Difusión Jurisprudencia por WhatsApp - Relatoría 2024 - Semestre 2
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Primer Semestre - Segundo Semestre
Sala de Gobierno del Consejo de Estado inaplica el artículo 1° del Acuerdo PCSJA24-12239 de 2024, por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura estableció los criterios para conceder licencia no remunerada Antecedentes Mediante Acuerdo 012 del 31 de enero de 2023, se otorgó licencia no remunerada por dos años a tres servidores de la Oficina de Sistemas. Que el 24 de enero de 2025, los servidores solicitaron una nueva licencia por tres años, con base en la Ley 2430 de 2024. Que el Acuerdo PCSJA24-12239 de 2024 estableció que dichas licencias aplicaban solo para servidores de carrera y no eran prorrogables, exigiendo un tiempo de permanencia en el cargo antes de solicitar una nueva licencia. Decisión de la Sala de Gobierno La Sala de Gobierno del Consejo de Estado, mediante Acuerdo 009 del 27 de enero de 2025, acordó inaplicación del artículo 1 del Acuerdo PCSJA24-12239 de 2024, tras considerar que impone restricciones no previstas en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (LEAJ). Para ello, la Sala se refirió a la sentencia de unificación del 12 de septiembre de 2024 preferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de la Circular PSAC13-24 del 10 de octubre de 2013 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, que contenía restricciones similares, concluyendo que la licencia puede ser solicitada cuantas veces sea necesario, sin exigir reintegro al cargo. Asimismo, la Corporación citó pronunciamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, del 17 de abril de 2024, para dejar en evidencia que del contenido del parágrafo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996, no se derivaba la obligación de reintegrarse para acceder a una nueva licencia. Señaló la Sala que el artículo 10 del CPACA impone a las autoridades administrativas la obligación de aplicar uniformemente las disposiciones legales y acatar la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Finalmente, advirtió que el Acuerdo PCSJA24-12239 de 2024, desconoce los principios constitucionales que reconocen la prevalencia de la condición más favorable al trabajador prevista en el artículo 53 de la Constitución Política y el principio pro operario según el cual, cuando una norma admita varias interpretaciones, debe preferirse la más favorable al trabajador. Conclusión La Sala de Gobierno concedió las licencias solicitadas y reafirmó que las limitaciones impuestas por el Acuerdo PCSJA24-12239 de 2024 son inaplicables, en tanto contravienen la legislación vigente y la jurisprudencia unificada en la materia. |
El Consejo de Estado determinó que los agentes de tránsito tienen derecho a recibir una compensación económica por los turnos de disponibilidad por accidentalidad que se les asignen, incluso si no se prestó efectivamente el servicio durante esos turnos
¿QUÉ PASÓ? Un agente de tránsito a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra el Instituto de Tránsito y Transporte del municipio de Pitalito- Huila, solicitando la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento de salarios, horas extras diurnas y nocturnas, recargos por laborar jornadas nocturnas, dominicales, festivos y turnos de disponibilidad, así como el descanso compensatorio. En primera instancia fueron negadas las pretensiones de la demanda, considerado que la simple disponibilidad no requiere pago adicional.
PROBLEMA JURÍDICO El Honorable Consejo de Estado debió resolver el siguiente interrogante: ¿Los turnos de disponibilidad por accidentalidad asignados a los agentes de tránsito deben ser remunerados incluso si no se prestó efectivamente el servicio durante esos turnos? DECISIÓN La Sección Segunda de Consejo de Estado consideró que la simple disponibilidad impone restricciones a la libertad del trabajador que merecen ser compensadas. Explicó que, aunque la normativa colombiana no regula explícitamente los turnos de disponibilidad, desde un punto de vista constitucional, legal y jurisprudencial, se tiene que la remuneración o compensación es procedente cuando dichos turnos imponen restricciones significativas a la libertad del trabajador, como ocurrió en el caso concreto. En ese sentido, argumentó que los agentes de tránsito no tienen libertad para determinar cuándo responder a un llamado, sino que están obligados a hacerlo de manera inmediata, so pena del incumplimiento de un deber oficial, representando ello restricciones significativas a su libertad personal, por lo que para el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cada turno de disponibilidad asignado al demandante en el que no se prestó el servicio pero que implicó una restricción a su libertad, se le deberá pagar el equivalente a un día de su salario. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda- Subsección “B”. Consejero Ponente: José Eliécer Vanegas Guzmán. Sentencia del 26 de septiembre de 2024. Rad.: 41001-23-33-000-2020-00773-02 (2943-2023) (ver providencia aquí) |
LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO A través de sentencia del 11 de diciembre de 2024, el Consejo de Estado con ponencia del Dr. Nicolas Yepes Corrales, recordó que el agotamiento de la conciliación extrajudicial es un presupuesto procesal que habilita el conocimiento de una controversia por el juez contencioso administrativo una vez se radica la demanda y sin el cual no es posible resolver de fondo la controversia, ya que el legislador quiso que para que procediera el escrito inicial primero se agotara ese trámite previo. Ahora, no se puede confundir la falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial con una excepción previa y/o con la de ineptitud de la demanda, debido a que la ley no enlistó la ausencia de tal deber dentro de los medios exceptivos, por lo que, con mayor razón, tampoco puede asimilarse a una nulidad procesal que sea saneable, pues no se enlista dentro de ninguno de los escenarios del artículo 133 del CGP. En dicho sentido, reseñó que en vigencia del artículo 180 CPACA, antes de la reforma de la Ley 2080 de 2021, era un deber del juzgador dar por terminado el proceso durante la audiencia inicial en el caso de encontrarse la ausencia de uno o varios presupuestos procesales, proceder que debió llevar a cabo el Tribunal A Quo, en vez de dar por saneada erradamente la ausencia del agotamiento de la conciliación extrajudicial y, por no haber actuado en tal sentido, ahora, en la etapa de la sentencia de segunda instancia, correspondió resolver sobre las consecuencias de la circunstancia mencionada. Por ello, finalmente se concluyó que en el caso objeto de estudio los demandantes no agotaron el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, lo que relevaba al a quo de poder resolver la controversia y, en consecuencia, impidió a la Sala estudiar de fondo la litis, de ahí que el juez contencioso administrativo no podía tramitar el asunto, por lo que se decidió revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, inhibirse para analizar de fondo lo pretendido. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera- Subsección “C”. Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales. Sentencia del 11 de diciembre de 2024. Rad.: 25000-23-36-000-2015-01617-01 (63994) (Ver providencia aquí) |
LA CORTE CONSTITUCIONAL REAFIRMA LA IMPORTANCIA DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL Y GARANTIZA QUE LAS REGLAS SOBRE CADUCIDAD EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA SEAN APLICADAS DE MANERA UNIFORME, PROTEGIENDO EL DERECHO DE LOS CIUDADANOS A ACCEDER A LA JUSTICIA. (Nota Relatoría 30 de enero de 2025) En un caso reciente, la Corte Constitucional, en Sentencia T-004 de 2025, la Sala Octava de Revisión abordó el desconocimiento del precedente constitucional en materia de caducidad del medio de control de reparación directa. Origen del casoEste caso tiene su origen en la acción de tutela interpuesta por Betty María Fontalvo García y otros, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena, quienes declararon la caducidad de la demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Policía Nacional – Municipio de San Jacinto. La Sala identificó un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, ya que las autoridades accionadas debieron aplicar la regla de caducidad establecida en la Sentencia SU-254 de 2013, lo cual no hicieron. Decisión de la Sala
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EL CONSEJO DE ESTADO PROFIERE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL SOBRE LA PROCEDIBILIDAD DEL CONTROL JURISDICCIONAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DECIDEN, DE OFICIO O A PETICIÓN DE PARTE, SOBRE LA REVOCATORIA DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS (Nota Relatoría 20 de enero de 2025) En sentencia de unificación del pasado 5 de diciembre de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado señaló que, en principio, el acto administrativo que decide sobre la revocatoria directa de otro acto no es pasible de control judicial. No obstante lo anterior, precisó que, se habilita el control de legalidad por la jurisdicción contencioso-administrativa cuando la motivación del acto de revocación se refiere a «situaciones nuevas» que se concretan en hechos o planteamientos distintos a los formulados en el acto inicial y que llevan a modificar la situación jurídica del administrado por su revocación total o parcial, en este caso el estudio de legalidad procede solo en aquello que resulta ser novedoso respecto del acto objeto de la revocatoria; así porque en lo demás, ese acto administrativo no puede ser revisado ya que está debidamente ejecutoriado y su revisión implicaría una transgresión del artículo 96 del CPACA que prohíbe que la petición y la decisión de la revocatoria directa revivan los plazos para demandar una decisión administrativa que está en firme y frente a la que no se agotaron los recursos ordinarios para culminar la sede administrativa y, consecuentemente, habilitar su control judicial por esta jurisdicción. Así las cosas, se establecieron las siguientes reglas de unificación jurisprudencial: 1. Los actos administrativos que decidan, de oficio o solicitud de parte, sobre la revocatoria directa de otros actos administrativos no son pasibles de control judicial. 2. Se exceptúan de la regla anterior los actos de revocación que incluyan situaciones nuevas respecto del actos iniciales, siempre que lleven a modificarlos total o parcialmente, caso en el cual serán susceptibles del control judicial, pero únicamente respecto a la decisión novedosa y sin que pueda discutirse la legalidad de los demás planteamientos del acto inicial objeto de la revocatoria. 3. Las anteriores reglas jurisprudenciales de unificación rigen para los trámites pendientes de resolver en vía judicial. No podrán aplicarse a conflictos previamente decididos. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero Ponente: Wilson Ramos Girón. Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-37-000-2020-00174-02 (27841) (ver providencia aquí) |
DOCENTES: IMPORTANTE SOBRE LA PENSIÓN GRACIA No es posible acumular tiempos de servicio en plazas del orden nacional para consolidar el derecho a la pensión gracia. (Nota de relatoria 27 de noviembre de 2024) El Consejo de Estado, en su sentencia del 2 de octubre de 2024, enfatizó que lo crucial para el reconocimiento de la pensión gracia es el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa, independientemente del origen de los recursos que financian los salarios y prestaciones de los educadores. Puntos Clave: 1. Determinación de la naturaleza de la plaza Plaza Territorial o Nacionalizada: Se debe verificar quién expide el acto administrativo de nombramiento y bajo qué competencia. Acto Administrativo: Si es expedido por alcaldes o gobernadores como empleadores directos, o si es en virtud de una autorización legal del Ministerio de Educación Nacional (Ley 29 de 1989, artículos 9 y 10). 2. No conversión automática a educadores nacionales: Intervención del Ministerio de Educación Nacional: La participación del delegado permanente del Ministerio en el acto de vinculación no convierte automáticamente a los docentes territoriales o nacionalizados en educadores nacionales. Origen de los recursos: El hecho de que los recursos para su sostenimiento provengan de la Nación no implica su conversión a educadores nacionales. Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda-Subsección A. Sentencia del 2 de octubre de 2024. Consejero Ponente: Jorge Ivan Duque Gutiérrez Rad: 54001-23-33-000-2018-00129-01 (0813-2023) (Ver providencia aquí) |
¡ÚLTIMA HORA! LA SALA PLENA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO MARCA UN HITO LEGAL: UNIFICACIÓN DE CRITERIOS SOBRE EL TRÁMITE DE APELACIONES EN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN CASOS DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO (Nota relatoría 26 de noviembre de 2024) En pronunciamiento emitido en sede de unificación de fecha 14 de noviembre de 2024 se estudiaron los siguientes problemas jurídicos: i) la forma y el trámite que se sigue en la apelación de sentencias, es decir, si debe realizarse de conformidad con el art. 322 del CGP, concordado con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, o si debe darse aplicación al artículo 247 del CPACA; ii) el término para recurrir, esto es, 3 días - art. 322 del CGP- o 10 días - art. 247 del CPACA-; iii) la forma de notificar la sentencia, es decir, si debe hacerse según la forma de notificación del art. 203 del CPACA o a través de estado –art. 295 del CGP-, y, finalmente iv) el trámite que debe imprimírsele a las solicitudes probatorias de segunda instancia. Las reglas de unificación que se adoptaron fueron las siguientes: • La sentencia de primera instancia, proferida en el medio de control de reparación de los perjuicios ocasionados a un grupo, se notificará a las partes y al Ministerio Público en los términos de los artículos 291, 295 y 322 del CGP y 9° de la Ley 2213 de 2022. Es decir, el fallo se notificará, a los particulares, por estado sin envío del mensaje de datos, y a las entidades públicas en los términos de los artículos. 203 y 205 del CPACA. • Las demás providencias expedidas en este medio de control igualmente se notificarán conforme con el CGP y la Ley 2213 de 2022. • El recurso de apelación se deberá presentar y sustentar ante el juez o tribunal de primera instancia en la oportunidad señalada en el art. 322 del CGP. La apelación se concederá en el efecto suspensivo de conformidad con el art. 67 de la Ley 472 de 1998. • La admisión del recurso de apelación y las pruebas de segunda instancia se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con excepción de la sustentación de la impugnación que deberá hacerse ante el inferior. • Ejecutoriada la providencia que admite el recurso o la que niega la solicitud de pruebas de segunda instancia, se correrá el traslado del recurso a la contraparte y al Ministerio Público. • Si se decretan pruebas en segunda instancia, se fijará fecha para la audiencia de pruebas solamente en aquellos eventos en los cuales se requiera su práctica y en esa misma audiencia se escucharán los alegatos de conclusión. En caso de que los medios de pruebas decretados solo requieran de su incorporación, se otorgará un traslado por el término de 5 días a las partes y al Ministerio Público para su contradicción; cumplido el plazo anterior, se correrá traslado para alegar por el término de cinco (5) días. • El auto que admite el recurso se notificará personalmente al Ministerio Público, de conformidad con el art. 198 del CPACA, el cual podrá rendir concepto dentro del traslado de 5 días otorgado a la parte contraria. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00091-01(69376). Auto de unificación de fecha 14 de noviembre de 2014 |
¡ULTIMA NOTICIA ¡EL CONSEJO DE ESTADO PROFIERE SENTENCIA CON ENFOQUE DIFERENCIAL ÉTNICO! (Nota Relatoría 19 de noviembre) La sentencia resalta la importancia del enfoque diferencial étnico en la toma de decisiones administrativas, especialmente en contextos donde se evidencian desigualdades históricas que afectan a grupos étnicos. Para el Máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la Policía Nacional al momento de adoptar la decisión del retiro, la sustentó con falsa motivación, pues omitió principios constitucionales que garantizan la igualdad en personas que se encuentran en condición de debilidad manifiesta, como es el caso del patrullero que instauró la demanda. En ese sentido, la falta de reubicación laboral del actor no solo vulneró los derechos fundamentales, sino que obstaculizó su proyecto de vida en un contexto donde las oportunidades para poblaciones afrodescendientes son significativamente menores. Un verdadero precedente claro sobre la importancia del enfoque diferencial étnico en la administración pública, reforzando el deber de una institución como la Policía Nacional, que representa los valores de asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz, a considerar las realidades específicas de las comunidades afrodescendientes y en el caso especifico de abstenerse de incurrir nuevamente en la conducta que dio lugar a la presentación de la demanda. La decisión proferida por el Consejo de Estado resalta la obligación del Estado colombiano de cumplir con los estándares internacionales de derechos humanos, específicamente aquellos que protegen a comunidades afrodescendientes, toda vez que, en una sociedad pluriétnica como la colombiana, deben reconocerse los derechos de las comunidades étnicas (indígenas, afrodescendientes, etc.), quienes pese a las desigualdades históricas, requieren de acciones positivas que garanticen el goce pleno de sus derechos. La decisión judicial, destaca la importancia de favorecer las condiciones que permitan a todas las personas, independientemente de su origen étnico, el acceso a sus derechos en igualdad de condiciones, por lo que debe existir obligación de aplicar estrategias y medidas eficaces que permitan la promoción de la justicia social y la igualdad material en favor de los sectores más vulnerables que han enfrentado históricamente barreras sociales, económicas y culturales. 🔎🔎 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección B. Magistrado ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera. Sentencia 1 de Agosto de 2024 Radicación: 76001-23-33-000-2014-01463-01 (1765-2023)(Ver providencia aquí) |
¡ATENCIÓN IMPORTADORES! Solo la DIAN puede verificar la legalidad de las importaciones en el territorio nacional. (Nota de relatoria 14 de nvoiembre de 2024) Hay lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías, entre otras, cuando esta no se encuentre amparada en una declaración de importación, no corresponda con la descripción declarada, se encuentre una cantidad superior a la señalada en la declaración, o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción. Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera. Sentencia del 1° de agosto de 2024. Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez Rad: 54001 23 31 000 2009 00185 01 (Ver providencia aquí) |
🤝👨🏼⚖️⚖️ ¡Nuevo paso hacia una justicia más ágil! Conciliación extrajudicial es posible incluso con juicios en curso (Nota de relatoría 13 de noviembre) Iniciado el proceso judicial e integrado el contradictorio, es completamente posible lograr una conciliación extrajudicial o por fuera del proceso ante el Ministerio Público, lo cual permite que las partes, compongan su pleito, lleguen a un acuerdo y solucionen la disputa judicial. 🔎🔎 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección B. Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata. Auto de 11 de septiembre de 2024. Radicación: 25000-23-36-000-2023-00178-01 (70336) Ver providencia aquí |
¡FIN A LAS DUDAS! LA CORTE CONSTITUCIONAL DECIDE QUE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA ES LA COMPETENTE PARA CONOCER DE LOS PROCESOS EJECUTIVOS BASADOS EN TÍTULOS VALORES QUE NO SE DERIVEN DE UN CONTRATO ESTATAL O SI EXISTIENDO TAL RELACIÓN, EL LITIGIO INVOLUCRA UN TERCERO AL CUAL SE LE ENDOSÓ O TRANSFIRIÓ EL TÍTULO. (NOTA RELATORÍA 12 DE NOVIEMBRE) ¿Qué paso? El Comité Ganadero del Bajo Magdalena, presentó demanda ejecutiva singular con el objeto de que se libre mandamiento de pago en contra de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica del Cerro de San Antonio (i) por la suma de $5.082.000 a título de capital que se deriva de diez facturas cambiarias expedidas por la venta de dosis para la vacunación contra la aftosa y (ii) por los intereses corrientes y los moratorios desde que se hizo exigible la obligación y hasta que se cancele la misma. El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Cerro de San Antonio (Magdalena) rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a la oficina judicial de Santa Marta para que se sometiera a reparto entre los jueces administrativos de dicha ciudad, de conformidad con el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, argumentando que se trata de una controversia relacionada con “-la ejecución de unos títulos valores (facturas) – derivadas de un contrato estatal (suministro de vacunas contra la aftosa)”. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Decimosegundo Administrativo del Circuito de Santa Marta. En ese sentido, dicha unidad Judicial declaró la falta de jurisdicción, planteó conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que se adelantara el trámite correspondiente. Tesis de la Corte Constitucional La Corte Constitucional determinó que se tiene que en los conflictos de jurisdicción suscitados con ocasión de procesos ejecutivos derivados de títulos valores que pudieran tener relación con contratos estatales, en los que se encuentre de por medio una entidad pública, es necesario que el juez que dirime el conflicto verificando dos aspectos fundamentales:
Para la Corte, las facturas de venta que se pretenden ejecutar en el caso bajo estudio, corresponden al suministro de dosis para la vacunación contra la fiebre aftosa y no existe evidencia de que las mismas estuvieran relacionadas con un contrato estatal suscrito entre las partes. En ese orden, La Corte consideró que de conformidad con el artículo 15 del CGP y las disposiciones 627 y 784 (numeral 12) del Código de Comercio, los procesos ejecutivos basados en títulos valores que no se deriven de un contrato estatal son competencia de la jurisdicción ordinaria civil. 🔎🔎 Corte Constitucional Auto 1697 de 2024 (ver providencia) |
OCTUBRE
QUE LA CADUCIDAD NO LO SOPRENDA: LO QUE DEBE TENER EN CUENTA SOBRE NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS DE INSCRIPCIÓN O REGISTRO Y LA NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE (Nota de relatoria 31 de octubre de 2024) Esto fue lo que paso La accionante interpuso demanda contra la Superintendencia de Notariado y Registro, bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio del cual buscaba la nulidad de la anotación número 19 en el folio de matrícula inmobiliaria 024-12720. Ello con el fin de restablecer la titularidad del dominio sobre el inmueble correspondiente. El Tribunal Administrativo de Antioquia, rechazó la demanda por caducidad por considerar que la demandante tuvo conocimiento del acto, contenido en un documento de carácter público como es el certificado de libertad y tradición de un bien inmueble, cuya nulidad pretende, desde el 13 de abril de 2023; y la demanda fue presentada el 8 de septiembre de 2023, esto es por fuera de los 4 meses que indica la ley, los cuales trascurrieron entre el 14 de abril y 14 de agosto de 2023. Que dijo la Sala Precisó que no se podía contabilizar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho desde la notificación de la Resolución núm. 19 del 19 de mayo de 2023, que resolvió la solicitud de revocatoria directa, por cuanto la revocatoria directa no corresponde a los recursos ordinarios previstos por el art. 76 del CPACA cuya interposición sí resulta obligatoria a efectos de acudir ante esta jurisdicción, pues la revocatoria alude a la posibilidad con que cuenta la Administración para sustraer del ordenamiento los actos por ella misma proferidos. De tal manera, adujo que, según lo establecido en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437, sobre la oportunidad para presentar la demanda, “cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto”. Así, la Sala consideró que la anotación núm. 19 del folio de matrícula inmobiliaria núm. 024-12720 de la Oficina de Instrumentos Públicos del Municipio de Santa Fe de Antioquia se notificó a la demandante por conducta concluyente el 13 de abril de 2023, en la medida que, en el escrito de subsanación de la demanda, esta manifestó expresamente haber conocido del acto acusado en esa fecha y aportó el certificado de tradición y libertad en el que consta dicha situación en la fecha de impresión del documento. Por tanto, teniendo en cuenta que el término de caducidad inició el 14 de abril de 2023 y culminó el 14 de agosto de 2023 y la demandante radicó el escrito de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 8 de septiembre de 2023. Sobre la notificación de los actos de inscripción o registro y la notificación por conducta concluyente, enfatizó que el efecto de una indebida notificación del auto administrativo es una inoponibilidad e ineficacia, a menos que se configure una notificación por conducta concluyente cuando la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales. Salvamento de voto La consejera Nubia Margoth Peña Garzón salvo el voto, en el sentido de que a su juicio la acción de nulidad era el medio adecuado para impugnar el acto registral de la Oficina de Registro de Santa Fe (Antioquia), tal como lo indica el artículo 137 del CPADA, sin que sea dable apelar al interés particular que puede representar la anotación para la accionante, estimando que tal decisión supera el interés subjetivo que está inmerso en el acto registral. Sumado a que no medió una petición para el actuar de la administración en dicha anotación. Distinto son los actos que niegan un registro, lo cuales si son pasibles del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto a éstos le precede una solicitud presentada por el interesado en inscribir una anotación, por lo que distingue y cobra importancia el interés particular y la obligatoriedad de que la decisión adoptada deba notificársele, y a partir de esa actuación procesal se le permitirá acudir a la jurisdicción para perseguir el restablecimiento de sus derechos en el plazo previsto con tal propósito Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera. Auto del 30 de mayo de 2024. Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez Rad: 05001233300020230112701 (Ver providencia aquí) |
Medidas cautelares en lo contencioso administrativo: la clave está en la argumentación (Nota de relatoría 29 de octubre de 2024) En una oportuna decisión emitida el 26 de septiembre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado anotó que para que la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional tenga éxito, es indispensable señalar de manera precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto demandado y expresar el concepto de su violación. En otras palabras, indicó el Alto Tribunal que solicitar el decreto de la medida no es suficiente; es necesario presentar una confrontación normativa que respalde dicha solicitud. En ese sentido, determinó que la fundamentación o sustentación de la medida cautelar no puede reemplazarse por los argumentos planteados en la demanda que buscan respaldar el concepto de violación de normas que se consideran infringidas, de tal suerte que consideró acertada la decisión del tribunal de instancia de no conceder la cautela solicitada, al no proponerse una confrontación entre el acto acusado y el ordenamiento jurídico aplicable. Expuso la Corporación que la ausencia de argumentos por el interesado dificulta la comparación normativa necesaria para respaldar la medida cautelar que se está considerando. La necesidad de presentar esta solicitud de manera clara y concreta se justifica por la naturaleza de la medida, que actúa como una excepción al principio de legalidad de los actos administrativos y su carácter ejecutorio. Aclaró que aunque en el recurso de apelación, la parte demandante intentó corregir la falta anterior haciendo referencia a los argumentos presentados en la demanda para justificar la medida cautelar, recordó de igual forma que tal carga debía cumplirse desde la solicitud de la medida, para que, por un lado, la parte demandada pudiera ejercer su derecho de defensa y, por otro, el juez pudiera evaluar esos argumentos y comparar el acto impugnado con la normativa aplicable, determinando así si procedía o no la medida cautelar solicitada. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 26 de septiembre de 2024. Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 08001-23-33-000-2019-00985-01 (Ver providencia aquí) |
LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES, LOS DEPARTAMENTOS Y LOS MUNICIPIOS TIENEN ROLES ESPECÍFICOS EN LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE (Nota de relatoria 28 de octubre de 2024) UN RECIENTE PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO CLARIFICA ESTAS COMPETENCIAS 🔊 ‼️ Tesis El DADSA es la autoridad ambiental competente para adelantar un proceso sancionatorio por unos vertimientos de aguas residuales en la vía pública y en el canal las iguanas de santa marta ⁉️ ¿Qué dijo el Consejo de Estado? En Colombia, la gestión y protección del medio ambiente es una tarea compartida entre diversas autoridades a nivel nacional y local. Recientemente, el Consejo de Estado emitió un documento que arroja luz sobre cómo estas entidades deben colaborar y cuáles son sus responsabilidades específicas. ⁉️ Síntesis del caso y conclusión En el caso específico de Santa Marta, se resolvió un conflicto de competencias entre CORPAMAG y DADSA sobre quién debía manejar el proceso sancionatorio por el vertimiento de aguas residuales en el Canal Las Iguanas. La conclusión fue que el DADSA, al tener jurisdicción en el área urbana donde ocurrieron los vertimientos, es la entidad competente para adelantar el proceso sancionatorio contra la empresa responsable. Este pronunciamiento subraya la importancia de entender las competencias de cada autoridad en materia ambiental, y cómo su correcta aplicación impacta en la protección efectiva del medio ambiente. Asimismo, aclara el panorama respecto al manejo de las licencias ambientales, la imposición de sanciones por infracciones ambientales y la validez de los actos administrativos en este contexto. 🔎🔎Consejo de Estado-Sala de Consulta y Servicio Civil. Sentencia del 3 de julio de 2024. Consejero Ponente: Ana María Charry Gaitán. Rad: 1001030600020230061600.(Ver Providencia aqí) |
RECUERDE: LOS ACTOS PRECONTRACTUALES DE ECOPETROL NO SON ACTOS ADMINISTRATIVOS (Nota de relatoria 23 de octubre de 2024) En sentencia del 30 de agosto de 2024, Consejo de Estado recordó que, Ecopetrol está sometida a un régimen de derecho privado, por lo que los actos precontractuales -como la cancelación de un proceso de selección- no se consideran actos administrativos. Esto fue lo que paso: Ecopetrol S.A. inició un concurso cerrado para la contratación del servicio de transporte terrestre de su personal en el Departamento del Meta. Una vez surtida la evaluación de las propuestas y como consecuencia de la observación formulada por dos de los proponentes, mediante “acto de cancelación del proceso de selección (PS)” del 27 de diciembre de 2013, la entidad decidió cancelar el procedimiento, según se adujo, por la posible fuga de información que habría beneficiado a uno de los concursantes. La sociedad accionante pretendió la declaratoria de nulidad de esa decisión, argumentando que debió ser la adjudicataria del contrato al haber obtenido el mejor puntaje. ¿Que dijo el Consejo de Estado? En primer lugar, indicó que Ecopetrol es una entidad exceptuada del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, y como tal, los actos precontractuales proferidos por ella, no ostentan la naturaleza de actos administrativos. Esto implica que tales decisiones deben ser analizadas bajo la lógica del derecho civil y comercial, y no como actos sujetos a control por vía de la nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, el acto mediante el cual Ecopetrol cancela un concurso cerrado de contratación no tiene la naturaleza de acto administrativo y las controversias sobre este acto precontractual se deben tramitar a través del medio de control de reparación directa. Aclaraciones de voto Los magistrados María Adriana Marín y José Roberto Sáchica Méndez aclararon su voto. La doctora Marín indicó que, si bien comparte lo decidido en la sentencia, mientras las entidades públicas ejerzan la función administrativa, estas se pronuncian a través de actos administrativos, puesto que es la forma jurídicamente concebida para plasmar la voluntad de los órganos del Estado; en tal sentido, no puede confundirse el régimen jurídico aplicable con la naturaleza del acto. Por su parte, el doctor Sáchica Méndez manifestó que no se trata del deber de adecuación del medio de control, sino que el juzgador le imprima a la demanda el trámite que le corresponda si el promovido es inadecuado. Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera-Subsección “A”. Sentencia del 30 de agosto de 2024. Consejero Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez. Rad: 50001233300020140028501 (70.247) (Ver providencia aquí) |
¡EXTRA! NUEVAS DIRECTRICES SOBRE LA COMPETENCIA PARA INVESTIGAR Y SANCIONAR A QUIENES ADMINISTRAN JUSTICIA 📢 ¡Atención! La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha emitido un importante pronunciamiento: la competencia para investigar y sancionar a los particulares que, de manera ocasional o transitoria, administran justicia, corresponde a la Procuraduría General de la Nación y a las personerías municipales, tal como establece el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019. 📅 En su concepto del 10 de julio de 2024, la Sala concluyó que, aunque la Ley 1563 de 2012 le otorgaba a la Comisión de Disciplina Judicial la facultad de conocer de los procesos disciplinarios contra los árbitros, esta normativa resulta incompatible con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que fue añadido por el artículo 19 del Acto Legislativo de 2015. Por lo tanto, se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad. Dos reglas fundamentales a considerar:
🔗 En resumen: La interpretación de estas normativas en consonancia con la Constitución demuestra que la competencia de la Procuraduría prevalece sobre la atribuida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. ¡Un cambio significativo para la administración de justicia en Colombia! |
¡Corte reitera criterios de estabilidad laboral a empleados en provisionalidad sujetos de especial protección ante la llegada de quienes ostentan derechos de carrera! (Nota de relatoria 21 de octubre de 2024) Lo que sucedió: Se analizaron tres acciones de tutela de empleados en provisionalidad del ICBF, que fueron retirados del servicio por decisión de la entidad para ubicar en los cargos a personas que ostentaban derechos de la carrera administrativa, en desarrollo del principio del mérito, a pesar de reunir condiciones que los acreditaban como sujetos de especial protección constitucional. Lo que dijo la Corte: La Sala advirtió que cuando se trate de desvinculación de empleados en provisionalidad que sean sujetos de especial protección, la Entidad debe aplicar de manera integral las medidas de protección a los trabajadores en provisionalidad en situación de estabilidad laboral, pues en los casos del accionante con VIH y la accionante en estado de embarazo, el ICBF no acreditó haber asegurado que fueran los últimos en ser desvinculados y, en la medida de lo fáctica y jurídicamente posible, no fuera viable que se mantuviesen de forma provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que venían ocupando. Por último la Sala encontró que en el tercer caso, la accionante prepensionada ya había sido beneficiaria de medidas de protección por dicha calidad frente a la provisión del cargo que desempeñaba en provisionalidad y que fue provisto en virtud de concurso público convocado en 2016. Por lo anterior, se determinó que el ICBF ya había dispensado la protección requerida por la accionante en virtud de su condición. Asimismo, se advirtió (i) que la accionante había gozado de una reubicación como medida de protección por 4 años y 6 meses, periodo razonable y suficiente para atender las necesidades de un prepensionado, que adquiere tal calidad cuando le restan menos de 3 años para acceder a su pensión, y (ii) que estaba debidamente enterada de que cuando se extinguiera la situación administrativa que le permitía el ejercicio en provisionalidad del último cargo al que fue trasladada para proteger sus intereses como prepensionada, su vinculación finalizaría. Ver providencia aquí: Sentencia T 424 de 2024 del 9 de octubre de 2024 |
¡IMAGINA UN FUTURO SIN LÍMITES EN TU CARRERA JUDICIAL! LA LICENCIA NO REMUNERADA PARA OTRO CARGO PUEDE SER SOLICITADA TANTAS VECES COMO DESEES SIN SUPERAR LOS 2 AÑOS EN CADA OPORTUNIDAD. (Nota de relatoria 17 de octubre de 2024) La Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves en sentencia del 12 de septiembre de 2024 declaró la nulidad de la Circular PSAC13-24 del 10 de octubre de 2013, por considerar que la licencia no remunerada -para desempeñar otro cargo en la Rama Judicial- puede ser solicitada por el funcionario y/o empleado judicial cuantas veces sea necesario, sin que supere el término de 2 años en cada oportunidad, según lo consagrado en el parágrafo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996, y se realice antes de su vencimiento, sin que sea exigible el regreso del beneficiario al cargo en propiedad. IMPLICACIONES DE LA CIRCULAR PSAC13-24 Los actores demandan la anulación de la Circular PSAC13-24 del 10 de octubre de 2013, emitida por el presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Señalan que, conforme al parágrafo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996, el Congreso de la República estableció la licencia no remunerada para funcionarios y empleados de la Rama Judicial, quienes pueden ejercer, por un máximo de dos años, un cargo vacante de forma transitoria. No obstante, de la lectura de la Circular, atacada se da a entender que los servidores judiciales detentan el derecho a una sola licencia durante todo el tiempo que desempeñen el cargo de carrera judicial; licencia que puede ser concedida en varias oportunidades, sin que la sumatoria de todos los tiempos sobrepasen el término de dos años. DILEMA LEGAL PRINCIPAL ¿El parágrafo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996, fijó un límite a la licencia no remunerada allí prevista? En caso positivo ¿Cuál es el alcance de esa limitación? ¿Con el acto administrativo demandado el presidente del Consejo Superior de la Judicatura reglamentó, interpretó y/o reformó el parágrafo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996, sin competencia para ello; y, en consecuencia, vulneró el principio in dubio pro operario? DELIBERACIONES DE LA SALA La Sala en primer lugar, analizó la "licencia no remunerada" del parágrafo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996, estableciendo que, aunque su uso está limitado a un máximo de dos años, no hay restricción en la cantidad de veces que un funcionario puede solicitarla, siempre que se evalúe su conveniencia por parte del nominador y se presente la solicitud antes del vencimiento del plazo de los dos años, sin que para tales fines sea exigible a su beneficiario el retorno al cargo en propiedad; el único requisito que se erige en este contexto es que la nueva petición se eleve antes del vencimiento del término de dos años previsto en la ley. Ahora, sobre la interpretación del Consejo Superior de la Judicatura en la circular enjuiciada, indicó en primera medida que este se encuentra facultado para dirigir, ordenar u organizar el sistema de carrera judicial, así como para elaborar los reglamentos que regirán los concursos de mérito para el acceso a los cargos de la Rama Judicial; sin que de estas facultades se derive la potestad de reglamentación de los asuntos relacionados con las situaciones administrativas contenidas en la ley para los empleados y funcionarios judiciales. En consecuencia, esa potestad reglamentaria no habilita la modificación de la disposición que consagra la licencia no remunerada para los trabajadores judiciales pues, se reitera, tal función está constitucionalmente atribuida al Congreso de la República. Es así que, analizó la Sala que a circular en estudio, antes que contener un recordatorio para los nominadores y servidores judiciales en torno a la licencia no remunerada, fue más allá, señalando unos efectos no previstos en ella, extralimitando su competencia legal y constitucional; pues la norma no limitó la licencia a un uso máximo de dos años, ni prohibió su prorroga al vencimiento del término inicialmente conferido y/o la concesión de una nueva licencia a quienes hubieren cumplido o estuvieren por cumplir con ella; y tampoco, se le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura competencia para reglamentar mediante una circular una disposición estatutaria; incurriendo en consecuencia el acto demandado en causal de nulidad por falta de competencia en su expedición Con lo anterior, se concluyó que el acto demandado acogió una interpretación del parágrafo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996, que transgredió el principio de favorabilidad laboral y en esa medida se torna contrario a derecho. ACLARACIÓN DE VOTO El magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas comparte la decisión, pero aclara su voto en el sentido de indicar que las circulares son enjuiciables como actos administrativos, pero no son demandables cuando se limitan a reproducir normas o brindan orientaciones sin que contengan decisiones definitivas. Así mismo, expuso que un acto administrativo es una manifestación de voluntad de una autoridad o de un particular en ejercicio de funciones administrativas que produce efectos jurídicos de carácter general, mixto o particular. En tal sentido, la circular demandada es un verdadero acto administrativo, permitiendo al Consejo de Estado evaluar su legalidad. Finalmente, manifestó que es posible aplicar de manera supletoria el artículo 26 de la Ley 909 de 2004, que desarrolló la figura de la comisión para el desempeño de empleos de libre nombramiento y remoción o de período, toda vez que la Ley 270 de 1996 no reguló esa materia. Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda. Sentencia del12 de septiembre de 2024. Consejero Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves. Rad: 11001032500020130165400 (4252-2013) 11001-03-25-000-2013-01645-00(4223-2013) (Ver providencia aquí) |
🌟 ¡💼 Corte ampara los derechos de Laura👩🏻, titular de estabilidad reforzada tras la no renovación de su contrato de prestación de servicios 💼!🌟 (Nota de relatoria 11 de octubre de 2024) Laura es madre cabeza de familia de una menor de 11 años, fue diagnosticada con cáncer, por el cual ha recibido tratamientos médicos constantes. A pesar de su delicada situación, la entidad pública donde trabajaba bajo cinco contratos de prestación de servicios (2019-2023), decidió no renovar su contrato ❌, lo cual afectó profundamente su bienestar. ¿Qué dijo la Corte? 👨🏼⚖️ 👩🏼⚖️ 1️⃣ Aunque existía una vía ordinaria para reclamar sus derechos, no era eficaz para prevenir un daño irremediable. 2️⃣ Laura, como sujeto de especial protección constitucional debido a su estado de salud, tiene derecho a una estabilidad laboral reforzada para garantizar una verdadera igualdad en el trabajo. 3️⃣ La tutela es el mecanismo adecuado para proteger sus derechos de manera transitoria. ⚖️ En el caso concreto: ⚖️ La Corte concluyó que la entidad vulneró los derechos de Laura a la salud, vida digna, trabajo, seguridad social, dignidad humana y la estabilidad laboral reforzada. Esto porque la entidad: • Sabía de la delicada condición de salud de Laura, pero aún así decidió no renovarle el contrato cuando su estado empeoró. • No cumplió con el requisito legal de obtener la autorización del inspector de trabajo antes de desvincularla. 📝 Del Salvamento de Voto: La magistrada Natalia Ángel Cabo opinó que el amparo debía ser definitivo, ordenando el reintegro de Laura, el pago de los salarios no percibidos y una indemnización, ya que el proceso ordinario no era eficaz en este caso. 👏 ¡Una victoria importante para Laura y su derecho a un trato justo y digno en el trabajo! 🔎🔎Corte Constitucional Sentencia T-208 de 2024 Ver providencia aqui.
✏️📖👩🏼⚖️🤓Nota de relatoría elaborada y difundida por el equipo del Despacho de la doctora María Victoria Quiñones Triana, magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena con apoyo de IA Copilot. |
CONSEJO DE ESTADO DECLARA PROBADA DE OFICIO EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 86 DE LA LEY 2381 DE 2024. (Nota de relatoria 9 de octubre de 2024) La Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Jorge Iván Duque Gutiérrez en sentencia del 2 de octubre de 2024, revocó proveído de primera instancia que había accedido parcialmente a las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad, para en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de caducidad. SINTESIS DEL CASO Fonprecon instauró demanda en contra de una ciudadana con el fin que se declarara la nulidad de la resolución que le habría reconocido pensión vitalicia de jubilación. Y a título de restablecimiento del derecho, se ordenará la expedición de un acto administrativo a través del cual se acate la sentencia y se excluya de la nómina de pensionados a la señora Margarita María Vásquez Arango. Adicionalmente se ordene a la demandada reintegrar las sumas de dinero recibidas por concepto de pensión de jubilación. Argumento que la demandada no contaba con el tiempo de servicio necesario para el reconocimiento de la pensión pues para el 15 de marzo de 2001, contaba con 16 años, 8 meses y 11 días. Pues, los libros aportados a fin de que fueran homologados, no tenían el carácter de texto de enseñanza. El Tribunal en primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda argumentando que al no cumplir los textos que sirvieron de base para homologar los dos años de instrucción pública con fines pensionales, la demandante solo logró computar un total de 16 años, 8 meses y 11 días, para efectos del reconocimiento de su pensión, por lo que no cumple con la exigencia del artículo 7 del Decreto 1359 de 1993 que prevé 20 años de servicio. PROBLEMA JURÍDICO ¿Operó la caducidad de la acción contra el acto que otorgó pensión, al haber trascurrido más de 5 años desde el reconocimiento pensional, según lo dispuesto por la Ley 2381 de 2024? ANÁLISIS DE LA SALA Indicó la Sala en primer lugar que, el artículo 164 del CPACA, numeral 1. ° literal c, prevé que cuando se pretenda controvertir actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, se podrá demandar en cualquier tiempo. No obstante, y en relación con las pensiones reconocidas, la Ley 2381 de 2024 en su artículo 86, establece que las acciones administrativas y contencioso administrativas deben interponerse dentro de los 5 años contados a partir de la concesión de la prestación. Transcurrido este plazo, se aplicará la caducidad, salvo en los casos de actuaciones fraudulentas o con ocurrencia de algún delito en la obtención del derecho. Ahora, sobre la aplicación inmediata del referido cuerpo normativo, señaló el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que la Ley 2381 de 20246 se advierte que fue sancionada y publicada el 16 de julio de 2024, y en lo concerniente al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, conforme a lo señalado en el artículo 94, empezará a regir a partir del 1° de julio de 2025. Con base en lo anterior, concluyó que, con respecto a las demás disposiciones de la norma, ya que, al no establecerse una fecha en particular para su entrada en vigor, se entiende que tienen vigencia desde su promulgación; pues la reforma en materia de caducidad no integra las modificaciones que se realizaron al aludido sistema de pensiones, el cual se difirió hasta el año 2025. Maxime, analizó, si se tiene que independientemente de si la caducidad se declara en este momento o con posterioridad, los efectos serían los mismos; pues la contabilización se debe realizar desde la concesión de la prestación. Así, en el caso concreto indicó que conforme a los hechos y fundamentos de la demanda no se está ante el supuesto de un derecho obtenido con fraude o con ocurrencia de algún delito; por lo tanto, no se aplica la excepción establecida en la disposición del artículo 86 antes referido. En dicho sentido, como la prestación se otorgó por Resolución 0637 del 24 de mayo de 2005, es decir la administración tenía hasta el 25 de mayo de 2010 para presentar la demanda, y según consta en el expediente, esta se radicó por el demandante el 30 de noviembre de 2015 fecha que coincide con la de su reparto, por lo que se concluye que se inició con posterioridad a los 5 años de que trata la Ley 2381 de 2024. Es así que, la Sala revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de caducidad. Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda-Subsección “A”. Sentencia del 2 de octubre de 2024. Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Rad: 25000-23-42-000-2015-05734-01 (3936-2018) (Ver providencia aquí) |
DESVIACIÓN DE PODER COMO CAUSAL DE ANULACIÓN DEL ACTO DE INSUBSISTENCIA DE UN CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN (Nota de relatoría 9 de octubre de 2024) Síntesis del caso: La demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 02224 del 11 de noviembre de 2013 por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Subdirector de Centro Grado 02 del Centro de Logística y Promoción Ecoturística del Magdalena del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” - Regional Magdalena. Problema jurídico: Determinar si el acto administrativo acusado, por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento efectuado por el SENA en favor de la demandante, se encuentra viciado por desviación de poder. Tesis: Se ha considerado que este vicio está referido a «…la intención con la cual la autoridad toma una decisión persiguiendo un fin diferente al previsto por el legislador, que obedece a un propósito particular, personal o arbitrario». En otras palabras, incurre en desviación de poder cuando el funcionario ejerce sus atribuciones, no en aras del buen servicio público y de la buena marcha de la administración, sino por móviles arbitrarios, caprichosos, egoístas, injustos u ocultos. La existencia de un vicio de poder se desprende de la convicción, de la voluntariedad o intencionalidad de la administración en la expedición del acto administrativo apartándose de los fines constitucional o legalmente previstos, cuestión que, por el hecho de revestir un alto nivel de complejidad en el mayor de los casos, no exime, ni alivia la carga que tiene el interesado consistente en acreditar suficientemente su configuración. Entonces, para destruir la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos, quien alega la desviación de poder debe acreditar los supuestos de hecho en que se basa la censura que pretende hacer valer, afirmación que, atendiendo a la jerarquización de las fuentes del derecho administrativo, viene dada por la regla contenida en el Código General del Proceso de que «incumbe a las partes, probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». En el caso, el acto de desvinculación -Resolución No. 02224 del 11 de diciembre de 2013- es anterior a aquel -Resolución No. 02225 de la misma fecha- en el cual se nombró en encargo a quien sustituyó a la actora y, lo es, aún más, del que nombró a su remplazo -Resolución No. 0527 del 25 de marzo de 2015, en tal sentido, el argumento esbozado, tratándose de un hecho posterior a la declaratoria de insubsistencia, no puede tenerse como fundamento para acreditar una desviación de poder, a lo sumo, puede tenerse como un indicio al cual deben acompañarse otras pruebas al respecto, cosa que no sucedió en el sub examine. De igual forma, el buen desempeño de la demandante en el empleo no enerva la facultad discrecional del nominador para declarar su insubsistencia, además que con posterioridad a su retiro no se probó ninguna circunstancia negativa que hubiese afectado el servicio público a cargo de la dependencia donde laboraba. De igual forma, ningún medio probatorio lleva a la convicción de la incidencia que hubiere podido tener un senador en las decisiones tomadas dentro de la entidad demandada; ni de la existencia de relaciones de afinidad, amiguismo, servicio, o de cualquier otra índole, entre él y quienes fueron nombrados como funcionarios de la entidad demanda, ni con sus nominadores; ni de ningún otro comportamiento de índole burocrático que permitiera concluir que aquellas fueron proferidas por razones distintas al mejoramiento del servicio, más aún, cuando obedecieron a la potestad discrecional, por tratarse, concretamente, el de la actora, de un cargo de libre nombramiento y remoción. De tal suerte que en la parte actora recaía la obligación de aportar las pruebas que llevaran a la certeza de que los fines que tuvo la administración al despojarla de su cargo fueron ajenos al buen servicio público (carga procesal) y, si no lo hace, como sucedió en este caso, debe soportar la consecuencia de su desidia, que no es otra, que la negación de las pretensiones. Por lo anterior, la Corporación concluyó que no se observa una indebida valoración probatoria por parte del Tribunal de primera instancia, por el contrario, la prueba aportada fue analizada en su integralidad y dicho análisis llevó a la convicción de que los fines políticos aludidos, como fundamento de la desvinculación de la demandante, no se encontraban acreditados; conclusión a la que igualmente arribó la colegiatura. Consejo de Estado. Sección Segunda - Subsección A. Consejero ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Sentencia del 12 de septiembre de 2024. Radicado 47-001-23-33-000-2015-00027-01 (1830-2019). (ver providencia aquí) |
TÉRMINO DE LA SOLICITUD DE PAGO EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO (Nota de relatoría 9 de octubre de 2024) Síntesis del caso En el mes de junio de 2008, la sociedad Diaco S.A. adquirió de la sociedad Inversiones Vargas Garzón S.A., maquinaria por valor de $33.476.282.500; sobre esta suma, la demandante le practicó una retención en la fuente a título de impuesto de industria y comercio (ICA) por ICA a la citada sociedad vendedora por $234.344.000. La suma retenida fue consignada en la declaración de retención en la fuente que la demandante presentó y pagó ante el municipio de Paipa el 11 de julio de 2008, por la suma $247.046.000. El 15 de julio de 2008, la sociedad Inversiones Vargas Garzón S.A. solicitó a la demandante el reintegro de la suma indebidamente retenida por valor de $234.334.000, dado que correspondía al ingreso por la venta de un activo fijo, que no era parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio. Ante tal requerimiento, Diaco S.A. reintegró en su totalidad la suma indebidamente retenida. El 5 de septiembre de 2008, Diaco S.A. presentó ante el municipio de Paipa un proyecto de corrección de la declaración de retención en la fuente del impuesto de industria y comercio del tercer bimestre de 2008, en el cual propuso disminuir las retenciones en $234.334.000, por pago de lo no debido. A través de la Liquidación Oficial de Corrección nro. 098 del 27 de febrero de 2009, el municipio rechazó el proyecto de corrección, decisión que fue confirmada mediante la Resolución nro. 167 del 21 de abril de 2010. Diaco S.A. demandó a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho los anteriores actos administrativos, proceso que finalizó mediante sentencia del 20 de septiembre de 2017 de esta Corporación (expediente con nro. interno 20770), que anuló los actos demandados, y ordenó tener como corrección de la declaración de retención en la fuente de industria y comercio correspondiente al tercer bimestre de 2008, el proyecto de corrección presentado por Diaco S.A. el 5 de septiembre de 2008. Por lo anterior, el 11 de diciembre de 2018 la demandante solicitó al municipio de Paipa la devolución de la suma de $234.334.000 más los intereses causados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 863 del Estatuto Tributario; sin embargo, la administración rechazó el reintegro a través de la Resolución nro. 122-01321 del 28 de diciembre de 2018, al considerar que era extemporánea por haber transcurrido dos años desde la presentación de la declaración como lo prevé el artículo 854 del ibidem y en todo caso, los cinco años previstos en el Decreto 2277 de 2012. Contra el anterior acto, interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución nro. 013 del 9 de enero de 2020 que confirmó el acto recurrido. Problema jurídico Determinar desde qué fecha se debe contar el término para solicitar la devolución que contempla el artículo 854 del Estatuto Tributario, teniendo en cuenta la declaratoria de nulidad de los actos que negaron el proyecto de corrección de la declaración de retención en la fuente en la cual se consignó la retención indebidamente efectuada y pagada a favor del municipio de Paipa. Análisis de la Sala En relación con el término para la solicitud del pago en exceso o de lo no debido, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha establecido que es dentro del término de la prescripción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil, que con la modificación introducida por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, es de cinco años, conforme con lo dispuesto en los artículos 11 y 2110 del Decreto 1000 de 1997. Precisó en el pronunciamiento que existen dos situaciones especiales en las que proceden las devoluciones así:
Así mismo, puntualizó que existen situaciones de pago en exceso o pago de lo no debido que permiten solicitar devoluciones, aunque tienen características que las diferencian entre ellas, como el procedimiento para solicitarla, debido a que son conceptos jurídicos diferentes. Explicó que el término para computar el plazo para solicitar la devolución de lo indebidamente pagado inicia desde la fecha de pago, debido a que desde dicha fecha se entiende que se generó el pago en exceso o de lo no debido. Indicó de manera adicional que en los eventos en que el pago que se alega indebido conste en un título aún no ejecutoriado por el hecho de que se encuentren pendientes de decidir las impugnaciones en vía administrativa o judicial, el término para solicitar la devolución solo podrá transcurrir a partir de la ejecutoria de tal decisión. Advirtió entonces que el plazo para solicitar la devolución por pago de lo no debido solo puede comenzar cuando el interesado tenga la posibilidad de reclamar jurídicamente su derecho, una vez que se haya consolidado la situación jurídica del obligado tributario; así, en los eventos de correcciones no solo a instancia de la administración sino también por solicitud del administrado, el plazo en comento corre a partir de la ejecutoria del acto que define sobre la corrección en sede administrativa o judicial. Concluyó que en el caso en concreto, el término para solicitar la devolución de los pagos en exceso se cuenta desde la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró nulos los actos que rechazaron el proyecto de la declaración de corrección de retención en la fuente. Datos providencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero Ponente: Milton Chaves García. Sentencia del 20 de septiembre de 2024. Referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 15001-23-33-000-2020-01846-01 (28074). Ver providencia aquí |
CORTE REITERA QUE EN EL MARCO DE UN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA POR VIOLACION A DDHH, DEBE CONSIDERARSE EL MOMENTO A PARTIR DEL CUAL EL ACTOR SE ENCUENTRA EN LA CAPACIDAD MATERIAL DE IMPUTARLE EL DAÑO AL ESTADO ANTE EL APARATO JURISDICCIONAL. (Nota de relatoria 3 de octubre de 2024) La H. Corte Constitucional en un reciente pronunciamiento, reitera que, al determinar el acaecimiento del fenómeno de la caducidad, es importante considerar si la parte demandante contaba o no con elementos necesarios para deducir la participación del Estado y/o la posibilidad de imputarle a este responsabilidad patrimonial. Problema jurìdico: ¿Desconocieron las autoridades judiciales la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad al haber aplicado la caducidad a pesar de que la parte demandante no contaba con elementos para deducir la participación del Estado ni advertía la posibilidad de imputarle a este responsabilidad patrimonial? Síntesis de la decisión: El reciente fallo es proferido en el proceso de revisión de las sentencias dictadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado y la Subsección B de la Sección Segunda de la misma corporación, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por la señora Adriana y Ligia en contra del Tribunal Administrativo del Cesar y del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar. Las accionante, presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cesar y del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar. Debido a que declararon la caducidad del medio de control de reparación directa promovido por las accionantes y otros familiares en contra del Ejército Nacional por la muerte de Antonio, producto de una ejecución extrajudicial. Para las demandantes la decisión de las autoridades judiciales incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, un defecto fáctico, un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y un defecto por violación directa de la Constitución. Las dos instancias en sede de tutela negaron el amparo. En este análisis, la Sala encontró que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en una violación directa de la Constitución ni desconocimiento del precedente ni en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Sin embargo, sí se configuró un defecto fáctico al valorar las pruebas, el cual tuvo un efecto determinante en la decisión de haber declarado la caducidad del medio de control de reparación directa. El defecto advertido consistió en que las autoridades concluyeron que con una declaración rendida en 2009 por la madre de la víctima dentro de una investigación penal, que los demandantes tenían la posibilidad de imputarle responsabilidad al Estado por la muerte de su familiar. Esto sin establecer en concreto si en ese momento podían materialmente inferir la participación de los miembros del Ejército Nacional. La Corte advirtió que, en el marco de un proceso de reparación directa adelantado por la presunta comisión de graves violaciones a los derechos humanos ante la posible existencia de una ejecución extrajudicial, el juez debe evidenciar con claridad el momento a partir del cual la parte actora se encuentra en la capacidad material de imputarle el daño al Estado ante el aparato jurisdiccional. En ese sentido, la procedencia de la demanda de reparación debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto. Por lo anterior, se encontró que al efectuar el cómputo de la caducidad teniendo como extremo inicial el momento en que los demandantes tuvieron acceso al expediente dentro del proceso penal, esto es, el 25 de marzo de 2016, el medio de control de reparación directa no había caducado. Por lo anterior, la Sala Primera de Revisión revocó los fallos de instancia en el proceso de tutela y ordenó al Tribunal Administrativo del Cesar proferir una nueva decisión de segunda instancia en la que se acojan las consideraciones expuestas en esta providencia sobre el conteo de caducidad. 🔎 Corte Constitucional. Sentencia T-378 de 2024. Ver providencia aqui. |
CONSEJO DE ESTADO DETERMINA QUE LOS DOCENTES DEBEN COMPLETAR 20 AÑOS DE SERVICIO PARA ACCEDER A PENSIÓN GRACIA, SIN EXCEPCIONES. (Nota de relatoria 3 de octubre de 2024) La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 29 de mayo de 2024 con ponencia del doctor Juan Enrique Bedoya Escobar revocó sentencia a través de la cual el Tribunal Administrativo del Huila había accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que no se acreditó el tiempo total de servicio exigido por la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento de pensión gracia. SÍNTESIS DEL CASO La demandante solicitó que se declarará la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales le negaron el reconocimiento de la pensión de gracia post mortem al causante, el acto ficto negativo asociado al recurso de reposición interpuesto, y como consecuencia solicitó el reconocimiento de la pensión de gracia post mortem que le correspondía a su compañero permanente por cuanto cumplió con el requisito de edad y con 17 años de servicio. En primera instancia el Tribunal Administrativo del Huila ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor del causante, con sustitución en favor de la demandante como compañera permanente, el monto se estableció en el 75% del promedio de los factores salariales del año anterior al retiro por invalidez y se declaró la prescripción de mesadas anteriores al 21 de mayo de 2010. La anterior decisión se fundamentó en que el causante había prestado más de dos terceras partes del tiempo requerido (16 años, 5 meses y 17 días) y que su incapacidad se debió a causas ajenas a su voluntad, lo que no debería obstaculizar el reconocimiento de su derecho a la seguridad social. PROBLEMA JURÍDICO ¿Procede el reconocimiento de la pensión de gracia cuando el docente no completó los 20 años de servicios que exige el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 porque se retiró al ser declarado en estado de invalidez? Con fundamento en la respuesta a la pregunta anterior, se deberá definir lo siguiente: (ii) ¿El causante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia por completar las tres cuartas partes del tiempo de servicio como docente nacionalizado? (iii) ¿La demandante tiene derecho a la sustitución de la pensión gracia en calidad de compañera permanente del causante? ANALISIS DE LA SALA Para resolver lo anterior, la Sala realizó un estudio juicioso sobre la regulación legal y finalidad de la pensión gracia, así como el contexto histórico y social en el que fue creada; y la evolución del régimen pensional y salarial de los docentes territoriales. En tal sentido, indicó que una interpretación histórica y teleológica de la Ley 114 de 1913 permite deducir las razones y la finalidad que tuvo el gobierno nacional al proponerla y del legislador de 1913 al aprobarla. En cuanto a lo primero, se buscó recompensar al «instructor» de escuela primaria por ejercer la docencia en condiciones de desventaja salarial y prestacional en comparación con la de los docentes nacionales y, de este modo, incentivar su permanencia, pues se les otorgó una expectativa sobre un «premio» que solo ellos recibirían por su sacrificio. Respecto de lo segundo, protegerlos de un retiro en la vejez indigno por carecer de recursos para su manutención. Ahora, a pesar de que la regulación de la pensión gracia estaba orientada en favor de los docentes territoriales, la evolución normativa de la seguridad social en Colombia implicó que también se les otorgara el derecho a obtener la pensión de jubilación ordinaria y la de invalidez. La introducción de normas en ese sentido cambió el modo y el nivel de su protección para que al momento de su retiro por vejez o al presentar una incapacidad para laborar tuvieran los recursos suficientes para su manutención, según se analizará enseguida. Seguidamente, la Sala analizó que, desde el marco constitucional, la pensión gracia no fue creada para cubrir contingencias como invalidez, sino para incentivar la permanencia en el servicio, por lo cual se hizo necesario examinar si la exigencia de 20 años puede vulnerar principios de igualdad y proporcionalidad. Así, sobre el principio de igualdad, indicó que no se puede tratar de forma desigual a sujetos en situaciones similares sin justificación, en este caso, no existe un parámetro de comparación válido, ya que los docentes nacionalizados, al recibir la pensión gracia, tienen una situación distinta a la de otros servidores públicos. Además, recordó que, la pensión gracia es considerada una "recompensa" por 20 años de servicio en condiciones laborales desfavorables, y no es comparable con la pensión de invalidez del régimen general, que tiene distintos requisitos y finalidades. En síntesis, sostuvo que la tesis que avala el reconocimiento de la pensión gracia con tan solo las tres cuartas partes del tiempo de servicio necesario para adquirir la pensión (15 años) se fundamenta en que la causa que impide completar los 20 años de labor, esto es, la invalidez, es ajena a la voluntad del docente. También en que, si este logró cumplir aquel tiempo, se le debe reconocer la prestación en virtud de la necesidad de proteger el derecho a la seguridad social y en aplicación de los principios de proporcionalidad y progresividad en materia laboral. Por lo anterior, y descendiendo al caso concreto, la Sala concluyó que si bien se probó que el docente perdió su capacidad laboral en un 85%, que por tal razón se retiró del servicio y que superó las tres cuartas partes del tiempo exigido (15 años), esta situación no lo eximia de completar los 20 años de servicio puesto que: 1. el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 exige el cumplimiento de la totalidad del tiempo de servicios y no admite excepciones al respecto, según su interpretación gramatical, sistemática, histórica y teleológica; 2. la negativa en modo alguno vulnera el principio de igualdad, en razón a que no existe dentro del ordenamiento jurídico regulación en materia de pensiones para otros servidores públicos que sirva como parámetro de comparación con el requisito del tiempo de trabajo de la pensión gracia, por lo que es imposible determinar que su exigencia significa un trato discriminatorio. Tampoco es una situación comparable con los cobijados con el régimen general a quienes en estos casos se les reconoce la pensión de invalidez, otorgada también al causante; 3. la decisión en ese sentido tampoco desconoce el principio de proporcionalidad, en la medida que el requisito pensional existía desde que se expidió la Ley 114 de 1913 y el legislador no lo modificó ni incurrió en una omisión legislativa en perjuicio del derecho a la seguridad social del causante o de una expectativa legítima que ameritara su aplicación en los términos de la sentencia C-794 de 2009, según se explicó en precedencia; y 4. menos aún se vulnera el principio de progresividad en materia de seguridad social, puesto que en virtud de la evolución que ha tenido este derecho para los docentes fue posible reconocerle a José Orlando Vega Daza la pensión de invalidez y sustituirla en favor de Ana Victoria Andrade Quintero, riesgo para el cual no se creó la pensión gracia y que se cubrió con la nueva normativa en materia pensional. ACLARACIONES DE VOTOS El magistrado Jorge Portocarrero Banguera aclaró el voto señalando que, si bien apoyaba la decisión de negar el reconocimiento de la pensión, ya que el causante no cumplió con los requisitos, disiente del enfoque restrictivo sobre los 20 años de servicio, argumentando que la jurisprudencia ha permitido excepciones para docentes con incapacidad, y que el juez debe interpretar la ley de manera que respete los derechos fundamentales. Igualmente, el magistrado Cesar Palomino Cortés aclaró su voto argumentando que, comparte el fallo de segunda instancia el cual revoca la sentencia del tribunal, no obstante, dejó sentado que la revocatoria obedece a razones diferentes al estado de invalidez y el incumplimiento del tiempo de 20 años de servicios, porque quien reclama la litis es la compañera permanente, de donde se colige que carece de objeto todo estudio sobre la invalidez. Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda. Sentencia del 29 de mayo de 2024. Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar Rad: 41001-23-33-000-2015-00256-01 (0473-2018) (Ver providencia aquí) |
LA ASIGNACIÓN DE FUNCIONES NO ES UN MECANISMO PARA DESCONOCER EL PRINCIPIO DE TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL (Nota de relatoría del 2 de octubre de 2024) Síntesis del caso: Un servidor de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, quien fue nombrado en provisionalidad en el cargo de auxiliar V, grado 13, solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 19 de diciembre de 2019, en el que ejerció las funciones de profesional aeronáutico III, nivel 32, grado 2.7. Tesis: La Sección Segunda del Consejo de Estado señaló que, es posible asignar al servidor público funciones diferentes a las especificadas en el manual de funciones al cargo que desempeña, siempre y cuando sean necesarias para el servicio y estén acordes con su perfil y al ámbito de sus atribuciones. Asimismo, precisó que las nuevas tareas asignadas no deben corresponder a un nivel superior, pues de ello se generaría un enriquecimiento sin causa por parte de la administración al reconocer un salario inferior al que le corresponde por ley, con la consecuente vulneración de los derechos laborales. En atención a lo expuesto y en aplicación de los principios constitucionales de la primacía del derecho sustancial sobre el procedimental y el de igualdad, que en materia laboral se traduce en el principio de trabajo igual salario igual, y la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales y al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966, el Alto Tribunal confirmó la decisión del aquo que accedió a las pretensiones de reconocimiento de la diferencia salarial y prestacional de un empleado de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, que fue nombrado en provisionalidad en el cargo de auxiliar V, grado 13 y desempeñó las funciones de profesional aeronáutico III, nivel 32, grado 27, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 19 de diciembre de 2019, pues, considera que tal situación desnaturalizó la figura de la asignación de funciones, por cuanto una de su características es su carácter transitorio, y en caso del demandante fueron ejercidas por más de dos años y en un cargo de nivel superior. Lo anterior, aunado al hecho que la parte demandante cumplió con la carga de acreditar los requisitos para que opere la igualdad salarial entre trabajadores como son: (i) que tengan la misma categoría, (ii) que cuenten con igual preparación, (iii) que coincidan en el horario y (iv) que sus responsabilidades sean iguales. La Sección Segunda aclaró en su decisión que, el acuerdo de voluntades entre la administración y el servidor público para aceptar la asignación de funciones, éste último, en el presente caso, movido por el interés de acumular experiencia para un futuro ascenso, no valida de forma alguna la vulneración de los derechos laborales, como lo alegó la entidad demandada. Consejo de Estado. Sección Segunda - Subsección B. Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera. Sentencia del 18 de abril de 2024. Radicado 25000-23-42-000-2021-00128-01. (ver providencia aquí) |
EL CONSEJO DE ESTADO CONDENA AL DAS POR INTERCEPTACIONES ILEGALES CONTRA EXMAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL (Nota de relatoría del 1° de octubre de 2024) En un fallo que subraya la importancia de los derechos fundamentales a la intimidad y la protección frente a abusos estatales, el Consejo de Estado emitió, el 2 de agosto de 2024, una sentencia condenando a la Fiduciaria La Previsora S.A., como sucesora del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), por la realización de interceptaciones ilegales y seguimientos a Jaime Araújo Rentería, exmagistrado de la Corte Constitucional, durante los años 2000 a 2009. En el fallo, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, confirmó que el DAS creó un grupo especial denominado G-3, encargado de realizar operaciones ilegales de seguimiento y espionaje a varios funcionarios públicos, entre los cuales estaba el demandante. Estos actos violaron gravemente su derecho a la intimidad y le ocasionaron un daño moral significativo. La sentencia ordena a la Fiduciaria La Previsora S.A. pagar una indemnización de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a Araújo por los perjuicios sufridos, así como realizar una publicación en un medio nacional en la que ofrezca disculpas públicas por las actividades ilegales del DAS. Este fallo es un recordatorio del deber del Estado de respetar los derechos fundamentales, incluso en el marco de actividades de inteligencia, y destaca que las víctimas de violaciones de derechos humanos deben ser debidamente reparadas. El magistrado Fredy Ibarra Martínez aclaró su voto señalando reservas respecto a la valoración de algunas pruebas provenientes de procesos penales, aunque coincidió con el resultado general de la decisión Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera Subsección “B”. Sentencia del 2 de agosto de 2024. Consejero Ponente: Martín Bermúdez Muñoz. Rad.: 25000-23-23-000-2011-00688-02 (59.838) Ver providencia aqui |
SEPTIEMBRE
FACULTAD DEL JUEZ DE EXAMINAR SI EL PETITUM PUEDE SER TRAMITADO A TRAVÉS DE LA VÍA JUDICIAL INVOCADA (Nota de relatoría del 30 de septiembre de 2024) En sentencia del 30 de agosto de 2024 la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado recordó que el juez en virtud de la facultad de interpretación – incluso en el trámite de la segunda instancia – le corresponde determinar si la pretensión exigida es susceptible de ser tramitada mediante la vía judicial invocada por el accionante, de tal suerte que si se ejerce formalmente una pretensión, pero se invoca como fuente del daño un supuesto propio de otra vía procesal, el asunto debe ser encauzado conforme al segundo supuesto. En ese sentido, explicó que quien pide una indemnización a través del medio de control de reparación directa, pero el sustento de las pretensiones es la ilegalidad de un acto administrativo particular, al margen de lo dicho por el demandante, se debe tomar en consideración el fin perseguido y el trámite se debe adelantar en los términos previstos para la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho. Precisó que la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales el daño deviene de un acto administrativo que se considera ilegal y la reparación directa en los casos en los que la afectación se deriva de un hecho, omisión, operación administrativa o en un acto administrativo, siempre que no se cuestione su legalidad. Puntualizó que los daños antijurídicos causados por el Estado a los ciudadanos no solo son reparables por medio de la pretensión de reparación directa, sino que, para tal fin, también resulta idónea la de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre que la fuente sea un acto administrativo de carácter particular que se considera contrario al ordenamiento jurídico. En el caso objeto de estudio concluyó la Corporación que la inconformidad giraba en torno de la supuesta ilegalidad del acto administrativo de expropiación, advirtiendo de manera adicional que aunque el demandante lo calificara como una vía de hecho, tal circunstancia no hace que sea procedente la reparación directa, todo lo contrario, evidenciaba que la vía procesal adecuada era la de nulidad y restablecimiento del derecho, por ser la idónea para determinar si la entidad que profirió el acto administrativo incurrió en una vía de hecho, la cual se genera “cuando quien toma una decisión, sea ésta de índole judicial o administrativa, lo hace de forma arbitraria y con fundamento en su única voluntad, actuando en franca y absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico”. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección A. Consejero ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez. Sentencia de agosto 30 de 2024. Radicación: 25000-23-36-000-2020-00416-01 (70.821). Ver providencia aquí |
CONSEJO DE ESTADO CONFIRMÓ LA SENTENCIA QUE ORDENÓ A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN CONVOCAR CONCURSO DE MÉRITOS (Nota de relatoria 26 de septiembre de 2024) Mediante sentencia proferida el 22 de agosto de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la providencia del 15 de julio de 2024, proferida por la Subsección C, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró que la Procuraduría General de la Nación incumple el mandato claro, expreso y exigible consagrado en los artículos 185 y 192 Decreto Ley 262 de 2000, relativo a convocar concurso de méritos para proveer los cargos de carrera vacantes definitivamente. La decisión de primera instancia fue recurrida por la entidad. La Alta Corporación concluyó que, contrario a lo alegado en la impugnación por parte de la Procuraduría General de la Nación, la pretensión de los demandantes implica un gasto que sí está presupuestado; lo anterior, por cuanto se probó que la entidad solicito $20.385’000.000 para efectos de llevar a cabo la convocatoria al concurso de méritos, los cuales le fueron liquidados a través del Decreto 2295 de 2023. En el proceso, quedó probado que el rubro «Transferencias Corrientes -Otras transferencias» tiene como finalidad el adelantamiento de concursos para proveer vacantes y que la entidad accionada aún puede acceder a este a través de la autorización para el uso de los recursos parciales o totales apropiados en este tipo de rubros ante la Dirección General del Presupuesto Nacional; por tanto, no es cierto que la pretensión del actor implique un gasto no presupuestado y, como consecuencia, la acción de cumplimiento no es improcedente. La Sala encontró que los preceptos demandados contienen un mandato claro, expreso y exigible en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, que se resume en que, dentro de los 3 meses siguientes al nombramiento en encargo o provisionalidad y cuando existan al menos 5 empleados inscritos en carrera, se convoque a concurso los cargos de carrera que se encuentren vacantes definitivamente o que estén provistos mediante nombramiento provisional o encargo. Adicionalmente, la Sala precisó que, en la entidad demandada, existen 2.776, entre los niveles de asesor, ejecutivo, profesional, administrativo y operativo; no obstante, la Procuraduría General de la Nación no ha procedido a convocar al concurso, contrariando lo señalado en los artículos 185 y 192 del Decreto Ley 262 de 2000. Sumado a lo anterior, debe tenerse en consideración que el último concurso convocado por la Procuraduría General de la Nación ocurrió en el 2015, como consecuencia de una orden dictada en el marco de un fallo de la Corte Constitucional, es decir, han pasado más de 8 años desde la última convocatoria de la entidad a un concurso, a pesar de que en varias oportunidades dicha Corporación ha afirmado que el mérito es un mandato general de optimización. En suma, al estar demostrada la apropiación del gasto, la existencia de un mandato imperativo e inobjetable en las normas demandadas y la renuencia de la entidad a cumplirlas, la Sala concluyó que la sentencia impugnada debe ser confirmada. La decisión cuenta con salvamento de voto del Consejero de Estado Luis Alberto Álvarez Parra. Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia 22 de agosto de 2024. Magistrado Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez. Rad.: 25000-23-41-000-2024-00875-01 (Ver providencia aquí) |
CONSEJO DE ESTADO ANULA PERSONERÍA JURÍDICA DEL PARTIDO NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA (Nota de relatoria 24 de septiembre de 2024) Mediante sentencia proferida el 19 de septiembre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de la Resolución 1549 de 2023, por la cual el Consejo Nacional Electoral reconoció la personería jurídica del partido político Nueva Fuerza Democrática. La Alta Corporación encontró infringidos los artículos 108 de la Constitución, 3º de la Ley 130 de 1994 y 3º de la Ley 1475 de 2011 y la configuración de la falsa motivación, en tanto la autoridad electoral utilizó los efectos inter comunis dispuestos en la sentencia SU-257 de 2021 proferida por la Corte Constitucional; sin que tales lineamientos se ajustaran a la situación padecida por la referida agrupación política. Para llegar a tal conclusión, la Sala encontró que, conforme al material probatorio, el CNE dio por demostradas situaciones de violencia que, en realidad no tuvieron una relación de causalidad directa y efectiva con el derecho fundamental de participación de sus militantes, seguidores y directivos, pues se produjo en un contexto que no se aviene a, la violencia sistemática, grave, insuperable, que correspondieron a lo sucedido por el partido Nuevo Liberalismo, circunstancias a las cuales se refirió la sentencia de unificación. Finalmente, la Sección moduló los efectos de la sentencia, para indicar que estos se daban hacia el futuro, en consideración a que en vigencia de tal reconocimiento, el partido Nueva Fuerza Democrática, ejerció variados derechos, entre otros, el de avalar candidatos a las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, con lo cual se respeta los principios de confianza legítima y buena fe de los elegidos. Consejo de Estado. Sección Quinta. Consejero ponente: Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia del 19 de septiembre de 2024. Radicado 11001-03-28-000-2023-00034-00 (principal). (ver providencia aquí) |
DECIDE EL CONSEJO DE ESTADO SOBRE EL CASO TASCÓN TASCÓN Y MENDOZA ALVARADO VS. E.S.E. HOSPITAL LOCAL ULPIANO TASCÓN QUINTERO (Nota de relatoría del 25 de septiembre de 2024) Víctor Tascón Tascón y Anderson Mendoza Alvarado interpusieron un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Oficio 10-45.006-17, emitido el 28 de abril de 2017, por el gerente de la E.S.E. Hospital Local Ulpiano Tascón Quintero. Este oficio informaba que, aunque era viable el pago de un estímulo de $60,000 mensuales, este debía ser considerado por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial debido a la falta de asignación presupuestal. En la demanda, citaron los artículos 36 y 37 del Decreto Ley 1042 de 1978, argumentando que tenían derecho al pago de horas extras y al descanso compensatorio durante los turnos de disponibilidad laboral. Afirmaron que, al estar en disponibilidad, no podían realizar actividades personales, lo que justificaba su solicitud de remuneración. Sin embargo, no lograron establecer una conexión clara entre su demanda y el oficio impugnado, pues el enfoque de la demanda se centró en el pago de horas extras, no en el estímulo mencionado en el oficio. La Sala evaluó la naturaleza del acto administrativo impugnado y determinó que el oficio era un acto de trámite. En este caso, el oficio no creaba, modificaba ni extinguía derechos, sino que remitía la decisión sobre el pago, al Comité, impidiendo así su control judicial. Concluyó que la demanda era inepta porque no incluyó el acto administrativo ficto que resultaba de la falta de respuesta del Comité de Conciliación y Defensa Judicial. Esta omisión evidenció una proposición jurídica incompleta, ya que no se formularon cargos de nulidad adecuados contra el acto administrativo censurado, limitando la posibilidad de revisión judicial. Decisión: El Consejo de Estado confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que había declarado de oficio la excepción de que la demanda se había tramitado en un proceso incorrecto y había denegado las pretensiones de los demandantes. Esto se sustentó en que el trámite administrativo adecuado para reclamar las obligaciones derivadas de la Resolución 037 era el proceso ejecutivo, y no el medio de control de nulidad invocado. |
POR USO EXCESIVO DE LA FUERZA EN OPERATIVO MILITAR, CONDENAN AL EJÉRCITO Y A MINDEFENSA (Nota de relatoria 20 de septiembre de 2024) Síntesis del caso El Consejo de Estado, en sentencia del 2 de agosto de 2024 y con ponencia del Dr. Fredy Ibarra Martínez, condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a reparar a los familiares de dos ciudadanos muertos en un operativo adelantado para repeler la extorsión de la que venía siendo víctima una persona en Salento (Quindío), en enero del 2009. Por esos hechos, el Tribunal Administrativo del Quindío había condenado a las autoridades demandadas. Las halló responsables de un uso excesivo de fuerza, durante el operativo que protagonizaron agentes del desaparecido Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y el Ejército. Contra esa decisión, las entidades condenadas interpusieron recurso de apelación, alegando el ejercicio del uso legítimo de la fuerza, como respuesta a un ataque previo perpetrado por las víctimas directas de los hechos. La parte actora hizo lo propio, señalando que se trató de una ejecución extrajudicial y no de bajas producidas en combate. Fundamentos de la decisión El Consejo de Estado ratificó que, según pruebas allegadas al expediente, está desvirtuado que se hubiera producido una ejecución extrajudicial. Ello se explica porque la orden de tareas que dio lugar a la ejecución del operativo se originó en la denuncia que formuló un ciudadano víctima de extorsión por parte de personas que se identificaron como integrantes de las Farc. A ello se suman testimonios que identificaron a una de las víctimas como asociada a extorsiones ejecutadas por el grupo subversivo en la región. A juicio de la sala, lo expuesto permite inferir que no se trató de un combate simulado. Sin embargo, señaló que también se probó el uso desproporcionado de la fuerza, teniendo en cuenta la ventaja numérica de armamento y el factor sorpresa con el que contaban los agentes estatales responsables de la ejecución del daño. Esto conduce a reconocer la necesidad de resarcir los perjuicios morales sufridos por los familiares de las personas muertas en el operativo. Recordó el Alto Tribunal que, no es posible legitimar el abuso de la fuerza por parte de los agentes del Estado, motivo por el cual para exonerarse de responsabilidad debe acreditarse que: i) el uso de las armas debe ser el único medio posible para repeler la agresión, ii) no debe existir otro medio o procedimiento viable para la defensa y, iii) la respuesta armada se debe dirigir, exclusivamente, a repeler el peligro, de modo que no constituya una reacción indiscriminada en tanto debe existir coherencia de la defensa con la misión que legal y constitucionalmente se ha encomendado a la Fuerza Pública. Aclaración y salvamento de voto. El doctor Martín Bermúez Muñoz salvo el voto, argumentando que no comparte la decisión condenar al Ejército Nacional porque se basó en una imputación fáctica distinta a la realizada en la demanda, lo que viola su derecho a la defensa. Lo anterior por cuanto En la contestación de la demanda, dicha entidad se defendió de una supuesta ejecución extrajudicial; en ese sentido, sus excepciones, argumentos de defensa y solicitudes probatorias se centraron en desvirtuar esa afirmación tuvo ninguna oportunidad procesal que le permitiera ejercer su derecho de defensa y contradicción respecto de la imputación fáctica relativa al uso desproporcionado de la fuerza, siendo esta última por la cual se condena finalmente. Por su parte, el doctor Alberto Montaña Plata, presentó aclaración de voto, enunciando que aunque comparte el sentido de la decisión, sobre la base de que en este caso no se demostró que las víctimas directas hubieran disparado las armas de fuego que portaban, consideró que al calificar la conducta de los agentes del Estado que intervinieron en el operativo antiextorsión, era preciso poner de presente que actuaron con uso injustificado de la fuerza, y no con uso desproporcionado de la misma. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera Subsección “B”. Sentencia del 2 de agosto de 2024. Consejero Ponente: Fredy Ibarra Martinez. Rad.: 63001-23-31-000-2010-00132-01 (60.618) (Ver providencia aquí) |
CORTE CONSTITUCIONAL REITERÓ SU JURISPRUDENCIA SOBRE LA COMPETENCIA DE LA PROCURADURÍA PARA DISCIPLINAR A SERVIDORES DE ELECCIÓN POPULAR, ASÍ COMO EL EFECTO VINCULANTE DE SUS PRONUNCIAMIENTOS DE CONSTITUCIONALIDAD (Nota de relatoría 20 de septiembre de 2024) Síntesis del caso: Mediante sentencia del 29 de junio de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad de la sanción de destitución del cargo e inhabilidad general por el término de 10 años impuesta a un congresista. Esta decisión, sin embargo, no la tomó porque haya verificado los reproches invocados por el disciplinado, sino porque, al realizar un control de convencionalidad, concluyó que para el año 2012 la Procuraduría General de la Nación no tenía competencia para investigar disciplinariamente y sancionar con destitución e inhabilidad a servidores públicos de elección popular. La Procuraduría General de la Nación interpuso acción de tutela porque estimó lesionado su derecho al debido proceso. Tesis: La Sala Plena concluyó que la acción de tutela satisfacía los requisitos generales de procedencia para entrar al fondo del asunto y que la Sentencia del 29 de junio de 2023 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en los tres defectos invocados, por lo cual, concedió el amparo constitucional. Antes de entrar al análisis del fondo, la Sala Plena indicó que, por virtud del principio según el cual “el juez conoce el derecho”, los argumentos de la Procuraduría General de la Nación serían reconducidos al defecto que diera cuenta de la mejor manera de la lesión invocada. En esta dirección, en primer lugar, encontró configurada la violación directa de la Constitución porque (i) la lectura efectuada por el Consejo de Estado sobre la vinculatoriedad de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se dio al margen del bloque de constitucionalidad, poniendo en entredicho la supremacía constitucional al no haber armonizado el derecho nacional con el derecho internacional de los derechos humanos. Esta postura, además, (ii) llevó a la autoridad judicial demandada a desconocer la institucionalidad prevista en la Constitución, en particular, que el artículo 277.6 superior le reconoce a la Procuraduría General de la Nación la competencia disciplinaria administrativa sobre los servidores públicos, incluidos los de elección popular, así como los mandatos que guían el ejercicio de la función pública y justifican la existencia del derecho disciplinario en el marco estatal. En segundo lugar, la Sala Plena concluyó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo. Para arribar a dicha conclusión, (i) destacó que cuando una sentencia de constitucionalidad se ha pronunciado sobre una disposición, delimitando su alcance o validando su constitucionalidad a la luz de un mandato superior, el desconocimiento de dicha interpretación configura un defecto sustantivo. Luego, (ii) recordó que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-028 de 2006, validó la constitucionalidad del artículo 44.1 de la Ley 734 de 2002 y, por lo tanto, de la imposición de las sanciones de destitución e inhabilidad general a los servidores públicos de elección popular por parte de la Procuraduría General de la Nación, por considerar que no se desconocía la protección a los derechos políticos derivada del artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el marco del bloque de constitucionalidad. A continuación, (iii) la Sala Plena precisó que para el momento en el que la Procuraduría General de la Nación ejerció su competencia constitucional en este asunto (año 2012), se había reconocido la sujeción a la Constitución de dicha facultad en la sentencia mencionada, por lo cual, desconocer esto último implicaba la comisión de un defecto sustantivo. Además, (iv) estimó que la aplicación que hizo el Consejo de Estado de la sentencia López Mendoza contra Venezuela, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el 2011, también desconoció que la Corte Constitucional en la Sentencia C-500 de 2014 validó nuevamente la constitucionalidad del artículo 44.1 de la Ley 734 de 2002 frente al artículo 23.2 de la Convención, al estimar que la providencia López Mendoza no tenía el efecto de modificar el parámetro de constitucionalidad en esta materia. En tercer lugar, la Corte Constitucional encontró configurado un defecto por desconocimiento del precedente en la medida en que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no tuvo en cuenta al momento de emitir su sentencia las decisiones judiciales que, en tutela y en constitucionalidad, se han pronunciado sobre la recepción del derecho internacional de derechos humanos en esta materia, en particular, la armonización de los mandatos constitucionales con el artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en aras de garantizar los derechos políticos tanto de los elegidos por voto popular, como de sus electores. Sobre esto último y como un elemento transversal de la decisión, la Sala Plena recordó que, con posterioridad a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego contra Colombia, la Corte Constitucional en la Sentencia C-030 de 2023 armonizó la protección de los derechos políticos con los principios constitucionales que guían la función pública y la institucionalidad prevista en la Constitución, sentencia sobre la cual recae el efecto de cosa juzgada y, por lo tanto, debe ser cumplida por todas las autoridades. El magistrado Vladimir Fernández Andrade salvó voto. Las magistradas Natalia Ángel Cabo, Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas aclararon su voto. Corte Constitucional. Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera. Sentencia SU-381/24. (ver comunicado aquí) |
La Corte protegió los derechos de una mujer de la tercera edad a quien se le negó la pensión de sobreviviente y se le denunció penalmente por presunto fraude (Nota de relatoría 19 de septiembre de 2024) La Sala Tercera de Revisión amparó los derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y al principio de buena fe de una mujer de 84 años a quien, además de negársele la pensión de sobreviviente una vez falleció su compañero permanente, también se le adelantó una investigación sin respetar el debido proceso administrativo y luego se compulsaron copias por posible falsedad en documento público y fraude procesal. La accionante explicó que, en dos ocasiones, le solicitó a Colpensiones el reconocimiento pensional. Sin embargo, este le fue negado con el argumento de que no acreditó el requisito legal de convivencia con el causante, a pesar de que, en otros trámites pensionales anteriores adelantados ante otras entidades, sí se le reconoció su condición de compañera permanente. Además, la actora alegó que, en el marco del proceso, el hijo del causante en condición de discapacidad aceptó la existencia de una relación entre la accionante y su padre fallecido. Al analizar el caso, la Sala Tercera señaló que Colpensiones incurrió en sesgos discriminatorios por desconocer que, durante más de 30 años, la accionante convivió con el pensionado como su compañera permanente. La Corte consideró que esa negativa, fundada en estereotipos en la calificación de la convivencia, lesionó intensamente los derechos de la tutelante toda vez que las pruebas de convivencia resultaban suficientes para el otorgamiento pensional. Al resolver el asunto, la Sala reiteró que la pensión de sobrevivientes protege los mandatos de solidaridad, reciprocidad y la estabilidad en favor de las personas dependientes económicamente del causante. En ese sentido, señaló que Colpensiones omitió analizar el caso desde un enfoque diferencial, en consideración a la situación de la accionante y del hijo en condición de discapacidad del causante. Por tanto, la entidad accionada se limitó indebidamente a efectuar una valoración de pruebas con sesgos discriminatorios y, por ende, sin imparcialidad. Estas conductas vulneraron los derechos fundamentales de la actora. Para la Corte el fondo de pensiones ha debido adelantar una verificación del caso con enfoque interseccional considerando que la accionante es una mujer de 84 años, con dificultades de movilidad y que ya superó la expectativa de vida; hechos que restringen sus posibilidades de disfrutar la pensión. Asimismo, cuestionó que, a pesar de encontrarse acreditado el cumplimiento del requisito de convivencia, y sin considerar las circunstancias en las que se encontraba la actora, la administradora de pensiones hubiera trasladado el debate al escenario punitivo. En consecuencia, la Sala le ordenó a Colpensiones reconocer el pago del 50% de la pensión de sobrevivientes a la accionante y advirtió que dicha prestación solo podrá ser revocada en caso de que se evidencie la comisión de fraude pensional, de conformidad con las normas legales y lo establecido por la jurisprudencia constitucional. Sentencia T-334 de 2024. M.P. Diana Fajardo Rivera |
Traslado de servidores públicos y alcance del ius variandi por afectación a la unidad familiar (Nota de relatoría 16 de septiembre de 2024) En un fallo que redefine la importancia del derecho fundamental a la unión familiar en el contexto laboral y dignifica el rol de la mujer como madre y empleada, la Sala Quinta de Revisión de la H. Corte Constitucional, estudió tres tutelas de servidoras públicas que fueron reubicadas en municipios diferentes al lugar en el que sus familias están asentadas. |
CONSEJO DE ESTADO ESTABLECE QUE EN EL CASO DE EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES NO LIGADAS DIRECTAMENTE AL SERVICIO TAMBIÉN APLICA EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO (Nota de relatoría 11 de septiembre de 2024) En un fallo que redefine la responsabilidad del Estado en incidentes trágicos, el Consejo de Estado ha sentado un precedente crucial sobre la imputación de daños causados con instrumentos peligrosos. La reciente decisión del Consejo de Estado ha resuelto en segunda instancia una serie de problemas jurídicos complejos, centrados principalmente en la responsabilidad del Estado por daños causados por sus agentes. En un caso que involucra la muerte de un civil debido al uso indebido de un arma de fuego oficial por parte de un miembro del Ejército Nacional, el alto tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa ha determinado que el Estado es objetivamente responsable como guardián jurídico de los instrumentos peligrosos que causaron el daño. Esta decisión marca un giro respecto a la jurisprudencia anterior, estableciendo que la creación de un riesgo por parte del Estado, como el otorgamiento de armas a sus agentes, justifica su responsabilidad independientemente de si el agente actuó o no en el marco de sus funciones oficiales. Además, el fallo abordó temas como la validez del tiempo de presentación de la demanda, la valoración de pruebas trasladadas desde procesos penales, y la imputabilidad de la muerte de un civil al Ejército Nacional. Se negó la indemnización por dependencia económica a la madre de la víctima, basándose en la evidencia de que la ayuda económica ocasional no establece una dependencia. Sin embargo, se reconoció el perjuicio moral a los familiares de la víctima, alineándose con la jurisprudencia actual que presume este daño en casos de muerte hasta el segundo grado de consanguinidad. El Consejo de Estado también reiteró que la afectación de derechos o bienes constitucionalmente amparados no constituye una nueva categoría de daño que deba ser indemnizado de forma autónoma, y desestimó la imposición de costas por no encontrar temeridad o mala fe en el actuar de las partes. Este fallo no solo proporciona justicia a los afectados, sino que también establece líneas claras sobre la responsabilidad estatal en situaciones similares. La decisión recalca el deber del Estado de garantizar el uso adecuado de los instrumentos peligrosos que están bajo su control, y de asumir la responsabilidad cuando estos causan daños. Con aclaración de voto de los Consejeros Alberto Montaña Plata y Fredy Ibarra Martínez. Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B. Consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz. Sentencia del 17 de junio de 2024. Radicado 41001-23-31-000-2008-00236-01 (57114). (ver providencia aquí) |
ANÁLISIS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD EN MATERIA MÉDICA (Nota relatoría 11 de septiembre de 2024) En sentencia de agosto 2 de 2024, la Subsección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado recordó que la pérdida de oportunidad es una noción que fue utilizada por la jurisprudencia, en un primer momento, para reducir el monto del perjuicio cuando se constata que lo que se le afectó a la víctima fue simplemente la expectativa de obtener determinado ingreso o beneficio. Resaltó la Corporación que en materia médica se ha acudido a ese criterio en casos en los que, de una parte, está probada la gravedad de las lesiones del paciente, la naturaleza o el estado de avance de su enfermedad, o está acreditado que por el tipo de intervención a la que debía someterse, las posibilidades de que pudiera sobrevivir o recuperarse eran mínimas y, de otra parte, también está acreditado que en la atención del paciente se incurrió en una negligencia médica. Así mismo, destacó que si se encuentra acreditado que la negligencia no fue la causante del resultado final por las condiciones en que se encontraba el paciente, pero que la negligencia médica sí contribuyó a causar tal resultado, en ese caso se estima plausible condenar a la entidad médica a reparar un porcentaje o una parte del daño, porque se considera que el paciente tenía una posibilidad de sobrevida que fue truncada por la negligencia médica en su atención. Aclaró en este punto que tanto la jurisprudencia como la doctrina han advertido que tal solución no puede adoptarse en la forma anteriormente descrita. La doctrina ha criticado la indebida utilización de este concepto señalando que en muchos casos en los que está probado que la negligencia médica no tuvo ninguna incidencia en el daño, de todos modos es condenada a indemnizarlo parcialmente. Mientras que, en otros casos, estando probado que tal negligencia fue la generadora del daño, se reduce su obligación indemnizatoria acudiendo a este concepto. Frente al particular la Sala estimó importante advertir que la teoría de la causa eficiente como criterio para determinar la relación de causalidad entre el hecho o la omisión y el daño, enseña que tal presupuesto solo se dará por demostrado cuando se concluya que, eliminando mentalmente el hecho o la omisión, el daño no se habría producido; si se demuestra que así se elimine mentalmente ese antecedente, el daño de todos modos se habría producido, la conclusión será la contraria: el hecho o la omisión no pueden considerarse como causa del daño. Enunció como ejemplo que la demora de la ambulancia en transportar a una persona a la que le causaron varios disparos mortales no puede considerarse como causa del daño si se concluye que así hubiese llegado a tiempo al hospital el herido no habría podido sobrevivir. Desde esa perspectiva, concluyó respecto al caso estudiado que de las pruebas analizadas lo que se infería era que la falta de diagnóstico de la fractura impidió adoptar las medidas médicas dirigidas a salvar la vida de la menor. Así las cosas, estimó que la determinación de lo que hubiese ocurrido si no se hubiera presentado la omisión, en muchas ocasiones, representa un desafío difícil de cumplir y sobre todo de manera objetiva, porque corresponde a un análisis contrafactual en el cual el juez debe preguntarse ¿qué habría ocurrido si la acción u omisión imputable al demandado no se hubiese presentado? Y en materia médica, donde la respuesta debería ser suministrada por el perito, la práctica muestra que el análisis tampoco es fácil por la tendencia de los expertos a no dar respuestas categóricas que la ciencia rechaza, o también por el mandato de imparcialidad que impera en relación con los dictámenes judiciales. Por eso es tan importante la precisión del CGP en relación con la admisión de preguntas asertivas e insinuantes referida anteriormente. Consideró que la teoría de la pérdida de oportunidad permite entonces considerar que, en eventos en los cuales esté probada la acción o la omisión (falta médica) y la relación de causalidad no esté acreditada en forma absoluta, sino que se ha demostrado técnicamente que de no existir el hecho o la omisión es probable que el paciente no hubiese sufrido el daño o se hubiese sanado, pueda condenarse al demandado, no por la totalidad, sino por una parte del daño. En estos casos la doctrina sugiere que el perito es quien debe determinar cuál era la probabilidad que existía de un resultado exitoso si se hubiese realizado la intervención o el tratamiento que no se hizo; y sugiere que el grado de probabilidad en lo posible sea indicado en el propio dictamen. Y cuando la doctrina se refiere a la pérdida de oportunidad en materia médica como un daño autónomo, no se refiere –de ninguna manera– a un perjuicio adicional para reconocerle a la víctima. La pérdida de oportunidad representa un daño autónomo porque es diferente al daño que debe ser reparado cuando se establezca la relación causal entre la falta médica y el daño, que es lo que ocurre en este caso. Providencia con aclaración de voto del Dr. Freddy Ibarra Martínez CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B, Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, sentencia del 2 de agosto de 2024, Radicación: 08001233300420130035602 (59550) Ver providencia aquí; ver aclaración de voto aquí |
PREVALENCIA EN LA APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO – CRITERIO CRONOLÓGICO SOBRE EL ESPECIAL (Nota de relatoria 5 de septiembre de 2024) SÍNTESIS DEL CASO En sentencia del 2 de agosto de 2024, la Sección Tercera-Subsección “B” del Consejo de Estado con ponencia del Dr. Fredy Ibarra Martinez, confirmó sentencia de controversias contractuales que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, contra la Agencia Nacional de Minería. La parte actora solicitó la declaratoria de nulidad de las resoluciones mediante las cuales se impuso multa durante la ejecución del contrato de concesión minera en atención a la modificación dispuesta en la Ley 1450 de 2011 sobre el artículo 115 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas). En primera instancia, el Tribunal concedió la nulidad parcial de los actos administrativos demandados por el hecho de haber dado aplicación a lo dispuesto en una ley posterior cuando debió prevalecer lo determinado en la ley especial, esto es, el Código de Minas. Inconforme con la decisión la entidad demandada se opone a la sentencia e insiste en que la ley posterior por el hecho de modificar la anterior prevalece sobre aquella. PROBLEMA JURIDICO ¿Debe darse aplicación a la modificación del artículo 115 de la Ley 685 de 2001 realizada por el artículo 111 de la Ley 1450 de 2011, en atención al criterio que establece la prevalencia de la ley posterior sobre la anterior, o por el contrario, se debe aplicar el criterio a partir del cual prima la norma especial sobre la general? TESIS DE LA SALA En primer lugar, la Sala indicó como punto de partida del debate, el conflicto de leyes en el tiempo, puesto que la ley especial en el asunto analizado, esto es, la ley 685 de 2001-Código de Minas, fue modificada a través de la Ley 1450 de 2011, pero, dicha normatividad especial dispuso que su aplicación no podía someterse a excepciones o salvedades. Así, sobre el conflicto normativo relacionado con la prelación en la aplicación de las normas en el presente asunto, trajo a colación lo dispuesto por las leyes 153 y 57 de 1887, de las cuales logra extraerse la existencia de 3 criterios para solucionar los conflictos temporales en la aplicación de las leyes: i) el criterio jerárquico, según el cual la norma superior prevalece sobre la inferior; ii) el criterio cronológico, que reconoce la prevalencia de la norma posterior sobre la anterior y, iii) el criterio de especialidad, a partir del cual la norma especial prima sobre la general, aun cuando la última sea posterior. En dicho sentido, aclaró en primer lugar que la Ley 1450 de 2011 por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010- 20145, es un cuerpo normativo que se compone de dos (2) partes, una general y otra contentiva del plan de inversiones. Con respecto a Plan Nacional de Inversiones, el Honorable Consejo de Estado, recordó que según el artículo 341 de la Constitución Política, este se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes; en consecuencia, sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores Con lo anterior, la Sala determinó que el artículo 111 de la Ley 1450 de 2011 del título III de los mecanismos para la ejecución del plan, modificó el artículo 115 de la Ley 685 de 2001 en el sentido de incrementar las multas previstas hasta en mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Luego entonces, dicho artículo no hace parte del título II a través del cual se expidió el plan cuatrienal de inversiones, razón por la cual no tiene prelación normativa, por lo tanto, constituye una ley ordinaria. Así pues, en atención a que la Ley 1450 de 2011 responde a la naturaleza de ley ordinaria en los aspectos que no conforman la parte correspondiente al plan cuatrienal de inversiones, el análisis de aplicación normativa se ubicó en la definición del criterio que se deberá aplicar, pues, se está ante una modificación de una ley posterior y general a una anterior especial, en otros términos, se deberá elegir entre el criterio cronológico y el de especialidad para solucionar el conflicto. Delineado lo anterior, la Sala de decisión consideró que como en el presente asunto no se trata de un caso de derogación de la ley posterior general sobre la especial, sino de una modificación, la ley especial subsiste solo que se prefiere la aplicación de lo dispuesto en la ley especial, con fundamento en el criterio de especialidad. En dicho sentido, contrario a lo expuesto por la parte demandada, no es correcto afirmar que la Ley 1450 de 2011 por el hecho de modificar la Ley 685 de 2001 es la actualmente vigente, pues, se trata de una modificación que no le es aplicable al presente asunto, por tratarse de un cambio normativo realizado por una ley general (ordinaria) sobre una especial. Sumado a ello, la Honorable Corporación indicó que según el artículo 29 de la Constitución Política, en materia punitiva, como lo es el derecho administrativo sancionador, prevalece la norma más favorable al imputado, en este caso, la prevista en el artículo 115 de la Ley 685 de 2001 por contener una sanción inferior a la posteriormente prevista en el artículo 111 de la Ley 1450 de 2011. Motivo más para confirmar la sentencia apelada. ACLACARIONES DE VOTO El doctor Martin Bermúdez Muñoz aclaró su voto en el sentido de considerar que, al contrario de lo indicado en la sentencia, en este caso no se presenta la antinomia normativa a la que se hace referencia en la sentencia, pues esta surge solo cuando hay dos normas vigentes que ordenan cosas distintas, y ello no ocurrió en este caso; indicó que, por regla general, cuando hay una norma posterior, ella deroga la anterior y debe aplicarse simplemente constatando esta circunstancia. Así, no se trata de que dos normas dispongan cosas distintas lo que obliga al intérprete a establecer cuál de ellas aplica. El doctor Alberto Montaña Palta también aclaró el voto. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera-Subsección “B”. Sentencia del 2 de agosto de 2024. Consejero Ponente: Fredy Ibarra Martínez. Rad.: 25000-23-36-000-2021-00386-01 (70.269) (Ver providencia aquí) |
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL HECHO DEL LEGISLADOR (Nota de relatoría 4 de septiembre de 2024) Síntesis: La demandante canceló el valor de $1.293.615.724 por concepto de tasa de vigilancia en virtud del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011; la Corte Constitucional declaró inexequible algunos apartes de la mencionada norma. Por lo anterior, reclama que se debe declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación - Congreso de la República porque pagó una suma de dinero con fundamento en una disposición que posteriormente fue declarada inconstitucional y, por tanto, que se le causó un daño antijurídico que debe ser reparado. Problemas jurídicos: ¿Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la Nación - Congreso de la República es patrimonial y extracontractualmente responsable por la expedición del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 que fue declarado inexequible en algunos de sus apartes por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-218 de 2015 y, como consecuencia de ello, si hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por la parte actora? Tesis: Esta Corporación recordó que, la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por aplicación de la ley que luego es declarada inexequible corresponde a aquellos asuntos en los que durante el tiempo en el que una norma con fuerza de ley estuvo en vigencia tuvo aplicación a sus destinatarios pero, luego, como consecuencia de la activación o ejercicio de los distintos instrumentos o mecanismos preestablecidos por el ordenamiento jurídico del Estado es objeto de control de constitucionalidad, bien por vía de acción (numeral 4 del artículo 241 constitucional -antes numeral 2 del artículo 214) o a través del denominado control automático posterior (numeral 6 del artículo 214 y parágrafo del artículo 215 de la Carta) y, como resultado de dicho control, la norma es declarada inexequible, es decir, se declara por el juez competente contraria al ordenamiento constitucional y, por tanto, se retira del mundo jurídico con fuerza de cosa juzgada constitucional definitiva y con efectos erga omnes, vale decir, para todos y con carácter obligatorio. De igual forma, resaltó que, las sentencias de inconstitucionalidad tienen efectos ex nunc (hacia el futuro), a menos que el órgano de control (la Corte Constitucional) decida lo contrario y module sus efectos. Es por lo anterior que, la jurisprudencia nacional, como regla general, ha señalado que las situaciones consolidadas bajo una norma que luego es declarada inconstitucional no son, en principio, consideradas antijurídicas, lo que limita la posibilidad de reclamar responsabilidad del Estado por la norma. Aunque, por vía de excepción, la responsabilidad del Estado puede ser viable si el juez constitucional decide modular los efectos de la sentencia, otorgando efectos retroactivos (ex tunc); en estos casos, las situaciones producidas bajo la norma inconstitucional podrían ser vistas como daños antijurídicos, dando lugar a indemnización. Ahora, del estudio de la jurisprudencia proferida en la materia, la Sala pudo advertir que, no es viable reclamar la responsabilidad patrimonial del Estado solo porque una norma fue declarada inconstitucional, especialmente si la Corte Constitucional no moduló los efectos de su sentencia. Además, la jurisprudencia exige que se agoten los mecanismos administrativos de devolución antes de acudir a la justicia contencioso-administrativa en busca de reparación por los pagos realizados con base en una norma tributaria posteriormente declarada inexequible. Con fundamento en lo anterior, al estudiar el caso en concreto decidió confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el fallo de control de constitucionalidad C-218 de 2015 mediante el cual se declaró la inexequibilidad del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 tiene efectos ex nunc, es decir, únicamente “a futuro” en la medida que la Corte Constitucional en la decisión no moduló los efectos de la sentencia en el tiempo, por ende, los pagos efectuados por la demandante por concepto de tasa de vigilancia durante el lapso en que dicha norma estuvo vigente no constituyen un daño antijurídico. Con aclaración de voto del Consejero Martín Bermúdez Muñoz: Consideró que no debía abordarse de fondo el asunto, porque en este caso está probada la indebida escogencia de la acción, atendiendo a que la accionante no agotó el procedimiento de reclamación previsto en el artículo 850 del Estatuto Tributario, y por tal motivo, no podía recurrir a la acción de reparación directa. Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B. Consejero ponente: Fredy Ibarra Martínez. Sentencia del 2 de agosto de 2024. Radicado 25000-23-36-000-2015-03025-01 (67.324). (ver providencia aquí) |
EN EJERCICIO DE LOS PODERES CORRECCIONALES DEL JUEZ, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECHAZA DE PLANO DEMANDA DE TUTELA (Nota de relatoría 3 de septiembre de 2024) ¿Qué ocurrió? Ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo se adelanta investigación por la presunta comisión del delito de concusión. Con ocasión a un aplazamiento de una audiencia preparatoria por parte de los conjueces de ese Tribunal, una persona decidió promover acción de tutela contra esa Sala de Decisión porque en su criterio esa actuación constituía un abuso de autoridad y una burla para la justicia. ¿Qué decidió la Corte Suprema de Justicia? La Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Corte Suprema de Justicia decidió rechazar la solicitud de tutela en sentencia del 2 de julio de 2024. Lo anterior en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 78 del Código General del Proceso (deberes y obligaciones de las partes en cuanto a abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia) y especialmente del poder correccional del juez previsto en el artículo 44 en su numeral 6 del Código General del Proceso a partir del cual puede ordenar la devolución los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o terceros. La Corte anotó que al demandante no le merecía la menor consideración la majestad de la justicia al pronunciarse en términos desobligantes e insultantes contra los conjueces del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. Expuso que el accionante no guardó la compostura y el decoro necesarios para acudir al servicio esencial de administración de justicia, por el contrario, resultó descomedido e irrespetuoso. Finalmente, aclaró que el demandante podía acudir a la tutela, siempre y cuando acatara en debida forma las obligaciones previstas en el artículo 78 del CGP en cuanto al respeto a la administración de justicia, partes e intervinientes. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Sentencia del 2 de julio de 2024. ATP8368-20254 Radicación No. 138343. Magistrada ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito (ver providencia aquí) |
AGOSTO
CORTE CONSTITUCIONAL REITERA QUE EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD AUNADO AL LIBRE CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS EN AMBIENTES LABORALES DEBE ATEMPERARSE A LA RESPONSABILIDAD DEL PATRONO DE GARANTIZAR UN AMBIENTE LABORAL SEGURO INCLUSO CON DECISONES DE CARÁCTER SANCIONADOR. (Nota de relatoria 30 de agosto de 2024) LO QUE PASÓ Alfonso interpuso una acción de tutela el 19 de julio de 2023, solicitó la protección del derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la estabilidad laboral reforzada de persona en estado de debilidad manifiesta por razones de salud y, en consecuencia, los derechos al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas y solicitó su reintegro como medida provisional. Él celebró un contrato laboral a término indefinido con D.I. S.A. el 14 de agosto de 2018, desempeñándose como operario en zona húmeda sin recibir llamados de atención durante su relación laboral; entre sus funciones tenía manejar el puente de grúa para trasladar materiales en el proceso de galvanizado, exponiéndose a riesgos químicos y mecánicos, actividad clasificada como riesgosa según la Resolución 0312 de 2019 del Ministerio del Trabajo. Desde 2022, D.I. S.A. implementó una campaña para minimizar riesgos laborales, incluyendo pruebas aleatorias de detección de alcohol y sustancias psicoactivas desde 2023. El 26 de junio de 2023, Alfonso fue sometido a una prueba aleatoria de detección de cocaína y marihuana, resultando negativo para cocaína y positivo para marihuana. En consecuencia, DI SA inició un proceso disciplinario el 29 de junio de 2023, citando a Alfonso a diligencia de descargos por presunta violación de las políticas internas y del reglamento de trabajo. _El accionante admitió haber consumido marihuana el domingo anterior, pero negó haberse presentado al trabajo bajo sus efectos._ El proceso culmina el 10 de julio de 2023, con la terminación de su contrato con DI SA por justa causa, argumentando que su consumo de sustancias psicoactivas afectaba su desempeño y aumentaba el riesgo de accidentes laborales. EL PROBLEMA JURÍDICO: ```¿Una empresa vulnera los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, al trabajo a la seguridad social, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso y al mínimo vital al despedir a un trabajador que se desempeña en actividades de alto riesgo y a quien se le realizó una prueba para detectar consumo de sustancias psicoactivas, cuyo resultado positivo fue el fundamento de su despido?``` LO QUE DIJO LA CORTE: La Corte determinó que la acción de tutela cumplió los requisitos generales de procedencia y concluyó que la empresa cumplió con las garantías legales para despedir al trabajador por una causa objetiva, sin vulnerar su derecho al debido proceso._ La terminación del contrato de trabajo se sustentó en una causa justa establecida en la ley, específicamente en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. La empresa demostró que la conducta del trabajador infringía la prohibición de presentarse al sitio donde realizaba sus labores bajo la influencia de sustancias psicoactivas, como lo establece el artículo 60.2 ibidem. Además, se comunicó de manera clara al trabajador y se proporcionaron las razones y pruebas que respaldaban la decisión de terminar su contrato. _La empresa siguió los procedimientos establecidos en su reglamento interno y en la política de procesos disciplinarios, garantizando el derecho al debido proceso del trabajador. Se demostró que el consumo de sustancias psicoactivas afectaba negativamente el desempeño laboral del trabajador, pues aumentó el riesgo de accidentes en un entorno de trabajo peligroso. Por lo tanto, la decisión de terminar el contrato estuvo justificada._ La Corte reafirmó que el empleador debe ofrecer apoyo y rehabilitación a los trabajadores que consuman sustancias, ya sean adictos o no, antes de terminar el contrato de trabajo. Quedó acreditado que el actor conocía que presentarse a laborar luego de consumir sustancias psicoactivas afectaba directamente su desempeño laboral. Además, el actor asistió a capacitaciones y charlas, acreditándose la labor del empleador en cuanto adelantar campañas de prevención para evitar los riesgos asociados al consumo de tales sustancias y de presentarse bajo sus efectos. A pesar de lo anterior, el accionante hizo caso omiso de dichas recomendaciones, poniendo en riesgo su seguridad y la de sus compañeros de trabajo. Además, no se acreditó que operara en el caso la estabilidad laboral reforzada por condiciones de salud, respecto de circunstancias que impidieran o dificultaran al accionante el normal y adecuado desempeño de sus actividades y que justificara la intervención del Ministerio del Trabajo. Tampoco se encontró evidencia de que el despido afectara su mínimo vital, pues aplicó a otra fuente de ingresos activa y no se demostró que la disminución significativa de ingresos afectara dicho derecho. La Sala de Revisión, en el análisis del caso, determinó que la terminación del contrato de trabajo se sustentó en una causa justa establecida en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Además, la empresa demostró que la conducta del trabajador infringió la prohibición de presentarse al sitio donde realizaba sus labores bajo la influencia de sustancias psicoactivas. Asimismo, la Corte evidenció que la empresa empleadora mantuvo un papel activo en la regulación de políticas y en la realización de capacitaciones para sus colaboradores sobre el consumo y los efectos de tales sustancias. Así como también siguió los procedimientos establecidos en su reglamento interno y en la norma sobre procesos disciplinarios, garantizando el derecho al debido proceso del trabajador. Además, se demostró que el consumo de sustancias psicoactivas afectaba negativamente el desempeño laboral del trabajador, pues aumentó el riesgo de accidente en un entorno de trabajo peligroso. La Sala constató según las pruebas técnicas que, aunque el consumo se produjo fuera del horario laboral y en el tiempo libre del trabajador, aquel tuvo impacto en las capacidades motoras y de atención del accionante, quien estaba encargado de la conducción de un puente grúa. Por lo anterior, el accionante asistió previamente a capacitaciones y charlas de prevención para evitar los riesgos asociados al consumo de dichas sustancias y las consecuencias de presentarse bajo sus efectos en un entorno laboral específicamente de alto riesgo, como aquel propio de la actividad que tenía a su cargo. No obstante, a pesar de lo anterior, Alfonso hizo caso omiso de dichas recomendaciones, poniendo en riesgo su seguridad y la de sus compañeros de trabajo. Por lo tanto, la decisión de terminar el contrato estuvo justificada y no implicó una discriminación basada en el ejercicio de derechos individuales fuera del ámbito laboral, sino que se alineó con las responsabilidades legales del empleador en cuanto asegurar condiciones laborales seguras y proteger la integridad de todos los trabajadores, al amparo de las regulaciones contenidas en el reglamento interno de trabajo y conforme la aplicación debida de los procedimientos disciplinarioPara la Sala Segunda de Revisión está claro que si bien deben respetarse los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad respecto del consumo de sustancias psicoactivas por parte de trabajadores, en el ámbito privado, no puede desconocerse que si aquel tiene impactos en el entorno laboral y genera riesgos para el trabajador, sus compañeros o para terceros, el empleador debe propender por el bienestar y la seguridad de la comunidad laboral, con base en las regulaciones contenidas en el reglamento interno de trabajo. Lo anterior implica que si se compromete la seguridad y la vida de otros compañeros o de relacionados con la empresa, el empleador tiene la responsabilidad de implementar políticas claras y adoptar medidas de seguridad que garanticen un ambiente laboral seguro. LO QUE DECIDIÓ LA CORTE Decidió revocar la sentencia de segunda instancia, que confirmó el fallo de primera instancia, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Sentencia T-306 de 2024 |
RESPONSABILIDAD DE SUPERVISOR DE UN CONTRATO ESTATAL EN EL CONTROL TÉCNICO, ADMINISTRATIVO, FINANCIERO Y JURÍDICO. (Nota de relatoria 29 de agosto de 2024) En sentencia del 26 de junio de 2024, la Sección Segunda del Consejo de Estado con ponencia del Dr. Jorge Portocarrero Banguera, confirmó sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho que negó las pretensiones de la demanda, contra la Procuraduría General de la Nación en el cual se enjuiciaron fallos de responsabilidad disciplinaria, atendiendo a que, dentro de las funciones del supervisor del contrato, al actor le correspondía recibir los bienes objeto de este. SÍNTESIS DEL CASO La parte actora la nulidad de los actos administrativos contenidos en los fallos disciplinarios del 16 de agosto de 2018, proferido por la Procuraduría Regional del Amazonas, y del 29 de noviembre de 2018, emitido por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación, por medio de los cuales lo sancionaron con destitución e inhabilidad general por 10 años. Argumentó que de acuerdo con el manual de funciones de la entidad, no prevé que el supervisor del contrato tenga la función el recibir el objeto contratado, puesto que, la competencia está asignada al almacén y el supervisor sólo ejerce el control del recibo realizado por la dependencia a cargo, manifestando que, el almacén no informó de observación alguna. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO ¿Se incurrió en defecto fáctico por la indebida valoración del manual de funciones y procedimientos, al desconocer que, en la función de supervisor del contrato, al actor no le correspondía recibir los bienes objeto de este? ANALISIS DE LA SALA Previo a descender al estudio del caso concreto, la Sala recordó que de acuerdo con la sentencia SU-00316 de 2016, corresponde al juez de la Jurisdicción Contencioso Administrativo efectuar un control integral de los actos sancionatorios; esto con el fin de garantizar la tutela judicial de la persona sancionada, siendo un postulado de la Constitución Política el respecto de la dignidad humana, el trabajo, asegurando dentro los fines la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Dicho lo anterior, recordó que, desde la Constitución y la ley, para efectos de buscar que la contratación cumpla el objetivo, el legislador creó dos figuras para la vigilancia y control de la actividad contractual denominados supervisor o interventor cuya función es el seguimiento de control técnico, administrativo, financiero y jurídico del contrato, siendo un papel importante dentro de la función pública. Así, la Ley 1474 de 2011 en sus artículos 83 y 84, estableció las responsabilidades para el supervisor e interventor, según las cuales este cumple una función importante para proteger el principio de la moralidad administrativa, prevenir los actos de corrupción con la vigilancia permanente para la ejecución debida del contrato, para ello, la ley lo faculta del seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico del contrato, con la potestad de solicitar informes al contratista y verificar la calidad de los bienes y servicios adquiridos por la entidad, pues no exigirla constituye una falta gravísima por omisión. De las pruebas obrantes en el plenario, la Sala concluyó que al demandante en en calidad de supervisor del contrato 01268 de 2016 le correspondía atender las disposiciones fijadas en las cláusulas contractuales, como sucede con la cláusula segunda que determinó la obligación del contratante para ejercer el control sobre el cumplimiento de los bienes a entregar a través del supervisor, así como las estipuladas en la cláusula novena, entre otras, la función de (i) atender el desarrollo de la ejecución del contrato, (ii) comunicar de forma oportuna a la oficina jurídica, mediante informe de interventoría, las circunstancias que afecten el normal desarrollo del contrato, (iii) elaborar técnica y oportunamente las actas y/o constancias requeridas para el cumplimiento y eficaz ejecución del contrato, (iv) comunicar en forma oportuna a la oficina jurídica de hechos constitutivos de mora e incumplimiento por parte del contratista. Es así que, resultó claro que actor en su condición de supervisor del contrato referido, omitió realizar la función de vigilancia del objeto contratado, para ello estaba facultado para solicitar informes, aclaraciones y explicaciones sobre el desarrollo de la ejecución contractual, no solo por lo establecido en los artículos 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011, sino además, porque en la cláusula novena del contrato le señaló funciones específicas con el fin de evitar el incumplimiento del contratista, aunado que, el manual de supervisión de la entidad. Sumado a ello, advirtió que del manual de funciones se extraen las obligaciones a cargo del demandante, que al ser designado supervisor del contrato, le correspondía dentro de su deber funcional como empleado de la entidad recibir los bienes y servicios contratados de acuerdo con las especificaciones y características señaladas en el contrato, lo que determina a simple vista que, el actor actuó con desobediencia, indisciplina, y poca eficiencia en el ejercicio de sus funciones en su condición de supervisor. Concluyó entonces la Sala de decisión que no le asistió razón al actor al tratar de justificar su actuar con normas de orden territorial, cuando en su condición de servidor público juró cumplir la Constitución y la ley, adicionalmente, el contrato estableció unas funciones específicas para evitar el incumplimiento del objeto contratado, por lo tanto, los actos acusados fueron expedidos en cumplimiento a la legalidad, donde se observa que, la conducta disciplinaria consistió en el incumplimiento de los deberes funcionales. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda Subsección “B”. Sentencia del 26 de junio de 2024. Consejero Ponente: Jorge Portocarrero Banguera. Rad.: 25000-23-42-000-2019-01013-01 (3598-2023) (Ver providencia aquí) |
CORTE REITERA QUE ANTE DIVERSAS INTERPRETACIONES RAZONABLES DE LAS NORMAS CONVENCIONALES TANTO LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS COMO LOS JUECES DEBEN APLICAR EL PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO Y ESCOGER LA OPCIÓN QUE REALICE LOS DERECHOS DEL TRABAJADOR CONFORME A LA CONSTITUCIÓN (Nota de relatoría 28 de agosto de 2024) Síntesis: La Sala Plena conoció la acción de tutela promovida por un extrabajador de la Universidad del Atlántico que reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación bajo las reglas de la Convención Colectiva de 1976 (aplicable a los profesores y trabajadores administrativos de la institución), pero fue negada tanto en sede administrativa como judicial. Específicamente, el demandante pretendía que se le reconociera la mesada pensional con base en el literal b) del artículo 9, que exige: “quince (15) o más años de servicios y menos de 20 a cualquier edad, si es retirado sin justa causa o renuncie voluntariamente”. Sin embargo, fue negada por la entidad. Por lo tanto, inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Atlántico reconoció la pensión de jubilación del demandante, porque consideró que el actor cumplió con el tiempo de servicio exigido antes del 30 de junio de 1997 independientemente de que el retiro del cargo hubiere ocurrido con posterioridad. Esa decisión fue apelada y, en segunda instancia, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones porque consideró que el demandante debió acreditar todos los requisitos antes de la fecha límite de convalidación de las prestaciones extralegales del nivel territorial. Problemas jurídicos: ¿La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en los defectos sustantivo y por violación directa de la Constitución al interpretar las cláusulas de la convención colectiva de manera restrictiva y haberle exigido al actor el retiro de la entidad a 30 de junio de 1997 como condición para acceder a la pensión de jubilación de la convención colectiva de 1976? Tesis: Esta Corporación reiteró la jurisprudencia en materia de la aplicación del principio de favorabilidad y, particularmente, el principio in dubio pro operario en la interpretación de las disposiciones contenidas en las convenciones colectivas, cuyas subreglas son las siguientes: (i) las autoridades administrativas, los jueces de la República y los particulares se encuentran vinculados por las disposiciones normativas del artículo 53 de la Constitución y demás instrumentos aplicables; (ii) las convenciones colectivas constituyen una fuente normativa y, por lo tanto, son susceptibles de interpretación por parte de las autoridades administrativas, los jueces y los particulares, lo cual significa que deben ser interpretadas a la luz de los postulados constitucionales y los instrumentos aplicables; (iii) cuando una regla establecida en la convención colectiva admita distintas interpretaciones se debe privilegiar aquella que resulte más favorable al trabajador, máxime cuando se encuentra en discusión el reconocimiento de un derecho pensional. Asimismo, esta Corporación observó que para efectos del reconocimiento de pensiones convencionales de la Universidad del Atlántico, la Sección Segunda del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha admitido dos interpretaciones de las cláusulas convencionales. La mayoritaria, que exige el cumplimiento de las condiciones de tiempo de servicio, edad y retiro del servicio sin justa causa o por renuncia antes del 30 de junio de 1997, porque ha considerado que todas esas exigencias eran constitutivas del derecho y, por lo tanto, debían cumplirse en su totalidad para obtener el reconocimiento pensional. La segunda, la aislada de la Subsección B de la Sección aludida, que reconoció una pensión convencional sin exigir la desvinculación dentro del plazo límite porque consideró que solo bastaba el tiempo de servicio para causar el derecho pensional. En el caso concreto, la Sala Plena determinó que el Consejo de Estado incurrió en los defectos sustantivo y por violación directa de la Constitución al no aplicar el principio de in dubio pro operario en la interpretación de las cláusulas convencionales, dado que, en el asunto bajo examen, la convención colectiva de 1976 de la Universidad del Atlántico admitía dos lecturas plausibles, pero ese tribunal optó por aquella que era restrictiva de los derechos del trabajador, cuando debió optar por la segunda interpretación (la aislada) porque era más favorable para el trabajador y, por lo tanto, estaba conforme a la Constitución. Por lo anterior, dejó sin efectos la sentencia del 25 de agosto de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y confirmó el fallo del 20 de abril de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante. Corte Constitucional. Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas. Sentencia SU-221 del 13 de junio de 2024. Expediente: T-9.651.981. (ver providencia aquí) |
LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CE DECLARÓ LA COMPETENCIA DEL CNE PARA INVESTIGAR ADMINISTRATIVAMENTE PRESUNTAS IRREGULARIDADES EN LA FINANCIACIÓN DE CAMPAÑAS DE CONSULTA INTERPARTIDISTA Y PRESIDENCIALES AL IGUAL QUE LA COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA PARA DECIDIR SOBRE LA EVENTUAL SANCIÓN DE PÉRDIDA DEL CARGO DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA (Nota de relatoría 27 de agosto de 2024) Síntesis del caso: Fue presentada queja ante el Consejo Nacional Electoral por el presunto incumplimiento del entonces precandidato presidencial por la Coalición Pacto Histórico en la presentación de los ingresos y gastos de la campaña a la consulta interpartidista. El CNE propuso ante la Sala de Servicio y Consulta Civil del Consejo de Estado conflicto positivo de competencias entre esta autoridad y la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes del Congreso de la República, con la finalidad de que se establezca la autoridad competente para investigar y sancionar las presuntas irregularidades en la financiación, presentación de informes de gastos de la consulta interpartidista y presidenciales de primera y segunda vuelta del año 2022 de la Coalición Pacto Histórico. Problema Jurídico: ¿Cuál es la autoridad competente para adelantar las investigaciones administrativas por las presuntas violaciones al régimen de financiación de las campañas interpartidistas y presidenciales de primera y segunda vuelta del año 2022 de la Coalición Pacto Histórico? Decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del CE: Revisados los elementos fácticos y la normativa aplicable a este asunto, la Sala de Consulta y Servicio Civil declara que el Consejo Nacional Electoral es la autoridad competente para investigar administrativamente e imponer las sanciones pecuniarias a que haya lugar por las presuntas irregularidades relacionadas con el régimen de financiación de campañas de consulta interpartidista y presidenciales de primera y segunda vuelta del año 2022 de la Coalición Pacto Histórico. A su turno, el artículo 21 de la Ley Estatutaria 996 de 2005 establece que el Consejo Nacional Electoral puede imponer las sanciones administrativas a que haya lugar, las que involucran al ganador de las elecciones presidenciales, exceptuando, expresamente, la de pérdida del cargo que es de competencia del Congreso de la República, autoridad que, de manera autónoma e independiente, le corresponde verificar la procedencia de adelantar el proceso relacionado con la pérdida del cargo e imponer la sanción pertinente en caso de que haya lugar. Conclusión: El Consejo de Estado, declaró la competencia del Consejo Nacional Electoral, para continuar la investigación administrativa por las presuntas irregularidades en la financiación y presentación de informes de ingresos y gastos frente a las campañas de consulta interpartidista y presidenciales de primera y segunda vuelta del año 2022 de la Coalición Pacto Histórico. Así mismo, declaró la competencia del Congreso de la República para decidir sobre la eventual sanción de pérdida del cargo del presidente de la República, de manera autónoma y según el procedimiento contemplado para las investigaciones y juicios por indignidad política. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente: María del Pilar Bahamón Falla (E). Concepto del 06 de agosto de 2024. Radicado 11001-03-06-000-2024-00343-00 (ver concepto) |
CONSEJO DE ESTADO DECLARA RESPONSABLE A LA UdeA POR LA MUERTE DE UN PROFESOR EN UN ATRACO DENTRO DEL CAMPUS (Nota de relatoría 23 de agosto de 2024) Sintesís del caso: El profesor falleció en el campus durante un atraco, debido a la falta de medidas de seguridad adecuadas en la UdeA. La Institución mantenía una política de puertas abiertas sin evaluar los riesgos de seguridad, pese a incidentes previos que indicaban la necesidad de medidas preventivas. Problema Jurídico: ¿Existe responsabilidad patrimonial de la Universidad de Antioquia por someter al profesor a un riesgo excepcional en su labor docente? ¿Procede la acumulación de diferentes compensaciones por un mismo daño? Decisión del Consejo de Estado: 1. Responsabilidad Patrimonial: La UdeA fue declarada responsable por no implementar medidas de seguridad adecuadas, lo que resultó en la muerte del profesor. 2. Indemnización por Daños Materiales: Se ordenó a la UdeA compensar a los familiares del profesor por los daños materiales sufridos, descontando los pagos recibidos de la ARL para evitar la doble compensación. 3. Daños Morales: Se reconocieron daños morales a los familiares de la víctima, considerando el sufrimiento y la pérdida emocional causada por la muerte del profesor. Impacto: Esta sentencia subraya la importancia de las medidas de seguridad en instituciones educativas y establece un precedente en cuanto a la responsabilidad de las universidades en la protección de sus empleados. Y en cuanto a la acumulación de pretensiones, reitera la necesidad de evitar la doble compensación; asegurando una reparación integral y justa para las víctimas y sus familiares. Reforzando el principio de prohibición de doble compensación, buscando que las indemnizaciones sean justas y adecuadas sin duplicar pagos por el mismo concepto. Conclusión: 🔎Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera. C.P: Martín Bermúdez Muñoz Radicado: 4050012331000200900772 02 (47473) Demandantes: Luz María Rivera Sampedro y otros) Ver providencia aquì: |
LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS NO DICTAN ACTOS ADMINISTRATIVOS DE ADJUDICACIÓN (Nota de relatoría 22 de agosto de 2024) La Sección Tercera del Consejo de Estado con ponencia de la doctora María Adriana Marín negó las pretensiones de una demanda de controversias contractuales a través de la cual se pretendía la nulidad de la decisión de una empresa de servicios públicos domiciliarios en la que se rechaza una propuesta presentada dentro de un proceso contractual. SÍNTESIS DEL CASO La parte actora pretendía la nulidad de la decisión de la demandada de rechazar su propuesta presentada dentro del proceso de contratación n.° PC-32009-974, abierto con el fin de adquirir unos pararrayos poliméricos para el sistema de distribución de energía. Estimó que el parentesco entre el representante legal de la sociedad actora y la Jefe de Unidad de Servicio Médico y Odontológico de EPM no constituye incompatibilidad, toda vez que ésta no desempeñó ningún rol directo en el proceso de contratación, ni tampoco ejerció funciones directivas. Como consecuencia de la referida nulidad, solicitó la indemnización de los perjuicios causados. PROBLEMA JURÍDICO ¿Las empresas de servicios públicos domiciliarios dictan actos administrativos de adjudicación? ANALISIS DE LA SALA Previo al estudio del caso, indicó que la Sección Tercera tiene definido que, en este tipo de asuntos, las empresas prestadoras de servicios públicos oficiales no dictan actos administrativos de adjudicación. En consecuencia, en línea con esta postura, la Sala adecuó la acción contractual a la de reparación directa, como responsabilidad precontractual, que fue la vía definida sin que ello impida que se aborde la integridad de los temas propuestos. A continuación, precisó la Sala que era necesario analizar si los pliegos de condiciones que fueron realizados por EPM, constituyeron una oferta en los términos de los artículos 845 y 860 del Código de Comercio o si, por el contrario, la etapa precontractual en este caso correspondió a una invitación a presentar ofertas, modalidad de formación del contrato en la que no es dable predicar los efectos de la oferta, principalmente su carácter irrevocable y que el estudio de la responsabilidad reclamada sea precontractual. En tal dirección, indicó que un anuncio puede contener una verdadera propuesta de contrato o, simplemente, tratarse de una invitación a emprender negociaciones. Por consiguiente, en ocasiones se ha afirmado que “la verdadera oferta es la presentada por el concursante, y en cuanto tal debe contener los elementos esenciales del convenio, propuesta que una vez aceptada por quien abrió el concurso, perfeccionará el negocio jurídico. Así las cosas, en el caso concreto concluyó que el documento publicado por EPM para la contratación del suministro de pararrayos poliméricos para el sistema de distribución de energía dejó consignado expresamente que la entidad estaba interesada en recibir ofertas en las cuales se expresara el valor global, el bien ofrecido, los plazos, entre otros elementos relevantes del negocio. Asimismo, estableció un procedimiento para la evaluación de las ofertas, la aceptación y el perfeccionamiento del acuerdo. Por consiguiente, EPM no formuló una oferta en los términos del artículo 845 del Código de Comercio, ni una licitación pública de las reguladas en el artículo 860 de la misma norma, puesto que su intención fue invitar a que se presentaran propuestas para determinar, de acuerdo con las reglas establecidas, con quiénes de esos oferentes se celebraría el contrato. Ahora, sobre el argumento planteado en el recurso de apelación, este fue encaminado a verificar que el funcionario directivo tuviera incidencia directa en el proceso de selección cuestionado, pues a su juicio, el cargo no ostentaba “funciones de dirección” ni de “formulación de políticas y adopción de planes y programas para su ejecución”, en cuanto al objeto social o actividad empresarial de EPM; y que no tenía bajo su cargo el proceso de selección en cuestión. En ese sentido, la Sala realizó un estudio de la definición de servidor publico desde lo establecido por la Constitución Policita, la Ley 80 de 1993 y lo dicho por la Corte Constitucional al respecto, concluyendo que la definición de servidor público, para los efectos de la Ley 80 de 1993, no contradice el régimen laboral de las personas que están vinculadas a las entidades estatales, en este caso en particular, a las empresas industriales y comerciales que prestan servicios públicos domiciliarios, por cuanto para lo contractual serán servidores públicos, con independencia de si son empleados públicos o trabajadores oficiales, lo que significa que esta última clasificación no desaparece, pero es irrelevante para el marco contractual y de la aplicación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades que regula la citada ley. Descendiendo al caso concreto, indicó que las funciones de la Jefe de la Unidad de Servicio Médico y Odontológico de EPM eran de dirección y, además, formulaba políticas, planes y proyectos en su dependencia y tenía la facultad de contratar. Esto significa que la incompatibilidad en estudio resulta conteste con la clasificación y nomenclatura de cargos de la EPM y, por lo tanto, era viable su aplicación en el presente asunto, sin desnaturalizar el régimen especial de la demandada. De tal manera que, dicho cargo es de nivel directivo lo que descarta que tiendan a favorecer a la demandada, sino que simplemente apuntan en la misma dirección de las referidas pruebas. Así pues, en el proceso de selección adelantado por EPM, al margen de que la Unidad Médica no tuviera que ver con la contratación en estudio, el solo hecho de que la jefe de esa unidad perteneciera al nivel directivo y al mismo tiempo fuera hermana del representante de la firma proponente, daba lugar a la aplicación de la prohibición en estudio, razón por la cual hizo bien la demandada al descalificar dicha propuesta En consecuencia, no hubo violación al principio de buena fe contractual, puesto que quedó demostrado que la decisión adoptada no obedeció a una ruptura intempestiva ni carente de razón ni sorprendió al participante. ACLARACIÓN DE VOTO El doctor José Roberto Sáchica Méndez aclaró el voto, en relación con el camino que debe abordar el juicio de responsabilidad precontractual en los casos en que el régimen aplicable a tales actos sea el derecho privado, como ocurre con los prestadores de servicios públicos domiciliarios y, de esta manera, marcar su distinción respecto del control judicial de los actos proferidos por las entidades sometidas al EGCAP. Al respecto, señaló que no basta conocer que para los primeros la ruta procesal disponible corresponde al medio de control de reparación directa por tratarse de actos jurídicos de derecho común emitidos en el periodo precontractual, sino que tal derrotero impone que al incursionar en su examen no se continúe la tendencia de replicar el análisis que se hace frente a los actos administrativos. Llamó la atención acerca de la estructura y coherencia con la que debe avanzar el estudio de los actos precontractuales de las ESP, y descarta que el juzgador tome como punto de partida el análisis llano de una censura de legalidad contra la decisión atacada, justamente porque bajo el régimen aplicable a sus actos esta ruta está anclada en las premisas del artículo 863 del C. de Co. que impone determinar los deberes incumplidos y el daño que se reclama. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera Subsección “A”. Sentencia del 6 de mayo de 2024. Consejera Ponente: Maria Adriana Marín. Rad.: 05001-23-31-000-2010-01327-01 (61.297) (Ver providencia aquí) |
El otorgamiento de la custodia de los menores de edad no puede derivar ni ser tratada en sede judicial como una contienda entre meros intereses individuales (Nota relatoría 21 de agosto) La Sala Cuarta de Revisión amparó el derecho al debido proceso de la accionante, y el derecho a tener una familia y no ser separado de ella de sus hijos. Por consiguiente, dejó sin efectos la sentencia que le otorgó la custodia monoparental al padre de los niños. En una primera oportunidad, un juzgado de Río de Janeiro (Brasil) –lugar donde residen la accionante y sus hijos– decretó el divorcio de la pareja y les concedió la custodia compartida a ambas partes. Posteriormente, un juzgado de Barranquilla le otorgó la custodia al padre y estableció un régimen de visitas para la madre durante los meses de junio y diciembre. La accionante cuestionó la última decisión porque, a su juicio, el juzgado no valoró las pruebas de manera adecuada y descartó su idoneidad para ejercer la custodia. Además, desconoció las normas que regulan la custodia compartida, el precedente en la materia y el principio del interés superior de las niñas y los niños. La Corte consideró que el juzgado accionado valoró el material probatorio desde una metodología inadecuada: determinar entre la madre y el padre cuál era el más idóneo para ejercer la custodia. De esta manera, desconoció la jurisprudencia sobre custodia compartida según la cual los operadores judiciales deben determinar, en primera medida, si es posible establecer dicho régimen. Al respecto, la Sala indicó que “una cuestión como el otorgamiento de la custodia de los menores no puede derivar ni ser tratada en sede judicial como una contienda entre meros intereses individuales. Ello, en tanto se presume que, en casos como el analizado, los menores necesitan de ambos padres para su desarrollo pleno, y el ejercicio compartido de la custodia genera menos traumatismos en escenarios como la separación o el divorcio de la pareja. De ahí que corresponda a los operadores judiciales optar por esta alternativa de custodia, cuando sea posible”. Asimismo, la Corte consideró que el juzgado desconoció el principio del interés superior de las niñas y los niños, dado que no aludió a las reglas jurisprudenciales que se orientan a garantizar que los procesos se resuelvan desde una perspectiva que salvaguarde su bienestar y que atienda a su condición de sujetos de especial protección constitucional. En ese sentido, la Sala precisó que la materialización del principio del interés superior de las niñas y los niños, en el marco de procesos en los que se debate la custodia, supone que se estudie, en primera medida, la posibilidad de establecer un régimen compartido. Sin embargo, ello no implica que esa modalidad sea la única que satisfaga dicho interés, pues le corresponde al juez analizar las consideraciones fácticas y jurídicas a efectos de fijar el régimen más conveniente en el caso concreto. Igualmente, la Corte determinó que en los procesos en los que se debata la custodia en un escenario de separación o divorcio, las autoridades judiciales deben apreciar con cautela y con apoyo de expertos la situación emocional del cónyuge con el cual conviven las niñas y los niños. Ello, en tanto se presume que la ruptura de la relación de pareja inevitablemente impacta el vínculo con sus hijos. Lo anterior adquiere especial relevancia cuando las mujeres asumen el cuidado de los hijos en un escenario de separación o divorcio, para evitar que los estereotipos de género deriven en una estigmatización que se concreta en lo que se espera de ellas, en el ejercicio del rol de directoras del hogar. Por lo anterior, la Corte le ordenó al juzgado accionado proferir una nueva decisión en el proceso de custodia y cuidados personales. El magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar aclaró el voto en esta decisión, mientras que el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo salvó el voto. Nota de relatoría tomada de la página web de la Corte Constitucional Sentencia T-255 de 2024 M.P. Vladimir Fernández Andrade. Ver providencia aquí |
CONTRATO DE CONCESIÓN ANULADO POR OBJETO ILÍCITO Y OMISIÓN DEL PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA, SE RECHAZAN LAS RESTITUCIONES MUTUAS (Nota relatoría 20 de agosto) ¿Los contratos de concesión y sus adicionales deben cumplir con estudios previos por ley, y el incumplimiento de esto puede llevar a la nulidad de los mismos? Un reciente fallo judicial arroja luz sobre este tema y sus implicaciones. En una decisión que marca un precedente importante en la contratación estatal, el Consejo de Estado ha resuelto varios problemas jurídicos relacionados con los contratos de concesión. Primero, se ha reafirmado que el cumplimiento de estudios previos en la celebración de contratos de concesión y sus contratos adicionales es un imperativo de orden público y una expresión del ejercicio de la función administrativa, lo cual debe ser observado rigurosamente. Esto significa que los contratistas deben asegurar los recursos necesarios para la ejecución del contrato y asumir los riesgos técnicos y operativos asociados, actuando bajo la vigilancia y control de la entidad concedente. Además, se ha declarado la nulidad absoluta de un contrato adicional (otrosí No 4) en un caso específico, por tener un objeto ilícito y vulnerar los principios de transparencia y economía. Este contrato adicional, que incluía la construcción de una nueva edificación y extendía significativamente el plazo de la concesión original, fue firmado sin los estudios previos requeridos por ley, lo que constituyó una conducta ilícita. Sin embargo, el fallo establece que no proceden las restituciones mutuas como consecuencia de la nulidad del contrato, debido a la imposibilidad material de revertir las acciones ya ejecutadas y al hecho de que el contrato ya había absorbido los costos de explotación del servicio y la construcción de la nueva edificación. Por último, el Consejo de Estado ha ordenado la condena en costas procesales y agencias en derecho al Consorcio SIM, responsable del contrato, estableciendo un criterio objetivo para su determinación, basado en el resultado del proceso. Este fallo es un recordatorio crítico de la importancia de seguir los procedimientos legales y de transparencia en la contratación estatal, subrayando las consecuencias de no hacerlo. Con aclaración de voto de la magistrada María Adriana Marín. Consejo de Estado. Sección Tercera - Subsección A. Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Sentencia del 18 de marzo de 2024. Radicado: 25000233600020150234601 (62508). (ver providencia aquí) |
CONSEJO DE ESTADO DETERMINA EL LÍMITE TEMPORAL PARA LA DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR PARTE DE LA ENTIDAD CONTRATANTE (Nota relatoría 16 de agosto) SINTESIS DEL CASO La Unión Temporal Clinimédica Pasto S.A.S –Servicios Biomédicos de Nariño S.A.S, promovió demanda en contra del municipio de Pasto (Nariño), por haber estos suscritos contratos de compraventa de equipos médicos para dotar un hospital en el municipio de Pasto. La controversia surgió cuando, tras la expedición de unos actos administrativos por parte del ente territorial, que declaraban el incumplimiento del contrato por parte del contratista, este último cuestionó la competencia de la administración para tomar dichas decisiones, argumentando que ya había acudido a la Jurisdicción Contencioso Administrativa buscando la liquidación judicial del contrato y la declaración de incumplimiento por parte del ente territorial. PROBLEMA JURÍDICO La Sala debió estudiar cuáles son los límites temporales de la competencia de la entidad contratante para la declaratoria de contrato incumplido. Lo anterior, teniendo en cuenta si la administración perdió su competencia para declarar unilateralmente el incumplimiento del contrato, dado que el contratista ya había iniciado un proceso judicial sobre el mismo asunto. DECISIÓN DE LA SALA El Consejo de Estado confirmó que la demanda se presentó oportunamente, que el ente territorial no era competente para expedir los actos administrativos una vez iniciado el proceso judicial por el contratista, y que procedía la condena en costas contra la parte desfavorecida en el recurso de apelación. Se determinó que, efectivamente, la administración perdió su competencia para declarar el incumplimiento del contrato a partir del momento en que el contratista acudió al juez del contrato, llevando los mismos hechos a su consideración. FUNDAMENTO DE LA DESICIÓN La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado argumentó que, no es viable acoger el argumento de la apelación según el cual los términos para la liquidación del contrato no afectan la posibilidad de declaración de incumplimiento contractual, pues, una vez expirada dicha oportunidad y, con ella, la posibilidad de reclamar judicialmente cualquier aspecto propio de la ejecución del contrato, cesa la posibilidad de que las partes ejerzan válidamente las potestades unilaterales reconocidas por la ley o la convención. Se precisó que, la pérdida de competencia de la administración para declarar el incumplimiento del contrato no devino como consecuencia de la expiración de la posibilidad de liquidar el contrato, sino del sometimiento previo de la puntual y específica controversia sobre el cumplimiento del contrato al conocimiento de la jurisdicción, pues, la parte demandante probó que con antelación a la expedición de los actos administrativos demandados formuló demanda de controversias contractuales en contra de la entidad territorial contratante en la cual debatió idénticos hechos a los que fueron objeto de pronunciamiento en sede administrativa. En ese sentido, la Sala indico que:
Salvamento de Voto El doctor Martin Bermúdez Muñoz, salvó el voto. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección B. Sentencia de 17 de junio de 2024. C.P. Fredy Ibarra Martinez. Radicación No. 85001-23-33-000-2018-00417-01 (70.381) (ver providencia aquí) |
La violencia doméstica no es un asunto familiar privado ajeno al Estado o a sus autoridades (Nota de relatoría 15 de agosto) Síntesis del caso: El actor a través de apoderado cuestionó las decisiones disciplinarias por las cuales fue sancionado, considerando que la entidad demandada incurrió en vulneración del derecho al debido proceso, por defecto fáctico a causa de la omisión en la práctica de pruebas decretadas, especialmente aquella de orden psicológico destinada a establecer el estado mental del disciplinado, a quien le fue aplicada la sanción de destitución con inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por ejercer violencia intrafamiliar contra su señora causándole la muerte. Problema jurídico: ¿al demandante se le vulneró su derecho de defensa y contradicción dentro del marco del proceso disciplinario adelantado en su contra? Tesis: La Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado determinó que la entidad demandada no incurrió en vulneración al debido proceso, porque no se configuró la dimensión negativa del defecto fáctico al no observarse que el operador disciplinario se haya separado de los hechos debidamente probados; se hubiese abstenido de excluir pruebas ilícitas; se haya valorado pruebas manifiestamente inconducentes; no se valorase pruebas debidamente aportadas en el proceso; o porque se hubiesen probado hechos que no contaban con soporte probatorio dentro del proceso. Indicó que el acervo probatorio aportado al proceso disciplinario y valorado allí, permitía establecer que el demandante incurrió en la falta gravísima de “realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo”, consagrada en el numeral 9°, del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006; es decir, con las pruebas con las que contaba el ente disciplinario, era posible inferir que el actor, presuntamente, incurrió en una conducta penalmente tipificada como delito. Entre otros aspectos, destacó que la violencia doméstica no es un asunto familiar privado en el que se haya impuesto límites infranqueables al Estado o a sus autoridades; por el contrario, a estos les asiste la obligación de tomar medidas preventivas conducentes a preservar y garantizar el adecuado ejercicio de los derechos en las relaciones entre los individuos, máxime cuando el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales para enfrentar la discriminación y las diversas formas de violencia contra la mujer. Sostuvo que de acuerdo a lo probado en el proceso, el caso exigía la aplicación de la perspectiva de género en el entendido que el demandante, como miembro activo de la Policía Nacional y sujeto disciplinable, no solo estaba en el deber de cumplir con sus obligaciones de seguridad y protección a la población civil, en general, sino que también debía hacer lo propio al interior de su núcleo familiar, máxime cuando de su condición de agente estatal se le imponía el deber de enmarcar su actuar dentro de la legalidad. Por consiguiente, confirmó el fallo de primera instancia con base en que no se logró acreditar que los actos administrativos demandados incurrieran en vulneración al debido proceso por violación al derecho de defensa y contradicción; sino que, con enfoque de género, advirtió sobre la gravedad de la conducta de un agente estatal que, encargado de luchar contra la discriminación y la violencia contra la mujer, es agente de la misma. Nota de relatoría tomada del boletín 279 del Consejo de Estado. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección A. Sentencia de mayo 23 de 2024. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicación No. 25000-23-42-000-2015-03335-01 (3526-2019). Ver providencia aquí |
CONOCIMIENTO DE LA ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO Y EJERCICIO OPORTUNO DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (Nota de relatoría 14 de agosto) Síntesis del caso: El demandante, quien contendió como candidato a la Gobernación del Magdalena en las elecciones del 2000 y no fue elegido, incoó demanda de reparación directa contra el Ejército Nacional y la Policía Nacional, pues, según su argumentación, permitieron que los paramilitares tomaran el control del departamento del Magdalena y, que como consecuencia de ello, fuera elegido el señor Dávila Armenta como mandatario departamental, en detrimento de las aspiraciones políticas del aquí demandante y quien fue condenado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 23 de febrero de 2011, como coautor del delito de concierto para delinquir. Problema jurídico: ¿El demandante incoó la demanda de reparación directa dentro del término previsto en el artículo 164, numeral 2, literal i), del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo? Tesis: Fue el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el medio que permitió el conocimiento cierto del acuerdo ilegal celebrado entre las Autodefensas y el candidato para que este accediera a la gobernación del departamento del Magdalena. Así lo entendió el Tribunal Administrativo del Magdalena, que en sentencia de primera instancia tuvo por establecido que el aquí actor tuvo conocimiento de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia a partir de las publicaciones periodísticas allegadas por el Ejército Nacional. A esa convicción llegó luego de apreciar conjunta e integralmente las publicaciones realizadas en las páginas web de algunos medios de comunicación, en conjunto con la sentencia proferida en la misma fecha por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y fue en razón a este análisis que llegó a la conclusión de que el demandante tuvo la oportunidad de conocer el daño cuya reparación pretende, el 23 de febrero de 2011, en atención a la publicidad que adquirió el hecho como consecuencia de su divulgación en los medios de comunicación, incluyendo los recortes de prensa antes referidos. Sin embargo, para el 29 de octubre de 2000 el demandante ya había perdido la oportunidad de ejercer el cargo de gobernador, y tenía conocimiento de esa pérdida, como daño o lesión a sus oportunidades. Lo que no conocía era que él no estaba en la obligación de soportar tal pérdida de oportunidad porque no había sido derrotado válidamente en las justas, sino que lo había sido por el posicionamiento de las autodefensas en la región y la ventaja que de ese posicionamiento había derivado su opositor. Desconocía, pues, la antijuridicidad del daño; y como, de acuerdo con el artículo 140 del CPACA, con la acción de reparación directa se busca la reparación de un daño antijurídico, hasta que no tuviera conocimiento de la antijuridicidad del daño no podía acudir a este medio de control. Contrario a lo afirmado por el demandante, el Tribunal de primera instancia no determinó que el demandante tuvo conocimiento del daño en la misma fecha de ocurrencia, sino que consideró que el actor pudo conocer el daño alegado en el momento en que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió la condena en contra del candidato elegido y la decisión fue divulgada en los medios de comunicación. El cargo formulado por el demandante en el recurso de apelación no se dirige a controvertir la oportunidad que tuvo de conocer el daño con su antijuridicidad, sino la certeza de ese conocimiento, de modo que se incardina a cuestionar una hipótesis distinta de aquella que sirvió de fundamento al fallo de primera instancia. De esta manera, la Sala no acogió los argumentos del recurso de alzada, en cuanto pretendían que, aun cuando el actor hubiere conocido el daño antijurídico, el término de caducidad del medio de control no empiece a correr hasta que aquel hubiere determinado la causa efectiva de dicha afectación y hubiere reunido las pruebas necesarias para sustentar su demanda, esto es, hasta que terminó de “leer íntegramente la sentencia”, carga que, junto con la presentación de la demanda, debe cumplir en el término de dos (2) años previsto en el artículo 164, numeral 2, literal i), del CPACA., pues de admitirse tal tesis, implicaría dejar la caducidad al arbitrio del demandante. El demandante tenía hasta el veinticuatro (24) de febrero de dos mil trece (2013) para incoar la demanda de reparación directa, por lo que, incluso para la fecha de radicación de la solicitud de conciliación prejudicial (8 de abril de 2013), había operado la caducidad del medio de control. Consejo de Estado. Sección Tercera - Subsección C. Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez navas. Sentencia del 24 de abril de 2024. Radicado 47001-23-33-001-2013-00297-01 (60262). (ver providencia aquí) |
EL USO DE HERRAMIENTAS DE INTELIGENCIA ARTIFICIAL EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEBE RESPETAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y HACERSE DE MANERA RAZONABLE Y PONDERADA, BAJO LAS CARGAS DE TRANSPARENCIA, RESPONSABILIDAD Y GARANTÍA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. (Nota de relatoría 13 de agosto) Nota de relatoría elaborada por el Despacho 01 con apoyo de la herramienta de inteligencia artificial ChatGPT La Sala Segunda de Revisión conoció la acción de tutela presentada por la madre de un menor de edad con diagnóstico de trastorno de espectro autista, contra una EPS, para solicitar el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de aquel, debido a la negativa de la entidad de (i) exonerar al niño del pago de cuotas moderadoras y copagos, (ii) cubrir los gastos de transporte, con el fin de que el niño pueda asistir a sus terapias, y (iii) garantizarle un tratamiento integral. Contexto del caso La sentencia surge a raíz de una acción de tutela interpuesta en representación de su hijo menor diagnosticado con Trastorno del Espectro Autista (TEA). El caso se centra en la negación de la EPS de exonerar al menor del pago de copagos y cuotas moderadas, así como en la falta de cobertura del transporte necesaria para recibir sus terapias. Aspectos clave tratados en la sentencia 1. Uso de inteligencia artificial en decisiones judiciales: Debido Proceso: La Corte analizó si el uso de la IA (específicamente ChatGPT 3.5) por parte del juez de segunda instancia vulneraba el derecho al debido proceso. Se discutió si el fallo fue motivado por el razonamiento humano o si fue influenciado por la IA. La Corte concluyó que, aunque se utilizó la IA, esta fue consultada después de que el juez ya había fundamentado su decisión, por lo que no se reemplazó la función jurisdiccional del juez. En suma, la Corte Constitucional concluyó que el uso ponderado y razonado de la IA en el sistema de administración de justicia es admisible, a partir de un enfoque de protección de derechos fundamentales que valore y considere las mejores prácticas, la aplicación de criterios éticos y el respeto a los mandatos superiores. La utilización de este tipo de herramientas debe atender, como presupuesto esencial, el criterio de no sustitución de la racionalidad humana y las cargas de transparencia, responsabilidad y privacidad que corresponde asumir al juez cuando recurra a este tipo de apoyos tecnológicos. Principios de uso de la IA: La Corte destacó la necesidad de regular el uso de la IA en el sistema judicial. Se establecieron principios como transparencia, responsabilidad, privacidad y la no sustitución de la racionalidad humana. Se exhortó al Consejo Superior de la Judicatura a emitir guías para el uso adecuado de estas herramientas. 2. Derecho a la salud del niño con TEA: Exoneración de Copagos y Cuotas Moderadoras: La Corte confirma que el menor tiene derecho a ser exonerado de estos pagos, conforme a las leyes vigentes que protegen a personas en situación de discapacidad. Cobertura de Transporte: La Corte ordenó que la EPS debe suministrar el servicio de transporte necesario para todas las citas médicas del menor, no solo para las terapias, asegurando así la integridad del tratamiento. Tratamiento integral: Aunque no se encontró que la EPS hubiera negado algún tratamiento necesario, la Corte subrayó la importancia de garantizar la continuidad y accesibilidad del tratamiento integral para el menor. Decisión final de la Corte Confirmación parcial de la sentencia de segunda instancia: La Corte confirmó parcialmente la sentencia de segunda instancia, asegurando la exoneración de copagos y la cobertura completa del transporte para el menor. Guías para el uso de IA: La Corte ordenó al Consejo Superior de la Judicatura que, en un plazo de cuatro meses, emita guías sobre el uso de IA en el ámbito judicial, asegurando que su implementación sea acorde con los principios constitucionales. Exhortación a los jueces: Se exhortó a los jueces a evaluar cuidadosamente el uso de IA en sus decisiones, aplicando criterios éticos y de respeto a los derechos fundamentales, garantizando la independencia judicial y la transparencia en sus fallos. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-323 del 2 de agosto de 2024. Magistrado Ponente: Juan Carlos Cortés González. Expediente T-9.301.656. (Ver providencia aquí-Parte 1) (Ver providencia aquí-Parte 2) |
CORTE FIJA CRITERIOS EN MATERIA DE REVOCATORIA DEL CONSENTIMIENTO EN CASOS DE DISPUTAS SOBRE TRANSFERENCIAS DE EMBRIONES EN TRATAMIENTOS DE FERTILIZACIÓN IN VITRO ( Nota de relatoría 9 de agosto de 2024) La Corte decidió una disputa sobre la transferencia de un embrión en el marco de un tratamiento de fertilización in vitro y fijó criterios claros sobre la revocatoria del consentimiento y cómo deben operar las clínicas ante estos casos. SÍNTESIS DEL CASO La Sala Primera de Revisión analizó una tutela interpuesta por, una mujer que a los 39 años inició junto a su entonces esposo un proceso de fertilización in vitro. El procedimiento se iba a realizar con un embrión producto de la fecundación de un óvulo donado (por una tercera persona) y por el esperma de su cónyuge. En el transcurso del tratamiento la pareja firmó un consentimiento informado en el que manifestó su voluntad de realizar el proceso. Sin embargo, días antes de que se realizara la transferencia del embrión al útero de la actora, su esposo manifestó a la clínica su voluntad de no continuar con el procedimiento pues la pareja se iba a divorciar. Ante esta situación, la institución decidió detener el tratamiento. La accionante interpuso una acción de tutela en contra de la clínica, el médico y su esposo, al considerar que se le vulneraron sus derechos por la suspensión del tratamiento. Como manifestó en la tutela, su intención era continuar con el procedimiento, pues estimó que era su última oportunidad de ser madre gestante. Por ello, solicitó que la Corte tuviera en cuenta el precedente de la sentencia T-357 de 2022 y, en consecuencia, ordenara la transferencia del embrión. PROBLEMA JURÍDICO ¿Vulnera una clínica de tratamientos de reproducción asistida los derechos fundamentales de una de sus pacientes cuando decide no continuar con el tratamiento de reproducción asistida antes de la transferencia porque una de las partes no está de acuerdo con dicho procedimiento? TESIS DEL TRIBUNAL Al analizar el caso concreto, la Corte concluyó que el documento a través del cual la pareja manifestó su consentimiento informado no había sido adecuado para un procedimiento como el de la fertilización in vitro, que involucra los derechos fundamentales de los firmantes. En concreto, encontró que la clínica omitió explicar varios aspectos esenciales del procedimiento, los derechos y obligaciones que surgían para ellos al firmar el documento, y la forma en la que debían ser resueltas las disputas que pudiesen surgir. Sin embargo, la Corte reconoció que el documento sí incluía una cláusula que facultaba a que una de las partes revocara su consentimiento. La Corte reconoció que los derechos de actora estaban en tensión con los de su esposo y era necesario determinar la solución que resultara menos lesiva para los derechos de ambas partes. En este particular caso, tras ponderar los derechos en juego, concluyó que la medida menos lesiva era la de no aceptar la solicitud de transferencia de los embriones. La Corte concluyó que, si bien hay una afectación para la accionante con la revocatoria del consentimiento de su cónyuge, la decisión no supone una limitación definitiva de su derecho a la autodeterminación reproductiva, pues ella aún tiene la oportunidad de ser madre gestante con un donante de material genético distinto. Por el contrario, de ordenarse la transferencia, el esposo no tiene otra alternativa que la de verse forzado a que se use su material genético con fines reproductivos en contra de su voluntad. En la sentencia también se enfatizó en que este caso es diferente al de la sentencia T-357 de 2022, pues en aquella ocasión el embrión contaba con material genético de la demandante y ella no tenía otra posibilidad de ser madre gestante. Con base en esa decisión, la Corte reiteró que el criterio de oportunidad para lograr el proyecto reproductivo es, en principio, relevante para definir el alcance de la revocatoria del consentimiento por las partes que lo firmaron para la fertilización in vitro. A su vez, la Sala analizó la responsabilidad de la clínica y del médico tratante. Aunque consideró que la conducta del médico no fue incorrecta, sí evidenció faltas en la información dada por la institución y en el contenido del consentimiento informado que esta les hizo firmar a las partes. En concreto, destacó: (i) que la clínica solo pidió la firma del consentimiento semanas después de iniciado el tratamiento; (ii) no les brindó a las partes información suficiente al momento de su firma; y (iii) el documento carecía de disposiciones que indicaran qué hacer en caso de que alguna de ellas no quisiera continuar con el procedimiento. Por esos motivos, y si bien la Sala no aceptó la pretensión dela actora de que le fuera transferido el embrión fecundado con el esperma de su esposo, ordenó a la clínica, ante las deficiencias mencionadas, garantizarle sin costo a la demandante el inicio de un nuevo procedimiento de fertilización in vitro. Finalmente, la Corte reiteró el exhorto que realizó al Gobierno nacional y al Congreso de la República en la sentencia T-357 de 2022 para que regulen integralmente las técnicas de reproducción asistida, en virtud de las disputas que ya se están evidenciando a través de la acción de tutela. En esta oportunidad, precisó que dicha regulación debe contemplar protocolos para ejercer de manera adecuada el derecho a la revocatoria del consentimiento en dichos escenarios. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-274 de 2024 del 10 de julio de 2024. Magistrada Ponente: Natalia Ángel Cabo Ref.: expediente T-T-9.287.678 (ver providencia aquí) |
TRIBUNAL ARBITRAL NO ES COMPETENTE PARA PRONUNCIARSE SOBRE LAS TARIFAS PARA LA DISPOSICIÓN DE RESIDUOS Y EL MANEJO DE LIXIVIADOS EN EL RELLENO SANITARIO DOÑA JUANA EN BOGOTÁ (Nota de relatoría 8 de agosto de 2024) El Consejo de Estado declaró parcialmente nulo un laudo arbitral por medio del cual se resolvieron unas controversias contractuales surgidas entre la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos y el Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana SA ESP (CGR), sociedad concesionaria que opera el relleno sanitario de Bogotá. La Sección Tercera de la alta corte declaró nulos los apartes del laudo arbitral que obligaban a la UAESP a pagarle al concesionario un déficit surgido entre las tarifas por la disposición final de residuos y el manejo de lixiviados, por un lado, y los costos de esas operaciones, por el otro. El déficit calculado por el tribunal surgió de las tarifas fijadas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) en el 2015. Como esta entidad modificó la tarifa en el 2018, por solicitud de las partes, el tribunal tuvo en cuenta esos valores para calcular el pago que la UAESP debía hacerle a CGR para compensar los costos en los que incurrió el concesionario por esas prestaciones desde la fecha de celebración del contrato, con lo cual moduló en el tiempo los efectos del respectivo acto administrativo al aplicarlo de manera retroactiva. Según el Consejo de Estado, el tribunal arbitral no era competente para pronunciarse sobre las tarifas. Como ese valor había sido fijado por la CRA en cumplimiento de sus atribuciones legales, este asunto estaba fuera de la competencia de los árbitros. Sus atribuciones se limitaban a dirimir las controversias surgidas en torno a las cláusulas que podían ser pactadas libremente por las partes y no las que debían ser fijadas por la administración, como la regulación tarifaria. Se estableció que la tarifa establecida para la remuneración por la disposición final de residuos sólidos durante el periodo comprendido entre la fecha de celebración del contrato y la expedición de la Resolución CRA 720 de 2015 es un aspecto que no era susceptible de arbitraje (arbitrabilidad objetiva), toda vez que, tanto la parte convocante como la convocada reconocieron, expresa e inequívocamente, en los respectivos escritos de demanda reformada integrada (numeral 1.4) y de contestación integrada, que la tarifa prevista en la Resolución CRA 351 de 2005 era regulada, motivo por el cual, se insiste, no se cumplen los requisitos para que la materia fuera sometida a decisión arbitral, pues, de un lado, no era un asunto que estuviera en discusión por las partes (principio de habilitación) y, además, no era un tema de libre disposición o autorizado por la ley para ser definido en sede arbitral. Además, en relación con el manejo de residuos sólidos y el tratamiento de lixiviados en vigencia la Resolución CRA 720 de 2015, la Sala advierte que el recurso extraordinario de anulación tiene vocación de prosperar debido a que los árbitros se pronunciaron sobre la tarifa regulatoria, ya que para ese momento la misma estaba definida en ese acto administrativo y, por lo tanto, no susceptible de ser analizada o estudiada por los árbitros, aspecto sobre el cual es necesario observar lo siguiente: a) Si bien la tarifa inicial -esto es, para el momento de la celebración del contrato del componente de tratamiento de lixiviados era de naturaleza contractual, a diferencia de lo ocurrido con la de residuos sólidos, lo cierto es que, con la expedición de la Resolución CRA 720 de 2015 las partes contractuales aplicaron las tarifas reguladas establecidas por la CRA para ambos componentes, al punto tal que, tanto CGR SA ESP como la UAESP en el año 2018 le solicitaron al regulador, expresa y puntualmente, que modificara las tarifas aplicables para el relleno sanitario Doña Juana en virtud de las particularidades del mismo En ese orden de ideas, no cabe duda alguna de que la tarifa se volvió regulada a partir del año 2015 tanto para el componente de residuos sólidos como para el manejo de lixiviados, aspecto que validaron ambas partes del negocio jurídico, por manera que, no resulta lógico o admisible, en modo alguno, aceptar que la tarifa para el manejo de lixiviados era de naturaleza contractual a lo largo de todo el plazo del contrato, a pesar de que las partes acudieron al regulador para que actualizara y modificara la tarifa aplicable al negocio jurídico. En esa perspectiva es particularmente relevante advertir, que el panel arbitral al establecer la condena por concepto del desequilibrio por el componente de lixiviados no distinguió los periodos comprendidos entre la fecha de celebración del contrato y la expedición de la Resolución CRA 720 de 2015 y, entre esta y la Resolución CRA 843. Además, las controversias relativas a esos asuntos no puedan ser resultas por los árbitros, dado que en ellas la controversia versa sobre la aplicación de una tarifa obligatoria expedida por una autoridad administrativa con competencia para ello. Consejo de Estado. Sección Tercera - Subsección B. Consejero ponente: Fredy Ibarra Martínez. Sentencia del 1° de agosto de 2024. Radicado 11001-03-26-000-2023-00113-00 (70.145). (ver providencia aquí) |
Aplicación del criterio de flexibilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa en casos de violación a derechos humanos y DIH (Nota de relatoría 7 de agosto de 2024) La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado en un proceso de reparación directa por ejecución extrajudicial aplicó el criterio de flexibilización para la contabilización del término de caducidad al que hace referencia la Corte Constitucional en sentencia SU-167 del 18 de mayo de 2023. La Corporación concluyó de acuerdo a las reglas de unificación planteadas por la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 que aunque se había demostrado que, para el 30 de diciembre de 2007, los familiares de la víctima ya conocían del suceso de su muerte, comoquiera que lo identificaron y lo recibieron en la morgue de Ocaña, teniendo desde su criterio elementos de juicio para suponer que los uniformados del Ejército Nacional estaban implicados en tales hechos lesivos; no obstante lo anterior, resaltó que no resultaba armónico con la garantía material de acceso a la administración de justicia tomarse esa fecha como el punto de inicio del término de caducidad como tampoco aquella relacionada con la fecha en la que se interpuso la queja disciplinaria. Aclaró que tal convicción de los demandantes se vio desdibujaba por la versión de los militares que se empeñaban en presentar el caso como una baja en combate y darle tal apariencia, lo cual minó el convencimiento de las víctimas hasta cuando, el 12 de mayo de 2009, la justicia penal militar remitió las diligencias a la justicia ordinaria. Expuso que hasta esa fecha la hipótesis que manejaban las autoridades judiciales castrenses era que se trataba de una persona “N.N.” muerta en combate, por tanto, no resultaba razonable entender que antes del cambio de radicación y competencia, los demandantes tuvieran certeza y respaldo sobre la actuación irregular de las fuerzas institucionales en la producción de la muerte de su ser querido y, por consiguiente, bajo el criterio de flexibilización del estándar que se estila en estos casos de violación a derechos humanos y DIH, concluyó que la fecha que debía tenerse como punto de partida para la contabilización de la caducidad fue en la que se decidió la remisión del asunto a la justicia penal ordinaria. Datos de la providencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección C. Magistrado ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Sentencia del 13 de marzo de 2024. Radicado número: 54001-23-31-000-2010-00353-02 (57471). |
CORTE LE ORDENÓ AL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES QUE TENGA EN CUENTA LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DE CADA PERSONA EN LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DE VISAS (Nota de relatoría 5 de agosto de 2024) SÌNTESIS DEL CASO La Sala Primera de Revisión conoció de una acción de tutela que interpuso una mujer migrante proveniente de Haití que ingresó al país como titular de una visa de estudiante en el año 2020. Ella no pudo vincularse al programa académico al que fue admitida debido a múltiples dificultades que enfrentó tras su llegada al país. Además, cuando pudo hacerlo se enteró de que estaba embarazada, con alto riesgo obstétrico y para su salud psicosocial. Después de que nació su hijo, y antes del vencimiento de su visa de estudiante, la accionante solicitó una visa tipo M como madre de nacional colombiano por nacimiento. El Ministerio de Relaciones Exteriores analizó la petición y concluyó que la actora se encontraba de manera irregular en el territorio nacional debido a que nunca se materializó el objeto de su visa de estudiante. La autoridad también cuestionó la nacionalidad colombiana del hijo de su hijo y negó su pretensión declarando la terminación anticipada de su visa anterior.
PROBLEMA JURÍDICO ¿Vulnera la autoridad colombiana a cargo de emitir visados el derecho al debido proceso de una mujer extranjera al solicitarle documentación no prevista en la normatividad migratoria para el trámite de determinado tipo de visa y, con base en esa información, declarar la terminación anticipada de una visa anterior sin aplicar un enfoque interseccional y de género?
TESIS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional determinó que el Ministerio de Relaciones Exteriores vulneró el derecho al debido proceso de la accionante al declarar la terminación anticipada de la visa de la actora. Lo anterior, al considerar que el mencionado Ministerio no valoró las particularidades del caso ni utilizó un enfoque interseccional, que es reconocer que las circunstancias que rodean a una persona como lo es el género, la raza etc., se combinan e inciden en las personas creando experiencias de desigualdad o privilegio. Del mismo modo, se consideró que el Ministerio de Relaciones Exteriores, omitió reconocer y valorar la existencia de todas las culturas, así como la importancia del diálogo, la convivencia y la colaboración entre grupos culturales con el fin de garantizar la igualdad de oportunidades para la participación en la vida social. En ese sentido para la Corte, el derecho fundamental al debido proceso de la actora se vulneró, pues el Ministerio de Relaciones Exteriores (i) convirtió el trámite de solicitud de visa como madre de nacional colombiano por nacimiento, en un trámite de terminación anticipada de la visa de estudiante que le había sido otorgada previamente; (ii) le dio efectos retroactivos a su pronunciamiento sobre la terminación anticipada de la visa de estudiante y (iii) no tuvo en cuenta las particularidades del caso estudiado ni analizó la solicitud a partir de un enfoque interseccional, intercultural y de género. Como consecuencia de esta vulneración al debido proceso de la actora, la Corte consideró que se amenazó la garantía del principio de no devolución y el derecho a la unidad familiar de ella y de su hijo. En ese orden de ideas, el máximo órgano constitucional, resolvió ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores diseñar, reglamentar e implementar un procedimiento para la aplicación de la terminación anticipada de las visas que respete las garantías mínimas del debido proceso. Del mismo modo fue ordenado al mencionado Ministerio que, diseñe e implemente una estrategia de sensibilización, formación y capacitación de sus servidores respecto de los enfoques interseccional, intercultural y de género que se deben incluir, cuando sea necesario, en el ejercicio de sus funciones, así como diseñar y adoptar medidas para garantizar el acceso a la información, el ejercicio del derecho a la defensa y las demás garantías del debido proceso de las personas que no dominan el español, especialmente cuando se adelanten trámites o procedimientos que puedan tener repercusiones en su estatus migratorio. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-273de 2024 del 10 de julio de 2024. Magistrada Ponente: Natalia Ángel Cabo Ref.: expediente T-9.917.118 (Ver provoidencia aquí) |
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE GRUPO CUADNO SE PRETENDA LA DEVOLUCIÓN DE UN IMPUESTO COBRADO, AUN CUANDO SE ALEGUE LA CONFIGURACIÓN DE UN DAÑO ANTIJURÍDICO. (Nota de relatoria 1° de agosto de 2024) La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a través de la Sala Séptima Especial de Decisión, en el marco de una revisión eventual de acción de grupo, precisó la regla de unificación jurisprudencial según la cual este mecanismo no es procedente para reclamar la devolución del pago de tributos decretados en actos administrativos que posteriormente son declarados nulos, en el sentido de eliminar de ella la posibilidad excepcional de desconocimiento cuando se alegue la configuración de un daño antijurídico y disponer, en consecuencia, que el juez debe inhibirse para hacer un pronunciamiento de fondo. Antecedentes del caso La sentencia objeto de revisión fue proferida el 9 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico. En ella se confirmó la decisión de primera instancia del 25 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Barranquilla que negó las peticiones de una acción de grupo interpuesta contra el Departamento del Atlántico. Mediante la acción de grupo se pretendía que se declarara la responsabilidad de la entidad demandada por la creación y cobro de la estampilla Pro Hospital Universitario de Barranquilla, toda vez que el Consejo de Estado declaró la nulidad de las normas en las que se fundaba dicho tributo. Las peticiones de la demanda fueron negadas porque el Consejo de Estado, al declarar la nulidad de las normas en que se fundaba el tributo, indicó que la decisión tendría efectos hacia el futuro por tratarse de actos administrativos de carácter general. Problema jurídico ¿La acción de grupo es procedente para reclamar la devolución de tributos pagados cuando la norma que los fundamenta se anula con posterioridad, aun cuando se alegue la configuración de un daño antijurídico? Fundamentos de la decisión La Sala indicó en primer lugar que comparte enteramente las consideraciones y la posición jurisprudencial adoptada en la sentencia del 1° de octubre de 2019 proferida por la Sala Diecinueve Especial de Decisión. Está de acuerdo en que cuando se quiera acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar la devolución de tributos por el pago de lo no debido o por haberse pagado en exceso, es necesario que el interesado haya agotado los procedimientos previos establecidos en la ley. En estos eventos, el medio de control adecuado será el de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, no comparte la consideración adoptada en dicha sentencia y en la del 4 de diciembre de 2018 proferida por la Sala Especial Cuarta de Decisión respecto de la procedencia excepcional de la acción de grupo sujeta a la demostración de la existencia de un “daño antijuridico”, la cual se vincula a la consideración de que el pago de un tributo se transforma en daño antijurídico cuando la jurisdicción anula el acto administrativo que lo decreta. La consideración relativa a que el daño generado con el pago de un tributo deviene antijurídico cuando se produce la anulación del acto administrativo que lo decreta no es pertinente para fundamentar la regla de unificación: esa noción es apropiada para determinar cuándo un daño es <>, en los términos del artículo 90 de la CP, y se desarrolla considerando que, independientemente de la legalidad o la ilegalidad de la actuación del Estado, este debe responder por los daños que sufran los particulares cuando correspondan a una carga particular y grave que no deben soportar en su patrimonio. En este caso, por el contrario, la reparación está condicionada —se itera— a la declaración de ilegalidad del acto administrativo en la que se haya resuelto sobre el derecho del particular. En dicho sentido, adujó la Corporación que, los contribuyentes que pagaron un tributo cuyo fundamento normativo fue declarado nulo, no pueden acudir a la acción de grupo para reclamar, a título de indemnización de perjuicio, la devolución del pago realizado. Y lo anterior no es posible, pues la indemnización se estaría solicitando por la vía que legalmente no corresponde: su daño no se originó en una acción, omisión u hecho de la Administración, sino en una decisión. El perjuicio reclamado se fundamentaría en una norma legal vigente en el momento en el que se produjo el pago, razón por la cual, si el demandante estimaba que dicho cobro era ilegal, estaba obligado a: (i) a formular una petición de devolución a la entidad que recaudó el tributo alegando un cobro de lo no debido y (ii) controvertir la legalidad de la decisión negativa de esa petición. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo-Sala Séptima Especial de Decisión. Sentencia del 8 de mayo de 2024. Consejero Ponente: Martín Bermúdez Muñoz. Rad.: 08001-23-31-000-2010-00291-01 (AG) (Ver providencia aquí) |
JULIO
CORTE PROTEGIÓ LOS DERECHOS DE UNA PAREJA DE ADULTOS MAYORES A QUIENES SE LES NEGÓ EL PAGO DE UNA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES UNA VEZ FALLECIÓ SU HIJO (Nota de relatoría 31 de julio de 2024) La Sala Novena de Revisión conoció la tutela instaurada por una pareja de adultos mayores a quienes Porvenir S.A. les negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo. Los accionantes adujeron que el fondo de pensiones basó su negativa en que no acreditaron el requisito de dependencia económica con el afiliado. La Sala recordó que la pensión de sobrevivientes protege a los padres del hijo fallecido cuando aquellos, en algún grado, gozaban de la ayuda económica de su hijo. Esto significa que los recursos que aquel les suministraba adquieren el carácter de fundamentales con ocasión del vínculo con otros derechos constitucionales. La Corte enfatizó que, para que el peticionario acceda a la pensión debe acreditar una dependencia económica frente al afiliado, que no necesariamente tiene que ser absoluta, sino que su ausencia dificulte las condiciones mínimas de vida digna de quien recibía la ayuda de la que ahora se priva. Por lo anterior, para la Sala es claro que las administradoras de pensiones solo pueden negar su reconocimiento cuando concluyan que el interesado tiene una subsistencia digna, pero sin exigir una dependencia total y absoluta respecto del afiliado. En el caso concreto, la Corte encontró que los accionantes carecen de una solvencia económica suficiente para satisfacer sus necesidades, ya que su única fuente de ingresos es un arriendo, sumado a un subsidio familiar y una ayuda económica de una de sus hijas, cifra que no asciende ni siquiera a medio salario mínimo legal mensual vigente. Por lo anterior, la Sala constató que los accionantes cumplen con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes. Asimismo, verificó que la falta de reconocimiento y pago de la prestación pensional genera un alto grado de afectación de sus derechos, al tratarse de una pareja conformada por una persona de la tercera edad y una adulta mayor, sumado a su situación económica y de salud, agravada por la ausencia de su hijo que contribuía con el sostenimiento del hogar. La Corte amparó los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de la pareja y le ordenó a Porvenir S.A. reconocer, liquidar y pagar la pensión de sobrevivientes a los accionantes. Asimismo, el fondo de pensiones deberá pagarles retroactivamente las mesadas causadas, en cuanto no estén prescritas, y lo conminó a que, al analizar el cumplimiento del requisito de la dependencia económica en las solicitudes de prestaciones de la seguridad social, examine detenidamente las condiciones reales de las personas que solicitan el reconocimiento y pago de la pensión. Corte Constitucional. Sentencia T-165 de 2024. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. (ver providencia aquí) |
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LA NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS FACILITA UN TRÁMITE PROCESAL MÁS ÁGIL AL PERMITIR LA TRANSMISIÓN CASI INSTANTÁNEA DE LAS DECISIONES JUDICIALES A LAS PARTES INVOLUCRADAS (Nota de relatoría 30 de julio de 2024) ASPECTO PROCESAL A DESTACAR En esta providencia (auto que admite recurso de apelación) en cuanto a la notificación a las partes procesales, el Consejo de Estado prefirió la notificación por medios electrónicos que la notificación por estado. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN La notificación de las providencias constituye un acto esencial mediante el cual se comunica a los sujetos procesales el contenido de las decisiones judiciales, garantizando de esta manera los derechos a la defensa y a la contradicción, piedras angulares del debido proceso. El artículo 205 del CPACA introduce la posibilidad de realizar notificaciones por medios electrónicos, un método que se ha demostrado eficaz para asegurar la adecuada publicidad de las providencias. Esta modalidad de notificación, además de ser práctica, se alinea con los principios de celeridad y eficiencia que rigen el proceso judicial. Aunque el artículo 201 del CPACA estipula como regla general la notificación por estados electrónicos de todas las providencias que no son susceptibles de notificación personal, el legislador, al introducir en el artículo 205 ejusdem la posibilidad de realizar notificaciones por medios electrónicos sin excluir ningún tipo de providencia (a excepción de aquellas que se profieran en audiencia, las cuales se notifican por estrados), ha ampliado la posibilidad de ordenar la notificación ya sea por estado electrónico o por medios electrónicos. Esta elección queda a discreción de la autoridad judicial, a quien corresponde dirigir el proceso, asegurar su pronta resolución y adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la máxima economía y celeridad procesal. Concluye el magistrado sustanciador que en esta ocasión daría preferencia a la notificación por medios electrónicos, como se prevé en el artículo 205 del CPACA, considerando que ese mecanismo facilita un trámite procesal más ágil al permitir la transmisión casi instantánea de las decisiones judiciales a las partes involucradas. Además, al establecer que la notificación se considerará realizada transcurridos dos (2) días hábiles después del envío del mensaje, se garantiza a los usuarios de la justicia un acceso efectivo al mismo, superando así posibles complicaciones como dificultades de conectividad, problemas al descargar archivos, falta de experiencia, bloqueo de cuentas, entre otros. En el auto se realizó un cuadro comparativo con el propósito de destacar las características más relevantes de las notificaciones por estado y por medios electrónicos, así:
(Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección B. Consejero ponente: Jorge Portocarrero Banguera. Auto del 22 de marzo de 2024. Radicado No. 17001-23-33-000-2018-00277-01) Ver providencia aquí |
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LA CORTE PRECISÓ QUE, EN PROCESOS DE REGLAMENTACIÓN DE VISITAS, LAS AUTORIDADES DEBEN ABSTENERSE DE ORDENAR CUALQUIER ACERCAMIENTO ENTRE LAS PARTES CUANDO EXISTAN RIESGOS PARA LA INTEGRIDAD DE CUALQUIERA DE ELLAS (Nota de relatoría 29 de julio de 2024) SÍNTESIS DEL CASO La Sala Sexta de Revisión de la corte Constitucional, revocó parcialmente el fallo revisado, y amparó los derechos al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, a la petición y al interés superior de los niños, de una mujer y su hijo dentro del proceso judicial de reglamentación de visitas promovido por el padre del niño. La accionante consideró que la orden judicial de “acercamiento y reconocimiento” entre el niño y su padre, desconoció las pruebas existentes en el expediente sobre el riesgo al que se sometía al niño. Además, porque no obstante tener la información sobre las solicitudes de protección interpuestas contra el padre por las amenazas e intimidación realizadas contra el niño y su madre, el juez habría facilitado el acceso a la información sobre el lugar de su residencia permitiendo conocer su ubicación y exponiéndolos a un mayor riesgo. PROBLEMA JURÍDICO Correspondió a la Sala determinar si (i) si el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Santa Marta y el ICBF vulneraron los derechos fundamentales de la señora Amelia y de su hijo Felipe; (ii) si el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Santa Marta desconoció el carácter reservado de la información de residencia de la accionante; y (iii) si la Fiscalía General de la Nación, con base en el archivo provisional de la investigación, que esa entidad condicionó a la llegada de nuevos elementos al expediente, debe continuar la investigación penal tomando en consideración los hechos y documentación que constan y forman parte de los expedientes remitidos al proceso de tutela y los demás que estime necesarios incorporar a la indagación. TESIS DEL TRIBUNAL La Sala encontró, por un lado, que el juzgado accionado vulneró los derechos del niño y su madre al ordenar el “acercamiento y reconocimiento” entre padre e hijo sin tener en cuenta las pruebas que advertían riesgos graves y ciertos para la integridad y los derechos fundamentales del niño en desconocimiento de su debido proceso y sin tener en cuenta su opinión, la cual debió ser valorada con el fin de garantizar su interés superior. Por otro lado, la Sala destacó que la omisión del juzgado accionado de proteger la información reservada de la accionante vulneró sus derechos fundamentales a la intimidad, debido proceso y seguridad, puesto que generó un riesgo en contra de ella y su núcleo familiar. Precisó que es de la mayor relevancia que las autoridades, en todos los órdenes, incluyendo las judiciales, adopten -en el marco de sus competencias- todas las acciones necesarias para garantizar que todas las mujeres tengan una vida libre de violencia. Finalmente, la Sala dispuso que la Fiscalía General de la Nación debe reanudar la indagación adelantada en contra del padre del niño por el delito de acto sexual abusivo contra menor de 14 años que, en su momento, también denunció la accionante. Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-173de 2024 del 10 de mayo de 2024. Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo Ref.: expediente T-9.619.484 (ver oprovidencia aquí) |
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LA RENUNCIA A GANANCIALES DE UN CÓNYUGE EN FAVOR DEL OTRO NO CONSTITUYE GANANCIA OCASIONAL PARA QUIEN LOS RECIBE: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN CUARTA (Nota de relatoría 25 de julio de 2024) En sentencia del 11 de julio de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado con ponencia del doctor Milton Chaves García, declaró la nulidad de los Oficios DIAN 6184 del 12 de marzo de 2019, 18982 del 23 de julio de 2019 - en los apartes, relativos a la sujeción de la renuncia a gananciales al impuesto de ganancias ocasionales- y 1290 (907878) del 21 de octubre de 2022. En conceptos de marzo y julio de 2019, reiterados en octubre de 2022, la DIAN precisó que la renuncia a gananciales de un cónyuge en favor del otro genera para el beneficiario de este acto un ingreso gravado con ganancia ocasional. Lo anterior, porque, de acuerdo con la ley, los gananciales corresponden solo al 50% del haber social, por tanto, lo que exceda ese porcentaje no tiene el carácter de gananciales. Además, la renuncia tiene el mismo tratamiento de una donación o de un acto entre vivos, a título gratuito, por lo que lo percibido como resultado de esa renuncia constituye ganancia ocasional, según el artículo 302 del Estatuto Tributario. El Consejo de Estado anuló los conceptos demandados porque los gananciales no pierden su naturaleza por el hecho de la renuncia, pues se trata de una universalidad de bienes que nace desde cuando se disuelve la sociedad conyugal y se extinguen por el hecho de la liquidación, como lo precisado la Corte Suprema de Justicia. Y al mantener el carácter de gananciales no están gravados con ganancias ocasionales, como lo dispone el artículo 47 del Estatuto Tributario. Además, la renuncia a gananciales no es asimilable a una donación ni a un acto entre vivos a título gratuito. Es un acto unilateral o el ejercicio de la facultad de uno de los cónyuges, que no necesita el consentimiento o la aprobación del otro, como también lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia. Entonces, no resulta aplicable lo previsto en el artículo 302 del ET. Finalmente, el Consejo de Estado reiteró que los bienes que hacen parte de la sociedad conyugal que se distribuyen como gananciales no representan un nuevo ingreso a quien se le adjudican porque sobre estos bienes ya se pagaron los impuestos por parte de cada cónyuge. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Cuarta. Sentencia del 11 de julio de 2024. Consejero Ponente: Milton Chaves García. Rad.: 11001-03-27-000-2022-00064-00 (27244) (Ver providencia aquí) |
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VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN UN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA, POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, POR NO APLICAR EL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD ANTE LA HIPÓTESIS DE ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA (Nota relatoría 24 de julio de 2024) Síntesis del caso: Se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la parte actora a quien se le negaron las pretensiones dentro del proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad. El juez constitucional de segunda instancia que revocó la decisión del ad quo, que había declarado improcedente la tutela, consideró que se desconoció la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional y los diferentes pronunciamientos de la Sección Tercera de la Corporación en los que se ha dejado sentado que cuando la absolución de la persona privada de la libertad se funda en la inexistencia del hecho o atipicidad de la conducta, deberá aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad. Problema jurídico: La Sala analizará si ¿las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial, a la luz de lo establecido en la sentencia SU-072 de 2018, proferida por la Corte Constitucional y los pronunciamientos de la Sección Tercera de esta Corporación, relacionados con la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, en los eventos en que la absolución de la persona privada de la libertad se funda en la inexistencia del hecho o la atipicidad de la conducta punible? Tesis: La Sala considera que el Juzgado y el Tribunal no podían basarse exclusivamente en las decisiones penales previas y su razonabilidad, como si se tratara de un juicio exclusivo de error judicial o de responsabilidad por falla del servicio. En efecto, luego de analizar el marco jurisprudencial referente a la privación injusta de la libertad, en el cual hizo referencia a la sentencia SU-072 de 2018, concluyó que “siendo únicamente plausible predicar objetivamente la responsabilidad de la administración en dos eventos, cuando el hecho no existió o cuando la conducta era objetivamente atípica, situación que no es aplicable en el sub lite, dado que el imputado fue absuelto porque no fue posible por parte del ente acusador demostrar la materialidad y responsabilidad del delito de rebelión”. Sin embargo, contrario a la conclusión del Tribunal, la Sala advierte que el Juzgado Segundo Penal de Conocimiento de Ibagué absolvió al señor [T.G.M.] por atipicidad de la conducta imputada a los procesados, pues textualmente el juez penal afirmó que “ni siquiera se pudo demostrar por parte de la Fiscalía que los procesados desplegaron conductas típicas, que se adecuaran claramente al delito de rebelión”. El Tribunal debió cuestionarse sobre la posible atipicidad de la conducta de rebelión y, a partir de ello, considerar si era factible o no examinar la responsabilidad estatal bajo el régimen objetivo —como lo autoriza la Corte Constitucional—. Pero en la providencia cuestionada se pasó por alto dicha situación y, aunque se hizo referencia a la sentencia SU-072 de 2018, descartó de plano que lo concluido por el juez penal encajara en las hipótesis de inexistencia del hecho o atipicidad de la conducta, al sostener que la absolución tuvo como fundamento la imposibilidad de demostrar la materialidad y responsabilidad de los procesados en el delito de rebelión. Se observa que el Tribunal Administrativo del Tolima abordó el asunto como si el mismo debiera definirse exclusivamente con base en la falla del servicio. En suma, la elección de un título de imputación exclusivo para definir la controversia no fue suficientemente motivada, circunstancia que, de cara a la incidencia que sobre ella habría tenido la decisión penal y la falta de análisis del otro régimen de responsabilidad, la convierte en arbitraria por la deficiente motivación en ese aspecto. En estas circunstancias, aun cuando la medida de aseguramiento pudo estar precedida de un acertado examen de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, no se puede perder de vista que la decisión posterior consideró la atipicidad de la conducta respecto del demandante; todo ello, incluso, a pesar del acierto de la medida de aseguramiento. Por consiguiente, la privación podría tornarse injusta en virtud de decisiones posteriores a las legales, razonables y proporcionales que restringieron la libertad, razón por la cual era necesaria la valoración integral y ponderada de todas las decisiones, y no solo de la medida de aseguramiento. Ciertamente, las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta la sentencia penal absolutoria, decisión que incluso fue citada por esta última autoridad judicial, que indicó que la absolución por parte del juez penal fue por la imposibilidad de demostración por parte de la Fiscalía de la materialidad y responsabilidad de los procesados en el delito de rebelión, sin realizar un análisis detallado y puntual sobre las consideraciones que estaban contenidas en la providencia absolutoria, y que daban cuenta de que la absolución se dio por atipicidad de la conducta del señor [T.G.M.]. En el asunto analizado, hacer referencia a la decisión absolutoria penal, en desconexión de las particularidades del caso, y no examinar en detalle su contenido, constituiría también un defecto fáctico, que indefectiblemente desemboca en el desconocimiento del precedente, porque, como consecuencia de ello, bien podría surgir la posibilidad de aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, de conformidad con la sentencia SU-072 de 2018. Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección A. Consejera ponente: María Adriana Marín. Sentencia de tutela del 6 de mayo de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05020-01. (ver providencia aquí) |
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Corte protege los derechos de una niña que nació a través de gestación por sustitución en Colombia y se encuentra en situación de apatridia en Ucrania (Nota relatoría 23 de julio de 2024) La Sala Primera de Revisión protegió los derechos fundamentales de una niña, hija de un ciudadano ucraniano, que nació en Colombia a través de gestación por sustitución, y a la que las autoridades competentes le negaron sistemáticamente la nacionalidad colombiana, a pesar de encontrarse en evidente riesgo de apatridia. Esta es la primera decisión en la que la Corte protege los derechos de una niña nacida por gestación por sustitución en la que se concretó el riesgo de apatridia. A partir de este caso, la Corte definió reglas sobre el reconocimiento de la nacionalidad de niñas y niños nacidos por gestación por sustitución en riesgo de apatridia hasta que el Congreso legisle sobre esta técnica de reproducción humana asistida. La Corte también insistió en el exhorto al legislativo para que aborde con urgencia la materia de la gestación por sustitución en Colombia, dados los riesgos de esta práctica, incluido el riesgo de apatridia. (Nota extraída de la página web de la Corte Constitucional) Sentencia T-232/24, magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo (Ver providencia aquí) |
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LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEBEN RECONOCER Y FACILITAR EL ACOMPAÑAMIENTO A LOS ESTUDIANTES CON PERROS DE APOYO EMOCIONAL COMO FORMA DE TRATAMIENTO PSICOLÓGICO (Nota relatoría 19 de julio de 2024)
SINTESIS DEL CASO La Sala Segunda de Revisión conoció la acción de tutela presentada por una estudiante que solicitó reactivar la entrada de su perro de apoyo emocional a la institución educativa en la cual cursaba sus estudios de pregrado. Esto porque las autoridades de la universidad le prohibieron la entrada al animal a todos los espacios de la institución, hasta que la accionante no presentara los documentos relacionados con su historia clínica para soportar su proceso médico y la dependencia emocional respecto de su mascota, así como el carné de vacunación de esta.
PROBLEMA JURÍDICO ¿La universidad vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la intimidad y a la educación de la accionante al negar el ingreso de su perro de apoyo emocional a sus instalaciones educativas?
TESIS La Corte reconoció que el acompañamiento por parte de perros de apoyo emocional constituye una forma de tratamiento psicológico amparado por el derecho a la salud. Lo anterior, por considerar que el vínculo de apego emocional entre el perro y su dueño promueve una sensación de bienestar, lo cual permite que estos sean empleados en el manejo de enfermedades mentales como la depresión y la ansiedad. Por ello, las terapias e intervenciones con perros de apoyo emocional se vuelven un medio para el ejercicio de otros derechos, como la educación. Esto debe ser considerado por las instituciones de educación superior al momento de establecer ajustes razonables mediante protocolos de ingreso de aquellos a sus instalaciones. Pues, si bien en virtud de la autonomía universitaria las instituciones educativas pueden darse sus propios reglamentos, este principio no es absoluto y su ejercicio debe garantizar la razonabilidad y la proporcionalidad en la protección de los postulados fundamentales que les asiste a los miembros de la comunidad universitaria. En estos escenarios, las instituciones de educación superior deben tener en cuenta la efectiva garantía de los derechos de las personas que tienen afectaciones a la salud mental y requieren animales de apoyo. De la misma forma, deben considerar las necesidades de los perros de apoyo emocional y los derechos de las demás personas que estarán en interacción en esta comunicación multiespecie. Por lo que, ante conflictos por la presencia de los perros de apoyo emocional en ciertos espacios, la solución exige la armonización de los principios en tensión mediante la ponderación. Asimismo, la Sala reconoció que, al tratar las afectaciones a la salud mental, se debe tener en cuenta el enfoque de género, pues las niñas y las mujeres tienen mayor probabilidad de sufrir trastornos de ansiedad y depresión. Lo anterior, en virtud de las profundas diferencias en razón de género existentes, así como la posición jerarquizada en términos de poder entre hombres y mujeres que implica una mayor exposición a la desigualdad. En vista de lo anterior, la Sala Segunda de Revisión abordó el estudio de fondo del caso y evidenció que la entidad accionada vulneró los derechos a la salud, educación, debido proceso, defensa, contradicción e intimidad de la accionante. Consideró que la decisión de prohibición de la entrada de su perro de apoyo emocional se fundó en requisitos adicionales a los contemplados en el manual vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Asimismo, la institución demandada fundó su determinación en una queja presentada por un estudiante, sustentada en la incomodidad que le generó la presencia del perro en las instalaciones de la universidad, pero no en razones vinculadas con afectaciones a la salud o integridad de algún miembro de la comunidad educativa. La decisión de la universidad fue adoptada sin otorgarle a la accionante la posibilidad de controvertir las afirmaciones realizadas por el quejoso. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-236 del 18 de junio de 2024. Magistrado Ponente: Juan Carlos Cortés Gonzáles. Ref.: expediente T-9.774.461 (Ver providencia aquí) |
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EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES, LAS RESPECTIVAS ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES Y CONCEJOS MUNICIPALES SÍ PUEDEN AUTORIZAR EL USO, TANTO DE VIGENCIAS FUTURAS ORDINARIAS, COMO DE LAS VIGENCIAS FUTURAS EXCEPCIONALES (Nota de relatoría 18 de julio de 2024) La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de única instancia del 9 de mayo de 2024, declaró la nulidad de la Circular Conjunta Externa de 8 de septiembre de 2010, expedida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República y el Auditor General de la República. Síntesis del caso En ejercicio de la acción de nulidad se presentó demanda para obtener la nulidad de la Circular Conjunta Externa de 8 de septiembre de 2010, expedida por el Ministro de Hacienda y Crédito Púbico, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República y el Auditor General de la República., cuyo asunto es Vigencias Futuras, alegando entre otros cargos, que la directriz impartida en el acto demandado, desconoció de manera flagrante la normatividad presupuestal, toda vez que el ordenamiento ha regulado el tema de las vigencias futuras ordinarias y extraordinarias, como una posibilidad fiscal de financiar compromisos contractuales. Así pues, insistió que, de conformidad con los artículos 10°, 11 y 12 de la Ley 819, las entidades territoriales, en cabeza de sus gobiernos locales, tienen regulación expresa para solicitar, ante sus correspondientes Concejos o Asambleas, la autorización para comprometer vigencias futuras, previa aprobación por el Consejo Superior de Política Fiscal -CONFIS- territorial o del órgano que haga sus veces. Problema jurídico Analizar si la Circular Conjunta Externa, al señalar que las vigencias futuras no pueden ser autorizadas por las normas y estatutos orgánicos de las entidades territoriales, viola el principio de legalidad y desconoce de manera flagrante la normatividad presupuestal, prevista en el Decreto 111 y en la Ley 819, toda vez que dicha normativa. Fundamentos de la decisión En primer lugar, la Sala recordó lo ya expuesto por la Sección en sentencia del 1° de febrero de 2018, en donde se indicó que en las entidades territoriales, las vigencias futuras ordinarias sí pueden ser autorizadas por la asamblea o concejo respectivo, a iniciativa del gobierno local, previa aprobación por el CONFIS territorial o el órgano que haga sus veces, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 819, para lo cual deben cumplir con los requisitos previstos en dicha norma, con la precisión de que queda prohibida la aprobación de cualquier vigencia futura en el último año de gobierno del respectivo alcalde o gobernador, excepto la celebración de operaciones conexas de crédito público. Del mismo modo, conforme a la normativa constitucional y legal que regula la materia, en particular los artículos 352 de la Constitución Política y 104 y 109 del Decreto 111, contentivo del Estatuto Orgánico del Presupuesto, en concordancia con la Ley 819, que las entidades territoriales ajusten sus normas orgánicas e incluyan en ellas, la facultad de acordar vigencias futuras excepcionales, en sus respectivos ámbitos locales. No obstante, recordó que, para hacer uso de dichas vigencias futuras excepcionales, se deben cumplir requisitos semejantes a los establecidos en el caso de la Nación en la Ley 819 de 2003, que, adaptados a las condiciones de las entidades territoriales, serian los siguientes: (i) las vigencias futuras excepcionales solo podrán ser autorizadas para los precisos asuntos señalados en las normas orgánicas del Presupuesto General de la Nación y de la respectiva entidad territorial, los que guardarán relación con proyectos estratégicos indicados expresamente en el Plan de Inversiones del Plan de Desarrollo; (ii) la autorización de las vigencias debe provenir de la asamblea o concejo respectivo y contar con la aprobación previa del órgano de política fiscal del nivel territorial; (iii) el monto máximo de vigencias futuras, el plazo y las condiciones de las mismas deberán consultar las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo de que trata el artículo 5º de dicha ley; y (iv) cuando se trate de proyectos que conlleven inversión nacional deberá obtenerse el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación. Con lo anterior, concluyó que cuando el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República y el Auditor General de la República, señalaron que las vigencias futuras no podían ser autorizadas por las normas y estatutos orgánicos de las entidades territoriales, a través de la la Circular Conjunta Externa de 8 de septiembre de 2010, acusada, desconocieron la normativa constitucional y legal, que regula la materia presupuestal, vigente a la fecha de expedición del acto acusado. Salvamentos de voto El doctor German Eduardo Osorio Cifuentes salvó parcialmente el voto. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Primera Sentencia del 9 de mayo de 2024. Consejero Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Rad.: 11001-03-24-000-2010-00558-00 (Ver providencia aquí) |
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SE NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN POR APORTES A DOCENTE OFICIAL POR CONSIDERAR QUE NO ES BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL ARTÍCULO 81 EN LA LEY 812 DE 2003 (Nota de relatoría 17 de julio de 2024) Síntesis del caso: Una docente solicita la nulidad del acto ficto por el cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó el reconocimiento y pago de la pensión por aportes. Problema jurídico: ¿Los tiempos de servicios prestados por la demandante durante los cuales efectuó cotizaciones a ISS (hoy Colpensiones), la hacen beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003? Tesis: El legislador a través de la Ley 100 de 1993 creó «el sistema de seguridad social integral» con el fin de «[…] unificar la normatividad y la planeación de la seguridad social […]» el cual se aplicaría a «todos los habitantes del territorio nacional», con excepción de, entre otros, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, esto es los docentes oficiales. La anterior excepción se mantuvo hasta la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, con la cual los maestros oficiales fueron incorporados al sistema de régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003; sin embargo, el legislador, con el fin de proteger las expectativas de quienes hasta ese momento habían prestado sus servicios al magisterio, estableció un régimen de transición, según el cual, esta reforma solo sería aplicable a quienes a partir del 26 de junio de 2003 se vincularan al servicio público educativo oficial. El anterior régimen de transición fue reiterado por el constituyente derivado, a través del Acto legislativo 1 de 2005. La demandante se vinculó por primera vez como docente oficial el 22 de febrero de 2006 y aunque acreditó aportes previos a esta fecha, de acuerdo con los documentos aportados, estos no tuvieron origen en la prestación del servicio educativo. Así las cosas, la Sala considera que le asiste razón al a quo en el sentido de que no acreditó una vinculación como docente oficial anterior al 26 de junio de 2003, por cuanto, este es el único requisito establecido por el legislador para ser beneficiario de la transición de la Ley 812 y como consecuencia pretender el reconocimiento pensional bajo las disposiciones que le eran aplicables a los servidores públicos del orden nacional. De otra parte, el reconocimiento de la pensión por aportes también procede para los beneficiarios de la transición de la Ley 100 de 1993, esto es, para quienes, de acuerdo con el artículo 36, «al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados». Sin embargo, como lo concluyó el tribunal, la demandante tampoco era beneficiaria de este, puesto que el 1° de abril de 1994, tenía 32 años de edad y había cotizado 8 años, 11 meses y 7 días. Cuando la demandante cumplió 57 años, de acuerdo con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, contaba con un total de 1360,79 semanas cotizadas, por lo que acreditó los requisitos previstos en el régimen de prima media para efectos del reconocimiento pensional. Ahora bien, el personal docente se encuentra exceptuado de la prohibición de devengar doble asignación del erario, en el entendido de que el reconocimiento y disfrute de la pensión no se encuentra supeditado al retiro del servicio, es decir, están habilitados para percibir la mesada pensional y continuar ejerciendo el cargo de docente hasta que llegue a la edad de retiro forzoso. En ese orden, en el caso en estudio, tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión, de acuerdo con las disposiciones contenidas en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2002, a partir de la fecha en la que adquirió el estatus pensional, esto es, a partir del 15 de febrero de 2019, fecha en la que cumplió 57 años y contaba con más de 1300 semanas cotizadas, sin que deba acreditar el retiro del servicio. Consejo de Estado. Sección Segunda – Subsección B. Consejero ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. Sentencia del 18 de abril de 2024. Radicación: 25000-23-42-000-2020-00549-01 (3118-2022). (ver providencia aquí) |
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CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS: CUANDO FUEREN VARIOS LOS JUECES O TRIBUNALES COMPETENTES PARA CONOCER DEL MISMO ASUNTO, LA COMPETENCIA LA DETERMINAN, A PREVENCIÓN, LOS DEMANDANTES (Nota de relatoría 16 de julio de 2024) Síntesis del caso: el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Ibagué: i) declaró la falta de competencia para conocer de una demanda de reparación directa donde los demandantes pretenden la indemnización de los perjuicios causados por la pérdida y/o desaparición de un automotor de su propiedad, y ii) ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Villavicencio -reparto-, por considerar que eran los competentes para tramitar la pretensión de reparación directa, según lo previsto en el numeral 6 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011. A su turno, el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Villavicencio propuso conflicto negativo de competencia ante el Consejo de Estado, por considerar que el conocimiento del proceso le corresponde a los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué. Solución al conflicto negativo de competencias: el Consejo de Estado recordó que, de conformidad con el numeral 6 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, la competencia por razón del territorio en los procesos de reparación directa, salvo la regla especial para los casos de desplazamiento forzado, se determina, a elección del demandante, por: i) el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o ii) por el domicilio o sede principal de la entidad demandada. Así pues, cuando fueren varios los jueces o tribunales competentes para conocer del mismo asunto, el funcionario judicial aplicará la regla de competencia a prevención, según la cual, “conocerá a prevención el juez o tribunal ante el cual se hubiere presentado primero la demanda”. En ese orden de ideas, el ponente señaló que, en concordancia con lo sostenido en la demanda y los anexos que dan cuenta de las actuaciones desplegadas respecto del embargo y secuestro del vehículo de la parte demandante, se logró advertir que los hechos que dieron lugar a la formulación de la demanda ocurrieron tanto en la ciudad de Ibagué (Tolima) como en el municipio de Acacias (Meta). Lo anterior, porque, en criterio de la parte actora, el daño –pérdida y/o desaparición del automotor- tuvo como causa la omisión en la que incurrió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, autoridad judicial que, a pesar de ordenar el embargo y secuestro del vehículo del demandante, no vigiló el cumplimiento de las funciones por parte del secuestre designado para la custodia del automóvil, dado que dicho auxiliar de la justicia no ha informado si hizo entrega real y material del bien mueble al referido juzgado, de ahí que dicha omisión ocurriera en la ciudad de Ibagué. Por otro lado, los accionantes sostuvieron que la medida de detención del automotor se hizo efectiva en el municipio de Acacias (Meta), por lo que el vehículo fue trasladado inicialmente al parqueadero “Patios y Grúas U.T.” y, posteriormente, al establecimiento de comercio “Parqueadero Castilla Real”, hechos que ocurrieron en la mencionada entidad territorial. En las condiciones analizadas, el despacho concluyó que, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda y las omisiones endilgadas a las entidades accionadas , la situación fáctica del sub lite ocurrió tanto en Ibagué como en Acacias, de ahí que, en principio, la competencia para conocer el presente caso concurriera en los juzgados de ambos circuitos judiciales. En tal sentido, se consideró que, el juez competente lo determinaron, a prevención, los demandantes, quienes interpusieron el medio de control de la referencia ante la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué, por lo que la competencia en el presente asunto fue definida en virtud de la regla prevista en el parágrafo del artículo 156 del CPACA. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez. Referencia: conflicto de competencia. 8 de julio de 2024. Expediente No. 50001-33-33-003-2023-00316-01 (71.087) (ver providencia aquí) |
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SE APLICÓ EL CRITERIO DE FLEXIBILIZACIÓN FRENTE A LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y SE CONDENÓ AL EJÉRCITO NACIONAL POR OTRO CASO DE EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE UN CAMPESINO (Nota de relatoría 12 de julio de 2024) Síntesis del caso: El campesino habría perdido la vida el 29 de diciembre de 2007 en la vereda Mata de Tilo del municipio de Teorama - Norte de Santander a manos de miembros del Ejército Nacional, quienes lo reportaron como un guerrillero “NN” dado de baja en enfrentamientos con la fuerza pública. Dentro de la investigación penal que se adelantó por tales hechos, uno de los militares implicados confesó que se trató de una ejecución extrajudicial de las comúnmente llamadas “falsos positivos”. El colectivo familiar próximo del señor se presenta ante este contencioso para reclamar por los daños y perjuicios ocasionados con tal suceso. Problema jurídico: ¿En el caso sub examine, la demandante ejerció su derecho de acción en tiempo, esto, en aplicación del criterio de flexibilización que se emplea en eventos de violación a derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario, por lo cual, existe inoperancia de la caducidad de la acción de reparación directa? Tesis: La acción debida y válidamente escogida debe ser puesta en ejercicio dentro de unos plazos definidos por el legislador, en función de la garantía de la efectividad del derecho al acceso a la administración de justicia, de la seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general. Es por lo anterior que el legislador fija plazos para el ejercicio de la acción, y establece como consecuencia para su inobservancia injustificada la extinción de la acción por caducidad. El numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 norma aplicable al caso, preceptuaba que quien estuviera interesado en hacer uso de la acción de reparación directa ante esta Jurisdicción, debía promoverla dentro de los dos años siguientes al día en el que ocurrió hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena. Ocurre, sin embargo, que, en específicas ocasiones, el acaecimiento del daño no coincide con su conocimiento por parte de la víctima, y en tales condiciones, resultaría contrario a elementales consideraciones de equidad, que el término de vigencia de la acción corriera en detrimento de la oportunidad de la víctima desconocedora de la ocurrencia del daño, de acceder a la administración de justicia. Para evitar este tipo de consecuencias que acarrearía la aplicación exegética y literal de la normativa, la jurisprudencia ha precisado, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (artículo 228 C.P.), que, en tales casos, el cómputo del término de caducidad debe iniciarse a partir de la fecha en que la persona -o personas- tuvieron conocimiento del daño. En el presente asunto, aunque se encuentra demostrado que, para el 30 de diciembre de 2007, los familiares ya conocían del suceso de su muerte, comoquiera que lo identificaron y lo recibieron en la morgue de Ocaña y, dadas las circunstancias en que se produjo el deceso, tenían elementos de juicio para suponer que los uniformados del Ejército Nacional estaban implicados en tales hechos lesivos; sin embargo, no resulta armónico con la garantía material de acceso a la administración de justicia tomarse esa fecha como el punto de inicio del término de caducidad, como tampoco, aquella relacionada con la fecha en la que se interpuso la queja disciplinaria, pues lo cierto es que esa convicción que tenían los demandantes se veía desdibujada por la versión de los militares que se empeñaban en presentar el caso como una baja en combate y darle tal apariencia, músculo acreditativo contra el cual, la versión de las víctimas se veía confrontada y desvalida. Tal incertidumbre minó el convencimiento de las víctimas, hasta cuando, el 12 de mayo de 2009, la justicia penal militar remitió las diligencias a la justicia ordinaria. Nótese que, hasta dicha data, la hipótesis que manejaban las autoridades judiciales castrenses, tal como se observa en la fase inicial de las preliminares de la investigación seguida a instancias del Juzgado 37 de Instrucción Penal de Ocaña era que se trataba de una persona “N.N.” muerta en combate, por tanto, no resulta razonable entender que antes del cambio de radicación y competencia, los demandantes tuvieran certeza y respaldo sobre la actuación irregular de las fuerzas institucionales en la producción de la muerte de su ser querido y, por consiguiente, bajo el criterio de flexibilización del estándar que se estila en estos casos de violación a derechos humanos y DIH es dable tener como punto de partida para la contabilización de la caducidad la fecha en que se decidió la remisión del asunto a la justicia penal ordinaria. Así las cosas, como fue el 12 de mayo de 2009 cuando se decidió que la investigación por la muerte de la víctima debía ser llevada por la justicia ordinaria, los demandantes tenían hasta el 13 de mayo de 2011 para formular oportunamente sus pretensiones. Como la demanda de reparación directa se presentó el 16 de septiembre de 2010, quiere decir ello que lo fue dentro del término legalmente previsto, sin que sea menester tener en cuenta la suspensión del término por el trámite de conciliación agotado previamente. Consejo de Estado. Sección Tercera - Subsección C. Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Providencia del 10 de abril de 2024. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00818-00. (ver providencia aquí) |
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CONSEJO DE ESTADO DECLARA NULIDAD DEL NOMBRAMIENTO DE UN COMISIONADO DE LA CREG POR NO ACREDITAR EXPERIENCIA TÉCNICA ESPECÍFICA EN EL SECTOR ENERGÉTICO. (Nota de relatoría 11 de julio de 2024) La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de única instancia del 4 de julio de 2024, declaró la nulidad de la designación de un experto en asuntos energéticos de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG). Síntesis del caso El demandante promovió demanda electoral con el fin de declarar nulidad del acto que nombro a Experto Comisionado, Código 0090 de la Planta de Personal de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, aduciendo que fue expedido con infracción de las normas en que debería fundarse (literal c, parágrafo 1º del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021) y por vulnerar el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, que señala que el acto adolece de nulidad cuando se nombren personas que no reúnen las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad. Problema jurídico Establecer si hay lugar a declarar la nulidad del acto de nombramiento del experto comisionado de la CREG, por incurrir en la causal de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que recayó en una persona que no reúne las calidades señaladas en el literal c), parágrafo 1º del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021, referentes a contar con una reconocida preparación y experiencia técnica en el área energética y haber desempeñado cargos de responsabilidad en entidades públicas o privadas en el sector energético, nacional o internacional, por un periodo superior a seis años; o haberse desempeñado como consultor o asesor por un periodo igual o superior Fundamentos de la decisión Se advirtió que, según el parágrafo primero del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021, los expertos comisionados de la CREG deben «contar con una reconocida preparación y experiencia técnica en el área energética y haber desempeñado cargos de responsabilidad en entidades públicas o privadas del sector energético, nacional o internacional, por un período superior a seis (6) años; o haberse desempeñado como consultor o asesor por un período igual o superior» La norma contempla dos supuestos para acceder al cargo y, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, los requisitos para ese fin se deben acreditar en forma concurrente, en atención a los precisos términos en los que está redactada la disposición. Para cumplir con lo dispuesto en el primer enunciado, es necesario demostrar la adquisición de i) preparación académica y ii) la experiencia técnica en el sector energético, al igual que el iii) desempeño en cargos de responsabilidad en entidades públicas o privadas a nivel nacional o internacional, reiterando que estas deben formar parte del sector en mención. Y, en cuanto al desempeño como consultor o asesor por un periodo igual o superior a seis años, se ha determinado que la experiencia adquirida en esas actividades tiene que provenir directamente del sector energético, pues una interpretación en sentido contrario no atendería al objeto y funciones de la CREG y vaciaría de contenido la norma. En el caso concreto, con las certificaciones de experiencia allegadas al expediente, se demostró que, si bien el demandado cumplió con el requisito de formación académica, no ocupó cargos de responsabilidad en entidades públicas o privadas del sector energético por un periodo igual o superior a seis años ni tampoco se desempeñó como asesor o consultor por ese mismo lapso en entidades que formen parte de ese específico sector, conforme con la tesis jurisprudencial sobre las exigencias para acceder al cargo de experto comisionado. Por esa razón, el acto de nombramiento demandado incurrió en la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, en consideración a que el demandado no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos para acceder al cargo de experto comisionado en asuntos energéticos de la CREG. Salvamentos de voto Los doctores Gloria María Gómez Montoya y Pedro Pablo Vanegas Gil salvaron el voto. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Quinta. Sentencia del 4 de julio de 2024. Consejero Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez. Rad.: 11001-03-28-000-2024-00001-00 (Ver providencia aquí) |
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PROPUESTAS DE LOS PROPONENTES DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DEL PLIEGO DE CONDICIONES: CONSEJO DE ESTADO (Relatoría 9 de julio de 2024 ) Síntesis del caso: la parte actora señaló que Fiscalía dio apertura al proceso de selección NC para contratar el servicio de vigilancia en las diferentes sedes de la entidad a nivel nacional. El proceso debía adelantarse por la modalidad de selección abreviada para bienes y servicios de características técnicas uniformes y adjudicarse mediante subasta inversa. Para los demandantes, la resolución de adjudicación es nula, particularmente, porque se viola el principio de igualdad. Afirman que si el precio de un peso ($1) se consideró como precio del mercado, el de cero pesos ($0) también lo era. Y señalan que la prueba más clara de lo anterior es que en la adjudicación se incluyó como valor por equipo $0,1 y el contrato se firmó por valor $0,0 para los equipos. Decisión de primera instancia: el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, entre otros aspectos, porque si bien el valor de la oferta no constituía un requisito habilitante para la participación en el proceso de selección, la presentación de ofertas a precios reales y de mercado sí era un requisito para participar en la subasta inversa. En consecuencia, la oferta de cero pesos ($0) presentada por las demandantes no solo incumplió los pliegos de condiciones, sino que, además, desconocía la finalidad de la subasta inversa, pues no es razonable que esta pudiera comenzar con un valor de cero pesos ($0). Decisión del Consejo de Estado: la Sala confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque resulta evidente que las propuestas presentadas por los proponentes vencidos no cumplían los requisitos del pliego en relación con el sistema de puja para adjudicar el contrato, propio del proceso de selección por subasta inversa escogido por la entidad. De acuerdo con el pliego, era necesario señalar un precio para que pudiera utilizarse esta modalidad de selección (que supone la realización de lances) y es claro que las propuestas de cero pesos ($) presentadas por los demandantes para el componente de equipos no permitía hacerlos. Advierte la Sala que los demandantes, en este caso, no objetan el proceso de selección escogido por la entidad; parten de considerar que la subasta inversa fue adecuada para adjudicar el contrato y el único argumento que esgrimen consiste en afirmar que el precio cero ($0) sí es un precio de mercado y que, por ende, su propuesta debió ser considerada. El ponente de la decisión, doctor Martín Bermúdez Muñoz, indicó que se apartaba de la posición mayoritaria de la Sala que estimó que la anterior consideración resultaba suficiente, pues para él, resultaba importante incluir una reflexión acerca de si la subasta inversa para adjudicar un contrato de vigilancia en el que la tarifa se encuentra regulada por la ley era el método de selección apropiado y si a través del mismo podía escogerse el contratista que ofreciera el mejor servicio para la entidad, que es lo que debe perseguir cualquier proceso de selección. Aclaraciones de voto: los doctores Alberto Montaña Plata y Fredy Ibarra Martínez aclararon el voto. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección B. Consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz. Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho. 17 de junio de 2024. Expediente No. 25000-23-36-000-2019-00433-01 (69575) (ver providencia aquí) |
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ADULTO MAYOR QUE VIVE EN CONDICIONES DE POBREZA DEBE RECIBIR PAGO DE MESADA, MIENTRAS SE DEFINE SI TIENE DERECHO A PENSIÓN (Relatoría 5 de julio de 2024 ) Síntesis del caso Adulto mayor en ejercicio de la acción de tutela, pidió la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, la familia, el debido proceso, la seguridad social, la dignidad humana, la salud y el mínimo vital alegando a omisión de notificarle el auto que admitió la demanda de lesividad con radicación 25001-23-42- 000-2017-04769-00, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa en ese proceso. La parte actora señala que Colpensiones les indicó a las autoridades judiciales a cargo del proceso de lesividad una dirección que no era la última registrada, provocando que se practicaran notificaciones de forma indebida, lo que le impidió ejercer el derecho de defensa y contradicción en el proceso, por lo que solo se enteró en el mes de agosto del 2023 del referido trámite judicial, cuando se le suspendió el pago de la pensión y acudiera a la entidad para indagar sobre las razones de lo sucedido. En ese sentido, el actor manifestó que la anulación del acto administrativo mediante el cual Colpensiones le concedió la pensión, afecta los derechos fundamentales suyos y de su esposa, ya que la mesada es su única fuente de ingreso, que le permite suplir sus necesidades básicas y los gastos de sus enfermedades. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada, para declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de lesividad como consecuencia de la presunta indebida notificación del auto que admitió la demanda. Tesis La pensión de vejez involucra, derechos fundamentales de las personas por lo que, al no recibirla, el actor se ubica en una situación de vulnerabilidad por lo que, resulta procedente el amparo transitorio de sus garantías superiores cuando su avanzada edad y quebrantos de salud afectan su fuerza de trabajo. En el presente asunto encuentra la Sala satisfechas las exigencias fijadas por la jurisprudencia constitucional para que proceda el amparo transitorio de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que está desempleado y no cuenta con la capacidad económica requerida para cubrir sus necesidades y los gastos médicos requeridos, ya que su única fuente de ingreso era la pensión de vejez, cuyo pago fue suspendido por Colpensiones. Análisis de la Sala La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, encuentra que el actor tiene 73 años, padece de varias enfermedades, por lo que se encuentra en situaciones que le otorgan la condición de sujeto de especial protección constitucional, porque además de tener una avanzada edad, sufre serios quebrantos de salud y no goza de los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades y las de su grupo familiar. El Consejo de Estado decidió amparar los derechos fundamentales al mínimo vital, la vida digna y la salud de un adulto mayor que se vio afectado por la suspensión en el pago de su mesada pensional. La Sala ordenó a Colpensiones continuar con los desembolsos a favor del accionante, mientras es determinado si ostenta derecho o no a la jubilación. Se encontró demostrado que el actor no pudo ejercer su derecho de defensa dentro del proceso en el que se consideró que no tenía derecho a la pensión, puesto que la notificación fue enviada a una dirección en la que ya no tenía su domicilio. Por esa razón, la corporación suspendió los efectos de la mencionada Resolución, en la que se estableció que no se seguiría girando la prestación y dio la orden a la Administradora Colombiana de Pensiones de Colombia, a efectuar las acciones pertinentes que dieran lugar al restablecimiento del pago. Para el Consejo de Estado, si bien el actor cuenta con la posibilidad de ejercer medios ordinarios contra la decisión, en razón a su avanzada edad, y su situación socioeconómica, es ajustado a derecho, declarar la procedencia de la acción tutelar, como medio excepcional de defensa de sus derechos. Del mismo modo, puso de presente que el sujeto activo de la Litis, tiene la posibilidad de ejercer el incidente de nulidad contra los fallos que son cuestionados. Añadiendo que la orden de pago de la mesada será transitoria, mientras se adelanta el procedimiento pertinente que le permita al actor ejercer el derecho de defensa. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección cuarta. Sentencia del 23 de mayo de 2024. Consejero Ponente: Wilson Ramos Girón. Rad.: 11001-03-15-000-2024-00412-01(Ver providencia aquí) |
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CONSEJO SUPERIOR DEBE REGLAMENTAR DERECHOS DE SERVIDORES CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS QUE LABORAN EN DÍAS DE DESCANSO, DOMINICALES Y FESTIVOS (Nota de relatoría 4 de julio de 2024) El Consejo de Estado, con ponencia del magistrado César Palomino Cortés, determinó que los funcionarios judiciales de los juzgados con funciones de control de garantías que laboren en días de descanso, dominicales y festivos, no solo tienen derecho a que se les otorgue un día compensatorio, sino a que se les pague un recargo adicional. En esta oportunidad, la Sala concedió, parcialmente, las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso una funcionaria de un juzgado con Funciones de Control de Garantías de Pereira (Risaralda). Según el fallo, se le deben pagar recargos por los días de descanso, dominicales y festivos que laboró entre el 2011 y el 2017 y no únicamente días compensatorios. La sala también exhortó al Consejo Superior de la Judicatura para que, a más tardar el 30 de diciembre del 2024, reglamente los turnos, jornadas y horarios de los despachos con funciones de control de garantías, sin que esa prerrogativa sea inferior a lo previsto por la ley en materia de pago de dominicales y festivos para servidores públicos (de acuerdo al artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978). El Alto Tribunal también exhortó al Consejo Superior de la Judicatura para que, a más tardar el 30 de diciembre del 2024, reglamente los turnos, jornadas y horarios de los despachos con funciones de control de garantías, sin que esa prerrogativa sea inferior a lo previsto por la ley en materia de pago de dominicales y festivos para servidores públicos (de acuerdo al artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978). A la funcionaria le habían negado el derecho al recargo adicional, argumentando que la regulación para esos pagos estaba prevista únicamente para funcionarios de la rama ejecutiva y no para los de la judicial. Ello condujo a que la actora interpusiera esta demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que condujo a que el Tribunal Administrativo de Risaralda ordenara pagarle los recargos por días de descanso, dominicales y festivos que laboró. En segunda instancia, el Consejo de Estado ratificó que la actora también tiene derecho al pago del recargo, adicionales a los días de descanso compensatorio. Indicó que la ausencia de regulación para los funcionarios de la rama judicial no puede ser obstáculo para que se les reconozca una garantía que está prevista en la ley para los servidores estatales y que ya está regulada para el caso de quienes prestan sus servicios a la rama ejecutiva. De ahí el exhorto al Consejo Superior de la Judicatura para que expida la reglamentación. Como fundamentos de la decisión, indicó la Corporación que el carácter permanente y habitual con el que se debe cumplir la función de control de garantías en el sistema penal acusatorio exige la estructuración de un régimen laboral con un criterio diferencial, en virtud del cual se pueda diseñar e implementar un marco normativo específico de nomenclatura, requisitos, competencias, salarios y prestaciones, que implica reconocer y tener en cuenta características y particularidades de la labor desempeñada por los funcionarios y empleados que cumplen la referida función de control de garantías, a diferencia de los demás servidores e integrantes de la rama judicial. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda-Subsección "B".Sentencia del 27 de junio de 2024. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Rad.: 66001-23-33-000-2017-00523-01 (5027-2019) (Ver providencia aquí) |
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LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS PRESUNTAS FALTAS DISCIPLINARIAS DE LOS ABOGADOS QUE ACTÚAN EN REPRESENTACIÓN DE LOS ACUSADORES PRIVADOS EN LA ACCIÓN PENAL PRIVADA ES LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y SUS SECCIONALES (Nota de relatoría 3 de julio de 2024) Síntesis del caso: Conflicto de competencias administrativas suscitado entre la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, con el fin de establecer cuál es la autoridad competente para adelantar la actuación disciplinaria a que haya lugar, en contra de la apoderada de un acusador privado. Problema jurídico: ¿La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño es la autoridad competente para conocer la actuación disciplinaria a que haya lugar en contra de una apoderada de un acusador privado dentro de una acción penal privada adelantada en el marco de la Ley 1826 de 2017? Tesis: El artículo 551 de la Ley 906 de 2004 adicionado por el artículo 29 de la Ley 1826 de 2017, introduce una cualificación específica frente al ejercicio de la función pública transitoria ejercida por el acusador privado a través de su apoderado, a partir de la expresa asimilación para todos los efectos, a los fiscales, incluyendo el régimen disciplinario y penal. Ello descarta la aplicación al acusador privado y a su representante, del régimen general disciplinario previsto en la Ley 1952 de 2019 para los particulares disciplinables, el cual cede ante la existencia de norma especial. En razón a lo anterior, los abogados que representan a los acusadores privados en la acción penal privada, es decir, aquellos sujetos a través de quienes se concreta tal acción están sometidos a la regla de competencia establecida en el artículo 257A de la Constitución Política, que atribuye a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, entre ellos los fiscales, así como sobre los abogados en ejercicio de su profesión. La Sala encuentra que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño es competente para conocer y adelantar la investigación disciplinaria en contra de la señora [E.R.H.Z.], por las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido como apoderada del acusador privado dentro de la acción penal adelantada en contra del señor [O.P.N.P.], dada la inactividad y ausencia de impulso de la investigación penal. Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla. Providencia del 10 de abril de 2024. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00818-00. (ver providencia aquí) |
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CORTE AMPARÓ EL DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DE UNA CIUDADANA A QUIEN SE LE NEGÓ EL SUMINISTRO DE UN MEDICAMENTO RECETADO POR SU MÉDICO TRATANTE (Nota de relatoría 2 de julio de 2024) Tesis: la Corte ha reconocido que las entidades promotoras de salud no solo tienen la obligación de garantizar de manera oportuna la entrega de los medicamentos que requiere el paciente, sino también la de adoptar medidas especiales cuando se presentan barreras injustificadas que impidan su acceso. Fundamentos: la Sala Sexta de Revisión amparó el derecho a la salud y a la vida de una mujer a quien su entidad promotora de salud le suspendió la entrega de un medicamento, en la presentación comercial, recetado por su médico tratante. La accionante, de 81 años, quien tiene antecedentes de hipertensión arterial, diabetes insulinodependiente, accidente cerebrovascular isquémico y fibrilación auricular, aseguró que se ha visto obligada a comprar el medicamento con sus propios recursos o incluso suspender el tratamiento por la falta de suministro por parte de su EPS. En primera instancia, un juzgado amparó los derechos de la accionante, mientras que en segunda se revocó la decisión. La Sala, en su lugar, confirmó la determinación de primera instancia al considerar que se puso en evidencia las barreras administrativas a las que se vio sometida la ciudadana por parte de la entidad accionada. La Corte reiteró que el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud se concreta como el derecho de los pacientes de recibir los servicios de manera continua, asegurando su prestación eficiente y permanente en cualquier tiempo. La jurisprudencia ha resaltado que la continuidad implica la oferta constante y permanente del servicio de salud dada la necesidad y la trascendencia que tiene para los usuarios del Sistema General de Seguridad Social. De otro lado, la Corte reiteró que las entidades de salud no solo tienen la obligación de garantizar de manera oportuna la entrega de los medicamentos que requiere el paciente, sino también la de adoptar medidas especiales cuando se presentan barreras injustificadas que impidan su acceso. En el caso concreto, la Sala le ordenó a la entidad accionada que adoptara un mecanismo de suministro del medicamento a la accionante en el que solo se debiera hacer llegar la correspondiente orden médica en la que se indicara el tipo y la dosis que debía ser suministrada. Corte Constitucional. Sentencia T-185 de 2024. Magistrado sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo. 21 de mayo de 2024. Expediente T-9.815.273 (ver providencia aquí)
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Difusión Jurisprudencia por WhatsApp - Relatoria 2018
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Primer Semestre - Segundo Semestre
Junio
Tema: Acumulación de procesos en materia de nulidad electoral El pasado 22 de noviembre, el H. Consejo de Estado, Sección Quinta, reiteró que el artículo 282 del CPACA dispone los requisitos que hacen procedente la acumulación de procesos de nulidad electoral, figura procesal que en forma específica es regulada dentro del procedimiento especial y propio de dicho medio de control; mientras que, para los restantes procesos contencioso administrativos, hay que remitirse a la normas del Código General del Proceso en sus artículos 148 y siguientes, en virtud de lo ordenando por el artículo 306 del CPACA. Así mismo, expuso que la norma en cita, esto es, el artículo 282 del CPACA impone al operador de la nulidad electoral que debe fallar en una sola sentencia los procesos que se incoen contra el acto de designación, cuando la demanda se fundamente en hechos constitutivos de causales subjetivas, es decir, aquellos atinentes a vicios o falta de requisitos y de calidades del elegido o nombrado o por incurrir en inhabilidades siempre y cuando se refieran a un mismo candidato Finalmente, determinó que , para determinar a cuál de los procesos deben acumularse los otros para que sigan la misma cuerda procesal, debe remitirse a la fecha de la notificación personal al demandado del auto admisorio de la demanda, por cuanto ello permite determinar cuál de dichos procesos llegó primero a la etapa de contestación de la demanda y que conforme con el artículo 282 en su inciso tercero dispone que sea el vencimiento del término para contestar demanda el punto máximo posible para dar viabilidad a la acumulación de procesos. (Consejo de Estado, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Bogotá, D. C., 22 de noviembre de 2018. Radicación: 11001-03-28-000-2018-00080-00 (Acumulado) (Nota de relatoría extraída de la providencia y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico”). (ver providencia) |
Tema: Cambio de jurisprudencia - Capacidad de las personas jurídicas extintas para comparecer al proceso. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia del 25 de enero de 2018, recordó que es acertado señalar, de una parte, que los actos administrativos por medio de los cuales se califican créditos o se resuelven reclamaciones sobre tal calificación o cualquiera otros que se dicten en el curso del proceso de liquidación forzosa administrativa no pueden carecer de control por parte de esta jurisdicción por el hecho de que la entidad que los ha expedido haya terminado su existencia. Igualmente, la Corporación consideró válido señalar que la existencia de los actos administrativos no depende de la existencia de la entidad que está siendo objeto del proceso de liquidación forzosa administrativa. Sin embargo, advirtió que tales consideraciones no pueden desconocer el hecho consistente en que la liquidación de persona jurídica como la demandada en el presente caso, que persigue «[…] mediante la realización de una cadena de actos complejos, la conclusión de las actividades pendientes al tiempo de la disolución, la realización de los activos sociales, el pago del pasivo externo, la repartición del remanente de dinero o bienes entre los socios y la extinción de la persona jurídica-sociedad […]» y que la entidad liquidada precisamente, luego del desarrollo de su proceso de liquidación, se extinguió, conforme se encontró acreditado en el proceso. Lo anterior quiere indicar que la parte demandada en el asunto (liquidada), no tiene la aptitud jurídica para ser sujeto de relaciones jurídicas y, en consecuencia, no puede ser titular de derechos y obligaciones procesales, ni asumir las cargas y responsabilidades que se desprendan del proceso, como podría ser una eventual condena al restablecimiento del derecho solicitado por el demandante. En ese sentido, anotó el Alto Tribunal que el artículo 53 del CGP reconoce la capacidad de las personas jurídicas para ser parte dentro de los procesos judiciales, partiendo del supuesto de que ellas existan. Por tal motivo, la Sala, modificó la tesis expuesta en los autos de 28 de enero y 2 de junio de 2016, por cuanto, como lo ha indicado la Corporación, no es posible que una persona jurídica extinta, esto es, lo que le impide ser sujeto de derechos y obligaciones pueda ser parte en un proceso judicial y estima, en consecuencia, encontró que la decisión apelada consistente en rechazar la demanda frente a la persona jurídica liquidada, está ajustada al ordenamiento jurídico. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veinticinco (25) enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00181-01(Nota de relatoría extraída de la providencia y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico) |
Tema: Estas son las nuevas reglas para elegir al Contralor General Fue sancionada la Ley 1904 del 2018, la cual establece que la elección del Contralor General de la República se hará por el Congreso en pleno, por mayoría absoluta, en el primer mes de sus sesiones para un periodo igual al del Presidente de la República, de lista de elegibles conformada mediante convocatoria pública. Esta convocatoria deberá cumplir con los requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y méritos. El nombramiento se hará de una lista de 10 elegibles previamente seleccionados, que en lo posible respetará los criterios de equidad de género. En relación con la convocatoria pública, el texto dispone que se hará por conducto de la Mesa Directiva del Legislativo, que estará facultada para seleccionar a una institución de educación superior, pública o privada y con acreditación de alta calidad, con la que se deberá suscribir contrato o convenio. De igual manera, la Ley 1904 fija que el proceso tendrá obligatoriamente las siguientes etapas: convocatoria, inscripción, lista de elegidos, pruebas, criterios de selección, entrevista, conformación de lista de seleccionados y elección, etapas que la norma expone detalladamente con los plazos requeridos. También se explican los requisitos mínimos para ser Contralor, entre ellos ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadanía, tener más de 35 años de edad, tener título universitario o haber sido profesor universitario durante un tiempo no menor de cinco años. De otro lado, dispone que no podrá ser elegido “quien sea o haya sido miembro del Congreso u ocupado cargo público alguno del orden nacional, al tenor del artículo 126 de la Constitución Política, salvo la docencia, en el año inmediatamente anterior a la elección”. Así mismo, en ningún caso podrán intervenir en la postulación del funcionario personas que se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil o legal respecto de los candidatos.(Noticia tomada de Ámbito Jurídico y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico). |
Tema: Fecha a partir de la cual se constituye el precedente jurisprudencial de obligatorio cumplimiento - Topes indemnizatorios en caso de reintegro de miembros de la Fuerza Pública. El Sección Segunda del Consejo de Estado, resolviendo una acción de tutela contra sentencia judicial, recordó que la Sentencia SU-556 de 2014, abordó lo relacionado con los límites que deben ser tenidos en cuenta al momento de definir el restablecimiento del derecho en casos en donde se ordena el reintegro de personas que ocupaban cargos en provisionalidad. Así mismo, señaló que en mediante SU-053 del 12 de febrero 2015, la Corte Constitucional hizo extensivo esa pauta consignada en la SU-556 de 2014, a los miembros de Fuerza Pública, a quienes con ocasión de la declaratoria de nulidad del acto de retiro, debían ser indemnizados como resultado del acto ilegal que ocasionó su retiro de la institución. Teniendo en cuenta lo anterior y reconociendo que la relatoría de la citada sentencia se hizo en fecha 10 de abril de 2015 en la página web de la Corte Constitucional, a partir del día siguiente, esto es, del 11 de abril de 2015, era conocido por la comunidad jurídica en general y por tanto, a partir de esa fecha, constituía precedente jurisprudencial de obligatorio acatamiento, de tal manera que el tribunal accionado ya podía haber verificado dicha regla jurisprudencial. En ese orden de ideas y dentro de este contexto, encontró la Sala que le asistía razón a la parte actora cuando indicó que se desconocía el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en tanto es una regla extensiva a los miembros de la Fuerza Pública a quienes aplica como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de retiro al momento de ordenar el restablecimiento del derecho, independientemente de la causa del retiro, esto es, si es un retiro discrecional o por llamamiento a calificar servicios. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. CONSEJERO PONENTE: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. Fallo de tutela de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Radicación: 11001-03-15-000-2018-01123-00.(Relatoría de la providencia y difusión del Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico".) |
Tema: Deber del Estado de brindar protección a la mujer frente a todo tipo de maltrato físico, sicológico y moral. El H. Consejo de Estado reiteró que el Estado Colombiano tiene el deber de brindar protección a la mujer frente a todo tipo de maltrato físico, sicológico y moral, para lo cual debe velar porque sus funcionarios y servidores se abstengan de infringir dicha obligación, so pena de incurrir en falta disciplinaria por incumplimiento de deberes (art. 23 de la Ley 734 de 2002) además de aquella que se configure por ejecutar actos de violencia en contra de otros servidores públicos o dirigir en su contra injurias o calumnias (artículo 35, ordinal 6), aunque tal conducta no se ejecute en la sede de la entidad y en horario laboral, pues basta con que se presente con ocasión de la vinculación como servidor público. Señaló que existen diversos instrumentos internacionales con los cuales se ha buscado el respeto por la integridad, física, psíquica y moral de las personas, como lo hace el artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos 64 Boletín nº 207 – (Jun.2018) (Pacto de San José) así como erradicar toda forma de violencia contra la mujer y discriminación por tal condición. En el caso analizado por el Alto Tribunal, un servidor de la Contraloría General de la República fue sancionado con la suspensión del cargo por haber ejecutado actos de violencia en contra de otra servidora de la entidad, a quien le dirigió injurias en horas de la madrugada, mientras se dirigían a una actividad programada para el personal. En conclusión, el Consejo de Estado negó las pretensiones de nulidad elevadas por el demandante, que fue sancionado con suspensión en el cargo, toda vez que reprochó tal situación y, por el contrario, reiteró el compromiso del Estado y sus servidores, en velar por la protección a la mujer. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A C.P: William Hernández Gómez. Bogotá, Diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) SE. 52 Rad: 11001-03-25-000-2013-01092-00(2552-13)(Noticia y Relatoría del Boletín del C.E. Difusión del Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico”) |
Tema: Derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia no se entienden vulnerados cuando existe justificación en la mora para adelantar trámites procesales - improcedencia del derecho de petición ante autoridad judicial cuando pretende dar impulso procesal. En reciente fallo de tutela, donde se analizaba la vulneración del derecho fundamental de debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por presuntas dilaciones injustificadas en el trámite del proceso, el H. Consejo de Estado precisó que estos derechos se entienden conculcados cuando la mora es injustificada, pero cuando existen razones que la explican, tales como un significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente Despacho que superan la capacidad logística y humana existente, y que, por lo tanto, hace imposible atenderlos dentro del término legal, no se puede hablar de una violación de los mismos, y por ende, el asunto no se puede solucionar por la vía de la acción de tutela. Indicó el Alto Tribunal que, en cada caso en particular debe analizarse si se desplegaron las actuaciones procesales necesarias para el trámite establecido por la normatividad vigente para cada asunto, a efectos de determinar si existe o no vulneración de los derechos fundamentales arriba mencionados. Por otra parte, en relación con el derecho de petición que igualmente se alegó como quebrantado, señaló Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo que ante autoridades judiciales por regla general no proceden las peticiones para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal, en tanto debe tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio. Sin embargo, aclaró que los jueces sin duda tienen el carácter de autoridades para los efectos del artículo 86 de la Constitución Política, por consiguiente este derecho sí procedería ante ellos en lo atinente a todas aquellas solicitudes relativas a las actuaciones de carácter administrativo que en todo caso les corresponde adelantar. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. C.P.: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Proveído del 28 de mayo de 2018. Radicado número: 11001-03-15-000-2018-01297-00.(Nota de relatoría extraída de la providencia y difundida por el Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo. “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico”.) |
Tema: Sección Tercera del H. Consejo de Estado, unifica la jurisprudencia en relación con el interés que ostenta el Ministerio Público para apelar la decisión en defensa del orden y el patrimonio público o las garantías constitucionales, sin que le sea exigible su manifestación expresa del motivo de apelación. La Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado en reciente proveído, modificó la postura adoptada en pronunciamiento de unificación del 27 de septiembre de 2012 atendiendo los siguientes argumentos: - Indicó que, no es posible ligar el interés jurídico del Ministerio Publico para interponer recurso de apelación a cierta argumentación expresa, toda vez que esta postura sujeta la posibilidad de actuación de sus agentes judiciales a cargas adicionales de argumentación no previstas en el ordenamiento jurídico. - Igualmente precisó que, es de amplio conocimiento que quienes –como sujetos procesales– ejercen el derecho de impugnar decisiones judiciales deben argumentar de manera clara, precisa y completa el por qué de su inconformidad con la decisión que cuestionan. Lo que no se puede admitir es que se pretenda, vía judicial, restringir el campo de acción de la Procuraduría y de sus agentes judiciales en un ámbito tan sensible como el que tiene que ver con el acceso a la administración de justicia. En el mismo sentido adujo que, al actuar en calidad de representante de una sociedad diversa como la colombiana en sede contencioso administrativa, el Ministerio Público tiene la obligación de velar por el interés público y de equilibrar las cargas allí donde ellas se inclinan hacia un extremo o hacia el otro de modo desproporcionado o arbitrario, contrariando mandatos constitucionales o legales; así que no es dable afirmar que en sus actuaciones, la Procuraduría y sus agentes judiciales al impugnar las decisiones puedan obrar en interés –particular–, de una parte o de la otra. Expuso que, en la medida en que las autoridades judiciales se mantengan dentro de las fronteras que fija la Constitución, pueden y deben, adelantar una tarea muy creativa de actualización legislativa, toda vez que son los jueces quienes están llamados a insuflarle fuerza vital al derecho; sin embargo, las autoridades judiciales no están autorizadas para “crear derecho” cuando lo que en realidad se consigue es recortar las garantías constitucionales fundamentales tan de capital importancia como el derecho del Ministerio Público y sus agentes judiciales a impugnar decisiones en procesos contencioso administrativos Por lo anterior, concluyó la Alta Corporación que existía mérito para modificar la postura contenida en el auto del 27 de septiembre de 2012, Y en su lugar unificar en esta materia la conclusión de que la apelación por parte del Ministerio Público, se entiende interpuesta en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o las garantías fundamentales sin que le sea exigible manifestar esto expresamente, so pena de ser rechazado el recurso de alzada.Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera. C.P.: Danilo Rojas Betancourt. Proveído del 26 de febrero de 2018. Radicado Interno: 3685-3. (Nota de relatoría extraída de la providencia y difundida por el Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo. “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico”.) |
Tema: Posibilidad del Jez administratico de diferir la decisión que resuelve en audiencia incial la excepción de falta de legitimación en la causa por activa por no contarse en ese estado del proceso con los elementos probatorios suficientes para su decreto. En providencia de ponente del 21 de mayo de 2018, la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado al resolver sobre apelación interpuesta contra la decisión que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, advirtió en el caso analizado que ante la falta de certeza probatoria, en virtud del principio pro actione y en aras de privilegiar el acceso a la administración de justicia, era pertinente diferir tal decisión hasta que se tuvieran mayores elementos de juicio. Para arribar a tal conclusión, la Colegiatura hizo mención al rol funcional del juez, el cual como se indica en el pronunciamiento, a nivel convencional, constitucional y legal se encuentra comprometido con la búsqueda de una decisión judicial que se ajuste al criterio de acceso material a la administración de justicia, lo que implica un compromiso con la consecución, en la medida de sus competencias, de la verdad respecto de los hechos que han sido puestos en consideración por las partes del litigio ante esta jurisdicción. Radicación número: 25000-23-36-000-2016-01413-01(60974). Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa(Nota de relatoría extraída de la providencia remitida y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico") |
Tema: Improcedencia del acto procesal de desistimiento cuando en el poder otorgado no se faculta expresamente al apoderado para tal fin En providencia de ponente del 18 de mayo de 2018, la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la figura de desistimiento, en razón a que una de las partes elevó esa solicitud respecto a recurso de apelación que había presentado en contra de la sentencia de primera instancia. Al analizar la aplicación de la figura, la Corporación señaló que al no existir norma reguladora en la Ley 1437 de 2011, era forzoso acudir al artículo 316 del Código General del Proceso. Por otra parte, destacó que la solicitud elevada devenía en improcedente, toda vez que el apoderado judicial que la presentó no le fue conferido de forma expresa en el poder esa facultad. Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00046-01(49376). Consejera ponente: María Adriana Marín(Nota de relatoría extraída de la providencia remitida y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico") |
Tema: Sentencia de unificación frente al principio de congruencia en acción popular. Mediante sentencia del 5 de junio de 2016, la Sala Especial de Decisión 6 del Consejo de Estado, con base en la solicitud de revisión eventual, analizó en primer lugar lo relativo al concepto y definición del derecho colectivo a la moralidad administrativa, y por otro lado, estudió el tema referente a los fallos extra y ultra petita en acciones populares. En ese sentido, el Alto Tribunal sobre el derecho colectivo a la moralidad administrativa, advirtió que la Sala Plena de la Corporación mediante sentencia del primero (1) de diciembre de dos mil quince (2015) dictada dentro del expediente radicado con el número 11001-33-31-035-2007-00033-01(AP) con ponencia del Dr. Luis Rafael Vergara Quintero unificó el tema, fijando los parámetros para establecer el alcance del derecho colectivo a la moralidad administrativa y los lineamientos para diferenciarlo de la simple violación del principio de legalidad al establecer que aquella constituye uno de los elementos de la configuración del mismo, sin que sea éste el único, por cuanto se hace necesario además analizar la conducta del agente del Estado en el caso concreto, razón por la cual, consideró la Sala innecesario emitir un pronunciamiento adicional al respecto. Ahora bien, en lo que concierne al principio de congruencia y los fallos extra y ultra petita, explicó la Máxima Corporación que por regla general, los jueces deben fallar conforme a las pretensiones de la demanda, la oposición presentada a las mismas por los demandados –excepciones- y las pruebas obrantes en el expediente; empero, precisó, en la sentencia de unificación, que el juez popular puede pronunciarse frente a derechos colectivos que no han sido invocados en la demanda como vulnerados o amenazados siempre y cuando se cumplan dos condiciones: primero, que estos guarden una estrecha y directa relación con los derechos respecto de los cuales sí existió una solicitud expresa de protección por parte del actor popular; y segundo, que la parte demandada se haya pronunciado frente a dichos derechos colectivos a lo largo del proceso, es decir, que haya ejercido efectivamente su derecho de defensa frente a los mismos. Lo anterior, por cuanto aunque en materia de acciones populares se busca salvaguardar derechos e intereses colectivos, que sobrepasan el aspecto individual o meramente subjetivo, no puede dejarse de lado que la protección de los mismos se ventilan a través de un proceso judicial dentro del cual se deben respetar las garantías mínimas constitucionales. Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. Bogotá, D. C., junio cinco (5) de dos mil dieciocho (2018). Expediente: 15001-33-31-001-2004-01647-01(Nota de relatoría extraída de la providencia y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico) |
Tema: Tutela contra providencia judicial / vulneración del derecho al debido proceso por indebida notificación del auto admisorio de la demanda Mediante fallo de tutela del 12 de abril de 2018, la Sección Quinta del Consejo de Estado recordó que la Corte Constitucional en la sentencia SU-773 del 16 de octubre de 2014, sobre el defecto procedimental como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, entre otros aspectos, señaló que en principio, este defecto se materializa cuando se desconocen las formas propias de cada juicio; pero también pude producirse por un exceso ritual manifiesto, en virtud del cual se obstaculiza el goce efectivo de los derechos de los individuos por motivos formales. Así, existen dos tipos de defectos procedimentales: uno denominado defecto procedimental absoluto, y el otro que es un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. En ese sentido, el Alto Tribunal en el caso objeto de análisis amparó el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, toda vez que se encontró configurado el defecto procedimental alegado, debido a que el artículo 199 del CPACA es claro en establecer la forma de notificar a las entidades públicas, como es el caso de la tutelante, indicando que se debe enviar un mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, el cual debe contener copia de la providencia a notificar, de la demanda y de sus anexos. Adicional a lo anterior, el inciso quinto fija una obligación en cabeza de la autoridad judicial, pues fuera del correo indicado en el párrafo anterior, deberá remitir a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, lo que busca que es las entidades demandadas tengan a su disposición todos los elementos para poder ejercer una debida y efectiva defensa dentro del proceso judicial que inicia, pues lo anexos de aquellas son el soporte de la demanda que se presenta. Finalmente, puntualizó la Sala, que al estar demostrado que dicha autoridad judicial no remitió, a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, como lo ordena el inciso quinto del artículo 199 del CPACA, permite configurar el defecto alegado, pues se trata de un error de procedimiento grave, pues no cumplió con el deber allí impuesto y, el mismo, no es atribuible a quien alega la vulneración del derecho al debido proceso, como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación traída a colación, por lo cual accedió al amparo solicitado. Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00222-00(AC)(Nota de relatoría extraída de la providencia y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico) |
Tema: Factura comercial no puede considerarse falsa ante silencio de la empresa importadora, cuando ha sido consultada Señaló el Consejo de Estado que con base en el artículo 511 del Estatuto Aduanero, a la DIAN le es dable decretar pruebas de oficio cuando así lo considere para esclarecer la situación de las mercancías y que en efecto, como es adelantar el proceso de certificación de las facturas aportadas por el importador. Pero advirtió que la falta de respuesta por parte de las empresas importadoras requeridas no es suficiente para inferir que las facturas carecen de validez, pues asumir tal hipótesis contraría el contenido del artículo 84 Constitucional, que prohíbe a la administración exigir a los administrados más requisitos de los contemplados en las normas jurídicas; pues es evidente que no se le puede exigir al administrado más allá de lo que esté en posibilidades de hacer que, para el caso, se reitera, era presentar las facturas y declaración de importación que demuestran la compra de los elementos decomisados en el mercado nacional, lo cual, evidentemente podía ser verificado por la administración bajo la facultad previamente señalada. CONSEJO DE ESTADO. SECCION QUINTA. Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Sentencia de fecha siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 05001-23-31-000-2007-03116-01(Relatoría tomada de la providencia y difusión del Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico"). |
Tema: Cómputo del término de caducidad en Reparaciones Directa por lesiones personales. Se cuenta a partir de la certeza del daño. El H. Consejo de Estado recordó que, solo excepcionalmente, la jurisprudencia ha aceptado que en casos de lesiones personales el término de caducidad se computa desde una fecha posterior a la de ocurrencia de los hechos, esto es, cuando no resulta claro el carácter cierto del daño, característica que, una vez establecida, es la que permite determinar hasta cuándo resulta oportuno accionar. En efecto, hizo ver que no existe una regla general aplicable a todos los casos de lesiones, por lo que el juez, en cada evento, debe analizar si es necesario contabilizar el término de forma posterior a los hechos que dieron lugar al daño, en virtud del principio pro damnato. Indicó que existen situaciones de lesiones personales en las que no es fácil determinar a ciencia cierta el momento exacto en que se produce el daño por la ausencia de una manifestación externa del mismo. Sin embargo, en otros simplemente se trata de eventos en los cuales no es fácil realizar la tasación de los perjuicios por las altas posibilidades de que en periodos largos de tiempo la situación se agrave o se mejore, y este es un aspecto que, según la corporación, deberá dilucidar el juez con base en las reglas de la experiencia, ilustrado por los medios probatorios pertinentes y con la ayuda de los auxiliares de la justicia. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. C.P. Gabriel Balvuena Hernández. Sentencia de tutela de 3 de mayo de 2018. (Noticia de Ámbito Jurídico - Difusión del Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico”) |
Tema: El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de anulación contra laudos arbitrales, pero no para pronunciarse sobre solicitud de mandamiento de pago La Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado en auto de ponente del 03 de mayo de 2018 sostuvo que la ejecución de un laudo arbitral y el recurso extraordinario de anulación son actuaciones autónomas e independientes y, en todo caso, el recurso extraordinario de anulación tiene la finalidad de atacar la decisión arbitral por errores en que haya podido incurrir el tribunal de arbitramento en el procedimiento, más no decide de sus aspectos de mérito o de fondo. Recordó que la competencia para ejecutar las obligaciones contenidas en los laudos arbitrales, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa, de acuerdo con el numeral 2º del artículo 297 del C.P.A.C.A., que establece que constituyen título ejecutivo “las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible”. Así mismo, aclaró que así esa Corporación hubiere conocido del recurso de anulación de un laudo arbitral, no significa que sea la autoridad competente para conocer de su ejecución, pues conocer el recurso de anulación no se equipara a haber proferido la providencia que se ejecuta. Por esas razones, indicó que el Consejo de Estado no era el competente para entrar a resolver la solicitud de mandamiento de pago, por lo cual se remitió el expediente al Juzgado Administrativo competente, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en el artículo 155 y 156 del CPACA. Radicado: 110010326000201400159 01. C.P.: Stella Conto Díaz del Castillo (E) (Noticia de Artículo 20 - relatoría y difusión del Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico”) |
Tema: Excepción de caducidad frente al reclamo de prestaciones cuando hay desvinculación del servicio. La Sección Segunda del H. Consejo de Estado en reciente pronunciamiento reiteró frente a la situación puntual de la reclamación de las prestaciones periódicas que el fenómeno de la caducidad no opera, salvo en los casos en que para el momento en que se presente la solicitud ya exista la desvinculación del servicio, de ésta manera dichos derechos perderán su naturaleza y tornarán a ser definitivos, dando paso a predicar la excepción de caducidad ordinaria. En el mismo sentido adujo que producido el retiro del servicio de un empleado público, el reconocimiento de sus prestaciones se convierte en definitivo, y en tal sentido, cualquier inconformidad sobre dicho punto, debe girar en torno a la contradicción y demanda del acto que así lo dispuso, dentro de la oportunidad de ley, es decir, dentro de los 4 meses contados a partir del día siguiente en que fue notificado o comunicado. Lo anterior por cuanto los salarios y prestaciones sociales reconocidas con fundamento en el retiro del servicio de un empleado, implica el ejercicio de la función administrativa de quien tiene la potestad de afectar el presupuesto de la entidad oficial y ordenar el gasto, lo cual, se perfecciona y formaliza a través del acto definitivo. Aspecto a destacar: la sentencia en comento fue proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, sin embargo, por encontrarse impedidos los Consejeros César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter para conocer del presente asunto, la Sala que decidió el asunto fue integrada por la Consejera Ponente (Dra. Sandra Lisset) y los Consejeros que integran la Sección Segunda, Subsección “A”, de la misma Corporación. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2018. Radicado Interno: 4262-15.(Nota de relatoría extraída de la providencia y difundida por el Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo. “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico”.) |
Tema: Concepto de conducencia y pertinencia de las pruebas en materia contencioso administrativo. La Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, al resolver un recurso de súplica contra un auto que negó el decreto de una prueba testimonial precisó que el artículo 168 del Código General del Proceso consagra 4 casos en los que las pruebas deben ser rechazadas de plano por el juez, como lo son: que la pruebas sean ilícitas, notoriamente impertinente, inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. En tal sentido en dicha providencia el Alto Tribunal indicó que las pruebas son conducentes cuando el medio probatorio es idóneo legal o científicamente para demostrar el hecho que se alega, y pertinentes cuando el hecho que se pretende demostrar es determinante para resolver el problema jurídico, por lo que deben ser negadas las pruebas superfluas, redundantes o corroborantes, es decir, que debe existir una vinculación del medio de prueba solicitado con el problema jurídico a solucionar. En el caso objeto de estudio advirtió que la prueba testimonial solicitada no era pertinente ni útil para resolver el cargo de nulidad planteado en la cuestión litigiosa, por tal motivo confirmó la decisión adoptada por el Consejero Milton Chaves García; Sin embargo advirtió que, esto no obstaba para que, en su momento, la Sala decretara de oficio la prueba, si lo consideraba necesario, de conformidad con el artículo 213 del CPACA. Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P.: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. Proveído de fecha 19 de abril de 2018. Radicado Interno: 19894.(Nota de relatoría extraída de la providencia y difundida por el Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo. “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico”.) |
TEMA: motivos que dan lugar a la configuración de responsabilidad extracontractual del Estado por error de diagnóstico en la prestación del servicio de salud La Sección Tercera – Subsección C en sentencia del 02 de mayo de 2018 recordó cuales son los motivos a partir de los cuales se le puede imputar responsabilidad al Estado por daños derivados de un error de diagnóstico en la prestación del servicio de Salud. La Corporación indicó que en estos eventos se requiere acreditar que el servicio médico no se prestó de manera adecuada por los siguientes motivos: i) El profesional de la salud omitió interrogar al paciente o a su acompañante sobre la evolución de los síntomas que lo aquejaban. ii) El médico no sometió al enfermo a una valoración física completa y seria. iii) El profesional omitió utilizar oportunamente todos los recursos técnicos y científicos a su alcance para determinar con precisión cuál es la enfermedad que sufre el paciente iv) El médico dejó de hacerle el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, o simplemente, incurrió en un error inexcusable para un profesional de su especialidad. v) El galeno interpretó indebidamente los síntomas que presentó el paciente. vi) Existe una omisión de la práctica de los exámenes que resultaban indicados para el caso concreto. En el caso objeto de estudio, el Alto Tribunal encontró probada la falla médica en la prestación del servicio del servicio de salud por la ineficacia en la atención de urgencia y error de diagnóstico, toda vez que conforme a las pruebas obrantes en el expediente se pudo comprobar que la paciente no recibió atención oportuna, eficaz y de calidad, desconociéndose de esta forma el principio de integralidad que recubre el derecho a la salud, lo cual permitió a juicio de la Colegiatura el avance de la patología presentada. Radicación número: 68001-23-31-000-2000-02504-01(39038). C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.(Nota de relatoría extraída de la providencia remitida y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico") |
Tema: Requisitos para que el Consejo de Estado asuma conocimiento del proceso y en consecuencia dicte sentencia de unificación jurisprudencial. En providencia de ponente del 10 de mayo de 2018, la Sección Tercera del Consejo de Estado recordó los presupuestos que han de tenerse en cuenta para que la Sala Plena Contenciosa o de sus distintas secciones puedan a su vez desplazar la competencia de las propias secciones, subsecciones o de los tribunales con la finalidad de examinar ciertos asuntos que requieren la expedición de sentencias de unificación por circunstancias de importancia jurídica, trascendencia económica o social, o la necesidad de sentar jurisprudencia. Advierte el Alto Tribunal en primer lugar, siguiendo lo preceptuado en el artículo 271 del CPACA que en estos eventos el Ministerio Público y las partes están facultadas para elevar dicha petición. Frente a los requisitos o límites para la aplicación de la figura indicó los siguientes: a) el asunto constituya un tema de importancia jurídica, trascendencia económica o social, o la necesidad de sentar jurisprudencia, b) los procesos en los que se solicita su aplicación deben cursar en única o segunda instancia ante un tribunal administrativo, c) si la solicitud proviene de una parte, esta tiene que cumplir con una carga expositiva y argumentativa relacionada con las circunstancias que demandan el conocimiento del proceso y, d) el expediente debe encontrarse en etapa de fallo, es decir, que hubiere superado todos los demás estadios o etapas del procedimiento. En el caso analizado, la Corporación rechazó por improcedente la solicitud de apelación per saltum, pues el proceso no se encontraba pendiente de fallo. Radicación número: 13001-33-33-013-2012-00033-01(AG)A. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo (E).(Nota de relatoría extraída de la providencia remitida y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico") |
Tema: ¿En qué caso se puede suspender el pago del reconocimiento pensional? La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, al estudiar dos acciones de tutela sobre derechos pensionales reconocidos a través de actos administrativos de carácter particular y concreto, precisó que, por regla general, la suspensión o revocatoria unilateral de dichos actos solo se puede efectuar con el consentimiento expreso del titular, excepto en los casos en los que se compruebe una manifiesta ilegalidad. En esta situación extraordinaria de protección del interés público se debe agotar el procedimiento establecido en el artículo 74 del Código Contencioso Administrativo e iniciar las acciones fiscales, judiciales, penales y disciplinarias pertinentes en procura de la restitución de los recursos y la imposición de las sanciones que correspondan a las actuaciones identificadas como ilegales, agregó el fallo. Posteriormente, y efectuando un recuento jurisprudencial sobre el tema de revocatoria de los actos administrativos de carácter particular, el alto tribunal constitucional citó la Sentencia T-599 del 2014, la cual enfatizó que “la facultad de esta revocatoria unilateral (sin consentimiento del beneficiario de la pensión) bajo ciertas circunstancias de actos que reconocen pensión se deriva del artículo 19 de la Ley 797 del 2003”. Así las cosas, se configura como una excepción a la regla general establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011), puesto que su vigencia está fuera de discusión, toda vez que su artículo 97 introdujo un cambio sustancial en cuanto a la revocatoria unilateral de actos administrativos particulares al eliminar la opción de que la administración lo haga sin autorización del titular, opción que estaba presente en el antiguo Código Contencioso Administrativo. Justamente, la corporación recordó que la Ley 1437 indica que no es posible revocar un acto administrativo de carácter particular sin consentimiento del titular, salvo las excepciones establecidas en la ley. Con todo, concluyó que es posible suspender el pago de prestaciones pensionales y posteriormente revocar de manera unilateral los actos irregulares que los reconocieron, si acaecieron actos o hechos manifiestamente ilegales por parte de su beneficiario, siempre y cuando la Administración y toda entidad encargada del reconocimiento y pago de las mesadas pensionales adelante los trámites tendientes a dicha suspensión y revocatoria, observando estrictamente el debido proceso. Corte Constitucional, Sentencia T- 199, May. 25/18 M. P. Cristina Pardo Schlesinger(Nota de relatoría tomada de Ámbito Jurídico y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico) |
Tema: Faltas temporales del Alcalde para adelantar gestiones propias de su cargo, no implica separación del cargo, y permite la delegación de funciones de Alcalde . El H. Consejo de Estado aclaró que el permiso para separarse del cargo es una situación administrativa que conlleva a que el funcionario no ejercerá las funciones propias que le son encomendadas en virtud de dicho permiso. Por tanto, el permiso que se otorga a un alcalde para adelantar gestiones propias de su cargo en el exterior del país, no puede entenderse como separación de su cargo en los términos antes anotados, sino que implica una separación transitoria del ejercicio de algunas de sus funciones. Así, la situación particular, debe entenderse más que una falta temporal, como una comisión de servicios en los términos del artículo 112 de la Ley 136 de 1994. En consideración a que el Alcalde no se separó de su cargo sino que, se dispuso a cumplir una comisión de servicios en el exterior. En tales condiciones, el Alcalde podía delegar en empleados de su despacho algunas de las funciones que debían ejercerse durante su ausencia, para no alterar el normal desarrollo de la actividad distrital. Consejo de Estado. Sección Quinta. Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. Sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00063-01(Relatoría y difusión del Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico"). |
Tema: No todos los actos de nombramiento obedecen al ejercicio de la función electoral. Resolviendo una acción de tutela en contra de providencia judicial, el H. Consejo de Estado resolvió amparar el derecho al debido proceso y dejó sin efecto las actuaciones surtidas dentro de un proceso tramitado como nulidad electoral. Indicó que no todos los actos administrativos obedecen al ejercicio de la función electoral, como quiera que muchos de ellos se encuadran, en el ámbito del derecho laboral, como es el caso de los que se producen en el marco de los concursos públicos de mérito, por cuanto en ellos no existe discrecionalidad ni dubitación frente al derecho del ganador. Advirtió que el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 90 del Código General de Proceso, permiten al juez adecuar el trámite de la demanda cuando, la parte actora haya señalado una vía procesal inadecuada, pues lo pretendido por el legislador es salvaguardar intereses superiores como son la seguridad jurídica, el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva. Así como, cerrar la brecha en cuanto a pronunciamientos inhibitorios por indebida escogencia de la acción. En ese entendido, consideró que el juez que conoció del proceso ordinario debió adecuar la demanda de nulidad electoral instaura, a las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento derecho o de nulidad simple. Consejo de Estado. Sección Quinta. CP: Rocío Araujo Oñate. Fallo de tutela de fecha 24 de mayo de 2018. Radicación: 11001031500020170273201.(Relatoría y difusión del Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico"). |
Tema: Consejo de Estado anula apartes del Decreto que reglamentó el sistema de compras y contratación pública para la Defensa y Seguridad Nacional, por violación de la reserva legal sobre acceso a la información pública. El H. Consejo de Estado, anuló los siguientes apartes del Decreto 1540 de 2013; el inciso 7 del artículo 3 del Decreto 1510 de 2013 por cuanto que “desbordó la potestad reglamentaria al entrar a establecer específicamente las entidades públicas que podían adquirir bienes y servicios para “La contratación de bienes y servicios que se requieran para la defensa y seguridad nacional”, sin que el Legislador previamente limitará las entidades que podían hacerlo, circunstancia que configuró la causal de nulidad de falta de competencia. Así mismo, declaró nulo el numeral 17 del artículo 65 del Decreto 1510 de 2013; y el artículo 78 del Decreto 1510 de 2013, “con excepción del inciso primero” al considerar que se desbordó la potestad reglamentaria, al limitar el derecho fundamental de acceso a la información pública, debido a que las normas demandadas establecieron bienes y servicios con “reserva legal” para su adquisición, dejando de lado que tal atribución le corresponde exclusivamente al legislador. Argumentó el Alto Tribunal que la exigencia de reserva está vinculada al juicio de necesidad ex ante en cabeza del legislador, a quien constitucionalmente le corresponde la determinación de los casos que se exceptúan o que limitan el derecho fundamental de acceso a la información pública, que se justifica en que solo a través de aquel se puede garantizar el principio básico de legitimidad democrática y asegurarse la previsibilidad de la actuación de los poderes públicos ante la restricción de un derecho fundamental. Así, el ejercicio de la referida competencia constitucional del legislador se somete a las directrices impartidas por la Corte Constitucional. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercero. Subsección A. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Exp. 50222. Sentencia nulidad simple 24 de mayo de 2018.(Noticia de Artículo 20 y relatoría y difusión del Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico”) |
Tema: Conozca como determinar si una parte tiene legitimación en la causa para intervenir en un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. El H. Consejo de Estado, señaló que, en principio, toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica puede promover el medio de control de nulidad u restablecimiento del derecho, y que la norma no condiciona su ejercicio a la demostración de su real interés con la presentación de la demanda, pues ello hace parte de las probanzas del juicio. Sin embargo, precisó que la aplicabilidad de la figura -legitimación en la causa- no se restringe a ese solo aspecto, pues en un sinnúmero de casos, los sujetos procesales alegan y demandan la protección o restablecimiento de su derecho particular, pero no encuentren favorabilidad a sus pretensiones por no tener legitimación material o de derecho. En efecto, indicó que la legitimación en la causa tiene dos perspectivas, de hecho y de derecho; y que la primera versa sobre la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de la atribución de la conducta en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado y, de la de éste al responderle a la parte actora su libelo demandatorio. Sin embargo, concluyó que es la legitimación material o de derecho, la que permite la prosperidad de las pretensiones, que alude ya no a la relación procesal sino a aquella que emerge de la participación real de las personas en la conducta que da origen a la demanda, esto es, en la relación sustancial o de derecho, es por eso que de antaño se decía que la legitimación en la causa, lejos de constituir un argumento exceptivo o constitutivo de excepción, respondía a la estructura de un presupuesto de la sentencia favorable y, de ahí la razón por la que no hay lugar a proferir fallo inhibitorio ante su falencia, sino a denegar las pretensiones de la demanda. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. C. P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto de Cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018). Rad: 08001-23-31-004-2011-00559-01.(Nota de relatoría extraída de la providencia y difundida por el Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo. “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico”.)
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Tema: La notificación por estado electrónico sólo se entiende surtida cuando se comunica el estado mediante un mensaje de datos a las partes procesales que hayan suministrado su correo electrónico para tal fin. El H. Consejo de Estado en reciente fallo de tutela recordó que, de conformidad con los artículos 198 y 201 del CPACA las decisiones judiciales deben ser notificadas personalmente o por estado electrónico, salvo las excepciones de ley. En relación con estas últimas – notificación por estado electrónico -, manifestó que el artículo 201 ibídem establece que una vez efectuada la anotación en el respectivo estado, el Secretario de cada despacho judicial, de manera obligatoria, debe enviar un mensaje de datos comunicando el estado a quienes hayan suministrado su correo electrónico para tal fin, so pena de que la notificación se invalide. En el caso objeto de estudio, la Alta Corporación observó que el auto que fijó fecha para audiencia inicial había sido debidamente publicado en el registro de actuaciones de página de la Rama Judicial, por lo que en principio se podía pensar que la actuación estaba ajustada a derecho; no obstante, nunca fue comunicado el estado al actor, pese a que éste había informado al juzgado su correo electrónico. En tal sentido, el Consejo de Estado revocó la tutela de primera instancia que había declarado improcedente la tutela, y en su lugar, amparó el derecho al debido proceso del actor, dejando sin efectos lo actuado al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho desde el auto que fijó fecha para audiencia inicial, con el fin de que se fijara nueva fecha, y que esta nueva providencia si cumpliera con lo establecido en el artículo citado en líneas anteriores, es decir, que se notificará por estado electrónico y se comunicara el estado a las partes procesales. Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P.: Milton Chaves García. Fallo de tutela del 17 de mayo de 2018. Radicado: 25000234200020170617501.(Nota de relatoría extraída de la providencia y difundida por el Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo. “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico”.) |
Tema: ¿Cuál es el término para interponer un recurso de apelación frente a una sentencia, de la cual se solicitó la adición o aclaración? El H. Consejo de Estado en reciente pronunciamiento al resolver un recurso de súplica contra un auto por medio del cual se rechazó por extemporáneo un recurso de apelación contra sentencia, indicó que era procedente analizar ¿Cuál es el término para interponer un recurso de apelación frente a una sentencia, de la cual se solicitó la adición o aclaración? Para resolver el problema jurídico planteado, la Alta Corporación de Contencioso Administrativo se apoyó en el auto de unificación del 12 de abril de 2018, afirmando que, sin duda alguna el término para interponer el recurso de apelación frente a una sentencia, contra la cual se solicitó adición o aclaración, es el regulado en el artículo 247 de la Ley 1437. Sin embargo, dicho término no puede ser contabilizado inmediatamente se notifica la providencia, toda vez que de presentarse solicitud de aclaración o adición, el lapso comenzaría a contarse a partir de la notificación de la providencia que así lo resuelve. En el caso en concreto la Subsección concluyó indicando que el recurso de apelación en contra de la sentencia del 19 de marzo de 2015 fue presentado oportunamente. Lo anterior, toda vez que, al haberse negado la solicitud de aclaración de la sentencia cuando ya había corrido el término de ejecutoria de la misma, la parte tenía 10 días para interponer el recurso de apelación contados a partir de la notificación del auto que decidió negar la solicitud (26 de junio de 2015), el cual venció el 13 de julio de 2015, fecha en la cual se interpuso el recurso de alzada, en tal sentido revocó la decisión adoptada por el ponente. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. C.P.: William Hernández Gómez. Auto del 10 de mayo de 2018. Radicado Interno: 4385-15.(Nota de relatoría extraída de la providencia y difundida por el Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo. “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico”.) |
Tema: Objeción del dictamen pericial por error grave – presupuestos Mediante sentencia del 17 de mayo de 2018, la Sección Quinta de Descongestión del Consejo de Estado, en el trámite de apelación de un proceso escritural, entre otros asuntos, señaló que para que prospere la objeción del dictamen pericial por error grave se requiere la existencia de una equivocación de tal gravedad o una falla que tenga entidad de conducir a conclusiones igualmente equivocadas. Así mismo, se ha dicho que éste se contrapone a la verdad, es decir, cuando se presenta una inexactitud de identidad entre la realidad del objeto sobre el que se rinda el dictamen y la representación mental que de él haga el perito. Sin embargo, el Alto Tribunal aclaró que no constituirán error grave en estos términos, las conclusiones o inferencias a que lleguen los peritos, que bien pueden adolecer de otros defectos. En otros términos, la objeción por error grave debe referirse al objeto de la peritación, y no a la conclusión de los peritos. En tal sentido, la Sala precisó que el error grave procede, entonces, en aquellos eventos en los cuales el dictamen incurra en ostensibles yerros entre lo que era su objeto y lo realmente estudiado, de lo que se sigue que el perito ha ido en contra de la naturaleza o la esencia del objeto de prueba, contraponiéndolo con la realidad. Por lo tanto, el error debe presentarse en el proceso de elaboración de la prueba y no en las conclusiones de la misma, pues estas últimas son resultado del proceso de confección de la experticia, por lo cual es la alteración de la realidad en el mismo lo que conduce a una equivocación que devenga en conclusiones equivocadas. Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE. Bogotá, D.C.; diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 15001-23-31-000-2006-01363-01(Nota de relatoría extraída de la providencia y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico) |
Tema: Aclaración sobre Información no oficial de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, informa a la opinión pública en general que NO ESTÁ SOLICITANDO datos personales ni profesionales de abogados, utilizando correos electrónicos ni redes sociales. El contenido de esos mensajes es falso, pues la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no está requiriendo en forma personal a ningún ciudadano para que allegue información con plazo máximo 08 DE JUNIO de 2018, so pena de sanción. Se aclara que la obligación que tienen los abogados de actualizar sus datos, está reglamentada por la Ley 1123 de 2007 y deberán hacerlo cada vez que cambien de domicilio o lugar de notificación, pero no de manera colectiva como se está divulgando. UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS |
Tema: Diferencias entre la sucesión procesal y la coadyuvancia. La Sección Primera del Consejo de Estado indicó que la sucesión procesal no se restringe a las partes dentro del proceso, sino que también incluye a quienes se encuentren en calidad de intervinientes. Sin embargo, advirtió que tratándose de la extinción de personas jurídicas, de conformidad con el inciso segundo del artículo 68 del Código General del Proceso“[…] Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.” […]; regla que ampara la sucesión en la medida en que únicamente la parte puede disponer del derecho en litigio. A partir de lo anterior, destacó la diferencia con el coadyuvante, recordando que según el artículo 71 del Código General del Proceso, una vez admitida la intervención del coadyuvante este tiene los mismos derechos de la parte que coadyuva, siempre y cuando no actúe en contra de sus intereses y no implique disposición del derecho en litigio. Lo que implica claramente que el coadyuvante no tiene derechos sobre el objeto del litigio, ni puede disponer del mismo, dado que su interés en el proceso no deriva de la decisión que se adopte en la sentencia, que no puede afectarle directamente, sino de la condición en que pueda quedar la parte a la cual coadyuva. CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. Auto de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 05001-23-31-000-2003-01891-01. (Relatoría tomada de la providencia y difusión del Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico".) |
Tema: Consejo de Estado declara la nulidad de varios artículos del Decreto 2025 de 2011 que reguló lo concerniente a las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, así como las condiciones para la contratación de estas con terceros. El Consejo de Estado en reciente sentencia declaró la nulidad de los artículos 2.º, 4.º (incisos primero y tercero), 5.º, 9.º y 10.º del Decreto 2025 de 8 de junio de 2011, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1233 de 2008 y el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010. Señaló la Corporación que el decreto reglamentario no está habilitado para modificar, ampliar o restringir el sentido de la ley para dictar nuevas disposiciones o suprimir las contenidas en la misma, porque ello no sería reglamentar sino legislar. En ese orden, estimó que la prohibición total de contratación, contenida en el artículo 2 del Decreto 2025 de 2011, sí afecta la actividad lícita o la libertad de contratación de los asociados a la precooperativas y cooperativas de trabajo asociado dentro de sus posibilidades legales, pues lo que protege el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 es que no se incurra en la utilización de ese mecanismo cooperativo para disfrazar la intermediación laboral y, con ello, se vulneren los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes. También anotó que la sanción de multa hasta de cinco mil salarios mínimos mensuales vigentes, que imponen los artículos 4.º (incisos primero y tercero), 5.º y 9.º del Decreto 2025 de 2011, adolecen de nulidad, como quiera que se excedió el poder reglamentario del ejecutivo al extenderla a quienes no eran destinatarios de ella, ya que tal como lo ordena el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, esta recae únicamente para las «instituciones públicas y/o empresas privadas que no cumplan con las disposiciones descritas». Es decir, que, para las precooperativas y cooperativas de trabajo asociado, que incurran en las prohibiciones del artículo 17 del Decreto 4588 de 2006 [actuar como intermediario o empresa de servicios temporales], solo se les podrá imponer por parte de la autoridad administrativa correspondiente multas diarias sucesivas de hasta de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigente, lo que no ocurre frente a los terceros (contratantes) respecto de quienes la ley guardó silencio, en consecuencia. Finalmente ´concluyó que el ejecutivo al expedir el artículo 10 del Decreto 2025 de 2011, extralimitó su función reglamentaria, comoquiera que incorporó un descuento y condonación sobre la multa impuesta como sanción a las instituciones públicas y/o empresas privadas que realicen intermediación laboral a través de la contratación de precooperativas y cooperativas de trabajo asociado. Consejo de Estado. Sección segunda. Subsección b. consejero ponente: Carmelo Perdomo Cueter. Sentencia de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Radicación número:11001-03-25-000-2011-00390-00(1482-11) (Relatoría tomada de la providencia y difusión del Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico".) |
Tema: Consejo de Estado explicó las diferencias entre la coadyuvancia y el litisconsorte cuasinecesario y la calidad en que intervienen las aseguradoras que intervienen en el proceso judicial en materia contractual En reciente pronunciamiento el H. Consejo de Estado explicó las diferencias entre estas dos figuras. Explicó que la coadyuvancia, supone una relación sustancial con una de las partes a la cual no le sean extensivos los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda verse afectada desfavorablemente si una de las partes es vencida. El coadyuvante sólo podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio. Señaló que lo importante aquí es que los efectos de la sentencia no se extiendan a la relación del tercero que coadyuva, razón por la cual la intervención se limita a una simple ayuda. La otra, la intervención litisconsorcial, más conocida como litisconsorte cuasinecesario, supone, a diferencia de la coadyuvancia, la existencia de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, hasta el punto que el sujeto de esa relación estaría legitimado para demandar o ser demandado en el proceso. Cumplidos los requisitos para la intervención, el juez deberá aceptarla de plano y considerará las peticiones del litisconsorte. En esta última forma de intervención ha enmarcado la jurisprudencia de la Sección la relación jurídica de las aseguradoras que garantizan el contrato estatal. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. C. P: Ramiro Pazos Guerrero. Diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Rad: 76001-23-31-000-2002-02259-02(39689). (Noticia y relatoría y difusión del Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico”) |
Tema: Estudio de legalidad de actos administrativos expedidos por una entidad que ha terminado su existencia / Capacidad para ser parte de entidad liquidada. En esta oportunidad, sostuvo el H. Consejo de Estado que los actos administrativos por medio de los cuales se califican créditos o se resuelven reclamaciones sobre tal calificación o cualquiera otros que se dicten en el curso del proceso de liquidación forzosa administrativa de una entidad pública, son susceptibles de control por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que interese que la entidad que los ha expedido haya terminado su existencia. Igualmente señaló que la existencia de los actos administrativos no depende de la existencia de la entidad que está siendo objeto del proceso de liquidación forzosa administrativa. Sin embargo, aclaró que dichas consideraciones no pueden desconocer el hecho consistente en que la liquidación de una sociedad, que quedó extinguida, tenga aptitud jurídica para ser sujeto de relaciones jurídicas y, en consecuencia, no puede ser titular de derechos y obligaciones procesales, ni asumir las cargas y responsabilidades que se desprendan del proceso, como podría ser una eventual condena al restablecimiento del derecho, razón por la cual no pueden comparecer al proceso. Resaltó que de acuerdo con el artículo 53 del CGP, se reconoce la capacidad de las personas jurídicas para ser parte dentro de los procesos judiciales, partiendo del supuesto de que ellas existan. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá veinticinco (25) enero de dos mil dieciocho (2018). Rad: 68001-23-33-000-2015-00181-01 (Noticia tomada de Artículo 20 y relatoría y difusión del Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico”) |
Tema: El verdadero acceso a la administración de justicia a través de la utilización de los medios tecnológicos. El H. Consejo de Estado en reciente pronunciamiento recordó que mediante Acuerdo PSAA06-3334 del 2 marzo de 2006 el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó la utilización de los medios electrónicos e informáticos en el cumplimiento de las funciones de la administración de justicia. Afirmó que para dicho fin se definieron una serie de parámetros necesarios para los actos de comunicación procesal que fueran susceptibles de realizarse por mensaje de datos, como por ejemplo, la presentación de memoriales y las notificaciones del auto admisorio de la demanda, otorgándole el mismo valor probatorio que la información que constara por escrito. Igualmente indicó que con la expedición de la Ley 1437 de 2011 y el Código General del Proceso, se fortaleció dicho tópico, pues una de las finalidades de dichas normatividades es propender por modernizar y facilitar el acceso a la administración de justicia, pronta y efectiva, a partir de su utilización. En tal sentido manifestó que, el artículo 186 del CPACA prevé la posibilidad de que todos los actos procesales que deban adelantarse por escrito, puedan ser tramitados por medios electrónicos. Así mismo precisó respecto de la notificación de sentencias que el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 estableció que esta podía surtirse a través de medios electrónicos a quienes lo hayan aceptado expresamente. En este sentido, indicó que resultaría viable pensar que si la notificación se puede surtir por medios electrónicos es posible que sea recurrida la decisión de la misma manera. Por último, concluyó advirtiendo que los medios electrónicos con los que cuenta la administración de justicia tienen por objeto la celeridad del proceso, lo cual se ve reflejado no solo en la reducción de los términos procesales sino también en el respeto por las garantías procesales, tales como el derecho fundamental al debido proceso que comprende el derecho de apelar las decisiones adversas de que trata el artículo 31 de la Constitución Política. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. CP: Ramiro Pazos Guerrero. Auto del 29 de mayo de 2018. Rad interno: 55271 (Nota de relatoría extraída de la providencia y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico”.) |
Mayo
Tema: De la falta de legitimación en la causa por pasiva en las acciones de cumplimiento. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 17 de mayo de 2018, recordó que de conformidad con la ley regulatoria de la acción de cumplimiento se tiene que esta puede ser ejercida contra la: i) “autoridad pública”, artículo 5º o; ii) el “…particular [que] actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, pero sólo para el cumplimiento de las mismas”, artículo 6; sin embargo, en el caso analizado, la parte accionada, carecía de cualquiera de estas dos condiciones. Para fundamentar lo anterior, la Corporación acudió al concepto de “autoridad pública” fijado por la Corte Constitucional, entendida estas como “todas aquellas personas que están facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisión en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares”. Bajo esa definición, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, concluyó que en el asunto sometido a consideración, la entidad demandada no tiene la calidad de autoridad pública pues claramente no “encarna ni ejerce” poder derivado del Estado. Asimismo, indicó que tampoco se trata de un particular que ejerza funciones públicas, que si bien se encarga de la prestación de un servicio público, que no es lo mismo, quedando claro que, aun cuando la electrificadora accionada presta un servicio público, esto no implica que ejerza función pública. Por lo anterior, la Sala señaló que la Electrificadora de Santander, en su condición de empresa de servicios públicos mixta, no tiene la calidad de autoridad pública y tampoco de particular en ejercicio de funciones públicas; por tanto, no es sujeto pasible del medio de control de cumplimiento, lo que devino en la configuración de su falta de legitimación en la causa por pasiva. Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00212-01(ACU) (Nota de relatoría extraída de la providencia y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico) |
Tema: Consejo de Estado fija reglas para apelar fallos electorales en audiencia Al negar la demanda contra la designación del actual alcalde de Pamplona (Norte de Santander), el Consejo de Estado estableció las reglas aplicables para interponer y sustentar apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia durante las audiencias previstas para el trámite de los procesos electorales. Con ponencia del consejero Carlos Enrique Moreno Rubio, la Sección Quinta precisó cuáles son los alcances del artículo 292 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), cuyo texto no incluyó expresamente la apelación de los fallos proferidos en audiencia. Según el fallo, dicha norma permite interponer y sustentar la apelación contra la sentencia en el acto de la notificación en estrados, que tiene lugar en el curso de la audiencia en la cual es dictada, o dentro de los cinco días siguientes, ya que la disposición lo admite para quien no lo haga en el momento de la notificación hecha en la audiencia. La Corporación precisó que la regulación contenida en la citada norma no excluye el ejercicio del recurso en la misma forma prevista para los casos en que la sentencia es dictada y notificada a las partes por fuera y después de las audiencias que integran el trámite del proceso. Subrayó que el artículo 292 del CPAPA contempló una tercera opción para la apelación, que consiste en la interposición del recurso en el momento de la notificación en la audiencia y la posterior sustentación dentro de los cinco días siguientes. Es decir, la dinámica propia de esta clase de actuaciones del sistema oral hace viable que el recurso sea presentado en la audiencia en virtud de la notificación en estrados, pero sustentado posteriormente en el término que establece la regulación especial. Según la Sección Quinta, así debe entenderse la norma al disponer que el recurso será declarado desierto cuando no sea sustentado oportunamente por la parte que lo interpuso en la audiencia, después de ser enterada de la decisión que resuelve la primera instancia. Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 54001233300020180000601 (Nota de relatoría tomada de la sección noticias recientes del sitio web oficial del Consejo de Estado y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico) . |
Tema: Requisitos del título ejecutivo basado en providencia judicial de condena en vigencia del CGP. Cuando se pretenda el cobro de obligaciones fijadas en providencias judiciales, En vigencia del CGP el fundamento de la ejecución lo constituye la copia de la decisión y la constancia de ejecutoria correspondiente sin exigencias adicionales, esto a diferencia de lo que ocurría con el CPC que exigía además constancia de primera copia de la providencia judicial. Así lo determinó la Corte Constitucional en providencia reciente en la cual amparó el debido proceso por exceso ritual manifiesto al exigirse constancia de que la providencia en primera copia y que presta mérito ejecutivo porque las modificación que introdujo la norma citada conlleva simplificación del título. Concluyó la providencia: "resulta claro que en vigencia del Código General del Proceso la copia de las providencias que se pretenden utilizar como título ejecutivo solo requiere la constancia de ejecutoria. Esta tesis se sustenta en: (i) el tenor literal del artículo 114 ibídem; (ii) los principios que irradian la nueva codificación civil, entre los que se encuentra la celeridad de los trámites y la consecuente eliminación de formalidades, y (iii) el acceso a la administración de justicia." Sentencia T-111/18. MP.: Gloria Esther Ortiz Delgado. (Nota de relatoría tomada de Novedades Ley 1437 –CPACA- en la red social Facebook administrado por el Dr. Herney Ortiz Moncada y difundido por el Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico”) |
Tema: Unificación Jurisprudencial: Ante ausencia de pruebas, no puede presumirse que la muerte de una persona menor de 25 años genera una pérdida de ingresos cierta a favor de sus padres / Competencia del Juez en segunda instancia. El Consejo de Estado unificó su jurisprudencia, en cuanto a la procedencia del lucro cesante de los padres de la víctima fallecida, señalándose que no procede su reconocimiento si en el proceso no se demuestra que los hijos contribuyen económicamente con el sostenimiento del hogar paterno o materno y (ii) que los padres son beneficiarios de la obligación alimentaria porque no tienen los medios para procurarse su propia subsistencia, bien porque están desempleados, enfermos o sufren de alguna discapacidad. Afirmó que para la demostración de estos dos elementos son admisibles todos los medios de prueba; sin embargo, en lo que toca al primer elemento –la capacidad del deudor de la obligación alimentaria– el juez administrativo deberá valorar especialmente todos los hechos que sean indicativos de que el hijo sí ejercía alguna actividad productiva, como son el contexto familiar, cultural, de género y social en el que él y su familia subsistían, pues es bien sabido que en las zonas rurales todos los integrantes del núcleo familiar contribuyen de alguna manera con el sostenimiento económico del hogar. No obstante, en estos casos, para el cálculo del lucro cesante deberá presumirse que todos los hijos que están en edad de trabajar, contribuyen económicamente al mismo propósito, por lo que la indemnización que por concepto de lucro cesante se reconozca a favor de los padres del hijo que fallece debe disminuirse en proporción al número de hijos que integran el hogar. Adicionalmente, se unificó jurisprudencia en cuanto al principio de la no reformatio in pejus y las facultades del juez de segunda instancia frente al recurso de apelación. Concluyó que la jurisprudencia buscó salvaguardar el principio de congruencia pues limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos que señale expresamente el recurrente o pero además aquellos que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. C.P: Danilo Rojas Betancourth. seis (6) abril de dos mil dieciocho (2018). Rad: 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005). (Noticia y relatoría y difusión del Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico”) |
Tema: Enfoque de género en el lenguaje utilizado en las decisiones judiciales en caso de víctima de violencia sexual La H. Corte Constitucional, a través de sentencia T-126 del 12 de abril de 2018, reiteró la regla general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la cual atiende al deber de agotar todos los recursos que ofrece el proceso ordinario para solventar la pretensión. Y de forma excepcional, cuando se configura un perjuicio irremediable, cuando se logra demostrar que los recursos no son efectivos, y cuando se prueba la imposibilidad de la persona para acudir a los recursos judiciales ordinarios. En el caso concreto, los accionantes consideraron vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y al acceso a un recurso judicial efectivo por las afirmaciones revictimizantes presuntamente realizadas por la autoridad judicial en la parte motiva de su sentencia. Al respecto, el Alto Tribunal Constitucional encontró que la acción de tutela sí era procedente para analizar el lenguaje utilizado por el juez ordinario en la sentencia, pues esta pretensión no encuadraba en ninguna de las hipótesis o causales del recurso de casación, y en esa medida, la parte accionante no contaba con otro recurso para solicitar la modificación o exclusión de expresiones de las providencias. Lo anterior, argumentando que una sentencia judicial no siempre está relacionada con la violación del derecho al debido proceso, sino que puede también generar la vulneración de otros derechos fundamentales establecidos en la Constitución, como lo son la igualdad y no discriminación, la dignidad humana, el buen nombre, la intimidad, entre otros. En tal sentido, concluyó la H. Corte Constitucional indicando que la caso sub-examine se encuadra en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada “violación directa de la Constitución”, toda vez que la forma en que el juez presentó la motivación de su decisión puede llevar a desconocer postulados de la Carta Política. Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión de Tutelas. Magistrado Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. Sentencia del 12 de abril de 2018. Expediente: T- 6.326.145.(Nota de relatoría tomada de extraída de la providencia remitida y difundida por el Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico”.) |
Tema: ¿Cómo se cuenta el término de caducidad en reparación directa por daños de tracto sucesivo? Teniendo en cuenta que la acción de reparación directa pretende el resarcimiento o indemnización de un daño, en los eventos en que dicho daño no se genera o no se hace visible de manera concomitante con el hecho la actuación u omisión que lo produjo, el lapso para presentar la demanda no se puede contabilizar a partir del acontecimiento dañino, pues para ese momento a la víctima no se le habría generado o no tendría conocimiento sobre el menoscabo que le interesaría demandar, recuerda la Sección Tercera del Consejo de Estado. En ese sentido, en estos casos la contabilización del término de caducidad inicia desde el momento en el que ha debido tener conciencia sobre el daño, o a partir del instante en que este se hubiera hecho advertible. Como en este último evento se trata de una circunstancia subjetiva que en ocasiones no es posible verificar, en cada caso se debe dilucidar la fecha en que es evidente que el afectado tuvo que haberse percatado del mismo. De igual manera, cuando el daño es continuado o de tracto sucesivo, el conteo comienza una vez este ha cesado, a menos de que el afectado lo hubiera conocido tiempo después, circunstancia en la cual aplica la regla precitada. También agrega que se debe diferenciar el daño continuado o de tracto sucesivo del hecho dañoso y de los daños de naturaleza inmediata que se agrava o cuyos efectos o perjuicios se prolongan en el tiempo, como quiera que en estos casos el menoscabo se concreta ipso facto en un momento determinado, y es a partir del hecho dañoso que lo causa o desde que se conoció el daño, en los eventos de que el afectado no lo haya podido advertir al momento en que se produjo el hecho dañoso, que el término de caducidad debe empezar a computarse. Además, la sentencia resalta que no deben confundirse los daños continuados con los hechos dañosos que se extienden temporalmente, de modo que la excepción a la regla de la caducidad prevista para aquellos no le resulta aplicable a estos. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. CP: Danilo Rojas Betancourt. Sentencia del 13 de diciembre de 2017. Rad interno: 43385.(Nota de relatoría tomada de Ámbito Jurídico y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico”.) |
Tema: sección primera unifica criterio frente al término para contestar la demanda en acción popular. En sentencia del 8 de marzo de 2018 la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió unificar postura frente al tema de la notificación y el traslado para dar contestación en acciones populares. Al respecto el Alto Tribunal concluyó que la notificación del auto admisorio de la demanda debe cumplir las exigencias señaladas en el artículo 199 del CPACA, esto es, debe notificarse personalmente a las entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil, a través de mensaje dirigido al buzón electrónico. Así mismo, señaló que el término de los 10 días de que trata el artículo 22 de la Ley 472 de 1998 solo comenzará a correr una vez vencido el término de los 25 días después de efectuada la última notificación, término al que hace referencia el referido artículo 199 del CPACA. Rad. No. 25000-23-42-000-2017-03843-01 (AC) C.P.: Oswaldo Giraldo López.(Nota de relatoría extraída de la providencia remitida y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico") |
Tema: sección segunda del consejo de estado asume conocimeinto con el propósito de proferir sentencia de unificación respecto a la motivación de los actos administrativos que ordenan el retiro del servicio del personal uniformado por voluntad del Gobierno. En auto del 15 de febrero de 2018 la Sección Segunda del Consejo de Estado decidió avocar el conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho examinado con el fin de proferir sentencia de unificación jurisprudencial. Lo anterior por cuanto consideró que en casos como el que fue objeto de estudio en los cuales se debate el retiro del servicio de los miembros de la fuerza pública por parte del gobierno, la Corte Constitucional maneja un criterio distinto al que es imperante al interior del Consejo de Estado, de tal suerte que para preservar la garantía constitucional fundamental a la igualdad de las personas que acuden a la jurisdicción contenciosa administrativa, resulta necesario delimitar el asunto en una sentencia de unificación jurisprudencial con el objetivo de dar certeza jurídica. Indica la Corporación que la sentencia que se proferirá con fines de unificación tratará los siguientes puntos: i)La motivación o no tanto de la recomendación de la respectiva junta asesora o comité de evaluación como del acto administrativo de retiro. ii) De ser afirma la anterior hipótesis, los criterios que debe colmar dicha motivación. iii) De qué manera es dable garantizar en estos eventos el derecho de contradicción del destinatario del acto administrativo de retiro. Rad. No. 52001-23-31-000-2009-00349-01 (4288-2016). Actor: Luis Alfredo Burgos Pabón (Nota de relatoría extraída de la providencia remitida y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico”) |
Tema: Pérdida de fuerza ejecutoria del acto – Unificación Jurisprudencial La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación jurisprudencial de fecha 18 de mayo 2018, recordó las posturas adoptadas por la Corporación frente a la figura de la pérdida de ejecutoria del acto, indicando en un primer plano la posibilidad de que el juez electoral expida pronunciamiento de fondo a pesar de la configuración de la pérdida de fuerza ejecutoria, postura frente a la cual la Sala Electoral ha sostenido que se debe privilegiar la necesidad de establecer si el acto fue proferido o no conforme a derecho y en tal virtud la pérdida de fuerza ejecutoria del acto no releva a la autoridad judicial de realizar un estudio de fondo sobre su legalidad, a pesar de que al momento de expedir la sentencia ya no esté produciendo ningún efecto. Por otro lado, el Alto Tribunal destacó la improcedencia de pronunciamiento de fondo por configuración de la pérdida de fuerza ejecutoria, una postura opuesta a la planteada precedentemente, que afirma que cuando el acto acusado no esté produciendo efectos jurídicos el juez no puede realizar un análisis de fondo y por tanto, se debe declarar terminado el proceso electoral. En ese contexto, frente a la diversidad de criterios, la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo unificó su postura respecto de las consecuencias procesales que trae la configuración de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto acusado a fin de salvaguardar los principios de seguridad jurídica e igualdad, los cuales imponen al juez sentar reglas claras y diáfanas que rijan este tipo de asuntos. Así pues, estableció que la Sala unifica su postura en cuanto a: i) Si el acto demandado no produjo efectos jurídicos opera la carencia de objeto por sustracción de materia, caso en el cual el funcionario judicial deberá considerar terminar el proceso en su etapa inicial, ya sea saneándolo o siguiendo las reglas de las excepciones previas previstas en el artículo 180.6 incisos 3º y 4º y no esperar a dictar una sentencia inhibitoria. ii) Si el acto acusado produjo efectos, el juez contencioso administrativo mantiene su competencia para conocer de la legalidad y decidir si se desvirtúa o no la presunción de legalidad que sirvió de sustento para producir los efectos jurídicos que se dieron cuando el acto tuvo eficacia, estudio que corresponde hacerlo en la sentencia. Finalmente, señaló que como en el caso concreto, se demostró que el acto de elección demandado produjo efectos jurídicos no era procedente decretar la carencia de objeto por sustracción de materia. Además, de acuerdo con los límites impuestos en la fijación del litigio, la pérdida de fuerza ejecutoria no constituye causal de nulidad y en tal virtud procedió a confirmar la sentencia de primera instancia, que había negado las pretensiones de la demanda. Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 47001-23-33-000-2017-00191-02(Nota de relatoría extraída de la providencia y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico). |
Tema: Unifican jurisprudencia a favor de víctimas del conflicto armado Por medio de un comunicado de prensa, la Sala Plena de la Corte Constitucional informó que la indebida valoración probatoria afectó los derechos fundamentales de dos víctimas del conflicto armado interno. Según el texto, el Consejo de Estado incurrió en un desconocimiento del precedente, toda vez que en materia de homicidios en persona protegida (falsos positivos) existe una nutrida línea jurisprudencial por parte de ese tribunal administrativo y del constitucional sobre la flexibilización de los estándares probatorios. En estas providencias se ha decantado que demostrar tal hecho mediante una prueba directa es casi imposible, dada la vulnerabilidad de las víctimas. También lo es demostrar la posición dominante que ejercen las fuerzas militares, por lo que se ha establecido que los indicios son los medios probatorios que por excelencia permiten llevar al juez a determinar la responsabilidad de la Nación, aplicando un rasero menor que el que podría aplicarse en materia penal. Por lo anterior y en el caso concreto, la Sala Plena determinó que el tribunal administrativo incurrió en un defecto sustantivo por un error en la interpretación de los principios pro homine y de equidad, al no haber aplicado la flexibilización de los estándares probatorios a efecto de privilegiar la justicia material, evidenciando una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Así las cosas, el máximo juez de la justicia constitucional concedió el amparo solicitado por las víctimas (M. P. José Fernando Reyes). Corte Constitucional, Comunicado Sentencia SU-035, May. 3/18. (Noticia tomada de Ámbito Jurídico y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico) |
Tema: EL INTERES DIRECTO O INDIRECTO QUE IMPIDE AL JUEZ ASUMIR EL CONOCIMIENTO DE UN PROCESO, DEBE SER REAL Y SERIO, TENER RELACION INMEDIATA CON EL OBJETO DEL PROCESO Y DE TRASCENDENCIA En reciente providencia el H. Consejo de Estado señaló que según la doctrina, el interés al que se refiere el numeral 1 del artículo 141 del CGP para que se entienda configurado el impedimento o la recusación por interés directo o indirecto, este “puede ser (...) de cualquier índole, es decir, material, intelectual, o inclusive puramente moral. (…)”. Por lo que, dada la amplitud de la norma, se hace necesario expresamente manifestar cuál es el interés que le asiste al juez y en qué medida afecta su imparcialidad las circunstancias que rodean el conflicto. Agregó que de no ser así, se convertiría la institución en “una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.)”. (…)“Si bien esta causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta el caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña. CONSEJO DE ESTADO. NR: 2111221. 1001-03-15-000-2017-02115-00. Auto de fecha 3 de abril de 2018. Sección Sala Sexta Especial de Decisión. Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.(Relatoría tomada de la providencia y difusión del Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico"). |
Tema: No se incurre en causal de pérdida de investidura por violación del régimen de incompatibilidad que da lugar a proceso disciplinario Sostuvo el Consejo de Estado que las causales de perdida de investidura son de orden público y por ende tienen una interpretación restrictiva, razón por la cual no cabe su aplicación por analogía ni por extensión, en la medida que la consecuencia es una sanción que impide al afectado el ejercicio pleno de sus derecho políticos en el futuro y a perpetuidad. Por tanto, el hecho de que la Ley 617 de 2000, en su artículo 48 numeral 6, disponga que los concejales también perderán su investidura, además de las cuales allí previstas, por otras establecidas de manera expresa en la ley, no equivale a que puedan hacerse interpretaciones extensivas o por fuera de lo reglado en el ordenamiento jurídico. Frente al caso particular, indicó que si bien, la participación en la elección de un contralor que fue retirado del cargo por encontrarse en causal de inhabilidad puede dar lugar a adelantar un proceso disciplinario de conformidad con lo establecido en la Ley 734 de 2002, ello no configura per se causal de pérdida de investidura, pues no hay disposición legal que le atribuya tal alcance. CONSEJO DE ESTADO. SECCION PRIMERA. Sentencia de fecha 8 de febrero de 2018. CP: Oswaldo Giraldo López. Radicado: 47001233300020170008101.(Relatoría y difusión del Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico). |
Tema: Efectos jurídicos relevantes del Acuerdo Final de la Paz en eventos de responsabilidad del estado por hechos cometidos por las FARC. / Responsabilidad del Estado por secuestro perpetrado por las FARC a integrantes de una familia, que previamente denunciaron ante las autoridades las amenazas que recibieron relacionadas con ese hecho. El H. Consejo de Estado declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional por el secuestro, la violación a la libertad e integridad personal, las garantías fundamentales del Derecho Internacional Humanitario y la protección especial y diferenciada de los derechos del niño, con ocasión a los hechos relativos al secuestro de unas personas por cuenta de las FARC. El 28 de noviembre de 2001, en Calarcá, individuos irrumpieron violentamente en la residencia de una familia, realizando explosiones con granadas y armas de fuego y obligaron a los integrantes de la familia a subir a un vehículo con rumbo desconocido. El mismo día, en horas de la mañana, fueron liberadas dos personas, una de las cuales era una niña de 12 años, y dos personas más continuaron bajo secuestro hasta el 14 de julio de 2002. Dentro del proceso se demostró que la Seccional de Inteligencia de la Policía del Departamento de Policía del Quindio, emitió el 8 de febrero de 2001 un informe de inteligencia en el que se daba cuenta de información relacionada con la necesidad de la cuadrilla 50º de las Farc “Cacique Calarcá” de mejorar sus finanzas, y para ello estudiar empresarios y propietarios de fincas reconocidas y personas con capacidad económica, entre ellos, uno de los integrantes de la familia secuestrada. También se demostró que dos días antes de ocurrir el secuestro de las víctimas, una de ellas contactó a agentes del Gaula informándoles de una llamada donde le decían “que se cuidada que de pronto lo iban a secuestrar”, diligencia que fue atendida en el domicilio de la víctima, lográndose identificar el origen de la llamada desde un teléfono público del parque municipal, empero, sostuvo el Alto Tribunal que no se puso en conocimiento a otras autoridades de esa situación, sino se acordó realizar una reunión para días próximos, fecha para la cual ya se había perpetrado el secuestro. Reprochó el hecho que, a pesar de conocer el riesgo potencial en el que se encontraba la víctima, no se hizo un estudio de seguridad, ni medidas positivas para conjurar el peligro. Adicionalmente, el Consejo de Estado analizó los efectos del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, de cara a los casos en los que, como el que se estudió, se compromete la responsabilidad del Estado por hechos perpetrados por las FARC, en el cual se señaló sobre el “reconocimiento de responsabilidad: Cualquier discusión de este punto debe partir del reconocimiento de responsabilidad frente a las víctimas del conflicto. No vamos a intercambiar impunidades.” Esa Corporación señaló que el mínimo requerimiento de diligencia exigible a la autoridad pública, conforme al mandato de garantía en el contexto de la situación particular y concreta, demandaba que ésta desplegara una actuación incardinada a i) verificar la verosimilitud de la información de inteligencia obtenida, ii) valorar el riesgo que, conforme a esa pesquisa, se comprobara respecto de la vida e integridad personal de la familia, iii) informar o poner al corriente de esa situación a la víctima u iv) adoptar, conforme la necesidad advertida y el consentimiento de los amenazados, las medidas razonables de protección acordes a la entidad de la situación amenazante corroborada. En conclusión, el H. Consejo de Estado encontró suficientes elementos de juicio para afirmar la imputación de responsabilidad del Estado, por el incumplimiento de los deberes normativos de garantía, prevención y protección en relación a los derechos de libertad e integridad personal, las garantías fundamentales del Derecho Internacional Humanitario y los derechos del niño. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. C.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Sentencia de 7 de mayo de 2018. Exp. 33948. (Noticia, relatoría y difusión del Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo, del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico). |
Tema: Controversias Contractuales - Ante eventuales incumplimientos en desarrollo del contrato estatal, es aplicable la regla general de caducidad de dos (2) años siguientes a la fecha del hecho que sirvió de causa a las pretensiones. Señaló el H. Consejo de Estado que la caducidad de las demandas incoadas en ejercicio del medio de control de controversias contractuals, de conformidad con el literal (j) del artículo 164 de la Ley 1437, se estableció como regla general un término de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que fundaron la demanda. Sin embargo, aclaró que en la misma disposición se fijaron algunos eventos que se rigen por otros criterios, de acuerdo a la naturaleza de las pretensiones o del contrato estatal. En el caso analizado, sostuvo el Alto Tribunal que no se configuraban ninguno de los eventos especiales contemplados en la norma para el inicio de la contabilización del plazo de caducidad, toda vez que: i) con la demanda no se pretende la declaratoria de nulidad absoluta o relativa del contrato, ii) no se trata de un acuerdo de voluntades de ejecución instantánea, pues, por el contrario, es de tracto sucesivo, es decir, que su ejecución se debía prolongar en el tiempo, por el periodo de 20 años y, iii) si bien a la luz del artículo 60 de la Ley 80 de 1993 el contrato de concesión n.º 01 de 19 de junio de 2012 celebrado entre las partes requería de liquidación, por girar, como se dijo, en torno a un convenio de desarrollo continuado, esta no ha sido posible en virtud a que el tiempo señalado no ha transcurrido. Concluyó que en desarrollo del contrato estatal, ante eventuales incumplimientos, se aplique la regla general de caducidad fijada por el legislador, esto es, que la carga de acudir a la administración de justicia debe cumplirse dentro de los dos años siguientes a la fecha del hecho que sirvió de causa a las pretensiones. Para el caso concreto, el presunto daño causado a la Empresa de Aseo de Santander S.A. E.S.P. derivó del incumplimiento de la entidad contratante, que imposibilitó la continuación del servicio de aseo a su cargo, pues al no contar con el vehículo, se dificultó la recolección de residuos sólidos dentro el municipio de Ariguaní. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Auto de 14 de septiembre de 2017. Exp. 58520 (Noticia de Artículo 20 y relatoría y difusión del Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo, del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico). |
Tema: Millonaria condena a la Nación por daños a menor con vacuna de polio. La Sección Tercera del Consejo de Estado, frente una acción de reparación directa, condenó al Distrito Capital y al Hospital Pablo VI de Bosa a pagarle más de $ 500 millones a una mujer y a su hija por haber sido contagiada con el virus del polio en una campaña de vacunación contra esa enfermedad, cuando era una bebé de dos meses de nacida. La Sala encontró a estas entidades responsables del daño causado a la menor, lo que, según el fallo, las obliga a suministrarle la totalidad de los tratamientos, terapias, medicamentos y exámenes clínicos asociados a su enfermedad por el resto de su vida. Según la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, nunca se probó imprudencia, negligencia o irregularidad en el suministro de la vacuna, por lo que había absuelto de responsabilidad a las entidades demandadas. Sin embargo, el máximo juez de lo contencioso administrativo revocó esta decisión y las condenó a reparar el daño, en aplicación de un título objetivo de responsabilidad por daño excepcional. También indicó que aunque no se acreditó irregularidad alguna o conducta negligente por parte del personal que almacenó, transportó y aplicó la vacuna a la menor, lo cierto es que ello no resulta suficiente para liberar a las entidades demandadas de responsabilidad. Y agregó que en este caso se analizaron los hechos bajo un régimen de responsabilidad objetivo de riesgo excepcional, por cuanto la aplicación de la vacuna en el centro de salud perteneciente al hospital demandado, en cumplimiento de una política pública de vacunación de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, produjo el contagio. Por tan razón, ese desenlace no puede resultar ajeno o externo a la prestación del servicio médico de las entidades demandadas Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. CP: MARÍA ADRIANA MARÍN. Sentencia de fecha 26 de abril de 2018. Rad.: 25000-23-26-000-2004-02010-01.(Nota de relatoría toma de Ámbito Jurídico y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico") |
Tema: Del desistimiento tácito en segunda instancia El H. Consejo de Estado, mediante auto del 21 de marzo de 2018, señaló que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 178 del CPACA para que proceda el desistimiento tácito se requieren dos presupuestos: La continuación del trámite de una demanda, un recurso, un incidente o cualquier otra actuación dependa del cumplimiento de una carga o de la realización de un acto por una de las partes. Que transcurran treinta (30) días sin que se haya realizado el acto necesario para continuar el proceso y quince (15) días más, después de que el juez requiera a la parte para que actúe, sin que esta cumpla la carga o realice el acto que la autoridad judicial ha ordenado. Así mismo, aclaró que en el caso concreto aunque la sociedad apelante hubiese sido liquidada, se entiende que ésta abandonó el proceso antes de su extinción, puesto que desde el año 2014 su apoderado renunció al mandato otorgado y, a pesar de los requerimientos realizados por el despacho sustanciador, no constituyó nuevo apoderado que la representara judicialmente en esta instancia. Finalmente, señaló la Sala que dicha sociedad al ser se apelante único de la sentencia que negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos que le impusieron una sanción, era la interesada en que el Alto Tribunal tramitara el recurso de apelación. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. CP: Milton Chávez Garcia. Auto de fecha 21 de marzo de 2018. Rad.: 05001-23-33-000-2013-00198-01 [20839](Nota de relatoría tomada de la providencia remitida y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo “Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico.”) |
Tema: De la procedencia de la acción de reparación directa por hechos constitutivos de acoso laboral, el término de caducidad y los elementos para la configuración de la responsabilidad del Estado por falla en el servicio. En sentencia de 07 de febrero de 2018, la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado al pronunciarse sobre la situación particular de una funcionaria de carrera de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué que acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa a través de la acción de reparación directa pretendiendo la indemnización de perjuicios por los daños sufridos por enfermedad profesional ocasionada por acoso laboral, precisó esa Corporación lo siguiente: En cuanto a la procedencia de la acción de reparación directa, señaló la Colegiatura que cuando la situación que originó el daño tiene su causa en “hechos u omisiones de la misma persona que es patrono, pero desligada o externa de esta condición, vgr., el trabajador que sale de las instalaciones de su patrono y le cae un objeto del techo; o el trabajador que sale del trabajo para su casa y un vehículo de su patrono lo atropella”, o en circunstancias que, aunque ligadas a la relación laboral, son resultado de hechos u omisiones constitutivos de fallas en el servicio, o que exceden los riesgos propios del mismo o son ajenas a la “prestación ordinaria y normal del servicio”, tienen la posibilidad de solicitar su indemnización plena por la vía de la acción de reparación directa. En lo que respecta al término de caducidad, el Alto Tribunal en síntesis apuntó que este tipo de demandas que pretenden la reparación de los daños derivados de situaciones de acoso laboral, deben empezar a contabilizarse, en principio, desde el momento en que cesa dicho acoso, salvo que se demuestre que, pese a que la víctima conoció o debió conocer los daños que esta le estaba causando, se abstuvo negligentemente de hacer uso de los mecanismos con los que contaba para poner fin a dicha situación, caso en el cual el término de caducidad deberá computarse desde el momento en que, habiendo conocido o debiendo conocer dicho daño, tuvo la posibilidad de intentar poner remedio a la situación, sin hacerlo. Advirtió la Sala frente a este último punto que con independencia de las vías de acción con las que cuentan los servidores públicos para reclamar las prestaciones a forfait que se deriven de enfermedades y accidentes laborales, y la reparación plena de los daños sufridos en el contexto de la relación laboral que, por ser resultados de fallas del servicio, son ajenos a la prestación ordinaria y normal del servicio; el cómputo del término de caducidad de las acciones de reparación directa instauradas por estos hechos no está supeditado a que se determine el origen laboral de la patología padecida por el servidor público ni muchos menos, a que se establezca el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral sufrida. Igualmente, manifestó que en estos eventos para que se declare la responsabilidad del Estado y en consecuencia prosperen las pretensiones indemnizatorias, debe acreditarse que la patología padecida por el servidor público tuvo origen en la relación laboral existente con una entidad del Estado y adicionalmente, la demostración de que los hechos y/u omisiones que, en el marco de la relación laboral, causaron la patología, son constitutivos de falla en el servicio. Recordó la Corporación en los términos de la Ley 1010 de 2006 que hay acoso laboral cuando se constata la existencia de una conducta persistente y demostrable que busca “infundir miedo, intimidación, terror y angustia”, “causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo o inducir la renuncia del mismo” y que puede manifestarse bajo las modalidades de maltrato, persecución, discriminación, entorpecimiento de la labor, inequidad o desprotección (artículo 2); de modo que puede presumirse la existencia del mismo cuando “se acredita la ocurrencia repetida y pública” de, entre otras, conductas como: i) la manifestación de “comentarios hostiles y humillantes de descalificación profesional”; ii) las “injustificadas amenazas de despido”; iii) “las múltiples denuncias disciplinarias de cualquiera de los sujetos activos del acoso, cuya temeridad quede demostrada por el resultado de los respectivos procesos disciplinarios”; iv) “la descalificación humillante (…) de las propuestas u opiniones de trabajo”; v) “la imposición de deberes ostensiblemente extraños a las obligaciones laborales, las exigencias abiertamente desproporcionadas sobre el incumplimiento de la labor encomendada y el brusco cambio del lugar de trabajo o de la labor contratada sin ningún fundamento objetivo referente a la necesidad. Por último, concluyó en cuanto a la situación examinada, que el hecho de que la señora Amézquita Barrios haya tenido que trabajar en un ambiente que, en un momento dado, se tornó en abiertamente hostil para ella, sin que se adoptara ninguna medida para disipar dicha percepción, como el que, habiendo sido prevenida sobre el particular, la entidad para la cual laboraba no haya tomado las medidas necesarias para constatar y eventualmente prevenir la existencia de un riesgo psicosocial que ponía en riesgo su salud, incidieron en el estrés laboral que conllevó a que aquélla perdiera parte de su capacidad laboral. Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00100-01(40496). Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth.(Nota de relatoría extraída de la providencia remitida y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico") |
Tema: Consejo de Estado suspende provisionalmente algunos apartes del Acuerdo 565 de 2016 proferido por la CNSC “Por el cual se establece el Sistema Tipo de Evaluación del Desempeño Laboral de los Empleados Públicos de Carrera Administrativa y en Período de Prueba” En auto de fecha 26 de abril de 2018, la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado se pronunció sobre solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de algunos apartes del Acuerdo 565 de 2016 expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Al respecto, la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo concluyó que la cnsc se extralimitó en sus competencias al expedir los siguientes apartes: i) Artículo 6° numeral 2° la expresión « Los empleados de Libre Nombramiento y Remoción, distintos a los de Gerencia Pública» ii) Artículo 10 el siguiente enunciado contenido en el inciso 1° del literal b) «los servidores de período y los directivos docentes se asimilarán a empleados de Libre Nombramiento y Remoción» iii) El rango de cualificación denominado «destacado» contenido en los artículos 15, 27 y 41 el Decreto 565 de 2016 Así mismo, se denegó la solicitud de suspensión provisional del resto de las expresiones acusadas contenidas en los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 34, 35, 39, 41, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 57 del citado acuerdo, indicando la Corporación en esta fase de manera preliminar y sin que ello constituya juicio definitivo sobre la legalidad de la norma, que la CNSC al expedirla actuó dentro del marco de sus competencias. Radicación número: 11001032500020170092000. Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS.(Nota de relatoría extraída de la providencia remitida y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico") |
Tema: ¿Cuándo se configura el silencio administrativo positivo? El silencio administrativo es un fenómeno en virtud del cual la ley contempla que, en determinados casos, la falta de decisión de la Administración frente a peticiones o recursos elevados por los administrados tiene un efecto que puede ser negativo o positivo. Ahora bien, tratándose del positivo, el Consejo de Estado explicó que el acto presunto hace que el administrado vea satisfecha su pretensión como si la autoridad la hubiera resuelto de manera favorable, y a su vez la Administración pierde competencia para decidir. Así las cosas, para que se configure este fenómeno se deben cumplir tres requisitos: i. Que la ley le haya dado a la Administración un plazo dentro del cual deba resolver la petición; ii. Que la ley contemple de manera expresa que el incumplimiento del plazo tiene efectos de silencio positivo y iii. Que la autoridad que estaba en la obligación de resolver no lo haya hecho dentro del plazo legal. Por último, es bueno precisar que dentro del plazo legal no solo se debe emitir la decisión, sino también su respectiva notificación en debida forma. Es necesario recordar que el ejercicio del derecho de acceso a la Administración está limitado por el término de caducidad, pues de no hacerlo los actos adquieren firmeza y ya no podrán ser ventilados en sede judicial. Así las cosas, el término de caducidad de las acciones, como la nulidad y restablecimiento del derecho, es de cuatro meses desde el día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. En efecto, el silencio administrativo negativo tiene el efecto de suspender la prescripción respecto de derechos laborales, concretamente la regulada por el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969; debe tenerse en cuenta que la presentación de la petición ante la Administración interrumpe la prescripción y, desde entonces, el interesado cuenta con tres años para su reclamación en sede judicial. Cabe terminar precisando que la inactividad en este tiempo implicará la extinción de su derecho y, por ende, no será posible acceder al restablecimiento, pues si bien la caducidad no corre en su contra la ley lo habilita para presentar la reclamación judicial del derecho cuyo reconocimiento se pretende, sin que ello implique la suspensión del término de caducidad para ejercer las acciones procedentes. Consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal. Bogotá D.C., Bogotá D.C., 25 de abril de 2018. Sentencia 73001233300020140021901 (21805)(Nota de relatoría tomada de Ámbito Jurídico y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico) |
Tema: El Consejo de Estado conoce en única instancia los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía respecto de actos administrativos de contenido electoral expedidos por una autoridad del orden nacional. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante providencia del 26 de abril de 2018, en el trámite de recuro de súplica contra la decisión que había declarado la caducidad del asunto, ordenó declarar la incompetencia de esta Sección de la Corporación para conocer del presente medio de control, explicando para ello, que al tratarse de un acto administrativo de contenido electoral expedido por una autoridad del orden nacional y cuya cuantía fue tasada por el demandante, en el caso analizado, en un valor de $10.000.000, que corresponde a la sanción que impuso el Consejo Nacional Electoral en la Resolución No. 3182 de 2016, y que de conformidad con la Ley 1437 de 2011 en su artículo 149.2, le corresponde al Consejo de Estado conocer en única instancia los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. Por otra parte, advirtió que este mismo compendio normativo en su artículo 152.3 prevé que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, siempre y cuando la cuantía supere los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por último, señaló el Alto Tribunal que el artículo 155.3 de esta ley, fija la competencia de los jueces administrativos en primera instancia prescribiendo que conocerán de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, en los cuales la cuantía no exceda de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, razón por la cual ordenó la remisión del asunto a reparto entre los jueces administrativos del circuito. Consejera ponente: ROCÍO ARAUJO OÑATE. Bogotá D.C., Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00006-00(Nota de relatoría extraída de la providencia y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico) |
Tema: No procede reliquidación de asignación de retiro, con la inclusión de las prestacioens previstas en el Decreto 1213 de 1990, luego de haberse homologado de agente a nivel ejecutivo de la Policia Nacional. Estableció el Consejo de Estado que quienes pertenecían al nivel de agentes y suboficiales de la Policía Nacional tenían la posibilidad de acceder voluntariamente a la carrera del Nivel ejecutivo; y que, a su turno, quienes así lo hicieran debían someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacional, pero no podían ser desmejorados o discriminados en su situación laboral. En ese orden de ideas, se señaló que en virtud del principio de inescindibilidad, la favorabilidad del nivel ejecutivo a la que se acoge liberalmente un agente debe aplicarse en su integridad, pues es posible que en la nueva normatividad (Decreto 1091 de 1995) existan ventajas no estipuladas mientras ostentó el cargo de Agente y que, a su turno, se hayan eliminado otras, pese a lo cual, en su conjunto, su situación de integrante del nuevo nivel le haya permitido, incluso, mejorar sus condiciones salariales y prestacionales. Por último se anotó que era evidente que en el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo no se contemplaron las prima de actividad, antigüedad, entre otras prestaciones del Decreto 1213 de 1990 – aplicable a los Agentes -; sin embargo, se crearon unas nuevas primas y se consagró una asignación básica mensual muy superior en relación con el grado de agente, por lo que, se advierte, en vigencia del nuevo régimen se superaron las condiciones salariales y prestacionales que se ostentaban bajo la calidad de Agente. Por lo tanto, el régimen salarial y prestacional del Decreto 1091 de 1995 no desmejoró sus condiciones laborales. CONSEJO DE ESTADO. SECCION SEGUNDA – SUBSECCION A. CP: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ. SENTENCIA DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2017. RADICACION: 47001233300020130028001 (0367-2016).(Relatoría y difusión del Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico). |
Tema: Al encontrar vulnerados los derechos fundamentales de mujer de la tercera edad por mora judicial, Corte ordena a Colpensiones reconocer y pagar pensión de vejez Recordó la Corte Constitucional que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte IDH”), los Estados se encuentran en la obligación de establecer normativamente mecanismos efectivos de defensa judicial para la protección de los derechos humanos que procuren su aplicación por parte de las autoridades judiciales; de ahí que los funcionarios judiciales deberán observar el principio deplazo razonable establecido en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”, con el fin de evitar dilaciones injustificadas que configuren la vulneración de los derechos fundamentales. Indicó además que la CIDH se ha pronunciado en diferentes ocasiones para establecer los parámetros que determinen la razonabilidad del plazo de los procesos judiciales, entre ellos se encuentran: “a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales". Adicionalmente, la jurisprudencia del sistema interamericano ha determinado otro elemento para establecer la razonabilidad del plazo de un procedimiento, atendiendo a la urgencia de los casos: la celeridad. En el caso concreto, la accionante tenía la calidad de sujeto de especial protección constitucional por contar con 76 años de edad y padecer de múltiples enfermedades, que le impiden trabajar y obtener ingresos mínimos para su sostenimiento; por otra parte, sus hijos no cuentan con los recursos económicos suficientes para sufragar los gastos básicos. Como si fuera poco, en virtud de los efectos suspensivos del recurso extraordinario de casación -en trámite-, actualmente no goza de la pensión de vejez o del derecho a la seguridad social pese a que, desde el año 2009 le fue reconocida esta prestación por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. -Sala Laboral- y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C.,en el curso de un proceso ordinario laboral. Por la mora en el trámite del proceso judicial la Corte Constitucional amparó transitoriamente los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia de la accionante. Y ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- reconocer y pagar, de manera transitoria la pensión de vejez, hasta que la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- se pronuncie de manera definitiva frente al recurso extraordinario de casación, sin perjuicio de que realice los recobros correspondientes. Sentencia T-052/18. Referencia: Expediente No.: T- 6.296.489. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS. Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional.(Relatoría extraída de la providencia. Difusión del Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico"). |
Tema: Responsabilidad de la Rama Judicial por el deterioro de un inmueble durante el paso que estuvo bajo una medida cautelar de secuestro. Señaló el H. Consejo de Estado que la responsabilidad de la Rama Judicial no se configuró bajo el título de imputación de error judicial, como quiera que no se reprochaba la adopción de la medida cautelar, de allí que la responsabilidad debía estudiar bajo la óptica del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Indicó la Sala que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta omitió el deber de vigilar el ejercicio de las funciones de los secuestres, pues ninguno de los juzgados ordenó la presentación de informes mensuales a la luz del artículo 688 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye uno de los supuestos que obligan al relevo del secuestre. Añadió que de haber exigido la presentación de los informes el Despacho hubiese tenido seguimiento continuo del estado del inmueble y las actuaciones del Secuestre, sin embargo, no lo hizo, lo que incidió directamente en el deterioro del inmueble y el daño en cabeza del demandante, que debió invertir una suma de dinero para lograr la reparación, razones que la llevaron a concluir la configuración de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Sentencia de 20 de noviembre. Rad. 2006-00927-01 (38910)(Noticia y relatoría extraída de la providencia. Difusión del Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico). |
Tema: Responsabilidad del Estado por omisión de centros hospitalarios que no contaban con suero antiofídico para conjurar el peligro de un menor que perdió extremidad superior al ser herido con una picadura de serpiente. Señaló el H. Consejo de Estado que si bien el menor afectado llegó al puesto de salud dentro de la hora siguiente al tiempo límite para conjurar los efectos nocivos de la toxina inoculada por el ofidio, de haber contado aquel con la dosis del suero antiofídico, no hubiera resultado comprometida toda la extremidad superior hasta obligar, como obligó, a su amputación. Indicó que el puesto de salud de Guachaca le prestó los primeros auxilios al menor y lo remitió al Hospital Julio Méndez Barreneche, pues no contaba con las reservas de suero antiofídico necesarias para atender este tipo de urgencia médicas, lo que evidenció una insuficiencia en la atención farmacológica. Así mismo, el Alto Tribunal condenó a la ESE Hospital Julio Méndez Barreneche, entidad que tampoco contaba con el suero antiofídico cuando fue remitido el menor, situación que obligó al padre a buscar el suero por su propia cuenta, logrando conseguir tres unidades, que eran insuficientes, sin que el ente hospitalario desplegada ninguna acción tendiente a obtener el suero. Aunque el padre retiró voluntariamente al menor del Hospital, sostuvo el H. Consejo de Estado que tal conducta obedeció a la angustia experimentada del padre en buscar refugio en procedimientos alternos, no científicos, pues veía pasar las horas sin que se le suministrara el suero a su hijo, razón por la cual no encontró motivo de reproche para el padre, máxime cuando al momento de aplicársele al paciente las únicas dosis de antídoto conseguidas por el mismo progenitor, se había dejado constancia del alto riesgo de pérdida de la mano. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Sentencia de 26 de febrero de 2018.(Noticia y relatoría extraída de la providencia. Difusión del Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico). |
Tema: ¿Cuándo el quejoso puede actuar como parte dentro del proceso disciplinario? La Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, en reciente fallo de tutela explicó que por regla general el quejoso no puede actuar como parte en el proceso disciplinario; Sin embargo, atendiendo los lineamientos de la H. Corte Constitucional, indicó que de manera excepcional se puede aceptar que las víctimas o perjudicados de las faltas disciplinarias también sean sujetos procesales y tengan las facultades a ellos conferidos por la ley, siempre y cuando el asunto verse sobre violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario. En el caso sub-examine indicó el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo que la quejosa tenía la posibilidad de constituirse como parte dentro del proceso disciplinario que había iniciado en contra de unos policías, en virtud de que la discriminación por género y el acoso a la mujer constituían violaciones a los derechos humanos. Finalmente precisó que con lo anterior no se estaba desnaturalizando el proceso disciplinario o se estaba cambiando el objeto de éste a un proceso de reparación directa, ni tampoco se estaban desconociendo la existencia de otras vías judiciales para determinar la responsabilidad de quien causó el daño. Aclaró que lo anterior era con el fin de esclarecer la verdad de los hechos. (Fallo de tutela proferido por el H. Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 20 de septiembre de 2017. C.P: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ. No de radicación 25000-23-36-000-2017-00431-01).(Nota de relatoría extraída de la providencia remitida y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico") |
Tema: Recurso extraordinario de revisión mecanismo idóneo para examinar decisiones judiciales en materia pensional. El H. Consejo de Estado en reciente pronunciamiento recordó que mediante sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016 la H. Corte Constitucional unificó criterio en relación con los casos en que la UGPP ha solicitado mediante tutela se deje sin efectos providencias sobre pensiones, precisando que el criterio que debe tenerse más que la inmediatez de la acción, es el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. En tal sentido indicó que, el ordenamiento jurídico consagra el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y conforme el artículo 251 del CPACA, ese mecanismo debe presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial. Esta posición fue compartida por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo quien precisó que el recurso extraordinario de revisión es el mecanismo idóneo y eficaz para examinar el presunto abuso del derecho de las decisiones judiciales en materia pensional. (Fallo de tutela proferido por el H. Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 12 de abril de 2018. C.P: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ. No de radicación 11001-03-15-000-2017-03018-01).(Nota de relatoría extraída de la providencia remitida y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico") |
Tema: ¿Cuándo procede la condena en costas? Sobre la condena en costas en los procesos contencioso administrativos, la Sección Cuarta del Consejo de Estado explicó cómo se determina su viabilidad en cada caso. En efecto, recordó que el artículo 361 del Código General del Proceso dispone que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Así, la regla general es que en los procesos de conocimiento de la jurisdicción administrativa se dispone sobre dicha condena. No obstante, esta regla no aplica para los procesos en que se ventile un interés público, es decir, no hay lugar a condena en costas en las acciones públicas. En ese sentido, el alcance de la expresión ‘procesos en que se ventile un interés público’ debe atender a criterios ya desarrollados por la jurisprudencia constitucional, como lo es el principio de proporcionalidad en consideración al interés público que allí se debate. De otra parte, el artículo 365 del CGP dispone que en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia sobre la condena en costas se deberán seguir las siguientes orientaciones: i. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente en el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión qué haya propuesto. ii. Se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. iii. Se condenará al recurrente en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de la primera instancia. Por último, es bueno recordar que solo habrá lugar a dicha condena cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. CE Sección Cuarta, Sentencia 76001233300020120043001 (21873), Abr. 05/18 CP. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ (Nota de relatoría tomada de Ámbito Jurídico y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico) |
Tema: La oportunidad para presentar la adición o corrección a la demanda La Sección Tercera - Subsección “B” del Consejo de Estado, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2017 proferida dentro de un proceso escritural, en la cual resolvió entre otros aspectos, declarar la caducidad de la acción de la reforma de la demanda formulada por la sociedad actora, precisó que respecto de agregaciones a la demanda o peticiones diferentes a las manifestadas en un comienzo, la Corporación ha señalado que se debe verificar la no configuración del término de caducidad, so pena de que el aditamento respectivo elevado extemporáneamente sea rechazado al momento de aceptarse la reforma de la demanda, o se deniegue su procedencia al instante de proferirse el fallo. En ese entendido, la Colegiatura recordó que de manera reciente unificó su jurisprudencia en esa dirección al evidenciar la necesidad de verificar el fenómeno procesal de la caducidad respecto de todas las nuevas pretensiones que se eleven en ejercicio del derecho de acción, incluso cuando ello suceda en el marco de la presentación de un escrito de adición de una demanda inicialmente interpuesta. Así pues, el Alto Tribunal destacó que la Sala Plena de la Sección Tercera consideró la existencia de una pugna, o al menos una confusión, puesto que de una parte, se podía sostener que el demandante primigenio podía agregar cuantas peticiones deseara sin tener en cuenta el plazo y, de otro lado, que la caducidad de la acción se configura sin importar que quien eleve una nueva solicitud haya formulado otras peticiones con anterioridad. Razón por la cual decidió unificar su jurisprudencia en torno a este último entendimiento; para el efecto lo encontró adecuada al instituto de la caducidad, al derecho de acción y a los diferentes tipos de pretensiones que se pueden elevar, sumado a que garantiza la posibilidad de que los conflictos que surjan en la sociedad encuentren un punto de cierre en beneficio de la seguridad jurídica, sin que ello implique un cercenamiento irrazonable del derecho de acceder a la administración de justicia. Finalmente, advirtió que para la Sección no resulta aplicable en materia contenciosa las precisiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil acorde con el cual la presentación de la demanda interrumpe la prescripción o hace inoperante la caducidad; de donde lo atinente a la reforma de la demanda, habría de consultar la oportunidad, pues, de acuerdo con la postura mayoritaria el conteo de la caducidad no se interrumpe por la presentación del libelo. Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO. Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 2500232600020040170501 (35.770)(Nota de relatoría extraída de la providencia y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico) |
Tema: Providencias judiciales y laudos arbitrales son equivalentes, por lo que contra estos últimos también procede la acción de tutela. El Consejo de Estado anotó que se deben tener como equivalentes las providencias judiciales y los laudos arbitrales, en virtud del artículo 116 de la Constitución Nacional, que inviste transitoriamente a los Tribunales de Árbitramente de la función de administrar justicia; y en esa medida tanto el juez como el árbitro pueden incurrir en vías de hecho en su labor de administrar justicia, por lo que al analizar la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones de las mencionadas autoridades deberá el juez de tutela remitirse a las causales generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la cual ya han sido ya decantada por el Tribunal de lo Constitucional. También advirtió que el juez de tutela debe tener en cuenta que la procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales goza de una excepcionalidad reforzadaque tiene su origen en (i) la voluntad de las partes de apartarse de la jurisdicción convencional para que su asunto sea resuelto por la justicia arbitral y (ii) que las mismas han dotado a la decisión del tribunal de arbitramento de autonomía yfirmeza. Por lo que la intervención del juez de tutela solo se justificaría en un escenario de inminente vulneración a los derechos fundamentales, en tanto que los principios de autonomía e independencia del árbitro no lo relegan de la obligación de respetar los derechos fundamentales de las partes ni exceden los poderes de que está investido el juez de tutela, tal como se precisó en la sentencia SU-174 de 2007. CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN CUARTA. CONSEJERO PONENTE: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. Fallo de tutela de fecha diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018). Radicación: 110013-03-15-000-2017-03461-00(Nota de relatoría extraída de la providencia remitida y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico")
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Tema: Por regla general, están legitimados para interponer acción de tutela contra providencia judicial únicamente quienes han sido parte del proceso ordinario En materia de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU-585 de 2017 estableció que cuando se cuestionan decisiones judiciales mediante la acción de tutela, la legitimación en la causa constituye uno de los requisitos genéricos de procedibilidad. Lo anterior significa que de no cumplirse tal condición, no habrá lugar a realizar un estudio de fondo del caso, ya que tratándose de tutela contra providencias judiciales es imperativo que se satisfagan todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o causales especiales de procedibilidad. El Consejo de Estado señaló que, por regla general, se ha entendido que cuando se cuestionan providencias judiciales únicamente están legitimados para presentar acción de tutela aquellos que hayan sido parte del proceso ordinario en el que se profirió la providencia reprochada. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. CONSEJERO PONENTE: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. Sentencia de fecha diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018). Radicación: 11001-03-15-000-2017-02777-01. Acción de tutela.(Nota de relatoría extraída de la providencia remitida y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico) |
Tema: Ante ausencia de poder del apoderado, juez debe poner en conocimiento a la parte afectada la posible nulidad por indebida representación. El H. Consejo de Estado en un asunto en el que un abogado no tenía poder para representar a la DIAN y por ende, para interponer un recurso de apelación contra una sentencia, puso en conocimiento de la entidad la eventual configuración de la nulidad. Indicó que el Tribunal Administrativo concedió a la parte demandada el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, pese a que en el expediente no obraba poder del apoderado para representar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Debido a lo anterior, advirtió que se había incurrido en la causal cuarta del artículo 133 del Código General del Proceso que establece: “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder””. Así mismo, señaló que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 137 del Código General del Proceso, previo a declarar la nulidad, el juez debe notificar su posible ocurrencia a los afectados de acuerdo a lo establecido en los artículos 291 y 292 del CGP. Concluyó que una vez surtida la notificación, los interesados tendrían un término de tres (3) días para alegarla, de lo contrario se tendría por subsanada y el proceso continuará su trámite.
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Tema: Prueba de absorción atómica por sí sola no es indicativa, en grado de certeza, de que una persona haya disparado un arma. El H. Consejo de Estado revocó una sentencia de dictada por un Tribunal Administrativo, que declaró la culpa exclusiva de la víctima que resultó fallecida por disparos de miembros del ejército que, según la tesis del Tribunal, reaccionaron a los disparos que hizo la víctima, conclusión a la que arribó a partir de la prueba de absorción atómica que se le practicó y que arrojó compatibilidad con residuos de disparo en la mano izquierda y dorso derecho, razón por la cual, concluyó que el resultado dañino fue producto del actuar imprudente del propio afectado al disparar contra agentes del Estado. La providencia del Alto Tribunal, indicó que la prueba de absorción atómica, por sí sola no es indicativa, en grado de certeza, de que una persona haya disparado un arma y tampoco tiene la vocación de precisar las circunstancias en que se dieron los supuestos disparos o si estos se hicieron de forma libre o coaccionada, etc., lo que impone el análisis y la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso. Se concluyó que el Tribunal no tuvo en cuenta que en el plenario obraban pruebas testimoniales y certificaciones expedidas por autoridades locales y por parte del DAS, que daban cuenta que la víctima no hacía parte de grupos armados ilegales, que se dedicaba labores de agricultura a actividades sociales (hacía parte de la Junta de Acción Comunal), que no portaba armas ni sabía manipularlas y, que demostraban que no tenía antecedentes penales. Finalmente, ordenó que se profiriera una nueva sentencia, teniendo en cuenta todas las pruebas que obraban en el expediente, y que si era del caso, hiciera uso de la facultad oficiosa, con el fin de determinar si hubo o no responsabilidad del Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018). Acción de Tutela. 11001-03-15-000-2017-02124-01.(Noticia y relatoría extraída de la providencia. Difusión del Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico). |
Tema: Aplicación de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado para la reliquidación de la pensión de jubilación de docente. Régimen especial docente exceptuado de la aplicación de la Ley 100 de 1993. La Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, en reciente fallo de tutela determinó que el Tribunal Administrativo de Nariño había trasgredido el precedente contenido en la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 al no darle aplicación en un caso donde se solicitaba la reliquidación de la pensión de un docente. En el caso sub-examine indicó el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo que la interpretación que hace la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015 en relación con el ingreso base de liquidación (IBL) de las personas beneficiarias del régimen de transición previsto en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es aplicable en casos de los docentes –valga decir, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989– toda vez que no están regidos por el régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993. En tal sentido, señaló que al tener como norma aplicable la Ley 33 de 1985, para efectos de establecer el IBL para la liquidación de la pensión de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, debe acogerse el precedente de unificación de la Sala Plena de Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, que precisamente interpretó la Ley 33 de 1985. Así mismo afirmó que los factores salariales descritos en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año, que comportan la base de liquidación pensional no son taxativos sino meramente enunciativos y por ende deben ser incluidos previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse. Finalmente precisó que no existe contradicción entre la decisión del Consejo de Estado y la de la Corte Constitucional en lo que se refiere a los factores que deben ser tenidos en cuenta para establecer el IBL pensional, pues en caso de no haberse cotizado sobre factores que deban ser tenido en cuenta, la sentencia del 4 de agosto de 2010 autoriza a deducir los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse sobre los mismos. (Fallo de tutela proferido por el H. Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 19 de abril de 2018. C.P: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ. No de radicación 11001-03-15-000-2018-00617-00).(Nota de relatoría extraída de la providencia remitida y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico") |
Tema: Normas aplicables al trámite de la acción ejecutiva ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – Precedente judicial vinculante. La Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, en reciente fallo de tutela reiteró la posición adoptada por la Sección Segunda de esa misma Corporación mediante auto de importancia jurídica, donde de manera específica se indicó que los procesos derivados de una sentencia condenatoria dictada en vigencia del CCA pero cuya ejecución inició con posterioridad al 02 de julio de 2012, debían tramitarse de conformidad con el CPACA. En el caso en concreto, el accionante consideró que se estaban vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por haber incurrido en presunto desconocimiento del precedente judicial. En tal sentido, el Alto Tribunal estimó importante recordar en cuales eventos el precedente judicial resulta vinculante, ya sea por su expreso reconocimiento legal o jurisprudencial. En la primera especie señaló se encuentran las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia y las relativas a los recursos extraordinarios y al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996. Y en la segunda especie, aquellas providencias que, sin ser sentencias de unificación en el sentido de la disposición precedente, unifican las tesis divergentes, respecto de un asunto de derecho, en un órgano determinado. Estas últimas se caracterizan no solo por resolver el asunto bajo examen sino, primordialmente, por definir una subregla jurisprudencial con vocación de futuro. De esta manera concluyó afirmando que en el presente asunto las sentencias aportadas por el accionante no guardaban identidad fáctica y jurídica con la situación objeto de tutela, y adicionalmente no tenían ninguna de las calidades dispuestas en el artículo 270 de la ley 1437 de 2011. Contrario a ello, el auto de importancia jurídica si resultaba de obligatoria aplicación. (Fallo de tutela proferido por el H. Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 25 de abril de 2018. C.P: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ. No de radicación 11001-03-15-000-2018-00485-00).(Nota de relatoría extraída de la providencia remitida y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico") |
Tema: de la figura del amparo de pobreza y su procedencia en materia contenciosa administrativa En providencia de ponente del 05 de marzo de 2018, la Sección Primera del Consejo de Estado se refirió a la figura del amparo de pobreza, recordando que esta es procedente en aquellos eventos en los cuales la parte no cuente con los recursos económicos para atender los gastos del proceso y que según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 152 del Código General del Proceso, es posible su solicitud con anterioridad a la instauración de la demanda. Adicionalmente, apuntó la consejera ponente que su procedencia no está supeditada a que se alleguen pruebas que demuestren la incapacidad económica invocada, máxime cuando se solicita con anterioridad a la presentación de la demanda. En el caso analizado, la Corporación ordenó acceder al amparo de pobreza solicitado y en consecuencia, designó apoderada judicial a la solicitante de la lista de auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura conforme lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 48 del CGP y el inciso segundo del artículo 154 de esa misma normativa. Proceso número: 11001-03-24-000-2015-00050-00. Consejero ponente: María Elizabeth García González.(Nota de relatoría extraída de la providencia remitida y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico") |
Tema: saneamiento de la nulidad absoluta por transcurrir más de veinte años desde la suscripción del contrato En esta oportunidad la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado en pronunciamiento del 14 de marzo de 2018 proferido dentro de un proceso escritural, advirtió que la declaratoria de caducidad de la acción de controversias contractuales no impide que el juez haga uso oficioso de las atribuciones relacionadas con la declaratoria de nulidad absoluta del contrato, siempre que aparezca la causal plenamente demostrada y que en el proceso de que trate intervengan las partes contratantes o sus causahabientes. No obstante lo anterior, la nulidad absoluta del contrato en el caso analizado no pudo ser declarada, toda vez que dicha nulidad se saneó por el paso del tiempo, al haber transcurrido más de 20 años desde la suscripción del contrato en los términos del artículo 1742 del Código Civil subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1936 (prescripción extraordinaria). Indica la Colegiatura igualmente, que la única excepción para que no opere el saneamiento es que el contrato recaiga sobre bienes de uso público que, por razones constitucionales, son inembargables, imprescriptibles e inajenables. Por último, concluyó la Corporación que ninguna incidencia tenía la presentación de la demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales frente al saneamiento de la nulidad absoluta, pues el paso del tiempo opera independientemente de la presentación de una demanda extemporánea en la que, en todo caso, no se pidió la nulidad absoluta del contrato. Proceso número: 15001-23-31-000-2001-02201-01(38491). Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero.(Nota de relatoría extraída de la providencia remitida y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico") |
Tema: ¿Cómo acreditar el monto del daño emergente por honorarios profesionales? Aunque la Sección Tercera encontró configurada la responsabilidad patrimonial del Estado por los siete días de privación injusta de la libertad que sufrió la demandante hasta que la Fiscalía dictó la preclusión, la corporación, al momento de liquidar los perjuicios reclamados a título de daño emergente, se apartó del valor reflejado en la certificación aportada como comprobante de los honorarios que el abogado defensor le había cobrado durante el proceso penal, porque no se allegaron los soportes tributarios. En efecto, en el caso analizado el alto tribunal estimó que para acreditar los 15 millones solicitados en la demanda era necesario proporcionar los comprobantes de retención en la fuente o las declaraciones de renta que dieran certera cuenta del ingreso de dicho capital al patrimonio del beneficiario y de su salida del de la víctima. En consecuencia, tuvo en cuenta para su estimación el valor certificado por el Colegio Nacional de Abogados, respecto a la defensa adelantada en la etapa de instrucción, según el criterio fijado por la Sala en la Sentencia 42480 del 29 de febrero del 2016. Justamente, en esa oportunidad si bien se allegaron los contratos de prestación de servicios suscritos entre el abogado y su mandante en donde se discriminaba el valor pactado por concepto de honorarios, la Sala no le otorgó ninguna credibilidad, por cuanto la suma en ellos consignada resultaba desproporcionada en comparación a las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura y el Colegio Nacional de Abogados. Lo anterior teniendo en cuenta que, a juicio de la corporación, esa situación no implica que se pierda la indemnización. (C. P. Ramiro Pazos). Consejo de Estado Sección Tercera, Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO. Sentencia 44001233100020090007901 (45081), Nov. 30/17(Nota de relatoría tomada de Ámbito Jurídico y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico) |
Tema: La medida cautelar en el proceso electoral La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante providencia del 22 de marzo de 2018, recordó que como un aspecto novedoso, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 consagró la facultad, en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. En ese sentido, la Máxima Corporación destacó que dentro de tales medidas, se encuentra la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con las voces del numeral 3° del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011. Esta institución se configura además como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio. Señaló además, que a partir del artículo 277 ídem, se colige que respecto a la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y; (iii) dicha solicitud debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda. De esta manera, indicó que se establece una carga de argumentación y prueba, al menos sumaria, en cabeza del solicitante de la medida cautelar que debe ser estudiada por el juez en la correspondiente admisión de la demanda. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso, sin que ello pueda ser entendido como prejuzgamiento. Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE. Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00641-01.(Nota de relatoría extraída de la providencia y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico) |
Tema: En materia sancionatoria se debe aplicar norma posterior, siempre que esta sea más beneficiosa La Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, al examinar un asunto relacionado con una sanción por inexactitud impuesta por la DIAN, estimó que se debe atender el mandato consagrado en el artículo 29 constitucional y replicado en el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 (que modificó el artículo 640 del ET), de acuerdo con el cual en el ámbito sancionador se debe aplicar la norma posterior, siempre que sea más favorable que aquella que se encontraba vigente para el momento de ocurrencia de la conducta infractora. Por tanto, concluyó que en asunto sometido a su examen debía declararse la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, a efectos de reducir la sanción por inexactitud impuesta de acuerdo con la norma actual, que resultaba más favorable a los intereses del infractor. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 5 de abril de 2018.(Noticia de Artículo 20 y relatoría extraída de la providencia. Difusión del Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico). |
Tema: Sentencia de unificación sobre pensión de sobrevivientes de personas vinculadas a las fuerzas militares en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, que fallezcan en actividad y con posterioridad a la Ley 100 de 1993. La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación arribó a las siguientes conclusiones: 1.- Con fundamento en la regla de favorabilidad, los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general de pensiones que debe aplicarse en su integridad. 2. De la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad. 3. El término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el trienal, de acuerdo con lo previsto en el régimen general que contempla esta prestación. 4.- No habrá prescripción a favor de los beneficiarios que tengan derecho a la pensión de sobrevivientes, sobre el valor pagado por concepto de compensación por muerte, debido a que el derecho a compensar lo pagado surge a partir de la sentencia que reconoce el derecho. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena Sección Segunda. 01 de marzo de 2018. Expediente 2015-00965-01. (Noticia y relatoría extraída de la providencia. Difusión del Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico). |
Tema: Reglas de interpretación del pliego de condiciones y deber de aclaración de puntos ambiguos. La Sección Tercera del Consejo de Estado, explicó que en cuanto a las cláusulas vagas e imprecisas del pliego de condiciones, se deben interpretar en contra de quien tuvo el deber de garantizar la calidad de la información técnica, financiera y jurídica utilizada para construir el documento base de licitación, es decir, en contra de la administración, salvo en el evento que la información, pese a que la elabora una parte del negocio, no vincula de manera necesaria, fatal e imprescindible a la parte interesada en el negocio, es decir, puede separarse, incluso en ocasiones tiene el deber de revisar, examinar, hasta corregir la información suministrada, porque posee mejores datos y conocimiento de negocio y su alcance. Señaló que la claridad de las cláusulas del pliego de condiciones incide directamente en el buen funcionamiento de la Administración a través de la utilización de la técnica contractual, asunto que no se enfoca exclusivamente en garantizar los derechos e intereses individuales de los oferentes o del contratista, sino a todos los intervinientes en la contratación pública. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. M.P. Danilo Rojas Betancourth. 01 de marzo de 2018. Expediente 38711.Noticia de Contratación en Línea y relatoría extraída de la providencia. Difusión del Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico).
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Abril
Tema: de la sucesión procesal en materia contenciosa administrativa En proveído de ponente de fecha 23 de enero de 2018, la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado recordó que para dar aplicación a la figura de sucesión procesal por fallecimiento de una de las partes, se requiere la acreditación mediante los medios probatorios idóneos, del acaecimiento de la muerte, así como de la condición de herederos o sucesores de quien era parte en el respectivo juicio. En el caso examinado, la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo encontró acreditados los requisitos para tal fin; sin embargo, precisó que esa condición se reconocería de manera genérica a los herederos, sin individualizar a las personas que ostentan tal calidad, esto en razón a que el derecho a la reparación de los perjuicios ocasionados en vida a una persona se considera como un elemento integrante del patrimonio herencial, de ahí que su asignación solo pueda hacerse a través del respectivo juicio de sucesión. Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00821-02(57763). Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico.(Nota de relatoría extraída de la providencia remitida y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico") |
Tema: medidas cautelares y su utilidad para evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos En proveído de fecha 20 de octubre de 2017, la Sección Primera del Consejo de Estado al resolver recurso de súplica contra auto que decretó medida cautelar de suspensión provisional, apuntó que esta institución procesal se destaca por su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, la cual tiene como objetivo evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida. En el caso examinado la Sala accedió a confirmar la decisión que decretó medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos demandados, toda vez que los hechos que sirvieron de fundamento para su expedición carecen de veracidad. Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00442-00. Consejera ponente: María Elizabeth García González. (Nota de relatoría extraída de la providencia remitida y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico") |
Tema: Falta de notificación o publicación del acto administrativo no conlleva a su inexistencia o invalidez sino a su ineficacia o inoponibilidad La Sección Quinta del Consejo de Estado, recordó que la falta de notificación del acto administrativo conlleva su ineficacia, que se traduce en la imposibilidad de producir los efectos para los que fue proferido, en la medida en que la publicidad del acto deviene un requisito indispensable para que la decisión adquiera el carácter de obligatoria. Ahora bien, el Alto Tribunal destacó que respecto de los actos administrativos de contenido particular, la ausencia o indebida notificación genera la inoponibilidad a su destinatario, es decir, no le es exigible, argumento este que encuentra asidero en que nadie puede ser obligado a cumplir una decisión que desconoce. En ese orden, se reitera, la publicación del acto no es un requisito para su validez, por lo tanto, lo que se afecta es la eficacia del mismo, es decir, lo hace inoponible frente a terceros. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00097-01(Nota de relatoría extraída de la providencia y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico) |
Tema: La reclamación administrativa como presupuesto de procedibilidad de la acción popular Mediante providencia del 1° de diciembre de 2017, la Sección Primera del Consejo de Estado, entre otros aspectos, recordó que a partir de la entrada en vigencia del CPACA, el actor popular debe dar cumplimiento al agotamiento del requisito previo de procedibilidad señalado en el inciso final del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, conforme al cual se le deberá solicitar a la autoridad administrativa o particular que ejerce funciones administrativas, que adopte las medidas necesarias para proteger el derecho o interés colectivo amenazado o violado, so pena de resultar improcedente el ejercicio de la acción. Para el efecto, la entidad o el particular cuentan con los 15 días siguientes a la presentación de la solicitud, para adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o violación del derecho o interés colectivo. De lo anterior, el Máximo Tribunal destacó que al imponérsele esta obligación al administrado, el legislador pretendió que la reclamación ante la Administración fuese el primer escenario en el que se solicite la protección de los derechos colectivos presuntamente violados, en aras a que, de ser posible, cese de manera inmediata la vulneración a tales derechos, de suerte que al juez constitucional se acuda, solamente, cuando la autoridad administrativa a quien se le imputa la vulneración, no conteste o se niegue a ello. Finalmente, indicó el Alto Tribunal, que la reclamación previa podrá omitirse en caso de que exista un inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, siempre que haya sido expresado y sustentado en la demanda y, desde luego, acompañado del acervo probatorio idóneo y suficiente para acreditar esa especialísima situación. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01280-01(AP)A.(Nota de relatoría extraída de la providencia y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico) |
Tema: Consejo de Estado niega pérdida de investidura del ex-senador Iván Duque Márquez Bogotá D.C., 26 de abril de 2018. El Consejo de Estado negó la solicitud de pérdida de investidura en contra del exsenador Iván Duque Márquez porque no encontró configurados los elementos de la causal invocada. El artículo 183.2 de la Constitución castiga la conducta individual, aislada o negligente del congresista individualmente considerado, traducida en la inasistencia o la no votación, según se trate, y no una conducta colectiva de trascendencia política ejercida por decisión de bancada, como ocurrió en este caso. El fallo se fundamentó en que resultó probado que el exsenador Duque Márquez asistió a las sesiones plenarias relacionadas en la demanda, y que en ejercicio del derecho de oposición y en cumplimiento de la decisión de la bancada del Centro Democrático, se abstuvo de votar proyectos de ley o de actos legislativo tramitados bajo el procedimiento legislativo especial para la paz, relacionados con la solicitud de pérdida de investidura concretamente invocada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 13 CONSEJERO PONENTE: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. Sentencia de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Referencia: Pérdida de investidura Radicación: 11001-03-15-000-2018-00780-00.(Comunicado de prensa del Consejo de Estado, difundido por el Despacho de la Dra. María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico.) |
Tema: Recurso procedente frente a decisiones de la Superintendencia de Servicios Públicos depende de la delegación de funciones. En contra de las decisiones de la Superintendencia de Servicios Públicos, sólo cabe el recurso de reposición, pero cuando haya habido delegación de funciones, por funcionarios distintos al presidente de la República, contra los actos de los delegatarios cabrá el recurso de apelación. Las funciones de inspección, vigilancia y control atribuidas al presidente, fueron delegadas a la Superintendencia de Servicios Públicos, a través del superintendente y sus delegados. Es decir, la delegación del presidente de estas funciones, comprende no solo al superintendente sino a sus delegados; sin embargo, el recurso de apelación procede contra los actos del delegatario, siempre que la delegación de las funciones se haya hecho por funcionario distinto al presidente de la República. CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN QUINTA. Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. Sentencia de fecha abril doce (12) de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00198-01(Nota de relatoría extraída de la providencia y difundida por el Despacho de la Dra. María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico.) |
Tema: Contabilización del término de caducidad cuando debe notificarse a varios sujetos. El Consejo de Estado señaló que la contabilización del término de caducidad para demandar un acto administrativo se produce de manera individual y separada respecto de cada uno de los sujetos a notificar el acto.
Indicó que de acuerdo con la jurisprudencia de esa Corporación, el término de caducidad en estos eventos comienza a correr de manera independiente para cada uno de los interesados y no de forma conjunta con la última notificación. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. 15 de diciembre de 2017. Exp. 25-000-2341-000-2014-01010-01.(Noticia Artículo 20 y relatoría extraída de la providencia. Difusión del Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico). |
Tema: Legitimación en la causa por activa de aseguradoras para demandar actos de procesos sancionatorios. La Sección Cuarta del H. Consejo de Estado en reciente pronunciamiento fijó una nueva postura frente a la legitimación en la causa que tienen las aseguradoras para demandar los actos que imponen al contribuyente sanción por devolución improcedente, resaltando que dicha entidad es la que expide la correspondiente póliza que se anexa con la solicitud de devolución como garantía a favor de la Nación, en tal sentido si tiene legitimación para presentar directamente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por tener relación directa con el asunto objeto de debate. Así mismo precisó que la legitimación de la que goza el garante con responsabilidad solidaria, que ha expedido la póliza para cubrir el riesgo que conlleva la devolución de un saldo a favor, de ejercer el derecho de defensa frente a los actos sancionatorios, trae consigo que con su actuar puedan ser anulados total o parcialmente los actos sancionatorios, y con esto resulte modificada la situación del contribuyente sancionado, siendo posible que con las resultas de un proceso judicial sea beneficiado quien cometió el hecho sancionable contemplado en el artículo 670 del Estatuto Tributario, incluso sin haber participado en instancia alguna en defensa de sus intereses. Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejero: Milton Chaves. Sentencia del 1ero de Marzo de 2018. Radicado interno: 22229.(Nota de relatoría extraída de la providencia y difundida por el Despacho de la Dra. María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico.) |
TEMA: En demandas de reconvención no es exigible la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. El H. Consejo de Estado, mediante auto del 21 de febrero de 2018, señaló que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 177 del CPACA el demandado podrá, dentro del término de traslado de admisión de la demanda o su reforma, proponer la de reconvención contra uno o varios de los demandantes, sin la exigencia de la conciliación extrajudicial como requisito de posibilidad. Lo anterior, atendiendo a que el juez no puede imponer más requerimientos que los contenidos en la ley procesal para acceder a la administración de justicia. Por último indicó que, si la conciliación extrajudicial busca que las partes soluciones sus controversias frente a un tercero imparcial antes de acudir a la jurisdicción y para el momento de la presentación de la demanda de reconvención ya se ha puesto en marcha la administración judicial, carece de sentido exigirla tratándose de demandas de reconvención, pues justamente esa etapa ya ha debido agotarse con la demanda original. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera-Subsección “C”. C.P: Guillermo Sánchez Luque. Auto de fecha 21 de febrero de 2018. Rad.: 73001-23-33-000-2015-00355-01(57964).(Nota de relatoría extraída de la providencia y difundida por el Despacho de la Dra. María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico.) |
Pronunciamiento dictado por importancia jurídica por la Sala Plena del Consejo de Estado. Confirmado el acto sancionatorio proferido por la Procuraduría General de la Nación mediante el cual se declaró la responsabilidad disciplinaria, a título de dolo, de Fernando Londoño Hoyos por hechos ocurridos durante su periodo como jefe de la cartera del Interior y de Justicia. Síntesis del caso: La Sala Plena del Consejo de Estado confirmó la sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos proferida por la Procuraduría General de la Nación en contra del ex ministro Fernando Londoño Hoyos, al declararlo responsable de las faltas disciplinarias gravísimas previstas en los numerales 1 y 17 del artículo 48 del Código Disciplinario Único, por haber realizado gestiones tendientes a acelerar el pago de un laudo arbitral proferido en favor del consorcio italiano Recchi durante el periodo en el cual se desempeñó como ministro del Interior y de Justicia.(Radicación: 11001-03-25-000-2005-00068-00(IJ). C.P. César Palomino Cortés).(Nota de relatoría extraída del Boletín No. 203 del Consejo de Estado y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico") |
ABOGADOS: Precisan reglas para procesos ejecutivos ante lo contencioso administrativo El Consejo de Estado aclaró recientemente que la competencia para tramitar los procesos ejecutivos en los cuales se pretende el cumplimiento de una sentencia condenatoria en la jurisdicción contenciosa administrativa es del juez que conoció el proceso en primera instancia. En efecto, explicó que el cumplimiento de la sentencia condenatoria podría iniciarse, a escogencia del acreedor, mediante un escrito allegado al mismo proceso, el cual deberá: - Cumplir con las formalidades correspondientes o - A través de demanda separada que deberá cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La Sección Quinta reiteró la postura asumida por la Sección Segunda de esta corporación frente a las exigencias procesales y a la competencia para adelantar los procesos ejecutivos cuando se trate del cumplimiento de este tipo de sentencias condenatorias. En el caso objeto de estudio, se amparó el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de un ciudadano que pretendía, mediante un proceso ejecutivo, obtener el pago de los intereses moratorios por la tardanza en el cumplimiento de una sentencia en la que se condenó a la UGPP a la reliquidación de su pensión. Según el concepto del alto tribunal, la vulneración de dicho derecho fundamental se presentó con la expedición de las providencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en las cuales estos despachos se abstuvieron de librar el mandamiento de pago solicitado por el demandante. Lo anterior bajo el argumento de que este debía presentar una demanda aparte, la cual debía estar sometida a las reglas del reparto. (Radicación: 11001-03-15-000-2018-00537-00. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio).(Nota de relatoría extraída del portal Ámbito Jurídico y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico") |
Tema: Acción de tutela contra providencias judiciales. Mediante fallo de tutela del 5 de abril de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, confirmó la decisión adoptada en primera instancia en el sentido de conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados, recordando que la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, y expresando que así lo ha reconocido la Corte Constitucional y la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo; sin embargo, anotó que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. En ese sentido, destacó que por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción. Consejo de Estado. Sección Cuarta, Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 23001-23-33-000-2017-00549-01(Nota de relatoría extraída de la providencia y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico) |
Tema: Herramientas para obtener el cumplimiento del fallo de tutela. Mediante providencia del 5 de abril de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, recordó que los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 consagran las herramientas por medio de las cuales el juez de tutela puede obtener el cumplimiento del fallo. En ese sentido, el Máximo Tribunal destacó que entre dichas medidas, están las de i) requerir al superior del funcionario al que le correspondía dar cumplimiento al fallo de tutela, para que haga cumplir la orden y abra el correspondiente proceso disciplinario, ii) abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme con lo ordenado, y iii) sancionar por desacato al responsable y al superior, hasta que se cumpla la sentencia. Sin embargo, añadió la Corporación que la Corte Constitucional ha señalado que el objeto del incidente de desacato no es la imposición de la sanción, sino lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela, de tal manera que de verificarse el cumplimiento durante el trámite del incidente no habrá lugar a la imposición de la sanción. Esto se debe a que la finalidad de este trámite no es la sanción en sí misma, sino el acatamiento de la orden de tutela. Por consiguiente, el propósito fundamental del grado jurisdiccional de consulta en trámites incidentales es verificar si se cumplió o no con la orden proferida por el juez de tutela. Consejo de Estado. Sección Cuarta, Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01643-02(Nota de relatoría tomada de la providencia y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico) |
Tema: Responsabilidad y obligaciones de las Sociedades de Intermediación Aduanera. - REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Las Sociedades de Intermediación son responsables administrativamente por la exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos que suscriban ante la DIAN; además que deben, entre otras, responder directamente por las multas o sanciones pecuniarias que se deriven de las actuaciones que realicen como declarantes autorizados. En consecuencia, resulta innegable que a las Sociedades de Intermediación Aduanera, les asiste de manera general la obligación de mantener la pulcritud en las negociaciones que le son confiadas, de tal suerte que su actuación demanda también la cautela en la determinación del origen del cliente a quien se le realizará la gestión encomendada, mediante gestiones que incluyen, entre otras cosas, una revisión exhaustiva para determinar la veracidad de la información allegada por la importadora, así como obtener un conocimiento cualificado y suficiente de la existencia material y la probidad de su cliente, máxime cuando dichas gestiones pueden ser adelantadas debido a la prestación de su servicio de índole personal, su cercanía permanente con el cliente, el manejo de su información exclusiva y todo aquello que la cotidianeidad comercial con laimportadora permite antes, durante y después de la realización de la gestión de importación. CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN QUINTA – DESCONGESTIÓN. Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE. Sentencia de fecha cinco (05) de abril de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00259-01.(Nota de relatoría extraída de la providencia y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico". |
Tema: De las condiciones para hacer efectivo el derecho derivado de un acto administrativo ficto positivo en materia tributaria. En materia tributaria, el Estatuto Tributario prevé que sea la administración la que de oficio o a petición de parte declare el silencio administrativo positivo. Eso significa que el acto ficto surte efectos, igualmente, a partir del día siguiente a la configuración del silencio administrativo, sin perjuicio del reconocimiento que de esa situación haga, mediante acto expreso declarativo, la Administración. Esa declaración de la administración supone que también debe adoptar las medidas para hacer efectivo el derecho reconocido por la decisión ficta presunta positiva.16 En ese caso el acto ficto se convierte en un acto expreso. Corolario de lo dicho, ha expresado la jurisprudencia que, cuando haya lugar, la Administración está obligada a ejecutar el acto administrativo ficto positivo, en la medida en que se ajuste a derecho, esto es, que no sea contrario a la ley y no haya perdido fuerza ejecutoria. En otros términos, si no se protocolizó oportunamente el silencio positivo o no se pidió oportunamente que se declare la ocurrencia del silencio, el plazo de cinco años para establecer la pérdida de fuerza ejecutoria debe contarse a partir del día siguiente de la ocurrencia del silencio positivo. Esto es, cuando vence el plazo para contestar que tiene la administración según la ley. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Sentencia de fecha treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación: 760012331000200901219-01 No. Interno: 19482.(Nota de relatoría del Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico". |
Tema: Requisitos para acceder a la pensión gracia, naturaleza de los recursos, situado fiscal, sistema general de participaciones, docentes nacionales, nacionalizados y territoriales. El Consejo de Estado, mediante auto de 15 de febrero de 2018, avocó el conocimiento de un asunto sobre pensión gracia con el propósito de unificar jurisprudencia sobre los requisitos para su reconocimiento, situado fiscal y sistema general de participaciones, naturaleza jurídica de los recursos, fondos educativos regionales, docentes nacionales, nacionalizados y territoriales y prueba de la calidad de docente territorial.
Indicó que atendiendo las controversias relacionadas con el reconocimiento de la pensión gracia, habrá de delimitarse la regla jurisprudencial concerniente a si los docentes nombrados por entidades territoriales financiados en su momento con dineros del situado fiscal y posteriormente por el sistema general de participaciones, en cuya vinculación además haya intervenido el fondo educativo regional (FER) de la respectiva jurisdicción, ostentan la calidad de educadores nacionales en virtud de los recursos para el pago de sus acreencias provenientes directamente de la Nación.Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. 15 de febrero de 2018. Exp. (3805-2014).(Noticia y relatoría extraída de la providencia. Difusión del Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico). |
Tema: Término para interponer recurso de apelación contra una sentencia contra la cual se solicitó adición. La Sección Segunda del Consejo de Estado Señaló que el término para interponer el recurso de apelación contra una sentencia proferida dentro del procedimiento ordinario regulado por el CPACA, cuando la solicitud de su adición es negada después del cómputo de la ejecutoria inicial del fallo, es de diez (10) días contados a partir de la notificación de la providencia que así lo resuelve. Lo anterior, bajo un criterio de interpretación pro homine de los artículos 247 ordinal 1.º del CPACA, y 287 – inciso final- y 322 ordinal 2.º inciso 2 del CGP. Explicó que de acuerdo a la hermenéutica procesal, como la ley prevé que la sentencia solo quedará ejecutoriada una vez se decida la solicitud de adición, la oportunidad para recurrir debe ser la misma que había respecto de la sentencia inicial, aunque la petición de adición sea negada. Es decir, no solo deben computarse los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que así lo decide, sino que reinicia el cómputo de la ejecutoria de la sentencia, que en esta jurisdicción es de diez (10) días. El H. Consejo de Estado consideró que esta interpretación es más acorde con la garantía consagrada en la norma procesal y permite ejercer válidamente el derecho a recurrir la decisión judicial adversa al sujeto interviniente, en armonía con los compromisos internacionales del Estado.Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. C. P: 12 de abril de 2018. Rad. 25000-23-42-000-2014-04339-01.(Noticia tomada de Novedades Ley 1437 de 2011. administrada por el Doctor Herney Ortiz Moncada. Relatoría y difusión del Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico). |
Tema: Extinción de los efectos de la cláusula compromisoria y habilitación de las partes para acudir a la justicia ordinaria. La Sección Tercera del H. Consejo de Estado en reciente pronunciamiento indicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Decreto 1818 de 1998, las partes cuentan con un término legal para consignar la suma que corresponde por concepto de gastos y honorarios de los Tribunales de Arbitramento. Vencido dicho lapso sin que las partes desplieguen dicha actuación, los efectos de la cláusula compromisoria se extinguen y quedan en libertad de acudir a la justicia ordinaria. En el asunto sometido a estudio por parte del Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo se puso de presente que si bien en el expediente no obraba auto por medio del cual el Tribunal de Arbitramento declarara concluidas sus funciones, lo cierto era que existían todos los elementos de juicio que permitían constatar que la parte actora no había consignado el rubro establecido por dicho órgano; por tal motivo, determinó que la Sala era competente para conocer el proceso en segunda instancia. (Sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, del 19 de febrero de 2018. Número Interno: 36-833).(Nota de relatoría extraída de la providencia remitida y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico") |
Tema: Conozca el valor probatorio de las copias de correos electrónicos sin firma digital La Sección Tercera del Consejo de Estado aclaró que las copias impresas de correos electrónicos pueden ser valoradas cuando no han sido tachadas de falsas por la persona a quien se oponen y cuando permiten una mínima individualización, esto es, cuando ofrezcan certeza sobre quién los ha elaborado, a quién se ha dirigido y cuándo. Lo anterior, en tanto la individualización da lugar a asociar el contenido, lo que implica, a la luz del principio de la buena fe, aceptar su autenticidad. No obstante, precisó que de la anterior afirmación no puede entenderse que ese medio de prueba resulte, per se, idóneo para la demostración que se pretende, pues su valoración estará sujeta a la apreciación conjunta y, en especial, a las reglas de la sana crítica. Todo esto sin perjuicio de que la parte que allegue los correos electrónicos, de entrada, solicite su reconocimiento o el juez de manera oficiosa, para los casos en que estos resulten controvertidos por la contraparte, haga uso del reconocimiento del documento. Posición doctrinal Con el objeto de reafirmar la posición planteada, el pronunciamiento alude a la posición doctrinal sobre la aceptación de los documentos electrónicos sin firma como medios de prueba. En efecto, se sostiene que ante un documento con firma digital certificada la prueba del derecho resulta bastante fácil, porque se entra al proceso con una presunción de validez en favor de quien hace el aporte, trasladando, por tanto, la carga de la prueba a quien quiera negarla. Pero ¿qué ocurre si únicamente se cuenta con un correo electrónico que no ha sido firmado digitalmente? Al ser la opción más probable, el fallo explica que Ettore llegó a afirmar que, en el antiguo ordenamiento jurídico italiano, “el acto escrito carente de la suscripción, y, por lo tanto, carente del valor de escritura privada, tiene un relieve modesto, en general, no superior a cualquier medio de prueba y a menudo inferior al testigo”. Entonces, ¿tiene algún valor probatorio estos documentos privados no reconocidos? La doctrina cree que sí, precisamente, por la natural aptitud probatoria intrínseca a las fuentes de prueba. De aquí no se concluye que cualquier mensaje de datos sea prueba inexpugnable dentro de un proceso. Por ello se suele supeditar la eficacia probatoria de los mensajes de datos no firmados a las normas generales del proceso. Normas procesales Justamente, la corporación resaltó cuáles son las procesales vigentes que ratifican su postura. El artículo 82 del Código General del Proceso (CGP), que enlista los requisitos de la demanda, señala que no hace falta que al ser presentada en forma de mensaje de datos se acompañe de una firma digital, pues basta que su creador se identifique debidamente para asociarlo a su contenido. Por su parte, el artículo 244 de ese mismo estatuto dispone que no solo es auténtico el documento sobre el cual existe certeza de la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, sino a quien se atribuya. Además, considera auténticos los mensajes de datos que se aporten al proceso sin condicionamiento alguno y, así mismo, el artículo 247 introduce una regla especial que facilita la valoración de las copias impresas de los mensajes de datos, las que se deben valorar como un documento privado ordinario, salvo que sea tachado de falso o desconocido.(Sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, del 13 de diciembre de 2017. Número Interno: 36-321).(Nota de relatoría tomada de Ámbito Jurídico y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico")
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Tema : Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado avoca conocimiento para unificar jurisprudencia respecto a la interpretación del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 El 29 de agosto de 2017, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ponencia del H. magistrado César Palomino Cortés, profirió providencia en el sentido de avocar conocimiento del asunto objeto de análisis con el fin de unificar la jurisprudencia respecto a la interpretación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Señala la Corporación como fundamento para adoptar tal decisión, las diferencias que existen actualmente entre la interpretación efectuada por la Corte Constitucional y la de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que hace imperioso que sea la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la que examine ambas líneas y asuma la postura que a su consideración deba guiar no solo a la jurisdicción contenciosa administrativa del país sino las decisiones administrativas en materia pensional del régimen de transición, garantizando así los principios de seguridad jurídica y justicia. Igualmente, apunta la Colegiatura que la interpretación del régimen de transición es trascendental para establecer el justo equilibrio entre los derechos laborales, los derechos constitucionales fundamentales y las finanzas públicas, por lo que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado será la que a través de un juicio ponderativo de los principios que han sido prevalecidos en cada una de las Corporaciones, decida, como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, juez natural del tema laboral público, cuál será la interpretación que de manera unánime daba darse al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01. C.P.: César Palomino Cortés).(Nota de relatoría extraída de la providencia remitida y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico") |
Tema: Defnición de ejecución extrajudicial como crimen de lesa humanidad En sentencia del 30 de noviembre de 2017, la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado al analizar el caso de un integrante de un grupo étnico que para la época de la muerte era beneficiario de medidas cautelares por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, reitera la definición de ejecución extrajudicial tomando como fundamento lo expuesto por organismos como Amnistía Internacional y el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Desde esa perspectiva, la ejecución extrajudicial es un homicidio ilegítimo y deliberado perpetrado u ordenado por alguna autoridad, sea nacional, estatal o local, o llevado a cabo con su aquiescencia. En el derecho internacional de los derechos humanos, recibe tal denominación el homicidio perpetrado por agentes del Estado colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad. Entonces, hay ejecución extrajudicial cuando individuos cuya actuación compromete la responsabilidad internacional del Estado matan a una persona en acto que representa los rasgos característicos de una privación ilegítima de la vida. Por lo tanto, para que con rigor pueda hablarse de este crimen internacional la muerte de la víctima ha de ser deliberada e injustificada. La ejecución extrajudicial debe distinguirse, pues, de los homicidios cometidos por los servidores públicos que mataron por imprudencia, impericia, negligencia o violación del reglamento; en legítima defensa; en combate dentro de un conflicto armado; al hacer uso racional, necesario y proporcionado de la fuerza como encargados de hacer cumplir la ley. (Radicación: 44001-23-31-000-2011-00015-01(54397). C.P.: Danilo Rojas Betancourth).(Nota de relatoría extraída de la providencia remitida y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico"). |
Tema: Diferencia que existe entre la acción de cumplimiento con otras de categoría constitucional como son las populares, de grupo o de tutela. La Sección Quinta del Consejo de Estado señaló que la acción de cumplimiento y la popular tienen como rasgo distintivo en que la primera “busca la protección del ordenamiento jurídico y en algunos casos la eficacia del derecho del particular, contenido en una norma legal…”, por su parte la segunda “procura la protección de derechos e intereses colectivos, a través de medidas dirigidas a evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio o la restitución de las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.” En ese orden, destacó que la diferencia entre la acción de cumplimento y la de tutela es explicada por la jurisprudencia constitucional al señalar: “Cuando lo que se busca es la protección directa de derechos constitucionales fundamentales que pueden verse vulnerados o amenazados por la omisión de la autoridad, se está en el ámbito de la acción de tutela. Cuando lo que se busca es la garantía de derechos de orden legal o lo que se pide es que la administración de aplicación a un mandato de orden legal o administrativo que sea específico y determinado, lo que cabe en principio, es la acción de cumplimiento”. Por su parte, indicó que la acción de grupo es disímil a la de cumplimiento, ya que la primera de ellas centra su objetivo en la reparación de los daños ocasionados a un grupo de personas que no puede ser inferior a veinte, mientras la figura jurídica del artículo 87 constitucional se contrae en la búsqueda de la efectividad de las leyes o los actos administrativos. Consejo de Estado. Sección Quinta, Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO. Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00725-01(ACU)(Nota de relatoría extraída de la providencia y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico) |
Tema: Competencia de municipios frente a uso del suelo y consultas mineras Al negar una acción de tutela que cuestionaba la validez de una consulta minera en el municipio de Jesús María (Santander), el Consejo de Estado ratificó la competencia que tienen las autoridades locales para regular el uso del suelo en su territorio, la facultad de restringir la minería y de consultarle a sus ciudadanos si están de acuerdo o no con la realización de ese tipo de actividades. Con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez, la Sección Cuarta negó una acción de tutela que presentó el Ministerio de Minas y Energía, con la intención de que se dejara sin efectos el fallo por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró constitucional la pregunta que aprobó el Concejo Municipal para convocar la consulta. Según el fallo, en virtud de la autonomía territorial, la competencia de los entes territoriales para regular el uso del suelo y consultar a los ciudadanos sobre la práctica de la minería en sus territorios no puede ser limitada por el Gobierno nacional, sin perjuicio de la concertación de las políticas generales mediante los mecanismos que ha previsto la ley. Para la Sección Cuarta, la propiedad de los recursos naturales no renovables no corresponde exclusivamente al orden nacional, por lo que facultad que tienen los entes territoriales para restringir la actividad minera puede implicar la prohibición de esas actividades en virtud de las competencias de regulación de la ordenación del territorio. Asimismo, ratificó que los resultados de la consulta son vinculantes, lo que implica que las autoridades competentes están obligadas a emprender las actuaciones administrativas y legales necesarias para hacer cumplir la voluntad de la ciudadanía frente a la realización o no de actividades mineras, cuando estas han sido sometidas a la aludida consulta. Consejo de Estado. Sección Cuarta, Sentencia 11001-03-15-000-2017-02389-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Abril 5/18.(Nota de relatoría tomada de las noticias recientes de la página web del Consejo de Estado y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico) |
Tema: Obligaciones aduaneras de los propietarios de mercancías importadas. La buena fe con la que se adquirió mercancía no sanea el estatus de ilegalidad de la importación Anotó la Sección Primera del Consejo de Estado que las cargas que resultan de la importación, pueden ser exigibles al propietario de los bienes de origen trasnacional, motivo por el que la custodia y guarda del soporte de la adquisición de efectos extranjeros lo concierne. No obstante, los deberes que recaen en éste no se limitan a estas obligaciones de naturaleza conservatoria, puesto que la responsabilidad aduanera del propietario se traduce en el desarrollo de un actuar diligente que le permita entender que la mercancía de procedencia extranjera que obtiene se reputa legal desde la perspectiva de ese subsistema normativo En lo que concierne el régimen de importación, la mercancía que se ingresa al país podrá estar amparada en una planilla de envío, factura de nacionalización o declaración de importación, soportes documentales sin los cuales proceden las medidas de aprehensión y decomiso de que se trata. Así las cosas, el ordenamiento erige entonces un requisito “ad substantiam actus” que, más allá de probar la ocurrencia de la importación, determina su propia existencia –desde una perspectiva jurídica, razón por la que las irregularidades que se presenten en ella, deban ser reprimidas con el decomiso. En esa medida, la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales estas medidas son decretadas, no se desvirtúa por la simple probanza de una actitud diligente en el momento en que se adquieren los bienes –título y modo– pues la situación jurídica de la mercancía sujeta a un procedimiento administrativo aduanero no pasa por establecer esta circunstancia, sino su debida introducción al territorio nacional, de conformidad con los requisitos y condicionamientos erigidos en el ordenamiento. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Sentencia de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 52001-23-31-000-2009-00035-01.(Nota de relatoría extraída de la providencia y difundida por el Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico”. |
Tema: Acto de cierre de establecimiento de comercio - Naturaleza jurídica El cierre definitivo de un establecimiento de comercio por parte de la autoridad de policía, se hace en ejercicio de la competencia de velar por la observancia de las normas sobre usos del suelo, y no constituye una sanción, sino la aplicación o cumplimiento de las normas urbanísticas, de orden público, que tienen efecto general inmediato, de manera que sus destinatarios no pueden invocar frente a ellas derechos adquiridos para no cumplirlas. En relación con la naturaleza jurídica de tales actos, recordó la Sección Primera que no comportan ejercicio de función jurisdiccional ni constituyen ejercicio de una potestad sancionatoria. […], puesto que no se emitieron en virtud de un juicio de policía, sino con fundamento en la función administrativa que tienen atribuidas dichas autoridades para hacer valer las normas del uso del suelo y en tal sentido, por lo que se constituyen en actos administrativos demandables ante la jurisdicción contenciosa administrativa. CONSEJO DE ESTADO. SECCION PRIMERA. Sentencia de fecha 22 de marzo de 2018. PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. 2109979. 25000-23-24-000-2004-00009-01. (Nota de relatoría extraída de la providencia y difundida por el Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico”) |
Tema: Cuando se demanda la nulidad del acto administrativo de adjudicación es necesaria la vinculación del adjudicatario beneficiado para que ejerza su derecho de defensa. La Sección Tercera del Consejo de Estado recordó que, por regla general, se ha estimado que la participación del adjudicatario es necesaria cuando lo pretendido en la demanda es controvertir la legalidad del acto de adjudicación y que, por tal motivo, en aquellos casos en los que no se haya vinculado al proceso a quien resultó ganador en una licitación pública –adjudicatario-, lo procedente es aplicar la figura del litisconsorcio necesario para lograr su participación, así como la salvaguarda de sus derechos de defensa y contradicción. Indicó que no se comparte la postura que limita la aplicación del litisconsorcio necesario a aquellos eventos en los cuales todavía se está ejecutando el contrato, ya que aun en los casos en los que se dio total cumplimiento al objeto contractual pueden llegar a generarse consecuencias adversas a quien resultó beneficiado con el acto de adjudicación, lo cual se evidenciaría, por ejemplo, en el hipotético de que se anulara el acto y se retrotrajeran sus efectos, cuestión que iría en claro detrimento del adjudicatario y sus intereses, toda vez que no podría tenérsele en cuenta como experiencia las labores realizadas en el contrato que se le adjudicó. Concluyó que es más que evidente que la participación del adjudicatario es necesaria siempre que se controvierta la legalidad del acto administrativo que adjudicó el contrato, independientemente de que se esté o no ejecutando el mismo, pues se parte de la base de que su intervención es indispensable para efectos de que haga una defensa adecuada de todos los derechos e intereses derivados del acto que se demanda (protección de la legitimidad del derecho). Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. C. P: Ramiro Pazos Guerrero. Diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).(Noticia y relatoría extraída de la providencia. Difusión del Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico). |
Tema: Régimen especial de pensión de jubilación de los congresistas / Régimen de transición de los congresistas / Régimen de congresista incorporado. La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, avocó el conocimiento de un proceso seguido por Fonprecon en contra de un particular ex congresista, a través del cual se pretende obtener la nulidad del acto administrativo a través del cual se afilió al demandado y se reliquidó la pensión de jubilación reconocida por el ISS. Se trata de una persona a la que le fue reconocida una pensión de jubilación por aportes por el ISS, que luego tomó posesión del cargo en calidad de Representante a la Cámara desde el 1 de agosto de 1999, por lo cual el ISS suspendió el pago de la pensión y que la labor legislativa la ejerció hasta el 30 de diciembre de 2000. Posteriormente solicitó su afiliación y la reliquidación de la pensión, a lo que accedió el ISS, a pesar que, a juicio de la entidad, el actor no cumplía con las exigencias del régimen de transición para beneficiarse de la aplicación de la Ley 4 de 1992, entre otras normas, por no ostentar la calidad de congresista para el 1 de abril de 1994. Señaló la Sección Segunda del Alto Tribunal que en estos asuntos se debe dilucidar cuáles son los excongresistas que tienen derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al amparo del régimen especial regulado por el Decreto 1359 de 1993, en forma directa o por aplicación del régimen de transición, como también quiénes son beneficiarios de ese régimen especial bajo la figura del congresista reincorporado, ello en atención a que respecto de esta temática existe disparidad de criterios al interior de las Subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado, situación que tornó necesario que se avocará el conocimiento del proceso con el fin de proferir sentencia de unificación. Consejo de Estado. Sección Segunda. Sala Plena. Auto de 1 de marzo de 2018. Rad. 2013 -05893-01 NI. 0815-2015.(Noticia y relatoría extraída de la providencia. Difusión del Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico). |
Tema: Competencia de procesos ejecutivos – Ley 1437 de 2011 consagra dos opciones para lograr la ejecución de las sentencias de condena; exigir al interesado la presentación de un nuevo libelo genera un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. El H. Consejo de Estado en sede de tutela reiteró que de conformidad con lo establecido en el CPACA y en el CGP, la competencia de los procesos ejecutivos que buscan el cumplimiento de las órdenes judiciales recae en el juez que profirió la providencia cuyo cumplimiento se solicita. Así mismo indicó que al revisar las disposiciones sobre la ejecución de sentencias en el CPACA, se logró establecer que los artículos 297 y 298 consagran dos opciones para lograr la ejecución de las sentencias de condena y las obligaciones provenientes de los mecanismos alternativos de solución de conflicto, estos son: I) Instaurar el proceso ejecutivo a continuación, con base en una solicitud debidamente sustentada o mediante un escrito de demanda, para que se librara mandamiento de pago, siempre y cuando cumpliera con los requisitos establecidos para el efecto. II) Solicitar que se requiera a la entidad deudora para que procediera a cumplir inmediatamente con su obligación, si en el término de 1 año o 6 meses según el caso. En este caso, si se realizó en tiempo la solicitud el juez librará un requerimiento judicial. Al respecto señaló que estas dos opciones son diferentes puesto que en la primera se busca que se libre mandamiento de pago y en la segunda no. Si la opción elegida por el acreedor es la de iniciar el proceso ejecutivo podrá hacerlo a continuación del ordinario o mediante una demanda separada. En el primer caso, es decir, a continuación del proceso de nulidad y restablecimiento, se hará mediante un escrito en el cual deberá especificarse la condena impuesta, si hay algún cumplimiento parcial y el monto de la obligación, la cual debe ser precisa. En este caso, el proceso ejecutivo deberá iniciarse dentro del plazo señalado en los artículos 192 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en las normas 306 y 307 del Código General del Proceso y no es necesario aportar el título ejecutivo. Si se interpone una demanda ejecutiva, la segunda opción, esta debe cumplir todos los requisitos del artículo 162 del CPACA y deberá anexar el respectivo título ejecutivo. Este proceso se adelantará de conformidad con las normas del proceso ejecutivo del Código General del Proceso. En conclusión advirtió el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo que exigir al interesado la presentación de un nuevo libelo con las formalidades y requisitos consagrados en el CPACA, sin tener en cuenta que las normas aplicables no contemplan esa única opción, genera un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y una vulneración a derechos fundamentales. (Consejo de Estado, Sección Quinta, Fallo de tutela del 5 de abril de 2018. Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. RADICACIÓN NÚMERO: 11001-03-15-000-2018-00537-00).(Nota de relatoría extraída de la providencia remitida y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico) |
TEMA: Sección Segunda del Consejo de Estado unificó la posición sobre el derecho a la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los oficiales y suboficiales del Ejército muertos en simple actividad. En decisión del 1 de marzo de 2018 la Sección Segunda unificó su posición sobre el tema de la referencia y concluyó, entre otros, lo siguiente: 1.Con fundamento en la regla de favorabilidad, los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en esta última, artículos 46, 47 y 48. Este régimen deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios. 2. Como consecuencia de lo anterior y en atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, toda vez que la contingencia que cubre tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional. 3. Para efectos del descuento al que hace alusión el numeral anterior, deberán tenerse en cuenta los siguientes parámetros: i) habrá de verificarse la identidad entre el beneficiario de la compensación por muerte y el beneficiario de la pensión de sobrevivientes que se reconoce y solo en caso de existir plena identidad entre ambos total o parcialmente, podrá efectuarse el aludido descuento; ii) la entidad solo podrá descontar lo pagado por compensación a aquellas personas a favor de las cuales se reconoció la pensión, y en el porcentaje en que les haya correspondido la compensación por muerte; iii) no podrá hacerse deducción alguna del porcentaje de la compensación por muerte que fue pagada a quien no es beneficiario de la pensión de sobrevivientes; iv) para esta deducción deberán indexarse tanto el monto de la compensación por muerte como el retroactivo pensional a favor del demandante; v) en aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte que debe descontarse supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, deberá realizarse un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital. 4. Al hacer extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y en vigencia de la Ley 100, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el trienal, de acuerdo con lo previsto por el régimen general que contempla esta prestación. 5. En ningún caso habrá prescripción a favor de los beneficiarios que tengan derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de la presente providencia, de los valores pagados por concepto de compensación por muerte. Esto por cuanto el derecho a compensar o deducir lo pagado surge solo a partir de la sentencia que reconoce el derecho pensional. (Sentencia de unificación, Sección Segunda – Sala Plena, 1º de marzo de 2018. Número Interno: 3760 -2016).(Nota de relatoría tomada de Novedades Ley 1437, administrada por el doctor Herney Ortiz y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico") |
Tema: de la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional/ presupuesto de configuración - providencia contentiva del error se encuentre en firme En sentencia del 23 de octubre de 2017, la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado recordó que uno de los presupuestos para que se configure la responsabilidad del Estado por error judicial es que la providencia contentiva del error se encuentre en firme. En el caso analizado, no había lugar a la configuración de tal presupuesto, toda vez que la Corte Constitucional había declarado la nulidad del proceso penal, ordenando su remisión a la autoridad indígena. Advierte el Alto Tribunal que la Corte Constitucional revoca las providencias que se acusaban como contentivas del error, por lo que estas no se encontraban en firme. Radicación: 73001-23-31-000-2004-00960-01 (39740). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.(Nota de relatoría extraída de la providencia y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico”). |
Tema: caducidad de la acción en relación a contratos que se liquidan y de demandas cuyo objeto es la liquidación bilateral con salvedades y procedencia de la acción contractual cuando el acta de liquidación bilateral incluye prestaciones contractuales y extracontractuales En pronunciamiento del 7 de febrero de 2018 la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado al interior de un proceso tramitado con el Decreto 01 de 1984, hizo énfasis en dos asuntos procesales relacionados con la acción contractual. En primer lugar, respecto al término de caducidad en tratándose de contratos que se liquidan, señaló de manera expresa que “vencidos los términos para liquidar consensual y unilateralmente, se iniciará el cómputo del bienio de la caducidad de la acción contractual, sin que el que se produjera una liquidación bilateral o unilateral dentro de ese interregno reviva términos para computar la caducidad que ya había empezado a correr”. Igualmente, la Sala dejó por sentado la procedibilidad de la acción contractual para demandar el acto de liquidación bilateral que contenga tanto pretensiones de tipo contractual como extracontractuales. Proceso número: 41001233100020040165202 (38.858). C.P. Ramiro Pazos Guerrero.(Nota de relatoría extraída de la providencia y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico”). |
Tema: Diferencia entre el medio de control de nulidad electoral y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de providencia del 15 de febrero de 2018, señaló que el medio de control de nulidad electoral es el mecanismo judicial que permite al ciudadano en general acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que ésta realice un control de legalidad en abstracto del acto de: i) elección por voto popular o por cuerpos electorales, ii) el de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden y, iii) el llamamiento para proveer vacantes. En razón de lo anterior, el Alto Tribunal recordó que cuando se pretende la nulidad de un acto de nombramiento o elección, éste puede ser enjuiciado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento siempre y cuando la finalidad del accionante sea el reconocimiento de un derecho subjetivo -restablecimiento de derechos-, en cambio, a través del medio de control de nulidad electoral, el accionante persigue la preservación del orden jurídico -legalidad objetiva- perturbado con el acto demandado. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE. Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01459-01.(Nota de relatoría extraída de la providencia y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico”). |
Tema: Validez de notificación por conducta concluyente de acto que resuelve recurso de reposición contra auto que resuelve excepciones contra mandamiento de pago. Mediante sentencia del 8 de febrero de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado concluyó que si bien en el caso analizado la Resolución que resolvió el recurso de reposición se notificó por aviso y no por edicto, tal circunstancia no implica la nulidad del acto demandado. Esto por cuanto de una u otra forma se cumplió con el requisito de publicidad de las actuaciones administrativas, dado que la sociedad demandante conoció la decisión que ahora cuestiona. Así las cosas, el Alto Tribunal reiteró que en iguales términos se pronunció esta Sección de la Corporación, en el sentido de resaltar que lo fundamental es que el contribuyente tenga conocimiento de las resoluciones de la administración con el fin de controvertir las mismas, así sea mediante una forma subsidiaria como lo es la notificación por conducta concluyente, recordando que “la conducta concluyente, vale decir, es una forma subsidiaria de notificación de los actos administrativos. Se presenta cuando el interesado actúa y presenta un recurso, formula una solicitud o acepta la decisión, dando por hecho que conoce la decisión administrativa, esto es, el acto administrativo. Existe, entonces, notificación por conducta concluyente, así se alegue que hubo irregularidades en la notificación personal o por edicto. El acto administrativo se notificó, sin que interese si fue personal, por edicto o por conducta concluyente. De hecho, lo importante o clave es que el administrado se entere de la decisión para que la recurra, la demande o la acate, según el caso”. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. Bogotá D.C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00779-01(21242). Actor: INVERSIONES VISTA AZUL S.A.(Nota de relatoría extraída de la providencia y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico”). |
Tema: Prescripción de la sanción moratoria de las cesantías definitivas. Responsabilidad de las Contralorías territoriales de asumir las condenas impuestas. En reciente providencia la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado indicó que si bien la sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016 se pronunció frente a la sanción moratoria en el caso de la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, en criterio de la Subsección, por analogía, dicha tesis resulta también aplicable respecto a la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas. También señaló que si bien los departamentos, municipios o distritos son quienes financian el funcionamiento de las contralorías territoriales, no son los encargados de asumir con cargo a su presupuesto las condenas que se impongan a las contralorías, debido a que tales entes de control gozan de autonomía administrativa y financiera y además, son las responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales del personal a su cargo, y del pago de las sanciones que se deriven por su incumplimiento. CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “A”. Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Sentencia fecha 1º de febrero de 2018. Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00527-01(4610-14).(Nota de relatoría tomada de Ámbito Jurídico y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico) |
Tema: Naturaleza jurídica y finalidad del impuesto predial unificado La Sección Cuarta del H. Consejo de Estado recordó que el impuesto predial unificado es un gravamen de tipo real que recae sobre el valor del inmueble sin consideración a la calidad del sujeto pasivo y sin tener en cuenta los gravámenes y deudas que el inmueble soporta. Además precisó que el tributo “no se creó para gravar la propiedad privada únicamente, sino que su finalidad ha sido, siempre, gravar la propiedad raíz, los bienes inmuebles, independientemente de la persona que ostente la calidad de propietario, poseedor, usufructuario o tenedor.” Para llegar a esa conclusión, la Sala puso de presente que de los artículos 13 y 14 de la Ley 44 de 1990 se desprende que el hecho generador del impuesto predial unificado “está constituido por la propiedad o posesión que se ejerza sobre un bien inmueble, en cabeza de quien detente el título de propietario o poseedor de dicho bien, quienes, a su vez, tienen la obligación, según corresponda, de declarar y pagar el impuesto”. Advirtió que de las diferentes normas que han regulado el tributo se desprende que la intención del legislador ha sido gravar la propiedad raíz, independientemente de la naturaleza jurídica del sujeto que ejerce la propiedad, posesión, usufructo o tenencia. Consejo de Estado. Sección Cuarta. veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017). Exp. (19825).(Nota de relatoría tomada de Ámbito Jurídico y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico) |
Tema: La configuración del silencio administrativo no prueba dolo o culpa grave que justifique repetición en contra de funcionario. La Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que la configuración del silencio administrativo no equivale ni puede asimilarse a la prueba del actuar doloso o gravemente culposo de los funcionarios como lo pretendía la entidad pública en el caso analizo, pues dicha figura tiene como única finalidad la de facilitarle al administrado la posibilidad de acudir ante la jurisdicción para que ésta resuelva sobre sus pretensiones y decida de manera definitiva sobre lo que debía pronunciarse la Administración. En conclusión, señaló que el Distrito Capital-Secretaría de Gobierno no acreditó dentro del medio de control de repetición que los Directores de Gestión Humana de la Secretaría hayan actuado de forma imprudente, negligente o dolosa al no dar respuesta a las peticiones elevadas” En el caso concreto el demandante solicitó la liquidación de sus cesantías a la Secretaría de Gobierno Distrital de la Alcaldía de Bogotá y como no se dio respuesta a su solicitud demandó el silencio administrativo negativo y este fue declarado nulo. El Distrito Capital ordenó el pago de la condena y demandó en acción de repetición a los entonces jefes de personal de la Secretaría de Gobierno. Para consultar la providencia haca clic aquí: https://d1tribunaladministrativodelmagdalena.com/images/Repetici%C3%B3n_Silencio.pdf Consejo de Estado. Sección Tercera. M.P. Guillermo Sánchez Luque. Sentencia de Quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Rad: (43800).(Nota de relatoría tomada de Ámbito Jurídico y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico) |
Tema: Para la pensión gracia solo se exige vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, no un tiempo determinado ni ininterrumpido. El Consejo de Estado en reciente pronunciamiento indicó que la Ley 91 de 1989 ordenó la nacionalización de la educación, proceso que inicio el 1º de enero de 1976 y culminó el 31 de diciembre de 1980, a partir de cuando los docentes vinculados con posterioridad tendrían la calidad de nacionalizados; al respecto aclaró que el hecho de que los docentes al servicio de las entidades territoriales hubieren sido objeto de dicho proceso, no les quitó el beneficio de recibir pensión gracia de jubilación, puesto que dicha ley en su artículo 15 dejó a salvo la posibilidad de los docentes de seguir devengando la prestación referida, siempre que se hubieren vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. En el mismo sentido sostuvo que la norma no exige determinado periodo de tiempo con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 o que los servicios prestados como docente sean ininterrumpidos, a efectos de ser beneficiario de esta pensión, como tampoco requiere que para la referida fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, toda vez que lo que interesa es que haya existido una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980. Así las cosas, concluyó el H. Consejo de Estado que el tiempo de servicios que da derecho a la pensión gracia puede ser continuo o discontinuo siendo lo realmente importante que sea del orden territorial o nacionalizado. Expediente: 25000-23-42-000-2013-05752-01(2535-16). C.P.: CÉSAR PALOMINO CORTÉS.(Nota de relatoría tomada de Ámbito Jurídico y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico) |
Tema: de la entidad responsable del reconocimiento y pago de la sanción moratoria docente En providencia del 09 de octubre de 2017, la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado reiteró que en el caso de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es la Nación – Ministerio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del citado fondo, la entidad obligada del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el desembolso tardío de las cesantías, sin que en estos eventos se vea comprometida la responsabilidad del ente territorial, pues este solo actúa en nombre del fondo. Expediente: 73001-23-33-000-2014-00716-01(4488-15). C.P.: William Hernández Gómez.(Nota de relatoría tomada de Ámbito Jurídico y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico) |
Tema: diferencias entre las medidas de restablecimiento en desarrollo del proceso penal – Ley 600/00 – y las medidas cautelares de la jurisdicción contenciosa administrativa – Ley 1437/11 – En pronunciamiento de 22 de marzo de 2018 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado se refirió a las diferencias que existen entre las medidas de restablecimiento adoptadas en desarrollo del proceso penal escritural regulado en la Ley 600 de 2000 y las medidas cautelares que pueden decretarse en la jurisdicción contenciosa administrativa con ocasión a la Ley 1437 de 2011. Advierte la Corporación a partir de las distinciones que extrae entre ambas figuras jurídico-procesales desde el punto de vista de su concepción, finalidad y requisitos de procedencia, que no es motivo de imposibilidad o improcedencia decretar medida cautelar de suspensión provisional en proceso contencioso administrativo donde se discuta la legalidad de un acto administrativo que a su vez fue objeto de medida de restablecimiento en la jurisdicción penal en aplicación de la Ley 600 de 2000 que implicó la suspensión de sus efectos. Expediente: 130012333000201500667 01 (2512-2017). C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.(Nota de relatoría tomada de Ámbito Jurídico y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico) |
Marzo
Nota aclaratoria frente al alcance del término HECHOS SOBREVINIENTES en medidas cautelares (contenido en el inciso final del artículo 223 del CPACA) Adicional a lo señalado en la nota de relatoría de ayer, es preciso advertir que el pronunciamiento proferido por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado en fecha 8 de marzo de 2018, dejó por sentado que el alcance que le da la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo al término hechos sobrevinientes circunscrito únicamente al tema de medidas cautelares en materia contenciosa administrativa, es la más adecuada si se tiene en cuenta que el propósito de esa institución procesal en la jurisdicción de lo contencioso administrativo es proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, lo cual se armoniza con el principio de economía procesal y con el postulado de tutela judicial efectiva. Incluso, apunta la Sala que se ajusta tal definición a las características y naturaleza del proceso contencioso administrativo cuyo trámite se encuentra atribuido a una jurisdicción especial conformada por órganos judiciales determinados y especializados en razón de los sujetos sometidos a control, esto es, las autoridades públicas y los particulares cuando cumplan función pública. (Expediente: 150013133000201300041 01 (4226-2017). Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez)(Nota de relatoría tomada de Ámbito Jurídico y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico) |
Tema: En vigencia del CPACA, condena en costas excluye la mala fe o la temeridad de las partes. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado recordó que desde la Sentencia 44922013 del 2016 ha venido sosteniendo que las costas implican una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, recordó que en ese pronunciamiento, al sentar posición sobre esta condena en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), concluyó lo siguiente: i. El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo”, del Código Contencioso Administrativo, a uno “objetivo valorativo”, en el CPACA. ii. Es “objetivo”, porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá para condenar total o parcialmente o para abstenerse, según las precisas reglas del Código General del Proceso (CGP). iii. Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Por esa razón, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. iv. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía dependiendo si la parte vencida es el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y, generalmente, de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal. v. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez, en su liquidación, no estará atado a lo así pactado por estas. vi. La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. vii. Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia Consejo de Estado Sección Segunda, Sentencia 44001233300020149003501 (15752016), C. P. William Hernández Ene. 18/18. (Nota de relatoría tomada de Ámbito Jurídico y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico) |
TEMA: CADUCIDAD SOBREVINIENTE EN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL Señaló el Consejo de Estado que el proceso en sí mismo no se erige como una situación consolidada sino como una situación en curso y al tener dicha naturaleza, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación inmediata. Entonces, al revisar los antecedentes de la Ley 1881 de 2018 (por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas,), se advierte que la voluntad del Legislador era la de que al proceso de pérdida de investidura se le aplicaran todas los principios que gobiernan el proceso sancionatorio y penal, a saber: el debido proceso y todas sus garantías, entre ellas, el principio de favorabilidad, según aparece en el texto del proyecto de Ley nro. 49 de 2015 Senado y 206 de 2016, Cámara, publicado en la Gaceta del Congreso año XXVI Nro. 513 de 21 de junio de 2017. Que de acuerdo con lo anterior, no cabe duda que el principio de favorabilidad resulta plenamente aplicable al proceso de pérdida de investidura; es de contenido absoluto y no admite restricciones en su aplicabilidad, y debe operar para garantizar la aplicación de la norma más favorable, sin que se pueda hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales. Debe ponerse de presente que el propósito del Legislador de establecer la caducidad de la acción de la pérdida de investidura y un término de cinco (5) años, contados a partir del hecho generador de la causal de pérdida de investidura imputada, radica en dar estabilidad jurídica y evitar que los hechos constitutivos queden indefinidos en el tiempo. CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN PRIMERA. Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. Sentencia de fecha 8 de marzo de dos mil 2018. Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00474-01(PI). (Nota de relatoría extraída de la providencia y difundida por el Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico) |
Tema: del alcance del término “hechos sobrevinientes” en cuanto a las medidas cautelares contenida en el inciso final del artículo 233 del CPACA La Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado en proveído de fecha 8 de marzo de 2018 al resolver sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que decretó medida cautelar con base en lo dispuesto en el inciso final del artículo 233 del CPACA, precisó el significado del término “HECHOS SOBREVINIENTES” al que alude tal disposición. En ese sentido, indica que para determinar su alcance es necesario recurrir a la doctrina y jurisprudencia argentina, toda vez que la legislación nacional no hace alusión a su significado. Desde esa perspectiva, concluye que la alusión a «hechos sobrevinientes» contenida en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, se refiere a hechos nuevos, hechos sobrevinientes propiamente dichos, a nuevos hechos no invocados por las partes, a nuevos documentos y a nuevas pruebas de hechos ya alegados; en virtud de los cuales, para los efectos de la referida norma y respetando el debido proceso, se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 231 para decretar la medida cautelar, antes mencionados. (Expediente: 150013133000201300041 01 (4226-2017). Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez) (Nota de relatoría extraída de la providencia remitida y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico") |
Tema: Retención en la fuente, concepto y aplicabilidad sobre comisiones. La Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, recordó que la retención en la fuente no tiene la naturaleza de impuesto, sino un sistema de recaudo anticipado del tributo que, consiste en detraer de los pagos o abonos en cuenta, susceptibles de generar el gravamen, una suma determinada conforme a la ley. Todo, con la finalidad de conseguir que, en forma gradual, el impuesto se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en que se causa. Advirtió que para efectos de la retención en la fuente, el concepto “comisiones”, debe entenderse como una remuneración, y no como un contrato. Todo, porque la norma sujeta a retención a todos los pagos por comisiones, sin aludir al derivado de un contrato en específico. Dada la forma general en que el artículo 392 ibídem se refiere a los pagos por comisión, estos deben entenderse en su sentido más amplio, natural y obvio, esto es, como “aquel porcentaje que percibe un agente sobre el producto de una venta o negocio”, independientemente de que este se derive de un contrato de comisión, de prestación de servicios, o de cualquier otro convenio, siempre que no sea un contrato laboral. Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sala de lo Contencioso Administrativo. C.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Rad: 25000-23-27-000-2010-00013-01(19524). Nota de relatoría extraída de la providencia del Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico). |
Tema: Retención en la fuente, concepto y aplicabilidad sobre comisiones. La Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, recordó que la retención en la fuente no tiene la naturaleza de impuesto, sino un sistema de recaudo anticipado del tributo que, consiste en detraer de los pagos o abonos en cuenta, susceptibles de generar el gravamen, una suma determinada conforme a la ley. Todo, con la finalidad de conseguir que, en forma gradual, el impuesto se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en que se causa. Advirtió que para efectos de la retención en la fuente, el concepto “comisiones”, debe entenderse como una remuneración, y no como un contrato. Todo, porque la norma sujeta a retención a todos los pagos por comisiones, sin aludir al derivado de un contrato en específico. Dada la forma general en que el artículo 392 ibídem se refiere a los pagos por comisión, estos deben entenderse en su sentido más amplio, natural y obvio, esto es, como “aquel porcentaje que percibe un agente sobre el producto de una venta o negocio”, independientemente de que este se derive de un contrato de comisión, de prestación de servicios, o de cualquier otro convenio, siempre que no sea un contrato laboral. Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sala de lo Contencioso Administrativo. C.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Rad: 25000-23-27-000-2010-00013-01(19524). Nota de relatoría extraída de la providencia del Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico). |
Tema: Antecedentes Administrativos nulidad electoral pueden incorporarse al proceso si están publicados en internet. La Sección Quinta del H. Consejo de Estado, señaló que cuando los antecedentes de un proceso de nulidad electoral se encuentren publicados en la web, hacen parte del expediente y pueden ser incorporados y valorados dentro del proceso. Arribó a las siguientes conclusiones: 1. Los antecedentes del acto electoral, por mandato legal, forman parte del expediente judicial del medio de control de nulidad electoral. -CPACA primer parágrafo del artículo 175 y segundo inciso del artículo 285-. 2. Cuando los referidos antecedentes estén disponibles en “internet”, debe tenerse en cuenta que aquellos constituyen verdaderos documentos públicos electrónicos, atendiendo a nuestra normativa de tecnología y transparencia. 3. En este contexto, se impone a los jueces electorales la incorporación de tales documentos al expediente, cuando quiera que no consten en el mismo, y sean necesarios para la resolución del caso concreto. 4. Todo lo anterior, sin perjuicio del deber de la demandante de individualizar tanto la censura, como el objeto de la misma (municipio, zona, puesto, mesa), como en efecto ocurrió en el presente proceso. Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 1 de marzo de 2018. Rad. 2016 -00067-01. M.P Alberto Yepes Barreiro. Noticia de Artículo 20 y nota de relatoría extraída de la providencia del Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico). |
Tema: Acuerdo en el objeto, precio y elevación a documento son requisitos únicos para perfeccionar contrato. La Sección Tercera del Consejo de Estado, al resolver un recurso de apelación, enfatizó que el acuerdo en el objeto, la contraprestación y la elevación a documento escrito son los únicos requisitos para el perfeccionamiento del contrato. Del mismo modo indicó que todo otro requisito que pueda traer la Ley 80 de 1993 (Estatuto General de Contratación de la Administración Pública), otras normas relativas a contratos u otras disposiciones que hayan sido pactadas por las partes pueden entenderse como requisitos para la ejecución de la obligación, mas no de la existencia del contrato. En efecto, la corporación explicó que en el régimen contractual del Estado se estableció claramente la solemnidad de los contratos suscritos por las entidades públicas a las que les sean aplicables sus normas. Ello toda vez que los artículos 39 y 41 supeditan su efectivo perfeccionamiento a la existencia de un documento escrito en el que se llegue a un acuerdo sobre el objeto a contratar y la contraprestación. Acorde con lo anterior, y en el caso concreto, la Sección Tercera indicó que a pesar de que en un convenio pactado por las partes se establecieron ciertos requisitos para el perfeccionamiento, pero estos no tienen tal efecto, dado que, según los artículos indicados de la Ley 80, los únicos requisitos legales son lo antes indicados. Circunstancias que posteriormente se cumplieron. (Expediente: 25000233100020020114901. Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth) (Nota de relatoría toma de ámbito jurídico y difundida por el Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico”.) |
Tema: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. El H. Consejo de Estado, en reciente pronunciamiento reiteró que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como su aplicación uniforme y la garantía de los derechos de los sujetos procesales frente a determinadas providencias. En dicha providencia se analizó la procedencia, la causal, la competencia y los requisitos para la interposición del citado recurso. En el mismo sentido, se enfatizó en la legitimación en la causa por activa para presentarlo, toda vez que el parágrafo del artículo 260 de la Ley 1437 de 2011 introdujo un requisito de procedibilidad, esto es, que se rechazará de plano el recurso extraordinario, si la parte o tercero que lo interpone no apeló la sentencia de primera instancia ni adhirió a la apelación de otro sujeto procesal, cuando el fallo de segunda instancia sea exclusivamente confirmatorio de aquella. (Expediente: 54001-22-31-000-2009-00191-01(46460). Consejero Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO) (Nota de relatoría extraída de la providencia remitida y difundida por el Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico”) |
Tema: Apelación de auto que niega excepciones previas se debe conceder en el efecto suspensivo. La Sección Cuarta del Consejo de Estado reiteró que por regla general, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el recurso de apelación interpuesto contra autos y sentencias debe ser concedido en el efecto suspensivo. El Alto Tribunal explicó que se dice que por regla general porque en caso de existir alguna excepción, como lo hace la misma norma analizada al indicar que procederá en efecto devolutivo la apelación contra autos a los que refieren los numerales 2 (el que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite), 6 (el que decrete una nulidad procesal), 7 (el que niega la intervención de terceros) y 9 (el que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente). Así pues, señaló que el recurso de apelación contra un auto que niega las excepciones previas se deben conceder en el efecto suspensivo. C.P.: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00552-01(22548). (Nota de relatoría extraída de la providencia y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico) |
Tema: Presunción de desistimiento tácito de la demanda La Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado, reiteró que si dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo otorgado por el juez, no se acredita que se haya cumplido la carga procesal pendiente, se ordenará su cumplimiento dentro del término de 15 días siguientes, caso en el cual de no realizarse la gestión se entenderá que el demandante desiste de la demanda. Ello, toda vez que si bien no existe una declaración formal y expresa de la intención de desistir, ésta se infiere por la inactividad del demandante, la cual debe ser declarada judicialmente, en cuanto que se trata de una terminación anormal del proceso. No obstante lo anterior, la Máxima Corporación señaló que si se cumple con la carga impuesta antes de la ejecutoria de la providencia que declaró el desistimiento tácito de la demanda y da por terminado el proceso, se desvirtúa la presunción de desinterés en el proceso o de desistimiento en virtud de los principios pro actione y de acceso a la administración de justicia, por lo que se evita así el exceso de rigor manifiesto para la efectiva realización de un derecho sustancial. C.P.: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00933-01(3282-16). (Nota de relatoría extraída de la providencia y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico). |
Tema: No motivación del acto de insubsistencia de cargo de libre nombramiento y remoción En cuanto a los actos de desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, la subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, recordó que no requieren de motivación «[...] en la medida que la selección de este tipo de personal supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos estrictamente personales o de confianza. [...]… la remoción de empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional. En ese sentido, el Alto Tribunal precisó que la regla y medida de la discrecionalidad de un instrumento como la declaratoria de insubsistencia es la razonabilidad. En otras palabras, señaló que la discrecionalidad es un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de los límites justos y ponderados. En concordancia con tal planteamiento, la jurisprudencia constitucional indicó que la discrecionalidad debe ser ejercida siempre dentro de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, en tal sentido, ha identificado como límites para el ejercicio de dicha facultad, los siguientes: a) debe existir una norma de rango constitucional o legal que contemple la discrecionalidad expresamente, b) su ejercicio debe ser adecuado a los fines de la norma que la autoriza, y c) la decisión debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa. C.P.: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación 250001-23-25-000-2011-00964-01 (1275-2014); Nota de relatoría tomada del Sitio Web del Consejo de Estado – Noticias Recientes y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico) |
Tema: Razonabilidad y proporcionalidad en acto de insubsistencia de empleado de libre nombramiento y remoción El Consejo de Estado recordó que aunque de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y no requiere motivación, cabe precisar que la regla y medida de la discrecionalidad de un instrumento como la declaratoria de insubsistencia es la razonabilidad; en otras palabras, la discrecionalidad es un poder que se ejercita conforme a derecho, y que implica el ejercicio de atributos dentro de límites justos y ponderados. El acto por medio del cual se declara insubsistente el nombramiento de un empleado de libre nombramiento y remoción debe ser inmotivado por el nominador, y el deber de explicar los motivos en la hoja de vida del empleado de las causas que originaron la desvinculación no hace parte de la esencia misma del acto, sino tan solo constituye un antecedente laboral que debe plasmarse en su hoja de vida. También se reitera que es obligación de todo servidor público prestar sus servicios en forma óptima y eficiente, en cuanto ello contribuye a la consecución de los fines esenciales del Estado y garantiza a los ciudadanos el goce de sus derechos y el acceso a los distintos beneficios previstos para el adecuado desarrollo social; por tanto, la buena conducta y la excelencia de la actora en el ejercicio de su cargo no garantizan su estabilidad, sino que se constituyen en presupuestos naturales del ejercicio del cargo. CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Sentencia de fecha cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 75001-23-31-000-2007-00336-01(2310-11). Nota de relatoría tomada de la providencia remitida y difundida por el Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico”. |
Tema: Excepción de cosa juzgada se flexibiliza frente a pensionados. Aunado a lo anterior, esta Corporación ha entendido que los pensionados deben tenerse como personas de especial protección debido a su imposibilidad de trabajo, cuya aplicación de las normas constitucionales y legales deben ir encaminadas a salvaguardar los derechos fundamentales de estos; por tal razón, es pertinente que en algunos casos no pueda hablarse de la ocurrencia del fenómeno de cosa juzgada material en estricto sentido, sino que por el contrario ésta debe relativizarse en procura del cumplimiento de los principios constitucionales. Clarificó que las sentencias de unificación, no solo aquellas dictadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, porque de acuerdo con el artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo serán sentencias de unificación jurisprudencial «las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica, trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia […]» Señaló que si bien la Corte Constitucional mediante sentencias de constitucionalidad ha sido enfática en determinar la forma en la que se debe calcular el ingreso base de liquidación pensional de los servidores públicos conforme al inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dicha posición fue asumida después de que esta jurisdicción decidiera sobre la forma en que debía incluirse y calcularse el monto pensional de los ex detectives del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), esto es, con la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial de la liquidación pensional. CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia de fecha 7 de diciembre de 2017. Expedientes Nro.: Caso 1: Radicación 11001032500020140040300 (1287-2014). Nota de relatoría extraída de la providencia remitida y difundida por el Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico”. |
Tema: Diferencia entre la indagación preliminar y la investigación disciplinaria y las pruebas en el proceso disciplinario. El H. Consejo de Estado, al analizar las etapas del proceso disciplinario, recordó la diferencia existente entre la indagación preliminar y la investigación disciplinaria, señaló que la primera es de carácter eventual y previa a la etapa de investigación, sólo tiene lugar cuando no se cuenta con suficientes elementos de juicio y, por lo tanto, existe duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria, la segunda se da cuando se identifica al autor o autores de la falta disciplinaria, es decir ya se tiene certeza sobre el hecho indagado, circunstancia que en efecto fue la que ocurrió en el caso bajo estudio. Así mismo resaltó que las pruebas practicadas antes del auto de investigación disciplinaria son existentes y válidas, por ser una facultad legalmente admitida por el legislador. Consejo de Estado. Sección segunda – subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. Diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete 2017. Nota de relatoría extraída de la providencia remitida y difundida por el Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico". |
Tema: Requisitos para que opere traslado de régimen retroactivo al anualizado de cesantías. Sanción moratoria improcedente en régimen retroactivo. En reciente pronunciamiento, el H. Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Dr. Gabriel Valbuena Hernández, señaló que la afiliación a un fondo privado, por sí sola, no conlleva o implica, de ninguna manera, el traslado del régimen retroactivo al anualizado, pues para que opere dicho cambio de régimen de cesantías del servidor territorial vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, es obligatorio que el empleado manifieste expresamente a la administración dicha determinación, de no ser así, su afiliación a un fondo creado en virtud de la Ley 50 de 1990 tan sólo implica el cambio de administrador de dichos recursos. Concluyó que la sanción moratoria es una figura propia del régimen anualizado de cesantías. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección A. C.P.: Gabriel Valbuena Hernández. Sentencia del 28 de septiembre de 2017. Exp. 1705-2016. Nota de relatoría extraída de la providencia remitida y difundida por el Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico". |
Tema: El principio de la buena fe se debe presumir en relación con los ciudadanos que perciben prestaciones periódicas producto de un error de la administración. La Sección Segunda del H. Consejo de Estado en reciente proveído precisó que para los casos en que se han recibido prestaciones periódicas tales como la pensión de jubilación producto de un error de la administración, la buena fe debe ser presumida. Esta posición encuentra su fundamento en la convicción que tiene el ciudadano en que el acto emanado de la administración está sujeto a legalidad y por ende no tiene que prever que sea susceptible de demanda judicial o revocatoria, pues existe una legítima confianza en la actuación pública dada precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos. Igualmente precisó que el principio de la buena fe, incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que el peticionario actuó de mala fe. Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe. (Expediente: 05001-23-33-000-2012-00816-02. Consejo Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ; Nota de relatoría extraída de la providencia remitida y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico”) |
Tema: Sobre los actos de ejecución no procede control de legalidad en cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa. La Sección Segunda, Subsección A, del H. Consejo de Estado reiteró que los actos de ejecución son aquellos por medio de los cuales se viabiliza la materialización o ejecución de una orden judicial, es decir, son actos administrativos que en el fondo no están orientados a la creación, modificación o extinción de una situación jurídica, por el contrario simplemente se constituyen como el medio de hacer una efectiva una decisión judicial previa. No obstante lo anterior, señaló la Alta Corporación que jurisprudencialmente se ha aceptado que cuando el acto administrativo exceda parcial o totalmente la orden judicial impartida, es procedente ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sobre él, como quiera que con el mismo se está creando, modificando o extinguiendo una situación jurídica ajena a la que se debió plasmar en principio, generando entonces un verdadero acto administrativo susceptible de control judicial como quiera que es creadora de una nueva situación jurídica. (Expediente: 25000-23-42-000-2016-03749-01. Consejo Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ; Nota de relatoría extraída de la providencia remitida y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico”) |
Tema: de la configuración del silencio administrativo positivo en asuntos tributarios La Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 08 de febrero de 2018, recordó cual es la debida interpretación que se debe efectuar al artículo 732 del Estatuto Tributario el cual prescribe el término con que cuenta la administración para resolver el recurso de reconsideración. En primer lugar, advierte la Alta Corporación que no basta que en ese plazo (1 año) el acto sea proferido sino que se requiere que en ese mismo lapso se le dé a conocer al interesado, es decir, se le notifique debida y legalmente (dentro de la oportunidad legal), pues hasta que el afectado lo conozca no produce efectos jurídicos. Así mismo, indica que el plazo de un año es un término preclusivo, lo que quiere decir, que se entiende que al vencimiento del mismo, la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad y, en ese orden, el acto deviene en nulo. (Expediente: 08001-23-33-001-2013-00699-01 (22469). Consejero Ponente: Miltón Chaves García). (Nota de relatoría extraída de la providencia remitida y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico") |
Tema: la excepcionalidad de la procedencia del medio de control de nulidad contra actos administrativos de carácter particular En auto de ponente de la Sección Primera de fecha 30 de enero de 2018, el Consejo de Estado advirtió que cuando de la demanda se desprende que lo que se pretende por el demandante es el restablecer un derecho que consideró vulnerado y que dicho derecho es de carácter particular e individual, en el sentido en que no va a favorecer el interés general, es claro que el medio de control que debe ejercerse es el de nulidad y restablecimiento del derecho que es el que legalmente fue creado para ese fin. (Expediente: 11001-03-24-000-2017-00093-00. Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López). (Nota de relatoría extraída de la providencia remitida y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico") |
PROCURADURÍA DEBE RECOMPONER LISTAS DE CONCURSOS EN TÉRMINO RAZONABLE En los concursos de méritos, la Procuraduría General de la Nación debe recomponer las listas de elegibles para los cargos disponibles, así la ley no haya señalado un término específico para esta actuación. El Consejo de Estado fijó este criterio al resolver la impugnación en un proceso de acción de cumplimiento en el cual analizó los alcances del artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000, que regula el manejo de las listas de elegibles en las convocatorias para el acceso a los cargos del organismo de control. Con ponencia del consejero Carlos Enrique Moreno Rubio, la Sección Quinta reiteró que aunque la citada disposición no haya fijado un plazo para la reintegración de la lista de elegibles, esta obligación debe cumplirse en un término razonable porque en el ordenamiento jurídico colombiano la ley es obligatoria desde su promulgación. En el caso resuelto en la acción de cumplimiento, la corporación estimó como plazo razonable un año siguiente a la publicación de la lista de elegibles, dado que en dicho lapso la entidad tiene la posibilidad de resolver las situaciones administrativas surgidas después de los nombramientos hechos en las primeras vacantes ofertadas en la convocatoria para el cargo de sustanciador técnico. A pesar de que el organismo todavía está dentro de dicho término, la Sección Quinta del Consejo de Estado exhortó al procurador general para que una vez vencido el término señalado, proceda de inmediato a la recomposición de la lista para que pueda hacer los nombramientos respectivos en el orden descendente de la lista de elegibles vigente, como lo establece el artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000 para los concursos de méritos. Consejero Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. Bogotá, D.C., marzo ocho (8) de dos mil dieciocho (2018) RADICACIÓN NÚMERO: 20001-23-39-000-2017-00499-01. (Nota de relatoría tomada del Sitio Web del Consejo de Estado – Noticias Recientes y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico) |
Tema: Incorporación de Acta de Escrutinio a Demanda contra Elección de Ediles La Sección Quinta del Consejo de Estado incorporó al expediente seguido contra la elección de los ediles de Barranquilla el Acta General de Escrutinios de la Comisión Escrutadora Auxiliar, que se encontraba disponible en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Como fundamento de su decisión, la Sala explicó que dicho documento es parte de los antecedentes del acto electoral y, por consiguiente, hace parte integral del expediente judicial. Según la corporación, cuando los antecedentes estén disponibles en Internet estos deben ser considerados como verdaderos documentos públicos electrónicos, ya que así lo disponen las normas sobre tecnología y transparencia. En este orden de ideas, la Sección precisó que los jueces electorales deben incorporar tales documentos al expediente cuando quiera que no consten en el mismo y sean necesarios para la resolución del caso concreto. Lo anterior no exime al demandante de su deber de individualizar tanto la censura, como el objeto de la misma (municipio, zona, puesto, mesa), cargas con las que cumplió la parte actora en el proceso objeto de estudio, lo que habilitó a la incorporación del citado documento. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro Bogotá, D.C., primero (01) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación Número: 08001233300020160006701. (Nota de relatoría tomada del Sitio Web del Consejo de Estado – Noticias Recientes y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico) |
Tema: Para tener por acreditado del cargo de nulidad de expedición irregular, debe demostrarse que a irregularidad es sustancial, trascendental y con incidencia directa en el contenido y/o sentido del acto definitivo. El Sección Quinta del Consejo de Estado señaló que el cargo de expedición irregular, (…) es aquel a través del cual se pone en entredicho la validez del elemento “forma” del acto demandado, es decir, la causal de nulidad que revisa los aspectos formales a los que está sujeta una decisión y refiere al trámite o procedimiento previo establecido para la toma de la decisión final o surgimiento del acto definitivo. Sin embargo, ocurre que no toda irregularidad formal tiene la potencialidad de comprometer la legalidad de un acto, ciertamente, para que por el aspecto formal se tome una decisión anulatoria, el juez debe tener la certeza de que la existencia del vicio de nulidad en el procedimiento previo es de tal magnitud que afecte su validez. Anotó que la Sección ha sostenido que para que la expedición irregular se materialice no solo debe probarse la existencia de una anomalía en la formación del acto, sino también que aquella afectó de forma directa los resultados finales de la decisión. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Sentencia de fecha 6 de septiembre de 2017. Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00409-02. (Nota de relatoría extraída de la providencia remitida y difundida por el Despacho de la Magistrada María Victoria quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena. “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico”) |
TEMA: La procedencia del recurso extraordinario de revisión no está restringida únicamente a sentencias, también procede frente a autos interlocutorios que determinen la terminación del proceso. La Sección Quinta del Consejo de Estado recordó que el recurso extraordinario de revisión, regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley. Advirtió que para su formulación deben atenderse los requisitos de las demandas ordinarias indicados en el artículo 252 del CPACA. Especialmente, el recurrente deberá señalar con precisión y justificar la causal o las causales del artículo 250 ibídem en que se funda el recurso y aportar las pruebas necesarias. La técnica del recurso exige real correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta y la causal invocada, de forma tal que prescinda de elucubraciones dirigidas a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida ni mucho menos a corregir errores u omisiones de la propia parte, cual si se tratara de una nueva instancia (…). También resaltó que, el recurso extraordinario de revisión procede respecto de autos interlocutorios que determinen la terminación del proceso, es decir, que su procedencia no está restringida únicamente a sentencias, porque de ellos se predica la cosa juzgada. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO. Bogotá, D.C., Sentencia de fecha 14 de septiembre de 2017. Radicación número: 11001-03-28-000-2017-00013-00. (Nota de relatoría extraída de la providencia remitida y difundida por el Despacho de la Magistrada María Victoria quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena. “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico”)
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Tema: Medio de control procedente para reclamar acreencias en proceso de liquidación. El H. Consejo de Estado afirmó que cuando se rechazan unos créditos en el trámite de liquidación de una entidad pública, el medio de control idóneo para atacar esas decisiones es el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de Reparación Directa, de acuerdo con el artículo 293 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Estimó que aunque no se pretenda la nulidad del acto administración de graduación y calificación de los créditos, el daño que se pretende reclamar en el proceso coincide con el no pago de unas facturas objeto de glosas por parte de la entidad, dentro del proceso de liquidación. Consejo de Estado. Subsección Tercera. Subsección A. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia de 26 de abril de 2017. Exp (47651). Nota de relatoría extraída de la providencia remitida y difundida por el Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico. |
Tema: Pensión Gracia. Buena conducta como requisito para acceder a su reconocimiento. El H. Consejo de Estado recordó que uno de los requisitos para acceder a la pensión gracia es que observe buena conducta, sin embargo, es necesario que la misma sea considerada como reprochable y se haya reiterado en el tiempo o que, habiéndose consumado en una sola ocasión, afecte gravemente otros derechos y libertades de la comunidad educativa, impidiendo el cumplimiento de los deberes y fines estatales, especialmente, el concerniente a la eficiente prestación del servicio público de educación. En el caso concreto, el Consejo de Estado negó las pretensiones de un docente que reclamó el reconocimiento de la pensión gracia a la UGPP, en razón a que se demostró que el servidor aplicaba castigos físicos y denigrantes a sus estudiantes, razón por la cual fue suspendido del servicio. Para el Alto Tribunal, tal circunstancia impedía el reconocimiento de la pensión gracia. Consejo de Estado. Sección Segunda. Sub. B. C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 19 de julio de 2017. (Exp. 0713-12). Nota de relatoría extraída de la providencia remitida y difundida por el Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico. |
TEMA: Liquidación de honorarios en caso de contrato de prestación de servicios profesionales. En sentencia del 31 de enero de 2018, el H. Consejo de Estado estableció que en aquellos casos en los que se suscribe contrato de prestación de servicios profesionales para la defensa judicial de un ente territorial, donde se acuerda la irrevocabilidad del poder y las consecuencias en caso de incumplir dicho pacto, los honorarios del profesional del derecho al que se le revoca el poder en el trámite del proceso, se liquidarán conforme a lo pactado de manera especial en el mismo contrato. Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero Ponente: Milton Chaves García. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). Radicación: 81001-23-31-000-2011-00059-03 (22906). (Nota de relatoría extraída de la providencia remitida y difundida por el Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico”) |
TEMA: Decreto de pruebas en trámite de segunda instancia El H. Consejo de Estado, mediante sentencia del 8 de febrero del 2018, reiteró que solo podrán decretarse pruebas, en trámite de apelación de sentencia, en los casos establecidos taxativamente por el artículo 212 del CPACA, esto es, cuando las partes las pidan de común acuerdo; cuando en primera instancia no pudieron practicarse sin culpa de la parte que las pidió; cuando no pudieron pedirse por justa causa, como cuando algún hecho que interesa al caso ocurre después de vencidas las oportunidades probatorias o cuando no es posible aportar las pruebas por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero Ponente: Milton Chaves García. Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Radicación: 18001-23-33-000-2015-00008-01 (22720). (Nota de relatoría extraída de la providencia remitida y difundida por el Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico”) |
Tema: acreditación del pago de la condena en medio de control de repetición En providencia del 23 de octubre de 2017, la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado reiteró que para acreditar el pago de una condena judicial como requisito sustancial y supuesto de prosperidad del medio de control de repetición, no basta con que la entidad demandante aporte documentos emanados de sus propias dependencias, si en ellos no consta la manifestación expresa del acreedor o beneficiario de haberlo recibido a entera satisfacción, presupuesto indispensable que brinda certeza acerca de la extinción de la obligación. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera -Subsección A. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Radicación Número: 76001-23-31-000-2008-01097-01(43187) |
Tema: naturaleza y fin del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia En providencia del 27 de julio de 2017, la Sección Quinta del Consejo de Estado efectuó ciertas precisiones frente al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Al respecto señaló, que este se constituye como un instrumento idóneo, de naturaleza judicial, cuyo fin es otorgar prevalencia dentro del ordenamiento jurídico a las decisiones de unificación proferidas por el Consejo de Estado. Indica la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo, que esta decisión es preponderante frente a otros fallos que se hayan pronunciado sobre el particular y a partir de su publicación, son de observancia y aplicación forzosa para el resto de los jueces que integran la jurisdicción, pues su contenido y la regla jurídica que expone resulta ser aquella que otorga el entendimiento más conforme de la norma. El propósito y el fin de este recurso de carácter extraordinario es el de “asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida”. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017). Radicación Número: 11001-03-28-000-2016-00060-00 |
Tema: Diferencias entre la prescripción y la caducidad en el procedimiento de responsabilidad fiscal La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 15 de febrero de 2018, indicó la diferencia entre la caducidad y la prescripción en el procedimiento responsabilidad fiscal, manifestando que la primera, caducidad, es el tiempo con el que cuenta la autoridad fiscal para iniciar el procedimiento correspondiente. En contraste, la prescripción, en este caso extintiva, es el lapso máximo con el que cuenta el Estado, en cabeza de la Contraloría, para proferir una decisión declarativa de la responsabilidad fiscal. En otras palabras, el Máximo Tribunal señaló que en el procedimiento de responsabilidad fiscal lo que caduca es la “acción fiscal”, en tanto lo que prescribe es la posibilidad de decretar, mediante el procedimiento fiscal, la existencia de responsabilidad. Entender la citada diferencia es de suma importancia, pues según la ley, los parámetros que permiten determinar cuándo hay caducidad o prescripción, son diferentes. Así pues, si se quiere saber si la “acción fiscal” caducó es menester identificar la fecha de ocurrencia de los hechos generadores de la lesión al patrimonio público -extremo inicial- y la fecha del auto de apertura del procedimiento -extremo final-. En contraposición, si lo que se pretende es determinar si la responsabilidad fiscal prescribió, el parámetro a tener en cuenta es la fecha del auto de apertura del procedimiento -extremo inicial- y la fecha en la que decisión definitiva quedó en firme -extremo final-. Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO.Radicación número: 25000-23-24-000-2003-00462-01. (Nota de relatoría extraída de la providencia y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico) |
Tema: Reglas de aplicación del IBL Mediante Auto 229 del 10 de mayo de 2017, la Corte Constitucional en Sala Plena, declaró la nulidad de la sentencia T-615 de 2016, teniendo en cuenta que la Sala Sexta de Revisión del Alto Tribunal desconoció la cosa juzgada constitucional y el precedente jurisprudencial, pues la regla de aplicación del IBL se fundó desde la Sentencia C-168 de 1995, constituyéndose con posterioridad en la línea consolidada e imperante. En ese sentido, la Corte Constitucional concluyó que la Sala Sexta de Revisión, al proferir la sentencia antes referida, en efecto desconoció los efectos de la cosa juzgada constitucional y el precedente constitucional consolidado, imperante y en vigor, según el cual, el monto de la pensión reconocida en favor de quienes son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no puede calcularse conforme al IBL estipulado en la legislación anterior, sino al previsto en el inciso tercero de la referida norma. Al desconocer dicha regla, la decisión adoptada por la Sala Sexta varió significativamente el sentido del precedente, quebrantando la confianza legítima de los ciudadanos, quienes se sorprenden con providencias inesperadas e imprevistas. Magistrado Ponente (E): JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS. (Nota de relatoría extraída de la providencia y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico) |
¿¿¿La determinación del costo base de comercialización para una empresa de servicios públicos por parte de la CREG puede catalogarse como un asunto tributario??? El cobro de comercialización que fija la CREG no es un impuesto y tampoco una contribución, como quiera que va dirigida a la prestación del servició público de energía, y tal destinación es ajena al primero de los conceptos; y tampoco tiene como objetivo la captación de recursos de un sector para su propio beneficio lo que permite excluirlo de la noción de contribución tributaria. También afirmó la Corporación que tampoco es una tasa, como quiera que a pesar de que se cumpla uno de los presupuesto de la tasa, esto es, la prescindencia del servicio para la comunidad como sucede en el caso de la energía, agua, aseo, alcantarillado, telefonía, etc.; no concurre el otro presupuesto – existencia de un solo prestador –, debido a que, por expreso mandato de Legislador, el régimen de prestación de servicios públicos es el de libre competencia económica. Concluyendo finalmente que la determinación del costo base de comercialización para la EEP es el precio que la CREG le permite cobrar a los consumidores del servicio de energía para entrar a competir en el mercado, pero en nada se relaciona con un asunto de naturaleza tributaria. CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. Auto de fecha 21 de febrero de 2018. Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00684-01. (Relatoría del Despacho 01 del Tribunal, “Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico) |
Tema: Normatividad aplicable en la liquidación de intereses moratorios de condenas judiciales y conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contenciosa. El H. Consejo de Estado, con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Velez, al interior de una acción de tutela contra una providencia judicial, indicó que la tasa de mora aplicable para créditos judicialmente reconocidos en sentencias condenatorias y conciliaciones es la vigente al momento en que se incurre en mora en el pago. Sostuvo que cuando una entidad estatal deba dar cumplimiento a una sentencia proferida o conciliación aprobada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (julio 2 de 2012), pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a ésta, debe liquidar el pago con intereses moratorios de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1437 de 2011. Aclaró que si el incumplimiento de la referida obligación se inicia antes del tránsito de legislación y se prolonga durante la vigencia de la nueva ley, el pago de intereses moratorios, deberá imponerse y liquidarse por separado lo correspondiente a una y otra ley. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. C. P: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Rad: 11001-03-15-000-2017-02763-00(AC). Nota de relatoría tomada de la providencia y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico. |
Tema: Requisitos para interponer recurso de apelación y competencia del superior El Consejo de Estado, con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, explicó que es un requisito indispensable que la parte que impugna una decisión judicial, a través del recurso de apelación, lo sustente en la oportunidad que la ley ha señalado para el efecto, y debe hacer clara y concreta referencia a las razones por las cuales no está de acuerdo con la decisión apelada, pues sobre estos aspectos es que girará la decisión de segunda instancia, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 320 del CGP, según el cual, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente, en relación con los reparos concretos formulados por el apelante. Indicó que de acuerdo con los artículos 180, numeral 6º, 202 y 244, numeral 1 de la Ley 1437 de 2011, se establece que los recursos que se interpongan contra las decisiones del juez que se profieran en audiencia, se deben sustentar dentro de la misma, y del recurso se debe correr traslado a la parte contraria dentro de la audiencia. Finalmente concluyó que no es posible combinar los procedimientos de la apelación de la Ley 1437 de 2011 y el Código General del Proceso, pues las normas de procedimiento son de orden público, por ende, de obligatorio cumplimiento. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 28 de junio de 2017. Rad. 2017-01321-00. Nota de relatoría tomada de la providencia y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico. |
Febrero
¿Ante quién demandar las prestaciones sociales que adeudan las contralorías departamentales a sus trabajadores? Según la Sección Segunda del Consejo de Estado, las contralorías departamentales no ostentan el atributo de la personalidad jurídica y, por ende, no pueden comparecer por sí mismas al proceso, sino a través del departamento, distrito o municipio respecto del cual ejercen el control fiscal. No obstante, el alto tribunal aclaró que no por ello las entidades territoriales son las competentes para resolver las peticiones relativas a las prestaciones sociales derivadas de las relaciones laborales de dichos organismos. En efecto, la autonomía administrativa y presupuestal de los entes de fiscalización implica la facultad de resolver, con arreglo a las leyes, los asuntos internos para el debido funcionamiento del organismo, entre los cuales se encuentra el resolver las diferentes solicitudes que eventualmente formulen sus empleados o ex empleados. Esta posición fue reiterada por esta Sala de decisión a través de providencia del 22 de enero del 2015, en la cual se discutió en cabeza de quién se debía imponer el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías definitivas de un ex empleado de la contraloría distrital. Al abordar el tema objeto de análisis se consideró que aunque el distrito es la persona jurídica y, en tal sentido, tiene capacidad para comparecer al proceso, no por ello está obligado a asumir con cargo a su presupuesto las obligaciones emanadas de los vínculos laborales originados en una relación legal y reglamentaria con la contraloría distrital, en virtud de los atributos de dichas entidades técnicas. (Sentencia 17 de octubre de 2017, C. P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Radicado Interno 283914). (Nota de relatoría tomada de Ámbito Jurídico y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: ”Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico") |
¿En qué consiste el deber de motivar los actos administrativos? El Consejo de Estado explicó que el deber de motivar las decisiones administrativas a nivel convencional, constitucional y legal consiste en que las autoridades públicas sustenten de manera suficiente las razones por las cuales adoptan una determinada decisión jurídica. En efecto, la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión, sin la cual las decisiones se tornan arbitrarias. De otra parte, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, la Sección Tercera sostiene que este deber de motivar tiene relación intrínseca con los principios democráticos, de publicidad y del debido proceso. Por lo tanto, manifestó, la carencia de este elemento en el acto administrativo que define alguna situación jurídica configura un vicio que hace procedente el control en sede contencioso administrativa. (Sentencia 27 de noviembre de 2017, C. P. Jaime Orlando Santofimio, Radicado Interno 35273). (Nota de relatoría tomada de Ámbito Jurídico y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico") |
Estos temas fueron analizados recientemente por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el desarrollo de audiencia inicial al interior de proceso de nulidad electoral: - De la posibilidad de resolver excepciones previas y mixtas en el trámite del medio de control electoral: le son aplicables al proceso electoral las disposiciones del proceso ordinario mientras resulten compatibles con su naturaleza. Teniendo en cuenta lo anterior, es posible resolver excepciones previas o mixtas en el desarrollo de la audiencia inicial en un proceso electoral. - Caducidad: sólo con la publicación del acto conforme lo consagra el artículo 164.2 literal a) de la Ley 1437 de 2011, es que los ciudadanos pueden conocer el término para accionar y por ende así materializar su derecho de participación activa en las decisiones que los afectan –artículo 40.6 de la Constitución Política-, a través de los medios de control previstos en las normas procedimentales, actuaciones que no pueden verse coartadas con la operancia de la caducidad cuando se incumple el deber legal de publicar los actos sujetos a dicha formalidad. - Requisitos para decretar pruebas testimoniales: denegación de práctica de prueba testimonial por no cumplir con uno de los requisitos establecidos en el artículo 212 de la Ley 1564 de 2012, esto es, la expresión de los nombres de los testigos. - Requisitos para la procedencia del desconocimiento de una prueba: El Consejo de Estado, indicó que son cuatro: i) oportunidad, ii) legitimación, iii) motivación y iv) procedencia. Al respecto, señaló: Oportunidad: Esto es, en la misma oportunidad para formular la tacha de falsedad, lo cual tiene lugar en la contestación de la demanda cuando el documento a desconocer se aporte con la demanda, o, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba. Legitimación: La puede solicitar la parte a quien se le atribuya un documento no firmado, ni manuscrito por ella o ésta frente a documentos emanados de terceros con carácter dispositivos o representativos. Motivación: Quien desconozca el documento debe motivar y sustentar su petición. Procedencia: cuando se cumplan los requisitos del artículo 272 del Código General del Proceso. Se debe tener en cuenta que esta figura no es procedente respecto de las reproducciones de la voz o de la imagen de la parte contra la cual se aduce, ni de los documentos suscritos o manuscritos por dicha parte. - Decisiones proferidas en audiencia inicial de fecha 14 de febrero de 2018. Radicación número: 11001 - 03 - 28 - 000 - 2017 - 00024 – 00. C.P.: Rocío Araujo Oñate - (Nota de relatoría difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico") |
CONSEJO DE ESTADO-SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Comunicado de prensa- EL PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO QUE SE ENCUENTRE EN EL PRESUNTO HALLAZGO DEL GALEÓN SAN JOSÉ, ES PROPIEDAD DE LA NACIÓN Bogotá, 22 de febrero de 2018. Las piezas provenientes del presunto hallazgo del galeón San José que sean declaradas patrimonio cultural sumergido, pertenecen a la Nación. Así lo concluyó el Consejo de Estado en un fallo por medio del cual negó las pretensiones de una acción popular. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de jurisprudencia del 13 de febrero de 20181 proferida en el marco del mecanismo eventual de revisión, decidió en forma definitiva la acción popular presentada por el ciudadano Antonio José Rengifo, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General Marítima y Portuaria de Colombia, la sociedad norteamericana Sea Search Armada y del abogado Danilo Devis Pereira. Antecedentes: La acción popular se originó en la petición de amparo de los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio cultural de la Nación y al patrimonio público, supuestamente vulnerados por la Dirección General Marítima y Portuaria (DIMAR) al expedir una resolución en el año 1982 por la cual se reconoce como denunciante de tesoros o especies náufragas a la Sociedad Glocca Morra Company2, en relación con el presunto hallazgo del galeón San José, uno de los naufragios más importantes de la historia que se encuentra en aguas de la jurisdicción de Colombia, cerca de Cartagena de Indias, Distrito Turístico y Cultural. El accionante solicitaba, entre otros, que se declarara la nulidad del acto administrativo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones en segunda instancia en el año 2011. El Consejo de Estado asumió el asunto para su eventual revisión, con el fin de definir (i) la procedencia de la acción popular para proteger derechos colectivos vulnerados con anterioridad a la Constitución de 1991; y (ii) la posibilidad de anular un acto administrativo mediante la acción popular cuando este es la causa directa de violación o amenaza de un derecho colectivo. Decisión del Consejo de Estado. La Sala Plena de la Corporación ratificó de manera categórica la salvaguarda del patrimonio cultural sumergido y conjuró cualquier amenaza que hubiere podido derivarse de la resolución a través de la cual la DIMAR pudo haber generado derechos a una compañía norteamericana. Concluyó que este patrimonio quedó blindado con la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en sentencia ordinaria civil del 5 de julio de 2007, en la que definió el litigio protagonizado entre la sociedad norteamericana Sea Search Armada y el Estado colombiano. En este fallo la Corte Suprema corrigió los yerros de los jueces civiles de instancia que habían otorgado derechos a la firma denunciante sobre todos los hallazgos que se rescataren, sin haber tenido en cuenta el cuerpo normativo que protege el patrimonio cultural. El Consejo de Estado reiteró que el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural es el único competente para decidir qué bienes de un hallazgo son considerados patrimonio cultural sumergido, sin más condicionamientos que los impuestos por los criterios de representatividad, singularidad, repetición, estado de conservación e importancia científica. Así lo había indicado la Corte Constitucional en sentencia C-264 de 2014, relativa al llamado ‘Tesoro Quimbaya’. El contenido de la sentencia se resume así: 1) El derecho colectivo relacionado con la defensa del patrimonio cultural, histórico, arqueológico, o patrimonio cultural sumergido, es objeto de salvaguarda judicial reforzada aunque los hechos causantes de su amenaza o vulneración hubiesen ocurrido con anterioridad a la vigencia de la Ley 472 de 1998. Esto, porque a la luz de los artículos 63 y 72 de la Constitución Política, dicho patrimonio pertenece a la Nación, es inalienable, inembargable e imprescriptible y está bajo la permanente protección del Estado, si los efectos nocivos son actuales y persistentes. 2) Los naufragios en los que se encuentren bienes producto de la actividad humana, que sean representativos de la cultura y que se hallen permanentemente sumergidos en aguas internas, fluviales y lacustres, en el mar territorial, en la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental e insular y otras áreas delimitadas por líneas de base, son considerados Patrimonio Cultural Sumergido, hacen parte del patrimonio arqueológico y son propiedad de la Nación. En estos se incluyen los naufragios de la época de la colonia, como es el caso, entre otros, del galeón San José. 3) El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural es el único competente para decidir qué bienes de un hallazgo son considerados patrimonio cultural sumergido, sin más condicionamientos que los impuestos por los criterios de representatividad, singularidad, repetición, estado de conservación e importancia científica, tal y como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-264 de 2014. 4) Aquellos bienes que el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural considere excluidos de la categoría de Patrimonio Cultural Sumergido se regulan por las normas del Código de Comercio y los artículos 710 y concordantes del Código Civil en cuanto al salvamento, así como por las demás normas nacionales e internacionales aplicables, tal y como lo indica el parágrafo del artículo 2.º de la Ley 1675 de 2013, el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-553 de 2014. 5) Respecto de la amenaza que hubiese podido configurar la Resolución 354 de 1982 por violación del artículo 14 de la Ley 163 de 1959, la sentencia del Consejo de Estado consideró que esta fue conjurada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de casación del año 2007, en la que amparó los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio cultural sumergido, al dirimir el litigio civil entre la sociedad norteamericana Sea Search Armada y el Estado colombiano. Por esta razón negó la nulidad del acto acusado y confirmó el fallo de segunda instancia objeto de revisión eventual. 6) Finalmente, definió que el juez de la acción popular no tiene competencia para anular actos administrativos que sean la causa de la amenaza o vulneración de derechos e intereses colectivos, pero sí podrá adoptar las medidas materiales que garanticen el derecho colectivo afectado con el acto administrativo que cause la amenaza, la vulneración o el agravio de derechos e intereses colectivos. Para el efecto, tendrá múltiples alternativas al momento de proferir órdenes de hacer o no hacer que considere pertinentes, de conformidad con el caso concreto. Referencia del proceso: Radicación: CE-SIJ 25000-23-15-000-2002-02704-01. Demandante: Antonio José Rengifo. Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General Marítima y Portuaria de Colombia (DIMAR) y otros. (Comunicado de prensa del Consejo de Estado - difundido por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico") |
Tema: Procedencia de la acción de tutela contra auto que resuelve incidente de desacato. La Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia de la doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, mediante fallo de tutela del 25 de enero de 2018, señaló que atendiendo la naturaleza jurídica del incidente de desacato como trámite sancionatorio, se ha considerado que contra ese procedimiento procede el recurso de amparo, a condición de que se haya violado el derecho fundamental al debido proceso. Así lo ha precisado la jurisprudencia de la Alta Corporación al señalar que la sanción por desacato no se puede imponer a la entidad, sino al servidor público que, vinculado en debida forma al trámite incidental, resulta responsable del incumplimiento del fallo de tutela. Finalmente, recordó el Máximo Tribunal que teniendo en cuenta que el incidente de desacato es una herramienta de carácter disciplinario para imponer sanción de arresto o multa a quien de manera negligente e injustificada incumpla la orden judicial de amparo, el juez de primera instancia que lo tramite debe actuar de la siguiente manera: 1) identificar el funcionario o particular en quien recayó la orden u órdenes judiciales que se alegan desacatadas, es decir, al que se le impuso la obligación de cumplirlas; 2) luego de identificado, notificarle por cualquier medio, siempre que quede plena certeza de que el servidor público o particular incumplido conoció la decisión, la apertura del incidente; 3) darle traslado al incidentado para que rinda sus argumentos de defensa; 4) si es necesario, practicar las pruebas que considere conducentes, pertinentes y útiles para emitir decisión; 5) resolver el incidente, para lo cual debe valorar: primero, si la orden judicial fue desacatada y, segundo, si la persona obligada a cumplirla actuó con negligencia u omisión injustificada, para en caso afirmativo, imponer sanción; 6) siempre que haya sancionado, enviar el incidente al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03281-00(AC). (Nota de relatoría extraída de la providencia y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico) |
Tema: Ausencia de vulneración del derecho de petición cuando la solicitud presentada está vinculada con la función judicial de la entidad accionada. Mediante fallo de tutela del 25 de enero de 2018, la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, recordó que respecto de la vulneración del derecho de petición, en el evento en que una solicitud se refiera a aspectos eminentemente judiciales se deberá sujetar entonces a los términos y etapas procesales previstos para el efecto, por lo tanto, tornará improcedente este mecanismo constitucional para proteger el derecho fundamental de petición. Señaló que en el caso en concreto el actor solicitó ante la judicatura tutelada que (i) se le informara el estado y la última actuación realizada en el proceso ejecutivo (…), y (ii) se expidiera copia del auto emitido dentro del mismo. Sumado a ello, se puede constatar que el interesado sustentó su petitorio en la falta de una decisión de fondo que dirima el conflicto generado. En ese sentido, el Máximo Tribunal Contencioso indicó que, más allá de ser una aparente solicitud de información o emisión de copias de una providencia, se evidencia que el escrito incoado por el actor es un memorial que se encuentra vinculado con la función judicial de la autoridad censurada, situación que permite deducir que los planteamientos presentados en el peticionario no tienen una connotación administrativa susceptible de ser amparada en sede de tutela. Radicación número: 23001-23-33-000-2017-00474-01(AC). (Nota de relatoría extraída de la providencia y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena : (Desde el Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico) |
TEMA: COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL EN ASUNTOS TRIBUTARIOS – Se determina por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración de importación cuando todas son presentadas en el mismo lugar La Sección Primera del Consejo de Estado precisó en un proceso en el que se demandaba el acto administrativo de Liquidación Oficial de Corrección de 32 declaraciones y el acto que resolvió el recurso de reconsideración, ambos expedidos por la DIAN – Seccional Bogotá, que la competencia territorial está dada por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, conforme lo establecido en el numeral 7 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, y no en el numeral 2 ibidem, que determina el factor territorial en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho por el lugar donde se expidió el acto, o por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. Por tanto, si bien los actos administrativos acusados habían sido expedidos en Bogotá, como las declaraciones se habían presentado todas en Cartagena, éste lugar determinaba el factor territorial en el caso particular. No obstante, aclaró que no ocurre lo mimo, cuando se pretende impugnar varias declaraciones de importación expedidas en distintos lugares. CONSEJO DE ESTADO. SECCION PRIMERA. Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. Auto de fecha quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación: 2015-00724 (Relatoría del Despacho 01 del Tribunal, “Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico) |
TEMA: NO PROCEDE EL DESEQUILIBRIO CONTRACTUAL CUANDO LAS PARTES NO HAN DEJADO LAS SALVEDADES EN LOS ACUERDOS PACTADOS EN DESARROLLO DE CONTRATO, ASI COMO EN LA LIQUIDACION BILATERAL. La Sección Tercera del Consejo de Estado recordó que para que prospere una pretensión de restablecimiento del equilibrio económico del contrato en virtud de cualquiera de las causas que pueden dar lugar a la alteración, es necesario que el factor de oportunidad no la haga improcedente, por cuanto, si las partes, han llegado a acuerdos tales como suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes, etc., al momento de suscribir tales acuerdos debieron presentar las solicitudes, reclamaciones o salvedades que hayan surgido en razón de las variaciones o circunstancias sobrevinientes e imprevistas dadas con posterioridad a la suscripción del contrato. Anotó que ante la inconformidad con el clausulado contractual o en presencia de un incumplimiento o alteración del equilibrio económico del contrato, la parte afectada está en la obligación de informar inmediatamente tales circunstancias a su co-contratante, en atención al principio de la buena fe y a la regla de oportunidad que no permiten que una de las partes, en el momento en que espera el cumplimiento de la obligación debida, sea sorprendida por su contratista con circunstancias que no alegó en el tiempo adecuado, de manera que cualquier reclamación o pretensión ulterior es extemporánea, improcedente e impróspera por vulnerar el principio de la buena fe contractual. También señaló que en su carácter de negocio jurídico en el diseño, suscripción y ejecución del acuerdo liquidatorio, cada una de las partes está obligada a obrar conforme a la buena fe objetiva e informar a la otra parte, de manera clara y específica, aquellas inconformidades y situaciones que pretende que se le reconozcan, mencionando los motivos o razones que lo llevan a reclamar y haciendo las salvedades del caso si ellas no fueren atendidas o aceptadas, dentro del acta de liquidación bilateral (…) Asimismo, debe reiterarse que la nulidad relativa debe ser alegada y demostrada por el interesado, pues si el interesado alega que el acuerdo liquidatorio se encuentra viciado de nulidad relativa por vicios en el consentimiento - error, pero no demuestra dicha circunstancia, es imposible decretar la nulidad (…). CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Sentencia de fecha 29 de enero de 2018. Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00118-01(52666). (Relatoría tomada de la providencia y difundida por el Despacho 01 del Tribunal, “Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico”) |
Tema: Suspensión provisional de Circulares sobre criterios para la exhibición en puntos de venta de productos de tabaco y derivados. El H. Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, confirmó la declaratoria de suspensión provisional de los efectos jurídicos de las circulares externas 005 de 27 de enero de 2012 y 011 de 23 de marzo de 2012, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de las cuales se fijaron criterios mínimos que deben seguir los establecimientos de comercio para la exhibición al público del tabaco y sus derivados. Concluyó que esas Circulares desconocen las disposiciones del artículo 13 del Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco, así como el artículo 16 de la Ley 1335, en la medida en que el Estado Colombiano se encuentra obligado a prohibir la publicidad, promoción y patrocinio del tabaco, y que fijar criterios para la exhibición de tales productos en puntos de venta son formas de publicidad y promoción, situación que no es procedente de acuerdo con las normas confrontadas. Consejo de Estado. Sección Primera. M.P. Auto de 17 de noviembre de 2017. Rad. 2014-00011-00. C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. (Noticia y Relatoría difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo. Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico.) |
Tema: jurisprudencia unificada sobre procedencia de la tutela en materia de pensión de sobreviviente. La H. Corte Constitucional unificó jurisprudencia en cuanto al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y el alcance de la condición más beneficiosa respecto de dicha pensión. Para la procedencia de la tutela deben concurrir los siguientes requisitos: i. Que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o tiene analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento; ii) La carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas; iii) Dependencia económica del causante antes del fallecimiento de este; Iv) El causante se encuentre en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes; v) El accionante fue diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Indicó que respecto de estas personas resulta proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o regímenes anteriores- en cuanto al requisito de las semanas de cotización, aunque el la condición de la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003. (Corte Constitucional. Sentencia SU-005 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. Noticia y Relatoría Difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo. Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico) |
Prestaciones periódicas pierden ese carácter cuando hay desvinculación del servicio. La Sección Segunda del Consejo de Estado conoció de la apelación en contra de una sentencia que declaró la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sobre la resolución que aceptó la renuncia de un trabajador al cargo de subgerente financiero de una ESE y, a su vez, aquella que ordenó el pago de la liquidación de las prestaciones sociales. En efecto, la decisión impugnada indicó que el fenómeno declarado se configuró en tanto el acto administrativo le fue notificado al actor el 2 de febrero del 2009 y la demanda, por su parte, fue presentada solo hasta el 25 de junio del 2010. En el recurso se sostuvo que el tribunal había desconocido que la demanda versaba sobre prestaciones periódicas, por lo que, a juicio del recurrente, podría ser impetrada en cualquier tiempo. Ante ello, la Sección Segunda reiteró que al producirse la desvinculación del servicio se hace un reconocimiento de prestaciones definitivas y, en tal medida, las prestaciones o reconocimientos salariales que periódicamente se reconocían y pagaban, bien sea mensual, trimestral, semestral, anual o quinquenalmente, dejan de tener el carácter de periódicos, pues ya se ha expedido un acto de reconocimiento definitivo al momento de finiquitar la relación laboral. (C. P. Gabriel Valbuena. Radicado: 08001233100020100045401, Nota de relatoría tomada de Ámbito Jurídico y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena. “Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico.”) |
TEMA: DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. La Sección Segunda del Consejo de Estado revoca medida cautelar de urgencia al no encontrar satisfecho el requisito de la apariencia de buen derecho o “fumus boni iuris”. En el marco de los procesos de simple nulidad que se siguen contra el acto que convocó a concurso de méritos para proveer el cargo de Procurador Judicial, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la medida cautelar de emergencia que había sido decretada el 15 de marzo de 2017 y que consistió en la suspensión de la calificación de los Procuradores Judiciales que para ese momento se encontraban en período de prueba. En criterio de la Sala, ninguno de los cuatro cargos en que se sustenta la demanda de ese proceso le confiere la apariencia de buen derecho o “fumus boni iuris” que exige el artículo 231 del C.P.A.C.A. como requisito de procedencia de las medidas cautelares distintas a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. Otra razón de la decisión fue el hecho que la solicitud de la medida no se sustentó en algún hecho sobreviniente que impusiera un nuevo pronunciamiento sobre el particular, pues en el mismo proceso había sido negada en dos oportunidades. Auto dictado el 15 de febrero de 2018 en el expediente número 11001-03-25-000-2015-00366-00 (radicación interna 0740-2015) Descargue el texto en el siguiente enlace. https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=810063439189582&id=509804239215505 (Nota de relatoría tomada de Novedades Ley 1473, administrada por el doctor Herney Ortiz Moncada y difundida por el Despacho 01 del Tribunal: Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico) |
TEMA: del requisito de procedibilidad de constitución en renuencia en acciones de cumplimiento Con ocasión a la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que ordenó al Presidente del Senado remitir en forma inmediata el proyecto de Acto Legislativo 017 de 2017 Cámara – 05 de 2017 Senado “Por medio del cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2018-2022 y 2022-2026” al Presidente de la República para su promulgación dentro del trámite de un acción de cumplimiento; la Sección Quinta del Consejo de Estado recordó algunas nociones importantes que se deben tener en cuenta en el tratamiento de este tipo de medio de control. Al respecto, la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo advirtió que la procedencia de la acción de cumplimiento está condicionada expresamente a la constitución en renuencia de la parte demandada respecto del deber omitido, lo que se traduce no en una simple petición, sino en una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir con ese presupuesto para los fines de esa acción; requisito del cual podrá prescindirse cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. El razonamiento anterior fue uno de los argumentos utilizados para revocar la providencia impugnada y en su lugar, rechazar la demanda que pretendía el cumplimiento del artículo 196 de la Ley 5 de 1992 en cuanto al debate originado alrededor de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz. Sentencia del 15 de febrero de 2018. Radicación No. 25000-23-41-000-2017-01993-01. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio (Nota de relatoría tomada de la providencia remitida y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena “Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico) |
TEMA: POR REGLA GENERAL, LOS EMPLEADOS PÚBLICOS QUE DESEMPEÑAN CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN NO GOZAN DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y QUIENES HAN CUMPLIDO LAS SEMANAS MÍNIMAS DE COTIZACIÓN Y SOLO LE FALTA ACREDITAR LA EDAD PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE VEJEZ NO TIENE EL CARÁCTER DE PREPENSIONABLE En comunicado de prensa No. 5 de febrero 8 de 2018, la Corte Constitucional anunció que la Sala Plena de esa Corporación en SENTENCIA SU-003/18, consideró que por regla general, los empleados públicos de libre nombramiento y remoción, que relaciona el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909 de 2004, no gozan de estabilidad laboral reforzada. Con fundamento en esta premisa general analizó, en sentencia de reemplazo, el caso del tutelante que desempeñaba el cargo de Secretario General de la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga, Santander. Enfatizó que la regla se tornaba mucho más estricta en relación con los empleados de “dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices”, de que trata el literal a) del numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909 de 2004, pues se refiere a los empleos públicos del más alto nivel jerárquico en la Rama Ejecutiva del poder público y de los Órganos de Control, en la administración central y descentralizada tanto del nivel nacional, como territorial, a los que les corresponde la dirección, conducción y orientación de las entidades estatales de las que hacen parte. En atención a su alta calidad y elevadas responsabilidades, se trata de los empleos públicos que exigen el máximo grado de confianza por parte de sus nominadores y, por tanto, de discrecionalidad en cuanto a su nombramiento y remoción. Adicionalmente, consideró la Sala Plena que cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez sea el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, no hay lugar a considerar que la persona sea beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionabilidad, dado que el requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente. En estos casos, consideró la Corte que no se frustra el acceso a la pensión de vejez. Con fundamente en estas dos razones, la Corte negó el amparo solicitado. El magistrado Alberto Rojas Ríos anunció una aclaración de voto y la magistrada Diana Fajardo Rivera se reservó la presentación eventual de una aclaración de su voto. (Noticia tomada del portal ARTÍCULO 20 y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena “Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico) |
Tema: Compatibilidad en el proceso ordinario y electoral para las excepciones previas o mixtas La Sección Quinta del Consejo de Estado señaló que la parte de la Ley 1437 de 2011 que regula las disposiciones especiales para el trámite del proceso electoral no previó de manera expresa la resolución de excepciones, motivo por el cual son aplicables las disposiciones del proceso ordinario o común. Indicó el Alto Tribunal que ello es así, por cuanto el artículo 296 de la Ley 1437 de 2011 señala que pueden ser aplicables las disposiciones del proceso ordinario cuando éstas resulten compatibles con la naturaleza del proceso electoral. Además, de acuerdo con el artículo 180.6 ibídem, en la audiencia inicial el Juez o Magistrado, según sea el caso, resolverá de oficio o a petición de parte las excepciones previas o mixtas que se hubieran propuesto, institución jurídica que también se puede presentar en el proceso de nulidad electoral. En consecuencia debe decidirse en la audiencia inicial las excepciones previas o mixtas, en razón de la compatibilidad del trámite de la nulidad electoral con las normas que prevén esta institución para el proceso ordinario, toda vez que, la figura jurídica de las excepciones en nada se contrapone con el procedimiento especial de nulidad electoral ni con sus principios esenciales de eficiencia y agilidad, dado que buscan desde el inicio del mismo, determinar si éstas tienen o no la vocación de terminar anticipadamente el proceso. Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE, 20 de septiembre de 2017. Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00083-00. (Nota de relatoría extraída de la providencia y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo: Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico) |
Tema: MUNICIPIOS Y ENTIDADES PRESTADORAS DEL SERVICIO PUBLICO SON RESPONSABLES DE ASEGURAR LA PRESTACION EFICIENTE Y SOLUCIONAR LAS NECESIDADES INSATISFECHAS/ CARÁCTER PERSUASIVO DEL INCIDENTE DE DESACATO, SE PERSIGUE EL CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN El Consejo de Estado expuso que, en materia del responsable en la prestación de servicios públicos, ha sido reiterada y uniforme la Corporación en señalar que, la misma puede realizarse directamente por el municipio, o a través de entidades prestadoras del servicio de acueducto, entre otras; pero ello no exime de responsabilidad al ente territorial en su deber de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos y solucionar las necesidades insatisfechas de salud, saneamiento ambiental, agua potable y servicios públicos domiciliarios. Recordó que, en los eventos en que la prestación del servicio público está a cargo de una empresa, la responsabilidad también se traslada a esta última y, por tanto, el municipio ejerce un control de tutela sobre ella. También reiteró que desde auto del 28 de julio de 2016 se rectificó la posición de sancionar a una persona que ya no fungía como destinatario de la orden de amparo y, en su lugar, consideró que, en atención a que el incidente de desacato tiene un carácter persuasivo y, por tanto, su finalidad no es la imposición de una sanción en sí misma, sino perseguir el cumplimiento de la orden, no resultaría congruente sancionar a quienes ya no representan la persona jurídica destinataria de la orden judicial, pues, debido a su separación del cargo, ya no tienen la posibilidad real y cierta de efectuar todas las actuaciones tendientes a efectivizar la orden de amparo y, en consecuencia, no se cumpliría con la finalidad del incidente. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA. Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. Auto de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 52001-23-33-000-2000-00132-01(AP)A. (Relatoría Despacho 01 Tribunal, “Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico”) |
Tema: EVENTOS EN QUE PROCEDE PRELACION DE TURNOS PARA FALLO La Sección Primera del Consejo de Estado sostuvo que el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, señala que el orden para tramitar y fallar un proceso podrá ser alterado siempre que existan razones de seguridad nacional, se vea comprometido el patrimonio nacional, se trate de graves violaciones a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social. Que al tratarse de una afectación del principio de igualdad, la autoridad judicial debe constatar que se reúnan las circunstancias particulares que exige la norma para otorgar el trámite preferencial al proceso, de allí que una vez comprobada la existencia de una o varias de las circunstancias por las cuales se permite la prelación, la decisión que así lo indique debe contener los argumentos suficientes que den cuenta de ello. Finalmente indicó que la solicitud de prelación sólo es procedente en dos situaciones concretas; i) de manera oficiosa, y ii) a petición del Ministerio Público. CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. Auto de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00642-00. (Relatoría del Despacho 01 del Tribunal, “Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico) |
Tema: Presupuestos para la prosperidad de la acción de cumplimiento. El H. Consejo de Estado señaló como requisitos para la prosperidad de la acción de cumplimiento los siguientes: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden o la obligación esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento. Así mismo, manifestó que en cuanto al presupuesto de la renuencia, el mismo no se agota con una simple petición a la autoridad, sino que es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la constitución de la renuencia de la entidad demandada. Consejo de Estado. Sección Cuarta. C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia del 14 de diciembre de 2017. Radicación numero: 25000-23-41-000-2017-01595-01(ACU). (Nota de relatoría tomada directamente de la providencia difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo. “Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico”) |
Tema: Estos son los requisitos para incorporan las pruebas en los procesos administrativos tributarios. El H. Consejo de Estado señaló que las pruebas tributarias se condicionan al cumplimiento de requisitos intrínsecos asociados a su conducencia, pertinencia y utilidad para demostrar los hechos que constituyan su objeto. Recordó que el primero de estos se refiere a la aptitud y eficacia de la prueba para acreditar una determinada circunstancia fáctica, el segundo, a su relación con el objeto del proceso o los aspectos debatidos en él y, el tercero, al aporte que ofrecen para lograr su fin demostrativo. El mérito probatorio de los medios de prueba en las actuaciones tributarias depende de que formen parte de la declaración, que se alleguen en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, o junto con las respuestas al requerimiento especial y a su ampliación, o con los recursos que se interpongan, o de que se hubieren practicado de oficio u obtenido por un convenio internacional de intercambio de información para fines de control tributario, o por envío de un gobierno o entidad extranjera, de oficio o a solicitud de la administración colombiana (art. 744 ibídem). Consejo de Estado. Sección Cuarta. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Sentencia de 16 de noviembre de 2017. Exp. 20529. (Nota de relatoría del Despacho 01 del Tribunal Administrativo. Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico) |
Tema: Prescripción de la sanción moratoria – incompatibilidad de ésta con la indexación. En reciente pronunciamiento el H. Consejo de Estado reiteró que la sanción moratoria es una expresión del derecho sancionador y en tal sentido no puede ser imprescriptible, así mismo afirmó que la norma aplicable en estos casos es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. Sin embargo precisó que no es a partir de la finalización del vínculo laboral que empieza correr el término de prescripción, sino desde que la sanción moratoria es exigible, esto es, el 15 de febrero del año en el cual el empleador debe hacer la consignación del valor de la cesantía del trabajador por el año anterior en el fondo que éste haya escogido. Por otro lado señaló el Alto Tribunal que la sanción moratoria que prevé el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no solo cubre la actualización monetaria sino que es incluso superior a ella, en tal sentido la Sala advirtió la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria. Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P.: César Palomino Cortés. 8 de septiembre de 2017. Radicación número: 08001-23-31-000-2012-00385-01(4560-15). (Nota de relatoría tomada directamente de la providencia y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo “Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico”) |
Tema: cuatro causas que pueden dar lugar a la ruptura del equilibrio económico del contrato estatal. En reciente pronunciamiento, el H. Consejo de Estado señaló que la figura del desequilibrio económico del contrato en el régimen de contratación estatal contenido en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 puede tener otras causas distintas de las que considera el derecho privado. En tal sentido identificó las causas y los requisitos que al amparo de la legislación pueden dar lugar a la ruptura del equilibrio económico del contrato estatal. Dentro de esas causas indicó las siguientes: i) el denominado hecho del príncipe (acto o hecho del Estado); ii) el ius variandi (modificación unilateral de las condiciones contractuales); iii) la teoría de la imprevisión (ocurrencia de circunstancias imprevisibles) y, iv) el defecto en la formación del precio contractual imputable a la entidad contratante (afectación del valor intrínseco de la remuneración), en tanto que afecte de forma intempestiva el desarrollo y ejecución del contrato. Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Rad. 11001-03-26-000-2017-00032-00. (Nota de relatoría toma directamente de la providencia y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo “Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico.”) |
TEMA: los estudios previos constituyen un deber de la administración antes de dar apertura al proceso de selección del contratista, su inobservancia es causal de falta disciplinaria En pronunciamiento de 16 de noviembre de 2017, la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado advirtió al examinar proceso que tenía como objeto controvertir una decisión disciplinaria impuesta por la Procuraduría General de la Nación; que los estudios previos constituyen un deber que la administración está obligada a cumplir antes de la apertura del proceso de selección del contratista , motivo por el cual su desconocimiento genera falta disciplinaria al tenor del numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Radicación No. 110010325000201000054-00. C.P.: Gabriel Valbuena Hernández. (Nota de relatoría tomada de la providencia remitida y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena “Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico”) |
Tema: de la posibilidad de impugnar mediante recurso de apelación la decisión que rechaza la reforma de la demanda El Consejo de Estado – Sección 3ra Subsección B en pronunciamiento de ponente de fecha 08 de noviembre de 2017, admitió la posibilidad de impugnar mediante recurso de apelación la decisión que rechaza la reforma de la demanda. A tal conclusión arribó el magistrado Ramiro Pazos Guerrero, luego de advertir que el escrito de demanda y su reforma conformaban un solo cuerpo inescindible, por lo que era procedente la apelación contra la decisión que rechazaba la reforma de la demanda al encontrarse inmersa en el numeral 1º del artículo 243 del C.P.A.C.A, esto es, el que rechace la demanda, aun cuando no aparece mencionada expresamente en los autos susceptibles de ese recurso. Aclara el ponente que la decisión que rechaza la reforma de la demanda no es apelable en virtud de lo dispuesto en el Código General del Proceso, sino porque se entiende que conforma un solo cuerpo con la demanda y, por ende, se entiende inmersa en el numeral 1º del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 que regula la apelación contra el auto que dispone el rechazo de la demanda. Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01529-01(54417). M.P. Ramiro Pazos Guerrero. (Nota de relatoría tomada directamente de la providencia remitida y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena “Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico”) |
Tema: Trámite de los impedimentos y recusaciones – Artículo 12 Ley 1437 de 2011 Mediante sentencia de Única Instancia del pasado 1º de febrero, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de la elección del director general de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (Carder), al considerar que si bien el demandado cumplió con los requisitos legales para acceder al cargo (consagrados en el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015), no ocurrió lo mismo con respecto del procedimiento adelantado por el consejo directivo de dicho ente autónomo en el curso de su elección. Para el Consejo de Estado, la expedición del acto de elección del demandado fue irregular, dado que en la sesión en la que resultó elegido se afectó el quórum deliberatorio, al permitirse que dos de los miembros del consejo directivo que habían sido recusados participaran de la misma sin que antes se resolviera si debían apartarse o no del caso. Así pues, la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, señaló que la elección debió suspenderse hasta tanto se hubiese examinado si existían o no causales de recusación (artículo 12 del CPACA) que impidiesen su participación, pero ello no ocurrió; además, se comprobó que un suplente del órgano directivo votó sin que estuviera habilitado para hacerlo. Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE. Radicación Número: 11001-03-28-000-2016-00083-00 (Acumulado 2016-00082-00, 2017-00007-00 y 2017-00008-00). (Nota de relatoría tomada de las noticias recientes de la Página Web del Consejo de Estado y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo: Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico) |
TEMA: RELIQUIDACION DE PENSION- CRITERIO CORTE CONSTITUCIONAL IBL Se conoce el texto de la sentencia de unificación de junio del 2017 de la Corte Constitucional, relacionada con la aplicación el régimen de transición pensional. Esto, luego de transcurridos casi 7 meses después del comunicado sobre su aprobación. (Nota de relatoría tomada de Novedades Ley 1437, administrada por el doctor Herney Ortiz Moncada y difundida por por el Despacho 01 del Tribunal: Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico) |
Tema: Quienes se hubieran pensionado o adquirido los requisitos para pensionarse con base en normas territoriales extralegales anteriores a la Ley 100 de 1993 tienen una situación consolidada. El H. Consejo de Estado recordó que la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos territoriales es exclusiva del Legislador y el Ejecutivo. Indicó que el Legislador mediante la ley marco determina unos parámetros generales conforme a los cuales, El Ejecutivo habrá fija todos los elementos propios del régimen salarial y prestacional, y que esa competencia es indelegable en las Corporaciones Públicas territoriales. Sin embargo, indicó que con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991 el Legislador teniendo en cuenta que en el nivel territorial coexistían regímenes prestacionales extralegales contrarios al ordenamiento superior y a la ley, además que era necesario salvaguardar los derechos pensionales consolidados con fundamento en aquellos, decidió avalar las situaciones atípicas que así se presentaron como una expresión del contenido del artículo 53 superior, en cuanto a la protección de los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas preexistentes, lo que quedó consignado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. C.P. Grabiel Valbuena Hernández. Sentencia de 19 de julio de 2017. (Noticia de Artículo 20. Nota de Relatoría del Despacho 01 del Tribunal Administrativo. Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico.) |
Tema: Responsabilidad patrimonial de la Dirección Nacional de Estupefacientes por omitir actualización del dinero decomisado al momento de su devolución. El Consejo de Estado declaró la responsabilidad de esa entidad, al considerar que se debieron tomar las medidas necesarias para garantizar que los bienes objeto de decomiso continuaran siendo productivos. El dinero decomisado fue puesto a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes desde el 2 de enero de 1997 y fue devuelto en la misma cantidad hasta el 2 de diciembre de 2000, razón por la cual se concluye que le correspondía a esta entidad devolverlo en las mismas condiciones en que le fue entregado, esto es, con la debida actualización, pues el dinero con el paso del tiempo pierde su valor adquisitivo y el fin de la indexación o de la actualización es mantener el poder adquisitivo constante de la moneda, en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo, y al no hacerlo, ocasionó un deterioro en dicho bien, el cual debe ser reparado integralmente. Por lo anterior, condenó a la entidad a pagar perjuicios materiales y morales por la no disposición del dinero decomisado y la entrega sin la debida actualización. (Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. C. P: Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia de 22 de junio de 2017. Noticia tomada de Artículo 20. Nota de Relatoría del Despacho 01 del Tribunal Administrativo. Desde el Magdalena Fortaleciendo el conocimiento jurídico) |
Tema: La reliquidación de la mesada pensional no es un asunto conciliable. El H. Consejo de Estado en reciente pronunciamiento señaló que el derecho constitucional a la seguridad social no es conciliable debido a la importancia del mismo en un Estado Social de Derecho como el Colombiano, que busca garantizar la calidad de vida de todos sus asociados y proteger las contingencias que puedan afectar la dignidad humana como lo son la invalidez, la vejez y la muerte. En el caso objeto de estudio, el Alto Tribunal llegó a la conclusión que la cuantía de la mesada pensional forma parte del núcleo básico de este derecho, resultando desacertadas las posiciones que pretenden hacerle ver como un aspecto meramente accesorio o complementario al derecho pensional. De allí que las controversias en las que se debata su cuantía o que, en otras palabras, involucren pretensiones de reliquidación de la mesada pensional no sean conciliables y, por consiguiente, se encuentren exentas de cumplir con el requisito de procedibilidad. Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P.: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Rad. 50001-23-31-000-2012-00206-01. (Nota de relatoría del Despacho 01 del Tribunal Administrativo “Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico”.) |
Tema: Asignación de retiro. En pronunciamiento del 25 de septiembre de 2017, la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, explicó que el método de reajuste tradicionalmente utilizado para las liquidaciones y reajustes de las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional lo constituye el principio de oscilación , según el cual, las asignaciones de retiro tendrán en cuenta la totalidad de las variaciones que en todo tiempo se introduzcan a las asignaciones que se devengan en actividad, con base en la escala gradual porcentual decretada por el Gobierno Nacional. Igualmente aclaró que la base de liquidación se determina una sola vez y es al momento en que se reconoce la asignación de retiro, pues es a partir de allí que se fija el monto de la prestación. Caso distinto es el incremento que cada año tienen las asignaciones de retiro que ya fueron reconocidas, en un porcentaje igual en el que se aumenta el salario del personal activo en el mismo grado. Radicación No. 25000-23-42-000-2013-06365-01(4085-14). C.P.: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. (Nota de relatoría tomada de la providencia remitida y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo “Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico.”) |
Tema: carga de concreción en la causal invocada y en el argumento que se debe expresar como fundamento del recurso de anulación del laudo arbitral En pronunciamiento del 30 de agosto de 2017, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, advirtió al analizar recurso de anulación de laudo arbitral que la oportunidad para verificar la debida interposición de tal medio de impugnación contra el laudo arbitral se presenta con ocasión de la decisión de admisión o rechazo del recurso. Por lo anterior, el juez debe evaluar si en el escrito contentivo del recurso existe una debida identificación de la causal y si allí la parte actora presentó una argumentación correlativa y suficiente para entender de cuál causal de anulación se trata y cuáles son las razones específicas en las que se funda el recurso. Así mismo, indicó la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo que es en este momento en el que el juez de anulación debe verificar que el argumento del impugnante corresponde al menos con una de las causales previstas en la ley, toda vez que de lo contrario debe inadmitir el recurso. Radicación número: 11001-03-26-000-2017-0057-00(59197). C.P.: Martha Nubia Velásquez Rubio. (Nota de relatoría tomada de la providencia remitida y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena “Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico”) |
TEMA: carga probatoria del actor en los procesos donde se pretende la declaratoria de nulidad del acto de adjudicación del contrato estatal y en consecuencia, la pretensión indemnizatoria En esta oportunidad, la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado en providencia del 27 de noviembre de 2017, reiteró que para que el proponente pueda acreditar que su propuesta era la mejor, no sólo debe demostrar que cumplió con todos los requisitos del pliego de condiciones, sino también que su propuesta reunía las mejores condiciones en términos de experiencia, capacidad financiera, capacidad organizacional, entre otros. Desde esa perspectiva, indica la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo que es al proponente frustrado a quien le asiste el interés de demostrar tanto la ilegalidad del acto, como que su propuesta era la mejor y la más favorable a los intereses de la administración, sin que pueda descargar en el juzgador todo el peso de esa carga, de lo contrario, no habría lugar al reconocimiento de la pretensión indemnizatoria. Radicación: 08001-23-31-000-1998-02160-01 (58.362). Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. (Nota de relatoría tomada de la providencia remitida y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena. “Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico”) |
La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sesión del día de ayer, avocó el conocimiento de cuatro expedientes para proferir sentencias de unificación sobre los siguientes temas y ordenó que se comunicaran estas decisiones a los tribunales administrativos y a los coordinadores de los juzgados administrativos del país, para que dispongan lo pertinente respecto de casos que tengan supuestos fácticos similares, con el fin de garantizar los principios de seguridad jurídica, celeridad, publicidad e igualdad, todo ello sin perjuicio de la autonomía e independencia judicial. a- Expediente: 810012333000201400012 01, Número interno: 1321-2015, Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Demandante: Pastora Ochoa Osorio, Temas: 1) Régimen aplicable a la pensión de sobrevivientes como consecuencia de la muerte de soldado regular, calificada “en simple actividad”, en vigencia de la Ley 100 de 1993. 2) Compatibilidad de las prestaciones sociales reconocidas en virtud de la muerte, con la pensión de sobrevivientes reclamada. Procedencia o no de los descuentos. 3) Término de prescripción aplicable a las mesadas. 4) Principio de justicia rogada en materia pensional. b- Expediente: 680012333000201500965 01, N.° Interno: 3760-2015, Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Demandante: Araceli del Carmen Llanos García, Temas: 1) Régimen aplicable a la pensión de sobrevivientes como consecuencia de la muerte de suboficial del Ejército Nacional, calificada «en simple actividad», antes de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004. 2) Compatibilidad de los emolumentos reconocidos en virtud de la muerte, con la pensión de sobrevivientes reclamada. Procedencia o no de los descuentos. 3) Término de prescripción aplicable a las mesadas que se reconozcan, teniendo en cuenta el régimen aplicable. c- Expediente: 050012333000201300741-01 N.° Interno: 4648-2015, Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Demandantes: Dora Alicia Campo Correa y Luis Ángel Correa Quintero Temas: 1) Régimen aplicable a la pensión de sobrevivientes como consecuencia de la muerte en combate del soldado regular. 2) Compatibilidad de la indemnización por muerte con la pensión de sobrevivientes. Procedencia o no de los descuentos. 3) Término de prescripción aplicable. d- Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01, No. Interno: 4961-2015, Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona Temas: 1) ¿Cuál es la naturaleza del empleo de docente del sector oficial?, 2) En el evento en que la administración guarde silencio frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías o se pronuncie de manera tardía. ¿A partir de qué momento se hace exigible la sanción por mora?, 3) Cuál es el salario a tener en cuenta para liquidar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 4) Determinar si resulta procedente la actualización de la condena que reconoció la sanción moratoria. (Nota de relatoría tomada de Novedades Ley 1437, administrada por el doctor Herney Ortiz Moncada y difundida por por el Despacho 01 del Tribunal: Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico) |
Tema: Recurso de Unificación de Jurisprudencia - REQUISITOS La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante providencia del 7 de diciembre de 2017, recordó que para para tramitar un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se hace necesario: (i) que la sentencia que se dice desconocida haya sido dictada por el Consejo de Estado y (ii) que se trate de una sentencia de unificación, ya que no todas las sentencias que se dictan por esta Corporación tienen ese estatus. En ese sentido, el Máximo Tribunal manifestó que este recurso no se trata de un ejercicio mecánico de citar párrafos sino de explicar por qué: (i) la providencia unificadora fue ignorada por el fallador de instancia y (ii) cómo la resolución del caso habría sido distinta de aplicarse la tesis de unificación. Asimismo, recordó la Corporación que, si bien es cierto por tratarse de un recurso extraordinario debe presentarse con la técnica inherente al mismo, eso no conlleva, que a los ciudadanos del común no sean oídos en este escenario. Lo anterior, primero, porque precisamente el hecho de que deba ser presentado mediante apoderado garantiza que un profesional del derecho esté en plena capacidad de cumplir con los requisitos de presentación que, valga decirlo, no son exagerados y, segundo, porque la finalidad del recurso precisamente persigue dejar sin efectos una sentencia dictada por un Tribunal de la República que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que, por tanto, a este le es consustancial una adecuada argumentación que no puede limitarse a transcribir párrafos sin mayor explicación. Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO. Radicación número: 11001-03-28-000-2017-00042-00. (Nota de relatoría extraída de la providencia y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo: Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico) |
Tema: Requisitos para acceder a la garantía de no extradición. La Sección Primera del Consejo de Estado reiteró en providencia del 12 de enero de 2018 que tal como lo señaló en el proveído del 9 de noviembre del 2017, para acceder a la garantía de no extradición, la norma aplicable es la dispuesta en el Acto Legislativo 01 de 2017 […] Por lo tanto, los requisitos que deben cumplirse son: i) Que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz haya acreditado que el interesado es integrante de las FARC- EP, a partir de los listados que un miembro autorizado de dicha organización le remitiera con anterioridad y, ii) Que el interesado se haya sometido al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00427-00. (Relatoría tomada de la providencia y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena) “Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico” |
Tema: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Necesidad de sustentar la solicitud El Consejo de Estado en auto del 12 de enero de 2018 recordó que “Para que se decrete la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, resulta necesario que del análisis efectuado por el juez, se concluya que existe violación a las normas invocadas en la demanda o en el escrito contentivo de la solicitud. […]”. Advirtió además que la parte actora tiene la carga procesal y argumentativa de sustentar la solicitud de medida cautelar, en el caso particular objeto de estudio la parte actora se limitó a indicar que debe suspenderse el acto demandado en caso de surgir una evidente violación de las normas invocadas, sin aportar fundamentos o argumentación interpretativa que permitiera determinar la necesidad de su pedimento o de desvirtuar la presunción de legalidad que gobierna los actos de la administración. CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00200-00. (Relatoría tomada de la providencia y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena) “Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico) |
Enero
Tema: prueba y tasación de los perjuicios morales en caso de lesiones. No hay tarifa legal. La Corte Constitucional explicó el alcance de la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado en cuanto a la tasación de perjuicios morales en caso de lesiones, estableciendo que el juez debe determinarlos con base en la facultad discrecional que le es propia. Señaló que los parámetros que se deben tener en cuenta para la tasación de los perjuicios. Son i) la indemnización del perjuicio se hace a título de compensación, no de restitución ni de reparación. Ii) La tasación debe realizarse con aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Iii) La determinación del monto se sustenta en los medios probatorios que obran en el proceso y relacionados con las características del perjuicio. Iv) Debe estar fundamentada en otras providencias para garantizar el principio de igualdad. Señaló que determinar el monto que corresponde a la indemnización se debe verificar la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa; y a las víctimas indirectas se les asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que se hallen respecto del lesionado. La gravedad o levedad y los correspondientes niveles se determinan de conformidad con lo probado en el proceso y que pese a no obrar prueba de la incapacidad médico legal o del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral causada por la lesión, estas no constituyen tarifa legal para acreditar el daño. Por tanto, ante su ausencia, deberá tenerse en cuenta cualquier otro medio probatorio que permita determinar la magnitud del daño. (Noticia y relatoría de Ámbito Jurídico. Corte Constitucional, Sentencia T-671 de 7 de noviembre de 2017. Difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo. Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico) |
Tema: Actos proferidos en el proceso de cobro coactivo susceptible de ser demandados. Actos definitivos El H. Consejo de Estado reiteró su jurisprudencia frente a los actos administrativos proferidos en el proceso de cobro coactivo que son demandables. Recordó que de acuerdo con el inciso primero del artículo 101 del CPACA sólo son demandables los actos que (i) deciden excepciones a favor del deudor, (ii) ordenan continuar con la ejecución y (iii) liquidan el crédito, norma que debe interpretarse en armonía con el artículo 835 del Estatuto Tributario, el cual dispone que en el procedimiento administrativo estudiado, en principio, sólo son susceptibles de control los actos que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución”. Añadió que se dice en principio, porque en los eventos en que dentro del procedimiento de cobro coactivo sea proferido un acto que crea, modifica o extingue una situación jurídica particular diferente a la ejecución de la obligación tributaria será posible estudiar su legalidad por el Juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del CPACA, que prevé que son actos definitivos susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. Consejo de Estado. Sección Cuarta. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Auto de 3 de noviembre de 2017. Exp. 22569. (Noticia y nota de relatoría Despacho 01 del Tribunal Administrativo. Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico) |
Tema: juicio de legalidad que el juez administrativo debe adelantar respecto de los actos administrativos de carácter disciplinario. La Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 5 de abril de 2017 recordó que el control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario, debe ser un control integral; en la medida en que la actividad de este juez supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales. Señaló que ese juicio integral supone en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva. Indicó en relación con la valoración de las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario, lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado. Por último, respecto de los principios rectores de la ley disciplinaria, lo faculta para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P.: Gabriel Valbuena, sentencia 5 de abril de 2017. Actor: Amparo Arbeláez Escalante. (Nota de relatoría extraída de la providencia y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo “Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico”). |
En reciente pronunciamiento, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado afirmó que la protección a la mujer se extiende no solo durante el embarazo sino después del parto, en estado de lactancia. En tal sentido indicó que sin importar el tipo de vinculación en que se encuentre la mujer, el fuero de maternidad involucra prerrogativas de índole económico y de estabilidad laboral. En el caso en concreto, el Alto Tribunal reconoció la relación laboral entre la actora y el Municipio de Consacá, y ordenó a título de restablecimiento del derecho no solo el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir, sino además, atendiendo que la demandante fue despedida al día siguiente del nacimiento de hijo, al pago de una indemnización por maternidad que debía cubrir el valor de la remuneración que dejó de percibir la actora entre la fecha del retiro efectivo del cargo, y los 60 días de salario posteriores al parto. Más las 14 semanas de descanso remunerado que contempla la Ley 1468 de 2011. Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P.: Dr. Gabriel Valbuena, sentencia del 2 de marzo de 2017. Rad. 52001-23-31-000-2010-00505-02(4066-14). (Nota de relatoría del Despacho 01 del Tribunal Administrativo. “Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico”) |
Tema: prescripción extintiva en sanción moratoria docentes En pronunciamiento de la Sección Segunda – Subsección A del H. Consejo de Estado al tratar un asunto donde se debatía el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada por un docente, advirtió sobre el fenómeno de la prescripción extintiva que este hace relación al deber que tiene cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial fijado en la ley; es decir, si los derechos que se han adquirido no se solicitan en un determinado lapso fijado por una norma, se pierde la oportunidad para ejercerlos ante la ausencia del interés que presume el legislador, por parte de quien ostenta el derecho. Indicó la Alta Corporación igualmente que si bien es cierto que en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2016 no se consagró expresamente la prescripción frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, ello no quiere decir que la sanción moratoria es imprescriptible, pues una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles. Conforme a lo expuesto, ante la ausencia de norma expresa que regule esta figura respecto del derecho laboral que aquí se reclama, por analogía se debe aplicar el artículo 151 del C.P.T. Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00217-01(4846-14). Consejero Ponente: William Hernández Gómez. (Nota de relatoría tomada de la providencia remitida y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena. “Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico”) |
TEMA: medidas de reparación integral a la mujer en cuanto a la atención especializada en materia de ginecología y obstetricia
En sentencia de 02 de mayo de 2017, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado al analizar un caso relacionado con la responsabilidad médica en materia ginecoobstetricia, reiteró la línea jurisprudencial de unificación de esa Alta Corporación respecto a la pertinencia de la aplicación de medidas de reparación integral en aquellos eventos en los que se echa de menos el trato que la mujer requiere por su propia condición, lo que quiere decir en palabras de esa Colegiatura, una atención especializada en materia de ginecología y obstetricia, con altos estándares técnicos y humanos que abogue con la mayor diligencia posible por la conservación de la vida de madre e hijo, lo que evidencia la discriminación género. Radicación 130012331000200000412 01 (37493). Consejera ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. (Nota de relatoría tomada de la providencia remitida y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena “Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico”) |
Tema: Recurso de súplica
La Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de providencia del 14 de diciembre de 2017, precisó que el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula el recurso de súplica en cuanto a su procedencia, oportunidad y trámite; sin embargo, no consagra la norma regla para los eventos en que la decisión recurrida se adopta en el curso de una audiencia, por lo que ante tal vacío se ha considerado viable aplicar, por analogía, las normas del artículo 244 de esa misma codificación. En tales condiciones, el Máximo Tribunal indicó que cuando la decisión suplicada se profiera en audiencia, el recurso deberá presentarse y sustentarse en el mismo acto de notificación de la decisión cuestionada. Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00173-00. (Nota de relatoría extraída de la providencia y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo: Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico) |
Tema: Adición de la sentencia electoral La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante providencia del 18 de enero de 2018, señaló que el C.P.A.C.A. no prevé una norma especial en lo que concierne a la adición de la sentencia electoral, pues para esta clase de proceso, la citada codificación solo dispone que contra el auto que niegue la solicitud de adición no procede recurso alguno-artículo 291-, pero no realiza ninguna otra mención a dicha figura. En ese sentido, la Máxima Corporación destacó que para entender cuando es posible adicionar una providencia de carácter electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, es necesario remitirse a lo regulado por el C.G.P. en su artículo 287 – Adición-. Concluyó el Alto Tribunal que las partes pueden solicitar la adición de la sentencia electoral dentro del término de ejecutoria del respectivo fallo, y en atención a ello se debe considerar el contenido del artículo 302 del Código General del Proceso que dispone sobre la ejecutoria de las providencias. Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO.Radicación número: 50001-23-33-000-2017-00263-01. (Nota de relatoría extraída de la providencia y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo: Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico) |
Tema: Reliquidación pensional de diputados de acuerdo a disposiciones de orden territorial. El Consejo de Estado en reciente providencia reiteró que con las disposiciones ordenanzales no fue creada una prestación social periódica ni mucho menos un régimen pensional especial que debiera reconocerse, en tanto que las mismas únicamente establecieron la posibilidad de mejorar o de aumentar la cuantía de una pensión ya reconocida, siempre que el jubilado hubiera ejercido en propiedad el cargo de diputado y por un lapso no inferior a 1 año por un período completo, casos estos en los cuales se reliquidaría la pensión en la suma equivalente al 75% de la asignación mensual total que corresponda a dicho cargo. Así mismo es necesario indicar, que tal como lo determinó la Ley 4 de 1913 en su artículo 87, las Asambleas Departamentales se debían reunir cada año, el día 1 de marzo, en la capital del departamento. Pero luego, Ley 6 de 1958 en su artículo 1 determinó, que la fecha en la que se debían reunir las asambleas departamentales en sesiones ordinarias era el día 1 de octubre de cada año, y según lo estipuló el parágrafo de su artículo 5, dichas sesiones ordinarias solo tenían lugar dos meses en el año, que por supuesto correspondían a los de octubre y noviembre, sin que ello signifique que no se laboró por el período completo, que para el caso de los diputados correspondía a 2 años, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 47 de 1946. En el caso concreto resolvió la Corporación que si bien las ordenanzas habilitaron la posibilidad de que el jubilado obtuviera el derecho a la reliquidación de su pensión en el 75% de la asignación mensual, por haber desempeñado el cargo de diputado de la Asamblea Departamental de Cundinamarca en propiedad; no se puede perder de vista, que además era necesario que dicho empleo lo ejerciera por lo menos por un año y por «período completo», en el sub-judice era evidente que el demandante en el año 1966 compareció a las sesiones del mes de octubre y del mes de noviembre, así mismo en el año 1967 asistió en el mes de octubre y en el mes de noviembre; es decir, que al asistir en el período de 2 años para el que fue elegido a las sesiones ordinarias que únicamente se celebraban por dos meses en el año, esto es en octubre y noviembre, cumplió con el presupuesto de tiempo de labor de un año y el por período completo que fue establecido ordenanzalmente para tener derecho a la reliquidación pensional. Como de acuerdo con lo ordenado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se deben avalar las situaciones atípicas que generaron derechos adquiridos conforme a disposiciones territoriales preexistentes alusivas a las prestaciones extralegales contrarias al ordenamiento superior y a la ley, claramente se encuentra habilitado el reconocimiento del derecho que el actor ahora depreca. CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Sentencia de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-25-000-2011-01153-01(1238-14). (Nota de relatoría tomada de la providencia y difundida por el Despacho 01 Tribunal Administrativo del Magdalena – “Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico”) |
Tema: Inscripción en el registro civil de nacimiento de menor nacido en el extranjero, hijo de padres colombianos. Requisito de la inmediatez ante la configuración de un perjuicio irremediable. El Consejo de Estado señaló que la nacionalidad que se reconoce a través de la inscripción en el registro civil acredita la nacionalidad de una persona, lo que a su vez determina su situación en la sociedad y su capacidad para ejercer derechos y obligaciones. Recordó que el requisito de la inmediatez para interponer la acción de tutela ha tenido amplio desarrollo jurisprudencial, al decantarse que este requisito se puede obviar en casos en el que está acreditada la configuración de un perjuicio irremediable relacionado directamente con el derecho a la salud del accionante. Adentrándose en el análisis del caso particular, en el que un menor de edad nacido en el exterior, hijo de padres colombianos, solicita su inscripción extemporánea en el registro civil, anotó la Corporación que el nacimiento se puede acreditar con la presentación ante el funcionario correspondiente de una solicitud por escrito en donde relacione (…), junto con la compañía de por lo menos dos testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante (…). Advirtió además que es reprochable la actuación de la entidad accionada, que no tuviera en cuenta la condición especial en que se encuentra el [actor] quien, sufre del síndrome de Kaposi, una enfermedad que no ha podido tratar porque no cuenta con afiliación al Sistema de Seguridad Social pues aún no define lo relativo a su nacionalidad. También llamó la atención de la Corporación, que tratándose de una persona con una enfermedad que necesita un tratamiento médico, es decir, de especial protección del Estado por su condición de debilidad manifiesta, la Registraduría Nacional del Estado Civil argumentara que no existió inmediatez. CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Fallo de tutela de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00280-01(AC). (Nota de relatoría del Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena, “Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico"). |
Tema: Falla del servicio del Estado por omisión el deber de protección y seguridad en la realización de espectáculos públicos. El H. Consejo de Estado afirmó que se configura falla del servicio del Estado ante la omisión de adoptar medidas efectivas de seguridad y protección en la realización de una competencia de motocicletas con el pavimento mojado y porque las únicas medidas de seguridad adoptadas fueron unas vallas de tela y unos volantes entregados a los espectadores. Reprochó la omisión del INDER y el municipio de Medellín, que en ejercicio de sus funciones públicas, debieron prohibir la realización de la carrera de motociclismo dado el riesgo inminente que representaba para la integridad de la población, como en efecto resultaron lesionadas unos espectadores. Concluyó que el factor determinante del accidente fue atribuible a la omisión de las medidas efectiva de seguridad y protección, y al haber permitido que se desarrollara en el pavimento mojado, sobre todo si las víctimas no invadieron el circuito o sobrepasaron las vallas y cintas instaladas por los organizados. (C.P. Marta Nubia Velázquez Rico (E). 12 de octubre de 2017. Exp. 39354. Nota de Relatoría del Despacho 01 del Tribunal Administrativo. Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico). |
Tema: Impuesto sobre las ventas en la prestación del servicio de construcción. El H. Consejo de Estado recordó que la base gravable para liquidar el IVA en los contratos de construcción de bienes inmuebles, que corresponde a la prestación de un servicio, son los honorarios del constructor y, en su defecto, la utilidad que éste obtenga, que se encuentra estipulada en los contratos. En el caso analizado, la Corporación analizó la legalidad de unos actos a través de los cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre las ventas que presentó el demandante, para en su lugar, liquidar el IVA generado sobre la totalidad del ingreso facturado y no exclusivamente sobre la utilidad, bajo la consideración de que la actividad de la actora no constituía la prestación de un servicio de construcción, sino la venta de bienes muebles con instalación. Frente a lo anterior, el Consejo de Estado concluyó que la actividad de elaboración e instalación de carpintería en aluminio anonizado color natural y cristal para crear fachadas de un edificio es un servicio de construcción, porque están destinadas al uso y beneficio del inmueble y constituyen elementos estructurales de la construcción. (M.P. Milton Chaves García. Sentencia de 13 de julio de 2017. Noticia Boletín 201 C.E. Nota de relatoría del Despacho 01 del Tribunal Administrativo. Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico.) |
La Sección Quinta del H. Consejo de Estado en uso de sus atribuciones legales como sala de cierre en materia electoral, efectuó unificación de jurisprudencia, a manera de jurisprudencia anunciada, que tendría aplicación sólo a futuro y no para el caso estudiado en esa oportunidad, en el sentido de consagrar la regla consistente en el deber de los jueces y tribunales de resolver todas las causales de invalidez que la parte actora incluya en las demandas de nulidad electoral, con independencia de que a criterio del juez de primera instancia, el primer cargo que se analice resulte suficiente para decretar la nulidad del acto electoral. Indicó que la anterior decisión se adoptó con el ánimo de garantizar en todos los casos el principio de congruencia, consagrado en los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia– y 280 y 281 del Código General del Proceso, en virtud de los cuales las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales y comprender todos los extremos de la Litis. Afirmó igualmente que lo expuesto constituye garantía de los principios de trasparencia, de acceso a la administración de justicia, doble instancia y tutela judicial efectiva, en cuanto las partes e intervinientes en el proceso deben ver debidamente motivadas y resueltas todas las situaciones que plantean y todas las causales de nulidad que invocan. Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE; veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-4100-000-2015-02491-01 (Nota de relatoría tomada de la providencia remitida y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo “Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico”). |
Tema: Responsabilidad del Estado por daños causados con armas de dotación oficial. La Sección Tercera del Consejo de Estado señaló recientemente que la configuración jurídica de la responsabilidad está sujeta a la valoración ad hoc y de acuerdo al caudal probatorio que obre en el proceso. De manera que se fijó una tesis según la cual el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento. Igualmente, también es posible realizar un juicio de imputación de un daño causado con un arma de dotación oficial a partir del régimen objetivo de riesgo excepcional, por cuanto se trata del desarrollo de una actividad riesgosa, que lleva a considerar que el uso de estos artefactos por parte de las autoridades genera una potencialidad de lesión. En efecto, conforme al artículo 2356 del Código Civil, se ha comprendido la existencia de una actividad peligrosa cuando se rompe el equilibrio existente, colocando a las personas ante el peligro inminente de recibir lesión en su persona o en sus bienes. De igual forma, aproximándose a una definición en el sentido opuesto, cuando se encuentra que el hecho generador del daño que se solicita indemnizar “supera los peligros ordinarios e inherentes al despliegue y ejecución de ciertas actividades”. Acorde con lo anterior, precisó que el desarrollo de actividades peligrosas hace prescindir de la demostración de la falla, falta o culpa de la entidad administrativa como elemento para estructurar el juicio de responsabilidad del Estado. Así, y en estos eventos, lo que debe acreditar es que: i. Se trate de la utilización de un arma de dotación oficial por parte de un agente de alguno de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, en ejercicio de sus funciones y ii. Que exista una relación entre esta y el daño producido, salvo que se demuestre alguna causa eximente de responsabilidad, por ejemplo, fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima. Con base en ello, la Sala precisó que la teoría del daño especial como criterio de motivación para la imputación de responsabilidad ha tenido cabida, fácticamente, “en aquellos eventos en donde el daño antijurídico ocasionado a un sujeto proviene de actos en donde la fuerza pública, en cumplimiento de los cometidos estatales, se enfrenta a presuntos delincuentes a fin de evitar la consecución de conductas delictivas” Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), Radicación: 76001-23-31-000-2003-02219-01 (35043). (Nota de relatoría toma directamente de Ámbito Jurídico y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo “Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico”) |
TEMA: DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y SU NATURALEZA La Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado en pronunciamiento de fecha 12 de octubre de 2017 recordó las nociones de acto administrativo general y acto administrativo particular o individual. Sobre el primero señala que son los que crean, modifican o extinguen una situación jurídica abstracta o impersonal, que no puede vincularse en forma directa e inmediata con una persona determinada o determinable, sin que sea característico la cantidad que personas que se vean afectadas por la decisión, ya que lo que los define es la abstracción o indeterminación individual de sus destinatarios o de las personas que pueden resultar cobijadas por el acto. Frente a los actos administrativos de carácter particular indica que son aquellos que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas personales y subjetivas, generando consecuencias directas e inmediatas sobre personas que la misma decisión identifica o que podrían ser identificables. Apunta la Sala al respecto que cuando la imprecisión o error cometido por la administración pública al dictar un acto administrativo de carácter particular cuando este, en razón de la decisión adoptada, ha debido ser de contenido general, tal situación no puede ser una excusa para que aquel escape al control judicial que le correspondía de haberse expedido en debida forma. Radicación número: 52001-23-31-000-2010-00097-01(1879-13). M.P. William Hernández Gómez. (Nota de relatoría tomada de la providencia remitida y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena. “Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico”) |
TEMA: La facultad oficiosa del juez para declarar la nulidad absoluta del contrato estatal y los presupuestos a tener en cuenta La Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado, en providencia del 28 de septiembre de 2017 al interior de proceso tramitado con el sistema escritural, advirtió que las causales de nulidad absoluta del contrato estatal están concebidas por el ordenamiento jurídico como una sanción que implica privar de eficacia los actos jurídicos y los contratos que se han erigido en contravía de los intereses superiores, por cuya protección propende el orden jurídico, con el fin de proteger al conglomerado social de los efectos adversos que puedan desprenderse de un acto jurídico o de un contrato viciado de tales tipos de ilegalidad. Indica la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo que la facultad del juez de declarar de manera oficiosa las nulidades absolutas puede ser ejercida siempre que la demanda se hubiere presentado en tiempo. Así mismo, manifiesta dicha Colegiatura que para que el juez debe observar los siguientes presupuestos: i) que no haya transcurrido el término de prescripción extraordinaria a la cual se refiere el artículo 1742 del Código Civil, pues, ocurrida ésta, se produce el saneamiento de los vicios, ii) que en el proceso se hallen vinculadas las partes intervinientes en el contrato o sus causahabiente s y ¡ii) q u e el vicio surja de manera ostensible, palmaria o patente. Radicación: 52001233100020050143301. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. (Nota de relatoría tomada de la providencia remitida y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena. “Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico”) |
Tema: Competencia para resolver las controversias relativas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. El Consejo de Estado, mediante una acción de tutela señaló que la posición de la Sala ha sido clara en establecer que el estudio sobre la legalidad de los actos administrativos que niegan la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías es de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, lo que ha sido entendido como una forma de dar coherencia a la aplicación del precedente judicial de la Sección Segunda de la Corporación. Aunado a lo expuesto se indicó en la providencia que en reciente sentencia de unificación de 16 de febrero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió un conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, en relación con el conocimiento del asunto en materia de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, decisión en la que se precisó que la competencia para resolver las controversias relativas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de los docentes, le corresponde a esta jurisdicción. En ese orden de ideas concluyó que el precedente actual de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, va encaminado a acoger la línea jurisprudencial consolidada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en relación con la competencia que tiene la jurisdicción contencioso administrativa, y respecto al estudio de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. En el caso estudiado en esa oportunidad, el Alto Tribunal amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante y en consecuencia dejó sin efectos el auto por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (Nota de relatoría del Despacho 01 del Tribunal Administrativo “Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico”.) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P.: Stella Carvajal Basto, Rad. número: 11001-03-15-000-2017-01835-00(AC) |
Tema: Presunciones legales que se deben desvirtuar para probar el contrato realidad Cuando se pretenda acreditar un contrato laboral encubierto mediante la figura de prestación de servicios al peticionario le corresponde desvirtuar dos presunciones de orden legal: la primera está consagrada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sobre los contratos estatales, y la segunda trata del acto administrativo de nombramiento en el respectivo cargo. En ese orden, la carga de la prueba radica en cabeza del actor, quien deberá demostrar que se configuran los elementos de la relación laboral definidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Por lo tanto, el contratista que alega la existencia del contrato realidad debe acreditar: i.)la actividad personal como trabajador; ii) la subordinación continuada y la dependencia; iii.)la respectiva remuneración. Los tres anteriores originan el derecho al pago de las respectivas prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, en virtud del artículo 53 de la Constitución. C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. CE Sección Segunda, Sentencia 63001233300020130015601 (42352015), 17/10/17- (Nota de relatoría tomada de Ámbito Jurídico y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo: Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico). |
Tema: Anexo de la demanda, copia del acto acusado obtenido de la página web de la entidad que expide el acto. El Consejo de Estado señaló que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, el demandante deberá indicarlo así bajo juramento, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original. Igualmente se podrá anotar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. En el caso estudiado por la Corporación en resolución de un recurso de apelación presentado en contra del auto de rechazo de la demanda por la ausencia del acto administrativo, estudio el alto Tribunal que el demandante había subsanado los requisitos exigidos para la admisión de la demanda y manifestó, bajó la gravedad de juramento, que no poseía el acto acusado. Además, indicó el sitio web donde podían descargarse los documentos, como lo exige el artículo 166 del CPACA. Adicionalmente, en el expediente se encontró copia de la Resolución demandada, informando que lo descargó de la página web de la entidad. Frente a lo cual la Sala verificó el sitio web y, en efecto, se comprobó que el acto administrativo podía ser descargado. Por todo lo anterior, se revocó el auto recurrido y en su lugar, se ordenó proveer sobre la admisión de la demanda. (Relatoría tomada de la providencia y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico”). Consejo de Estado. Sección Cuarta. Consejero ponente: (E): Stella Jeannette Carvajal Basto. Auto del 20 de septiembre de 2017. Radicación número: 05001-23-33-000-2015-01699-01(22463) |
Tema: Violación del derecho a la igualdad por aplicación de sentencia de unificación SU-556 de 2014 a empleado con nombramiento en propiedad El Consejo de Estado concluyó que el Tribunal demandado había violado el derecho a la igualdad y debido proceso del accionante, al aplicar de manera errónea la regla trazada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-556 de 2014, pero solamente, por cuanto estableció el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde que se produjo el retiro hasta el término máximo de 24 meses, cuando el accionante se encontraba inscrito en carrera administrativa, por lo que se trataba de un empleado en propiedad, desconociendo que la regla que trazó la Corte Constitucional en relación con los montos indemnizatorios, solo es aplicable a los casos en los que sea declarado nulo el acto de retiro de un empleado nombrado en provisionalidad, por no atender al deber de motivación de los mismos. La Sala determinó además que la decisión del Tribunal demandado para ordenar los descuentos que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el demandante, descuentos que se aplicaría sobre el pago que resultare de los salarios y prestaciones dejados de percibir, se fundamentó en la subregla de los descuentos establecida en la SU- 556 de 2014 que aplicó el Tribunal cuestionado, la cual fue sustentada en debida forma por la autoridad judicial, en tanto para el caso del accionante esta era aplicable, sin que dicho análisis fuera irracional. Fallo de tutela de fecha 14 de diciembre de 2017. Consejo de Estado, Sección Quinta, CP: Carlos Moreno Rubio, Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02416-01(AC). (Relatoría tomada de la providencia y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico“) |
Tema: Devolución de prestaciones periódicas percibidas de buena fe. La Subsección “B” de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado reiteró que cuando se efectúan pagos por error de la administración, estos no deben ser restituidos. Señaló que la posición adoptada encuentra su fundamento en el principio de la buena fe, que implica la convicción del ciudadano, en que el acto proferido por la administración está sujeto a legalidad y en consecuencia no tiene que prever que sea susceptible de demanda judicial o revocatoria, pues existe una legítima confianza en la actuación pública dada precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos. Igualmente recordó que el principio de buena fe va de la mano con la presunción de legalidad, la cual puede ser desvirtuada admitiendo prueba en contrario, sin embargo le corresponde a quien lo echa de menos, probar que el peticionario actuó de mala fe. No obstante lo anterior, advirtió que es diferente la situación cuando el reconocimiento del derecho no es producto directamente de un error de la administración, en cuyo caso, habría que analizar situaciones particulares de los actos de los involucrados en la actuación, y la utilidad e incidencia en la producción de los actos definitivos que resolvieron la cuestión. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P.: Sandra Lisset Ibarra. Sentencia del 17 de octubre de 2017. No. Int. (0913-2017). (Nota de relatoría del Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena. “Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico”) |
Tema: Diferencias entre el acto ficto negativo y el acto ficto positivo. Requisitos para que se configure el silencio positivo. Mediante sentencia del 13 de septiembre de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado recordó algunas de las diferencias entre los efectos del acto ficto negativo y del acto ficto positivo, indicando que una de ellas es que mientras que la ocurrencia del silencio negativo no impide que la Administración se pronuncie sobre el asunto, a pesar de haber transcurrido el plazo legal para ello, la configuración del silencio positivo genera un acto presunto que tiene que ser respetado por la Administración. La Máxima Corporación también destacó, en otras palabras, que una vez se ha producido el silencio positivo, la Administración pierde competencia para decidir la petición o recurso respectivos. Por otro lado, reiteró que para que se configure el fenómeno del silencio positivo se deben cumplir tres requisitos: i) que la ley le haya dado a la Administración un plazo dentro del cual debe resolver la petición, recurso etc.; ii) que la ley contemple de manera expresa que el incumplimiento del plazo tiene efectos de silencio positivo (en nuestro ordenamiento, la regla general es el silencio negativo); y iii) que la autoridad que estaba en la obligación de resolver, no lo haya hecho dentro del plazo legal. Respecto de este último requisito, ha dicho la Colegiatura que dentro del plazo señalado no solo debe emitirse la decisión, sino notificarse en debida forma. Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00984-01(21514). (Nota de relatoría extraída de la providencia y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo: Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico) |
Tema: Conciliación extrajudicial en derecho y medidas cautelares El H. Consejo de Estado indicó que, cuando con la demanda se solicita el decreto de medidas cautelares de contenido patrimonial, no es necesario tramitar la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 613 del Código General del Proceso. Reiteró el Alto Tribunal que el contenido patrimonial de la suspensión provisional de los actos administrativos puede derivarse de la repercusión económica de los mismos en cada caso particular, y en esa medida, es procedente obviar el requisito de la conciliación extrajudicial en cuando la solicitud de suspensión provisional tenga un contenido patrimonial inmerso. En el caso concreto, esa Corporación revocó un auto proferido por un Tribunal Administrativo, que rechazó la demanda por no haber acreditado el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación, toda vez que el acto del cual se solicitó la suspensión provisional, ordenada el pago de una suma de dinero. Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A. C.P. Marta Nubia Velazquez Rico. Auto de Ponente de 16 de noviembre de 2017. No. Int. (59305). (Nota de Relatoría del Despacho 01 del Tribunal “Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico”) |
Tema: el acto dictado como consecuencia de la solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo en asuntos tributarios (artículo 734 E.T.) NO es demandable en cualquier tiempo En providencia del 08 de noviembre de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado reiteró que el artículo 734 del Estatuto Tributario indica de manera expresa que si el recurso de reconsideración no se resuelve en término se entiende decidido a favor del recurrente, sin embargo, es necesario que la administración lo declare de oficio o a petición de parte. En ese sentido, señala el Alto Tribunal que el acto que se expida como consecuencia de tal solicitud, sea que lo declare o que lo niegue, al ser una manifestación expresa y definitiva de la administración es susceptible de control judicial siempre que sean cumplidos los presupuestos procesales como el de la oportunidad de la demanda. Radicación: 25000-23-37-000-2015-01355-01 (22833). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Nota de relatoría tomada directamente de la providencia remitida y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo “Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico”) |
TEMA: Terminación unilateral del contrato estatal En pronunciamiento del 17 de noviembre de 2017, la sección tercera – subsección A del Consejo de Estado respecto a proceso promovido en vigencia del CCA, recordó que la figura de la terminación unilateral del contrato tiene como objeto evitar la paralización o afectación grave de los servicios públicos y asegurar la inmediata, continua y adecuada prestación de los mismos. Así mismo, señaló la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo que la figura en comento solo puede tener aplicación respecto de los contratos estatales de que trata el numeral 2 del artículo 14 de la Ley 80 de 1993, estos son: 1.- En los contratos que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal 2.- En los contratos que tengan por objeto la prestación de servicios públicos 3.- En los contratos que tengan por objeto la explotación y concesión de bienes del Estado 4.- En los contratos de obra 5.- En los contratos de suministro: la potestad es facultativa, debe ser pactado por las partes 6.- En los contratos de prestación de servicios: la potestad es facultativa, debe ser pactado por las partes Radicación: 68001233100020030134201. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. (Nota de relatoría tomada de la providencia remitida y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo) |
TEMA: Terminación unilateral del contrato estatal. En pronunciamiento del 17 de noviembre de 2017, la sección tercera – subsección A del Consejo de Estado respecto a proceso promovido en vigencia del CCA, recordó que la figura de la terminación unilateral del contrato tiene como objeto evitar la paralización o afectación grave de los servicios públicos y asegurar la inmediata, continua y adecuada prestación de los mismos. Así mismo, señaló la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo que la figura en comento solo puede tener aplicación respecto de los contratos estatales de que trata el numeral 2 del artículo 14 de la Ley 80 de 1993, estos son: 1.- En los contratos que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal 2.- En los contratos que tengan por objeto la prestación de servicios públicos 3.- En los contratos que tengan por objeto la explotación y concesión de bienes del Estado 4.- En los contratos de obra 5.- En los contratos de suministro: la potestad es facultativa, debe ser pactado por las partes 6.- En los contratos de prestación de servicios: la potestad es facultativa, debe ser pactado por las partes Radicación: 68001233100020030134201. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera (Nota de relatoría tomada de la providencia remitida y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo “Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico”) |
Difusión Jurisprudencia por WhatsApp - Relatoría 2023 - Semestre 2
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Primer Semestre - Segundo Semestre
DICIEMBRE
DOBLE MILITANCIA EN LA MODALIDAD DE APOYO A CANDIDATO DE PARTIDO DISTINTO: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN QUINTA (Nota de relatoría 15 de diciembre de 2023) La Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Luis Alberto Álvarez Parra, en sentencia del 9 de noviembre de 2023 declaró la nulidad de la elección del señor Alexander López Maya quien había sido elegido senador de la República para el período 2022 – 2026, al encontrar que incurrió en la prohibición de doble militancia. Síntesis del caso Señaló el demandante que, el 10 de diciembre de 2021 los partidos políticos Alianza Democrática Amplia – ADA, Polo Democrático Alternativo – PDA, Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, Unión Patriótica – UP, Partido Comunista Colombiano, PCC y el Movimiento Político Colombia Humana, a través de sus representantes, suscribieron un acuerdo de coalición programática y política denominada Pacto Histórico, con el fin de inscribir la lista cerrada o de voto no preferente a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del departamento de Santander para el período 2022-2026. Afirmó que el señor Alexander López Maya pese a ser representante del Partido Polo Democrático Alternativo y firmante del acuerdo de coalición Pacto Histórico, como candidato al Senado de la República por esa colectividad convocó al electorado del municipio de Piedecuesta a votar por un candidato a la Cámara de Representantes diferente al avalado por esa coalición, específicamente por el señor Jorge Édgar Flórez Herrera de Alianza Verde, todo lo cual quedó registrado en un video grabado, al parecer, en la Universidad Industrial de Santander. Problema jurídico Determinar si es nulo o no el acto mediante el cual se declaró la elección del señor Alexander López Maya como senador de la República para el período 2022-2026, contenido en el formulario E-26SEN y la Resolución E-3332 del 19 de julio de 2022, suscritos por el Consejo Nacional Electoral. Para el efecto, se debe determinar si el demandado incurrió en la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, relativa a la prohibición de doble militancia política en la modalidad de apoyo, en tanto se afirma que ofreció respaldo al señor Jorge Édgar Flórez Herrera, inscrito por el partido Alianza Verde para la Cámara de Representantes del departamento de Santander. Decisión La Sala indicó que el señor López Maya a pesar de pertenecer y haber sido candidato al Senado de la República por el Partido Polo Democrático Alternativo, colectividad integrante de la coalición «Pacto Histórico» apoyó la candidatura del señor Jorge Édgar Flórez Herrera quien fue inscrito por el Partido Alianza Verde para la Cámara de Representantes por el departamento de Santander para el período 2022-2026, agrupación política que no hacía parte de la referida coalición. De otro lado, precisó que, aunque la Coordinación Departamental del Polo Democrático manifestó su apoyo público al señor Flórez Herrera, esta circunstancia no afectó el acuerdo de coalición, razón por la cual, sus integrantes debieron abstenerse de apoyar a candidatos distintos a los del «Pacto Histórico». La Sala, finalmente, indicó que, aunque el demandado solicitó la revocatoria de la inscripción de la candidata de la coalición a la Cámara de Representantes por Santander, dicha petición fue negada por el Consejo Nacional Electoral. De esta forma, se encontraron configurados los elementos de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, razón por la cual se procedió a declarar la nulidad de la elección en los términos del numeral 8 del artículo 275 del CPACA. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia del 9 de noviembre de 2023. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00258-00 (Ver providencia aquí) |
LA ACCIÓN DE REPETICIÓN ES IMPROCEDENTE PARA CONTROVERTIR EL ESTUDIO SOBRE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA REALIZADO EN LA SENTENCIA CONDENATORIA (Nota de relatoría 13 de diciembre de 2023) Síntesis del caso: Un exconscripto demandó al Ejército Nacional en un proceso de reparación directa para solicitar la reparación del daño que sufrió cuando, por accidente, se le disparó su propia arma durante la prestación del servicio militar obligatorio. En dicho proceso se consideró infundada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y se condenó a esa entidad. Ahora, en el proceso de repetición, el Ejército Nacional demanda a ese mismo agente porque insiste en que el daño fue causado por su propia culpa. Problema jurídico: ¿En la acción de repetición se puede controvertir el estudio sobre la culpa exclusiva de la víctima realizado en la sentencia condenatoria? Decisión: La Sala confirmó la decisión de rechazar las pretensiones de la demanda porque, con ellas, la entidad demandante está acudiendo indebidamente a la acción de repetición y desconociendo una decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada, puesto que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ya se pronunció en este asunto, en una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, a través del medio de control de reparación directa. En dicha sentencia estableció que el Estado debía responder por las lesiones sufridas por el demandado y que estas no fueron causadas por la propia víctima. En la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se condenó al Ejército Nacional al pago de una indemnización a favor del demandado y sus familiares, se dispuso que “la entidad demandada no probó alguna de las causales eximentes de responsabilidad”, es decir, se descartó la culpa exclusiva de la víctima.” Aclaración de voto del consejero Alberto Montaña Plata: Consideró que, si bien se concluyó que existía cosa juzgada en la presente repetición respecto del proceso de reparación directa porque había identidad de partes, de causa y de objeto. Respecto de este último elemento, indicó que no comparte que el proceso de reparación y el de repetición hubieran tenido el mismo objeto, ya que, mientras el objeto del proceso de reparación era que se declarara patrimonialmente responsable al Ejército Nacional, el objeto de la repetición es que se condene patrimonialmente al agente del Estado. No obstante, lo anterior, pese a que, en estricto sentido, debe aceptarse que el objeto fue diferente, lo cierto es que el juez de la reparación directa resolvió el litigio entre las mismas partes y sobre los mismos hechos para concluir que, cuando se causó el daño, no se probó un eximente de la responsabilidad con lo cual se definió que no hubo culpa del demandado en repetición. Salvamento de voto del consejero Fredy Ibarra Martínez: La mayoría de la Sala determinó revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar declarar la existencia de cosa juzgada, sin embargo, consideró que en este caso particular no se reúnen los presupuestos de esta institución procesal y, por el contrario, se imponía declarar la ausencia de legitimación en la causa por pasiva, pues, no podía considerarse al demandado en repetición causante del daño y, simultáneamente, en sede de reparación directa víctima y, por este motivo beneficiario de la condena, cuando no hubo pronunciamiento en tal sentido en el proceso de reparación directa, circunstancia que, a su vez, vulnera el derecho del debido proceso del aquí demandado. Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección B. Sentencia del 22 de agosto de 2023. CP: Martin Bermúdez Muñoz. Radicación: 18001-23-33-000-2014-00044-01 (65133). (Ver providencia aquí) |
EL ESTADO NO DEBE RESPONDER POR LOS DAÑOS CAUSADOS EN EL ATENTADO TERRORISTA DIRIGIDO CONTRA EL CLUB EL NOGAL POR LAS FARC EN FEBRERO DE 2003 (Nota de relatoría 12 de diciembre de 2023) Con ponencia del doctor Martín Bermúdez Muñoz, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, profirió sentencia de reemplazo en cumplimiento a la SU-353/20 de la Corte Constitucional Síntesis del caso En el asunto se analizaron 3 procesos acumulados bajo la acción de reparación directa, donde los demandantes pretendían la reparación de los daños causados por la muerte y las lesiones que sufrieron sus familiares en el atentado terrorista realizado el 7 de febrero de 2003 por las FARC contra el Club El Nogal, ubicado en la ciudad de Bogotá. En las demandas se alegó que: i) las entidades demandadas incurrieron en una <<falla del servicio>> derivada de la omisión en la prestación de los servicios de seguridad, protección y vigilancia del Estado porque, antes de la ocurrencia del acto terrorista, existían <<graves indicios que las FARC iban a atentar contra el Club El Nogal>>, ii) que las demandadas debían responder con fundamento en el artículo 90 de la CP, y iii) que las demandadas expusieron a las víctimas a un riesgo excesivo debido a que la ministra de Defensa de la época, con antelación al atentado, se hospedó en diversas ocasiones en el club. Sentencia de segunda instancia de 2018 del Consejo de Estado En la sentencia del 16 de agosto de 2018 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, condenó al Ministerio de Defensa, a la Fiscalía General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (en calidad de sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad) a reparar el daño causado por la muerte de Catalina Muñoz Toffoli; (ii) a los Ministerios de Defensa y del Interior a reparar el daño causado por la muerte de César Augusto Caicedo Cruz y (iii) al Ministerio de Defensa, a la Fiscalía General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (en calidad de sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad) a reparar el daño causado por las lesiones sufridas por Ciro Alfonso Acosta Gutiérrez, teniendo en cuenta que de las pruebas obrantes en el plenario, era dable concluir que <<los deberes de equidad, solidaridad y el equilibrio que deben regir las cargas públicas>> imponían a las demandadas la obligación de reparar el daño causado por el ataque perpetrado en las instalaciones del Club El Nogal el 7 de febrero de 2003. Sentencia de Tutela SU353 de 2020 Con ocasión de las acciones de tutela presentadas por el Ministerio de Defensa Nacional y la Fiscalía General de la Nación, en la sentencia SU-353 de 2020 la Corte Constitucional ordenó dejar sin efectos la sentencia del 16 de agosto de 2018 debido a que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en desconocimiento del precedente contenido en el fallo del 20 de junio de 2017, expediente 18860, de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado La Sala anotó que, en la sentencia del 20 de junio de 2017, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado <<realizó un balance jurisprudencial sobre los casos en los cuales se ha atribuido responsabilidad patrimonial al Estado por los daños causados por actos violentos de terceros a partir de los títulos de imputación depurados por dicha Corporación, a saber: falla del servicio, riesgo excepcional y daño especial>realizó un balance jurisprudencial sobre los casos en los cuales se ha atribuido responsabilidad patrimonial al Estado por los daños causados por actos violentos de terceros a partir de los títulos de imputación depurados por dicha Corporación, a saber: falla del servicio, riesgo excepcional y daño especial>>. Si bien dicha sentencia <formalmente no tiene el carácter de una sentencia de unificación>, la Corte Constitucional indicó que era un precedente que debía ser aplicado al estudio del caso concreto porque la Sala Plena de la Sección Tercera <<desarrolló el tema de la imputación jurídica de los daños acaecidos con ocasión de actos terroristas y el régimen de responsabilidad del Estado en estos casos>desarrolló el tema de la imputación jurídica de los daños acaecidos con ocasión de actos terroristas y el régimen de responsabilidad del Estado en estos casos>. Según el precedente contenido en la sentencia del 20 de junio de 2017, la solidaridad no puede ser el fundamento de la responsabilidad del Estado para reparar daños causados por actos terroristas; y la Subsección B condenó a las entidades demandadas con base en la aplicación del principio de solidaridad, el cual no podía ser utilizado para fundamentar la responsabilidad extracontractual del Estado. Estudio del caso concreto Luego de analizados los medios de convicción obrantes en el proceso en la misma forma que lo hizo la Corte Constitucional, la Sala concluyó que no está acreditado que el daño causado por el atentado terrorista dirigido contra el Club El Nogal hubiese sido causado <<por la acción o la omisión de las autoridades públicas>>, razón por la cual el Estado no debe responder por el mismo. La Sala anotó que, teniendo en cuenta los antecedentes, consideraciones y conclusiones de la sentencia del 20 de junio de 2017, la responsabilidad del Estado por actos terroristas solo puede ser comprometida cuando se acredite que fue causada por la actuación o la omisión de las autoridades públicas, lo que incluye los eventos en los cuales efectivamente se creó conscientemente un riesgo particular que se materializó y, al no ser controlado, produjo el daño. En los demás casos en los que no se encuentre acreditada la relación de causalidad entre los hechos y omisiones de las autoridades públicas y el daño, con las características precisas indicadas en la citada sentencia, no se compromete la responsabilidad del Estado en los términos del artículo 90 de la CP. Manifestó que, en el balance analizado en la sentencia del 20 de junio de 2017, se incluyen distintas hipótesis fácticas o eventos en los cuales el Estado debe responder por el daño porque se estima causado por las autoridades públicas, así: 1°. Acción u omisión de las autoridades: El daño debe considerarse causado por la acción de las autoridades estatales cuando el atentado terrorista fue facilitado o ejecutado con la participación de agentes estatales, o cuando estos no tomaron las medidas que podrían haberlo evitado, desatendiendo las solicitudes de protección o las evidencias que hacían inminente la ocurrencia del ataque. 2°. Acción legítima de las autoridades en enfrentamientos: Igualmente, cuando las autoridades públicas enfrentan a los terroristas y, en desarrollo de ese enfrentamiento causan daños a los particulares, el Estado debe responder porque tales daños fueron causados por la acción de las autoridades públicas que participaron en la confrontación. 3°. Riesgo excepcional: Cuando se acredita que las autoridades públicas han creado conscientemente un riesgo excepcional que ha resultado determinante en la causación del daño, que es lo que ocurre cuando resulta previsible que se ejecute un atentado a un funcionario público o a una persona que esté siendo protegida por el Estado o a una instalación estatal y no se tomen las medidas dirigidas a evitarlo, el daño también debe imputarse a la omisión de las autoridades públicas. Conclusión: La Sala determinó que no se encontró acreditado que las autoridades causaran el daño reclamado en la demanda relacionada con el atentado terrorista en el Club El Nogal. Se estableció que el ataque, ejecutado por las FARC el 7 de febrero de 2003, no era previsible por el Estado, ya que no existen pruebas que indiquen que las autoridades tuvieran conocimiento previo del atentado. Además, la presencia de funcionarios públicos en el club no constituye un riesgo excepcional creado por el Estado. Asimismo, se concluyó que el ataque no fue dirigido específicamente contra los ministros Londoño o Ramírez, quienes no estaban presentes en el club durante el atentado. Por lo tanto, se configuró el eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero. Conclusión que concuerda con la expresada en el fallo de tutela de la Corte Constitucional. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección B. Consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz. Referencia: reparación directa. 5 de diciembre de 2023. Expediente No. 25000-23-26-000-2005-00451-01 (37719) (acumulado) (ver providencia aquí) |
CORTE AMPARA DERECHOS DE FUNCIONARIA, VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO Y AMENAZAS, A QUIEN SE LE NEGÓ TRASLADO DE LUGAR DE TRABAJO (Nota de relatoría 7 de diciembre de 2023) La Sala Cuarta de Revisión amparó los derechos a la vida, integridad personal, debido proceso, trabajo, al acceso y permanencia en la función pública y unidad familiar de Carlota, una funcionaria de carrera administrativa en la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá, quien solicitó traslado o reubicación laboral por desplazamiento forzado a otra ciudad. La accionante señaló que está inscrita en el Registro Único de Víctimas (RUV) desde 2012, por el homicidio de su padre, y desde febrero de 2023 por desplazamiento forzado. Además, mencionó que ha recibido amenazas por parte de un grupo paramilitar lo cual la obligó a solicitar el traslado. Sin embargo, la entidad empleadora, a través de una resolución, negó su pretensión por lo que invocó el amparo. En primera y segunda instancia le fue negada la protección, pero la Sala, con ponencia del magistrado Jorge Enrique Ibáñez, amparó los derechos al considerar que, si bien la entidad accionada cumplió con los requisitos necesarios para asumir el traslado que, posteriormente fue negado, no ajustó una búsqueda diferente. “Lo que no resulta de recibo, es que se tome esa búsqueda realizada por sistema, como única y última posibilidad de materializar los derechos de la accionante y, por lo tanto, la respuesta definitiva sea la de archivar y negar el traslado, exigiéndole a una persona certificada como víctima de desplazamiento forzado, que retorne al lugar donde recibe las amenazas en el que peligra su vida y la de sus hijos, o de lo contrario se expondría a una sanción que afectaría su empleo como funcionaria de carrera administrativa en la Secretaría de Seguridad de Bogotá”, expone el fallo. Para la Corte, lo correcto es mantener el proceso abierto hasta tanto se logre concretar la solicitud, por lo anterior, la Sala dejó sin efectos las decisiones de instancia, la resolución emitida y ordenó a la entidad que mantenga abierto el expediente hasta tanto se torne efectivo el traslado, se supere la situación de desplazamiento denunciada o se decida por parte de la accionante declinar de la petición. De otro lado, con el propósito de materializar la protección de los derechos, la Sala ordenó a la entidad empleadora que le permita realizar sus labores bajo la modalidad del trabajo en casa, por lo menos durante el tiempo que la Comisión Nacional de Seguridad Civil mantenga abierto el expediente de traslado. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-486 del 15 de noviembre de 2023. Consejera Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar. Expediente: T-9.474.046 (Ver providencia aquí) |
CAUSAL DE DESINVESTIDURA POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES POR DESEMPEÑAR UN CARGO O EMPLEO DISTINTO AL DE CONGRESISTA DE MANERA SIMULTÁNEA: SE DEBE ACREDITAR EL EJERCICIO EFECTIVO DE DICHO CARGO (Nota de relatoría 6 de diciembre de 2023) Síntesis del caso: La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo resuelve en segunda instancia la demanda de pérdida de investidura en contra de la representante a la cámara Elizabeth JayPang Díaz donde se alega una presunta violación del régimen de inhabilidades, específicamente por desempeñar simultáneamente un cargo o empleo distinto al de congresista y por violación al régimen de conflicto de intereses. Problema jurídico: ¿En el proceso de pérdida de investidura bajo estudio se acreditó el elemento objetivo respecto a la vulneración del régimen de incompatibilidades por parte de la representante a la Cámara Elizabeth Jay-Pang Díaz por desconocer lo previsto en el numeral 1 del artículo 180 Superior, por presuntamente desempeñar un cargo o empleo distinto al de congresista? Decisión: La Sentencia apelada, acertadamente, indicó que no basta ser, nominalmente, gerente suplente de una sociedad para que se contraríe la prohibición contenida en el artículo 180-1 de la Constitución. Lo anterior se acompasa con la jurisprudencia de esta Corporación que, de antaño, ha sostenido que “el numeral 1 del artículo 180 de la Constitución, no consiste en tener un cargo o empleo privado, sino en desempeñarlo, lo que sucede, en los términos del artículo 18 de la Ley 144, cuando el Congresista está ‘realizando, simultáneamente con las de parlamentario, funciones inherentes a las del cargo o empleo público o privado”. En el sistema jurídico procesal colombiano no existe tarifa legal para la demostración de los hechos debatidos en un proceso, por lo mismo, el desempeño de un cargo o empleo privado puede demostrarse con libertad de medios probatorios; no obstante, debe aclararse que la libertad de medios de prueba no es sinónimo de falta de conexión lógica entre el medio de prueba y el hecho que se pretende demostrar. En el caso, para que prospere la causal de pérdida de investidura invocada es necesario que el solicitante demuestre el desempeño de un cargo o empleo privado por parte de la Representante demandada. La apelación se sustentó solamente en el Certificado de Existencia y Representación Legal de una sociedad y un certificado de un contrato celebrado por tal sociedad, que no fue suscrito por la demandada, para la Sala estas pruebas documentales solamente dan cuenta de la designación formal de una posición al interior de la sociedad, “Gerente suplente”, de la Representante y sus funciones en esa organización, así como la certificación de contratos celebrados por esa persona jurídica que sirven para la ejecución de un contrato celebrado con una entidad territorial. Demostrar el desempeño del cargo exigía un esfuerzo probatorio ulterior que permitiera verificar la materialización del cargo o el ejercicio efectivo de sus funciones. De lo contrario, solamente puede verificarse, como se hace en el certificado, formalmente la designación en un cargo y la asignación de unas funciones, pero no su desempeño, y es esta última conducta, precisamente, la prohibida constitucionalmente. Consejo de Estado. Sala Plena De Lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 19 de septiembre de 2023. CP: Alberto Montaña Plata. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06714-01 (PI). (Ver providencia aquí) |
LA APROBACIÓN POR PARTE DEL JUEZ NO PUEDE CONVERTIRSE EN UN SIMPLE EJERCICIO DE VERIFICACIÓN FORMAL DE LOS REQUISITOS LEGALES Y ADMINISTRATIVOS, SINO QUE, DEBE DETERMINAR SI EL ACUERDO RESULTA LESIVO A LOS INTERESES DE ALGUNA DE LAS PARTES (Nota de relatoría 5 de diciembre de 2023)
Decisión: La Sección Segunda del Consejo de Estado, en decisión de ponente del doctor Jorge Edison Portocarrero Banguera, improbó la conciliación en sede judicial suscrita entre las partes, teniendo en cuenta que resultaba contrario a la legalidad, y era lesivo para el erario. Síntesis del caso: En el presente caso se demanda la nulidad de un acto administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del CCA (hoy derogado), por medio de la cual se reconoció un saldo insoluto por concepto de cesantías anualizadas causadas por la vigencia 2004 en favor de algunos diputados, afiliados a Colfondos, entre ellos la accionante. Fundamentos de la decisión: Al efectuar el análisis de legalidad del acuerdo conciliatorio, para verificar que se ajustara a la normativa y jurisprudencia que regulan la materia y que tuviera sustento probatorio, el Despacho consideró oportuno precisar que, aunque la Sección Segunda del Consejo de Estado entre los años 2011 y 2014 falló controversias similares a la presente contra la Asamblea del Atlántico, en el sentido de que para adelantar la liquidación del auxilio de cesantías de los Diputados de la Asambleas Departamentales debía incluirse lo devengado por concepto de salario y cualquier otro concepto que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, lo cierto es que tal criterio fue rectificado en el sentido de establecer que los diputados solo tienen derecho a las prestaciones sociales como la prima de navidad, las cesantías y los intereses de las cesantías, y que el auxilio de cesantías para estos servidores públicos se liquida teniendo en cuenta como único factor salarial la prima de navidad, por lo tanto, es inviable hacer extensivas disposiciones normativas que rigen a otra clase de servidores públicos. En ese sentido, el Despacho puntualizó que, la interpretación de las subsecciones que integran la Sección Segunda sobre el aludido tema ha sido consistente desde el 2018 y hasta la presente anualidad se han decidido en forma idéntica litigios con analogía fáctica y jurídica, por lo que, igualmente, constituye un derrotero consolidado, que, además, tiene fuerza vinculante, no solo para los tribunales y jueces administrativos del país, sino para la misma Corporación. Conclusiones: Tras el análisis probatorio y teniendo en cuenta la jurisprudencia que rige la materia, el Despacho concluyó lo siguiente: (i) el acuerdo conciliatorio respecto de la reliquidación de las cesantías, carece de soporte probatorio, puesto que incluye factores no devengados por la actora y valores de otros emolumentos, que pese a haber sido recibidos por ella, se le sufragaron por una suma inferior a la contenida en la liquidación que sirvió de sustento a la conciliación; y tampoco tiene sustento normativo y jurisprudencial, por cuanto los únicos haberes posibles de inclusión en la liquidación de cesantías anualizadas de diputados son el salario y la prima de navidad; y (ii) el pacto conciliatorio, en lo atinente a la sanción moratoria, también carece de fundamento probatorio y legal, dado que se calculó hasta la fecha establecida en la liquidación 20170510002403 de la gobernación del Atlántico como de pago de ese reajuste (al que no tendría derecho), a pesar de que solo podría ser computado hasta el día anterior a la primera consignación por auxilio de cesantías de 2004 (pues la sanción no opera por pago incompleto de la prestación social), pero, en todo caso, no se formuló reclamación de esa sanción ante la Administración y el acto acusado solo se contrajo a un ajuste adicional a las cesantías, pese a que el derecho a la sanción moratoria no es accesorio al mencionado auxilio (tanto es así que el fenómeno prescriptivo se analiza de manera independiente). Por último, el Despacho ordenó que, en firme la decisión, por secretaría de la sección, se ingresara de inmediato el expediente al Despacho, con el fin de analizar la procedencia de la solicitud de unificación de la jurisprudencia contenida en los alegatos de conclusión presentados por el apoderado de la demandante. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección B. Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera. Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho – Decreto 01/84. 20 de noviembre de 2023. Expediente No. 08001-23-31-000-2007-00398-01 (ver providencia aquí) |
LOS GASTOS PROCESALES Y EXTRAPROCESALES NECESARIOS PARA CUMPLIR LAS ÓRDENES JUDICIALES EN LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEBEN SER ASUMIDOS POR EL FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. (Nota de relatoría 1° de diciembre de 2023) La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, previo levantamiento de la reserva legal dio a conocer el Concepto 2511 del 18 de octubre de 2023, emitido con ocasión de una consulta formulada por el ministro de Justicia y del Derecho, en el que se precisa que, en los procesos de restitución de tierras bajo las normas previstas en la Ley 1448 de 2011, ni las víctimas, ni sus representantes judiciales en el marco del Sistema Nacional de Defensoría Pública están obligados a asumir los gastos procesales y extraprocesales necesarios para dar cumplimiento a las órdenes judiciales proferidas para la restitución jurídica y material de las tierras despojadas. En tal sentido, la Sala concluyó en primer lugar que, las víctimas que sean representadas judicialmente a través del Sistema Nacional de Defensoría Pública o de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, no tienen el deber de cubrir los gastos procesales, salvo cuando se acredite dolo, temeridad o mala fe. Así mismo, indicó que, las instituciones encargadas de garantizar la defensa técnica en los procesos de restitución de tierras, no tienen la obligación de pagar los gastos judiciales o extrajudiciales necesarios para el cumplimiento de las órdenes impartidas por los jueces, por cuanto, la representación judicial comporta un encargo o gestión en nombre y por cuenta ajena, lo que permite distinguir entre quienes tienen la condición o naturaleza sustancial de partes o intervinientes en un proceso judicial, y quienes los representan. Dijo también que, en los procesos judiciales en los que exista amparo de pobreza no hay lugar a condena en costas. En tal sentido, aclaró que, los gastos procesales y extraprocesales necesarios para dar cumplimiento a las órdenes de los jueces en los procesos de restitución de tierras, requeridos para la materialización de la restitución, y exclusivamente orientados a restituir a las víctimas a la situación anterior a la vulneración de sus derechos, con independencia de la entidad que haya asumido la representación judicial deben ser asumidos por el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en razón a lo previsto en el artículo 111 de la Ley 1448 de 2011. Lo anterior, con excepción de los impuestos territoriales y nacionales relacionados directamente con los predios restituidos, cuyo pago, en los términos del numeral 9° del artículo 105 de la Ley 1448 de 2011 se debe efectuar con los subsidios que para tal efecto cree la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD). Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 18 de octubre de 2023. Consejera Ponente; Maria del Pilar Bahamón Falla. Referencia: : 11001-03-06-000-2023-00283-00 (Ver concepto aquí) |
NOVIEMBRE
NO ESTÁN DESPROTEGIDOS, ESTA CORTE ESTARÁ PARA RESPALDARLOS Y PROTEGERLOS, ASÍ COMO A TODOS LOS NIÑOS Y LAS NIÑAS DE COLOMBIA: CORTE CONSTITUCIONAL A DOS NIÑOS A QUIENES, EN LENGUAJE SENCILLO, LES EXPLICA QUE RECIBIRÁN PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA (Nota de relatoría 29 de noviembre de 2023) En seis párrafos, la Sala Primera de Revisión, con ponencia de la magistrada Natalia Ángel, le explicó a Tatiana y a Federico, de 10 y ocho años, que recibirán mensualmente un dinero para su bienestar y manutención, producto del trabajo de su padre, quien falleció hace un poco más de tres años. Los niños quedaron en custodia de su tía y abuelo luego de que su papá y su mamá fallecieran. El caso sobre la manutención de los niños llegó a la Corte luego de que Colfondos se negó a entregarle la mesada a sus familiares. A juicio del fondo pensional, la tía y el abuelo debían soportar a través de sentencia judicial que, en efecto, serían los cuidadores de los menores. Para la tía y el abuelo de Tatiana y Federico el requisito les parecía innecesario por lo que presentaron una tutela invocando el amparo a la seguridad social, la vida digna y el mínimo vital. En única instancia lo declararon improcedente, pero la Corte amparó los derechos. En un fallo de 25 páginas, la Corte le explicó a Tatiana y a Federico que el alto tribunal es un lugar al que recurren los adultos para resolver algunos conflictos. En ese orden, allí fue a donde recurrieron su tía y abuelo para poder recibir el dinero que su papá les dejó por cuenta de su trabajo durante parte de su vida. El alto tribunal les explicó a los niños que el dinero que ahorró su padre para ellos está en una entidad llamada Colfondos y que, es esa la encargada de entregarle la plata a su tía y abuelo. Sin embargo, por temas de procedimiento hasta la fecha no ha ocurrido. La Corte, entonces, dijo que como los derechos de los niños son más importante que otra cosa, le va a pedir a Colfondos que le entregue el dinero de su papá al abuelo. Aclaró que es importante que sepan que ese dinero es exclusivamente para ellos, por lo que no se pueden gastar en otra cosa que no sea en su bienestar y beneficio. Igualmente, les explicaron que es importante que sepan que su abuelo está solicitando que lo reconozcan como la persona encargada de administrarles ese dinero. Así, tan pronto eso se pase, la empresa Colfondos les deberá pagar todo lo que su papá les dejó. Por último, la Corte señaló que de todo eso lo que les debe quedar claro es que sus derechos son lo más importante para todos, y que su bienestar es lo que más le preocupa a su abuelo, a su tía y a los jueces que conocieron el caso. “No están desprotegidos y esta Corte estará siempre para respaldarlos y protegerlos, así como a todos los niños y las niñas de Colombia”, concluye el texto. La Corte le ordenó a Colfondos realizar el pago de las mesadas, así como el retroactivo que se adeude hasta la fecha. A la tía y abuelo de los niños les ordenó darles a conocer la decisión, en particular, lo relacionado con el derecho a disfrutar de la mesada y que, el dinero debe ser exclusivamente para sus gastos de salud, educación, alimentación y recreación. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar debe acompañar y verificar la correcta administración de los recursos que Colfondos le pague al abuelo de los niños. Finalmente, se ordenó enviar copia de esta sentencia al Consejo Superior de la Judicatura para que, si lo considera, incluya dentro de las capacitaciones de los jueces de la República un módulo de buenas prácticas en el que se les indique a los jueces que en los casos en los que los derechos de los menores de edad se vean involucrados, se agregue una síntesis de la providencia judicial en lenguaje sencillo, con el objetivo de tenerlos en cuenta en las decisiones que se tomen respecto de sus derechos y situación jurídica. Esta no es la primera vez que la Corte se pronuncia de esa forma cuando se trata de explicar una decisión a menores de edad, el magistrado José Fernando Reyes Cuartas lo había hecho en la Sentencia de T-262 de 2022. Corte Constitucional. Sentencia T-344 de 2023. M.P.: Natalia Ángel Cabo. (Ver providencia aquí) |
CONSEJO DE ESTADO AMPARA DERECHOS FUNDAMENTALES DE MUJER VÍCTIMA DE VIOLENCIA SEXUAL Y FÍSICA, AL FALLAR CON ENFOQUE DIFERENCIAL Y DE GÉNERO (Nota de relatoría 28 de noviembre de 2023) La Sección Cuarta del Consejo de Estado estimó procedente la acción de tutela interpuesta por «María» para dejar sin efectos la sentencia del 3 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, que declaró la caducidad de la acción de reparación directa, respecto de los hechos dañosos sufridos, como consecuencia de la omisión del deber de protección del Estado colombiano, relacionados con el acceso carnal violento y el ataque con ácido, perpetrados por terceros. La Corporación reprochó que el tribunal no incorporó la perspectiva de género al decidir sobre la caducidad de la acción de reparación directa, a pesar de que los hechos narrados en la demanda permitían identificar la condición de vulnerabilidad de una mujer líder social que buscó protección del Estado para su vida e integridad, sin obtener las medidas adecuadas. La demandante fue víctima de graves hechos, incluyendo acceso carnal violento, ataque con ácido y desplazamiento forzado. La decisión resaltó que, si el tribunal demandado hubiese ubicado la situación fáctica en el entorno social que correspondía, no habría fragmentado los hechos dañosos para contar la caducidad, pues al hacerlo desdibujó la magnitud de las violaciones ocurridas contra la demandante e incurrió en un defecto fáctico. Como resultado, el Consejo de Estado ordenó al tribunal emitir una nueva sentencia con un análisis que incluya un enfoque diferencial y de género. También resaltó la necesidad de que los jueces, al resolver casos en los que adviertan algún tipo de violencia contra la mujer, apliquen los criterios orientadores fijados por la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial y la Corte Constitucional. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero ponente: Wilson Ramos Girón. Referencia: acción de tutela.16 de noviembre de 2023. Expediente No. 11001-03-15-000-2023-05139-00 Nota de relatoría tomada se la sección noticias del portal Web del Consejo de Estado y difundida por el equipo del Despacho de la doctora María Victoria Quiñones Triana, magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena (ver providencia aquí) |
MEDIANTE ACCIÓN DE TUTELA FUERON AMPAROS LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA QUE HABRÍAN SIDO VULNERADOS EN ACCIÓN POPULAR REFERENTE A LA CONSTRUCCIÓN DEL CORREDOR VERDE EN LA CARRERA SÉPTIMA DE BOGOTÁ. (Nota de relatoría 24 de noviembre de 2023) El Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Tercera-Subsección “A” con ponencia del doctor Juan Carlos Garzón Martínez, en sentencia del 21 de noviembre de 2023, resolvió acciones de tutelas acumuladas, en contra del Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, amparando los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, ordenando dejar sin efectos la providencia del 25 de octubre de 2023, mediante la cual se decretó la medida cautelar dentro del tramite de una acción popular. La anterior decisión contó con el salvamento de voto de la magistrada Beatriz Teresa Galvis Bustos. Antecedentes. La Sala de decisión, previo a abordar las situaciones fácticas de los expedientes de tutela acumulados, realizó una contextualización sobre dos acciones populares que habían sido presentadas en el marco de adecuación de la carrera séptima de la ciudad de Bogotá. En tal sentido, recordó que en el mes de marzo de 2019 se interpuso una acción popular, al considerar vulnerados los derechos colectivos a la moralidad administrativa, por desconocimiento del principio de planeación, al medio ambiente sano y al patrimonio público, a fin de que, entre otras cosas, se revocara el acto de apertura de licitación para construcción del corredor vial de la carrera 7ma. Dicha acción culminó con aprobación de pacto de cumplimiento, en el que de manera concreta se acordó: “desarrollar la política pública establecida en el artículo 105 del Acuerdo Distrital No. 761 de 2020, encaminada a lograr soluciones a la movilidad de la ciudad de Bogotá por la carrera séptima, implementando sistemas de transporte eficientes y sostenibles ambientalmente”. Ahora, para este año 2023 en el mes de septiembre, ciudadanos instauraron nueva acción popular, contra la Alcaldía Mayor de Bogotá y el IDU, por violación de los derechos colectivos de moralidad administrativa, al patrimonio público, al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, por la apertura de licitaciones del IDU que tienen por objeto la construcción de la obra denominada Corredor Verde Carrera Séptima. En esta oportunidad, los actores solicitaron medida cautelas de suspensión de los procesos licitatorios. Es así, que el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá, previo a que se vinculara a la acción popular, a los oferentes de los procesos de licitación, accedió a la medida cautelar solicitada. Dicho lo anterior, y descendiendo al caso de las acciones de tutela presentadas, las mismas fueron presentadas, una por el Distrito Capital de Bogotá, y otra por los Consorcios VIAL DEL NORTE y CC-P 7MA LE, contra el Juzgado 35, contra la decisión de la medida cautelar enunciada, considerando en resumen que el Acuerdo Distrital 761 de 2020 no prohíbe la construcción de obras como las previstas para el corredor verde, y que además, no fueron vinculados los oferentes del proyecto corredor verde, quienes son litisconsortes necesarios. Problemas jurídicos a resolver. Como planteamientos comunes a resolver, indicó la Sala los siguientes:
Finalmente, como problema jurídico exclusivos de la acción promovida por la señora Alcaldesa de Bogotá, se determinaron:
Fundamentos de la decisión. En cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, indicó la Sala que, no es objeto de discusión que, contra la providencia judicial proferida por el Juzgado accionado, a través de la cual se decretó la medida cautelar, proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación, en el propio procedimiento de la acción popular. De hecho, la Alcaldía Mayor de Bogotá interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, que a la fecha no han sido resueltos; y que cuando fueron notificados los oferentes, con posterioridad de la medida cautelar, estos no interpusieron recurso alguno contra esa providencia judicial. Empero, la discusión se centra en determinar si los recursos ordinarios previstos dentro del procedimiento de la acción popular, resultan idóneos y eficaces a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable para los accionantes; si es jurídicamente aceptable proferir una medida cautelar, sin escuchar a todos los sujetos procesales, que han sido previamente vinculados a la misma. Así pues, la Sala consideró que, los referidos recursos no son eficaces para evitar la consumación del perjuicio irremediable, por cuanto la interposición de los recursos de reposición y de apelación, no impiden que la medida cautelar surta efectos jurídicos y se materialice, quedando supeditado, por tanto, la revocatoria de la medida cautelar, a la decisión definitiva que se adopte en torno a los mismos. Más aún, si se tiene en cuenta que orden de suspensión del proceso licitatorio conllevaría materialmente a que no se pudiera ajustar el proyecto en el plazo que le queda a la actual administración local. Ahora, con respecto a la no vinculación de los oferentes, previo al decreto de la medida cautelar, manifestó la Corporación que, existen diferencias respecto a la razón que justifica el decreto de una medida cautelar en un proceso ordinario y la que opera cuando se está frente a una acción popular: i) En el proceso contencioso administrativo, regulado por el CPACA, la finalidad de las medidas cautelares, se concreta en “proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”; (ii) en las acciones populares, la medida cautelar tiene una finalidad diferente, es “prevenir el daño inminente”. En el caso concreto, el juzgado accionado ordenó correr traslado de la medida cautelar solicitada por los actores populares, al Distrito Capital, al IDU y a los oferentes del procedimiento licitatorio, lo que significa que no acudió al trámite de urgencia; ni tampoco aplicó las normas especiales consagradas en la Ley 472 de 1998. En ese orden, advirtió la Sala que, pese a no haberse notificado la demanda popular, ni corrido traslado de la solicitud de medida cautelar a los oferentes del procedimiento licitatorio, sin ninguna motivación que respaldara su actuar, el juzgado accionado procedió, mediante el auto del 25 de octubre de 2023, a decretar la medida cautelar. Circunstancia que, a juicio del Tribunal, materializó un defecto procedimental absoluto, por apartarse del procedimiento legalmente establecido y que previamente el mismo juzgado había indicado que iba a seguir. Finalmente, con respecto a la indebida interpretación del artículo 105 del Acuerdo Distrital 761 de 2020, señaló la Sala que, o es diáfano, que el artículo 105 del Acuerdo Distrital No. 761 de 2020, prohíba de manera absoluta la implementación de una red de transporte público basada en la construcción de troncales en la carrera séptima; ello solo obedece a una interpretación que del citado acuerdo distrital efectuó el Juez de la acción popular. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera-Subsección “A”. Sentencia 21 de noviembre de 2023. Magistrado Ponente: Juan Carlos Garzón Martínez. Referencia: Proceso No. 25000-2315-000-2023-01007-00 acumulado con 2315-000-2023-01011-00 (Ver providencia aquí) |
CONSTITUYEN TÍTULO EJECUTIVO LAS DECISIONES EN FIRME PROFERIDAS EN DESARROLLO DE LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS (Nota de relatoría 22 de noviembre de 2023) Síntesis del caso: La Unión Temporal Servicios Tecnológicos de Tránsito de Yopal-SETTY formuló demanda ejecutiva contra el Municipio de Yopal. Afirmó que celebró con el municipio un contrato de transacción para precaver un litigio eventual relacionado con el contrato de concesión No. 1048 de 2014, pues el municipio no pagó el parqueadero de los vehículos que no fueron rematados conforme a la Ley 1730 de 2014. El Tribunal Administrativo del Casanare negó el mandamiento de pago al estimar que el título no era claro, ni exigible. Sostuvo que, como las partes no acordaron que el municipio pagaría el parqueadero de los vehículos objeto de remate, la obligación no era clara. Agregó que el título no es exigible, porque la unión temporal no aportó el certificado de disponibilidad presupuestal del compromiso de pago incluido en el contrato de transacción, como lo dispone el Decreto 111 de 1996 -Estatuto Orgánico de Presupuesto-. Decisión: El artículo 297 numeral 2 del CPACA dispone que constituyen título ejecutivo las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. Una obligación es expresa cuando está manifiesta en la misma redacción del título, es clara si está determinada en el título y se entiende en un solo sentido, y es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento, porque no está pendiente de un plazo o condición o porque es pura y simple. Así mismo, aclaró la Sala que, la transacción es a la vez un contrato (artículo 2469 CC) y un modo de extinguir obligaciones (artículo 1625 CC), en tanto acuerdo busca precaver un litigio en el cual las partes puedan poner fin total o parcialmente a la incertidumbre en la relación negocial, sin que se considere que hay una transacción cuando se renuncia a un derecho que no se disputa. Por último, hizo referencia a que, el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007, dispone que los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y obre por escrito; y que, tanto el registro, como el certificado de disponibilidad presupuestal, son requisitos para la ejecución de los contratos, es decir, para que la entidad pueda hacer los desembolsos acordados, pues dan cuenta de que la Administración destinó los recursos para tal fin. La ausencia de registro presupuestal no afecta la exigibilidad de la obligación, pues su exigibilidad, se reitera, hace referencia a que la obligación no esté sometida a plazo o condición. Así las cosas, explicó la Sala que, el contrato de transacción contiene una obligación clara y expresa, pues el municipio de Yopal se obligó a pagar a la Unión Temporal $4.455.204.261,54 por concepto de parqueadero de los vehículos, entre el 1 de junio de 2016 y el 30 de septiembre de 2017. Además, las partes acordaron que este pago se haría más tardar el 23 de noviembre de 2017 y que si los recursos no estaban disponibles, la unión temporal podría descontar este valor de las actas de ingresos y recaudos hasta cubrir el monto de la obligación. Entonces, las partes sometieron la obligación a un plazo, pues acordaron que el pago se haría a más tardar el 23 de noviembre de 2017, de modo que la obligación de pago a cargo del municipio nació desde que las partes celebraron el contrato de transacción y se hizo exigible al vencimiento del plazo estipulado por estas. Como las partes no sometieron la obligación a una condición; el certificado de disponibilidad presupuestal y su registro son requisitos de ejecución de la obligación, pero no de exigibilidad de la misma y al momento de presentación de la demanda ejecutiva se había cumplido el plazo acordado y la obligación era exigible (artículo 1551 CC), por ello, se revocó el auto apelado. Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección C. Auto del 12 de abril de 2023. C.P.: Guillermo Sánchez Luque. Radicado No. 85001-23-33-000-2018-00080-02(67563). (Ver providencia aquí) |
NO ES POTESTATIVO PARA EL INTERESADO Y CONCRETAMENTE PARA LOS PATRIMONIOS AUTÓNOMOS DETERMINAR LA FORMA DE CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE LA CADUCIDAD (Nota de relatoría 21 de noviembre de 2023) La Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Freddy Ibarra Martínez, mediante interlocutorio del 7 de septiembre de 2023, confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena por la cual se había rechazado la demanda por no haberse subsanado en debida forma la demanda y por operar la caducidad del medio de control de repetición. Síntesis del caso: El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales presentó demanda de repetición, para que se declarara responsable al demandado, a título de culpa grave, por los hechos que llevaron a la imposición de la sentencia condenatoria proferida en un proceso de reparación directa. En primera instancia se inadmitió la demanda para que, entre otros aspectos, la parte demandante allegara la constancia de ejecutoria de la sentencia condenatoria proferida en el proceso de reparación directa. La parte demandante corrigió la mayor parte de las deficiencias indicadas en el auto inadmisorio, pero, no aportó la constancia de ejecutoria para efectos de determinar si se realizó el pago de la condena dentro del plazo de los 10 o 18 meses contemplados en los artículos 177 del CCA y 192 del CPACA, por estimar que las normas de caducidad no le resultaban aplicables en su condición de Patrimonio Autónomo por no ser una entidad pública. Fundamentos de la decisión: El Consejo de Estado confirmó la decisión apelada, porque i) aunque se deba tener en cuenta lo previsto en los artículos 177 del CCA y 192 del CPACA para el pago condenas impuestas en el curso de un proceso judicial, no es posible establecer los extremos temporales del término para formular la demanda, pues, no obra en el proceso de la referencia ninguna prueba que permita inferir razonablemente en qué fecha quedó ejecutoriada la providencia por la que se pretende repetir en este proceso y, ii) sin perjuicio de lo anterior, la parte actora no formuló ningún motivo de censura en contra del argumento esgrimido por el a quo según el cual se debía rechazar la demanda por no haberse subsanado el yerro advertido en el auto inadmisorio de la demanda en relación con el cumplimiento del deber de aportar la constancia de ejecutoria de la sentencia condenatoria proferida en el proceso de reparación directa, razón por la cual el auto del a quo quedó incólume en este punto y, en consecuencia, debía ser confirmado. Sobre el supuesto vacío normativo alegado por la parte demandante respecto a la contabilización del término de caducidad del medio de control jurisdiccional de repetición para el caso de los patrimonios autónomos de entidades públicas liquidadas, la Corporación anotó que la Ley 1437 de 2011 es clara en establecer el momento a partir del cual inicia la contabilización del término de caducidad para este tipo de asuntos, sin que contemple ninguna excepción o modificación cuando quien demande sea un Patrimonio Autónomo de Remanentes por intermedio del administrador fiduciario, por lo cual no hay lugar a realizar interpretaciones normativas, sin perjuicio, además, de que no es potestativo para el interesado y concretamente para los patrimonios autónomos determinar la forma de contabilización de la caducidad, debido a que ello supondría una afectación de los derechos de defensa y debido proceso del funcionario contra el cual se repite ya que, la caducidad, que es de orden público quedaría suspendida indefinidamente en el tiempo so pretexto del trámite de liquidación de una entidad, así como también atentaría contra el derecho a la igualdad de otras entidades del Estado. Aclaraciones de voto: El doctor Martín Bermúdez Muñoz, aunque compartió la decisión adoptada en la providencia en el sentido de confirmar la decisión de rechazar la demanda por no haberse subsanado, no estuvo de acuerdo con la referencia que se hace al artículo 192 del CPACA en la providencia, porque el pago de la condena impuesta en la sentencia debe realizarse de conformidad con la norma que rigió el proceso en el que se profirió el fallo, que para el caso concreto fue el CCA . Asimismo, el doctor Alberto Montaña Plata, aunque también estuvo de acuerdo con la decisión, se apartó de las consideraciones de la providencia que exponen de manera ambigua la posibilidad del cumplimiento de la sentencia base de la repetición, con fundamento en el artículo 177 del CCA o el artículo 192 del CPACA, y destacó que, previo a empezar el conteo de la caducidad, debía tenerse en cuenta que la entidad contaba con un término de 18 meses para cumplir con dicha condena, conforme lo dispone el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, ya que era la norma que estaba vigente en ese momento. Lo anterior, habida consideración de que, al ser una norma de orden público es imperativa, obligatoria y no es susceptibles de interpretación, máxime cuando sobre el particular existe unanimidad al interior de la jurisdicción. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección B. Consejero ponente: Freddy Ibarra Martínez. Referencia: repetición. 7 de septiembre de 2023. Expediente No. 47001-23-33-000-2022-00033-01 (69.155) (Ver providencia aquí) |
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN ASUNTOS RELACIONADOS CON LOS RECOBROS JUDICIALES AL ESTADO POR PRESTACIONES DE SERVICIOS DE SALUD NO INCLUIDOS EN EL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD. (Nota de relatoría 16 de noviembre de 2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional en auto del 23 de agosto de 2023, resolvió un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera; además adoptó las reglas de transición sobre los requisitos de procedibilidad de agotamiento de recursos administrativos y la conciliación extrajudicial y el presupuesto procesal de la caducidad, cobijas por el Auto 389 de 2021. Decisión La Corte concluyó que de acuerdo con la regla de decisión fijada en el Auto 389 de 202194, aquellas controversias en las que (i) una EPS demande a la ADRES; (ii) con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de recobros correspondientes a servicios o tecnologías en salud no incluidos en el extinto POS (hoy PBS), (iii) serán competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo, adoptó las reglas de transición sobre los requisitos de procedibilidad de agotamiento de recursos administrativos y la conciliación extrajudicial y el presupuesto procesal de la caducidad para los asuntos relacionados con el cobro judicial de solicitudes de recobro ante el Fosyga o la ADRES cobijadas por el Auto 389 de 2021. La anterior decisión contó con la aclaración de voto del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar. Antecedentes La EPS Coomeva presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES, con la finalidad que se declarara la responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por la EPS, como consecuencia de “haber sido obligada a asumir el reconocimiento y pago de los servicios de salud” que no hacen parte del Plan Obligatorio de Salud, hoy PBS, y en consecuencia de ordenara el pago de sumas de dinero por concepto de daño emergente y lucro cesante, entre otras declaraciones. Una vez repartida la demanda, el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá declaro su falta de jurisdicción para conocer del asunto, señalando que el acto que decide sobre los recobros por tratamientos no incluidos en el plan obligatorio de salud, constituye un acto administrativo cuya controversia ha de zanjarse en el marco de la competencia general de la jurisdicción contencioso administrativa. Habiéndose realizado el nuevo reparto, el proceso correspondió al Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, quien declaró igualmente la falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional, argumentando que el proceso se enmarca en el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y ese sentido su conocimiento recae en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Fundamentos de la decisión. En primer lugar, la Corte se pronunció sobre la comunicación remitida por el Consejo Superior de la Judicatura a través de la cual se expusieron las dificultades derivadas del cambio de jurisprudencia del Auto 389 de 2021; entre las cuales se resalto que los jueces laborales han remitido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo los procesos por recobros judiciales, situación que ha generado “un inusitado aumento, y que los procesos por recobros judiciales que llegan de la jurisdicción ordinaria deben inadmitirse para que se adecúen a los medios de control previstos en la norma procesal aplicable a la jurisdicción contenciosa administrativa. En tal sentido, la Corte recordó que, según en el Auto 389 de 2021 la corporación estudió las posiciones que habían sido adoptadas por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y a partir de tales conceptos, determinó que la competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el antiguo POS (hoy PBS) y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS recae en los jueces contencioso administrativos en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Ello por cuanto se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores. Seguidamente, indicó que, ante el cambio de presidente jurisprudencial suscitado, las autoridades judiciales tienen el deber de: i) verificar si la aplicación de la nueva regla sacrifica intensamente las garantías procesales y/o sustanciales; ii) valorar los parámetros vigentes de forma compatible con los principios constitucionales y iii) adoptar medidas y/o mecanismos que procuren salvaguardar el derecho de acceso a la administración de justicia de los sujetos procesales. En tal sentido, dichas autoridades deben flexibilizar el término de caducidad para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa cuando tiene lugar un cambio de jurisdicción. Reglas de transición. Ante las dificultades que ha generado el cambio de jurisprudencia del Auto 389 de 2021 para aquellos demandantes que hayan optado o llegaren a optar por los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho o de reparación directa y que no logren cumplir los presupuestos procesales atinentes al agotamiento de recursos administrativos (nulidad y restablecimiento) y la conciliación extrajudicial, así como formular la demanda dentro del término de caducidad (cuatro meses o dos años), la Sala Plena estimó necesario adoptar una decisión con efectos temporales que facilite la transición frente al cambio jurisprudencial suscitado en relación con la jurisdicción competente para conocer los recobros judiciales al Estado: i) Agotamiento de los recursos administrativos obligatorios como requisito de procedibilidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho: Siguiendo el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, el requisito de agotar previamente los recursos obligatorios no aplica frente a las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas contra la ADRES con la finalidad de obtener el recobro judicial por prestaciones de servicios de salud no incluidos en el plan obligatorio de salud. ii) Agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad Las circunstancias de cada caso para cumplir con su deber de garantizar la aplicación del precedente de forma que se evite el sacrificio de los derechos fundamentales de los sujetos procesales que obraron bajo el mandato de la confianza legítima. Teniendo en cuenta este enfoque, la Sala Plena determinó que la medida que garantiza de mejor manera el acceso a la administración de justicia consiste en la flexibilización del cumplimiento del presente requisito de procedibilidad en el entendido de que no será exigible para el universo de casos establecido. iii) Contabilización de términos de caducidad del medio de control Se contabilizará en cada caso el término de la prescripción que debió tener en cuenta el juez laboral y de la seguridad social al momento de admitir la demanda. iv) Medidas de publicidad Sé ordenó a la Secretaría General y a la Oficina de Prensa de la Corte que publiquen las reglas de transición adoptadas en este auto en la página web y en las redes sociales de la Corte por el término de un (1) mes para garantizar que tenga la mayor difusión posible. Así también, se ordenó al Consejo Superior de la Judicatura que efectúe una publicación por el término de un (1) mes en su página web y en sus redes sociales; remitir certificación sobre la fecha de fijación y des fijación de la mencionada publicación; y difundir por el lapso de 6 meses contados a partir de la referida certificación entre todos los jueces de la República la providencia. Corte Constitucional. Sala Plena. Auto 1942 del 23 de agosto de 2023. Magistrada Ponente: José Fernando Reyes Cuartas. Referencia: Expediente CJU-1741.(Ver providencia aquí) |
POLICÍA NACIONAL DEBE RESPONDER POR USO EXCESIVO DE LA FUERZA EN EL DESARROLLO DE UN PROCEDIMIENTO DE PATRULLAJE, REGISTRO, CONTROL E IDENTIFICACIÓN DE PERSONAS (Nota de relatoría 16 de noviembre de 2023) Síntesis del caso: La víctima, el 25 de febrero de 2010, se movilizaba en una motocicleta -como copiloto- por el centro de la ciudad de Ciénaga (Magdalena). Al pasar por un puesto de patrullaje, registro, control e identificación de personas y motocicletas -sin señalizar- conformado por dos miembros de la Policía Nacional, los ocupantes de la motocicleta hicieron caso omiso a la señal de pare y se dieron a la huida, razón por la que fueron perseguidos por los uniformados. En el curso de la persecución, la motocicleta perdió el control. No obstante, el conductor se repuso y logró salir en dirección distinta y escapar, mientras que el aquí demandante quedó en la vía, pudiendo ser alcanzado por uno de los agentes, quien le propinó un disparo con su arma de dotación oficial en su glúteo izquierdo, acto que le ocasionó secuelas permanentes e incapacidad laboral del 44.50%. Problema jurídico: ¿La lesión sufrida por el demandante como consecuencia del disparo propinado por un agente de la Policía Nacional con su arma de dotación oficial, es atribuible de forma exclusiva a su propia conducta, por hacer caso omiso a la orden de pare en el curso de un operativo de patrullaje, registro, control e identificación de personas y motocicletas, por lo cual, debe exonerarse de responsabilidad al demandado? Decisión: El análisis de la imputación, entendido como el juicio conducente a la atribución de un daño antijurídico a un patrimonio determinado y diferente al de la propia víctima, se debe adelantar en dos fases: una, en el plano fáctico, que se verifica en función del principio de causalidad, y otra, en el plano valorativo o jurídico, que se verifica en función de los deberes jurídicos que pesaban sobre la demandada; y de la prueba recaudada en relación con la conducta de la víctima y de su aptitud para fungir como elemento determinador de esa lesión. Bajo esta perspectiva, la Sala identifica que la relación predicada por la demandante entre el daño y la conducta reprochada es de carácter activo, en cuanto se acusa a la Policía Nacional de haber abusado de su poder en el desarrollo de un procedimiento de patrullaje, registro, control e identificación de personas, mediante el cual, se lesionó al actor con un impacto de arma de fuego de dotación oficial, justo cuando se rehusaba a atender una orden de pare. Así las cosas, concluye que las pruebas traídas al proceso no sustentan la tesis de la defensa con la que pretende acreditar la configuración de la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, tópico frente el cual, la jurisprudencia de la Sección Tercera lo ha descrito como la conducta jurídicamente relevante de la víctima producto del incumplimiento culposo de un deber jurídico a cargo suyo del deber general de cuidado con la que se incrementa el riesgo asociado a la producción del daño. La Sala encuentra elementos de juicio para considerar que, en este caso, el hecho dañoso (herida con arma de fuego de dotación oficial) se produjo por el uso excesivo de la fuerza de un agente de policía en el curso del operativo de patrullaje, registro, control e identificación de personas, pues de ninguna manera la huida justificaba una agresión de tal magnitud, máxime que con dicho comportamiento no estaba atentando contra un bien jurídico de igual dimensión, como lo era su vida e integridad personal, razón por la que tampoco puede dársele cabida una hipótesis de culpa compartida o concurrente. En suma, no se demostró que con el incumplimiento de un deber jurídico o del deber general de cuidado hubiera incrementado el riesgo relevante asociado a la producción del daño, consistente en una lesión la humanidad del actor, por cuanto: i) no se probó que portara la granada, ni que la hubiera lanzado en contra de la humanidad del agente de policía que le disparó, con el fin de cubrir la huida; ii) no tenía el control de la situación, que genero la huida, por cuanto era el pasajero y no el conductor de la motocicleta; y, iii) en todo caso, el hecho de no atender la orden de pare, de ninguna manera facultaba al agente policial para hacer uso de la fuerza valiéndose de armamento de dotación oficial con fines lesivos. En ese orden, como no se demostró la configuración de la eximente de responsabilidad alegada por la recurrente, se confirmó la declaración de responsabilidad imputada en su contra, a título de falla del servicio, por el acto abusivo con el que se dejó secuelas permanentes al demandante. Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección C. Sentencia del 8 de agosto de 2023. C.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicado No. 47001-23-31-000-2012-00287-01(60052). (Ver providencia aquí) |
LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO UNIFICA LA JURISPRUDENCIA RESPECTO DEL SINIESTRO Y LA PRESCRIPCIÓN EN LOS SEGUROS DE CUMPLIMIENTO DE DISPOSICIONES LEGALES POR IMPOSICIÓN DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN TRÁMITES ADUANEROS (Relatoría 15 de noviembre de 2023) Reglas de unificación: 1. El siniestro en las pólizas de cumplimiento de disposiciones legales en materia aduanera, se materializa: 1.1. Al momento del incumplimiento de las obligaciones legales aduaneras, caso en el cual el acto administrativo es declarativo y la póliza que ampara el riesgo será la vigente al momento de la ocurrencia del siniestro. 1.2. Con la firmeza del acto administrativo que impone la sanción y ordena pagar a la aseguradora la suma correspondiente, caso en el cual el acto administrativo es constitutivo y la póliza que ampara el riesgo será la vigente al momento de la firmeza del acto administrativo. 1.3. En todo caso, la materialización del siniestro, conforme con las reglas anteriores, dependerá del contenido del contrato de seguro y de la norma que ordena la constitución de la garantía. 2. En el evento en que el siniestro se materialice con el incumplimiento de las obligaciones legales aduaneras, la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro de cumplimiento de disposiciones legales en materia aduanera empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del siniestro que da lugar a la acción. El término de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro de disposiciones legales no correrá en el evento en que el siniestro lo constituya la firmeza del acto administrativo que impone la sanción. Síntesis del caso: La parte demandante pretendía la declaratoria de nulidad del acto administrativo que impuso sanción a un declarante en el régimen de importación y se ordenó hacer efectiva una póliza expedida por Seguros del Estado S.A., así como la nulidad del acto que resolvió el recurso de reconsideración. A título de restablecimiento del derecho, la parte demandante pretendía que se devolvieran los dineros que Seguros del Estado debía pagar a la DIAN, en el evento de adelantarse un cobro coactivo. Estudio de unificación: La Sala advirtió la existencia de divergencias existentes en el tratamiento que la jurisprudencia que la Sección Primera le ha dado a esta garantía en los procedimientos administrativos sancionatorios aduaneros; disparidad interpretativa se hace explícita: (a) en la definición y concreción del siniestro en los seguros de cumplimiento de obligaciones legales ─ ¿cuándo debe entenderse ocurrido el siniestro y qué hecho o situación fáctica lo ocasiona o lo origina? ─, y (b) en la contabilización del término de prescripción ─ ¿a partir de cuándo se contabiliza la prescripción de la acción para el cobro del seguro de cumplimiento? El Alto Tribunal explicó que la jurisprudencia de la Sección Primera, ha oscilado entre dos posturas en cuanto al siniestro así:
En ese orden de ideas, una vez expuestas las posiciones asumidas en el interior de la Sección, se empezó por señalar que, si bien es cierto se muestran contrapuestas, las mismas parten, en general, de presupuestos distintos signados por el contenido de las disposiciones que ordenan constituir las garantías y de las pólizas de seguros mediante las cuales se cumple con tal mandato. Así pues, para efectos de establecer cuándo debe entenderse ocurrido el siniestro y qué hecho o situación fáctica lo ocasiona, la Sala unificó su postura, no para acoplarse definitivamente a alguna de ellas desechando la otra, sino, por el contrario, para acoger ambas posiciones cuya aplicación al caso en concreto dependerá de las normas que ordenan la constitución de la garantía y, además, del contenido de la póliza de seguros, en la medida en que aquel documento establece y delimita los riesgos asumidos por el asegurador. En ese sentido, la Sala consideró que el establecer cuándo debe entenderse ocurrido el siniestro y qué hecho o situación fáctica lo ocasiona o lo origina, dependerá de las normas que ordenan la constitución de la garantía y, además, del contenido de la póliza de seguros, en la medida en que aquel documento precisa y delimita los riesgos asumidos por el asegurador, que para el caso de las sanciones ocurrirá con el acto administrativo ejecutoriado y en firme que la imponga, como acto constitutivo que es. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho. 29 de junio de 2023. Expediente No. 76-001-23-31-000-2008-00846-01 (ver providencia aquí) |
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SOBRE PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS: CONSEJO DE ESTADO. (Nota de relatoría 10 de noviembre de 2023) Regla jurisprudencial: (i) El plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, regulado por el artículo 151 del CPTSS, se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social. Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total. (ii) El término de la prescripción extintiva de la sanción moratoria derivada del pago tardío o no pago de las cesantías definitivas se interrumpe por una sola vez con la reclamación oportuna, y por un lapso igual de tres años, que no puede ser entendido como un término que habilita al beneficiario para presentar múltiples solicitudes, sin que opere la prescripción. (iii) Si la administración reconoce y/o paga las cesantías después de extinguido el derecho por prescripción, esa circunstancia no revive la oportunidad para reclamar la sanción moratoria. Síntesis del caso El demandante, busca la nulidad de un acto administrativo ficto negativo derivado del silencio respecto de su petición presentada el 11 de mayo de 2012, y el oficio a través del cual la demandada negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías definitivas. A título de restablecimiento del derecho, pidió el pago de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías definitivas, a partir del 7 de abril de 2004, fecha en la que se hizo exigible la obligación, hasta el día en que se realice el pago. Síntesis de la decisión y fundamentos. En primer lugar, el Consejo de Estado planteó la necesidad de unificar la jurisprudencia, en torno a la contabilización del término de prescripción de la sanción moratoria derivada del pago tardío o no pago de las cesantías definitivas, con el propósito de garantizar los principios de seguridad jurídica e igualdad en la resolución de las controversias análogas. Lo anterior, teniendo en cuenta la existencia al menos de dos criterios de interpretación sobre la contabilización del término, cuando el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas se reclaman después de transcurridos tres años desde el momento en el que se hizo exigible la penalidad. 1. La primera tesis, defiende la idea según la cual se produce la prescripción total de la sanción moratoria cuando el interesado ha reclamado el reconocimiento de la penalidad después de tres años, contados a partir de su exigibilidad, esto es, vencido el plazo de 45 días hábiles previsto en la ley para el pago de las cesantías, sin que éste se haya efectuado. La sustentación de esta tesis se centra en que la sanción no está supeditada al pago efectivo de las cesantías definitivas, razón por la cual deben reclamarse desde el momento en que la obligación se hace exigible. 2. La segunda tesis, ha considerado que la prescripción es parcial cuando el interesado reclama el reconocimiento y pago de la sanción después de transcurridos tres años contados a partir de su exigibilidad, caso en el cual tendrá derecho a que se le reconozca la mora causada dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha en la que presente la respectiva petición ante la administración. El fundamento de esta tesis radica en que la prescripción debe aplicarse de forma independiente respecto de cada día de mora en el pago de las cesantías definitivas, sin que la ocurrencia de ese fenómeno se encuentre condicionada a la fecha de exigibilidad de la penalidad. En tal sentido, la Sala recordó en primer lugar que, las cesantías fue introducida en el derecho laboral colombiano por la Ley 10 de 1934, como una prerrogativa para todos los trabajadores del sector privado que fueren despedidos por razones no atribuibles a la mala conducta o al incumplimiento de las obligaciones laborales a su cargo y tenía la connotación de un castigo al empleador, que sin justa causa decidiere prescindir de sus servicios. Indicó que, el legislador, inspirado en el propósito de asegurar el pago oportuno de las cesantías definitivas en un plazo razonable, promulgó las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 estableciendo el término perentorio de 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las cesantías definitivas, para expedir la resolución correspondiente, y le impuso al empleador el deber de pagar la prestación en un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir de la firmeza del acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías del servidor público. En ese contexto, es fundamental destacar que, como la sanción moratoria se genera como consecuencia del incumplimiento del pago oportuno de las cesantías definitivas por parte del empleador y siendo el propósito de dicha penalidad sancionar el retraso injustificado en la cancelación de esta prestación laboral, la sanción se extingue automáticamente y de manera correlativa al momento en que se realiza el pago de las cesantías definitivas correspondientes. Por consiguiente, si el auxilio no se reclama en tiempo y expira la oportunidad de solicitarlo, también se pierde la posibilidad de reclamar el reconocimiento y pago de la sanción. De acuerdo con ello, en el evento en el que el empleador reconozca las cesantías definitivas después de extinguido el derecho, esa circunstancia no revive la oportunidad para reclamar la sanción moratoria. Con respecto a la prescripción, indicó que el criterio reinante en la jurisprudencia de la Sección Segunda es el de aplicar para efectos de la sanción moratoria, el término de prescripción extintiva de tres años consagrado en el artículo 151 del CPTSS. Así entonces, la reclamación tiene la virtualidad de interrumpir la prescripción, siempre que el interesado reclame ante la administración el reconocimiento y pago de la sanción moratoria dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad, evento en el cual la prescripción se interrumpe, por una sola vez y por un lapso igual, en el cual, el beneficiario de la sanción deberá reclamarla judicialmente. Aclaraciones de voto Es de anotar que la decisión de unificación contó con la aclaración de voto de los Magistrados Juan Enrique Bedoya Escobar Jorge Iván Duque Gutiérrez y Rafael Francisco Suárez Vargas. Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 2 de noviembre de 2023. Expediente: 080012333000201200200-02. Magistrado Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez Actor: Walberto Ayala Goenaga.(Ver providencia aquí) |
SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO UNIFICA SU JURISPRUDENCIA SOBRE LA REMUNERACIÓN SALARIAL QUE CORRESPONDE AL CARGO DE ABOGADO ASESOR GRADO 23 DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS (Nota de relatoría 9 de noviembre de 2023) Síntesis del caso: El demandante pretendía que se inaplicara por “inconstitucional” el artículo 1° del Acuerdo PSAA 11-8346 del 29 de julio de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto asignó el “grado 23” al cargo de “abogado asesor” creado en cada despacho de los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico; entre otras declaraciones. Cuestión previa: Encontrándose el proceso para fallo de segunda instancia, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA22 – 11968 del 30 de junio de 2022 a través del cual modificó la denominación del cargo de abogado “asesor grado 23”, por lo que pasó a llamarse “profesional especializado grado 23”. Como es natural, el mencionado acto administrativo no fue objeto de discusión al momento de fijar el litigio, sin embargo, es evidente que constituye un hecho sobreviniente dado que, produjo efectos frente a la situación laboral del demandante. Problemas jurídicos: ¿El Consejo Superior de la Judicatura desbordó sus facultades legales, al fijarle el grado 23 al cargo de “abogado asesor” de Tribunal Administrativo y asignarle una remuneración salarial y prestacional diferente a la establecida por el Gobierno Nacional en el artículo 4° numeral 2° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 y demás decretos salariales proferidos por el Gobierno Nacional frente a la Rama Judicial? ¿Al modificarse la denominación del cargo de “abogado asesor grado 23” a través del Acuerdo PCSJA22 – 11968 del 30 de junio de 2022 que venía desempeñando el demandante, se afectó también la determinación del salario y prestaciones sociales que le correspondían frente al cargo de “abogado asesor” de Tribunal Administrativo? Decisión: A partir del contenido del Decreto 57 de 1993, y demás normas concordantes, la Sala concluyó que corresponde al Gobierno Nacional fijar anualmente el régimen salarial y prestacional de los cargos de la Rama Judicial y al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde crear los cargos y realizar las incorporaciones a las plantas de personal, en ejercicio de las competencias que le otorgan tanto la Constitución Política como la Ley 270 de 1996. Igualmente, señaló que, en tratándose de los cargos de la Rama Judicial, expresamente contenidos en el artículo 4° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, entre estos, el de “abogado asesor” de Tribunales Judiciales, de Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, dicho empleo se encontraba expresamente nominado y en el artículo 6°, común a todos, se estableció la escala salarial para aquellos no contemplados en los artículos anteriores, es decir, que estableció una escala subsidiaria. Aunque, frente a la creación del cargo de “abogado asesor grado 23” en los Tribunales Administrativos y la determinación de su remuneración, realizó las siguientes precisiones: 1. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió sendos acuerdos de creación transitoria de los cargos de “abogado asesor grado 23” en varios de los Tribunales Administrativos del país, para darle cumplimiento al Plan Nacional de Descongestión adoptado por esta misma entidad el 2 de febrero de 2011, y en éstos se estableció que “El régimen salarial y prestacional de los cargos creados será el establecido para la Rama Judicial”. 2. Las citadas medidas de descongestión fueron prorrogándose, hasta que finalmente mediante el Acuerdo PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015 tales cargos fueron creados de forma permanente. Conforme con lo anterior, recordó la Sala que, es a partir de la escala salarial para el “grado 23” que el Consejo Superior de la Judicatura ha venido remunerando los cargos de “abogado asesor grado 23” creados en virtud del Plan Nacional de Descongestión y que posteriormente adquirieron el carácter permanente. Empero, al analizar el documento técnico DT 015 – 201160 remitido por la entidad, se aprecia que para los Tribunales Administrativos sólo se contempló la creación de auxiliares judiciales, oficial mayor, escribiente, contador y citador sin que se haya hecho alusión a alguno de ellos con el grado 23. Por tanto, afirmó que el simple hecho de agregar “grado 23” al cargo de “abogado asesor” no hace desaparecer del universo jurídico que la denominación del cargo para su remuneración salarial ya había sido contemplada en el artículo 4° de los Decretos dictados por el Gobierno Nacional 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, que establecen una escala gradual principal de remuneración para los cargos allí relacionados y por cuanto la dada en el artículo 6.° es supletoria, comoquiera que se aplica a aquellos cargos “no contemplados en los artículos anteriores ”. A partir del escenario expuesto se dispuso la regla de unificación consistente en: “El Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para asignarle a los cargos nominados, grados, códigos y remuneración diferente a lo regulado en el Decreto 57 de 1993 y demás decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional, mediante los cuales se determine el régimen salarial y prestacional de los empleados de la rama judicial. Esta potestad corresponde al presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992. En consecuencia, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de los Tribunales Administrativos, es la fijada para el «abogado asesor» en los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional sobre la materia”. En cuanto al cambio de denominación, advirtió que, comoquiera que se mantuvieron los requisitos del cargo, las mismas funciones y responsabilidades, se colige que el objetivo fue meramente económico al tratar de mantener la remuneración del citado cargo con la escala salarial del grado 23 y así sustraerlo de la aplicación del artículo 4° de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional frente a la remuneración del cargo de abogado asesor nominado. En virtud de lo anterior, se concluyó que a partir del 1° de julio de 2022, el servidor que venía en el cargo de “abogado asesor grado 23”, y que pasó a llamarse profesional especializado grado 23 debe ser remunerado como abogado asesor nominado de Tribunal. Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023. Radicado No. 08001-23-33-000-2018-00529-01 (3071-2019). (Ver providencia aquí) |
LAS CIRCULARES NO SON DEMANDABLES CUANDO SE LIMITAN A REPRODUCIR EL CONTENIDO DE OTRAS NORMAS Y LOS CONCEPTOS JURÍDICOS ESCAPAN AL CONTROL JURISDICCIONAL EN LA MEDIDA EN QUE NO CONTIENEN DECISIONES VINCULANTES: SECCIÓN SEGUNDA CONSEJO DE ESTADO (Nota de relatoría 8 de noviembre de 2023) 🔸Síntesis del caso: 🔸Decisión: 🔸Estudio de la noción, elementos, clasificación y vicios de nulidad del acto administrativo Señaló que, para la existencia y validez del acto administrativo confluyen los siguientes elementos: causal, subjetivo, formal, teleológico y objetico; y anotó que, el acto administrativo en el cual esos cinco elementos están conforme al ordenamiento jurídico se denomina válido. También, precisó que, el acto que ha sido publicado, comunicado o notificado será eficaz, y el que es válido y eficaz se llamará perfecto. En lo que atañe a la clasificación, destacó que, la doctrina nacional y extranjera ha efectuado un sinnúmero de categorizaciones del acto administrativo. Por su parte, el despacho realizó la clasificación de acuerdo con los elementos del acto, por ser necesario para los propósitos de la decisión, así: 🟩Según el elemento causal: En ese orden, se refirió a los vicios de nulidad del acto administrativo, resaltando que, el artículo 84 del Decreto 1 de 1984 reguló las causales por las que procede su declaratoria de nulidad, las cuales fueron acogidas en el artículo 137 del CPACA, estableciéndose como causal genérica la infracción de las normas en que la decisión debió fundarse y como específicas las referidas a cada uno de los elementos del acto administrativo. Bajo estas últimas, la decisión queda viciada de nulidad por haberse expedido sin competencia, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación o con desviación de las atribuciones propias de quien la profirió. 🔸Estudio del caso en concreto Así las cosas, encontró que la circular demandada no se ajusta a la noción de acto administrativo explicada en la providencia, ya que no denota la manifestación de voluntad de la SNR tendiente a producir efectos jurídicos de carácter general, mixto o particular, debido a que la mencionada circular corresponde a una solicitud de información de la SNR a los notarios del país, pero de ninguna manera expresa la voluntad unilateral de la entidad con vocación de instituir o modificar una situación jurídica general o individual y mucho menos de crear o extinguir un derecho; por lo tanto, no contiene una decisión definitiva susceptible de control judicial. 🟦Respecto del concepto, citó lo dispuesto en el artículo 28 del CPACA que establece que «[s]alvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución», norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-951 de 2014, además, señaló que el Consejo de Estado ha precisado que los conceptos jurídicos, a través de los cuales se dan respuesta a peticiones de consulta, no constituyen actos administrativos susceptibles de control judicial. A partir de lo anterior, concluyó que los conceptos jurídicos escapan al control jurisdiccional en la medida en que no contienen decisiones vinculantes, sino que se limitan a orientar a los ciudadanos en un asunto determinado, así como explicar el criterio de una autoridad frente a alguna temática y los peticionarios quedan en libertad de acoger o no el entendimiento de la administración. Bajo este línea argumentativa, advirtió que dichos conceptos no se corresponden con los actos definitivos de que trata el artículo 43 del CPACA, por cuanto no deciden directa ni indirectamente el fondo de un asunto, ni hacen imposible continuar con una actuación. Por último, aseveró que, al hacer una lectura atenta del concepto jurídico demandado, en este la SNE solamente se limitó a exponer la opinión, criterio o apreciación de la entidad con el fin de responder a una consulta de un ciudadano, teniendo en cuenta la normatividad y la jurisprudencia que estimó pertinente, pero de ningún modo fijó un lineamiento de obligatorio cumplimiento, ni impartió órdenes, parámetros o directrices a los notarios del país o a sus nominadores. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas.Referencia: nulidad. 19 de septiembre de 2023. Expediente No. 11001-03-25-000-2022-00348- 00 (2832-2022) (ver providencia aquí) |
CORTE EXHORTA A LA UNP A CAPACITAR A SERVIDORES Y CONTRATISTAS SOBRE EL DEBER DE CONFIDENCIALIDAD Y RESERVA DE LA INFORMACIÓN QUE GESTIONEN PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LOS USUARIOS (Nota de relatoría 3 de noviembre de 2023) Antecedentes En sentencia T-294 del 3 de agosto de 2023, la Corte estudio una tutela presentada por una periodista en contra de la Unidad Nacional de Protección al considerar que sus derechos al habeas data, la intimidad, la libertad de expresión, al secreto profesional, a la seguridad y a la dignidad humana estaban siendo vulnerados. Según la comunicadora, la presencia de dispositivos de georreferenciación como el GPS en los vehículos asignados para su seguridad desconoce los anotados derechos fundamentales. Esto pues nunca autorizó su instalación. La accionante adujo que el uso de esos dispositivos permite a la UNP conocer sus movimientos, lo cual implica la obtención de información personal que no solo está vinculada a la vulneración de su derecho al habeas data, sino también a su libertad de expresión e información, puesto que incide en la privacidad que necesita para ejercer su actividad de periodista. En primera y segunda instancia, el juez de tutela negó las pretensiones de la comunicadora. La Sala Cuarta de Revisión, con ponencia del magistrado Jorge Enrique Ibáñez, revocó las decisiones y amparó el derecho de habeas data al considerar que le fue vulnerado por la UNP al no entregar la totalidad de los datos obtenidos a través de los dispositivos instalados en los vehículos que le fueron asignados para su protección. Síntesis de la decisión La Sala le ordenó a la UNP entregar toda la información que la actora ha solicitado respecto de los datos que ha recopilado. El fallo expone que “La entrega de esa información resulta relevante para la efectividad de otros derechos fundamentales de la accionante, como lo son la seguridad e integridad personal, de manera que la respuesta por parte de la entidad deberá realizarse en el menor tiempo posible, y ser íntegra y completa”. La Corte también le ordenó a la UNP que elimine la información que repose en las bases de datos de las que es responsable esa entidad y vinculada a la georreferenciación del vehículo que le fue asignado a la accionante, salvo aquella que sea estrictamente necesaria para cumplir con los mandatos constitucionales y legales aplicables a todas las entidades públicas, respecto de la conservación y archivo de información. La UNP deberá también, informarle a la comunicadora cuáles son los datos que no puede suprimir de sus archivos. Además, el director de la entidad deberá iniciar las actuaciones administrativas necesarias para restituir las medidas de protección a favor de la accionante, a partir de la verificación de su actual nivel de riesgo. Para el efecto, adelantará un nuevo proceso de concertación con la periodista. En tal sentido, la Corte le advierte al Director de la UNP, que esa entidad deberá considerar desinstalar el dispositivo GPS o cualquier mecanismo de monitoreo presente en los vehículos destinados a la seguridad de la accionante, si llegan a materializarse hechos nuevos, a partir de las investigaciones que adelanten las autoridades o de nuevas denuncias, que permitan concluir que la inclusión de esos dispositivos pone en riesgo la vida o la integridad de la comunicadora. De otro lado, la Corte exhortó a la Fiscalía General de la Nación para que adelante con celeridad todas las investigaciones, a partir de las distintas denuncias que la accionante ha puesto o de las nuevas que llegue a formular, así como a tener en cuenta y darle el valor probatorio que corresponda a las diversas evidencias aportadas por la comunicadora como soporte de sus denuncias. Síntesis de los fundamentos La Sala advirtió que, es posible que la UNP transfiera información a terceros. Sin embargo, cualquier acto de transferencia debe guardar la debida confidencialidad en la información y, lo más importante, solo será válidos cuando los datos se usen para fines vinculados con las medidas de protección. Toda otra utilización, entre ella la que esté vinculada a propósitos de inteligencia y contrainteligencia, está proscrita a partir de las premisas explicadas por la Corte en este fallo. Ahora bien, no se desconoce que, conforme con el artículo 42 de la Ley 1621 de 2013, los organismos de inteligencia pueden solicitar la cooperación de entidades públicas y privadas para el cumplimiento de sus fines. Sin embargo, cuando se trate de información reservada, como sucede con los datos personales recabados por la UNP, esa entidad podrá suscribir convenios interinstitucionales de mutuo acuerdo, tal y como lo prevé la mencionada regulación estatutaria. La Corte considera que en el texto de dichos convenios debe siempre establecerse las precauciones necesarias para mantener la confidencialidad de los datos personales y que su uso esté concentrado en actividades lícitas y derivadas de expresos mandatos legales vinculados a los objetivos de las entidades correspondientes. Concluyó la Sala de Decisión que, la UNP tiene vedado adelantar actividades de inteligencia a partir de la información personal que recaba para el ejercicio de las funciones de protección que la ley le confió. Ello, debido a que tales actividades no hacen parte de sus objetivos legales. Así adelantar acciones de esa naturaleza desconocería el carácter reservado que el ordenamiento jurídico impone a los datos personales acopiados y tratados para fines, se insiste exclusivos, de diseño y ejecución de las medidas de protección. Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-294 del 3 de agosto de 2023. Expediente: T-8.858.560. Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Actor: Claudia Julieta Duque Orrego. (Ver providencia aquí) |
SE ACTUALIZAN LOS VALORES DEL ARANCEL JUDICIAL EN ASUNTOS CIVILES Y DE FAMILIA, DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CONSTITUCIONAL Y LA FUNCIÓN DISCIPLINARIA (Nota de relatoría 1º de noviembre de 2023) Mediante el Acuerdo PCSJA23-12106 del 31 de octubre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura actualiza los valores del arancel judicial en asuntos civiles y de familia, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, Constitucional y la función disciplinaria, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 362 del Código General del Proceso, que señala que cada dos años se deberá regular el arancel judicial relacionado con copias, desgloses, certificaciones, autenticaciones, notificaciones y similares. En todo caso, el acuerdo en mención aclara que tales tarifas se aplicarán a los procesos que no se encuentran digitalizados, los procesos archivados físicamente, los trámites que por ley o por requerimiento de la entidad respectiva deban realizarse de forma física y los que sean requeridos a solicitud de la parte interesada en papel o en soporte magnético. De esta manera, se establecieron las nuevas tarifas de:
Finalmente, se indica que el pago del arancel judicial deberá realizarse en la cuenta corriente número 3-0820-000755-4 del convenio 14975 del Banco Agrario, o través del botón PSE de la misma entidad bancaria, los cuales corresponde a los convenios que ha definido la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. (Ver Acuerdo aquí) |
OCTUBRE
ESTA JURISDICCIÓN TIENE COMPETENCIA PARA FALLAR LAS PRETENSIONES FORMULADAS FRENTE A LOS SUJETOS DE DERECHO PRIVADO CUANDO SE LES DEMANDE DE MANERA CONJUNTA CON UNA ENTIDAD PÚBLICA, SIEMPRE QUE LOS HECHOS EN LOS QUE SE SUSTENTEN LAS IMPUTACIONES FORMULADAS EN CONTRA DE LA ENTIDAD Y EL PARTICULAR SEAN LOS MISMOS Y TENGAN LA MISMA FUENTE: CONSEJO DE ESTADO (Nota de relatoría 30 de octubre de 2023) Síntesis del caso: Se pretende la reparación de los daños causados por una falla del servicio médico asistencial que produjo la muerte de una persona, luego de que se le dejara un cuerpo extraño en su cavidad abdominal durante una cirugía de cesárea. De la inoperancia del fuero de atracción El caso analizado, la Sección Tercera del Consejo de Estado verificó si esta jurisdicción se encontraba habilitada para conocer de las pretensiones de la demanda, en virtud de la institución del fuero de atracción, recordando en primer lugar que, esta jurisdicción tiene competencia para fallar las pretensiones formuladas frente a los sujetos de derecho privado cuando se les demande de manera conjunta con una entidad pública, siempre que los hechos en los que se sustenten las imputaciones formuladas en contra de la entidad y el particular sean los mismos y que tengan la misma fuente, puesto que se parte de la existencia, bien sea de un litisconsorcio necesario por pasiva o de una concausalidad, en virtud de la cual los dos sujetos eventualmente contribuyeron con su conducta a generar el daño y, por ende, son responsables de los perjuicios causados; de lo contrario, lo procedente será declarar probada la falta de jurisdicción frente al asunto de carácter particular, competencia que no se agota en el curso del trámite procesal, pues es un supuesto para dictar la sentencia. En ese orden, el alto tribunal explicó que, el fuero de atracción no se activa con la sola mención de que a la pasiva concurren sujetos de naturaleza pública; menos aún, de que se activa una determinada acción judicial de las consagradas en la ley procesal contencioso administrativa, pues se requiere que el juez determine la naturaleza y la fuente de la responsabilidad imputada a cada sujeto, de manera tal que se evite alterar por solicitud de parte, las reglas, objeto y principios que gobiernan y definen las pautas de asignación de los asuntos entre las diferentes jurisdicciones, consagradas en normas de orden público, no derogables por voluntad de las partes y, por lo mismo, de obligatorio acatamiento. Así las cosas, en el análisis del caso particular, la Sala destacó que, de las imputaciones realizadas en la demanda y la actividad probatoria, se dirigieron a acreditar la falla médica del sujeto privado (clínica donde fue atendida la víctima), sin que los actores se hubieren interesado por acreditar una acción u omisión a cargo de los entes públicos demandados o del cual se pudiera inferir su incidencia en la muerte de la paciente, por manera que ambas acusaciones carecen de conexión, revelando que la vinculación procesal deviene de una afirmación genérica, carente de contenido específico. En ese orden de ideas, y ante la falta de conexión o concurrencia de una misma fuente que permita activar el fuero de atracción, y ante la presencia de normas de orden público que no son derogables, la Sala declaró la falta de jurisdicción para conocer de la responsabilidad reclamada por la parte actora en contra de los centros médicos donde se le brindó la atención a la paciente. Salvamento de voto La doctora María Adriana Marín presentó salvamiento parcial de voto, pues, aunque compartía la decisión frente a la caducidad de la acción, no acompañaba la determinación de declarar la nulidad de la sentencia, por falta de jurisdicción, destacando que el fuero de atracción resultaba procedente siempre que, desde la formulación de las pretensiones y su soporte probatorio, se pudiera inferir que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas. Señaló que, en el caso bajo estudio, se demandó con el fin de que se declarara a la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, departamento del Atlántico-Secretaría Departamental de Salud por la muerte de la paciente, pues, en criterio de los demandantes, incurrieron en una omisión de vigilancia sobre la prestación de los servicios de salud. Significa que contra estas entidades públicas se efectuó una imputación fáctica y jurídica concreta y, si bien, resulta ser diferente a la responsabilidad atribuida a la clínica privada, a quien se demandó por una mala praxis en la cirugía de cesárea practicada a la paciente, lo cierto es que para los actores esta omisión también determinó la muerte de la paciente, de ahí que esta jurisdicción se encuentre habilitada para conocer ambas atribuciones. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A. Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Referencia: reparación directa. 4 de julio de 2023. Expediente No. 080012331000201200360 01 (61.475) (ver providencia aquí) |
EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN, EL DEMANDANTE DEBE ESPECIFICAR LA PRESUNCIÓN CONCRETA DE CULPA GRAVE O DOLO CON BASE EN LA CUAL ATRIBUYE RESPONSABILIDAD AL SERVIDOR O EXSERVIDOR PÚBLICO (Nota de relatoría 27 de octubre de 2023) Síntesis del caso: Un departamento resultó condenado en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por la declaración de insubsistencia de un funcionario. El departamento pretende se declare la responsabilidad, a título de culpa grave, del exgobernador que expidió el acto de insubsistencia declarado nulo y que dio origen al pago de la condena. Problema jurídico: ¿En el medio de control de repetición el demandante debe especificar la presunción concreta de culpa grave o dolo con base en la cual atribuye responsabilidad al servidor o exservidor público? Tesis: El régimen jurídico aplicable para determinar la responsabilidad del demandado y, por ende, establecer si actuó con culpa grave, es el vigente a la fecha en que los hechos ocurrieron, por tanto, habría lugar a acudir a las presunciones establecidas en esta materia por la Ley 678 de 2001. Sin embargo, en este proceso, el ente actor incumplió la carga de especificar la presunción concreta a partir de la cual le atribuyó responsabilidad al servidor o ex servidor público. Como lo ha precisado la jurisprudencia administrativa, esta carga se impone como garantía del derecho de defensa y contradicción del demandado en repetición, el cual se encuentra en una posición procesal desventajosa, como consecuencia de la inversión probatoria que envuelven las presunciones de culpa grave y dolo previstas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001. Como efecto natural de la omisión de esta carga procesal, las presunciones de dolo y culpa grave referidas se han inaplicado, dando paso a un análisis general del elemento subjetivo de la responsabilidad por repetición. En consecuencia, en este asunto no cabe la aplicación de las presunciones previstas en la Ley 678 de 2001. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 8 de agosto de 2023, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, radicación: 13001-23- 33-000-2014-00278-01(60870). (Ver providencia aquí) |
CONOZCA LA DECISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL QUE DECLARÓ INCONSTITUCIONAL LA EXIGENCIA DE 1300 SEMANAS DE COTIZACIÓN PARA QUE LAS MUJERES OBTENGAN LA PENSIÓN DE VEJEZ. (Nota de relatoría 25 de octubre de 2023) En esta oportunidad traemos la decisión completa contenida en la sentencia C-197 de 2023, a través de la cual se declaró la inexequibilidad del inciso 2° del numeral 2° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el inciso 2° del numeral 2° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el apartado final del inciso 5° del artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en relación con sus efectos para las mujeres. El Alto Tribunal se planteó como problema jurídico establecer un requisito uniforme de tiempo de cotización para hombres y mujeres, con el fin de acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media, quebrantaba los artículos 13 (igualdad), 43 (protección a la mujer y, en especial, a la cabeza de familia) y 48 (seguridad social) de la Constitución Política. La magistrada Cristina Pardo Schlesinger y los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Antonio José Lizarazo Ocampo salvaron el voto. Síntesis de la decisión: El Alto Tribunal señaló que, le corresponde al Congreso, en coordinación con el Gobierno Nacional, definir un régimen que garantice en condiciones de equidad el acceso efectivo al derecho a la pensión de vejez para las mujeres, especialmente de aquellas cabezas de familia, y que contribuya a cerrar la histórica brecha por el género. Ahora bien, y en atención a la necesidad de atender el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, se estableció que los efectos de la decisión se aplicarán a partir del 1 de enero de 2026, por cuanto si para esa fecha no se ha adoptado dicho régimen, se dispuso por la Corte que el número de semanas mínimas de cotización que se exija a las mujeres para obtener la pensión de vejez en el régimen de prima media se disminuirá en 50 semanas por el año 2026 y, a partir del 1° de enero de 2027, se disminuirá en 25 semanas cada año hasta llegar a 1000 semanas. Finalmente, ante la evidencia de barreras y obstáculos para que las mujeres accedan y se mantengan en el mercado laboral y puedan garantizar su derecho pensional, así como las condiciones de inequidad que experimentan las mujeres en la economía del cuidado, la informalidad, la vulnerabilidad y la exclusión, se exhortó al Congreso y al Ejecutivo para que adopten políticas y programas complementarios a la política pública pensional, que contribuyan a cerrar la brecha en la equidad de género, en especial, en lo referente al reconocimiento de la economía del cuidado y a la necesidad de proteger socialmente a quienes la ejercen. Síntesis de los fundamentos Indicó la Corte que, el objeto de la censura plantea una tensión entre, de un lado, (i) el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, el cual, a su vez, está relacionado con los principios de universalidad, solidaridad y progresividad que deben guiar la prestación de la seguridad social en Colombia (art. 48). Y, del otro, (ii) los derechos de las mujeres a la dignidad humana (art.1° superior), a la igualdad (art.13 superior), a la seguridad social (art.48 superior), a la pensión (art. 48 superior), al mínimo vital (art. 53 superior), y a obtener una protección especial en el ámbito laboral y de la seguridad social (art. 43 superior). Cada uno de estos principios y mandatos constitucionales debe guiar la prestación del servicio de seguridad social; y son intrínsecos al sistema pensional. De su concurrencia efectiva depende el adecuado funcionamiento del régimen de prima media, como mecanismo para garantizar los derechos fundamentales de las personas afiliadas al sistema. En suma, la Sala consideró que la norma suscita beneficios que tienen una relevancia constitucional relativa. En efecto, la medida, al fortalecer la fuente de financiación del sistema, efectiviza el principio de sostenibilidad financiera del régimen pensional de prima media. Ello permite viabilizar el acceso de las generaciones presentes y futuras a las pensiones. Es decir, impacta de manera positiva el disfrute derecho a la seguridad social, el cual debe ser garantizado bajo los principios de universalidad, solidaridad y progresividad. No obstante, se evidenció que la disposición acusada, en el marco del régimen pensional de prima media, genera en la práctica y en el contexto normativo en el cual se inscribe, una limitación a los derechos de las mujeres y una discriminación indirecta inconstitucional. Así pues, ante la importancia constitucional de garantizar todos los principios constitucionales en tensión, la Corte advirtió que el Legislador debió materializarlos, sin que ello implicara el sacrificio de alguno de los preceptos en la balanza. Lo anterior, porque cada uno de ellos es intrínseco al sistema pensional y a su componente en el régimen de prima media. De su efectiva materialización depende el adecuado funcionamiento del sistema. Bajo este lineamiento, el Congreso de la República debió incorporar integralmente la perspectiva de género en el análisis de las opciones que tenía a su disposición para solventar las dificultades de sostenibilidad financiera del sistema pensional, sin limitar los derechos de las mujeres. De tal suerte que, la garantía del principio de sostenibilidad financiera debió estar orientada por una perspectiva de género que garantizara el derecho efectivo de las mujeres de acceder a la pensión de vejez en condiciones de igualdad material. Al no hacerlo, adoptó una medida, en principio, neutra que garantiza la sostenibilidad financiera, pero que, al interactuar con las demás reglas del sistema pensional, generó una situación jurídica inconstitucional. Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-197 del 1° de junio de 2023. Expediente: D-14828. Magistrado Ponente: Juan Carlos Cortés González. Actor: Diego Andres López Suarez. (Ver providencia aquí) |
¿ES PROCEDENTE APLICAR LA FIGURA DE SENTENCIA ANTICIPADA EN UN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA? (Nota de relatoría 24 de octubre de 2023) La Sala Séptima Especial de Decisión del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Martín Bermúdez Muñoz, dictó sentencia anticipada en un proceso de pérdida de investidura, y sostuvo la Corporación que la figura de sentencia anticipada regulada en el artículo 182A del CPACA es incompatible con la regulación del proceso de pérdida de investidura contenida en la Ley 1881 de 2018, toda vez que esta norma regula de manera completa el trámite de esta acción. Sin embargo, el Alto Tribunal destacó que, cualquier posible nulidad que se pudiera derivar de su aplicación a este caso estaría saneada debido a que las partes no recurrieron el auto que ordenó adecuar el proceso para que se dictara la sentencia anticipada. Decisión del caso: En el caso en concreto, se declaró probada la excepción de cosa juzgada teniendo en cuenta la decisión que se adoptó en la sentencia del 8 de agosto de 2023 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, debido a que se verificó la existencia de identidad de objeto, causa y partes con aquel asunto, donde se estudió y se descartó a configuración de la causal de pérdida investidura consagrada en el numeral 3º del artículo 183 de la Constitución Política, por el hecho de que el congresista demandado no tomó posesión del cargo en la fecha pertinente debido a que la Corte Suprema de Justicia dictó una medida de aseguramiento privativa de la libertad en su contra. También anotó que, el hecho de que no exista identidad entre las partes demandantes de ambos procesos es irrelevante, pues se trata de una acción pública que puede ser iniciada por cualquier persona. Aclaraciones y salvamento de voto La anterior decisión fue objeto de salvamento de voto por parte del doctor Oswaldo Giraldo López y de aclaración de voto por parte de los magistrados Wilson Ramos Girón y Pedro Pablo Vanegas Gil. El doctor Ramos Girón señaló que, a pesar de acompañar la sentencia de fondo, aclaraba su voto, respecto de la aplicación de la figura de la sentencia anticipada en el asunto de la referencia, toda vez que, si bien el artículo 21 de la Ley 1881 establece que para la impugnación de autos y demás aspectos no contemplados en la ley, se seguirá el CPACA y en forma subsidiaria el CGP en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a esta jurisdicción, lo cierto es que, a mi modo de ver la figura de sentencia anticipada no es aplicable al procedimiento de pérdida de investidura establecido por la Ley 1881 de 2018, porque ésta reguló en su integridad cada una de las etapas del trámite de pérdida de investidura (artículos 4 al 15), y la sentencia anticipada no constituye un vacío legal dentro de esta normatividad. Además, resaltó que, el artículo 17 de la citada ley reconoce que la sentencia de pérdida de investidura produce efectos de cosa juzgada, por lo que no se podrá admitir una nueva solicitud de pérdida de investidura en el evento en que el Consejo de Estado ya se haya pronunciado en otro proceso por la misma causal y los mismos hechos. En esa medida, dicha excepción se deberá resolver por parte del Consejo de Estado al momento de calificar la demanda para la admisión (si para esa etapa procesal ya existe sentencia ejecutoriada en otro proceso) o, en la sentencia (si se dictó una sentencia ejecutoriada en el trámite del proceso). Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Séptima Especial de Decisión. Consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz. Referencia: pérdida de investidura. 6 de octubre de 2023. Expediente No. 11001-03-15-000-2023-03296-00 (ver providencia) |
CORTE PROTEGE DERECHOS A AUXILIAR DE ENFERMERÍA, A QUIEN SE LE DESCONOCIÓ LA EXISTENCIA DE CONTRATO LABORAL, TODA VEZ QUE FIRMÓ CONVENIOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS. (Nota de relatoría 20 de octubre de 2023) La Sala Séptima de Revisión, en sentencia T-366 de 2023 amparó los derechos al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social de una auxiliar de enfermería a quien se le desconoció la existencia de un contrato laboral con el Hospital Militar Central toda vez que los cinco convenios que firmó fue bajo la modalidad de prestación de servicios. La accionante invocó el amparo en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que fue el que, bajo una decisión judicial, no declaró fundada la relación laboral. En el amparo reprochó que el Tribunal omitió analizar los apartes de los contratos que constituían indicios relevantes para demostrar la existencia de una subordinación y dependencia por parte de la contratista. Para la accionante existió cumplimiento de un horario, la obligación de prestar el servicio en las instalaciones del hospital, respetar los protocolos internos, rendir informes constantes sobre las funciones ejercidas, además del sometimiento de las órdenes, supervisión, control y evaluación de sus superiores En el análisis de la tutela a cargo del despacho de la magistrada Paola Andrea Meneses, reposa que el Tribunal no se pronunció sobre la existencia de elementos que desvirtuaran el contrato de prestación de servicios como la permanencia de la prestación durante varios años y la relación de la misma con el objeto social de la entidad de salud. La Sala reprochó que la decisión del Tribunal se apartó de la jurisprudencia constitucional relacionada con las presunciones de subordinación y la inversión de la carga de la prueba en los casos en los que se discute una relación laboral entre un auxiliar de enfermería y una entidad pública prestadora del servicio de salud. Asimismo, en el análisis de la Sala, se halló que el Hospital Militar Central no aportó pruebas que permitiera determinar la autonomía en la ejecución del contrato por parte de la accionante. Por el contrario, se limitó a informar que en su planta de personal no existía el cargo de auxiliar de enfermería, a pesar de tratarse de una función indispensable y permanente para el ejercicio del objeto social de la entidad. Con lo anterior, la Corte revocó las decisiones de instancia y amparó los derechos de la auxiliar de enfermería reiterando la importancia de reconocer la necesidad de garantizar el trabajo digno de las auxiliares de enfermería. Así, la Sala le ordenó al Tribunal que profiera una nueva decisión, de conformidad con las consideraciones consignadas en el reciente fallo. Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-366 del 14 de septiembre de 2023. M.P.: Paola Andrea Meneses Mosquera. Expediente: T-9.168.163. Actor: Andrea Johanna Caballero Rincón. (Ver providencia aquí) |
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA PARA CONOCER LAS DEMANDAS GENERADAS POR LA OCUPACIÓN PERMANENTE DE PREDIOS SIN LA CONSTITUCIÓN DE UNA SERVIDUMBRE: CORTE CONSTITUCIONAL (Nota de relatoría 18 de octubre de 2023) Mediante auto 2286 del 26 de septiembre de 2023, la Corte Constitucional resolvió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena. Al respecto señaló: Síntesis del caso: El demandante interpuso demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual de mayor cuantía en contra de Promigas SA ESP, con fundamento en que es propietario del predio rural Altos de El Manantial situado en el corregimiento de Gaira, Santa Marta, y que, dentro del mismo, se encuentra un tubo de gas de aproximadamente 1 kilómetro que pertenece a la entidad demandada, la cual no ha pagado ningún tipo de indemnización por dicha servidumbre, aun cuando el actor ha elevado diferentes solicitudes de pago, por la limitación en el goce de su propiedad. El asunto inicialmente fue admitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta; sin embargo, dicho juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda por falta de jurisdicción. Explicó que este proceso se trata sobre la eventual responsabilidad de la entidad demandada por la constitución de una servidumbre de hecho sobre el predio del demandante, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 32, 33 y 57 de la Ley 142 de 1994, la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura, la indemnización por ocupación permanente de una propiedad con ocasión a trabajos públicos, son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Finalmente, encontrándose este asunto en el Tribunal Administrativo del Magdalena para dictar sentencia de segunda instancia, este Corporación propuso conflicto negativo de jurisdicciones frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta y remitió el asunto a la Corte Constitucional. Explicó que la servidumbre que existe en el predio del demandante es de hecho y no legal, por lo que de conformidad con el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene competencia para conocer de los actos y hechos de las empresas de servicios públicos domiciliarios derivados del ejercicio de derechos u prerrogativas conferidas por la ley. En ese sentido, determinó que de conformidad con el artículo 955 del Código Civil, “la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de los conflictos originados por la ocupación permanente de predios por parte de empresas prestadoras de servicios públicos en los eventos en los que no se hubiese constituido formalmente una servidumbre”. Decisión: Aseguró que, mediante Auto 141 de 2022, se estableció como regla de decisión que “[c]orresponde a los jueces ordinarios, en su especialidad civil, el conocimiento de los conflictos originados por la ocupación permanente de predios por parte de empresas prestadoras de servicios públicos, en los eventos en los que no se hubiese constituido legalmente una servidumbre”. Lo anterior, con fundamento en que (i) las servidumbres de servicios públicos domiciliarios pueden ser impuestas por acto administrativo, mediante proceso judicial o de forma voluntaria; (ii) las empresas de servicios públicos no pueden imponer servidumbres de facto; (iii) en los casos en los cuales por la vía de los hechos los prestadores ocupen bienes de propiedad privada para construir infraestructura de servicios públicos, deberán responder por los perjuicios derivados de la afectación, según lo disponen el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 y la Ley 56 de 1981; (iv) en estos casos la pretensión es de tipo reivindicatorio y será del conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, y (v) la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tiene competencia para conocer de la legalidad de los actos administrativos por los cuales se impone una servidumbre o de la responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994. De este modo, la Sala Plena de la Corte constitucional concluyó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta es la autoridad competente para conocer el proceso. Corte Constitucional, Sala Plena. Auto 2286 del 26 de septiembre de 2023; M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Expediente CJU-3879. (Ver providencia aquí) |
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE CIVIL ELECTROCUTADO: ¿TÍTULO DE IMPUTACIÓN APLICABLE EN ESTOS EVENTOS? (Nota de relatoría 17 de octubre de 2023) En reciente pronunciamiento, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Martín Bermúdez Muñoz, al estudiar la responsabilidad del Estado por muerte de un civil electrocutado, confirmó la decisión de condenar a Electricaribe porque se acreditó que el hecho ocurrió por la posición anormal de la red eléctrica, y no se probó la culpa exclusiva de la víctima. La Sala advirtió que no es la condición de propietario de la infraestructura lo que hace responsable del daño a Electricaribe S.A. E.S.P., sino su condición de guardián de la actividad peligrosa; y se demostró que Electricaribe prestaba el servicio de energía en la zona y, por ende, se servía de las redes para hacerlo. La Corporación señaló que, se acreditó, y no fue discutido, que la red eléctrica que causó el daño fue un cable que se encontraba a baja altura debido a la ruptura del travesaño que lo sostenía. En consecuencia, el daño resulta imputable a Electricaribe S.A. E.S.P. bajo un régimen objetivo de responsabilidad, debido a la <<posición anormal>> de la red eléctrica a partir de la cual se estructura la relación de causalidad con el daño. Aclaraciones de voto: El doctor Fredy Ibarra Martínez aclaró el voto, en el sentido de precisar que el título de imputación se encuentra en el riesgo excepcional porque la muerte del familiar de los demandantes ocurrió con ocasión de una actividad peligrosa, de manera que no había que hacer ningún análisis sobre la “posición anormal de la red eléctrica” ni del mantenimiento de la cruceta que sostenía el cable de alta tensión, que es propio de un análisis de la falla del servicio, pese a que la sentencia no haga alusión a este título de imputación. Por su parte, el doctor Alberto Montaña Plata, afirmó que en el caso analizado se presentó una falla en el servicio, por lo cual debió analizarse bajo ese título de imputación, toda vez que, se comprobó la falta de mantenimiento de la viga que sostenía el cable y la falta de señalización del cable a bajo nivel, lo cual constituyó un incumplimiento de los deberes de la entidad demandada. Por ello, el caso debió analizarse teniendo en cuenta esas circunstancias y no decantarse ciegamente por un título objetivo como si existiera una obligación para el juez de recurrir siempre a ese régimen cuando el hecho generador consiste en una actividad peligrosa. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección B. Consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz. Referencia: reparación directa. 14 de julio de 2023. Expediente No. 13001-23-31-000-2010-00557-01 (55156) (ver providencia) |
ATENCIÓN COMUNIDAD JURIDICA: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN FRENTE A LA APLICABILIDAD DE LA SANCIÓN MORATORIA LEY 50 DE 1990 A LOS DOCENTES AFILIADOS AL FOMAG- CONSEJO DE ESTADO. (Nota de relatoría 12 de octubre de 2023) La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 el 11 de octubre de 2023. En ella sentó jurisprudencia sobre la aplicabilidad de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, para el régimen de cesantías de los docentes oficiales. Regla jurisprudencial: Los docentes estatales afiliados al FOMAG NO tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal. Síntesis del caso: Un docente pretende la nulidad de la decisión por medio de la cual se le negó la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 por la falta consignación de las cesantías y la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías del mismo año, y que, en consecuencia, se le reconozca la sanción por mora desde el 15 de febrero de 2021 hasta la fecha en que se efectúe el pago de las cesantías causadas en 2020 (Ley 50 de 1990) y la indemnización derivada de la cancelación extemporánea de los intereses a las cesantías por el mismo año (Ley 52 de 1975). Síntesis de la decisión: El Consejo de Estado precisó que el sistema especial de administración de cesantías de los docentes afiliados al FOMAG es incompatible con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En este sentido, se advierte que el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 amplió la aplicación de las normas vigentes en materia de cesantías, pero hizo la salvedad, de que ello es «sin perjuicio de lo estipulado en la Ley 91 de 1989». Esto se traduce en que lo allí dispuesto no incluyó al personal docente, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en la sentencia C-928 de 2006, en la cual estudió la constitucionalidad del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Asimismo, indicó que el Decreto 1582 de 1998 no extendió la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, como tampoco lo hizo el Decreto 1252 de 2000 al disponer que los empleados públicos tienen derecho «al pago de las cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso […]», aun cuando exista un «régimen especial» que los regule. Lo anterior, por cuanto este último contiene la precisa referencia al pago de la prestación, que es tan solo uno de los elementos que integran el régimen anualizado, lo cual, en efecto se cumple, pues los eventos en los que hay lugar a aquel son comunes en cada uno de los sistemas especiales cuyo rigor se mantiene, de acuerdo con el inciso señalado. Del mismo modo, adujo que, del contenido normativo previsto en el mencionado Decreto 1252 de 2000, se deduce que su intención fue la de precisar que todos los empleados públicos quedaran sometidos al régimen anualizado de cesantías, que por regla general es el regulado por la Ley 50 de 1990, sin que ello implicara que todos quedaran cobijados por dicho sistema de administración. Esta conclusión es coherente con la mención de la Ley 432 de 1998, cuyos destinatarios conservaron las reglas a las que se encontraban sometidos y no a la Ley 50 de 1990. En consecuencia, la falta de precisión frente a la Ley 91 de 1989 en modo alguno podía conllevar la modificación de la normativa que los gobernaba, sino que se acompasa con la disposición del 2000, puesto que el personal docente ya estaba regulado por un régimen anualizado de cesantías. Así pues, para el caso de los docentes, el pago de las cesantías de los afiliados al Fomag, está asegurada desde la etapa de planeación del presupuesto, en la que se incorporan los gastos que representa el pago de sus obligaciones durante el respectivo período, y se garantiza la disponibilidad permanente para el pago de las cesantías que se reclamen, así como de las demás prestaciones económicas que se hagan exigibles en cada anualidad, bajo el principio de unidad de caja. Finalmente, el Consejo de Estado anotó que la afiliación del docente oficial será el factor determinante para establecer si hay lugar o no a la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que a los no afiliados se les debe garantizar una mínima derivada del sistema general de liquidación anualizada de la prestación económica. 🔎🔎 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023. Radicado 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022). Actor: Julián David Quintero Agudelo (Ver providencia aquí) |
LA SECCIÓN SEGUNDA SENTÓ JURISPRUDENCIA SOBRE LA VIGENCIA DEL ARTÍCULO 147 DE LA LEY 100 DE 1993 QUE REGULÓ LA «GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA PARA DESMOVILIZADOS» (Nota de relatoría 11 de octubre de 2023) La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Juan Enrique Bedoya Escobar, profirió la sentencia de unificación SUJ-031-CE-S2-2023 el 28 de septiembre de 2023. En ella sentó jurisprudencia sobre la vigencia del artículo 147 de la Ley 100 de 1993 que reguló la «garantía de pensión mínima para desmovilizados». Al respecto, concluyó que la norma permanece vigente y no fue derogada con la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005, por no constituir un régimen especial de pensiones distinto del establecido en la Ley 100 de 1993. De igual manera, precisó que solo es aplicable a quienes se desmovilizaron o se desmovilicen de forma colectiva en el marco de un proceso de paz celebrado entre el gobierno nacional y los grupos armados ilegales, en los casos autorizados por la ley. Síntesis del caso: La providencia decidió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por una desmovilizada del M-19, que laboró como docente al servicio del Distrito Capital de Bogotá desde 1970 hasta 1983, en la que solicitó que se anulara el acto administrativo mediante el cual la Secretaría de Educación de Bogotá le negó el reconocimiento de la pensión prevista en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993. Regla de unificación: El artículo 147 de la Ley 100 de 1993 regula una pensión especial de vejez que hace parte del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por lo que difiere de un régimen especial. Por tanto, permanece vigente pues no fue derogado por el Acto Legislativo 1 de 2005 y es aplicable a quienes se desmovilizaron o se desmovilicen de forma colectiva en el marco de un proceso de paz celebrado entre el gobierno nacional y los grupos armados ilegales, en los casos autorizados por la ley. Para tales efectos, las desmovilizaciones colectivas pudieron darse antes o después de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Fundamentos de la decisión: La sentencia de unificación analizó el fundamento constitucional de las medidas estatales en los procesos de paz en Colombia, el sistema general de seguridad social, los regímenes especiales y exceptuados que fueron derogados por el Acto Legislativo 1 de 2005, y la pensión prevista en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993 así como sus requisitos. En tal virtud, advirtió que este último no creó un régimen especial de pensiones, sino una pensión especial de vejez, por cuanto (i) la prestación no fue establecida en un marco normativo independiente de la Ley 100 de 1993 y se rige por las disposiciones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida; (ii) el legislador, desde la expedición del sistema general, introdujo ajustes a su reglas con el fin de garantizar el acceso a la seguridad social en pensiones de una población vulnerable como la desmovilizada; y (iii) la norma se ajusta al mandato de sostenibilidad financiera, el cual debe ceder cuando se trata de proteger una población marginada y vulnerable, por virtud de los principios de igualdad en sentido material y solidaridad. Con fundamento en lo anterior, confirmó la decisión que había ordenado reconocer el derecho pensional a la demandante, quien acreditó que su desmovilización ocurrió en el marco de un proceso de paz y tenía más de 500 semanas de cotización, por lo que cumplió con los requisitos para obtener la pensión mínima para desmovilizados. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Pena - Sección Segunda. Consejero ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho. 28 de septiembre de 2023. Expediente No. 25000-23-42-000-2013-00545-01 (1798-2015) (ver sentencia aquí) |
SERVIDORES PÚBLICOS QUE PUEDEN SER BENEFICIARIOS DE LAS DISPOSICIONES DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS (Nota de relatoría 9 de octubre de 2023) Síntesis del caso: El actor demandó de la UGPP, el reconocimiento de pensión de la jubilación convencional, de conformidad con el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el extinto ISS y el sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL, desde el momento en que adquirió los requisitos para ello, esto es, el 12 de enero de 2011, con el consecuente pago retroactivo pensional. Problema jurídico: ¿El demandante en su calidad de exempleado del Instituto de Seguros Sociales tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos de la convención colectiva suscrita por dicha entidad con su sindicato de trabajadores para la vigencia 2001-2004? Tesis: Los únicos servidores públicos que pueden ser beneficiarios de las disposiciones de las convenciones colectivas son los trabajadores oficiales. No obstante, se debe determinar si las cláusulas convencionales que mejoran las condiciones salariales y prestacionales de dichos trabajadores se siguen aplicando aun cuando cambie su condición y pasen a ser empleados públicos. La Sala precisó que si bien el artículo 55 de la Constitución Política garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, dicha prerrogativa admite excepciones legales como la misma norma lo prevé; los empleados públicos no gozan de un derecho pleno a la negociación colectiva, y si bien es cierto no se les puede vulnerar su prerrogativa a buscar medios de concertación, voluntaria y libre, la participación en la toma de las decisiones que los afectan no puede quebrantar la facultad que ostentan las autoridades constitucional y legalmente concretas de fijar, de forma unilateral, sus condiciones laborales. En esas condiciones, analizó los efectos que la escisión del ISS ocasionó en las prerrogativas de la convención colectiva vigentes hasta ese momento para sus trabajadores, cuya vinculación se transformó de trabajadores oficiales a empleados públicos. Para la Subsección, aquellos servidores que pasaron de ser trabajadores oficiales a empleados públicos, como consecuencia de la escisión del ISS y la creación de las Empresas Sociales del Estado, pueden beneficiarse de una convención colectiva de acuerdo con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C314 de 2004. Si bien a los ex trabajadores oficiales del ISS que pasaron a ser empleados públicos ya no se les permite celebrar negociaciones colectivas por la naturaleza de su vínculo con el Estado, los derechos laborales y prestacionales obtenidos por esos mecanismos de negociación deben ser reconocidos, por lo menos por el tiempo en que fueron pactados, es decir, hasta el 31 de octubre de 2004. Entonces, se destaca que la pensión convencional podía obtenerse de dos maneras, la primera, según el artículo 98 de la Convención Colectiva por haber prestado 20 años de forma exclusiva al ISS, caso en el cual se reconocía un monto equivalente al 100 % de lo percibido, con variables en su cálculo según la fecha en que se consolidara el derecho pensional y, la segunda, en términos del artículo 101, con el cómputo de los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público, caso en que se liquida con el 75 % de lo devengado en el último año. La Sala concluyó que el demandante no se encuentra dentro del primer supuesto en mención, dado que si bien al 31 de octubre de 2004 –fecha límite de la vigencia de la convención- contaba con más de 20 años de servicios ante el ISS (contados de manera interrumpida desde el 10 de agosto de 1983), lo cierto es que cumplió los 55 años de edad hasta el 12 de enero de 2011. En consecuencia, no acreditó los supuestos fácticos definidos por el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, antes del 31 de octubre de 2004, por lo que no tenía derechos adquiridos frente al régimen pensional allí regulado, de modo que solo tenía una expectativa de gozar de tal beneficio, sin que exista fundamento legal o constitucional que en su caso le conceda tal derecho. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A. Sentencia del 27 de julio de 2023; C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicado 76001-23-33-000-2016-01755-01 (4165-2022). (Ver providencia aquí) |
CONOZCA LOS SALVAMENTOS DE VOTO Y ACLARACIONES AL PRONUNCIAMIENTO DE UNIFICACIÓN SOBRE EL RÉGIMEN APLICABLE LA PROCEDENCIA Y TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA UNA SENTENCIA DE PROCESO EJECUTIVO: PARA FINES ACADÉMICOS. (Nota de relatoría 6 de octubre de 2023) Frente a la posición mayoritaria adoptada por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de unificación del 12 de septiembre de 2023, además de los doctores Rocío Araújo Oñate y Martín Bermúdez Muñoz, los consejeros Luis Alberto Álvarez Parra, Fredy Ibarra Martínez, Martha Nubia Velásquez Rico y José Roberto Sáchica Méndez manifestaron su oposición con respecto a la regla de unificación adoptada, por considerar que, contrario a lo concluido por la Sala, la procedencia y trámite del recurso de apelación en el procedimiento ejecutivo no se rige por el artículo 247 del CPACA sino por las reglas del Código General del Proceso; del mismo modo, la decisión fue objeto de aclaración por los doctores Milton Chávez Garcia y Hernando Sánchez Sánchez. A continuación, algunas de las posturas contrarias frente a la ponencia final. Posición del Dr. Freddy Ibarra Martínez Indicó en primer lugar que, el juez de lo contencioso administrativo no ha sido encargado de la ejecución de obligaciones, pues, solo hasta la expedición de la Ley 80 de 1993, se le atribuyó la competencia para conocer de los procesos de ejecución fundados en contratos estatales, ya con la Ley 446 de 1998 se amplió la competencia para tramitar y fallar los procedimientos de ejecución de condenas y conciliaciones aprobadas por la misma jurisdicción; y luego con la Ley 1437 de 2011 se mantiene la competencia restrictiva, conociendo sólo de los procesos ejecutivos originados en contratos estatales, condenas proferidas por esta jurisdicción o conciliaciones aprobadas en el ejercicio de ella. Es por ello, indicó, que el proceso ejecutivo se encuentra regulado por las normas procesales generales que se encuentran hoy recogidas en el Código General del Proceso. Así, las normas especiales en materia de procesos ejecutivos del CPACA se circunscriben, única y exclusivamente, a la competencia, la cuantía y el término de caducidad en este tipo de asuntos, salvo lo regulado expresamente en materia contractual en el artículo 299 ibidem para asuntos contractuales. Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que con la regla de unificación se escinde, injustificadamente, el parágrafo 2º del artículo 243 del CPACA -modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, que establece una regla uniforme para incidentes y procesos, incluyendo expresamente el proceso ejecutivo, remitiendo expresamente a las normas especiales que los regulan para su trámite, que para el caso de los ejecutivos no es otro que el CGP. Motivo este, por el cual no era procedente, desde ningún punto de vista, aplicar el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, pues, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 determinó que la apelación de providencias en materia civil y de familia se presenta y sustenta ante el juez de primera instancia, al igual que la regla contenida en el parágrafo 2º del artículo 243. Finalmente, expuso que, la providencia en lugar de solucionar una laguna o vacío normativo, desencadena graves consecuencias hermenéuticas, en la medida en que se generan, entre otros, los siguientes problemas conceptuales y prácticos: a) El efecto en que se concede el recurso de apelación pues el CPACA establece, por regla general, el efecto suspensivo, mientras que el CGP para el proceso ejecutivo determina que el efecto será el devolutivo; b) la forma de notificación de las providencias siguientes a la sentencia de primera instancia; y c) causales para solicitar pruebas en segunda instancia. Enfatizó que, el proceso ejecutivo es un proceso especial y no un proceso ordinario contencioso administrativo, por consiguiente, por ser de naturaleza especial y no estar regulado en el CPACA debe tramitarse, de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo 2º del artículo 243 del CPACA, con sujeción a las normas de procedimiento del Código General del Proceso. Posición del Dr. Luis Alberto Álvarez Parra Consideró que, la interpretación que debió darse a la disposición contenida en el parágrafo 2º del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, es que las reglas de “procedencia” y “trámite” del recurso de apelación contra el auto que ordena seguir adelante la ejecución, dentro del proceso ejecutivo, son las previstas en el Código General del Proceso, con excepción de la sustentación, dado que, según este último estatuto procesal, la sustentación del recurso se hace ante el superior. Ello teniendo en cuenta, en primer lugar, que, el proceso ejecutivo no es un proceso declarativo, con el cual se procura que el juez defina una situación jurídica, sino, todo lo contrario, parte de considerar que el derecho ya ha sido reconocido, por lo que se trata de exigir solo su cumplimiento; así, el proceso ejecutivo, busca hacer efectivas las órdenes y obligaciones claras, expresas y exigibles. De modo que, cuando el legislador dispuso que la “procedencia” y “trámite” del recurso de apelación en el proceso ejecutivo se gobierna por las “normas especiales que la regulan”, no pudo referirse al artículo 247 del CPACA, como lo entendió la Sala. Por lo tanto, la regla de unificación, según la cual, el recurso de apelación del auto que ordena seguir adelante la ejecución, debe interponerse y sustentarse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la providencia, conforme al artículo 247 del CPACA, resulta contrario al parágrafo 2º del artículo 243 ibidem. De otra parte, resaltó que la tesis expuesta por la Sala Plena contraría los antecedentes del proyecto de ley, que finalmente se convirtió en la ley 2080 de 2021, pues en efecto el texto inicial del proyecto señalaba en el artículo 25, que el trámite de los recursos para los procesos ejecutivos e incidentes especiales, seria el de los artículos 244 y 247 del CPACA, sin embargo, el proyecto fue modificado en el transcurso del trámite legislativo, quedando finalmente aprobada la disposición, en el sentido de “(…)En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir (…). Luego entonces, la norma finalmente aprobada es aquella, por la cual se eliminó la mención al trámite previsto en el artículo 247 del CPACA, por lo que debe entenderse que fue vocación del legislador señalar que la remisión, en punto a la procedencia y trámite del recurso de apelación del proceso ejecutivo, es a “las normas especiales que lo regulan”, entendiendo por ellas las previstas en el CGP. Finalmente, adujo que el proceso ejecutivo es un litigio que ha sido ajeno de los asignados a la jurisdicción contenciosa administrativa. Posición Dra. Marta Nubia Velásquez Rico Además de lo expuesto por los demás miembros de la Sala que manifestaron su oposición con la regla de unificación, la consejera, en primer lugar dejó sentada su posición con respecto a la inadecuada formulación del problema jurídico, pues este no podía sustentarse en forma principal sobre la procedencia de la admisión del recurso de apelación, debido a que la competencia para dictar dicha providencia, aún en el marco de la solicitud de unificación formulada, le corresponde al magistrado ponente en el tribunal, siendo que el asunto que se debía analizar, en congruencia con lo solicitado y lo expuesto en el auto que dispuso avocar conocimiento por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se debió limitar a determinar cuál era el régimen aplicable para tramitar el recurso de apelación en el proceso ejecutivo. Adicionalmente, que el auto que admite el recurso de apelación es pasible de recurso de reposición; sin embargo, al haber sido admitido por la Sala Plena Contenciosa dicho recurso queda suprimido de forma automática, pues el artículo 318 del Código General del Proceso es categórico en señalar que contra los autos dictados por las Salas de decisión no procede el mencionado recurso, lo que impacta el derecho de contradicción de la parte no recurrente. Por otra parte, manifestó que si bien el caso concreto versaba sobre una apelación de sentencia en un proceso ejecutivo cuyo título era una providencia judicial, no se halla la razón por la cual las consideraciones sobre el régimen y trámite de la apelación no pudieran hacerse extensivas a los ejecutivos contractuales, pues en el artículo 299 del CPACA se hace una remisión expresa a las normas del CGP para el proceso ejecutivo, a diferencia de lo que ocurre cuando el título es una providencia judicial. Además, señaló que la Sala podía extender su análisis más allá, sobre todo como en este caso, en el que resultaba necesario establecer cuál era el régimen aplicable a la apelación en los procesos ejecutivos, al margen de cuál fuera el título base de ejecución. Finalmente, resaltó que, contrario a lo expuesto por la Sala mayoritaria, es claro que el sentido del parágrafo 2° del 243 no se refiere a las normas especiales que regulan el recurso de apelación, sino a las normas especiales que regulan el proceso ejecutivo. En ese sentido, el CPACA, al margen de lo previsto en los artículos 104-6, 297 a 299 y las normas relativas a la competencia de tribunales y juzgados en razón de la cuantía, no contiene regulación especial sobre el proceso ejecutivo, incluso las normas anteriores remiten expresamente al CGP en cuanto al trámite. 🔎🔎 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Auto de unificación del 12 de septiembre de 2023. Radicado 11001 0315 000 2023 00857 00. M.P: Oswaldo Giraldo López. (Ver salvamentos de voto aquí) |
EL RÉGIMEN APLICABLE PARA LA PROCEDENCIA Y TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN VIGENCIA DE LA LEY 2080 DE 2021 CONTRA UNA SENTENCIA PROFERIDA EN UN PROCESO EJECUTIVO ES EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 247 DEL CPACA: REGLA DE UNIFICACIÓN Y SALVAMENTO DE VOTO (Nota de relatoría 4 de octubre de 2023) Regla de unificación: En auto del 12 de septiembre de 2023, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se pronunció sobre la admisión de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada en un proceso ejecutivo, determinando previamente cuál es el régimen aplicable para estos propósitos y el alcance de la regulación. Así las cosas, a partir del análisis del parágrafo segundo del artículo 243 del CPACA, se obtuvo la siguiente regla de unificación: El régimen aplicable para la procedencia y trámite del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 2080 de 2021 contra una sentencia proferida en un proceso ejecutivo es el previsto en el artículo 247 del CPACA. Estas reglas no se hacen extensivas a la ejecución en materia de contratos de que trata el artículo 299 del CPACA, por cuanto el alcance del mismo no ha sido objeto de análisis en la presente providencia. Además, se procedió a resolver el caso en concreto, para determinar que, como el recurso de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad prevista por el numeral primero del artículo 247 del CPACA y sustentado según lo establecido por el parágrafo segundo del artículo 243 ibidem, era procedente su admisión. Salvamento de voto de los magistrados Rocío Araújo Oñate y Martín Bermúdez Muñoz: Los Magistrados, en primera medida, se refieren a varios asuntos que resultan problemáticos y de relevancia a la hora de ejercer la competencia para unificar que le ha sido otorgada al Consejo de Estado. Tales son: 1. La competencia para expedir la regla de unificación: La competencia atribuida a la Sala para <<unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado>>, la autoriza para resolver las divergencias de la en la interpretación o aplicación de las disposiciones legales de naturaleza procesal. La <<necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación>> le otorga competencia al Consejo de Estado para adoptar reglas jurisprudenciales de unificación (generales y abstractas) en las que: (i) se determine cómo debe entenderse una disposición legal que regula un trámite o (ii) se establezca cómo debe colmarse una laguna o resolverse una antinomia, cuando ello sea necesario para adelantar una actuación que deba cumplirse en el proceso en el que se adopta la unificación. En ese sentido, aclararon que, la competencia de unificación del Consejo de Estado no puede asimilarse de manera absoluta a la creación de precedentes del sistema anglosajón, en donde lo relevante es el caso concreto y la forma como se resuelve, sino que, es la determinación, con efectos de unificación, de cómo debe interpretarse una disposición legal cuyo alcance ha sido entendido de diferentes maneras en providencias anteriores. Entonces, lo que en la práctica ocurre es que, al tratar las sentencias de unificación como precedentes, existen dificultades para escoger el proceso que debe llevarse a la Sala Plena para unificar, porque se le otorga preponderancia a cómo se decide el caso concreto y no a cómo se interpretan las disposiciones legales para fijar una regla de unificación; y, una vez se expide la sentencia, su alcance se limita a casos con supuestos fácticos similares al fallado en la sentencia de unificación, y no a los casos que deben fallarse con base en la disposición legal que debió interpretarse para expedir la sentencia de unificación. Este modo de ver las cosas vuelve muy limitado el ejercicio de la competencia de unificación, que implica un importante esfuerzo y desgaste del órgano de cierre. Explicaron que, en el auto del 13 de junio de 2023, en el que se avocó conocimiento para unificar, no se dispuso que se resolvería si era procedente o no admitir el recurso de apelación concedido por el juez de primera instancia, que era un punto sobre el cual no existía ninguna discusión, lo que se dispuso fue avocar conocimiento para determinar cuál era el régimen que debía aplicarse para tramitar el recurso de apelación concedido contra la sentencia dictada en el proceso ejecutivo en el que ella se profirió. Entonces, la unificación no puede estar limitada por los <<hechos del caso>> ni por la decisión de fondo que deba adoptarse en el caso concreto, porque no pretende determinar cómo se resuelven los casos que tengan características similares sino cómo debe surtirse —en todos los casos— determinado trámite. 2. Los fundamentos para sostener que no debe aplicarse el CPACA sino los estatutos especiales y, particularmente, el CPG: Señalaron que el objeto de la providencia era de determinar cuál fue el trámite que la ley dispuso aplicar para estos casos; se trataba de determinar si, conforme con lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 243, debía aplicarse el trámite de la apelación previsto en el estatuto especial (CGP) o debía aplicarse el trámite de la apelación previsto en el CPACA. En este orden, del contenido literal y la evolución legislativa puesta de presente en el salvamento respecto del parágrafo segundo del artículo 243 del CPACA, los magistrados concluyeron que se debió indicar que la norma aplicable para tramitar la apelación en todos los casos previstos en dicha norma era el CGP. Ello implica aplicar dicho código con las reformas de la Ley 2213 de 2012 para definir: el término dentro del cual se debe interponer el recurso; el efecto en el que debe concederse; la forma como se deben realizar las notificaciones de las providencias subsiguientes a la sentencia de primera instancia; las causales y el término para solicitar pruebas en segunda instancia; el traslado a los sujetos procesales distintos del recurrente incluyendo al Ministerio Público; la realización de la audiencia prevista cuando se decreten pruebas; y la expedición y notificación de la sentencia de segunda instancia. Dicho régimen podía aplicarse precisando jurisprudencialmente que el recurso debía sustentarse ante el inferior, lo que implicaba suprimir la oportunidad que contempla el CGP para ejercer ese derecho en segunda instancia. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de septiembre de 2023; C.P. Oswaldo Giraldo López. Radicado 11001 0315 000 2023 00857 00. (Ver providencia aquí) (Ver salvamento aquí) |
LA APELACIÓN EN CONTRA DE UNA SENTENCIA DICTADA EN UNA ACCIÓN POPULAR PROFERIDA POR LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER TRAMITADA EN EL EFECTO SUSPENSIVO: CONSEJO DE ESTADO (Nota de relatoría 2 de octubre de 2023) La Sección Primera del Consejo de Estado, recordó que el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 define los lineamientos que deben seguirse para proponer el recurso de apelación en contra de una sentencia. Así pues, frente a la forma y oportunidad del recurso, señaló que debe seguirse lo previsto en el artículo 322 del Código General del Proceso. En ese contexto, precisó que, la remisión al Estatuto Procesal Ordinario recae, de un lado, sobre los términos para la interposición del recurso de apelación contra la sentencia (oportunidad), dependiendo de si la decisión es adoptada en audiencia o no; y de otro, se predica de los requisitos que deben ser observados por el memorialista para radicar la alzada (forma), es decir, sobre el alcance de la sustentación de la inconformidad respecto del fallo. No obstante lo anterior, el ponente advirtió que, lo dispuesto en el artículo 322 del CGP agota la remisión autorizada por el Legislador, de modo que no podría estar comprendida en tal autorización lo previsto en el CGP sobre el efecto en el que el Juez de conocimiento debe conceder el recurso, dado que es esta una disposición que no depende de la forma de interposición del recurso sino de un expreso mandato legal de acuerdo al procedimiento de que se trate. Bajo esa perspectiva, y dado el anotado vacío normativo, la Sección Primera considera que es aplicable el artículo 243 del CPACA, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, según el cual, cuando existan aspectos que no se encuentren regulados en dicho ordenamiento, deben observarse las disposiciones del CGP y del CPACA, dependiendo de la jurisdicción que le corresponda. Así pues, destacó que, el parágrafo 1° del referido artículo 243 dispone expresamente que el recurso de apelación en contra de las sentencias se concederá en el efecto suspensivo. Anotó que, lo dicho también encuentra respaldo en el carácter especializado de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que los procesos aquí ventilados cuentan con una característica particular, de la que carecen los tramitados en la Jurisdicción Ordinaria, y es que involucran la participación de entidades públicas o particulares que desempeñan funciones públicas, de modo que una sentencia estimatoria no sólo compromete los recursos de una persona jurídica en sí misma considerada sino los de la comunidad, que por demás se encuentran supeditados al cumplimiento de procedimientos reglados. Así las cosas, la previsión de la Ley 1437 de 2011 se ajusta a la necesidad contextual de que, para su ejecutoriedad, exista un pronunciamiento del superior que determine el alcance de las decisiones del juez de primera instancia, por lo que concluyó que, el recurso de apelación en contra de una sentencia popular dictada por esta jurisdicción, se debe tramitar en el efecto suspensivo. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López. Referencia: acción popular. 25 de septiembre de 2023. Expediente No. 47001233300020160048201 (ver providencia aquí) |
SEPTIEMBRE
Consejo de Estado suspende apartes de oficios emitidos por la DIAN (Nota de relatoría 29 de septiembre de 2023) El Consejo de Estado suspendió provisionalmente apartes de los Oficios 000I2023000641 del 20 de enero y 000I20230002390 del 1 de marzo de 2023, proferidos por la Dirección de Gestión Jurídica/Subdirección Normativa y Doctrina de la DIAN, a través de los cuales emitió concepto general del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, previsto en los artículos 50, 51, 52 y 53 de la Ley 2277 de 2022. La anterior decisión, en el marco de un proceso de nulidad simple que adelanta la Cámara Ambiental del Plástico contra la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales contra los Conceptos 000I2023000641 del 20 de enero y 000I20230002390 del 1 de marzo de 2023. El magistrado ponente de la Sección Cuarta explicó que la confrontación realizada entre los artículos 50 y 51 de la Ley 2277 y los apartes de los conceptos demandados, permitió advertir que la DIAN desconoció la definición legal de importador y del productor como sujetos pasivos del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso. Por tanto, se encontró, preliminarmente, que los apartes de los oficios suspendidos, al momento de señalar el sujeto pasivo del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso, no solo omitieron remitirse a la definición de productor y/o importador dada en el literal c) del artículo 50 de la Ley 2277, sino que, ampararon su interpretación en el concepto de hecho generador prevista en el inciso 2 del artículo 51 ib., identificando así, un sujeto pasivo que no coincide con el que fue dispuesto por el legislador. Se indicó que la decisión que se adoptó de manera preliminar surgió de la confrontación de las normas superiores con los actos demandados, sin perjuicio de lo que se determine en la sentencia que defina el proceso. Consejo de Estado, Sección Cuarta. Auto del 4 de septiembre de 2023. Radicado 11001-03-27-000-2023-00018-00 (27715). (Ver prvidencia aquí) |
EL CONTRATISTA QUE HA CEDIDO SUS DERECHOS ECONÓMICOS A TRAVÉS DE UN CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL NO SE ENCUENTRA LEGITIMADO PARA RECLAMAR INTERESES MORATORIOS SOBRE EL CONTRATO OBJETO DE LA CESIÓN DE DERECHOS (Nota de relatoría 27 de septiembre de 2023) Síntesis del caso: Una sociedad suscribió unos contratos de obra. Posteriormente, a través de un contrato de fiducia mercantil, la sociedad transfirió los derechos económicos de estos contratos de obra a una fiduciaria. La sociedad demanda a la entidad pública con la que celebró los contratos de obra alegando que los pagos no se efectuaron dentro de los plazos establecidos y solicita el pago de intereses moratorios. Problema jurídico: ¿Puede reclamar intereses moratorios el contratista que ha cedido sus derechos económicos mediante un contrato de fiducia mercantil? Decisión: Una vez suscrito el contrato de fiducia mercantil y notificada al Distrito y aceptada por éste la cesión que en virtud de tal negocio jurídico VALORCON hizo de los derechos económicos derivados de los contratos Nos. 0112-2009-000009, 0112-2009-000010 y 0112- 2009-000011 a favor de la Fiduciaria, en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo “FIDUOCCIDENTE S.A. – FIDEICOMISO VALORCON”, éstos salieron de su patrimonio para integrar el del fideicomiso y, por tanto, la demandante perdió la condición de acreedora de tales y, con ello, la legitimación para pedir que se reconozcan a su favor los intereses moratorios que se habrían causado por su pago inoportuno, pues dichos derechos se radicaron en cabeza de otro sujeto. En consecuencia, como la demandante carece de legitimación para pedir para sí –como lo hizo– el reconocimiento de los intereses de mora que asevera se habrían generado respecto de los pagos que debían hacerse en el marco de los contratos Nos. 0112-2009-000009, 0112- 2009-000010 y 0112-2009-000011, y dado que las pretensiones de incumplimiento que presentó persiguen ese único fin, resulta inane que la Sala se pronuncie al respecto pues, aun si tal incumplimiento se encontrara acreditado, en virtud del principio de congruencia, ninguna consecuencia jurídica podría derivarse de ello, lo que conduce a que estas pretensiones, al ser analizadas de manera conjunta con sus consecuenciales, deban ser negadas y, por lo mismo, se imponga revocar en su integridad la sentencia de primer grado. Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 8 de mayo de 2023; C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicado 080012333000 201400049 01 (61533). (Ver providencia aquí) |
LA PREPARACIÓN DE TESTIGOS NO SÓLO ES POSIBLE, SINO QUE RESULTA NECESARIA PARA SATISFACER LOS PROPÓSITOS DEL ACTUAL RÉGIMEN PROBATORIO, SIEMPRE QUE ELLO NO IMPLIQUE QUE EL TESTIGO AFIRME HECHOS QUE NO LE CONSTAN O QUE TERGIVERSE U OCULTE LOS QUE SÍ: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (Nota de relatoría 25 de septiembre de 2023) Síntesis del caso: la parte actora pretendía que se dejara sin efectos la sentencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por medio de la cual se confirmó la imposición de su sanción disciplinaria de 9 meses y multa de 6 salarios mínimos legales vigentes por “intervenir en un acto fraudulento con el fin de generar en un acto fraudulento con el fin de generar un detrimento del Estado, al favorecer con una prueba testimonial a una de las partes en un proceso contra Colpensiones”, en concreto, porque en su calidad de apoderado judicial en un litigio laboral se reunió con uno de los testigos, previa celebración de la audiencia de práctica probatoria, para entregarle un formulario de preguntas que se le podrían formular en juicio. Decisión: la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, amparó los derechos fundamentales alegados por la parte actora y dejó sin efectos la sentencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que desató la apelación contra la sentencia que impuso sanción al accionante y las demás providencias que de ella dependieran, para que, el Alto Tribunal, resolviera nuevamente esa impugnación como en derecho corresponda y con atención a las consideraciones expuestas en el fallo de tutela. Consideraciones de la Corte: La Corte Suprema de Justicia señaló que, en el caso objeto de estudio, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sancionó al abogado, principalmente, de la falta disciplinaria contenida en el artículo 33, numeral 9 de la Ley 1123 de 2007: “Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.”. Conforme dicha preceptiva legal, se sanciona a los abogados que, en ejercicio de su profesión, comentan actos contrarios a la verdad y rectitud y que, mediante engaños, fraudes, mentiras, causen un perjuicio a un tercero, al Estado o a la comunidad. Las conductas reprochadas, claro está, deben estar debidamente demostradas en el plenario, puesto que, en caso de existir duda razonable en su comisión, no es posible declarar la responsabilidad disciplinaria del jurista. En ese orden de ideas, la Sala recordó que, en lo que respecta al régimen probatorio, comporta un importante cambio el que ahora los litigantes deben acudir ante los jueces a constatar los supuestos de hecho que invocan en sus escritos iniciales y no justamente a averiguarlos como ocurría en vigencia del Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970), pues no se trata de un proceso averiguatorio sino de uno confirmatorio. Así pues, para la Corte, el actual estatuto procesal propende porque sean los justiciables quienes investiguen sobre la veracidad de sus afirmaciones y aporten los medios probatorios con los que pretenden soportarlas, así solamente solicitarán a los jueces la adquisición o práctica de lo que no les fue posible recopilar para confirmar la fiabilidad de sus supuestos fácticos invocados. Así las cosas, en relación con la preparación de testimonios resulta plausible que los abogados puedan -y eventualmente deban- realizar entrevistas pre procesales con los posibles testigos de la causa, con el propósito de determinar el grado de conocimiento, veracidad, coherencia, espontaneidad, la forma en la que obtuvieron su saber - directa o indirectamente, por ejemplo- y la posible incidencia de sus relatos en esclarecimiento de los hechos objeto de litigio. Ahora, vista la viabilidad de que el apoderado se reúna con el potencial testigo con fines de preparación para la audiencia, es bueno precisar que dicho laborío podrá surtirse en, al menos, dos etapas. La primera que tiene lugar antes del inicio del litigio donde el mandatario deberá determinar si ese testimonio comporta un medio de prueba idóneo para acreditar los hechos materia de investigación (conducente) y su relación directa con el tema de prueba (pertinente). La segunda etapa –superada positivamente la primera tiene lugar en el curso del proceso una vez se ha decretado la probanza y antes de la práctica del testimonio. En otras palabras, la entrevista pre procesal del apoderado judicial con los eventuales testigos –o cualquier actividad tendiente a conocer y preparar al deponente como entrega de formularios de preguntas, simulacros de interrogatorio, entre otros que no devengan contrarios a la constitución y la ley- resulta no sólo posible sino necesaria para satisfacer los propósitos del actual régimen probatorio, siempre que ello no implique que el testigo afirme hechos que no le constan o que tergiverse u oculte los que sí. En ese entendido, el Alto Tribunal señaló que, de acuerdo con el estatuto adjetivo «[c]uando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba». Es decir, la parte que solicita un testimonio debe indicar de manera precisa, determinada y sin vaguedad los puntos fácticos del litigio sobre los cuales tiene conocimiento y podrá ser interrogado. De esa manera el juez y las partes sabrán de antemano cuál será el tema de la declaración y así, quien sospecha de la presencia de un testimonio fraudulento o ajeno a la realidad de los hechos, al conocer con claridad su objeto, podrá preparar adecuada y suficientemente su contrainterrogatorio, a fin de desacreditar al testigo o su relato. En definitiva, conforme al nuevo modelo probatorio de naturaleza confirmatoria que trajo el Código General del Proceso resulta viable la preparación de testigos antes del proceso y dentro de él, aquella con el fin de determinar la utilidad del testimonio en relación con el tema de prueba y esta última con el propósito de habituar al testigo con las dinámicas propias de una audiencia judicial. En el caso particular, la magistratura examinó las probanzas practicadas en la causa disciplinaria y, contrario a lo predicado por el juez natural del asunto y por el a quo constitucional, no encontró una sola prueba -distinta a la simple afirmación de la quejosa- de la que pudiera extraerse que el documento entregado por el disciplinado al testigo contuviera las respuestas a las preguntas allí plasmadas. Por el contrario, el relato del testigo que dio lugar al inició de la actuación sancionatoria fue enfático en señalar que el apoderado disciplinado le advirtió sobre su deber de decir la verdad y abstenerse de mentir. En ese contexto, se encontró que, la documental entregada por el apoderado judicial se limitó a las preguntas que eventualmente se le realizarían el juicio y que las respuestas allí contenidas fueron manuscritas por él en solitario conforme a los recuerdos e investigaciones que realizó sobre el particular, para lo cual fue recopilando documentos «correos electrónicos» que soportaban la veracidad de sus eventuales respuestas. Anotó la Sala que, dicho relato fue concordante con el de la juez laboral en el curso de la causa sancionatoria, quien indicó que, si bien el documento contenía las mimas preguntas que el cuestionario del abogado, lo cierto era que las respuestas estaban escritas «a lápiz» sin siquiera sugerir que las mismas provenían del disciplinable. Adicionalmente, se verificó que el testigo aportó distintas documentales con el fin de acreditar que las respuestas que él escribió en el cuestionario correspondían a la realidad y contaban con soporte documental, con lo cual pretendió demostrar que, lejos de defraudar a la administración de justicia, lo que pretendió fue afianzar su relato con las pruebas documentales respectivas y llevar esclarecimiento de los hechos objeto del litigio laboral. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque. Impugnación tutela. 13 de septiembre de 2023. STC9222-2023. Radicación nº 11001-02-30-000-2023-00313-01 (ver providencia aquí) |
Medio de control procedente para estudiar la legalidad de los actos de carácter registral (Nota de relatoría 22 de septiembre de 2023) Síntesis del caso. La sociedad demandante a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, presentó demanda en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, con miras a que se declare la nulidad de la anotación efectuada en un folio de matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, a través de la cual se inscribió la sentencia de 10 de abril de 1932, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de dicho municipio. Antecedentes de la actuación. El Tribunal Administrativo del Huila mediante auto de 7 de junio de 2022 rechazó la demanda, argumentando que el acto enjuiciado es estirpe registral, de contenido particular y concreto que debe ser atacado por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del CPACA) y que sólo en forma excepcional cabe el de simple nulidad, en los precisos términos del artículo 137 Id, considerando que en este caso se da la eventualidad prevista en el numeral 3 de dicha disposición porque el acto de registro atacado afecta de manera grave el orden jurídico y la vida social, invade la esfera del interés general y afecta de manera grave el orden público, social o económico desbordando los límites del interés particular. Consideraciones de la Sala. La Sala recordó en primer lugar que, la jurisprudencia de la Sección Primera ha sostenido que los actos de registro, aun cuando pueden tener efectos particulares relacionados con el derecho de dominio que, en principio, serían susceptibles del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, revisten un interés que desborda el subjetivo, representado en la importancia del Registro Público Inmobiliario como instrumento de información de acceso público que permite conocer la verdadera situación legal de los bienes raíces, contribuyendo con ello a la seguridad de los negocios jurídicos, asunto este que se proyecta hacia la esfera del interés general. Trajo a colación, decisión del 3 de noviembre de 2011 proferida por la Sección, en la cual se dijo que a pesar de que todas las anotaciones que las Oficinas de Registro realizan en los folios de matrícula inmobiliaria, impactan necesariamente los intereses particulares y con independencia de los efectos particulares que pueda acarrear un acto de tal naturaleza, el legislador quiso contemplar de manera expresa la posibilidad de controvertir la legalidad de ese tipo de actos particulares a través de la acción de simple nulidad. Así pues, concluyó que, el medio de control de nulidad efectivamente es el que resulta procedente para cuestionar la legalidad de las anotaciones que realizan las oficinas de registro de instrumentos públicos. Anotó que, que, aun cuando el parágrafo del artículo 137 del CPACA dispone que si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, la misma se deberá tramitar conforme con las reglas del artículo 138 ibidem, lo cierto es que la jurisprudencia pacífica de esta Corporación ha señalado que, en tratándose de actos de registro de bienes inmuebles “(…) con independencia de los efectos particulares que pueda acarrear un acto de tal naturaleza, el legislador quiso contemplar de manera expresa la posibilidad de controvertir la legalidad de ese tipo de actos particulares a través de la acción de simple nulidad (…)” Con todo lo anterior, señalo que, aunque el demandante persiga con la nulidad del acto acusado un restablecimiento de su derecho subjetivo, lo cierto es que el medio de control procedente para tramitar el presente asunto es el de nulidad, de conformidad con la jurisprudencia antes citada. Así pues, dispuso revocar el auto apelado por medio del cual la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila rechazó la demanda, luego de considerar que en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control; y en consecuencia, dispuso que el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia provea sobre la admisión de la demanda. 🔎🔎 Consejo de Estado, Sección Primera. Auto del 23 de enero de 2023. Radicado 41-001-23-33-000-2022-00054-01. (Ver providencia aquí) |
AUTO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL: EN VIGENCIA DE LA LEY 1437 DE 2011, LA ACCIÓN DE GRUPO PROCEDE PARA REPARAR INTEGRALMENTE LOS PERJUICIOS CAUSADOS POR UNA CAUSA COMÚN OCURRIDA EN EL CONTEXTO DE LAS RELACIONES LABORALES O DE EMPLEO PÚBLICO (Nota de relatoría 20 de septiembre de 2023) Problemas jurídicos relevantes: 1. ¿El pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, la indexación de las sumas y la condena de intereses, entre otras, constituyen instrumentos de reparación de perjuicios que pueden ser reclamados mediante la acción de grupo? 2. ¿La decisión administrativa previa es una condición para la procedencia de la acción de grupo en asuntos laborales? Decisión: En primer lugar, constató la Sala que se requiere la unificación jurisprudencial que motivó la selección ya que, a la fecha, únicamente existe jurisprudencia unificada respecto de demandas presentadas en vigencia del Decreto Ley 1 de 1984 (CCA). En efecto, mediante la sentencia del 13 de julio de 2021, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo revisó una sentencia que fue seleccionada con el fin de unificar la jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de grupo para reclamar la indexación e intereses de mora por el reconocimiento y pago tardíos de reajustes salariales de empleados públicos en vigencia del CCA, y con tal decisión, se confirmó la posición jurisprudencial que, en vigencia del CCA, había negado la procedencia de la acción de grupo. Además, teniendo en cuenta que uno de los argumentos determinantes para negar la procedencia de la acción de grupo fue que dicho mecanismo en el CCA no permitía anular actos administrativos, y en el CPACA se realizó una revisión y reforma general respecto de esta acción de rango constitucional, que pretendía ampliar la procedencia del mecanismo. Primer problema jurídico: el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, la indexación de las sumas y la condena de intereses, entre otras, (conocidas como medidas de restablecimiento del derecho conculcado) constituyen instrumentos de reparación de perjuicios y tales pretensiones no podrían ser excluidas de la acción de grupo, al tratarse de formas del lucro cesante, sin perjuicio de la reparación de otros perjuicios ligados con el desconocimiento de los derechos propios del empleo público, incluido el daño emergente y los perjuicios inmateriales. En otras palabras, la naturaleza jurídica de las prestaciones laborales depende del momento en que se causan, se ordena su pago y de la función que cumplen: cuando los salarios y las prestaciones son cancelados por el empleador en el contexto de la relación laboral no tienen evidentemente naturaleza resarcitoria, sino retributiva o consecuencial respecto del servicio prestado, pero la orden judicial de pagarlos, fruto de un proceso, ante la negativa o tardanza del empleador a realizarlo, constituye una de las medidas de reparación o restablecimiento de un derecho que fue conculcado por el empleador, al omitir su reconocimiento y pago. De esta manera, el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de empleo público es un hecho generador de daños cuya reparación comienza con la orden de pago, que repara in natura o restablece el derecho, sin perjuicio de pretender otras medidas para obtener la reparación de aquello no cubierto con la orden anterior y que propendan por la reparación integral de los perjuicios causados dentro de la relación de empleo público. Segundo problema jurídico: aunque el legislador podría introducir la carga de la decisión previa, que acarrearía beneficios de orden en las relaciones laborales, ante la ausencia de tal previsión legal esta sentencia deberá reconocer que la acción de grupo para la reparación de perjuicios causados en el contexto de las relaciones de empleo público procede tanto: (1) respecto de hechos, omisiones y operaciones administrativas o de actos administrativos, sin solicitar su anulación, en los eventos en los que se ha reconocido la procedencia de la acción de reparación directa, caso en el cual deberá presentarse dentro del término de dos años y (2) respecto de un acto administrativo general o particular viciado en su validez, caso en el cual la demanda deberá solicitar la nulidad, para transformar los daños jurídicos, en antijurídicos y, consiguientemente, la reparación al grupo de los perjuicios causados por dicho acto administrativo. Adicionalmente, la anulación del acto administrativo procede siempre que se encuentre probado que este fue la causa de los perjuicios cuya reparación se solicita y la invalidez de la decisión sea necesaria para permitir la reparación integral. Regla de unificación: respecto de las demandas presentadas en vigencia de la Ley 1437 de 2011, CPACA, la acción de grupo procede para reparar integralmente perjuicios causados por una causa común ocurrida en el contexto de las relaciones laborales o de empleo público. Dicha causa puede consistir en un hecho, una omisión, una operación o un acto administrativo de contenido particular. Para su trámite y decisión, se requiere una interpretación amplia y no restrictiva del carácter indemnizatorio de la acción de grupo. Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión Catorce. Sentencia del 17 de mayo de 2023; C.P. Alberto Montaña Plata. Radicado 68001-33-31-014-2013-00158-01. (Ver providencia aquí) |
PARA PROPONER TACHA DE FALSEDAD, EL IMPUGNANTE DEBERÁ NO SOLO SUSTENTAR LOS MOTIVOS POR LOS CUALES CONSIDERA QUE DICHA PRUEBA ES FALSA, SINO QUE, ADEMÁS, DEBERÁ SOLICITAR O APORTAR LAS PRUEBAS QUE DEN SUSTENTO A SUS AFIRMACIONES (Nota de relatoría 19 de septiembre de 2023) Síntesis del caso: el Consejo Nacional Electoral al interior del proceso de nulidad electoral que se sigue en contra del Senador de la República, Gustavo Bolívar Moreno, propuso excepción de mérito que denominó “No acreditación de la autenticidad y la inalterabilidad de las capturas de pantalla y los videos aportado por la parte actora”, solicitando tachar de falsedad dichas pruebas bajo el entendido que aquellas «no cumplen con cadenas de custodia, donde se garantice la confiabilidad, inalterabilidad, rastreabilidad, autenticidad de acuerdo con el 244 del CGP, es decir, la certeza de la persona que lo elaboró y a quien se le atribuye (…)». A su juicio, no pueden ser valorados conforme el artículo 244 del CGP, dado que no cumplen con las exigencias de la ley 527 de 1999, es decir, «no se aportaron en un formato de conservación electrónica, violando el principio de mismidad u originalidad». Decisión: la Sección Quinta del Consejo de Estado, en decisión de ponente, rechazó por improcedente la tacha de falsedad formulada por el CNE, por no reunir el requisito descrito en el artículo 270 del CGP, es decir, la solicitud de las pruebas para su demostración, debido a que en el presente caso únicamente describió los argumentos por los cuales consideró que los videos, capturas de pantalla y fotografías eran falsos. Fundamentos de la decisión: para resolver la excepción planteada por el CNE, el ponente acudió al trámite procesal de tacha de falsedad desarrollado en el artículo 269 y siguientes del CGP, afirmando que este es procedente contra documentos aportados o tenidos como prueba dentro del proceso, de los cuales de predique falsedad material. El Consejo de Estado anotó que, si bien el CNE formuló la tacha en el momento procesal correspondiente, es decir, en el curso de la contestación de la demanda, advirtió que esta figura no resulta procedente proponerla mediante excepción de mérito, debido a que esta – la excepción de mérito – está prevista para oponerse a las pretensiones de la demanda, pero, no para criticar el valor probatorio de las pruebas allegadas con la demanda. Además, de la lectura de los artículos 269 y 270 del CGP se advierte que la tacha puede invocarse de manera independiente a las excepciones de mérito formuladas. En ese orden, señaló que, de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del CGP, el legislador impuso una carga específica y concreta al impugnante, para así iniciar el procedimiento respectivo a la tacha formulada; por lo cual, deberá no solo sustentar los motivos por los cuales considera que dicha prueba es falsa, sino que además deberá solicitar o aportar las pruebas que den sustento a sus afirmaciones. Así pues, de la tacha propuesta por el CNE y de los documentos allegados, no se evidenció que se hubiere solicitado o aportado prueba alguna con el fin de sustentar su demostración, como lo exige el art. 270 del CGP. Finalmente, puntualizó el Alto Tribunal que, con base en el artículo 244 del CGP, la autenticidad de las pruebas aportadas al proceso se presume desde su presentación, mientras, como ya se indicó, cuando se tache de falso, debe existir otro medio probatorio que permita cuestionar su autenticidad, situación que no se presentó en este caso. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil. Referencia: nulidad electoral. 6 de febrero de 2023. Expediente No. 11001-03-28-000-2022-00280-00 Acum 11001-03-28-000-2022-00213-00 (ver providencia aquí) |
CONSEJO DE ESTADO AVOCA CONOCIMIENTO PARA PROFERIR SENTENCIA DE UNIFICACIÓN EN TORNO A LA VIGENCIA DEL ARTÍCULO 147 DE LA LEY 100 DE 1993 QUE REGULA LA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA PARA DESMOVILIZADOS. (Nota de relatoría 15 de septiembre de 2023) Síntesis del caso: Un docente pretende la nulidad de la decisión por medio de la cual se le negó el reconocimiento de una pensión de jubilación en los términos del artículo 147 de la Ley 100 de 1993, y que, en consecuencia, se le reconozca la garantía mínima de pensión de jubilación para desmovilizados prevista en la norma referida a partir de la adquisición del estatus pensional, el reajuste e indexación de las mesadas pensionales a reconocer y, el pago de los intereses moratorios y comerciales a que haya lugar. Trámite de primera instancia: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” profirió sentencia el 18 de septiembre del 2014, que accedió a las pretensiones de la demanda, considerando que, el artículo 147 de la Ley 100 de 1993 quedó derogado con la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto el artículo creó un régimen especial para los desmovilizados, contenido que se opone a la modificación constitucional introducida al artículo 48 de la Carta Política. Sin embargo, dicha posición contraviene el espíritu de la Ley 100 de 1993, que pretendió la universalidad del sistema general de seguridad social y eliminar las pensiones y regímenes especiales previstos en normas anteriores. El hecho de que el artículo 147 de la Ley 100 de 1993 exija 500 semanas de cotización para otorgar la prestación social no lo convierte en un régimen pensional especial, puesto que en el régimen general anterior previsto en el Decreto 758 de 1990 también se imponía haber realizado aportes por el mismo número de semanas durante los últimos 20 años anteriores La decisión anterior fue apelada por la parte demandante. Problema jurídico: ¿En el presente caso se cumplen los presupuestos regulados en el artículo 271 del CPACA para avocar su conocimiento y proferir sentencia de unificación en relación con la con la vigencia del artículo 147 de la Ley 100 de 1993 que regula la garantía de pensión mínima para desmovilizados luego de la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005? Decisión: Revisado el estado de la jurisprudencia emitida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, frente a la vigencia del artículo 147 de la Ley 100 de 1993 después de la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005, concluyó la Sala que es un tema que ha sido objeto de diversas interpretaciones, siendo esta materia de interés y de especial trascendencia no solo económica, por su relación con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, sino también social. Así pues, la Sala Plena concluyó que, se cumplen los supuestos para que el Consejo de Estado avoque conocimiento del asunto y emita una sentencia de unificación conforme al artículo 271 del CPACA. Consejo de Estado, Sección Segunda. Auto del 24 de agosto de 2023; C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado 25001-23-42-000-2013-00545-01 (1798-2015) (Ver providencia aquí) |
ATENCIÓN COMUNIDAD JURÍDICA: Suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, a partir del 14 y hasta el 20 de septiembre de 2023. A través del Acuerdo PCSJA23-12089 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de términos judiciales a partir del 14 y hasta el 20 de septiembre de 2023, salvo para las acciones de tutela, hábeas corpus y la función de control de garantías. Lo anterior, en atención a que desde las 5:00 am del 12 de septiembre de 2023, la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial detecto fallas en los servicios tecnológicos alojados en la infraestructura de nube privadas administrada por IFX NETWORKS COLOMBIA S.A.S., empresa que presta sus servicios a distintas entidades públicas del orden nacional, entre ellas, la Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura. Habiéndose confirmado luego que la empresa IFX NETWORKS COLOMBIA S.A.S. sufrió un ataque de ciberseguridad externo que afecto algunas maquinas virtuales en Colombia, lo que trajo como consecuencia la indisponibilidad en las plataformas de servicios. En tal sentido, ante la imposibilidad de restablecer el servicio de manera inmediata y con el fin de asegurar los servicios de administración de justicia, debido proceso y demás garantías procesales, el Consejo Superior de la Judicatura consideró necesaria la suspensión de términos judiciales, salvo para las acciones de tutela, habeas corpus, y la función de control de garantías. (Ver el acuerdo aquí) |
NULIDAD DE LOS ACTOS DISCIPLINARIOS QUE ORDENAN SUSPENDER, DESTITUIR E INHABILITAR A SERVIDORES PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR (Nota de relatoría 13 de septiembre de 2023) Síntesis del caso: La señora Cielo González Villa demandó la nulidad de los actos administrativos disciplinarios del 25 de julio y 6 de diciembre de 2012, proferidos por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal y la Sala Disciplinaria de la PGN, en primera y segunda instancia, respectivamente, a través de los cuales fue sancionada con: (i) suspensión de 3 meses en el ejercicio del cargo de alcaldesa del municipio de Neiva, 2004-2007, sanción que en aplicación del artículo 46 de la Ley 734 de 2002, fue convertida en multa de $16.824.261, porque para el momento de su expedición en 2012, había culminado su periodo en la Alcaldía, y (ii) la inhabilidad sobreviniente de 3 años, del artículo 38 de la Ley 734 de 20022, en razón a que con esta suspensión, acumulaba 3 sanciones disciplinarias en los últimos 5 años, lo que le impidió continuar como gobernadora del departamento del Huila, 2012-2015. Problemas jurídicos relevantes: 1. ¿La PGN es competente para imponer la sanción de suspensión e inhabilidad sobreviniente a Cielo González Villa, servidora pública elegida popularmente como alcaldesa de Neiva y gobernadora del Huila para los períodos 2004-2007 y 2012-2015, respectivamente, a la luz del ordenamiento jurídico interno y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos? 2. ¿Se vulneró a la demandante el derecho al debido proceso porque fue sancionada disciplinariamente pese a que la acción disciplinaria ya había prescrito? Decisión: Primer problema jurídico: En primera medida, se hizo referencia a algunos pronunciamientos de la misma Corporación, en los que se estudio sobre la inconvencionalidad de la facultad de la PGN para suspender, destituir e inhabilitar a servidores públicos de elección popular, tales como la sentencia de única instancia del 29 de junio de 2023, proferida en el expediente 2013-00561-00 (1093-2013) y de segunda instancia del 27 de julio de 2023, proferida en el expediente 2017-351-01 (5471-2019), que señalaron que los derechos políticos sólo pueden ser limitados por autoridades jurisdiccionales -no necesariamente de naturaleza penal-, autónomas e independientes, a través de procesos judiciales respetuosos del debido proceso, en consecuencia, la facultad de la PGN para sancionar a los servidores elegidos democráticamente es inconvencional. Sin embargo, para efectos del control de convencionalidad, indicó que es perfectamente diferenciable, (i) por una parte, la sanción disciplinaria de tres meses de suspensión que luego fue convertida en multa de $16.824.261, y (ii) por otra parte, la inhabilidad de 3 años que le sobrevino como consecuencia de haber acumulado 3 sanciones en los últimos 5 años, según lo señala el artículo 38.2 de la Ley 734 de 2002. En ese sentido, la Sala concluyó que, el artículo 38 -numeral 2- de la Ley 734 de 2012 -con fundamento en el cual se impuso la inhabilidad sobreviniente impuesta a la demandante-, es incompatible con el artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los precedentes de esta Subsección del Consejo de Estado, porque (i) la inhabilidad sobreviniente en estudio constituye una clara limitación de los derechos políticos, en especial al de ser elegido, y (ii) la PGN no es una autoridad judicial sino administrativa. Pero, aclaró que no ocurre lo mismo respecto de la sanción disciplinaria de suspensión de 3 meses de la que fue objeto la demandante, porque al ser finalmente convertida en una multa de $16.824.261, con ella la PGN no contrarió el orden convencional en la medida en que el régimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002 no le atribuye a las multas el alcance de limitar el derecho político pasivo de ser elegido para ocupar una investidura o dignidad pública. Segundo problema jurídico: Recordó que, en la sentencia del 29 de septiembre de 2009 se señaló que el acto administrativo que impone la sanción y en consecuencia interrumpe el término de la prescripción era el principal -es decir, el de primera o única instancia según el caso-, pues es este el que define la conducta investigada como constitutiva de falta disciplinaria y concreta la expresión de la voluntad de la administración, mientras que los actos que resuelven los recursos corresponden a una etapa posterior cuyo propósito no es emitir el pronunciamiento sino permitir a la administración revisar su decisión. En ese orden, como la demandante fue elegida como alcaldesa del municipio de Neiva (Huila), para el periodo constitucional 2004-2007, y como el acto administrativo disciplinario de primera instancia que sancionó a la demandante fue expedido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal el 25 de julio de 2012, y notificado el 14 de agosto de 2012,43 no ocurrió el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. La Corporación procedió al estudio de los actos disciplinarios, pero frente a la imposición de la sanción disciplinaria de tres meses de suspensión que luego fue convertida en multa de $16.824.261, la cual determinó que era legal. En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del acto administrativo del 6 de diciembre de 2012, proferido por la Sala Disciplinaria de la PGN, pero únicamente en cuanto que, en segunda instancia dispuso imponer a la demandante la inhabilidad sobreviniente de 3 años, por cuanto implicó la restricción del derecho político de Cielo González Villa de continuar ejerciendo como gobernadora del departamento del Huila. Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 11 de agosto de 2023; C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado 41001-23-33-000-2014-00340-02 (2194-2019). (Ver providencia aquí) |
ES VIABLE RECONOCER EL LUCRO CESANTE CAUSADO A UN MENOR DE EDAD A PARTIR DE QUE ESTE CUMPLA LA MAYORÍA DE EDAD (Nota de relatoría 11 de septiembre de 2023) Síntesis del caso: la parte actora interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso, al proferir sentencia dentro del medio de control de reparación directa en la que se confirmó la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad extracontractual de la Policía Nacional, pero revocó la condena por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del accionante, al considerar que en aplicación de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, para el reconocimiento de lucro cesante se debe acreditar que la víctima desempeñaba una actividad productiva lícita. Decisión: en sede de tutela, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales alegados por el actor, ordenado dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal accionado, únicamente en lo que tiene que ver con los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante respecto del accionante, ordenando al Tribunal que emitiera una providencia de reemplazo en la que se tuviera en cuenta las reglas jurisprudenciales aplicables para el reconocimiento del lucro cesante en favor de menores de edad. Fundamentos de la decisión: el Alto Tribunal concluyó que es viable reconocer el lucro cesante causado a un menor de edad a partir de que este cumpla la mayoría de edad, según el salario mínimo de ese momento, las respectivas prestaciones sociales y, en dado caso, la pérdida de la capacidad laboral, conforme a las reglas jurisprudenciales establecidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Destacó la Sala que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al pronunciarse sobre los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante no tuvo en cuenta las pautas que de manera reiterada viene aplicando la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con las lesiones causadas a un menor de edad, pues ha considerado que aunque para el momento en que se causó el daño no es esperable que se encontrara vinculado laboralmente o desempeñando algún oficio (debido a su minoría de edad), no ocurre lo mismo desde el momento en que este alcance la mayoría de edad pues, a partir de los criterios de equidad, se establece la presunción según la cual se presume que el afectado devengará al menos un salario mínimo legal mensual vigente; y dichas pautas, , no fueron analizadas de forma alguna por el tribunal accionado. Por otro lado, advirtió que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aplicó la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019 para resolver sobre los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante; sin embargo, no tuvo en cuenta que dicho asunto particular contiene unos presupuestos fácticos diferentes, pues, aunque para el momento de los hechos la víctima directa era menor de edad, debido al porcentaje de invalidez dictaminado, ve menguada la posibilidad de vincularse laboralmente a partir de la mayoría de edad. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A. Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Referencia: acción de tutela. 13 de julio de 2023. Expediente No. 11001-03-15-000-2023-02869-00 (ver providencia aquí) |
INDEBIDA PROPOSICIÓN JURÍDICA POR NO DEMANDARSE EL ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO QUE RESOLVIÓ LA SITUACIÓN JURÍDICA. (Nota de relatoría 7 de septiembre de 2023) En sentencia del 1° de junio de 2023, la Sección Segunda del Consejo de Estado con ponencia del doctor Juan Enrique Bedoya Escobar, declaró probada de oficio la excepción de “indebida proposición jurídica” que impidió emitir un pronunciamiento de fondo. Antecedentes A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la demandante solicitó se declarara la nulidad del acto ficto presunto originado en la petición del 13 de enero de 20143 mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de los salarios de los meses de mayo a diciembre de 2012 y de enero a diciembre de 2013, así como las primas de navidad y de vacaciones y el porcentaje del 15% sobre el salario base por prestar los servicios en zonas de difícil acceso por ambas anualidades. Problema jurídico La Sala planteó los siguientes problemas jurídicos: ¿En el presente caso se configuró la excepción de «indebida proposición jurídica», por no demandarse el acto administrativo definitivo que resolvió la situación jurídica particular de la demandante? En caso de resultar negativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala deberá responder lo siguiente: ¿A la demandante le asiste el derecho a que la demandada le pague los salarios y prestaciones sociales que reclama causados en los meses de mayo a diciembre de 2012 y de enero a diciembre de 2013? Fundamentos de la Sala La Alta Corte recordó en primer lugar que, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es necesario que se demande la decisión que contiene la manifestación o declaración de voluntad de la administración que produce efectos jurídicos, que puede estar contenida en uno o varios instrumentos jurídicos que, la doctrina administrativista ha denominado como actos administrativos y, así lo ordenan expresamente lo artículos 138 y 163 del CPACA. En tal sentido, la proposición jurídica así formulada permite al juez emitir un pronunciamiento de fondo y, de encontrar algún vicio en los elementos de validez o de valoración legal (conformidad con la Constitución y el ordenamiento jurídico subordinado; competencia material, territorial, temporal, jerárquica o funcional del órgano emisor; real y adecuada motivación; formalidades en su expedición; fin legítimo y proporcionalidad), podrá analizar de qué forma se restablecerá el derecho conculcado. Lo contrario, le impide adelantar un análisis integral de la controversia. Dicho lo anterior, y descendiendo al caso concreto, la sala de decisión encontró que, contrario a lo afirmado en la demanda, la Secretaría de Educación del departamento de Magdalena sí dio respuesta expresa y de fondo a la petición presentada por la demandante. Así las cosas, infirió que, no se configuró el silencio administrativo negativo y, por tanto, no había lugar a declarar la existencia del acto ficto demandado Por tal razón, la Sala declaró probada la excepción de «indebida proposición jurídica» al no demandarse el acto administrativo definitivo que resolvió la situación particular y concreta de la demandante, esto es, el Oficio ADF-092-2014 del 24 de abril de 2014, de acuerdo con el mandato del artículo 163 del CPACA. Finalmente, precisó que, aunque se aceptara la existencia del acto ficto presunto negativo que se enjuició y que, además aquel se encuentra afectado de nulidad, no habría sido posible decretar el restablecimiento del derecho, por cuanto se configuró la prescripción de los derechos reclamados al presentarse la demanda cuando ya había fenecido el término prescriptivo regulado en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. En consecuencia, no hubo lugar a responder el segundo interrogante planteado, pues su resolución implica un estudio de fondo de la demanda, lo que no es posible por cuanto no se demandó el acto administrativo definitivo. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda “Subsección B”. Sentencia del 1° de junio de 2023. Magistrado Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. Rad.: 47001-23-33-000-2018-00141-01 (3320-2020) (Ver providencia aquí) |
UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA SOBRE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA DE «SALVEDADES» (Nota de relatoría 6 de septiembre de 2023) La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, profirió sentencia de unificación de jurisprudencia el 27 de julio de 2023, concluyendo que la ausencia de salvedades en otrosíes o contratos posteriores no impiden conocer de fondo sobre las pretensiones de la demanda. En primer lugar, la Sala hizo referencia a los dos criterios jurisprudenciales respecto de los efectos que produce la ausencia de «salvedades» cuando se firman suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual o se pactan contratos adicionales u otrosíes. Según un primer criterio de la Sección Tercera, guardar silencio respecto de reclamaciones económicas al momento de celebrar contratos modificatorios o adicionales, cuyo propósito precisamente fuera el de ajustar el acuerdo a la realidad fáctica, financiera y jurídica al momento de su realización, impedía la prosperidad de las reclamaciones por hechos anteriores a dichos acuerdos en sede judicial. La aplicación de este criterio jurisprudencial corresponde a una interpretación posible del artículo 27 de la Ley 80 de 1993 y de la buena fe objetiva, que, no obstante, sería revisada y replanteada. En contraposición, la Corporación resaltó que, en recientes pronunciamientos, la Subsección A y la Subsección C han sostenido que cuando se llegue a acuerdos durante la ejecución del contrato, la ausencia de salvedades no implica una decisión desestimatoria de las pretensiones ni constituye un «requisito» para el reconocimiento de pretensiones. Según esta postura, se debe analizar el acuerdo de las partes y su alcance para definir la controversia. Por ello, el artículo 27 de la Ley 80 de 1993, en manera alguna establece una suerte de «requisito para la prosperidad de las pretensiones», según el cual, al suscribirse pactos adicionales durante la ejecución del contrato, el silencio de una de las partes frente a una determinada reclamación, genera una decisión contraria a sus pretensiones. En ese sentido, el Consejo de Estado concluyó que no se pueden extraer conclusiones a priori generales, pues en todo caso, en materia de adiciones, otrosíes y contratos modificatorios, el juez al interpretar el contrato y los acuerdo durante su ejecución, no podrá concluir del silencio de las partes la renuncia a un derecho. El juez no podrá negar las pretensiones porque no se deduce de lo pactado que se hubiera dejado abierta la posibilidad de reclamar. Tendrá que estar probado que la intención de las partes, expresa, en el texto de los acuerdos, adiciones otrosíes etc., posteriores, o desentrañada de acuerdo con las reglas previstas por la ley, fue zanjar la diferencia que ahora se reclama en la demanda. Si no es así, esto es, si no se acordó nada en la respectiva modificación y se guardó silencio al momento de su suscripción sobre esa pretensión, siempre quedará abierta la posibilidad de reclamar. En la sentencia se fijó la siguiente regla jurisprudencial: La Corporación señaló que cuando se llegue a acuerdos durante la ejecución de un contrato, el juez deberá estudiar las pretensiones, aunque la parte no haya elevado una reclamación específica o no haya formulado una salvedad cuando se firman suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual o se pactan contratos adicionales u otrosíes o haya guardado silencio al suscribir tales acuerdos. En ese orden, advirtió que el deber del juez será desentrañar, en cada caso, cuál fue el acuerdo de las partes y su alcance según las reglas de interpretación de los contratos, las normas supletivas aplicables a los tipos contractuales contenidas en las reglas civiles y comerciales y, por supuesto, la ejecución de buena fe del contrato. Conforme a dichas reglas, establecerá si las partes pretendieron o no, con ese acuerdo, regular los asuntos cuya reclamación ahora se formula y los términos de ese pacto. De ahí que, si no se acordó nada por las partes o se guardó silencio, deberá estudiarse, en cada caso, si esas pretensiones judiciales tienen fundamento o no en lo pactado en el contrato y según lo que resulte probado. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Sala Plena.Consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque. 27 de julio de 2023. Expediente No. 05001-23-31-000-1999-02151-01 (39121) (ver providencia aquí) |
EL RECONOCIMIENTO ILEGAL DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, NO SE PUEDE REPROCHAR ÚNICAMENTE A UN ERROR DE LA ADMINISTRACIÓN, TAMBIÉN EL ACTUAR OMISIVO Y SILENTE DEL BENEFICIARIO ES DECISIVO PARA QUE LA ADMINISTRACIÓN DE MANERA INDEBIDA OTORGUE UNA MESADA PENSIONAL PARA SU USUFRUCTO SIN TENER RAZÓN JURÍDICA PARA ELLO (Nota 5 de septiembre de 2023) Síntesis del caso: En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Colpensiones formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 017927 del 27 de octubre de 2005, mediante la cual el Centro de Decisión de la Seccional Valle del Cauca del Instituto de Seguros Sociales, reconoció pensión de vejez a la demandada a partir del 6 de octubre de 2002, con base en 1.307 semanas cotizadas, una tasa de reemplazo del 90% y en una cuantía inicial de $1.140.524., y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la pensionada y/o a sus eventuales beneficiarios sobrevivientes a devolver todos y cada uno de los dineros recibidos por concepto de reconocimiento de la pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina. Problema jurídico: ¿Se logró desvirtuar la presunción de buena fe respecto del actuar de la beneficiaria de la pensión de jubilación y como consecuencia de ello le corresponde reintegrar las sumas recibidas por concepto de las mesadas pensionales surgidas con ocasión del reconocimiento pensional dispuesto en la Resolución 17927 del 27 de octubre de 2005? Decisión: De conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política, «[l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas». Entonces, al revisar el contenido de la Resolución 12782 de octubre de 2007, mediante la cual se revocó la Resolución 017927 de 2005, bajo el amparo del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, se determinó con claridad que la demandada solo tenía 132 semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones, monto que evidentemente resulta menor al exigido en las normas que regulan el régimen pensional al que se hizo referencia en el acto de reconocimiento, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Lo anterior implica que el reconocimiento de la prestación se efectuó de manera ilegal al no contar la accionada con los requisitos para acceder al derecho y, por ende, desde la fecha de ingreso a nómina de pensionados (noviembre de 2005) hasta marzo de 2007, aquella percibió una prestación a la cual no tenía derecho, devengando un total de $83.469.349, por concepto de retroactivo y mesadas pensionales. Dentro de la actuación administrativa que concluyó con la expedición de la Resolución 12782 del 3 de octubre de 2007, la demandada no emitió pronunciamiento alguno, esto es, no hizo uso de su derecho de contradicción, ni aportó documentos tendientes a aclarar las inconsistencias arrojadas en la auditoría llevada a cabo al interior del ISS, y/o que acreditaran el cumplimiento de los requisitos para acceder a su derecho pensional. Así las cosas, las imprecisiones advertidas en el trámite administrativo de reconocimiento pensional debían ser aclaradas, sin lugar a duda, luego ante la imposibilidad de lograr tal cometido, tanto por la renuencia de la demandada como por la pérdida o desaparición del expediente administrativo, resultaba procedente revocar el acto de reconocimiento prestacional, tal como ocurrió. En criterio del Consejo de Estado, de acuerdo con la realidad procesal acreditada, el actuar omisivo y silente de la demandada fue decisivo para que la administración de manera indebida le otorgara una mesada pensional que usufructuó sin tener razón jurídica para ello. Es así como el reconocimiento ilegal de la pensión de jubilación, no se puede reprochar únicamente a un error de la administración, sino que resulta palmaria la actuación fraudulenta en la obtención del reconocimiento pensional. En ese orden, en lo concerniente al reintegro de las mesadas pensionales recibidas con ocasión del acto ilegal, la Corporación ha sostenido que para que proceda la devolución de prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, se debe probar por parte de la administración que el demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que se utilizaron documentos falsos o maniobras abusivas dentro de la actuación administrativa, y que ello conllevó el reconocimiento de un derecho pensional. En consecuencia, el Consejo de Estado acompañó las consideraciones expuestas por el Tribunal para afirmar que la actuación de la parte demandada no se rigió por el principio de la buena fe y, por ello, procede la devolución de las sumas que le fueron canceladas por concepto del reconocimiento pensional. Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 29 de junio de 2023; C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicado 76001-23-31-000-2009-00300-01 (3150-2022). 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CORTE AMPARA DERECHOS DE MUJER DE LA TERCERA EDAD A QUIEN LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES LE NEGÓ LA PENSIÓN COMO BENEFICIARIA DE SU CÓNYUGE. (Nota 4 de septiembre de 2023) En sentencia T-228 del 2023, la Corte amparó los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de una mujer de 86 años a quien la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) le negó el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro de su cónyuge fallecido, con el argumento de que no se encontraba acreditado el requisito de convivencia con el causante. Específicamente, la CREMIL argumentó que en el expediente administrativo del causante se evidenciaba un cambio de residencia en el año 2012, residencia que no coincidía con la dirección aportada por la accionante, y dos embargos dentro de procesos de alimentos interpuestos por la accionante en contra del causante. La mujer instauró acción de tutela en contra de la CREMIL. Argumentó que la negativa de la CREMIL a reconocer la sustitución de la asignación de retiro vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. Esto, porque el Decreto 4433 de 2004 no era aplicable y en todo caso, había acreditado que (i) al momento de la muerte, el vínculo matrimonial con el causante seguía vigente, (ii) convivió con el causante durante más de 5 años y (iii) la separación de hecho que, reconoció, se presentó en el año 2012, era imputable al causante. En primera y segunda instancia se negaron sus pretensiones. La Sala Séptima de Revisión, con revisión de la magistrada Paola Andrea Meneses, revocó la decisión y protegió los derechos de la mujer. La Sala encontró que la negativa del fondo pensional a reconocer la sustitución de la asignación de retiro vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la mujer. Recordó que, tanto la Corte Constitucional, como el Consejo de Estado, han interpretado el contenido y alcance de los requisitos que la cónyuge de un miembro de la fuerza pública debe acreditar para tener derecho a la sustitución pensional. Específicamente, la Sala precisó que estos altos tribunales: “Han señalado que la cónyuge supérstite tendrá derecho a la sustitución de la asignación de retiro si (i) al momento de la muerte del causante el vínculo matrimonial se encontraba vigente y (ii) acredita que convivió de forma continua con el pensionado fallecido durante un lapso no inferior a cinco años continuos en cualquier tiempo”. Así las cosas, la Sala encontró que la mujer tenía derecho a la sustitución de la asignación de retiro debido a que: (i) convivió con el causante de forma ininterrumpida entre los años 1967-2012; (ii) entre los años 2012-2019, estuvo separada de cuerpos con el causante en periodos intermitentes, como resultado del abandono del hogar por parte del señor y su adicción al alcohol; y (iii) en todo caso, la accionante convivía con el causante al momento de su fallecimiento. En ese orden, la Sala resaltó que los argumentos con fundamento en los cuales el fondo negó la solicitud eran irrazonables y desconocían la Constitución. Por ello, le ordenó a la CREMIL que, en el término de 10 días, profiera una nueva resolución en la que reconozca el derecho a la sustitución de la asignación de retiro. Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. Sentencia del 23 de junio de 2023. Magistrado Ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera. Expediente: T-9.169.014. (Ver providencia aquí) |
AGOSTO
PROCEDIMIENTO PARA LA ELABORACIÓN DE LA TERNA PARA LA ELECCIÓN DE PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN: CONSEJO DE ESTADO. (Nota 31 de agosto de 2023) La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 10 de agosto de 2023, negó las pretensiones que buscaban anular la elección de Margarita Cabello Blanco como Procuradora general de la Nación, fundamentadas en el desconocimiento de los principios del mérito, transparencia y separación de poderes, aplicables a la conformación de la terna y a la designación. El demandante consideró que el presidente de la República postuló a la demandada sin que mediara una convocatoria pública, y que la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado no publicaron resultados sobre la evaluación de las hojas de vida y las entrevistas realizadas a los aspirantes. Problema jurídico. La Sala identificó los siguientes problemas jurídicos a resolver: 1. ¿Está viciado de nulidad el acto de elección de Margarita Leonor Cabello Blanco, como procuradora general de la Nación, por infringir los artículos 40 ordinal 7, 113, 125 inciso segundo, y 126 inciso cuarto de la Constitución Política? Con este propósito, debe resolverse si el presidente de la República, al ternar a la demandada para el cargo en comento, desconoció el procedimiento establecido para el efecto, en los términos que señala el accionante. 2. Se precisará si la presunta falta de publicidad por parte del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia de las calificaciones asignadas a los aspirantes que participaron en las convocatorias realizadas por dichas autoridades judiciales, para efectos de elegir a quienes conformarían la terna, desconocieron: i) el procedimiento contemplado para la integración de la terna y ii) los criterios de mérito y transparencia. 3. Finalmente, si la conformación de la terna aparejó el desconocimiento del principio de separación de poderes y la autonomía e independencia de la Procuraduría General de la Nación. Fundamentos de la decisión. En tal sentido, la Sala Electoral encontró que la convocatoria pública como regla general no aplica ante la existencia de un procedimiento especial como el contemplado en el artículo 276 constitucional. Dicha norma prevé que el Congreso elige al procurador general de la Nación de una terna enviada por: i) el presidente de la República que, como lo afirmó en el proceso la presidencia, puede presentar a su integrante de manera discrecional ante la inexistencia de un mandato que establezca un procedimiento para el efecto; ii) la Corte Suprema de Justicia; y iii) el Consejo de Estado, corporaciones judiciales que cuentan con reglas para dicho proceso de nominación. Finalmente, se descartó la violación del principio de separación de poderes, toda vez que la participación de las diferentes ramas del poder público en la designación de quien ha de dirigir al Ministerio Público tiene sustento en la propia Constitución de 1991. Así, en el proceso de elección del procurador general de la Nación participan el jefe del ejecutivo y la Rama Judicial quienes postulan los candidatos, y la rama legislativa, por medio del senado, quien perfecciona la elección. Este diseño constitucional busca impedir la cooptación del mencionado órgano de control por parte de cualquiera de los poderes del Estado. Así pues, mal podría considerarse que un trámite eleccionario como el dispuesto en el artículo 276 de la Constitución Política de 1991, que prevé que dos organismos del poder jurisdiccional y la máxima autoridad de la rama ejecutiva integrarán la terna con base en la cual el Congreso de la República elegirá al procurador o procuradora general de la Nación, implica una excesiva intromisión de tales poderes públicos en el ejercicio de las funciones de dicho ente del Ministerio Público. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 10 de agosto de 2023. Magistrado Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil. Radicado: 11001-03-28-000-2020-00083-00 (Ver providencia quí) |
EL CONSEJO DE ESTADO AVOCA CONOCIMIENTO PARA PROFERIR SENTENCIA DE UNIFICACIÓN EN TORNO A LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA DE LA LEY 50 DE 1990 EN EL RÉGIMEN DE DOCENTES OFICIALES (Nota de relatoría 30 de agosto de 2023) Síntesis del caso: Un docente pretende la nulidad de la decisión por medio de la cual se le negó la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 por la falta consignación de las cesantías y la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías del mismo año, y que, en consecuencia, se le reconozca la sanción por mora desde el 15 de febrero de 2021 hasta la fecha en que se efectúe el pago de las cesantías causadas en 2020 (Ley 50 de 1990) y la indemnización derivada de la cancelación extemporánea de los intereses a las cesantías por el mismo año (Ley 52 de 1975). Trámite de primera instancia: El Juzgado Primero Administrativo de Pereira profirió sentencia el 29 de junio del 2022, accedió a las pretensiones de la demanda, considerando que, según el reporte del FOMAG, no se ha efectuado la consignación de las cesantías causadas en 2020 y el giro de los intereses se realizó el 27 de marzo de 2021, razón por la cual es acreedor de la sanción por mora reclamada. La decisión anterior fue apelada por el Ministerio Público, el Fomag y la parte actora. Solicitud de unificación de jurisprudencia: El agente del Ministerio Público solicitó que por razones de importancia jurídica se unifique la jurisprudencia para determinar que al docente oficial no le es aplicable la sanción por mora regulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, salvo que exista omisión frente a la afiliación del educador al FOMAG por parte del ente territorial o retardo en el traslado de los recursos al fondo. El FOMAG coadyuvó la solicitud de unificación, por razones de importancia económica y jurídica, dado el alto porcentaje de solicitudes a nivel nacional de docentes sin traslado al FOMAG (107) y con afiliación vigente (9.238). Problema jurídico: ¿En el presente caso se cumplen los presupuestos regulados en el artículo 271 del CPACA para avocar su conocimiento y proferir sentencia de unificación en relación con la aplicación de la sanción moratoria por la falta de consignación de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales? Decisión: Revisado el estado de la jurisprudencia frente a la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes, la cual ha variado según se trate de un docente afiliado o no al Fomag, la Sala Plena concluyó que, se cumplen los supuestos para que el Consejo de Estado avoque conocimiento del asunto y emita una sentencia de unificación conforme al artículo 271 del CPACA. Lo anterior, atendiendo a que la solicitud del Ministerio Público y el FOMAG está fundada en razones de necesidad de unificar jurisprudencia frente a la aplicación de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 por la falta de consignación de las cesantías anualizadas a los docentes al servicio del Estado. Consejo de Estado, Sección Segunda. Auto del 24 de agosto de 2023; C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022). (Ver providencia aquí) |
LA TIPICIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA HA DE ESTAR ADECUADAMENTE COMPROBADA, SO PENA DE AFECTAR EL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DISCIPLINARIO DE FALSA MOTIVACIÓN, ASÍ COMO TAMBIÉN, DE INCURRIR EN EL DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA (Nota de relatoría 29 de agosto de 2023) Síntesis del caso: La Administración Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Chocó interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que determinó la nulidad de las decisiones disciplinarias con base en las cuales se destituyó a una docente oficial, del mismo modo y a título de restablecimiento del derecho, ordenó su reintegro, el reconocimiento de los salarios y prestaciones dejados de devengar durante el período de 24 meses, previo el descuento de los aportes de seguridad social. Problema jurídico: ¿El operador disciplinario incurrió en falsa motivación al momento de proferir los fallos sancionatorios, comoquiera que no tuvo en cuenta que el acto administrativo de traslado no había cobrado firmeza y, por lo tanto, el disciplinado no incurrió en la falta gravísima que le fue endilgada por abandono injustificado del cargo? Decisión del caso: La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación, dejó sentado que el control de legalidad de actos de carácter sancionatorio como los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral. El artículo 4 de la Ley 734 de 2002, dispone que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización», siendo esta la consagración legal que impone la realización de un proceso de subsunción típica en cada proceso disciplinario, que implica que el operador determine expresamente en cada caso si el comportamiento investigado, según como haya sido demostrado, se adecua efectivamente a la descripción típica establecida en la ley que se va a aplicar. En el sub examine al momento de la formulación de los cargos a la demandante en su condición de docente, el Grupo de Trabajo de la Oficina de Asuntos Disciplinarios de la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó – Administración Temporal consideró que, del material probatorio obrante dentro del expediente, era dable imputarle la falta gravísima contenida en el artículo 48 numeral 55 de la Ley 734 de 2002, que prevé «el abandono injustificado del cargo, función o servicio». Al observar la Resolución N.º 1788 de 13 de marzo de 2012, a través de la cual el administrador temporal para el Sector Educativo del Departamento del Chocó ordenó trasladar, por necesidad del servicio a la docente, encontró la Sala que, en dicho acto, además, se señaló que «contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno». Al respecto, si bien las autoridades administrativas actúan bajo un margen de discrecionalidad para emitir sus decisiones, considera la Sala que resulta violatorio del derecho fundamental al debido proceso negarle la posibilidad a la interesada de expresar las razones por las cuales no está de acuerdo con dicha orden. Cabe resaltar que la entidad demandada en momento alguno le rechazó dicho recurso, sino al contrario, se lo resolvió a través de la Resolución N.º 2451 de 3 de mayo de 2012, bajo el encabezado de «resuelve solicitud de revocatoria directa», confirmando las razones expuestas en el acto que ordenó el traslado. Es decir, la administración al dar respuesta al recurso interpuesto, convalidó la actuación de la parte actora, por lo que fue a partir de la notificación de dicho acto administrativo, esto es, el 7 de mayo de 2012, que la decisión de traslado quedó en firme. El argumento expuesto en el pliego de cargos por parte de la entidad demandada, relacionado con un abandono injustificado del cargo desde el 29 de marzo al 19 de abril de 2012, no tiene vocación de prosperidad, por cuanto para dicho momento la conducta no se había configurado, pues, fue desde el 7 de mayo de ese año, que la Administración Temporal debía analizar si la actora había incurrido en la falta gravísima referida, ya que fue a partir de esta fecha, se reitera, que el acto administrativo de traslado quedó en firme. En ese orden de ideas, consideró la Sala que la entidad demandada incurrió en falsa motivación y vulneró el derecho al debido proceso de la parte actora por atipicidad de la falta, en atención a que la conducta realizada por la demandante no se enmarca de manera alguna dentro de los supuestos típicos de la falta disciplinaria que le fue endilgada, toda vez que no se acreditó el abandono injustificado del cargo durante el lapso establecido por el operador disciplinario. Aunado a ello, la Administración Temporal de la Educación del Departamento del Chocó vulneró el principio de presunción de inocencia, el cual además de estar regulado en el Código Único Disciplinario, encuentra pleno reconocimiento en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A. Sentencia del 2 de febrero de 2023; C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicado 27001-23-33-000-2016-00025-01 (1131-2019). (Ver providencia aquí) |
LA ASIGNACIÓN DE FUNCIONES ESPECÍFICAS DE CONDUCTOR A UN PATRULLERO DE LA POLICÍA NACIONAL NO DESPOJA AL SERVIDOR ARMADO DE SU CONDICIÓN DE POLICIAL, LO QUE LO HACE IDÓNEO PARA ASUMIR FUNCIONES DE VIGILANCIA, APREHENSIÓN Y CUSTODIA DE DELINCUENTES Y SINDICADOS QUE DERIVE EN RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA, POR OMISIÓN DEL DEBER FUNCIONAL QUE OCASIONE LA FUGA DE UN DETENIDO (Nota de relatoría 28 de agosto de 2023) Síntesis del caso: la Policía Nacional, en primera y segunda instancia, sancionó al demandante con suspensión e inhabilidad especial por el término de 6 meses sin derecho a remuneración mientras ejercía el cargo de patrullero. Lo anterior, por cuanto el policial después de trasladar a un detenido, le quitó las esposas y cuando se agachó para soltarle los cordones, recibió un puntapié del aprehendido quien se fugó. La Policía Nacional lo halló responsable de la falta gravísima, a título de culpa grave, establecida en el artículo 34 (numeral 2) de la Ley 1015 de 2006, esto es, «[…] Permitir o dar lugar a la fuga de persona capturada, retenida, detenida o condenada, de cuya vigilancia o custodia haya sido encargado o disponer la libertad sin estar facultado para ello». Decisión de primera instancia: el Tribunal Administrativo de Caldas accedió a las súplicas de la demanda al considerar que a cada cargo al interior de cada entidad pública le corresponde unas funciones claras y delimitadas que deben ser efectivamente desarrolladas por cada empleado; además, ante un hecho disciplinable, es indispensable determinar si se produjo o no durante el ejercicio de las funciones propias del cargo ostentado por el investigado. En ese sentido, como la para la época de los hechos, el disciplinable desempeñaba el cargo de conductor, entre las funciones previstas para este cargo no se prevé la de “custodiar a un capturado”, por lo tanto, no era de recibo el argumento de la entidad demandada de que, a pesar de no estar contemplado en sus funciones, por el simple hecho de servir a la patria y a la Policía Nacional debía hacerse responsable del capturado. Problema jurídico: ¿Se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa del patrullero de la Policía Nacional por no valorar de manera integral el acervo probatorio al encontrarlo disciplinariamente responsable por la fuga de un detenido, cuando la función específica asignada era la de conductor y no la vigilancia, aprehensión y custodia de delincuentes y sindicados? Fundamentos de la decisión: el Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda, al precisar en primer lugar que, el demandante laboraba como patrullero, es decir, pertenece al nivel ejecutivo dentro del escalafón policial y entre las funciones asignadas se le entregó la de ser conductor, y para esta labor debió acreditar, además de la licencia de tránsito, el respectivo «certificado de idoneidad» para conducir los vehículos a cargo de la Policía Nacional, conforme al manual logístico de ese ente, y como ya lo ha precisado la Subsección , esto es, que el manejo de automotores dentro de esa institución comporta una actividad más que se suma a la condición de policial. Bajo la anterior premisa, la Sala advirtió que el demandante no solo era un simple conductor de «la panel», sino que también tenía la condición de integrante del nivel ejecutivo, es decir, que estaba capacitado y era idóneo para asumir funciones propias de las diferentes dependencias de la institución policial, como son las de vigilancia, aprehensión y custodia de delincuentes y sindicados, apoyar a la policía judicial, entre otras. En otros términos, la asignación de funciones específicas no despoja al servidor armado de su condición de policial. Bajo la óptica antes esbozada, para el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, no resulta razonable la posición de la parte demandante y del Tribunal en primera instancia, al aducir que por el hecho de que no se tenga asignada, expresamente, la función de custodio de un detenido, sino la de conductor, no debía responder por la omisión que dio lugar a su fuga. En suma, para el Consejo de Estado, el demandante sí tenía el deber de cumplir la misión de entrega del retenido, porque él asumió en forma voluntaria esa carga; bien pudo abstenerse de trasportarlo hasta cuando el policial que tenía asignada la función tramitara los documentos y lo acompañara en «la panel», entre otras acciones que no comprometieran su responsabilidad. No es aceptable que se asuma una función de manera irresponsable, pues es de la naturaleza de todo servidor y con mayor razón de la fuerza pública, que las misiones se deben realizar con total empeño; no existe la actividad funcional de un empleado oficial sin compromiso. En ese sentido, concluyó que la sanción impuesta al actor no resultó injusta, desproporcionada o arbitraria, por el contrario, está provista de justificación legal; fue razonada y razonable, motivada en lo que objetivamente se demostró durante la investigación administrativa, con sujeción a las previsiones del artículo 170 de la Ley 734 de 2002. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 13 de abril de 2023. Expediente 17001-23-33-000-2015-00209-01 (2323-2021) (ver providencia aquí) |
COMPETENCIA PARA RESOLVER UN RECURSO DE APELACIÓN DE FALLO SANCIONATORIO DISCIPLINARIO DICTADO POR UN TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CONTRA DOS EMPLEADOS JUDICIALES. (Nota de relatoría 24 de agosto de 2023) Antecedentes del caso El Tribunal Administrativo del Quindío abrió investigación disciplinaria contra dos empleados de la Corporación, el Secretario y un escribiente encargado de las acciones de tutela. Una vez surtido el trámite, el Tribunal mediante fallo disciplinario con fecha 24 de junio de 2021, en el cual de declararon responsables disciplinariamente a los investigados por incurrir en incumplimiento de sus deberes funcionales en el debido trámite y paso a Despacho de dos acciones de tutela. Posteriormente, el 9 de julio de 2021 el Tribunal Administrativo concedió el recurso de apelación interpuesto por los servidores judiciales; en consecuencia, ordenó su remisión al Consejo de Estado. Este a su vez, en providencia del 22 de noviembre de 2021 ordenó la remisión del expediente a la Procuraduría General de la Nación para que continuara con el trámite, por considerar que no es el superior funcional del Tribunal. Finalmente, la Procuraduría rechazó su competencia y solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil resolver el conflicto de competencia. Análisis del caso Señaló la Sala en primer lugar que, de conformidad con lo expuesto en el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, las modificaciones introducidas por el nuevo Código General Disciplinario serán aplicables en aquellos procesos que a 29 de marzo de 2022 no contaban con pliego de cargos o en los que no se hubiera instalado la audiencia del proceso verbal. Así como también resulta aplicables a procesos disciplinarios que al 29 de marzo de 2022 no se hubieren iniciado. En tal sentido concluyó que, en el presente caso, al 29 de marzo de 2022 a se había emitido fallo de primera instancia (24 de junio de 2021), no resultan aplicables las reglas contenidas en las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021, sino las consagradas en la Ley 734 de 2002. Indicó entonces que, la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial opera sobre los hechos posteriores a su entrada en funcionamiento, esto es, el 13 de enero de 202116, de manera que, las actuaciones disciplinarias respecto de conductas de los empleados y funcionarios judiciales anteriores a la referida fecha deben continuar en conocimiento de las autoridades hasta entonces competentes. Dicho lo anterior, recordó que las reglas generales sobre la competencia para conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados de la Rama Judicial se encuentran contenidas en el artículo 115 de la Ley 270 de 1996; esta disposición fija expresamente en los “superiores jerárquicos” de los empleados judiciales la competencia para conocer, en primera instancia, de los procesos disciplinarios contra ellos, y aunque no señala en forma explícita quién es el competente para tramitar la segunda instancia, sí lo hace de manera indirecta, al remitir al artículo 50 del Código Contencioso Administrativo (CCA), vigente en su momento, el cual disponía que el “inmediato superior administrativo” era quien debía resolver el recurso de apelación que se interpusiera contra un acto administrativo de carácter definitivo. De igual forma, norma vigente esto es, el CPACA en su artículo 74 sustituyó la anterior, refiriéndose al superior administrativo o funcional. Con todo lo anterior, la Sala en una interpretación armónica entre el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 115 de la Ley 270 de 1996 y, indicando que el funcionario o corporación competente para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios contra empleados judiciales es aquel o aquella que tenga el carácter de superior administrativo o funcional del empleado o funcionario que haya tramitado o adelante el proceso en primera instancia. Ahora dado, que el control disciplinario sobre los empleados judiciales es una función netamente administrativa, y que la Rama Judicial cuenta con una estructura orgánica claramente jerarquizada, el superior inmediato que debe tramitar la segunda instancia en esta clase de procedimientos no podría ser el funcional, sino el administrativo, que por regla general y en virtud de su autonomía, debe encontrarse dentro de la misma Rama. Se tiene entonces que, los funcionarios judiciales, incluyendo los jueces y los magistrados, tienen superiores jerárquicos en el campo administrativo. A este respecto la regla general, aunque no absoluta, es que el superior jerárquico de los funcionarios judiciales es su nominador, si bien en algunos casos y para ciertos fines específicos la ley habilita a otros funcionarios o corporaciones para actuar como superiores del respectivo funcionario judicial. En consecuencia, la competencia para tramitar los asuntos disciplinarios contra empleados de la Rama Judicial, por hechos ocurridos antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, le corresponde, en primera instancia, al superior jerárquico del investigado, entendido como el nominador de este, y la segunda instancia, al superior jerárquico administrativo de este último (su nominador), es decir, al superior del superior. Decisión Con lo anterior, la Sala concluyó que, la Sala Plena del Consejo de Estado, al ser la autoridad nominadora de los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, ostenta la calidad de superior jerárquico de estos. Como consecuencia de lo anterior, la Sala Plena del Consejo de Estado es la llamada a conocer de la segunda instancia de los procesos disciplinarios fallados por el referido tribunal en primera instancia. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Providencia del 28 de junio de 2023. Magistrado Ponente: Edgar Gonzalez Lopez. Radicado: 11001-03-06-000-2023-00186-00. (Ver providencia aquí) |
NO AFECTA LA LEGALIDAD DEL ACTO DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES LA DECISIÓN DEL JUEZ DE FAMILIA DE NO RECONOCER LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO (Nota de relatoría 23 de agosto de 2023) Síntesis del caso: El demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de quien fuera su compañero permanente la cual le fue reconocida por la UGPP. Posteriormente, un hermano del causante solicitó se excluyera al beneficiario de la nómina de pensionado por existir decisión judicial del juez de Familia, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, que no reconoce la calidad de compañero permanente para el reconocimiento prestacional. Como consecuencia, la entidad previsional consideró que en razón de no cumplir con los requisitos legales era necesario adelantar el trámite de revocatoria directa de la pensión. Problema jurídico: ¿Procede declarar la nulidad del acto administrativo demandado que reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes en favor del compañero permanente, con fundamento en las sentencias proferidas en el año 2015 por la jurisdicción de familia que negaron la existencia de la unión marital de hecho entre éste y el causante? Decisión del caso: La Sala señaló en primer lugar, que ha de tenerse presente que la Administración de Justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, al tiempo que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, en los términos de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Siendo así, argumentó que no se podía perder de vista que el enfoque y análisis efectuado por los operadores judiciales depende del material probatorio arrimado en cada proceso y por contera, del punto de vista o arista del derecho en discusión. Es así como en el sub judice, mientras en sede administrativa la Resolución RDP 050444 del 30 de octubre de 2013 reconoció la pensión de sobrevivientes como una prestación social del Sistema de Seguridad Social, por haber cumplido el requisito de la convivencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante, la jurisdicción de familia analizó el incumplimiento de las exigencias para declarar la unión marital de hecho a la luz de la Ley 54 de 1990 , es decir, desde el punto de vista del acuerdo de voluntades cuyo fin primordial es el de la elección de una pareja para vivir juntos, conformar una familia y consolidar un régimen patrimonial. De allí que para la resolución del caso sub judice, la Sala partió del presupuesto según el cual la respetable determinación adoptada por la jurisdicción de familia que negó la existencia de la unión marital de hecho no ata ni se constituye en camisa de fuerza -en el caso bajo estudio-, para declarar la ilegalidad de la resolución que reconoció la pensión de sobrevivientes al demandado como lo reclama la UGPP. Lo anterior, en vista de las diferencias de perspectivas y enfoques que están en discusión, pues no se puede perder de vista que mientras el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se debe analizar desde la óptica de la seguridad social en los términos del artículo 48 superior, cuyas implicaciones afectan sin duda el erario público, el reconocimiento de la declaratoria de la unión marital de hecho debe mirarse desde el punto de vista del ámbito particular o privado de la pareja, en el que los intereses públicos o de la comunidad en general no se ven afectados. Lo anterior, porque la unión marital de hecho es producto del derecho libre y voluntario de una pareja, que ha optado por convivir sin que medie el matrimonio, con el fin de compartir su vida, conformar una familia y acrecentar el patrimonio económico. De allí que pueda afirmarse, que la declaratoria de la unión marital de hecho afecta los intereses patrimoniales netamente de la pareja, pero no los del Sistema de Seguridad Social en Salud, contraria a la pensión de sobrevivientes por tratarse de una prestación que será pagada por el Estado, con recursos que previamente le fueron descontados al pensionado. Por lo mismo, el concepto de la convivencia entre la pareja, no obstante tener como presupuesto el mismo supuesto fáctico relativo al requisito de la cohabitación en términos de tiempo al exigir que no puede ser inferior a cinco años, lo cierto es que para dicho reconocimiento se deben cumplir también otros requisitos que deberán ser valorados como el de la solidaridad entre la pareja y el de su permanencia en el tiempo, con el fin de excluir las relaciones pasajeras o esporádicas. Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B. Sentencia del 19 de enero de 2023; C.P. César Palomino Cortés. Radicado 54001-23-33-000-2017-00245-01 (6142-2019). (Ver providencia aquí) |
CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA: EL JUEZ DEBE RESOLVER LA CONTROVERSIA JURÍDICA PUESTA A SU CONSIDERACIÓN ATENDIENDO LOS ASPECTOS DELIMITADOS POR LAS PROPIAS PARTES (Nota de relatoría 22 de agosto de 2023) Síntesis del caso: la parte demandante solicitó la nulidad del acto por medio del cual se profirió la liquidación oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, así como la nulidad del acto por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra del primer acto. Decisión de primera instancia: el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad parcial de los actos acusados (incluido el que resolvió la revocatoria directa), pues se había puesto de presente por parte de la UGPP en la contestación de la reforma a la demanda que el acto por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración había sido modificado por una resolución que accedió parcialmente a la solicitud de revocatoria directa presentada por la parte actora, y en ese sentido, el Tribunal consideró que el acto que resolvió la revocatoria era susceptible de control judicial en este proceso, pues sustituyó la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Inconformidad del apelante: la entidad demandada (UGPP), entre las inconformidades planteadas en su recurso de apelación, reprochó que en la sentencia de primera instancia se analizara la legalidad de un acto que no fue demandado por la parte demandante, lo que entendió el Consejo de Estado como falta de congruencia. Fundamentos de la decisión: sobre la congruencia de la sentencia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado anotó que conforme el artículo 281 del CGP, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda y con las excepciones que aparezcan probadas. Así mismo, los artículos 280 ibídem y 187 de la Ley 1437 de 2011 disponen que la sentencia debe ser motivada realizando un análisis crítico de los razonamientos legales que fundamentan sus conclusiones, de ahí que la parte resolutiva deba contener la decisión expresa sobre cada una de las pretensiones de la demanda y de las excepciones. Este marco normativo, la Sala describe el principio de congruencia de la sentencia en sus dos facetas: la armonía entre la parte motiva y la resolutiva de la decisión (interna) y la concordancia con lo pedido por las partes en la demanda y en su contestación (externa), de suerte que este principio “persigue la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda, tratándose del demandado, y en la contestación, si la posición procesal es la del demandante”. De lo anterior, puntualizó el Alto Tribunal que, una sentencia incongruente es aquella que excede las pretensiones solicitadas en la demanda (ultrapetita) o porque reconoce algo que no se solicitó o no fue materia de controversia (extrapetita). De conformidad con lo anterior, la Sección precisó que, el juez debe resolver la controversia jurídica puesta a su consideración atendiendo los aspectos delimitados por las propias partes, de manera que no le es dable pronunciarse o conocer sobre puntos no discutidos, es decir, debe existir unidad temática y consecuente entre las pretensiones de la demanda, las razones fácticas y jurídicas que la fundamentan, los argumentos de oposición a las mismas y la decisión sobre estos aspectos. Solución al caso concreto: en el caso analizado, la Sala consideró que la resolución que resolvió la solicitud de revocatoria directa no debió ser un asunto objeto de legalidad en el presente proceso, comoquiera que la misma no hizo parte de las pretensiones de nulidad incoadas por la actora. Ahora, si bien ha sido criterio de la Sección Cuarta, que la resolución que resuelve la solicitud de revocatoria es susceptible de control judicial siempre y cuando ella modifique la situación particular del administrado creando una nueva situación jurídica, de ninguna manera puede entenderse que, aun cuando no haya sido demandada pueda analizarse su legalidad, pues se configura un fallo extrapetita. Así las cosas, la Corporación concluyó que, el acto de revocatoria directa debió mencionarse explícitamente como demandado para que procediera su estudio, pero como ello no ocurrió, se excluyó su declaratoria de nulidad parcial, por lo que prosperó parcialmente el recurso de apelación de la UGPP frente a esta inconformidad. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejera ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 22 de junio de 2023. Radicación N° 25000-23-37-000-2016-01382-01 (26965) (ver providencia aquí) |
EL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL EMPIEZA A CONTARSE A PARTIR DE LA FECHA EN QUE EL DEMANDANTE TUVO CONOCIMIENTO DE LA DECISIÓN. (Nota de relatoría 17 de agosto de 2023) Síntesis del caso. El periodo del alcalde en el municipio de Sardinata (Norte de Santander) vencía el 8 de noviembre de 2003, pese a lo cual la Comisión Escrutadora Municipal expidió credencial 53 BOLETÍN 268 al ganador de las elecciones celebradas ese año para el periodo 2004-2007. Dichas elecciones fueron demandadas, lo que llevó a que el Consejo de Estado -el 1 de septiembre de 2005- determinara que el periodo del alcalde elegido debía ir del 9 de noviembre de 2003 al 05 de diciembre de 2005. Por esta razón se celebraron nuevas elecciones atípicas en las que resultó ganador el aquí demandante, quien desempeñó el cargo entre el 7 de diciembre de 2005 y el 11 de junio de 2007, fecha en la que se hizo efectiva una sentencia de tutela de la Corte Constitucional que dejó sin efectos la sentencia del Consejo de Estado y ordenó el reintegro del anterior alcalde para que culminara su periodo. El demandante entonces considera que la decisión acusada le causó daños materiales, morales y daño a la vida de relación debido a su sorpresiva e intempestiva terminación del periodo como alcalde del municipio de Sardinata (Norte de Santander) para el cual había sido elegido en elecciones atípicas con ocasión de las decisiones antes referidas y que fueron dejadas sin efectos por la Corte Constitucional. Fundamentos de la decisión. La Sala recordó en primer lugar que según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 136 del Decreto-ley 01 de 19844, normatividad aplicable para la época de la presentación, la demanda de reparación directa debe formularse dentro de los dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. Así pues, la Alta Corte indició que conforme a las pruebas obrantes en el plenario, el demandante conoció la decisión de la Corte Constitucional, mediante la cual ordenó el reintegro del señor José Martiniano Bacca Molina al cargo de alcalde del municipio de Sardinata, sin necesidad de nueva posesión, cuando menos el 8 de junio de 2007, pues, como quedó anotado en el acta de dicha fecha, en la reunión llevada a cabo en el Comando de Policía de la Estación de Sardinata con el objeto de “analizar la situación de orden público y seguridad en el municipio presentada con ocasión de la decisión de la Honorable Corte Constitucional sobre la revisión de tutela T-1542039”, el aquí demandante José Luís Durán Herrera puso de presente que el señor Bacca Molina, manifiestaba tener en su poder fotocopia de un fallo donde se ordenaba reintegrarlo a las funciones como Alcalde Municipal. Así pues, como el demandante tuvo conocimiento de la decisión mediante la cual la Corte Constitucional ordenaba el reintegro del señor José Martiniano como alcalde del municipio de Sardinata, para que culminara el periodo, el 8 de junio de 2007, a partir del día siguiente, esto es, 9 de junio de 2007, empezaba la contabilización del término de los dos años hasta el 9 de junio de 2009, para promover la demanda de reparación directa, de modo que la demanda presentada el 14 de septiembre de 2009 fue radicada cuando ya había vencido el plazo de ley, esto sin contar que la solicitud de conciliación del 12 de junio de 2009 no suspendió los términos legales, por haber sido presentada cuando ya había precluido el término para ejercer oportunamente el derecho de acción procesal. Decisión. Con lo anterior, la Sala de decisión desestimó el recurso de apelación, pues, se acreditó que la acción de reparación directa de la referencia se encuentra caducada, dado que el correspondiente término debe contabilizarse a partir de la fecha en que el demandante tuvo conocimiento de la decisión mediante la cual la Corte Constitucional ordenó el reintegro del señor José Martiniano Bacca Molina a la alcaldía del municipio de Sardinata, para que culminara el periodo como alcalde del mismo, por consiguiente, confirmó la sentencia apelada que declaró probada la excepción de caducidad de la acción. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección “B”. Sentencia del 25 de mayo de 2023. Magistrado Ponente: Fredy Ibarra Martinez. Radicado: 54001-23-31-000-2013-00003-01(62.077). (Ver providencia aquí) |
RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ CON EL RÉGIMEN ESPECIAL DEL DAS, PESE A NO HABER CUMPLIDO LOS REQUISITOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 (Nota de relatoría 16 de agosto de 2023) Síntesis del caso: La parte demandante solicitó la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se negó el reconocimiento de una pensión de vejez de alto riesgo. Por su parte, la demandada alegó que el actor no es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, debe acreditar los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003. Problema jurídico: Resolver si el demandante tiene derecho al reconocimiento de su pensión de vejez con el régimen especial del DAS por haberse desempeñado como detective de esa entidad por más de 18 años, pese a no haber cumplido los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Decisión del caso: La subsección ha considerado que la pensión de jubilación especial que se reclama, por virtud de lo dispuesto en el parágrafo 5 del artículo 2 de la Ley 860 de 2003, se aplica a los empleados que cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado, y se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto-ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones. Este último decreto dispuso que los empleados que se desempeñaran como dactiloscopistas en el DAS por 20 años y que hubieran aprobado el curso de formación impartido por el instituto de dicho ente, tendrían derecho a gozar de una pensión de jubilación a cualquier edad. Sin embargo, en el artículo 2, ordenó que los servidores que hubieran aprobado el curso ya referido y permanezcan al servicio de la entidad por un término no inferior a 18 años continuos como dactiloscopistas, podrían acceder a la prestación al cumplir 50 años de edad, siempre que para ese momento estuvieran vinculados. Frente a la edad, bajo el supuesto del artículo 2 del Decreto 1047 de 1978, el interesado debe acreditar 50 años siempre que para esta época fueren funcionarios de ese Departamento, esto es, al servicio del DAS; sin embargo, el demandante alcanzó la edad cuando su relación con la entidad había fenecido. Sin embargo, la Subsección también ha señalado que la interpretación que corresponde otorgar a esta disposición, en el caso concreto, es que no es necesario el cumplimiento de los 50 años de edad en vigencia del vínculo legal y reglamentario, cuando el interesado ya había acumulado el tiempo de servicio indispensable para estructurar la prestación, aunque la edad sí sea una condición para otorgar el derecho, de manera que la adquisición del estatus jurídico de pensionado ocurrirá cuando se alcance ese momento. Lo anterior, en atención a que, como se ha indicado en asuntos similares, la exigencia de cumplir 50 años de edad a fin de consolidar una pensión de vejez, pero que además esto ocurra en la época de vinculación oficial con la entidad, resulta violatorio del derecho a la igualdad y desproporcionado frente a la situación de quienes logran acreditar 20 años de labor, pues a estos últimos no se les exige la permanencia en el servicio estatal, con lo que, además, se vulnera el principio de favorabilidad de quienes acreditan el cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicio y edad necesarios para ser titular de una pensión especial de jubilación. De modo que si un detective se vincula, incluso en la edad máxima posible de ingreso (26 años), al alcanzar el tiempo de servicio (18 años) cumpliría apenas 44 de edad, y no colmaría el requisito de permanecer hasta los 50 años en vigencia del vínculo legal y reglamentario, como lo establece la norma; lo que se traduce en que dicha disposición carecería de un efecto útil, ya que ningún servidor lograría acreditar esos supuestos y, a la postre, le correspondería una carga mayor y de imposible cumplimiento. Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A. Sentencia del 6 de julio de 2023; C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicado 44001-23-33-000-2015-00103-01 (4208-2016). (Ver providencia aquí) |
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL ABSOLVIÓ A UNA JUEZ AL EVIDENCIAR QUE HABÍA INCURRIDO EN UNA MORA JUDICIAL JUSTIFICADA (Nota de relatoría 15 de agosto de 2023) Síntesis del caso Una juez promiscua municipal de Sahagún Córdoba dentro de un proceso de tutela se tardó 117 días hábiles en resolver un incidente de desacato desde que se ordenó la apertura del trámite, hasta el momento en que se resolvió de fondo la solicitud, razón por la cual, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, la declaró responsable disciplinariamente por incurrir en la prohibición establecida en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 y la sentencia C-367 de 2014, falta calificada como grave en atención al artículo 196 de la Ley 734 de 2002, imputada a título de culpa grave, por lo cual fue sancionada con suspensión por el término de tres (3) meses. Fundamentos de la decisión La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostuvo la tesis que no se acreditó la falta grave porque la «mora judicial» reprochada a la juez disciplinada estuvo justificada a partir del factor de productividad constitucional, y algunas de las circunstancias de justificación alegadas por la disciplinable no fueron revisadas, por lo que, revocó la sentencia apelada. El Alto Tribunal precisó las directrices sentadas por la jurisprudencia constitucional frente al concepto de «mora judicial» y que fueron acogidas por la Comisión en materia disciplinaria, se pudo concluir que, resulta equivocado que la autoridad disciplinaria contabilice la omisión sin consultar el momento especifico en que se venció el término procesal. En consecuencia, el juzgador debe ser riguroso en diferenciar: (i) el momento para decidir, y (i) el momento en que se inobservó el término. Por consiguiente, será a partir de la segunda etapa que empieza a surgir la «mora judicial». Ahora bien, la Corporación precisó que una demora atribuible a un funcionario judicial, la cual desconoce un término procesal o un «plazo razonable», es disciplinariamente relevante cuando resulta injustificada; de ahí que, la acreditación de la «mora judicial» en un asunto judicial especifico no constituye automáticamente la afectación del derecho al acceso a la administración de justicia en el plano constitucional, ni la afectación relevante de un deber funcional en el ámbito disciplinario. En contraposición, únicamente puede reprocharse disciplinariamente la «mora judicial injustificada». En ese sentido, se estableció por parte de la Comisión que, existen tres (3) presupuestos en los que se considera que existe «mora judicial injustificada», y por lo tanto, el funcionario judicial es acreedor de una sanción disciplinaria, los cuales son: (i) retardo o negación absoluta, (ii) retardo o negación compuesta, y (iii) retardo o negación relativa. Frente a este punto, aclaró que en todas las circunstancias referidas se exige que no exista una razón de justificación, y que esté corroborada la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes atribuibles al funcionario judicial. En el caso en concreto, la Comisión a partir de lineamientos de la Corte Constitucional, acogió la existencia de factores de justificación endógenos, los cuales son los «objetivos inherentes al expediente bajo estudio» y los exógenos, comprendidos como «aspectos ajenos al trámite que implicaron la morosidad del asunto objeto de censura». Además, señaló que, en lo correspondiente a las acciones y/o asuntos constitucionales, la Comisión considera que también resulta procedente valorar las circunstancias de justificación tanto intra como extra proceso que podrían interferir en el tiempo de retardo o negación atribuido al funcionario judicial. Finalmente, al resolver de fondo el asunto tras analizar el factor de productividad y las estadísticas rendidas por la disciplinada, se concluyó que, con ocasión a que la funcionaria judicial adoptó al menos una (1) decisión constitucional diaria, resultaba procedente absolver a la disciplinable por la comisión de la falta grave por la incursión en la prohibición establecida en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, porque la dilación atribuida estuvo justificada a partir del factor exógeno de productividad. En suma, destacó que, aunque la tramitación de tutelas tiene prelación, se evidenció que la juez acató la naturaleza preferente y sumaria que tienen dichas acciones constitucionales, al punto que cada día depuró, al menos, un asunto constitucional que tenía a su cargo. Comisión Nacional De Disciplina Judicial. Bogotá D.C., 19 de julio de 2023. Magistrado Ponente: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Radicación N.° 230011102000 2019 00032 01 (ver providencia aquí) |
CUANDO UNA DEMANDA CONTIENE ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, EL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEBE CONTABILIZARSE DE MANERA INDEPENDIENTE (Nota de relatoría 14 de agosto de 2023) La Sección Tercera del Consejo de Estado en reciente pronunciamiento, recordó que, la acumulación subjetiva de pretensiones es cuando en una misma demanda pueden “formularse (…) pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados”, siempre que las súplicas tengan la misma causa, versen sobre el mismo objeto o se sirvan de las mismas pruebas. De otro lado, señaló que, la acumulación objetiva consiste en que la parte puede “acumular varias pretensiones contra el demandado”, para que sean tramitadas y decididas en la misma sentencia, en aras de garantizar el principio de economía procesal. Esta acumulación se caracteriza por la unidad de parte y diversidad de objetos y requiere que: i) el juez sea competente para conocer de todas las súplicas; ii) las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias, y iii) todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. Así las cosas, la Sala precisó que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Subsección, cuando una demanda contiene una acumulación de pretensiones, como ocurrió en el caso analizado, el término de caducidad debe contabilizarse de manera independiente para cada una de estas, de ahí que resulte plausible declarar la caducidad parcial de la acción, como lo hizo el Tribunal de primera instancia. En el caso analizado, la parte demandante planteó una acumulación objetiva de pretensiones, pues, dentro del marco de las imputaciones que analizó la Sala, solicitó la indemnización de los perjuicios causados por hechos distintos:
En ese sentido, la Corporación anotó que, cuando se invoca como fuente del daño un error judicial, el término de caducidad se computa a partir de la ejecutoria de la providencia de la cual se predica el error, pues, a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento del daño; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, el término de caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta, dependiendo de las circunstancias del caso concreto. En el caso en concreto, encontró el Alto Tribunal que, con relación con las irregularidades producidas en el proceso ejecutivo singular, el cómputo de caducidad de tales imputaciones debe realizarse desde la ejecutoria de la decisión que declaró la terminación del proceso, por cuanto, en ese momento se consolidó el daño. Y con relación al yerro imputado a la Fiscalía se concretó al expedirse la resolución mediante la cual el ente instructor se abstuvo de iniciar la investigación formal en contra del ejecutante; concluyendo respecto de ambas pretensiones, que se configuró la caducidad de la acción, por haberse presentado la demanda por fuera del plazo legal. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejera ponente: María Adriana Marín. 20 de junio de 2023. Radicación N° 25000-23-26-000-2012-00253-02 (56.954) (ver providencia aquí) |
SENTENCIA C-030 DE 2023: LAS FUNCIONES JURISDICCIONALES ASIGNADAS A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN SON CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN (Nota de relatoría 11 de agosto de 2023) Síntesis de la decisión. La Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia C-030 del 16 de febrero de 2023 resolvió demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021 “Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones”. En consecuencia, declaro la inexequibilidad de las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021, y de la expresión “ejecutoriadas” contenida en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021. Así mismo, se declaró exequibilidad condicionada de los siguientes artículos de la ley 2094 de 2021: a) 1°, en el entendido de que la determinación de las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, corresponderá al juez contencioso administrativo; b) 13, 16 y 17, en el entendido de que las funciones disciplinarias que ejerce la Procuraduría General de la Nación son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional; c) 54, en el entendido de que el recurso extraordinario de revisión operará solamente cuando se impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, por ministerio de la ley, de manera automática e inmediata. En todo caso el disciplinado podrá ejercer todas las actividades procesales que estime pertinentes a su defensa propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Las sanciones impuestas a los funcionarios de elección popular se suspenderán en su ejecución durante el trámite judicial de revisión, el cual finiquitará con una sentencia que determinará de manera definitiva la sanción aplicable. Finalmente, la Corte exhorto al Congreso de la República para que adopte un estatuto de los servidores públicos de elección popular, incluido un régimen disciplinario especial. Antecedentes de la actuación. La demanda se sustentó en tres censuras. La primera pretendía demostrar el desconocimiento de los artículos 93 superior y 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); pues la norma acusada, que le otorgó funciones jurisdiccionales a la PGN, no cumple con el estándar internacional de protección de los derechos políticos. El segundo cargo argumentaba la trasgresión de los artículos 29 de la Carta y 8 de la CADH. En términos generales, los ciudadanos indicaron que la medida no era idónea porque no le podía otorgar a la PGN el estándar de juez, ni la posibilidad de condenar penalmente. Y el tercer reproche, buscaba acreditar la violación del artículo 116 superior por no cumplir con el presupuesto de excepcionalidad, en el sentido de que la asunción de dichas funciones por la PGN se convirtió en la regla general y no en la excepción, porque trasladó en bloque una función que no estaba en cabeza de la rama judicial. Fundamentos de la decisión. En primer lugar, la Sala Plena precisó el contexto de la norma demandada, señalando que la misma se ubica en la Ley 2094 de 2021, expedida por el Congreso con el fin de dar cumplimiento al fallo Petro vs. Colombia de la Corte IDH y su impacto en el régimen disciplinario en vigor, a partir de la conformación de un modelo distinto de investigación y de juzgamiento de servidores públicos, incluso los de elección popular, con características estructurales propias. En su análisis, la Corte tuvo en cuenta la jurisprudencia precedente en materia de atribución de funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas, como también la concerniente al ejercicio de funciones sancionatorias de la PGN respecto de servidores de elección popular; igualmente las decisiones del Consejo de Estado y de la Corte IDH. Todo ello con fundamento en la necesaria armonización entre la jurisprudencia de la Corte IDH y el régimen constitucional interno. Así pues, la regla que resultó de dicho ejercicio de armonización es que la imposición de sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular requerirá la intervención de un juez. Al resolver el problema jurídico, la Corte verificó la vulneración del artículo 116 superior, porque la asignación de funciones jurisdiccionales a la PGN no cumplió con los presupuestos fijados por la Constitución. Se precisó que dicho otorgamiento i) debe ser excepcional; ii) debe estar contenido en una norma con fuerza material de ley; iii) las materias sobre las que se ejercerán esas funciones deben ser precisas, esto es, deben estar definidas de manera clara y de acuerdo con un “ámbito material” delimitado y iv) no se podrán asignar funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas para la investigación y juzgamiento de delitos. La Corte integró la unidad normativa con las disposiciones que regulan el recurso extraordinario de revisión, establecido por el Legislador en los artículos 54 a 60 de la Ley 2094 de 2021, que adicionan los artículos 238A a 238G del Código General Disciplinario. Lo anterior, con la finalidad de analizar su constitucionalidad, en particular respecto de la decisión de inexequibilidad de la atribución de funciones jurisdiccionales a la PGN y para modular su aplicación conforme a la Carta, respecto de la sanción disciplinaria de los servidores de elección popular, consistente en destitución, suspensión e inhabilidad. Destaco entonces que, por mandato legal, cuando se trata de servidores públicos de elección popular, el trámite del mecanismo de revisión suspende la ejecución de la decisión sancionatoria impuesta por la PGN, hasta tanto el juez contencioso administrativo se pronuncie No obstante, se evidenció que dicho instrumento de participación judicial tiene las siguientes características: i) es rogado, por lo cual no garantiza la intervención judicial material y efectiva en todos los casos de sanciones restrictivas del derecho político a servidores públicos de elección popular impuestas por la PGN; ii) contempla causales específicas que podrían ser consideradas limitativas, y iii) no ordena un examen integral de la decisión de la PGN. En tal sentido, a fin de superar dichas limitaciones, la Corte profirió una sentencia que moduló los efectos normativos del mencionado recurso en el siguiente sentido: a) Disponer que, por ministerio de la ley, opera su trámite automático inmediato y, en todo caso, el ciudadano disciplinado podrá ejercer todas las actividades procesales que estime pertinentes a su defensa, como si se tratara del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. b) Asegurar que en todos los casos de sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad de servidores de elección popular se suspenderá la ejecución de la decisión de la PGN, hasta tanto no se dé el pronunciamiento del juez contencioso administrativo, teniendo en cuenta, además, que la decisión previa de la PGN no queda ejecutoriada. c) Ordenar que la decisión final sobre la imposición de sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad que restrinjan los derechos políticos de servidores públicos de elección popular, se determine mediante sentencia del juez contencioso administrativo. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C- del 16 de febrero de 2023. Magistrados Ponentes: José Fernando Reyes Cuartas y Juan Carlos Cortés González. Radicado: Expediente D-14503. (Ver providencia aquí) |
DECLARAN NULIDAD PARCIAL DEL ACTO QUE DECLARÓ LA ELECCIÓN DE UNA REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR ANTIOQUIA POR DIFERENCIAS INJUSTIFICADAS ENTRE LOS FORMULARIOS E-14 Y EL E-24. (Nota de relatoría 10 de agosto de 2023) La Sección Quinta del Consejo de Estado anuló parcialmente el acto de elección de los representantes a la Cámara por Antioquia, periodo 2022 - 2026 y ordenó la cancelación de la credencial que acredita en esa dignidad a Luz María Múnera Medina, en los términos del numeral 2° del artículo 288 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). La sala resolvió así una demanda que fue presentada en ejercicio del medio de control de nulidad electoral en contra del acto de elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Antioquia, contenido en el Acuerdo 003 del 16 de julio de 2022, expedido por el Consejo Nacional Electoral (CNE). En tal sentido, la Corporación recordó que el artículo 134 del Código Electoral dispone la primera etapa del escrutinio a cargo de los jurados de votación, donde se hace constar el número de sufragantes de la mesa tanto en el acta de escrutinio (E14) como en el registro general de votantes (E11). Al tenor del artículo 142, los mismos realizan el cómputo de los votos depositados por cada lista o candidato y los resultados los hacen constar en el acta (E14). Y por su parte, los formularios E-24 son documentos que reflejan el consolidado de estas mesas, de forma detallada, por parte de cada comisión escrutadora, a partir de la información diligenciada en los E-14, y se construyen de forma piramidal. Así pues, anotó que la jurisprudencia ha sostenido que, tratándose de la falsedad de los documentos electorales por diferencias injustificadas entre los registros E14 y E24, la misma se entiende como tal siempre que no exista una justificación para ello, tradicionalmente señalada en el acta general de escrutinio, por cuanto los registros del formulario E24 provienen de los datos plasmados en los formularios E14, no deberían presentarse diferencias entre estos formatos. Empero, hay circunstancias previstas por el ordenamiento que habilitan la modificación de los datos. Esto ocurre principalmente cuando hay recuentos de votos, lo cual tiene lugar, en los eventos en que se advierte alguna irregularidad que ponga en duda la veracidad de la información reportada Luego de efectuar un estudio de la casual objetiva prevista en el artículo 275.3 de la Ley 1437 de 2011, que reconoce como causal de nulidad documentos de contenido electoral con datos contrarios a la verdad o que hayan sido alterados con la intención de modificar los resultados de las elecciones, encontró diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, y de encontrar acreditados en el proceso los elementos de la causal, declaró la nulidad parcial del artículo 9 del Acuerdo 003 del 16 de julio de 2022, proferido por el Consejo Nacional Electoral que, al resolver apelaciones contra las reclamaciones presentadas ante la Comisión Escrutadora de Antioquia, declaró la elección de los representantes a la Cámara por esa circunscripción electoral. Probado, cómo encontró, el incremento injustificado del número de votos para la coalición del Pacto Histórico y la sustracción igualmente injustificada de los sufragios del Centro Democrático, la sala ordenó cancelar la credencial de la congresista Múnera Mejía y declarar la elección de John Jairo Berrío López Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Quinta. Sentencia del 3 de agosto de 2023. Magistrado Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00253-00. (Ver la providencia aquí) |
LA REVOCATORIA DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEBE SER CONCEBIDA COMO UNA MODALIDAD DE CONCILIACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA (Nota de relatoría 9 de agosto de 2023) Síntesis del caso La parte demandante pretendía la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales el Ministerio de Educación Nacional le negó la convalidación de un título universitario y antes de la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, el apoderado judicial de la entidad allegó escrito por medio del cual el Secretario Técnico del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio adoptó la posición de conciliar y propuso revocar los actos demandados, además de expedir un nuevo acto por medio del cual se convalidara el título de doctora en derecho internacional a la demandante. Fundamentos la decisión La Corporación recordó que, a partir a partir de la novedad legislativa que introdujo el CPACA y con miras a impulsar el uso de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, existen dos oportunidades para analizar la procedencia de la revocatoria directa de un acto administrativo, la primera, en sede administrativa, y la segunda, en sede judicial. El Alto Tribunal señaló que, el propósito de la revocatoria directa de los actos administrativos, tanto en sede administrativa como en sede judicial, consiste en retirar del ordenamiento jurídico aquella decisión que es contraria a derecho, al interés público o social, o que cause un agravio injustificado a una determinada persona; para así, de manera expedita y sin necesidad de que medie sentencia judicial, proceder al restablecimiento del orden jurídico y de los derechos conculcados con ocasión de la expedición irregular del acto administrativo, resaltando el hecho consistente en que como quiera que la decisión que aprueba la oferta de revocatoria no es una sentencia sino que responde a la naturaleza de auto interlocutorio, resulta improcedente la condena en costas de que trata el artículo 188 del CPACA. Significa lo anterior que esta novedosa figura introducida por el CPACA no sólo constituye una apuesta del legislador al fortalecimiento de los mecanismos alternativos de solución de conflictos sino que debe ser concebida como una modalidad de conciliación de las pretensiones de la demanda, cuyo uso se convierte en una oportunidad propicia para que las entidades públicas que hayan sido demandadas en un proceso contencioso administrativo procedan a revisar la legalidad de sus actuaciones y de sus decisiones. Por otro lado, el Consejo de Estado afirmó que es de suma importancia resaltar que es obligación del juez verificar si la oferta de revocatoria directa cumple con los requisitos establecidos por la ley para su aprobación, a saber: i) que exista una solicitud u oferta de revocatoria directa en donde se indique con claridad cuáles son las decisiones y los actos objeto de la misma; ii) que dicha manifestación este precedida del concepto favorable emitido por el comité de conciliación de la entidad que expidió el acto o los actos acusados; iii) que se corra traslado al demandante de la referida oferta de revocatoria; iv) que exista un pronunciamiento expreso del demandante en relación con el hecho de si acepta o no dicha solicitud en los términos que fue planteada, y v) que la solicitud cumpla con los aspectos sustanciales establecidos en la ley para su aprobación, asociados a la configuración de alguna o algunas de las causales consagradas en el artículo 93 del CPACA. Caso en concreto Al verificar los requisitos formales establecidos en el artículo 95 del CPACA, se encontró que, la oferta de revocatoria directa radicada por la parte demandada en el presente proceso cumplía con los presupuestos formales establecidos en la ley para su aprobación. A su turno, al analizar el cumplimiento de los requisitos sustanciales, el Despacho consideró que la oferta de revocatoria cumplía con lo dispuesto en la casual tercera del artículo 93 del CPACA, debido a que a través de los actos demandados el Ministerio de Educación le había causado un agravio injustificado a la demandante. En ese orden de ideas, se dispuso aprobar la oferta de revocatoria directa presentada por el Ministerio de Educación Nacional y se le concedió el plazo de 5 días a partir de la notificación de la providencia, para que la entidad expidiera el acto administrativo de revocatoria directa de los actos demandados y a su vez que profiriera el acto a través del cual convalidara el título universitario en favor de la actora. Por último, el Despacho puso de relieve que una de las grandes ventajas que ofrece para las entidades públicas el hacer uso de la oferta de revocatoria directa como mecanismo alternativo de solución de conflictos, radica en el hecho consistente en que la terminación del proceso que se produce con ocasión del uso de la figura, no da lugar a la condena en costas. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 31 de julio de 2023. Radicación n° 11001-03-24-000-2021-00172-00 (ver providencia aquí) |
FONDOS DE PENSIONES DEBEN TENER EN CUENTA LOS APORTES EXTEMPORÁNEOS DEL EMPLEADOR PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES DE INVALIDEZ (Nota de relatoría 8 de agosto de 2023) La Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital del señor Lucas, a quien el fondo de pensiones al cual se encontraba afiliado le negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que reclamaba. Esto pese a que tiene una condición de salud que le disminuye la capacidad laboral en un 76,75%, consistente en insuficiencia renal crónica con tratamiento dialítico permanente, cardiopatía isquémica y falla cardiaca refractaria. El accionante está afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). La exempleadora de Lucas omitió su deber de afiliación durante la relación laboral y fue condenada por la jurisdicción ordinaria a pagar los aportes a la seguridad social causados durante el tiempo trabajado. Esta orden fue cumplida por la antigua empleadora y, para ese efecto, el fondo pensional realizó un cálculo actuarial y recibió el dinero respectivo. Debido a lo anterior, el accionante acudió ante la administradora de pensiones para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez porque, con los aportes pagados extemporáneamente, sumaba el doble de las semanas necesarias para cumplir con el requisito previsto en la ley. No obstante, el fondo pensional negó esta petición. Adujo que los aportes cancelados de manera extemporánea y mediante cálculo actuarial no podían ser tenidos en cuenta para contabilizar el número de semanas exigidas legalmente. Ante esa negativa, el señor Lucas presentó acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital. La Sala Novena de Revisión, con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, concedió el amparo solicitado y aplicó las reglas previstas en la Sentencia SU-226 de 2019. Dicha decisión estudió un asunto similar, pero en el Régimen de Prima Media (RPM). La Corte acudió a esta providencia porque no pueden establecerse distinciones arbitrarias o desproporcionadas entre el RPM y el RAIS. Además, no podría generarse una desventaja sustancial para los derechos de los afiliados al RAIS, la cual se produciría si se negara el reconocimiento de la prestación con base en aportes extemporáneos en dicho régimen, mientras que la pensión sí resultaría garantizada en el RPM. De igual manera, explicó que las administradoras de pensiones no pueden imponer requisitos para el reconocimiento de las prestaciones de la seguridad social distintos a aquellos previstos por las normas legales. A partir de lo anterior, la Sala determinó que los fondos de pensiones en el RAIS están obligados al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez aun cuando los aportes que originan la prestación se paguen extemporáneamente, cuando: (i) el empleador haya omitido el pago de aportes que fundamentan el reconocimiento de la prestación; (ii) la PCL se estructuró con posterioridad a la terminación del vínculo laboral; (iii) la AFP recibió a satisfacción el pago del cálculo actuarial correspondiente al período omitido; y (iv) no se evidencia ningún propósito de fraude al sistema pensional. Igualmente, la Corte resaltó que este tipo de casos (pago extemporáneo de aportes debido a omisión de afiliación) no son la regla general dentro del reconocimiento y pago de pensiones de invalidez, sino que obedecen a situaciones excepcionales. Sin embargo, cuando se presentan esta clase de anomalías, el juez constitucional debe evitar que se afecten gravemente los derechos de los afiliados, garantizar la sostenibilidad financiera del sistema y evitar situaciones de fraude o abuso del derecho. Para la Sala, este propósito se logra con la regla jurisprudencial adoptada por la sentencia en mención. Por lo tanto, la Corte concluyó que el fondo accionado vulneró los derechos fundamentales del actor al no valorar las semanas cotizadas y pagadas extemporáneamente, las cuales fueron recibidas por la administradora de pensiones a satisfacción. En consecuencia, protegió los derechos fundamentales del accionante y ordenó al fondo accionado el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Corte Constitucional; sentencia T-156 del 12 de mayo de 2023; M.P. José Fernando Reyes Cuartas. (Ver providencia aquí) |
LA FORMALIZACIÓN DE LA RENUNCIA AL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR IMPIDE QUE SE CONFIGURE LA PROHIBICIÓN DE COINCIDENCIA DE PERÍODOS PARA LOS CONGRESISTAS (Nota de relatoría 4 de agosto de 2023) Síntesis del caso: En ejercicio del medio de control de pérdida de investidura en contra de la representante a la Cámara, Karyme Adrana Cotes Martínez, un ciudadano solicitó que le fuera impuesta dicha sanción por una presunta violación al régimen de inhabilidades por presuntamente haberse presentado en su persona una concurrencia parcial de periodos de cargos de elección popular. Problema jurídico: ¿Se encuentra configurada la causal de pérdida de investidura contenida en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política debido a la supuesta coincidencia de periodos en la que habría incurrido la representante a la Cámara Karyme Adrana Cotes Martínez, al haber sido elegida para el cargo de diputada del Departamento de Sucre para el periodo 2020-2023 y Representante a la Cámara para el periodo 2022-2026? Tesis: La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha sostenido que la formalización de la renuncia impide que se configure la causal de que trata el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución, lo que hace que tampoco se configure la causal de pérdida de investidura de que trata el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución. Lo anterior, en la medida en que la renuncia implica la falta absoluta del cargo, con lo cual, una vez aceptada, la persona deja de hacer parte de una de las corporaciones, por lo que no existe la simultaneidad que prohíbe la Constitución. Esta situación se diferencia, como se explicó en esa decisión, de otros que no se refieren a corporaciones públicas, sino a cargos de elección popular con voto programático como el de alcaldes y gobernadores. Así las cosas, debido a que la renuncia de Karyme Adrana Cotes Martínez a la Asamblea Departamental de Sucre fue aceptada antes de su inscripción como candidata a la Cámara de Representantes, no existe inhabilidad por coincidencia de periodos, y no se configura la causal de pérdida de investidura de que trata el artículo 183-1 de la Constitución. Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión Catorce; sentencia del 30 de mayo de 2023; C.P. Alberto Montaña Plata; radicado 11001-03-15-000-2022-04178-00 (PI). (Ver providencia aquí) |
ATENCIÓN: CONSEJO DE ESTADO UNIFICA JURISPRUDENCIA SOBRE LOS EFECTOS QUE PRODUCE LA AUSENCIA DE SALVEDADES, CUANDO SE FIRMAN SUSPENSIONES, ADICIONES O PRÓRROGAS DEL PLAZO CONTRACTUAL, O SE PACTAN CONTRATOS ADICIONALES U OTROSÍES. (Nota de relatoría 3 de agosto de 2023) La Sala Plena de la Sección Tercera del Alto Tribunal en sentencia del 27 de julio de 2023, en sentencia de unificación resolvió recurso de apelación contra providencia del 19 de marzo de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En el asunto bajo estudio, a través del medio de control de controversias contractuales, la sociedad demandante pretendía el pago de los perjuicios por el trabajo en horario extendido de sus empleados, la mayor permanencia en obra y los intereses moratorios por el pago tardío de unas actas, con ocasión a la celebración de Contrato No. 00007 con el SENA, para la construcción de la estructura de concreto de la torre norte de la sede principal en Medellín, que fue prorrogado en dos ocasiones. Fundamentos para la decisión de unificación En primer lugar, la Sala reconoció la existencia de dos criterios jurisprudenciales respecto de los efectos que produce la ausencia de «salvedades» cuando se firman suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual o se pactan contratos adicionales u otrosíes: i) Quien estuviera afectado con la alteración de las condiciones económicas debía consignar la salvedad al momento de suscribir contratos modificatorios o adicionales y, ante su ausencia, cualquier solicitud, reclamación o pretensión posterior sería extemporánea, improcedente e impróspera. ii) Cuando se llegue a acuerdos durante la ejecución del contrato, la ausencia de salvedades no implica una decisión desestimatoria de las pretensiones ni constituye un «requisito» para el reconocimiento de pretensiones. En tal sentido, el alto Tribunal recordó que las relaciones entre la entidad contratante y el contratista se fundan en el acuerdo de voluntades, no solo generadora de obligaciones sino en todos aquellos pactos posteriores durante su ejecución. En tal sentido, el juez de la controversia debe determinar la intención de las partes, no solo en lo acordado inicialmente en el contrato, sino en los acuerdos posteriores, pues esos acuerdos son fundamentales para determinar si la ejecución del objeto se ajustó a lo pactado. Teniendo en cuenta lo anterior, a pesar de que se celebraron acuerdos que modificaron el plazo y el precio del contrato, y que en ellos no se dejaron salvedades sobre el pago de costos por mayor permanencia en obra, la Sala estudió, de acuerdo con las obligaciones del contrato la reclamación de la parte demandante sobre la mayor permanencia en obra y los intereses moratorios. Con respecto al primer reclamo, adujo que no hay pruebas que acrediten que, por la ampliación del contrato del 29 de diciembre de 1997, se causaron mayores costos administrativos por permanencia en obra. Además, no se probó que la entidad, al pactar esta modificación, incurriera en la prohibición del artículo 5.3 de la Ley 80 de 1993. Y sobre los intereses moratorios, por el pago tardío de unas actas de obras complementarias y del reajuste, indicó la Sala que as pruebas documentales allegadas al proceso no permiten acreditar la fecha en la que el contratista entregó las cuentas de cobro junto con sus respectivas actas a la entidad, así como tampoco obran pruebas testimoniales mediante las cuales se pueda definir el momento de radicación de la cuenta de cobro. Regla de unificación. La Sala Plena, dispuso como regla que, cuando se llegue a acuerdos durante la ejecución de un contrato, el juez deberá estudiar las pretensiones, aunque la parte no haya elevado una reclamación específica o no haya formulado una salvedad cuando se firman suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual o se pactan contratos adicionales u otrosíes o haya guardado silencio al suscribir tales acuerdos. El deber del juez será analizar en cada caso, cuál fue el acuerdo de las partes y su alcance según las reglas de interpretación de los contratos, las normas supletivas aplicables a los tipos contractuales contenidas en las reglas civiles y comerciales y, por supuesto, la ejecución de buena fe del contrato. De ahí que, si no se acordó nada por las partes o se guardó silencio, deberá estudiarse, en cada caso, si esas pretensiones judiciales tienen fundamento o no en lo pactado en el contrato y según lo que resulte probado. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Sala Plena. Sentencia del 27 de julio 2023. Magistrado Ponente: Guillermo Sánchez Luque. Radicado: 05001-23-31-000-1999-02151-01 (39121) (Ver providencia aquí) |
AUTO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL: EN LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS DE REVISIÓN, NO SE CONFIGURA EN LOS MAGISTRADOS LA CAUSAL DE RECUSACIÓN PREVISTA EN EL NUMERAL 1° DEL ARTÍCULO 141 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, POR EL SOLO HECHO DE HABER SUSCRITO LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN (Nota de relatoría 2 de agosto de 2023) En pronunciamiento de unificación jurisprudencial del 24 de mayo de 2023, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se encargó de resolver las divergencias de interpretación sobre la configuración de la causal de recusación prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP) en los recursos extraordinarios de revisión. La controversia se centró en determinar si los magistrados que han suscrito la sentencia objeto de revisión tienen un interés que les impida participar en la decisión del recurso extraordinario de revisión. La Sala Plena identificó cuatro tesis jurisprudenciales existentes al interior de la Corporación así:
Fundamentos de la decisión de unificación La Sala concluyó que la sola suscripción de la sentencia no implica automáticamente un interés directo o indirecto para el magistrado en el resultado del recurso extraordinario de revisión, teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión es una actuación diferente al proceso de origen, y constituye un nuevo juicio; esto es, un verdadero medio de control, autónomo e independiente de aquel en el que se dictó la providencia cuya infirmación se pretende. Sin embargo, reconoce que pueden existir otras causales de recusación que deben evaluarse en cada caso. Asimismo, la Sala advirtió que cuando el magistrado ha suscrito la providencia objeto de revisión, no concurren los presupuestos para que se configure la causal de recusación del numeral 1° del artículo 141 del CGP, pues la sola participación del magistrado en la expedición de la sentencia cuestionada a través del recurso extraordinario no afecta en sí misma la dimensión objetiva del principio de imparcialidad, puesto que, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-450 de 2015, el proceso ordinario y el del recurso extraordinario de revisión cuentan con objeto y finalidad, distintas por lo que el análisis que se adelanta en cada uno de ellos es diferente. Manifestó la Sala que, los recursos extraordinarios de revisión que se fundan en la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, conllevan una confrontación del proceso ordinario, pero tal circunstancia, no implica que se afecte la imparcialidad del operador judicial. Así pues, el Consejo de Estado señaló que, el hecho de que el magistrado haya dado su criterio al interior de un proceso, solo corresponde al ejercicio de la función jurisdiccional establecida en los artículos 236 y 237 de la Constitución Política, así como la Ley 1437 de 2011, en especial, los artículos 103, 104 y 179, y la Ley 270 de 1996. Por lo tanto, ello no constituye la configuración de causal de impedimento porque, se insiste, corresponde a un proceso diferente de aquél en el que se profirió la providencia que se controvierte vía recurso extraordinario de revisión. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero ponente: Milton Chaves García. 24 de mayo de 2023.Radicación n° 11001 03 15 000 2020 00471 00(ver providencia aquí) |
FACULTADES DEL JUEZ DE LA ACCIÓN POPULAR CUANDO LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS PROVENGA DE LA CELEBRACIÓN Y/O EJECUCIÓN DE UN CONTRATO ESTATAL: SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO (Nota de relatoría 2 de agosto de 2023) Síntesis del caso: El procurador general de la Nación presentó acción popular contra la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. y el Instituto Nacional de Concesiones – INCO, hoy Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, para obtener la protección de los derechos colectivos a (i) la moralidad administrativa; (ii) a la defensa del patrimonio público, y (iii) al acceso a los servicios públicos y su prestación eficiente y oportuna, vulnerados por los actos de corrupción en la adjudicación y ejecución del Contrato de Concesión del Sector II de la Ruta del Sol. En cuanto a las pretensiones, no se hizo ninguna petición relacionada con la vigencia del contrato ni se solicitó el pago de perjuicios dirigidos a restablecer los derechos colectivos vulnerados. Se pidió la restitución de los dineros pagados como sobornos y la imposición de obligaciones de hacer a la ANI en relación con el contrato. Decisión de primera instancia: En la sentencia del 6 de diciembre de 2018, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las peticiones de la accionante, en consecuencia, levantó la medida de suspensión provisional y toma de posesión del contrato, y decretó su <<suspensión definitiva>>, declaró solidariamente responsables e inhábiles por un término de 10 años para proponer y celebrar contratos y ejercer cargos públicos a la entidad concedente, la sociedad concesionaria, sus socios y las personas naturales condenadas en los procesos penales, por los perjuicios causados a los derechos colectivos invocados, con ocasión a los hechos de corrupción probados para la adjudicación, ejecución y modificación del Contrato de Concesión No. 001 de 14 de enero de 2010 y otrosíes Nos. 3 y 6 del mencionado contrato. Por lo anterior, mantuvo la medida de embargo de las cuentas bancarias y de los inmuebles decretada como medida cautelar, y aumentó el límite del embargo a un total de ochocientos mil ciento cincuenta y seis millones ciento cuarenta y cuatro mil trescientos sesenta y dos pesos con cincuenta centavos ($800.156.144.362,50). Finalmente, ordenó que los títulos judiciales que ya se encontraban depositados a órdenes de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por cuenta de los embargos decretados fueran entregados al Ministerio de Transporte. Decisión de segunda instancia: La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia, a través de la cual se confirman las declaraciones relativas a la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público y las obligaciones de hacer a las entidades públicas, pero, se revocan las decisiones relativas a suspender definitivamente el contrato y a imponer condenas en perjuicios, porque tales decisiones no podían ser tomadas por el juez de la acción popular, sino que eran de competencia del Tribunal de Arbitramento que resolvió sobre la nulidad del contrato y dispuso las consecuencias de esta decisión, y, las inhabilidades decretadas porque carece de competencia para imponerlas y tales disposiciones no poseen fundamento legal. Al respecto se explicó: El objeto de la acción popular es constatar y declarar la existencia de amenazas o vulneraciones al derecho colectivo y adoptar las decisiones dirigidas a que cese su vulneración; y, en los eventos en los que se incurra en actuaciones ilegales, si ellas tienen especial gravedad y trascendencia y afectan la moralidad y el patrimonio público, está plenamente justificada la intervención el juez de la acción popular para declarar la vulneración de estos derechos y adoptar las medidas dirigidas a garantizarlos. Sin embargo. el juez de la acción popular no tiene competencia para anular el contrato, lo que implica que no tiene competencia para determinar la existencia de las causales que conducen a esta sanción legal ni para adoptar las medidas consecuenciales a la misma. Al tribunal no le correspondía tomar disposiciones temporales o definitivas propias de la anulación del contrato, que eran de la competencia del Tribunal de Arbitramento y debían adoptarse dentro de la acción contractual que se estaba adelantando paralelamente, puesto que, el desconocimiento de estos límites legales generó que el juez de la acción popular expusiera en la sentencia consideraciones y adoptara decisiones relativas al contrato, sobre las cuales también se pronunció el Tribunal de Arbitramento. Además, precisó la Sala que, aunque la regla general es que se considere inmoral que se siga ejecutando un contrato celebrado y modificado con actos de corrupción porque el contratista no puede seguir aprovechándose de los dineros públicos involucrados en el mismo (lo cual no es exacto, pues en un contrato de concesión la financiación de las obras también está a cargo del concesionario), la respuesta del juez de la acción popular no puede ser la de proferir decisiones precipitadas y de impacto en la colectividad para que en esta se genere la sensación de que se está protegiendo la moralidad y el patrimonio público. Por otra parte, se hizo alusión a la condena en perjuicios por la vulneración de derechos colectivos, para evidenciar que estos deben estar dirigidos a la entidad encargada de protegerlos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, y de lo cual resulta improcedente ordenarlos a favor del Ministerio de Transporte, pues había sido citado al proceso como responsable de la vulneración de los derechos colectivos. Además, que la normativa que rige actualmente la acción popular no prevé dicha acción como un sistema de responsabilidad civil, por lo cual debía tenerse en cuenta que tales perjuicios deben ser decretados in genere, y que son distintos de los derivados de la anulación del contrato que deben ser reclamados por entidad que fue parte en el contrato. Por último, se destaca que la Sala insistió en la competencia limitada del juez de la acción popular para imponer en el fallo órdenes de no hacer, que no incluye el decreto de inhabilidades, considerando que la inhabilidad, al estar vinculada a una condena impuesta en un fallo de responsabilidad penal o civil, es una sanción que no puede ser impuesta por el juez de la acción popular porque a él no le corresponde pronunciarse sobre la responsabilidad penal o civil de los particulares que intervienen en la contratación estatal. Consejo de Estado, Sección Tercera; sentencia del 27 de julio de 2023; C.P. Martín Bermúdez Muñoz; radicado 25000234100020170008302. (Ver providencia aquí) |
JULIO
Conflicto de competencias administrativas para conocer de la etapa de juzgamiento de un proceso disciplinario instruido por una entidad del nivel nacional. A través de providencia del 14 de junio de 2023, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con ponencia de la Dra. Maria del Pilar Bahamón Falla, dirimió conflicto de competencias suscitado entre la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Procuraduría General de la Nación, en relación a la etapa de juzgamiento de un proceso disciplinario seguido contra dos funcionarios de la Agencia, por presuntamente no legalizar comisiones de servicios. En el caso particular, la Agencia Nacional de Hidrocarburos dio inicio a la actuación disciplinaria con la formulación de cargos en contra de los funcionarios, luego remitió las diligencias a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que dicha entidad surtiera la etapa de juzgamiento, en atención a lo previsto en el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019. Esta última, con invocación de lo establecido en el artículo 23 del Decreto Ley 1851 de 2021, devolvió el expediente a aquella por falta de competencia, pues consideró que esta debía contar con la estructura necesaria para garantizar la separación de las etapas de instrucción y de juzgamiento de los procesos disciplinarios. De allí que, la Agencia Nacional de Hidrocarburos propuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, conflicto negativo de competencias administrativas con la Procuraduría General de la Nación. La Agencia, por un lado, argumentó no tener la competencia por cuanto no cuenta con las dependencias y funcionarios a través de los cuales pueda garantizar la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento en las condiciones previstas por la ley. A su turno, la Procuraduría consideró que su competencia para conocer de la etapa de juzgamiento de los procesos instruidos por las oficinas de control interno disciplinario de las entidades del orden nacional, se ejerce a través de las procuradurías distritales de juzgamiento, y opera, únicamente, cuando la entidad que corresponda, demuestre que no puede garantizar la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento, lo cual, a su juicio, no ha ocurrido en el presente caso. Al estudiar el caso concreto, la Sala indicó en primer lugar que de conformidad con el Código General Disciplinario, la Procuraduría General de la Nación desplaza la competencia de las autoridades del control interno disciplinario y, asume el conocimiento de las actuaciones disciplinarias correspondientes, entre otros eventos, cuando a entidad u órgano del Estado que debe adelantar la etapa de juzgamiento de un proceso disciplinario después de haber surtido la de instrucción, no puede garantizar la separación de dichas fases. Así pues, de acuerdo con la ultima resolución expedida por la ANH, a través de la cual se creó el Grupo Interno de Trabajo para la Instrucción de Procesos Disciplinarios, en la actualidad, la organización institucional para el ejercicio de la potestad disciplinaria al interior de la esta entidad, aún no permite garantizar la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento, tal como lo exige la norma. Con lo anterior, la Sala de Consulta y Servicio Civil concluyó que, según dispuesto en el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, en el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan cumplir por parte de la entidad estatal respectiva por razón de su estructura, corresponde a la Procuraduría General de la Nación, lo cual se cumple para el presente caso, pues la actual estructura de la Agencia Nacional de Hidrocarburos no permite garantizar tal separación de las etapas de instrucción y juzgamiento. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Providencia del 14 de junio de 2023. Magistrada Ponente: María del Pilar Bahamón Falla. Radicado: 11001 03 06 000 2023 00043 00. (Ver providencia aquí) |
Autoridad competente para adelantar una investigación disciplinaria contra un auxiliar de la justicia En providencia del 30 de mayo de 2023, la Sala de Consulta y Servicio Civil resolvió sobre el conflicto de competencias provocado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pasto respecto de un proceso disciplinario seguido en contra de un particular que fungió como auxiliar de la justicia en un proceso ejecutivo tramitado en un Juzgado Civil Municipal de Pasto. Al respecto se dijo: Sobre este asunto la Comisión Seccional alegó que a partir de la entrada en vigencia del Código General Disciplinario, la Procuraduría General de la Nación es la competente para conocer de los procesos contra auxiliares de la justicia; mientras que, la Procuraduría Provincial consideró que, conforme a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 y el Acto Legislativo 2 de 2015, la competencia para investigar a tales particulares en ejercicio de funciones públicas, actualmente, es de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Así las cosas, se explicó que los procesos disciplinarios en contra de los auxiliares de justicia correspondían al Consejo Superior de la Judicatura y a los consejos seccionales, empero, con la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015, se suprimió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las salas homólogas de los consejos seccionales de la judicatura, y, en su lugar, se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales, con lo cual, además, se adoptó un nuevo modelo de disciplina en la Rama Judicial, en el que no se asignó a éstas últimas la función de disciplinar a particulares en ejercicio de funciones públicas, ni defirió en el Legislador la facultad de otorgarles nuevas funciones, por lo que concluyó que, una vez entró a regir el nuevo modelo disciplinario, perdió vigencia el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. En la actualidad y desde que empezaron a operar (13 de enero de 2021), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales tienen competencia, exclusivamente, para investigar y sancionar disciplinariamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (servidores judiciales), y a los abogados en ejercicio de su profesión. Aunque lo anterior, debe entenderse con excepción de los procesos disciplinarios de los cuales conozcan dichos organismos, de conformidad con el régimen de transición previsto en el parágrafo transitorio 1 del mismo artículo 257A constitucional, que le atribuyó a éstas la competencia para asumir, sin solución de continuidad, los procesos disciplinarios iniciados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, al momento de la entrada en funcionamiento del nuevo régimen disciplinario. Además, señaló la providencia que existe una contradicción entre la competencia atribuida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en los referidos artículos 2 y 239 de la Ley 1952 de 2019, para investigar a los particulares disciplinables, y lo dispuesto en los artículos 70 y 92 de la misma normativa, en virtud de los cuales los particulares que ejercen funciones públicas (entre los cuales están los auxiliares de justicia) son disciplinables por la Procuraduría General de la Nación, sin embargo, dicha incompatibilidad debe ser resuelta realizando una interpretación de tales normas conforme a la Constitución Política, esto es, acorde con las competencias constitucionales atribuidas por el artículo 257A a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la cual, como se vio, no incluye la facultad de investigar a los particulares disciplinables por el Código General Disciplinario. En consecuencia, la Sala concluyó que, en relación con la competencia para investigar y sancionar a particulares disciplinables, prevalece lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, que atribuye esta competencia a la Procuraduría General de la Nación y a las personerías, según el caso, sin perjuicio de la aplicación del criterio de continuidad establecido en el parágrafo transitorio 1 del artículo 257A de la Constitución. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil; providencia del 30 de mayo de 2023; C.P. Ana María Charry Gaitán; radicado 11001-03-06-000-2023-00113-00. (Ver providencia aquí) |
La carga probatoria de demostrar el vicio de desviación de poder recae en el demandante, quien debe asumirla y demostrar que la intención del nominador en el ejercicio de la facultad discrecional no fue la de mejorar el servicio sino por un motivo eminentemente personal Síntesis del caso: El demandante pretendía que se declarara la nulidad del acto administrativo por medio del cual fue declarado insubsistente su nombramiento como gerente departamental, Nivel Departamental, Grado 01 de la Gerencia Departamental Colegiada de Magdalena, porque a su juicio, el acto censurado fue expedido con desviación de poder y falsa motivación, en la medida que la facultad discrecional no fue utilizada con el fin de mejorar el servicio. Decisión: La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado mediante sentencia del 11 de mayo de 2023, confirmó la sentencia del 20 de mayo del 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda. Problema jurídico: Determinar si con la expedición del acto administrativo acusado, la entidad demandada incurrió en (I) desviación de poder, en tanto que la facultad discrecional no fue ejercida conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales; y (II) falsa motivación, en la medida en que la desvinculación del demandante no fue producto del mejoramiento del servicio. Fundamentos de la decisión: En primer lugar, la Sala recordó que, la decisión discrecional de retiro del servicio de una persona nombrada en un empleo de libre nombramiento y remoción se caracteriza por su inmotivación, decisión revestida de presunción de legalidad y expedida por razones del buen servicio. Por ello, es deber de quien argumenta su ilegalidad, a través de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico, acreditar que sus fines no fueron los del buen servicio. Por otro lado, señaló al Alto Tribunal que, quien acude a la jurisdicción para alegar falsa motivación, debe demostrar que el funcionario tuvo en cuenta para tomar la decisión un hecho o hechos que en realidad no existieron, o en qué consiste su errada interpretación. En el caso analizado, el Consejo de Estado concluyó que, la facultad discrecional ejercitada para la declaratoria de insubsistencia del actor fue adecuada y razonablemente utilizada, pues conforme a la prueba obrante en el proceso no se incurrió en falsa motivación al emitir el acto administrativo acusado y no existen indicios que permitan inferir intenciones desviadas del nominador. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. 11 de mayo de 2023. Magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación No. 47001-23-33-000-2018-00083-01 (Ver providencia aquí) |
Regímenes de notificación: libertad de los sujetos procesales de escoger el régimen de notificación personal y de ceñirse a los postulados de cada uno de ellos – Corte Suprema de Justicia Síntesis del caso: La sociedad Terravilla S.A.S. promovió acción de tutela en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, así como los intervinientes dentro del proceso en el cual se profirió la providencia cuestionada. La parte actora solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y pretendía que se dejara sin efectos el auto del 24 de marzo de 2023, por medio del cual se declaró la nulidad de la notificación practicada a la parte demandada dentro del asunto ordinario. Fundamentos de la decisión: La Corte Suprema de Justicia amparó el derecho fundamental invocado por la parte accionante y anotó que si bien la accionada – actuando en sala unitaria – reconoció que en la actualidad existen dos modos de notificación, y que la parte actora eligió la prevista en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, entendió que este tipo de notificación no era autónoma para otorgar validez a dicho acto procesal, sino que, en su sentir, debía acompasarse con las exigencias que prevé el Código General del Proceso. Para la Corte, el anterior racionamiento resulta improcedente, teniendo en cuenta que actualmente, son dos los sistemas de notificación y aunque el objetivo fundamental de ambos es que el demandado conozca la existencia del proceso, el contenido del auto admisorio, el de la demanda y sus anexos, son independientes y por ello, para su consolidación, no se ciñen estrictamente a las mismas exigencias de ese acto procesal. Para el caso revisado, la Sala precisó que, la finalidad en comento se satisfizo a cabalidad, comoquiera que el mensaje de datos que la actora -a través de su representante judicial- dirigió a la demandada, se hizo sin desconocer lo antedicho, pues además de que el respectivo mensaje enunció la información echada de menos por el tribunal, esta reposaba en los documentos remitida a la dirección de correo electrónico de la sociedad demandada conforme a la norma que para tal propósito acogió la actora. Así pues, destacó que, como la modalidad de notificación elegida por la parte actora fue la prevista en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, para su verificación solo era dable exigir los requisitos allí contemplados, advirtiendo la Corte que, en el régimen de notificación personal seleccionado, el envío de la demanda y anexos sólo se exige cuando no se hubiere remitido al momento que se instauró la correspondiente acción, y para surtir la notificación la parte actora no se apartó de las exigencias allí establecidas, por lo que deviene inviable atender los reparos que planteó el fallador ad quem para declarar la nulidad procesal, pues, se itera, estos hacen parte de los que debe contener la «comunicación» prevista en artículo 291 del Código General del Proceso, y, por ende, a la otra modalidad de notificación personal que no eligió la interesada para obtener la vinculación de su contraparte. Finalmente, para la Sala, el tribunal incursionó en un defecto procedimental absoluto por no dar una interpretación idónea a la normativa adjetiva que rige el acto de notificación personal, y de paso irrumpió en exceso ritual manifiesto, pues desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial, porque en lugar de revisar si los supuestos esbozados y las circunstancias concretas se ajustaban a lo previsto en el texto legal, optó por sujetarse a un riguroso formalismo, lo cual ha sido cuestionado de vieja data por la jurisprudencia. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. 18 de mayo de 2023. Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta. STC4737-2023. Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01792-00 (ver fallo aquí) |
Conozca el auto proferido por la Corte Constitucional según el cual es posible suspender provisionalmente leyes que puedan generar un perjuicio irremediable. Mediante auto del 2 de marzo de 2023, la Sala Plena del alto tribunal constitucional resolvió la solicitud suspensión provisional de los incisos finales del artículo 2 de la Ley 2272 de 2022, elevada por un ciudadano. Antecedentes de la decisión. El 15 de noviembre de 2022, se presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 2 (parcial), 12 y 18 de la Ley 2272 de 2022, “Por medio de la cual se modifica, adiciona y prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1941 de 2018, se define la política de paz de Estado, se crea el servicio social para la paz, y se dictan otras disposiciones.” El actor sostuvo el Congreso de la República transgredió los principios de consecutividad e identidad flexible, por una parte; y, por la otra, destacó que los incisos tercero y cuarto del numeral (ii) del literal (c) del artículo 2 de la Ley 2272 de 2022 resultan contrarios “al eje transversal de la Constitución Política que supone el deber del estado de garantizar los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos y de derecho internacional humanitario.” Para fundamentar lo anterior, sostuvo en síntesis, que lo previsto en los dos incisos finales del artículo 2 de la Ley 2272 de 2022 permitiría al Gobierno adelantar procesos de paz con las denominadas “estructuras armadas organizadas de alto impacto”, concepto en el que podrían ingresar agrupaciones armadas de diversa índole, entre ellas las que han suscrito acuerdos de paz en el pasado y que han tenido un régimen de condicionalidad para la aplicación de los mecanismos alternativos propios de la justicia transicional. Por ende, en la medida en que las disposiciones acusadas no determinan la obligatoriedad de cumplir con ese régimen, entonces afectan gravemente los derechos fundamentales de las víctimas a que el Estado investigue, juzgue y sancione las conductas cometidas por esos grupos y que afecten dichos derechos de las víctimas. Decisión. La Sala plena resolvió negar la solicitud de suspensión solicitada por el actor, empero ordenó impartir el tramite de urgencia nacional al proceso, el cual deberá ser tramitado y fallado preferentemente según lo previsto en el artículo 9 del Decreto 2067 de 1991, el artículo 63A de la Ley 270 de 1996. Fundamentos de la decisión. Para las anteriores decisiones el alto tribunal indicó en primer lugar que, tiene la función de guardar la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de su artículo 241. En tal sentido, la supremacía constitucional supone que se haga cumplir el texto y espíritu de la Carta Política de 1991, con eficacia y oportunidad, y para ello con fundamento en la Constitución, la jurisprudencia ha desarrollado múltiples instrumentos de protección y efectividad para producir los efectos buscados, en desarrollo de los artículos 2°, 4° y 241 de la Carta, entre otros. Tales instrumentos de protección y efectividad de la supremacía de la Carta incluyen la posibilidad de fijar los efectos de sus propias providencias, modular sus fallos, los efectos en el tiempo de sus decisiones, el juicio de sustitución y la prelación de asuntos en el orden del día, entre otros. Ahora bien, reconoció que la Corte en el pasado sostuvo la tesis que no procede la suspensión de normas, como medida provisional. No obstante, mostró que, en casos excepcionales, frente a una norma abierta o manifiestamente incompatible con la Constitución que pueda producir efectos irremediables o que lleve a eludir el control de constitucionalidad, es necesario que el alto tribunal constitucional adopte medidas, también excepcionales, orientadas a impedir la producción de efectos del acto objeto de control. Lo anterior tiene sustento en la necesidad de garantizar la eficacia del principio de supremacía constitucional, con lo cual, en virtud de una reinterpretación de las facultades de la Corte para cumplir sus funciones de guardiana de la supremacía de la Constitución, se ajusta el precedente. En todo caso, no desconoce que, en este escenario excepcional, con fundamento en los principios de autorrestricción judicial, democrático y de Estado Social de Derecho, una medida como la señalada deberá considerar unos presupuestos mínimos. En tal sentido, recordó que para decretar una medida de protección y eficacia, como atribución propia, la Sala Plena de la Corte Constitucional tendrá en cuenta: (i)el carácter excepcional de la medida; (ii) la existencia de una disposición incompatible con la Constitución que produzca efectos irremediables; (iii) la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida; y (iv) la ineficacia de los otros mecanismos de protección y efectividad del orden constitucional. La providencia se adoptará por la Sala Plena a solicitud de cualquier magistrado, y en el auto que la decida establecerá su alcance y duración. Ya para el caso objeto de análisis no se cumplen los requisitos mínimos antes señalados, razón por la cual negó la solicitud de solicitud de suspensión provisional. Finalmente, indicó que luego de examinar el contenido general de la demanda, la Sala Plena encontró que este asunto debe ser declarado de urgencia nacional con fundamento en lo previsto en el artículo 9º del Decreto 2067 de 1991, al tiempo que determinó que existen razones para considerar la controversia planteada como de especial trascendencia social. Aclaraciones de voto. La magistrada Natalia Ángel Cabo y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo aclararon su voto. Por su parte, las magistradas Diana Fajardo Rivera, Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Juan Carlos Cortés González, Alejandro Linares Cantillo y José Fernando Reyes Cuartas se reservaron la posibilidad de aclarar su voto. Corte Constitucional. Sala Plena. Auto 272 del 2 de marzo de 2023. Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibañez Najar. Referencia: Expediente: D-15.040 (Ver providencia aquí) |
Condena al Estado por vulneración de la garantía constitucional a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos – non bis in ídem –. Síntesis del caso: En el municipio de Toribio – Cauca, un miembro perteneciente al resguardo indígena de Tacueyó hirió con arma cortopunzante a otro indígena de la misma comunidad, quien falleció a causa de la infección que le produjeron las heridas. Tras los hechos se presentó denuncia penal, y el resguardo indígena solicitó que el inculpado fuera juzgado por la justicia ordinaria, ante lo cual la Fiscalía inició la correspondiente investigación. Sin embargo, la Fiscalía tuvo noticia que el cabildo indígena profirió resolución por medio de la cual sancionó al agresor miembro de su comunidad a la pena de destierro. En todo caso, se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del sindicado, se continuó con el proceso penal y se profirió sentencia condenatoria en su contra como autor material del delito de homicidio simple. Empero, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia amparó en acción de tutela los derechos al debido proceso y a la libertad del aquí demandante al considerar que la justicia penal ordinaria vulneró su derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Problema jurídico: ¿Se causó un daño antijurídico a los actores por judicializar y sentenciar a una persona que ya había sido condenado por el mismo delito ante la jurisdicción indígena? Tesis: En primera medida, se explicó que la pena de expulsión del resguardo que imponen las autoridades indígenas dentro de su autonomía jurisdiccional, en estricto sentido, no constituye destierro, en tanto no significa la expulsión del territorio nacional y, en tal sentido, no trasgrede los límites previstos para el ejercicio de la autonomía indígena, es legítima y no quebranta la prohibición del artículo 34 de la Carta Política, según el cual “se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación”, se itera, fundamentalmente, porque no se trata de la expulsión del indígena del territorio nacional, sino únicamente del lugar que habita la comunidad. Dicho lo anterior, la Sala evidenció la vulneración, al demandante, de su garantía constitucional a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en cuyo efecto se estableció la configuración del daño antijurídico antes valorado. Sin embargo, dada la doble condición del principio non bis in ídem en cuanto garantía del sujeto activo de la acción penal y limite a la actuación punitiva del Estado, se tiene que la vulneración a este principio, además de configurar el daño antijurídico alegado, denota la trasgresión por parte de las autoridades penales del límite constitucional y la ilegitimidad de la investigación y de las decisiones proferidas por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Caloto – Cauca y por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma municipalidad que, finalmente, se concretaron en la privación injusta de la libertad por cuya reparación se demanda. La vulneración al principio de non bis in idem del demandante deviene atribuible a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Caloto – Cauca y al Juzgado Promiscuo del Circuito de esta municipalidad, autoridades que adelantaron el procedimiento penal pretermitiendo lo dispuesto por la justicia especial indígena mediante Resolución No. 22. Es así que las demandadas omitieron: i) evaluar el contenido de la Resolución No. 22 del Cabildo Indígena de Tacueyó; ii) establecer, previo a su actuación, si la pena de destierro impuesta sancionaba el homicidio o si esta obedecía únicamente a los problemas entre las familias del resguardo; y iii) advertir la vulneración del derecho del sindicado “a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. La actuación irregular de las autoridades judiciales, ya sean la ordinaria o la especial indígena, no puede trasladarse al procesado penal, de modo que, al margen de la actuación procesal del sindicado, las entidades demandadas vulneraron la garantía del sujeto activo de la acción penal y trasgredieron el límite constitucional de la actuación punitiva del Estado, consecuencia de lo cual les resulta – fáctica y jurídicamente – imputable el daño antijurídico padecido. Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C; sentencia del 12 de diciembre de 2022; C.P. Nicolás Yepes Corrales; radicado 19001-23-31- 000-2010-00142-01(54933). (Ver providenica aquí --> parte 1 - parte 2) |
El reconocimiento de la reparación por afectaciones a bienes o derechos constitucional o convencionalmente amparados no vulnera el derecho de defensa ni el principio de congruencia cuando este ha sido invocado en la demanda en alguna de sus modalidades y esté acreditado en el proceso Síntesis del caso: En ejercicio del recurso extraordinario de revisión, se solicitó infirmar la sentencia del 5 de marzo de 2021, mediante la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia del 20 de octubre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en donde se negaron las pretensiones de la demanda por no acreditarse que el daño antijurídico alegado. Problema jurídico: ¿Es procedente infirmar la providencia dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 5 de marzo de 2021, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esto es, nulidad originada en la sentencia, específicamente por presuntamente haber vulnerado el principio de congruencia al haber reconocido una pretensión que no fue formulada en la demanda, presuntamente haberse ordenado una medida de carácter no pecuniario a una autoridad administrativa que no estaba legitimado para cumplirla y por haber aplicado erróneamente el título de imputación de responsabilidad? Tesis: La Sala Tercera Especial de Decisión del Consejo de Estado, encontró que, contrario a lo afirmado por el recurrente, la sentencia cuestionada no vulneró el derecho de defensa ni el principio de congruencia, pues en la demanda se formuló y se sustentó la pretensión relativa a los perjuicios ocasionados por la vulneración al derecho al buen nombre y a la honra del demandante en el proceso de reparación directa, lo que le permitió a la DEAJ, en el momento procesal oportuno pronunciarse sobre ellas. Adicionalmente, estimó que, en el proceso de reparación directa también se practicaron y se valoraron las pruebas que llevaron al convencimiento del fallador, de que se privó de la libertad a una persona que no tuvo injerencia en el delito investigado. Lo anterior llevó a que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado adoptara en este caso la medida de reparación no indemnizatoria con fundamento en el principio de reparación integral. En ese sentido, destacó que, la jurisprudencia faculta a la autoridad judicial a decretar las medidas de reparación que considere pertinentes, de oficio, tanto a favor de la víctima como de su núcleo familiar; y en cuanto al argumento de que la orden de pedir excusas excede las funciones asignadas por ley al Director Ejecutivo de Administración Judicial, la Sala resaltó que, el Director Ejecutivo de Administración Judicial representa a la Nación para comparecer a los procesos, cuando interviene la Rama Judicial, de manera que, al haberse declarado la responsabilidad de la Rama Judicial, está a cargo del Director Ejecutivo de Administración Judicial atender la orden de reparación emitida. Respecto a la ausencia de material probatorio, la parte actora argumenta que la falta de pruebas no puede ser la razón para declarar la responsabilidad con el título de imputación de daño especial, pues eso llevaría al error de afirmar que ella solo tendría que allegar la sentencia absolutoria con constancia de ejecutoria y el certificado de establecimiento carcelario a efectos de que se le indemnice. Por último, la Sala advirtió que la DEAJ pretende reabrir el debate y utilizar el recurso extraordinario de revisión como una instancia adicional, para que se revise la sentencia desde el punto de vista sustancial y probatorio. En concreto, lo que se cuestiona es el título de imputación aplicado y expone su desacuerdo con la valoración de los medios probatorios, pero no presenta un yerro en el procedimiento o en la sentencia que constituya causal de nulidad procesal y que habilite la procedencia del recurso extraordinario de revisión. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Tercera Especial de Decisión. 10 de mayo de 2023. Consejero ponente: Wilson Ramos Girón. Radicación: 11001-0315-000-2022-02581-00 (ver providencia aquí) |
Para la notificación por estado electrónico debe enviarse el mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales: Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado. Síntesis del caso. La señora Sandra Matilde Contreras presentó acción de tutela contra el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por violación al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, toda vez que el juzgado administrativo rechazo la demanda de reparación directa por caducidad, y una vez interpuesto el recurso de apelación este fue rechazado por extemporáneo; contra dicha decisión, la parte actora presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. A su turno, la Subsección A de la Sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca estimó bien denegado el recurso de apelación, pues consideró que la providencia con la cual se rechazó la demanda no era de aquellas que debían ser notificadas personalmente. Como fundamento de la vulneración la parte actora indicó que el juzgado no surtió la notificación del auto de rechazo de la demanda en debida forma, pues no envió un mensaje de datos a las partes procesales, que hubieren suministrado su correo electrónico. Finalmente, la Sección Quinta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales alegados, en razón a que las autoridades judiciales enjuiciadas desconocieron las reglas contenidas en los artículos 201 y 205 del Cpaca, en cuanto a los requisitos y condiciones para la notificación por estado y medios electrónicos, debiendo privilegiar la interpretación del contenido de los mencionados artículos. Fundamento de la decisión. Al estudiar la impugnación presentada por un tercero, la Sección Tercera – Subsección B reiteró que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto procedimental tras desconocer las reglas contenidas en el artículo 201 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, en cuanto a los requisitos y condiciones para llevar a cabo la notificación por estado, concretamente, en lo que se refiere a la remisión del mensaje de datos a los sujetos procesales. Indicó además que, no son de recibo los argumentos de las autoridades enjuiciadas sobre la forma de notificar las providencias en cuestión, en tanto que no eran de manera personal, pues, pese a que en efecto debía hacerse por estado, el artículo 201 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, es claro y expreso en señalar que debe enviársele igualmente un mensaje de datos a las partes procesales. Conforme a lo anterior, la Subsección confirmó la sentencia de tutela que amparó los derechos incoados. Aclaración de voto. Frente a la anterior decisión, el doctor Fredy Ibarra Martinez, integrante de la sala de decisión, aclaró su voto en el sentido de indicar que, si bien el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 exige el envío de un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, lo que en realidad entera a las partes de la providencia es su inserción en el estado electrónico. Exteriorizó que, una postura en sentido contrario a esta, implicaría desnaturalizar la esencia de la notificación por estado pues conllevaría a que para para poder entender surtida esta forma de notificación se requeriría el envío de un mensaje de datos a las partes, lo cual, desde luego, mutaría en una notificación personal. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección B. Sentencia del 27 de julio de 2022. Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata. Referencia: 11001-03-15-000-2022-01621-01. (Ver providencia aquí) |
Conformación de ternas para suplir las faltas absolutas de alcaldes. La Sección Quinta del Consejo de Estado, en fallo de segunda instancia, adoptada en sala del 6 de julio de 2023, revocó la determinación adoptada por la sala de decisión del Tribunal de Santander que había denegado la nulidad electoral deprecada por la parte demandante y accedió, en consecuencia, a las pretensiones de la demanda. La decisión consistió en decretar la nulidad electoral contra la Resolución 27040 del 29 de noviembre de 2022, por medio de la cual el gobernador de Santander de manera discrecional, sin que la Constitución ni la Ley lo habilitara para ello y con falta de competencia designó al señor Javier Orlando Acevedo Beltrán como alcalde de Girón, para lo que resta del período 2020-2023. La parte demandante sostuvo que el Consejo de Estado declaró la nulidad del acto de elección por voto popular del alcalde de Girón, señor Carlos Román Ochoa, período 2020-2023, decisión que conllevó a la vacancia absoluta del empleo. Por lo anterior, las colectividades que firmaron pacto de coalición para inscribir la mencionada candidatura, tenían derecho a conformar la terna de la cual el gobernador de Santander escogería a uno de los aspirantes para suplir al primer mandatario municipal. No obstante, ello, a juicio de los demandantes, el nominador decidió designar como alcalde de Girón a un ciudadano diferente de los postulados por las agrupaciones políticas que integraron la mencionada coalición, contrariando los artículos 314 de la Constitución Política y 29 parágrafo 3 de la Ley 1475 de 2011. Para la Sala Especializada en materia electoral, se encontró acreditado que, con la expedición del acto cuestionado, se desconoció el derecho de los accionantes a postular los integrantes de la terna para la selección de quien sería el alcalde de Girón, para lo que resta del período constitucional 2020-2023; además, de limitar la representatividad democrática que la Constitución y la Ley Estatutaria reconoce en cabeza de quienes inscriben candidatos. A esta conclusión se arribó, luego de determinar que no existe discrecionalidad en cabeza del gobernador para designar alcaldes en los casos de faltas absolutas, cuando resten menos de 18 meses para terminar el período respectivo, dado que la Constitución y la ley le exigen respeto por la voluntad de las colectividades que fueron respaldadas democráticamente, por lo que, al haberse acreditado en el caso concreto que estas habían hecho uso de su derecho de postulación, se materializó el desconocimiento normativo alegado. Recordó el juez electoral que, tanto la Constitución como la Ley Estatutaria 1475 de 2011, establecen un procedimiento que excluye la designación discrecional por parte del gobernador, en aras de salvaguardar la participación ciudadana expresada en las urnas, reconocida en las colectividades que postularon los candidatos que resultaron electos. En tal sentido, la sala de la Sección Quinta del Consejo de Estado, recordó que los nominadores, en casos como el que se estudia, deben acudir a una interpretación que garantice la representatividad popular, para no hacer nugatorio el derecho fundamental de participar en la conformación y ejercicio del poder político consagrado en el artículo 40 de la Constitución, de forma tal que se garantice en mayor medida la representatividad de las colectividades coaligadas. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Quinto. Sentencia del 6 de julio de 2023. Magistrado Ponente: Rocío Araújo Oñate. Referencia: 68001-23-33-000-2023-00006-01 Acumulado. (Ver providencia aquí) |
Para los docentes vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, se torna inviable verificar su situación pensional conforme a las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, en la medida en que lo propio estaría regulado por la Ley 100 de 1993 Síntesis del caso: Se formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del acto presunto derivado de la configuración del silencio administrativo negativo ocurrido ante la ausencia de respuesta a la solicitud de la libelista presentada el 4 de abril de 2019, en la medida en que se denegó el reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes conforme a las previsiones de la Ley 71 de 1988 a su favor. Problema jurídico: ¿A la demandante en su calidad de docente oficial con acumulación de aportes del sector público y privado, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ello conforme a la Ley 71 de 1988, en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico respectivo y con efectividad a partir de tal fecha sin condicionar su goce al retiro definitivo del servicio, o si lo propio está regulado en su caso por la Ley 100 de 1993? Tesis: La Sala destacó que la parte apelante basa su impugnación en el hecho de que debido a la realización de aportes derivados de contratos de trabajo de carácter privado, y posteriormente en razón de su relación legal y reglamentaria como maestra oficial, la normativa aplicable a su situación pensional sería la Ley 71 de 1988, ello al asegurar que por esta última calidad de servidora pública adscrita al magisterio, tiene derecho al régimen de transición de la Ley 812 de 2003 por haber laborado y aportado al entonces ISS (hoy Colpensiones) antes del 27 de junio de 2003, así lo propio no hubiese ocurrido como docente del Estado. Empero, una vez verificados los hechos probados, advirtió que la libelista detentó una serie de relaciones contractuales de trabajo sostenidas con diferentes empleadores privados, lo cual tuvo lugar durante el período comprendido entre el 1.° de abril de 1979 y el 31 de enero de 2019. En el sub examine se encuentra debidamente demostrado y sin contradicción al respecto, que la fecha a partir de la cual la demandante comenzó a ejercer funciones propias de una docente del Estado fue el 30 de abril de 2007, cuando esta tomó posesión del mentado cargo para el cual fue nombrada mediante el Decreto 0440 del 25 de abril de dicha anualidad, expedido por el municipio de Floridablanca, data que definitivamente es posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003). En este orden, la Sala concluyó que al haberse comprobado en el litigio bajo estudio que la demandante solo ha tenido una relación legal y reglamentaria con el Estado como maestra oficial, pero consolidada con posterioridad a la promulgación de la norma precitada, se torna inviable verificar su situación pensional conforme a las previsiones anteriores de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, en la medida en que lo propio estaría regulado por la Ley 100 de 1993. Pues bien, en el entendido de que el acto administrativo presunto que es objeto de censura en esta causa judicial, conlleva la negativa de la prestación bajo los lineamientos de la Ley 71 de 1988 solicitados por la actora, se logra concluir que tal decisión es acertada, en la medida en que se ajusta a los aludidos planteamientos jurisprudenciales de unificación, pues, en efecto, no era procedente que la parte pasiva reconociera la pensión de jubilación por aportes tal como fue deprecada, sino que tendría que haber efectuado el estudio de configuración del derecho conforme a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, debido a que su vinculación como docente oficial ocurrió con posterioridad al 27 de junio de 2003 cuando entró en vigencia la Ley 812 del mismo año. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A; sentencia del 11 de mayo de 2023; C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez; radicado 68001-23-33-000-2019-00830-01 (1340-2022). (Ver providencia aquí) |
Junto con la inserción del estado electrónico se exige el envío del mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales: Sección Primera Consejo de Estado Síntesis del caso: Los ciudadanos Luis Hernando Villalobos Sabogal y Hayder Mauricio Villalobos Rojas a través de apoderado judicial promovieron demanda invocando el ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual fue inadmitida por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la finalidad que la parte actora acreditara el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la conciliación extrajudicial, sin embargo, como la parte actora no subsanó la demanda en el plazo otorgado, el Tribunal procedió con su rechazo. Fundamentos de la decisión: En primer lugar, el Consejo de Estado aclaró que contra el auto que inadmite la demanda es procedente el recurso de reposición y si la parte actora no interpone dicho recurso, tiene la obligación de cumplir con lo ordenado en el auto inadmisorio de la demanda, pero, en el caso analizado, los demandantes adujeron que no interpusieron dicho recurso en contra del auto inadmisorio, porque la providencia les fue indebidamente notificada, por no habérseles remitido el auto al canal digital indicado en la demanda. Adicionalmente, la parte demandante afirmó que no tenían que acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad, debido a que solicitaron el decreto de medidas cautelares. Para resolver el motivo de inconformidad relacionado con la presunta indebida notificación del auto inadmisorio de la demanda, la Sala se refirió a las disposiciones normativas señaladas en los artículos 198 y 201 del CPACA, para concluir que, como el auto inadmisorio de la demanda, no se encuentra enlistado en las providencias que deben ser notificadas personalmente, tal pronunciamiento debe ser notificado por estado, conforme con lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA, el cual exige el envió de un mensaje de datos a los sujetos procesales. El Alto Tribunal anotó que, si bien la Secretaría la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca publicó el estado de 29 de julio de 2021 en su página web, lo cierto es que, de la revisión de los correos enviados en cumplimiento al inciso 3º del artículo 201 del CPACA, se advierte que omitió comunicar a la parte accionante lo concerniente a la notificación por estado electrónica que se había efectuado en relación con la inadmisión de la demanda. En virtud de lo anterior, concluyó la Sección que, tal irregularidad da lugar a entender que se notificó indebidamente el auto inadmisorio de la demanda, por cuanto el inciso 3° del artículo 201 del CPACA, en lo que se refiere a la forma en que se debe surtir la notificación por estado, es claro al indicar que junto con la inserción del estado electrónico se «[…] enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales […]», lo cual se omitió en el caso de autos, razón por la cual se revocó el auto por medio del cual se había rechazado la demanda, en aras de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, ordenando al a quo notificar en debida forma el auto inadmisorio de la demanda. Por último, la Sala no emitió pronunciamiento alguno respecto al agotamiento del requisito de procedibilidad ante la solicitud de medidas cautelares, ya que ese es un aspecto que deberá ser puesto de presente ante el juez de primera instancia, quien deberá pronunciarse al respecto. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. 1° de junio de 2023. Magistrado ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés Radicación: 25000-23-41-003-2020-00465-01 (ver providencia aquí) |
La notificación por estado electrónico es distinta de la notificación electrónica prevista en el artículo 205 del CPACA: Sección Tercera del Consejo de Estado En decisión de ponente del 21 de febrero de 2023, se rechazó por extemporáneo un recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra del auto que rechazó por caducidad la demanda, con fundamento en lo que sigue: En primera medida, señaló que el artículo 201 del CPACA dispone que los autos que no estén sujetos a la notificación personal se notificarán mediante anotación en estado electrónico, el cual deberá contener la información del proceso, de las partes, la fecha de la providencia, la del estado, y la firma del secretario, y fijarse virtualmente con la inserción de la providencia y deberá enviarse un mensaje de datos al canal digital de las partes. Sin embargo, aclaró que, el hecho de que se envíe un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales no significa que esta actuación corresponda a una notificación por medios electrónicos o personal, en tanto que el envío del mensaje electrónico da cuenta a las partes de la información sobre la anotación del estado electrónico -comunicación-, sin que ello implique su notificación. Así las cosas, afirmó que la notificación por estado no muta a una notificación por medios electrónicos, ni siquiera cuando las dependencias secretariales de los despachos judiciales remiten la providencia que se pretende notificar con el mensaje de datos enviado en el marco de una notificación por estado, de manera que el término de dos (2) días hábiles previsto en el artículo 205 del CPACA4 no aplica a ese último tipo de notificación. Con fundamento en lo expuesto, advirtió que, como el numeral 3° del artículo 244 del CPACA establece que el recurso de apelación contra una providencia dictada fuera de audiencia deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado, en este caso, la formulación del recurso se hizo de manera extemporánea. Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A; auto del 21 de febrero de 2023; C.P. José Roberto Sáchica Méndez; radicado 47001-23-33-000-2022-00095-01 (69.471). (Ver auto aquí) |
La omisión en enunciar de manera expresa nombres, domicilio, residencia o lugar donde podrán ser citados los testigos para efectos de enviar la respectiva citación, da lugar a negar el decreto de la prueba testimonial La Sección Quinta del Consejo de Estado al resolver un recurso de súplica en contra de un auto que negó las pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandante, recordó que el legislador puso al alcance de las partes, diferentes medios de prueba, los cuales, al tenor de lo establecido en el artículo 165 del Código General del Proceso, no son supletorios ni alternativos, sino que pueden ser escogidos libremente por las partes conforme a la vocación de utilidad que tengan para la formación del convencimiento del juez. Para resolver el recurso de súplica, la Sala anotó que, para efectos de demostrar los hechos que sustentan las pretensiones de quien demanda ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo o los argumentos de quien se defiende de ellas, las pruebas deben cumplir a cabalidad con los parámetros de conducencia, pertinencia y utilidad, conforme lo previsto en el artículo 168 del CGP. En el caso analizado, la Sala evidenció que, efectivamente, el actor solicitó llamar a rendir declaración “a quienes fungieron de secretarios de la reunión del Congreso en Pleno del 21 de julio de 2022”, sin enunciar de manera expresa sus nombres, el domicilio, la residencia o el lugar donde podían ser citados para efectos de enviar la respectiva citación; elementos necesarios para acceder a su decreto, como lo exige el artículo 212 del CGP, en armonía con el artículo 213 ibídem, por lo que, resulta claro el incumplimiento del actor de solicitar la práctica de las referidas pruebas testimoniales como lo dispone la norma procesal. Finalmente, la Corporación adujo que, a diferencia de lo que interpreta el accionante en cuanto a que la decisión frente a las pruebas solicitadas debe proferirse antes o concomitantemente con la decisión de sentencia anticipada para estar configurado lo dispuesto en el literal b) del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 y que al hacerlo en este momento estaría expuesta su imparcialidad, la Sala considera que la decisión que se tome frente a la prueba testimonial en este momento procesal en nada afecta el sentido de la sentencia anticipada, ni mucho menos la imparcialidad del fallador, pues como lo indican las razones ya expuestas, no es procedente decretar la prueba solicitada, situación que implica mantener los presupuestos de la decisión de dar aplicación a dicha figura procesal. Consejo de Estado. Sección Quinta. 8 de junio de 2023. Magistrada Ponente: Rocío Araujo Oñate.Radicación: 11001-03-28-000-2022-00186-00 (ver providencia aquí) |
Contratos estatales de aporte vigentes, para suministrar el servicio esencial de internet en zonas apartadas del país, sí pueden ser modificados El Consejo de Estado dio a conocer el contenido de un concepto que señala que sí es posible modificar dos contratos de aporte, que celebró el Gobierno (Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones) para garantizar el servicio público esencial de internet en zonas apartadas del país, en lo relativo a los plazos estipulados para establecer la destinación de los recursos desembolsados y cuya utilización no se autorice al contratista, legalizar los dineros ejecutados y reinvertir las sumas descontadas al contratista. Este pronunciamiento obedece a una consulta formulada por la ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones sobre la posibilidad de modificar los contratos estatales de aporte 1042 de 2020 y 749 de 2022, así como los contratos de fiducia mercantil suscritos en desarrollo de aquellos. La funcionaria consultante adujo que existían dificultades para cumplir las cláusulas relacionadas con los términos para la reinversión de los recursos descontados al contratista, entre otras situaciones previstas contractualmente. Lo anterior, porque los contratos de aporte vigentes exigen que la reinversión se haga dentro de la misma vigencia fiscal en la que se realiza el descuento, lo que resultaría física y jurídicamente imposible, en algunos casos. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado respondió que, desde el punto de vista jurídico, los contratos mencionados sí pueden ser modificados bilateralmente, en lo relacionado con los plazos para legalizar los recursos ejecutados, los previstos para definir el destino de los recursos desembolsados y no autorizados, y los estipulados para reinvertir las sumas que se descuenten al contratista. La Sala también conceptuó que, previa aprobación del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, los contratos de fiducia mercantil que se celebraron para administrar y garantizar el buen uso de los recursos desembolsados en virtud de los contratos de aporte también pueden ser reformados, en armonía con las modificaciones ya señaladas en los contratos principales. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 15 de febrero de 2023. Magistrado Ponente: Ana María Charry Gaitán. Referencia: 11001030600020220012900 (24852). (Ver providencia aquí) |
Funciones de fiscalización de la UGPP frente a la determinación y liquidación de los aportes al Sistema de Protección Social en el caso de deportistas Síntesis del caso: La parte demandante pretendía la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se profirió la liquidación oficial al Club Deportivo Atlético Huila S.A., por inexactitud y mora en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social de diversos periodos, y se resolvió el recurso de reconsideración, con fundamento en que la UGPP debía desarrollar sus funciones de fiscalización de manera subsidiaria a las asignadas a las administradoras de recursos parafiscales y desconoció la obligación de practicar las pruebas para corroborar cuáles pagos eran de carácter salarial y por ende parte del IBC. Problemas jurídicos: Corresponde revisar si la sentencia de primera instancia desconoció el principio de congruencia al haber declarado la firmeza de las declaraciones presentadas por la sociedad por meses de julio a diciembre de 2008, enero a noviembre de 2009, enero a diciembre de 2010 y febrero de 2011. Además, desarrollar los cargos de nulidad, que se centran en: i) la competencia subsidiaria de la UGPP para fiscalizar los aportes a cargo de la sociedad y el desconocimiento de los derechos de audiencia y contradicción; ii) la improcedencia de expedir dos requerimientos dentro de un mismo proceso de determinación; iii) la inclusión en el IBC de pagos no constitutivos de salario y; iv) la vulneración del artículo 771-5 del Estatuto Tributario. Consideraciones: 1. Congruencia de la sentencia: el artículo 281 del Código General del Proceso dispone que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda y con las excepciones que aparezcan probadas. De conformidad con lo anterior, el juez debe resolver la controversia jurídica puesta a su consideración atendiendo los aspectos delimitados por las propias partes, de manera que no le es dable pronunciarse o conocer sobre puntos no discutidos. Entonces, determinó la Sala que, la firmeza de las declaraciones privadas no debió ser un asunto objeto de pronunciamiento en la sentencia de primera instancia, comoquiera que la misma no hizo parte de la discusión jurídica planteada en la demanda, como incluso lo reconoció el Tribunal, y al prosperar este cargo, se estudiarán los demás problemas jurídicos frente a todos los períodos fiscalizados. 2. De la competencia de la UGPP para expedir los actos acusados y el desconocimiento de los derechos de audiencia y contradicción: la UGPP podía ejercer sus facultades de fiscalización y solicitar la información que estimara pertinente, comoquiera que las normas que regulan el asunto en ningún momento le otorgaron competencias de manera subsidiaria; y, no se desconocieron los derechos de audiencia y contradicción, dado que desde los requerimientos para declarar y/o corregir se le indicó a la parte demandante que en la propuesta de modificación de los ajustes se incluirían varios conceptos pagados a los trabajadores como salariales, de ahí que con la respuesta y la liquidación el actor cuestionara la naturaleza de esos pagos. 3. De la expedición de dos requerimientos para declarar y/o corregir: si bien en este caso los requerimientos cuestionaron los mismos períodos y conductas, no fiscalizaron los mismos subsistemas, actuaciones que de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado son independientes. A esto se suma que ambos requerimientos fueron notificados y frente a ellos se ejerció el derecho de defensa, cuestionando su legalidad en sede judicial. 4. La inclusión en el IBC de pagos no constitutivos de salario y la interpretación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010: a efectos de determinar el carácter salarial o no de las bonificaciones por publicidad y las comisiones por venta de boletería, la Sala se remitió a diversas normativas del Código Sustantivo del Trabajo y a la sentencia de unificación del 9 de diciembre de 2021. Para el emolumento denominado bonificaciones por publicidad, se consideró que, dicha bonificación al ser habitual, aspecto que no fue controvertido por la parte demandante ni desvirtuado, es un elemento salarial por mandato expreso del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo. Igual suerte se predica del concepto denominado comisiones por venta de boletería, además porque el demandante no alega la existencia de cláusulas de desalarización por ese concepto, por tal motivo, le asiste razón a la UGPP sobre su inclusión en el IBC de los aportes, y, en aplicación de la regla 3 de unificación, harán parte del IBC en el monto que exceda el 40% de total de la remuneración. Aunque la providencia también aclaró que, la Ley 1393 de 2010 solo entró en vigencia el 12 de julio de 2010, de manera que su aplicación solo puede predicarse frente a los períodos posteriores, teniendo en cuenta que, para los períodos anteriores a la mencionada ley si bien existía la obligación de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, el IBC para los empleados del sector privado debía estar conformado por aquellos conceptos constitutivos de salario, menos aquellos factores que las partes hubieren pactado como no salariales, en virtud de los artículos 15 de la Ley 50 de 1990 y 17 de la Ley 344 de 1996, normas que no dispusieron un límite a la desalarización que acordaran los sujetos de la relación laboral. Consejo de Estado, Sección Cuarta; sentencia del 25 de mayo de 2023; C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; radicado 41001-23-33-000-2014-00318-02 (27174). (Ver providencia aquí) |
Difusión Jurisprudencia por WhatsApp - Relatoría 2024 - Semestre 1
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JUNIO
LA UGPP ES RESPONSABLE DE LOS COMPROMISOS PENSIONALES DE LA EXTINTA CAJANAL: CONSEJO DE ESTADO-SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. (Nota de relatoria 28 de junio de 2024) La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con ponencia de la doctora Maria del Pilar Bahamón Falla, exhortó a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) a que resuelva prioritariamente la solicitud que presentó el municipio de Villavicencio para determinar la procedencia del pago de la cuota parte de la pensión de un adulto mayor de 82 años de edad. SÍNTESIS DEL CASO Mediante la Resolución núm. 5017 del 16 de septiembre de 1996, el municipio de Villavicencio reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del causante, efectiva a partir del 16 de agosto del mismo año. El 23 de septiembre de 1996, el municipio de Villavicencio consultó a la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante Cajanal) la cuota parte pensional que le atribuyó la Resolución núm. 5017; El 19 de febrero de 1997, Cajanal objetó la cuota parte pensional consultada por el municipio de Villavicencio, porque, a su juicio, la obligación estaba prescrita. Luego, el 5 de septiembre de 2018, el Ministerio de Salud y Protección Social objetó la cuenta de cobro núm. 031/2018, por falta de claridad del título ejecutivo que fundamenta el cobro; más adelante el municipio de Villavicencio remitió a la UGPP, consulta «ex post» de la Resolución 5017 de 16 de septiembre de 1996, «con el objetivo de que la analicen y emitan su concepto de la cuota parte pensional». Mediante Auto ADP 001476 del 12 de abril de 2023, la UGPP se abstuvo de emitir un pronunciamiento frente a la petición del municipio de Villavicencio por «perdida de competencia» y remitió el asunto al Ministerio de Salud y Protección Social; este ultimo manifestó que no realizaría ningún trámite relacionado con la cuenta aportada ni con el pago de las cuotas partes de la extinta CAJANAL EICE, porque el sucesor procesal de dicha Caja es la UGPP. Finalmente, el municipio de Villavicencio propuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil conflicto negativo de competencias entre la UGPP y el Ministerio de Salud y Protección Social con el propósito de que se defina la autoridad competente para «resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la cuota parte pensional. PROBLEMA JURÍDICO Determinar la autoridad competente para conocer y tramitar la solicitud presentada por el municipio de Villavicencio, en relación con la cuota parte pensional establecida en la Resolución núm. 5017 del 16 de septiembre de 1996 a cargo de Cajanal, mediante la cual la referida entidad territorial reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación. ANÁLISIS DE LA SALA Sobre la competencia de la UGPP, indicó en primer lugar la Sala que, en lo relacionado, específicamente, con la actividad judicial, el sucesor procesal de la extinta Cajanal, para efectos relacionados con las pensiones y otras prestaciones que estaban a cargo de dicha entidad, es la UGPP, quien está llamada a asumir los procesos judiciales que fueron adelantados contra la desaparecida caja de previsión, tal como lo dispuso el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, modificado por el artículo 2º del Decreto 2040 de 2011. Así pues, el parágrafo 2° del referido artículo, ordenó que los procesos y reclamaciones en trámite, relacionados con las competencias asignadas por la ley a la UGPP, debían ser atendidos por el Liquidador de Cajanal hasta el momento en que fueran entregados a dicha unidad, al cierre de la liquidación. De ahí en adelante, tales asuntos debían ser asumidos por la UGPP, con los recursos que para dicho efecto debe transferirle la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En tal sentido, concluyó que a la UGPP le corresponde asumir íntegramente las competencias que antes eran de Cajanal EICE en materia pensional, y debe sustituirla sustancial y procesalmente en tales asuntos. Así pues, recordó que la Corporación en reiteradas oportunidades, al analizar la anterior normativa ha reafirmado que la UGPP sustituyó a Cajanal EICE para la atención de las solicitudes de carácter pensional presentadas a partir del 8 de noviembre de 2011 y de los procesos de carácter pensional que estuvieran en curso a la fecha de su liquidación; y que todas las obligaciones que se derivan de los procesos judiciales culminados antes de la liquidación de Cajanal EICE y las cuales incluyen, la constitución y administración de las provisiones y el pago de las respectivas condenas que se produjeron en su contra, quedaron radicadas en Cajanal EICE en Liquidación. Expuso entonces que, las reclamaciones económicas por cumplimiento de las sentencias bien pudieron reconocerlas Cajanal antes de entrar en liquidación, Cajanal ya en liquidación o la UGPP, según la época de la reclamación y las particularidades de cada caso. Lo cierto es que dicha competencia de carácter misional nunca estuvo a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social. Con todo lo anterior, concluyó la Sala que la autoridad que debe conocer y tramitar la solicitud presentada por la alcaldía de Villavicencio, en relación con la cuota parte pensional establecida a cargo de Cajanal en la Resolución núm. 5017 del 16 de septiembre de 1996, mediante la cual la referida entidad territorial reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación, es la UGPP. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 7 de febrero de 2024. Consejera Ponente: María del Pilar Bahamón Falla. Rad.: 11001-03-06-000-2023-00748-00 (Ver providencia aquí) |
CONSEJO DE ESTADO REITERA QUE LA NACIÓN NO FUE RESPONSABLE DE LOS DAÑOS ANTIJURÍDICOS CAUSADOS A LOS INVERSORES DE DMG (Nota de relatoria 26 de junio de 2024) El Consejo de Estado ratificó un fallo por medio del cual el Tribunal Administrativo del Huila negó una demanda que presentó un grupo de inversores de DMG Grupo Holding, con la intención de que la Nación les reparara los daños producidos por la pérdida de los dineros que invirtieron en la captadora ilegal de dinero. Los accionantes señalaron que las autoridades omitieron adelantar labores de inspección y vigilancia. Precisaron que esa falta de gestión oportuna por parte del Estado condujo a la concreción de una confianza legítima alrededor de la autorización legal que tenía DMG para captar dineros del público. Según la corporación judicial, en el expediente se probó que la Superintendencia Financiera advirtió, a través de diversos mecanismos, la falta de autorización que tenía la firma para captar dinero. Además, recalcó que la Superintendencia de Sociedades la intervino y promovió su liquidación judicial, luego de que el Gobierno se viera forzado a decretar una emergencia social causada por la proliferación de esta y otras captadoras ilegales de dinero. Para el Consejo de Estado, estas actuaciones demuestran que no hubo actuación ni omisión de las autoridades que pueda ser concebida como causante de los perjuicios. Al contrario, se produjeron las actuaciones correspondientes a las competencias de la administración, lo que además desvirtúa la supuesta confianza legítima derivada de la falta de gestión de las autoridades. En cambio, sí hubo testimonios en los que se evidenció la falta de diligencia que tuvieron los propios demandantes a la hora de evaluar los riesgos de sus inversiones, pues admitieron no haber averiguado sobre los permisos que tenía DMG para captar dinero, a pesar de que la Superfinanciera ya había advertido sobre ese déficit. Así las cosas, para la sala, fue la falta de atención y cuidado de los demandantes la que dio lugar a los perjuicios, “teniendo en cuenta lo notorio de la irregularidad de un acuerdo basado en la promesa de rendimientos financieros que diferían de forma desproporcionada con los que normalmente son ofrecidos por las entidades financieras autorizadas”. Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C. Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Sentencia del 19 de febrero de 2024. Radicación: 410012331000201100096 02 (60909). (ver providencia aquí) |
NO SE PUEDE APLICAR EL ARTÍCULO 1653 DEL CÓDIGO CIVIL EN LA RELACIÓN JURÍDICA QUE SE SUSCITA CON OCASIÓN DE UNA CONDENA JUDICIAL: EL ESTADO COMO DEUDOR Y EL PENSIONADO COMO ACREEDOR (Nota de relatoria 25 de junio de 2024) Tesis: la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, concluyó que la aplicación del artículo 1653 “imputación del pago a intereses” deviene incompatible con las normas que rigen los presupuestos y trámites de las administradoras pensionales y, por lo tanto, los pagos por concepto de mesadas e intereses necesariamente deben dirigirse a esos conceptos, no solo por la naturaleza de los recursos de la de seguridad social, sino por el acatamiento del principio de legalidad en materia administrativa y presupuestal. Fundamentos de la decisión: en primer lugar, la Subsección recordó que, en el auto proferido el 6 de junio de 2019, la Sección Segunda avocó el conocimiento con el fin de proferir sentencia de unificación para resolver, entre otras cosas, si debía o no aplicarse el artículo 1653 del Código Civil, sin embargo, se anotó que como a la fecha no se ha proferido la sentencia de unificación, esta Subsección estableció su posición respecto de la aplicación del artículo referido, concretamente en lo que refiere a asuntos de naturaleza laboral en los que se han impuesto condenas de reconocimiento o reliquidación pensional. La Sala advirtió que, a pesar de que el artículo 1653 del CC fue creado para relaciones jurídicas entre personas de derecho privado, la corporación ha acudido a su aplicación con fundamento en que el Código Civil estableció el régimen general de las obligaciones y porque así se permite en virtud del artículo 8 de la Ley 153 de 1887, conforme con el cual «[c]uando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho». Sin embargo, para la Sala, el artículo 1653 del Código Civil no puede aplicarse automáticamente en concordancia con lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, especialmente cuando se trata de asuntos pensionales, pues esta última establece una regla de aplicación normativa que parte de la existencia de materias semejantes y, para estos casos, se encuentran diferencias sustanciales como la relación jurídica [Estado - particular] y la naturaleza de la obligación principal que debe satisfacerse, como es el pago de mesadas pensionales [retroactivo e indexación]. Lo anterior permitió a la Sala afirmar que, si bien es cierto que se puede acudir a normas generales para resolver situaciones jurídicas específicas, como en el caso de las obligaciones cuando el Estado funge como deudor, también lo es que, en cada caso, como es el de las pensiones, debe verificarse si el tenor literal de esa norma [artículo 1653] se acompasa con las reglas previstas en la Constitución Política y en los principios que rigen el Sistema de Seguridad Social en Colombia en la actualidad. Así pues, se señaló por la Subsección que, las entidades administradoras encargadas del reconocimiento de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida, en ejercicio de las funciones asignadas por la ley, deben adelantar los trámites pertinentes para tal efecto y, asimismo, destinar los recursos, aspectos que justifican la incompatibilidad del artículo 1653 del Código Civil con el pago de obligaciones pensionales. Entonces, para el caso de los procesos ejecutivos en los que se impone la obligación de pagar sumas de dinero con ocasión del reconocimiento o reliquidación de la pensión, se indicó que debe comprenderse que los abonos realizados por mesadas atrasadas e indexación, al ser dineros de naturaleza parafiscal, únicamente pueden reservarse para suplir los conceptos de tal naturaleza porque, de lo contrario, se atentaría contra las normas que establecen su destinación específica La Sala considera que por la naturaleza de los recursos que se destinan al pago de las condenas pensionales, el marco normativo presupuestal de las entidades y los abonos que provengan del Sistema General de Pensiones deben dirigirse exclusivamente a satisfacer la obligación por concepto de mesadas e indexación. Para la Sala, la aplicación del artículo 1653 del Código Civil no debe tener como único parámetro la «condición de igualdad», en primer lugar, porque no es lo mismo cobrar una deuda a un particular que administra sus propios recursos de acuerdo con sus condiciones que al Estado y, en segundo lugar, tampoco puede predicarse la vulneración de derechos fundamentales por la «no aplicación» de ese canon, por el contrario, cuando la entidad abona primeramente el capital, es decir, el retroactivo y la indexación, se garantiza el derecho mínimo e irrenunciable como es la pensión de jubilación. Dicho de otro modo, realizar la imputación del pago parcial primero a intereses se distancia del objeto que fue examinado en la sentencia condenatoria, pues la carga principal que se impone a la entidad no es otra que expedir el acto administrativo por el cual se reconozca o reajuste la mesada y, por consiguiente, el pago de aquellas vencidas con su indexación Asimismo, se considera que no aplicar el mencionado artículo 1653 en manera alguna desconoce los derechos del pensionado [acreedor] porque, en todo caso, la entidad deberá pagar los intereses que la ley le impone por su conducta morosa, es decir, no acudir al canon general no impide, desconoce o restringe el pago total de las obligaciones impuestas en la condena judicial. La Sala insistió en que, si el derecho protegido en la sentencia es el pensional y el «abono» se hace primeramente con recursos del FOPEP, es al concepto de retroactivo e indexación que debe dirigirse el pago, pues en caso de atenderse el artículo 1653 del Código Civil, se incurriría, incluso, en un enriquecimiento sin justa causa, en razón a que siempre quedaría un remanente de capital que sigue causando intereses, aun cuando la entidad pretendió dar cumplimiento al objeto principal de la condena: reconocer o reliquidar la pensión. Esto, además, conllevaría a que, por los trámites presupuestales y administrativos, la deuda se extendiera indefinidamente en el tiempo, en perjuicio del patrimonio público y el interés general. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. Consejero ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. Acción: ejecutiva. 30 de mayo de 2024. Expediente No. 25000-23-42-000-2016-02688-01 (0230-2022) (ver providencia aquí) |
EN AQUELLOS EVENTOS EN LOS CUALES EL EMPLEADOR INCUMPLA CON SUS OBLIGACIONES LEGALES DE PAGO DE LOS APORTES DURANTE LOS PERIODOS DE INCAPACIDAD DE ORIGEN COMÚN DEL TRABAJADOR, A ÉL CORRESPONDERÁ LEGALMENTE PAGAR TANTO EL AUXILIO DE LAS INCAPACIDADES COMO LOS GASTOS MÉDICOS EN LOS QUE INCURRA EL TRABAJADOR E, INCLUSO, SU NÚCLEO FAMILIAR. (Nota de relatoria 21 de junio de 2024) Antecedentes: La señora Rosalba Cordero interpuso una demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa buscando la nulidad de oficios emitidos por la E.S.E. Hospital Francisco Canossa, que negaron el pago de salarios y prestaciones sociales desde agosto de 2010 hasta septiembre de 2013. Argumentó violaciones a sus derechos constitucionales y legales, incluyendo el derecho al trabajo, igualdad, y seguridad social. Tras un proceso que incluyó la inadmisión inicial de la demanda por acumulación indebida de pretensiones y una audiencia de fijación de litigio, el Tribunal Administrativo del Cesar emitió una sentencia parcial que declaró la nulidad parcial de los actos administrativos y ordenó el pago de aportes a seguridad social, pero negó el pago de salarios y otras prestaciones, argumentando principalmente la responsabilidad de la EPS en el pago de incapacidades por enfermedades comunes. La señora Cordero apeló esta decisión, argumentando que el tribunal no consideró suficientemente sus pretensiones y pruebas, incluyendo la falta de pago de salarios y el impacto emocional causado por la situación. Sin embargo, no hubo alegatos de conclusión en segunda instancia. En resumen, el caso gira en torno a la determinación de la responsabilidad del empleador en el pago de salarios y prestaciones, así como la interpretación de las normas relacionadas con incapacidades laborales y seguridad social, con la búsqueda de la demandante en que le sean restablecidos de sus derechos laborales y compensaciones por daños sufridos. Problema jurídico:
Decisión de la sala:
En segundo lugar, como medida de restablecimiento del derecho, se ordenó a la E.S.E. Hospital Francisco Canossa de Pelaya proceder con el pago de los aportes correspondientes a la seguridad social en salud y pensión, así como los 540 días de auxilio por incapacidad a partir del 5 de marzo de 2010. Este periodo deberá considerarse para la liquidación de prestaciones sociales al finalizar el vínculo laboral de Rosalba Cordero Villalobos con la entidad demandada. Se especificó que estos pagos solo procederán si la EPS a la que está afiliada la demandante no ha efectuado el pago correspondiente para evitar un doble desembolso. Además, se condenó a la E.S.E. Hospital Francisco Canossa de Pelaya a pagar varias facturas médicas detalladas en la sentencia, emitidas por distintos proveedores y fechadas entre agosto de 2010 y marzo de 2012. Estas facturas, por consultas médicas, medicamentos y otros servicios médicos especializados, deberán actualizarse conforme a la fórmula indicada en la parte considerativa de la decisión judicial. Fundamentos de la decisión: La Sección Segunda del H. Consejo de Estado, determinó que el Hospital Francisco Canossa fue responsable de la mora injustificada en el pago de los aportes a la seguridad social, lo cual resultó en la suspensión de la afiliación de Rosalba al sistema de salud. Por lo tanto, el Hospital fue obligado a cubrir los gastos médicos y de transporte incurridos por la demandante durante su incapacidad, según lo establecido en el Decreto 780 de 2016. Se fundamentó la decisión en que ante la existencia de una incapacidad lo que procede es el reconocimiento de un auxilio, que debe ser pagado, durante los 2 primeros días por el empleador, del día 3 al día 180 por la promotora de salud, o la administradora de riesgos laborales a la que se encuentre afiliado el trabajador, dependiendo de si la incapacidad es de origen común o laboral, respectivamente, mientras que, superados los primeros 180 días, será el fondo de pensiones quien asumirá dicha obligación, siempre y cuando exista concepto favorable de rehabilitación, pues así se ha establecido en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1406 de 1999, modificado por el artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 y el Decreto 1072 de 2015. Bajo ese entendido, debido a que durante los lapsos de incapacidades médicas el empleado no se encuentra en pleno ejercicio de las funciones para las que fue nombrado, es jurídicamente erróneo afirmar que durante dichos periodos tiene derecho a percibir salario, por lo que durante los aludidos ciclos se genera el derecho a percibir el auxilio de incapacidad. Se consideró que si bien es cierto que durante los periodos de incapacidad medica de un trabajador el empleador es relevado de la obligación de pago de los salarios, no puede desentenderse por completo de la situación del servidor, toda vez que persisten una serie de compromisos legales que debe seguir asumiendo, tal como el deber de pago de los aportes a la seguridad social, por lo tanto, en situaciones de incapacidades médicas de origen común es obligación del empleador de continuar realizando los aportes a la seguridad social con el fin de que el servidor continúe con el acceso a los servicios de salud y que la incapacidad médica no entorpezca, además, el acceso a una pensión de vejez o invalidez. Adicionalmente, también se busca asegurar que el trabajador permanezca activo en el sistema de seguridad social, en tanto son las E.P.S o las administradoras de pensiones quienes deberán, eventualmente, asumir el pago de los auxilios por incapacidad. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda- Subsección A. Sentencia del 4 de abril de 2024. Magistrado Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicado: 20001 23 33 000 2013 00352 01 (2466-16)(Ver providencia aquí) |
CORTE CONSTITUCIONAL PROTEGE EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA NO DISCRIMINACIÓN DE UNA MUJER EXCLUIDA DE UN PROCESO DE SELECCIÓN DEBIDO A SU ESTADO DE EMBARAZO (Nota de relatoria 20 de junio de 2024) La Sala Tercera de Revisión, en sentencia T-202 del 4 de junio de 2024 protegió los derechos fundamentales a la no discriminación, a la igualdad de oportunidades, al trabajo, a la dignidad humana, al debido proceso, a la intimidad y al ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos de una mujer que fue discriminada y excluida en una etapa avanzada de un proceso de selección, en atención al estado de gestación en el que se encontraba. La accionante participó en un proceso de selección dirigido a cubrir unas vacantes del cargo de agente call center. Tras haber superado diferentes fases y de que se le instalaran en su computador los programas para llevar a cabo el empleo, fue citada a la realización de unos exámenes médicos previos a la firma del contrato. Estos incluyeron una prueba de sangre que, supuestamente, tenía por objetivo medir los niveles de creatinina de los candidatos y que solo le fue tomada a las mujeres y no a un hombre que también hizo parte de este proceso. Antes de recibir los resultados de la prueba, la empresa le informó a la accionante que no continuaría a la fase contractual. En este momento, ella se realizó una prueba de embarazo que salió positiva; por lo que le solicitó a las accionadas el certificado médico y las razones por las que fue excluida del proceso, pero nunca obtuvo respuesta. Igualmente, en ese periodo, la accionante pensó en interrumpir su embarazo, debido a los impactos que le producía la situación de discriminación y a no conseguir empleo, por el hecho de la maternidad. La Sala determinó que el debate constitucional involucraba la discriminación en el acceso al empleo de las mujeres y el impacto que puede tener en sus decisiones reproductivas. Para profundizar en ello, se refirió a los alcances del concepto de discriminación y cómo las mujeres gestantes se enfrentan a esta situación en el empleo. Evidenció que en Colombia se ha aplicado una “sanción a la maternidad”, en virtud de la cual las mujeres gestantes tienen dificultades para acceder y mantenerse en el empleo. Resaltó como esta discriminación se evidencia con mayor claridad en la etapa precontractual. Destacó que esta fase de los procesos de selección tiene un frágil desarrollo legislativo y que, aunque los derechos que se derivan del proceso de selección de personal y de la relación laboral o contrato de trabajo son diferentes, es necesario reconocer la valía de las expectativas de los aspirantes que participan en procesos de selección.
Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-202 del 4 de junio de 2024. Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera. Ref.: expediente T- 9.661.412. (Ver providencia aquí) |
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR CUSTODIA Y ENTREGA DEL BIEN INCAUTADO (Nota de relatoría 19 de junio de 2024) Síntesis del caso: La demandante era propietaria de un camión que fue incautado mientras transportaba sustancias ilícitas, se abrió un proceso penal, durante el cual el conductor murió por lo que se declaró la extinción de la acción penal, pero se omitió resolver la situación jurídica del bien incautado; luego, se ordenó la entrega y la entidad que administraba el bien no entregó los frutos de la administración del mismo. Problemas jurídicos y consideraciones: 1. ¿La demanda de reparación directa se presentó de forma oportuna frente a cada uno de los daños alegados, en la demanda, esto es, la incautación de un camión, la demora en su entrega, el supuesto deterioro del vehículo y la omisión de funciones de administración y control sobre el bien, por lo cual no se presentó la caducidad? En la demanda se elevaron pretensiones encaminadas a la declaratoria de responsabilidad por la incautación del camión, la demora en su entrega, el supuesto deterioro del mismo y la omisión de las funciones de administración y control sobre el bien. En ese sentido, destaca que es necesario determinar la oportunidad de la acción de acuerdo con cada uno de los daños alegados. En relación con los primeros – el daño por la aprehensión y demora en la entrega – la acción se ejerció de manera oportuna, toda vez que, de conformidad con “Formato de ingreso y egreso de vehículos y motocicletas en bodega” del D.N.E., suscrito por la demandante, quien manifestó recibir “a satisfacción”, la entrega del camión fue el 1 de abril de 2014, el 20 de marzo de 2015 la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, la audiencia se llevó a cabo el 10 de junio de 2015 y ese mismo día se expidió la constancia, por lo que el término de caducidad se suspendió por 2 meses y 20 días, es decir, hasta el 21 de junio de 2016, y la demanda se presentó el 9 de julio de 2015. Asimismo, en relación con el daño consistente en el deterioro del bien, la demanda fue presentada en tiempo ya que esa situación solo pudo conocerla la demandante con la entrega del bien, es decir, desde el 1 de abril de 2014, igualmente. En lo que tiene que ver con el daño consistente en la no entrega de los frutos de la explotación del camión, la Sala destaca que la demandante solo conoció ese daño desde el momento en que la entidad demandada le informó que “no se registra ningún pago por concepto de depósito provisional del referido vehículo a favor del administrador”, así, la demandante tenía por lo menos hasta el 29 de octubre de 2016 para presentar la demanda y, como se presentó el 9 de julio de 2015, fue dentro del término. 2. ¿Debe confirmarse la decisión de declarar responsable a la Fiscalía General de la Nación por el daño consistente en la indisponibilidad del bien derivada de la demora en la entrega del vehículo incautado, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y no por la aprehensión de dicho bien? En primer lugar, la Sala advierte que en la demanda se endilgaron los daños por la “aprehensión” del camión y la demora injustificada en la entrega del camión a la Fiscalía. En relación con la aprehensión se probó en el proceso que, en efecto, el camión fue detenido por transportar sustancias ilícitas y por lo tanto debía realizarse la incautación, por lo que el posible daño no tiene por qué ser reparado, así, se confirmará la decisión de negar ese reconocimiento. Sobre la demora en la entrega, la Sala destaca que ese daño fue reconocido por el tribunal, que consideró que era atribuible por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, sin embargo debe analizarse como error judicial (hipótesis ambas previstas y descritas en la ley), por tratarse de una decisión que resolvió la extinción de la acción penal, proferida por la Fiscalía, en la que se omitió el deber de resolver y definir la situación jurídica de los bienes afectados en el proceso. Entonces, sobre la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, con fundamento en que la decisión en la que se omitió resolver sobre la situación jurídica del bien no fue recurrida por la demandante, la Sala considera que no resulta procedente, con fundamento en que la demandante no fue vinculada al proceso penal pues, aunque era la propietaria del camión, el proceso penal se llevó en contra del conductor del mismo, además, del análisis de las pruebas, es evidente que la demandante actuó como un tercero incidental, de conformidad con el artículo 138 de la Ley 600 de 2000 – norma aplicable a los hechos. Adicionalmente, porque la demandante hizo lo que tenía a su alcance en relación con esta decisión, esto es, presentó una solicitud de adición en la que puso de presente ese error, que fue resuelta precisamente en el auto del 4 de abril de 2013. 3. ¿Debe confirmarse la decisión de declarar responsable a la Sociedad de Activos Especiales por el daño consistente en la no entrega de los frutos civiles del camión durante el tiempo que estuvo a disposición de la extinta D.N.E. – hoy S.A.E. y no por el deterioro del vehículo? En lo que respecta al daño deterioro del camión, aunque en la demanda se solicitó como un perjuicio y así se resolvió en la decisión de primera instancia, lo cierto es que el deterioro del bien es un daño propiamente dicho. Al respecto, la sentencia apelada negó el reconocimiento de ese “perjuicio”, con fundamento en que no se demostró que el camión se entregó en malas condiciones, en ese sentido, la Sala al analizar las pruebas que obran en el proceso concluye que ese daño no se acreditó. Finalmente, se alegó un último daño, esto es, la no entrega de los frutos civiles del camión durante el tiempo que estuvo a disposición de la extinta D.N.E. – hoy S.A.E. -, daño que fue reconocido por el tribunal, frente al cual la S.A.E., afirmó que no se configuró la responsabilidad y que actuó de acuerdo con el ordenamiento jurídico y en cumplimiento de la orden de la Fiscalía General de la Nación; pero, no resulta procedente el argumento toda vez que se demostró que esa entidad tenía a su cargo la administración del bien, el cual entregó a título de depósito a la empresa Cofacarga, quien se comprometió a consignar mensualmente el producto de la explotación del camión. Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B. Consejero ponente: Alberto Montaña Plata. Sentencia del 20 de mayo de 2024. Radicación: 25000-23-36-000-2015-01636-01 (60554). (ver providencia aquí) Salvamento de voto: Dr. Martín Bermúdez Muñoz Aclaración de voto: Dr. Fredy Ibarra Martínez |
LA SECCIÓN SEGUNDA UNIFICÓ JURISPRUDENCIA SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA SIN ACREDITAR EL TIEMPO TOTAL DE SERVICIO EXIGIDO POR LA LEY 114 DE 1913 EN LOS CASOS EN QUE NO SE COMPLETÓ POR RAZONES DE INVALIDEZ O MUERTE (Nota de relatoría 18 de junio de 2024) La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Juan Enrique Bedoya Escobar, profirió la sentencia de unificación 41001-23-33-000-2015-00256-01 (0473-2018) el 29 de mayo de 2024. En ella determinó que «[…] para el reconocimiento de la pensión gracia es requisito ineludible que el docente nacionalizado cumpla la exigencia prevista en el artículo 1 de la Ley 114 de 1913, esto es, que complete los 20 años de servicios como docente del orden territorial. El reconocimiento pensional no procede sin que ello se acredite, incluso si el docente no cumplió por haber sido declarado en estado de invalidez o por haber fallecido, aun cuando hubiese alcanzado las tres cuartas partes del tiempo requerido». La providencia rectificó la postura jurisprudencial que existía desde el año 2010 en la Sección y que reconocía la pensión gracia a los docentes que no cumplieron con el tiempo de servicios de 20 años exigidos por el artículo 1.° de la Ley 114 de 1913 porque adquirieron algún tipo de invalidez que les impidió completarlo, pero que sí alcanzaron a laborar las tres cuartas partes (15 años). La postura se sustentaba en la necesidad de proteger el derecho a la seguridad social del docente en tales condiciones de salud y en los principios de proporcionalidad y progresividad de los derechos laborales. De acuerdo con la nueva postura, la existencia de la invalidez no exonera al docente del cumplimiento del tiempo de servicios porque una interpretación gramatical del artículo 1.° de la Ley 114 de 1913 y sistemática de sus disposiciones en conjunto con las leyes 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 que la modificaron, permite inferir que solo se adquiere el derecho de esa manera y que no existen excepciones al respecto, ni siquiera por razones de salud. Asimismo, se indicó que la interpretación histórica y teleológica de la Ley 114 de 1913 tampoco conlleva a deducir la existencia de alguna excepción. Por el contrario, la creación de la pensión gracia tuvo como razón otorgar una «recompensa» para los docentes territoriales por dedicar 20 años al servicio de la enseñanza, pese a las precarias condiciones salariales y de trabajo inferiores a las de los docentes nacionales. En ese sentido, se precisó que tales circunstancias desaparecieron en virtud del proceso de nacionalización ordenado por la Ley 43 de 1975 y con su inclusión en el sistema pensional general. La sentencia concluyó que el cambio jurisprudencial no vulnera los principios de igualdad, proporcionalidad, progresividad ni de equidad, además de que tampoco procede el reconocimiento de la pensión gracia sin acreditar los 20 años de servicio docente por analogía, por cuanto las únicas normas que regulan esta prestación son las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y 91 de 1989 y no existe otra pensión de esta naturaleza a la cual pudiera acudirse para reconocerla con el cumplimiento de las tres cuartas partes del tiempo de labor exigido. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho. 29 de mayo de 2024. Expediente No. 41001-23-33-000-2015-00256-01 (0473-2018)(ver providencia aquí) |
EL CONSEJO DE ESTADO ESTUDIA LA POTESTAD REGLAMENTARIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, SU ALCANCE Y LÍMITES. (Nota de relatoría 14 de junio de 2024) Antecedentes En ejercicio del medio de control de nulidad los actores solicitan la nulidad de los artículos 55, inciso 8; 56, incisos 2° y 4°; 57, inciso 1°; 58; 59, inciso 3°; 64, incisos 1° y 2°; 72; 74, inciso 1°; 76, y 106, incisos 2° y 3, del Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional, por encontrar que vulneran normas superiores del Código General del Proceso, el Decreto 2067 y 2591 de 1991,indicando entre otras cosas que la Corte se extralimitó en su competencia, en tanto regularon temas reservados para la ley. El sujeto activo de la Litis solicita que se decrete la suspensión provisional de las normas acusadas en tanto consideran que, la Corte Constitucional no se encuentra legitimada para modificar, ampliar o restringir el ámbito de aplicación de términos judiciales previamente contenidos en la ley, además de señalar que según lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución Política, la potestad reglamentaria que tiene la Corte es la de darse su propio reglamento y reformarlo; por lo que, al establecer términos judiciales como los consagrados en las normas acusadas, excede el rango de sus funciones, pues no tiene la potestad para fijar términos judiciales vía reglamento, pues son temas con reserva de ley. Problema jurídico En el referido asunto corresponde a la sección Primera del Consejo de Estado con ponencia del Dr. Oswaldo Giraldo López determinar, si procede decretar la suspensión provisional, por infracción de norma superior o extralimitación en la potestad reglamentaria, de los artículos del reglamento de la Corte Constitucional en los cuales se establecieron aspectos procesales aplicables al procedimiento judicial que adelanta en cumplimiento de la función de control abstracto y concreto. Fundamento de la decisión
En auto del 4 de junio de 2024 La Seccion Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decidió decretar la suspensión provisional parcial del artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 en los apartes que señalan “(...) directamente el Procurador General de la Nación”, y “(...) o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado” y al mismo tiempo negó la suspensión provisional de los demás artículos acusados. El H. Consejo de Estado hizo referencia a la a potestad reglamentaria de la Corte Constitucional y a lo que ha dispuesto la jurisprudencia sobre los reglamentos. En ese sentido, argumentó el ponente que cuando el legislador ejerce su competencia y expide la ley regulando el tema, las autoridades revestidas de la potestad reglamentaria, podrán complementar la ley para su debida aplicación, atendiendo criterios de necesidad, adecuación y suficiencia; pero en ningún caso podrán modificar, ampliar, o restringir su contenido material o alcance, so pena de excederse en la potestad reglamentaria, pues estaría usurpando una función constitucional de una de las ramas del poder público.
Lo anterior, representa la configuración de extralimitación en la potestad reglamentaria en tres eventos:
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto del 4 de junio 2024. Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López Rad.: 11001032400020180039400(Ver providencia) |
POSTURA SOBRE PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN DE SANCIONES DISCIPLINARIAS CONTRA SERVIDORES PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR: SALA DIEZ ESPECIAL DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO (Nota de relatoria 13 de junio de 2024) En auto del 31 de mayo de 2024, la Sala Diez Especial de Decisión del Consejo de Estado al estudiar la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión presentado por el entonces alcalde de Tocancipá durante el periodo 2016-2019 contra los fallos disciplinarios del 16 de diciembre de 2021 y del 9 de noviembre de 2023, dispuso negar la intervención de terceros solicitada, dentro del recurso extraordinario de revisión, establecido en los artículos 238A a 238G del CGD, adicionada por la Ley 2094 de 2021, no se estableció expresamente la posibilidad de intervención de terceros. Antecedentes del caso. El demandante se desempeñó como alcalde de Tocancipá (Cundinamarca), durante el periodo 2016-2019. La Procuraduría General de la Nació recibió una queja anónima el 6 de marzo de 2016 en la que se relataba que el demandante y su familia incrementaron su patrimonio injustificadamente, la cual fue asignada a la Procuraduría Provincial de Zipaquirá, dependencia que mediante auto del 10 de junio de 2016 inició indagación preliminar en su contra. Luego, una vez surtida la actuación pertinente, y en virtud de la entrada en vigor del CGD y de la Ley 2094 de 2021 que lo reformó, el expediente fue remitido por competencia a la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, dependencia que, mediante acto administrativo disciplinario de primera instancia del 16 de diciembre de 2021, sancionó al demandante con destitución e inhabilidad por 11 años. El demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por medio de auto del 12 de enero de 2023 ante la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular. En consecuencia, el 9 de noviembre de 2023, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular confirmó parcialmente la decisión recurrida, ya que absolvió al disciplinado del segundo cargo formulado en su contra, pero mantuvo en firme la declaración de culpabilidad respecto de la primera acusación, relacionada con el incremento patrimonial injustificado, por lo que mantuvo la destitución y redujo la sanción de inhabilidad a 10 años y 6 meses. Finalmente, el 21 de noviembre de 2023, a través de apoderado judicial, el disciplinable radicó recurso extraordinario de revisión; y el 26 de enero de 2024, la PGN, a través del Procurador Delegado Presidente Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, remitió el expediente disciplinario, de conformidad a lo dispuesto por la sentencia C-030 del 2023. En dicho recurso, se alegaron las causales 1, 2, 4 y 8 del articulo 238C del Código General Disciplinario. Argumentos de la decisión En primer lugar, indicó el ponente que a la fecha, en el Consejo de Estado existen dos posturas disímiles respecto de la procedencia del recurso extraordinario de revisión del Código Disciplinario Único: i) En autos de ponente del 218 y 239 de febrero y 1910 de mayo de 2023, y 811 de febrero de 2024, expedidos en los expedientes 2022-06702, 2022-del Consejo de Estado, señalaron que sí es procedente dar trámite al recurso extraordinario porque es un mecanismo procesal que opera por mandato del legislador, Ley 2094 de 2021, y además, la Corte Constitucional lo avaló, aunque de manera condicionada, en sentencia C-030 de 2023. ii) En auto de ponente del 1912 de mayo de 2023, proferido en el expediente 2023-00871, la Sala Especial de Decisión 9 resolvió inaplicar con efectos inter partes, los artículos 54 a 60 de la Ley 2094 de 2021, y no avocar conocimiento del recurso extraordinario de revisión, porque dichas disposiciones: (i) son contrarias al ordenamiento jurídico superior, por desconocer los artículos 8.1, 23.2 y 68.1 de la Convención, (ii) desatienden la decisión adoptada por la Corte Interamericana en el caso Petro - Colombia, (iii) desconocen el principio de separación de poderes, (iv) el trámite previsto para el recurso viola las garantías inherentes al debido proceso, y (v) el trámite de la Ley 2094 debió ser estatutario En virtud de lo anterior y debido a que aún no se ha proferido una decisión que unifique la postura del Consejo de Estado, explico que a su juicio, se considera que el recurso extraordinario de revisión del CGD debe tramitarse porque la Corte Constitucional, en la sentencia C-030 de 2023, declaró su conformidad «condicionada» con la Constitución y con la Convención, providencia que en aplicación del artículo 243 Superior, en concordancia con los artículos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996 y 22 del Decreto 2067 de 1991, es definitiva y obligatoria para todos. Dicho lo anterior, el ponente resolvió admitir el recurso, pues cumple con los requisitos señalados por los referidos artículos del CGD, pues se interpuso contra decisiones sancionatorias dictadas por la PGN en ejercicio de la potestad disciplinaria, como lo son los fallos disciplinarios; se presentó en término, es decir, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión disciplinaria, que fue proferida el 9 de noviembre de 2023 y el recurso fue presentado el 21 de noviembre de ese mismo mes y año; si bien el demandante no se encontraba en el ejercicio del cargo de elección popular al momento de la expedición de los actos administrativos, no puede aplicarse el criterio auxiliar establecido en el considerando 337 de la sentencia C-030 de 2023, según el cual «la activación del recurso automático de revisión exige que el sancionado esté en ejercicio del mandato popular», toda vez que ello resultaría contrario al espíritu del artículo 23.2 de la CADH y su pretensión de impedir la posibilidad de que un funcionario de elección popular sea retirado por una entidad que ejerce funciones administrativas. Finalmente, se observa que un tercero solicitó se le hiciera parte del proceso, como coadyuvante de la PGN, se opuso a la pretensión formulada por la parte actora y, en su lugar, solicitó que se mantenga la presunción de legalidad de la sanción disciplinaria. Al respecto, el despacho sustanciador resolvió negar dicha intervención pues dentro del recurso extraordinario de revisión, establecido en los artículos 238A a 238G del CGD, adicionada por la Ley 2094 de 2021, no se estableció expresamente la posibilidad de intervención de terceros: solo se previó la posibilidad de que el quejoso, la víctima o el perjudicado interpusieran el recurso extraordinario de revisión «en el caso de las decisiones absolutorias o de archivo cuando se trate de conductas contrarias a los derechos humanos o el derecho internacional humanitario», según el artículo 238D; sin embargo, esa es una actuación diferente que, como tal, no habilita a tales sujetos para intervenir en calidad de terceros dentro del presente asunto. Además de lo anterior, en criterio del despacho tampoco puede acudirse a lo establecido sobre el particular en los artículos 223 y 224 de la Ley 1437 de 2011, para sostener la posibilidad de la intervención de terceros en el proceso, porque dichas normas establecieron lo relativo a la intervención de terceros dentro de los medios de control de simple nulidad de una parte, y, nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y reparación directa, de otra; procesos y pretensiones que distan del recurso extraordinario de revisión dispuesto en el CGD. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Diez Especial de Decisión. Auto del 31 de mayo de 2024. Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar Rad.: 11001-03-15-000-2023-07089-00 (11159) (Ver providencia aquí) |
NO SE VULNERAN LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS CUANDO NO SE DEMUESTRA SU AFECTACIÓN POR LA FALTA DE CONSTRUCCIÓN DE UN PUENTE PEATONAL, EL CUAL ESTÁ A DISCRECIONALIDAD DEL GOBIERNO NACIONAL POR MANDATO LEGAL (Nota de relatoría 12 de junio de 2024) Síntesis del caso: Se presenta demanda de acción popular contra el INVIAS y el municipio de Aguadas, con ocasión de la presunta vulneración de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, a la prevención de desastres previsibles técnicamente y a la construcción de obras públicas eficientes y oportunas, por la falta de construcción de un puente peatonal en el sitio denominado LA MARÍA, ubicado sobre la vía la Pintada la Felisa en el Municipio de Aguadas, Caldas. El a quo negó las pretensiones de la demanda al advertir que no se logró demostrar la trasgresión de los derechos e intereses colectivos invocados por la falta de construcción del puente peatonal, obra vial en la que el Gobierno Nacional, por mandato de la Ley 1338 de 2009, gozaba de plena discrecionalidad para determinar la viabilidad de dicha construcción en el Municipio de Aguadas, Caldas. El juez adquem en este caso confirmó la sentencia de primera instancia, al corroborar que no se vulneraron los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda por la no realización de esa obra vial. No obstante, en la sentencia que resolvió el recurso de alzada se reiteró la jurisprudencia decantada por esta Corporación, en relación con la justificación de la intervención del juez popular en los casos relacionados con la posible transgresión de los derechos e intereses colectivos asociados a la malla vial y la adecuada aplicación del principio de planeación de infraestructura vial. Problema jurídico: Corresponde a la Sala determinar si el demandante demostró la transgresión de los derechos colectivos previstos en los literales a), l) y m) del artículo 4° de la Ley 472 por las razones enunciadas en el recurso de apelación. Tesis: La jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado ha entendido que la intervención del juez popular, en los casos relacionados con la malla vial, se justifica cuando las condiciones de las carreteras o de sus elementos integrantes y accesorios generan un riesgo de desastre o de accidentabilidad para la población en general; o cuando se evidencia un daño material a los intereses colectivos relacionado con el goce del espacio público, con la afectación injustificada de la movilidad o con el incumplimiento de los plazos contractuales de los proyectos que se encuentran en fase de construcción. La condena en este tipo de casos se soporta en una transgresión o amenaza efectiva a los intereses o derechos colectivos que amerite la incursión en el ámbito discrecional de planeación de la administración, pues la manifiesta desproporcionalidad en la selección de prioridades, o las graves omisiones en materia de mitigación o corrección de los riesgos o daños existentes serían las causas que justificarían la intervención del juez popular. Como puede apreciarse, cuando se trata de la defensa de los derechos colectivos quebrantados o amenazados con ocasión de la malla vial, el actor popular tiene la obligación de demostrar las razones por las que el hecho dañino objeto del proceso judicial amerita la modificación del orden de prioridades previsto para la realización de las obras de infraestructura. El principio de planeación permite la elaboración de estrategias coordinadas que incentiven el adecuado desarrollo de la infraestructura del transporte de conformidad con la prospectiva contenida en el plan de expansión vial, en el plan sectorial de transporte, en los planes territoriales de transporte e infraestructura de los departamentos y en los planes modales. Por eso, el problema planteado debe repercutir a tal grado en el interés general que amerite la transformación ponderada de aquellos lineamientos. Ahora bien, observa la Sala que, las pruebas acreditan que el puente objeto del litigio es una obra de la red secundaria del municipio de Aguadas cuya viabilidad preliminar se valoró en el año 2016. Adicionalmente, en el marco del Convenio 001256 de 31 de diciembre de 2020, el Invías y el departamento realizaron los estudios y diseños para la construcción de dos puentes que mejorarán la conectividad del sector, a saber: el puente de la vereda La María y el puente de la Estación Pacora. Sin embargo, en el acervo no se demostró que exista una justificación razonable que permita modificar el orden de prioridades que establezcan el municipio y el departamento para la materialización de esas obras. Actualmente, el municipio de Aguadas tiene dos salidas a Manizales y dos salidas a Medellín. Del material probatorio se infiere que ambas obras generaran una disminución de 20 o 30 kilómetros en el trayecto Aguadas - Manizales, pero ningún factor de riesgo o vulnerabilidad ambiental o social sugiere que primero deba efectuarse la construcción del puente ubicado en La María. En este caso las autoridades competentes deben valorar si cuentan con los recursos necesarios para construir ambos puentes de forma concomitante o si construirán primero aquel puente que presente un mayor costo beneficio. El puente ubicado en el sector de La María requiere una erogación mayor relacionada con el desarrollo de un tramo vial faltante y la adquisición de predios de propiedad privada, mientras que llevar a cabo la obra de la Estación de Pacora tiene unos beneficios económicos y temporales en materia predial. Por el contrario, las autoridades están actuando en el margen de libertad que reconoce el principio de planeación, a efectos de cumplir con los propósitos del Estado, a través de un proceso de priorización de los recursos existentes. En este caso, la Sala no puede separarse de los márgenes de racionabilidad exigibles a la función de impartir justicia porque el accionante ni si quisiera demostró que la obra debatida mitigue un riesgo de desastre, un riesgo de accidentabilidad para la población en general, o que exista un daño material a los intereses colectivos. Consejo de Estado - Sección Primera. Consejero ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes. Sentencia del 23 de noviembre de 2023. Radicación: 17001-23-33-000-2019-00188-01. (ver providencia aquí) |
ACTO ADMINISTRATIVO QUE INSTITUCIONALIZÓ SEMANA DE RECESO EN EL SEGUNDO SEMESTRE DEL AÑO FUE LEGAL: CONSEJO DE ESTADO (Nota de relatoría 11 de junio de 2024) Tesis: No es nulo el acto administrativo mediante el cual el Gobierno Nacional incorporó al calendario académico de los centros de educación pre escolar, básica y media la semana de receso estudiantil, comoquiera que fue expedido por la entidad competente para ello y reguló el servicio de educación. Decisión: El Consejo de Estado negó las pretensiones de una demanda que buscaba que se declarara nulo el acto administrativo que reglamentó la llamada semana de receso para institutos de educación preescolar, básica y media. Consideraciones: la Sala explicó que el Ministerio de Educación Nacional sí tenía competencia para establecer la semana de receso, pues aquella hace parte del calendario académico de los colegios. Aclaró que esta decisión administrativa no tiene incidencia reglamentaria en el turismo, si bien tenía por propósito generar unos efectos económicos favorables para el sector, similares a los de la semana santa. Entre otras cosas, el Consejo de Estado precisó que no se violó el derecho a la igualdad, porque este mandato tiene un impacto transversal en todas las instituciones de educación preescolar, básica y media, sin distingo socioeconómico de ninguna clase. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López.Medio de control: nulidad. 21 de marzo de 2024. Expediente No. 11001-03-24-000-2014-00570-00 (ver providencia aquí) |
La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, profirió la sentencia de unificación, sobre el régimen de los actos contractuales de los prestadores de servicios públicos domiciliarios (Nota de relatoría 7 de junio de 2024) Regla de unificación:
Necesidad de unificación – consideraciones: La Sala Plena de la Sección Tercera, manifestó que ha venido ocupándose de determinar la naturaleza y mecanismos de control judicial frente a los actos que emiten las empresas de servicios públicos domiciliarios y se ha abordado el examen de los actos contractuales expedidos por la ESP siguiendo dos corrientes: i) en unos casos ha considerado que aun cuando dichos actos no tienen la connotación de administrativos, su ropaje es el que determina que el medio de control sea el de nulidad y restablecimiento del derecho; y, ii) en otras ocasiones, ha analizado tales actos en clave de incumplimiento contractual. Así las cosas, la Sala consideró que, ante la uniformidad que este escenario reclama, y de cara a la solución del caso analizado, resulta conveniente y necesario establecer los criterios y dispositivos que surgen de aplicar el régimen de derecho común, con el fin de lograr univocidad entre la naturaleza del acto, el régimen aplicable y el medio de control que le corresponde. En ese contexto, señaló que, cuando una entidad estatal celebra un contrato que se rige por las normas del derecho privado, es legalmente admisible que se pacten cláusulas cuya ejecución corresponda a una de ellas, aunque el ejercicio de tales facultades no tenga origen en una prerrogativa atribuida por ley a la contratante, sino en la libertad contractual en la que se fundamentó dicho acuerdo, de modo que, si la entidad materializa las atribuciones unilaterales pactadas a través de éstos, se trata de actos contractuales y no administrativos. En ese contexto, se reafirmó que, en concordancia con la armonía y reconocimiento del régimen al cual están sometidos los contratos de las ESP, en la ausencia de uno de los requisitos esenciales para tener por configurado un acto administrativo en sus actos jurídicos contractuales, esto es, el ejercicio de una prerrogativa de poder, deben examinarse bajo las normas que los rigen y los institutos que su naturaleza les impone. Por consiguiente, resulta opuesto a su naturaleza asignarles el carácter administrativo, pues ello significa negar su propia condición, lo que desdice abruptamente del régimen al cual están sometidos; de modo que así se presenten o sean nombrados sus actos como administrativos, es definitivo que no corresponden a tal categoría, ni la adquieren por la fuerza de su sola denominación. De acuerdo con lo anterior, determinó el Consejo de Estado que las ESP en el marco de su contratación: (i) están sometidas al régimen de derecho privado, (ii) sujetas a la ley especial de los servicios públicos domiciliarios, y (iii) no ostentan prerrogativas de poder (con las excepciones previstas en la ley); de manera que los actos que se adoptan en desarrollo de su actividad contractual, no adolecen de los vicios que se predican de los actos administrativos, entre estos, v. gr. el de falta de competencia, pues ante la inexistencia de competencias administrativas -se itera, con las excepciones de ley- no se podrá desencadenar tal consecuencia. Esta visión hace concordante su régimen con el medio de control procedente, en tanto (iv) conduce a que los reproches que se hagan respecto de los actos emitidos en el ámbito contractual se definan bajo el mecanismo sustancial y adjetivo concordante a la naturaleza, régimen y elementos del acto, y con ellos, del conflicto que se lleva ante la jurisdicción. Salvamentos y aclaraciones de votos Los consejeros Martín Bermúdez Muñoz, Fredy Ibarra Martínez y María Adriana Marín, salvaron el voto. Por su parte, presentaron aclaración de voto los consejeros Alberto Montaña Plata, William Barrera Muñoz, Fernando Alexei Pardo Flórez y Jaime Enrique Rodríguez Navas. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Sala Plena Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez Acción: controversias contractuales 9 de mayo de 2024 Expediente No. 76001233100020060332003 (53.962) (Ver providencia aqui) (Aclaraciones y salvamentos de votos) |
ES OBLIGACIÓN PARA LAS PARTES EL ENVÍO DE SUS MEMORIALES A LAS DIRECCIONES DE CORREO ELECTRÓNICO ESPECÍFICAMENTE HABILITADAS PARA ESTE FIN. (Nota de relatoría 6 de junio de 2024) En providencia del 14 de marzo de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó decisión que aprobó la liquidación de costas en un proceso judicial, si no es cierto que se interpuso recurso de alzada en contra de la sentencia de primera instancia que adoptó dicha condena, dado que ésta no fue enviada a los canales digitales dispuestos por el Tribunal para esos efectos. Síntesis del caso: A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad demandante pretendió la nulidad de a Resolución 304 del 29 de diciembre de 2016, por la cual se otorgó la disponibilidad de servicio público de acueducto y alcantarillado para setenta y dos (72) unidades del proyecto Trapiche, proferida por el representante legal de la Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Piedecuesta E.S.P. En el proceso se emitió sentencia de primera instancia el 23 de agosto de 2022, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la demandante; por auto del 11 de octubre de 2022, se señalaron las agencias en derecho. Luego, mediante auto proferido el 16 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander aprobó la liquidación de costas efectuada el 16 de noviembre de 2022 por valor de veintitrés millones de pesos (23.000.000), a favor de la empresa demandada y a cargo de la sociedad demandante. Contra esta decisión, el apoderado accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, argumentando que el a quo omitió dar trámite al recurso de apelación presentado oportunamente por esa parte en contra de la sentencia de primera instancia, el cual, pese a que fue enviado a la dirección de correo electrónico Esta dirección de correo electrónico está protegida contra spambots. Necesita activar JavaScript para visualizarla., no fue incorporado al proceso. Finalmente, en auto del 6 de diciembre de 2023, el Despacho sustanciador no repuso el auto del 16 de marzo de 2023 y concedió el recurso de apelación. Problema jurídico: ¿Debe revocarse la decisión que aprobó la liquidación de costas en un proceso judicial, si el demandante alega que en contra de la sentencia de primera instancia que adoptó dicha condena se interpuso recurso de alzada, pero no existe ningún pronunciamiento sobre su concesión, y el a quo indica que dicho recurso no fue presentado? En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa tendrá que determinarse si a causa de ello, se debe ordenar la nulidad de todo lo actuado después del mencionado fallo. Consideraciones de la Sala: La Sala delimitó en primer lugar que a discusión subyace en definir si el recurso de apelación fue o no presentado, ya que de ello depende la conclusión acerca de la ejecutoria de la sentencia y por ende de la posibilidad de aprobar la liquidación de costas que se controvierte. Así las cosas, manifestó la Alta Corte que se advierte que el 23 de agosto de 2022 fue emitida la decisión de primera instancia; también que, en la notificación de dicho decisión, se informó a la accionante que el correo habilitado para la recepción de memoriales era Esta dirección de correo electrónico está protegida contra spambots. Necesita activar JavaScript para visualizarla. Así, en contra de la precitada decisión, el 8 de septiembre de ese año, la actora manifestó que interpuso recurso de apelación remitido al correo Esta dirección de correo electrónico está protegida contra spambots. Necesita activar JavaScript para visualizarla., sin que dicho escrito obre en el plenario. Con lo anterior, concluyó en primer lugar la Sección que, aun cuando no se halla prueba de la mencionada afirmación de la actora, lo que sí es claro es que la dirección electrónica que ésta refiere no coincide con la que el Tribunal le comunicó, lo que pone en evidencia una irregularidad que debe ser resuelta a la luz de lo que prevé el artículo 186 del CPACA, en consonancia el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022, los cuales indican entre otros aspectos que, las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán. En tal sentido, dicha normatividad señala que los sujetos procesales deben tener la posibilidad de actuar a través de los medios digitales disponibles y, en concordancia con esto, ordena a las autoridades judiciales dar a conocer “en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio”. Así, las partes deben dirigir sus comunicaciones exclusivamente a los canales oficiales establecidos. Esta exigencia no es arbitraria; más bien, tiene como objetivo principal asegurar una prestación del servicio de justicia adecuada y organizada, al mismo tiempo que garantiza el pleno ejercicio del derecho al debido proceso. Tras considerar lo anterior, la Sala llegó a la conclusión de que, con el propósito de salvaguardar el debido proceso en la aplicación de tecnologías de la información y las telecomunicaciones, las autoridades judiciales tienen la responsabilidad de informar previamente a los usuarios de la administración de justicia acerca del canal oficial de comunicación designado y habilitado para recibir memoriales. De igual manera, es obligación para las partes el envío de sus memoriales a las direcciones de correo electrónico específicamente habilitadas para este fin. Esto se debe a que los documentos presentados en un canal digital distinto al designado para su recepción se considerarán no presentados. Ello se fundamenta en la organización digital del aparato judicial, que se traduce en la eficiencia de la prestación del servicio de administración de justicia. Bajo esa perspectiva, y siendo que la estructura de la rama judicial ya definió los canales en los cuales sería viable recibir y tramitar solicitudes, concluyó la Sala de decisión que es imperativa su observancia a efectos de impulsar satisfactoriamente el proceso de interés, so pena de propiciar un caos institucional que daría al traste con el logro de los objetivos trazados para una eficiente y eficaz labor judicial. Con todo lo anterior, como la sociedad demandante no usó el canal digital habilitado para la recepción de los memoriales, la consecuencia consiste en tener por ejecutoriada la sentencia que pretendía recurrir, dado que, en estricto sentido, no la controvirtió, y entonces procedía agotar la etapa concerniente a la fijación y aprobación de costas en atención a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Providencia del 14 de marzo de 2024. Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López Rad.: 68001 23 33 000 2018 00223 01 (Ver providencia aquí) |
MEDIANTE SENTENCIA T-178 DE 2024 LA CORTE CONSTITUCIONAL SE PRONUNCIA SOBRE EL DERECHO A LA SALUD DE MENORES DE EDAD CON SÍNTOMAS MENTALES ASOCIADOS AL SUICIDIO Y DISPONE LA DIFUSIÓN DE LA PROVIDENCIA ENTRE TODOS LOS JUECES DE LA REPÚBLICA (Nota de relatoría 5 de junio de 2024) Síntesis del caso: MFPS (q.e.p.d.), de 15 años de edad, con síntomas de ansiedad y depresión asociados a ideación suicida, por intermedio de su progenitora, reclamó la protección de su derecho a la salud, el cual fue presuntamente vulnerado por Medicina Prepagada, en la medida que, invocando situaciones contractuales y administrativas —como preexistencias y periodos de carencia sobre los que nunca informó— le impuso barreras administrativas injustificadas para acceder al tratamiento que requería, al paso que no garantizó la continuidad de la atención intrahospitalaria en la clínica donde previamente había sido internada a efectos de controlar tales síntomas. Adicionalmente, sostuvo que su EPS también debía hacerse cargo de esas asistencias. Consideraciones de la Corte: En curso del trámite de revisión, se constató que MFPS se quitó la vida. Por ello, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción, la Corte determinó que se configuró un daño consumado. Tras explicar que ello no impide que se analice el fondo del asunto para esclarecer la vulneración alegada, efectuó un recuento sobre el derecho a la salud mental de los niños, niñas y adolescentes y la importancia del principio de continuidad en el suministro de las asistencias clínicas que requieran. Enseguida, se analizaron las características de los contratos de medicina prepagada y su relación con la garantía efectiva de ese derecho. Decisión de la Corte: Con fundamento en ello, se concluyó que Medicina Prepagada y la EPS vulneraron los derechos a la salud y a la vida de la paciente, puesto que no garantizaron la continuidad en la prestación del servicio que ella requería, alegando motivos contractuales, administrativos y económicos que resultan constitucionalmente inadmisibles. La Sala recordó que, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, las asistencias que se suministran al paciente no pueden suspenderse hasta lograr su plena recuperación o estabilización, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación, más aún si se trata de una niña reconocida como sujeto de especial protección constitucional, además por el padecimiento que presentaba. De ahí que resultara violatorio de sus derechos fundamentales interrumpir su tratamiento, con fundamento en razones que nada tenían que ver con su evolución médica y sin haber superado los graves síntomas que la aquejaban, lo que tuvo el potencial de comprometer su pronóstico. Igualmente, se recordó que, si bien las compañías que ofrecen planes de medicina prepagada están principalmente sometidas a la legislación civil y comercial, deben observar las reglas y principios constitucionales que propenden por la salvaguarda del derecho fundamental a la salud, con un nivel de protección reforzada en el caso de los niños, niñas y adolescentes, lo que también les impone una serie de cargas orientadas a garantizar que el paciente, como parte débil de la relación contractual, conozca plenamente las condiciones del servicio y no sea sorprendido con interpretaciones unilaterales que, de forma abusiva, defrauden las expectativas que tenía cuando adquirió el servicio, como fue el caso de MFPS, quien falleció sin poder disfrutar de las garantías a las que tenía derecho. Por último, se hizo énfasis en que los diagnósticos que presentaba la paciente estaban asociados al bullying en el contexto escolar, lo que pone de relieve la importancia de adoptar medidas para facilitar que los niños, niñas y adolescentes convivan en ambientes sanos que no comprometan su salud mental. Órdenes de la Corte: la Sala revocó las sentencias de instancia y, en su lugar, declaró la carencia de objeto por daño consumado. Como remedios, entre otros: (i) declaró la existencia de la vulneración alegada; (ii) ordenó a Medicina Prepagada y a la EPS que, en lo sucesivo, garanticen la prestación oportuna y continua de los servicios y tecnologías en salud física y mental requeridas por los niños, niñas y adolescentes, conforme a sus obligaciones legales y reglamentarias y sin someterlos a demoras injustificadas; (iii) dispuso que cese cualquier acción de hostigamiento de parte de Medicina Prepagada contra la accionante, por cobros asociados al citado plan adicional de salud; (iv) remitió copia del expediente a la Superintendencia Nacional de Salud para que lleve a cabo las investigaciones a que haya lugar; (v) advirtió a los jueces de instancia sobre el deber de valorar integralmente los conflictos constitucionales sometidos a su consideración; (vi) ordenó la realización de un acto simbólico de perdón y reparación a favor de la accionante; (vii) dispuso la difusión de la presente providencia entre todos los jueces de la República; (viii) ordenó al Ministerio de Educación y a la Secretaria de Educación Distrital indagar los hechos constitutivos de maltrato escolar descritos en el presente asunto; (ix) ordenó a los ministerios de Educación Nacional y de Salud y Protección Social, hacer seguimiento a la implementación del Sistema Nacional de Convivencia Escolar, contenido en la Ley 1620 de 2013. Corte Constitucional. Sentencia T-178 de 2024. Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González. 16 de mayo de 2024. Expediente T-9.840.392 (ver providencia aquí) |
SE ABSUELVE AL EJÉRCITO NACIONAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR EL ACCIDENTE DE UN HELICÓPTERO DE INSTRUCCIÓN (Nota de relatoria 4 de junio de 2024) Síntesis del caso: Durante un vuelo táctico de entrenamiento de formación, ocurrió un accidente cuando un helicóptero impactó el rotor trasero del helicóptero que pilotaba la víctima directa, quien por esta causa perdió un 90% de su capacidad laboral. Problema jurídico: ¿Se sometió a la víctima directa a un riesgo excepcional y distinto de los que corresponden al desempeño de sus funciones? Tesis: La Sala revocó la sentencia de primera instancia que declaró la concurrencia de culpas y accedió parcialmente a las pretensiones y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda porque no está demostrado el riesgo excepcional o «culpa del patrono» que le incumbía acreditar a los demandantes. En consecuencia, no hay lugar a la reparación integral adicional a la indemnización a forfait que les corresponde. Aseguró que los medios de prueba obrantes en el expediente acreditan que el accidente fue causado porque los pilotos de los helicópteros no guardaron la distancia requerida y, contrario a lo concluido por la primera instancia, no existe evidencia de que dicha circunstancia se diera por una «falla en el servicio» o un riesgo excepcional que fuera generado por una acción u omisión de los controladores aéreos de la entidad demandada. En este caso está acreditado que la víctima directa se desempeñaba como funcionario de la entidad demandada y que las lesiones sufridas ocurrieron en un accidente de trabajo. Por lo anterior, a la parte actora le incumbía acreditar la «culpa del patrono» para obtener la reparación integral, adicional a la indemnización tarifada o a forfait que legalmente le corresponde; le incumbía demostrar que la víctima directa fue sometida a un riesgo excepcional y distinto de los que corresponden al desempeño de sus funciones y que ello fue determinante en la causación del daño. Este presupuesto no fue acreditado por los demandantes; por el contrario, los medios de prueba obrantes en el expediente demuestran que los agentes de la entidad generaron el daño por no seguir las instrucciones establecidas durante el vuelo de entrenamiento. Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B. Consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz. Sentencia del 30 de noviembre de 2023. Radicación: 730012331000201200174 01 (53772). (ver providencia aquí) Salvamento de voto: Dr. Alberto Montaña Plata Aclaración de voto: Dr. Fredy Ibarra Martínez |
MAYO
La multa solo es viable pactarla en contratos de tracto sucesivo, mientras que la cláusula penal pecuniaria es viable acordarla en estos y en negocios de ejecución instantánea (Nota de relatoria 31 de mayo de 2024) Antecedentes El 25 de julio de 2017, el Consorcio La Sirena 2014 presentó una demanda contra el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), solicitando la nulidad de dos actos administrativos relacionados con un contrato de obra, los cuales declararon incumplimiento del contrato y aplicaron una cláusula penal. El consorcio pidió declarar la inexistencia del incumplimiento, la devolución de fondos descontados por el IDU, y que se impida la publicación de las resoluciones en cuestión indicando que el contrato original fue para la complementación y construcción de una avenida en Bogotá, en donde existieron varias prórrogas en el plazo de ejecución del contrato. Después de un proceso sancionatorio, el IDU emitió una resolución declarando el incumplimiento del contrato, que fue apelada por el consorcio. Tras una serie de audiencias y recursos, se confirmó la resolución de incumplimiento. Finalmente, en abril de 2017, las partes firmaron un acta que certificaba la terminación del contrato y el cumplimiento de este. La sentencia del 10 de octubre de 2018, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó las demandas presentadas por el Consorcio La Sirena Se fundamentó en varias conclusiones: primero, se determinó que el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) expuso claramente los presuntos incumplimientos del contrato. Segundo, se enfatizó que imputar cargos no indica automáticamente responsabilidad, ya que debe seguirse un debido proceso para determinarla. Tercero, se argumentó que el contratista no justificó adecuadamente ciertos retrasos en el cumplimiento de obligaciones contractuales. Cuarto, se sostuvo que el contratista no presentó pruebas suficientes para respaldar el cumplimiento de algunas obligaciones, como el pago de salarios y seguridad social. El consorcio demandante presentó un recurso de apelación contra el fallo anteriormente mencionado, fundamentándose en varios motivos de inconformidad. Primero, argumentaron que el tribunal no se pronunció sobre la supuesta violación del debido proceso, ya que la sanción impuesta por el retraso en la ejecución de la obra fue diferente a la citada en el procedimiento sancionatorio. Segundo, alegaron una incorrecta interpretación del inciso final del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, sosteniendo que la facultad de dar por terminado el procedimiento administrativo debe ejercerse en cualquier momento, incluso antes de resolver el recurso de reposición. Tercero, objetaron la valoración de los hechos y pruebas relacionadas con la entrega del Informe SST 4, argumentando que se proporcionaron los documentos necesarios y que, aunque se entregaron tarde, la superación del incumplimiento debería haber llevado al cierre del proceso sancionatorio. Cuarto, argumentaron que el fallo no abordó el presunto desconocimiento del principio de buena fe contractual por parte del demandado, basándose en la suscripción de una prórroga que implicaba el reconocimiento de ciertas condiciones. Problema Jurídico La Sala Contenciosa Administrativa, Sección Tercera, debe determinar si los actos administrativos emitidos respetaron el debido proceso, especialmente considerando que el procedimiento sancionatorio se inició basándose en un motivo diferente al que finalmente se utilizó para imponer la sanción. En segundo lugar, la Sala debe evaluar si la interpretación del inciso final del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 realizada por el tribunal de primera instancia fue correcta. Esto implica analizar si la terminación del procedimiento sancionatorio después de que el incumplimiento haya cesado es una obligación automática para la entidad demandada o si esta tiene la facultad discrecional de decidir sobre la continuidad del proceso, tal como lo establece la normativa vigente. Decisión En la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 10 de octubre de 2018, se confirmó la sentencia emitida por la Sección Tercera, Subsección A del mismo tribunal. Además, se impuso la condena en costas de segunda instancia a los integrantes del Consorcio La Sirena 2014, de manera solidaria. Fundamento de la Decisión El Consejo de estado decidió confirmar la sentencia de primera instancia. Se sustenta en una exhaustiva revisión de los argumentos presentados en la apelación y de la normativa aplicable. En primer lugar, se constata que los actos administrativos cuestionados fueron emitidos siguiendo los procedimientos establecidos en la ley y garantizando el debido proceso, a pesar de la discrepancia inicial sobre la diferencia entre el motivo inicial y final de la sanción, se concluye que no hubo violación de los derechos procesales del demandante. En segundo lugar, se analiza detenidamente la interpretación del inciso final del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 realizada por el tribunal de primera instancia, se determina que la facultad discrecional de la entidad demandada para decidir sobre la continuación del proceso sancionatorio se ajusta a la normativa vigente, siendo una potestad que no está sujeta a una obligación automática de terminación del procedimiento una vez cesado el incumplimiento. En virtud de estos fundamentos, se concluye que la sentencia de primera instancia se dictó conforme a derecho, por lo que se decide confirmarla. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo sección tercera subsección A sentencia del 5 de febrero de 2024 Consejero Ponente: José Roberto Sánchica Méndez (Ver providencia aquí) |
EL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE GRUPO SE CUENTA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE CAUSÓ EL DAÑO, SIN QUE TENGA INCIDENCIA LA FALTA DE CERTEZA EN LA CONFORMACIÓN DEL GRUPO. (Nota de relatoria 30 de mayo de 2024) En sentencia proferida el 18 de marzo de 2024, dentro del trámite de revisión eventual de decisión proferida dentro de acción de grupo, la Sala Sétima de Decisión del Consejo de Estado, recordó que, de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, el término de caducidad de la acción de grupo se cuenta desde cuando se causó el daño. Síntesis del caso La demanda de acción de grupo que dio origen al proceso fue presentada el 5 de noviembre de 2008, y se dirigió contra la Superintendencia Financiera de Colombia S.A., el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y 7 entidades financieras. Como pretensiones de formuló que se declare el desconocimiento de los derechos constitucionales y legales de los deudores de los créditos individuales hipotecarios para vivienda que fueron objeto del alivio ordenado por el Gobierno Nacional para obligaciones que se encontraban al día en la fecha mayo 31 de 1999 por parte de las entidades de crédito prestamistas. Además, se condene a las instituciones financieras, establecimientos de crédito citados, al reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios ocasionados con sus conductas inconstitucionales e ilegales en detrimento de los más de 350.000 deudores individuales de crédito hipotecario de vivienda que fueron objeto, conforme a las disposiciones legales correspondientes, del alivio establecido para las obligaciones que se encontraban al día; entre otras. El grupo demandante, conformado por las personas que para el 31 de mayo de 1999 eran deudores de créditos hipotecarios individuales y hubieran sido beneficiarios de los alivios ordenados por el Gobierno Nacional. Antecedentes de a actuación Mediante auto del 31 de agosto de 2009, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá rechazó la demanda por haber operado la caducidad de la acción. El juzgado consideró que el daño alegado en la demanda correspondía a la omisión en la que incurrieron las entidades financieras demandadas respecto de la correcta aplicación de los alivios en las tasas de interés ordenados por Fogafín en la Circular No. 11 de mayo de 1999, reducción que sería aplicada para los periodos de mayo a diciembre de 1999. Por lo tanto, el hecho que produjo el daño ocurrió entre mayo y diciembre de 1999, sin que pudiera afirmarse que se trataba de un daño continuado. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. A su turno, el 30 de noviembre de 2010 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A confirmó la decisión del juzgado. Luego, Dentro del término legal para ello, la parte accionante solicitó la revisión del auto del 30 de noviembre de 2010 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sosteniendo que la providencia del tribunal contradice de manera evidente la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado. Selección para eventual revisión Mediante providencia del 27 de julio de 2011, la Sección Tercera del Consejo de Estado seleccionó para revisión eventual el auto del 30 de noviembre de 2010 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, señalando que en efecto existían posiciones divergentes en la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de la caducidad de la acción de grupo en los términos del artículo 47 de la Ley 472 de 1998. Decisión de la Sala Indicó, en relación con el motivo por el cual se seleccionó el fallo para unificar jurisprudencia, la Sala consideró que el término de caducidad de la acción de grupo, debe contabilizarse desde el momento en que se causó el daño, sin que tenga relevancia alguna para este asunto la certeza en la conformación del grupo. Cuando se trate de verdaderos daños continuados, excepcionalmente el término de caducidad deberá computarse desde el momento en que cesó la acción vulnerante, para lo cual resulta relevante distinguir entre las nociones de hecho dañoso; perjuicio y daño continuado; y perjuicio no reparado. Señaló que la posición jurisprudencial que se adopta es que, el término de caducidad de la acción de grupo se cuenta a partir de la fecha en que se causó el daño, sin que tenga incidencia la falta de certeza en la conformación del grupo. Para llegar a la anterior conclusión, señaló que el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 dispone respecto de la caducidad de la acción de grupo que: “Sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo”. Así, en sentencia del 18 de octubre de 2007, providencia citada en el auto de selección, la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que las dos hipótesis de caducidad contenidas en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, en términos estrictos no son concomitantes, ni mucho menos, la una es subsidiaria de la otra, pues, en virtud de la lógica propia de las acciones de grupo, seguramente el término de caducidad podrá y deberá contabilizarse a partir de la constatación del daño, en los términos antes señalados, siempre que exista certeza de la determinación del grupo ; pero en el caso de que sea incierta la composición del mismo, aunque se verifique el daño en cabeza de algunos de sus potenciales miembros, el término de caducidad deberá contarse, a partir de la cesación de la acción vulnerante. Respecto a lo anterior, la Sala indicó que la subregla adoptada en esa providencia es equivocada, pues la determinación de los integrantes del grupo no tiene incidencia respecto del supuesto que deba utilizarse para efectos del conteo del término de caducidad. En este sentido, para admitir la demanda el juez deberá verificar que, en caso de que no puedan identificarse e individualizarse todos los integrantes del grupo, el libelo determine los criterios para identificar y definir las personas que podrían ser parte del grupo demandante. Ahora bien, conforme con el mismo artículo 47 de la Ley 472 de 1998, el término debe contabilizarse desde la “cesación de la acción vulnerante” cuando se trate de un daño continuado que se prolongue en el tiempo: en tal caso, el término se cuenta desde que termine la acción que lo genera. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el término de caducidad debe empezar a correr a partir del momento en que se causó el daño, tratándose de daños instantáneos, o desde que cesó la acción vulnerante causante del daño, si se trata de daños de tracto sucesivo. Ahora bien, puede ocurrir que causado el daño o cesada la acción vulnerante, sus efectos (perjuicios) terminen (porque son reparados) o continúan si ser indemnizados. Esto no implicaría la causación de un daño sucesivo, sino la prolongación de una situación donde el perjuicio no ha sido indemnizado o reparado. Descendiendo al caso concreto, daño alegado por el grupo demandante corresponde a la indebida aplicación por parte de los bancos de la reducción en la tasa de interés ordenadas por Fogafín, lo cual les ocasionó un perjuicio consistente en el pago adicional de sumas de dinero que no debían. Dicha reducción no se realizó en un solo momento, sino que fue periódica, en la medida en que en la demanda se afirmó que esta debía ser realizada por los bancos de forma mensual para los periodos de facturación entre mayo y diciembre de 1999. La Corporación dijo que no sería correcto afirmar que el daño se causó en un solo momento: al aplicar de forma incorrecta la reducción de los intereses para el primer periodo de facturación en mayo de 1999. Esta acción se presentó de forma sucesiva, pues entre mayo y diciembre de 1999 los bancos continuaron aplicando la reducción que se alega de forma incorrecta. Sin embargo, esta acción vulnerante cesó en diciembre de 1999, último periodo en el que se aplicó la reducción en la tasa de interés para los deudores de créditos hipotecarios. Así las cosas, en la medida en que la acción vulnerante cesó en diciembre de 1999, el término de dos años para interponer la acción de grupo vencía, a más tardar, el 31 de diciembre de 2001. Por lo tanto, es claro que la demanda presentada en el año 2008 es extemporánea. Con fundamento en lo anterior, la sala confirmó la decisión del Tribunal de rechazar la demanda por caducidad. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Séptima Especial de Decisión. Sentencia del 18 de marzo de 2024. Consejero Ponente: Martín Bermúdez Muñoz Rad.: 11001-33-31-004-2009-00349-01 (AG) (Ver providencia aquí) |
PROTECCIÓN A LA PENSIONADA DEMANDADA, A QUIEN LA ADMINISTRACIÓN, BASÁNDOSE EN UN CONCEPTO DE SU OFICINA JURÍDICA, LE RECONOCIÓ SU DERECHO PENSIONAL DESDE EL AÑO 2000, POR PRESUNTAMENTE HABER ACREDITADO 20 AÑOS DE SERVICIOS (Nota de relatoria 29 de mayo de 2024) Síntesis del caso: Las Empresas Públicas de Barranquilla reconocieron a una servidora la pensión de jubilación. Posteriormente dicha decisión es demandada en acción lesividad por considerar que no era beneficiaria de la prestación por no cumplir el requisito de 20 años de servicios que exige la Ley 33 de 1985. En primera instancia se declaró parcialmente nulo el acto de reconocimiento pensional y se ordenó que se reliquidara el monto de la pensión en proporción al tiempo de servicios. Problema jurídico: ¿Está acorde a derecho la decisión del fallador de primera instancia consistente en reducir el monto de la mesada reconocida a la demandada aplicando un criterio de proporcionalidad conforme al tiempo de servicios? Tesis: En el caso concreto, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la demandada se encontraba cobijada por el régimen de transición, pues contaba con más de 35 años de edad, lo que permite aplicarle su régimen pensional anterior, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985, cuyo artículo 1, preceptuaba que el empleado oficial tendría derecho al pago de una pensión mensual siempre que prestara o hubiere prestado 20 años continuos o discontinuos de servicios y cumpliera 55 años de edad. En cuanto a los requisitos pensionales, se observa que cumplió la edad de 55 años el 1° de febrero de 2004, data posterior al 31 de diciembre de 1997, cuando se retiró del servicio público, y que acordé con lo certificado por la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Barranquilla presuntamente ya había cumplido 20 años de servicios, sin embargo, lo cierto es que, una vez valoradas las pruebas documentales aportadas en el plenario, solamente se acredita como tiempo de servicios públicos 18 años, 5 meses y 6 días. Es de anotar que la interesada no aportó documentos falsos ni incurrió en maniobras fraudulentas que hicieran inducir en error a la administración, en lo relativo a como se hizo el cómputo del tiempo de servicios, y es muy importante hacer énfasis en que la entidad acudió a un concepto de la Oficina Jurídica, para verificar el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento pensional. En este orden de ideas, es indiscutible que la demandada no completó los 20 años de servicio exigidos por la Ley 33 de 1985, empero la Subsección, como juez de la legalidad del acto administrativo, también actúa como garante de la primacía de los derechos laborales elevados a rango constitucional en el artículo 53 de la Carta Política, en consonancia con el derecho al mínimo vital y a la vida digna de la pensionada. La Sala no puede perder de vista que la administración i) reconoció el derecho pensional desde el año 2000, fundándose en un concepto favorable de su oficina jurídica, ii) en la actualidad la jubilada tiene 74 años de edad, siendo entonces un sujeto de especial protección constitucional por ser una persona de la tercera edad, iii) no se evidencia que cuente con otros recursos para garantizar su congrua subsistencia; iv) no indujo en error a la administración; v) no incurrió en abuso del derecho, que se evidencia en aquellos casos donde la prestación es altamente desproporcionada frente a los aportes y a la historia laboral del empleado, sea por vinculaciones precarias o fugaces; lo cual tampoco se configura en los supuestos de hecho estudiados en el presente caso. De lo explicado en precedencia se tiene que la situación de la pensionada exige del juez un estudio del caso a la luz de los principios que emanan de la Carta Política. En consecuencia, el fallador en lesividad debe observar el cumplimiento de los requisitos objetivos, pero como garante de la Constitución Política, con su decisión no puede poner en riesgo el mínimo vital de un adulto mayor quien es sujeto de especial protección constitucional. Así pues, en el presente caso, adquiere especial relevancia el principio de la confianza legítima de los particulares en las actuaciones del Estado y la buena fe del administrado, como límites a las autoridades para que no modifiquen de forma abrupta y sorpresiva al destinatario. Por los argumentos expuestos no asiste la razón al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, al insistir en el recurso de apelación en que se anule el acto demandado. Ahora bien, como la accionada también apela frente a la decisión del a quo que desmejoró su mesada pensional, es menester hacer énfasis en que el Tribunal invocó el principio de equidad como fundamento de la orden de reducción de la pensión, con el fin de no desprotegerla. Decisión que no es compartida por esta Corporación, toda vez que el derecho pensional fue reconocido bajo la Ley 33 de 1985, que regula una tasa fija de reemplazo del 75%, y el porcentaje aplicado por el Tribunal no existe en esta normativa. Por tanto, no es dable a la autoridad judicial reducir este porcentaje, ya que con ello entra en la competencia del legislador, para crear una pensión liquidada en un valor menor cuando es claro que no existe un fundamento constitucional o legal. Es decir, so pretexto del principio de equidad, es improcedente para el juez de lesividad modificar la tasa de retorno y con ello reducir el monto de la mesada pensional. Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 25 de enero de 2023. Radicación: 080012331000200901036 01. (ver providencia aquí) |
EL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA SÍ ES PROCEDENTE PARA DEMANDAR EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS CAUSADOS EN UNA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA POR LA REVOCATORIA DE UN ACTO ADMINISTRATIVO (Nota de relatoria 28 de mayo de 2024) Síntesis del caso: la parte actora solicita la reparación de los perjuicios causados por la fallida tradición de un predio que el municipio de Dosquebradas adjudicó al demandante en un remate efectuado en trámite de un procedimiento administrativo de cobro coactivo. Decisión de primera instancia: el Tribunal a quo adecuó el medio de control de reparación directa al de controversias contractuales y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y señaló que, la causa petendi de la demanda daba cuenta de que se pretende la declaratoria de un incumplimiento contractual, en cuanto el demandado no efectuó la entrega material de un inmueble que adjudicó en remate, de ahí que la controversia se debía resolver bajo el medio de control de controversias contractuales. Indicó que en el caso concreto se estaba ante una venta forzada -art. 741 del CC-, razón por la cual resultaban aplicables las normas civiles que regulan la compraventa, aunado a que se encontraban acreditados los requisitos de perfeccionamiento del contrato estatal en cuanto obraba el acta de remate, el acto administrativo que lo aprobó y la escritura pública por medio de la cual se protocolizaron esas actuaciones. Tesis: el Consejo de Estado en primer lugar, anotó que, el medio de control de reparación directa -artículo 140 del CPACA, fue concebido para obtener la indemnización de perjuicios originados en un hecho, omisión, operación administrativa y la ocupación temporal o permanente de un inmueble. A su vez, el de controversias contractuales -artículo 141 del CPACA, fue establecido para la declaratoria del incumplimiento del contrato estatal, la nulidad la de los actos contractuales o para declarar la responsabilidad contractual o la revisión económica del contrato, entre otras pretensiones. La Sala, contrario a lo indicado por el tribunal de primera instancia, encontró probada una circunstancia que da cuenta de un escenario diferente, en cuanto los actos administrativos de los que se derivó la existencia de un contrato fueron dejados sin valor y efecto por una sentencia judicial. El Alto Tribunal estableció que el interesado promovió en oportunidad la respectiva demanda, con lo cual cumplió con la condición a la que el juez de tutela supeditó los efectos del amparo. El 16 de diciembre de 2014, una vez agotado el trámite de la conciliación extrajudicial en derecho, el interesado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos proferidos en el trámite de cobro coactivo, de la Resolución Nro. EF-499 del 21 de julio de 2014, proceso que culminó mediante sentencia de 9 de julio de 2021, por medio de la cual la Sección Cuarta de esta Corporación negó las pretensiones de la demanda. En ese escenario, para el Consejo de Estado, la acción de reparación directa ejercida en este caso resultaba procedente, por cuanto las pretensiones y los hechos en que se soporta denotan un daño proveniente de una actuación de la Administración y no de un acto administrativo, ni mucho menos de un contrato estatal. Ciertamente, como los actos administrativos proferidos en el procedimiento administrativo de cobro coactivo con posterioridad a la Resolución 644 del 22 de noviembre de 2012 que ordenó seguir adelante con la ejecución -incluidos aquellos relacionados con la diligencia de remate y su aprobación-, fueron dejados sin valor y efecto por la sentencia del 3 de julio de 2014 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, la controversia respecto del daño que se le imputa al demandado por la fallida tradición del predio se enmarca un escenario de responsabilidad extracontractual que se debe resolver bajo el medio de control de reparación directa. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A. Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Medio de control: reparación directa. 18 de marzo de 2024. Expediente No. 66001-23-33-000-2016-00316-01 (64.205) (ver providencia aquí) |
La corte constitucional ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social emitir una Resolución para reglamentar la instalación de cámaras de videovigilancia en instituciones sanitarias (Nota de relatoria 24 de mayo de 2024) SÍNTESIS DEL CASO La decisión surge tras una tutela presentada por la madre de un niño con Trastorno de Espectro Autista (TEA), que asistía a terapias en una institución que grababa las sesiones sin autorización previa ni consentimiento informado. La Sala Séptima de Revisión amparó los derechos de petición, intimidad, habeas data y salud del niño, ordenando a la IPS crear un protocolo para la recolección y tratamiento de datos visuales y permitir la presencia de cuidadores en las terapias, dependiendo de las necesidades individuales de cada paciente. Además, la Corte instó a los medios de comunicación públicos a difundir la providencia. HECHOS Un menor de 7 años asistía a terapias en una IPS, donde se grababan las sesiones sin consentimiento informado. La madre solicitó copia de una grabación después de que su hijo menor de edad manifestara miedo e inquietud. La IPS negó la entrega del video alegando que contenía datos sensibles de otros menores. La madre presentó una tutela para proteger los derechos de petición, intimidad, habeas data y salud de su hijo. En primera instancia el juzgado negó el amparo, considerando que la IPS no vulneró el derecho fundamental de petición al responder de manera congruente, aunque negando la solicitud por tratarse de información privada y reservada, especialmente por involucrar a menores de edad. La madre del menor impugnó y en segunda instancia se confirmó la sentencia anterior argumentando que la respuesta de la IPS fue adecuada y que la carga de la prueba recaía en la parte demandante para demostrar la falta de respuesta. Además, se enfatizó en la importancia de salvaguardar la privacidad de los menores de edad en situaciones como grabaciones de video en lugares públicos pero privados, donde los derechos de los niños tienen prioridad. PROBLEMA JURÍDICO La sala debe determinar si la negativa de amparo por parte del juzgado, frente a la solicitud de la madre del menor con TEA, constituye una vulneración de los derechos fundamentales del niño, especialmente en lo que respecta a su derecho a la intimidad, protección de datos, salud y acceso a terapias adecuadas. DECISIÓN La Corte revocó las sentencias de primera y segunda instancia y concedió el amparo de los derechos de petición, intimidad, habeas data y salud del menor. Además, ordenó a la IPS adoptar protocolos para la grabación de terapias y la participación de cuidadores, así como a la Secretaría Distrital de Salud de la ciudad acompañar su cumplimiento. También solicitó al Ministerio de Salud expedir una resolución sobre la instalación de cámaras de video vigilancia en instituciones sanitarias. Se compulso copias a la Superintendencia de Industria y Comercio para investigaciones, y se le ordeno a la IPS comunicar a sus usuarios sobre el trámite de consulta de datos personales. Finalmente, se les invitó a los medios de comunicación a difundir la decisión. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia, al analizar el caso, destacó la importancia de garantizar los derechos fundamentales de los niños con TEA, especialmente en lo que respecta a su desarrollo integral y su acceso a la salud, se enfatizó en que la participación de la familia en las terapias es esencial para el progreso del niño, ya que son los cuidadores quienes mejor conocen sus necesidades y fortalezas. Además, la Corte consideró que la realización de grabaciones sin un protocolo adecuado vulneraba la intimidad y el habeas data de Joaquín, ya que no se garantizaba la protección y confidencialidad de sus datos visuales, especialmente en niño con TEA, cuya privacidad y autonomía deben ser protegidas de manera especial. Por lo tanto, la decisión de la Corte de revocar las sentencias anteriores y conceder el amparo de los derechos del menor se fundamentó en la necesidad de proteger su derecho a la salud, la intimidad y el habeas data, así como en promover su desarrollo integral a través de la participación activa de su familia en su tratamiento terapéutico. Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión de Tutelas, Providencia 30 de abril de 2024, Magistrada Sustanciadora: Cristina Pardo Schlesinger, Sentencia T- 144 de 2024, expediente T-9.634.176 (Ver providencia aquí) |
SENTENCIA SU-128 DE 2024: Corte Constitucional exonera del examen de idoneidad a los abogados que hayan radicado su solicitud de tarjeta profesional antes de las 00:00 horas del 26 de diciembre de 2023. (Nota de relatoria 23 de mayo de 2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-124 del 18 de abril de 2024 amparó el derecho a escoger libremente y ejercer profesión u oficio, y en consecuencia ordenó al Consejo Superior de la Judicatura expedir con carácter definitivo y sin la exigencia de aprobación del Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018 para aquellas personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018, a quienes se hubiere expedido tarjeta profesional provisional, y que presentaron la solicitud antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023; y los que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional. Problema jurídico ¿Vulnera el Consejo Superior de la Judicatura el derecho a la libre elección y ejercicio de la profesión, al expedir una tarjeta profesional provisional a algunos abogados, en principio destinatarios de una ley que creó un examen de Estado como requisito adicional para el ejercicio de la profesión de abogado, cuando dicho examen no se ha implementado? Argumentos de la Sala Indicó en primer lugar la Corporación, que la tarjeta profesional de abogado, como sustituto del carné de inscripción profesional, tuvo su origen en el Decreto 196 de 1971 que además previó otras dos categorías de documento, la licencia provisional y la licencia temporal. Ninguna de estas categorías se corresponde con la tarjeta profesional provisional creada por el C. S. de la J. mediante el Acuerdo PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022, luego derogado por el Acuerdo PCSJA24-12162 de 9 de abril de 2024 que también previó dicha categoría de tarjeta en el artículo 11 transitorio. Con la creación de la tarjeta profesional provisional, el C. S. de la J. buscó remediar la situación de los graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018, ante su imposibilidad de acreditar la aprobación del Examen de Estado ordenado por dicha ley y cuya primera aplicación aún no se ha realizado. Seguidamente, indicó que el derecho fundamental de escoger libremente y ejercer profesión u oficio tiene un carácter bidimensional. En la primera dimensión, referida a la elección de la profesión u oficio, el Legislador tiene una interferencia mínima, mientras que la segunda dimensión, que implica el ejercicio de la actividad elegida, está sometida a límites más estrictos como la exigencia de títulos de idoneidad, en atención al impacto que el ejercicio profesional tiene sobre los derechos de terceros y el interés general. Así mismo, recordó que el establecimiento de títulos de idoneidad, entendidos como exigencias adicionales al título académico para el ejercicio de una profesión, está exclusivamente en cabeza del Legislador. Dado que la tarjeta profesional de abogado constituye uno de esos títulos de idoneidad mediante el cual el Estado garantiza que quien ejerce la abogacía tiene las competencias y aptitudes para ello, su establecimiento está sometido a reserva de ley. Seguidamente, recordó que el principio de confianza legítima, como manifestación del postulado de buena fe, establece en cabeza de las autoridades el deber de actuar de manera coherente respecto de sus actuaciones previas, de respetar la confianza que tales actuaciones generan en los particulares y de abstenerse de modificar de manera arbitraria e intempestiva las condiciones que rigen la actividad de los administrados. Descendiendo al caso concreto, expuso la Sala que la primera vulneración del derecho fundamental a escoger libremente y ejercer profesión u oficio, y del principio de confianza legítima, proviene de la conducta omisiva de la entidad accionada frente a su deber de realizar oportunamente el Examen de Estado a los graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018, esto es, a aquellos que comenzaron su carrera de Derecho con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley. Así, los graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018 presentaron los documentos requeridos por la entidad y actuaron amparados por el principio de confianza legítima, en tanto entendieron que, ante la ausencia, para ese momento, del Examen de Estado y la consecuente imposibilidad de satisfacer el requisito de su aprobación, la entidad accionada prescindiría de la exigencia de tal condición. En últimas, estas personas partieron de la idea, por lo demás correcta, de que la entidad accionada no podía exigir un requisito imposible de satisfacer en ese momento ante la inexistencia del examen, ni alegar a su favor su propia negligencia ni trasladar al ciudadano las consecuencias adversas del actuar de aquella. Para la Sala, la expedición de una tarjeta profesional con vigencia hasta la publicación final de los resultados de la primera prueba del examen, y, con ello, el hecho de que a los destinatarios de estas tarjetas se les habilitara el ejercicio de la profesión de manera provisional y no definitiva, por no haber presentado un examen que aún no había sido implementado, implicó, por una parte, (i) una extralimitación de las competencias del C. S. de la J. y (ii) por otra, una restricción injustificada de la libertad de ejercer la profesión, por lo demás con graves implicaciones para la seguridad jurídica, el principio de confianza legítima y el acceso de la ciudadanía a la administración de justicia. Con lo anterior, la Corte ordenó al C. S. de la J. expedirle a los accionantes la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo y sin la exigencia de aprobación del Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018. Mientras el C. S. de la J. expide las tarjetas profesionales definitivas a los accionantes y las personas cobijadas con los efectos inter pares de esta providencia, se entenderá que las tarjetas profesionales provisionales que actualmente portan tienen carácter de permanentes. Lo anterior, bajo el entendido de que para estas personas, como ya se advirtió, los requisitos eficaces y factibles de satisfacer al momento de hacer la solicitud de su tarjeta profesional de abogados eran los previstos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1905 de 2018. En esta medida, cuando dichas personas solicitaron su tarjeta profesional satisfacían todos los requisitos aplicables en ese momento para obtener su tarjeta profesional de abogados con carácter permanente. Esta decisión respeta, además, el acceso a la administración de justicia y la confianza legítima de los ciudadanos que han sido o están siendo representados por estos abogados. Y con el on el fin de proteger el derecho a la igualdad, otorgó efectos inter pares a esta decisión, y en virtud de ellos dispondrá que estas mismas órdenes deberán cumplirse frente a: (i) todas aquellas personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 a quienes el Consejo Superior de la Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional y que presentaron la solicitud de tarjeta antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, fecha en la cual dicha entidad abrió las inscripciones para la primera aplicación del Examen de Estado, y (ii) todas las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional. La Corte también ordenó al Consejo Superior de la Judicatura que, si al 30 de mayo de 2024 no se ha llevado a cabo la aplicación de la primera prueba del Examen de Estado, deberá expedir la tarjeta profesional definitiva a todas las personas admitidas como inscritas al examen, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional. Esto, en el evento en que la no realización del examen sea atribuible a las entidades a cargo de su aplicación. También la Corte previno a la entidad accionada para que en adelante se abstenga de incurrir en acciones u omisiones que generen nuevas vulneraciones de derechos fundamentales como las que dieron mérito al amparo concedido. Salvamento de voto El magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, salvó el voto. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU del 18 de abril de 2024. Magistrado Ponente: Natalia Ángel Cabo. Ref.: Expedientes acumulados T-9.201.808, T-9.286.215 y T-9.374.174 (Ver providencia aquí) |
IMPOSICIÓN DE MULTAS EN EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL POR PARTE DE ENTIDADES REGIDAS POR DERECHO PRIVADO (Nota de relatoría 22 de mayo de 2024) Síntesis del caso: La parte demandante solicita, entre otras pretensiones, que se declare la nulidad de un oficio mediante el cual la entidad demandada le comunicó la imposición de una multa. Tesis: La Sala revocó parcialmente la sentencia apelada, exclusivamente en relación con la declaratoria de nulidad del oficio No. 01.863.001 de 31 de octubre de 2016, con fundamento en lo que sigue: 1. De conformidad con el artículo 16 de la Ley 1150 de 2007, los contratos que celebren Satena, Indumil, El Hotel Tequendama, la Corporación de Ciencia y Tecnología para el desarrollo de la industria naval, marítima y fluvial –Cotecmar– y la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana –CIAC–, no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. En ese sentido, en lo que respecta a la naturaleza de los actos adoptados durante la ejecución de un contrato gobernado por el derecho privado, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que configuran un mero acto contractual no administrativo, de manera que su control judicial debe darse por vía de incumplimiento contractual y no por vía de nulidad. 2. Ahora, en épocas recientes la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha pronunciado (en lo que comienza a identificarse como una tendencia mayoritaria) a favor de la posibilidad de que (se trascribe): “las partes contratantes, en ejercicio de la autonomía negocial, pued[a]n pactar dentro de la convención que rige la relación contractual figuras como la multa, la cláusula penal, terminación por mutuo acuerdo o unilateral, todas estas como previsión anticipada de las consecuencias del posible incumplimiento en que pueda incurrir una de ellas”. Lo anterior, bajo el convencimiento de la importancia capital de atender y respetar la autonomía dispositiva, propia de los contratos regidos por el derecho privado. En desarrollo de esta posición, advirtió que es jurídicamente posible concluir que el oficio No. 01.863.001 de 31 de octubre de 2016, mediante el cual Indumil “liquidó una multa”, no es un acto administrativo, ni dicha empresa pretendió darle tal alcance, y, por consiguiente, debe comprenderse como una decisión que se enmarca en la lógica del derecho privado; por ello, había lugar a revocar la decisión del Tribunal consistente en declarar la nulidad de dicho oficio. Por otra parte, señaló la Sala que, si las partes pactaron hacer efectivos descuentos por incumplimientos o multas, lo que le corresponde al juez es observar el cumplimiento de los precisos términos del pacto para efectos de su control y para verificar que la parte habilitada contractualmente para ejercer una facultad unilateral lo haga en cumplimiento de los requisitos pactados y sin hacer un uso abusivo de su derecho. Entonces, de la lectura del oficio, destacó que, no obstante imponer una multa como consecuencia del “incumplimiento con la fecha de entrega pactada”, Indumil no se ajustó a lo previsto en el parágrafo tercero de la cláusula décima del contrato de compraventa No. 1-081/2016, esto es, no adelantó “el trámite establecido por la póliza” que garantizaba el cumplimiento del negocio jurídico. Así las cosas, la Sala estimó que el Tribunal acertó al concluir que Indumil no podía descontar sumas de dinero de los saldos a favor de la demandante incluidos en la liquidación bilateral del contrato, por lo que se confirmó la decisión del Tribunal en este punto. Salvamento de voto: Dr. Martín Bermúdez. Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B. Consejero ponente: Alberto Montaña Plata. Sentencia del 25 de mayo de 2023. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00534-02 (68186). (ver povidencia aquí) |
PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA ANTE LA IGUALDAD EN LA NATURALEZA INDEMNIZATORIA O RESARCITORIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Y DEL DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO (Nota de relatoría 21 de mayo de 2024) Síntesis del caso: los demandantes promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS – y la sociedad Transportes Rápido Ochoa S.A., con ocasión del accidente del vehículo automotor de servicio público de transporte de pasajeros que cubría la ruta que conduce de Medellín, Antioquia, al municipio de Quibdó, Chocó, donde perdió la vida un familiar de los actores. Para los demandantes, el siniestro resulta atribuible a la Administración a título de falla en el servicio, pues consideran que obedeció tanto a la ausencia de un proyecto de transporte terrestre que permitiera el tránsito automotor en condiciones adecuadas en esa zona, como a la falta de señalización, mantenimiento, rehabilitación y conservación de la malla vial que comunica a los municipios antes referidos. Tesis: la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró de oficio la excepción de cosa juzgada, por los siguientes motivos. La Sala explicó que, para que una sentencia tenga fuerza de cosa juzgada, deben concurrir los siguientes elementos, a saber: (i) identidad jurídica de partes, (ii) identidad de objeto e (iii) identidad de causa. En el caso analizado, se encontró probado que existía identidad de objeto, causa y partes entre este proceso de reparación directa y la acción de grupo radicada bajo el número 05001-33-31-017-2009-00241-01, que culminó con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En efecto, en ambos procesos, las pretensiones iban encaminadas a la declaración de responsabilidad del Estado, en cabeza de la Nación – Ministerio de Transporte y del Instituto Nacional de Vías, por los perjuicios causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 3 de febrero de 2009 en la vía que de Medellín conduce al municipio de Quibdó, cuando el vehículo tipo bus de transporte de pasajeros cayó al rio Atrato, siniestro que ocasionó la muerte de varios de los pasajeros que se movilizaban en ese vehículo, entre ellos, la de la víctima representada por los aquí demandantes. Se anotó que, la sentencia tendrá efectos de cosa juzgada en relación con quienes fueron parte del proceso y de las personas que perteneciendo al grupo interesado no manifestaron oportuna y expresamente su decisión de excluirse del grupo y de las resultas del proceso. En las acciones de grupo quedan vinculadas todas las personas afectadas por la causa común que origina los perjuicios individuales reclamados y no pueden coexistir dos o más acciones de grupo por la misma causa. Por las particularidades de la acción de grupo, debe tenerse en cuenta que la parte actora no es quien interpuso la demanda, sino el grupo a favor del cual se presentó. Así pues, se indicó que, en las acciones colectivas, entonces, se debe procurar la integración al grupo de todas las personas afectadas por la misma causa para impedir la proliferación de acciones indemnizatorias y evitar fallos contradictorios o dispares en contravía de lo dispuesto por los artículos 52, 55, 56 y 66 de la Ley 472 de 1998. Quienes integran el grupo y no presentaron la demanda no están legitimados para iniciar una nueva acción individual o de grupo. Por último, manifestó que, ante la igualdad en la naturaleza indemnizatoria o resarcitoria del medio de control de reparación directa y del de reparación de perjuicios causados a un grupo, lo que hace tránsito a cosa juzgada en una acción de grupo es lo mismo que produce efectos de cosa juzgada en una acción de reparación directa. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección C. Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Medio de control: reparación directa. 24 de abril de 2024. Expediente No. 27001-23-31-000-2010-00187-01 (61289) (ver providencia aquí) |
CORTE CONSTITUCIONAL SE PRONUNCIA SOBRE NACIONALIDAD EN CASO DE GESTACIÓN SUBROGADA: UN LLAMADO A LA REGULACIÓN INTEGRAL EN COLOMBIA (Nota de relatoría 17 de mayo de 2024) Introducción El caso examinado por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de Colombia aborda la compleja problemática en torno a la nacionalidad de una niña nacida mediante gestación subrogada en territorio colombiano. Ante la ausencia de una regulación integral sobre esta práctica en el país, surge la interrogante sobre si el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Consulado de Colombia en Orlando, vulneró el interés superior de la niña al no reconocer su nacionalidad colombiana. La providencia emitida por la Corte se centra en la necesidad de una legislación clara y detallada que aborde los derechos de los niños, niñas y mujeres gestantes involucradas en la gestación subrogada en Colombia. Antecedentes El caso se origina en la solicitud del padre de la niña, quien buscaba el reconocimiento de la nacionalidad colombiana para su hija, nacida mediante gestación subrogada en territorio colombiano. El Consulado de Colombia en Orlando se negó a reconocer la nacionalidad colombiana de la niña, alegando que no cumplía con los requisitos establecidos por la normativa vigente. Fue interpuesta una acción de tutela buscando proteger los derechos fundamentales de su hija, incluyendo su nacionalidad colombiana. El Ministerio de Relaciones Exteriores argumentó que el pasaporte no se emitió porque no se cumplían los requisitos de nacionalidad colombiana, ya que ni la madre ni el padre son colombianos. Además, indicó que la gestación subrogada no otorga automáticamente la nacionalidad colombiana. En ese sentido, el juzgado negó el amparo de los derechos fundamentales solicitados, argumentando que la niña no cumplía con los requisitos para ser colombiana por nacimiento y que la negativa del Ministerio de Relaciones Exteriores se ajustaba a la ley. La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de Colombia asumió competencia para revisar la acción de tutela presentada en este caso, el padre de la menor presento un desistimiento de la acción de tutela en sede de revisión, argumentando que su hija era ciudadana estadounidense y que no se vulneraron sus derechos fundamentales. Sin embargo, la Corte declaró improcedente la solicitud de desistimiento, dado que el caso involucra derechos fundamentales de interés público y la sentencia de instancia ya había sido seleccionada para revisión. La Corte procedió a verificar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, una vez constatados, se dispuso a definir y resolver el problema jurídico de fondo, que implica los derechos fundamentales de la niña en cuestión. Problema Jurídico La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de Colombia deberá determinar, si el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Consulado de Colombia en Orlando, actuó en contra del interés superior de la niña al no reconocer su nacionalidad colombiana. Esta cuestión plantea la necesidad de definir el marco legal que regule la gestación subrogada en Colombia y proteja los derechos de los niños concebidos mediante esta práctica. Decisión La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional confirma la sentencia que negó el amparo solicitado por el padre de la niña. Además, exhorta al Ministro de Justicia y del Derecho a presentar ante el Congreso de la República un proyecto de ley que regule la gestación subrogada en Colombia. Se reitera el llamado al Congreso para que legisle de manera integral sobre esta materia, considerando el interés superior del niño, la igualdad y el enfoque de género. Asimismo, se insta a ciertas entidades gubernamentales a adoptar medidas específicas en un plazo de seis meses para proteger los derechos de los niños concebidos mediante gestación subrogada. Fundamento de la Decisión La Corte fundamentó su decisión en la necesidad de regular la gestación subrogada en Colombia para proteger los derechos de los niños, niñas y mujeres gestantes involucrados en este proceso. Destacó la importancia de garantizar el interés superior del niño, la igualdad y el enfoque de género en la regulación de esta práctica. Además, reconoció la obligación de las entidades estatales de actuar armónicamente para proteger los derechos fundamentales de los niños concebidos mediante gestación subrogada. Se resaltó la ausencia de una regulación clara y detallada sobre la gestación subrogada en Colombia, lo que ha generado incertidumbre jurídica y riesgos para los niños concebidos bajo esta modalidad, así como para las mujeres gestantes involucradas. La sentencia hizo un llamado al Ministro de Justicia y del Derecho para que presente ante el Congreso de la República un proyecto de ley que regule la gestación subrogada en el país. La Corte solicitó al Congreso de la República a regular de manera integral el procedimiento de gestación subrogada, teniendo en cuenta el interés superior del niño, la garantía de los derechos de la niñez y el enfoque de género. Además, se instó a ciertas entidades estatales, como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Registraduría Nacional del Estado Civil, a adoptar medidas específicas en un plazo de seis meses para proteger los derechos de los niños concebidos mediante gestación subrogada. Se fundamenta la decisión en la necesidad de regular la gestación subrogada en Colombia para proteger los derechos de los niños, niñas y mujeres gestantes involucrados en este proceso. Se destaca la importancia de garantizar el interés superior del niño, la igualdad y el enfoque de género en la regulación de esta práctica. Además, se reconoce la obligación del Estado de actuar armónicamente para proteger los derechos fundamentales de los niños concebidos mediante gestación subrogada. Corte Constitucional Sala Cuarta de Revisión Sentencia T-127 DE 2024 Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar, Referencia: Expediente: T-9.342.216. (Ver providencía aquí) |
PROCEDENCIA DE LA ACTIO IN REM VERSO COMO FUENTE DE COMPENSACIÓN DE PRESTACIONES SIN CONTRATO. (Nota de relatoría 17 de mayo de 2024) La Sección Tercera, Subsección “A” con ponencia del Dr. José Roberto Sáchica, en sentencia del 20 de noviembre de 2023 resolvió recurso apelación interpuesto contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, en la cual se pretendía la reparación de daños patrimoniales derivados del aparente enriquecimiento sin justa causa del cual se habría beneficiado la entidad territorial, en tanto que no reconoció el pago de los servicios profesionales que prestó el actor en el marco del trámite de una acción pública de nulidad. Síntesis del caso El actor y la entidad territorial demandada suscribieron el contrato de prestación de servicios profesionales 1095/2004, cuyo objeto consistió en que el referido abogado, en condición de apoderado de la entidad territorial, a través de la vía persuasiva o cobro prejurídico, recuperara la cartera morosa que ECOPETROL tenía con el municipio por concepto del impuesto fijo mensual sobre el alumbrado público. Por tal gestión, la entidad se obligó a pagar al referido abogado el 10% del valor total recaudado. Expuso que fue promovida acción de nulidad Acuerdo Municipal 101 del 20 de diciembre de 2002, solicitó su suspensión provisional, petición que fue aceptada por el Tribunal de conocimiento; hecho que dio lugar a que se suscribiera un otrosí modificatorio al contrato 1095/2004, otorgándosele facultades al apoderado para que, además de las gestiones ya encomendadas, representara judicial, extrajudicial y administrativamente a dicha entidad territorial en todo lo relacionado con dicha medida cautelar. como resultado de una gestión jurídica loable dentro del mentado proceso de nulidad, el municipio obtuvo en sede de apelación una decisión favorable a sus intereses. Ante dicha decisión favorable a los intereses del municipio y haciendo uso de las facultades otorgadas, el actor continuó la gestión de cobro persuasivo. Así, el 20 de abril de 2010 requirió a ECOPETROL para el pago adeudado por concepto del impuesto sobre el alumbrado público, sin embargo, cuando el actor requirió a la entidad territorial, ésta le informó que desconocía toda la gestión por él realizada, dada la ausencia de un vínculo contractual entre ellos. Con lo anterior, afirmó que tal desconocimiento de las gestiones que adelantó el contratista a lo largo de seis años significó un enriquecimiento a favor del municipio y un consecuente empobrecimiento del actor, circunstancia que se enmarca en la figura jurídica del actio in rem verso. Problema jurídico. El debate jurídico de alzada se circunscribe a verificar si las pruebas que militan en el proceso permiten acreditar si el supuesto enriquecimiento sin causa alegado en la demanda se enmarca en alguna de las hipótesis que habilitan la procedencia de la actio in rem verso como fuente de compensación de prestaciones sin contrato. Argumentos de la decisión En primer lugar, la Sala recordó que por regla general, el enriquecimiento sin causa y, en consecuencia, la actio in rem verso, entendida bajo la comprensión: “nadie podrá enriquecerse a expensas de otro”, no puede ser invocado como fuente de responsabilidad del Estado para reclamar el pago de obras, entrega de bienes, servicios prestados o cualquier otro tipo de prestación, sin la mediación de un contrato estatal o al margen de éste, por cuanto tal figura no está llamada a emplearse con la finalidad de desconocer o contrariar una norma imperativa que deriva de la solemnidad del contrato estatal y de los procedimientos para celebrarlo. Sin embargo, a manera de unificación indicó que la Sección clarificó que emergen hipótesis que tornan procedente la aplicación de la actio in rem verso con efectos indemnizatorios frente a prestaciones en favor de las entidades estatales sin que medie contrato alguno, las cuales deben ser aplicadas con carácter excepcional. Así, los casos en los que de manera excepcional y por razones de interés público o general, la Sala consideró procedente dar cabida a la actio in rem verso, comprenden los siguientes:
Descendiendo al caso concreto, expuso el Alto Tribunal que debía confirmarse la decisión que negó las pretensiones, en tanto que el actor las fundo en el supuesto enriquecimiento sin causa del que se habría beneficiado la entidad territorial, por cuenta del cobro del impuesto sobre el alumbrado público reglamentado a través del Acuerdo 101 de 2002 y de la gestión profesional que éste adelantó dentro de la acción pública de nulidad en la que se atacó la validez de este, proceso que concluyó con sentencia de segunda instancia que lo declaró ajustado a la Constitución y la Ley, gestión que dijo asumir en cumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales 1094 de 2004. Sin embargo, los elementos de prueba recaudados en el proceso no conducen al convencimiento de que medió una circunstancia que habilitara el reconocimiento de prestaciones en favor del actor, en virtud de los postulados por la Corporación que suponen la procedencia de la actio in rem verso. En efecto, se evidenció que aun cuando en los términos del contrato de prestación de servicios profesionales 1094 de 2004 y su adición, el municipio le delegó al actor la facultad de gestionar el cobro persuasivo ante ECOPETROL del impuesto sobre el alumbrado público y representar judicial y extrajudicialmente a esa entidad territorial en el proceso de nulidad en el que se declaró la suspensión provisional del acuerdo que dispuso tal tributo, lo concreto es que dichas gestiones solo estuvieron amparadas por un vínculo contractual hasta el 12 de junio de 2005, dada la estipulada vigencia del referido contrato. Concluyó manifestando que, si bien la evidencia probatoria sugirió la prestación de servicios por parte del actor en favor de la entidad territorial sin que mediara un contrato estatal, en tanto que el acto jurídico que lo habilitó había perdido vigencia -contrato de prestación de servicios profesionales- , lo concreto es que no resulta procedente el reconocimiento patrimonial deprecado en la demanda por la vía de la figura de la actio in rem verso, en tanto que: i) no se acreditó de modo alguno que la entidad territorial, en virtud de su supremacía, hubiese constreñido al actor para la ejecución de dichas prestaciones; ii) no se probó la existencia de una circunstancia apremiante que hiciera imperioso tal prestación para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, en conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal; o, iii) no se acreditó una situación de urgencia manifiesta que hubiera dado lugar a la prestación de servicios profesionales por parte del actor sin contrato escrito alguno, solemnidad que caracteriza al contrato estatal. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera- Subsección “A”. Sentencia del 20 de noviembre de 2023. Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Rad.: 54001-23-31-000-2011-00477-01(63.287) (Ver providencia aquí) |
RÉGIMEN DE INTERESES MORATORIOS: CAMBIO DE POSTURA SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA (Nota de relatoría 16 de mayo de 2024) Síntesis del caso: La demanda ejecutiva tiene por objeto que se cumplan las sentencias proferidas el 24 de septiembre de 2009 y el 17 de marzo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, respectivamente, mediante las cuales se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, teniendo en cuenta que, desde la ejecutoria de las providencias y hasta que se verificó su pago, se generó intereses moratorios, según lo preceptuado en el inciso 5.º del artículo 177 del CCA, los cuales la entidad demandada se ha negado a pagar. En esta oportunidad, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia por medio de la cual se declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y dispuso seguir adelante la ejecución. Problemas jurídicos: ¿Si la UGPP está llamada a reconocer los intereses moratorios reclamados por el ejecutante? ¿Si el régimen de los intereses moratorios es el determinado en el CCA o en el CPACA? Tesis: Advirtió la Sala que, la demandada inicialmente calculó y adujo con la contestación que por intereses moratorios canceló la suma de $55.398.265 y después en la audiencia inicial (según el Acta del Comité de Conciliación), como en el recurso de apelación, ya indicó que adeudaba por dicho concepto el valor de $9.791.720,97. En todo caso, determinó que en el expediente no se acreditó la excepción de pago que esgrimió la UGPP, por cuanto no se cancelaron los intereses moratorios que se generaron entre la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia condenatoria y el pago efectivo de la obligación, esto es, se hizo un estimado de lo debido, pero hasta el momento aún no se ha materializado la cancelación de los intereses moratorios. Ahora, en lo que concierne a la norma aplicable para la liquidación de los intereses moratorios cuando existe tránsito de legislación, señaló que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha optado por aplicar la posición desarrollada por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación el 29 de abril de 2014, en el sentido de que si el fallo objeto de ejecución fue proferido cuando regía el Decreto 01 de 1984, pero el tiempo para su cumplimiento se difirió incluso después de haberse derogado por el CPACA, los intereses de mora serán liquidados con base en las normas que se encuentren vigentes durante su causación, por lo que respecto de las providencias que quedaron ejecutoriadas antes del 2 de julio de 2012 –de acuerdo al artículo 308 del CPACA–, la respectiva mora se tasará, en una parte, según a lo dispuesto en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, y, la otra parte, conforme a la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, expresó la providencia que, la Subsección no comparte que el régimen de los intereses moratorios deba definirse a partir de las normas que se encuentren vigentes durante su causación, por cuanto el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 determinó que aquel código sólo se aplicaría a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada de su vigencia y que los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la Ley 1437 de 2011 seguirían rigiéndose y culminarían de conformidad con el régimen jurídico anterior, esto es, el CCA. Asimismo, consideró improcedente combinar los regímenes de intereses de ambos estatutos -lo que sucedería cuando el pago de una sentencia dictada en un proceso regido por el CCA termina cubierta por la norma de intereses del CPACA-, porque esta mixtura no hace parte de la filosofía con que el artículo 308 de la Ley 1437 separó las dos normativas, independientemente de los efectos, positivos o negativos, que ello genere para el deudor. De la misma forma, indicó que si bien no fue reparo de la apelación lo relacionado con la aplicación de las Circulares Externas 10 del 13 de noviembre de 2014 y 12 del 22 de diciembre del mismo año proferidas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, también lo es que dicha situación pertenece al motivo de inconformidad del recurrente, esto es, el régimen de los intereses moratorios, como quiera que tales Circulares determinaron que la tasa aplicable entre la fecha de la ejecutoria y el 2 de julio de 2012 será de 1.5 veces el interés corriente bancario certificado por la Superintendencia Financiera y que, a partir del 3 de julio de 2012 hasta la fecha del pago, la tasa de mora aplicable será igual a la tasa de interés de los certificados de depósito a término 90 días (DTF), certificada por el Banco de la República. Al respecto, la Subsección señaló que frente a las citadas Circulares se aplicaría la excepción de ilegalidad del artículo 148 del CPACA, dado que entre los elementos de la naturaleza de la sentencia se encuentra lo atinente a su cumplimiento (artículos 176 y 177 del CCA o artículos 192 y 195 del CPACA), por lo que el régimen de los intereses moratorios es el determinado por el legislador a través del Código que se encontraba vigente al momento en que se instauró la respectiva demanda ordinaria y no pueden unas Circulares desconocer lo regulado en la Ley 1437, según lo previsto en el régimen de transición del artículo 308 del CPACA. De esta manera, se cambió la posición que hasta el momento se ha venido desarrollando sobre el régimen de los intereses moratorios a través de la teoría de la causación, con el objeto de señalar que debe acudirse a la fecha de instauración de la demanda ordinaria que dio origen al proceso ejecutivo, para determinar cuál es la normativa aplicable en dicho sentido, esto es, si fue presentada antes o después de la vigencia del CPACA. Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A. Consejero ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Sentencia del 31 de agosto de 2023. Radicación: 25000-23-42-000-2017-01449-02 (3101-2022). (ver providencia aquí) |
LA CORTE ORDENA LA REHABILITACIÓN FUNCIONAL INTEGRAL PARA PERSONAS EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD: UN DERECHO QUE ABARCA TANTO LA SALUD COMO EL ACCESO A LA EDUCACIÓN (Nota de relatoría 10 de mayo de 2024) Introducción Antecedentes Problema jurídico Decisión Fundamento de la Decisión Corte Constitucional Sala Cuarta de Revisión Sentencia T-574 DE 2023 Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar, Referencia: Expediente: T-9.484.952 Corte Constitucional Sala Cuarta de Revisión Sentencia T-574 DE 2023 Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar, Referencia: Expediente: T-9.484.952 Ver providencia aquí |
PAGO DE PRIMA DE ESTABILIDAD JURÍDICA PARA MANTENER TRATAMIENTO TRIBUTARIO MÁS FAVORABLE POR LA GENERACIÓN Y TRANSMISIÓN DE ENERGÍA ES DEDUCIBLE DE RENTA Y DEL CREE (Nota de relatoría 9 de mayo de 2024) La Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 4 de abril de 2024 estableció que es deducible del impuesto sobre la renta y del CREE el pago de la prima de estabilidad jurídica (CEJ) que efectuó Interconexión Eléctrica (ISA) al Ministerio de Minas y Energía, en cumplimiento del contrato de estabilidad jurídica (CEJ) que celebraron en el 2008, para mantener, durante la vigencia del acuerdo, la aplicación de normas tributarias más favorables en la actividad de generación y transmisión de energía. Síntesis del caso En las declaraciones del impuesto sobre la renta y del impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año 2013, ISA registró como deducibles la última cuota de la prima de estabilidad jurídica y pagos por auxilios a extrabajadores pensionados. La DIAN modificó esas declaraciones para desconocer las deducciones en mención, por lo que fijó un mayor impuesto a cargo e impuso sanción por inexactitud. Contra esa decisión, ISA presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, argumentando que no es deducible la prima de estabilidad jurídica No se cumplen los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario. En segunda instancia, el Consejo de Estado revoco la sentencia y en su lugar declaró nulos los actos que modificaron las declaraciones de la demandante y dispuso que éstas quedan en firme. Argumentos del Consejo de Estado Según la corporación judicial, el pago de la prima derivada del contrato de estabilidad jurídica permitió a ISA ampliar sus inversiones bajo un régimen jurídico que le garantizaba la aplicación de normas que le resultaban más favorables y le permitía un eventual ahorro tributario, según las estimaciones proyectadas en el evento de no suscribir el contrato. Indica que, aunque la actividad productora de renta de la actora es susceptible de ser desarrollada sin los CEJ, este mecanismo contractual contribuye potencialmente a la mejora de la actividad, en la medida en que reduce el riesgo jurídico derivado de los cambios normativos que pueden afectar los negocios, lo que, sin duda, impacta positivamente en la situación financiera del ente económico, como acaba de verse y, en ese entendido, tanto el CEJ como la prima pagada tienen nexo causal con la actividad productora de renta de la actora. En el caso de los auxilios concedidos a los extrabajadores pensionados, el Consejo de Estado sostuvo que esos pagos se acordaron en pactos colectivos que son de obligatorio cumplimiento y que incentivan a los trabajadores a mantenerse vinculados a ISA hasta el momento en que adquieren la pensión. Además, son una estrategia comercial para ayudar a mantener y mejorar la productividad de la compañía, pues otras empresas también ofrecen este tipo de prebendas a sus empleados y las mantienen cuando estos se jubilan, lo que implica ofrecer mejores condiciones laborales, que redundan en mayor productividad del recurso humano y mayor competitividad de la empresa. Con lo anterior, la Sala halló razón a la actora, pues, este tipo de beneficios incentivan a los trabajadores a mantenerse vinculados a ISA hasta el momento en que adquieren la pensión, como lo corrobora el certificado expedido por el área de recursos humanos de la compañía y los contratos aportados con la demanda, que demuestran que los trabajadores que obtuvieron la pensión prestando sus servicios a ISA (y que gozan de los auxilios de salud y educación) duraron vinculados a la sociedad más de 20 años, en promedio. En síntesis, los pagos por la prima de estabilidad jurídica y por auxilios a extrabajadores pensionados son deducibles de renta y del CREE, como los declaró ISA en el año 2013. Salvamento parcial de voto La doctora Myriam Stella Gutiérrez Argüello salvó el voto parcialmente, considerando que en el asunto no se debió aceptar la deducibilidad de la prima pagada en virtud del Contrato de Estabilidad Jurídica, manifestando que en este caso no se cumplían con los requisitos previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, pues la causación y el pago de la referida prima está ligado es al cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley en la suscripción de los contratos de estabilidad jurídica, y no para la realización de la actividad productora de renta, por lo que el requisito de causalidad no se cumple, prueba de ello es que del total de contribuyentes del impuesto sobre la renta solo 48 suscribieron contratos de estabilidad, por lo que no se puede afirmar que únicamente estos podían seguir desarrollando su actividad económica. Sobre la necesidad, indicó que tampoco se cumple, pues se requiere que el gasto sea de los que normalmente se acostumbran o se incurren en el desarrollo de la actividad productora de renta, característica que tampoco se observa respecto de la referida prima, pues la actividad productora de renta podrá realizarse así su causación o pago no se efectúe. Y con respecto al requisito de proporcionalidad, adujo que como se indica en la parte final del artículo 5 de la Ley 963 de 2005, modificado por el artículo 48 de la Ley 1450 de 2011 la metodología para la definición de la prima en ultimas debe reflejar el valor de los riesgos asumidos por la Nación y las coberturas pedidas por los inversionistas solicitantes de los contratos de estabilidad jurídica, es decir, que su proporcionalidad se relaciona es con el riesgo asumido por la Nación y las coberturas solicitadas y no con la renta obtenida por el contribuyente en desarrollo de su actividad. Consejo de Estado. Sala de Lo Contencioso Administrativo-Sección Cuarta. Sentencia del 4 de abril de 2024. Consejero Ponente: Milton Chaves García. Rad.: 05001-23-33-000-2018-00252-01 (27359) (Ver providencia aquí) |
EL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE GRUPO SE CUENTA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE CAUSÓ EL DAÑO, SIN QUE TENGA INCIDENCIA LA FALTA DE CERTEZA EN LA CONFORMACIÓN DEL GRUPO (Nota de relatoría 9 de mayo de 2024) Síntesis del caso: La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a través de la Sala Séptima Especial de Decisión, en el marco de una revisión eventual de acción de grupo, estudió el auto proferido el 30 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se confirmó el auto proferido el 31 de agosto de 2009 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, en donde se rechazó la acción de grupo por caducidad y se terminó el proceso. Problema jurídico: ¿El término de caducidad de la acción de grupo se cuenta a partir de la fecha en que se causó el daño, sin que tenga incidencia la falta de certeza en la conformación del grupo? Tesis: Para admitir la demanda el juez deberá verificar que, en caso de que no puedan identificarse e individualizarse todos los integrantes del grupo, el libelo determine los criterios para identificar y definir las personas que podrían ser parte del grupo demandante. Es decir, desde el momento de la admisión de la demanda existe certeza respecto de quiénes serán los integrantes del grupo: y si bien pueden no estar determinados e individualizados, sí son determinables. Teniendo en cuenta lo anterior, no es correcto afirmar, como se hace en la providencia atacada, que la falta de certeza en la conformación del grupo es el criterio que determina la caducidad de la acción. Ahora bien, conforme con el mismo artículo 47 de la Ley 472 de 1998, el término debe contabilizarse desde la “cesación de la acción vulnerante” cuando se trate de un daño continuado que se prolongue en el tiempo: en tal caso, el término se cuenta desde que termine la acción que lo genera. Para determinar dicha situación, la Sala estima relevante hacer una distinción entre los conceptos de daño, entendido como hecho dañoso, y perjuicio. La doctrina ha considerado que mientras que el daño o hecho dañoso corresponde al hecho que genera una lesión a la integridad de una cosa o persona, el perjuicio corresponde a la afectación patrimonial resultante como consecuencia del daño. Es claro que el término de caducidad debe empezar a correr a partir del momento en que se causó el daño, tratándose de daños instantáneos, o desde que cesó la acción vulnerante causante del daño, si se trata de daños de tracto sucesivo. Ahora bien, puede ocurrir que causado el daño o cesada la acción vulnerante, sus efectos (perjuicios) terminen (porque son reparados) o continúan si ser indemnizados. Esto no implicaría la causación de un daño sucesivo, sino la prolongación de una situación donde el perjuicio no ha sido indemnizado o reparado. Esta precisión resulta esencial y en ocasiones tiende a confundirse, lo que ha llevado a que se adopten posiciones jurisprudenciales que sostienen que la acción de grupo no caduca en la medida en que persistan las consecuencias perjudiciales para las víctimas. Estas interpretaciones llevarían a concluir que, en la acción de grupo, el término de caducidad no empieza a correr mientras no se repare el perjuicio. La Sala resalta que la determinación del momento en que se causó el daño, o en que cesó la acción vulnerante, corresponde a una circunstancia objetiva. Y la objetividad en la determinación del término de caducidad resulta necesaria no solo porque define el tiempo con el que cuenta el demandante para formular su acción, sino porque también determina el momento a partir del cual el demandado tiene certeza de que esta acción ya no podrá ser instaurada en su contra. Consejo de Estado - Sala Séptima Especial de Decisión. Consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz. Sentencia del 18 de marzo de 2024. Radicación: 11001-33-31-004-2009-00349-01 (AG). (ver providencia aquí) |
EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL, EL TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS ES DE DOS (2) DÍAS: CONSEJO DE ESTADO (Nota de relatoría 8 de mayo de 2024) Síntesis del caso: Se interpuso recurso de queja en contra de la providencia que le rechazó un recurso de apelación presentado contra la decisión que decretó la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección del demandado, teniendo en cuenta que el tribunal de instancia consideró que la apelación se había presentado de manera extemporánea. Decisión: la Sección Quinta del Consejo de Estado, en decisión de ponente del doctor Luis Alberto Álvarez Parra, estimó bien rechazado el recurso de apelación interpuesto contra el auto que decretó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. Consideraciones: en primer lugar, el ponente recordó que en virtud de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 243 del CPACA, es procedente el recurso de apelación en contra del auto que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. En ese sentido, se indicó que el tribunal de instancia profirió providencia por medio de la cual decretó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, decisión que fue objeto de aclaración, precisándose que, era a partir del día siguiente al de la notificación de esta última actuación, que se empezarían a contar los términos para la interposición del recurso de apelación objeto de debate. Así las cosas, el ponente aseguró que sí era procedente notificar por estado el auto que resolvió la solicitud de aclaración respecto de la decisión que decretó la medida cautelar, en tanto respecto de aquella no existe regla procesal especial que disponga una forma de notificación diferente. Destacó el Despacho que, la confusión en que incurre el recurrente en queja, es que de forma errónea consideró que la providencia que resolvió la solicitud de aclaración se le notificó de forma personal y que por esta razón se le debe dar aplicación al artículo 205 de la Ley 1437 de 2011. Sobre dicho particular, se precisó que en realidad solo se le comunicó por correo electrónico la publicación del estado de este auto. Anotó que, conforme fue señalado en el auto de unificación del 29 de noviembre de 2022 (Exp. 68177), proferido por la Sala Plena de la Corporación, la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación personal, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la actuación procesal, como ocurrió en el presente caso, pues la providencia se encuentra inserta en la publicación del trámite fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial. En ese contexto, puntualizó que, teniendo en cuenta lo descrito en el numeral 3º del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011 que sobre el trámite del recurso de apelación contra autos dispone, «Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días»; razón por la cual, el recurrente contaba con dos días siguientes a la notificación para presentar su escrito de apelación, como lo señaló el demandado. A partir de lo anterior, como el auto que resolvió la solicitud de aclaración de la providencia que decretó la medida cautelar fue notificado en estado del 18 de enero de la presente anualidad, el término para la interposición del mecanismo de impugnación trascurrió desde el día siguiente de la publicación del estado, es decir el 19 de enero de 2024, por lo que el recurso de apelación contra la mencionada decisión podía intentarse hasta el 22 de enero del corriente año. Exhorto: llamó la atención del despacho, que el tribunal de instancia contabilizó 3 días como plazo para interponer el recurso de apelación, cuando es cierto que la norma especial citada en líneas anteriores, establece que en el medio de control electoral el término es de solo 2 días, por lo que exhortó al tribunal de primera instancia para que atienda las normas procesales especiales aplicables en el medio de control electoral, específicamente en lo que concierne al trámite de las solicitudes de medidas cautelares y frente al término para interponer el recurso de apelación de autos en este mismo procedimiento especial. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero ponente (E): Luis Alberto Álvarez Parra. Medio de control: Nulidad electoral. 19 de marzo de 2024. Expediente No. 76001-23-33-000-2023-00813-01(ver providencia aquí) |
ABRIL
PARA LA PROSPERIDAD DE LAS PRETENSIONES, SE REQUIERE ACREDITAR EL NEXO CAUSAL ENTRE EL DAÑO Y EL HECHO DE LA ADMINISTRACIÓN (Nota de relatoría 2 de mayo de 2024) Síntesis del caso: El gobernador de Córdoba presentó denuncia penal contra el accionante, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Cereté, por la supuesta imposición ilegal de una medida cautelar de embargo de dinero público. La Fiscalía General de la Nación adelantó investigación penal por los delitos de prevaricato por acción, peculado culposo y abuso de autoridad, la cual culminó con resolución de preclusión. Se solicita la reparación de los perjuicios morales, materiales y de daño a la vida de relación sufridos a raíz de las actuaciones adelantadas por las entidades demandadas. Problema jurídico: ¿Se configuró responsabilidad patrimonial por parte de la Fiscalía General de la Nación, con ocasión del daño alegado por el demandante, consistente en haber dado trámite a una investigación penal en su contra por los delitos de prevaricato por acción, peculado culposo y abuso de autoridad? Tesis: De acuerdo con la lectura global de la demanda, se tiene que el daño se hizo consistir en los perjuicios morales, materiales en la modalidad de daño emergente, y de daño a la vida de relación, ocasionados a partir de la denuncia penal y las manifestaciones realizadas por el Departamento de Córdoba contra el demandante, y por la investigación penal que adelantó la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, la Sala advirtió, de inicio, que la atribución de responsabilidad elevada contra la Fiscalía General de la Nación no guarda relación con los perjuicios que se alegan en la demanda, toda vez que la única acción que se le reprochó consiste en haber dado trámite a una investigación penal en contra del accionante. En este sentido, se determinó que la actuación de la Fiscalía obedeció al desarrollo de las funciones propias de dicha entidad -de las que además no podía eximirse, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política, por cuanto mediaba denuncia presentada por el gobernador de Córdoba que alertaba sobre la posible comisión del delito de prevaricato por acción. La actuación del ente acusador no se corresponde con un proceder caprichoso o infundado y, en todo caso, la investigación de un delito es una carga que todas las personas deben soportar por igual; luego no puede ser considerada causa eficiente de un daño, como aquel que se invocó en el libelo introductorio. Como se precisó anteriormente, la investigación penal estuvo motivada por la denuncia presentada por el gobernador de Córdoba, con base en la duda que existía sobre la legalidad de ciertas decisiones judiciales, y durante su trámite no se limitó ningún derecho fundamental del investigado, por lo que no se evidencia la configuración de un daño relacionado con la conducta desplegada por la Fiscalía General de la Nación. De acuerdo con lo expuesto, si bien se acreditó que el demandante padeció un perjuicio moral, dicha afectación no se considera antijurídica frente a la actuación adelantada por la Fiscalía General de la Nación. Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A. Consejera ponente: María Adriana Marín. Sentencia del 18 de marzo de 2024. Radicación: 23001-23-31-000-2011-00219-01. (ver providencia aquí) |
NO BASTA CON QUE LOS DICTÁMENES PERICIALES SEAN ENUNCIADOS DENTRO DE LAS PETICIONES PROBATORIAS CORRESPONDIENTES, SINO QUE, ADEMÁS, DEBEN SER EFECTIVAMENTE REMITIDOS AL PROCESO: CONSEJO DE ESTADO (Nota de relatoría 30 de abril de 2024) Síntesis del caso: se presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de una resolución por la cual se había resuelto una solicitud de adjudicación de baldíos dentro de un predio de mayor extensión, así como el acto ficto o presunto por el silencio administrativo negativo sobre el recurso de apelación interpuesto. Con la demanda se solicitó un dictamen pericial para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales que hacen procedente la adjudicación del predio baldío. Decisión del Tribunal de primera instancia: el despacho sustanciador confirmó la decisión de negar el decreto del dictamen pericial, basándose en que la demanda se ofreció dos (2) alternativas y que se procedió con la designación de peritos, que fue la primera opción planteada en el libelo introductorio; y que, comoquiera que no se interpuso recurso en contra del auto de admisión, si era el deseo del recurrente hacer uso de la facultad de aportar el dictamen, se sobreentendía que no existía inconformidad respecto de la designación de peritos. Concluyó advirtiendo que, de cualquier forma, el ordenamiento jurídico no ofrece la posibilidad para la parte demandante de solicitar un término para aportar el dictamen. Decisión del Consejo de Estado: mediante decisión de ponente, la Sección Primera confirmó el rechazo de plano del decreto y la incorporación del dictamen pericial de parte, bajo los siguientes argumentos. En primer lugar, se precisó que la solicitud probatoria buscaba que el Tribunal designara los peritos responsables para llevar a cabo el dictamen, pero también que permitiera presentar el mismo dictamen pericial como prueba de parte. En el contexto de la segunda opción, el accionante pidió que en el auto admisorio se le autorizara a aportar el aludido estudio técnico y se le concediera un plazo para ese fin. Al respecto, el ponente indicó que tal petición es improcedente, pues en ese estado del proceso el Juez debe verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos y de procedibilidad para la interposición del libelo introductorio, sin que esté habilitado a autorizar pruebas, ni a otorgar términos para su presentación. De hecho, es preciso señalar que el Operador judicial, en procesos de primera o única instancia, solamente está habilitado para el estudio sobre el decreto de pruebas durante el transcurso de la audiencia inicial, conforme a lo establecido en el numeral 10 del artículo 180 del CPACA, o en evento que se dé trámite de sentencia anticipada dispuesto en el artículo 182A ibídem. Adicionalmente, se señaló que, tal solicitud desatiende lo expuesto por los artículos 212 y 218 ibídem, pues, de conformidad con esas normas, esa clase de estudios técnicos deben ser aportados dentro de las oportunidades procesales dispuestas para esos efectos, estas son, la demanda, la reforma a la misma y el traslado a las excepciones, en procesos de primera o única instancia, y en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación si el proceso es de segunda instancia; por lo que no basta simplemente que esos estudios sean enunciados dentro de las peticiones probatorias efectuadas por el accionante en esos momentos procesales, sino que, además, deben ser efectivamente remitidos al proceso. En otras palabras, no existen otras oportunidades distintas a las expuestas para allegar elementos materiales probatorios, ni tampoco el Juez está autorizado para crear términos al interior del trámite judicial buscando que las partes alleguen pruebas, pues ello iría en contra del principio de seguridad jurídica y atentaría en contra del derecho al debido proceso. Finalmente, se precisó que, como en relación con las oportunidades y forma de aportar pruebas existe expresa regulación en el CPACA, no es procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 227 del CGP. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. 16 de abril de 2024. Expediente No. 50001 23 33 000 2021 00240 02 (ver providencia aquí) |
CONSEJO DE ESTADO NIEGA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LA ELECCIÓN DEL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. (Nota de relatoría 26 de abril de 2024) Antecedentes El señor Leonardo Augusto Torres Calderón, a través del medio de control de nulidad electoral, demandó el acto de elección periodo 2023-2027 del señor Hernán Penagos Giraldo, por medio del cual fue nombrando como Registrador Nacional del Estado Civil, debido a varias violaciones a las normas del proceso de selección. Entre estas violaciones se incluyen la falta de presentación de antecedentes disciplinarios, la no cumplimentación del puntaje mínimo para la entrevista, errores en el examen de conocimientos, una presunta calificación sesgada en la entrevista y la influencia política en la selección. El demandante alega que estas irregularidades socavan la transparencia y la imparcialidad del proceso de selección. Además de la demanda, el sujeto activo de la litis solicitó la suspensión provisional de los efectos de la elección del Registrador Nacional del Estado Civil, con el fin de evitar que el demandado asumiera el cargo mientras se resolvía de fondo el asunto. La solicitud se basó en las irregularidades planteadas en la demanda y en la necesidad de preservar la legalidad y la imparcialidad del proceso de selección. Problema jurídico Corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, determinar si procede la suspensión provisional de los efectos de la elección del Registrador Nacional del Estado Civil, en respuesta a las irregularidades planteadas por el demandante, como lo son la inhabilidad del demandado, la falta de aportación de ciertos documentos, la puntuación obtenida en la etapa clasificatoria del concurso, y la influencia política en la elección Decisión de la Sala El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, resuelve admitir la demanda presentada por Leonardo Torres Calderón contra la elección del señor Hernán Penagos Giraldo como Registrador Nacional del Estado Civil. Se notifica al demandado y a los presidentes de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado. Se les informa a los implicados sobre la posibilidad de contestar la demanda dentro de los 15 días siguientes a la notificación del auto admisorio. Del mismo modo, se decide negar la suspensión provisional del acto demandado y se rechaza la solicitud de suspensión provisional de los actos de elección del Registrador Nacional del Estado Civil. No se encuentran fundamentos suficientes para justificar la suspensión provisional basada en las irregularidades alegadas. Fundamento de la Decisión La decisión se fundamenta en una evaluación preliminar de las censuras planteadas por el demandante y en varios aspectos normativos y jurisprudenciales: Por un lado, se analizó detenidamente el artículo 126 de la Constitución Política de Colombia, que establece las inhabilidades para ocupar ciertos cargos, concluyendo que se requiere un examen exhaustivo y riguroso de las mismas. Así pues, hizo referencia al artículo 238 de la Ley 1952 de 2019, que establece la obligación de presentar un certificado especial de antecedentes disciplinarios para posesionarse en ciertos cargos, aclarando que este requisito aplica para el momento de la posesión. Examinó también las disposiciones del Acuerdo 01 de 2023, que regulan el proceso de selección del Registrador Nacional del Estado Civil, concluyendo que la interpretación del demandante sobre la puntuación necesaria para ser llamado a entrevista no se ajusta al texto del acuerdo. En ese sentido, se puso de presente el principio de interpretación restrictiva de las inhabilidades, destacando que se trata de limitaciones al derecho de acceso a cargos públicos y que cualquier extensión o interpretación amplia está prohibida. En conclusión, la Sala decide no decretar la suspensión provisional de la elección del Registrador Nacional del Estado Civil, señalando que la solicitud no cuenta con respaldo probatorio suficiente y que es necesario un análisis exhaustivo de las irregularidades alegadas en el proceso de elección, lo cual se realizará en la etapa subsiguiente del proceso. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, Providencia 25 de abril de 2024, Consejero Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil, Radicado; 11001-03-28-000-2024-00043-00 (Ver procidencia) |
CORTE LE ORDENA A LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLE DEL CAUCA GARANTIZAR EL DERECHO AL DESCANSO Y LA DESCONEXIÓN DE LOS EMPLEADOS JUDICIALES DEL RÉGIMEN INDIVIDUAL QUE ESTÁN EN VACACIONES. (Nota de relatoría 24 de abril de 2024) La orden de la Sala Novena de Revisión obedece al estudio de una tutela que presentaron cuatro funcionarias en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca. Las accionantes consideraron vulnerados sus derechos a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud. Las funcionarias invocaron el amparo luego de que la Dirección Ejecutiva les negó la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para contratar el reemplazo de dos de ellas durante su periodo de vacaciones. En primera instancia se declaró improcedente el amparo y en segunda instancia fue negado. La Sala concluyó que, a pesar de que dos de las accionantes accedieron a sus periodos de vacaciones, la omisión en la concesión de los recursos para nombrar a sus respectivos reemplazos desconoció los derechos al descanso y al trabajo en condiciones dignas. La Corte reiteró la jurisprudencia sobre el derecho al descanso y su relación con el disfrute de las vacaciones. En el caso concreto, la Sala resaltó que la negativa de la Dirección Ejecutiva conllevó a que, en los respectivos periodos de vacaciones, tres de las accionantes atendieran una carga laboral adicional para cumplir con todas las obligaciones del despacho dado que, durante cada turno de vacaciones, a las servidoras restantes se les redistribuyeron funciones. Expone el fallo que, cuando el nominador concede el turno de vacaciones sin un reemplazo se les traslada a los demás compañeros de trabajo del empleado la carga que tiene el Estado de garantizar su derecho al descanso, y, del otro, aumenta la presión y ritmo de trabajo sobre los empleados que continúan en sus funciones para dar respuesta a la contingencia, lo cual también tendrá una necesaria incidencia en los derechos de aquellos y en la calidad del trabajo desarrollado. La Corte reiteró que existe una deficiencia estructural en cuanto al funcionamiento del trámite administrativo que es adelantado para la concesión de las vacaciones a los empleados judiciales del régimen de vacaciones individuales. Para la Sala, este déficit no solo afecta los derechos de estos empleados judiciales, sino que también incide en el adecuado funcionamiento de la administración de justicia. En ese orden, la Sala reiteró que el Consejo Superior de la Judicatura debe adoptar la reglamentación para garantizar la efectividad del derecho a las vacaciones individuales dentro de la Rama Judicial. Ello debe ocurrir con la previa consulta o participación de los jueces y a partir de la debida planeación para evitar que razones de orden presupuestal, logístico o administrativo constituyan barreras para el disfrute de dicho derecho. Corte Constitucional. Sentencia T-112 del 10 de abril de 2024. Magistrado Ponente: Jorge Fernando Reyes Cuartas. Referencia: Expediente T-9.772.113. (Ver providencia aquí) |
SE CONFIRMA EL AMPARO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE UN CIUDADANO A QUIEN, EN EL PROCESO ORDINARIO, SE LE HABÍA REVOCADO POR CADUCIDAD, LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LA DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA INTERPUESTA CONTRA EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (Nota de relatoría 24 de abril de 2024) Síntesis del caso: El Ministerio de Relaciones Exteriores expidió un pasaporte para salir del país a nombre de un menor de edad que quedó huérfano, con fundamento en una autorización aparentemente falsa, expedida por un juez de menores. Fue enviado a Estados Unidos y posteriormente fue nacionalizado y adoptado por una pareja norteamericana donde sufrió constantes abusos sexuales, físicos y psicológicos por más de 11 años, de tal gravedad que condujeron a que un Juez Federal de los Estados Unidos lo declarara como discapacitado y no apto para trabajar. En el año 2013 formuló una solicitud al Ministerio de Relaciones Exteriores para obtener información sobre los documentos que sirvieron de soporte para autorizar y expedir el pasaporte con el que fue sacado del país, recibiendo dos respuestas de fechas 2 y 11 de julio de 2013, con las cuales le adjuntaron algunos de los documentos soporte, sin que se incluyera la providencia judicial presuntamente emitida por el juez de menores. Demandó mediante el medio de control de reparación directa y en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogió parcialmente las pretensiones de la demanda, por la pérdida de arraigo familiar, la nacionalidad, el nombre de pila, los amigos de infancia, la lengua patria, las creencias religiosas y el equilibrio emocional. Sin embargo, en segunda instancia se revocó la decisión y se declaró la caducidad del medio de control. Problema jurídico: ¿La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia como consecuencia de la expedición de la sentencia del 31 de mayo de 2023, a través de la cual revocó la providencia del 18 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, de manera oficiosa, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa? Tesis: Se observa que la discusión aquí planteada radica puntualmente en el momento a partir del cual se debió empezar a contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa. Al respecto, frente al trámite relacionado con la petición del 14 de mayo de 2013 de WN ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual fue considerado en la providencia atacada como el punto inicial para contabilizar la caducidad del medio de control, se encuentra que: A través del Oficio del 11 de julio de 2013 el Ministerio de Relaciones Exteriores complementó la información suministrada en el oficio notificado el 2 julio de 2013, [en relación con la solicitud del accionante]-. En este orden, es necesario enfatizar que la irregular salida de Colombia de WN a los 10 años de edad, a un país extraño, donde fue adoptado por una familia extranjera abusiva, le produjo a la víctima unos constantes sufrimientos de angustia, tristeza y depresión, los cuales padeció desde su infancia, con secuelas hasta su edad adulta, puesto que condujeron a que fuera declarado con una discapacidad por parte de un Juez Federal de los Estados Unidos de Norteamérica debido al estrés postraumático producto de sus sometimientos en la niñez y juventud. En consecuencia, si la autoridad judicial accionada hubiera considerado el oficio del 11 de julio de 2013 como punto de partida para calcular la caducidad del medio de control de reparación directa, habría llegado a la conclusión de que la presentación de la demanda se realizó dentro del plazo establecido por la ley. En síntesis, esta Sala considera que la ausencia de un análisis integral por parte de la autoridad judicial accionada del oficio del 11 de julio de 2013 permitió la vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de WN, mediante la declaración de la configuración del fenómeno jurídico de caducidad del medio de control reparación directa, y sobre todo, teniendo en cuenta las muy especiales circunstancias que rodearon el caso concreto. En este orden de ideas, esta Sala coincide con la Sección Cuarta de esta corporación en que en el presente caso, se materializó el defecto fáctico, comoquiera que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no evaluó el Oficio del 11 de julio de 2013, expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el que se complementó el Oficio del 2 julio de 2013. Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B. Consejero ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Sentencia de tutela del 22 de febrero de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05318-01. (ver providencia aquí) |
TRATÁNDOSE DE LA RECLAMACIÓN DE UN DAÑO CAUSADO CON OCASIÓN DE UN COBRO INCLUIDO EN FACTURA DE SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO, LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO, DEBE CONTABILIZARSE DE MANERA INDEPENDIENTE RESPECTO DE CADA PERIODO DE FACTURACIÓN (Nota de relatoría 23 de abril de 2024) Síntesis del caso: se presentó acción de grupo en contra de Afinia S.A. E.S.P. y de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Minas y Energía, con ocasión al presunto daño ocasionado a los usuarios de estados 1 y 2 en zonas de difícil gestión y acceso del departamento del Magdalena, por el cobro efectuado a través de las facturas del servicio público domiciliario de energía, de una suma de dinero por concepto de “consumo distribuido comunitario”, en los periodos comprendidos entre el 22 de octubre de 2019 y el 21 de noviembre de 2020. Dicho factor corresponde a la pérdida de energía originada en el proceso de suministro a esa zona. Decisión: el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con ponencia del doctor Jaime Enrique Rodríguez Navas, confirmó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Consideraciones de la Sala: la Corporación precisó que, tratándose de daños atribuibles al cobro realizado por las empresas de servicios públicos domiciliarios a través de las facturas, y en atención a que la causación del supuesto daño se traduce “en la merma patrimonial derivada del pago que mes a mes se hace del factor en cuestión”, se ha sostenido que el término de caducidad debe contabilizarse de manera independiente respecto de cada periodo de facturación. Entonces, en el caso analizado, el término de caducidad del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, ejercido con el objeto de recibir una indemnización por el cobro del concepto “consumo distribuido comunitario”, incluido en la última factura referida por el actor en su escrito de apelación, inició desde el 22 de noviembre de dos mil veinte 2020 y venció el 22 de noviembre de 2022. Sin embargo, como la demanda se radicó el 24 de noviembre de 2022, fue presentada de manera extemporánea. La Sala aclaró que, si bien el Tribunal consideró como fecha de presentación de la demanda el 20 de enero de 2023, en atención a que la parte demandante envió, en un principio, el escrito de demanda a una dirección de correo electrónico errada, lo cierto es que, a efectos de garantizar el acceso a la administración de justicia, se tomó en cuenta la fecha de remisión inicial. Por otro lado, señaló que, aunque la parte actora aseguró que se debía tener en cuenta la fecha del 27 de noviembre de 2022 para el conteo de la caducidad, lo cierto es que en su razonamiento le faltó un ejercicio argumentativo que permitiera conocer por qué arribó a esa conclusión; y, por el contrario, al revisar la fecha aludida por el demandante, se pudo establecer que aquella correspondía a la fecha en que el usuario debía efectuar el pago, empero, la Corporación puntualizó que no podría tomarse la fecha en que el demandante debía cumplir con la obligación contenida en la factura pues el supuesto daño reclamado se concretó en el cobro a los usuarios del concepto “consumo distribuido comunitario”, en las facturas del servicio de energía eléctrica prestado entre el 22 de octubre de 2019 hasta el 21 de noviembre de 2020, por parte de Afinia S.A. E.S.P. En otros términos, si se hubiere causado un daño, este se produjo en la etapa en que es generado el acto de facturación, porque allí la empresa realizó la acción que impactó en el patrimonio de cada usuario y, a partir de ese momento, surgió el deber de asumir el pago de un mayor valor al que les correspondería. De ahí que, el momento en que se debía empezar a contar la caducidad era al del día siguiente a la fecha de emisión de la factura. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección C. Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Medio de control: reparación de perjuicios causados a un grupo. 19 de febrero de 2024. Expediente No. 47001-23-33-000-2023-00007-01 (70398) (ver providencia aquí) |
NIEGAN SOLICITUDES DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN FORMULADAS CONTRA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, EN PRIMERA INSTANCIA, TRIBUNAL HABÍA NEGADO PRETENSIONES DE LA DEMANDA (Nota de relatoría 19 de abril de 2024) Antecedentes La demandante Adriana Marcela Sánchez Yopasá y una coadyuvante apelaron la decisión del tribunal, argumentando la existencia de funcionarios disponibles que cumplían con los requisitos para ocupar el cargo impugnado como lo era la funcionaria Ximena Astrid Valdivieso Rivera. A través de la solicitud de adición y aclaración presentada por los apoderados del Ministerio de Relaciones Exteriores y Hernández Ramírez, sobre la sentencia del 14 de marzo de 2024 por la cual se anuló el Decreto 0143 de 1° de febrero de 2023, que designaba en provisionalidad a Andrés Camilo Hernández Ramírez como consejero de relaciones exteriores. Problema jurídico Decisión Fundamento de la Decisión La Sala argumentó que no se cumplían los requisitos para acceder a la aclaración y adicción solicitada; En cuanto a la solicitud de aclaración formulada por el demandado Andrés Camilo Hernández Ramírez, se argumentó que esta no recaía sobre conceptos o frases que ofrecieran verdadero motivo de duda al peticionario y que estuvieran contenidos en la parte resolutiva de la sentencia.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, Providencia 11 de abril de 2024, Consejero Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, Radicado; 25000-23-41-000-2023-00375-02 (Ver providencia aquí) |
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN: LA JUSTICIA ARBITRAL NO TIENE LA FACULTAD DE DECIDIR SOBRE LAS MEDIDAS DE REAJUSTE PARE EL RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DE LOS CONTRATOS ESTATALES. (Nota de relatoría 18 de abril de 2024) La Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia de la doctora Maria Adriana Marín en providencia del 14 de marzo de 2024 al resolver recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral unificó jurisprudencia sobre la facultar de los árbitros para decidir sobre las medidas de reajuste pare el restablecimiento del equilibrio económico de los contratos estatales. En consecuencia, se declaró la nulidad parcial de un laudo arbitral que condenaba a Transmilenio S.A. a pagarle al antiguo operador del sistema más de 12.000 millones de pesos. Regla jurisprudencial Las medidas de reconocimiento y pago de las compensaciones e indemnizaciones y la aplicación de mecanismos de ajuste de las condiciones y términos contractuales, con el fin de mantener la ecuación o equilibrio inicial, son inescindibles al ejercicio de las potestades previstas en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993. Los litigios que versen sobre tales medidas y mecanismos comprometen un juicio de validez y legalidad sobre el ejercicio de la función administrativa y no solamente sobre sus efectos económicos; por tanto, los árbitros carecen de jurisdicción para pronunciarse sobre esas disposiciones, y cualquier controversia en torno a ellas deberá surtirse a través de la correspondiente impugnación judicial ante esta jurisdicción especializada. Síntesis del caso TRANSMILENIO S.A. interpuso el recurso extraordinario de anulación en contra del laudo arbitral proferido para dirimir las controversias surgidas entre dicha entidad y la sociedad SI 99 S.A., con ocasión del contrato de concesión 001 de 2000. Se adujeron como causales de anulación las contempladas en los numerales 2 y 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. Lo anterior, por cuanto: (i) el tribunal de arbitramento actuó sin tener competencia para resolver las pretensiones cuarta y decimocuarta, así como sus subsidiarias, de la demanda arbitral reformada, y (ii) en el numeral 22 de la parte resolutiva del laudo se negaron las pretensiones decimocuarta y decimoquinta propuestas por TRANSMILENIO en su demanda de reconvención, sin que en la parte motiva de la providencia existiese una sola referencia a las razones jurídicas que llevaron al tribunal a pronunciarse en ese sentido. Fundamentos de la decisión El Consejo de Estado determinó que, cuando los árbitros calcularon el efecto económico que tendría el reajuste del contrato, en realidad afectaron las variables que impuso Transmilenio para definir la fórmula de participación a favor del concesionario. Insistió la Sala que, en el laudo se dijo repetidamente que las decisiones adoptadas se relacionaban únicamente con los efectos económicos de los actos de modificación unilateral, la realidad permitió evidenciar que el cálculo del monto indemnizatorio se fundó en una nulidad virtual de la Resolución 589, la cual, según se concluyó, implementó unas variables que no eran veraces o correctas. Así, los análisis del panel arbitral no se limitaron a valorar o cuestionar las cargas o prestaciones correlativas entre las partes, con ocasión de la modificación unilateral de la concesión, pues las determinaciones del laudo tienen como génesis una transformación de la fórmula (del componente del descuento), lo cual se erige como una forma de controvertir su validez. Si bien es cierto que el laudo no declaró una falta de competencia, una expedición irregular, una desviación de poder o, en general, alguna de las causales de nulidad de un acto administrativo, sí aseguró que la fórmula definida en el acto objeto de análisis era insuficiente para lograr recuperar la economía del contrato, optando por modificar sus variables y los valores tenidos en cuenta por la entidad, lo cual implicó una refutación a la presunción de su legalidad, que estaba proscrita para la justicia arbitral. Ante la falta de jurisdicción del tribunal arbitral fijada en la unificación jurisprudencial, la corporación declaró la nulidad parcial del laudo, incluyendo la condena por más de 12.000 millones de pesos. Salvamentos y aclaraciones de voto Los consejeros Alberto Montaña Plata, Martín Bermúdez Muñoz y Nicolás Yepes Corrales, salvaron el voto. Por su parte, presentaron aclaración de voto los consejeros Fredy Ibarra Martínez, Fernando Alexei Pardo Flórez, Jaime Enrique Rodríguez Navas y María Adriana Marín Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera- Sala Plena. Providencia del 14 de marzo de 2024. Consejera Ponente: María Adriana Marín. Rad.: 11001-03-26-000-2022-00173-00 (68.994) (Ver providencia aquí) |
LAS DECISIONES PROFERIDAS POR LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, EN EL EJERCICIO DE SU FUNCIÓN DE RESOLVER LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA, SON DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO Y FRENTE A ELLAS NO PROCEDE NINGÚN RECURSO (Nota de relatoría 17 de abril de 2024) Síntesis del caso: La directora de Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades solicitó la nulidad de la decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 25 de octubre de 2023, donde argumentó la falta de competencia de la Sala para dirimir el conflicto y por la infracción de las normas en que debió fundarse. Problema jurídico: ¿Es procedente la solicitud de nulidad presentada por la directora de Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades, frente a la decisión adoptada por la Sala de Consulta y Servicio Civil el 25 de octubre de 2023 en ejercicio de su función de resolver conflictos de competencias administrativas? Tesis: La Sala declaró la improcedencia de la solicitud de nulidad presentada por la Superintendencia de Sociedades, en consideración a lo siguiente: i) Contra las decisiones de la Sala de Consulta y Servicio Civil que resuelven conflictos de competencia, como se indicó en la parte motiva, no procede ningún recurso, conforme al querer del Legislador (Art. 39 del CPACA). ii) La solicitud presentada por la Superintendencia de Sociedades apela a causales de nulidad que son propias del medio de control de nulidad, o de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues se trata de las presuntas causales de nulidad por falta de competencia y de nulidad por la infracción de las normas en que debió fundarse, consagradas en el artículo 137 del CPACA. iii) La Sala de Consulta y Servicio Civil no cumple funciones jurisdiccionales, y, por ende, no le compete ejercer un medio de control en ese sentido, ni contra sus propias decisiones ni contra ninguna otra. En esa línea, las causales invocadas contra el proveído del 25 de octubre de 2023 no tienen fundamento ni procedimiento en la ley, para el caso de las decisiones de este cuerpo colegiado. iv) Las decisiones de la Sala de Consulta y Servicio Civil en cuanto al esclarecimiento de la competencia son definitivas y de obligatorio cumplimiento, - teniendo en cuenta que su objetivo es garantizar la seguridad jurídica en el desarrollo de la actividad administrativa y evitar situaciones como las que aquí se presentan-. Se concluyó, por tanto, que la solicitud presentada por la Superintendencia de Sociedades resulta en su conjunto improcedente, por las razones previamente expuestas. Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero ponente: Ana María Charry Gaitán. Auto del 25 de enero de 2024. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00284-00. (ver providencia aquí) |
LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA NO PUEDE BASARSE EN UNA CONDUCTA PREVIA A LA APERTURA DEL PROCESO PENAL: CONSEJO DE ESTADO (Nota de relatoría 16 de abril de 2024) Síntesis del caso: Se demandó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad a la víctima directa por el término 2 años, 7 meses y 8 días. La víctima directa estuvo en una reunión en calidad de alcalde de Ovejas, Sucre, a la que asistieron varios líderes paramilitares y dirigentes de la costa Caribe donde suscribieron el <<Pacto de Ralito>>, un documento político en el que unieron esfuerzos con el objetivo de <<refundar la patria>>. Por esta razón, la Fiscalía abrió una investigación en su contra por el delito de concierto para delinquir. Decisión del juez penal: El juez penal absolvió a la víctima con fundamento en el principio in dubio pro reo. Argumentó que existían dudas sobre cuál fue la verdadera razón por la cual la víctima asistió a la reunión del <<Pacto de Ralito>>. Decisión Tribunal de primera instancia: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda porque se probó la culpa exclusiva de la víctima. El tribunal consideró que la víctima se expuso a la medida de aseguramiento cuando <<participó en la reunión con grupos paramilitares en Ralito sin una justificación válida>>. Este <<comportamiento previo a su captura, permitía inferir razonablemente la comisión del delito acusado>>. Decisión del Consejo de Estado: La Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Martín Bermúdez Muñoz, revocó la decisión de negar las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró patrimonialmente responsable a la Nación, Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad de la víctima directa. La Sala destacó que, aunque no se allegó copia de la medida de aseguramiento, se demostró que la víctima directa sufrió un daño especial como consecuencia de su detención. Además, el demandante estuvo detenido por más de dos años con fundamento en un delito del cual fue absuelto. Y, contrariamente a lo indicado por el tribunal, la culpa exclusiva de la víctima no puede fundarse en una conducta preprocesal, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia SU-363 de 20211 Para el Consejo de Estado, el tribunal no podía valorar el comportamiento del demandante <<previo a su captura>> y afirmar que, al asistir a la reunión del <<Pacto de Ralito>>, se comportó como sospechoso y merecía la medida de aseguramiento en su contra. En ese sentido, recordó que la Corte Constitucional ha establecido que solo la conducta procesal de la víctima puede ser tenida en cuenta por el juez administrativo como factor de exoneración, dado que la conducta <<previa a la captura>> ya ha sido valorada por el juez penal, quien ha decidido mantener la inocencia del sindicado y ha establecido que esos hechos no eran constitutivos de un delito. Una interpretación constitucional del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 que tome en cuenta la presunción de inocencia, el principio de juez natural y de la cosa juzgada, excluye el comportamiento preprocesal de la víctima cuando se valora su culpa en sede de responsabilidad del Estado. Así pues, anotó la Sala que, para concluir que el comportamiento de la víctima causó el daño, el juez de la responsabilidad debe analizar si la decisión que llevó a la medida de aseguramiento se fundamenta en una valoración autónoma del funcionario o si esta valoración estuvo determinada por una conducta de la víctima, diferente a aquella juzgada dentro del proceso penal. Es necesario acreditar que la víctima incurrió en conductas que incidieron en la decisión del juez, de tal manera que se hubiera decidido de forma diferente de no haberse comportado la víctima de ese modo durante el proceso penal. En el caso analizado, el Consejo de Estado no encontró que el comportamiento del demandante hubiere determinado la medida de aseguramiento en su contra. Según lo afirmó el juez penal en la sentencia, el demandante fue consistente en su versión inicial de los hechos durante todo el proceso, versión en la que explicaba su presencia en <<el Pacto de Ralito>> a partir de unas amenazas de muerte. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección B. Consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz. Medio de control: reparación directa. 4 de marzo de 2024. Expediente No. 25000-23-36-000-2015-00332-00 (57161) (ver providencia aquí) |
El Consejo de Estado debe revisar las sanciones impuestas por la Procuraduría a funcionarios elegidos popularmente si se encuentran ejerciendo el cargo (Nota de relatoría 12 de abril de 2024) Síntesis del caso El 5 de diciembre de 2023, la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Neiva, Huila, sancionó a Aldemar Gutiérrez Muñoz con destitución e inhabilidad por nueve años, la sanción se debió a la celebración de un contrato interadministrativo en 2017, durante su mandato como alcalde del municipio de Campoalegre, Huila, a pesar de no cumplir con los requisitos necesarios. Al no presentar recurso de apelación dentro del plazo establecido, la Procuraduría remitió el proceso disciplinario para que se llevara a cabo el recurso extraordinario de revisión según lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021. Problema jurídico ¿Procede el recurso extraordinario de revisión remitido por la procuraduría provincial de juzgamiento de Neiva en el caso del Ex alcalde Aldemar Gutiérrez Muñoz, considerando que no se encontraba en ejercicio de sus funciones como alcalde al momento de la expedición de la sanción disciplinaria en 2023? Decisión Con ponencia del doctor Martin Bermúdez Muñoz el consejo de estado sala plena de lo contencioso administrativo la sala especial de decisión Nº 7 decide no avocar conocimiento del recurso extraordinario de revisión, ya que el servidor sancionado no estaba en ejercicio de sus funciones al momento de la expedición de la sanción. Por lo que ordena notificar a Gutiérrez y su apoderado para que puedan recurrir el acto administrativo sancionatorio a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, se devuelve el expediente a la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Neiva y se ordena la publicación de la providencia en la página web de la Corporación. Fundamento de la decisión El Consejo de Estado en este caso se basó en la interpretación de la sentencia C-030 de 2023 de la Corte Constitucional, que establece claramente que el recurso extraordinario de revisión opera de manera automática y excepcional solo cuando el servidor público sancionado esté en ejercicio de sus funciones. En este caso particular, Aldemar Gutiérrez Muñoz, el ex alcalde sancionado, ya no ocupaba el cargo de alcalde al momento de la expedición de la sanción en 2023, ya que su mandato había terminado en 2019. Por lo tanto, no procede la remisión automática del proceso disciplinario según lo establecido en la sentencia de la Corte Constitucional. El Consejo de Estado destaca la importancia de diferenciar razonablemente entre los servidores públicos de elección popular que están en ejercicio de sus funciones y los demás servidores públicos, especialmente en lo que respecta a las sanciones que las autoridades administrativas pueden imponer. Además, subraya la necesidad de respetar la reserva judicial en la imposición definitiva de sanciones disciplinarias a los funcionarios elegidos popularmente, en ejercicio del cargo, como destitución, suspensión e inhabilidad. Por lo tanto, el Consejo de Estado concluye que, dado que Gutiérrez no estaba en ejercicio de sus funciones como alcalde al momento de la expedición de la sanción, no procede la avocación de conocimiento del recurso extraordinario de revisión. En su lugar, se le otorga la posibilidad de recurrir el acto administrativo sancionatorio a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho una vez que la decisión esté en firme, de acuerdo con lo establecido en la sentencia de la Corte Constitucional y los principios constitucionales y legales aplicables. Consejo De Estado, Sala Plena De Lo Contencioso Administrativo, Sala Especial De Decisión No7. Providencia 8 de febrero 2024, Magistrado Ponente: Martín Bermúdez Muñoz. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00293-00 (Ver providencia aquí)
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CORTE CONSTITUCIONAL MODULA EL PRECEDENTE EN MATERIA PROBATORIA FRENTE A LA NULIDAD O INEFICACIA DEL TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL RAIS. (Nota de relatoría 11 de abril de 2024) A través de sentencia SU-107 del 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso modular el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en materia probatoria en los procesos ordinarios en los cuales se discute la ineficacia del traslado de afiliados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -en adelante, RPM-, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -en adelante, RAIS-, debido a problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009 Precedente de la Corte Suprema de Justicia La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que siempre que se indique, en la demanda, que una Administradora de Fondo de Pensiones -en adelante AFP- no informó sobre las consecuencias de un cambio de régimen pensional, corresponde a la AFP demostrar que sí brindó dicha información. Esta regla se enunció por primera vez en la Sentencia 31989 del 9 de septiembre de 2008. Esta regla fue reiterada con posterioridad, y ha adoptado varias manifestaciones: (i) Algunas providencias señalaron que el traslado de la carga de la prueba obedecía a la aplicación estricta del artículo 1604 del Código Civil (v. gr., Sentencias SL19447-2017 y SL17595-2017); (ii) otras indicaron que la inversión aludida obedece a la facilidad que tienen las AFP de demostrar el suministro de información (Sentencia SL4296-2018); y, (iii) en otras providencias se ha advertido que quien alega una falta de información no está obligado a demostrar una negación indefinida (SL1452-2019). Análisis de la Corte La Corte Constitucional revisó veinticinco acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales en las que se había resuelto sobre la ineficacia del traslado que algunos afiliados realizaron dentro del periodo comprendido entre 1993 y 2009, de un fondo privado a Colpensiones. En dichos casos, los demandantes señalaron que las autoridades judiciales se habían apartado de manera injustificada del precedente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, según el cual, cuando un afiliado alegue que fue indebidamente informado sobre las implicaciones de su traslado, le correspondería a la AFP demandada demostrar que sí informó adecuadamente sobre las consecuencias del traslado. La Corte Constitucional consideró que el precedente de la Corte Suprema de Justicia resulta desproporcionado en materia probatoria y con ello viola el derecho constitucional al debido proceso en los casos en los cuales se discute la ineficacia del traslado de los afiliados del RPM al RAIS por problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009. El Alto Tribunal consideró que de conformidad con la Constitución y la ley procesal no se pueden imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP), así como no se puede despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para conforme a las reglas de la sana crítica valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS. Para tal efecto, en los procesos en los cuales se pretenda declarar la ineficacia de un traslado de un afiliado del RPM al RAIS deben tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso. En tal virtud, conforme a ellas, al juez corresponderá, seguir cuando menos las siguientes directrices: (i) decretar todas las pruebas pedidas por las partes que sean pertinentes y conducentes o las que de oficio sean necesarias; (ii) valorar por igual todas las pruebas decretadas y practicadas, de manera individual y en su conjunto con las demás, inclusive los indicios, que le permitan determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre los hechos ocurridos y el conocimiento del afiliado sobre las consecuencias del traslado; (iii) no será posible aplicar como único recurso la inversión de la carga de la prueba. La Corte determinó extender efectos inter pares a las reglas de modulación del precedente de la Sala de Casación Laboral. Para lo anterior, la Corporación recordó que muchas de las personas que se trasladaron en el aludido periodo, han demandado ante la jurisdicción ordinaria laboral con el ánimo de que allí se declare la ineficacia de dicho traslado. Esa pretensión derivó en el precedente de la Corte Suprema de Justicia, quien como órgano de cierre ha sostenido que siempre que se indique, en la demanda, que una AFP no informó sobre las consecuencias de un cambio de régimen pensional, solo le corresponde a la AFP demostrar que sí brindó dicha información. Esta regla con base en la cual se genera una desproporción en las cargas probatorias, se enunció por primera vez en la Sentencia 31989 del 9 de septiembre de 2008, y se ha reiterado hasta la fecha.10 Igualmente, la Corte Constitucional reconoció que esta regla estaba vigente cuando se profirieron todas las providencias censuradas en este proceso. Decisión de la Corte La Corte Constitucional moduló el precedente establecido por la Corte Suprema de Justicia en lo relativo a la inversión de la carga de la prueba en este tipo de procesos. Para ello, ordenó que en los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deben tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso que se refieren al debido proceso. Esto supone que el juez, debe actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede: (i) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones. (ii) Procurar, de manera oficiosa, la obtención de pruebas acudiendo a las enlistadas en el Código General del Proceso, tales como “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y las demás que considere necesarias, pertinentes y conducentes. (iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (iv) Acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP; e (v) Invertir la carga de la prueba cuando, analizando el caso concreto y la posición de las partes, esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de demostrar sus dichos, y en un proceso donde no haya sido posible desentrañar por completo la verdad a pesar de los esfuerzos oficiosos. Salvamentos parciales de voto Los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Juan Carlos Cortés González y Vladimir Fernández Andrade se apartaron parcialmente de la decisión adoptada. Corte Constitucional. Sentencia SU-107/24. Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar. Referencia: Expediente T-7.867.632 AC (Ver comunicado aquí) |
POR REGLA GENERAL, NO SON APELABLES AUTOS PROFERIDOS EN ACCIONES POPULARES: CONSEJO DE ESTADO (Nota de relatoría 10 de abril de 2024) Síntesis el caso: el actor popular presentó recurso de queja en contra de la providencia por medio de la cual se habían negado por improcedentes los recursos de apelación interpuestos contra la decisión que dio por terminado el proceso dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. La parte demandante argumentó que la providencia a través de la cual se declaró la terminación del proceso no era un auto sino una sentencia; además, sostuvo que la providencia que sirvió de fundamento para negar el recurso de apelación no constituye un precedente judicial para el caso, por cuanto para la época en que se expidió no estaba vigente la Ley 2080 de 2021 -que reformó el artículo 243 del CPACA para disponer que es apelable el auto que, por cualquier causa, ponga fin al proceso-, ni se analizó cuál era el régimen aplicable en materia de recursos -CPACA o Ley 472 de 1998-. Consideraciones: en decisión de ponente, la Sección Tercera del Consejo de Estado, estimó bien denegado el recurso de apelación y explicó que, en relación con la procedencia del recurso de apelación, los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998 determinan, respectivamente, que dicho medio de impugnación procede contra el auto que decreta medidas cautelares y contra la sentencia de primera instancia. Por su parte, el artículo 36 ibídem prevé que los autos proferidos durante el trámite de la acción popular son objeto del recurso de reposición, el cual debe ser interpuesto en los términos del CPC -ahora CGP-. Conforme a las mencionadas normas, anotó el ponente que, contra los autos proferidos durante el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, por regla general, sólo procede el recurso de reposición, salvo en el evento en que la decisión judicial decrete una medida cautelar. En esa medida, aseguró que, no es posible acudir a la remisión normativa prevista en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 para admitir el recurso de apelación consagrado en el CPACA, dado que este tema está debidamente regulado en la mencionada ley. Adicionalmente, señaló que la providencia a través de la cual se declaró la terminación del proceso no es una sentencia, en la medida en que en aquella no se decidió de fondo sobre las pretensiones de la demanda, previo análisis razonable de las pruebas, ni sobre las excepciones de mérito propuestas. Por último, puntualizó que la Ley 2080 de 2021 reformó el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 en el sentido de disponer que es apelable el auto que, por cualquier causa, ponga fin al proceso, sin embargo, esa norma no es aplicable, no solo por lo que se ha indicado, sino en tanto esta misma ley dispuso que en los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En este caso, la Ley 472 de 1998, es la que regula el trámite de las acciones populares. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A. Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Medio de control: protección de los derechos e intereses colectivos. 15 de marzo de 2024. Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00779-04 (70.880) (ver providencia aquí) |
AL REVISAR LA LEGALIDAD DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS IMPUESTAS POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN A LOS SERVIDORES PÚBLICOS ELEGIDOS POR VOTO POPULAR, RESULTA IMPERATIVO INCLUIR EN ESTE ANÁLISIS UN CONCEPTO DE DERECHO INTERNACIONAL DE OBLIGATORIA APLICABILIDAD (Nota de relatoría 9 de abril de 2024) Síntesis del caso: El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 20 de mayo de 2021, negó las pretensiones de la demanda indicando que obran suficientes pruebas que acreditan la ilicitud sustancial de la conducta del demandante. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que expresó que hubo violación del debido proceso, toda vez que, entre otras razones, el fallo sancionatorio pasó por alto el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Problema jurídico: ¿Los actos administrativos sancionatorios demandados y proferidos por la Procuraduría General de la Nación, con los que se impuso una sanción de suspensión a un servidor público elegido popularmente, por conllevar una restricción de derechos políticos, son ilegales? Tesis: La Sala consideró que, al momento de revisar la legalidad de las sanciones disciplinarias impuestas por la Procuraduría General de la Nación a los servidores públicos elegidos por voto popular, resulta imperativo incluir en este análisis un concepto de derecho internacional de obligatoria aplicabilidad, como es el principio de control de convencionalidad creado y defendido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Esto en razón de entender que la Constitución Política de Colombia es un cuerpo normativo que no está reducido al conjunto de disposiciones allí contenidas, sino que también comprende otras normas de rango supranacional que participan de esa misma naturaleza, como es el caso de las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y las interpretaciones que realiza la Corte Interamericana de Derechos Humanos de la misma, lo cual, en el caso colombiano, se articula a través del artículo 93 de la Constitución Política, que ha permitido la integración en la carta de esos referentes normativos. Bajo esta lógica, en el ejercicio del control de convencionalidad, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención; y, por ende, en virtud de la potestad que en derecho les corresponde a las autoridades judiciales, dicho control puede realizarse bajo su iniciativa, sin necesidad de la solicitud a instancia de parte. Atendiendo al deber que tiene toda autoridad judicial y administrativa de realizar el control de convencionalidad ex officio, y a la luz de la jurisprudencia decantada en el caso Petro Urrego vs Colombia, es claro que la normativa colombiana (Ley 734 de 2002) que facultaba a la Procuraduría General de la Nación para destituir e inhabilitar a funcionarios de elección popular estuvo viciada de ilegalidad, desde sus orígenes, por ser contraria a los postulados consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que es manifiesta la falta de competencia de una autoridad administrativa para restringir los derechos políticos de aquellos funcionarios que fueron elegidos democráticamente, y a su vez se incumplió el deber de adoptar las disposiciones de derecho interno por parte del Estado colombiano. Por ende, al tener en cuenta que la jurisprudencia contenciosa administrativa e interamericana no crearon un sentido o alcance nuevo del artículo 23 de la Convención Americana, sino que precisaron la única alternativa de aplicación posible de dicha norma, es claro que las actuaciones realizadas por la Procuraduría General de la Nación que sancionó con suspensión del cargo, convirtiéndolo en el pago de salarios devengados al momento de los hechos, no se ajustó a la normativa que regula el ejercicio de los derechos políticos y las garantías judiciales consagrados en la Convención Americana y, por consiguiente, como el marco normativo con el que fue sancionado el demandante fue el mismo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos censuró o reprobó en el precedente convencional del caso Petro Urrego vs Colombia, es palmaria la ilegalidad de los actos administrativos acá demandados. En consecuencia, la Sala revocó la decisión de primera instancia y declaró la nulidad de los actos administrativos demandados por haberse impuesto por parte de la Procuraduría una sanción de suspensión a un servidor público elegido popularmente (la cual, posteriormente, se convirtió en el pago de salarios), lo que conlleva una restricción de derechos políticos, la cual, como se analizó con anterioridad, es competencia exclusiva de las autoridades judiciales competentes. Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A. Consejero ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Sentencia del 8 de febrero de 2024. Radicación: 52001233300020180046100 (4256-2021). (ver providencia aquí) |
EL CONSEJO DE ESTADO DETERMINÓ QUE LAS DESICIONES EMITIDAS POR LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ SON SUCEPTIBLES DE RECUERSO (Nota de relatoría 5 de abril de 2024) En provincia del 22 de junio de 2023, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia del Doctor Rafael Francisco Suárez Vergara, declaró la nulidad de las disposiciones contenidas en los artículos 1º, numeral 3º del Decreto 1352 de 2013 y 2.2.5.1.1, numeral 3 del Decreto 1072 de 2015, proferidas por el Presidente de la República. Antecedentes Problema jurídico Decisión Fundamento de la decisión Por lo que la sala se basa en la interpretación armónica de la Constitución Política, la Ley 100 de 1993, la Ley 1562 de 2012, y otros instrumentos normativos relacionados con la seguridad social y la protección de las personas con discapacidad, en ese sentido, se enfatiza en que la calificación de la pérdida de la capacidad laboral es un asunto de especial protección y relevancia, ligado al acceso de la seguridad social y al principio de dignidad humana. Así mismo, indica la Sala teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia que respalda el derecho a la doble instancia y el papel de las Juntas de Calificación de Invalidez como auxiliares de la justicia, que la disposición impugnada contradice el diseño jerarquizado de las Juntas de Calificación de Invalidez y el principio de eficiencia que guía el sistema de seguridad social.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda, Subsección A, Providencia 22 De junio de 2023, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, Radicado; 11001-03-25-000-2017-00478-00 (2215-2017) (Ver providencia aquí) |
EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL DEBE TRAMITARSE ANTES DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA Y NO EN EL CURSO DEL PROCESO. (Nota de relatoría 4 de abril de 2024) En providencia del 23 de noviembre de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado, con ponencia de la doctora Nubia Margoth Peña Garzón confirmó la decisión que declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, propuesta por la parte demandada. Antecedentes La parte demandante a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pretendía obtener la nulidad las resoluciones número 80488 de 6 de octubre de 2015, “Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio”, 6968 de 18 de febrero de 2016, “Por la cual se rechaza un recurso de reposición, se resuelve otro y se concede un recurso de apelación”; y 15494 de 31 de marzo de 2016, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. Y a título de restablecimiento del derecho solicitó ordenarle a la demandada la devolución de $322.175.000, suma pagada por concepto de la multa impuesta a través de los actos demandados. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 24 de noviembre de 2016, inadmitió la demanda por el incumplimiento del numeral 1 del artículo 161 del CPACA, e hizo relación al numeral 1 de la referida normatividad, concerniente al cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. El 2 de diciembre de ese año, la parte actora interpuso recurso de reposición aduciendo que sí presentó los recursos de ley en sede administrativa; y en lo que tiene que ver con el cumplimiento del requisito de la conciliación prejudicial adujo que, comoquiera que el medio de control ejercido no tiene cuantía, no tenía pretensiones económicas o de condena, sino simplemente declarativas, razón por la cual no le es exigibles su cumplimiento. Luego, través de memorial radicado el 22 de febrero de 2017, el actor allegó formato de constancia de trámite conciliatorio extrajudicial administrativo, de fecha 2 de febrero de 2017 y acta de audiencia de conciliación fallida. Asimismo, solicitó dar por agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial. El Tribunal, por auto de 19 de junio de 2019, resolvió reponer el proveído recurrido, tener por subsanada la demanda y admitirla. El 27 de septiembre de ese año, la Superintendencia contestó la demanda, y propuso como excepción previa la de falta del requisito de procedibilidad de agotamiento de la conciliación extrajudicial frente a las pretensiones de la demanda. Finalmente, mediante auto de 15 de julio de 2021, el Tribunal declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, propuesta por la parte demandada. Contra esta última, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso había lugar o no a declarar probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la conciliación judicial y la terminación del proceso, pese a haberse tramitado solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría, que finalizó con la expedición de la constancia de conciliación fallida el 8 de febrero de 2017. Decisión La Sala de decisión confirmó el auto recurrido, concluye que asistió la razón al Tribunal al declarar probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial y terminado el proceso. Fundamentos de la decisión En lo referente al agotamiento de la conciliación en asuntos administrativos, resaltó la Sala que de conformidad con el artículo 2º del Decreto 1716 de 200912, en concordancia con el artículo 161 del CPACA, ésta se constituye en requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando las pretensiones de la demanda persigan el restablecimiento de un derecho de tipo económico o cuando se advierta que de la posible declaratoria de nulidad de los actos acusados se pueda restablecer automáticamente un derecho de contenido económico. Para el caso, de la revisión de la demanda se advirtió que la parte actora pretende la nulidad de las resoluciones núms. 80488 de 6 de octubre de 2015, 6968 de 18 de febrero de 2016 y 15494 de 31 de marzo de 2016, a través de las cuales la Superintendencia le impuso multa por la suma de $322.175.000 por el incumplimiento de lo previsto en los numerales 4.3.1 y 4.3.2. del numeral 4.3 de la Resolución núm. 16379 de 2013, Así pues, la Sala señaló que la conciliación prejudicial es un presupuesto previo para la interposición de la demanda que se encuentra expresamente establecido en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA y, por tal virtud, en caso de que el juez de conocimiento advierta su omisión, debe inadmitirse para que la parte interesada acredite su cumplimiento, so pena de rechazo. Asimismo, de conformidad con los artículos 70 de la Ley 446 de 7 de julio de 199813, que modificó el artículo 59 de la Ley 23 de 21 de marzo 199114 y 2° del Decreto 1716 de 14 de mayo de 200915, son susceptibles de conciliación extrajudicial los conflictos de carácter particular y contenido económico, lo cual, ha sido reafirmado en la jurisprudencia del Consejo de Estado. Así, de acuerdo con el contenido y alcance de los actos acusados, fue claro para la Sala que los mismos corresponden a actos administrativos de contenido particular y económico, en cuanto crearon una situación jurídica contra del actor, consistente en la imposición de una multa por valor de $322.175.000, equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a su cargo, lo cual deriva en la obligación de agotar el requisito de conciliación prejudicial para presentar la demanda. Además, la Corporación advirtió que contrario a lo afirmado por la parte actora, en las demandas en las que se pretenda la nulidad de actos administrativos que imponen sanciones si es obligatorio agotar el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial, toda vez que corresponden a actos con contenido particular y económico. Ahora, en lo que tiene que ver con el argumento del recurrente concerniente a que en el trámite del proceso, esto es, el 19 de diciembre de 2016, se presentó solicitud de conciliación extrajudicial, es decir, con posterioridad a la radicación del medio de control, -18 de agosto de 2016-, y antes de que se profiriera el auto admisorio, -19 de junio de 2019-, la Sala precisó que en el tampoco podría tenerse por agotado el requisito de procedibilidad, toda vez que conforme reiterada jurisprudencia, entre otras, en providencia de 4 de agosto de 2023, se sostuvo que para agotar el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA es necesario presentar la solicitud de conciliación antes de promover la demanda. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Primera. Auto del 23 de noviembre de 2023. Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Radicado: 25000 23 41 000 2016 01725 01 (Ver providencia aquí) |
EL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, EN FORMA CONCURRENTE CON EL CONTRATISTA, COMO GUARDIANES DE LA ACTIVIDAD PELIGROSA, DEBEN RESPONDER POR LOS PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO A CICLISTA (Nota de relatoría 3 de abril de 2024) Síntesis del caso: El 9 de abril de 2003, la víctima fue embestido por detrás, por un vehículo de propiedad del departamento del Valle del Cauca que le dio alcance, cuando se movilizaba en su bicicleta sobre la berma, a la altura de “la variante La Unión”, en la vía que de este municipio conduce hacia Toro (Valle del Cauca). Los demandantes consideran que el departamento del Valle del Cauca es patrimonialmente responsable por las lesiones físicas que sufrió la víctima, pues el vehículo que se las ocasionó “violó normas de tránsito” y era de propiedad de la entidad pública. Problema jurídico: ¿Se configuró responsabilidad patrimonial a título de falla del servicio por parte del Departamento del Valle del Cauca, como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió el demandante con vehículo oficial, en el cual, se causaron lesiones físicas al mismo? Tesis: Para determinar si el daño fue ocasionado por una falla del servicio de la Administración, según lo alegado en la demanda, debía establecerse si el accidente de tránsito se produjo por el desconocimiento de una norma legal o reglamentaria del conductor del vehículo de propiedad estatal. Entonces puso de presente, que el 9 de abril de 2003 el vehículo de propiedad del departamento del Valle del Cauca arrolló por detrás una bicicleta que se movilizaba sobre la berma, lo que permite establecer que desatendió los artículos 60 y 73 de la Ley 769 de 2002, en tanto dejó de conducir por su respectivo carril, dentro de las líneas de demarcación y se adentró en un espacio donde tenía prohibido el tránsito y el adelantamiento, puesto que está prohibido adelantar a otros vehículos. Recordó la Sala que la berma es la parte de la estructura de la vía, destinada al soporte lateral de la calzada para el tránsito de peatones, semovientes y ocasionalmente al estacionamiento de vehículos y tránsito de vehículos de emergencia, por lo que no es el lugar para conducir automotores ni mucho menos para realizar adelantamientos en la vía, situación que omitió el vehículo de propiedad estatal y que, sin lugar a dudas, fue la causa eficiente del daño. Además, es importante referir que si la parte delantera de un vehículo impacta la trasera de otro, en principio, lo que se deja en evidencia es que no se tiene el adecuado dominio del automotor y que quien impacta un rodante desde atrás es el responsable de la colisión. Así pues, de conformidad con lo expuesto, se evidencia que el departamento del Valle del Cauca incurrió en una falla del servicio por incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 60 y 73 del Código Nacional de Tránsito; y que ello fue la causa eficiente del daño, en tanto que las lesiones físicas sufridas acaecieron como consecuencia de una acción realizada por un vehículo de propiedad de la Administración, pues la víctima fue arrollada por alcance, desde atrás, cuando el automóvil de propiedad del departamento del Valle del Cauca se movilizaba por un espacio por el cual no podía transitar. Si bien La Previsora S.A. solicitó negar las pretensiones de la demanda, alegando que el daño se ocasionó porque no portaba los elementos de protección y seguridad que requería, lo cierto es que tal situación no se acreditó dentro del proceso, por lo que no puede afirmarse a ciencia cierta que su conducta colaboró en la causación del daño o en la agravación del mismo. En todo caso, los elementos de protección y seguridad, tales como chaleco reflectivo y el casco, son elementos de seguridad pasiva para el conductor de cierta clase de vehículos como es una bicicleta, dirigidos principalmente a minimizar los daños físicos que pueda sufrir una persona en desarrollo la actividad que despliega, en este caso de conducción de una bicicleta, o que se dirige a lograr mayor visibilidad cuando las condiciones de luz lo exijan, pero difícilmente a su ausencia puede atribuirse la causación de un siniestro como el que atañe al proceso en ciernes, pues no se relaciona con la actividad de manejo en sí misma, sino que busca minimizar los riesgos propios de la actividad de conducción de algún tipo de rodante. Por otra parte, se recordó que la jurisprudencia ha establecido que la calidad de guardián pueden ostentarla en forma concurrente, aquellas personas que tengan la calidad de propietario, poseedor o tenedor del bien utilizado en la actividad peligrosa, por lo cual puede existir una guarda compartida. En ese orden de ideas, en el proceso se demostró que para la fecha del accidente y desde el 28 de febrero de 2003, entre la Cooperativa de Trabajo Asociado y el departamento del Valle del Cauca, dueño del pluricitado vehículo, existía un contrato de prestación de servicios, cuyo objeto era que el segundo se obligaba a “prestar los servicios de cuatro (4) motoristas del despacho del Gobernador, (20) motoristas del despacho, doce (12) motoristas de pool, para las diferentes dependencias de la Administración Departamental”, y ésta a su vez se comprometía a pagar un precio por dicho servicio. Por ello, en virtud de dicho contrato, a la Cooperativa le asistía la obligación de dirección y control efectivo de la actividad peligrosa de conducción del vehículo, además, por ser quien desarrollaba dicha actividad y tenía la tenencia material del bien. Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C. Consejero ponente: Nicolás Yepes Corrales. Sentencia del 11 de octubre de 2023. Radicación: 76001233100020040151601 (47015). (Ver providencia aquí) |
LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL EN EJERCICIO DEL CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD POR VÍA DE EXCEPCIÓN, INAPLICÓ EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 45 DE LA LEY 1551 DE 2012 Y ABSOLVIÓ DE RESPONSABILIDAD A JUEZA QUE HABÍA DECRETADO UNAS MEDIDAS CAUTELARES PESE A NO HABERSE EJECUTORIADO LA PROVIDENCIA QUE ORDENARA SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN (Nota de relatoría 2 de abril de 2024) Síntesis del caso Una jueza promiscua municipal de San Martín (Cesar), fue declarada disciplinariamente responsable por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, por incurrir en falta grave a título de culpa grave, al desatender el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 2o del artículo 45 de la Ley 1551 de 2021, en armonía con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por haber decretado medidas cautelares solicitadas en contra del municipio de San Martín pese a que en ese momento aún no se encontraba ejecutoriada la providencia que ordenara continuar con la ejecución dentro del respectivo proceso ejecutivo, presupuesto necesario para el embargo en bienes sobre ese tipo de entes territoriales. Decisión: Con ponencia del doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio del control difuso de constitucionalidad por vía de excepción encontró procedente inaplicar el inciso segundo del artículo 45 de la Ley 1551 de 2012, en el caso concreto, con el propósito de salvaguardar los derechos fundamentales a la igualdad y a la propiedad privada, transgredidos con la norma por cuya inobservancia se sancionó a la jueza, lo cual llevó a la Sala a la inexorable conclusión de que en el caso particular y concreto no hubo falta disciplinaria, es decir que, tras inaplicar la norma contenida en el inciso segundo del artículo 45 de la Ley 1551 de 2012, no cabe duda de que la conducta atribuida no está prevista como falta disciplinaria Fundamentos de la decisión: La Comisión realizó un análisis de constitucionalidad del inciso segundo del artículo 45 de la Ley 1551 de 2012, norma cuya trasgresión se endilgó a la funcionaria investigada, y por cuya inobservancia fue impuesta la sanción objeto de recurso, para lo cual la colegiatura abordó el tema del control constitucional difuso o por vía de excepción. En ese sentido, anotó que, la excepción de inconstitucionalidad es un mecanismo de control concreto de constitucionalidad para inaplicar normas legales, reglamentarias o de cualquier otra índole, cuando se evidencie «una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales». Adicionalmente, puntualizó que la jurisprudencia ha reiterado que los efectos del control por vía de excepción «son inter partes [y] solo se aplican para el caso concreto, razón por la cual «la norma legal o reglamentaria que haya sido exceptuada por inconstitucional no desaparece del sistema jurídico y continúa siendo válida». Esto, hasta tanto la Corte Constitucional la declare inexequible, de manera definitiva, «abstracta, general y con efectos erga omnes». Tras haber hecho las anteriores precisiones, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al realizar un análisis constitucional del inciso segundo del artículo 45 de la Ley 1551 de 2012, encontró que la norma resulta atentatoria del derecho constitucional a la igualdad y vulnera el artículo 13 de la carta política, toda vez que la disposición acusada restringe el decreto de medidas cautelares solo hasta después de ejecutoriada la sentencia que ordena seguir con la ejecución, cuando la parte demandada sea un municipio; sin embargo, no determina lo mismo en los eventos en que un ciudadano funge como deudor de una obligación y el municipio es su acreedor. En estos términos, para la Comisión la norma objeto de estudio establece una distinción que favorece a los municipios deudores, en detrimento de todas las demás personas que pueden tener capacidad para ser parte, como demandados, en un proceso de carácter ejecutivo. Entonces, en los eventos en los cuales el municipio es el deudor de una obligación clara, expresa y exigible, la norma en cuestión impone la restricción de decretar medidas cautelares solo hasta ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución, pero, contrario sensu, en los eventos en que el particular funja como deudor, sí es posible dar aplicación al artículo 599 del Código General del Proceso, que establece la posibilidad de solicitar y decretar medidas cautelares dentro de un proceso ejecutivo a partir de la presentación misma de la demanda, lo cual a todas luces riñe con el criterio igualitario consagrado en la carta política. Igualmente, a juicio de la Comisión, el inciso segundo del artículo 45 de la ley 1551 de 2012 atenta contra la propiedad privada - artículo 58 constitucional - y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles por cuanto al aplicar esta disposición se desprotege el patrimonio de quienes por cualquier circunstancia sostienen algún tipo de relación negocial con un ente municipal y, al momento de pretender hacer cumplir créditos a su favor, se encuentran con la limitante contenida en el inciso segundo de la Ley 1551 de 2012. Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Magistrado ponente: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 29 de noviembre de 2023. Expediente No. 200011102000-2019-00390-01 (Ver providencia aquí) |
MARZO
LOS DERECHOS A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, DE PRENSA Y DE INFORMACIÓN NO SON ABSOLUTOS Y ENCUENTRAN LÍMITES EN LA CARGA DE VERACIDAD Y EN LOS DERECHOS A LA INTIMIDAD, LA HONRA, EL BUEN NOMBRE Y LA IMAGEN: CORTE CONSTITUCIONAL (Nota de relatoría 22 de marzo de 2024) La Sala Sexta de Revisión amparó los derechos al buen nombre, la honra, la imagen y la intimidad de Scarleth Duque Arias, al considerar que dos noticias publicadas en Blu Radio y El Tiempo, en diciembre de 2018, faltaron a la verdad al afirmar que la ciudadana condujo a la captura de Óscar Pachón, alias Puntilla. Además, la Sala constató que la publicación de El Espectador de 2016 vulneró su derecho al buen nombre, la honra y la imagen de la accionante al incurrir en afirmaciones tendenciosas al momento de publicar sobre las visitas de la demandante a alias Puntilla. Asimismo, que las publicaciones de Colombian y Publimetro abusaron excesivamente del uso de las fotografías de la actora, lesionando su derecho a la imagen. Antecedentes El llamado obedeció al analizar una tutela que presentó una modelo, quien consideró vulnerados sus derechos luego de que varios medios de comunicación hicieron publicaciones en las que la vinculaban con Óscar Pachón, alias Puntilla, líder de la banda los puntilleros, con lo cual incurrieron en afirmaciones tendenciosas o abusaron del uso de la imagen de la accionante. La accionante invocó el amparo al considerar que hubo una vulneración de sus derechos luego de que varios medios de comunicación hicieron publicaciones que la vinculaban con alias Puntilla tras visitarlo en la cárcel La Picota de Bogotá (donde permanecía recluido), y después del operativo en el que fue abatido por las autoridades en el momento en que se encontraba con la modelo. Al conocer el caso, la Corte agrupó las noticias periodísticas a partir de los reproches presentados por la accionante, los cuales revelaban distintas tensiones entre la libertad de expresión y los derechos a la honra, el buen nombre y la imagen. En el primer grupo, el tribunal analizó las publicaciones que afirmaban que la peticionaria condujo de alguna manera a la captura de alias Puntilla, lo cual contravenía la carga de veracidad. En un segundo grupo, la Sala analizó las noticias que relacionaron a la accionante con las actividades criminales de la banda los puntilleros. En el tercero, la Corte estudió las publicaciones que indujeron a error al lector al insinuar que la accionante prestaba servicios sexuales, o que presentaron afirmaciones machistas y tendenciosas. Por último, la Corte examinó las noticias que reprodujeron fotografías de la accionante sin su autorización, presuntamente vulnerando su derecho a la imagen. Planteamiento del problema jurídico La Sala analizó en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos generales de la tutela contra medios de comunicación; luego el fenómeno de carencia actual de objeto; a continuación, estudió la libertad de información y de opinión, así como los derechos al buen nombre y la honra, y finalmente el alcance del derecho a la imagen. Fundamentos de la decisión Respecto de las publicaciones que afirmaban que la accionante condujo a la captura de alias Puntilla, la Corte encontró que en el proceso penal en contra del líder de los puntilleros quedó demostrado que la información para dar con su paradero fue suministrada por una fuente humana que no fue la actora y que esa información fue conocida por los medios de comunicación, los cuales tuvieron acceso a las sentencias de instancia. La Corte reprochó que, pese a que los medios de comunicación tuvieron conocimiento de que en las sentencias se desvirtuó el hecho de que la accionante no tuvo relación con la captura de alias Puntilla, los accionados no corrigieron la información, manteniendo con ello la desinformación pública. Por lo anterior, el tribunal amparó los derechos de la modelo y ordenó ofrecer disculpas privadas, que podrían ser públicas si la accionante así lo solicita. En cuanto a las publicaciones que presuntamente vincularon a la ciudadana con acciones criminales, la Corte concluyó que las noticias no vulneraron sus derechos, toda vez que no se evidenciaron afirmaciones que directa o indirectamente la vincularan con alias Puntilla. En su lugar, la Sala encontró que los medios reconocieron que la demandante no era requerida por las autoridades y que ninguna de las publicaciones vulneró la carga de veracidad que exige la labor periodística. Por lo anterior, para la Sala, las afirmaciones estuvieron cobijadas por la libertad de expresión y, especialmente, por la libertad de prensa. Sobre las publicaciones que sugerían que la accionante prestaba servicios sexuales, la Sala declaró la carencia actual de objeto por daño consumado frente a las publicaciones de El Espectador del 24 de octubre de 2016 y de El Tiempo del 7 de diciembre de 2018. Para la Corte, aunque las publicaciones se eliminaron, alcanzaron a afectar los derechos de la actora al buen nombre y a la honra, pues contenían insinuaciones tendenciosas frente a la naturaleza de las visitas que efectuó a alias Puntilla en su centro de reclusión. Frente a las demás publicaciones a las que se les reprochaba sugerir que la accionante prestaba servicios sexuales, la Sala encontró que estas no vulneraron sus derechos fundamentales porque se limitaban a informar su condición de modelo y el reconocimiento de su profesión y trayectoria, lo que no implicó un desmedro de su buen nombre. Por último, la corporación analizó las publicaciones que vulneraron el derecho a la imagen de la accionante al usar sus fotografías de manera desproporcionada. La ciudadana cuestionó que los medios publicaran sus imágenes sin su consentimiento puesto que, a su juicio, le dieron un uso machista, injurioso, calumnioso y que induce al error. La Corte resaltó que la mayoría de los medios de comunicación acudieron a las fotografías que reflejaban la imagen que la propia actora decidió proyectar por sí misma, por lo que consideró que no había lesión en el derecho a la imagen. Sobre la no autorización del uso de las imágenes que reprochó la accionante, la Corte expuso que en ciertos casos es legítimo reproducir la imagen de una persona sin el consentimiento previo, cuando se trate de divulgar un hecho noticioso. No obstante, la Corte consideró que las publicaciones hechas en su momento por Colombian y Publimetro abusaron del derecho a la libertad de prensa, dado que se desvincularon de la finalidad del derecho al centrar la noticia en las imágenes de la demandante, más allá de narrar un hecho noticioso. Para la Corte, esto redundó en la afectación del derecho a la propia imagen de la accionante en su faceta de imagen social, por lo que confirmó la orden judicial de primera instancia en el sentido de eliminar esta información. En consecuencia, la Sala reiteró la jurisprudencia frente a las formas de expresión protegidas por el artículo 20 de la Constitución, incluyendo los derechos a la libertad de expresión en sentido amplio y estricto, el derecho a la información y la libertad de prensa. Sin embargo, recordó que estos derechos no son absolutos y pese a ser un discurso constitucionalmente protegido, encuentran sus límites en la carga de veracidad, así como en los derechos fundamentales a la intimidad, la honra, el buen nombre y la imagen. La magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, aclaró su voto. Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-063 del 28 de febrero de 2024. Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. Referencia: Expediente T-9.462.067 (Ver providencia aquí) |
LA PRESENTACIÓN DE LOS MEMORIALES DEBE HACERSE HASTA ANTES DEL CIERRE DEL DESPACHO DEL DÍA EN QUE VENCE EL TÉRMINO (Nota de relatoría 21 de marzo de 2024) Síntesis del caso: En esa medida, manifestó que el tribunal demandado debió haber rechazado la demanda de nulidad electoral, ya que el memorial de subsanación fue radicado por fuera del horario de cierre del despacho (5:00 pm), es decir, de manera extemporánea. Problema jurídico: Tesis: Entonces, a juicio de la Sala, el Tribunal Administrativo de Quindío erró al admitir la demanda sin ningún pronunciamiento sobre el término de subsanación, máxime cuando, de un lado, el artículo 276 del CPACA dispone que se deben conceder 3 días para que se subsanen los requisitos formales que no reúne la demanda y, de otro lado, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Quindío advirtió que el plazo para su presentación terminaba el 18 de enero de 2024 y que, aunque este se remitió ese día, se hizo a las 5:07 pm. Lo anterior, de conformidad con el artículo 109 del CGP que, en relación con la presentación de memoriales, dispone que “se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”. Norma que debe leerse en conjunto con el horario de atención del Tribunal Administrativo de Quindío y el Acuerdo PCSJA21-11840 de 26 de agosto de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, que en su artículo 24 que dispone que los documentos que se envíen a los despachos judiciales después del horario laboral de cada distrito se entenderán presentados el día hábil siguiente. En ese orden de ideas, la Sala verificó que la subsanación de la demanda de nulidad electoral fue presentada a las 5:07 pm, es decir, por fuera de la jornada y horario de atención del Tribunal Administrativo de Quindío. De manera que la consecuencia jurídica era entender que el memorial fue presentado el día hábil siguiente, tal y como lo reglan las normas que invocó el demandante como desconocidas. Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B. Consejero ponente: Alberto Montaña Plata. Sentencia de tutela del 4 de marzo de 2024. Expediente No. 11001-03-15-000- 2024-00517-00. (ver providencia aquí) |
LA FACULTAD DE APORTAR ELEMENTOS PROBATORIOS RESIDE ÚNICAMENTE EN LAS PARTES DEMANDANTE Y DEMANDADA, SIN QUE SEA POSIBLE QUE DICHA POTESTAD PUEDA SER SUPLIDA POR EL COADYUVANTE: CONSEJO DE ESTADO (Nota de relatoría 19 de marzo de 2024) La Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Luis Alberto Álvarez Parra, en reciente pronunciamiento recordó que la intervención de terceros en los procesos electorales está contemplada en el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011, norma que brinda tres presupuestos inherentes a este tipo de intervenciones en asuntos de carácter electoral, a saber: a) procedencia, en razón a que admite dicha figura en esta clase de contenciosos; b) titularidad, en cuanto refiere que cualquier ciudadano puede pedir que se le tenga como impugnador o como coadyuvante; c) oportunidad, toda vez que el precepto señala el extremo final para solicitar que se le reconozca la condición de coadyuvante o impugnador. No obstante lo anterior, la Sala anotó que la norma en comento no precisó en su literalidad el alcance que tendría esa intervención de cara al proceso electoral, razón por la cual, en virtud de las cláusulas remisorias contempladas en los artículos 296 y 306 del CPACA, se acude al artículo 223 de ese mismo estatuto procesal que prescribe que el coadyuvante: «(…) podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con las de ésta». Frente al aparte destacado, se señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que la intervención de los coadyuvantes e impugnadores no solo tiene límites en cuanto a que no pueden intervenir en oposición a la parte que ayuda, sino que tampoco pueden sustituir al demandante o demandado. Así las cosas, indicó que de manera pacífica y recurrente la Sección Quinta ha sostenido que las partes y los coadyuvantes tienen posibilidades de actuación dentro del proceso que resultan diferenciables, por cuanto, mientras las partes actúan de manera autónoma, los referidos intervinientes encuentran como condicionamiento de sus postulaciones el interés de la parte a la que apoyan, habiéndose, inclusive, señalado que su posición es la de contribuir a enriquecer argumentalmente la posición de la parte coadyuvada. En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado en el caso analizado concluyó que no tendría como pruebas los elementos aportados por el coadyuvante, comoquiera que la facultad de aportar elementos probatorios reside únicamente en las partes demandante y demandada, sin que sea posible que dicha potestad pueda ser suplida por el coadyuvante, quien debe limitarse a enriquecer argumentativamente las postulaciones del coadyuvado. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero ponente: Luis Alberto Álvarez Parra. Medio de control: nulidad electoral. 29 de febrero de 2024. Expediente No. 11001-03-28-000-2023-00123-00 (ver providencia aquí) |
AEROCIVIL DEBE PAGARLE AL IDEAM LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE INFORMACIÓN METEOROLÓGICA (Nota de relatoria 15 de marzo de 2024) El Consejo de Estado condenó a la Aeronáutica Civil (Aerocivil) a pagarle al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam) los dineros que le adeuda por la prestación del servicio de información meteorológica que esta última ha venido ejecutando desde el año 2008. Antecedentes La decisión obedece a la resolución de una demanda de reparación directa que interpuso el Ideam, por considerar que su contraparte no había atendido una obligación que le era jurídicamente exigible para pagar la prestación del servicio de información meteorológica que le presta a la Aerocivil, según “acuerdo interinstitucional” en materia de información meteorológica aeronáutica, de conformidad con las normas de la Organización Meteorológica Mundial -OMM- y de la Organización de la Aviación Civil Internacional -OACI-. El 19 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión declaró, de oficio, la caducidad de la acción, por considerar que la misma debía contar desde que la “entidad demandante tuvo conocimiento del daño, esto es, cuando el Consejo de Estado resolvió la consulta sobre si la Aerocivil estaba obligada a cancelar al Ideam los servicios prestados. Síntesis de la decisión Según la corporación, en virtud de un convenio interadministrativo, celebrado desde 1990, las dos entidades se comprometieron a aunar esfuerzos para garantizar el servicio meteorológico de manera continua, y el Ideam venía efectuando esta prestación. A pesar de que la Aerocivil insistía en la gratuidad del servicio, el Consejo de Estado encontró que existía una obligación legal de parte de la Aerocivil para incluir el cálculo para el pago de esos servicios al Ideam, que venía siendo desatendida desde 1994. Así mismo lo había concluido la Sala se Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en un concepto emitido el 1º de noviembre del 2006 (radicado 1785). La Sección Tercera del Consejo de Estado, luego de definir el origen y la naturaleza de la obligación en disputa, determinó que la entidad demandada había incumplido una obligación, de origen legal, desde 1994. Sin embargo, como esta acción de reparación se interpuso en el 2010 y, teniendo cuenta el término de dos años que la ley procesal concede para poder ejercer el derecho de acción en estos casos, la sala estableció que la Aerocivil debe pagarle al Ideam los dineros correspondientes a los servicios que este le ha prestado únicamente desde la vigencia fiscal de 1998. Finalmente, la sala ordenó adelantar un incidente de liquidación de perjuicios que permita establecer el valor exacto del resarcimiento y estableció que, de ahora en adelante, ambas entidades deben coordinar la asignación de recursos presupuestales necesarios en cada vigencia para el pago de los servicios meteorológicos. Salvamento de voto. El doctor Fredy Ibarra Martínez salvó el voto considerando que en el asunto la acción procedente era la de controversias contractuales, pues, lo reclamado por la entidad demandante era el pago de unas sumas de dinero por concepto de la prestación del servicio de meteorología aeronáutica objeto del convenio interadministrativo no. 0127 de 2002. Así, indica que de las pruebas obrantes en el proceso se logra determinar la existencia de una relación contractual entre el Ideam y la Aerocivil, razón por la cual, los reproches concernientes a la supuesta falta de pago debieron surtirse por el cauce procesal de la acción de controversias contractuales. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.Sección Tercera Subsección “B”. Sentencia del 30 de noviembre de 2023. Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata. Referencia: 25000-23-26-000-2010-00337-01 (54715) (Ver providencia aquí) |
¿LAS OBRAS EJECUTADAS CON POSTERIORIDAD A LA TERMINACIÓN DEL PLAZO DE EJECUCIÓN DE UN CONTRATO, HABILITAN AL CONTRATISTA PARA EXIGIR SU PAGO? (Nota de relatoría 13 de marzo de 2024) Síntesis del caso: en este asunto se discute el pago de obras ejecutadas y recibidas por la entidad contratante, después de vencido el plazo de ejecución contractual. Entre las partes se suscribió contrato de obra pública y para la fecha de vencimiento del plazo, la obra presentaba un avance del 56.56%, razón por la cual, el INVÍAS ejerció las facultades dispuestas en los artículos 17 de la Ley 1150 de 2007 y 86 de la Ley 1474 de 2011, e inició un procedimiento sancionatorio que culminó con la declaratoria del incumplimiento definitivo del contratista, impuso el pago de la cláusula penal, declaró la ocurrencia del siniestro e hizo efectiva la garantía de buen manejo y correcta inversión del anticipo. Pero a la par del procedimiento sancionatorio, la demandante, después de que venciera el plazo de ejecución del contrato, desarrolló las actividades que hacían falta para completar la obra contratada, y pese a finalizar las obras y entregarlas a satisfacción y en funcionamiento, no recibió el pago de lo ejecutado después de vencido el plazo contractual, por lo que adujo tener derecho a él y a que se liquidara de forma definitiva el contrato. Fundamentos de la decisión: luego de explicar las dimensiones del principio de la buena fe (buena fe subjetiva y buena fe objetiva y cualificada), la Sala anotó que la buena fe en cualquiera de sus dimensiones no es fuente de obligaciones, y que, en asuntos contractuales, define un parámetro de conducta para valorar el cumplimiento oportuno, defectuoso o tardío de las obligaciones y sus diversas consecuencias. Así las cosas, el Alto Tribunal manifestó que, aunque las reglas del derecho civil determinan que, ante la mora del deudor, el acreedor está habilitado para, simplemente y junto con la indemnización de los perjuicios causados, definir si accede al cumplimiento tardío de la obligación, en el escenario de la contratación estatal estas reglas deben acompasarse con las prerrogativas que el ordenamiento jurídico otorga a las entidades públicas, así como interpretarse a la luz de las finalidades de la actividad contractual del Estado. Además, precisó que el contrato estatal no es cualquier acuerdo de voluntades de satisfacción de intereses particulares, sino que se trata de un negocio jurídico sometido a un régimen cualificado, en un escenario de exigente colaboración mancomunada entre las partes, que tiene como finalidad el cumplimiento de los fines esenciales de la entidad, y en últimas, la garantía de la prestación de un servicio público. Advirtió la Corporación que, en principio, el vencimiento del plazo de ejecución del contrato no impide que la entidad pueda recibir las prestaciones ejecutadas por el contratista, pues estando aún vigente el negocio jurídico, las partes pueden llegar a acuerdos sobre subsanaciones por calidad del bien, acabados de las obras o ejecuciones accesorias al servicio hasta determinar su balance definitivo al liquidar y finiquitar el vínculo contractual, todo esto sin perjuicio de las potestades y facultades para lograr la finalidad pública propuesta. Pero lo expuesto no significa que una vez terminado el plazo de ejecución, el contratista pueda continuar con el desarrollo de prestaciones sin el consentimiento de la contratante, y menos aún, entender que por este solo hecho tiene derecho a percibir una contraprestación, pues el contrato estatal no está a merced únicamente de la liberalidad de las partes sino que responde a una utilidad clara y orientada a la satisfacción del interés público, de modo que requiere algo más que la disposición a cumplir una prestación para que surja para el Estado un deber correlativo de pago. En el caso analizado, la Sala encontró que, aun cuando la prestación a cargo del consorcio se cumplió tardíamente, el INVÍAS, en un comportamiento que debió estar acompañado de la formalización de los acuerdos pertinentes, lo propició y aceptó de forma expresa, formalizando esa conducta bajo el “acta de entrega y recibo definitivo”, por lo que a la luz de la buena fe contractual, tal comportamiento no puede ser interpretado en contra de los derechos remuneratorios del contratista, quien por la circunstancias anotadas, obró bajo la creencia de que la entidad contratante estaba de acuerdo con que el objeto del contrato se ejecutara vencido el plazo del contrato. En ese sentido, reiteró la Corporación que “si un contratista cumple con sus obligaciones contractuales por fuera del plazo de ejecución, y la entidad decide recibir la prestación que se le adeuda, resulta lógico que el contratista tenga el derecho de recibir la contraprestación de las prestaciones ejecutadas y recibidas a satisfacción. Lo anterior no implica que las entidades estatales estén obligadas a recibir las prestaciones ejecutadas fuera del plazo de ejecución. Tampoco quiere decir lo anterior que todas las obras ejecutadas fuera del plazo deban ser pagadas. De la misma manera, lo sostenido no significa que las entidades no puedan ejercer sus poderes excepcionales para declarar el incumplimiento de la obligación e imponer el pago de los perjuicios causados por entregar fuera del plazo. Menos aún, que no se puedan reclamar judicialmente tales perjuicios o que las partes no puedan realizar acuerdos sobre este asunto en la etapa de liquidación del contrato”. En secuencia con lo antes indicado, la Sala dejó expresa mención acerca de que la obligación de pago de las obras ejecutadas con posterioridad al término del contrato, no implica avalar la conducta irregular de la entidad pública que a sabiendas del hecho aludido, no concurrió a formalizar y respaldar con las debidas ejecutorias en materia presupuestal, trámites administrativos, sanciones, planes de compras, investigaciones, efectividad de garantías, entre otros, el acuerdo que debía amparar la solución que las partes implementaron frente al incumplimiento del contrato, para superar las consecuencias nocivas que se proyectaban frente a los fines de la contratación y el servicio que con la obra se pretendía satisfacer. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A. Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Medio de control: controversias contractuales. 19 de febrero de 2024. Expediente No. 68-001-23-33-000-2015-00288-01 (62023) (ver providencia aquí) |
CORTE ORDENA A LA DIRECCIÓN DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE CONSULTA PREVIA (DANCP) GARANTIZAR LA PARTICIPACIÓN DE LAS COMUNIDADES ÉTNICAS EN LOS TRÁMITES DE CERTIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DE LA CONSULTA PREVIA. (Nota de relatoria 8 de marzo de 2024) La Sala Tercera de Revisión amparó los derechos a la participación, al debido proceso administrativo y a la consulta previa de los consejos comunitarios de Santa Rosa de Lima y Paiva Mamonal, y del cabildo indígena Zenú de Chiricoco (CAIZECHI), ubicados en el municipio de Santa Rosa de Lima, departamento de Bolívar. Antecedentes Así resolvió la acción de tutela interpuesta por el consejo comunitario de comunidades negras de Santa Rosa de Lima en contra de Autopistas del Caribe S.A.S., y a cuyo trámite se vinculó a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior (DANCP) y la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI). La comunidad reclamó la vulneración de sus derechos al no realizar un proceso de consulta previa y no considerar los impactos que tendría en su territorio la construcción de la Segunda Calzada Bayunca - Clemencia, Variante Bayunca, que tiene la finalidad de conectar a las ciudades de Barranquilla y Cartagena. Durante el trámite de revisión fueron vinculadas las alcaldías de Cartagena de Indias, Santa Rosa de Lima y Clemencia, entidades territoriales en las que se desarrollará el proyecto vial, así como las comunidades étnicas localizadas en el municipio de Santa Rosa de Lima. Además, se realizó una inspección judicial a la zona donde se construirá el proyecto aludido. La Sala Tercera de Revisión revocó la decisión del juez de instancia, que había declarado improcedente el amparo y, en su lugar, tuteló los derechos del consejo comunitario accionante y otras dos comunidades étnicas del municipio de Santa Rosa de Lima que se verán afectadas directamente por la construcción de la Variante Bayunca, tras verificar que el trazado de esta vía interrumpirá el camino veredal de Buri-Buri. Argumentos de la decisión Según constató la Sala, el camino de Buri-Buri es una de las principales vías de comunicación que las comunidades de Santa Rosa tienen con el corregimiento de Bayunca. Encontró que, cuando se construya y entre en operación la Variante de Bayunca, el camino será atravesado por una vía destinada al tráfico pesado, dado que el propósito es liberar de vehículos pesados el tramo de la vía la Cordialidad que atraviesa el casco urbano de Bayunca. Para la Sala, la interrupción de este camino representa una fractura significativa de los circuitos de intercambio que los integrantes de estas comunidades sostienen entre sí y con sus vecinos. Señaló que cualquier cambio en la forma de vivir la movilidad genera un impacto en la interacción social, económica y cultural de las comunidades. Recordó que el territorio es esencial para la supervivencia física, cultural y espiritual de los grupos étnicos y su consideración es determinante para establecer la afectación que un proyecto, obra o actividad puede generar a una comunidad. Señaló, además, que no cabe excluir la procedencia de la consulta previa respecto de proyectos que generan una afectación directa sobre comunidades étnicas cuyo territorio no se encuentra titulado como resguardo indígena o territorio colectivo. Asimismo, la Corte encontró que la DANCP vulneró los derechos de estas comunidades pues, durante el trámite de certificación de procedencia de la consulta previa, omitió solicitar a las entidades territoriales del nivel local en las que se desarrollará el proyecto, información sobre la presencia de grupos étnicos en su jurisdicción. Dicha omisión lesionó los derechos a la participación y al debido proceso administrativo de estas comunidades y generó deficiencias metodológicas e insuficiente motivación del acto administrativo de certificación. Además, concluyó que Autopistas del Caribe incumplió su deber de debida diligencia, puesto que, tras conocer de la presencia del Consejo Comunitario de Santa Rosa de Lima en uno de los municipios en los que se adelantará este proyecto vial, no informó a la DANCP sobre tal circunstancia, para que dicha entidad evaluara las afectaciones directas que podía causar la obra y determinara si procedía adelantar una consulta previa. Consideró que la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) también faltó a los deberes de diligencia, toda vez que no reconoció e identificó a las comunidades localizadas en la zona donde se realiza el proyecto ni verificó que la empresa contratista suministrara a la DANCP información completa para tramitar el certificado de procedencia de consulta previa ante dicha entidad. En consecuencia, la Corte ordenó a la DANCP reiniciar el trámite administrativo de certificación de procedencia de consulta previa para la construcción de la Segunda Calzada Bayunca - Clemencia, Variante Bayunca, y certificar su procedencia respecto de las comunidades étnicas del municipio de Santa Rosa de Lima que se verán directamente afectadas por la interrupción del camino de Buri-Buri. También ordenó a dicha entidad que en todos los casos en los que tramiten dichas certificaciones garantice: (i) la adecuada coordinación con las entidades territoriales, (ii) la participación de las comunidades próximas a la zona del proyecto, (iii) la aplicación rigurosa de la metodología definida para el estudio de procedencia, y (iv) la motivación suficiente del acto administrativo de certificación. Por último, la Sala ordenó a la ANI y a Autopistas del Caribe garantizar la participación de las comunidades que intervinieron en el trámite de revisión, y otras que puedan verse afectadas de manera directa por el proyecto vial, en la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental. Salvamentos y aclaraciones de voto La magistrada Diana Fajardo Rivera aclaró su voto para indicar que, además de la interrupción del camino veredal, también logró acreditarse que el proyecto vial es susceptible de afectar de manera directa las fuentes hídricas, las actividades de caza y cultivos, la medicina tradicional, el patrimonio arqueológico y la cohesión social e identidad cultural de estas comunidades. Entretanto, el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar formuló salvamento de voto por considerar que no se cumplían los presupuestos para conceder el amparo. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-039 del 19 de febrero de 2024. Magistrada Ponente: Diana Pardo Rivera. Referencia: expediente T-9.370.946. (Ver comunicado aquí) |
CONSEJO DE ESTADO DETERMINA LOS PARÁMETROS PARA LA DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD (Nota de relatoria 6 de marzo de 2024) Síntesis del caso: La parte actora solicitó la declaratoria de la responsabilidad patrimonial por los perjuicios sufridos con ocasión de la práctica médica que tuvo el Estado con motivo del nacimiento de su hija que padece de graves lesiones. Problema jurídico: ¿Procede la declaratoria de la responsabilidad patrimonial por responsabilidad médica a pesar de no haberse acreditado fehacientemente la causa del daño? Tesis: La Sala, previa valoración de los argumentos que soportaron la condena en la primera instancia, confirmó la decisión de primera instancia, toda vez que, a pesar de que no se demostró la causa del daño, una decisión contraria desmejoraría la situación del apelante único (artículo 357 del CPC). Se explicó que, se encuentra probado el daño alegado, consistente en las afectaciones de la menor que habrían tenido lugar durante su nacimiento, acreditadas a través de la historia clínica y de los testimonios técnicos, no obstante, no ocurre lo mismo con la causa del daño. El Tribunal Administrativo del Valle, luego de señalar que se desconocía la razón de la afectación cerebral de la menor, y de concluir que no se podía siquiera inferir la causa, recurrió a la figura de la pérdida de la oportunidad para sustentar su decisión de condena. En la Sentencia objeto de apelación, la pérdida de oportunidad fue tratada como un perjuicio autónomo (al punto de que se condenó a la indemnización de perjuicios a título de pérdida de oportunidad, no solo a la menor sino a sus padres y sus abuelos), también fue tratada como un problema causal, e incluso se identificó como un título de imputación, consideraciones que alteran y desconfiguran la naturaleza de esa institución jurídica. El recurrente señaló que se debía declarar la responsabilidad del Estado porque estaba acreditada una falla en la prestación del servicio médico por la “falta de atención y permanente diagnóstico”, por esta razón, solicitó que se revocara la decisión y se diera por “acreditado el nexo causal entre el comportamiento médico negligente y el daño sufrido por la menor”, lo que daría lugar a un reconocimiento pleno de los perjuicios y no solo a título de pérdida de oportunidad, pero las consideraciones del recurrente exigían un examen sobre la causa del daño alegado. Al respecto, a pesar de que la parte demandante señaló que se encontraba probada una falla en la prestación del servicio, las pruebas aportadas no permiten arribar a esa conclusión. Por el contrario, de conformidad con las afirmaciones del juez de primera instancia, se desconoce la causa de la afectación cerebral de la menor y su relación con la prestación del servicio médico, y la historia clínica no permite dar por acreditada la falla señalada, pues, a diferencia de las conclusiones del Tribunal (quien, luego de determinar que se desconocían las razones que produjeron las afectaciones de ASCA, declaró la responsabilidad de las demandadas), no obra en el expediente una prueba que dé cuenta de la causa de las lesiones. No solo no existe un dictamen o una prueba técnica que permita arribar a esa conclusión, sino que, el testimonio de la médica ginecobstetra tratante, que obra en el expediente, contradice esa afirmación. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca reconoció perjuicios morales, a los que sumó los perjuicios que concedió a título de pérdida de oportunidad, sin embargo, para la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la pérdida de oportunidad no constituye una tipología de perjuicio indemnizable (como lo son el daño emergente, el lucro cesante, los perjuicios morales o el llamado daño a la salud), por lo que no procedía su reconocimiento a este título. Entonces, con los argumentos expuestos en esta providencia, era del caso revocar la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca referida a la declaratoria de responsabilidad y al reconocimiento de perjuicios a título de pérdida de oportunidad; sin embargo, se impone confirmar la decisión de primera instancia en observancia del debido proceso y en atención a lo dispuesto por el artículo 357 del CPC, que establece que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, de donde se deriva, como lo señala hoy expresamente el artículo 328 del Código General del Proceso, que el juez no puede hacer más desfavorable la situación del apelante único. Los consejeros Martín Bermúdez Muñoz y Fredy Ibarra Martínez aclararon su voto. Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B. Consejero ponente: Alberto Montaña Plata. Sentencia del 30 de noviembre de 2023. Expediente No. 76001-23-31-000-2006-00041-01 (53435). (ver providencia aquí) |
QUIEN DEMANDA LA RESPONSABILIDAD MÉDICO ASISTENCIAL DEBE DEMOSTRAR EL DAÑO, LA FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO Y LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE ESTOS DOS ELEMENTOS (Nota de relatoria 5 de marzo de 2024) Síntesis del caso: según la demanda, se configuró una falla del servicio médico asistencial, toda vez que se discriminó al paciente por pertenecer a la población beneficiaria del Sisbén y solo se le prestó el servicio cuando quedó en estado de inconciencia, por lo que de haberse brindado la atención oportunamente se hubiera podido establecer la patología que lo aquejaba para salvar su vida. Decisión: la Sección Tercera, Subsección A, con ponencia del doctor José Roberto Sáchica, confirmó la sentencia de primera instancia por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, tras descartar una falla en la prestación del servicio médico brindado, de cara a las probanzas recaudadas en el proceso. Fundamentos de la decisión: la Sala recordó que, quien demanda la responsabilidad médico asistencial debe acreditar los supuestos de hecho que estructuran sus fundamentos; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos, para lo cual puede valerse de todos los medios probatorios legalmente aceptados. Agregó que, tratándose de la responsabilidad por actos médicos, la doctrina y la jurisprudencia extranjera han admitido escenarios en los cuales es preciso que operen sistemas de valoración de la falla del servicio con menor rigurosidad, sin que esta circunstancia desplace la connotación subjetiva de la responsabilidad por el acto médico a objetiva, salvo algunos ámbitos en los cuales será posible predicarla bajo la égida del título objetivo de riesgo excepcional, cuando se emplean cosas o actividades peligrosas que son las que irrogan directamente el daño, desligadas del acto médico; no obstante, ese no era el supuesto que cobijaba el presente caso. Así las cosas, al examinar el caso concreto, se determinó con base al exiguo material probatorio arrimado al proceso por la parte actora, que no era dable concluir acerca de una eventual tardanza en la atención o suministro de medicamentos, tratamientos o diagnósticos, pues no se allegó prueba que permitiera establecer que ante el cuadro clínico que presentaba al momento del primer ingreso del paciente y la valoración a las 7:45:23 am del 12 de abril de 2017, pues no se acreditó que al paciente se le debía brindar un servicio distinto al suministrado por el Hospital demandado, lo que llevó a descartar una falla en la prestación del servicio médico brindado. Finalmente, el Alto Tribunal destacó que, el análisis probatorio hace parte de la esfera más íntima de la labor judicial, en la cual el juez cuenta con autonomía e independencia para el análisis crítico de las pruebas, lo que fue cumplido en este caso, en tanto se evidenció que el tribunal construyó sus conclusiones a partir de la valoración ponderada de las pruebas obrantes en el expediente, las que fueron debidamente decretadas y sometidas a la correspondiente contradicción en el proceso, sin que hayan sido desvirtuadas por la parte interesada. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A. Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Medio de control: reparación directa. 19 de febrero de 2024. Expediente No. 17001-23-33-000-2019-00051-01 Acumulado (67.197) 17001-23-33-000-2019-00315-00 (ver providencia aquí) |
CORTE CONSTITUCIONAL DECLARÓ INCONSTITUCIONAL LA EXIGENCIA DE 1.150 SEMANAS COTIZADAS PARA LAS MUJERES AFILIADAS AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD -RAIS. (Nota de relatoria 1° de marzo de 2024) A través de sentencia C-054 del 3 del 22 de febrero de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad de la frase “y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150)” del artículo 65 de la Ley 100 de 1993 en relación con sus efectos para las mujeres. Antecedentes En criterio de los demandantes, este aparte vulneraba los derechos fundamentales de las mujeres afiliadas al RAIS a (i) la igualdad (arts. 13 y 43 de la CP), debido a que preveía un trato idéntico entre hombres y mujeres y no incorporaba un enfoque de género que reconociera la discriminación estructural a la que las mujeres se han enfrentado en el mercado laboral, así como en el sistema pensional; y (ii) a la seguridad social (art. 48 de la CP), porque la ausencia de una medida con enfoque diferencial y de género para acceder a la pensión mínima de vejez ponía en riesgo la posibilidad de que las mujeres alcanzaran una mesada pensional que garantizara la satisfacción de sus necesidades básicas durante la vejez. Decisión La Sala Plena decisión de la Corte resolvió declarar INEXEQUIBLE la expresión “y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150)” del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, en relación con sus efectos para las mujeres. En este sentido, dispuso DIFERIR los efectos de la presente decisión hasta el 31 de diciembre de 2025, para que en dicho lapso el Congreso de la República, en coordinación con el Gobierno Nacional, en el marco de sus competencias, adopte medidas afirmativas que compensen las condiciones desfavorables que enfrentan las mujeres en el ámbito laboral y que obstaculizan que estas puedan realizar aportes y consolidar su derecho al reconocimiento de la garantía de pensión mínima en el RAIS. Si expirado este término el Congreso no ha adoptado las medidas correspondientes, a partir del 1° de enero de 2026 el número mínimo de semanas de cotización exigible a las mujeres para tener derecho al reconocimiento de la garantía de pensión mínima en el RAIS, previsto en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, disminuirá en 15 cada año hasta llegar a 1000 semanas. Síntesis de los argumentos La Alta Corte reconoció que la Constitución confiere al Legislador un amplio margen de configuración normativa en materia pensional. Este margen cobija la potestad de definir los requisitos para el reconocimiento de las prestaciones pensionales, incluida la garantía de pensión mínima, así como para configurar aspectos técnicos, económicos y actuariales de la financiación de las prestaciones, tales como la tasa de remplazo o los topes máximos de cotización. Sin embargo, resaltó que dicho margen de configuración no era absoluto y, en concreto, estaba sujeto a tres tipos de límites: (i) las reglas y prohibiciones constitucionales expresas, (ii) los principios del sistema pensional, tales como el de sostenibilidad financiera y (iii) los derechos fundamentales de los afiliados, como la igualdad. En particular, la Sala reiteró y reafirmó que el principio de igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres es un pilar esencial de las sociedades democráticas y constituye un límite constitucional al margen de configuración del legislador en materia pensional. En este sentido, aun cuando el legislador está facultado para regular los requisitos para el acceso a las prestaciones y garantías pensionales, al hacerlo debe respetar los mandatos constitucionales que se derivan del artículo 13 de la Constitución. En este sentido, recordó que en reciente jurisprudencia (C-197 de 2023) la Corte ha enfatizado que: (I) La dimensión material del principio de igualdad exige garantizar la igualdad de oportunidades y la igualdad material de resultados de las mujeres en el acceso a las prestaciones y garantías del sistema pensional. (II) Conforme a los artículos 13.2, 43 y 48 de la Constitución, y en atención a la discriminación en el mercado laboral que han padecido las mujeres y la brecha de género que históricamente ha existido en el acceso a la pensión de vejez, el legislador tiene la obligación de adoptar medidas afirmativas en favor de las mujeres en materia pensional. Lo anterior, con el objeto de garantizar la igualdad sustantiva. Los tratos idénticos entre hombres y mujeres en materia pensional, en apariencia neutros, que ignoren las barreras a las que las mujeres se enfrentan para consolidar los derechos y garantías pensionales, constituyen discriminación indirecta. La Sala reconoció que el trato idéntico previsto en la norma perseguía dos finalidades constitucionalmente imperiosas: (i) la materialización del principio de solidaridad en el RAIS y (ii) la preservación de la estabilidad financiera del sistema pensional, los cuales son principios transversales de todo el sistema pensional, así como herramientas para la consecución de los fines esenciales del Estado Social de Derecho. Sin embargo, La Corte encontró que el trato idéntico entre hombres y mujeres, en cuanto al mínimo de semanas exigibles para tener derecho a la garantía de pensión mínima en el RAIS, es una medida parcial o relativamente necesaria. Esto es así porque, aun cuando es cierto que contribuye a proteger los recursos del Fondo de Garantía de Pensión Mínima y garantizar la estabilidad financiera del sistema pensional, no es la medida menos restrictiva para los derechos de las mujeres. Al respecto, la Sala Plena resaltó que Asofondos y otros intervinientes demostraron que existían múltiples medidas afirmativas alternativas que, sin reducir los aportes y recursos del Fondo de Garantía de Pensión Mínima, podrían otorgarse a las mujeres para compensar de manera específica las barreras de acceso a la garantía de pensión mínima en el RAIS. En concreto, la Sala resaltó que el Legislador podría, entre otras, (i) reducir el número mínimo de semanas exigibles a los mujeres e incrementar proporcionalmente el número de semanas de cotización de los hombres; o (ii) mantener el trato idéntico en cuanto a la densidad de semanas de cotización pero, al mismo tiempo, crear (a) bonos por hijo o personas a cargo como una manera de compensar los años que las mujeres dedican a la crianza o al cuidado de otros para completar el número de semanas exigibles; (b) pensiones de vejez a crédito; o (c) el establecimiento de seguros de extralongevidad o hipotecas inversas. Salvamentos de voto y reservas de aclaraciones de voto El magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo salvó su voto. Por su parte, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger salvó parcialmente su voto y las magistradas Natalia Ángel Cabo y Diana Fajardo Rivera reservaron la posibilidad de aclarar su voto. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia del 22 de febrero de 2024. Magistrada Ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera. Referencia: EXPEDIENTE D-15.391. (Ver comunicado aquí) |
FEBRERO
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FEBRERO
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Difusión Jurisprudencia por WhatsApp - Relatoría 2023 - Semestre 1
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Primer Semestre - Segundo Semestre
JUNIO
Corte ampara derechos de mujer que, en desarrollo de su capacidad laboral residual, cumplió los requisitos para acceder a la pensión por invalidez. La Sala Quinta de Revisión, en sentencia del 26 de mayo de 2023, amparó el derecho a la seguridad social invocado por una mujer a quien Protección S.A. le negó la pensión por invalidez. La ciudadana padecía artritis juvenil y fibromialgia, patologías degenerativas y crónicas por las que fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 65%, estructurada en 2011, antes del inicio de su relación laboral. La negativa para adquirir la mesada se basó en que no acreditó la cotización de 50 semanas tres años previos a la estructuración de la enfermedad. Si bien la accionante cotizó alrededor de 230 semanas posterior a la fecha de la estructuración de su enfermedad, la entidad pensional se negó a otorgar el pago de su pensión por cuenta de las incapacidades que se registraron en ese marco de tiempo y pese al deterioro en su estado de salud. La accionante presentó una tutela en la que pedía el amparo de los derechos a la vida digna, seguridad social, mínimo vital e igualdad, pues consideró que se desconoció su capacidad laboral residual. Dentro de las pruebas del expediente, se encontró que si bien la enfermedad de la mujer se empezó a presentar desde 2011, ella con sus patologías siguió laborando con la capacidad laboral residual de la que aún gozaba y alcanzó a cotizar 230 semanas de pensión entre octubre 2015 y marzo de 2020, hasta cuando la EPS la calificó con un porcentaje mayor y no pudo continuar con sus labores. En primera y segunda instancia, la accionante no recibió amparo de sus derechos porque los jueces de tutela consideraron que la sola discapacidad laboral no era suficiente para obviar los requisitos de procedibilidad que impone la tutela y porque existían otros mecanismos judiciales para acceder al amparo. La Sala, en su análisis, consideró que sí hubo vulneración de derechos. Reiteró que, a pesar de que en muchas ocasiones se merma la capacidad física de un trabajador, en escenarios de enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas, este puede seguir haciendo parte del mundo laboral en un escenario de integración, pese a la discapacidad. En el caso concreto, la corporación concluyó que Protección S.A. vulneró el derecho a la seguridad social porque no tuvo en cuenta que la accionante siguió cotizando a pensión con la capacidad laboral residual que tenía. Además, aclaró que no había indicio de una intención defraudatoria al sistema por parte de la ciudadana, puesto que solo conoció de su discapacidad mayor al 50% hasta marzo de 2020 –fecha en la que se realizó la calificación- y alcanzó a cotizar un número significativo de semanas en el marco de un contrato laboral vigente hasta el momento de interposición de la tutela. La Sala recordó que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral consignada en los dictámenes de calificación no es el único criterio a tener en cuenta en personas afectadas por enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas, pues en su caso pueden desarrollar una capacidad laboral residual en virtud de la cual son capaces de trabajar y cotizar al sistema luego de ella. En estos casos es posible recurrir a la fecha de la calificación como parámetro para evaluar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. Así las cosas, para la Sala estuvo claro que, si se toma como fecha la calificación de la enfermedad en marzo de 2020, y no diciembre de 2011, como quedó consignado a modo de estructuración en el dictamen, se tiene que la accionante cumple con el requisito de acreditar las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha en la que se consolida la discapacidad. En ese orden, la Sala revocó las decisiones de primera y segunda instancia y tuteló el derecho de la accionante. Le ordenó a Protección S.A. que en un término no superior a los 15 días hábiles inicie los trámites de reconocimiento de pensión por invalidez tomando como fecha de estructuración de incapacidad a marzo de 2020. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-177 del 26 de mayo de 2023. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. Referencia: Expediente T-8.266.772. (Ver expediente aquí) |
¿La notificación por estado electrónico a la que alude el artículo 201 del CPACA es distinta a la notificación electrónica del artículo 205 de la misma norma? En decisión de ponente del 2 de junio de 2023, se rechazó por extemporáneo un recurso de apelación presentado en contra del auto que declaró probada la excepción de caducidad de la demanda de reconvención propuesta por la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá DC., con fundamento en lo que sigue: En primera medida, se advirtió que en este caso, le es aplicable para efectos de la notificación lo establecido por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021) que dispone que los autos que no deban notificarse personalmente se notificarán por anotación en estado electrónico, mientras que, el artículo 205 ibídem (modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021) establece algunas reglas para que se surta la denominada “notificación electrónica”. Por tanto, se concluyó en la providencia que la notificación por estado electrónico a la que alude el artículo 201 del CPACA es distinta a la notificación electrónica del artículo 205 de la referida norma. Lo anterior debido a que, si bien el inciso tercero del artículo 201 del CPACA exige el envío de un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales ello no es requisito sine qua non para que la notificación por estado se entienda surtida, pues, i) para tal efecto, basta con la anotación que se haga en estados electrónicos para la consulta en línea con inserción de la providencia que se notifica y, ii) de aceptarse una postura en sentido contrario se desnaturalizaría la esencia de la notificación por estado, pues, si para entender efectuada esta forma de notificación se requiere el envío de un correo electrónico, esta necesariamente mutaría en personal según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 197 del CPACA, el cual dispone que las notificaciones surtidas a través de correo electrónico se entenderán como personales. Así las cosas, las normas relativas a la “notificación electrónica” contenidas en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, por no tener ningún otro ámbito de acción, necesariamente están llamadas a regular el procedimiento para notificar personalmente las providencias enlistadas en el artículo 198 cuya regulación adjetiva no está contenida en los artículos 199 y 200 de tal codificación; ello en atención al principio del efecto útil de las normas. De este modo, en la providencia se determinó que, como el auto objeto del recurso no está expresamente enlistado en los que deben ser notificados personalmente, su notificación debe surtirse mediante anotación en estados electrónicos, por lo tanto, le son aplicables las reglas establecidas por el artículo 201 del CPACA, es decir, que no se tienen en cuenta los dos (2) días hábiles previstos en el artículo 205 ibídem para la contabilización del término para presentar el recurso a que haya lugar, y por lo cual, en este caso se arribó a la conclusión de que el recurso de apelación fue presentado extemporáneamente. Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B; auto del 2 de junio de 2023; C.P. Fredy Ibarra Martínez; radicado 25000-23-36-000-2018-00130-01 (68.442). (Ver providencia aquí) |
Se incurre en defecto procedimental absoluto cuando se omite la fase de alegatos al presentarse cambio de postura jurisprudencial: Corte Constitucional Síntesis de la decisión: La Corte Constitucional mediante sentencia SU-167 de 2023, amparó los derechos a la reparación de las víctimas, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora, tras encontrar que el Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico por no valorar en su integridad el acervo probatorio y defecto procedimental absoluto, entre otros argumentos, porque el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, omitió materialmente la fase de alegatos, etapa necesaria, debido a que mediante sentencia de unificación cambió los parámetros sobre la caducidad de las pretensiones indemnizatorias relacionadas con delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra. Síntesis del caso La parte actora interpuso acción de tutela en contra de una sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por lo resuelto en la sentencia del 19 de marzo de 2021, mediante la cual la Corporación confirmó la declaratoria de caducidad del medio de control de reparación directa promovido por la accionante y su grupo familiar en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por la muerte de su hijo en un presunto enfrentamiento con el Ejército Nacional el 12 de enero de 2007. Fundamentos de la decisión: La Corte Constitucional recordó que en la Sentencia SU-312 de 2020 acogió la postura adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en su Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 y precisó que la misma se mostraba respetuosa de los postulados constitucionales sobre acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y reparación patrimonial por los daños causados por el Estado, así como con lo dispuesto en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos alusivos al acceso a un recurso judicial efectivo, de ahí que, el plazo de dos años dispuesto por el ordenamiento jurídico para interponer la demanda de reparación directa frente a esta clase de delitos se advertía razonable, pues el mismo solamente comenzaba a contarse desde el momento en que el interesado tuviera conocimiento del suceso y de su posible atribución a agentes del Estado. La Sala Plena encontró que el fallo censurado incurrió en defecto fáctico al momento de valorar si la parte demandante enfrentó situaciones que impidieran materialmente el ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa, pues no tuvo en cuenta que en relación con las demandas que buscan la indemnización de daños ocasionados por graves violaciones a los derechos humanos se debe aplicar un estándar de valoración probatoria amplio y flexible. A partir del mismo habría podido advertir que, dadas las particularidades del caso y las características de las ejecuciones extrajudiciales cometidas en el contexto de los llamados “falsos positivos”, la accionante vio obstaculizado temporalmente su acceso a la administración de justicia por cuenta del ocultamiento de la realidad por algunos miembros del Ejército Nacional y la adopción de decisiones judiciales y disciplinarias que dotaban de credibilidad la versión oficial de los hechos. 240. Por otro lado, la Sala determinó que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto procedimental absoluto, debido a que el Consejo de Estado omitió materialmente la fase de alegatos, vulnerando los derechos fundamentales invocados por los demandantes. Esto debido a que la sentencia de unificación cambió los parámetros sobre la caducidad de las pretensiones indemnizatorias relacionadas con delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra. Ante estos cambios, la Sección Tercera debió readecuar la fase de alegatos y permitir a las partes presentar nuevamente sus argumentos de conclusión, en donde -por ejemplo- los demandantes habrían podido exponer los obstáculos que impidieron su acceso inmediato a la administración de justicia. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-167 del 18 de mayo de 2023. Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera. Referencia: Expediente T-8.473.096. (ver providencia aquí) |
Corte ampara derechos de mujer que fue despedida pese a que avisó de su estado de embarazo a través de mensajes de WhatsApp Así lo concluyó la Corte Constitucional en sentencia T-141 del 5 de mayo de 2023, en la cual amparó los derechos al mínimo vital, la estabilidad laboral reforzada, la seguridad social y la vida digna de una mujer de 26 años, quien fue despedida en estado de embarazo. La Corte recordó así que varias de sus Salas de Revisión han asignado un valor probatorio a las copias impresas de los mensajes de datos. De ahí que “más allá del valor probatorio que se asigne a las copias impresas de mensajes de textos (se le ha considerado una prueba documental o un simple indicio), la importancia del análisis que haga el juez radica en el uso de las reglas de la sana crítica y la presunción de la buena fe”. La accionante estaba vinculada a una empresa de productos textiles en Antioquia, desde enero de 2022. Suscribió un contrato por tres meses que terminó prorrogándose. El convenio se llevó a cabo con normalidad hasta mayo de ese mismo año cuando no se presentó a cumplir con sus labores porque se sentía indispuesta y la EPS le otorgó dos días de incapacidad. Para explicar su ausencia la accionante le escribió vía WhatsApp a una trabajadora de recursos humanos. Le mencionó que le otorgaron incapacidad durante el 31 de mayo y el 1 de junio porque estaba embarazada y adjuntó la imagen del diagnóstico médico. Al culminar los días de reposo la trabajadora se presentó en la empresa para cumplir con sus labores, pero recibió la carta de despido justificado en un recorte de personal. La mujer alegó que no podían culminar su contrato de manera abrupta porque se encontraba en estado de embarazo, sin embargo, la compañía hizo caso omiso y decidió liquidarla. La accionante, entonces, presentó una tutela alegando el reintegro a su cargo y el pago de las prestaciones sociales que dejó de percibir desde que fue desvinculada. Si bien, en primera y segunda instancia, le ampararon los derechos de la mujer, el nivel de protección fue mínimo en el último fallo, pese a que la empresa se mantuvo en que no tenía conocimiento del estado de gravidez y que su desvinculación obedecía a un recorte de personal. Incluso, en una apelación que presentó la entidad mencionó que no hubo comunicación alguna con la operaria durante sus días de incapacidad. La Sala Octava de Revisión, con ponencia de la magistrada Cristina Pardo, Reiteró la Sentencia SU-085 de 2018. Revocó la decisión de segunda instancia y dejó en firme la de primera. Bajo el entendido que el empleador si tenía conocimiento previo del estado de gravidez de su empleada, la Corte otorgó un nivel de protección fuerte y le ordenó a la empresa reconocerle licencia de maternidad, pagarle los salarios dejados de percibir desde el momento de su desvinculación y reconocerle una indemnización de 60 días de trabajo. Además, hizo un análisis respecto de las pruebas que estaban documentadas en el proceso, entre ellas, los pantallazos de WhatsApp que la mujer adjuntó en donde daba cuenta de que, si tuvo comunicación con la empresa durante sus días de incapacidad y que, en efecto, les había puesto en conocimiento su estado de gravidez. En este caso, el fallo mencionó que en materia probatoria los mensajes de datos que circulan a través de medios electrónicos son medios de prueba y su fuerza de convicción corresponde a la otorgada a los documentos según la Ley 1564 de 2012. Preciso además al Sala que, debido al auge tecnológico e informático de programas de mensajería instantánea como WhatsApp, cobra relevancia el concepto de sana crítica en materia de valoración probatoria en entornos judiciales, y la Corte Constitucional consciente de esta nueva realidad, incluyó dentro de sus análisis esta creciente modalidad de documentos. Agregó que, un ejemplo de lo anterior fue la sentencia T-564 de 2017, donde la Sala Séptima de Revisión amparó el derecho de una mujer embarazada a la que se le finalizó su contrato de prestación de servicios cuando el contratante conocía de su estado de gestación porque fue informado a través de mensajes de WhatsApp; otra providencia digna de mencionar fue la sentencia T-449 de 2021, que concedió la protección de los derechos fundamentales de una mujer venezolana en estado de embarazo que fue despedida de un casino en el que trabajaba en virtud de un contrato verbal; en esa oportunidad, se aportaron como prueba de la relación laboral 45 capturas de pantalla de mensajes de WhatsApp. Por tanto, es claro, como lo afirmó la sentencia T-467 de 2022, que deben valorarse las pruebas que obran en los expedientes de forma conjunta y con los demás medios de prueba, según las reglas de la sana crítica. Finalmente, la Corporación aclaró que la “naturaleza” informal de la acción de tutela favorece una valoración más flexible de los medios probatorios, sin olvidar que las particularidades del caso exigirán un método que garantice la defensa de los derechos fundamentales. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-141 del 5 de mayo de 2023. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. Referencia: Expediente T-8.993.088. (Ver providencia aquí) |
La Corte Constitucional declaró constitucional el término para el pago de condenas judiciales de pensiones en contra de una entidad pública La decisión es de la Sala Plena de la Corte Constitucional al estudiar una acción de inconstitucionalidad que cuestionaba un aparte del inciso segundo del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, que establece que las condenas impuestas a entidades públicas, consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero, serán cumplidas en un plazo máximo de 10 meses desde la ejecutoria de la sentencia. La demanda señaló que la norma desconocía los derechos fundamentales de los sujetos de especial protección constitucional cuando las condenas están dirigidas a entidades públicas que deben reconocer el pago de pensión por vejez, invalidez o sobrevivientes. De acuerdo con la demanda, los 10 meses de plazo para el pago generaba un déficit de protección en la población mayor. No obstante, la Corte recordó si bien que, los niños, niñas y adolescentes, personas de la tercera edad y personas en condición de discapacidad gozan de una especial protección, la norma no viola sus derechos por cuanto se trata de una medida razonable y proporcionada, ya que se persigue un fin importante como lo es el cumplimiento del principio constitucional de legalidad del gasto, y los principios de planeación y anualidad presupuestal. La Sala estableció que la norma demandada pretendía ponderar dos bienes constitucionales importantes: de un lado el derecho al pago oportuno de las pensiones, y, del otro, los principios de planeación, anualidad y legalidad del gasto público que informan las operaciones presupuestales del Estado. En ese orden, la Sala Plena encontró que la medida resulta idónea y proporcional puesto que resulta efectiva para el cumplimiento de lo que designa la norma y no afecta de manera desproporcionada los derechos de las personas pensionadas. El alto tribunal reiteró su jurisprudencia sobre la protección especial que se brinda a los niños, niñas y adolescentes, personas de la tercera edad y con alguna discapacidad. Finalmente, “la Sala Plena estimó necesario llamar la atención de las entidades públicas responsables del reconocimiento y pago de pensiones, a fin de que mejoren sus procedimientos internos de manera que sea posible agilizar el trámite de cumplimiento de las condenas que les imponen el pago de pensiones”, resaltó la Corte. Corte Constitucional; Sentencia C-209 de 2023; M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. |
En las medidas cautelares en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos no opera el principio de taxatividad El Consejo de Estado recordó que, antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado, respecto de las cuales no opera el principio de taxatividad. En ese orden, destacó que, en materia de medidas cautelares, la Ley 1437 no derogó la Ley 472; por el contrario, ambas leyes deben interpretarse y aplicarse de manera armónica, de tal forma que se garantice la protección de los derechos e intereses colectivos en el marco de los principios que rigen a la acción popular. Por último, señaló que, el artículo 231 de la Ley 1437, sobre requisitos para decretar las medidas cautelares, establece que estas serán procedentes cuando concurran los siguientes supuestos: i) que la demanda esté fundada razonablemente en derecho; ii) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; y iii) que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. Además, deben cumplirse una de las siguientes condiciones: i) que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable; o ii) que existan motivos serios para considerar que, de no otorgarse la medida, los efectos de la sentencia serían nugatorios. Consejo de Estado. Sección Primera. Magistrado ponente: Hernando Sánchez Sánchez. 19 de mayo de 2023. Radicación: 08001-23-31-000-2011-01054 01 (56623) (ver providencia aquí) |
Corte exhorta a la Unidad Nacional de Protección a adoptar un mecanismo que evalúe periódicamente el estado de funcionamiento de los elementos de protección que proporciona a sus usuarios A través de sentencia T-123 de 2023, la Corte Constitucional amparó los derechos a la vida, debido proceso, integridad física y seguridad social de un líder social y defensor de derechos humanos, quien presentó una tutela contra la Unidad Nacional de Protección (UNP) porque disminuyó su esquema de seguridad, sin tener en cuenta los riesgos que aún enfrentaba. También denunció que los únicos elementos de protección de los que dispone, un chaleco blindado y un celular, no estaban en funcionamiento. Antecedentes El ciudadano contaba con un esquema de seguridad desde 2015 por cuenta de un ataque asociado a las labores que adelantaba en un municipio de Colombia, como líder social. Sin embargo, para mayo de 2022, fue notificado de la disminución de su sistema de seguridad. La UNP le anunció que le retiraba el escolta que lo acompañaba y, en su lugar, le otorgaba solamente un chaleco blindado, que estaba vencido hace dos años y un celular que estaba en mal estado. El accionante consideró que la UNP no tuvo en cuenta que su nivel de riesgo es “extraordinario”, toda vez que, en el lugar donde reside y atiende sus labores de liderazgo, delinquen varias bandas delincuenciales y algunos grupos organizados que pueden atentar contra su vida. Por lo anterior, pidió que se ordenara a la UNP el suministro de un vehículo y la asignación de dos escoltas. En primera instancia, un juzgado negó por improcedente el recurso al considerar que el actor disponía de otros medios judiciales ordinarios para solventar sus pretensiones. En segunda instancia, el Tribunal Superior ratificó la decisión, reiterando que el interesado tenía otros recursos para solucionar la controversia. Fundamentos de la decisión Al abordar el asunto en sede de revisión, la Corte recordó que, en estos casos, la acción de tutela procede como mecanismo definitivo de protección, puesto que está en juego la vida misma de la persona cuyo esquema fue modificado. Además, por tratarse de líderes sociales, no solo están comprometidas su vida e integridad física, sino los valores asociados a la participación democrática de las comunidades que representan. A continuación, la Corte recordó que las responsabilidades de la UNP giran en torno a la valoración integral del nivel de riesgo de los ciudadanos y la motivación de los actos mediante los cuales se modifican sus esquemas de seguridad. Al contrastar esos parámetros con la situación planteada por el accionante, se concluyó que la UNP transgredió los derechos en mención, ya que la decisión de reducir las medidas de protección que aquél tenía asignadas no obedeció a un análisis razonado de todos los factores relevantes para determinar su nivel de riesgo. Además, la demandada no motivó adecuadamente su acto, lo que impidió al interesado controvertirlo de manera eficaz. Para la Corte, la UNP incurrió en una serie de falencias que llevaron a la desprotección del líder social. Particularmente, se identificaron los siguientes defectos en el procedimiento adelantado por dicha entidad: (i) no se informó oportunamente al accionante el porcentaje de su nivel de riesgo; (ii) no se valoraron adecuadamente los factores de amenaza que pueden comprometer su seguridad; (iii) no se dilucidó la incidencia de las alertas tempranas emitidas por la Defensoría del Pueblo en su situación concreta; (iv) no se observó un parámetro objetivo para ajustar su esquema de seguridad, a partir de la variación de dicho porcentaje y (v) no se analizó el estado de funcionamiento de las herramientas de protección que previamente le fueron suministradas. Síntesis de la decisión. Con fundamento en ello, la Corporación amparó los derechos del accionante y ordenó a la UNP realizar un nuevo estudio de su nivel de riesgo, analizando, específicamente, los factores de amenaza que puedan comprometer su vida o integridad, así como los patrones de victimización advertidos en las alertas tempranas emitidas por la Defensoría del Pueblo. Y ordenó a la UNP que, mientras se realiza dicho estudio, se restablezca el esquema de seguridad originalmente asignado al actor, teniendo en cuenta que su nivel de riesgo ha sido catalogado como extraordinario y la UNP no explicó las causas que motivaron la disminución de las medidas de seguridad. Finalmente, teniendo en cuenta que no se demostró la existencia de algún mecanismo o protocolo orientado a examinar periódicamente el estado de los elementos de protección que la UNP suministra a sus usuarios, se exhortó a esta última para que lo adopte, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 2.4.1.2.28 del Decreto 1066 de 2015. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-123 del 27 de abril de 2023. Magistrado Ponente: Juan Carlos Cortés González. Referencia: Expediente T-9.064.594. (Ver providencia aquí) |
Para el reconocimiento de la pensión de jubilación de docentes oficiales en el régimen de transición, es procedente tener en cuenta las vinculaciones por contrato de prestación de servicios anteriores a la vigencia de la ley 812 de 2003, y el régimen de pensión por aportes Síntesis del caso: El accionante demandó la nulidad del acto administrativo por medio de la cual le fue negado el reconocimiento de la pensión por aportes de que trata el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. Acto administrativo conforme al cual el demandante fue vinculado al servicio educativo oficial con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, siendo aplicable para el reconocimiento pensional las previsiones de la Ley 100 de 1993. Problema jurídico: ¿Al demandante, en su calidad de docente oficial con acumulación de aportes del sector público y privado, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ello conforme a la Ley 71 de 1988 en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico respectivo y con efectividad a partir de tal fecha sin condicionar su goce al retiro definitivo del servicio? Tesis: Sobre el particular la parte demandada esgrime que el nombramiento formal del libelista como docente del magisterio oficial, solo ocurrió hasta el 15 de marzo de 2004 conforme al Decreto 166 del 25 de febrero del mismo año. Empero, el demandante aduce que a pesar de este hecho, lo cierto es que el desempeño de sus funciones como educador en las instituciones educativas públicas, tuvo lugar desde el 2 de agosto de 1989 en razón de múltiples contratos de prestación de servicios para ejercer la labor de maestro estatal. En ese sentido, sin perjuicio del vínculo contractual existente en los lapsos aludidos, y sin que en esta sentencia se emita pronunciamiento sobre una eventual declaratoria de existencia de una relación laboral para aquella época, sí debe entenderse que el actor ejerció funciones propias e inherentes a la condición de docente estatal en cada uno de sus interregnos de ejecución. Esta conclusión halla respaldo en la sentencia de unificación CESUJ2 n.° 5 del 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado, en la cual se precisó que «[…] la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado. […]». Conforme a este entendido, se estima que, para la solución jurídica del presente caso, deben aplicarse los postulados a título de reglas previstos en la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual pese a relacionarse concretamente con el ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes oficiales vinculados al FNPSM, resulta útil en cuanto a las previsiones normativas sobre requisitos y condiciones jurídicas para acceder y consolidar el derecho prestacional propiamente dicho. Se resalta que a lo largo del proveído aludido, el Consejo de Estado precisó que de acuerdo con el parágrafo transitorio 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes oficiales tanto nacionales, nacionalizados y territoriales, cuya aplicación está condicionada a la fecha de ingreso al servicio educativo estatal. Para el asunto de marras, la condición de educador estatal del libelista debe ser considerada como tal desde el 2 de agosto de 1989 cuando ejerció funciones inherentes a la mentada profesión para el municipio de Jenesano, ello a través de órdenes de prestación de servicios que comenzaron su ejecución desde dicha data conforme a la certificación laboral emitida por la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, la cual en todo caso es anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003). Y, si bien, en dicha providencia se abstuvo de plantear el supuesto cuando, por ejemplo, como sucede en el sub judice, el educador también tiene acumulados tiempos cotizados como contratista y aportados a otra administradora como lo era el entonces ISS (hoy Colpensiones); entonces, encuentra la Sala que para los casos de docentes con acumulación de aportes al ISS al igual que al FNPSM, la regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa al régimen pensional aplicable a tales servidores, vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, sería la Ley 71 de 1988. Esta última para permitir el cómputo de los tiempos cotizados ante la actual Administradora Colombiana de Pensiones y a la vez al aludido fondo, esto a fin de acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación. El actor en su calidad de docente oficial afiliado al FNPSM, con acumulación de aportes al ISS como contratista y al referido fondo como docente oficial con vinculación legal y reglamentaria, y además, con el ejercicio comprobado de dicha actividad como educador antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, acreditó los requisitos y condiciones para que le sea reconocida una pensión de jubilación ordinaria con base en los preceptos de la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 2709 de 1994, efectiva desde la fecha de adquisición del estatus jurídico respectivo y liquidada en un monto equivalente al 75% del IBL calculado con el promedio de la asignación básica y las horas extras devengadas durante el año anterior a la referida consolidación prestacional, es decir, del 3 de abril de 2012 al 3 de abril de 2013. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 19 de enero de 2023; C.P. William Hernández Gómez, radicación: 15001-23-33-000-2019-00103-01 (3083-2022). 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La atención médico asistencial idónea pero no oportuna puede dar lugar a responsabilidad del Estado por pérdida de oportunidad Síntesis del caso: un menor de veintidós meses de edad fue atropellado por un automotor. En principio los médicos tratantes determinaron que el paciente se encontraba en buenas condiciones generales y que los exámenes de rayos X arrojaban resultados normales. Posteriormente, ante los persistentes dolores abdominales, se ordenó una laparotomía en la que se encontró estallido gástrico. Durante la posterior intervención quirúrgica el menor presentó paro cardio respiratorio, falleciendo horas después. Problema jurídico: ¿Se acreditó la falla del servicio médico asistencial en relación con la muerte del menor de edad, por no habérsele brindado atención oportuna? Tesis: A partir de los hechos probados, la Sala pudo concluir que se acreditó una falla del servicio médico asistencial por parte del Hospital, la cual estuvo causalmente relacionada con la muerte de la paciente, puesto que de haberse diagnosticado a tiempo la afección del paciente (trauma toraco abdominal severo con estallido de víscera), se hubiera brindado un tratamiento médico oportuno que hubiera evitado su fatal desenlace tres días después de su ingreso a ese hospital, de ahí que ese resultado dañoso le resulte imputable al ente hospitalario demandado. En consecuencia, en el caso concreto la atención brindada por el cuerpo médico y paramédico al menor si bien fue idónea en principio, no fue oportuna, porque de serlo le hubiese brindado una expectativa mayor de recuperación o salvación. En ese orden de ideas, la Sala estimó que la Administración Pública demandada está llamada a responder patrimonialmente en este proceso, pero no por la muerte del menor, sino por la pérdida de la oportunidad de haber podido sobrevivir a la complejidad de su cuadro clínico. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A. Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Bogotá, D.C., 12 de diciembre de 2022. Radicación número: 050012331000201100091 01 (59.776) (Ver providencia aquí) |
ATENCIÓN: Corte Constitucional se pronunció sobre estudio de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que modifica la ley 270 de 1996. ¿Qué dijo acerca del uso de las tecnologías en las actuaciones judiciales? A través de sentencia C-134 del 3 de mayo de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional revisó la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria número 475 de 2021 senado y 295 de 2020 cámara, acumulado con el proyecto de ley estatutaria número 430 de 2020 cámara y con el proyecto de ley estatutaria número 468 de 2020 cámara, “por medio de la cual se modifica la ley 270 de 1996 – estatutaria de la administración de justicia y se dictan otras disposiciones”. De acuerdo con lo expuesto en el comunicado de prensa No. 14 del 3 de mayo de 2023 de la Corte Constitucional, dentro de las decisiones tomadas por esta, se encuentra la constitucionalidad condicionada y/o la declaratoria de inconstitucionalidad de algunas expresiones de los artículos 63 y 64, que según el articulado del proyecto de ley dado a conocer, regulan el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, así como los deberes de los sujetos procesales en relación con estas últimas. Análisis de la Corte de los artículos 63 y 64. Para la Corte, los artículos 63 y 64 de manera general, constituyen un avance para la justicia, pues fomentan el uso de las tecnologías ajustado a las necesidades de poblaciones vulnerables, sometido a la protección de los datos e información judicial y que respeta el debido proceso, el principio de contradicción y el mandato de publicidad en todas las actuaciones judiciales. Sin embargo, estableció un condicionamiento en relación con la obligación contemplada en los mencionados artículos de que todas las audiencias y diligencias destinadas a la práctica de pruebas sean presenciales. Para la Corte, la decisión sobre la virtualidad o presencialidad en la práctica de pruebas debe ser una pauta que se deje al ejercicio del criterio autónomo del juez, como director del proceso. Esta interpretación permite asegurar que se consoliden los avances que se han generado en la justicia a través del uso de las TICS, al tiempo que reconoce la autonomía que debe tener el juez para conducir el proceso y el hecho de que no toda prueba, en todo tipo de procesos judiciales, necesita ser practicada de manera presencial. Según la Corte, es el juez, entonces, el que debe determinar la modalidad de la práctica de pruebas, de acuerdo con las condiciones propias de cada caso y la naturaleza de los procesos. No obstante, frente a esta regla, la Corte consideró, como única excepción, la audiencia del juicio oral contemplada en la jurisdicción penal, que deberá ser presencial, a menos que por motivos de fuerza mayor, debidamente acreditados ante el juez, se concluya que la persona puede comparecer a la audiencia de manera virtual. A título meramente ilustrativo, esta situación podría presentarse ante una condición grave de salud que le impida a la persona desplazarse de su lugar de residencia; cuando haya serios motivos de seguridad que aconsejen evitar su desplazamiento; o por la declaratoria de un estado de emergencia sanitaria en que se disponga como medida la celebración virtual de todas las actuaciones procesales. La decisión de la Corte de preservar la presencialidad para la audiencia del juicio oral en materia penal se adoptó como una medida encaminada a proteger las garantías básicas de la integridad, legalidad, derecho de defensa e inmediación en la valoración de las pruebas y el debate probatorio, que se encuentran estrechamente ligadas con la construcción de la verdad. La Corte resaltó que el proceso penal tiene una particularidad que no existe en otro tipo de actuaciones judiciales, ya que la libertad personal de quien está siendo procesado puede resultar comprometida con la declaratoria de responsabilidad y la imposición de una pena de prisión, la sanción más grave que prevé el ordenamiento jurídico. Como fundamento del mencionado condicionamiento, la Corte también tuvo en cuenta otros factores que pueden incidir en la construcción de la verdad procesal, como los problemas de conectividad -usuales en ciertos territorios del país- que producen cortes de conexión y retrasos o interrupciones del audio y la imagen. Decisión de la Corte 1. - DECLARAR CONSTITUCIONAL el artículo 63, salvo el inciso cuarto y el parágrafo segundo, que se declaran constitucionales en el entendido de que por regla general la modalidad (presencial o virtual) la determina el juez en ejercicio de su autonomía, con excepción de la audiencia de juicio oral en materia penal que deberá ser presencial. 2. DECLARAR CONSTITUCIONAL el artículo 64: (i) en el entendido de que por regla general la modalidad (presencial o virtual) del proceso judicial la determina el juez en ejercicio de su autonomía, con excepción de la audiencia del juicio oral en materia penal que deberá ser presencial; y (ii) excepto la expresión “salvo el caso de las destinadas a la práctica de pruebas que serán siempre presenciales, a menos que la norma procesal expresa excepcionalmente permita la audiencia probatoria virtual” que se DECLARA INCONSTITUCIONAL. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-123 del 3 de mayo de 2023. Magistrado Ponente: Natalia Ángel Cabo. Referencia: Expediente PE-051. (Ver comunicado y proyecto de ley aquí) |
Consejo de Estado condena a la Fiscalía por no brindar protección a una víctima de violencia intrafamiliar y de género que fue asesinada por su pareja Por no haber tomado medidas para proteger a una víctima de violencia intrafamiliar que fue asesinada por su pareja, la Fiscalía deberá resarcir económicamente a sus familiares y deberá desarrollar una estrategia pedagógica que permita sensibilizar a los funcionarios de esa entidad sobre los casos de este tipo que han derivado en condenas contra este organismo. Así lo estableció el Consejo de Estado, al resolver una demanda de reparación directa. Como consecuencia, la sala ordenó pagarle 350 salarios mínimos mensuales vigentes a los hermanos e hijo de la víctima, quien además deberá recibir más de 70 millones de pesos por lucro cesante. Como medida de reparación integral, la entidad condenada deberá expedir una circular, con firma del fiscal general de la Nación, que contenga información sobre los casos de violencia intrafamiliar y de género que han dado lugar a condenas contra el organismo. El documento debe ser suministrado a cada uno de los funcionarios del ente investigador y deberá incluir una estrategia pedagógica de sensibilización sobre hechos que, como este, viven centenares de mujeres en todo el país. La víctima, Rosa Rubiela Reinel Minota, convivió en unión marital de hecho durante más de siete años con Manuel Ibarra Serrano, con quien tenía un hijo de 4 años. Las frecuentes agresiones físicas y amenazas de muerte que este profirió contra la mujer la condujeron a denunciar el caso ante la Fiscalía Local de Cartagena el 8 de agosto del 2008, sin que esa entidad tomara las medidas que la situación exigía. Según los demandantes, se limitó a citar a dos audiencias de conciliación al entonces presunto agresor, a las que ni siquiera asistió. En medio de este panorama, el 20 de septiembre de 2008 la víctima fue asesinada por su compañero, quien le propinó tres disparos en el rostro. Además, hirió al padrastro de la mujer, cuando este intentaba defenderla, e intentó quitarse la vida sin éxito. Por estos hechos, los familiares de la víctima interpusieron la demanda, alegando una falla en el servicio por parte de la Fiscalía, a la que señalan de no adoptar las medidas adecuadas para protegerlos a ella y a su núcleo familiar, después de haber conocido la situación de riesgo. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió a las pretensiones. Precisó que las obligaciones internacionales e internas que tienen las entidades públicas en estos casos le imponen a la Fiscalía el deber de adoptar medidas positivas de protección efectiva de las víctimas de violencia intrafamiliar, especialmente las mujeres. Según el Tribunal, fiscales y jueces están compelidos al estudio de las pruebas en el marco de estas circunstancias, especialmente cuando existan indicios de que la lesión a los derechos de las mujeres provienen de sus parejas o exparejas o se soporte en antecedentes de violencia intrafamiliar, sea física o sicológica. Como la decisión no fue apelada, fue conocida en grado de consulta por la Sección Tercera-Subsección A- del Consejo de Estado. La sala cuestionó que el fiscal no hubiera solicitado una medida de aseguramiento para el victimario, dada la pena de entre cuatro y ocho años se prevé para el delito de violencia intrafamiliar. Además, sostuvo que el indiciado podía constituir un peligro para la víctima, máxime ante los hechos narrados en la denuncia, según la cual el victimario la amenazó varias veces con arma de fuego. Para el Consejo de Estado, se trataba de una persona que, por su condición económica, social y cultural, se encontraba en manifiesta situación de vulnerabilidad y debilidad. Por lo tanto, se concluyó que se configuró una falla del servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación, pues contaba con las herramientas necesarias para procurar la protección de la víctima, pero injustificadamente se abstuvo de hacerlo, lo cual hubiera evitado el daño, concretado en la muerte de la mujer. La sentencia señaló que es posible que el Estado intervenga en las relaciones familiares, con el ánimo de impedir la violación de los derechos fundamentales en el interior del hogar, especialmente los de las mujeres, y así mismo evitar sus repercusiones en la vida y la salud mental y física. También resalta que la abundancia de casos de violencia intrafamiliar y de género que se registran en el país denotan un actuar lesivo del Estado y las instituciones sociales, pues así lo registran los importantes avances de la jurisprudencia contencioso administrativa en torno al estudio y atribución de responsabilidad de los organismos estatales frente a este flagelo. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A; sentencia del 8 de mayo de 2023; C.P. José Roberto Sáchica Méndez, radicación: 13001-23-31-000-2010-00793-01 (55.717). (Ver providencia aquí) |
Corte declara inconstitucional la exigencia de 1300 semanas de cotización para que las mujeres obtengan la pensión de vejez Síntesis de la decisión: La Corte mediante Sentencia C-197 de 2023, declaró la inexequibilidad del inciso 2° del numeral 2° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el inciso 2° del numeral 2° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el apartado final del inciso 5° del artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en relación con sus efectos para las mujeres. El Alto Tribunal señaló que, le corresponde al Congreso, en coordinación con el Gobierno Nacional, definir un régimen que garantice en condiciones de equidad el acceso efectivo al derecho a la pensión de vejez para las mujeres, especialmente de aquellas cabeza de familia, y que contribuya a cerrar la histórica brecha por el género. Ahora bien, y en atención a la necesidad de atender el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, se estableció que los efectos de la decisión se aplicarán a partir del 1 de enero de 2026, por cuanto si para esa fecha no se ha adoptado dicho régimen, se dispuso por la Corte que el número de semanas mínimas de cotización que se exija a las mujeres para obtener la pensión de vejez en el régimen de prima media se disminuirá en 50 semanas por el año 2026 y, a partir del 1° de enero de 2027, se disminuirá en 25 semanas cada año hasta llegar a 1000 semanas. Finalmente, ante la evidencia de barreras y obstáculos para que las mujeres accedan y se mantengan en el mercado laboral y puedan garantizar su derecho pensional, así como las condiciones de inequidad que experimentan las mujeres en la economía del cuidado, la informalidad, la vulnerabilidad y la exclusión, se exhortó al Congreso y al Ejecutivo para que adopten políticas y programas complementarios a la política pública pensional, que contribuyan a cerrar la brecha en la equidad de género, en especial, en lo referente al reconocimiento de la economía del cuidado y a la necesidad de proteger socialmente a quienes la ejercen. Problema jurídico: Le correspondió entonces a la Sala Plena determinar si: ¿establecer un requisito uniforme de tiempo de cotización para hombres y mujeres, con el fin de acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media, quebrantaba los artículos 13 (igualdad), 43 (protección a la mujer y, en especial, a la cabeza de familia) y 48 (seguridad social) de la Constitución Política? Síntesis de los fundamentos: Para dar solución a este interrogante, la Corte reiteró su jurisprudencia sobre el principio de igualdad y los derechos fundamentales a la seguridad social y a la pensión. Luego, expuso los límites a la configuración normativa en la materia. A partir de ello, explicó el derecho de las mujeres a obtener una protección especial en el ámbito laboral y de la vejez en el sistema de seguridad social integral. En este punto, enfatizó las inequidades que padecen las mujeres en materia de protección social y en el aseguramiento en la vejez. También, analizó las medidas adoptadas en el ámbito nacional e internacional para superar la brecha entre mujeres y hombres en dicho escenario. Para la Corte, la diferencia en la edad pensional, que ha sido el esquema tradicionalmente usado por el régimen jurídico en el país, hoy en día resulta insuficiente de cara a profundizar la aplicación del mandato constitucional por superar la discriminación por razones del género e, inclusive, se desactiva al exigírsele a las mujeres la misma densidad cotizacional que a los hombres, en menos tiempo. Como el derecho a la seguridad social es un camino indispensable para realizar la dignidad, la justicia y la solidaridad, la protección pensional debe aplicarse progresivamente bajo condiciones de igualdad, que eliminen toda discriminación directa o indirecta entre hombres y mujeres. La Corporación concluyó que la norma demandada, aunque se aprecia neutral, resulta inconstitucional, por cuanto genera una situación jurídica de discriminación indirecta para las mujeres que debe superarse. Para que las mujeres puedan acceder a la pensión de vejez deben acreditar las mismas 1300 semanas de cotización que los hombres, sin considerar las barreras y dificultades que enfrentan para acceder y mantenerse en el mercado laboral y asumir las obligaciones del cuidado del hogar, tanto como las que se intensifican cuando llegan a la adultez mayor, agrega el pronunciamiento judicial. Corte Constitucional. Nota de prensa D-14828. Sentencia C-197-23. (ver nota de prensa completa aquí) |
Tribunal Administrativo de Córdoba ampara el derecho a la ciudad, como derecho colectivo, según los parámetros de la Nueva Agenda Urbana (NAU) aprobada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre la Vivienda y el Desarrollo Urbano Sostenible (Hábitat III) y refrendada por la Asamblea General de las Naciones Unidas
Síntesis de la decisión: El Tribunal Administrativo de Córdoba a través de sentencia de 4 de mayo de 2023, con ponencia del doctor Pedro Olivella Solano, confirmó parcialmente la decisión de primera instancia dentro de una acción popular en la que se encontraron vulnerados los derechos colectivos invocados por el actor popular. En ese contexto, y dada la complejidad y variedad de la afectación del derecho colectivo que se origina por la actual ocupación desorganizada de la franja de retiro del río Sinú, la Sala impartió órdenes encaminadas a una solución integral que apunte a la actual recuperación del espacio público, pero además que sea sostenible y progresiva en el tiempo, lo que implica una política pública municipal de carácter permanente que construya y ejecute esa solución con las herramientas teóricas, técnicas y jurídicas adecuadas, tomando como modelo, guardada las proporciones, las órdenes impartidas por el Consejo de Estado al fallar una acción popular a favor del saneamiento de la cuenca hidrográfica del río Bogotá, en la cual se estableció la estrategia de “gestión sistémica” integrada por varios componentes que se desarrollaron así: i) un primer componente referido al mejoramiento ambiental de la cuenca hidrográfica, con medidas de conservación y protección, de actualización de los instrumentos de planeación y reglamentación de los usos del suelo, entre otros; ii) Un segundo componente referente a la coordinación y articulación institucional e intersectorial, el cual incluyó la implementación de una gerencia de cuenca para la dirección y gestión con enfoque sistémico en la cuenca hidrográfica y el establecimiento de un fondo cuenta encargado de recaudar y administrar recursos, y iii) un tercer componente educativo y de participación ciudadana cuyo objeto es crear conciencia de la necesidad de proteger el recurso hídrico a través de la difusión del conocimiento con el apoyo de los establecimientos docentes y universitarios, así como de los centros de investigación científica, el reciclaje en la fuente y la producción más limpia. Fundamentos de la decisión: Para la protección constitucional a los derechos e intereses colectivos involucrados en esta acción popular se transcendió del concepto tradicional de espacio público y se interpretó como el componente de un derecho colectivo más amplio, actualmente denominado en el contexto internacional como Derecho a la ciudad. Tal perspectiva se habilita para el juez popular en desarrollo del principio de eficacia y en aplicación del artículo 7º de la Ley 472 de 1998 que permite interpretar el alcance de los derechos colectivos de acuerdo a como están definidos y regulados en la Constitución, las leyes y los tratados internacionales que vinculen a Colombia. La Sala acudió al contenido de ese derecho innominado y emergente, en armonía con las normas constitucionales y legales vigentes en el ordenamiento jurídico de Colombia. En cuanto a las situaciones de hecho que motivaron esta acción popular, la Sala ratificó que persiste una indebida ocupación del espacio público correspondiente a la franja de retiro de la margen derecha del río Sinú a su paso por la ciudad de Montería y que ello vulnera el derecho colectivo a vivir en una ciudad de espacios públicos seguros, inclusivos, accesibles, verdes y de calidad, incluidas calles, aceras y carriles para ciclistas, plazas, paseos marítimos, jardines y parques, que sean zonas multifuncionales para la interacción social y la inclusión, la salud y el bienestar humanos, el intercambio económico y la expresión cultural, y el diálogo entre una amplia diversidad de personas y culturas, y que estén diseñados y gestionados de manera tal que garanticen el desarrollo humano, construyan sociedades pacíficas, inclusivas y participativas, y promuevan la convivencia, la conectividad y la inclusión social, características definidas en la Nueva Agenda Urbana (NAU) aprobada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre la Vivienda y el Desarrollo Urbano Sostenible (Hábitat III) celebrada en Quito, Ecuador, el 20 de octubre de 2016 y refrendada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 23 de diciembre de 2016. Esta indebida ocupación de la franja de retiro se determinó como un fenómeno social degradante que se ha originado por diversas causas y se manifiesta con características diferenciales, paradójicamente tanto en sectores populares empobrecidos, como en los comerciales y residenciales de estratos altos, por lo cual las acciones de recuperación también deben ser diferenciables en cuanto a la gravedad y urgencia. Tribunal Administrativo de Córdoba. Sala Primera de Decisión. MP: Pedro Olivella Solano. Montería, 17 de mayo de 2023. Rad. 23-001-33-31-005-2015-00062-01 (ver providencia aquí) |
Las reglas de reparto de las acciones de tutela no constituyen reglas de competencia. La Sala Plena de la Corte Constitucional en auto del 14 de abril de 2023, resolvió un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 54 Administrativo del Circuito de Bogotá, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Bogotá, el Juzgado 40 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Decisión La Corte ordenó dejar sin efecto el numeral 2° de la parte resolutiva del auto del 2 de febrero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en el marco de la acción de tutela promovida por Jairo Enrique Clavijo López en contra de los jueces, magistrados y fiscales de Colombia; y en consecuencia ordenó remitir el expediente a aquella Corporación para que de profiriera decisión de fondo. Antecedentes El accionante presentó acción popular contra los jueces, fiscales y magistrados de Colombia, a través de la cual solicitó la protección del derecho colectivo de acceso a la administración de justicia y los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y debido proceso; expuso como argumentos que los funcionarios judiciales de todas las jurisdicciones de Colombia están llevando a cabo distintas conductas que, en su criterio, afectan la administración de justicia, tales como, que debido a la virtualidad los funcionarios laboran sin un horario fijo, entre otras situaciones. Por lo anterior, solicitó como pretensiones, entre otras, (i) que se expida una resolución administrativa para que los funcionarios judiciales cumplan un horario de trabajo; (ii) que cada despacho fije un horario de atención al público de forma presencial; (iii) que se cumplan los términos procesales previstos en la Ley y (iv) que se cree una “contribución” para crear un “fondo de solidaridad judicial”. Una vez repartida la acción popular, el Juzgado 54 Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió declarar que carecía de competencia para conocer la acción popular y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Acto seguido, el Tribunal adecuó la demanda a una acción de tutela por cuanto se pretendía la protección de derechos fundamentales, empero ordenó su remisión a los jueces administrativos del circuito por encontrarse dirigidas contra entidades del orden nacional, de conformidad con el numeral 4 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021. Luego, el Juzgado 40 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá Argumentó que carecía de competencia para tramitar la tutela porque la pretensión principal va dirigida al Consejo Superior de la Judicatura. Por tanto, la tutela debe ser conocida por el Consejo de Estado, de acuerdo con el Decreto 333 de 2021. Finalmente, el alto tribunal contencioso administrativo consideró que era el Tribunal competente para conocer del asunto porque fue la primera autoridad que conoció la acción después de su adecuación y se abstuvo de darle trámite con fundamento en reglas de reparto; en tales términos, concluyó que lo procedente era promover un conflicto negativo de competencias ante la Corte Constitucional. Fundamentos de la decisión. En primer lugar, la Corte insistió que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 202119, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela, por lo que nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Así pues, recordó que, en el caso de dos autoridades judiciales que promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales. Seguidamente, indicó la Sala Plena que, para efecto de dirimir el conflicto se debía analizar si la demanda presentada originalmente como una acción popular “es, en realidad, una acción de tutela, pues de no tratarse de esta última, la Corte no es competente para resolver el conflicto y, en consecuencia, debería remitir el expediente “a la autoridad encargada de resolver el conflicto de competencia respectivo”. En tal sentido, la Corte concluyó que el escrito presentado por Jairo Enrique Clavijo López en contra de los jueces, magistrados y fiscales de Colombia es una acción de tutela, porque el accionante considera vulnerados sus derechos a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, los cuales son derechos fundamentales, ninguna de las autoridades judiciales en conflicto discutió la adecuación de la acción. Luego, indicó que es el Tribunal Administrativo la autoridad competente para conocer la tutela, porque que la primera autoridad que tuvo conocimiento de la tutela con posterioridad a su adecuación, y además se apartó del conocimiento de la tutela a partir de un análisis sobre la naturaleza de las entidades accionadas y su connotación para efectos de reparto, lo cual no es ajustado a la jurisprudencia de esta Corte en materia de competencia, en tanto la facultad para conocer de la acción de tutela no puede determinarse a partir de interpretaciones sobre las reglas de reparto y la condición que tenga la accionada, atentando gravemente contra el acceso a la administración de justicia y contra la celeridad para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Corte Constitucional. Sala Plena. Auto 538 del 14 de abril de 2023. Magistrada Ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera. Referencia: Expediente ICC-4366 (Ver providencia aquí) |
MAYO
Docentes de colegio en Medellín incumplieron sus deberes de vigilancia en caso de menor de edad al que le cayó encima una cancha mixta de microfútbol y baloncesto Problema jurídico: ¿Resulta procedente condenar patrimonialmente a título de falla en el servicio al Municipio de Medellín en su calidad de representante de la Institución Educativa, por las lesiones que sufrió la víctima menor de edad en un accidente ocurrido dentro del establecimiento educativo en la cual estudiaba, en cuanto, los docentes del plantel educativo incumplieron sus deberes de vigilancia y custodia respecto al afectado? Tesis: El daño alegado es imputable a la entidad demandada por omitir sus deberes de vigilancia y custodia respecto de los estudiantes. Los docentes de la Institución Educativa tenían una obligación de vigilancia y custodia respecto de los menores de la institución, incluso en los periodos de descanso, y está acreditado que esta obligación no fue cumplida por los docentes de la institución. Así las cosas, el daño se concretó por el incumplimiento de la obligación de vigilancia y custodia de los menores por parte de los profesores, y por tal razón, el daño es imputable al Municipio de Medellín en su calidad de representante de la Institución Educativa. Aseguró la Corporación que el peligro se hubiese podido evitar mediante el cumplimiento adecuado de los deberes de vigilancia y custodia de los docentes sobre los niños, por lo que, dicha omisión fue la causa eficiente del daño, y, por ende, no se puede excusar el cumplimiento de sus funciones bajo la consideración de que, por sí sola, la conducta del menor fue la causa del daño. En consecuencia, en concepto de la Sala, en el presente caso no se configura la culpa exclusiva de la víctima. Finalmente, la entidad demandada alegó que en la medida en que la cancha que causó el accidente estaba ubicada inicialmente en el lugar de las obras, esta necesariamente tuvo que ser movida por parte de los contratistas, y, en consecuencia, estos son responsables por haberla dejado sin ningún tipo de señalización en el lugar donde ocurrió el accidente. Este argumento de defensa no fue propuesto en la contestación de la demanda y, aun si estuviera acreditado que fueron los contratistas quienes movieron la cancha al lugar donde ocurrió el accidente, lo anterior no exime a la entidad demandada de su deber de velar porque en la institución no existan objetos que puedan poner en riesgo la integridad de los estudiantes, como indicó correctamente el tribunal. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B; sentencia de 1 de marzo de 2023; C.P. Martín Bermúdez Muñoz, radicación: 05001-23-31-000- 2005-04773-01(49372). (Ver providencia aquí) |
Un servidor judicial que reciba más de una asignación del tesoro público por ser parte de una junta directiva no incurrirá en una incompatibilidad Síntesis de la decisión: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, estudió el régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicable los funcionarios al servicio de la administración de justicia, para resolver una queja con relación a la presunta causal de incompatibilidad en que estaría incurso un fiscal delegado, al ejercer simultáneamente como miembro del Consejo Superior de una Universidad y como funcionario judicial. La Comisión concluyó que, si bien la conducta objeto de estudio en efecto existió, en tanto el disciplinable efectivamente cumple funciones como miembro del Consejo Superior de una Universidad, pero, conforme al análisis normativo y jurisprudencial, resulta atípica, es decir, no configura una infracción al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores judiciales, por lo que se dictó auto de terminación a favor del disciplinable. Fundamentos de la decisión: La Corporación recordó que la definición de servidor público guarda relación no solo con el tipo de vinculación que lo une al Estado, sino también con la naturaleza de la función pública que ejerce, en concreto, mediante actividades encaminadas a la prestación oportuna y eficaz de los fines de este. Al respecto, precisó que, con el propósito de impedir que los intereses particulares intervengan en la prestación de tales fines, la constitución, las leyes y la jurisprudencia ―en sede de revisión constitucional― han establecido una serie de limitaciones con pretensión de regular el ejercicio de la función pública mediante el establecimiento de un régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Así las cosas, señaló que la definición de causales de inhabilidad e incompatibilidad se fundamenta en la condición especial y privilegiada que tienen las personas que se desempeñan en el servicio público, motivo suficiente para que sus acciones y/u omisiones se encuentren sujetas a los postulados de responsabilidad, ética y moral administrativa, con absoluta claridad, estricta regulación y restringida interpretación. Descendiendo al caso en concreto, arribó a la conclusión que, un servidor judicial que reciba más de una asignación del tesoro público por ser parte de una junta directiva no incurrirá en una incompatibilidad según lo descrito en las excepciones establecidas por el artículo 19 de la Ley 4ta de 1992. En ese orden, manifestó que, aunque la interpretación a las causales de inhabilidad del servidor judicial debe ser limitada, esta puede extenderse hasta aquellos casos descritos por el legislador, aún más, cuando estos sean favorables al servidor judicial. Para concluir, no todas las asignaciones percibidas de manera simultánea por el tesoro público, supone una causal inhabilidad. A modo de ejemplo, la Comisión también afirmó que, no existe incompatibilidad relacionada con la vinculación en calidad de socio por parte del servidor judicial de una sociedad comercial, siempre que este no ejerza funciones de dirección o fiscalización, salvo aquellas excepciones descritas por la Ley – numeral 3, art 151 L.270/96-. La precisión anterior resulta fundamental, pues para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los servidores judiciales perfectamente pueden participar como integrantes o miembros o incluso ser designados en las juntas directivas o consejos de administración de personas jurídicas diferentes a las sociedades comerciales – entendiendo por tales aquellas definidas por la legislación comercial- u ocupar cargos de dirección, administración o fiscalización siempre que no se trate de sociedades comerciales, pues la citada restricción del numeral 3 del artículo 151 de la Ley 270 de 1996, solo opera para aquellas compañías que ejerzan actividades mercantiles – a excepción de ser socio de sociedades comerciales que sí les está permitido a estos servidores-, así por ejemplo, un juez puede participar y ser designado en juntas o consejos directivos de instituciones o corporaciones sin ánimo de lucro que promuevan actividades científicas o académicas, entre otras actividades. Adicionalmente, indicó que, dado que la inhabilidad a la que hace referencia el artículo 128 de la Constitución Política guarda relación a los dineros provenientes del tesoro público, precisamente por virtud del desempeño simultáneo de más de un empleo público, se concluye que aquellas remuneraciones obtenidas mediante las actividades realizadas por el servidor judicial en el sector privado no constituyen causal de inhabilidad o incompatibilidad a excepción de las expresamente descritas por la Constitución y la Ley. También, hizo referencia a que el legislador autorizó a los servidores judiciales para destinar hasta diez (10) horas semanales dentro de su jornada hábil laboral para ejercer labores de docencia, investigación jurídica y para intervenir en congresos y conferencias académicas, lo cual se complementa además con las previsiones del artículo 136 de la ley 270 de 1996, que autoriza la figura de la comisión de servicios para que los servidores judiciales puedan asistir también a seminarios, conferencias y reuniones que interesen a la administración de justicia. De igual forma, advirtió que la labor de administrar justicia no es en todos los casos permanente, en consecuencia, el servidor judicial puede decidir de acuerdo a su propio criterio o vocación practicar la actividad docente por fuera de su horario laboral pese a exceder el límite descrito en la norma objeto de análisis, sin incurrir en prohibición alguna. Conclusión: Conforme a lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial concluyó que i) si bien la interpretación realizada al régimen de inhabilidades e incompatibilidades descrito en la ley y la constitución es de naturaleza restrictiva, podrá ser análoga en lo favorable al servidor judicial y que ii) la Corte Constitucional ha reiterado su alcance, y el análisis particular de cada causal y sus excepciones. Comisión Nacional De Disciplina Judicial. 16 de mayo de 2023. Magistrado Ponente: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Radicación n.°. 110010802000 2022 0046400 (Ver providencia aquí) |
Al acreditarse la culpa grave y la culpa exclusiva de la víctima exime de responsabilidad a la Policía Nacional por muerte de un ciudadano La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, señaló que al acreditarse la culpa grave y la culpa exclusiva de la víctima exime de responsabilidad a la Policía Nacional por muerte de un ciudadano. En ese orden de ideas, argumentó la Sala que, en los asuntos que concierne la necesidad del empleo de las armas de fuego por parte de la fuerza pública, frente al comportamiento violento de parte de un ciudadano, acorde con el marco convencional, constitucional y legal desarrollado en la actualidad, se debe evidenciar una proporcionalidad rigurosa entre la agresión que padece el funcionario y la respuesta para que su conducta pueda configurar una legitima defensa, por lo tanto, el uso de las armas de fuego debe ser el único medio posible para rechazar el peligro y no constituya una acción desproporcionada. Conforme lo anterior, señaló que, el Estado tiene la capacidad legítima de emplear la fuerza y recurrir al uso de armas como último recurso para su defensa. Sin embargo, esta acción solo debe ejercerse después de haber agotado todos los medios disponibles que representen un menor daño, para no vulnerar los derechos fundamentales de las personas. Esto implica que el nivel de respuesta de los funcionarios debe ser adecuado y proporcionado a la naturaleza y gravedad de la agresión que enfrenta. Por otro lado, la Sala afirmó que, en el caso bajo estudio se encontró probado que los agentes obraron en cumplimiento de un deber legal, agotando todos los recursos de disuasión a su alcance en medio de las particularidades del caso, avanzando hacia el control cuerpo a cuerpo del sujeto, con el cometido de desarmar al demandante, no obstante, fueron resistidos por aquel quien persistió en su acción de disparar en tres ocasiones, lo cual representaba una amenaza grave, actual e inminente, por lo que se ponía en peligro la vida y la integridad personal de los agentes de policía y de las personas que se encontraban reunidas en el lugar público. Por lo anterior, la Sala resolvió revocar la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Santander que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al encontrarse demostrado la culpa grave y exclusiva de la víctima, quien se expuso imprudentemente al ejercicio legítimo, proporcionado y necesario de las armas de fuego por parte de la Policía Nacional. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección C. Sentencia del 12 de diciembre de 2022. Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicado: 68001-23-31-000-2012-00215-01(55566) (Ver providencia aquí) |
Excepciones de inconstitucionalidad e inconvencionalidad de las disposiciones que regularon el recurso extraordinario de revisión de las decisiones disciplinarias proferidas por la Procuraduría General de la Nación contra servidores públicos de elección popular En auto del 19 de mayo de 2023, en decisión de ponente, se dispuso no avocar el conocimiento del recurso extraordinario de revisión presentado en contra el fallo de segunda instancia proferido el 6 de octubre de 2022, por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual se confirmó el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Provincial de Cartagena de fecha 23 de diciembre de 2020, que suspendió a la demandante en el ejercicio del cargo de alcaldesa del municipio de Arjona, departamento de Bolívar, con fundamento en lo siguiente: Antecedentes de la Ley 2094 de 2021 Con el propósito de contextualizar la decisión a adoptar, el ponente trajo a colación la sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego vs. Colombia, pues la expedición de la Ley 2094 tuvo como propósito realizar los ajustes normativos ordenados por dicha colegiatura en ese asunto. Recordó que en esa providencia se puso de presente que las normas internas que facultan a la Procuraduría para sancionar a funcionarios elegidos popularmente y que generan en la práctica una inhabilidad para el ejercicio de los derechos políticos, son contrarias al artículo 23.2 de la CADH y transgreden el principio de jurisdiccionalidad, la garantía de imparcialidad, la presunción de inocencia y el derecho de defensa. Lo anterior, teniendo en cuenta que los derechos políticos de los servidores públicos de elección popular, solamente pueden resultar restringidos por un juez en un proceso penal. Así las cosas, la Ley 2094 de 2021, además de regular en su articulado el recurso extraordinario de revisión contra decisiones disciplinarias adoptadas contra servidores públicos de elección popular, (i) le atribuyó “funciones jurisdiccionales” a la Procuraduría General de la Nación para ejercer la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular; (ii) dispuso la separación de las funciones de investigación y juzgamiento al interior de la Procuraduría y (iii) creó la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular. En ese orden, puso de presente que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-030 de 2023 (cuyo texto no se conoce todavía, sino el comunicado de prensa núm. 04 del 16 de febrero de 2023) declaró la inexequibilidad de las expresiones “jurisdiccionales” y “ejecutoriadas” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 y declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 13, 16 y 17, en el entendido de que las funciones disciplinarias que ejerce la Procuraduría “son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional”. Como consecuencia de ello, las decisiones sancionatorias adoptadas por ese organismo de control recobraron su naturaleza de actos administrativos sancionatorios. Además, declaró igualmente la exequibilidad condicionada del artículo 54 de la Ley, precisando que el disciplinado podrá ejercer todas las actividades procesales propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que las sanciones impuestas a los servidores públicos de elección popular, “se suspenderán en su ejecución durante el trámite judicial de revisión, el cual finiquitará con una sentencia que determinará de manera definitiva la sanción aplicable.” En consonancia con lo anterior, la propia Corte IDH, en su Resolución del 25 de noviembre de 2021, al supervisar el cumplimiento de la sentencia en el caso Petro Urrego vs. Colombia, constató que la Ley 2094 de 2021 sigue dejando en cabeza de la Procuraduría la facultad de restringir los derechos políticos de los servidores públicos de elección popular. Por lo anterior, decidió mantener abierto contra Colombia el procedimiento de supervisión en lo que concierne a la adecuación del ordenamiento jurídico interno a los estándares convencionales. Aplicación de las excepciones de inconstitucionalidad e inconvencionalidad frente a los artículos 54 a 60 de la Ley 2094 de 2021 Con los antecedentes ya expuestos, el ponente procedió a explicar las razones que, a su juicio, conducen a la inexorable aplicación de las excepciones de inconstitucionalidad e inconvencionalidad frente a los artículos 54 a 60 de la Ley 2094 de 2021, en donde se regula el recurso extraordinario de revisión de las sanciones disciplinarias de destitución, suspensión e inhabilidad impuestas por la Procuraduría General de la Nación a servidores públicos de elección popular. Así: (i) Por desconocer los estándares convencionales plasmados en la CADH y en las sentencias proferidas por la Corte IDH: con todo lo dicho, resaltó que, aunque Colombia aún esté a tiempo para dar cumplimiento a sus compromisos internacionales, ello no significa en modo alguno que no estemos en presencia de un “estado de cosas inconvencional”, que podría acentuarse y prolongarse al darle trámite a un recurso extraordinario de revisión creado por una ley que según lo expresado por la Corte IDH, no satisface a cabalidad los estándares convencionales; aunado a que, el trámite del recurso extraordinario de revisión es de única instancia, lo que implica el desconocimiento de las garantías convencionales de la doble instancia y la doble conformidad que están contempladas en el artículo 8.1 de la CADH. (ii) Por desconocer el principio constitucional de separación de poderes y asignarle al Consejo de Estado funciones distintas de las que la Constitución y la ley estatutaria de administración de justicia le atribuyen: a partir de las disposiciones de la Ley 2094 de 2021, el Consejo de Estado pasa de ser una autoridad judicial de las reguladas en el Título VIII de la Constitución Política, para convertirse en la práctica en un organismo de control de los regulados en el Título X de la misma Carta, al depositarse en sus manos la delicada responsabilidad de adoptar las decisiones definitivas al interior de los procesos disciplinarios, con lo cual se está quebrando la arquitectura organizacional del Estado colombiano y vaciando de contenido la potestad disciplinaria asignada al Procurador General. Lo anterior, implica que el Consejo de Estado no estaría actuando realmente como juez competente, sino como un organismo de control disciplinario, cuya intervención tendría como único propósito convalidar las decisiones sancionatorias adoptadas por una autoridad administrativa. (iii) Por haber sido expedida pretermitiendo el trámite definido para la aprobación de leyes estatutarias: cuando la Ley 2094 de 2021 le asigna a la jurisdicción de lo contencioso administrativo atribuciones que son propias de la autoridad disciplinaria, no solamente está modificando a través de una ley ordinaria las competencias previstas para el Consejo de Estado en el artículo 237 de la Carta, sino también el plexo de atribuciones consagradas y detalladas en los artículos 34 y 39 de la Ley 270 de 1996. (iv) Por violar algunas de las garantías inherentes al debido proceso: el recurso extraordinario de revisión, si bien fue instituido por el legislador con la finalidad de ampliar el acervo de garantías procesales para los disciplinados, en realidad produce en la práctica el efecto totalmente contrario, pues desde todo punto de vista, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como medio idóneo para la impugnación de las decisiones disciplinarias, en realidad ofrece mayores oportunidades de contradicción y de defensa que las que pueden darse en el trámite del recurso extraordinario de revisión. Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 9, C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Auto del 19 de mayo de 2013, radicado 11001-03-15-000-2023-00871-00. (Ver providencia aquí) |
Corte constitucional se inhibe de pronunciarse de fondo al decidir demanda contra disposiciones de la Ley 2213 de 2022 que establecen para la especialidad penal un uso diferente de la virtualidad al de otras especialidades Decisión: Mediante Sentencia C-121 de 2023, la Corte se inhibió de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la demanda de inconstitucionalidad formulada contra los artículos 1° y 7° parciales de la Ley 2213 de 2022, por ineptitud de los cargos formulados. Síntesis del caso: A juicio de los demandantes, las disposiciones contenidas en los artículos 1º y 7º (parciales) de la Ley 2213 de 2022 -que estableció la vigencia permanente del Decreto Ley 806 de 2020-, los cuales establecen la virtualidad como regla general para todas las especialidades del derecho, excepto para la penal, en la que asignan al juez o magistrado a cargo del proceso, la evaluación y decisión sobre el uso de las TIC -, resultan contrarias a los principios constitucionales de igualdad (art. 13); debido proceso (art. 29) - en sus dimensiones de (i) derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, y (ii) principio de publicidad; así como al principio de celeridad en la administración de justicia (art. 209) y el acceso efectivo a la justicia (art. 229). Síntesis de los fundamentos: La Corte, en relación con la presunta vulneración del principio de igualdad, aclaró que, si bien no le era exigible al demandante desarrollar un juicio integrado de igualdad, pues esta es una metodología que aplica en algunos casos la Corte, sí le corresponde ofrecer los elementos necesarios para que la Sala pueda llevar a cabo un análisis relacional inherente al principio de igualdad, como son: (i) identificar los sujetos a comparar, (ii) indicar en qué consiste el tratamiento desigual, y (iii) exponer las razones por las cuales dicho tratamiento diferenciado no está justificado constitucionalmente. En el presente caso, sin embargo, los demandantes no identificaron adecuadamente los sujetos a comparar y omitieron justificar por qué el tratamiento diferenciado resulta es inconstitucional. En relación con los cargos formulados por violación del debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, se concluyó que su formulación no cumple los requisitos de pertinencia dado que, si bien propusieron contrastar una norma legal con disposiciones constitucionales, los argumentos no lograron plantear un verdadero problema de constitucionalidad. Adicionalmente, también carece de especificidad pues no está fundamentado en razones que permitan concluir que la medida consistente en que el juez, como máximo director del proceso y garante de los derechos de los intervinientes, disponga en cada caso sobre el uso de las TIC, suponga un menoscabo de las garantías procesales constitucionalmente amparadas. Lo anterior se traduce en la falta de suficiencia del cargo, y deriva finalmente en su ineptitud. Aclaraciones de voto Aunque compartieron la decisión inhibitoria adoptada, los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Paola Andrea Meneses Mosquera y José Fernando Reyes Cuartas, se reservaron la posibilidad de aclarar su voto. Corte Constitucional. Sentencia C-121-23 (26 de abril). Expediente D-14.853. (Ver comunicado aquí) |
Debido al carácter excepcional de la pensión gracia, es necesario acreditar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la ley para su reconocimiento y pago La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío que negó las pretensiones de la demanda, señaló que debido al carácter excepcional de la pensión gracia, es necesario acreditar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la ley para su reconocimiento y pago. En ese orden de ideas, argumentó la Sala que, la pensión gracia fue consagrada en el artículo 1° de la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales donde hayan prestado sus servicios en el magisterio por un término no menor a 20 años, a su vez expuso que, aquellos docentes que aspiran a su reconocimiento deberán acreditar lo siguiente: 1) Haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta. 2) No haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional. 3)Cumplir 50 años. Seguidamente, señaló que, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1° de enero de 1981, luego el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados, profesores e inspectores de las escuelas normales, más adelante la Ley 37 de 1933 se extendió a los establecimientos de enseñanza secundaria y finalmente se expidió la Ley 91 de 1989 que distinguió entre los conceptos de docente nacional y nacionalizado. Conforme lo anterior, la Sala consideró que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar que el docente prestó sus servicios por 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales en primaria o secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública o en calidad de docente nacionalizado, con vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. Por otro lado, la Sala afirmó que, con respecto a la mala conducta como causal para la pérdida del derecho de la pensión gracia, las circunstancias especificas son el comportamiento censurable repetitivo durante toda la vigencia de su relación laboral, y cuando a pesar de que, el comportamiento censurable fue realizado una sola vez, este implique peligro para la comunidad educativa o el ejercicio de la docencia. Por lo anterior, la Sala resolvió confirmar la sentencia proferida por Tribunal Administrativo del Quindío que negó las pretensiones de la demanda, al encontrarse demostrado que la demandante a pesar de haber prestado los servicios como docente por 20 años y cumplir con los 50 años de edad, incurrió en mala conducta generada por la existencia de una sentencia penal que la condenó. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A. Sentencia del 16 de febrero de 2023. Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Radicado: 63001233300020140004101 (3232-2015) (Ver providencia aquí) |
La cosa juzgada en la acción de grupo y su efecto en la acción de reparación directa. Decisión: El Consejo de Estado en sentencia del 17 de febrero de 2023 revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Choco dentro del medio de control de reparación directa, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar declaró probada la excepción de cosa juzgada. Fundamentos de la decisión: En primer lugar, la Sala recordó que el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, determina que quienes hubieren sufrido un perjuicio podrán hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas; y referente a la exclusión, se preceptúa que, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, cualquier miembro de un mismo grupo podrá manifestar su deseo de ser excluido y, en consecuencia, no ser vinculado por el acuerdo de conciliación o la sentencia. Así pues, en el artículo 66 de la Ley 472 de 1998 se prescribe que la sentencia tendrá efectos de cosa juzgada en relación con quienes fueron parte del proceso y de las personas que, perteneciendo al grupo interesado no manifestaron oportuna y expresamente su decisión de excluirse del grupo y de las resultas del proceso. Sobre el caso concreto, y para efectos de establecer si la decisión definitiva proferida en la acción de grupo radicada con el número 2009-00241-01 tiene efectos de cosa juzgada, la Sala verificó: si la demanda versa sobre la misma pretensión material o inmaterial ya decidida (identidad de objeto), ii) se sustenta en los mismos fundamentos fácticos ya resueltos (identidad de causa petendi), y iii) concurren al proceso las mismas partes e intervinientes que fueron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. En tal sentido, concluyó que existe identidad de partes, porque la acción de grupo se interpuso a favor de todas las personas que fueron víctimas directas o indirectas del accidente de tránsito ocurrido el 3 de febrero de 2000, en la vía que de Medellín conduce a Quibdó, entre las que deben entenderse incluidas las personas que demandaron en la presente acción de reparación directa, en consideración a que reunieron condiciones uniformes respecto de la misma causa que originó los daños individualmente considerados, siendo el objeto la declaratoria de responsabilidad por parte del Invias y Mintransporte. De conformidad con lo anterior, la Sala encontró que en el sub lite se acredita la identidad de los tres presupuestos que configuran la cosa juzgada -causa, objeto y partes-. Indicó además la Sección que se cumplió alguna de las excepciones para que los demandantes no fueran incluidos al grupo, pues a acción de carácter individual no se interpuso antes de la admisión de la acción de grupo, quedaron debidamente incluidos en aquel grupo, sin que hubieren ejercido oportunamente la exclusión; y no demostraron de alguna manera que sus intereses no fueron representados en forma adecuada o que hubo graves errores en la notificación. En ese orden, la Alta Corporación encontró probada la excepción de cosa juzgada respecto de la sentencia proferida dentro de la acción de grupo. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera “Subsección A”. Sentencia 17 de febrero de 2023. Magistrada Ponente: María Adriana Marín. Rad.: 27001-23-31-000-2010-00193-01 (58726) (Ver provideincia aquí) |
Conceden tutela a familiares de ciudadano que murió después de cirugía sin haber otorgado el consentimiento informado
La Corte Constitucional advirtió que el otorgamiento del consentimiento informado por parte del paciente es un elemento trascendental para el análisis de la configuración de la responsabilidad médica. Así lo señaló la Sala Segunda de Revisión, al estudiar la tutela que presentaron los familiares de un ciudadano que murió en noviembre de 2013, después de una cirugía en la que se le extrajo la vesícula (colecistectomía). Los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra el Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E., con el propósito de que se declarara patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios causados pon la falla en la prestación del servicio médico que ocasionó la muerte de su familiar. En 2017, un juez administrativo de Popayán falló la demanda a favor, pero en 2021 el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones, por lo que los familiares presentaron tutela contra la decisión, la cual también fue negada por el Consejo de Estado. La Sala Segunda concluyó que en este caso no se otorgó el consentimiento informado por parte del paciente que permitiera tener por demostrado que este conocía los riesgos inherentes a la intervención quirúrgica que le fue practicada y, por lo mismo, que sabía cómo reaccionar ante señales de alarma. La Corte ha considerado el consentimiento informado como un desarrollo específico de varios derechos fundamentales, principalmente el de la autonomía personal. “Esto es así, pues el consentimiento no es aquel que se otorga en abstracto, sino el referido a los riesgos concretos de cada procedimiento; sin que sea suficiente la manifestación por parte del galeno en términos científicos y complejos de las terapias o procedimientos a que deberá someterse el paciente, sino que deben hacerse inteligibles para que este conozca ante todo los riesgos que el procedimiento específico implica y así pueda expresar su voluntad de someterse al mismo”. En este caso, los jueces de la causa fundaron la aceptación del consentimiento informado en una prueba indirecta, esto es, la transcripción de la historia clínica en la que se hizo referencia a la aceptación del paciente. Sin embargo, no revisaron la prueba directa, esto es, el documento contentivo del consentimiento informado. Pues, de haber revisado dicho documento se habrían dado cuenta que el mismo no estaba suscrito por el paciente como lo afirmaba la transcripción de la historia clínica. De haber valorado dicha prueba el Tribunal habría podido llegar a una decisión diferente a la adoptada. “La Sala concluyó que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico por cuanto omitió valorar integralmente las pruebas, lo que condujo a tener por demostrado un hecho pese a que el material probatorio obrante en el expediente daba cuenta de lo contrario. Esta valoración irrazonable del material probatorio tiene una incidencia directa en la conclusión de la inexistencia de la falla en el servicio, y por lo mismo, implica la invalidez de la conclusión a la que llegó el juez de instancia”, indicó la sentencia. La sentencia de la Corte dejó sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca y le ordenó que profiera una nueva decisión, teniendo en cuenta los argumentos de la Corte Constitucional en esta providencia. Corte Constitucional, sentencia T-018 de 2023, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. (Ver providencia aquí) |
La indebida escogencia de la acción no constituye una excepción previa o mixta El Consejo de Estado recordó que, la indebida escogencia de la acción no constituye una excepción previa o mixta, ya que no corresponde a alguna de las circunstancias que configuran excepciones previas, y tampoco se enmarca en la ineptitud de la demanda, dado que no guarda relación con la ausencia de los requisitos formales que debe reunir el escrito inicial ni con una indebida acumulación de pretensiones, únicos supuestos que la configuran. En ese sentido, la Corporación resaltó que, la excepción de “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”, establecida en el numeral 5º del artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos tramitados en esta jurisdicción, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se configura exclusivamente cuando el escrito introductorio adolece de alguno de los requisitos legales para estructurar la demanda en debida forma. En la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, dichos presupuestos se encuentran previstos en los artículos 162 a 166, y se refieren, específicamente, a: i) el contenido del escrito de demanda; ii) el deber de individualizar las pretensiones y los eventos en los que éstas se pueden acumular, y iii) los anexos que se deben adjuntar al libelo introductorio. En el caso analizado, el recurrente no cuestionó el cumplimiento de al menos uno de los requisitos mencionados en las disposiciones aludidas. Su inconformidad se encaminó en la supuesta indebida escogencia de la acción, por cuanto en su criterio, al tratarse de un asunto laboral, debió ejercerse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto, el Alto Tribunal mencionó que uno de los cambios que fueron introducido al CAPCA, fue eliminar la carga de determina la “acción” en la demanda, con el objeto de evitar decisiones inhibitorias basadas en una “indebida escogencia de la acción”, pasándose de las anteriormente denominadas “acciones”, a los medios de control, y se otorgó expresa habilitación al juzgador para adaptar el asunto a la vía procesal adecuada, según el contenido y finalidad de las pretensiones y el objeto mismo de la demanda. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A. Consejera ponente: María Adriana Marín. 28 de abril de 2023. Radicación: 68001-23-33-000-2016-01173-01(68951) (ver providencia aquí) |
Declarar probada una excepción dentro de un proceso ejecutivo aplicando un precedente judicial posterior a la sentencia que constituyo el titulo ejecutivo, incurre en violación directa de la constitución La Sección Quinta del Consejo de Estado, al resolver en sede de impugnación una acción de tutela dirigida contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que tenía como finalidad obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y al trabajo vulnerado por la parte accionada, resolvió que declarar probada una excepción dentro de un proceso ejecutivo aplicando un precedente judicial posterior a la sentencia que constituyo el titulo ejecutivo, incurre en violación directa de la constitución. Conforme lo anterior, la Sala consideró que en el caso en concreto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró el derecho fundamental del debido proceso del accionante al aplicar las reglas fijadas en una providencia del Consejo de Estado la cual fue proferida con posterioridad a la sentencia objeto del título ejecutivo, dado que, el análisis debió ser realizado durante el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde se estudió el reconocimiento de las horas extras. En ese orden de ideas, argumentó la Sala que, el Tribunal demandado en su decisión realizó apreciaciones que reabrieron un debate que ya se había analizado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual le otorgó plenamente un derecho al accionante lo que contenía una obligación clara, expresa y exigible. Seguidamente, la Sala expuso que, con ocasión al principio de la cosa juzgada la sentencia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tenía un carácter definitivo y por consiguiente no era posible que se volviera a pronunciar sobre el debate procesal efectuado, sino que analizara únicamente el calculo de las horas extras a reliquidar. Por lo anterior, la Sala resolvió confirmar la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que amparó el derecho al debido proceso del accionante y ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca analizar únicamente el cálculo y el reconocimiento de las horas base para reliquidar las horas extras nocturnas. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 23 de marzo de 2023. Consejero Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06594-01 (ver providencia aquí) |
Corte ordenó el reintegro de una auxiliar de enfermería al desconocer su estabilidad laboral reforzada de la que es titular por su condición de salud. En sentencia T-094 de 2023, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional analizó el caso de una auxiliar de enfermería que interpuso una tutela en contra de Hospital en Casa S.A.S., debido a que esta empresa terminó su contrato laboral de ocho años sin justa causa y sin que mediara autorización del Ministerio del Trabajo. Lo anterior en desconocimiento de la estabilidad laboral reforzada de la que la accionante es titular en virtud de su condición de salud, al estar diagnosticada con una serie de enfermedades de origen laboral, y de las cual era conocedora la empresa. La tutelante, además, alegaba que Hospital en Casa, la empresa para la cual trabajaba, vulneró sus derechos al mínimo vital, a la igualdad y a la vida digna, pues su subsistencia y la de su hijo menor de edad dependían del salario que recibía y, actualmente, no contaba con los recursos económicos para satisfacer sus necesidades mínimas. La Alta Corte recordó que los jueces de instancia del caso declararon improcedente la acción, por considerar que no cumplía con el requisito de subsidiariedad. No obstante, con sustento en el material probatorio recaudado, la Sala de Revisión encontró que en este caso sí se cumplía el requisito de subsidiariedad en razón a que la accionante se encontraba en una situación de debilidad manifiesta por su condición de salud y socioeconómica. Además, porque es madre cabeza de familia, lo cual la convierte en sujeto de especial protección constitucional. Para resolver el fondo del asunto, la Corte trajo a colación los tres presupuestos que se deben estudiar para determinar si una persona es titular de la garantía de la estabilidad laboral reforzada por salud, a saber: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de tal forma que sea claro que el despido fue discriminatorio. Para el caso concreto, se encontró que se cumplían los tres elementos mencionados. De ahí que la Sala, concediera el amparo solicitado respecto de los derechos a la igualdad, al mínimo vital, a la igualdad y a la vida digna, y ordenara el reintegro de la accionante, así como el pago de las prestaciones y salarios dejados de percibir y la indemnización correspondiente. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-094 del 10 de abril de 2023. Magistrada Ponente: Natalia Ángel Cabo. Exp.: T- T-9.026.096.(Ver providencia aquí) |
Se incurre en defecto procedimental por la falta de congruencia de la sentencia con lo pedido en el recurso de apelación, en un caso de apelante único Síntesis del caso: El Juzgado 2 Administrativo de Florencia, en el marco de un proceso de reparación directa, declaró que el municipio de Florencia, Caquetá, era responsable por los perjuicios causados a los demandantes por el fallecimiento de un familiar en un accidente de tránsito, sin embargo, solo reconoció el 50% de la condena pretendida al encontrar que hubo concurrencia de culpas. La anterior decisión fue apelada por el municipio accionado y la parte demandante. El recurso de apelación presentado por el municipio fue declarado desierto. El Tribunal Administrativo de Caquetá revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, tras concluir que no se pudo acreditar un daño imputable al ente territorial. Problema jurídico: ¿El Tribunal Administrativo de Caquetá, con ocasión de la sentencia de 3 de febrero de 2022, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó la decisión apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, incurrió en incurrió en defecto procedimental por la falta de congruencia de la sentencia con lo solicitado en recurso de apelación, y, en consecuencia, se deben amparar los derechos al debido proceso y a la igualdad? Tesis: Es claro que existió una falta de congruencia entre lo pedido en el recurso de apelación presentado por la parte actora, marco de competencia del juez de segunda instancia para el caso concreto, y la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Caquetá, argumento suficiente para tener por configurado el defecto procedimental. Sumado a ello, la Sala advierte que, igualmente, hubo una afectación al debido proceso, que puede encuadrarse en el marco del mencionado defecto (procedimental), comoquiera que, al tratarse de un caso en el que la parte demandante fue apelante único, ante la declaratoria de desierto del recurso presentado por el municipio de Florencia (Auto de 19 de septiembre de 2019), el Tribunal Administrativo de Caquetá, como juez de segunda instancia, revocó (en su totalidad) la decisión que le había sido parcialmente favorable a las pretensiones del demandante (se declaró patrimonial mente responsable al municipio), sin justificar de forma alguna las razones para afectar la garantía de non reformatio in pejus. Dicha situación (condición de apelante único de la parte actora), también fue puesta de presente por el agente del Ministerio Público, en el concepto rendido ante el tribunal, sin embargo, ello tampoco fue considerado por la autoridad accionada. En ese orden, es necesario aclarar que (1) si bien la garantía de non reformatio in pejus no es absoluta, es preciso que el operador judicial justifique las razones por las cuales esta podría verse afectada válida y constitucionalmente; y (2) el hecho de que se considere que deba hacerse un pronunciamiento expreso de cara a los argumentos relativos a la responsabilidad del centro hospitalario, no significa que deban accederse de forma automática a la pretensiones de la demanda de reparación directa o a los reparos del recurso de apelación, pues debe ser el Tribunal Administrativo de Caquetá, como juez de la responsabilidad, juez natural de esa causa, quien en el marco de su autonomía judicial, analice el caso concreto y establezca si se configuran, o no, los elementos de la responsabilidad para dicha demandada. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de febrero de 2023, C.P. Alberto Montaña Plata, radicación: 11001-03-15-000- 2022-04592-01 (AC). (Ver providencia aquí) |
Cuando existan posturas jurisprudenciales diversas, se debe acudir al criterio que menor sacrificio genere en el derecho de acceso a la administración de justicia, lo que no se opone a la garantía constitucional de la autonomía judicial Decisión: El Consejo de Estado amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la parte actora, resolviendo dejar sin efectos los autos de proferidos por el Tribunal Administrativo del Quindío por medio de los cuales se inadmitió el recurso de apelación por extemporáneo presentado contra una sentencia de primera instancia y el auto que resolvió el recurso de súplica en el sentido de confirmar esa decisión. En consecuencia, ordenó a esa autoridad judicial que dictara un proveído de reemplazo en el que se realizara el estudio de admisibilidad del recurso de apelación presentado contra el fallo de 16 de diciembre de 2021 en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Fundamentos de la decisión: La Sala consideró que el Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante y si incurrió en defecto sustantivo, por la interpretación del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 y la inaplicación del artículo 205 del mismo cuerpo normativo, en el estudio de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya aplicación a la luz del derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia, permite concluir que, para el momento de la presentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, estaba dentro del término para presentarlo. La Sala anotó que, aunque el Tribunal Administrativo del Quindío justificó su decisión en que para el momento en el que se dictaron las providencias objetadas existían posturas jurisprudenciales diversas entre las Secciones del Consejo de Estado relacionadas con la notificación de las sentencias y la aplicación de los artículos 203 o 205 de la Ley 1437 de 2011, lo cual la Sala no desconoce. Empero, en estos casos se debe acudir al criterio que menor sacrificio genere en el derecho de acceso a la administración de justicia, lo que no se opone a la garantía constitucional de la autonomía judicial, pues lo cierto es que se evidencia que en el presente asunto el tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo que comprometió el núcleo duro del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues decidió no dar aplicación al artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, cercenándole al demandante la posibilidad de contar con una segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. 20 de abril de 2023. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00121-00 (ver providencia aquí) |
El conteo erróneo del término procesal para impugnar el fallo de primera instancia en una acción constitucional vulnera el derecho fundamental al debido proceso La Sección Cuarta del Consejo de Estado, al resolver en sede de impugnación una acción de tutela dirigida contra el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, que tenía como finalidad obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso vulnerado por la parte accionada, resolvió que el conteo erróneo del término procesal para impugnar el fallo de primera instancia en una acción constitucional vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Conforme lo anterior, la Sala consideró que en el caso en contrato el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, vulneró el derecho fundamental del accionante al rechazar por extemporánea la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia dentro de una acción de cumplimiento, debido a que, incurrió en defecto sustantivo por no aplicar el numeral 2 del artículo 205 del CPACA. En ese orden de ideas, argumentó la Sala que, el juzgado demandado no armonizo el inciso primero del artículo 203 con el numeral 2 del artículo 205 del CPACA, referente a que, la notificación de la providencia se entiende realizada una vez transcurridos los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, por lo que, la impugnación presentada se encontraba interpuesta de manera oportuna. Seguidamente, la Sala expuso que, el numeral 2 del artículo 205 del CPACA resulta aplicable en las notificaciones de las sentencias que se profieren dentro del trámite de una acción de cumplimiento, por consiguiente, al no aplicarse por la autoridad judicial se incurre en un defecto sustantivo, lo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso del accionante, privándolo de acceder a la segunda instancia. Por lo anterior, la Sala resolvió revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que negó el amparo del derecho fundamental alegado por el accionante, y en su lugar, amparo el derecho fundamental al debido proceso y ordenó dejar sin efectos los autos proferidos por el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué que rechazaron la impugnación presentada dentro del fallo de la acción de cumplimiento de primera instancia. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 23 de marzo de 2023. Consejero Ponente: Wilson Ramos Girón. Radicado: 73001-23-33-000-2022-00447-01 (ver providencia aquí) |
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial proferida en incidente de desacato. La Corte Constitucional, en sentencia T-432 del 30 de noviembre de 2022, al revisar un fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión de Tutelas No.1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, recordó los requisitos para la procedencia excepcional la acción de tutela contra providencia judicial proferida en incidente de desacato. En el caso concreto, el accionante acudió al juez constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna, los cuales consideró lesionados por parte de la ARL Allianz, por el no pago de unas incapacidades, y no haberse culminado el proceso de rehabilitación que inicio hace mas de 11 años. En efecto, el juzgado de primera instancia concedió lo pretendido; y en segunda instancia por impugnación presentada por la ARL, la decisión fue confirmada. A su turno, la ARL en cumplimiento de la decisión judicial, pago algunas de las incapacidades reclamadas, pero, según refirió el accionante, la entidad se negó a seguir cancelando dicha prestación. Ante tal circunstancia, inició el incidente de desacato. Luego, el juzgado de primera instancia, al resolver el incidente, impuso sanción al representante legal de la ARL; la anterior decisión, en la instancia de consulta, fue revocada. Contra esta decisión es presentada la acción de tutela que nos trae a colación, al considerar que la misma incurrió en defecto factico que en ella se tomó como sustento los procesos laboral y penal que había en contra del actor, los cuales no tienen la entidad jurídica para suspender el cumplimiento del fallo de tutela ni la protección de los derechos fundamentales de un trabajador. Al estudiar el asunto, el Alto Tribunal recordó en primer lugar que, para habilitar la viabilidad procesal del amparo, la acción de tutela debe satisfacer integralmente los siguientes requisitos generales de procedibilidad: (i) Legitimación en la causa; (ii) Relevancia constitucional; (iii) Subsidiariedad; (iv) Inmediatez; (v) Cuando se alegue una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia en la decisión; (vi) Que el accionante identifique de forma razonable los yerros que generan la vulneración; (vii) Que no se dirija contra una sentencia de tutela, salvo si existió fraude en su adopción. Y además, la Sala Plena mediante la SU-34 de 2018 dispuso que para cuestionar a través de la acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, resulta necesario verificar también que: i) la decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; y ii) los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. Así pues, al momento de analizar el presunto defecto factico, la Corte concluyó que, en efecto, al advertir el incumplimiento de Allianz, era deber del juez de consulta revisar las causas del incumplimiento, y que la sanción impuesta en el incidente hubiera sido adecuada, ajustada a la Constitución y la ley, atendiendo a las circunstancias propias del caso, en busca de garantizar el goce efectivo del derecho tutelado. En ese sentido, indico que el simple hecho de presentar una demanda laboral no denota la certeza de los hechos y las pretensiones que allí se presentan por la parte demandante, pues corresponden a un derecho absolutamente incierto y sus planteamientos admiten plena discusión. Es decir, se trata de un asunto que debe surtir un completo debate y contradicción; y hasta tanto, no es suficiente para librar al accionado de cumplir la obligación impuesta por un juez de tutela. Con fundamento en dichas consideraciones, la Corte evidenció que la providencia acusada incurrió en un defecto fáctico, en la medida en que ninguno, ni la demanda laboral ni la denuncia penal, así como tampoco el argumento de las “presuntas irregularidades”, tienen la capacidad, en términos probatorios, de llevar al juez del incidente al convencimiento de la ausencia de responsabilidad subjetiva del incidentado. No obstante, lo anterior, se reiteraron las facultades excepcionales que tienen los jueces de incidente de desacato para adoptar medidas adicionales a las impartidas o modificar los aspectos accidentales de la orden inicial, siempre que se respete el alcance de la protección concedida y se busque garantizar de forma efectiva el derecho fundamental. Se concluyó que deben confirmarse las decisiones de primera y segunda instancia en cuanto revocan la decisión del juez de consulta del desacato y ordenan la emisión de una nueva providencia en remplazo. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-432 de 2022. Magistrado Ponente: Antonio Jose Lizarazo Ocampo. Exp.: T-8.717.977. (Ver providencia aquí) |
Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales de una niña a la que el Consejo de Estado le negó la reparación por la muerte de su padre, quien en vida no reconoció su paternidad La Sala Plena de la Corte Constitucional conoció la acción de tutela promovida por la madre de una menor de edad, con el fin de que se salvaguardaran los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la prevalencia de las garantías de la niña, los cuales consideraba trasgredidos por la sentencia del 5 de marzo de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En la sentencia cuestionada, si bien se reconoció parcialmente la responsabilidad del Estado por la muerte del padre de la niña, se negó el reconocimiento de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales de esta última, por considerar que los mismos no habían sido probados durante el proceso. En concreto, advirtió que debió demostrarse que la menor de edad se vio efectivamente afectada por este suceso, sin que la acreditación del parentesco resultara suficiente para tales efectos, por haberse reconocido y formalizado después del deceso de su padre. Al analizar el asunto, la Sala Plena concluyó que se vulneraron los derechos invocados en la acción de tutela porque: i. El único fundamento para negar la reparación de la menor de edad fue el hecho de haber sido reconocida como hija de la víctima después de que él falleciera, lo cual no podía ser usado en su contra para desacreditar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados por el deceso del padre, pues ello significaba agravar y potencializar el déficit de protección en el que ella se encontraba. ii. Se desconoció la presunción del daño inmaterial de la que era titular la niña y, en cambio, le fueron impuestas cargas probatorias que no le eran exigibles, con lo cual se afectó gravemente su derecho a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral. iii. Y pese a haber variado el estándar de acreditación de perjuicios causados sobre la menor de edad, la accionada omitió desplegar sus facultades oficiosas para procurar superar las incertidumbres que, en su criterio, presentaba el asunto. La Sala Plena dispuso la protección de las garantías constitucionales vulneradas por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y ordenó la adopción de una nueva sentencia en la que se vuelva a pronunciar sobre los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a la menor de edad, con ocasión de la muerte de su padre y con base en lo establecido en la providencia de la Corte Constitucional. Corte Constitucional. Sentencia SU-114 de 2013 (Comunicado 12 del 20 de abril de 2023). M.P. Diana Fajardo Rivera. (Ver comunicado aquí) |
Tratándose de personas de la tercera edad debe prevalecer el ordenamiento jurídico sustancial sobre el procesal Decisión: El Consejo de Estado revocó decisión que había dado por terminado un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por falta del agotamiento de los recursos en la actuación administrativa como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y ordenó continuar con el trámite del proceso. La Sala resaltó que, si bien para demandar la nulidad de un acto administrativo particular es deber de la parte demandante haber ejercido en sede administrativa los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios para impugnar la decisión de la administración, lo cierto es que, la administración se encuentra obligada a informar de manera clara e inequívoca a la parte actora los recursos que son procedentes contra el acto acusado, ante qué autoridad y el término para la interposición. Síntesis de la decisión: La Sala recordó que, el agotamiento de los recursos en la actuación administrativa constituye un presupuesto procesal necesario para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, el cual cumple con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de las personas frente a la administración y la oportunidad para que ésta reevalúe sus actos administrativos, y si es del caso, adicione, aclare, modifique o revoque su decisión inicial. En el caso analizado, la Corporación encontró probado que, la manera como la autoridad administrativa indicó la procedencia de los medios de impugnación en contra del acto demandado, no es la establecida en la norma procesal pues, al haber indicado que contra el acto administrativo acusado se podían «interponer por escrito los recursos de Reposición y/o Apelación», se halla que no fue precisa la manera en la cual se le informó a la demandante sobre la procedencia de los medios de impugnación, especialmente la apelación como recurso de obligatoria interposición a fin de cumplir el requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo cual, y ante la confusión que este hecho pudo generar en la demandante, no es posible exigirle a ella como parte interesada que hubiera interpuesto el mencionado recurso en debida forma. Adicionalmente, la Sala analizó los aspectos y circunstancias propias del caso bajo estudio, desde la órbita del derecho constitucional y determinó que se presentan unos presupuestos que indudablemente refuerzan la decisión de revocar el auto recurrido, pues no es posible pasar desapercibida la condición de especial protección que cobija a la actora debido a su avanzada edad, que como está demostrado dentro del proceso, tiene actualmente 101 años de vida, ni desconocer el hecho de que lo discutido por la accionante es una pensión de sobreviviente, prestación económica que se enmarca dentro del derecho a la seguridad social, cuyo amparo constitucional se ha indicado, es prevalente. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. Consejero ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. 23 de marzo de 2023. Radicación: 17001-23-33-000-2019-00456-01 (5351-2022) (Ver providencia aquí) |
MAYO
Las reglas de reparto de las acciones de tutela no constituyen reglas de competencia. La Sala Plena de la Corte Constitucional en auto del 14 de abril de 2023, resolvió un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 54 Administrativo del Circuito de Bogotá, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Bogotá, el Juzgado 40 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Decisión La Corte ordenó dejar sin efecto el numeral 2° de la parte resolutiva del auto del 2 de febrero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en el marco de la acción de tutela promovida por Jairo Enrique Clavijo López en contra de los jueces, magistrados y fiscales de Colombia; y en consecuencia ordenó remitir el expediente a aquella Corporación para que de profiriera decisión de fondo. Antecedentes El accionante presentó acción popular contra los jueces, fiscales y magistrados de Colombia, a través de la cual solicitó la protección del derecho colectivo de acceso a la administración de justicia y los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y debido proceso; expuso como argumentos que los funcionarios judiciales de todas las jurisdicciones de Colombia están llevando a cabo distintas conductas que, en su criterio, afectan la administración de justicia, tales como, que debido a la virtualidad los funcionarios laboran sin un horario fijo, entre otras situaciones. Por lo anterior, solicitó como pretensiones, entre otras, (i) que se expida una resolución administrativa para que los funcionarios judiciales cumplan un horario de trabajo; (ii) que cada despacho fije un horario de atención al público de forma presencial; (iii) que se cumplan los términos procesales previstos en la Ley y (iv) que se cree una “contribución” para crear un “fondo de solidaridad judicial”. Una vez repartida la acción popular, el Juzgado 54 Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió declarar que carecía de competencia para conocer la acción popular y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Acto seguido, el Tribunal adecuó la demanda a una acción de tutela por cuanto se pretendía la protección de derechos fundamentales, empero ordenó su remisión a los jueces administrativos del circuito por encontrarse dirigidas contra entidades del orden nacional, de conformidad con el numeral 4 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021. Luego, el Juzgado 40 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá Argumentó que carecía de competencia para tramitar la tutela porque la pretensión principal va dirigida al Consejo Superior de la Judicatura. Por tanto, la tutela debe ser conocida por el Consejo de Estado, de acuerdo con el Decreto 333 de 2021. Finalmente, el alto tribunal contencioso administrativo consideró que era el Tribunal competente para conocer del asunto porque fue la primera autoridad que conoció la acción después de su adecuación y se abstuvo de darle trámite con fundamento en reglas de reparto; en tales términos, concluyó que lo procedente era promover un conflicto negativo de competencias ante la Corte Constitucional. Fundamentos de la decisión. En primer lugar, la Corte insistió que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 202119, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela, por lo que nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Así pues, recordó que, en el caso de dos autoridades judiciales que promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales. Seguidamente, indicó la Sala Plena que, para efecto de dirimir el conflicto se debía analizar si la demanda presentada originalmente como una acción popular “es, en realidad, una acción de tutela, pues de no tratarse de esta última, la Corte no es competente para resolver el conflicto y, en consecuencia, debería remitir el expediente “a la autoridad encargada de resolver el conflicto de competencia respectivo”. En tal sentido, la Corte concluyó que el escrito presentado por Jairo Enrique Clavijo López en contra de los jueces, magistrados y fiscales de Colombia es una acción de tutela, porque el accionante considera vulnerados sus derechos a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, los cuales son derechos fundamentales, ninguna de las autoridades judiciales en conflicto discutió la adecuación de la acción. Luego, indicó que es el Tribunal Administrativo la autoridad competente para conocer la tutela, porque que la primera autoridad que tuvo conocimiento de la tutela con posterioridad a su adecuación, y además se apartó del conocimiento de la tutela a partir de un análisis sobre la naturaleza de las entidades accionadas y su connotación para efectos de reparto, lo cual no es ajustado a la jurisprudencia de esta Corte en materia de competencia, en tanto la facultad para conocer de la acción de tutela no puede determinarse a partir de interpretaciones sobre las reglas de reparto y la condición que tenga la accionada, atentando gravemente contra el acceso a la administración de justicia y contra la celeridad para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Corte Constitucional. Sala Plena. Auto 538 del 14 de abril de 2023. Magistrada Ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera. Referencia: Expediente ICC-4366. (Ver providencia aquí) |
Docentes de colegio en Medellín incumplieron sus deberes de vigilancia en caso de menor de edad al que le cayó encima una cancha mixta de microfútbol y baloncesto Problema jurídico: ¿Resulta procedente condenar patrimonialmente a título de falla en el servicio al Municipio de Medellín en su calidad de representante de la Institución Educativa, por las lesiones que sufrió la víctima menor de edad en un accidente ocurrido dentro del establecimiento educativo en la cual estudiaba, en cuanto, los docentes del plantel educativo incumplieron sus deberes de vigilancia y custodia respecto al afectado? Tesis: El daño alegado es imputable a la entidad demandada por omitir sus deberes de vigilancia y custodia respecto de los estudiantes. Los docentes de la Institución Educativa tenían una obligación de vigilancia y custodia respecto de los menores de la institución, incluso en los periodos de descanso, y está acreditado que esta obligación no fue cumplida por los docentes de la institución. Así las cosas, el daño se concretó por el incumplimiento de la obligación de vigilancia y custodia de los menores por parte de los profesores, y por tal razón, el daño es imputable al Municipio de Medellín en su calidad de representante de la Institución Educativa. Aseguró la Corporación que el peligro se hubiese podido evitar mediante el cumplimiento adecuado de los deberes de vigilancia y custodia de los docentes sobre los niños, por lo que, dicha omisión fue la causa eficiente del daño, y, por ende, no se puede excusar el cumplimiento de sus funciones bajo la consideración de que, por sí sola, la conducta del menor fue la causa del daño. En consecuencia, en concepto de la Sala, en el presente caso no se configura la culpa exclusiva de la víctima. Finalmente, la entidad demandada alegó que en la medida en que la cancha que causó el accidente estaba ubicada inicialmente en el lugar de las obras, esta necesariamente tuvo que ser movida por parte de los contratistas, y, en consecuencia, estos son responsables por haberla dejado sin ningún tipo de señalización en el lugar donde ocurrió el accidente. Este argumento de defensa no fue propuesto en la contestación de la demanda y, aun si estuviera acreditado que fueron los contratistas quienes movieron la cancha al lugar donde ocurrió el accidente, lo anterior no exime a la entidad demandada de su deber de velar porque en la institución no existan objetos que puedan poner en riesgo la integridad de los estudiantes, como indicó correctamente el tribunal. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B; sentencia de 1 de marzo de 2023; C.P. Martín Bermúdez Muñoz, radicación: 05001-23-31-000- 2005-04773-01(49372). (Ver providencia aquí) |
Un servidor judicial que reciba más de una asignación del tesoro público por ser parte de una junta directiva no incurrirá en una incompatibilidad Síntesis de la decisión: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, estudió el régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicable los funcionarios al servicio de la administración de justicia, para resolver una queja con relación a la presunta causal de incompatibilidad en que estaría incurso un fiscal delegado, al ejercer simultáneamente como miembro del Consejo Superior de una Universidad y como funcionario judicial. La Comisión concluyó que, si bien la conducta objeto de estudio en efecto existió, en tanto el disciplinable efectivamente cumple funciones como miembro del Consejo Superior de una Universidad, pero, conforme al análisis normativo y jurisprudencial, resulta atípica, es decir, no configura una infracción al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores judiciales, por lo que se dictó auto de terminación a favor del disciplinable. Fundamentos de la decisión: La Corporación recordó que la definición de servidor público guarda relación no solo con el tipo de vinculación que lo une al Estado, sino también con la naturaleza de la función pública que ejerce, en concreto, mediante actividades encaminadas a la prestación oportuna y eficaz de los fines de este. Al respecto, precisó que, con el propósito de impedir que los intereses particulares intervengan en la prestación de tales fines, la constitución, las leyes y la jurisprudencia ―en sede de revisión constitucional― han establecido una serie de limitaciones con pretensión de regular el ejercicio de la función pública mediante el establecimiento de un régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Así las cosas, señaló que la definición de causales de inhabilidad e incompatibilidad se fundamenta en la condición especial y privilegiada que tienen las personas que se desempeñan en el servicio público, motivo suficiente para que sus acciones y/u omisiones se encuentren sujetas a los postulados de responsabilidad, ética y moral administrativa, con absoluta claridad, estricta regulación y restringida interpretación. Descendiendo al caso en concreto, arribó a la conclusión que, un servidor judicial que reciba más de una asignación del tesoro público por ser parte de una junta directiva no incurrirá en una incompatibilidad según lo descrito en las excepciones establecidas por el artículo 19 de la Ley 4ta de 1992. En ese orden, manifestó que, aunque la interpretación a las causales de inhabilidad del servidor judicial debe ser limitada, esta puede extenderse hasta aquellos casos descritos por el legislador, aún más, cuando estos sean favorables al servidor judicial. Para concluir, no todas las asignaciones percibidas de manera simultánea por el tesoro público, supone una causal inhabilidad. A modo de ejemplo, la Comisión también afirmó que, no existe incompatibilidad relacionada con la vinculación en calidad de socio por parte del servidor judicial de una sociedad comercial, siempre que este no ejerza funciones de dirección o fiscalización, salvo aquellas excepciones descritas por la Ley – numeral 3, art 151 L.270/96-. La precisión anterior resulta fundamental, pues para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los servidores judiciales perfectamente pueden participar como integrantes o miembros o incluso ser designados en las juntas directivas o consejos de administración de personas jurídicas diferentes a las sociedades comerciales – entendiendo por tales aquellas definidas por la legislación comercial- u ocupar cargos de dirección, administración o fiscalización siempre que no se trate de sociedades comerciales, pues la citada restricción del numeral 3 del artículo 151 de la Ley 270 de 1996, solo opera para aquellas compañías que ejerzan actividades mercantiles – a excepción de ser socio de sociedades comerciales que sí les está permitido a estos servidores-, así por ejemplo, un juez puede participar y ser designado en juntas o consejos directivos de instituciones o corporaciones sin ánimo de lucro que promuevan actividades científicas o académicas, entre otras actividades. Adicionalmente, indicó que, dado que la inhabilidad a la que hace referencia el artículo 128 de la Constitución Política guarda relación a los dineros provenientes del tesoro público, precisamente por virtud del desempeño simultáneo de más de un empleo público, se concluye que aquellas remuneraciones obtenidas mediante las actividades realizadas por el servidor judicial en el sector privado no constituyen causal de inhabilidad o incompatibilidad a excepción de las expresamente descritas por la Constitución y la Ley. También, hizo referencia a que el legislador autorizó a los servidores judiciales para destinar hasta diez (10) horas semanales dentro de su jornada hábil laboral para ejercer labores de docencia, investigación jurídica y para intervenir en congresos y conferencias académicas, lo cual se complementa además con las previsiones del artículo 136 de la ley 270 de 1996, que autoriza la figura de la comisión de servicios para que los servidores judiciales puedan asistir también a seminarios, conferencias y reuniones que interesen a la administración de justicia. De igual forma, advirtió que la labor de administrar justicia no es en todos los casos permanente, en consecuencia, el servidor judicial puede decidir de acuerdo a su propio criterio o vocación practicar la actividad docente por fuera de su horario laboral pese a exceder el límite descrito en la norma objeto de análisis, sin incurrir en prohibición alguna. Conclusión: Conforme a lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial concluyó que i) si bien la interpretación realizada al régimen de inhabilidades e incompatibilidades descrito en la ley y la constitución es de naturaleza restrictiva, podrá ser análoga en lo favorable al servidor judicial y que ii) la Corte Constitucional ha reiterado su alcance, y el análisis particular de cada causal y sus excepciones. Comisión Nacional De Disciplina Judicial. 16 de mayo de 2023. Magistrado Ponente: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Radicación n.°. 110010802000 2022 0046400 (Ver providencia aquí) |
Al acreditarse la culpa grave y la culpa exclusiva de la víctima exime de responsabilidad a la Policía Nacional por muerte de un ciudadano La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, señaló que al acreditarse la culpa grave y la culpa exclusiva de la víctima exime de responsabilidad a la Policía Nacional por muerte de un ciudadano. En ese orden de ideas, argumentó la Sala que, en los asuntos que concierne la necesidad del empleo de las armas de fuego por parte de la fuerza pública, frente al comportamiento violento de parte de un ciudadano, acorde con el marco convencional, constitucional y legal desarrollado en la actualidad, se debe evidenciar una proporcionalidad rigurosa entre la agresión que padece el funcionario y la respuesta para que su conducta pueda configurar una legitima defensa, por lo tanto, el uso de las armas de fuego debe ser el único medio posible para rechazar el peligro y no constituya una acción desproporcionada. Conforme lo anterior, señaló que, el Estado tiene la capacidad legítima de emplear la fuerza y recurrir al uso de armas como último recurso para su defensa. Sin embargo, esta acción solo debe ejercerse después de haber agotado todos los medios disponibles que representen un menor daño, para no vulnerar los derechos fundamentales de las personas. Esto implica que el nivel de respuesta de los funcionarios debe ser adecuado y proporcionado a la naturaleza y gravedad de la agresión que enfrenta. Por otro lado, la Sala afirmó que, en el caso bajo estudio se encontró probado que los agentes obraron en cumplimiento de un deber legal, agotando todos los recursos de disuasión a su alcance en medio de las particularidades del caso, avanzando hacia el control cuerpo a cuerpo del sujeto, con el cometido de desarmar al demandante, no obstante, fueron resistidos por aquel quien persistió en su acción de disparar en tres ocasiones, lo cual representaba una amenaza grave, actual e inminente, por lo que se ponía en peligro la vida y la integridad personal de los agentes de policía y de las personas que se encontraban reunidas en el lugar público. Por lo anterior, la Sala resolvió revocar la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Santander que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al encontrarse demostrado la culpa grave y exclusiva de la víctima, quien se expuso imprudentemente al ejercicio legítimo, proporcionado y necesario de las armas de fuego por parte de la Policía Nacional. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección C. Sentencia del 12 de diciembre de 2022. Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicado: 68001-23-31-000-2012-00215-01(55566) (Ver providencia aquí) |
Excepciones de inconstitucionalidad e inconvencionalidad de las disposiciones que regularon el recurso extraordinario de revisión de las decisiones disciplinarias proferidas por la Procuraduría General de la Nación contra servidores públicos de elección popular En auto del 19 de mayo de 2023, en decisión de ponente, se dispuso no avocar el conocimiento del recurso extraordinario de revisión presentado en contra el fallo de segunda instancia proferido el 6 de octubre de 2022, por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual se confirmó el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Provincial de Cartagena de fecha 23 de diciembre de 2020, que suspendió a la demandante en el ejercicio del cargo de alcaldesa del municipio de Arjona, departamento de Bolívar, con fundamento en lo siguiente: Antecedentes de la Ley 2094 de 2021 Con el propósito de contextualizar la decisión a adoptar, el ponente trajo a colación la sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego vs. Colombia, pues la expedición de la Ley 2094 tuvo como propósito realizar los ajustes normativos ordenados por dicha colegiatura en ese asunto. Recordó que en esa providencia se puso de presente que las normas internas que facultan a la Procuraduría para sancionar a funcionarios elegidos popularmente y que generan en la práctica una inhabilidad para el ejercicio de los derechos políticos, son contrarias al artículo 23.2 de la CADH y transgreden el principio de jurisdiccionalidad, la garantía de imparcialidad, la presunción de inocencia y el derecho de defensa. Lo anterior, teniendo en cuenta que los derechos políticos de los servidores públicos de elección popular, solamente pueden resultar restringidos por un juez en un proceso penal. Así las cosas, la Ley 2094 de 2021, además de regular en su articulado el recurso extraordinario de revisión contra decisiones disciplinarias adoptadas contra servidores públicos de elección popular, (i) le atribuyó “funciones jurisdiccionales” a la Procuraduría General de la Nación para ejercer la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular; (ii) dispuso la separación de las funciones de investigación y juzgamiento al interior de la Procuraduría y (iii) creó la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular. En ese orden, puso de presente que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-030 de 2023 (cuyo texto no se conoce todavía, sino el comunicado de prensa núm. 04 del 16 de febrero de 2023) declaró la inexequibilidad de las expresiones “jurisdiccionales” y “ejecutoriadas” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 y declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 13, 16 y 17, en el entendido de que las funciones disciplinarias que ejerce la Procuraduría “son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional”. Como consecuencia de ello, las decisiones sancionatorias adoptadas por ese organismo de control recobraron su naturaleza de actos administrativos sancionatorios. Además, declaró igualmente la exequibilidad condicionada del artículo 54 de la Ley, precisando que el disciplinado podrá ejercer todas las actividades procesales propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que las sanciones impuestas a los servidores públicos de elección popular, “se suspenderán en su ejecución durante el trámite judicial de revisión, el cual finiquitará con una sentencia que determinará de manera definitiva la sanción aplicable.” En consonancia con lo anterior, la propia Corte IDH, en su Resolución del 25 de noviembre de 2021, al supervisar el cumplimiento de la sentencia en el caso Petro Urrego vs. Colombia, constató que la Ley 2094 de 2021 sigue dejando en cabeza de la Procuraduría la facultad de restringir los derechos políticos de los servidores públicos de elección popular. Por lo anterior, decidió mantener abierto contra Colombia el procedimiento de supervisión en lo que concierne a la adecuación del ordenamiento jurídico interno a los estándares convencionales. Aplicación de las excepciones de inconstitucionalidad e inconvencionalidad frente a los artículos 54 a 60 de la Ley 2094 de 2021 Con los antecedentes ya expuestos, el ponente procedió a explicar las razones que, a su juicio, conducen a la inexorable aplicación de las excepciones de inconstitucionalidad e inconvencionalidad frente a los artículos 54 a 60 de la Ley 2094 de 2021, en donde se regula el recurso extraordinario de revisión de las sanciones disciplinarias de destitución, suspensión e inhabilidad impuestas por la Procuraduría General de la Nación a servidores públicos de elección popular. Así: (i) Por desconocer los estándares convencionales plasmados en la CADH y en las sentencias proferidas por la Corte IDH: con todo lo dicho, resaltó que, aunque Colombia aún esté a tiempo para dar cumplimiento a sus compromisos internacionales, ello no significa en modo alguno que no estemos en presencia de un “estado de cosas inconvencional”, que podría acentuarse y prolongarse al darle trámite a un recurso extraordinario de revisión creado por una ley que según lo expresado por la Corte IDH, no satisface a cabalidad los estándares convencionales; aunado a que, el trámite del recurso extraordinario de revisión es de única instancia, lo que implica el desconocimiento de las garantías convencionales de la doble instancia y la doble conformidad que están contempladas en el artículo 8.1 de la CADH. (ii) Por desconocer el principio constitucional de separación de poderes y asignarle al Consejo de Estado funciones distintas de las que la Constitución y la ley estatutaria de administración de justicia le atribuyen: a partir de las disposiciones de la Ley 2094 de 2021, el Consejo de Estado pasa de ser una autoridad judicial de las reguladas en el Título VIII de la Constitución Política, para convertirse en la práctica en un organismo de control de los regulados en el Título X de la misma Carta, al depositarse en sus manos la delicada responsabilidad de adoptar las decisiones definitivas al interior de los procesos disciplinarios, con lo cual se está quebrando la arquitectura organizacional del Estado colombiano y vaciando de contenido la potestad disciplinaria asignada al Procurador General. Lo anterior, implica que el Consejo de Estado no estaría actuando realmente como juez competente, sino como un organismo de control disciplinario, cuya intervención tendría como único propósito convalidar las decisiones sancionatorias adoptadas por una autoridad administrativa. (iii) Por haber sido expedida pretermitiendo el trámite definido para la aprobación de leyes estatutarias: cuando la Ley 2094 de 2021 le asigna a la jurisdicción de lo contencioso administrativo atribuciones que son propias de la autoridad disciplinaria, no solamente está modificando a través de una ley ordinaria las competencias previstas para el Consejo de Estado en el artículo 237 de la Carta, sino también el plexo de atribuciones consagradas y detalladas en los artículos 34 y 39 de la Ley 270 de 1996. (iv) Por violar algunas de las garantías inherentes al debido proceso: el recurso extraordinario de revisión, si bien fue instituido por el legislador con la finalidad de ampliar el acervo de garantías procesales para los disciplinados, en realidad produce en la práctica el efecto totalmente contrario, pues desde todo punto de vista, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como medio idóneo para la impugnación de las decisiones disciplinarias, en realidad ofrece mayores oportunidades de contradicción y de defensa que las que pueden darse en el trámite del recurso extraordinario de revisión. Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 9, C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Auto del 19 de mayo de 2013, radicado 11001-03-15-000-2023-00871-00. (Ver providencia aquí) |
Corte constitucional se inhibe de pronunciarse de fondo al decidir demanda contra disposiciones de la Ley 2213 de 2022 que establecen para la especialidad penal un uso diferente de la virtualidad al de otras especialidades Decisión: Mediante Sentencia C-121 de 2023, la Corte se inhibió de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la demanda de inconstitucionalidad formulada contra los artículos 1° y 7° parciales de la Ley 2213 de 2022, por ineptitud de los cargos formulados. Síntesis del caso: A juicio de los demandantes, las disposiciones contenidas en los artículos 1º y 7º (parciales) de la Ley 2213 de 2022 -que estableció la vigencia permanente del Decreto Ley 806 de 2020-, los cuales establecen la virtualidad como regla general para todas las especialidades del derecho, excepto para la penal, en la que asignan al juez o magistrado a cargo del proceso, la evaluación y decisión sobre el uso de las TIC -, resultan contrarias a los principios constitucionales de igualdad (art. 13); debido proceso (art. 29) - en sus dimensiones de (i) derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, y (ii) principio de publicidad; así como al principio de celeridad en la administración de justicia (art. 209) y el acceso efectivo a la justicia (art. 229). Síntesis de los fundamentos: La Corte, en relación con la presunta vulneración del principio de igualdad, aclaró que, si bien no le era exigible al demandante desarrollar un juicio integrado de igualdad, pues esta es una metodología que aplica en algunos casos la Corte, sí le corresponde ofrecer los elementos necesarios para que la Sala pueda llevar a cabo un análisis relacional inherente al principio de igualdad, como son: (i) identificar los sujetos a comparar, (ii) indicar en qué consiste el tratamiento desigual, y (iii) exponer las razones por las cuales dicho tratamiento diferenciado no está justificado constitucionalmente. En el presente caso, sin embargo, los demandantes no identificaron adecuadamente los sujetos a comparar y omitieron justificar por qué el tratamiento diferenciado resulta es inconstitucional. En relación con los cargos formulados por violación del debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, se concluyó que su formulación no cumple los requisitos de pertinencia dado que, si bien propusieron contrastar una norma legal con disposiciones constitucionales, los argumentos no lograron plantear un verdadero problema de constitucionalidad. Adicionalmente, también carece de especificidad pues no está fundamentado en razones que permitan concluir que la medida consistente en que el juez, como máximo director del proceso y garante de los derechos de los intervinientes, disponga en cada caso sobre el uso de las TIC, suponga un menoscabo de las garantías procesales constitucionalmente amparadas. Lo anterior se traduce en la falta de suficiencia del cargo, y deriva finalmente en su ineptitud. Aclaraciones de voto Aunque compartieron la decisión inhibitoria adoptada, los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Paola Andrea Meneses Mosquera y José Fernando Reyes Cuartas, se reservaron la posibilidad de aclarar su voto. Corte Constitucional. Sentencia C-121-23 (26 de abril). Expediente D-14.853. (Ver comunicado aquí) |
Debido al carácter excepcional de la pensión gracia, es necesario acreditar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la ley para su reconocimiento y pago La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío que negó las pretensiones de la demanda, señaló que debido al carácter excepcional de la pensión gracia, es necesario acreditar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la ley para su reconocimiento y pago. En ese orden de ideas, argumentó la Sala que, la pensión gracia fue consagrada en el artículo 1° de la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales donde hayan prestado sus servicios en el magisterio por un término no menor a 20 años, a su vez expuso que, aquellos docentes que aspiran a su reconocimiento deberán acreditar lo siguiente: 1) Haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta. 2) No haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional. 3)Cumplir 50 años. Seguidamente, señaló que, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1° de enero de 1981, luego el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados, profesores e inspectores de las escuelas normales, más adelante la Ley 37 de 1933 se extendió a los establecimientos de enseñanza secundaria y finalmente se expidió la Ley 91 de 1989 que distinguió entre los conceptos de docente nacional y nacionalizado. Conforme lo anterior, la Sala consideró que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar que el docente prestó sus servicios por 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales en primaria o secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública o en calidad de docente nacionalizado, con vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. Por otro lado, la Sala afirmó que, con respecto a la mala conducta como causal para la pérdida del derecho de la pensión gracia, las circunstancias especificas son el comportamiento censurable repetitivo durante toda la vigencia de su relación laboral, y cuando a pesar de que, el comportamiento censurable fue realizado una sola vez, este implique peligro para la comunidad educativa o el ejercicio de la docencia. Por lo anterior, la Sala resolvió confirmar la sentencia proferida por Tribunal Administrativo del Quindío que negó las pretensiones de la demanda, al encontrarse demostrado que la demandante a pesar de haber prestado los servicios como docente por 20 años y cumplir con los 50 años de edad, incurrió en mala conducta generada por la existencia de una sentencia penal que la condenó. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A. Sentencia del 16 de febrero de 2023. Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Radicado: 63001233300020140004101 (3232-2015) (Ver providencia aquí) |
La cosa juzgada en la acción de grupo y su efecto en la acción de reparación directa. Decisión: El Consejo de Estado en sentencia del 17 de febrero de 2023 revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Choco dentro del medio de control de reparación directa, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar declaró probada la excepción de cosa juzgada. Fundamentos de la decisión: En primer lugar, la Sala recordó que el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, determina que quienes hubieren sufrido un perjuicio podrán hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas; y referente a la exclusión, se preceptúa que, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, cualquier miembro de un mismo grupo podrá manifestar su deseo de ser excluido y, en consecuencia, no ser vinculado por el acuerdo de conciliación o la sentencia. Así pues, en el artículo 66 de la Ley 472 de 1998 se prescribe que la sentencia tendrá efectos de cosa juzgada en relación con quienes fueron parte del proceso y de las personas que, perteneciendo al grupo interesado no manifestaron oportuna y expresamente su decisión de excluirse del grupo y de las resultas del proceso. Sobre el caso concreto, y para efectos de establecer si la decisión definitiva proferida en la acción de grupo radicada con el número 2009-00241-01 tiene efectos de cosa juzgada, la Sala verificó: si la demanda versa sobre la misma pretensión material o inmaterial ya decidida (identidad de objeto), ii) se sustenta en los mismos fundamentos fácticos ya resueltos (identidad de causa petendi), y iii) concurren al proceso las mismas partes e intervinientes que fueron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. En tal sentido, concluyó que existe identidad de partes, porque la acción de grupo se interpuso a favor de todas las personas que fueron víctimas directas o indirectas del accidente de tránsito ocurrido el 3 de febrero de 2000, en la vía que de Medellín conduce a Quibdó, entre las que deben entenderse incluidas las personas que demandaron en la presente acción de reparación directa, en consideración a que reunieron condiciones uniformes respecto de la misma causa que originó los daños individualmente considerados, siendo el objeto la declaratoria de responsabilidad por parte del Invias y Mintransporte. De conformidad con lo anterior, la Sala encontró que en el sub lite se acredita la identidad de los tres presupuestos que configuran la cosa juzgada -causa, objeto y partes-. Indicó además la Sección que se cumplió alguna de las excepciones para que los demandantes no fueran incluidos al grupo, pues a acción de carácter individual no se interpuso antes de la admisión de la acción de grupo, quedaron debidamente incluidos en aquel grupo, sin que hubieren ejercido oportunamente la exclusión; y no demostraron de alguna manera que sus intereses no fueron representados en forma adecuada o que hubo graves errores en la notificación. En ese orden, la Alta Corporación encontró probada la excepción de cosa juzgada respecto de la sentencia proferida dentro de la acción de grupo. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera “Subsección A”. Sentencia 17 de febrero de 2023. Magistrada Ponente: María Adriana Marín. Rad.: 27001-23-31-000-2010-00193-01 (58726) (Ver provideincia aquí) |
Conceden tutela a familiares de ciudadano que murió después de cirugía sin haber otorgado el consentimiento informado
La Corte Constitucional advirtió que el otorgamiento del consentimiento informado por parte del paciente es un elemento trascendental para el análisis de la configuración de la responsabilidad médica. Así lo señaló la Sala Segunda de Revisión, al estudiar la tutela que presentaron los familiares de un ciudadano que murió en noviembre de 2013, después de una cirugía en la que se le extrajo la vesícula (colecistectomía). Los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra el Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E., con el propósito de que se declarara patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios causados pon la falla en la prestación del servicio médico que ocasionó la muerte de su familiar. En 2017, un juez administrativo de Popayán falló la demanda a favor, pero en 2021 el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones, por lo que los familiares presentaron tutela contra la decisión, la cual también fue negada por el Consejo de Estado. La Sala Segunda concluyó que en este caso no se otorgó el consentimiento informado por parte del paciente que permitiera tener por demostrado que este conocía los riesgos inherentes a la intervención quirúrgica que le fue practicada y, por lo mismo, que sabía cómo reaccionar ante señales de alarma. La Corte ha considerado el consentimiento informado como un desarrollo específico de varios derechos fundamentales, principalmente el de la autonomía personal. “Esto es así, pues el consentimiento no es aquel que se otorga en abstracto, sino el referido a los riesgos concretos de cada procedimiento; sin que sea suficiente la manifestación por parte del galeno en términos científicos y complejos de las terapias o procedimientos a que deberá someterse el paciente, sino que deben hacerse inteligibles para que este conozca ante todo los riesgos que el procedimiento específico implica y así pueda expresar su voluntad de someterse al mismo”. En este caso, los jueces de la causa fundaron la aceptación del consentimiento informado en una prueba indirecta, esto es, la transcripción de la historia clínica en la que se hizo referencia a la aceptación del paciente. Sin embargo, no revisaron la prueba directa, esto es, el documento contentivo del consentimiento informado. Pues, de haber revisado dicho documento se habrían dado cuenta que el mismo no estaba suscrito por el paciente como lo afirmaba la transcripción de la historia clínica. De haber valorado dicha prueba el Tribunal habría podido llegar a una decisión diferente a la adoptada. “La Sala concluyó que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico por cuanto omitió valorar integralmente las pruebas, lo que condujo a tener por demostrado un hecho pese a que el material probatorio obrante en el expediente daba cuenta de lo contrario. Esta valoración irrazonable del material probatorio tiene una incidencia directa en la conclusión de la inexistencia de la falla en el servicio, y por lo mismo, implica la invalidez de la conclusión a la que llegó el juez de instancia”, indicó la sentencia. La sentencia de la Corte dejó sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca y le ordenó que profiera una nueva decisión, teniendo en cuenta los argumentos de la Corte Constitucional en esta providencia. Corte Constitucional, sentencia T-018 de 2023, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. (Ver providencia aquí) |
La indebida escogencia de la acción no constituye una excepción previa o mixta El Consejo de Estado recordó que, la indebida escogencia de la acción no constituye una excepción previa o mixta, ya que no corresponde a alguna de las circunstancias que configuran excepciones previas, y tampoco se enmarca en la ineptitud de la demanda, dado que no guarda relación con la ausencia de los requisitos formales que debe reunir el escrito inicial ni con una indebida acumulación de pretensiones, únicos supuestos que la configuran. En ese sentido, la Corporación resaltó que, la excepción de “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”, establecida en el numeral 5º del artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos tramitados en esta jurisdicción, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se configura exclusivamente cuando el escrito introductorio adolece de alguno de los requisitos legales para estructurar la demanda en debida forma. En la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, dichos presupuestos se encuentran previstos en los artículos 162 a 166, y se refieren, específicamente, a: i) el contenido del escrito de demanda; ii) el deber de individualizar las pretensiones y los eventos en los que éstas se pueden acumular, y iii) los anexos que se deben adjuntar al libelo introductorio. En el caso analizado, el recurrente no cuestionó el cumplimiento de al menos uno de los requisitos mencionados en las disposiciones aludidas. Su inconformidad se encaminó en la supuesta indebida escogencia de la acción, por cuanto en su criterio, al tratarse de un asunto laboral, debió ejercerse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto, el Alto Tribunal mencionó que uno de los cambios que fueron introducido al CAPCA, fue eliminar la carga de determina la “acción” en la demanda, con el objeto de evitar decisiones inhibitorias basadas en una “indebida escogencia de la acción”, pasándose de las anteriormente denominadas “acciones”, a los medios de control, y se otorgó expresa habilitación al juzgador para adaptar el asunto a la vía procesal adecuada, según el contenido y finalidad de las pretensiones y el objeto mismo de la demanda. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A. Consejera ponente: María Adriana Marín. 28 de abril de 2023. Radicación: 68001-23-33-000-2016-01173-01(68951) (ver providencia aquí) |
Declarar probada una excepción dentro de un proceso ejecutivo aplicando un precedente judicial posterior a la sentencia que constituyo el titulo ejecutivo, incurre en violación directa de la constitución La Sección Quinta del Consejo de Estado, al resolver en sede de impugnación una acción de tutela dirigida contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que tenía como finalidad obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y al trabajo vulnerado por la parte accionada, resolvió que declarar probada una excepción dentro de un proceso ejecutivo aplicando un precedente judicial posterior a la sentencia que constituyo el titulo ejecutivo, incurre en violación directa de la constitución. Conforme lo anterior, la Sala consideró que en el caso en concreto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró el derecho fundamental del debido proceso del accionante al aplicar las reglas fijadas en una providencia del Consejo de Estado la cual fue proferida con posterioridad a la sentencia objeto del título ejecutivo, dado que, el análisis debió ser realizado durante el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde se estudió el reconocimiento de las horas extras. En ese orden de ideas, argumentó la Sala que, el Tribunal demandado en su decisión realizó apreciaciones que reabrieron un debate que ya se había analizado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual le otorgó plenamente un derecho al accionante lo que contenía una obligación clara, expresa y exigible. Seguidamente, la Sala expuso que, con ocasión al principio de la cosa juzgada la sentencia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tenía un carácter definitivo y por consiguiente no era posible que se volviera a pronunciar sobre el debate procesal efectuado, sino que analizara únicamente el calculo de las horas extras a reliquidar. Por lo anterior, la Sala resolvió confirmar la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que amparó el derecho al debido proceso del accionante y ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca analizar únicamente el cálculo y el reconocimiento de las horas base para reliquidar las horas extras nocturnas. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 23 de marzo de 2023. Consejero Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06594-01 (ver providencia aquí) |
Corte ordenó el reintegro de una auxiliar de enfermería al desconocer su estabilidad laboral reforzada de la que es titular por su condición de salud. En sentencia T-094 de 2023, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional analizó el caso de una auxiliar de enfermería que interpuso una tutela en contra de Hospital en Casa S.A.S., debido a que esta empresa terminó su contrato laboral de ocho años sin justa causa y sin que mediara autorización del Ministerio del Trabajo. Lo anterior en desconocimiento de la estabilidad laboral reforzada de la que la accionante es titular en virtud de su condición de salud, al estar diagnosticada con una serie de enfermedades de origen laboral, y de las cual era conocedora la empresa. La tutelante, además, alegaba que Hospital en Casa, la empresa para la cual trabajaba, vulneró sus derechos al mínimo vital, a la igualdad y a la vida digna, pues su subsistencia y la de su hijo menor de edad dependían del salario que recibía y, actualmente, no contaba con los recursos económicos para satisfacer sus necesidades mínimas. La Alta Corte recordó que los jueces de instancia del caso declararon improcedente la acción, por considerar que no cumplía con el requisito de subsidiariedad. No obstante, con sustento en el material probatorio recaudado, la Sala de Revisión encontró que en este caso sí se cumplía el requisito de subsidiariedad en razón a que la accionante se encontraba en una situación de debilidad manifiesta por su condición de salud y socioeconómica. Además, porque es madre cabeza de familia, lo cual la convierte en sujeto de especial protección constitucional. Para resolver el fondo del asunto, la Corte trajo a colación los tres presupuestos que se deben estudiar para determinar si una persona es titular de la garantía de la estabilidad laboral reforzada por salud, a saber: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de tal forma que sea claro que el despido fue discriminatorio. Para el caso concreto, se encontró que se cumplían los tres elementos mencionados. De ahí que la Sala, concediera el amparo solicitado respecto de los derechos a la igualdad, al mínimo vital, a la igualdad y a la vida digna, y ordenara el reintegro de la accionante, así como el pago de las prestaciones y salarios dejados de percibir y la indemnización correspondiente. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-094 del 10 de abril de 2023. Magistrada Ponente: Natalia Ángel Cabo. Exp.: T- T-9.026.096.(Ver providencia aquí) |
Se incurre en defecto procedimental por la falta de congruencia de la sentencia con lo pedido en el recurso de apelación, en un caso de apelante único Síntesis del caso: El Juzgado 2 Administrativo de Florencia, en el marco de un proceso de reparación directa, declaró que el municipio de Florencia, Caquetá, era responsable por los perjuicios causados a los demandantes por el fallecimiento de un familiar en un accidente de tránsito, sin embargo, solo reconoció el 50% de la condena pretendida al encontrar que hubo concurrencia de culpas. La anterior decisión fue apelada por el municipio accionado y la parte demandante. El recurso de apelación presentado por el municipio fue declarado desierto. El Tribunal Administrativo de Caquetá revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, tras concluir que no se pudo acreditar un daño imputable al ente territorial. Problema jurídico: ¿El Tribunal Administrativo de Caquetá, con ocasión de la sentencia de 3 de febrero de 2022, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó la decisión apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, incurrió en incurrió en defecto procedimental por la falta de congruencia de la sentencia con lo solicitado en recurso de apelación, y, en consecuencia, se deben amparar los derechos al debido proceso y a la igualdad? Tesis: Es claro que existió una falta de congruencia entre lo pedido en el recurso de apelación presentado por la parte actora, marco de competencia del juez de segunda instancia para el caso concreto, y la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Caquetá, argumento suficiente para tener por configurado el defecto procedimental. Sumado a ello, la Sala advierte que, igualmente, hubo una afectación al debido proceso, que puede encuadrarse en el marco del mencionado defecto (procedimental), comoquiera que, al tratarse de un caso en el que la parte demandante fue apelante único, ante la declaratoria de desierto del recurso presentado por el municipio de Florencia (Auto de 19 de septiembre de 2019), el Tribunal Administrativo de Caquetá, como juez de segunda instancia, revocó (en su totalidad) la decisión que le había sido parcialmente favorable a las pretensiones del demandante (se declaró patrimonial mente responsable al municipio), sin justificar de forma alguna las razones para afectar la garantía de non reformatio in pejus. Dicha situación (condición de apelante único de la parte actora), también fue puesta de presente por el agente del Ministerio Público, en el concepto rendido ante el tribunal, sin embargo, ello tampoco fue considerado por la autoridad accionada. En ese orden, es necesario aclarar que (1) si bien la garantía de non reformatio in pejus no es absoluta, es preciso que el operador judicial justifique las razones por las cuales esta podría verse afectada válida y constitucionalmente; y (2) el hecho de que se considere que deba hacerse un pronunciamiento expreso de cara a los argumentos relativos a la responsabilidad del centro hospitalario, no significa que deban accederse de forma automática a la pretensiones de la demanda de reparación directa o a los reparos del recurso de apelación, pues debe ser el Tribunal Administrativo de Caquetá, como juez de la responsabilidad, juez natural de esa causa, quien en el marco de su autonomía judicial, analice el caso concreto y establezca si se configuran, o no, los elementos de la responsabilidad para dicha demandada. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de febrero de 2023, C.P. Alberto Montaña Plata, radicación: 11001-03-15-000- 2022-04592-01 (AC). (Ver providencia aquí) |
Cuando existan posturas jurisprudenciales diversas, se debe acudir al criterio que menor sacrificio genere en el derecho de acceso a la administración de justicia, lo que no se opone a la garantía constitucional de la autonomía judicial Decisión: El Consejo de Estado amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la parte actora, resolviendo dejar sin efectos los autos de proferidos por el Tribunal Administrativo del Quindío por medio de los cuales se inadmitió el recurso de apelación por extemporáneo presentado contra una sentencia de primera instancia y el auto que resolvió el recurso de súplica en el sentido de confirmar esa decisión. En consecuencia, ordenó a esa autoridad judicial que dictara un proveído de reemplazo en el que se realizara el estudio de admisibilidad del recurso de apelación presentado contra el fallo de 16 de diciembre de 2021 en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Fundamentos de la decisión: La Sala consideró que el Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante y si incurrió en defecto sustantivo, por la interpretación del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 y la inaplicación del artículo 205 del mismo cuerpo normativo, en el estudio de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya aplicación a la luz del derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia, permite concluir que, para el momento de la presentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, estaba dentro del término para presentarlo. La Sala anotó que, aunque el Tribunal Administrativo del Quindío justificó su decisión en que para el momento en el que se dictaron las providencias objetadas existían posturas jurisprudenciales diversas entre las Secciones del Consejo de Estado relacionadas con la notificación de las sentencias y la aplicación de los artículos 203 o 205 de la Ley 1437 de 2011, lo cual la Sala no desconoce. Empero, en estos casos se debe acudir al criterio que menor sacrificio genere en el derecho de acceso a la administración de justicia, lo que no se opone a la garantía constitucional de la autonomía judicial, pues lo cierto es que se evidencia que en el presente asunto el tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo que comprometió el núcleo duro del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues decidió no dar aplicación al artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, cercenándole al demandante la posibilidad de contar con una segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. 20 de abril de 2023. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00121-00 (ver providencia aquí) |
El conteo erróneo del término procesal para impugnar el fallo de primera instancia en una acción constitucional vulnera el derecho fundamental al debido proceso La Sección Cuarta del Consejo de Estado, al resolver en sede de impugnación una acción de tutela dirigida contra el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, que tenía como finalidad obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso vulnerado por la parte accionada, resolvió que el conteo erróneo del término procesal para impugnar el fallo de primera instancia en una acción constitucional vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Conforme lo anterior, la Sala consideró que en el caso en contrato el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, vulneró el derecho fundamental del accionante al rechazar por extemporánea la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia dentro de una acción de cumplimiento, debido a que, incurrió en defecto sustantivo por no aplicar el numeral 2 del artículo 205 del CPACA. En ese orden de ideas, argumentó la Sala que, el juzgado demandado no armonizo el inciso primero del artículo 203 con el numeral 2 del artículo 205 del CPACA, referente a que, la notificación de la providencia se entiende realizada una vez transcurridos los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, por lo que, la impugnación presentada se encontraba interpuesta de manera oportuna. Seguidamente, la Sala expuso que, el numeral 2 del artículo 205 del CPACA resulta aplicable en las notificaciones de las sentencias que se profieren dentro del trámite de una acción de cumplimiento, por consiguiente, al no aplicarse por la autoridad judicial se incurre en un defecto sustantivo, lo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso del accionante, privándolo de acceder a la segunda instancia. Por lo anterior, la Sala resolvió revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que negó el amparo del derecho fundamental alegado por el accionante, y en su lugar, amparo el derecho fundamental al debido proceso y ordenó dejar sin efectos los autos proferidos por el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué que rechazaron la impugnación presentada dentro del fallo de la acción de cumplimiento de primera instancia. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 23 de marzo de 2023. Consejero Ponente: Wilson Ramos Girón. Radicado: 73001-23-33-000-2022-00447-01 (ver providencia aquí) |
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial proferida en incidente de desacato. La Corte Constitucional, en sentencia T-432 del 30 de noviembre de 2022, al revisar un fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión de Tutelas No.1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, recordó los requisitos para la procedencia excepcional la acción de tutela contra providencia judicial proferida en incidente de desacato. En el caso concreto, el accionante acudió al juez constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna, los cuales consideró lesionados por parte de la ARL Allianz, por el no pago de unas incapacidades, y no haberse culminado el proceso de rehabilitación que inicio hace mas de 11 años. En efecto, el juzgado de primera instancia concedió lo pretendido; y en segunda instancia por impugnación presentada por la ARL, la decisión fue confirmada. A su turno, la ARL en cumplimiento de la decisión judicial, pago algunas de las incapacidades reclamadas, pero, según refirió el accionante, la entidad se negó a seguir cancelando dicha prestación. Ante tal circunstancia, inició el incidente de desacato. Luego, el juzgado de primera instancia, al resolver el incidente, impuso sanción al representante legal de la ARL; la anterior decisión, en la instancia de consulta, fue revocada. Contra esta decisión es presentada la acción de tutela que nos trae a colación, al considerar que la misma incurrió en defecto factico que en ella se tomó como sustento los procesos laboral y penal que había en contra del actor, los cuales no tienen la entidad jurídica para suspender el cumplimiento del fallo de tutela ni la protección de los derechos fundamentales de un trabajador. Al estudiar el asunto, el Alto Tribunal recordó en primer lugar que, para habilitar la viabilidad procesal del amparo, la acción de tutela debe satisfacer integralmente los siguientes requisitos generales de procedibilidad: (i) Legitimación en la causa; (ii) Relevancia constitucional; (iii) Subsidiariedad; (iv) Inmediatez; (v) Cuando se alegue una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia en la decisión; (vi) Que el accionante identifique de forma razonable los yerros que generan la vulneración; (vii) Que no se dirija contra una sentencia de tutela, salvo si existió fraude en su adopción. Y además, la Sala Plena mediante la SU-34 de 2018 dispuso que para cuestionar a través de la acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, resulta necesario verificar también que: i) la decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; y ii) los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. Así pues, al momento de analizar el presunto defecto factico, la Corte concluyó que, en efecto, al advertir el incumplimiento de Allianz, era deber del juez de consulta revisar las causas del incumplimiento, y que la sanción impuesta en el incidente hubiera sido adecuada, ajustada a la Constitución y la ley, atendiendo a las circunstancias propias del caso, en busca de garantizar el goce efectivo del derecho tutelado. En ese sentido, indico que el simple hecho de presentar una demanda laboral no denota la certeza de los hechos y las pretensiones que allí se presentan por la parte demandante, pues corresponden a un derecho absolutamente incierto y sus planteamientos admiten plena discusión. Es decir, se trata de un asunto que debe surtir un completo debate y contradicción; y hasta tanto, no es suficiente para librar al accionado de cumplir la obligación impuesta por un juez de tutela. Con fundamento en dichas consideraciones, la Corte evidenció que la providencia acusada incurrió en un defecto fáctico, en la medida en que ninguno, ni la demanda laboral ni la denuncia penal, así como tampoco el argumento de las “presuntas irregularidades”, tienen la capacidad, en términos probatorios, de llevar al juez del incidente al convencimiento de la ausencia de responsabilidad subjetiva del incidentado. No obstante, lo anterior, se reiteraron las facultades excepcionales que tienen los jueces de incidente de desacato para adoptar medidas adicionales a las impartidas o modificar los aspectos accidentales de la orden inicial, siempre que se respete el alcance de la protección concedida y se busque garantizar de forma efectiva el derecho fundamental. Se concluyó que deben confirmarse las decisiones de primera y segunda instancia en cuanto revocan la decisión del juez de consulta del desacato y ordenan la emisión de una nueva providencia en remplazo. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-432 de 2022. Magistrado Ponente: Antonio Jose Lizarazo Ocampo. Exp.: T-8.717.977. (Ver providencia aquí) |
Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales de una niña a la que el Consejo de Estado le negó la reparación por la muerte de su padre, quien en vida no reconoció su paternidad La Sala Plena de la Corte Constitucional conoció la acción de tutela promovida por la madre de una menor de edad, con el fin de que se salvaguardaran los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la prevalencia de las garantías de la niña, los cuales consideraba trasgredidos por la sentencia del 5 de marzo de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En la sentencia cuestionada, si bien se reconoció parcialmente la responsabilidad del Estado por la muerte del padre de la niña, se negó el reconocimiento de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales de esta última, por considerar que los mismos no habían sido probados durante el proceso. En concreto, advirtió que debió demostrarse que la menor de edad se vio efectivamente afectada por este suceso, sin que la acreditación del parentesco resultara suficiente para tales efectos, por haberse reconocido y formalizado después del deceso de su padre. Al analizar el asunto, la Sala Plena concluyó que se vulneraron los derechos invocados en la acción de tutela porque: i. El único fundamento para negar la reparación de la menor de edad fue el hecho de haber sido reconocida como hija de la víctima después de que él falleciera, lo cual no podía ser usado en su contra para desacreditar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados por el deceso del padre, pues ello significaba agravar y potencializar el déficit de protección en el que ella se encontraba. ii. Se desconoció la presunción del daño inmaterial de la que era titular la niña y, en cambio, le fueron impuestas cargas probatorias que no le eran exigibles, con lo cual se afectó gravemente su derecho a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral. iii. Y pese a haber variado el estándar de acreditación de perjuicios causados sobre la menor de edad, la accionada omitió desplegar sus facultades oficiosas para procurar superar las incertidumbres que, en su criterio, presentaba el asunto. La Sala Plena dispuso la protección de las garantías constitucionales vulneradas por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y ordenó la adopción de una nueva sentencia en la que se vuelva a pronunciar sobre los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a la menor de edad, con ocasión de la muerte de su padre y con base en lo establecido en la providencia de la Corte Constitucional. Corte Constitucional. Sentencia SU-114 de 2013 (Comunicado 12 del 20 de abril de 2023). M.P. Diana Fajardo Rivera. (Ver comunicado aquí) |
Tratándose de personas de la tercera edad debe prevalecer el ordenamiento jurídico sustancial sobre el procesal Decisión: El Consejo de Estado revocó decisión que había dado por terminado un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por falta del agotamiento de los recursos en la actuación administrativa como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y ordenó continuar con el trámite del proceso. La Sala resaltó que, si bien para demandar la nulidad de un acto administrativo particular es deber de la parte demandante haber ejercido en sede administrativa los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios para impugnar la decisión de la administración, lo cierto es que, la administración se encuentra obligada a informar de manera clara e inequívoca a la parte actora los recursos que son procedentes contra el acto acusado, ante qué autoridad y el término para la interposición. Síntesis de la decisión: La Sala recordó que, el agotamiento de los recursos en la actuación administrativa constituye un presupuesto procesal necesario para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, el cual cumple con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de las personas frente a la administración y la oportunidad para que ésta reevalúe sus actos administrativos, y si es del caso, adicione, aclare, modifique o revoque su decisión inicial. En el caso analizado, la Corporación encontró probado que, la manera como la autoridad administrativa indicó la procedencia de los medios de impugnación en contra del acto demandado, no es la establecida en la norma procesal pues, al haber indicado que contra el acto administrativo acusado se podían «interponer por escrito los recursos de Reposición y/o Apelación», se halla que no fue precisa la manera en la cual se le informó a la demandante sobre la procedencia de los medios de impugnación, especialmente la apelación como recurso de obligatoria interposición a fin de cumplir el requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo cual, y ante la confusión que este hecho pudo generar en la demandante, no es posible exigirle a ella como parte interesada que hubiera interpuesto el mencionado recurso en debida forma. Adicionalmente, la Sala analizó los aspectos y circunstancias propias del caso bajo estudio, desde la órbita del derecho constitucional y determinó que se presentan unos presupuestos que indudablemente refuerzan la decisión de revocar el auto recurrido, pues no es posible pasar desapercibida la condición de especial protección que cobija a la actora debido a su avanzada edad, que como está demostrado dentro del proceso, tiene actualmente 101 años de vida, ni desconocer el hecho de que lo discutido por la accionante es una pensión de sobreviviente, prestación económica que se enmarca dentro del derecho a la seguridad social, cuyo amparo constitucional se ha indicado, es prevalente. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. Consejero ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. 23 de marzo de 2023. Radicación: 17001-23-33-000-2019-00456-01 (5351-2022) (Ver providencia aquí) |
ABRIL
En los procesos de reparación directa la agravación del año con el paso del tiempo no amplía el término de caducidad La Sección Tercera, “Subsección C” del Consejo de Estado, en decisión del 7 de septiembre de 2022, revocó la sentencia de primera instancia y declaró la caducidad de la acción de reparación directa, argumentando que, en los procesos de reparación directa la agravación del año con el paso del tiempo no amplía el término de caducidad. En el caso objeto de estudio por la Sección Tercera, señaló que respecto al computo de la caducidad de la acción, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha especificado que esta se debe estudiar de acuerdo con las características particulares de cada caso, determinando el hecho dañoso ocurrido y el conocimiento de las partes de la lesión, tomado como el único momento a partir del cual se debe empezar a computar el término caducidad. En ese orden de ideas, argumentó la Sala que el demandante, pretendía la declaración de responsabilidad de un ciudadano a quien le atribuye los daños sufridos por el inmueble de su propiedad, debido a la construcción de un edificio sin contar con las respectivas licencias que deben expedir los curadores urbanos y el distrito. Conforme lo anterior, la Sala consideró que el demandante supo de la existencia del daño objeto de la pretensión de reparación el 19 de abril de 1999, fecha en la que presentó la querella por la construcción adelantada por el ciudadano que causó daños a su vivienda, por lo tanto, la contabilización del término de caducidad de los dos años previstos, debe contabilizarse desde la presentación de la querella esto es, desde el 20 de abril de 1999 hasta el 20 de abril de 2001, no obstante, la demanda fue presentada en el año 2008, por lo que se encuentra caducada. Por lo anterior, la Sala resolvió revocar la sentencia de primera instancia, afirmando que, aunque el demandante alega que el ciudadano continuó con la obra por lo que hubo un daño continuado, lo cierto es que en el caso se constituyo una causa de agravación del daño y no la configuración del daño continuado o de tracto sucesivo, por lo tanto, el computo de caducidad se mantiene igual. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 7 de septiembre de 2022. Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicado: 25000-23-26-000-2004-01049-01 (43128). (Ver providencia aquí) |
Corte ampara los derechos fundamentales de una mujer indígena al debido proceso, a tener una vida libre de violencia de género y a la libertad de expresión. En sentencia SU-091 de 2023, con ponencia del doctor Alejandro Linares Cantillo, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió si los miembros de una comunidad indígena vulneraron los derechos fundamentales señalados al imponer una sanción y emprender algunas actuaciones en contra de ella misma, así como de las mujeres de la comunidad, en el marco de una reunión que tenía por objeto la elección del enlace de la comunidad en el Programa “Más familias en acción”. Tras analizar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Corte estudió la relación entre la jurisdicción especial indígena y el mandato del Estado contra todas las formas de violencia contra la mujer. La Corte señaló en primer lugar que la jurisdicción especial indígena cuenta con un fundamento constitucional directo no sólo en el artículo 246 de la Constitución Política de 1991, sino también al ser una materialización de un Estado que protege la diversidad étnica y cultural, así como al representar el valor que subyace y que está determinado por el respeto por la diferencia (artículos 1º, 2, 13 y 70 de la Carta Política). Sin embargo, esta jurisdicción especial está sometida a ciertos límites, como, por ejemplo, el núcleo duro de los derechos fundamentales que incluye la vida, la prohibición de la pena de muerte, la prohibición de tortura entre otros. Prosiguió con un recuento del contexto de la violencia en contra de las mujeres indígenas y las restricciones de acceso a la administración de justicia, bajo un enfoque de interseccionalidad. Sobre el particular advirtió que la vida de la gran mayoría de mujeres indígenas sigue marcada por grandes obstáculos para el goce de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales. Así, indicó que, en años recientes, se vienen implementando estándares de protección para garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias, el cual está contemplado en los artículos 13, 43 y 246 de la Constitución Política, la Convención Interamericana de Belem Do Pará para “Prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer” (Ley 248 de 1995), entre otros instrumentos normativos, así como en la jurisprudencia constitucional. Con todo lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluyó que debían ampararse los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, a tener una vida libre de violencia de género y a la libertad de expresión. En consecuencia, procedió a revocar los fallos de tutela que declararon improcedente el amparo solicitado y a ordenar a la Corporación del Cabildo Indígena accionado que en el término de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, conforme al interior de la comunidad un espacio con representantes de las mujeres de la comunidad, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, para realzar el papel de ellas dentro de la jurisdicción especial indígena. El objetivo de dicho espacio debe ser el de examinar los principales problemas de garantías judiciales que persisten en el tratamiento a la mujer dentro de la jurisdicción especial indígena, formule recomendaciones para superar estos problemas y resalte las buenas prácticas. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-091 de 2023. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. Exp.: T-8.833.393 (Ver comunicado aquí) |
Reconocimiento de la pensión de sobrevivientes cuando el causante no acredite 26 semanas de cotización en el año anterior a su fallecimiento, ni cuente con 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a su muerte, pero si acredita un número elevado de cotizaciones Síntesis del caso: Colpensiones reconoció la pensión de sobrevivientes al cónyuge o compañero del causante, quien posteriormente solicitó el reajuste pensional el cual fue negado, y en su lugar, el ente previsional requirió la autorización del beneficiario para revocar el acto de reconocimiento, por considerar que la causante no cumplía los requisitos de ley para ser beneficiaria del régimen de transición pensional. Problema jurídico: ¿Es procedente negar la pensión de sobrevivientes al cónyuge o compañero permanente cuando la cotizante, al momento de su fallecimiento no acreditó 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha en que se produjo la muerte, como tampoco 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a su deceso, a pesar de acreditar 1173 semanas cotizadas durante su vida laboral en el régimen de prima media con prestación definida? Tesis: De conformidad con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 reformado por la Ley 797 de 2003, normatividad cuya aplicación pretende la parte demandante, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiese cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Se encuentra probado dentro del expediente que la causante cotizó para el sector público en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom desde el año 1985 hasta 2006 donde laboró como mecanógrafa, telefonista nacional y auxiliar administrativo VI, para un total de 1.173 semanas. La Ley 100 de 1993 creó el sistema general de pensiones cuyo propósito era unificar los requisitos para reconocer dicha prestación social a todos los habitantes del territorio nacional por medio de dos regímenes, esto es: (i) En el régimen solidario de prima media con prestación definida los aportes de los afiliados van a un fondo común de naturaleza pública y la ley previamente define el monto pensional. Los requisitos para obtener este derecho en este régimen son los establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 así: (a) tener 55 años de edad si es mujer o 60 si es hombre y a partir del año 2014, 57 y 62 respectivamente y; (b) acreditar mínimo 1000 semanas cotizadas, las cuales aumentaron a partir del 1.º de enero de 2005 en 50 y de ahí en adelante hasta el año 2015 en 25 cada año para un total de 1300 semanas. La afiliada para el año 2005 contaba con más de 1050 semanas de cotización para pensión en el sector público y privado, por lo que su expectativa legítima de adquirir el derecho se consolidó con las semanas que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 contempló como mínimas para el año 2005, esto es 1050 semanas, por lo cual solo le restaba por cumplir el requisito de la edad. En el caso estudiado si bien la afiliada no cumplió con el requisito de las 50 semanas cotizadas al sistema antes del fallecimiento, si acreditó la cotización de más de mil semanas, las cuales aseguran el funcionamiento del sistema integral de seguridad social y no constituye un desmedro de este. Conforme a lo manifestado, a pesar de que no se encuentra acreditado el requisito exigido por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, es decir que la causante hubiera cotizado ante el respectivo fondo de pensiones un mínimo de 50 semanas durante los 3 años anteriores a su fallecimiento, es evidente que para evitar un tratamiento injusto, como sucede en el presente caso debido a que su compañera permanente fallece sin haber cotizado en los últimos años, se le debe reconocer la pensión de sobrevivientes, toda vez que se acreditó un número elevado de semanas cotizadas por la causante, esto es de 1173 semanas tanto en el sector privado como público, por razones de prevalencia del derecho sustancial y para garantizar el derecho fundamental a la seguridad social del demandado. Dentro del subjudice no es válido el argumento de la entidad actora relacionado con la vulneración de la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, cuando se encuentra plenamente establecido que la afiliada cotizó al referido sistema por espacio de 1173 semanas durante toda su vida laboral, por lo que mal podría negarse a su beneficiario el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada. Consejo de Estado – Sección Segunda. Sentencia del 6 de octubre de 2022. M.P. César Palomino Cortés. Radicado No. 63001-23-33-000-2018-00154-01. (Ver providencia aquí) |
Solamente se considerará que existe reforma de la demanda cuando haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, o se pidan o alleguen nuevas pruebas: Corte Suprema de Justicia
Decisión: La Corte Suprema de Justicia concedió el amparo solicitado por la sociedad accionante, por cuanto encontró que se estructuró una vía de hecho por defecto procedimental por indebida interpretación normativa, ordenando al Tribunal de Arbitraje del Centro de Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali, que resolviera nuevamente sobre la procedencia de la reforma de la demanda de reconvención presentada por la parte accionante. Síntesis del caso: La parte actora adujo que ante la autoridad accionada se adelantó litigio arbitral en su contra con el fin de declarar el incumplimiento de un contrato y en el curso del proceso presentó demanda de reconvención que posteriormente intentó reformar, sin embargo, la misma fue inadmitida y posteriormente rechazada. En virtud de lo anterior, presentó otra reforma a la demanda de reconvención, la cual fue rechazada de plazo de conformidad con el artículo 22 de la Ley 1563 de 2012, decisión que fue recurrida pero confirmada, por lo que consideró lesionados sus derechos constitucionales. Síntesis de los fundamentos: La Sala de Casación Civil indicó que el Tribunal de arbitramento analizó de forma aislada las disposiciones que gobiernan la reforma de la demanda, pues si bien el artículo 22 de la ley 1563 de 2012 indica que la demanda «podrá reformarse por una sola vez antes de la iniciación de la audiencia de conciliación»; para entender qué implica dicha institución, la Colegiatura aludida debía armonizar la norma en cita con lo establecido en el numeral primero del artículo 93 del Código General del Proceso, en el que se indica que «solamente se considerará que existe reforma de la demanda cuando haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, o se pidan o alleguen nuevas pruebas.» para llegar a una conclusión que no podía ser distinta a considerar que, con el primer intento de reforma de demanda de reconvención, no existió variación alguna que constituyera una efectiva «reforma». Insistió en que, no puede perderse de vista que lo que proscribe la ley en esencia es que se altere la demanda por más de una vez; sin embargo, ello no ocurrió en el caso sub judice, pues la mera presentación de una solicitud no implica en sí que se esté modificando el líbelo, ya que la misma debe ser admitida por el juez, lo que allá no sucedió. 🔎🗂️Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil STC2718-2023 – 23 de marzo de 2023 Radicación nº76001-22-03-000-2023-00005-01 MP: Octavio Augusto Tejeiro Duque (ver providencia aquí) |
Resultan vulnerados los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad, cuando el pago de la reliquidación pensional se supedita hasta la resolución de un recurso extraordinario de revisión La Sección Quinta del Consejo de Estado, al resolver en sede de impugnación una acción de tutela dirigida contra el Tribunal Administrativo de Caldas y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, que tenía como finalidad obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad social, resolvió que resultan vulnerados los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad, cuando el pago de la reliquidación pensional se determina hasta la resolución de un recurso extraordinario de revisión. Conforme lo anterior, la Sala consideró que en el caso en concreto el Tribunal Administrativo de Caldas, vulneró los derechos fundamentales del accionante al proferir el auto mediante el cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por la UGPP contra el auto que libró mandamiento de pago en su contra, condicionando la materialización efectiva de la decisión que implicaba el beneficio del fallo a la parte actora, hasta tanto se resolviera el recurso de extraordinario de revisión. En ese orden de ideas, argumentó la Sala que, el recurso de reposición contra el auto que libra mandamiento de pago está contemplado como un mecanismo para cuestionar el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 422 del Código General del Proceso, por consiguiente, la autoridad judicial no puede supeditar el cumplimiento de la orden de ejecución a una circunstancia diferente al título. Seguidamente, la Sala expuso que, la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas vulnera a un más los derechos fundamentales del accionante, al tratarse de una persona de la tercera a quien se le fue reconocido sus derechos pensionales y que se le condicionó a una situación ajena al proceso ejecutivo, sin tener certeza del momento en que se tendrá pronunciamiento dentro del recurso extraordinario de revisión. Por lo anterior, la Sala resolvió revocar la sentencia proferida por la Sección Tercera- Subsección C del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela y en su lugar, amparar los derechos fundamentales del accionante y ordenar dejar sin efectos el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas en el proceso ejecutivo que condicionó la entrega del título ejecutivo. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Magistrado ponente: Rocío Araújo Oñate. 2 de marzo de 2023. Referencia: acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05245-01. (ver providencia aquí) |
Principios de moralidad administrativa, confianza legítima y buena fe en el marco de las actuaciones ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En decisión del 16 de febrero de 2023, el Consejo de Estado, confirmó sentencia de primera instancia que declaró nulidad de acto administrativo que resolvió petición frente a las declaraciones de renta de la sociedad demandante, y recordó que el principio de moralidad administrativa exige que los funcionarios de la Administración actúen en forma leal, honesta y racional para evitar causar perjuicios a partir de sus actuaciones. En el caso objeto de estudio por la Sección Cuarta, la sociedad demandante omitió presentar algunas declaraciones de retenciones en la fuente, por lo que, para asegurar la correcta liquidación de los impuestos, sanciones e intereses, acudió a las oficinas de la DIAN y, con base en la información suministrada presentó las declaraciones y según el estado de cuenta que le fue expedido no figuraba deuda alguna por concepto de dichas declaraciones. A pesar de lo anterior, la sociedad tuvo noticia posteriormente de que las declaraciones se encontraban incorrectamente liquidadas por lo cual existían valores pendientes de pago y, aunque solicitó que se tuvieran como válidas dado que actúo siguiendo las orientaciones de la entidad, dicha petición fue denegada. En la demanda, la sociedad estimó que la DIAN vulneró los principios de buena fe, moralidad administrativa, confianza legítima y seguridad jurídica por cuanto presentó y pagó las declaraciones con base en la información entregada por la misma entidad, la cual no podía ser desconocida después, y por ello, confió legítimamente en la expectativa razonable de que había cumplido en debida forma sus obligaciones pendientes. Por su parte, la Administración argumentó que la liquidación de las deudas tributarias corresponde exclusivamente al contribuyente y que los estados de cuenta no constituyen paz y salvo de las obligaciones debido a su carácter netamente informativo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca compartió la tesis de la demanda pues consideró que la sociedad presentó las declaraciones confiando en que la información proporcionada por la DIAN era veraz y suficiente para quedar a paz y salvo. La Administración apeló la decisión e insistió en que el debido cumplimiento de las obligaciones tributarias es responsabilidad exclusiva del contribuyente y que los estados de cuenta no lo liberan de sus deudas, al no tener la naturaleza de paz y salvos. El Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia y recordó que el principio de moralidad administrativa exige que los funcionarios de la Administración actúen en forma leal, honesta y racional para evitar causar perjuicios a partir de sus actuaciones. Así mismo, se refirió a la buena fe, la confianza legítima y el respeto del acto propio, resaltando que los contribuyentes confían en el recto comportamiento de la Administración y, en consecuencia, las expectativas legítimas generadas por sus actuaciones, no pueden ser desconocidas en un momento posterior. En el caso concreto, encontró que, si bien corresponde al contribuyente determinar el contenido de sus obligaciones tributarias, también lo es que confía en que la Autoridad Tributaria actúe con los más altos estándares de conducta y en la información que ésta provee, dado que es el ente que controla la correcta determinación de los impuestos. En virtud de lo anterior, la liquidación proporcionada por la DIAN generó una expectativa razonable, cierta y fundada de que las declaraciones se habían presentado adecuadamente, circunstancia corroborada por el estado de cuenta, que, si bien tiene un carácter informativo, reforzó la creencia de haber saldado las deudas. Así, concluyó la Sala: “(…)no se trata de condonar la deuda o de que la DIAN renuncie a su cobro, sino de tutelar el derecho de la demandante a exigir una actuación leal, racional y de buena fe al Estado, de velar por el respeto a la palabra empeñada, en sujeción al artículo 83 constitucional, y de garantizar el respeto irrestricto por la legítima confianza de los ciudadanos en las instituciones estatales y, en particular, en la Administración Tributaria, quien tiene a su disposición, de primera mano, la información veraz y actualizada de las obligaciones de los contribuyentes.” Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 16 de febrero de 2023. Consejero Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Rad.: 25000-23-37-000-2018-00094-01 (26918). (Ver providencia aqui) |
Corte Constitucional: excepciones a la regla de incompatibilidad entre la devolución de saldos y la pensión de vejez La Corte Constitucional protegió los derechos a la seguridad social y al debido proceso de un ciudadano de 69 años, a quien el fondo de pensiones Protección S.A. le negó el reconocimiento de su pensión de vejez por haber recibido una indemnización sustitutiva en 2018. El fondo de pensiones exigió al ciudadano la devolución de más de 81.000.000 de pesos que recibió en su momento por concepto de devolución de saldos, como condición previa para el reconocimiento de su pensión. La Sala Tercera de Revisión señaló que, si bien existe una incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva o devolución de saldos y la pensión de vejez, existen tres excepciones a dicha regla: 1. Cuando el afiliado cumplió con los requisitos para pensionarse antes de que se reconociera la indemnización o devolución. 2. Cuando el fondo pensional empleó un requisito inconstitucional o una norma inaplicable al momento de realizar el estudio pensional. 3. Cuando el afiliado siguió cotizando al sistema después del reconocimiento de la indemnización o devolución hasta cumplir con los requisitos para acceder a la pensión. La Sala concluyó que, para el 2018, el accionante había cumplido los requisitos para pensionarse, pero Protección S.A. no tuvo en cuenta el tiempo laborado en dos entidades estatales para conceder la pensión de vejez, por lo que le reconoció la devolución de saldos. En ese sentido, aunque la entidad seguramente exigió una devolución del pago a modo de proteger la estabilidad financiera del sistema pensional, estaría creando una barrera de acceso a la seguridad social al que tiene derecho el ciudadano porque se encuentra en el primer caso de excepción a la regla general de incompatibilidad. Según el Alto Tribunal, para la solución de este tipo de casos no se necesita la devolución de lo pagado por concepto de indemnización sustitutiva o devolución de saldos como prerrequisito para el reconocimiento pensional. “La devolución de los dineros, a cargo del beneficiario de la prestación, se hace de manera posterior al reconocimiento pensional, por lo que no se impide la realización del trámite administrativo necesario para el acceso a la prestación correspondiente", indicó la sentencia. El fallo otorgó 48 horas a Protección S.A. para estudiar la solicitud de pensión del ciudadano y, en caso de otorgarse el reconocimiento, podrá descontar el dinero reconocido en la devolución de saldos sin afectar su mínimo vital. Sentencia T-451 de 2022, M.P. Alejandro Linares Cantillo. (Ver providencia aquí) |
Elementos para que se configure la inhabilidad consagrada en el artículo 71 de la Ley 1438 de 2011 El Consejo de Estado confirmó sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena por medio de la cual se declaró la nulidad de la elección de la secretaria de salud y desarrollo del municipio de Ciénaga, por incurrir en la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 71 de la Ley 1438 de 2011. En la providencia, el Alto Tribunal realizó un estudio de los elementos que confluyen para que se configure la aludida inhabilidad así:
Esta prohibición no aplica a los alcaldes ni a los Gobernadores, siempre y cuando la vinculación de ellos en la entidad del sector salud obedezca a la participación del ente territorial al que representa. 3. Además, un elemento temporal, y es que las prohibiciones mencionadas aplican un año después de dejar el cargo de miembro de junta directiva de una Empresa Social del Estado. Bajo esa óptica, la Corporación concluyó que en la disposición se consagraron dos situaciones: i) por un lado, una incompatibilidad para los miembros de las juntas directivas de las ESE, de ocupar simultáneamente los cargos mencionados o tener participación en el capital de entidades del sector salud; y ii) por el otro, la inhabilidad de estos sujetos de ostentar las posiciones indicadas en entidades del sector salud o de tener participación en su capital, lo cual rige un año después de la dejación del cargo de miembro de junta directiva de la ESE. Así las cosas, precisó la Sala que, en el caso analizado encuadraba en el segundo supuesto, pues la demandada, al haber sido miembro de la junta directiva de una ESE de la cual renunció, luego fue nombrada y se posesionó como secretaria de Salud y Desarrollo Social de la Alcaldía de Ciénaga, sin que transcurriera el lapso de 1 año. Además, por ser esta entidad del sector salud, de ahí que, se pudo establecer que la demandada incurrió en la inhabilidad del artículo 71 de la Ley 1438 del 2011. Finalmente, el Consejo de Estado destacó que, las secretarias de salud municipales forman parte del sistema de salud, porque estas entidades i) fueron incluidas como parte de ese ramo en la Ley 100 de 1993 y, además, al hacer parte del sector municipal, funcionalmente realizan labores propias de este ramo. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil. 13 de abril de 2023.Radicación: 47001-23-33-000-2022-00188-01 (ver sentencia aquí) |
Corte señala que en los casos donde se estudie la violencia contra la mujer es obligatorio aplicar el enfoque de género para evitar un escenario de revictimización institucional contra la mujer La Corte Constitucional en Sentencia SU349/22 del 6 de octubre de 2022, con ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo, advirtió que en los casos donde se estudie la violencia contra la mujer es obligatorio aplicar por los jueces el enfoque de género para evitar un escenario de revictimización institucional contra la mujer. El pronunciamiento fue hecho al estudiar la tutela que presentó una mujer contra el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Armenia, debido a que, en un proceso de exoneración de cuota alimentaria iniciado por el señor Pedro en contra de la accionante, ordenó disminuir la cuota alimentaria que recibía sin tener en consideración el trato cruel, inhumano y degradante que se ejercía en contra de ella. La Sala de Revisión señaló que, el enfoque de género tiene como finalidad determinar la violencia que se ejerce contra la mujer por la pareja y las formas en que ha vivido la situación como víctima, con el objetivo de distinguir los daños en la salud y los daños psicológicos o mentales que se han generado para evitar su revictimización. Explicó la Corporación que el Estado colombiano tiene el deber de estudiar cualquier tipo de violencia en contra de la mujer, para garantizar el acceso a la justicia y rechazar cualquier tipo de situaciones que representen desigualdad entre hombres y mujeres, asimismo aplicar los estándares internacionales de protección de los derechos de las mujeres víctimas de violencia. En este caso, la Alta Corte señaló que, los alimentos corresponden a una forma de reparar la violencia doméstica que se ejerce contra la mujer, por lo tanto, la revisión del mismo tiene que estudiar la capacidad económica del alimentante y por otro lado, analizar las medidas necesarias que se deben aplicar para evitar la vulneración de los derechos fundamentales de la mujer. Concluyó la Alta Corte que, la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Armenia incurrió en una violación directa de la Constitución Política de Colombia, en virtud de que, prescindió el estudio del enfoque de género, lo cual es de obligatoria aplicación para los jueces, creo un escenario de violencia institucional contra la accionante, quien ya había sido víctima de violencia por razón de su genero y realizó una indebida valoración probatoria. El fallo ordenó amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la no discriminación y a una vida libre de violencia por razón de género en contra de la mujer y dejó sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Armenia que ordenó disminuir en la mitad los alimentos decretados a cardo de Pedro por incurrir en los defectos por indebida motivación, fáctico y violación directa de la Constitución. Adicionalmente la sentencia ordenó reiterar el exhorto efectuado por la sentencia SU-080 de 2020, para que el Congreso de la República, en ejercicio de su potestad de configuración legislativa, regule ampliamente el derecho fundamental a acceder a una reparación integral en los casos de violencia intrafamiliar. Corte Constitucional. Sala Plena de la Corte Constitucional. Sentencia SU-349 del 6 octubre de 2022. Ref. Expediente T-8.603.077.(ver providencia aquí) |
Diferencias entre incompatibilidad e inhabilidad. En sentencia del 1 de diciembre de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado reiteró la definición y diferencias entre incompatibilidad e inhabilidad, al estudiar la demanda de nulidad contra el acto de designación de un rector ad hoc en la Universidad Surcolombiana. En el caso concreto, el demandante afirmó que el demandado no podía ser escogido como rector ad hoc porque se desempeña como gerente de una empresa privada de la cual también es socio, por ende, estaría incurso en la incompatibilidad del artículo 27 del Acuerdo 075 de 1994, es decir, el Estatuto General de la Universidad Surcolombiana. A fin de abordar el caso concreto, la Sala hizo referencia a las figuras jurídicas de las inhabilidades e incompatibilidades, las cuales ya han sido objeto de pronunciamiento por la Sala Plena. Sobre las primeras recordó que implica restricciones al ejercicio del derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, pues buscan impedir la elegibilidad de determinadas personas. De otra parte, con respecto de las incompatibilidades refirió que estas son prohibiciones establecidas por la ley para determinadas personas que posean una investidura oficial o desempeñen funciones públicas. Así pues, concluyó que las inhabilidades se refieren a condiciones preexistentes al momento de la elección, mientras que las incompatibilidades implican la imposiblidad de una simultaneidad entre la función pública que se desempeña con otras actividades expresamente señaladas por la Constitución o la ley. Por otra parte, en razón de dicha situación, la última de las categorías señaladas, no tiene incidencia respecto de la validez del acto de elección, nombramiento o llamamiento, en tanto por su concepción, son situaciones que se presentan con posterioridad a que se materializa una decisión en uno de los sentidos descritos. Con todo lo anterior, la Sala expuso que la situación descrita en la demanda, establecida en la primera de las hipótesis contenidas en el inciso 2º del artículo 27 del Acuerdo 075 de 1994 –El cargo de rector es incompatible con el ejercicio profesional y el desempeño de otro cargo público o privado–, es constitutiva de causal de incompatibilidad, mas no de inhabilidad, y aquellas no constituyen causal de nulidad del acto de elección, por cuanto estas se predican de quien ocupa el cargo y no de situaciones previas o anteriores a la vinculación. Razón por la cual, las pretensiones de la demanda fueron negadas. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 1 de diciembre de 2022. Consejero Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil. Rad.: 11001-03-28-000-2022-00123-00. (Ver providencia aquí) |
Autenticidad de los poderes conferidos mediante mensaje de datos
Síntesis del caso: El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «tutela jurisdiccional efectiva» , presuntamente conculcados por el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta. Lo anterior, teniendo en cuenta que, dentro del proceso ejecutivo de alimentos adelantado contra el accionante, él envió correo electrónico al Juzgado accionado con poder especial en formato «PDF» y memorial solicitando su notificación por conducta concluyente; es así que, con posterioridad el abogado indicado en el mandato interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el mandamiento de pago librado, pero, el 1º de diciembre de 2021 el juzgado le exigió presentar poder especial por medios electrónicos con requisitos adicionales o, en subsidio, «en forma física» , por lo cual el profesional del derecho se presentó en la sede del juzgado y realizó presentación personal ante el secretario. Empero, el juzgado tuvo por no contestada la demanda y ordenó seguir adelante con la ejecución. Por su parte, el Juzgado accionado alegó que el gestor no cumplió con el requerimiento hecho para que allegara el poder otorgado mediante mensaje de datos, ya que el mandato aportado «no evidencia la cadena de envíos que corrobore que desde el email del señor López Cristancho (…) se haya enviado el aludido poder al correo del Dr. Daniel Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho (…), situación que impide tener certeza de la autenticidad del citado documento» . Además, aunque el accionante asevera que posteriormente firmó poder especial y le hizo presentación personal ante el secretario del Juzgado, lo cierto es que el mismo no fue aportado. Decisión de primera instancia: La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó el resguardo por incumplir el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad. Consideraciones: De entrada se estableció que, si está cumplido el requisito de subsidiariedad de la tutela, porque el actor recurrió la decisión que materializó la vulneración superior alegada. Seguidamente, argumentó que los razonamientos del juzgado accionado pasan por alto que el poder inicialmente conferido cumple los requisitos del artículo 5º del Decreto 806 de 2020 y que sus exigencias constituyen formalidades innecesarias, proscritas a la luz de la parte final del artículo 11 del CGP, además de no estar previstas en la primera disposición, con lo cual incurrió en un exceso ritual manifiesto. Se explicó que los administradores de justicia tienen el deber de procurar el uso de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) en la actividad judicial, entonces, en cumplimiento de ese mandato se permite que el poder judicial sea conferido por mensaje de datos sin requisitos innecesarios adicionales. De ahí que ese concepto fuera retomado por el Decreto 806 de 2020, por supuesto, con un enfoque adicional: hacer a un lado algunas formalidades como la firma digital o presentaciones personales, por ejemplo. De acuerdo con el artículo 5º del citado decreto, el poder tiene un autor conocido (pues a eso apunta la presunción de autenticidad prevista en la citada norma) y será eficaz, siempre que, además de otorgarse a un profesional del derecho, se confiera por mensaje de datos y tenga la antefirma del otorgante, sin necesidad de presentación personal, reconocimiento notarial, firma manuscrita o digital, o envío desde el correo electrónico del poderdante al del apoderado. Lo anterior, pues, según el criterio hermenéutico del precepto 28 del Código Civil, por mensaje de datos no puede entenderse solamente la información remitida a un destinatario (equivalente a un mensaje de correo electrónico), sino que debe acogerse el sentido legal que le otorga el literal a) del artículo 2º de la ley 527 de 1999: información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada con un soporte electrónico, digital, óptico o similar. Así las cosas, mensaje de datos no es solamente el que se envía a un destinatario o circula por medio de las TIC sino cualquier dato, declaración o información que repose en un continente tecnológico. Concluyó que, el imperio de las fuentes jurídicas aplicables a la controversia -al que por mandato del artículo 230 constitucional están sometidas la Sala y la entidad judicial accionada- imponía tramitar sin más exigencias el recurso de reposición contra el mandamiento de pago y eventualmente las excepciones de mérito presentadas por el aquí accionante, en razón a que el poder fue allegado en mensaje de datos que se presume auténtico a la luz del artículo 5º del decreto 806 de 2020. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil; sentencia de tutela del 29 de marzo de 2023; M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo; radicación: 47001-22-13-000-2023-00018-01. (Ver providencia aquí) |
La Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales de Daniela, una mujer trans y Afrodescendiente despedida de forma discriminatoria y por razón de su identidad de género Decisión: Mediante Sentencia SU-067 de 2023, la Corte dejó sin efectos las decisiones adoptadas en el proceso que ella promovió para obtener la ineficacia del despido, por considerar que las autoridades judiciales accionadas omitieron su deber de valorar las pruebas del expediente sin afectar la dignidad humana de la accionante y con el objeto de establecer si ella habría sido sometida a tratos discriminatorios. Igualmente, se tomó en consideración que los jueces actuaron al margen de las normas y precedentes judiciales aplicables al caso. En consecuencia, la sala plena ordenó el reintegro de la trabajadora y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir. Asimismo, le ordenó al Consejo Superior de la Judicatura que adoptara las medidas tendientes a impedir que se repitan hechos como los que se estudiaron, como incluir en el proceso de preparación de jueces y magistrados, un módulo de formación específica sobre los derechos de las personas con identidades de género y sexuales diversas, el cual se debe aplicar en la convocatoria 27 (en curso). Síntesis de los fundamentos: La Corte encontró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico por tres razones: Primero, porque valoraron indebidamente la prueba testimonial del expediente, entre otros aspectos, porque los interrogatorios que practicó fueron lesivos de la dignidad humana de la ciudadana accionante y del debido proceso de las partes. Segundo, la Corte tomó en consideración que los jueces accionados no valoraron los elementos de prueba que daban cuenta de que el empleador de Daniela pudo haber tenido conocimiento de su estado de salud cuando la despidió. Y tercero, debido a que las autoridades tuteladas omitieron el estudio de la prueba indiciaria y el decreto oficioso y la práctica de pruebas, que le hubieran permitido concluir que la accionante fue sometida a diversos tratos discriminatorios por parte de sus compañeros de trabajo y sus jefes directos, algunos de los cuales, se dijo, fundamentaron la terminación del contrato de trabajo. Por otro lado, se estableció que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto por desconocimiento del precedente judicial, en tanto no valoraron el caso concreto en aplicación de las reglas establecidas por la Corte Constitucional. Igualmente, la Sala Plena concluyó que la Corte Suprema de Justicia incurrió en el defecto sustantivo, debido a que interpretó indebidamente las normas que regulan las exigencias argumentativas del recurso de casación. Finalmente, la Corte concluyó que los jueces tutelados incurrieron en defecto por violación directa de la Constitución Política. Esto, debido a que los elementos de juicio del expediente demostraban que se comprometió gravemente el principio general de no discriminación y, con esto, los postulados esenciales del Estado Social de Derecho. Salvamento de voto El doctor Lizarazo Ocampo salvó parcialmente su voto para precisar que, si bien estuvo de acuerdo con amparar el derecho fundamental al debido proceso y, con ello, el derecho a la identidad de género, no acompañó el resolutivo tercero del fallo en relación con la orden de reintegro de la accionante y el pago de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de la terminación del vínculo laboral. Esto porque, a su juicio, el juez constitucional carece de competencia para resolver pretensiones de carácter laboral y ordenar indemnizaciones. Así, reiteró que es a la autoridad judicial laboral a la que le corresponde determinar los salarios y prestaciones que deben ser reconocidos y pagados por el empleador, en caso de que se determine que el despido en discusión es ineficaz. Corte Constitucional. Sentencia SU-067-23 (16 de marzo). Expediente T-8.842.342. Ver comunicado de prensa de la Corte Constitucional aquí |
MARZO
¿Cuándo procede la causal de perdida de investidura por la violación de los límites al monto de gastos fijados por el Consejo Nacional Electoral? La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecisiete Especial de Decisión, al decidir sobre una demanda de pérdida de investidura, señaló que la causal de pérdida de investidura por la violación de los límites al monto de gastos fijados por el Consejo Nacional Electoral procederá siempre y cuando se acrediten los presupuestos que se señalaran a continuación:
Conforme lo anterior, la Sala expuso que, la causal señalada debe estar demostrada por pruebas idóneas que acrediten que la realización de los actos públicos de campaña superó el valor reportado ante la autoridad electoral. En ese orden de idea, argumentó la Sala que, la causal de pérdida de investidura por la violación de los límites al monto de gastos fijados por el Consejo Nacional Electoral invocada por la parte actora, careció de premisas que demostraran y acreditaran que la realización de los actos públicos durante la campaña superaron al número reportado ante la autoridad electoral, a su vez, tampoco se acreditó que los eventos políticos no reportados fueran superior al limite de montos previstos por la Consejo Nacional Electoral. Conforme lo anterior, la Sala señaló que, al no encontrarse acreditado el elementos objetivo de la conducta constitutiva de pérdida de investidura, quedó eximida de analizar el factor subjetivo de la causal. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Diecisiete Especial de Decisión. Magistrado ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. 25 de enero de 2023. Referencia: Pérdida de investidura. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04767-00(7646)(ver providencia aquí) |
Corte exhorta a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a que aplique el precedente constitucional en relación con la estabilidad laboral reforzada: no exigir calificación de pérdida de capacidad laboral A través de sentencia SU 061 del 2023, con ponencia de la Magistrada Diana Fajardo Rivera, la Sala Plena de la Corte exhortó a la Corte Suprema de Justicia a modificar su precedente en relación con el alcance y contenido del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. En el caso analizado, el accionante pretendía la protección de sus derechos fundamentales, al haber sido desvinculado de manera unilateral e injusta sin que además se hubiese pedido autorización al Ministerio del Trabajo, a pesar de tener una afectación de salud originada tras un accidente de trabajo la cual estaba ya calificada por la Junta Regional de Invalidez de Antioquia en una pérdida de la capacidad laboral de 9,95 %. En su momento, el juez de instancia declaró la relación laboral, pero solo condenó a la indemnización por despido injusto y la solidaridad; así mismo, indicó que según el precedente Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, solo era posible aplicar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a trabajadores despedidos que tuvieran una pérdida moderada o severa, superior al 15%. En segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, revocó parcialmente la sentencia de primer grado, manteniendo la declaratoria de la relación laboral, señalo que era procedente el reintegro de conformidad con el precedente constitucional, pues a estabilidad laboral reforzada procedía frente a todo tipo de trabajadores, independientemente de haber sido calificados o no, tuvieran una afectación ostensible de su salud que les impidiera laborar regularmente. Al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por una de las demandadas, la Sala de Descongestión Laboral Nº 3 de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia del Tribunal y confirmó la dictada por el juzgado.
Para resolver este caso, la Corte reiteró la jurisprudencia constitucional sobre (i) la acción de tutela contra providencia judicial, con énfasis, en las causales de desconocimiento del precedente, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución y, así mismo, respecto ii) al alcance y el contenido de la estabilidad laboral reforzada por razón de salud. Destacó que la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica al indicar que las personas en condición de debilidad manifiesta por razones de salud que les impida o limite realizar sus actividades laborales como lo hacían habitualmente, cuentan con la garantía de no ser despedidos sin que medie autorización de la oficina del trabajo y, sin que requieran para ello, estar calificados con pérdida de capacidad laboral. A partir de las reglas jurisprudenciales referidas, la Corte en primera medida halló acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego determinó que la sentencia de casación incurrió en desconocimiento del precedente, específicamente de las sentencias de unificación SU-049 de 2017 y SU-380 de 2021, al interpretar equivocadamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en contravía de lo dispuesto por la Constitución Política, y negarse a reconocer el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, aduciendo que no se demostró que el trabajador contaba con una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. Con todo lo anterior, indicó que, pese a existir un precedente constitucional pacífico y uniforme que reconoce el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, la Sala de Casación Laboral, tanto permanente, como sus salas de Descongestión, se han apartado del mismo de manera constante, reiterada e injustificada y que por ende era necesario exhortarla a que lo modificara y adecuara al precedente constitucional; explicó que al incurrir en defecto por desconocimiento del precedente, también se concretaron otros defectos, específicamente el defecto sustantivo, al darse un alcance abiertamente contrario al contenido de la ley, así como el defecto por violación directa de la Constitución Política, al desconocer el trabajo en condiciones dignas y justas, la estabilidad laboral y el principio de no discriminación.
Con fundamento en lo anterior, la Corte revoco las sentencias de tutela proferidas, y en su lugar amparó el derecho fundamental al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la igualdad de trato del accionante; además dejó sin efectos la sentencia del 19 de mayo de 2021 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y exhortó a esta ultima a modificar su precedente en relación con el alcance y contenido del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, sin exigir la calificación de pérdida de la capacidad laboral. Corte Constitucional. Sentencia SU-061 del 2023. Magistrado Ponente: Diana Fajardo Rivera. Expediente: T-8.847.563 (Ver comunicado aquí) |
Aplicación a los docentes oficiales de la sanción moratoria contenida en la Ley 50 de 1990. Síntesis del caso: La demandante manifestó que el municipio de Ciénaga no consignó dentro del plazo fijado las cesantías correspondientes a los años de 1993 a 1995, y mediante escrito del 23 de julio de 2018 la demandante solicitó ante el aludido ente territorial el reconocimiento y pago de las cesantías no consignadas en las vigencias de 1993 a 1995, así como de la sanción moratoria. Sin embargo, el ente territorial expidió el oficio sin número notificado el 2 de agosto de 2018, que desató de manera negativa el requerimiento de la peticionaria. Problemas jurídicos: ¿Le asiste derecho a la demandante, en su calidad de docente oficial, a reclamar el pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por la consignación tardía de las cesantías anualizadas? ¿Ha operado el fenómeno de la prescripción sobre la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, respecto de las cesantías anualizadas de la demandante, causadas en los años 1993, 1994 y 1995? Tesis: Respecto del primero problema jurídico, señaló el Consejo de Estado que en virtud del principio de favorabilidad, es viable aplicar a los docentes las disposiciones que contiene la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales, de manera que para estos, el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación, también les debe ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación. Por ende, se aplicó el anterior criterio a fin de determinar si la demandante es beneficiaria de la sanción pretendida en la demanda, en los términos del segundo problema jurídico planteado. Así las cosas, advirtió que, de conformidad con los elementos probatorios que obran en el plenario, y a la luz de la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016, aclarada a través de proveído unificador del 6 de agosto de 2020, la sanción por mora en la consignación del auxilio de cesantías reclamada en el sub lite se encuentra prescrita, pues la fecha que determina la exigibilidad de la obligación, y por ende el momento a partir del cual procede la reclamación de la penalidad mencionada, corresponde al día en que se configura la mora, esto es, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar la consignación. Lo anterior, debido a que, la sanción por mora, prevista ante la eventualidad del retardo o la no consignación del auxilio de cesantías por parte del empleador al empleado, se encuentra sometida al acaecimiento del fenómeno de la prescripción extintiva, para lo cual el término a tener en cuenta es el previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. Consejo de Estado, Sección Segunda; sentencia del 17 de junio de 2022; M.P. William Hernández Gómez; radicación: 47001-23-33-000-2019-00043-01 (3373-2020). (Ver providencia aquí) |
La prestación del servicio militar, por regla general, seguirá siendo voluntario para las mujeres, sin que por ello se vulnere el derecho a la igualdad o se consagre un estereotipo de género: Corte Constitucional Decisión: Mediante Sentencia C-059 de 2023, la Corte Constitucional declaró exequibles la expresión “La mujer podrá prestar el servicio militar de manera voluntaria y será obligatorio cuando las circunstancias del país lo exijan y el Gobierno nacional lo determine” contenida en el parágrafo 1° del artículo 4 y la expresión “Los varones colombianos que después de su inscripción hayan dejado de tener el componente de sexo masculino en su registro civil” contenida en el literal k) del artículo 12 de la Ley 1861 de 2017 “por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización”, por el cargo analizado en esta sentencia. Síntesis de los fundamentos: La Corte en la sentencia decidió si las anteriores expresiones resultaban contrarias a lo previsto en los artículos 13 y 43 del texto superior, por supuestamente introducir, como lo alegó el actor, una distinción de trato discriminatoria entre hombres y mujeres, basada en un estereotipo de género, por virtud del cual se le otorga a la mujer la posibilidad de escoger si presta o no el servicio militar, salvo cuando las circunstancias del país lo exijan y el Gobierno Nacional lo determine, como facultad que no tiene el hombre, para quien el servicio siempre será obligatorio y siempre deberá definir su situación militar. En ese sentido, el Alto Tribunal adelantó un juicio de igualdad de intensidad intermedia, en el que constató que la circunstancia de que para las mujeres se imponga, como regla general, el acceso voluntario al servicio militar, se explica por (i) la necesidad de otorgar a su favor una acción afirmativa, con miras a realizar sus derechos al trabajo y a la educación, respecto de los cuales persiste una brecha de género, aunado (ii) a la necesidad de atender la situación especial de violencia que han padecido en el marco del conflicto armado, acorde con su derecho a tener una vida libre de violencia. La Sala estimó que la medida cuestionada no resulta desproporcionada por los siguientes motivos:
Corte Constitucional. Sentencia C-059 de 2023 (9 de marzo). Expediente D-14665. (Ver comunicado de prensa aquí) |
El registro civil es el documento idóneo para probar el parentesco y no puede suplirse con otro medio probatorio. La Sección Tercera del Consejo de Estado, al decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en un proceso de reparación directa, señaló que el documento idóneo para probar el parentesco es el registro civil y no puede suplirse con otro medio probatorio. Conforme lo anterior, la Sala expuso que, el artículo 101 del Decreto 1260 de 1970 prescribe que el estado civil debe constar en el registro del estado civil, y el artículo 105 del mentado decreto establece que los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la Ley 92 de 1938 se probarán con copia de la partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos. En ese orden de idea, argumentó la Sala que, para que los demandantes en los procesos acrediten el parentesco deben de aportar la prueba idónea, esto es, el registro civil de nacimiento o el certificado expedido con base en el mismo donde se consigne el nombre de los progenitores y la calidad de la filiación. Finalmente, la Sala señaló que, la prueba idónea no puede ser remplazada con otros medios probatorios y en los casos en que no se acredite se declarará la falta de legitimación en la causa por activa. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Magistrado ponente: Guillermo Sánchez Luque. 29 de julio de 2022 Referencia: Reparación directa Radicado: 54001-23-31-000-2010-00029-01(57521)(ver providencia aquí) |
Violación al debido proceso por imposición de sanción en aplicación al régimen aduanero regulado por el Decreto 2685 de 1999. En providencia del 4 de agosto de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidió sobre la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN impuso sanción a una agencia de aduanas, por la comisión de infracciones al régimen aduanero durante los años 2014, 2015 y parte de 2016. En el caso concreto, la sociedad demandante sostuvo que la Administración, al expedir los actos acusados vulneró el debido proceso; además de incurrir en expedición irregular, por falta de motivación y falsa motivación, al sancionarla por las conductas descritas en los numerales 2.1 y 2.5 del artículo 485, 2.1 del artículo 482 y 1.3 del artículo 495 del Decreto 2685 de 1999, derogados por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, que estableció un nuevo régimen de aduanas y en el que las conductas generadoras de tales infracciones son inexistentes. Sobre el particular, la Alta Corte recordó en primer lugar que el Estatuto Aduanero estableció como responsables de las obligaciones aduaneras, entre otros, a los importadores y a los intermediarios declarantes; y tratándose de los llamados intermediarios, el Gobierno, en aras de contrarrestar el contrabando y facilitar el cumplimiento de los deberes aduaneros, creó la figura de las Agencias de Aduanas, antes sociedades de intermediación aduanera. Seguidamente, expuso que, el artículo 520 del Decreto 2685 de 1999, que regía para cuando la DIAN inició la actuación administrativa, establecía que si antes de que la autoridad aduanera emitiera el correspondiente acto que decidiera de fondo se expidiera una «norma que favorezca al interesado», la Administración deberá aplicarla obligatoriamente, aunque no haya sido invocada en la respuesta al requerimiento especial. Precisó además que, dicho artículo ratifica el principio constitucional de favorabilidad previsto en el artículo 29 de la Constitución y, en esa medida, su aplicación debe estar restringida a eventos de naturaleza sancionadora y no de eficacia temporal de la normativa que modifica las obligaciones de tipo tributarias, aduaneras o de otro orden legal. Así pues, señaló que para el caso concreto, los actos acusados sancionaron a la demandante por varias conductas que, para los años 2014, 2015 y parte de 2016, se encontraban enlistadas en el Decreto 2685 de 1999, las cuales, no se consignaron en el listado taxativo de infracciones al régimen de aduanas consagrado en el Decreto 390 de 2016, expedido el 7 de marzo de 2016, cuya vigencia, según el artículo 674 del mismo, se produciría 15 días comunes después de su publicación, es decir, 22 de marzo de 2016; además señala que los artículos descritos en el numeral 1, entre los que no está el régimen sancionatorio dispuesto en los artículos 511 a 549, también entrarían a regir en ese momento. A continuación, el numeral 2 supedita la vigencia de sus demás artículos a la reglamentación, efecto para el cual otorgó 180 días. Y, el numeral 3 difiere la vigencia de aquellos artículos que requieran de implementación del nuevo sistema informático, que no refiere al régimen sancionatorio. Señaló que la vigencia de las normas contentivas de las infracciones por las cuales fue sancionada la actora no estaba supeditada a la implementación de ningún sistema informático, argumento, por demás, que no resulta acorde al principio de tipicidad de la conducta. Además, conforme encontró acreditado en el expediente, antes de que la actuación demandada adquiriera firmeza, esto es, el 10 de octubre de 2018, el régimen sancionatorio aduanero regulado por el Decreto 2685 de 1999 había sido derogado por el régimen sancionatorio introducido por el Decreto 390 de 2016. Incluso, para la referida fecha, ya habían fenecido los plazos otorgados para vigencias en el artículo 675 del Decreto 390; de ahí que la actora resultara sancionada por unas conductas contenidas en unas normas derogadas, transgrediendo así el debido proceso. Con todo lo anterior, la Sección encontró argumentos suficientes para confirmar la decisión de primera instancia, que declaró la nulidad de los actos acusados por violación del debido proceso, al inobservar los principios de legalidad y tipicidad de las sanciones. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Cuarta. Sentencia del 4 de agosto de 2022. Magistrado Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 68001-23-33-000-2019-00259-01 (25999) (Ver providencia aquí) |
Consejo de Estado condenó a la Nación por la herida que sufrió un transeúnte con el arma de dotación de un policía El Consejo de Estado condenó al Ministerio de Defensa - Policía Nacional a reparar económicamente a un civil y a su familia, debido a que el primero fue herido al recibir un impacto de bala por arma de fuego de dotación de un policía, mientras ambos se movilizaban en sus respectivas motocicletas el 14 de mayo del 2012. El impase ocasionó que la víctima directa de los hechos sufriera una pérdida de la capacidad laboral del 64%, es decir, una proporción superior al límite legalmente reconocido como apto para trabajar. El afectado y sus familiares interpusieron una demanda de reparación directa, al considerar que la Policía estaba obligada a resarcir los perjuicios generados por este incidente. Ello mientras la entidad sostenía que la cédula de ciudadanía de la persona que recibió el disparo no coincidía con la de la persona que aparecía como víctima en este proceso. Además, aseguró que el daño había sido exclusivamente provocado por la víctima que, dijo, se había dado a la huida ante un requerimiento policial, y había intentado atacar con un arma a los uniformados que lo perseguían. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones. Sostuvo que no se había logrado probar en el proceso que la herida que sufrió la víctima directa se hubiera producido en el marco de esta persecución. El actor apeló el fallo, con miras a que el Consejo de Estado accediera a las pretensiones resarcitorias. Aseguró que no se tuvieron en cuenta pruebas testimoniales y documentales que acreditan que sí fue herido en esta persecución y que no es cierto que él haya intentado dispararles. El Consejo de Estado sostuvo que, cuando el daño se origina por el uso de armas de dotación oficial, la responsabilidad de la entidad demandada se debe analizar a partir del título de imputación del riesgo excepcional. De ahí que sea irrelevante examinar la licitud o ilicitud con la que actuaron los causantes del perjuicio, pues basta con comprobar que el daño tuvo origen en el desarrollo de la actividad peligrosa, en este caso, el uso de armas de dotación oficial. Para la corporación judicial, es posible inferir que la víctima directa fue la misma persona que fue objeto de la persecución que los policías adelantaron en la fecha, hora y circunstancias descritas a lo largo del proceso. Dado que la Policía no probó que se produjeran los factores eximentes de responsabilidad, como la supuesta defensa legítima, y ante la evidencia de que el daño sí fue consecuencia de la actividad peligrosa, la sala considera que procede la reparación. Consejo de Estado, Sección Tercera; sentencia del 19 de octubre de 2022; M.P. Fredy Ibarra Martínez; radicación: 13001-23-31-000-2013-00070-01 (52.197). (Ver providencia aquí) |
La fijación del litigio no se puede convertir en una talanquera para el juez al analizar la controversia y las pretensiones: Consejo de Estado Decisión: El Consejo de Estado confirmó la sentencia del 28 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que declaró la nulidad del acto administrativo demandado bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por el Fondo Cuenta Especial de Entidades Descentralizadas en liquidación del Distrito de Santa Marta, hoy Distrito de Santa Marta, como sucesor procesal de aquel, en contra de la Resolución 0092 del 1.º de febrero de 2011 y sus destinatarios. Motivos: El Alto Tribunal, en el caso analizado, estableció que se debía definir si el Tribunal podía examinar, en su pronunciamiento, un asunto distinto a aquel planteado en la fijación del litigio. En torno a ese particular, la Subsección manifestó que predica la tesis de que la fijación del litigio no se puede convertir en una talanquera para el juez al analizar la controversia y las pretensiones, en tanto que, al momento de emitir la sentencia, no le es dable abstenerse de atender el mandato de los artículos 281 del Código General del Proceso y 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que le exigen resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento. En aplicación de la tesis descrita, la Sala procedió a verificar si el marco de las pretensiones de la demanda y su fundamentación habilitaban al Tribunal, para que, atendiendo el principio de congruencia de su providencia, se pronunciara frente a la carencia de motivación del acto, circunstancia que, en últimas, fue la que dio lugar a su anulación. Por ello, y al verificar los planteamientos de la demanda, en lo que respecta al concepto de violación, se pudo concluir que la entidad demandante, dentro de los vicios que formuló en contra de la resolución enjuiciada, sí señaló el de expedición irregular y, para ello, se fundamentó en que estaba afectada por falta de motivación y violación del principio de legalidad, en tanto que los motivos que en ella se adujeron para el reconocimiento de la sanción moratoria resultaban insuficientes. Así las cosas, el Consejo de Estado concluyó que, si bien es cierto durante la audiencia inicial, el problema jurídico se circunscribió al análisis de la configuración de la prescripción del derecho reconocido en el acto administrativo bajo escrutinio, también lo es que el tribunal podía, atendiendo lo previsto en los artículos 187 del CPACA, en concordancia con el 281 del CGP, pronunciarse acerca de la expedición irregular del acto acusado, por la carencia de motivación suficiente, comoquiera que tal cargo se había propuesto, por parte de la entidad demandante, desde la formulación de la demanda y frente a la cual la parte accionada tuvo la oportunidad de pronunciarse en la contestación de la demanda; de manera que no se le sorprendió con un asunto que no estaba sometido a este debate y, por ende, no se configuró la vía de hecho que se alegó en la alzada, lo que llevó a concluir que el hecho de que el tribunal de instancia hubiera desbordado el límite impuesto en la fijación del litigio no es una circunstancia que dé lugar a revocar la providencia recurrida. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 27 de octubre de 2022. Radicación: 47001 23 33 000 2014 00281 02 (0126-18) (ver providencia aquí) |
La acción de cumplimiento no es procedente para cuestionar las listas elegibles de los concursos de méritos La Sección Quinta del Consejo de Estado, al resolver en sede de impugnación una acción de cumplimiento dirigida en contra del Tribunal Administrativo de Santander, que tenía como finalidad obtener el cumplimiento de los artículos 28, numeral 3 del Decreto Ley de 2020 y Acuerdo No. 285 de 2020 expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, resolvió que la acción de cumplimiento no es procedente para cuestionar las listas elegibles de los concursos de méritos. Conforme lo anterior, la Sala consideró que en el caso en concreto la acción de cumplimiento deviene improcedente, toda vez que existen otros mecanismos de defensa judicial con que cuenta la accionante para obtener que se ordene el acatamiento de las normas jurídicas impetradas, debido a que, sus pretensiones no se limitan a la exigencia de un mandato claro, expreso y exigible, como lo es el objeto de la acción de cumplimiento, si no a cuestionar sobre la legalidad del Acuerdo No. 285 de 2020, en su artículo 17. En ese orden de idea, argumentó la Sala que, la parte actora pretende el pronunciamiento sobre la legalidad del artículo 17 del Acuerdo No. 285 de 2022 de la CNSC, y no el obedecimiento del ordenamiento jurídico, lo que corrobora lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Santander en cuanto a que las disposiciones pretendidas no sin imperativas e inobjetables como lo argumentó la parte actora. Seguidamente, la Sala expuso que, la acción de cumplimiento no tiene el propósito de analizar la legalidad de los actos contenidos en los acuerdos de convocatoria y tampoco de la lista de elegibles en los concursos de mérito, pues esto es competencia del juez de lo contencioso administrativo. Por lo anterior, la Sala resolvió confirmar la sentencia de 29 de noviembre de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró improcedente la acción de cumplimiento. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Magistrado ponente: Luis Alberto Álvarez Parra. 19 de enero de 2023. Referencia: Acción de cumplimiento. Radicado: 68001-23-33-000-2022-00621-01( ver providencia aquí) |
Reiterando las garantías del debido proceso que deben respetar las actuaciones disciplinarias en instituciones educativas, Corte ordena al SENA que desarrolle una política para la oportuna prevención y protección del acoso y el ciberacoso. En sentencia T-453 del 2022, del 13 de diciembre de 2023 la Corte Constitucional, ordenó al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) desarrollar una política para la oportuna prevención, detección, atención y protección del acoso y ciberacoso, respetando el derecho a la intimidad y confidencialidad. De la anterior providencia, se extrae lo siguiente:
En cuanto al caso concreto, en septiembre de 2021, una ciudadana solicitó, mediante tutela, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la educación Lo anterior por considerar que el SENA había vulnerado estos derechos al cancelar su matrícula como consecuencia del proceso disciplinario que se adelantó por presuntamente haber cometido actos de bullying contra una compañera y faltas de respeto a los instructores de formación.
Tras verificar la procedencia de la acción de tutela, la Sala Séptima de Revisión, con ponencia de la magistrada Cristina Pardo, consideró que el proceso disciplinario adelantado por el SENA no garantizó los presupuestos básicos del debido proceso y del derecho de defensa en las actuaciones disciplinarias de las instituciones educativas, lo cual generó la consecuente vulneración de su derecho fundamental a la educación. Se reiteró así la importancia del principio de presunción de inocencia en este tipo de procesos, el cual “está constituido al menos por tres garantías básicas: (i) nadie puede considerarse culpable, a menos que se haya demostrado la comisión de la conducta en un proceso en el cual se respeten sus derechos; (ii) la carga de la prueba sobre la responsabilidad recae en quien acusa; y (iii) el trato a las personas durante la investigación debe ser acorde con este postulado”. Al respecto, la Corte manifestó que “esa idea de que ante la poca claridad sobre los autores de las faltas se les aplica a todos la misma sanción, es una clara vulneración de la presunción de inocencia y de la regla de resolver la duda en favor del investigado”. En relación con el debido proceso y el derecho de defensa, en el caso concreto, la Sala advirtió que estos fueron desconocidos, pues: (i) no hubo una comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario, (ii) en la formulación de cargos no constaron de manera clara y precisa las conductas cometidas, (iii) no se dio traslado de las pruebas que fundamentaban los cargos formulados ni se garantizó el derecho de defensa, (iv) se vulneró la presunción de inocencia, (v) la decisión final de cancelación de matrícula no respetó el principio de congruencia, y (vi) la sanción aplicada fue desproporcionada. Sobre el derecho a la educación, la Sala concluyó que, teniendo en cuenta que la permanencia en el sistema educativo hace parte del núcleo esencial de este derecho, la decisión de cancelar la matrícula de la accionante, en desconocimiento de las garantías del debido proceso, generó una grave vulneración a su derecho fundamental a la educación.
Conforme a lo anterior, la alta corporación judicial decidió amparar los derechos fundamentales de la accionante, dejar sin efectos el proceso disciplinario y la consecuente resolución de cancelación de matrícula, además de pronunciarse sobre la importancia de prevenir el acoso digital en instituciones educativas. Finalmente, ordenó a la institución (i) el reintegro inmediato de la accionante a la institución educativa; (ii) que, al reiniciar las actuaciones disciplinarias en contra de la accionante, se asegure de respetar los presupuestos básicos del debido proceso y el derecho de defensa, garantizando, a su vez, que todas las personas involucradas en el proceso sean debidamente vinculadas y escuchadas; (iii) que, en lo sucesivo, se abstenga de desconocer las garantías del debido proceso y de aplicar sanciones desproporcionadas que puedan afectar el derecho fundamental a la educación. Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. Sentencia del 13 de diciembre de 2022. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. Referencia. Expediente T-8.853.176.(Ver providencia aquí). |
Le asiste un mejor derecho al reintegro al servicio por orden judicial cuando se confronta con el derecho de nombramiento en propiedad del primero en la lista de elegibles en concurso de méritos de la Rama Judicial Síntesis del caso: Un participante en el concurso de méritos de la Rama Judicial, ocupó el primer puesto en la lista de elegibles para el cargo de magistrado en la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, pero frente a la vacante en el cargo, la Corte Suprema de Justicia procedió a reintegrar al servicio a un servidor público en cumplimiento de un fallo de tutela. El concursante considera que solo le asistía un mejor derecho a quien solicitara traslado de sede, razón por la cual, considera que se le debe reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales desde la fecha en que debió ser nombrado (29 de agosto de 2011) hasta la fecha que se hizo efectivo su nombramiento en propiedad (4 de agosto de 2015). Decisión: Si bien los integrantes de los registros de elegibles conformados por la Administración con ocasión de convocatorias laborales para proveer cargos en propiedad tienen una expectativa de ingresar al servicio oficial, lo cierto es que previo a que ello ocurra, el nominador se encuentra obligado a verificar la concurrencia de otras personas con mejor derecho, valga decir, (i) que cuenten con orden judicial de reintegro, (ii) cuando medie solicitud de traslado, (iii) quien, al ocupar un cargo suprimido, opte por el derecho preferencial a ser reincorporado en empleos iguales o equivalentes, y (iv) los concursantes que figuren en los aludidos registros de elegibles. En suma, sin perjuicio de la ubicación del demandante en el registro de elegibles y en la «Lista de Aspirantes por Sede», la Corte Suprema de Justicia estaba obligada a designar en los puestos vacantes a quienes colmaran los anteriores requisitos, en ese orden, lo que evidentemente realizó al nombrar al señor Luis Humberto Otálora Mesa, a quien la Corte Constitucional dispuso reintegrar «[…] a la Rama Judicial, sin necesidad de concurso público o elección, […] en un cargo de iguales condiciones que aquel que ocupaba al momento en que fue obligado a retirarse de la carrera judicial» (sentencia SU-938 de 2010). Agregó la Sala que, que para el 23 de junio de 2011, cuando el señor presidente de la Corte Suprema de Justicia puso en conocimiento de la Sala plena la orden de la Corte Constitucional, el actor no había escogido la sede de su preferencia (8 de julio siguiente) y, por ende, la unidad de administración de la carrera judicial no tenía la «Lista de Aspirantes por Sede» (publicada el 3 de agosto posterior), es decir, no existía certeza de quién ocuparía la plaza disponible desde el 1º de noviembre de 2010 en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (sala civil), motivo por el cual, luego de varias discusiones orientadas a determinar la solución jurídicamente correcta, la Corte Suprema de Justicia decidió acatar aquella decisión de manera pronta, como le correspondía. Por último, indicó que no es dable pregonar la vulneración de derechos constitucionales fundamentales ni de otros inherentes a la carrera judicial, máxime cuando el nombramiento del litisconsorte cuasi necesario ocurrió en virtud de una orden judicial de reintegro, cuyos derechos prevalecen sobre aquellos de quienes hacen parte de las listas finales elaboradas con ocasión de los resultados de los concursos de méritos; amén de que, en todo caso, esa situación no implicó la exclusión del actor del registro de elegibles o la imposibilidad de ser nombrado, pues, en el peor de los casos, conservaba su garantía de ser designado hasta el 1º de julio de 2015, esto es, al expirar la vigencia de dicho registro, una vez se verificara la existencia de una plaza disponible. Consejo de Estado, Sección Segunda; sentencia del 7 de diciembre de 2022; M.P. Carmelo Perdomo Cuéter; radicación: 05001-23-31-000-2013-00040-02 (870-2021). (Ver providencia aquí) |
Diferencia entre la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional / ambas figuras tienen la misma finalidad / acreditación de la convivencia efectiva para ser beneficiario de la sustitución pensional El Consejo de Estado recordó que, con el objeto de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador estableció la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. El Alto Tribunal estableció que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión. Ahora bien, conforme el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para que la cónyuge o compañera permanente sea beneficiaria de la sustitución pensional, se requiere demostrar convivencia de no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte del titular de la prestación. Así pues, en relación con la prueba de la convivencia efectiva, recordó la Corporación que, respecto de este requisito, el legislador lo previó como un mecanismo de protección, para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden solo buscar provecho económico, por lo que debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, es decir, que el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado como una verdadera vocación de constituir una familia, pues para que haya convivencia se exige vida en común de la pareja, precisando que no se desvirtúa el concepto de familia en la separación siempre que ésta obedezca a una causa razonable que la justifique, porque de lo contrario lo que no existiría es esa voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 17 de noviembre de 2022. Radicación: 25000 23 42 000 2015 04101 01 (0932-2021) (Ver providencia aquí) |
Declarar probada la excepción de cosa juzgada dentro de un proceso judicial sin que se cumplan los requisitos necesarios para su declaratoria vulnera los derechos fundamentales de los demandantes.
La Sección Tercera del Consejo de Estado, al resolver en sede de impugnación una acción de tutela dirigida en contra del Tribunal Administrativo de Caldas, que tenía como finalidad solicitar el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, vida digna y mínimo vital, los cuales se estimaron vulnerados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con la emisión de la sentencia de 18 de febrero de 2022, que confirmó la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de cosa juzgada, dispuso que declarar probada la excepción de cosa juzgada sin que se cumplan los requisitos necesarios para su declaratoria vulnera los derechos fundamentales de los demandantes. Conforme lo anterior, la Sala consideró que en el caso en concreto existían razones suficientes para no configurar los supuestos de la excepción de cosa juzgado, debido a que, los actos administrativos demandados no eran los mismos, y a pesar de la similitud en lo pretendido, esto era, la reliquidación de una pensión de vejez bajo el régimen de transición, en el segundo caso se presentó una situación de desmejora en la situación pensional que obligaba al juez entrar a estudiar detalladamente y de fondo el asunto demandado. En ese orden de idea, argumentó la Sala que, el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en defecto sustantivo, al confirmar que se configurada la cosa juzgada en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada, dado que, no existía identidad fáctica con la interpuesta con anterioridad. Por lo anterior, la Sala resolvió confirmar la sentencia de tutela de 19 de mayo de 2022, por medio de la cual la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales de la parte actora. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata. 15 de diciembre de 2022 Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2022-02317-01 (ver providencia aquí)
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No toda decisión judicial que decrete medidas cautelares de embargo que afecten recursos del Estado, en el curso de proceso ejecutivo, es constitutiva de una falta disciplinaria: Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En providencia del 28 de febrero de 2023 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con ponencia del Dr. Mauricio Fernando Rodriguez Tamayo, que resolvió dar por terminada actuación disciplinaria seguida contra magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, iniciada por presuntas arbitrariedades en las que incurriera en el trámite de unos procesos ejecutivos, recopiló el régimen actual de excepciones al principio de inembargabilidad. Síntesis de la decisión La Comisión Nacional de Disciplina Judicial concluyó que i) la inembargabilidad no es un principio absoluto, y que ii) la Corte Constitucional ha determinado su alcance, en armonía con los derechos constitucionales de quienes puedan ver afectados sus intereses con las decisiones sobre las solicitudes para el decreto de medidas cautelares. Principales argumentos de la decisión En este particular, la Comisión realizó un análisis detallado del precedente sentado por la Corte Constitucional, el cual ha sido acogido por el Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, en relación con el principio de inembargabilidad y su régimen de excepciones, a fin de determinar si las actuaciones surtidas por el magistrado resultan típicas de una falta disciplinaria. De tal forma, explicó de manera precisa en que eventos se pueden decretar medidas cautelares de embargo. Así pues, en esta importante decisión, la Alta Corte recopiló el régimen actual de las excepciones al principio de inembargabilidad, que se resume de la siguiente manera: 1-. Principio de inembargabilidad: Se encuentra desarrollado en el art. 63 de la C.P. y en las sentencias C 546 de 1992, C 013 de 1993, C 017 de 1993, C 337 de 1993, C 263 de 1994, C 354 de 1997, C 402 de 1997, C 566 de 2003, C 1064 de 2003, T 1105 de 2004 y C 192 de 2005. Al respecto, se precisó que, son inembargables los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones, y las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a favor de la Nación, Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, son inembargables. 2.- Excepciones al principio de inembargabilidad: - La necesidad de satisfacer créditos y obligaciones de origen laboral. - El pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos allí reconocidos. - La ejecución de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título emanado del Estado. Sobre estos puntos, anotó que, son aplicables a los recursos del SGP siempre que las obligaciones guarden relación con las actividades tomadas como fuente de la actividad aplicada (educación, salud, agua potable y saneamiento básico). 3.- Condiciones al régimen de excepciones: - En relación a los recursos de salud, las cuentas maestras del ADRES por las que se le otorgan los recursos a las EPS, son inembargables. - Las rentas y recursos del Presupuesto General de la Nación y del presupuesto de las entidades territoriales, así como los bienes y derechos de los órganos que los conforman son embargables siempre que se traten de acreencias laborales que provienen de sentencias o títulos a cargo del Estado. - El precedente de la Corte Constitucional no ha delimitado la aplicación del régimen de excepciones a los recursos del rubro de sentencias y conciliaciones, del Fondo de Contingencias, del Sistema General de Regalías y los municipales originados en transferencias de la Nación (salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de estas), por lo tanto, no se extienden a estos. Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Providencia del 28 de febrero de 2023. Magistrado Ponente: Mauricio Fernando Rodriguez Tamayo. Radicado único: 110010102000 2020 00017 00. (Ver providencia aqui) |
Embargo y secuestro de animales de compañía frente a la protección de los derechos de las familias multiespecie La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resolvió la impugnación propuesta por la parte accionante contra la decisión de primera instancia que negó el amparo deprecado dentro del trámite de la acción de tutela presentada para la protección de las garantías esenciales a la unidad familiar, libre desarrollo de la personalidad, «intimidad personal y familiar», salud, entre otras, supuestamente vulneradas por un Juzgado de Familia. De la providencia se puede destacar lo siguiente: 1. Antecedentes: En el curso del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso que “C” inició contra “D”, se decretó como una de las cautelas el embargo y secuestro de dos animales de compañía, los perros “F y G”. Sin embargo, a juicio de “A”, accionante, esa determinación es irregular y vulnera sus prerrogativas y las de su hijo, comoquiera que los referidos caninos están en su poder, dada la relación sentimental que sostiene con el allí demandado, quien a la vez es el padre del menor involucrado, y a los especiales vínculos afectivos que los caninos han creado con el menor. 2. Desición de la Corte: La Sala precisó que se confirmaba la desestimación del auxilio deprecado, porque no alcanza a superar el requisito general de subsidiariedad en la modalidad de existencia de otros medios de defensa. Consideró que, en el evento en que se adelanten las diligencias reseñadas, la accionante tiene la posibilidad de presentar su oposición para que, en el marco del incidente respectivo, someta a escrutinio del juez de familia las especiales circunstancias aducidas en esta sede. 3. Salvamento de voto: Del análisis normativo y jurisprudencia efectuado, concluyó que, en el derecho nacional, los animales conservan su condición de cosas, apropiables y susceptibles de tráfico negocial; sin embargo, al mismo tiempo, tienen la calidad de seres sintientes, que tienen derechos, los cuales limitan el ejercicio del dominio. Entonces, siendo cierto que los animales son cosas, fuera de duda se encuentra la procedencia «en abstracto» de su embargo y posterior secuestro. No obstante, para adoptar una medida de este tipo debe ponderarse el bienestar animal, con el fin de no afectarlo, y, en todo caso, deberá evitarse un sufrimiento injustificado, de lo cual debe dar cuenta la providencia judicial en que se ordene, so pena que se incurra en un grave yerro de motivación, contrario a la Constitución Política. Además, aseguró que se está frente a una gran transformación, caracterizada por el asentimiento de que los animales tengan estrechos vínculos emocionales con los humanos, sirviendo a las notables labores de compañía, apoyo emocional y, finalmente, vínculo doméstico, a lo que se acuñó la noción de «familia multiespecie». Entonces, se provocan nuevas discusiones, antes impensadas, como precisamente sucede en el sub examine: con ocasión de la ruptura de una unión marital o matrimonio, ¿cuál de sus miembros mantendrá el cuidado del animal? ¿quién asumirá los gastos de manutención? ¿es posible establecer un régimen de visitas o una custodia compartida? Con todo lo anterior, y descendiendo al caso en concreto, argumentó que la decisión tomada por el estrado accionado en el proveído con que ordenó embargar y secuestrar a los perros “F y G”, tiene defectos insalvables en la motivación, pues únicamente evaluó los requisitos formales de procedencia de la medida cautelar, olvidando los aspectos tocantes al bienestar animal y el rol que éstos tienen dentro del núcleo familiar en que conviven, condiciones indispensables para que la determinación judicial respete el marco constitucional y legal que gobierna esta materia. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil; sentencia del 2 de marzo de 2023; M.P. Luis Alonso Rico Puerta; radicación: 73001-22-13-000-2022-00301-02. (Ver providencia aquí) |
¿Desde cuándo se contabiliza el término de caducidad en la acción de reparación directa por hechos de desplazamiento forzado? La Sección Tercera del Consejo de Estado, en casos en los que ha conocido hechos de desplazamiento forzado, ha insistido en que, lo determinante para contar la caducidad de la reparación directa es la ocurrencia del suceso causante del daño y la posibilidad de los afectados de conocerlo. Igualmente, recordó la Sala que, en materia de desplazamiento forzado, la Corporación ha establecido que dicho término se cuenta desde el momento en el que el daño cesa, es decir, a partir de la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal seguido por los hechos o desde la fecha del retorno o restablecimiento de las víctimas al lugar de origen o, en su defecto, desde que están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno, independientemente de que los afectados procedan o no de conformidad. No obstante, precisó el Alto Tribunal que también puede ocurrir que las personas que inicialmente se desplazaron forzadamente pudieron haberse reasentado o arraigado en otro lugar, lo que posibilita el acceso a la administración de justicia y tiene incidencia en el cómputo del término de caducidad. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez. 3 de febrero de 2023. Radicación: 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845).Referencia: reparación directa (Ver providencia aquí) |
Conteo del término de caducidad frente a un caso de ejecución extrajudicial La Sección Cuarta del Consejo de Estado, al resolver en sede de impugnación una acción de tutela dirigida en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, que tenía como finalidad solicitar el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y a la reparación integral, los cuales se estimaron vulnerados en el proceso de reparación directa con la emisión de la sentencia de 18 de noviembre de 2021, que revocó la sentencia de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda y en su lugar declaró la caducidad de la acción. Conforme lo anterior, la Sala consideró que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente judicial y en defecto fáctico, debido a que, no aplicó de manera correcta la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que se dispuso que en las demandas de reparación directa donde se invoquen delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra el término de los dos años solo comienza a contabilizarse cuando exista claridad en lo sucedido, por lo tanto, no es determinante la fecha de la ocurrencia de la conducta, si no la posibilidad del interesado de identificar la participación en la misma de sujetos vinculados a una autoridad pública y de acudir al sistema jurisdiccional para presentar la reclamación. En ese orden de idea, argumentó la Sala que, el Tribunal Administrativo de Antioquia no analizó a partir de qué momento las víctima tuvieron claridad de que la muerte de su hermano estuvo relacionada con el actuar irregular de miembros del Ejército Nacional, por consiguiente, los demandantes no estaban en la capacidad de deducir que su muerte se trataba de una ejecución extrajudicial en la que podría estar comprometida la responsabilidad del Estado. Por lo anterior, concluyó la Sala que, la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, en consideración a que de haber aplicado en debida forma la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el conteo del término de la caducidad hubiese sido diferente. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.Sección Cuarta. Magistrado ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. 3 de noviembre de 2022. Referencia: Acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11153-01(ver providencia aquí) |
Convenios interadministrativos celebrados por levantamiento de la restricción prevista en la “ley de garantías” se deben terminar y liquidar inmediatamente. A través de concepto 2489 del 13 de diciembre de 2022, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, advirtió que todos los convenios interadministrativos que fueron celebrados bajo el amparo del levantamiento de la restricción contractual contenida en la llamada «ley de garantías electorales» deben terminarse y liquidarse inmediatamente. Según la corporación judicial, dado que la Corte Constitucional en sentencia C-153 del 2022, declaró inexequible la norma que avalaba la realización de los convenios, debiendo devolverse los recursos que fueron girados y que no fueron ejecutados. El pronunciamiento obedece a una consulta que formuló el ministro del Interior sobre la manera en la que se debe dar cumplimiento al fallo de la Corte Constitucional. La providencia estableció que la declaratoria de inconstitucionalidad tendría efectos retroactivos, lo que implicaba la terminación y liquidación de los respectivos contratos. Ello condujo a que el Gobierno Nacional le preguntara a la Sala de Consulta y Servicio Civil cuál era el procedimiento a seguir frente a los convenios interadministrativos que se encontraran en ejecución, en caso de haber dado cabal cumplimiento al objeto, y qué hacer en los que, presuntamente, se presentaran incumplimientos. El punto de partida del concepto es la llamada «ley de garantías electorales», que prohibió a alcaldías y gobernaciones celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos cuatro meses antes de las elecciones (parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 del 2005). Posteriormente el Congreso de la República dejó sin efectos la restricción para ejecutar proyectos del presupuesto general de la Nación de la vigencia 2022 (artículo 124 de la Ley 2159 del 2021), pero la declaratoria de inconstitucionalidad volvió a dejar vigente las limitaciones ya referidas en materia contractual, con retroactividad. Así las cosas, la Sala de Consulta y Servicio Civil respondió que, para dar cumplimiento a la sentencia de la Corte Constitucional, los convenios interadministrativos que se celebraron al amparo del levantamiento de la prohibición y se encontraran en ejecución, deberían ser terminados y liquidados inmediatamente, sin perjuicio de la devolución de recursos girados y no ejecutados y de las restituciones a las que hubiere lugar. Agrega, que, si alguna de las partes se niega a dar por terminada la relación, la otra estaría habilitada para interponer la demanda respectiva. En cuanto a los convenios en ejecución que se hubieran cumplido cabalmente, deben reconocerse los valores correspondientes a lo ejecutado y devolverse los que hubieran sido girados, pero no ejecutados. Todo esto antes de la fecha de publicación del comunicado de prensa en el cual la Corte Constitucional informó su decisión. El concepto precisa que, si se registra algún incumplimiento del objeto y las obligaciones derivadas de los convenios celebrados, no puede efectuarse pago alguno originado en el incumplimiento. En caso de haberse producido algún giro, debe disponerse la consecuente devolución, añadió la Sala. El Ministerio también preguntó cómo proceder frente a los convenios interadministrativos relacionados con asuntos de seguridad y defensa celebrados por los alcaldes durante los cuatro meses de prohibición de la «ley de garantías». Frente a lo anterior, la Sala, en la parte considerativa del concepto, aclaró que a los convenios suscritos para la defensa y seguridad del Estado, no les aplica la restricción que en materia de convenios interadministrativos prevé la «Ley de Garantías Electorales». Sin embargo, advirtió que, en los convenios que se suscribieron invocando estas razones, no basta con que simplemente se consigne que son necesarios para salvaguardar las instituciones, el territorio y la soberanía nacional, y conservar la normalidad del orden público; expresó que las razones de defensa y seguridad deben estar previa y suficientemente definidas, identificadas, detalladas y justificadas en los estudios previos. Por último, la Sala conminó a la cartera a solicitar el acompañamiento de la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal en el cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional, especialmente en lo relativo a la terminación y liquidación de los convenios. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto No. 2489 del 13 de diciembre de 2022. Consejera Ponente: María del Pilar Bahamón Falla. Radicado único: 11001-03-06-000-2022-00250-00. (Ver concepto aquí) |
¿El juez contencioso administrativo, al momento de dictar sentencia, puede declarar de oficio la excepción de prescripción, o, por el contrario, este medio exceptivo solo procede a petición de parte? La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 21 de abril de 2022, dio respuesta a este interrogante al referirse al recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la decisión que negó las pretensiones de la demanda, las cuales estaban dirigidas a obtener la declaratoria de una relación laboral encubirta. En la providencia se indicó que: La parte demandante fundamentó su recurso de apelación en que el a quo no podía declarar la excepción de prescripción sobre los derechos reclamados, por cuanto la entidad demandada no la formuló en el escrito de contestación y, en ese sentido, no puede ser declarada de oficio por ningún juez de la República, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 282 de la Ley 1564 de 2012. Así las cosas, la Corporación aclaró que el argumento planteado encuentra solución en la norma especial que regula los procesos de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, esto es, el artículo 184 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone que “En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.”; siendo esta disposición de aplicación preferente, en virtud de lo previsto por el artículo 306 ibídem, que solo permite la remisión al Código General del Proceso en los aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011. Además, acudiendo al criterio de especialidad fijado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia C-576 de 2004, a partir del artículo 5.º de la Ley 57 de 1887, señaló que en el sub lite resulta aplicable lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto este mismo dispuso, de forma específica y referida al proceso ordinario contencioso administrativo, la manera en la cual el fallador debe pronunciarse en la sentencia sobre las excepciones probadas, sin que exista justificación legal para que se tenga que acudir a lo preceptuado en el artículo 282 de la Ley 1564 de 2012, en tanto la remisión normativa solo opera cuando la materia no haya sido contemplada en la Ley 1437 de 2011, conforme lo prevé el artículo 306 ibídem. Por último, se indicó también que, el artículo 182A, adicionado por la Ley 2080 de 2021 a la Ley 1437 de 2011, en su numeral tercero, respecto de la sentencia anticipada, mantuvo la potestad oficiosa del juez para declarar probada de oficio, en cualquier estado del proceso, la excepción de prescripción. Consejo de Estado, Sección Segunda; sentencia del 21 de abril de 2022; C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; radicación: 05001-23-33-000-2015-01983-01 (4171-2017). (Ver providencia aquí) |
FEBRERO
Del principio de congruencia de las sentencias Bajo el medio de control de controversias contractuales, el Ministerio del Interior solicitó, entre otras pretensiones, que se declarara que la entidad demandada había incumplido un convenio interadministrativo, y que esta última fuera condenada al pago de la cláusula penal pecuniaria pactada en el convenio. La Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Alberto Montaña Plata, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, se revocó parcialmente la sentencia apelada, exclusivamente en relación con la condena impuesta a la Aseguradora Solidaria de Colombia. Explicó la Sala que la anterior decisión se basaba en la elemental razón de que en la demanda no se formuló ninguna pretensión condenatoria en contra de la compañía de seguros. En ese sentido, anotó que la decisión adoptada por el Tribunal con respecto a la aseguradora resultaba violatoria del principio de congruencia de las sentencias, consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso (CGP) – aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA–, por lo que se revocó el tercer numeral de la parte resolutiva de la sentencia objeto de recurso. El doctor Fredy Ibarra Martínez salvó el voto, tras considerar que en el presente asunto no se vinculó en debida forma a la compañía aseguradora ya que, la figura procedente era la del litisconsorcio facultativo el cual solo es viable por petición de parte (por tratarse de una relación jurídica paralela e independiente); sin embargo, como la aseguradora fue vinculada al proceso en calidad de litisconsorte necesario no existe incongruencia en la sentencia y debió resolverse el fondo de la controversia. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección B. Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata. 19 de octubre de 2022. Referencia: controversias contractuales. Radicado: 47001-23-33-000-2019-00003-01 (67.657) (Ver providencia aquí) |
El Consejo de Estado encuentra fundada la suspensión provisional del inciso 4° del numeral 1.1 de la Directiva Presidencial No. 08 de 2022, por considerar de manera preliminar que el Presidente de la República habría actuado sin competencia y con extralimitación de su facultad reglamentaria La Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 22 de febrero de 2023, resolvió la solicitud de medida cautelar formulada por los demandantes contra el inciso 4° del numeral 1.1 de la Directiva Presidencial No. 08 de 2022, mediante el cual se estableció una limitación para que personas naturales que hubieren celebrado previamente contratos de prestación de servicios con el Estado, suscriban contratos de apoyo a la gestión con entidades pertenecientes al orden nacional de la Rama Ejecutiva del poder público, cuando la justificación para la contratación se la insuficiencia de personal de plata. Conforme lo anterior, la Sala señala que el inciso de la Directiva Presidencial hace alusión a supuestos en los cuales se impide a las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional justificar la celebración de contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión en la insuficiencia de la planta de personal, asociado a una situación propia del posible contratista y a una situación propia del posible contratante. En ese orden de idea, argumentó la Sala que, el Presidente de la República al establecer un condicionamiento a las entidades del orden nacional de la Rama Ejecutiva del poder público basado en que, para la celebración de contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión motivados por la insuficiencia de personal de planta, el contratista no puede tener contratos de prestación de servicios con el Estado, se inmiscuyó en un asunto en el que la competencia le corresponde exclusivamente al legislador. Por lo anterior, concluyó la Sala que, se encuentra fundada la solicitud de suspensión provisional del aparte demandado del inciso 4° del numeral 1.1 de la Directiva Presidencial No.08 de 2022, debido a que, el Presidente de la República se sobresalió en su facultad reglamentaria al agregar una limitación que el legislador no previó para la celebración de los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión instaurados en la insuficiencia de personal de las entidades del orden nacional de la Rama Ejecutiva del Poder Público, creando así una incompatibilidad.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera “Subsección A” Magistrado ponente: José Roberto Sáchica Méndez 22 de febrero de 2023 Referencia: Nulidad Radicado: 11001-03-24-000-2022-00393-00 (69.231) (ver providencia aquí) |
Consejo de Estado aclara que el término para interponer el recurso de apelación contra la sentencia dictada en las acciones de grupo es de 10 días La Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 14 de enero de 2022, resolvió recurso de queja a través del cual aclaró que el término para interponer el recurso de apelación contra la sentencia dictada en las acciones de grupo es de 10 días. En la providencia se indicó que: El Tribunal Administrativo del Chocó rechazó, por extemporáneo, el recurso de apelación contra la sentencia, al manifestar que la norma aplicable para el recurso de alzada es el Código General del Proceso, por ende, la oportunidad para radicar la impugnación es de tres (3) días, término que se dejó vencer sin impetrar la alzada. Sin embargo, trajo a colación que, la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera de esta Corporación, en un caso reciente en que se ejerció el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, aplicó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) como norma preferente a la Ley 472 de 1998, teniendo en cuenta su posterioridad y regulación del medio de control señalado, toda vez que existen aspectos que están regulados directamente en la Ley 1437 de 2011, de forma que, al emplear esta norma se preservan las disposiciones sobre jurisdicción y competencia que fueron expresamente establecidas por el CPACA para estas acciones. Así mismo, el artículo 243 del CPACA, dispone que el recurso de apelación procede exclusivamente contra las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y jueces administrativos, disponiéndose en su parágrafo que “la apelación sólo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”. Por lo anterior, concluyó la Sala que, a la luz de tales preceptos normativos y de la jurisprudencia, se tiene que la Corporación es competente para conocer de la impugnación presentada, bajo la normatividad del CPACA, pues, si bien el artículo 68 de la Ley 446 de 1998 dispuso que en lo que no contraríe las normas de la referida ley, se aplicarán a las acciones de grupo los preceptos del Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso, lo cierto es que el parágrafo del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 estableció que la apelación sólo procederá de conformidad con las normas del CPACA, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el Procedimiento Civil. Consejo de Estado, Sección Tercera; auto del 14 de enero de 2022; C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; radicación: 27001-23-31-000-2018-0009-01 (67533). (Ver providencia aquí) |
No existe doble militancia en la modalidad de apoyo, cuando este es posterior a la declaratoria de la elección. La Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 16 de febrero de 2023, al estudiar una demanda contra el acto de elección del señor Andres David Calle Aguas como representante a la Cámara del Departamento de Córdoba para el periodo 2022-2026. En el caso concreto, el demandado inscribió su candidatura con el aval del Partido Liberal Colombiano, del cual miembro directivo. En tal sentido, adujo la demanda que el referido partido no llevo candidato a la pasa contienda presidencial, empero el señor Calle Aguasa través de redes sociales y diversos medios de comunicación manifestó su apoyo político a la campaña de Gustavo Petro por la Coalición “Pacto Histórico”; muy a pesar que el jefe único del Partido Liberal hubiese hecho oficial el apoyo a la candidatura del señor Federico Gutiérrez. La Alta Corte al resolver el asunto, en primer lugar recordó de que se trata la doble militancia, diciendo que está prohibido a los ciudadanos pertenecer de manera simultánea a dos o más partidos o movimientos políticos y, que les exige a los miembros de una corporación pública que decidan presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, renunciar a la curul al menos 12 meses antes del primer día de inscripciones. Así pues, aclaró que en la actualidad existen cinco modalidades en las que se puede materializar la prohibición de doble militancia: 1) Los ciudadanos no podrán pertenecer simultáneamente a mas de un partido político; 2) Quienes participen en consultas de un partido, no podrán inscribirse por otro, en el mismo proceso electoral; 3) Quien siendo miembro de una corporación pública, decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones; 4) Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados; y 5) Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos. Descendiendo al caso concreto, la Sección Quinta determino que en efecto se invoca la configuración de la doble militancia en la modalidad de apoyo, la cual se configura con tres elementos: 1) un sujeto activo; 2) una conducta prohibitiva; y 3) un elemento temporal. En tal sentido, el Consejo de Estado exalto que los reproches realizados por los demandantes a la legalidad de la elección acusada resultan impertinentes, por cuanto para el momento en que tuvieron lugar los hechos denunciados, ya había finalizado la campaña, e incluso, había pasado el día de la elección al Congreso de la República 2022-2026, de manera tal que para el instante en que el señor Calle Aguas realizó las manifestaciones de respaldo a candidatos ajenos al Partido Liberal Colombiano o a quienes este presuntamente adhirió, no era aspirante a la Cámara de Representantes, pues el proceso democrático ya había culminado, es decir, no existe reproche que recaiga en la formación, la voluntad popular o en la expedición del acto que lo declaró electo en el mes de marzo de 2022. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Quinta. Magistrada ponente: Rocio Araujo Oñate. Sentencia del 16 de febrero de 2023. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00118-00. (Ver Providencia aquí) |
La interpretación del juez natural en torno a que el límite de horario laboral también se predica para el horario de presentación de escritos en los procesos judiciales es restrictiva y limita el acceso a la administración de justicia: Consejo de Estado La Sección Quinta del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental al debido proceso de la tutelante, quien sustentó la vulneración de su derecho en la interpretación y aplicación del Acuerdo No. CSJVAA20-43 de 22 de junio de 2020, pues, en sentir de la actora, el juez natural entendió que como dicho acto estableció el horario laboral de empleados judiciales del Valle del Cauca hasta las 4:00 p.m., por lo que los memoriales y recursos debían radicarse por tarde a esa hora en cumplimiento del artículo 109 del Código General del Proceso. En el caso analizado, la Sala precisó que la controversia no giraba en torno al día en el cual venció el plazo para presentar el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia en el proceso ordinario objeto de tutela, sino en el límite de horario para tal efecto. Para el Consejo de Estado, se configuró el defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 109 del Código General del Proceso, del Acuerdo PCSJA20-11581 de 27 de junio de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y por falta de aplicación de los artículos 67 del Código Civil y 59 y 60 de la Ley 13 de 1913. En ese sentido, el Alto Tribunal destacó que el acuerdo por medio del cual se reguló el horario laboral y de atención al público en las sedes judiciales del Valle del Cauca, se estableció que el horario laboral sería de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 del mediodía y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.; y en relación con la atención al público presencial previó que se limitaría a lo estrictamente necesario y bajo el siguiente horario: de 9:00 a.m. a 12:00 del mediodía; sin embargo, no se hizo referencia alguna al horario para radicar recursos en las distintas sedes judiciales del Valle del Cauca, pues el objetivo principal del acuerdo era adoptar las medidas necesarias para la prevención de la propagación y contagio del virus Covid-19 en el desarrollo de las labores judiciales presenciales. Para la Corporación, la interpretación del juez natural fue restrictiva al sostener que tras modificarse el horario laboral presencial y limitarse a las 4:00 p.m. dentro del contexto de la emergencia sanitaria, el plazo para presentar recursos también se limitaría a esa hora en cumplimiento del artículo 109 del Código General del Proceso, puesto que dicha norma no podía aplicarse en este caso ya que en el acuerdo en mención no se estableció dicha hora como horario de cierre del despacho, sino como horario de finalización de la jornada laboral; tan es así que en los artículos siguientes se dio prevalencia al teletrabajo y al desarrollo de las funciones judiciales de forma remota y con el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, sobre la atención presencial. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Magistrado Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. 2 de febrero de 2023. Referencia: acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06550-00 (Ver providencia aquí) |
No constituye responsabilidad del Estado por falla médica cuando el daño a la víctima se debió a malformaciones congénitas La Sección Tercera del Consejo de Estado, afirmó que el daño que sufre la víctima en un proceso que involucra responsabilidad médica no es imputable al Estado cuando obedece a una situación propia de la víctima y no a la tardanza de la entidad en la práctica de exámenes de diagnósticos o cirugías. Conforme lo anterior, la Sala confirmó la decisión de primera instancia, tras observar que, aunque la ISS incurrió en múltiples demoras para la autorización de la práctica de exámenes y de cirugías de la paciente, el tribunal concluyó que la malformación que presentaba era congénita, por lo tanto, obedecía a una situación exclusiva de la paciente y no a demoras de la entidad demandada. En ese orden de idea, argumentó la Sala que, le otorgó credibilidad a los dictámenes, debido a que, fueron practicados por profesionales de la salud, en sus campos y en representación de las facultades de medicina, en los que se expuso que, se descartaba la existencia de los perjuicios reclamados en la demanda, porque la enfermedad que padecía la víctima era congénita. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera “Subsección B”. Magistrado ponente: Martín Bermúdez Muñoz. 14 de septiembre de 2022. Referencia: Reparación directa. Radicado: 05001233100020010074902 (46945) (ver providencia aquí)
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Responsabilidad del Estado por suicidio de recluso La Sección Tercera del Consejo de Estado afirmó que el suicidio de un recluso constituye una falla del servicio del Inpec por omitir la realización de adecuadas requisas a los visitantes y al interno que permitieran decomisar la sustancia tóxica con la que se quitó la vida. El Alto Tribunal modificó sentencia de primera instancia, tras encontrarse acreditado que el Inpec incurrió en una falla del servicio que permitió el suicidio de la víctima directa, lo que conduce a imponer una condena sin concurrencia. Para la Sala, la causa eficiente del daño fue el acceso de la víctima directa a una sustancia tóxica. Este hecho permite inferir, o que fue suministrada por alguno de sus familiares en una visita, o que fue obtenida dentro de la cárcel. En el primer caso, constituye una omisión respecto de la diligencia en la requisa que se exige a todas las personas que ingresan a un centro de reclusión. Y, en ambos supuestos, la omisión de la requisa cuidadosa a los detenidos y la vigilancia visual permanente. Finalmente, respecto de la liquidación del lucro cesante, la Corporación precisó que, al momento de la muerte, la víctima estaba detenida por que se le sindicaba del homicidio de su compañera permanente, sin embargo, ese proceso penal se vio truncado y la presunción de inocencia nunca fue desvirtuada, de ahí que, como no hace parte de las competencias del juez de reparación directa pronunciarse sobre la inocencia de las personas, se procedió a indemnizar el lucro cesante de conformidad con lo probado en el plenario. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de octubre de 2022 Radicación: 08001-23-31-000-2011-01054 01 (56623) (Ver providencia aquí) |
Condenar al Estado al pago de perjuicios por privación injusta de la libertad, sin realizar el examen de razonabilidad de la medida de aseguramiento impuesta, constituye desconocimiento del precedente La Sección Quinta del Consejo de Estado, al resolver en sede de impugnación una acción de tutela dirigida en contra del Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B, que tenía como finalidad solicitar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad, los cuales se estimaron vulnerados en el proceso de reparación directa, en donde se condenó al Estado al pago de unos perjuicios por la privación injusta de la libertad de unas ciudadanas, sin haber realizado el examen de razonabilidad de la medida de aseguramiento que fue impuesta. Conforme lo anterior, la Sala consideró que la Subsección “B” del Consejo de Estado no atendió al criterio actual señalado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia de 6 de agosto de 2020, reiterado por la Corte Constitucional en sentencia SU-363 del 2021, según el cual, el juez debe examinar el carácter injusto de la privación de la libertad y realizar un examen de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento impuesta. En ese orden de idea, recalcó la Sala que, aunque las personas privadas de la libertad fueran absueltas por el juez penal, esta circunstancia por sí sola no implica que exista responsabilidad del Estado, dado que, los precedentes son claros en disponer que para que al Estado se condene al pago de perjuicios por privación injusta de la libertad, se debe realizar un análisis razonable, proporcional y legal de la medida de aseguramiento. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Magistrado ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil. 27 de octubre de 2022. Referencia: acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2021-03774-01 (Ver providencia aquí) |
Contratistas del Estado que estén embarazadas también tienen derecho a la licencia de maternidad y a la estabilidad laboral reforzada. En sentencia del 26 de enero de 2023, la Sección Segunda-Subsección “A” del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Gabriel Valbuena Hernandez, determinó que las mujeres embarazadas vinculadas a las entidades por contratos de prestación de servicios tienen derecho al reconocimiento de la licencia de maternidad y a la estabilidad laboral reforzada, siempre y cuando el contratante conozca del embarazo; subsista la causa del contrato y no se cuente con permiso del inspector de trabajo para terminarlo. En estos casos, no se requiere demostrar una relación laboral encubierta. En el caso concreto, la demandante había suscrito varios contratos de prestación de servicios relacionados con la regulación de precios de los medicamentos. Luego de interrumpida la vinculación, solicitó al Ministerio que reconociera que entre ella y la entidad se había originado una relación laboral. Por esa razón, solicitó ser reintegrada y que se le pagaran los salarios y prestaciones correspondientes. Dado que el Ministerio emitió un oficio por medio del cual negó el reconocimiento, la parte actora interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra ese acto administrativo. Aspiraba a que se declarara la existencia de la relación laboral, así como la inexistencia de solución de continuidad en la prestación del servicio. Por esa razón, solicitó ser reintegrada; que se le pagaran salarios y prestaciones que dejó de percibir, desde el momento en que dejó de renovarse la contratación, y que se le reconociera y se le pagara la licencia de maternidad. En caso de que no fuera viable el reconocimiento de estas medidas, la demandante solicitó que se ordenara la prórroga del contrato de prestación de servicios y que se le reconocieran y pagaran los honorarios, licencia de maternidad y demás emolumentos respectivos, en las condiciones previstas en el ordenamiento jurídico para protección de la mujer en estado de embarazo y lactancia. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones. Sostuvo que no se acreditó el elemento de subordinación, que calificó como indispensable para que se configurara la existencia de un “contrato realidad”. Frente a las pretensiones subsidiarias, la corporación señaló que tampoco estaban llamadas a prosperar, pues la estabilidad laboral reforzada, propia del fuero de maternidad, no era aplicable a los contratos de prestación de servicios. Esta figura de protección a las madres gestantes, aclaró, se derivaba de la aplicación de la regulación de las relaciones laborales, mientras que los contratos de prestación de servicios están regidos por las normas civiles y comerciales. La accionante apeló el fallo, con la intención de que el Consejo de Estado accediera a sus pretensiones. Aseguró que el Tribunal no valoró suficientemente las pruebas que acreditaban la dependencia con relación a la entidad demandada, y de ahí la existencia de la relación laboral. La corporación judicial consideró que no existía prueba concluyente sobre la supuesta subordinación entre la entidad y la contratista, lo que significa que no se demostró que entre ella y el Ministerio existiera una relación laboral encubierta, por lo que no hay lugar a ordenar el pago de las prestaciones exigidas por esa causa. Sin embargo, se revocó parcialmente la sentencia emitida por el Tribunal, decretando la nulidad parcial de la resolución demandada. De ahí las órdenes y conminaciones que la sala le impuso a la autoridad accionada, con relación al fuero de maternidad que se le debió reconocer a la actora. Pese a que no existió el vínculo laboral, el Consejo de Estado explicó por qué procede el reconocimiento de la licencia de maternidad. Sostuvo que se probó que la entidad contratante tuvo conocimiento del embarazo de la contratista y que el Ministerio no demostró que desapareciera el objeto del contrato. No haberla contratado, dice la sala, constituyó un trato discriminatorio por razones de género contra la actora. A estas circunstancias se suma el hecho de que la interrupción de la vinculación no contó con el permiso del inspector del trabajo, lo que, en suma, da lugar al reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada y la licencia de maternidad. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda - Subsección A. Sentencia del 26 de enero de 20232. Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Rad.: 25000 23 42 000 2015 01265 01 (4620-2017). Actor: Janneth Johanna Buriticá Rodríguez.(Ver providencia aqui) |
Son procedentes los descuentos efectuados a la condena donde se obtenga la nulidad del acto que retiró del servicio a un empleado público nombrado en provisionalidad, a razón de las sumas de dinero recibidas por la parte demandante a título de salarios y prestaciones sociales percibidos de relaciones de trabajo en el sector público La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al resolver un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la parte demandante en contra de la sentencia de segunda instancia emitida el 13 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que se reconsidere la orden de descontar las sumas que hubiere percibido por concepto de salarios y prestaciones sociales en otras vinculaciones laborales que hubiese tenido con el Estado, como consecuencia de la orden judicial de su reintegro al servicio público, realizó el siguiente análisis: A través de la sentencia SU-691 del 21 de septiembre de 2011, la Corte Constitucional para reiterar las reglas de la SU-917 del 16 de noviembre de 2010, analizó la situación de los servidores públicos que durante el lapso de su desvinculación tuvieron algún vínculo laboral con el Estado. Sobre el particular adicionó un nuevo elemento al acoger la posición de la Sección Segunda del 16 de mayo de 2002, apartándose del criterio de la Sala Plena del Consejo de Estado, por considerar que la orden dada en la sentencia del juez administrativo de pagar al empleado público los emolumentos dejados de percibir durante todo el tiempo que estuvo desvinculado del servicio, debía acompañarse con una previsión acerca de la necesidad de descontarle lo que la persona hubiere percibido del erario por concepto de salarios y prestaciones derivadas del ejercicio de otros empleos públicos en ese período. En lo relativo a los descuentos a la condena por los salarios y prestaciones derivadas de otra relación laboral con el Estado, la mencionada regla fue reiterada por la Corte Constitucional en las sentencias SU-556 del 24 de julio de 2014 y SU-354 del 25 de mayo de 2017. Entonces, la Sala Plena, de manera autónoma y separada a lo esbozado por la Corte Constitucional, consideró a la condena derivada de la sentencia que anula un acto particular como un verdadero restablecimiento del derecho para el demandante, por regla general, pues, por virtud de los efectos de la sentencia de nulidad, éste recupera la situación administrativa de servicio activo y, con ello, la causa lícita de percibir los salarios y prestaciones sociales causadas para el periodo de cese de la relación laboral inicial, los cuales no pueden coincidir en el tiempo con ninguna otra remuneración, retribución o asignación proveniente del erario, dada a prohibición constitucional prevista en el artículo 128 superior, refrendada así en el canon 17 de la Ley 4ª de 1992, salvo las excepciones allí previstas. Bajo tales parámetros, se unificó la jurisprudencia y se le otorgó un efecto retrospectivo, disponiendo que la regla jurisprudencial fijada es vinculante para los casos pendientes de decisión en vía judicial a través de acciones ordinarias, y también para resolver recursos extraordinarios como el presente. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos, esto es amparados por la cosa juzgada, resultan inmodificables. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia del 9 de agosto de 2022; C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; radicación: 11001-03-25-000-2017-00151-00 (IJ-SU). (Ver providencia aquí) |
Los recursos del Sistema General de Regalías no pueden ser objeto de embargo La Sección Segunda del Consejo de Estado, en reciente pronunciamiento, resolvió revocar parcialmente la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, a fin de denegar el embargo de los recursos que recibe la entidad territorial accionada a título de regalías, bajo los siguientes argumentos: La Corporación recordó que el legislador instituyó la medida cautelar de embargo para garantizar la ejecución del título de recaudo con sujeción a las condiciones en que allí se haya reconocido el derecho. Además, precisó que, en el caso objeto de estudio, se analizaría la medida cautelar de embargo en lo que se refiere a los bienes y recursos del Estado de cara al cumplimiento de obligaciones laborales. Al descender al análisis del caso particular, la Sala advirtió que los dineros que percibe el municipio ejecutado por concepto de impuesto predial hacen parte del presupuesto general de dicha entidad territorial, por ende, sobre ellos es posible aplicar las excepciones al principio de inembargabilidad que ha decantado la Corte Constitucional, a saber: cuando se trate a) de créditos u obligaciones de origen laboral, en aras de efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; b) del pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en tales providencias; y c) de títulos emanados del Estado, en los cuales se reconoce una obligación clara, expresa y exigible. En consecuencia, el Consejo de Estado aseveró que como en el presente asunto se trata de lograr el pago de una obligación derivada de una relación laboral (sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías), la cual, además, fue reconocida mediante una sentencia judicial, concluyó que en el presente asunto sí era posible decretar la medida cautelar de embargo de los recursos que están depositados en las cuentas bancarias que determinó el a quo, los cuales percibe el municipio accionado a título de impuesto predial unificado. Sin embargo, anotó respecto de los recursos del Sistema General de Regalías, que conforme los artículos 45 de la Ley 1551 de 2012, 125 y 133 de la Ley 2056 de 2020, se establece que estos no pueden ser objeto de embargo. Además, sobre estos dineros la jurisprudencia constitucional no ha determinado que se puedan aplicar excepciones al principio de inembargabilidad, a diferencia de lo que ha sucedido con los rubros del Presupuesto General de la Nación y de las entidades territoriales. Por el contrario, el legislador, aun conociendo las reglas que había fijado la Corte Constitucional, decidió no extender las referidas excepciones al Sistema General de Regalías. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Magistrado Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 5 de diciembre de 2022. Referencia: proceso ejecutivo. Radicado: 47001 23 33 000 2017 00071 01 (2676-2022) (Ver providencia aquí) |
Consejo Superior de la Judicatura modificó acuerdo que estableció la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial. Mediante Acuerdo PCSJA23-12042 del 1 de febrero de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura modificó algunas disposiciones del Acuerdo PCSJA22-12024 del 14 de diciembre de 2022, a través del cual se estableció el teletrabajo en la Rama Judicial. Lo anterior, atendiendo a las diversas observaciones que han realizado diversos sectores de la Rama Judicial, con el fin de aclarar su alcance y facilitar su aplicación. En tal sentido, adicionó el artículo 1° de la referida reglamentación, en el sentido de aclarar que los funcionarios y empleados deberán dar cumplimiento a las leyes y acuerdos que implementan y privilegian la prestación del servicio de justicia a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. De otra parte, aclaró que podrán acceder al teletrabajo todos los servidores judiciales vinculados en cargos de carrera, de libre nombramiento y remoción y de descongestión, cualquiera que sea su forma de provisión; así mismo, aquellos que tengan 1 año de antigüedad en la Rama Judicial, aun cuando sea de manera discontinua, en los últimos 3 años; y deberán además estar al día en el reporte de información del SIERJU y tener el despacho a su cargo con un Índice de Evacuación Parcial igual o superior al 80%, conforme a la publicación realizada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura. Finalmente, modificó el tramite para acceder al teletrabajo indicado en el artículo 10°, en el sentido de limitar hasta el 31 de marzo del 2023 para que los servidores judiciales interesados en teletrabajar, presenten a su nominador el formato de solicitud; luego hasta el 30 de abril de la presente anualidad tendrá plazo el nominador para verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas por el Acuerdo; seguidamente la dependencia de talento humano enviará la solicitud a la ARL para que esta expida a mas tardeas el 20 de mayo de 2023 el concepto respectivo. |
Valor probatorio de los pantallazos de WhatsApp En sentencia del 31 de agosto de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunció sobre el recurso de apelación presentado por un abogado declarado responsable y sancionado con suspensión de cuatro (4) meses, por la infracción al deber establecido en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta contenida en el artículo 35 numeral 3° ibídem, atribuida a título de dolo; y en esta oportunidad, analizó el valor probatorio de los pantallazos de WhatsApp aportados por la quejosa, frente a lo cual se explicó: Que si bien es cierto, los pantallazos de WhatsApp aportados por la quejosa fueron calificados como ilegales por el disciplinado con el argumento de que desconocieron las formalidades legales para la incorporación de las pruebas documentales, esta corporación recordó que, las capturas de pantalla extraídas de aplicaciones de mensajería instantánea, según lo dispuesto en el artículo 10° de la Ley 527 de 1999, no podían entenderse como «prueba indiciaria» sino documental, a diferencia de lo interpretado por la Corte Constitucional en sentencia T-043 de 2020. En este sentido, se aclaró que la presunción de autenticidad de los pantallazos de WhatsApp es una tesis reiterada por esta alta corporación, a partir de su connotación de medio de prueba documental, y según lo dispuesto en el artículo 244 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa, cuando no sean tachados de falsos o sean desconocidos por alguno de los intervinientes46. Además, se hizo hincapié en que el Código General del Proceso en su artículo 244 define que la autenticidad de un documento puede afirmarse cuando existe certeza sobre la persona que lo elaboró, manuscribió o firmó. Así mismo, cuando se conozca certeramente la persona a quien se le atribuye este. Siempre que no hayan sido tachados de falso o desconocidos, se presumirá su autenticidad, incluso cuando han sido aportados en copia. Entonces, de conformidad con la naturaleza documental de los pantallazos de WhatsApp, debe señalarse que su decreto e incorporación en el proceso disciplinario no requiere de mayores formalidades. Además, pueden ser aportados por el quejoso o informante, y requeridos por el juez a la persona natural o jurídica, pública o privada, que los tenga en su poder, de conformidad con lo señalado en el artículo 187 y siguientes del Código General Disciplinario. Finalmente, se argumentó que en el caso analizado, contrario a lo alegado por el disciplinable, los documentos allegados por la quejosa fueron incorporados al proceso y de ellos tuvo conocimiento el disciplinable, a quien se le compartió vía correo electrónico el enlace digital del expediente, sin alegar tacha de falsedad o desconocimiento alguno de su contenido con posterioridad al momento procesal en que se le otorgó valor probatorio, ya que lo único que mencionó fue que estaban incompletos y descontextualizados. Por lo anterior, se concluyó que la evidencia documental no reviste carácter ilegal, sino que, por el contrario, es un elemento de prueba legalmente incorporado, sin desconocimiento de las normas procedimentales o derechos y garantías del investigado. Comisión Nacional de Disciplina Judicial.. Sentencia del 31 de agosto de 2022. C. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Radicación 730011102000 2018 01255 01.(Ver providencia aquí) |
ENERO
EL VALOR PROBATORIO DE LAS NOTIFICACIONES PERSONALES MEDIENTE MENSAJES DE WHATSAPP
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil al resolver en sede de impugnación una acción de tutela dirigida en contra del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Bucaramanga, que tenía como finalidad dejar sin efecto los proveídos que se abstuvieron de tener por notificada, el auto admisorio de la demanda allá convocada, debido a que, el accionante notificó a la parte demandada mediante correo electrónico y por WhatsApp allegando los “screenshot” o “captura de pantalla”, lo cual el despacho denegó su solicitud al considerar que la notificación por estos medios no aporta constancia o acuse de recibo y apertura por la pasiva, también que, los “pantallazos arrimados” no eran suficientes para demostrar la idoneidad de los medios escogidos, y finalmente porque WhatsApp carece de la ritualidad exigida para ser considerada un mensaje de datos o electrónico. Conforme lo anterior, la Sala consideró que el juzgado erró al considerar que las “capturas de pantallas” de los mensajes de datos remitidos por la parte demandante no acreditaban la notificación a la parte demandada, puesto que, el demandante cumplió con las cargas probatorios que el legislador le impone para lograr la notificación por lo que es posible presumir la recepción de la misiva, en tal sentido, el despacho debía de indagar sobre los canales efectivos de la demandada, o tener por surtida la notificación y garantizar a la demandada la posibilidad de mostrar su inconformidad mediante la vía de la nulidad procesal. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque, 14 de diciembre de 2022, Referencia: acción de tutela, Radicado: 68001-22-13-000-2022-00389-01. (Ver providencia aquí) |
No se vulneran los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, igualdad, trabajo y al mínimo vital del servidor público que, habiendo llegado a la edad de retiro forzoso, es retirado del servicio en cumplimiento de la Constitución y la Ley
La Sección Quinta del Consejo de Estado, al resolver en sede de impugnación una acción de tutela dirigida en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, que tenía como finalidad solicitar la protección a los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la vida, los cuales se estimaron vulnerados por cuenta de la expedición de las Resoluciones mediante las cuales se desvinculó al accionante del cargo de Juez Promiscuo Municipal de Santiago (Putumayo), declaró la improcedencia del recurso de amparo por incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, en tanto que dicho mecanismo constitucional no es el medio idóneo para controvertir los actos que dispusieron la desvinculación del servidor judicial en edad de retiro forzoso. A su vez, los jueces de tutela objetaron el hecho de que el accionante, quien se desempeñó como juez de la República por más de 25 años, no acudiera en tiempo al ejercicio del derecho de acción, ante la jurisdicción competente, para demandar su afiliación al régimen de pensión privada; así como también, que omitiera apropiar recursos para su manutención futura, una vez cumpliera el citado requisito por el que fue retirado del servicio, mientras se define su situación pensional. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Magistrado Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil. 17 de noviembre de 2022. Referencia: acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04159-01 (Ver providencia aquí) |
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