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Difusión Jurisprudencia por WhatsApp - Relatoría 2022 - Semestre 2

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DICIEMBRE

El Consejo Superior de la Judicatura establece la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial

Por medio del Acuerdo PCSJA22-12024 del 14 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura estableció la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial, definiéndolo como una alternativa laboral que le permite a un servidor judicial desempeñar sus funciones mediante la utilización de tecnologías de la información y las telecomunicaciones (TIC), desde un lugar distinto a su lugar de trabajo habitual.

En el referido acuerdo se dispuso que el teletrabajo será hasta por 3 días a la semana, tratándose de magistrados de tribunal, jueces y empleados jurisdiccionales. Por su parte, estableció que los magistrados de los consejos seccionales, directores seccionales, directores de unidad y de oficinas del Consejo Superior de la Judicatura y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial desarrollarán sus labores presencialmente. Los demás empleados administrativos podrán teletrabajar hasta por dos (2) días a la semana. Además, se señaló que los servidores judiciales en condición de discapacidad o embarazadas o lactantes, podrán teletrabajar hasta por cuatro (4) días, y se anotó que, en todo caso, los despachos judiciales y dependencias administrativas deben garantizar diariamente la presencia física en el lugar de trabajo como mínimo del 50% de su personal.

Asimismo, en el acuerdo se indicó que el teletrabajo en la Rama Judicial es voluntario, tanto para el nominador como para el servidor judicial, por lo cual, la decisión de teletrabajar se puede modificar en cualquier momento por iniciativa de cualquiera de aquellos. Se debe tener en cuenta que el nominador tiene la potestad de requerir al servidor judicial, en cualquier momento para que se presente en la sede física.

También, se estableció que el servidor judicial acondicionará el sitio autorizado para teletrabajo, conforme a las definiciones establecidas por la ARL que se encuentran en el Anexo 1 del presente Acuerdo y tales condiciones serán verificadas por la ARL, que emitirá concepto sobre el cumplimiento de los requerimientos, en su condición de asesor de la Rama Judicial, en temas de seguridad integral de los servidores judiciales.

En el artículo 10 del acuerdo se enlistaron los pasos que se deben seguir para acceder al teletrabajo así:

“1. Solicitud. En los últimos cinco (5) días hábiles de enero o julio, el servidor judicial interesado en teletrabajar presentará a su nominador el formato de solicitud, el cual contiene expresamente el compromiso del interesado de suministrar los equipos y servicios para ello.

2. Anuencia. El nominador verificará el cumplimiento de las condiciones para acceder al teletrabajo y de encontrar viable y procedente la solicitud, establecerá con el servidor judicial: i) los días de la semana en los que laborará por teletrabajo, sin exceder el máximo de días permitido, ii) las metas a cumplir y, iii) los mecanismos de seguimiento y control, condiciones que quedará plasmadas por escrito en el formato.

Viabilizada la solicitud por el nominador, éste, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes remitirá el formato a la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o a las dependencias de talento humano de las direcciones seccionales, según corresponda, para continuar con el trámite.

3. Concepto de la ARL. Al día hábil siguiente, la dependencia competente de talento humano, según corresponda, enviará-la solicitud a la ARL con el fin de que expida, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes, el concepto sobre el sitio de teletrabajo. Una vez recibido este concepto la dependencia competente de talento humano, según corresponda, la enviará al nominador.

4. Formalización. Si el concepto de la ARL es positivo, el nominador y el servidor judicial suscribirán el formato de Acuerdo de Teletrabajo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, copia del cual se remitirá inmediatamente a la dependencia competente de talento humano, quien lo reportará a la ARL. Si el concepto de la ARL es negativo o condicionado el nominador lo informará al servidor.”

(Conozca el acuerdo completo aquí)

Corte hace llamado a la UARIV para que aplique las normas del derecho de petición y responda las solicitudes de los ciudadanos de manera diligente.

Boletín No.  113

Sentencia T-377-22

La Corte Constitucional, en sentencia del 27 de octubre de 2022 con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera, advirtió a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) que aplique de manera diligente la normativa que reglamenta el derecho fundamental de petición y responda las solicitudes que presenten los ciudadanos de manera pronta, clara, precisa y congruente.

El pronunciamiento fue hecho al estudiar la tutela que presentó una mujer víctima de desplazamiento forzado, quien se encuentra inscrita, junto con sus tres hijos menores de edad, en el Registro Único de Víctimas (RUV). En marzo de 2020 la entidad reconoció la medida de indemnización administrativa a ella y su familia.

La madre presentó varias peticiones ante la UARIV para que se entregara de manera prioritaria la indemnización a uno de sus hijos por encontrarse en situación de discapacidad; las peticiones estuvieron acompañadas de un certificado médico de discapacidad y la historia clínica del niño. Sin embargo, la entidad respondió que no había acreditado la extrema vulnerabilidad de su hijo y, por lo tanto, no era posible acceder a la solicitud de priorización.

La Sala Primera de Revisión, concluyó que la UARIV impuso barreras de acceso para el goce efectivo de los derechos fundamentales de un niño víctima del conflicto armado en situación de discapacidad, lo cual implicó la vulneración de sus derechos al debido proceso, de petición, a la indemnización administrativa como víctima de desplazamiento forzado, y a una vida en condiciones dignas.

Explico la Alta Corte que la falta de claridad en las respuestas de la UARIV, sumada a la ausencia de un estudio juicioso y oportuno de los documentos con los que cuenta la accionante para demostrar la condición de discapacidad de su hijo, dieron como resultado una dilación injustificada de la entrega de la indemnización administrativa a la que tiene derecho. Además, recordó que la entrega de indemnización a las víctimas sigue un sistema de turnos que debe respetarse pues uno de sus objetivos es garantizar el derecho a la igualdad. Con todo, ese sistema debe admitir enfoques diferenciales si se está ante víctimas en situaciones de urgencia manifiesta. Ante esas situaciones excepcionales se debe valorar la situación de la persona para establecer si es posible alterar el orden de dichos turnos.

En este caso, la Sala Primera de Revisión encontró que el hijo de la accionante se encontraba en urgencia manifiesta toda vez que (i) tiene una discapacidad que le genera dependencia total de su madre y que merece también especiales consideraciones relacionadas con la implementación de ajustes razonables cada vez que los necesite y la prohibición de imposición de barreras administrativas para el ejercicio de sus derechos; (ii) es una víctima de desplazamiento forzado; (iii) su familia cuenta con escasos recursos para garantizar su supervivencia, todo lo cual (iv) lo hace merecedor de una especial protección constitucional siguiendo los mandatos constitucionales de interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

El fallo otorgó 48 horas a la UARIV para que priorice la entrega de la indemnización administrativa que le fue reconocida al hijo de la accionante, teniendo en cuenta que su situación de discapacidad y riesgo para su vida ha sido debidamente probada por su madre. También instó a la UARIV para que ponga en conocimiento de la madre el resultado de la aplicación del método de priorización efectuado en julio de 2022 a su solicitud y la demás información a que haya lugar.

Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-37 del 26 de octubre de 2022. M.P.: Diana Fajardo Rivera. Referencia: Expediente T-8.703.560. (Ver providencia aqui)

La entidad estatal pierde competencia para liquidar unilateralmente el contrato una vez radicada la correspondiente demanda de controversias contractuales que persigue su liquidación judicial

La Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2022, se refirió a la competencia de una entidad para liquidar unilateralmente un contrato estatal, considerando el momento en que se profirió el acto administrativo liquidatario, esto es, con posterioridad a la presentación de la demanda de controversias contractuales, pero antes de su notificación. Sobre el tema se explicó:

La controversia planteada radicaba en determinar si era posible que la Alcaldía Local de Suba liquidara unilateralmente el contrato de asociación o, por el contrario, si para el momento en que se profirió el mencionado acto administrativo, esto es, con posterioridad a la presentación de la demanda, pero antes de su notificación, ya no contaba con esa competencia, de allí que resultaba viable que el tribunal de primera instancia liquidara judicialmente el contrato estatal.

De esta manera, recordó que la Sala en reciente oportunidad modificó la jurisprudencia en relación con el plazo máximo con el que cuenta la administración pública para liquidar unilateralmente el contrato estatal, en el sentido de sostener que aquella fenece no con la notificación del auto admisorio de la demanda sino con la fecha de radicación de esta.

La reciente tesis jurisprudencial evita que la entidad contratante pueda abusar de su derecho y liquidar unilateralmente el contrato durante el lapso comprendido entre el momento de presentación de la demanda y la fecha de notificación del auto admisorio; además, esta hermenéutica acompasa perfectamente con las nuevas reformas normativas introducidas con las Leyes 2080 de 2021 y 2213 de 2022, toda vez que, con el uso e implementación de las tecnologías de la información el demandante, por regla general, debe enviar copia de la demanda y de sus anexos al demandado, de allí que resulte adecuado y oportuno limitar la facultad o potestad de la administración para liquidar el contrato de forma unilateral hasta el momento en que se radique el libelo inicial del proceso.  

En ese orden de ideas, en el proceso en cuestión se determinó que el acta no. 008 del 30 de julio de 2015 es un acto administrativo que fue expedido con falta de competencia temporal debido a que, se reitera, se profirió luego de presentada la demanda de la referencia, motivo por el cual esa manifestación unilateral de la voluntad de la alcaldesa local de Suba no tiene ninguna validez ni puede contener el balance final y corte de cuentas del negocio jurídico. Aunado a lo anterior, el acta no. 008 de 2015 no constituye ni podría constituir una liquidación del contrato puesto que ese acto lo único que hizo fue fenecer las obligaciones por pagar constituidas el 31 de diciembre de 2014 y anular los certificados de disponibilidad presupuestal que respaldaban las deudas con Corfuturo, por lo tanto, ese acto jurídico no efectuó un balance o corte de cuentas del negocio jurídico, sino que, por el contrario, es una orden presupuestal de la ordenadora del gasto.

Así las cosas, se confirmó la sentencia apelada porque el tribunal de primera instancia acertó al haber tenido por no liquidado el contrato y, por consiguiente, resultaba perfectamente viable su liquidación judicial en los términos contenidos en la sentencia impugnada, aspectos de fondo que no fueron cuestionados con el recurso de apelación de la entidad demandada, toda vez que esta circunscribió su inconformidad a la supuesta imposibilidad del a quo para proferir el balance final del negocio jurídico.

Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección B. Sentencia del 14 de septiembre de 2022. C. P. Fredy Ibarra Martínez. Radicación 25000-23-36-000-2015-00325-01 (67.167). (Ver providencia aquí)

La conciliación contencioso administrativa en materia tributaria, aduanera y cambiaria

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del 29 de septiembre de 2022, aprobó el acuerdo de conciliación suscrito entre la parte actora y la UGPP, en relación con la liquidación oficial por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema de seguridad social integral, al encontrar cumplidos los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021.

Sobre el régimen jurídico aplicable, el Alto Tribunal destacó que la Ley 2155 de 14 de septiembre de 2021 «por medio de la cual se expide la ley de inversión social y se dictan otras disposiciones"», en su artículo 46 prevé la conciliación contencioso administrativa en materia tributaria, aduanera y cambiaria y, en su parágrafo 8 faculta al Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), para conciliar las sanciones e intereses derivados de los procesos administrativos, discutidos con ocasión de la expedición de los actos proferidos en el proceso de determinación o sancionatorio.

Indicó que, para tal efecto, se establecieron las siguientes condiciones:

1. Haber presentado la demanda antes del 30 de junio de 2021.

2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.

3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.

4. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la entidad hasta el día 31 de marzo de 20221.

5. Adjuntar prueba del pago de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores.

6. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2020 o 2021, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto.

7. El acto o documento que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 30 de abril de 202213 y

8. Presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales.

En ese orden, añadió que, el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, fue reglamentado por el Decreto 1653 del 6 de diciembre de 2021, que en el artículo 1° sustituyó el título 4 de la parte 6 del libro 1 del Decreto 1625 de 2016, en los artículos 1.6.4.2.1, 1.6.4.2.2, 1.6.4.2.3, 1.6.4.2.4 y 1.6.4.2.5, los cuales se refieren a la procedencia de la conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria, a los requisitos de la solicitud de conciliación, determinación de los valores a conciliar, la solicitud y la presentación de la fórmula conciliatoria, respectivamente.

Consejo de Estado. Sección Cuarta. Consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. 29 de septiembre de 2022. Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 47001-23-33-000-2019-00730-01 [26232] (ver providencia aquí)

Conoce el salvamento de voto del auto de unificación con fecha 29 de noviembre de 2022 sobre la interpretación y aplicabilidad de los artículos 203 y 205 del CPACA.

Frente a la posición mayoritaria adoptada por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, los consejeros Martha Nubia Velázquez Rico, Alberto Montaña Plata, Martín Bermúdez Muñoz, manifestaron su oposición con respecto a la siguiente regla adoptada: “La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA”.

En tal sentido, enunciaron que la regla de unificación comprende exclusivamente la contabilización del término en el que debe entenderse surtida la notificación de las sentencias “prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA”; respecto de la notificación establece que deben contabilizarse los dos días hábiles a los que se refiere el numeral 2 del artículo 205 del CPACA. Así pues, insisten que la regla no se aplica ni a la notificación de las sentencias que se realice conforme con el inciso segundo del artículo 203, ni a la notificación de los autos prevista en el artículo 201 del CPACA. A su juicio, en esos casos, el término debe contabilizarse conforme con lo dispuesto en dichas disposiciones, esto es, sin tener en cuenta los dos días a los que se refiere el artículo 205.

Exponen que si en el auto objeto de salvamento se considera que la antinomia se produce porque el artículo 203 regula desde cuándo debe entenderse surtida la notificación para la sentencia y el artículo 205 regula desde cuándo debe entenderse surtida la notificación para las providencias, la regla jurisprudencial que se adopta no resuelve esa antinomia. Superar la antinomia implica expulsar una norma del ordenamiento y dejar la otra, y lo que se hace en el auto es crear una norma nueva que establece dos reglas para regular el mismo asunto: a partir de cuándo se entiende surtida la notificación de las sentencias.

Lo anterior, por cuanto en el proyecto se crea una regla para las sentencias que se notifiquen por remisión de su texto mediante mensaje de datos frente a las cuales deben contabilizarse los dos días adicionales del 205; y otra para las que se notifiquen por estado “fijado virtualmente con inserción de la providencia”, frente a las cuales no corren los dos días. Y esta distinción es problemática porque no es claro cuándo debe acudirse a la notificación por estado electrónico.

Por otra parte, con respecto a la notificación por estado de los autos, si bien el proyecto no fijó una regla precisa, en su parte considerativa expresamente se señala que no aplican los dos días adicionales del artículo 205. Debiendo entonces la Sala Plena haber adoptado una sola regla de unificación para todos los casos, e indicar que tanto la notificación por estado de los autos como la notificación de las sentencias estaban reguladas en norma especiales. La antinomia existente en este punto —entre los artículos 201 y 203, por un lado, y lo dispuesto en el artículo 205, por el otro— debió resolverse aplicando las dos primeras normas porque se trata de normas que regulan de manera específica la notificación de los autos y de las sentencias, mientras que el 205 se refiere de manera general a la notificación de las providencias.

Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 29 de noviembre de 2022. C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Salvamento de Voto Marta Nubia Velásquez Rico, Alberto Montaña Plata y Martín Bermúdez Muñoz Radicación 68001-23-33-000-2013-00735-02(68177). (Ver salvamento de voto aqui)

Para el reconocimiento de pensión gracia por invalidez se debe acreditar 15 años de prestación del servicio docente, que corresponde a las tres cuartas partes de los 20 años exigidos

En sentencia del 26 de mayo de 2022, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, analizó el caso de la cónyuge de un docente territorial, a quien previamente se le había reconocido la pensión de invalidez, que al solicitar la sustitución de la pensión gracia, le fue negada por la administración por considerar que no cumplió con el tiempo de servicio exigido por la Ley. Entonces, sobre este asunto, se explicó:

En primera medida, se recuerda que la pensión gracia de jubilación se reconoce a aquellos docentes que hubiesen laborado de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal, cuya vinculación es de carácter territorial o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.

Así las cosas, se señaló que el causante era acreedor de una pensión de invalidez reconocida por el departamento de Antioquia, mediante Resolución núm. 788 del 29 de noviembre de 1971, y aunque en esta no se especificó el grado de discapacidad que padecía, lo cierto es que se precisó que la incapacidad para el ejercicio de la labor en el magisterio era considerada una inhabilidad o incapacidad total para el desempeño de toda ocupación u oficio, conforme a la Ley 6 de 1945, eventos en los que, la Sección Segunda en algunas providencias ha reiterado que, para que sea procedente el reconocimiento de la pensión gracia sin colmar los 20 años de servicio, se requiere alcanzar las dos terceras partes de dicho interregno, ello en el marco de que las labores de enseñanza cesaron por el estado de invalidez del docente.

En todo caso, la Corporación consideró pertinente hacer claridad sobre el interregno de tiempo que deben acreditar quienes por causa de invalidez no hubieren podido concretar el derecho a la pensión gracia de jubilación. En ese sentido, recordó que, en sentencia del 30 de septiembre de 2010, se acogió como plazo razonable el término de 15 años de servicio, para quienes, habiendo perdido la capacidad laboral por razones no imputables al trabajador, pudieran acceder a la pensión gracia de jubilación acreditando dicho lapso de tiempo; sin embargo, aunque se señaló con claridad que el término era de 15 años, lo cierto es que este, en proporción, equivale a las tres cuartas partes o al 75% de 20 años de servicio, y no a las dos terceras partes, como desacertadamente se indicó en la citada providencia.

Ahora, con fundamento en la citada sentencia del 30 de septiembre de 2010, se verificó si el causante, al ser beneficiario de una pensión de invalidez por incapacidad total, cumple con los requisitos para el reconocimiento de una pensión gracia post mortem, con las tres cuartas partes del tiempo legalmente exigido, esto es, con mínimo 15 años de servicio como docente territorial o nacionalizado, dada la imposibilidad de completar el tiempo de servicios, como resultado de su estado de invalidez. No obstante, se demostró que sólo contaba con 14 años, 2 meses y 10 días de servicio como docente oficial con carácter territorial, labor que desempeñó en diversas instituciones educativas del departamento de Antioquia, con lo cual no acredita los 20 años requeridos por la Ley 114 de 1913 para su reconocimiento, ni los 15 años mínimos exigidos, equivalentes a tres cuartas partes del tiempo total, para aquellos docentes cuyo retiro ocurrió como consecuencia de la declaratoria de invalidez en un porcentaje superior al 95%.

Consejo de Estado. Sección Segunda – Subsección B. Sentencia del 26 de mayo de 2022. C. P. César Palomino Cortés. Radicación 05001-23-33-000-2014-01327-01. (Ver providencia aquí)

Del reconocimiento de intereses de que trata el artículo 863 del ET

En reciente pronunciamiento, la Sección Cuarta del Consejo de Estado recordó que, de conformidad con el artículo 863 del ET, los intereses corrientes proceden desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el monto a devolver, mientras que los intereses de mora a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.

Así las cosas, anotó el Alto Tribunal que si bien es cierto en el caso analizado se le reconoció en la vía judicial a la demandante el derecho a que se le devuelvan las sumas pagadas, en esta oportunidad procesal no es posible reconocer intereses en los términos del artículo señalado, pues el supuesto fáctico de la presente controversia no se subsume en la previsión de dicho artículo, dado que no concurre un acto administrativo de la autoridad que haya negado devolución alguna, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 863 del ET, es el presupuesto generador de la causación de los intereses que prevé el ordenamiento tributario para las devoluciones de impuestos.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala destacó el derecho que le asiste al contribuyente de emplear la presente providencia como título jurídico para exigir a la Administración el cumplimiento de su obligación de devolver las sumas reconocidas, caso en el cual, tendrá derecho a que se le reconozcan intereses en los términos del artículo 863 del ET, si la Administración llega a incurrir en alguno de los supuestos de hecho de los preceptos de esa disposición jurídica.

Consejo de Estado. Sección Cuarta. Consejero Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez. 15 de septiembre de 2022. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.Radicación: 47001-23-33-000-2020-00529-01 (26238) (Ver providencia aquí)

 

 NOVIEMBRE 

Auto de unificación: interpretación y aplicabilidad de los artículos 203 y 205 del CPACA y en relación con el momento en que se entienden notificadas las sentencias proferidas bajo la Ley 1437 de 2011 y sus modificaciones contenidas en la Ley 2080 de 2021

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en auto del 29 de noviembre de 2022, fijó como regla de unificación que “la notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA”, lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

Indicó en primera medida el Alto Tribunal que, es evidente que la notificación personal de los autos mencionados en los artículos 198 y 199 del CPACA, así como la notificación de las sentencias escritas por vía electrónica de que trata el inciso primero del artículo 203 ibídem, constituyen una notificación por medios electrónicos, la cual se encuentra regulada en el artículo 205 del mismo código, que los complementa.

En todo caso, precisó que, si bien puede considerarse que se presenta una contradicción o antinomia entre la parte final del inciso primero del artículo 203 y el numeral 2 del artículo 205 del CPACA, en relación con el momento en que se entiende surtida o realizada la notificación de la sentencia escrita por vía electrónica, pues en lo demás se complementan; la solución a la contradicción indicada, la otorga el mismo sistema jurídico en las normas que contienen las reglas generales de aplicación en caso de contradicción de leyes.

Por tal motivo, se trajo a colación que en aplicación del artículo 2 de la Ley 153 de 1887 y el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 57 de 1887, debe prevalecer el numeral 2 del artículo 205, toda vez que se trata de una norma posterior, que contiene una de las modificaciones efectuada por la Ley 2080 de 2021, al régimen de notificaciones regulado por la Ley 1437 de 2011.

De igual forma, señaló que al efectuar una interpretación sistemática de las normas que regulan la notificación por vía electrónica de autos o sentencias, la cual se entiende como personal, según el artículo 197 CPACA, se advierte que la Ley 2213 de 2022, en el artículo 8 dispone que “la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje”.

Finalmente, hizo alusión a la intención, tanto del legislador extraordinario como del ordinario, al expedir las normas relativas a la notificación electrónica de las providencias, la cual ya fue analizada en el sentencia C-420 de 2020, que advirtió que el inciso 3 del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido por el Gobierno, al disponer que la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, tuvo como “objeto conceder un término razonable para que los sujetos procesales puedan revisar su bandeja de entrada, partiendo del reconocimiento de que no todas las personas tienen acceso permanente a Internet”; disposición normativa que se encuentra reflejada en el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 y fue adoptado como legislación permanente de manera reciente por la Ley 2213 de 2022 en su artículo 8.

En este orden de ideas, concluyó que la notificación por vía electrónica de las sentencias escritas prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA debe ser armonizada con el numeral 2 del artículo 205 del mismo ordenamiento.

Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 29 de noviembre de 2022. C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177). (Ver providencia aquí)

Consejo de Estado ampara derecho fundamental a la salud mental de un empleado de la Rama Judicial y ordena que se permita el ingreso de su canina a su lugar de trabajo

La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante fallo de tutela del 24 de noviembre de 2022, revocó la sentencia de primera instancia por medio de la cual se había negado el amparo tutelar solicitado por el actor y en su lugar, protegió el derecho fundamental a la salud del accionante, ordenando a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué que, iniciara todas las actuaciones tendientes a que se permitiera el ingreso de la canina de propiedad del tutelante, a su sitio de trabajo, bajo las condiciones que determinara el titular del despacho judicial.

La pretensión del actor iba encaminada a que se protegieran sus derechos fundamentales a la salud y al trabajo, comoquiera que la entidad no permitió el ingreso de su canina de apoyo a las instalaciones de su lugar de trabajo, lo cual resultaba ser importante para él, pues necesitaba un respaldo emocional permanente que le ayudara a controlar el trastorno de ansiedad y depresión severa que le fue diagnosticado.

Para resolver el asunto sometido a debate, la Corporación se refirió a las disposiciones relacionadas con las normas que regulan la tenencia de animales domésticos en sitios públicos, citando los artículos 117, 118 y 124 de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”, así como lo previsto en el Decreto 1079 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte” que en el capítulo 8 determinó en relación con las ayudas vivas, entendidas como los animales de asistencia que facilitan el acceso de las personas con discapacidad.

Asimismo, el Alto Tribunal se describió la sentencia C-048 de 2020, donde la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad de la expresión “que, como guías” contenido en el parágrafo 1º del artículo 117 y en el numeral 2º de la citada norma, y condicionó su exequibilidad, en el entendido que también se incluyen a los caninos de asistencia que acompañan a las personas en situación de discapacidad, destacando que, en esa oportunidad, el Alto Tribunal de lo Constitucional esclareció que existen perros guía que ayudan a las personas en condición de discapacidad visual y caninos de asistencia que apoyan a sujetos con discapacidad física, psíquica y sensorial.

Por lo tanto, la Sala se apoyó en el marco normativo atrás referido, advirtiendo que de tal normatividad de puede colegir que existen dos tipos de perros, los de compañía y los de asistencia, siendo estos últimos aquellos que escoltan a las personas con limitaciones sensoriales, físicas y mentales.

Así pues, al analizar la historia clínica del actor, para la Sala resultó claro que si el actor cuenta con una condición psicológica de trastorno mixto de ansiedad y depresión que requiere, según el tratamiento dado por su psicóloga tratante, de la compañía de su animal de apoyo emocional, el Estado debe procurarle una especial protección, dado el diagnóstico que padece en su salud mental; recordando que la jurisprudencia constitucional ha precisado que “las personas que presentan afectaciones a su salud mental son sujetos de especial protección constitucional”, por lo que requieren una mayor atención por parte de su familia, la sociedad y las entidades prestadoras de servicios de salud.

Ahora bien, precisó el Consejo de Estado que esto no implica que en todos los casos en los que se cuenta con una certificación expedida por un profesional en psicología debe permitirse el ingreso de los animales de apoyo emocional a las instalaciones del entorno laboral; sin embargo, en el caso estudiado, lo cierto es que se pudo evidenciar que la permanencia de la canina en el lugar de trabajo del actor, en primer lugar, no contraría la voluntad de las personas que laboran junto con él, quienes en ningún momento se opusieron a las pretensiones del accionante, sino que por el contrario, el titular de ese despacho judicial, en calidad de empleador obligado a garantizar la protección, la seguridad y la salud de sus trabajadores, afirmó: (i) que coadyuvaba la solicitud de ingreso de la canina a la sede; (ii) que socializó el tema con su equipo de trabajo y que estos se encontraron receptivos y no presentaron ningún tipo de oposición; y (iii) que evidenció que la perra es dócil, tiene buen comportamiento en público, obedece las órdenes de su dueño y no es “escandalosa” o agresiva.

Finalmente, anotó el Consejo de Estado que, la veterinaria tratante de la canina manifestó que las patologías que tiene el animal no son trasmisibles a los humanos y que aquella que podría serlo a través de la picadura de una garrapata, se encuentra controlada con el uso de collares, pipetas y pastillas, que se alternan mensualmente para evitar el riesgo de trasmisión. Y, respecto a la protección que debe recibir la canina como ser sintiente, la veterinaria consideró que el permanecer en la oficina durante una jornada de 8 horas no afectaría las condiciones del animal, por lo que con el aval de su medicó tratante es posible que ella esté en un entorno cerrado.

Consejo de Estado. Sección Quinta. Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra. 24 de noviembre de 2022. Referencia: acción de tutela. Radicación: 73001-23-33-000-2022-00337-01 (Ver providencia aquí)

Límites a facultad discrecional en acto administrativo de insubsistencia del nombramiento en cargo de libre nombramiento y remoción.

A través de sentencia del 3 de octubre de 2022, la subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, analizó la legalidad de un acto administrativo de insubsistencia del nombramiento en cargo de libre nombramiento y remoción.

En el caso concreto, la parte demandante reiteró en el recurso de alzada que se encontraba estructurada la causal de desviación de poder, señalando que no hubo mejoramiento en el servicio, y que por el contrario, en la sentencia se omitió valorar la prueba indiciaria en relación con los hechos expuestos en la demanda concernientes a que la desvinculación del Dr. Mariño provocó que el Ministerio de Educación Nacional declara insubsistente al Director Fernando Niño y la Viceministra encargada volvió a nombrarlo y trajo dos asesores que ejercieron todo tipo de atropello s administrativos y laborales; sostuvo que se declaró la insubsistencia de varios directivos cercanos al Dr. Niño, entre ellos la aquí demandante, procediéndose a encargar a otros funcionarios.

Al abordar el análisis de la litis planteada, la Alta Corporación recordó en primer lugar que el artículo 125 de la Constitución Política establece que, por regla general los empleos en las entidades del Estado son de carrera, sin embargo, se exceptúan, entre otros, los de libre nombramiento y remoción. Con respecto de estos últimos, la Ley 909 de 2004 en su articulo 5° determinó como criterios para identificar los cargos de libre nombramiento y remoción, (i) por razón de las funciones atribuidas al cargo, tales como las de dirección, conducción y orientación institucionales, y (ii) la especial confianza que implica su ejercicio. Adicionalmente, respecto de los empleos de libre nombramiento y remoción la ley permite al nominador disponer libremente de su provisión y remoción, toda vez que, se hace en ejercicio de la facultad discrecional y no requiere motivación 10, así se establece en el literal a) y el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 909 de 2004.

Sumado a lo anterior, recordó el hecho de que, el desempeño de un cargo de libre nombramiento y remoción no confiera “prerrogativa de permanencia” o fuero de estabilidad al empleado que lo ocupa, y que por disposición de la ley, el nominador pueda ejercer la facultad discrecional de remoción sin motivar el acto y bajo la presunción legal de que se expide con el fin de mejorar el servicio público, obliga a que quien alegue su ilegalidad, tenga que desvirtuar la presunción aportando las pruebas.

En tal sentido, señaló la subsección que de conformidad con las pruebas documentales y testimoniales recaudadas durante en el proceso se observa que en efecto la Viceministra de Educación Superior, Directora encargada del ICFES, entidad en la que laborada la demandante, desconfiaba del equipo directivo de la administración anterior, es decir, que entre la nueva Dirección del Instituto y su equipo directivo no existía la confianza, que es una condición esencial para la buena prestación del servicio, y que constituye una causa plausible del retiro del servicio de los empleados de libre nombramiento y remoción. Lo anterior teniendo en cuenta lo manifestado por lo declarantes incluso la propia demandante, quienes afirmaron que existía un grupo directivo cercano al Director General, Dr. Niño, conformado por el Secretario General, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, Director de Tecnología y la accionante como Subdirectora de Talento Humano, los cuales fueron retirados por la administración de la Viceministra.

En este orden de ideas, adujo la Sala que frente a los hechos alegados por la actora, solo se encuentra que la relación de confianza se rompió no solo con la demandante, sino con todo el equipo directivo cercano al Director General Dr. Niño y esta circunstancia explica el retiro de la accionante, por lo que su insubsistencia no constituye ninguna actuación arbitraria ni demuestra un interés particular diferente al establecido en la ley o al del mejoramiento del servicio.

Finalmente, con respecto a la presunta desmejora del servicio alegada por la recurrente, indicó la Corporación que si bien, la Directora General encargada ejerció su facultad discrecional de remoción 2 días antes de su retiro como Viceministra de Educación Superior y a sabiendas de que ya le había sido aceptada su renuncia, gozaba de plena competencia para hacerlo, situación que en el presente proceso no se cuestiona. Ahora para la accionante una nominadora saliente no puede perseguir el mejoramiento del servicio, circunstancia que para la Sala no constituye per se una presunción de intención o finalidad desviada, toda vez que, los Directores o Gerentes de las entidades de la administración pública mientras ostentan su cargo responden por la prestación óptima del servicio que presta su entidad.

Por otra parte, el hecho de que una vez declarado insubsistente el nombramiento de la demandante, el cargo haya sido provisto mediante encargo, tampoco es indicativo de desmejoramiento del servicio, por cuanto es una situación administrativa contemplada legalmente que le permite a la administración resolver las dificultades que se puedan presentar en los casos de ausencia temporal o definitiva de un empleado.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda-Subsección “A”. Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Sentencia del 3 de octubre de 2022. Radicación: 25000-23-42-000-2015-01822-01 (1192-2021). Actor: Monica Bernal Vanegas. (Ver providencia aquí)

No cualquier herramienta tecnológica puede utilizarse para la presentación de solicitudes, sino que, deben entenderse habilitadas, solo aquellas dispuestas por el despacho judicial, la cuales deben ser publicadas en la página web de la Rama Judicial: Corte Suprema de Justicia

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirmó fallo de tutela por medio del cual se había negado el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocadas por el actor, al establecer que no era posible, mediante el uso de la impugnación, desvirtuar lo afirmado por el juez de primera instancia a través de la exposición de un hecho novedoso o pretender superar la falacia advertida por este.

La discusión propuesta por el actor, a través de la acción de tutela, giraba en torno a si, podía calificarse como herramienta tecnológica, el WhatsApp personal de un empleado de un despacho judicial y sobre esa base, si era posible elevar a través de éste, peticiones relacionadas con actuaciones judiciales.

Para resolver el asunto sometido a debate, la Corporación se refirió a las disposiciones contenidas en la Ley 2213 de 2022, mediante la cual, se estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y anotó que, en efecto, para el funcionamiento de la actividad esencial de administración de justicia, es viable el uso de los medios tecnológicos. Sin embargo, destacó el Alto Tribunal que, esa accesibilidad está regulada, en el sentido que: i) son las autoridades judiciales las que, en la página web de la Rama Judicial, deben dar a conocer los canales oficiales de comunicación, así como los mecanismos tecnológicos que utilizarán y, ii) en el caso de la celebración de audiencias, es posible, que previa autorización del juez, un empleado del despacho, antes de la realización de la audiencia, pueda comunicarse con los sujetos procesales para informarles sobre la herramienta tecnológica a través de la cual, se llevará a cabo la misma.

En ese contexto, la Corte Suprema señaló que, a partir del contenido de los artículos 2° y 7° de la Ley 2213 de 2022, es claro que, no cualquier herramienta tecnológica puede utilizarse para la presentación de solicitudes, sino que, deben entenderse habilitadas, solo aquellas dispuestas por el despacho judicial, que para conocimiento no solo de los sujetos procesales, sino de la comunidad en general, deben ser publicadas en la página web de la Rama Judicial.

En ese orden de ideas, concluyó que, el despacho judicial accionado no había proporcionado como herramienta tecnológica para la presentación de peticiones, el WhatsApp y por tanto, no podía entenderse, como lo consideró el accionante que, la petición fundamento de la acción de tutela elevada por ese medio, hubiere sido recibida oficialmente y que, por ende, debía existir un pronunciamiento de fondo; de ahí que, resulta claro que, la utilización de dicho WhatsApp en el caso en concreto, estuvo enmarcada en la posibilidad que habilita la norma aquí referenciada, más no constituía una aceptación tácita de que, podía entenderse como un medio tecnológico a través del cual podían elevarse peticiones.

Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán. Sentencia del 21 de septiembre de 2022. Radicación: 125953. STP13103-2022 (ver providencia aquí)

Sentencia de unificación: el régimen de notificaciones personales previsto por el artículo 8 del decreto 806 de 2020 es aplicable en relación con el fallo de tutela de primera instancia.

En sentencia de unificación del 3 de noviembre de 2022 la Corte Constitucional, con ponencia de la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera concluyó que el régimen de notificaciones personales previsto por el artículo 8 del decreto 806 de 2020 es aplicable a las notificaciones personales que se lleven a cabo en relación con el fallo de tutela de primera instancia.

En el caso concreto analizado por la Corporación, los accionantes interpusieron acción de tutela en contra de los autos de 23 de noviembre de 2020 y de 29 de enero de 2021, proferidos por el magistrado sustanciador de una tutela tramitada ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, señalando que, en su criterio, dicha autoridad judicial pretermitió, el trámite de la impugnación de la sentencia de primera instancia proferida en otro trámite de tutela. Lo anterior teniendo en cuenta que, mediante dichas decisiones, se rechazó el recurso de impugnación interpuesto por los accionantes por extemporáneo.

Como argumentos los accionantes manifestaron que: i) la autoridad carecía de competencia para rechazar la impugnación que ya había sido concedida por el juez de primera instancia, y (ii) no contabilizó el término dispuesto por el Decreto Legislativo 806 de 2020 para determinar el momento en el cual fue notificada personalmente la sentencia de primera instancia, por lo que concluyó, de manera errada, que el recurso de impugnación fue interpuesto por fuera del término legal.

Así las cosas, la Alta Corte concluyó que, en el caso concreto, se cumplen los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, incurriendo el accionado en un defecto procedimental.

Para fundamentar lo anterior, la Sala Plena determinó en primer lugar que, en el caso concreto, no se configuró defecto orgánico, pues el juez de tutela de segunda instancia tiene competencia para revisar, de manera integral y completa, las decisiones proferidas en el trámite de la primera instancia. Empero, concluyó que si sí se configuró defecto procedimental, por cuanto el la autoridad accionada no siguió el procedimiento que ha debido seguir en relación con la impugnación del fallo de tutela, con base en las siguientes razones:

  • Los artículos 1 y 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 disponían, de forma expresa, que el régimen de notificaciones personales es aplicable a las notificaciones de esta naturaleza que se lleven a cabo en los trámites de tutela.
  • La aplicación de este régimen de notificaciones al trámite de tutela perseguía flexibilizar las exigencias procesales en la pandemia y racionalizar los procedimientos.
  • La aplicación de las referidas reglas a la notificación personal de la sentencia no comprometía la protección efectiva de los derechos fundamentales, habida cuenta del cumplimiento inmediato de este fallo.
  • Por medio de los autos 002, 587 y 588 de 2022, la Corte concluyó que las mencionadas reglas aplican para la notificación personal de los fallos de tutela.
  • La aplicación de dichas reglas al trámite de notificación del fallo de tutela era consistente con la jurisprudencia constitucional relativa a la aplicación de las normas procesales generales al procedimiento de tutela.

A su vez, la Sala constató que, de haber aplicado dicha regla en el caso sub examine, necesariamente habría concluido que la impugnación interpuesta por los accionantes en contra de la sentencia de primera instancia fue oportuna. En tal sentido, se ordenó al magistrado sustanciador para que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación la providencia, tramite la impugnación presentada por los accionante.  

Corte Constitucional. Sala Plena. Magistrada Ponente: Paula Andrea Meneses Mosquera. Sentencia SU-387 del 3 de noviembre de 2022. Radicación: Expediente: T-8.573.602 (Ver comunicado aqui)

Para ser beneficiario de la pensión de jubilación por actividades de alto riesgo de la Ley 32 de 1986, en aplicación del régimen de transición del Decreto 2090 de 2003, se debe acreditar 500 semanas de cotización a su vigencia

En cumplimiento del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, que autorizó al Gobierno Nacional para la expedición del régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, se expidió el Decreto 2090 de 2003, por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades, que en su artículo 6º estableció un régimen de transición para obtener el derecho pensional bajo la norma anterior, que para el caso analizado es la Ley 32 de 1986.

Por consiguiente, para obtener el derecho pensional bajo la Ley 32 de 1986, en virtud del régimen de transición del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, se debía acreditar a la fecha de entrada en vigencia de este decreto, esto es, el 28 de julio de 2003, cuando menos 500 semanas de cotización especial y cumplir en adición los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.

Sin embargo, frente al segundo supuesto, es decir, con relación al cumplimiento de los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Consejo de Estado ha establecido que exigirlo resulta desproporcionado y más gravoso cuando el servidor aspira al reconocimiento en los términos de la norma anterior, por cuanto conllevan una situación más desventajosa en virtud del tránsito legislativo.

En esta medida, lo procedente para el reconocimiento de las pensiones bajo el régimen anterior, que regulaba las actividades de alto riesgo, es el estudio del cumplimiento del primer supuesto, esto es, acreditar cuando menos 500 semanas de cotización especial al 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 23 de junio de 2022, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 17001-23-33-000-2020-00281-01. (Ver providencia aquí)

Interés directo que debe acreditar quien pretende la declaratoria de nulidad del acto por medio del cual se declara desierto un proceso de selección, impone la acreditación de haber sido la mejor propuesta frente al pliego de condiciones y frente a la ley

El Consejo de Estado recordó que la declaratoria de desierto de un proceso de selección corresponde a aquella determinación que adopta la Administración, únicamente y de forma motivada, ante la imposibilidad de aplicar los criterios establecidos por la ley y los pliegos de condiciones para la escogencia del ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca; de modo que, en los eventos en que no se formulen propuestas, o las presentadas impidan la realización de una selección objetiva, o cuando resultan insuficientes o, como en el caso analizado, resultan equivocados los parámetros definidos por la Administración para garantizar una escogencia objetiva, la entidad pública habrá de culminar dicho proceso de escogencia con una decisión opuesta a la adjudicación, esto es, con una declaratoria de desierta, en la que se expresen las circunstancias que la propiciaron, y el sustento que fundamenta la decisión así adoptada.

Así las cosas, destacó el Alto Tribunal que, el interés en sede de nulidad y restablecimiento –que reside en la legitimación material– está llamado a ser acreditado por la parte actora desde un primer momento, pues, el alcance de dicho concepto no es el de la simple legalidad que detenta quien pretende defender el ordenamiento jurídico, sino que se trata de un interés “especial y concreto, personal y directo”.

Visto en su doble esfera, positiva y negativa, la Sala anotó que, el análisis del interés directo que impone el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente al acto que declaró desierto un proceso de selección, no se predica de quien reclame in genere la adjudicación de un contrato, basado en su sola participación dentro de dicho proceso, pues en este estadio de definición de la controversia tal interés necesariamente se ubica en el ámbito de la legitimación material, superando la inaugural determinación efectuada en sede de legitimación procesal.

Por ello, el interés “directo” –que excluye el indirecto, colectivo, genérico, ampliado o circunstancial– reside únicamente en aquel sujeto que estima que con la expedición de tal acto fue privado del derecho de haber sido adjudicatario del proceso de selección, concretando así la hipótesis normativa que abre paso a este dispositivo de control judicial, que exige que la persona que lo promueva "se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica” ” (art. 138 del CPACA); por lo tanto, el interés directo es el primer elemento llamado a ser verificado en el examen del acto administrativo, el cual hace presencia si la cuestión sometida a debate por el actor repercute en “su situación e intereses, o en el goce o efectividad de sus derechos”.

En este orden de ideas, en asuntos como el sub examine el interés sólo estará en cabeza del proponente que debiendo ser escogido no lo fue; hay que señalar que en este caso, el de la declaratoria de desierta, no se exime o muta el interés que impone acreditar este medio de control, pues si bien el actor no pregona una adjudicación irregular a otro proponente, clama para sí el derecho de haber sido el adjudicatario y, para serlo, de haber tenido la mejor propuesta en orden a la celebración del contrato, sólo que sitúa el daño en la decisión de la Administración de declarar desierto el proceso de selección, frustrando ilegítimamente su posición jurídica en tal procedimiento.

En las condiciones anotadas, el interés directo, en estos casos, impone la acreditación de haber sido la mejor propuesta frente al pliego de condiciones y frente a la ley, lo que se explica bajo el juicio de incidencia o repercusión en los derechos que se aducen vulnerados y en función del interés del actor situado en el restablecimiento que pretende.

Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez. 10 de octubre de 2022. Radicación: 52001233300020180042201 (67.733) (Ver providencia aquí

Comisión Nacional de Disciplina Judicial justificó ausencia de abogado en audiencia por muerte de su hija tres días antes de la diligencia.

Con ponencia del doctor Mauricio Fernando Rodriguez Tamayo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través de proveído con fecha 26 de octubre de 2022, confirmó la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca de terminar la investigación adelantada contra un abogado por no asistir a audiencia de alegatos finales dentro de un proceso de responsabilidad médica.

Como argumentos de la decisión, la Alta Corte sostuvo que el préstamo de los $2.000.000 referido por el recurrente, que después fueron considerados como “gastos del proceso” no fue un comportamiento denunciado en la queja; y el disciplinable actuó de manera diligente dentro del proceso de responsabilidad médica, a pesar de no asistir a la audiencia del 16 de noviembre de 2018.

Sobre este último, arguyó la Comisión que, aunque el fallecimiento de la hija del abogado, motivo principal por el cual no acudió a la diligencia, no ocurrió el mismo día en que fue celebrada, esto es, del 16 de noviembre de 2018, lo cierto es que es un “hecho notorio” como en su momento lo precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, la pérdida de un ser querido trae consigo la aflicción por la ausencia, y la obvia afectación espiritual ante la desaparición”. En consecuencia, la Corporación consideró que se estaría ante la actualización de la causal de justificación descrita en el artículo 22.3 de la Ley 1123 de 2007.

Sobre este punto, la Sala adujo que el acompañamiento de un familiar en las horas más aciagas, de la misma manera que el sano proceso de reacción ante la pérdida y la muerte, conocido como «luto», son expresiones apenas lógicas del derecho a la dignidad humana. Así mismo, refirió acertadamente la ilustración acerca realizada acerca del luto en la clásica tragedia Antígona de Sófocles: “el acompañamiento de un familiar en las horas más aciagas, de la misma manera que el sano proceso de reacción ante la pérdida y la muerte, conocido como «luto», son expresiones apenas lógicas del derecho a la dignidad humana”

Con todo lo anterior, concluyó que le era permitido al disciplinable alegar la causal eximente de responsabilidad de que trata el numeral 3 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, sustentando en la afectación emocional que le produjo al investigado al deceso de su hija, y que ocurrió 3 días antes de la celebración de la diligencia judicial.

Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Magistrado ponente: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Providencia del 26 de octubre de 2022. Radicación: 540011102000 2019 00446 01. (Ver providencia aqui)

Ley 2220 de 2022, el nuevo Estatuto de Conciliación

A través de la Ley 2220 de 2022 se expide el nuevo el Estatuto de Conciliación y crea el Sistema Nacional de Conciliación, en ese sentido, se aclara en su artículo 2° que la conciliación se regulará por las disposiciones contenidas en la presente ley, y sólo en los aspectos no regulados, se seguirán las reglas establecidas en la normatividad relativa a la materia o asunto objeto de conciliación; sin embargo, de acuerdo con el artículo 145, esta norma sólo entrará a regir a partir del 30 de diciembre de 2022.

En esta ley se incorpora el uso de tecnologías de la información y las comunicaciones al proceso de conciliación, es así que prevé que éste se podrá realizar en forma presencial, digital o electrónica o mixta, para lo cual las partes deberán manifestar en la solicitud de conciliación o una vez citadas, la forma en que actuarán.

Ahora, en relación con las actuaciones que se surten en el proceso contencioso administrativo, se tiene que el artículo 132 de la citada normatividad modifica el numeral 2 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, que ya había sido modificado recientemente por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; entonces, si bien se mantiene el carácter facultativo para la celebración de la audiencia de conciliación cuando se dicte sentencia condenatoria y esta haya sido apelada, la Ley 2220 de 2022 le otorga al agente del Ministerio Público la facultad de solicitar la realización de audiencia de conciliación cuando el recurrente sea la entidad condenada, y con fundamento en uno de los siguientes criterios:

1) la existencia de precedentes jurisprudenciales o sentencias de unificación que permitan anticipar la confirmación de la sentencia;

2) cuando a partir del análisis de las pruebas aportadas al proceso y de las consideraciones contenidas en la sentencia condenatoria de primera instancia puede evidenciarse una alta probabilidad de condena.

De igual forma, en al artículo en comento se consagra que, en el evento en que se solicite la celebración de la audiencia de conciliación por parte del agente del Ministerio Público, la entidad condenada en primera instancia deberá someter nuevamente a consideración del Comité de Conciliación el caso, para que este determine la procedencia o improcedencia de presentar fórmula conciliatoria; y en caso de presentarse la fórmula conciliatoria y que el agente del Ministerio Público esté en desacuerdo con la decisión adoptada, deberá dejar constancia de esta circunstancia en la audiencia de conciliación.

Finalmente, se dispuso que, el Juez de segunda instancia, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, si advierte temeridad o renuencia en la posición no conciliatoria de alguna de las partes, condenará a la misma o a los servidores públicos que intervinieron en las correspondientes conversaciones a cancelar multas a favor del tesoro nacional de 5 a 100 SMLMV. (Ver norma aquí)

La UGPP es la entidad competente para asumir el pago de los intereses moratorios por las condenas impuestas a Cajanal

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en reciente pronunciamiento, se refirió a las competencias para el cumplimiento de sentencias por parte de Cajanal en liquidación y de la UGPP en los siguientes términos:

Precisó la Sala que las funciones de reconocimiento de derechos y cumplimiento de sentencias estuvieron inicialmente a cargo del liquidador a través de la Unidad de Gestión Misional de la entidad en liquidación y aquellas presentadas a partir del 8 de noviembre de 2011 se ejercieron por la UGPP.

Anotó que a partir del 12 de junio de 2013 Cajanal EICE desapareció de la vida jurídica y fue sustituida totalmente por la UGPP, entidad que por mandato legal en su condición de sucesor de derechos y obligaciones relacionadas con la administración del régimen pensional de la extinta Cajanal, debió continuar con el ejercicio de sus funciones y ser llamada a asumir la defensa de los procesos, así como dar cumplimiento a las sentencias judiciales en materia pensional.

La Sección Segunda recordó un pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil que con respecto a la competencia para asumir el pago de intereses moratorios derivados del pago tardío de condenas impuestas a la extinta Cajanal, destacó lo siguiente:

  • En cuanto a las competencias asignadas a la UGPP, el artículo 1º del Decreto 4269 del 8 de noviembre de 2011, por el cual “se distribuyeron unas competencias en materia de reconocimiento de derechos pensionales”, indicó que la UGPP sería la competente para resolver todas las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011, en tanto que las radicadas antes de esa fecha serían resueltas por CAJANAL EICE, en Liquidación.
  • En cuanto a lo relacionado con la actividad judicial, la Sala ha señalado que el sucesor procesal de la extinta CAJANAL, para todos los efectos, es la UGPP, quien está llamada a asumir la responsabilidad por las condenas que se profieran en los procesos judiciales que fueron adelantados contra la desaparecida entidad.
  • La UGPP debe asumir íntegramente las competencias misionales que antes eran de CAJANAL y la remplaza procesalmente con el fin de garantizar la defensa judicial, técnica y material en los procesos y reclamaciones que estaban en trámite al cierre de la liquidación de la Caja.
  • La sentencia no se puede escindir o fraccionar, pues el fallo judicial constituye un todo, es un pronunciamiento judicial completo que debe cumplirse de manera integral.
  • Los intereses moratorios surgen del cumplimiento tardío de la condena fijada por la sentencia, razón por la cual son accesorios al pago del valor principal. En consecuencia, las mismas razones que llevaron al Liquidador de CAJANAL a cumplir la referida sentencia en cuanto al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión y el retroactivo, se aplican al pago de los intereses moratorios que se hayan generado por el cumplimiento tardío de dicha sentencia.

Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección A. Consejero ponente: William Hernández Gómez. 12 de septiembre de 2022. Referencia: proceso ejecutivo. Radicado: 25000-23-42-000-2016-06114-01 (6191-2018) (Ver providencia aquí) 

Trabajadores nombrados en provisionalidad que sean prepensionados tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada.

El Consejo de Estado, a través de acción de tutela ordenó reincorporar al servicio a una mujer prepensionada que se desempeñaba como oficial mayor en un juzgado de Cartagena (Bolívar) y que fue desvinculada ante la necesidad de nombrar a la persona que ganó el concurso para la provisión del cargo que ella ocupaba en ese despacho judicial. Esto obliga al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar a reubicar a la servidora en otro cargo, hasta que sea incluida en nómina de pensionados.

La alta corte recordó que los funcionarios nombrados en provisionalidad que estén en condición de prepensionados tienen derecho al reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada. Ello implica la posibilidad de seguir vinculados al servicio, incluso cuando la administración se ve obligada a nombrar en sus cargos a quien haya ganado el concurso para proveer dicha plaza.

La decisión obedece a una demanda que, en ejercicio de la acción de tutela, presentó una funcionaria judicial que se desempeñaba en condición de provisionalidad. Esta fue desvinculada, ante la necesidad de proveer ese cargo a través de la persona que obtuvo el derecho a ocuparlo de manera permanente, al haber concursado y alcanzado los requisitos aplicables para desempeñarse en el ejercicio de la labora asignada a la parte actora.

La servidora judicial afectada interpuso esta demanda. Si bien la persona que ocuparía el cargo en el que ella se desempeñaba lo hacía en ejercicio de los derechos de carrera, que obtuvo por haber ganado el concurso, su condición de prepensionada, a su juicio, obligaba al Juzgado para el cual laboraba y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar a garantizarle la permanencia en el servicio público, hasta poder alcanzar el número mínimo de 1.300 semanas cotizadas que la ley exige para obtener el derecho a la pensión. Así las cosas, solicitó ser reintegrada o reubicada en otro cargo.

Para sustentar los hechos de la demanda, la parte actora sostuvo que, dado que al 7 de abril del 2022 contaba con 55 años y 1.269 semanas cotizadas, la juez nominadora le había concedido el derecho a gozar de la estabilidad laboral hasta el 22 de diciembre de este año, fecha en la cual se esperaba que cumpliera con el número mínimo de semanas exigibles para obtener el derecho a la pensión. Sin embargo, tras el recurso de reposición que, contra esa decisión interpuso el ganador del concurso, el despacho revocó la determinación, dando lugar al nombramiento en propiedad y generando la desvinculación de la funcionaria nombrada en provisionalidad.

Contra esta determinación, la afectada interpuso esta demanda de tutela, invocando el amparo a sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y al trabajo, que se habrían visto afectados por no reconocérsele su derecho a la estabilidad reforzada, pese a su condición de prepensionada. Adicionalmente, sostuvo que era madre cabeza de familia de una hija de 21 años que se encontraba estudiando y relató que su esposo era un adulto mayor que padecía de cáncer.

En primera instancia, la Sección Segunda del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales de la accionante y ordenó a las demandadas reubicar a la funcionaria hasta que esta fuera incluida en nómina de pensionados o adelantar las gestiones necesarias para garantizarle los derechos a la accionantes, decisión que fue impugnada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. La entidad pretendía que se señalara que la medida afirmativa debía extenderse hasta que cumpliera las semanas cotizadas exigibles para la pensión y no hasta que fuese incluida en nómina de pensionados, so pena de afectar los derechos fundamentales de la persona que obtuvo derechos de carrera sobre el cargo.

La Sección Quinta del Consejo de Estado negó el recurso y ratificó la orden de reubicar a la funcionaria hasta que sea incluida en nómina de pensionados, pues considera que esa es la fórmula más adecuada para proteger su derecho a la estabilidad laboral reforzada, dada su condición de prepensionada, “el cual permite que no se afecte la continuidad entre la fecha del último salario y la mesada pensional”.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta Consejero Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia del 8 de septiembre de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03727-01. Actor: Rosario Elvira Villamizar Sánchez. (Ver providencia aquí)

Carga mínima procesal de sustentar debidamente el recurso interpuesto

En un proceso en el que se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación - Rama Judicial y del municipio de Ibagué, por los perjuicios causados a la demandante al no haberle devuelto el vehículo de su propiedad, porque no se encontró en el parqueadero en el que fue dejado por la Policía Nacional, después de que el Juzgado 12 Civil Municipal de Ibagué ordenó el levantamiento del embargo decretado sobre el bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 16 de agosto de 2022, se pronunció sobre la debida sustentación del recurso de alzada, y al respecto señaló:

Que si bien el escrito de impugnación pretende la revocatoria de la sentencia de primera instancia, con el fin de que se derogue la condena que le fue impuesta y en su lugar se declare responsable a la otra demandada –municipio de Ibagué-, de su lectura no es posible extractar los motivos con los que pretende quebrar la imputación de responsabilidad, dado que no se ocupa de demostrar por qué considera que la conducta asumida por el Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué se desarrolló conforme a la ley y a la Constitución, a pesar de que levantó una medida cautelar luego de ser impuesta por encontrar que no estaba acorde con un pronunciamiento de constitucionalidad de la Corte Constitucional y explicar el por qué a dicho despacho judicial no le correspondía ejercer la guarda sobre el vehículo que gravó con la medida cautelar, la que finalmente dio lugar a su inmovilización.

Indicó que al examinar el recurso de apelación éste no cumple con la carga de fundamentación que se requiere, en tanto que no presenta reparos frente a los argumentos expuestos en la decisión tomada por el Tribunal Administrativo del Tolima.

Por el contrario, no adujo alguna circunstancia o causa extraña que la relevara de la responsabilidad endilgada, sino que simplemente guardó silencio en relación con los argumentos expuestos por el juez de primera instancia, con lo cual, se reitera que el recurso presentado no fue sustentado.

En el mismo sentido, no sustentó la razón por la cual se debe declarar la responsabilidad del municipio de Ibagué o de los propietarios del parqueadero donde fue dejado el vehículo después de que la Policía Nacional diera cumplimiento a la orden de inmovilización proferida por el Juzgado 12 Civil Municipal de Ibagué.

Así concluyó que la parte recurrente no cumplió con la carga argumentativa para sustentar la impugnación, en tanto que no expuso los motivos por los cuales no comparte las argumentaciones planteadas por el a quo, y ante la ausencia de sustentación suficiente, adecuada o material del recurso de alzada propuesto por la Rama Judicial, parte demandada en el proceso, al simplemente limitarse a expresar sus consideraciones de forma vaga e imprecisa, sin traer a colación argumentos para desvirtuar la presunción de acierto de la decisión adoptada por el Tribunal de primera instancia, se confirmó la sentencia de 2 de septiembre de 2014.

Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 16 de agosto de 2022, C. P. María Adriana Marín, radicación 73001-23-33-000- 2008-00587-01(52803). (Ver providencia aquí)

Condena impuesta a un particular, bien sea persona natural o jurídica, no altera la competencia del juez de la ejecución: Consejo de Estado

La Sección Tercera del Consejo de Estado, recordó que con la expedición del CPACA, en su redacción original y con la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, y el CGP15, se estableció la conexidad en la jurisdicción de lo contencioso administrativo como factor de competencia respecto de la ejecución de providencias judiciales y conciliaciones, lo cual también quedó establecido en el auto de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sala Plena de la Sección Tercera.

En el presente asunto, la parte ejecutante persigue el pago de la condena en costas impuesta a la parte demandada en una sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado en un proceso de reparación de los perjuicios causados a un grupo.

En ese sentido, el Alto Tribunal señaló que la decisión adoptada por el juez de primera instancia desconoció abiertamente la normativa y la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera sobre la competencia para este tipo de asuntos, pues resulta claro que, para efectos de competencia, el conocimiento del asunto estudiado si le corresponde a esta jurisdicción, con independencia de que la parte condenada en el proceso haya sido un particular , ya que el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se extiende a cualquier litigio en que esté involucrada una entidad estatal -artículo 104 del CPACA- y es que el factor de conexidad ya explicado así lo define, sea como parte demandada o demandante, indistintamente de que su contraparte sean particulares -personas naturales o jurídicas-, con las excepciones expresamente establecidas por el legislador -artículo 105, ibídem.

Así pues, el Consejo de Estado confirmó la decisión de no librar el mandamiento de pago solicitado, pero no por falta de competencia, pues como se explicó en precedencia, esta jurisdicción si es la competente, sino que adujo que, para perseguir ejecutivamente la condena en costas impuesta en una providencia judicial, se debe haber cumplido el procedimiento establecido en el Código General del Proceso -artículo 366 para su debida liquidación y aprobación, ya que solo con la expedición de esta última providencia, se puede considerar -prima facie- que la obligación está debidamente consolidada y resulta exigible.

En esa medida, estimó la Corporación que la normativa en comento se debe interpretar de manera armónica con las reglas establecidas en los artículos 305 y 306 del CGP, en concordancia con la integración normativa prevista en el artículo 306 del CPACA, las cuales resultan válidas para la ejecución de providencias judiciales en los procesos de conocimiento en la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando la parte condenada es un particular y, además, en la sentencia no se fijó un plazo o condición para el cumplimiento de la obligación.

En otras palabras, destacó que, el término de exigibilidad de una obligación contenida en una providencia judicial proferida por esta jurisdicción y en la que es condenado un particular, dependerá de si en el proveído se fijó o no un plazo o condición para su cumplimiento, bien sea por mandato legal -v.gr. Ley 678 de 2001- o por arbitrio iuris, pues en caso de no haberse estipulado un término, le sería aplicable plenamente lo preceptuado en el primer inciso del artículo 305 del CGP, ya comentado.

Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección A. Magistrada ponente: Martha Nubia Velásquez Rico. 30 de agosto de 2022. Referencia: proceso ejecutivo. Radicado: 20001-23-33-000-2013-00148-02(68773) (Ver providencia aquí)

OCTUBRE 

Valor probatorio de las impresiones de las conversaciones de WhatsApp en proceso ejecutivo.

En providencia del 24 de octubre de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió recurso de apelación interpuesto por la demandada contra sentencia proferida dentro de un proceso ejecutivo que ordenó seguir adelante con la ejecución.

En el caso concreto, el juez de primera instancia concluyó entre otras cosas que si bien, entre abril de 2020 y agosto de 2021 el ejecutado suscribió un nuevo negocio arrendaticio sobre el mismo bien con la esposa del ejecutante, porque se percataron que realmente era la dueña del inmueble y, por ende, a ella le sufragaron las mensualidades, no es menos cierto que no podría colegirse que el aquí ejecutante cedió el contrato a su esposa, por cuanto no fueron cumplidas las exigencias del artículo 1959 y siguientes del Código Civil, esto es, la cesión por escrito y realizar la notificación al arrendatario, requisitos que no se encuentran estructurados a partir de la conversación por WhatsApp aportada y de la dación en pago que celebró el actor con su cónyuge.

Los recurrentes fundamentaron su alzada expresando que de los mensajes remitidos vía WhatsApp se desprende que, a pesar que no es escrita como lo impone el artículo 1960 del Código Civil, existió una cesión tácita del arrendamiento de parte del ejecutante a  su esposa, en virtud de lo cual, ella contactó a los ejecutados con el fin de renegociar las condiciones del vínculo, aspecto que fue negado de mala fe por aquél, a partir de lo cual, el Juez bajo una interpretación sesgada concluyó que la voluntad del actor no fue ceder el convenio, ni nunca se enteró del hecho.

Al estudiar el asunto, al Sala de decisión del Tribunal Superior indicó en primer lugar que en efecto resulta imposible tener por materializada una cesión en la forma indicada por los apelantes, en la medida que la cesión de derechos impone la exigencia de constar por escrito, razón por la cual no podría tenerse por acreditado el aludido negocio jurídico-la cesión del contrato-, a través de indicios o conversaciones por WhatsApp.

En tal sentido, recordó la Corporación que de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 527 de 1999, los mensajes de datos son admitidos como medios de prueba y se les otorga la fuerza probatoria establecida en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que reciben el mismo tratamiento de los documentos contenidos en un papel”. Razón por la cual, su valor probatorio está sujeto a la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la conservación de la integridad de la información, la manera en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente.

Con base en lo anterior, concluyó que los mensajes de datos enviados vía WhatsApp aportados, son carentes de eficacia demostrativa para acreditarla; no resultan idóneos para dar cuenta de las posibles conversaciones que tuvieron el ejecutante y su esposa respecto a la intención de materializar la cesión del negocio, dado que no se tiene certeza sobre la integridad de la información allí incluida, ni de la manera cómo se generó, tampoco de la autenticidad de la misma, y de la existencia de las cuentas; aunado, se desconoce si fueron aportados en el mismo formato que se originaron o en otros que lo hubieran reproducido con exactitud.

Tribunal Superior del Distrito Judicial. Sala Civil. Magistrada Ponente: Clara Inés Márquez Bulla. Sentencia del 24 de octubre de 2022. Radicación: 110013103001 2021 00108 01. (Ver providencia aqui)

Revocan condena impuesta a la Policía por saqueos que sufrió una empresa en una jornada de protestas

El Consejo de Estado absolvió de responsabilidad a la Policía por los daños que sufrió una empresa metalúrgica que fue objeto de saqueos y el daño de algunas máquinas durante una protesta que se produjo en Barranquilla (Atlántico). Aclaró que no todos los daños que sufran los particulares activan la obligación del Estado de resarcir los perjuicios. Según la sala, esa obligación está supeditada a que una omisión o una actuación estatales hayan sido la causa de la afectación.

La decisión obedece a una demanda que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpuso la empresa. Señaló que las manifestaciones que se registraron ese día derivaron en actos de saqueo y violencia, generando daños y pérdida de maquinaria de propiedad de la sociedad demandante. A su juicio, la falta de vigilancia y de respuesta que tuvo la Policía en esa jornada constituyó una causa eficiente del perjuicio. De ahí que interpusiera esta demanda, en aras a obtener un resarcimiento económico.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones. Sostuvo que la Policía no tomó las medidas adecuadas para evitar que la empresa fuera saqueada, y de ahí su decisión de emitir la condena. Los demandantes apelaron la decisión, buscando que el organismo accionado también reparara los daños causados por un incendio que se registró ese mismo día en la empresa. A su turno, la Policía también hizo uso del recurso, alegando que los perjuicios fueron causados por un tercero, frente al cual la fuerza pública hizo uso de toda su capacidad institucional.

Al revocar la condena, el Consejo de Estado sostuvo que no en todos los casos en los que se produce un daño las entidades están obligadas a repararlo. Según la corporación judicial, es necesario probar qué acción u omisión de parte del organismo estatal dio origen al perjuicio. El fallo señala que, en este caso, la Policía tomó las medidas que eran del caso para restablecer el orden público. Sin embargo, concluyó que la irresistibilidad e imprevisibilidad de los actos vandálicos y violentos que se registraron durante la jornada desbordaron la capacidad de respuesta de la fuerza pública. Por esa razón, según la sala, la entidad no puede ser declarada responsable del daño, que es atribuible exclusivamente a los protagonistas de los desmanes.

Lo anterior pone en evidencia que operó la causal exonerativa de responsabilidad para las entidades estatales, que se produce cuando se demuestra que la causa exclusiva del daño fue el actuar de un tercero, sin que pueda alegarse acción u omisión del organismo demandado como detonante del perjuicio.

Consejo de Estado. Sección Tercera - Subsección C. Consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque. 26 de febrero de 2021. Radicación: 08001-23-31-000-2001-01676-01(39063) (ver providencia aquí)

Consejo de Estado no revoca auto que fija multa a una de las partes por incumplir con el deber de enviar copia de los memoriales presentados dentro del proceso a las demás partes.  

En pronunciamiento del 7 de octubre de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió recurso de reposición interpuesto por la CRA contra el numeral segundo del auto del 31 de marzo de 2022, que resolvió imponerle una sanción a la citada entidad por incumplir con los deberes como parte procesal, con base en lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 78 del CGP.

El recurrente indicó que el Despacho incurrió en una falta de competencia funcional al imponer la sanción a la CRA, pues no ha habido pronunciamiento frente a la solicitud de cambio de Sección, lo que conlleva a que las actuaciones que se realicen, sin que se resuelva dicha petición, serán nulas. Así mismo, aseguró que el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no era aplicable al caso en estudio, en razón a que dicha legislación no se encontraba vigente al momento de la interposición del recurso de apelación en contra de la sentencia del 13 de septiembre de 2019. Finalmente, aseguró que el artículo 3 del Decreto 806 de 2020 suspendió el numeral 14 del artículo 76 del CGP, por ser contrario a su finalidad, motivo por el cual no podía ser aplicable, ya que la norma vigente es la que se encuentra prevista en el Decreto.

Al estudiar el caso concreto, el Despacho adujo en primer lugar que no le asiste razón a la entidad cuando alega falta de competencia de la Sección Primera, por cuanto precisamente se había solicitado enviar el proceso a la Sección Cuarta por considerarse un asunto tributario, pues no es procedente invocar la falta de competencia frente a la distribución interna de trabajo que por especialidad y mediante una Ley se ha reconocido a la Corporación, y menos cuando la sanción la impone el magistrado que está conociendo del caso ante el incumplimiento del deber que debía cumplir el peticionario para darle trámite a su solicitud; incluso, el razonamiento contrario propuesto por el recurrente llevaría al absurdo de considerar que resulta improcedente pronunciarse sobre su solicitud de traslado, “por falta de competencia”.

En segundo lugar, sobre la aplicación de la Ley 2080 de 2021, expuso la Alta Corporación que las normas procesales introducidas con la referida normatividad, son aplicables caso de la referencia, toda vez que, si bien la demanda interpuesta por el Distrito de Barranquilla en contra de la CRA, fue tramitada en primera instancia bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011, al igual que la admisión del recurso de apelación en contra de la sentencia del 13 de septiembre de 2019, resuelta mediante auto del 28 de febrero de 2020, lo cierto es que la solicitud de cambio de Sección se radicó el 6 de julio de 2021, es decir, en vigencia de la Ley 2080, luego tal petición se gobierna por las directrices que se introdujeron en esta jurisdicción después del 25 de enero de 2021, razón por la cual el artículo 46 de la anotada ley sí es aplicable al proceso.

Finalmente, con respecto a si el Decreto Legislativo 806 mediante el cual se implementaron las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales en el año 2020 para todas las jurisdicciones, entre ellas, la de lo Contencioso Administrativo, suspendió al estatuto que regula la jurisdicción ordinaria, por ser contrario a su finalidad, tal como aduce la parte demandada, arguyó la Agencia Judicial que de la lectura del artículo 1° del referido Decreto, se evidencia que la finalidad del Legislador fue la de implementar herramientas que le permitieran a los usuarios hacer uso del aparato judicial con mayor celeridad y facilidad, con ocasión del Estado de Excepción por la emergencia ocasionada por el virus Covid-19; circunstancia que permite concluir que no se dio una suspensión de la regulación vigente hasta antes del 4 de julio de 2020, sino que la nueva normatividad resultó complementaria de la existente, habida cuenta de las nuevas realidades a las que tuvo que adaptarse el sector de la justicia, entre otros, por virtud de la anotada pandemia.

En tal sentido, sostiene el consejero sustanciador que no se advierte explicación alguna sobre la contradicción a que alude el recurrente cuando indica que las finalidades perseguidas por las disposiciones especiales dictadas en el Estado de Excepción son opuestas a las contenidas en el Estatuto Procesal Civil, ya que el legislador en ningún momento indicó que con la promulgación del citado Decreto se dejarían sin efectos las leyes procesales vigentes.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López. Auto del 7 de octubre de 2022. Radicación: 08001-2333-000-2017-01047-01 (Ver providencia)

Cuando la obligación que se cobra deviene de un contrato estatal, por regla general, el título ejecutivo tiene el carácter de complejo y, por tal razón, el contrato y todos los demás documentos que conforman el título ejecutivo se deben aportar en original o en copia auténtica

En sentencia del 8 de junio de 2022, la Sección Tercera del Consejo de Estado recordó que, cuando la obligación que se cobra deviene de un contrato estatal, por regla general, el título ejecutivo tiene el carácter de complejo, en la medida en que no se encuentra conformado solamente por el negocio jurídico, sino también por otros documentos como actas y facturas elaboradas por la Administración y por el contratista, en los que conste la existencia de la obligación a favor de este último y a partir de los cuales sea posible deducir de manera clara y expresa tanto su contenido como su exigibilidad.

En consonancia con lo anterior, esta Corporación ha señalado que todos los documentos que constituyan el título ejecutivo deben ser aportados en original o en copia auténtica, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2º del artículo 215 del CPACA, el cual precisa que la valoración de las copias simples no se aplicará cuando se trate de títulos ejecutivos, caso en el cual los documentos que los contengan deberán cumplir los requisitos exigidos en la ley.

Adicionalmente, trajo a colación la sentencia de 28 de agosto de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se unificó el criterio de reconocerle valor probatorio a los documentos aportados en copia simple en los procesos ordinarios, salvo en lo que concierne a los procesos ejecutivos, cuyo respectivo título base de recaudo, bien sea simple o complejo, deberá allegarse en original o en copia auténtica.

Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección A. Magistrada ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 8 de junio de 2022. Radicación: 25000-23-36-000-2015-01521-01(56907). (Ver providencia aquí)

No reconocer signos alfabéticos de las lenguas de las comunidades indígenas en la expedición de las cédulas viola derecho al nombre: Consejo de Estado

La Sección Quinta del Consejo de Estado, en fallo de tutela, amparó los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana y al nombre de una ciudadana a quien la Registraduría Nacional del Estado Civil no le expidió la cédula de ciudadanía porque una de las letras de su nueva denominación no es compatible con su base de datos.

En este caso la actora es miembro del grupo indígena Ɨnkal Awá y modificó su nombre de Olga Viviana Merchán García por Paknam Kɨma Pai, denominación que le fue dada al nacer por los integrantes de su comunidad. Una vez realizado el cambio del nombre, la actora le solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que le otorgara una nueva cédula de ciudadanía en la que conste ese nombre. Sin embargo, esa entidad se negó a expedir el documento de identidad porque su base de datos no aceptaba la vocal cerrada central no redondeada «ɨ».

La entidad accionada le planteó a la actora la opción de expedir el documento de identidad solicitado con el siguiente nombre Paknam Kima Pai. Sin embargo, la señora Paknam Kɨma Pai no aceptó esa propuesta porque la sustitución de la vocal cerrada central no redondeada «ɨ» por la vocal «i» desnaturaliza lo que culturalmente significa su nombre y resta importancia a su idioma.

La Sección Quinta del Consejo de Estado determinó que la omisión de la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró el derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana y al nombre. Para fundamentar la decisión se explicó que todas las personas pueden escoger el nombre o denominación con la que se identificarán frente al Estado y los demás. Por ende, el derecho al nombre implica que todas las personas puedan tener una denominación que los identifique y la posibilidad de poder cambiar dicho signo distintivo cuando ya no los represente.

En el fallo de tutela se explicó que es inadmisible la justificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, según la cual no se puede expedir la cédula solicitada porque su base de datos no admite una de las letras que conforman el nombre de la actora. Aceptar esta justificación condicionaría la posibilidad de los ciudadanos de tener un documento de identidad que refleje el nombre con el que quieren ser percibidos. Esta postura implicaría limitar desproporcionadamente el derecho al nombre, pues solo se podrían escoger las denominaciones que sean compatibles con la base de datos de la Registraduría Nacional de Estado Civil.

Adicionalmente, se estableció que la omisión de la Registraduría Nacional del Estado Civil es contraria a los derechos lingüísticos garantizados por la Ley 1381 de 2010. Esta ley expresamente reconoce el derecho de las personas que pertenecen a las minorías lingüísticas a poder ser identificados con los nombres propios de sus lenguas.

Por todo lo anterior, se ordenó a la Registraduría expedir a la actora, en un término no superior a tres meses, la cédula de ciudadanía solicitada en la que conste su nuevo nombre, Paknam Kɨma Pai.

Finalmente, en la sentencia de tutela se amparó el derecho de petición de la actora porque la mayoría de los ministerios y departamentos administrativos que conforman el gobierno nacional no contestaron peticiones en las que ella solicitó a cada una de esas entidades ajustar sus bases de datos para hacerlas compatibles con las letras propias de las lenguas de la comunidad indígenas que tiene asiento en el territorio nacional. En consecuencia, se ordenó a estas entidades contestar las peticiones que presentó la parte demandante.

Consejo de Estado - Sección Quinta. Magistrado ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil. 29 de septiembre de dos 2022. Referencia: acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03816-00 (ver providencia aquí)

Corte advierte que las fuerzas militares no pueden desvincular a sus integrantes por una pérdida de capacidad laboral menor al 50%, sino que deben ser reubicados.

“El fallo le dio siete días al Ministerio de Defensa Nacional para que reintegre a la teniente a la FAC en una actividad o labor que se adecue a las recomendaciones de medicina laboral y tenga en cuenta su escolaridad y destrezas. La reubicación deberá garantizar una remuneración mensual igual o mayor al salario que estaba recibiendo al momento de su retiro.”

Boletín No. 115

Sentencia T-328-22

La Corte Constitucional señaló que, en el caso específico de las fuerzas militares, en el evento en que uno de sus integrantes presente una pérdida de capacidad laboral menor al 50%, lo que se debe priorizar es la reubicación de la persona y no su desvinculación laboral.

El pronunciamiento fue hecho al estudiar el caso de una teniente de la Fuerza Aérea Colombiana (FAC), quien fue retirada de su cargo en diciembre de 2021, debido a que el Tribunal Médico Laboral concluyó que la accionante tiene una disminución en su capacidad laboral de un 12% producto de una discopatía que le genera fuertes dolores lumbares, lo cual, de acuerdo al Tribunal, la hace no apta para la actividad laboral dentro de la institución.

Durante el trámite de la tutela, la FAC respondió que las valoraciones médicas realizadas por la Junta y el Tribunal Médico Laboral se dieron de manera correcta y que el porcentaje de disminución de capacidad laboral arrojado por los expertos cumple con los requisitos técnicos requeridos para realizar este tipo de evaluaciones.

Por su parte, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Miliar y de Policía afirmó que no es competente para pronunciarse sobre el retiro o reubicación de la teniente y que solo realizó la valoración de pérdida de capacidad laboral de acuerdo con la regulación vigente y los criterios médicos apropiados.

La Sala Novena de Revisión, con ponencia de la magistrada Natalia Ángel Cabo, explicó que, si bien es cierto que las fuerzas militares tienen un régimen propio para determinar el retiro de sus oficiales, el mismo se debe acomodar a las disposiciones constitucionales y jurisprudenciales de protección de los derechos fundamentales de sus miembros.

En tal sentido, indicó la Corte en la sentencia que no hay duda de que la conducta desplegada por las entidades accionadas vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la teniente, pues lo conducente era tomar todas las medidas necesarias para su reubicación a unas labores que garantizaran su continuidad en el servicio y se ajustaran de forma razonable a su pérdida de capacidad laboral.

El Alto Tribunal afirmó que no es razonable concluir que una persona con una pérdida de capacidad laboral del 12% no tiene ninguna posibilidad de trabajo en una entidad de la magnitud y variedad de la Fuerza Área Colombiana.

Puntualizó la Sala que, aceptar lo contrario sería admitir que cualquier oficial, suboficial y demás integrantes de la fuerza pública están sometidos a un estándar de protección mínimo que se diluye de forma inmediata ante cualquier disminución de la salud física o mental. Por supuesto, una premisa de esta naturaleza no puede ser aceptada por la Corte Constitucional.

El fallo le dio siete días al Ministerio de Defensa Nacional para que reintegre a la teniente a la FAC en una actividad o labor que se adecue a las recomendaciones de medicina laboral y tenga en cuenta su escolaridad y destrezas. La reubicación deberá garantizar una remuneración mensual igual o mayor al salario que estaba recibiendo la oficial al momento de su retiro, así como cancelar las prestaciones sociales y salarios que dejó de percibir durante el tiempo que estuvo por fuera de la institución.

También se le ordenó al Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía que practique una valoración integral que permita establecer los ajustes razonables que requiere la teniente para el desempeño de sus nuevas funciones.

Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-328 del 19 de septiembre de 2022. Magistrado Ponente: Natalia Ángel Cabo. Ref.: Expediente T-8.657.472. Actor: Mayra Alejandra Gamba Ortiz. (Ver providencia aquí)

En la era de la justicia digital: comisión del delito de daño informático

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia estudió el recurso elevado por una mujer que resultó condenada en segunda instancia por el delito de daño informático, pues, después de ser notificada que sería despedida por decisión unilateral de su empleador, la trabajadora, manipuló el equipo servidor que almacenaba la información del área de recursos humanos -conectado en red con otros 3 dispositivos- y procedió a mover 64 archivos desde su ubicación en una carpeta compartida denominada NAS hasta la “papelera de reciclaje”.

Ahora, como problema jurídico la Sala plantea que debía determinarse, en primer lugar, si la conducta por la que se profirió condena es típica del delito de daño informático. Y, solo si tal cuestión se resolvía en sentido afirmativo, se procedería, en segundo lugar, a verificar si la prueba del proceso informa más allá de dudas razonables que la acusada es autora del comportamiento delictivo.

Recordó que en Colombia son 2 grupos de conductas los constitutivos de daño informático: (i) destruir, dañar, borrar, deteriorar, alterar y suprimir un dato informático, y (ii) destruir, dañar, borrar, deteriorar, alterar y suprimir un sistema de información; en ambos eventos sin que el sujeto agente cuente con autorización para realizar tales comportamientos.

Entonces, para resolver el primer problema jurídico, señaló que, será típica de daño informático por “borrar” datos, la conducta consistente en desaparecerlos o quitarlos de modo definitivo del dispositivo o sistema de tratamiento donde se encuentren almacenados, tornándolos irrecuperables. Un archivo digital está guardado cuando su contenido (bytes) permanece en el medio magnético. Al eliminar un archivo, el medio magnético no elimina su contenido si no que pierde su referencia o dirección de ubicación. Un borrado seguro o eliminación definitiva se da cuando se sobreescribe o se reemplaza la información donde se encontraba almacenado el archivo.

De este modo, advirtió que una cuestión de especial atinencia para el caso que se juzgaba es si la posibilidad de restauración o recuperación de los datos excluye la tipicidad de la conducta de daño informático en la modalidad de “borrar”.

Con fundamento en todo lo anterior, concluyó que, desde el punto de vista jurídico-penal, la acción consistió, exclusivamente, en trasladar 64 archivos desde la carpeta NAS a la “papelera de reciclaje” del equipo servidor, la totalidad de los cuales permaneció inalterada. Por lo que no podía afirmarse, entonces, que la acusada “borró” datos informáticos porque ni estos desaparecieron del dispositivo de almacenamiento (disco duro del equipo servidor en red) ni se tornaron ilegibles; y, la razón por la que no fueron restaurados a su ubicación original de manera inmediata, y quizás muy sencilla, fue que los directivos de la empresa impidieron cualquier intento de hacerlo. De esa manera, la eventual afectación a la disponibilidad de los datos no obedeció al comportamiento de la procesada sino a una medida de su empleador.

Finalmente, se absolvió a la acusada por el delito de daño informático, por atipicidad de su conducta debido, principalmente, a que no borró datos informáticos, sin olvidar que no le fue imputada la carencia de facultades para desarrollar una acción de tal naturaleza y que existen dudas sobre el dolo.

Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios. Sentencia del 3 de agosto de 2022. Radicación: 59733. (Ver providencia aquí)

Pérdida de oportunidad: daño autónomo derivado del cercenamiento de una ocasión aleatoria que tenía una persona de obtener un beneficio o de evitar un menoscabo

La pérdida de oportunidad, ha sido definida por la jurisprudencia del Consejo de Estado como “un daño autónomo derivado del cercenamiento de una ocasión aleatoria que tenía una persona de obtener un beneficio o de evitar un menoscabo, posibilidad benéfica que, sin perjuicio de que no es posible avizorar con toda certeza y sin margen de duda que se hubiese materializado en la situación favorable que se esperaba, no se puede desconocer que existía y que poseía una probabilidad considerable de haberse configurado en ésta.

Igualmente, la jurisprudencia ha precisado, “como elementos esenciales para su configuración que haya: i) certeza acerca de la existencia de una oportunidad legítima, que sea seria, verídica, real y actual; ii) imposibilidad concluyente de obtener el provecho o evitar el detrimento y iii) que la víctima se encontrara en una situación fáctica y jurídicamente idónea para obtener el resultado esperado.

Así, al analizar un caso de responsabilidad médico hospitalaria, el Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, al concluir que del material probatorio obrante en el plenario, se logró colegir que la causa de la muerte del paciente como consecuencia del cáncer de colon que padecía, no tuvo relación o nexo alguno con la prestación del servicio médico por parte de las demandadas, ni con la supuesta irregularidad en el almacenamiento de la muestra de tejido para patología que se endilgó en la demanda, puesto que, el diagnóstico de la enfermedad del paciente fue anterior al almacenamiento y análisis de la muestra de tejido, de ahí que tampoco se configure la referida pérdida de oportunidad, pues el paciente con anterioridad al almacenamiento de la muestra ya había sido diagnosticado con cáncer estadio IV (avanzado), el cual para ese momento ya había hecho metástasis, de lo que se impone concluir que las irregularidades en el manejo de la muestra de tejidos no le restó posibilidad u oportunidad alguna de curación o de mejoría al paciente.

Consejo de Estado. Sección Tercera - Subsección A. Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez. 18 de marzo de 2022. Radicación: 170012331000201200069 02 (56.937) (Ver providencia aquí) 

  SEPTIEMBRE 

Consejo de Estado niega demanda que buscaba se declarara nulo cálculo de IBC para el pago de aportes durante incapacidades, licencias de maternidad y demás

El Consejo de Estado en sentencia del 18 de agosto de 2022, negó una demanda que buscaba que se declarara parcialmente nula la reglamentación para el pago de aportes al sistema de seguridad social en caso de incapacidad, licencia de maternidad, vacaciones y permiso remunerado, prevista en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998. En el caso bajo estudio, la demandante adujó que el Gobierno excedió su facultad reglamentaria, al expedir esta regulación. A su juicio, la fórmula para establecer el índice base de cotización (IBC) para el pago de aportes al sistema de seguridad social bajo las descritas circunstancias no se ajustaba a los límites impuestos por el Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 100 de 1993.

La accionante aseguró que la ley exige tomar como base de cotización la remuneración efectivamente percibida por los trabajadores en cada una de las ya referidas circunstancias. Sin embargo, dice, el decreto tomó como punto de partida el monto devengado por concepto de incapacidad o de licencia. En su criterio, ello genera una disparidad entre el monto a partir del cual el empleador hace los aportes al sistema de seguridad social y los valores que toma como criterio para liquidar el aporte del operario en caso de incapacidad. También cuestionó el hecho de que el acto administrativo, frente a las vacaciones o los permisos, se basara en el salario recibido por el trabajador el mes inmediatamente anterior.

Ante el pago de los aportes por vacaciones, la parte actora también advirtió que el decreto demandado no tiene en cuenta incrementos en los salarios fijos, ni el promedio de los salarios variables. Esto implicaría que el IBC, en época de vacaciones, resulta siendo menor al valor que realmente se percibe por ese concepto, lo cual genera que en los aportes en seguridad social no se reflejen en los ingresos efectivamente percibidos.

Al negar las pretensiones de la demanda, el Consejo de Estado advirtió que el Gobierno no incurrió en ninguna extralimitación legal, al establecer que el cálculo del IBC para el pago de aportes, en caso de incapacidad o licencia de maternidad, tuviera como base el valor efectivamente percibido por el trabajador en estas dos eventualidades. En su criterio, se trata de una medida razonable, que permite que el aporte sea proporcional al ingreso.

La sala tampoco considera irregular que, para liquidar aportes en caso de vacaciones y permisos, se tome como punto de partida el IBC reportado el mes anterior a estos eventos. Contrario a lo sostenido en la demanda, la sala estableció que existía un vacío legal en la materia y que el decreto corrigió de manera razonable y adecuada, imponiendo una fórmula homogénea para los trabajadores privados y públicos. Dado que el pago por estos percibido durante estas circunstancias no es equivalente a un salario, tal estructura garantiza la existencia de un “criterio consecuente con la situación laboral del empleado durante el período en que sí percibió un salario por la prestación efectiva del servicio”.

Consejo de Estado – Sección Segunda-Subsección “A”. Magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 18 de agosto de 2022. Radicación: 11001-03-25-000-2015-00232-00 (0434-2015). (Ver Providencia aqui)

Sentencia de unificación: plazo para corregir declaraciones tributarias a efectos de enmendar errores de imputación de saldos a favor en los términos del artículo 43 de la Ley 962 de 2005

La Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, al resolver la apelación de la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda,  determinó que el pronunciamiento versa  sobre una cuestión de puro derecho, relativa a la correcta interpretación del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, en punto a determinar la oportunidad dentro de la cual se pueden llevar a cabo las correcciones de imputaciones de saldos a las que se refiere el artículo 43 de la Ley 962 de 2005. Al respecto señaló que:

Este procedimiento se distingue y no se confunde, ni en su alcance, ni en sus finalidades, ni en su ritualidad, con aquel previsto en los artículos 588 y 589 del ET para corregir el contenido material de las declaraciones, derivado de modificaciones a los factores de determinación del tributo; de ahí que someter las solicitudes de corrección previstas en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 al plazo que para otro tipo de correcciones preceptúa el artículo 589 del ET contraviene la literalidad de este primera norma y también la finalidad de eficiencia que persigue dicha ley en aras de racionalizar los trámites y procedimientos administrativos.

De igual forma, se aclaró que las solicitudes de corrección para la imputación de cifras para el pago objeto de análisis tampoco encuentran limite en los plazos de firmeza de las declaraciones, porque esa corrección no afecta ni modifica los hechos económicos realizados en el periodo declarado que tienen incidencia en la liquidación de la obligación tributaria principal que se causa por ese periodo, dado que no se refieren a los elementos que integran la base gravable ni a la deuda tributaria que se liquida a partir de los hechos con relevancia tributaria que se denuncian.

Analizado lo anterior, se establecen las siguientes reglas de unificación jurisprudencial:

1. La solicitud para corregir errores en la imputación de saldos a favor o de anticipos de impuestos de un periodo de declaración al siguiente, realizada con sustento en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, no está sometida al límite del término de firmeza de las declaraciones tributarias ni a los términos de oportunidad para las correcciones de los artículos 588 y 589 del ET.

2. El procedimiento especial de corrección previsto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 habilita realizar modificaciones a la declaración tributaria para aumentar o para disminuir las sumas imputadas de un período declarado al siguiente.

Consejo de Estado – Sección Cuarta. Magistrado ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez. Sentencia del 8 de septiembre de 2022. Radicación: 25000-23-37-000-2014-00507-01 (23854). (Ver providencia aquí)

Juez fue suspendida por delegar el manejo de títulos judiciales a un empleado de bajo rango

En un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia que sancionó a una juez con suspensión del ejercicio del cargo por cometer una falta grave a título de culpa se conoció que dentro de un proceso ejecutivo de alimentos se generó a nombre de la demandante un título de depósito judicial, pero el pago se autorizó a favor de otra persona, un tercero que no tenía que ver con el asunto.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial precisó que la funcionaria olvidó que el manejo de títulos judiciales envuelve una responsabilidad que decidió dejar en manos de la empleada de menor rango, pese a que por mandato legal debía estar únicamente bajo control y manejo de la juez y del respectivo secretario, sin que resulte válido crear como regla autorizaciones informales “de conformidad con la práctica judicial”.

Así mismo, dado su grado de jerarquía, fácilmente habría podido superar el supuesto error con una adecuada supervisión y una simple revisión directa al trámite de entrega, pues en términos generales, por más colaboradores con que cuente, a un juez no le está permitido despojarse de su rol como director del despacho, y menos actuar bajo prácticas de confianza o acostumbradas en el despacho al que llegó, que jamás estarán por encima de los procedimientos reglados, y mucho menos para justificar que se deje a cargo a quien le parezca, funciones tan delicadas como el manejo de títulos judiciales.

Por lo expuesto, resolvió el alto tribunal confirmar la sentencia que sancionó a la juez por la comisión de una falta grave a título de culpa, consistente en desconocer el deber consagrado en el artículo 153, numeral 1º, de la Ley 270 de 1996 (M. P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez).

Nota de relatoría tomada de “Ámbito Jurídico

Reglas aplicables a la causación de intereses en el proceso ejecutivo

La Sección Tercera del H. Consejo de Estado, al resolver una apelación de auto contra la decisión que libró mandamiento de pago, recordó algunas importantes reglas frente a la causación de intereses en los procesos ejecutivos. Al respecto señaló que:

Esta Sección ha sostenido que, tratándose de los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la Ley 1437 de 2011 (CPACA) creó una norma especial de transición procesal, de modo que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 no rige esta clase de procesos.

Así las cosas, explicó que el espíritu o sentido del artículo 308 del CPACA es claro: “las disposiciones del CPACA -que incluyen la regulación de los intereses de mora rigen las procesos nuevos, lo que comprende la sentencia y sus efectos: en cambio, las normas del CCA rigen los procesos anteriores, lo que también incluye la sentencia y sus efectos” y sostuvo que “no es prudente combinar o mezclar los regímenes de intereses- lo que sucedería cuando el pago de una sentencia dictada en un proceso regido por el CCA termina cubierta por la norma de intereses del CPACA-, porque esta mixtura no hace parte de la filosofía con que el art. 308 separó las dos normativas”.

Por lo tanto, con base en lo dispuesto en el artículo 308 del CPACA, la Sección Tercera ha propuestos unas reglas:

i) Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia también se dictó antes, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago conforme al art. 177 del CCA, de manera que la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición del art. 308.

ii) Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia se dicta después, causan intereses de mora en caso de retardo en el pago conforme al art. 177 del CCA, y la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición expresa del art. 308 de este.

iii) Los procesos cuya demanda se presentó en vigencia del CPACA y desde luego lo sentencia se dicta conforme al mismo causan intereses de mora conforme al art. 195 del CPACA.

Además, teniendo en cuenta que, la parte ejecutante alegó que el término previsto en el artículo 177 del CCA para la cesación de intereses de la condena se debía contabilizar a partir de la ejecutoria de la última providencia de corrección. Aclaró la Sala que las únicas solicitudes que tienen la virtualidad de suspender la ejecutoria de las providencias judiciales son las de aclaración y de adición ya que inciden en el fondo de la decisión y en su parte resolutiva; es por esto que los artículos 309 y 311 del CPC, ahora artículos 285 y 287 del Código General del Proceso exigen que se presenten dentro del término de ejecutoria. En cambio, el error aritmético o por alteración o cambio de palabras no impide la ejecutoria de la sentencia por cuanto lo que se busca es una corrección meramente formal, evidente y que no afecta el contenido mismo de la sentencia, por lo tanto se puede hacer en cualquier tiempo.

De este modo, estableció que para el caso en estudio, la causación de intereses debería contabilizarse desde la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, además de tener en cuenta la presentación de la solicitud de pago, como lo dispone el artículo 177 del CCA.  

Consejo de Estado – Sección Tercera. Auto del 2 de marzo de 2022. Radicación: 47001-23-33-000-2021-00133-01. (Ver providencia aquí)

Responsabilidad del Estado por daños sufridos por integrantes de la fuerza pública

El Consejo de Estado recordó que los perjuicios sufridos por agentes del Estado que prestan servicios de seguridad y que cumplen labores de alto riesgo no comprometen la responsabilidad del Estado habida cuenta de que aquellos asumen de manera voluntaria y consciente los riesgos inherentes a la prestación del servicio en virtud de la teoría de la asunción del riesgo profesional, salvo que tengan por fuente falla del servicio. Por razón de lo anterior se establece un régimen prestacional especial de compensación que reconoce la circunstancia particular de los riesgos a los que se somete todo aquel servidor público que ingresa voluntaria y profesionalmente al servicio y, si en efecto estos se llegan a concretar en determinados perjuicios aquellos se encuentran cubiertos con la denominada indemnización a forfait; no obstante, de manera excepcional el Estado está llamado a responder cuando se acredite: i) una falla del servicio, ii) el sometimiento del agente a un riesgo excepcional diferente al de sus pares o, iii) que el daño se cometa con un arma de dotación oficial.

En el caso analizado, la Corporación destacó que, el capitán [víctima] aceptó, libre, voluntaria y consciente la misión asignada, y murió en territorio extranjero en ejercicio de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias lo cual constituye un riesgo idéntico al que debía soportar en territorio nacional. Así pues, indicó que los militares profesionales de inteligencia conocen de antemano y asumen en forma libre, consciente y voluntaria los riesgos inherentes a la actividad que desarrollan en aras de la garantizar la convivencia pacífica, la paz, el Estado de derecho y la democracia constitucional, pues, su labor se materializa, en la lucha contra del delito lo mismo que garantizar la seguridad y la defensa nacionales, y que en un Estado como el colombiano se trataba de repeler las acciones de violencia desproporcionadas propias de grupos subversivos organizados al margen de la ley en el marco del conflicto armado interno.

El doctor Alberto Montaña Plata salvó el voto, aduciendo que tal decisión desconoce que la misión, en sí misma, convirtió al agente en un extranjero armado, con pretensiones ilegítimas en otra jurisdicción nacional. Anotó que, el capitán, fiel al principio de obediencia debida, adelantó una misión de alta seguridad fuera de cualquier marco de cooperación bilateral que permitiera al otro Estado, cuyas autoridades militares y judiciales sí tenían jurisdicción en el territorio en que él operaba, conocer e incidir en la intervención armada que él pretendía adelantar.

Así las cosas, precisó que esa falla dejó al capitán en situación de desprotección e incidió definitivamente en su muerte, ocurrida en circunstancias confusas después de que él reportó que había sido capturado por la policía del Estado en que operaba, de ahí que, en su concepto, éste era el único enfoque posible para entender los hechos del caso, y con él, no encontraba salida distinta a la imputación de responsabilidad.

Consejo de Estado. Sección Tercera - Subsección B. Consejero ponente: Fredy Ibarra Martínez. 30 de marzo de 2022. Radicación: 47001-23-31-000-2009-00098-01 (45.177) (Ver providencia aquí)

La falta de congruencia del recurso de apelación con la sentencia da lugar a declarar la apelación como fallida. 

Con sentencia del 7 de julio de 2022, la Sección Segunda del Consejo de Estado recordó que cuando los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen contra el fondo de la decisión recurrida, al no existir correspondencia con los presupuestos del asunto que se resuelve, se presenta la apelación fallida, lo que trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia.

En el asunto bajo estudio, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a la pretensión del demandante tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, consistente en un día de salario por cada día de retardo en la consignación del auxilio de cesantías definitivas, contados a partir del 15 de febrero de 2013, fecha en que la Rama Judicial debió consignar el auxilio de cesantías correspondiente al año 2012 y hasta cuando se hizo efectivo el pago del mismo.

Luego, del recurso, se logró inferir que la demandada pretende la revocatoria de la sentencia de primera instancia bajo el argumento de que el a quo condenó a la Rama Judicial: (i) al reconocimiento y pago de la sanción moratoria regulada en la Ley 1071 de 2006; (ii) por la tardanza en la consignación del auxilio de cesantías parciales o definitivas, (iii) sin tener en cuenta que la reclamación administrativa para el pago de las mismas, así como de la penalidad por mora se radicó por parte del demandante el 29 de enero de 2015, es decir, desconociendo las previsiones que sobre el cómputo de la indemnización reconocida previó el artículo 4.º de la referida Ley 1071 de 2006 y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Con lo anterior, la Sala concluyó que, de la simple constatación de la literalidad de la sentencia impugnada, dichas declaraciones no fueron consignadas por el Tribunal en su providencia pues, la parte motiva se limitó a dirimir la procedencia de la sanción por mora surgida con ocasión del pago inoportuno de las cesantías anualizadas, la inadecuada solicitud de acceder a la pretensión de indexación.

Así, resulto notoria la falta de congruencia de las razones expuestas por la Nación

– Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Cali con lo que constituía el objeto de la litis, y particularmente con lo que fue materia de pronunciamiento por el juez de instancia, motivo por el cual se estimó que se trata de una apelación fallida y que, en consecuencia, no habría lugar a pronunciarse sobre la alzada de la entidad demandada.

Sobre este punto, recordó la Alta Corporación que, de conformidad con lo establecido por el artículo 328 del CGP, la competencia del superior se supedita o limita al estudio de aquellos argumentos que fueron expuestos por el recurrente, de ahí que, si esos planteamientos no hacen referencia al tema de fondo que decidió el a quo, no puede en segunda instancia efectuarse pronunciamiento alguno, lo que trae como consecuencia que la apelación sea fallida.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda-Subsección “A”. Magistrado Ponente: William Hernandez Gómez. Sentencia del 7 de julio de 2022. Rad.: 76001-23-33-000-2015-00906-01 (4287-2021). Actor: Oscar Eduardo García Gallego (Ver providencia aqui)

Sentencia de unificación: norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o el compañero permanente en materia de sustitución de pensión gracia

En sentencia del 11 de agosto de 2022, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado unificó su postura frente a la norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o el compañero permanente en materia de sustitución de pensión gracia, por lo que al respecto señaló que:

La pensión gracia es una prestación especial, gratuita, no requiere afiliación ni aportes. Por tanto, visto que no contiene una regulación propia sobre la sustitución pensional, la jurisprudencia ha aplicado las normas generales, y con fundamento en esto, la norma aplicable resulta ser la vigente para la fecha del fallecimiento del maestro o del docente pensionado, pero en armonía con lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual dispone que: “En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos”.

Ahora, acorde con el Acto Legislativo 01 de 2005 los requisitos de los beneficiarios de la sustitución pensional y pensión de sobrevivientes, en cuanto a la convivencia, son los previstos en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, contenidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, si son las normas vigentes para la fecha del fallecimiento del causante, y sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores.

En ese orden, en el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado.

En todo caso, la aplicación de la Ley 100 de 1993 y complementarias, respecto a los requisitos que deben demostrar los beneficiarios, si es la norma vigente para la fecha del fallecimiento del maestro o del pensionado, se aplica en tanto sea compatible con la pensión gracia, como pensión especial.

Con fundamento en todo lo anterior, la Sala estableció la siguiente regla de unificación:

“La norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o el compañero permanente en materia de sustitución de pensión gracia es la vigente para la fecha del deceso del causante, en armonía con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que remite a las leyes del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores. En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado.”

Consejo de Estado – Sección Segunda. Sentencia del 11 de agosto de 2022. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -029- CE-S2 de 2022. Radicación: 23001-23-33-000-2014-00444-01 5. (Ver providencia aquí)

Consejo de Estado ratifica condena por accidente de tránsito ocasionado por un vehículo de carga que excedió el límite de peso permitido en las normas de tránsito y que no fue inmovilizado por la Policía Nacional 

El Consejo de Estado ratificó la condena que el Tribunal Administrativo del Magdalena le impuso a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte de unos jóvenes en un accidente de tránsito ocurrido en la vía Santa Marta – Palomino, cuando un camión que se movilizaba en esa carretera se volcó y su carga cayó sobre ellos causándoles la muerte.  

Estas entidades deberán pagarles a las víctimas perjuicios de orden morales y materiales, al comprobarse que la causa eficiente del daño antijurídico fue el sobrepeso de la carga con la que circulaba el camión, lo que dio lugar a su volcamiento y, en consecuencia, la muerte de la víctima directa.

Aunque la decisión fue apelada por las entidades condenadas, el Consejo de Estado ratificó la condena por falla en el servicio bajo los siguientes argumentos:

Según el Alto Tribunal, el vehículo que provocó el accidente no debió continuar su curso una vez que la Policía Nacional detectó el incumplimiento de la norma sobre el peso máximo permitido que, de no influir en la accidentalidad, sería una variable cuya medida no estaría regulada, pero, claramente, el movimiento de la carga (excedida) y su volcamiento permiten inferir que el sobrepeso sí influyó como causa del accidente.

En ese orden de ideas, advirtió que, dado que fue la entidad demandada la que debió inmovilizar el vehículo y transbordar la carga, a esta le correspondía demostrar que no fue el sobrepeso sino otra la causa del accidente, más en casos como el analizado, en los que este tipo de situaciones requieren de una prueba técnica que la entidad está en mejores condiciones y capacidades de allegar al proceso que los demandantes dolientes de la víctima.

Así las cosas, y conforme al material probatorio obrante en el plenario, concluyó la Corporación que era posible inferir el nexo causal entre la falla en el servicio y el daño a partir de los hechos indicadores, todos referidos al sobrepeso de la carga que no fue transbordada por la Policía Nacional al momento de realizar el comparendo al vehículo.

Consejo de Estado. Sección Tercera - Subsección A. Consejero ponente: Martha Nubia Velásquez Rico. 6 de julio de 2022. Radicación: 47001-23-33-000-2018-00214-01 (66741) (Ver providencia aquí)

Corte Constitucional asigna competencia a la jurisdicción laboral, para conocer de procesos que versen sobre el reconocimiento y pago de pensión por invalidez a victimas del conflicto armado.

A través de auto con fecha 23 de junio de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimió un conflicto de competencias entre el Tribunal Superior de Medellín, como superior jerárquico del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín en conocimiento de un recurso de apelación, y el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Medellín.

En el asunto bajo estudio, la demanda presentada por el demandante contra Colpensiones, por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la “pensión por invalidez para víctimas de la violencia” debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS, al tratarse de una prestación relacionada con la seguridad social.

Sobre el particular, reiteró el Alto Tribunal Constitucional que la pensión especial de invalidez para las víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado interno en Colombia, hoy prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, surgió como un instrumento de protección jurídico, social y económico de las necesidades de las personas que han sufrido daños en su persona, conllevando una pérdida de la capacidad laboral, que no cuenten con ingresos para solventar sus necesidades mínimas y que no estén dentro de la cobertura del Sistema de Seguridad Social. En tal sentido, recordó que, en un conflicto semejante al examinado, se había concluido que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es competente para conocer las demandas en las que se pretenda el reconocimiento y pago de la prestación humanitaria para las víctimas del conflicto armado establecida en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997.

En aquella oportunidad, la Corte reconoció que dicha prestación no tiene su fuente en el Régimen General de Pensiones. Sin embargo, está relacionada con la seguridad social, en tanto: i) tiene en cuenta el concepto de invalidez previsto en la Ley 100 de 1993; ii) su monto mínimo se rige también por la Ley 100 de 1993; iii) era cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional, “cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social” creada por el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 y, por último, iv) inicialmente, su reconocimiento fue asignado a Colpensiones y con posterioridad al Ministerio del Trabajo.

Con todo lo anterior, la Sala Plena, conforme a lo previsto por el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS, estableció que en aquellos eventos en los que se pretenda el reconocimiento y pago de la prestación humanitaria para las víctimas del conflicto armado establecida en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, será la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, la llamada a conocer este tipo de controversias, toda vez que se trata de una prestación relacionada con el Sistema General de Seguridad Social.

Corte Constitucional. Sala Plena. Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Auto 861 del 23 de junio de 2022. Referencia: Expediente CJU-412. Conflicto de jurisdicción suscitado por el Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Medellín.(Ver Providencia aquí) 

Consejo de Estado ordena corregir déficit de protección ambiental en las reglas para otorgar títulos mineros en Colombia

En providencia del 4 de agosto de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado ordenó al Gobierno Nacional y la Agencia Nacional de Minería (ANM) corregir el déficit de protección al medio ambiente que se evidencia en el ordenamiento minero-ambiental previsto para el otorgamiento de títulos mineros.

En este sentido, la providencia es clara en que la ANM, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Minas y Energía deberán corregir el trámite de evaluación de propuestas, con miras a que la asignación de los títulos mineros se ajuste a las prohibiciones y restricciones de explotación del subsuelo previstas en las sentencias C-339 de 2002, C-443 de 2009 y C-389 de 2016 de la Corte Constitucional.

Esta es una de las ocho órdenes que impartió la alta corte, en el curso de una acción popular en la que se ampararon los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico, al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, a la conservación de las especies animales y vegetales, a la protección de áreas de especial importancia ecológica, y a la defensa del patrimonio público.

Para la Sala, estas garantías se vieron vulneradas, por el nivel de desarticulación institucional de los sectores minero y ambiental, por el déficit de información y de ordenamiento minero-ambiental del territorio colombiano, y por las falencias del modelo de control y fiscalización de los títulos mineros, situaciones que se vieron evidenciadas en el estudio de este proceso.

En específico, la sala concluyó que la transgresión y amenaza a tales derechos se originaba en: (i) la forma en que el Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería estaban aplicando los artículos 34 y 36 del Código de Minas; (ii) en los insuficientes parámetros ambientales que se verifican durante el trámite de evaluación de las propuestas de titulación minera; (iii) en los títulos mineros concedidos en áreas protegidas que debían ser objeto de exclusión o restricción por lo dispuesto en las sentencias C-339 de 2002 y C-443 de 2009; (iv) en que las “reservas de recursos naturales de manera temporal” no protegieron todos los ecosistemas estratégicos del país, (v) en las debilidades actuales del Sistema Nacional de Áreas Protegidas; vi) en los problemas de desarticulación institucional, (vii) en las debilidades en la gestión de la información y el uso de la tecnología; (vii) en  los problemas de planeación minero-ambiental, y (ix) en el déficit normativo.

Según la alta corte, los ministerios de Ambiente y el de Minas son los principales responsables de la afectación a los derechos colectivos, porque eran los encargados de formular y adoptar las políticas, planes, programas y proyectos necesarios para desarrollar una relación intersectorial equilibrada y racional entre la minería y el medio ambiente. Sin embargo, precisó que las entidades demandadas y las demás entidades del sector, con su acción y omisión, estaban contribuyendo a la propagación del daño, al seguir los lineamientos jurídicos y políticos proferidos por ambas carteras.

Por lo anterior, impartió una serie de órdenes destinadas a ejecutar acciones que permitan mejorar el relacionamiento de los sectores minero y ambiental, en especial, lo que se refiere a que el trámite de evaluación de las propuestas de titulación minera respete todos los territorios ambientales en los que la minería debería estar prohibida y restringida.

Consejo de Estado – Sección Primera. Sentencia del 4 de agosto de 2022. Radicación: 25000234100020130245901. (Ver providencia aquí)

 
  • Para establecer el monto de la condena por concepto de perjuicio moral, la valoración del mismo debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y con apoyo en el arbitrio juris

La Sección Tercero del Consejo de Estado recordó que en casos de lesiones corporales y sin importar que sean graves o leves, es procedente el reconocimiento del perjuicio moral para las personas afectadas y que se debe tasar la indemnización de dicho perjuicio teniendo en cuenta la gravedad de aquéllas y las especiales circunstancias en las cuales se produjeron, de conformidad con los parámetros que fijados por la Corporación en pronunciamiento de unificación, con fundamento en el dolor o padecimiento que las lesiones causan tanto a la víctima directa, como a sus familiares y demás personas allegadas.

En el análisis de fondo del proceso, la Sala advirtió que, aunque no se allegó ninguna valoración del actor, por parte de una junta de calificación de invalidez, en la cual se determinara la pérdida de capacidad, se recurrió al arbitrio juris para indemnizar a los actores por los perjuicios solicitados con ocasión de las lesiones padecidas por la víctima directa, así como por el desplazamiento forzado del que fueron objeto los demás demandantes.

  • La indemnización de perjuicios por violación a bienes o intereses constitucional y convencionalmente amparados deberán emplearse en aquellos casos en los que esté debidamente acreditado que con la actuación estatal se hubieran vulnerado los derechos constitucionales o convencionalmente protegidos

En el mismo pronunciamiento, el Consejo de Estado encontró que el daño padecido por el demandante y su grupo familiar no se trataba de un caso de graves violaciones de derechos humanos ocasionado directamente por agentes del Estado, sino del cumplimiento irregular de los deberes de protección y vigilancia a cargo de la Policía Nacional, en atención a que no adoptó las medidas necesarias y permanentes de seguridad a su favor, por lo que a juicio de la Sala, su adopción no resultaba procedente.  

Consejo de Estado. Sección Tercera - Subsección A. Consejero ponente: María Adriana Marín. 29 de julio de 2022. Radicación: 44 68001-23-31-000-2003-01967-01 (52797) (Ver providencia aquí)

 

AGOSTO

 

Unificación de jurisprudencia: descuentos en la condena obtenida por la declaratoria de nulidad de acto que retiró del servicio a un empleado publico.

La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 9 de agosto de 2022, con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, y en desarrollo de un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, estableció que son procedentes los descuentos efectuados a la condena derivada del fallo que resuelve el litigio dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, donde se obtenga la nulidad del acto que retiró del servicio a un empleado público nombrado en provisionalidad, a razón de las sumas de dinero recibidas por la parte demandante a título de salarios, prestaciones sociales percibidos de relaciones de trabajo en el sector público.

Como fundamento para la anterior decisión, el Alto Tribunal realizó un estudio de las diferentes posiciones jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional relacionadas con el restablecimiento del derecho, haciendo mención especial a que a través de la sentencia SU-691 del 21 de septiembre de 2011, la Corte Constitucional para reiterar las reglas de la SU-917 del 16 de noviembre de 2010, analizó la situación de los servidores públicos que durante el lapso de su desvinculación tuvieron algún vínculo laboral con el Estado.  

En Tal sentido, adicionó un nuevo elemento al acoger la posición de la sección segunda del 16 de mayo de 2002, apartándose del criterio de la Sala Plena del Consejo de Estado, por considerar que la orden dada en la sentencia del juez administrativo de pagar al empleado público los emolumentos dejados de percibir durante todo el tiempo que estuvo desvinculado del servicio, debía acompañarse con una previsión acerca de la necesidad de descontarle lo que la persona hubiere percibido del erario por concepto de salarios y prestaciones derivadas del ejercicio de otros empleos públicos en ese período.

De dichas pautas, la Sala Plena concluyó que el pago de los salarios o prestaciones dejados de recibir por un empleado público hasta el momento en que sean reconocidos sus derechos de manera judicial, debe asimilarse a título de restablecimiento del derecho; en consecuencia, procede descontar de éste lo que la persona haya devengado o percibido como ingreso salarial y prestacional durante el mismo lapso, debido a que afecta al erario, que resulta ser la misma fuente de donde se originan los recursos que pagan la sentencia dictada en favor del accionante, y de este modo cobra sentido la prohibición constitucional contenida en el artículo 128 superior.

Adicionalmente, resaltó que a naturaleza restitutoria que tiene la condena emanada de la sentencia del juez administrativo cuando resuelve un litigio vertido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se acompasa con los cimientos de los derechos laborales que, por regla general, tienen el carácter de fundamentales, mínimos e irrenunciables, y que, por ende, sus beneficiarios gozan de especial protección del Estado. Por consiguiente, en los casos de desvinculaciones ilegales del servicio, los efectos retroactivos son los que protegen en mayor medida los derechos laborales de los servidores públicos afectados por el acto viciado de nulidad, pues no de otra manera sería plausible la orden de reintegro sin solución de continuidad.

Finalmente, sobre los descuentos derivados por los salarios y prestaciones de las vinculaciones que el beneficiario de la condena haya tenido con el sector público durante el periodo en que estuvo cesante, recordó que la razón principal que fundamentó la tesis fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo del 29 de enero de 2008, es la causación distinta e independiente de los pagos, por un lado, la de retribuir la prestación personal de los servicios al Estado y, por otro, la reparación de los daños irrogados por el cese laboral injusto. De esta manera, se entendían como compatibles, la condena derivada de la sentencia de nulidad del acto de retiro, con los pagos devengados producto de una relación legal y reglamentaria, sin que ello implicara doble erogación con cargo al erario.

No obstante, luego del estudio realizado sobre los efectos de declaratoria de nulidad de un acto y el restablecimiento, la Sala Plena concluyó a través de este providencia, consideró la condena derivada de la sentencia que anula un acto particular como un verdadero restablecimiento del derecho para el demandante, por regla general, pues, por virtud de los efectos de la sentencia de nulidad, éste recupera la situación administrativa de servicio activo y, con ello, la causa lícita de percibir los salarios y prestaciones sociales causadas para el periodo de cese de la relación laboral inicial, los cuales no pueden coincidir en el tiempo con ninguna otra remuneración, retribución o asignación proveniente del erario, dada la prohibición constitucional prevista en el artículo 128 superior, refrendada así en el canon 17 de la Ley 4ª de 1992, salvo las excepciones allí previstas.

Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejera Ponente. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia del 9 de agosto de 2022. Radicación: 11001-03-25-000-2017-00151-00. (Ver providencia aqui)

Unificación de jurisprudencia: docentes oficiales vinculados al servicio antes del 31 de diciembre de 1980 podrán acceder a pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989

El Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en torno a la pensión gracia, ese sentido, estableció que los docentes pueden acceder a este beneficio “antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento”.

Esto significa que los maestros vinculados a un ente territorial o a la Nación antes del 29 de diciembre de 1980, que cumplan los requisitos para la pensión, contenidos en la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, conservan el derecho, “sin importar el momento en que logre(n) acreditar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga (n) antes o después del 29 de diciembre de 1989”. Esta modalidad de jubilación permite a los beneficiarios hacerse a una mesada equivalente al 75% de lo devengado en el año previo a la consolidación del estatus pensional.

La decisión obedece a una demanda que presentó una exmaestra que ejerció como docente territorial en Boyacá, a la que se le había negado el derecho a la pensión gracia porque, supuestamente, no había acumulado todos los requisitos para obtener el beneficio. La UGPP adujo que la pensión gracia no cobijaba a docentes nacionalizados con vinculación posterior al 31 de diciembre de 1980, ni a quienes hubiesen tenido interrupciones en su vinculación antes y después de esa fecha.

Sin embargo, el Consejo de Estado revocó la determinación y estableció que la actora sí tiene derecho a la pensión gracia, para ello, sostuvo que cumplió con la condición de haber prestado el servicio antes del 31 de diciembre de 1980 y que logró acreditar que lo hizo como docente territorial o en condición de nacionalizada durante los 20 años que, como mínimo, exige la ley, además, se sostuvo que los años en los cuales la demandante ejerció la docencia a través de contratos de prestación de servicios también son computables.

La alta corte estableció que esta regla jurisprudencial debe ser aplicada a todos los asuntos administrativos que se estén resolviendo actualmente, así como aquellos que se estén tramitando en juzgados, tribunales administrativos y el propio Consejo de Estado. Esto implica que los casos ya resueltos por la vía judicial seguirán constituyendo cosa juzgada, es decir, que serán inmodificables.

Consejo de Estado – Sección Segunda. Sentencia del 11 de agosto de 2022. Radicación: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). (Ver providencia aquí)

La conciliación extrajudicial se erige como una carga para el demandante, quien debe convocar a dicha diligencia a todos y cada uno de los sujetos contra los cuales pretende activar el aparato jurisdiccional

La Sección Tercera del Consejo de Estado, al desatar un recurso de apelación en contra de una decisión por medio de la cual se había declarado la terminación del proceso respecto de unas partes procesales por no haberlos citado de manera correcta a la audiencia de conciliación extrajudicial, confirmó la decisión al establecer que en efecto la parte actora no agotó el requisito en debida forma respecto de dos demandados en el proceso y destacó que, en efecto, con ocasión a la reforma introducida por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, en el parágrafo 2°, inciso 3° del artículo 175 del CPACA, señala que: “Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad”.

Anotó la Corporación que, la parte demandante no informó el desconocimiento de la dirección de notificación de las sociedades, sino que, por el contrario, indicó un correo que no era el consignado por las mismas para recibir notificaciones judiciales, y, en suma, las denominó erróneamente, hechos que imposibilitaron a la Procuraduría actuar en forma diversa a como lo hizo. Igualmente, indicó que tampoco resultaba exigible la citada carga al Tribunal en primera instancia, dado que, aun cuando hubiese advertido la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad respecto de las sociedades demandadas, al momento de admitir la demanda, ninguna actuación hubiera variado la decisión apelada.

Finalmente, precisó que la decisión de declarar la terminación del proceso respecto de las sociedades mencionadas no se traduce en una supuesta transgresión a los derechos de acceso a la administración de justicia, ni en un desconocimiento al principio de la primacía del derecho sustancial sobre lo procesal, pues una de las garantías del debido proceso es adelantar el proceso conforme los presupuestos legales, dado que son normas de orden público y brindan seguridad jurídica a todas las partes comprometidas en el respectivo conflicto, cosa distinta es que, por haber desatendido la carga que impone la referida norma legal, resultara obligatorio aplicar la consecuencia jurídica allí señalada. 

Consejo de Estado. Sección Tercera - Subsección A. Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez. 4 de febrero de 2022. Radicación: 47001-23-33-000-2019-00381-01 (67.499) (Ver providencia aquí)

Sentencia de unificación: Prima de riesgo como factor de liquidación de prestaciones sociales de los empleados del DAS

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 12 de mayo de 2022, se refirió a la prima de riesgo como factor de liquidación de prestaciones sociales de los empleados del DAS, e hizo el siguiente análisis:

Señaló en primera medida que, el Gobierno tiene la facultad para regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, es en ejercicio de esta competencia puede definir que determinado emolumento tenga el carácter de factor salarial, para efectos de liquidación de prestaciones sociales, que lo tenga solo para algunas o que carezca de dicho efecto, y por ese solo hecho no se vulneran los derechos de los trabajadores.

Con todo, resaltó que esta potestad no es absoluta, si se tiene en cuenta que para ello debe sujetarse a las normas superiores que imponen la protección del salario como elemento trascendente y fundamental de los derechos laborales. En ese orden, el ejecutivo estaba habilitado para expedir las normas que rigen la prima de riesgo, y con ello, disponer que no es factor salarial para liquidar prestaciones sociales, a pesar de su habitualidad y carácter compensatorio. Sin embargo, de manera progresiva amplió este beneficio, primero en el personal al que lo asignó, luego en su porcentaje, más adelante le confirió efectos pensionales (a partir de la Ley 860 de 2003) y, posteriormente, le otorgó plenitud para la liquidación de prestaciones sociales, una vez los servidores del suprimido DAS fueron incorporados a otras entidades públicas, según el Decreto 4057 de 2011.

Así las cosas, se fijó como regla de unificación que, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1137 y 2646 de 1994, la prima de riesgo no es factor salarial para efectos de liquidar prestaciones sociales diferentes a pensión, en favor de los servidores que se desempeñaron en el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, hasta su supresión, ordenada por el Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011. Dicho valor constituye factor salarial para todos los efectos legales a partir de la incorporación de los servidores del DAS a otras entidades u organismos receptores, como consecuencia de lo previsto por el artículo 7 del Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011.

Consejo de Estado – Sección Segunda. Sentencia del 12 de mayo de 2022. Radicación: 05001-33-33-000-2013-01009-01(2263-2018). (Ver providencia aquí)

El cómputo de la caducidad, en los casos de lesiones a la integridad psicofísica de las personas, lo determina el conocimiento del daño

Según la jurisprudencia mayoritaria de la Sección Tercera, cuando se trata de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma cierta y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, es el juez, de conformidad con lo probado en el proceso, quien define si debe contabilizarse la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento de este.

Así las cosas, el cómputo de la caducidad, en los casos de lesiones a la integridad psicofísica de las personas, lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza de aquél, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado. En aquellos eventos la parte debe acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales. 28 de febrero de 2022. Radicación: 68001233100020060210601 (55785) (Ver providencia aquí) 

 

JULIO

 

Sentencia de unificación fijó las reglas jurisprudenciales para retirar del servicio por voluntad del gobierno, en ejercicio de la facultad discrecional, al personal uniformado de la Policía Nacional y la Fuerza Pública

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 7 de abril de 2022, se refirió a las controversias relacionadas con el retiro tanto del personal uniformado de la Policía Nacional como de las fuerzas militares (cuya normativa resulta materialmente igual para efectos de esta situación administrativa) por voluntad del Gobierno en ejercicio de la facultad discrecional, y fijó las siguientes reglas jurisprudenciales:

i) La recomendación de retiro del servicio de la respectiva junta asesora o de evaluación y clasificación, que sirve de sustento al acto administrativo definitivo, deberá estar respaldada en razones objetivas (sin visos de arbitrariedad o capricho), dejando plasmado el estudio pertinente y completo que fundamente la sugerencia de desvinculación, de acuerdo con los documentos que permitan entrever su correlación con los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

ii) En la diligencia de notificación del acto de retiro del servicio al interesado, la correspondiente institución deberá entregarle copia de la referida recomendación y sus soportes; y de comportar carácter reservado, de igual modo, se deberá garantizar su acceso a ellos, con la obligación de preservar tal condición. Lo anterior no habilita al retirado para recurrir la decisión en sede administrativa.

iii) En caso de incumplimiento de los parámetros enunciados, el juez administrativo en el respectivo proceso deberá determinar si se satisfacen las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad de la decisión administrativa, que le permitan conservar su presunción de legalidad, en armonía con las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria de los documentos relevantes que despejen cualquier duda de arbitrariedad.

Así mismo, dispuso que la regla de unificación adoptada en este fallo es vinculante y debe aplicarse para decidir controversias pendientes de solución, tanto en sede administrativa como de competencia de esta jurisdicción; sin embargo, no se aplicará a casos que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, por ser inmodificables.

Consejo de Estado – Sección Segunda. Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia del 7 de abril de 2022. Radicación: 52001-23-31-000-2009-00349-01 (4288-2016). (Ver providencia aquí)

De los requisitos del título ejecutivo

El Consejo de Estado en reciente pronunciamiento, recordó que el proceso ejecutivo ha sido definido como el medio procesal para que un acreedor, de modo coercitivo, haga efectiva una obligación o un derecho del que es titular ante un deudor que se rehúsa a su cumplimiento. Es decir, «es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que conste en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada.

En ese orden de ideas, la Corporación destacó que de conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso (488 del CPC), los requisitos del título ejecutivo son formales y sustanciales.

Los primeros hacen referencia a la prueba de la existencia de la obligación y exigen que el título ejecutivo sea auténtico y que provenga del deudor, su causante o de una providencia judicial. La autenticidad se refiere a la plena identificación del creador del documento para que no haya duda del deudor y el juez tenga certeza de quién lo suscribió.

Los segundos exigen que en el título ejecutivo se refleje en favor del ejecutante una obligación clara, expresa y exigible. Es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o de una interpretación; clara si sus elementos aparecen inequívocamente señalados y no hay duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación, esto es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido; y, exigible si la ejecución no depende del cumplimiento de un plazo o condición o siempre que estos se hubiesen cumplido.

Finalmente, el Alto Tribunal anotó que estos requisitos deben cumplirse en su totalidad y en los términos enunciados, de modo que del título se concluya sin duda alguna la existencia de la obligación, su claridad y que ya es exigible. Así entonces cuando el juez verifica que el documento cumple con los requisitos enunciados debe emitir la orden de pago en contra de la parte ejecutada, pues así lo dispone el artículo 430 del CGP, antes 497 del CPC.

Consejo de Estado. Sección Segunda - Subsección A. Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. 26 de mayo de 2022. Radicación: 440012333000201200028011 (3161-2013) (Ver providencia aquí)

CORTE HACE LLAMADO A COLPENSIONES PARA PROTECCIÓN ESPECIAL A PERSONAS CON ENFERMEDADES CRÓNICAS, DEGENERATIVAS O CONGÉNITAS QUE SOLICITAN UNA SUSTITUCIÓN PENSIONAL

La Corte Constitucional, en sentencia T-202 de 2022 hizo un llamado a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para que cumpla con la obligación de prestar protección especial a las personas que se encuentran en situación de discapacidad, lo que incluye el examen integral de la historia clínica del peticionario que padece una enfermedad degenerativa, crónica y congénita en las solicitudes de sustitución pensional.

La advertencia se hace al fallar una tutela a favor de una ciudadana diagnosticada con esquizofrenia paranoide desde el 2014, a quien Colpensiones le negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de su padre como hija en situación de invalidez.

La entidad demandada argumentó que el derecho a la sustitución pensional procede cuando la pérdida de capacidad laboral (PCL) es anterior al fallecimiento del causante, circunstancia que en este caso no se acreditó porque la fecha de estructuración se determinó el 4 de febrero de 2019 y su padre murió dos días antes.

La Sala Sexta de Revisión, recordó que, de acuerdo con la Clasificación Estadística Internacional de Enfermedades y Problemas Relacionados con la Salud de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y el enfoque social de la discapacidad, los trastornos esquizofrénicos se caracterizan en general por distorsiones del pensamiento y de la percepción que a menudo se acompañan con delirios y alucinaciones de carácter progresivo. Por ello, dicha situación determina la importancia de valorar su desarrollo y transcurso en el tiempo, dado que con los años pueden desarrollarse graves problemas que repercuten paulatinamente en su capacidad laboral.

Con el expediente de tutela se probó que, al momento de fallecer el pensionado, la actora ya era una persona en condición de invalidez y, por lo tanto, se encontraba materialmente imposibilitada para trabajar. La historia clínica demostró que era una enfermedad por la cual hubo consultas desde noviembre de 2013 y diagnosticada para el año 2014 que impactó su vida diaria y actividades ocupacionales, al punto que requirió acompañamiento permanente y varias hospitalizaciones reconocidas por Colpensiones.

El fallo dejó sin efectos la resolución de Colpensiones que negó la sustitución pensional a la ciudadana y le dio 10 días para reconocerla y pagarla, con el retroactivo al que haya lugar.

Procedió a prevenir a la entidad para que en lo sucesivo cumpla la obligación de prestar la protección especial a las personas que se encuentran en situación de discapacidad, lo que incluye el examen integral de la historia clínica del peticionario que padece una enfermedad degenerativa, crónica y congénita en las solicitudes de sustitución pensional.

Tomado del portal web de noticias de la Corte Constitucional.

Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión de Tutelas. Sentencia T-202 del 9 de junio de 2022. M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. Ref.: Expediente T-8.556.926. Actor: Alina Claudia Ortega Taborda. (Ver providencia aquí)

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PÉRDIDA DE BIEN INCAUTADO, AL DEMOSTRARSE FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN

La Sección Tercera del H. Consejo de Estado, en sentencia del 4 de marzo de 2022, al resolver un asunto en el que se pretende que se declare la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, por la pérdida definitiva del vehículo que se encontraba bajo custodia de tal entidad y que no fue devuelto a la propietaria, a pesar de la orden impartida por la Fiscalía en el desarrollo de la investigación penal, determinó lo siguiente:

Que a pesar de las actuaciones realizadas por el tercero para sustraer el vehículo del parqueadero Cundinamarca, dichas maniobras no desvirtúan la responsabilidad de la entidad demandada, por su omisión en el cumplimiento de las reglas consistentes en el registro, en el control y en la custodia del vehículo durante la investigación penal, lo cual resultó determinante en la concreción del daño alegado en la demanda.

La Sala advirtió que la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en este caso concreto se configura por incumplir las obligaciones que se derivan de la Resolución 2026 de 1996, “Por el cual se fijan procedimientos para el manejo, registro y control de los bienes muebles de propiedad o a disposición de la Fiscalía General de la Nación”. En ese orden de ideas, no encontró acreditado que la entidad demandada hubiese realizado algún acto de custodia sobre el vehículo, pues fue dejado a la deriva en un parqueadero y se desconocieron las obligaciones de conservación que le asistían en relación con la protección de los bienes dejados a su disposición, lo que configuró la falla en el servicio de la entidad demandada, y permitió la pérdida del bien.

Ahora, en relación con la tasación del lucro cesante, explicó que, en estos asuntos, en los que se reclama por la pérdida o por el deterioro de cosas materiales, la Corporación ha reconocido un período máximo de indemnización seis (6) meses desde el momento en que se ordena la devolución del vehículo a su propietario, toda vez que a la víctima se le impone el deber de desarrollar una actividad tendiente a mitigar el perjuicio y resulta inviable un reconocimiento por un término ilimitado.

Consejo de Estado – Sección Tercera. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 4 de marzo de 2022. Radicación: 25269-33-31-901-2005-02399-01 (67.405). (ver providencia aquí)

La oportunidad procesal para verificar si efectivamente el llamado en garantía tiene o no un vínculo legal o contractual con la parte que solicitó su vinculación al proceso, es al momento de proferir sentencia

El Consejo de Estado de manera reiterada ha precisado que la oportunidad procesal para verificar si efectivamente el llamado en garantía tiene o no un vínculo legal o contractual con la parte que solicitó su vinculación al proceso, es al momento de proferir sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del CGP.

La Corporación también ha manifestado que basta con acreditar el cumplimiento de los requisitos formales previstos el artículo 225 del CPACA, así como lo estipulado en los artículos 65 y 66 del CGP, así como, allegar la prueba sumaria de la relación legal o contractual entre la parte llamante con el llamado para admitir dicha solicitud.  

Finalmente, el Alto Tribunal también ha destacado que, como quiera que la suerte del tercero está condicionada al éxito o fracaso de la pretensión formulada contra el principal demandado, resulta lógico que es al momento de proferir sentencia, cuando el juez debe establecer si en primer lugar se produjo o no un daño, si el tercero llamado en garantía tiene un vínculo legal o contractual con la parte llamante y si es en realidad el llamado a responder.

Consejo de Estado. Sección Tercera - Subsección A. Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez. 10 de febrero de 2022. Radicación: 50001-23-33-000-2017-00509-01 (67.642) (Ver providencia aquí)

Excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. Requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial en asuntos laborales. Excepción perentoria de falta manifiesta de legitimación en la causa por pasiva. Escenarios procesales para sus resoluciones. 

El Consejo de Estado en providencia del 11 julio de 2022 se refirió a que las excepciones previas se caracterizan por su propósito de controvertir el procedimiento, es decir, atacan aquellos elementos que constituyen aspectos de forma respecto del trámite procesal, los cuales en el evento de ser subsanados en el término de traslado, tal como lo regula en numeral 1.° del artículo 101 del CGP, permitirán consecuentemente y en la etapa procesal procedente, proferir una decisión de fondo. 
 
En resumen, las excepciones previas conciernen a las deficiencias formales del trámite judicial, que por regla general son subsanables2. Pues bien, antes de la vigencia de la Ley 2080 de 2021, la Ley 1437 consagraba en el numeral 6.º del artículo 180 que vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso; no obstante, la  posibilidad de pronunciarse sobre las excepciones previas, presentó una modificación con la Ley 2080 de la siguiente manera: «[…] Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […] 6. Decisión de excepciones previas pendientes de resolver. El juez o magistrado ponente practicará las pruebas decretadas en el auto de citación a audiencia y decidirá las excepciones previas pendientes de resolver.
 
El Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo explico que la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales prospera cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA, en cuanto indican qué debe contener el texto de esta, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que deben allegarse con ella (salvo los previstos en los ordinales 3.º y 4.º del artículo 166 ib. que tienen una excepción propia prevista en el ordinal 6.º del artículo 100 del CGP).   Pese a ello, hay que advertir que estos requisitos pueden ser subsanados al momento de la reforma de la demanda (Art. 173 del CPACA en concordancia con el ordinal 3.º del artículo 101 del CGP), o dentro del término de traslado de la excepción respectiva, al tenor de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA y 101 ordinal 1.º del CGP.   b) Por indebida acumulación de pretensiones. Esta modalidad surge por la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 137 y ss. y 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 
 
Por último el Consejo de Estado indicó que, los requisitos de procedibilidad son aquellos trámites previos que se encuentran determinados en nuestro ordenamiento jurídico para poder acudir ante la administración de justicia, los cuales están en el artículo 161 de la Ley 1437 y son, fundamentalmente, la conciliación extrajudicial y la interposición de los recursos obligatorios contra el acto administrativo demandado8.  31. En primer lugar, es necesario aclarar que evidentemente estos presupuestos forman parte de los elementos o requisitos que deben ser estudiados por el juez como director del proceso antes de la admisión de la demanda, es decir, corresponden a obligaciones que la parte activa del litigio debe cumplir (con las excepciones consagradas en la ley) y que el funcionario judicial debe verificar para impartir el trámite correspondiente a la demanda, al ser exigencias previas para atacar la nulidad de un acto administrativo.
 
 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A 
Consejero Ponente: William Hernández Gómez
Radicación:11001-03-25-000-2021-00218-00(1368-2021) Providencia: 11 de julio de 2022

(ver providencia aquí)

DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA SOLICITAR PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES O SUSTITUCIÓN PENSIONAL NO SOLO SE ACREDITA CUANDO EXISTE UNA DEPENDENCIA EXCLUSIVA DEL CAUSANTE.

En sentencia T-167 de 2022 la Corte Constitucional reafirmó que, para efectos de adquirir la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, la dependencia económica no solo se presenta cuando una persona demuestra haber dependido cabal y completamente del causante, también la puede acreditar quien demuestre que, a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, habría experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas.

El pronunciamiento fue hecho al estudiar una tutela que presentó una ciudadana, que padece una enfermedad neurodegenerativa, contra el Tribunal Administrativo del Meta, el cual revocó la sentencia de primera instancia que había ordenado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su hermano fallecido.

Según este Tribunal, la accionante no demostró la dependencia económica de su hermano, puesto que para 1997, cuando falleció su familiar, ella era menor de edad y dependía de sus padres.

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas, con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, explicó que una persona puede depender económicamente de sus padres y de su hermano por la precariedad en la que subsiste, como lo sostiene la peticionaria en este caso. Al respecto, advirtió que “la interpretación que el tribunal hizo de las pruebas desconoció que en este caso el núcleo familiar, conformado por los padres y la hermana con discapacidad, dependían económicamente del causante”.

Por otra parte, la Sala también reprochó el hecho de que el Tribunal exigiera una fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de la niña cuando la Junta Regional de Invalidez del Meta concluyó que se estructuró hipotéticamente en la infancia.

“La Sala no encuentra justificación para que el Tribunal desconociera el cálculo realizado por los especialistas, que indicaba como hipótesis de la fecha de estructuración la infancia. En efecto, resulta irracional exigir una fecha cierta y específica de estructuración de la invalidez a una enfermedad congénita y degenerativa. Por esa razón, lo razonable no era negar la prestación. Por el contrario, era necesario considerar las demás evidencias aportadas al proceso para determinar cuándo se estructuró la invalidez”, puntualizó la sentencia.

La Corporación confirmó el fallo del Consejo de Estado, que concedió el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, y ordenó dejar sin efecto la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta. En 20 días, este último tendrá que proferir una nueva decisión con base en los argumentos expuestos por la Corte Constitucional. 

Noticia tomada del portal web de noticias de la Corte Constitucional.

Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión de Tutelas. Sentencia T-167 del 12 de mayo de 2022. M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. Ref.: Expediente T-8.427.772. Actor: Neida Jimena Carrillo Calderón (Ver providencia aquí)

EN LA “JUSTICIA ROGADA”, EL JUEZ NO PUEDE SUPLIR LAS FALENCIAS COMETIDAS POR EL ACTOR EN LA FORMULACIÓN DE CARGOS

Señaló la Sección Tercera del H. Consejo de Estado que, en relación con el juzgamiento de legalidad de actos jurídicos es pertinente advertir que por antonomasia la actuación de la jurisdicción contencioso administrativa se rige, por regla general, por un principio de “justicia rogada” el cual hace referencia a la carga procesal que debe asumir el actor cuando demanda la nulidad de un acto administrativo lo que implica, entre otros aspectos, lo atinente a la formulación de los cargos de nulidad contra el acto impugnado con expresión de las normas jurídicas que se estiman violadas y la exposición del respectivo concepto de quebranto normativo, obligación que el juez no debe ni puede asumir por el demandante.

Por el contrario, cuando la controversia consiste en el juzgamiento de responsabilidad patrimonial del Estado por razón de acciones, omisiones, hechos administrativos, operaciones administrativas o de ocupación de inmuebles de manera temporal o permanente por motivo de trabajos públicos el principio que determina la actividad de esta jurisdicción especializada es el de “iura no bit curia”, según el cual, las partes deben ponerle de presente al juez los hechos y es este quien debe determinar el derecho aplicable al caso y específicamente el título jurídico de imputación.

Por consiguiente, en los eventos sometidos al principio de justicia rogada ante la omisión de tal obligación procesal por el actor, no puede el juez al momento de fallar el asunto suplir tal falencia y determinar o proponer las censuras o reproches de ilegalidad contra el acto cuya nulidad se depreca con la demanda porque una actuación de tal naturaleza implica, necesaria e indiscutiblemente, estudiar nuevos cargos que no fueron planteados con la demanda lo que vulnera los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y derecho de defensa y contradicción de la parte demandada.

Consejo de Estado – Sección Tercera. Consejero Ponente: Fredy Ibarra Martínez. Sentencia del 30 de marzo de 2022. Radicación: 68001-23-31-000-2010-00025-01 (56.190). (Ver providencia aquí)

Consejo de Estado niega demanda que pretendía que se declara nula reglamentación del fracking

El Consejo de Estado negó las pretensiones de una demanda que pretendía la nulidad de las normas que establecieron los criterios, procedimientos y requerimientos técnicos para la exploración y explotación de hidrocarburos en yacimientos no convencionales, incluyendo la técnica de estimulación o fracturamiento hidráulico, conocida comúnmente como fracking. Así lo determinó la Sección Tercera de la alta corte en sesión del 7 de julio del 2022, al desestimar los cargos y pretensiones de nulidad presentadas en contra del Decreto 3004 de 2013 y de la Resolución No. 90341 de 2014, emitidas por el Gobierno Nacional.

Las normas fueron demandas porque, en opinión del actor, autorizan, avalan o permiten la técnica del fracking en el país. Además, el accionante sostuvo que estos mandatos representan un riesgo para los recursos naturales y la salud humana, animal y vegetal, en tanto contienen reglas que resultan insuficientes o no idóneos para evitar o mitigar estas consecuencias eventualmente dañinas. A juicio del accionante, ello supone la violación de artículos 79 y 80 de la Constitución Política, así como del artículo 1º de la Ley 99 de 1993, que impone la aplicación del principio de precaución en materia ambiental.

La Sección Tercera indicó que las normas acusadas corresponden a un reglamento técnico y que su función como juez de legalidad se circunscribe a determinar, con fundamento en las razones jurídicas de la demanda, si este vulnera las normas de mayor jerarquía indicadas por el actor

Señaló que el principio de precaución, contenido en la Ley 99 de 1993, no tiene, por regla general, un carácter prohibitivo y paralizante. Aclaró que, por el contrario, es un llamado a la acción regulatoria, de manera que no se concreta en una proscripción a las autoridades para establecer los requisitos técnicos que deben cumplir quienes adelanten determinadas actividades comerciales y que tienen una incidencia ambiental jurídicamente relevante.

En el mismo orden, explicó que las autoridades administrativas tienen la atribución y el deber de escoger los medios técnicos y operativos apropiados, a la luz de las circunstancias concretas, para alcanzar la finalidad legalmente perseguida con el principio de precaución, el cual impone que la determinación sobre tales medios sean razonables y estén fundamentados en una investigación científica adecuada de los factores desencadenantes de tales riesgos y de los bienes jurídicos que pueden verse afectados por su materialización. En esa medida, precisó, el juez no debe invadir la órbita de la acción regulatoria, sino limitarse a constatar que en la fase de producción normativa del reglamento técnico el órgano competente haya efectuado investigaciones adecuadas que justifiquen razonablemente las medidas adoptadas.

Explicó que, dado que la argumentación del demandante consistía en demostrar una insuficiente o equivocada valoración de la ciencia respectiva y, por ende, en poner en evidencia una errada decisión técnica de la administración, su actividad probatoria no podía reducirse a revelar una simple opinión técnica o de política ambiental diferente a la definida en la regulación. No podía limitarse a demostrar que la actividad es riesgosa, pues al tratarse de una cuestión técnica compleja (cuando la decisión se adopta sobre varias alternativas técnico-científicas posibles), la anulación de la decisión de la administración solo es viable en la medida que sea abiertamente irrazonable, desproporcionada o arbitraria. Por esa razón, el actor el deber de probar con absoluta seguridad y certeza la falencia o la equivocación manifiesta en su adopción.

Con fundamento en lo anterior, una vez analizadas las pruebas decretadas y practicadas en el proceso, así como las normas del ordenamiento que componen el régimen jurídico de la exploración y explotación de yacimientos no convencionales, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó que:

(i) El demandante no demostró que las normas acusadas no satisfagan las exigencias jurídicas del principio de precaución. No probó que sean contrarias, ajenas o irrazonables de cara al conocimiento científico o de la disciplina correspondiente. Tampoco probó que sus reglas sean arbitrarias, inadecuadas o irrazonables para mitigar los riesgos de la actividad regulada. Además, si bien se acreditó la existencia de opiniones técnicas distintas a las adoptadas por la reglamentación objeto de la demanda, no probó con certeza la existencia de una falencia o error cometido en ella o que sus reglas sean abiertamente inidóneas o inadecuadas por contrariar una única opción técnica o científicamente viable; tampoco porque fueren flagrantemente irrazonables, desproporcionadas o arbitrarias dentro de un numero plural de opiniones técnicas válidas y legítimas.

(ii) Las normas demandadas no crean, autorizan, avalan o permiten el fracking. Contienen la actualización de la reglamentación técnica que ya existía de una actividad que no está prohibida. La licitud de esta práctica escapa al medio de control de nulidad y además está sustentada en el régimen jurídico de la explotación de los recursos naturales no renovables permitida por la Constitución Política, reglas que fueron desarrolladas por el reglamento, en particular, de los yacimientos no convencionales, cuyo aprovechamiento es incentivado expresamente por la ley vigente. Este asunto, dice la sala, es evidenciable con la verificación del objeto y contenido de los actos cuestionados, bajo los que no se emite la autorización de una práctica o política petrolera. Tampoco se propicia la ejecución de una técnica extractiva específica, asunto cuyo estudio y definición no se ubica dentro de los linderos de la competencia de fiscalización que se reglamenta y la expedición del reglamento técnico que la adopta.

Cabe precisar que la decisión fue adoptada por la mayoría de la sala, ya que cinco consejeros votaron a favor del proyecto de fallo, mientras que tres de ellos salvaron su voto. Esta determinación se produce después de que las ponencias a cargo de los magistrados Ramiro Pazos y Jaime Rodríguez fueron derrotadas.

Noticia tomada de la página web oficial del Consejo de Estado (ver aquí

LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES NO PUEDEN NEGARSE A NOMBRAR EN EL CARGO VACANTE AL CIUDADANO QUE SE ENCUENTRE PRIMERO EN EL REGISTRO DE ELEGIBLES, PRODUCTO DE UN CONCURSO DE MÉRITOS, A PESAR DE QUE EL EMPLEO ESTÉ OCUPADO POR UN PREPENSIONABLE

 

El juez constitucional confirmó la sentencia de primera instancia, que amparó los derechos fundamentales de una ciudadana a quien el titular del despacho judicial no quería nombrarla en propiedad en el cargo de secretaria de Juzgado Municipal, a pesar de e star de primera en el registro de elegibles para la vacante ofertada. El argumento del juez para no realizar el nombramiento era que la plaza estaba ocupada por un funcionario que tenía la calidad de prepensionable. Sin embargo, esta Corporación precisó qu e prevalece el derecho a la carrera judicial, y que, por tanto, debía procederse de inmediato a realizar el nombramiento.

El Alto Tribunal expresa que no se configura ninguna violación a los derechos fundamentales del señor [impugnante] en su calidad de prepensionado , por cuanto está acreditado, de acuerdo con la respuesta del 15 de marzo de 2022 brindada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia a la solicitud realizada por la accionante sobre el cargo de escribiente del juzgado pluricitado.

La Sala estableció que el impugnante ostenta la propiedad del cargo de escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia (Antioquia), lo cual asegura que pueda seguir cotizando al sistema de seguridad social para obtener su pensión, en consecuencia, la orden del Tribuna l Administrativo de Antioquia en primera instancia no afecta de modo alguno ni desconoce su calidad de prepensionado, de tal manera que la decisión impugnada será confirmada.

Por último, la Sección Segunda indicó que teniendo en cuenta que la funcionaria judicial del Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia (Antioquia), como nominadora de ese despacho conocía la situación jurídica del señor [impugnante], esto es, que ostentaba el cargo de escribiente en propiedad, y aun así no procedió a nombrar como secretaria a la accionante conforme lo dispuesto en el Acuerdo No. CSJANTA2217 del 7 de enero de 2022, la Sala de Decisión la conminará para que en futuras oportunidades se abstenga de incurrir en actuaciones como la analizada, que vulneran flagrantemente los derechos de acceso a la carrera administrativa, trabajo, debido proceso e igualdad de quienes concursaron y obtuvieron por mérito el cargo al que aspiraron.

 

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A. Sentencia del 19 de mayo de 2022; C.P. Gabriel Valbuena Hernández, radicación: 05001-23-33-000-2022-00448-01 (Ver providencia aquí)

CORTE DECLARÓ CONSTITUCIONAL LA LEY 2088 DE 2021, A TRAVÉS DE LA CUAL SE HABILITA EL TRABAJO EN CASA EN SITUACIONES OCASIONALES, ESPECIALES O EXCEPCIONALES

A través de la sentencia C- 212 de 2022, la Corte Constitucional con ponencia del Dr. Alejandro Linares Cantillo, declaró la exequibilidad de la Ley 2088 de 2021 “Por la cual se regula el trabajo en casa y se dictan otras disposiciones”.

El accionante presentó como argumentos dos cargos de nulidad frente a la referida ley: i) desconoce la reserva de ley estatutaria, pues la regulación cuestionada impacta el núcleo esencial del derecho al trabajo y, además, lo hace de forma integral, estructural y completa, y ii) el inciso 1° del artículo 14 de la Ley 2088 de 2021 vulnera el principio de unidad de materia, ya que está regulando “aspectos del derecho de las comunicaciones, del derecho administrativo y no del derecho laboral”.

Así las cosas, la Sala Plena concluyó que Ley 2088 de 2021 no incurrió en un desconocimiento de la reserva de ley estatutaria, en tanto que dicha categoría especial de ley no es predicable de la normatividad cuestionada, pues no se está presencia de una regulación (i) integral, estructural y completa del derecho al trabajo; (ii) no se impacta en su núcleo esencial; (iii) ni se refiere a los elementos estructurales que conduzcan a una afectación de este derecho.

Finalmente, en cuanto al inciso 1° del artículo 14 de la Ley 2088 de 2021 y la materia dominante que se regula en la Ley 2088 de 2021 el Alto Tribunal señaló que existe claramente una relación de conexidad causal, teleológica, temática, consecuencial y metodológica, que excluye la violación alegada del principio de unidad de materia, pues es claro que la regulación sobre el trabajo en casa autoriza que, como se dispuso en la sentencia C-242 de 2020, se dispongan medidas que garanticen canales oficiales de comunicación de carácter virtual a favor de los ciudadanos y de los usuarios del sector privado. 

Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-212 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo Expediente: D-14289. (Ver comunicado)

LEY 2220 DE 2022: POR MEDIO DE LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO DE CONCILIACIÓN Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES

El pasado 30 de junio fue expedida la ley que regulará el nuevo Estatuto de la Conciliación y creará el Sistema Nacional de Conciliación, sin embargo, entrará en vigencia seis meses después de su expedición, es decir, el 1° de enero de 2023.

Algunos aspectos que pueden destacarse de esta norma son:

a) El proceso de conciliación se podrá realizar en forma presencial, digital o electrónica o mixta, lo cual deberá manifestarse por las partes en la solicitud de conciliación o cuando sean citadas (art. 6).

b) En sus artículos 72 y siguientes, también trae importantes modificaciones en materia de solución de conflictos de convivencia regulados por la Ley 1801 de 2016 o Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.

c) La Contraloría General de la República deberá emitir concepto ante el juez administrativo para establecer si el acuerdo conciliatorio afecta o no el patrimonio público (art. 113).

d) El juez podrá autorizar al Ministerio Público para explorar fórmulas de arreglo en cualquier estado del proceso (art. 131).

e) Se modifica el numeral 2° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado a su vez por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que trata sobre el trámite del recurso de apelación contra sentencias. Por tanto, el Ministerio Público podrá solicitar la realización de la audiencia de conciliación, previo a la concesión del recurso, cuando el recurrente sea la entidad condenada, y sustentando su petición bajo las causales previstas en esta norma (art. 132).

f) Los acuerdos conciliatorios en materia contenciosa administrativa serán estudiados por los jueces administrativos para el trámite de aprobación, con prelación de turnos (art. 143). 

(Ver norma aquí)

La Procuraduría General de la Nación adopta de forma general y permanente la aplicación de las TIC's en el procedimiento de Conciliación Extrajudicial en materia administrativa.
 
 
Mediante la Resolución 218 del 29 de junio de 2022 la Procuraduría General de la Nación adopta de forma general y permanente la aplicación de las TIC's en el procedimiento de Conciliación Extrajudicial en materia administrativa, quedando de forma excepcional la utilización de los canales presenciales para la radicación de las solicitudes el trámite de las mismas o la realización de las audiencias.
 
Prestación del Servicio: La Procuraduría General de la Nación presta el servicio de conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo, para cuyo trámite prevalecerá el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Para ello, se adoptarán las medidas necesarias que garanticen el derecho a la igualdad, debido proceso, transparencia y la publicidad. El agente del Ministerio Público a cargo del trámite de conciliación extrajudicial procurará la efectiva comunicación con los usuarios de la conciliación, a través de los canales digitales dispuestos por la entidad, con el fin de permitir el conocimiento oportuno de las decisiones y el ejercicio pleno de sus derechos. 
 
Radicación: Las solicitudes de conciliación en materia de lo contencioso administrativo deberán ser radicadas por cualquiera de los siguientes medios: Enlace: En la sede electrónica del portal web de la Procuraduría General de la Nación: https://www.procuraduria.gov.co/portal/conciliacion_extrajudicial_contenci  oso_administrativa.page. Correo electrónico: Para tal efecto, se ha dispuesto una dirección de correo electrónico en las sedes donde operan procuradurías judiciales que ejercen funciones de conciliación en materia de lo contencioso administrativo.
 
Excepcionalmente se recibirán en medio físico las solicitudes de conciliación extrajudicial en asuntos administrativos y demás requerimientos y recursos, cuando no se cuente con acceso o se presenten dificultades o imposibilidad para hacer uso de los canales digitales y electrónicos dispuestos por la Entidad, situación que deberá acreditarse siquiera sumariamente.
 
Gestión Documental: La División de Documentación de la Procuraduría General de la Nación instruirá a todas las Procuradurías encargadas del trámite de conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo sobre el archivo de gestión, central e histórico de los expedientes híbridos y electrónicos de conciliación y apoyará a la Oficina de Tecnología, Innovación y Transformación Digital en la implementación del protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente. 
 
Vigencia: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la Resolución 312 de 29 de julio de 2020 y demás que le sean contrarias. 
 
Procuraduría General de la Nación- Resolución 218 del 29 de junio de 2022.
 
"Por medio de la cual se regula el trámite de conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo y se dictan otras disposiciones" (ver providencia aquí)

 

 

 

 

 

 

 

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