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Difusión Jurisprudencia por WhatsApp - Relatoría 2023 - Semestre 1

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Primer Semestre - Segundo Semestre

 

JUNIO

Corte ampara derechos de mujer que, en desarrollo de su capacidad laboral residual, cumplió los requisitos para acceder a la pensión por invalidez. 

La Sala Quinta de Revisión, en sentencia del 26 de mayo de 2023, amparó el derecho a la seguridad social invocado por una mujer a quien Protección S.A. le negó la pensión por invalidez. La ciudadana padecía artritis juvenil y fibromialgia, patologías degenerativas y crónicas por las que fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 65%, estructurada en 2011, antes del inicio de su relación laboral. La negativa para adquirir la mesada se basó en que no acreditó la cotización de 50 semanas tres años previos a la estructuración de la enfermedad.

Si bien la accionante cotizó alrededor de 230 semanas posterior a la fecha de la estructuración de su enfermedad, la entidad pensional se negó a otorgar el pago de su pensión por cuenta de las incapacidades que se registraron en ese marco de tiempo y pese al deterioro en su estado de salud. La accionante presentó una tutela en la que pedía el amparo de los derechos a la vida digna, seguridad social, mínimo vital e igualdad, pues consideró que se desconoció su capacidad laboral residual.

Dentro de las pruebas del expediente, se encontró que si bien la enfermedad de la mujer se empezó a presentar desde 2011, ella con sus patologías siguió laborando con la capacidad laboral residual de la que aún gozaba y alcanzó a cotizar 230 semanas de pensión entre octubre 2015 y marzo de 2020, hasta cuando la EPS la calificó con un porcentaje mayor y no pudo continuar con sus labores.

En primera y segunda instancia, la accionante no recibió amparo de sus derechos porque los jueces de tutela consideraron que la sola discapacidad laboral no era suficiente para obviar los requisitos de procedibilidad que impone la tutela y porque existían otros mecanismos judiciales para acceder al amparo.

La Sala, en su análisis, consideró que sí hubo vulneración de derechos. Reiteró que, a pesar de que en muchas ocasiones se merma la capacidad física de un trabajador, en escenarios de enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas, este puede seguir haciendo parte del mundo laboral en un escenario de integración, pese a la discapacidad.

En el caso concreto, la corporación concluyó que Protección S.A. vulneró el derecho a la seguridad social porque no tuvo en cuenta que la accionante siguió cotizando a pensión con la capacidad laboral residual que tenía. Además, aclaró que no había indicio de una intención defraudatoria al sistema por parte de la ciudadana, puesto que solo conoció de su discapacidad mayor al 50% hasta marzo de 2020 –fecha en la que se realizó la calificación- y alcanzó a cotizar un número significativo de semanas en el marco de un contrato laboral vigente hasta el momento de interposición de la tutela.

La Sala recordó que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral consignada en los dictámenes de calificación no es el único criterio a tener en cuenta en personas afectadas por enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas, pues en su caso pueden desarrollar una capacidad laboral residual en virtud de la cual son capaces de trabajar y cotizar al sistema luego de ella. En estos casos es posible recurrir a la fecha de la calificación como parámetro para evaluar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez.

Así las cosas, para la Sala estuvo claro que, si se toma como fecha la calificación de la enfermedad en marzo de 2020, y no diciembre de 2011, como quedó consignado a modo de estructuración en el dictamen, se tiene que la accionante cumple con el requisito de acreditar las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha en la que se consolida la discapacidad.

En ese orden, la Sala revocó las decisiones de primera y segunda instancia y tuteló el derecho de la accionante. Le ordenó a Protección S.A. que en un término no superior a los 15 días hábiles inicie los trámites de reconocimiento de pensión por invalidez tomando como fecha de estructuración de incapacidad a marzo de 2020.

 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-177 del 26 de mayo de 2023. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. Referencia: Expediente T-8.266.772. (Ver expediente aquí) 

¿La notificación por estado electrónico a la que alude el artículo 201 del CPACA es distinta a la notificación electrónica del artículo 205 de la misma norma?

En decisión de ponente del 2 de junio de 2023, se rechazó por extemporáneo un recurso de apelación presentado en contra del auto que declaró probada la excepción de caducidad de la demanda de reconvención propuesta por la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá DC., con fundamento en lo que sigue:

En primera medida, se advirtió que en este caso, le es aplicable para efectos de la notificación lo establecido por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021) que dispone que los autos que no deban notificarse personalmente se notificarán por anotación en estado electrónico, mientras que, el artículo 205 ibídem (modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021) establece algunas reglas para que se surta la denominada “notificación electrónica”. Por tanto, se concluyó en la providencia que la notificación por estado electrónico a la que alude el artículo 201 del CPACA es distinta a la notificación electrónica del artículo 205 de la referida norma.

Lo anterior debido a que, si bien el inciso tercero del artículo 201 del CPACA exige el envío de un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales ello no es requisito sine qua non para que la notificación por estado se entienda surtida, pues, i) para tal efecto, basta con la anotación que se haga en estados electrónicos para la consulta en línea con inserción de la providencia que se notifica y, ii) de aceptarse una postura en sentido contrario se desnaturalizaría la esencia de la notificación por estado, pues, si para entender efectuada esta forma de notificación se requiere el envío de un correo electrónico, esta necesariamente mutaría en personal según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 197 del CPACA, el cual dispone que las notificaciones surtidas a través de correo electrónico se entenderán como personales.

Así las cosas, las normas relativas a la “notificación electrónica” contenidas en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, por no tener ningún otro ámbito de acción, necesariamente están llamadas a regular el procedimiento para notificar personalmente las providencias enlistadas en el artículo 198 cuya regulación adjetiva no está contenida en los artículos 199 y 200 de tal codificación; ello en atención al principio del efecto útil de las normas.

De este modo, en la providencia se determinó que, como el auto objeto del recurso no está expresamente enlistado en los que deben ser notificados personalmente, su notificación debe surtirse mediante anotación en estados electrónicos, por lo tanto, le son aplicables las reglas establecidas por el artículo 201 del CPACA, es decir, que no se tienen en cuenta los dos (2) días hábiles previstos en el artículo 205 ibídem para la contabilización del término para presentar el recurso a que haya lugar, y por lo cual, en este caso se arribó a la conclusión de que el recurso de apelación fue presentado extemporáneamente.

Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B; auto del 2 de junio de 2023; C.P. Fredy Ibarra Martínez; radicado 25000-23-36-000-2018-00130-01 (68.442). (Ver providencia aquí)

Se incurre en defecto procedimental absoluto cuando se omite la fase de alegatos al presentarse cambio de postura jurisprudencial: Corte Constitucional

Síntesis de la decisión:

La Corte Constitucional mediante sentencia SU-167 de 2023, amparó los derechos a la reparación de las víctimas, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora, tras encontrar que el Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico por no valorar en su integridad el acervo probatorio y defecto procedimental absoluto, entre otros argumentos, porque el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, omitió materialmente la fase de alegatos, etapa necesaria, debido a que mediante sentencia de unificación cambió los parámetros sobre la caducidad de las pretensiones indemnizatorias relacionadas con delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra.

Síntesis del caso

La parte actora interpuso acción de tutela en contra de una sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por lo resuelto en la sentencia del 19 de marzo de 2021, mediante la cual la Corporación confirmó la declaratoria de caducidad del medio de control de reparación directa promovido por la accionante y su grupo familiar en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por la muerte de su hijo en un presunto enfrentamiento con el Ejército Nacional el 12 de enero de 2007.

Fundamentos de la decisión:

La Corte Constitucional recordó que en la Sentencia SU-312 de 2020 acogió la postura adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en su Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 y precisó que la misma se mostraba respetuosa de los postulados constitucionales sobre acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y reparación patrimonial por los daños causados por el Estado, así como con lo dispuesto en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos alusivos al acceso a un recurso judicial efectivo, de ahí que, el plazo de dos años dispuesto por el ordenamiento jurídico para interponer la demanda de reparación directa frente a esta clase de delitos se advertía razonable, pues el mismo solamente comenzaba a contarse desde el momento en que el interesado tuviera conocimiento del suceso y de su posible atribución a agentes del Estado.

La Sala Plena encontró que el fallo censurado incurrió en defecto fáctico al momento de valorar si la parte demandante enfrentó situaciones que impidieran materialmente el ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa, pues no tuvo en cuenta que en relación con las demandas que buscan la indemnización de daños ocasionados por graves violaciones a los derechos humanos se debe aplicar un estándar de valoración probatoria amplio y flexible. A partir del mismo habría podido advertir que, dadas las particularidades del caso y las características de las ejecuciones extrajudiciales cometidas en el contexto de los llamados “falsos positivos”, la accionante vio obstaculizado temporalmente su acceso a la administración de justicia por cuenta del ocultamiento de la realidad por algunos miembros del Ejército Nacional y la adopción de decisiones judiciales y disciplinarias que dotaban de credibilidad la versión oficial de los hechos. 240.

Por otro lado, la Sala determinó que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto procedimental absoluto, debido a que el Consejo de Estado omitió materialmente la fase de alegatos, vulnerando los derechos fundamentales invocados por los demandantes. Esto debido a que la sentencia de unificación cambió los parámetros sobre la caducidad de las pretensiones indemnizatorias relacionadas con delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra. Ante estos cambios, la Sección Tercera debió readecuar la fase de alegatos y permitir a las partes presentar nuevamente sus argumentos de conclusión, en donde -por ejemplo- los demandantes habrían podido exponer los obstáculos que impidieron su acceso inmediato a la administración de justicia.

Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-167 del 18 de mayo de 2023. Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera. Referencia: Expediente T-8.473.096. (ver providencia aquí)

Corte ampara derechos de mujer que fue despedida pese a que avisó de su estado de embarazo a través de mensajes de WhatsApp

Así lo concluyó la Corte Constitucional en sentencia T-141 del 5 de mayo de 2023, en la cual amparó los derechos al mínimo vital, la estabilidad laboral reforzada, la seguridad social y la vida digna de una mujer de 26 años, quien fue despedida en estado de embarazo.

La Corte recordó así que varias de sus Salas de Revisión han asignado un valor probatorio a las copias impresas de los mensajes de datos. De ahí que “más allá del valor probatorio que se asigne a las copias impresas de mensajes de textos (se le ha considerado una prueba documental o un simple indicio), la importancia del análisis que haga el juez radica en el uso de las reglas de la sana crítica y la presunción de la buena fe”.

La accionante estaba vinculada a una empresa de productos textiles en Antioquia, desde enero de 2022. Suscribió un contrato por tres meses que terminó prorrogándose. El convenio se llevó a cabo con normalidad hasta mayo de ese mismo año cuando no se presentó a cumplir con sus labores porque se sentía indispuesta y la EPS le otorgó dos días de incapacidad.

Para explicar su ausencia la accionante le escribió vía WhatsApp a una trabajadora de recursos humanos. Le mencionó que le otorgaron incapacidad durante el 31 de mayo y el 1 de junio porque estaba embarazada y adjuntó la imagen del diagnóstico médico. Al culminar los días de reposo la trabajadora se presentó en la empresa para cumplir con sus labores, pero recibió la carta de despido justificado en un recorte de personal.

La mujer alegó que no podían culminar su contrato de manera abrupta porque se encontraba en estado de embarazo, sin embargo, la compañía hizo caso omiso y decidió liquidarla. La accionante, entonces, presentó una tutela alegando el reintegro a su cargo y el pago de las prestaciones sociales que dejó de percibir desde que fue desvinculada.

Si bien, en primera y segunda instancia, le ampararon los derechos de la mujer, el nivel de protección fue mínimo en el último fallo, pese a que la empresa se mantuvo en que no tenía conocimiento del estado de gravidez y que su desvinculación obedecía a un recorte de personal. Incluso, en una apelación que presentó la entidad mencionó que no hubo comunicación alguna con la operaria durante sus días de incapacidad.

La Sala Octava de Revisión, con ponencia de la magistrada Cristina Pardo, Reiteró la Sentencia SU-085 de 2018. Revocó la decisión de segunda instancia y dejó en firme la de primera. Bajo el entendido que el empleador si tenía conocimiento previo del estado de gravidez de su empleada, la Corte otorgó un nivel de protección fuerte y le ordenó a la empresa reconocerle licencia de maternidad, pagarle los salarios dejados de percibir desde el momento de su desvinculación y reconocerle una indemnización de 60 días de trabajo.

Además, hizo un análisis respecto de las pruebas que estaban documentadas en el proceso, entre ellas, los pantallazos de WhatsApp que la mujer adjuntó en donde daba cuenta de que, si tuvo comunicación con la empresa durante sus días de incapacidad y que, en efecto, les había puesto en conocimiento su estado de gravidez.

En este caso, el fallo mencionó que en materia probatoria los mensajes de datos que circulan a través de medios electrónicos son medios de prueba y su fuerza de convicción corresponde a la otorgada a los documentos según la Ley 1564 de 2012.

Preciso además al Sala que, debido al auge tecnológico e informático de programas de mensajería instantánea como WhatsApp, cobra relevancia el concepto de sana crítica en materia de valoración probatoria en entornos judiciales, y la Corte Constitucional consciente de esta nueva realidad, incluyó dentro de sus análisis esta creciente modalidad de documentos.

Agregó que, un ejemplo de lo anterior fue la sentencia T-564 de 2017, donde la Sala Séptima de Revisión amparó el derecho de una mujer embarazada a la que se le finalizó su contrato de prestación de servicios cuando el contratante conocía de su estado de gestación porque fue informado a través de mensajes de WhatsApp; otra providencia digna de mencionar fue la sentencia T-449 de 2021, que concedió la protección de los derechos fundamentales de una mujer venezolana en estado de embarazo que fue despedida de un casino en el que trabajaba en virtud de un contrato verbal; en esa oportunidad, se aportaron como prueba de la relación laboral 45 capturas de pantalla de mensajes de WhatsApp. Por tanto, es claro, como lo afirmó la sentencia T-467 de 2022, que deben valorarse las pruebas que obran en los expedientes de forma conjunta y con los demás medios de prueba, según las reglas de la sana crítica.

Finalmente, la Corporación aclaró que la “naturaleza” informal de la acción de tutela favorece una valoración más flexible de los medios probatorios, sin olvidar que las particularidades del caso exigirán un método que garantice la defensa de los derechos fundamentales.

Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-141 del 5 de mayo de 2023. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. Referencia: Expediente T-8.993.088. (Ver providencia aquí)

La Corte Constitucional declaró constitucional el término para el pago de condenas judiciales de pensiones en contra de una entidad pública

La decisión es de la Sala Plena de la Corte Constitucional al estudiar una acción de inconstitucionalidad que cuestionaba un aparte del inciso segundo del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, que establece que las condenas impuestas a entidades públicas, consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero, serán cumplidas en un plazo máximo de 10 meses desde la ejecutoria de la sentencia.

La demanda señaló que la norma desconocía los derechos fundamentales de los sujetos de especial protección constitucional cuando las condenas están dirigidas a entidades públicas que deben reconocer el pago de pensión por vejez, invalidez o sobrevivientes. De acuerdo con la demanda, los 10 meses de plazo para el pago generaba un déficit de protección en la población mayor.

No obstante, la Corte recordó si bien que, los niños, niñas y adolescentes, personas de la tercera edad y personas en condición de discapacidad gozan de una especial protección, la norma no viola sus derechos por cuanto se trata de una medida razonable y proporcionada, ya que se persigue un fin importante como lo es el cumplimiento del principio constitucional de legalidad del gasto, y los principios de planeación y anualidad presupuestal.

La Sala estableció que la norma demandada pretendía ponderar dos bienes constitucionales importantes: de un lado el derecho al pago oportuno de las pensiones, y, del otro, los principios de planeación, anualidad y legalidad del gasto público que informan las operaciones presupuestales del Estado.

En ese orden, la Sala Plena encontró que la medida resulta idónea y proporcional puesto que resulta efectiva para el cumplimiento de lo que designa la norma y no afecta de manera desproporcionada los derechos de las personas pensionadas.

El alto tribunal reiteró su jurisprudencia sobre la protección especial que se brinda a los niños, niñas y adolescentes, personas de la tercera edad y con alguna discapacidad.

Finalmente, “la Sala Plena estimó necesario llamar la atención de las entidades públicas responsables del reconocimiento y pago de pensiones, a fin de que mejoren sus procedimientos internos de manera que sea posible agilizar el trámite de cumplimiento de las condenas que les imponen el pago de pensiones”, resaltó la Corte.

Corte Constitucional; Sentencia C-209 de 2023; M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 

En las medidas cautelares en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos no opera el principio de taxatividad

El Consejo de Estado recordó que, antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado, respecto de las cuales no opera el principio de taxatividad.

En ese orden, destacó que, en materia de medidas cautelares, la Ley 1437 no derogó la Ley 472; por el contrario, ambas leyes deben interpretarse y aplicarse de manera armónica, de tal forma que se garantice la protección de los derechos e intereses colectivos en el marco de los principios que rigen a la acción popular. 

Por último, señaló que, el artículo 231 de la Ley 1437, sobre requisitos para decretar las medidas cautelares, establece que estas serán procedentes cuando concurran los siguientes supuestos: i) que la demanda esté fundada razonablemente en derecho; ii) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; y iii) que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

Además, deben cumplirse una de las siguientes condiciones: i) que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable; o ii) que existan motivos serios para considerar que, de no otorgarse la medida, los efectos de la sentencia serían nugatorios.

Consejo de Estado. Sección Primera. Magistrado ponente: Hernando Sánchez Sánchez. 19 de mayo de 2023. Radicación: 08001-23-31-000-2011-01054 01 (56623) (ver providencia aquí)

Corte exhorta a la Unidad Nacional de Protección a adoptar un mecanismo que evalúe periódicamente el estado de funcionamiento de los elementos de protección que proporciona a sus usuarios

A través de sentencia T-123 de 2023, la Corte Constitucional amparó los derechos a la vida, debido proceso, integridad física y seguridad social de un líder social y defensor de derechos humanos, quien presentó una tutela contra la Unidad Nacional de Protección (UNP) porque disminuyó su esquema de seguridad, sin tener en cuenta los riesgos que aún enfrentaba. También denunció que los únicos elementos de protección de los que dispone, un chaleco blindado y un celular, no estaban en funcionamiento.

Antecedentes

El ciudadano contaba con un esquema de seguridad desde 2015 por cuenta de un ataque asociado a las labores que adelantaba en un municipio de Colombia, como líder social. Sin embargo, para mayo de 2022, fue notificado de la disminución de su sistema de seguridad. La UNP le anunció que le retiraba el escolta que lo acompañaba y, en su lugar, le otorgaba solamente un chaleco blindado, que estaba vencido hace dos años y un celular que estaba en mal estado.

El accionante consideró que la UNP no tuvo en cuenta que su nivel de riesgo es “extraordinario”, toda vez que, en el lugar donde reside y atiende sus labores de liderazgo, delinquen varias bandas delincuenciales y algunos grupos organizados que pueden atentar contra su vida. Por lo anterior, pidió que se ordenara a la UNP el suministro de un vehículo y la asignación de dos escoltas.

En primera instancia, un juzgado negó por improcedente el recurso al considerar que el actor disponía de otros medios judiciales ordinarios para solventar sus pretensiones. En segunda instancia, el Tribunal Superior ratificó la decisión, reiterando que el interesado tenía otros recursos para solucionar la controversia.

Fundamentos de la decisión

Al abordar el asunto en sede de revisión, la Corte recordó que, en estos casos, la acción de tutela procede como mecanismo definitivo de protección, puesto que está en juego la vida misma de la persona cuyo esquema fue modificado. Además, por tratarse de líderes sociales, no solo están comprometidas su vida e integridad física, sino los valores asociados a la participación democrática de las comunidades que representan.

A continuación, la Corte recordó que las responsabilidades de la UNP giran en torno a la valoración integral del nivel de riesgo de los ciudadanos y la motivación de los actos mediante los cuales se modifican sus esquemas de seguridad. Al contrastar esos parámetros con la situación planteada por el accionante, se concluyó que la UNP transgredió los derechos en mención, ya que la decisión de reducir las medidas de protección que aquél tenía asignadas no obedeció a un análisis razonado de todos los factores relevantes para determinar su nivel de riesgo. Además, la demandada no motivó adecuadamente su acto, lo que impidió al interesado controvertirlo de manera eficaz.

Para la Corte, la UNP incurrió en una serie de falencias que llevaron a la desprotección del líder social. Particularmente, se identificaron los siguientes defectos en el procedimiento adelantado por dicha entidad: (i) no se informó oportunamente al accionante el porcentaje de su nivel de riesgo; (ii) no se valoraron adecuadamente los factores de amenaza que pueden comprometer su seguridad; (iii) no se dilucidó la incidencia de las alertas tempranas emitidas por la Defensoría del Pueblo en su situación concreta; (iv) no se observó un parámetro objetivo para ajustar su esquema de seguridad, a partir de la variación de dicho porcentaje y (v) no se analizó el estado de funcionamiento de las herramientas de protección que previamente le fueron suministradas.

Síntesis de la decisión.

Con fundamento en ello, la Corporación amparó los derechos del accionante y ordenó a la UNP realizar un nuevo estudio de su nivel de riesgo, analizando, específicamente, los factores de amenaza que puedan comprometer su vida o integridad, así como los patrones de victimización advertidos en las alertas tempranas emitidas por la Defensoría del Pueblo.   Y ordenó a la UNP que, mientras se realiza dicho estudio, se restablezca el esquema de seguridad originalmente asignado al actor, teniendo en cuenta que su nivel de riesgo ha sido catalogado como extraordinario y la UNP no explicó las causas que motivaron la disminución de las medidas de seguridad.

Finalmente, teniendo en cuenta que no se demostró la existencia de algún mecanismo o protocolo orientado a examinar periódicamente el estado de los elementos de protección que la UNP suministra a sus usuarios, se exhortó a esta última para que lo adopte, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 2.4.1.2.28 del Decreto 1066 de 2015.

Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-123 del 27 de abril de 2023. Magistrado Ponente: Juan Carlos Cortés González. Referencia: Expediente T-9.064.594. (Ver providencia aquí)

Para el reconocimiento de la pensión de jubilación de docentes oficiales en el régimen de transición, es procedente tener en cuenta las vinculaciones por contrato de prestación de servicios anteriores a la vigencia de la ley 812 de 2003, y el régimen de pensión por aportes

Síntesis del caso:

El accionante demandó la nulidad del acto administrativo por medio de la cual le fue negado el reconocimiento de la pensión por aportes de que trata el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. Acto administrativo conforme al cual el demandante fue vinculado al servicio educativo oficial con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, siendo aplicable para el reconocimiento pensional las previsiones de la Ley 100 de 1993.

Problema jurídico:

¿Al demandante, en su calidad de docente oficial con acumulación de aportes del sector público y privado, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ello conforme a la Ley 71 de 1988 en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico respectivo y con efectividad a partir de tal fecha sin condicionar su goce al retiro definitivo del servicio?

Tesis:

Sobre el particular la parte demandada esgrime que el nombramiento formal del libelista como docente del magisterio oficial, solo ocurrió hasta el 15 de marzo de 2004 conforme al Decreto 166 del 25 de febrero del mismo año. Empero, el demandante aduce que a pesar de este hecho, lo cierto es que el desempeño de sus funciones como educador en las instituciones educativas públicas, tuvo lugar desde el 2 de agosto de 1989 en razón de múltiples contratos de prestación de servicios para ejercer la labor de maestro estatal. En ese sentido, sin perjuicio del vínculo contractual existente en los lapsos aludidos, y sin que en esta sentencia se emita pronunciamiento sobre una eventual declaratoria de existencia de una relación laboral para aquella época, sí debe entenderse que el actor ejerció funciones propias e inherentes a la condición de docente estatal en cada uno de sus interregnos de ejecución.

Esta conclusión halla respaldo en la sentencia de unificación CESUJ2 n.° 5 del 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado, en la cual se precisó que «[…] la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado. […]».

Conforme a este entendido, se estima que, para la solución jurídica del presente caso, deben aplicarse los postulados a título de reglas previstos en la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual pese a relacionarse concretamente con el ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes oficiales vinculados al FNPSM, resulta útil en cuanto a las previsiones normativas sobre requisitos y condiciones jurídicas para acceder y consolidar el derecho prestacional propiamente dicho.

Se resalta que a lo largo del proveído aludido, el Consejo de Estado precisó que de acuerdo con el parágrafo transitorio 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes oficiales tanto nacionales, nacionalizados y territoriales, cuya aplicación está condicionada a la fecha de ingreso al servicio educativo estatal.

Para el asunto de marras, la condición de educador estatal del libelista debe ser considerada como tal desde el 2 de agosto de 1989 cuando ejerció funciones inherentes a la mentada profesión para el municipio de Jenesano, ello a través de órdenes de prestación de servicios que comenzaron su ejecución desde dicha data conforme a la certificación laboral emitida por la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, la cual en todo caso es anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003).

Y, si bien, en dicha providencia se abstuvo de plantear el supuesto cuando, por ejemplo, como sucede en el sub judice, el educador también tiene acumulados tiempos cotizados como contratista y aportados a otra administradora como lo era el entonces ISS (hoy Colpensiones); entonces, encuentra la Sala que para los casos de docentes con acumulación de aportes al ISS al igual que al FNPSM, la regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa al régimen pensional aplicable a tales servidores, vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, sería la Ley 71 de 1988. Esta última para permitir el cómputo de los tiempos cotizados ante la actual Administradora Colombiana de Pensiones y a la vez al aludido fondo, esto a fin de acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación.

El actor en su calidad de docente oficial afiliado al FNPSM, con acumulación de aportes al ISS como contratista y al referido fondo como docente oficial con vinculación legal y reglamentaria, y además, con el ejercicio comprobado de dicha actividad como educador antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, acreditó los requisitos y condiciones para que le sea reconocida una pensión de jubilación ordinaria con base en los preceptos de la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 2709 de 1994, efectiva desde la fecha de adquisición del estatus jurídico respectivo y liquidada en un monto equivalente al 75% del IBL calculado con el promedio de la asignación básica y las horas extras devengadas durante el año anterior a la referida consolidación prestacional, es decir, del 3 de abril de 2012 al 3 de abril de 2013.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 19 de enero de 2023; C.P. William Hernández Gómez, radicación: 15001-23-33-000-2019-00103-01 (3083-2022). (Ver providencia aquí)

La atención médico asistencial idónea pero no oportuna puede dar lugar a responsabilidad del Estado por pérdida de oportunidad

Síntesis del caso: un menor de veintidós meses de edad fue atropellado por un automotor. En principio los médicos tratantes determinaron que el paciente se encontraba en buenas condiciones generales y que los exámenes de rayos X arrojaban resultados normales. Posteriormente, ante los persistentes dolores abdominales, se ordenó una laparotomía en la que se encontró estallido gástrico. Durante la posterior intervención quirúrgica el menor presentó paro cardio respiratorio, falleciendo horas después.

Problema jurídico: ¿Se acreditó la falla del servicio médico asistencial en relación con la muerte del menor de edad, por no habérsele brindado atención oportuna?

Tesis:

A partir de los hechos probados, la Sala pudo concluir que se acreditó una falla del servicio médico asistencial por parte del Hospital, la cual estuvo causalmente relacionada con la muerte de la paciente, puesto que de haberse diagnosticado a tiempo la afección del paciente (trauma toraco abdominal severo con estallido de víscera), se hubiera brindado un tratamiento médico oportuno que hubiera evitado su fatal desenlace tres días después de su ingreso a ese hospital, de ahí que ese resultado dañoso le resulte imputable al ente hospitalario demandado.

En consecuencia, en el caso concreto la atención brindada por el cuerpo médico y paramédico al menor si bien fue idónea en principio, no fue oportuna, porque de serlo le hubiese brindado una expectativa mayor de recuperación o salvación. En ese orden de ideas, la Sala estimó que la Administración Pública demandada está llamada a responder patrimonialmente en este proceso, pero no por la muerte del menor, sino por la pérdida de la oportunidad de haber podido sobrevivir a la complejidad de su cuadro clínico.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A. Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Bogotá, D.C., 12 de diciembre de 2022. Radicación número: 050012331000201100091 01 (59.776) (Ver providencia aquí)

ATENCIÓN: Corte Constitucional se pronunció sobre estudio de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que modifica la ley 270 de 1996. ¿Qué dijo acerca del uso de las tecnologías en las actuaciones judiciales?

A través de sentencia C-134 del 3 de mayo de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional revisó la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria número 475 de 2021 senado y 295 de 2020 cámara, acumulado con el proyecto de ley estatutaria número 430 de 2020 cámara y con el proyecto de ley estatutaria número 468 de 2020 cámara, “por medio de la cual se modifica la ley 270 de 1996 – estatutaria de la administración de justicia y se dictan otras disposiciones”.

De acuerdo con lo expuesto en el comunicado de prensa No. 14 del 3 de mayo de 2023 de la Corte Constitucional, dentro de las decisiones tomadas por esta, se encuentra la constitucionalidad condicionada y/o la declaratoria de inconstitucionalidad de algunas expresiones de los artículos 63 y 64, que según el articulado del proyecto de ley dado a conocer, regulan el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, así como los deberes de los sujetos procesales en relación con estas últimas.

Análisis de la Corte de los artículos 63 y 64.

Para la Corte, los artículos 63 y 64 de manera general, constituyen un avance para la justicia, pues fomentan el uso de las tecnologías ajustado a las necesidades de poblaciones vulnerables, sometido a la protección de los datos e información judicial y que respeta el debido proceso, el principio de contradicción y el mandato de publicidad en todas las actuaciones judiciales. Sin embargo, estableció un condicionamiento en relación con la obligación contemplada en los mencionados artículos de que todas las audiencias y diligencias destinadas a la práctica de pruebas sean presenciales.

Para la Corte, la decisión sobre la virtualidad o presencialidad en la práctica de pruebas debe ser una pauta que se deje al ejercicio del criterio autónomo del juez, como director del proceso. Esta interpretación permite asegurar que se consoliden los avances que se han generado en la justicia a través del uso de las TICS, al tiempo que reconoce la autonomía que debe tener el juez para conducir el proceso y el hecho de que no toda prueba, en todo tipo de procesos judiciales, necesita ser practicada de manera presencial. Según la Corte, es el juez, entonces, el que debe determinar la modalidad de la práctica de pruebas, de acuerdo con las condiciones propias de cada caso y la naturaleza de los procesos.

No obstante, frente a esta regla, la Corte consideró, como única excepción, la audiencia del juicio oral contemplada en la jurisdicción penal, que deberá ser presencial, a menos que por motivos de fuerza mayor, debidamente acreditados ante el juez, se concluya que la persona puede comparecer a la audiencia de manera virtual. A título meramente ilustrativo, esta situación podría presentarse ante una condición grave de salud que le impida a la persona desplazarse de su lugar de residencia; cuando haya serios motivos de seguridad que aconsejen evitar su desplazamiento; o por la declaratoria de un estado de emergencia sanitaria en que se disponga como medida la celebración virtual de todas las actuaciones procesales.

La decisión de la Corte de preservar la presencialidad para la audiencia del juicio oral en materia penal se adoptó como una medida encaminada a proteger las garantías básicas de la integridad, legalidad, derecho de defensa e inmediación en la valoración de las pruebas y el debate probatorio, que se encuentran estrechamente ligadas con la construcción de la verdad.

La Corte resaltó que el proceso penal tiene una particularidad que no existe en otro tipo de actuaciones judiciales, ya que la libertad personal de quien está siendo procesado puede resultar comprometida con la declaratoria de responsabilidad y la imposición de una pena de prisión, la sanción más grave que prevé el ordenamiento jurídico. Como fundamento del mencionado condicionamiento, la Corte también tuvo en cuenta otros factores que pueden incidir en la construcción de la verdad procesal, como los problemas de conectividad -usuales en ciertos territorios del país- que producen cortes de conexión y retrasos o interrupciones del audio y la imagen.

Decisión de la Corte

1. - DECLARAR CONSTITUCIONAL el artículo 63, salvo el inciso cuarto y el parágrafo segundo, que se declaran constitucionales en el entendido de que por regla general la modalidad (presencial o virtual) la determina el juez en ejercicio de su autonomía, con excepción de la audiencia de juicio oral en materia penal que deberá ser presencial.

2. DECLARAR CONSTITUCIONAL el artículo 64: (i) en el entendido de que por regla general la modalidad (presencial o virtual) del proceso judicial la determina el juez en ejercicio de su autonomía, con excepción de la audiencia del juicio oral en materia penal que deberá ser presencial; y (ii) excepto la expresión “salvo el caso de las destinadas a la práctica de pruebas que serán siempre presenciales, a menos que la norma procesal expresa excepcionalmente permita la audiencia probatoria virtual” que se DECLARA INCONSTITUCIONAL.

Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-123 del 3 de mayo de 2023. Magistrado Ponente: Natalia Ángel Cabo. Referencia: Expediente PE-051. (Ver comunicado y proyecto de ley aquí)

Consejo de Estado condena a la Fiscalía por no brindar protección a una víctima de violencia intrafamiliar y de género que fue asesinada por su pareja

Por no haber tomado medidas para proteger a una víctima de violencia intrafamiliar que fue asesinada por su pareja, la Fiscalía deberá resarcir económicamente a sus familiares y deberá desarrollar una estrategia pedagógica que permita sensibilizar a los funcionarios de esa entidad sobre los casos de este tipo que han derivado en condenas contra este organismo.

Así lo estableció el Consejo de Estado, al resolver una demanda de reparación directa. Como consecuencia, la sala ordenó pagarle 350 salarios mínimos mensuales vigentes a los hermanos e hijo de la víctima, quien además deberá recibir más de 70 millones de pesos por lucro cesante. Como medida de reparación integral, la entidad condenada deberá expedir una circular, con firma del fiscal general de la Nación, que contenga información sobre los casos de violencia intrafamiliar y de género que han dado lugar a condenas contra el organismo. El documento debe ser suministrado a cada uno de los funcionarios del ente investigador y deberá incluir una estrategia pedagógica de sensibilización sobre hechos que, como este, viven centenares de mujeres en todo el país.

La víctima, Rosa Rubiela Reinel Minota, convivió en unión marital de hecho durante más de siete años con Manuel Ibarra Serrano, con quien tenía un hijo de 4 años. Las frecuentes agresiones físicas y amenazas de muerte que este profirió contra la mujer la condujeron a denunciar el caso ante la Fiscalía Local de Cartagena el 8 de agosto del 2008, sin que esa entidad tomara las medidas que la situación exigía. Según los demandantes, se limitó a citar a dos audiencias de conciliación al entonces presunto agresor, a las que ni siquiera asistió.

En medio de este panorama, el 20 de septiembre de 2008 la víctima fue asesinada por su compañero, quien le propinó tres disparos en el rostro. Además, hirió al padrastro de la mujer, cuando este intentaba defenderla, e intentó quitarse la vida sin éxito.

Por estos hechos, los familiares de la víctima interpusieron la demanda, alegando una falla en el servicio por parte de la Fiscalía, a la que señalan de no adoptar las medidas adecuadas para protegerlos a ella y a su núcleo familiar, después de haber conocido la situación de riesgo. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió a las pretensiones. Precisó que las obligaciones internacionales e internas que tienen las entidades públicas en estos casos le imponen a la Fiscalía el deber de adoptar medidas positivas de protección efectiva de las víctimas de violencia intrafamiliar, especialmente las mujeres.

Según el Tribunal, fiscales y jueces están compelidos al estudio de las pruebas en el marco de estas circunstancias, especialmente cuando existan indicios de que la lesión a los derechos de las mujeres provienen de sus parejas o exparejas o se soporte en antecedentes de violencia intrafamiliar, sea física o sicológica.

Como la decisión no fue apelada, fue conocida en grado de consulta por la Sección Tercera-Subsección A- del Consejo de Estado. La sala cuestionó que el fiscal no hubiera solicitado una medida de aseguramiento para el victimario, dada la pena de entre cuatro y ocho años se prevé para el delito de violencia intrafamiliar. Además, sostuvo que el indiciado podía constituir un peligro para la víctima, máxime ante los hechos narrados en la denuncia, según la cual el victimario la amenazó varias veces con arma de fuego.

Para el Consejo de Estado, se trataba de una persona que, por su condición económica, social y cultural, se encontraba en manifiesta situación de vulnerabilidad y debilidad. Por lo tanto, se concluyó que se configuró una falla del servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación, pues contaba con las herramientas necesarias para procurar la protección de la víctima, pero injustificadamente se abstuvo de hacerlo, lo cual hubiera evitado el daño, concretado en la muerte de la mujer.

La sentencia señaló que es posible que el Estado intervenga en las relaciones familiares, con el ánimo de impedir la violación de los derechos fundamentales en el interior del hogar, especialmente los de las mujeres, y así mismo evitar sus repercusiones en la vida y la salud mental y física. También resalta que la abundancia de casos de violencia intrafamiliar y de género que se registran en el país denotan un actuar lesivo del Estado y las instituciones sociales, pues así lo registran los importantes avances de la jurisprudencia contencioso administrativa en torno al estudio y atribución de responsabilidad de los organismos estatales frente a este flagelo.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A; sentencia del 8 de mayo de 2023; C.P. José Roberto Sáchica Méndez, radicación: 13001-23-31-000-2010-00793-01 (55.717). (Ver providencia aquí)

Corte declara inconstitucional la exigencia de 1300 semanas de cotización para que las mujeres obtengan la pensión de vejez

Síntesis de la decisión:

La Corte mediante Sentencia C-197 de 2023, declaró la inexequibilidad del inciso 2° del numeral 2° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el inciso 2° del numeral 2° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el apartado final del inciso 5° del artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en relación con sus efectos para las mujeres.

El Alto Tribunal señaló que, le corresponde al Congreso, en coordinación con el Gobierno Nacional, definir un régimen que garantice en condiciones de equidad el acceso efectivo al derecho a la pensión de vejez para las mujeres, especialmente de aquellas cabeza de familia, y que contribuya a cerrar la histórica brecha por el género.

Ahora bien, y en atención a la necesidad de atender el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, se estableció que los efectos de la decisión se aplicarán a partir del 1 de enero de 2026, por cuanto si para esa fecha no se ha adoptado dicho régimen, se dispuso por la Corte que el número de semanas mínimas de cotización que se exija a las mujeres para obtener la pensión de vejez en el régimen de prima media se disminuirá en 50 semanas por el año 2026 y, a partir del 1° de enero de 2027, se disminuirá en 25 semanas cada año hasta llegar a 1000 semanas.

Finalmente, ante la evidencia de barreras y obstáculos para que las mujeres accedan y se mantengan en el mercado laboral y puedan garantizar su derecho pensional, así como las condiciones de inequidad que experimentan las mujeres en la economía del cuidado, la informalidad, la vulnerabilidad y la exclusión, se exhortó al Congreso y al Ejecutivo para que adopten políticas y programas complementarios a la política pública pensional, que contribuyan a cerrar la brecha en la equidad de género, en especial, en lo referente al reconocimiento de la economía del cuidado y a la necesidad de proteger socialmente a quienes la ejercen.

Problema jurídico:

Le correspondió entonces a la Sala Plena determinar si: ¿establecer un requisito uniforme de tiempo de cotización para hombres y mujeres, con el fin de acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media, quebrantaba los artículos 13 (igualdad), 43 (protección a la mujer y, en especial, a la cabeza de familia) y 48 (seguridad social) de la Constitución Política?

Síntesis de los fundamentos:

Para dar solución a este interrogante, la Corte reiteró su jurisprudencia sobre el principio de igualdad y los derechos fundamentales a la seguridad social y a la pensión. Luego, expuso los límites a la configuración normativa en la materia.

A partir de ello, explicó el derecho de las mujeres a obtener una protección especial en el ámbito laboral y de la vejez en el sistema de seguridad social integral. En este punto, enfatizó las inequidades que padecen las mujeres en materia de protección social y en el aseguramiento en la vejez. También, analizó las medidas adoptadas en el ámbito nacional e internacional para superar la brecha entre mujeres y hombres en dicho escenario.

Para la Corte, la diferencia en la edad pensional, que ha sido el esquema tradicionalmente usado por el régimen jurídico en el país, hoy en día resulta insuficiente de cara a profundizar la aplicación del mandato constitucional por superar la discriminación por razones del género e, inclusive, se desactiva al exigírsele a las mujeres la misma densidad cotizacional que a los hombres, en menos tiempo. Como el derecho a la seguridad social es un camino indispensable para realizar la dignidad, la justicia y la solidaridad, la protección pensional debe aplicarse progresivamente bajo condiciones de igualdad, que eliminen toda discriminación directa o indirecta entre hombres y mujeres.

La Corporación concluyó que la norma demandada, aunque se aprecia neutral, resulta inconstitucional, por cuanto genera una situación jurídica de discriminación indirecta para las mujeres que debe superarse.

Para que las mujeres puedan acceder a la pensión de vejez deben acreditar las mismas 1300 semanas de cotización que los hombres, sin considerar las barreras y dificultades que enfrentan para acceder y mantenerse en el mercado laboral y asumir las obligaciones del cuidado del hogar, tanto como las que se intensifican cuando llegan a la adultez mayor, agrega el pronunciamiento judicial.

Corte Constitucional. Nota de prensa D-14828. Sentencia C-197-23. (ver nota de prensa completa aquí)

Tribunal Administrativo de Córdoba ampara el derecho a la ciudad, como derecho colectivo, según los parámetros de la Nueva Agenda Urbana (NAU) aprobada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre la Vivienda y el Desarrollo Urbano Sostenible (Hábitat III) y refrendada por la Asamblea General de las Naciones Unidas

Síntesis de la decisión:

El Tribunal Administrativo de Córdoba a través de sentencia de 4 de mayo de 2023, con ponencia del doctor Pedro Olivella Solano, confirmó parcialmente la decisión de primera instancia dentro de una acción popular en la que se encontraron vulnerados los derechos colectivos invocados por el actor popular.

En ese contexto, y dada la complejidad y variedad de la afectación del derecho colectivo que se origina por la actual ocupación desorganizada de la franja de retiro del río Sinú, la Sala impartió órdenes encaminadas a una solución integral que apunte a la actual recuperación del espacio público, pero además que sea sostenible y progresiva en el tiempo, lo que implica una política pública municipal de carácter permanente que construya y ejecute esa solución con las herramientas teóricas, técnicas y jurídicas adecuadas, tomando como modelo, guardada las proporciones, las órdenes impartidas por el Consejo de Estado al fallar una acción popular a favor del saneamiento de la cuenca hidrográfica del río Bogotá, en la cual se estableció la estrategia de “gestión sistémica” integrada por varios componentes que se desarrollaron así:

i) un primer componente referido al mejoramiento ambiental de la cuenca hidrográfica, con medidas de conservación y protección, de actualización de los instrumentos de planeación y reglamentación de los usos del suelo, entre otros;

ii) Un segundo componente referente a la coordinación y articulación institucional e intersectorial, el cual incluyó la implementación de una gerencia de cuenca para la dirección y gestión con enfoque sistémico en la cuenca hidrográfica y el establecimiento de un fondo cuenta encargado de recaudar y administrar recursos, y

iii) un tercer componente educativo y de participación ciudadana cuyo objeto es crear conciencia de la necesidad de proteger el recurso hídrico a través de la difusión del conocimiento con el apoyo de los establecimientos docentes y universitarios, así como de los centros de investigación científica, el reciclaje en la fuente y la producción más limpia.

Fundamentos de la decisión:

Para la protección constitucional a los derechos e intereses colectivos involucrados en esta acción popular se transcendió del concepto tradicional de espacio público y se interpretó como el componente de un derecho colectivo más amplio, actualmente denominado en el contexto internacional como Derecho a la ciudad. Tal perspectiva se habilita para el juez popular en desarrollo del principio de eficacia y en aplicación del artículo 7º de la Ley 472 de 1998 que permite interpretar el alcance de los derechos colectivos de acuerdo a como están definidos y regulados en la Constitución, las leyes y los tratados internacionales que vinculen a Colombia. La Sala acudió al contenido de ese derecho innominado y emergente, en armonía con las normas constitucionales y legales vigentes en el ordenamiento jurídico de Colombia.

En cuanto a las situaciones de hecho que motivaron esta acción popular, la Sala ratificó que persiste una indebida ocupación del espacio público correspondiente a la franja de retiro de la margen derecha del río Sinú a su paso por la ciudad de Montería y que ello vulnera el derecho colectivo a vivir en una ciudad de espacios públicos seguros, inclusivos, accesibles, verdes y de calidad, incluidas calles, aceras y carriles para ciclistas, plazas, paseos marítimos, jardines y parques, que sean zonas multifuncionales para la interacción social y la inclusión, la salud y el bienestar humanos, el intercambio económico y la expresión cultural, y el diálogo entre una amplia diversidad de personas y culturas, y que estén diseñados y gestionados de manera tal que garanticen el desarrollo humano, construyan sociedades pacíficas, inclusivas y participativas, y promuevan la convivencia, la conectividad y la inclusión social, características definidas en la Nueva Agenda Urbana (NAU) aprobada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre la Vivienda y el Desarrollo Urbano Sostenible (Hábitat III) celebrada en Quito, Ecuador, el 20 de octubre de 2016 y refrendada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 23 de diciembre de 2016.

Esta indebida ocupación de la franja de retiro se determinó como un fenómeno social degradante que se ha originado por diversas causas y se manifiesta con características diferenciales, paradójicamente tanto en sectores populares empobrecidos, como en los comerciales y residenciales de estratos altos, por lo cual las acciones de recuperación también deben ser diferenciables en cuanto a la gravedad y urgencia.

Tribunal Administrativo de Córdoba. Sala Primera de Decisión. MP: Pedro Olivella Solano. Montería, 17 de mayo de 2023. Rad. 23-001-33-31-005-2015-00062-01 (ver providencia aquí)

Las reglas de reparto de las acciones de tutela no constituyen reglas de competencia.

La Sala Plena de la Corte Constitucional en auto del 14 de abril de 2023, resolvió un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 54 Administrativo del Circuito de Bogotá, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Bogotá, el Juzgado 40 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Decisión

La Corte ordenó dejar sin efecto el numeral 2° de la parte resolutiva del auto del 2 de febrero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en el marco de la acción de tutela promovida por Jairo Enrique Clavijo López en contra de los jueces, magistrados y fiscales de Colombia; y en consecuencia ordenó remitir el expediente a aquella Corporación para que de profiriera decisión de fondo.

Antecedentes

El accionante presentó acción popular contra los jueces, fiscales y magistrados de Colombia, a través de la cual solicitó la protección del derecho colectivo de acceso a la administración de justicia y los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y debido proceso; expuso como argumentos que los funcionarios judiciales de todas las jurisdicciones de Colombia están llevando a cabo distintas conductas que, en su criterio, afectan la administración de justicia, tales como, que debido a la virtualidad los funcionarios laboran sin un horario fijo, entre otras situaciones.

Por lo anterior, solicitó como pretensiones, entre otras, (i) que se expida una resolución administrativa para que los funcionarios judiciales cumplan un horario de trabajo; (ii) que cada despacho fije un horario de atención al público de forma presencial; (iii) que se cumplan los términos procesales previstos en la Ley y (iv) que se cree una “contribución” para crear un “fondo de solidaridad judicial”.

Una vez repartida la acción popular, el Juzgado 54 Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió declarar que carecía de competencia para conocer la acción popular y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Acto seguido, el Tribunal adecuó la demanda a una acción de tutela por cuanto se pretendía la protección de derechos fundamentales, empero ordenó su remisión a los jueces administrativos del circuito por encontrarse dirigidas contra entidades del orden nacional, de conformidad con el numeral 4 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

Luego, el Juzgado 40 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá Argumentó que carecía de competencia para tramitar la tutela porque la pretensión principal va dirigida al Consejo Superior de la Judicatura. Por tanto, la tutela debe ser conocida por el Consejo de Estado, de acuerdo con el Decreto 333 de 2021. Finalmente, el alto tribunal contencioso administrativo consideró que era el Tribunal competente para conocer del asunto porque fue la primera autoridad que conoció la acción después de su adecuación y se abstuvo de darle trámite con fundamento en reglas de reparto; en tales términos, concluyó que lo procedente era promover un conflicto negativo de competencias ante la Corte Constitucional.

Fundamentos de la decisión.

En primer lugar, la Corte insistió que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 202119, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela, por lo que nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Así pues, recordó que, en el caso de dos autoridades judiciales que promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales.

Seguidamente, indicó la Sala Plena que, para efecto de dirimir el conflicto se debía analizar si la demanda presentada originalmente como una acción popular “es, en realidad, una acción de tutela, pues de no tratarse de esta última, la Corte no es competente para resolver el conflicto y, en consecuencia, debería remitir el expediente “a la autoridad encargada de resolver el conflicto de competencia respectivo”.

En tal sentido, la Corte concluyó que el escrito presentado por Jairo Enrique Clavijo López en contra de los jueces, magistrados y fiscales de Colombia es una acción de tutela, porque el accionante considera vulnerados sus derechos a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, los cuales son derechos fundamentales, ninguna de las autoridades judiciales en conflicto discutió la adecuación de la acción. Luego, indicó que es el Tribunal Administrativo la autoridad competente para conocer la tutela, porque que la primera autoridad que tuvo conocimiento de la tutela con posterioridad a su adecuación, y además se apartó del conocimiento de la tutela a partir de un análisis sobre la naturaleza de las entidades accionadas y su connotación para efectos de reparto, lo cual no es ajustado a la jurisprudencia de esta Corte en materia de competencia, en tanto la facultad para conocer de la acción de tutela no puede determinarse a partir de interpretaciones sobre las reglas de reparto y la condición que tenga la accionada, atentando gravemente contra el acceso a la administración de justicia y contra la celeridad para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

Corte Constitucional. Sala Plena. Auto 538 del 14 de abril de 2023. Magistrada Ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera. Referencia: Expediente ICC-4366 (Ver providencia aquí) 

 

MAYO

Docentes de colegio en Medellín incumplieron sus deberes de vigilancia en caso de menor de edad al que le cayó encima una cancha mixta de microfútbol y baloncesto

Problema jurídico:

¿Resulta procedente condenar patrimonialmente a título de falla en el servicio al Municipio de Medellín en su calidad de representante de la Institución Educativa, por las lesiones que sufrió la víctima menor de edad en un accidente ocurrido dentro del establecimiento educativo en la cual estudiaba, en cuanto, los docentes del plantel educativo incumplieron sus deberes de vigilancia y custodia respecto al afectado?

Tesis:

El daño alegado es imputable a la entidad demandada por omitir sus deberes de vigilancia y custodia respecto de los estudiantes.

Los docentes de la Institución Educativa tenían una obligación de vigilancia y custodia respecto de los menores de la institución, incluso en los periodos de descanso, y está acreditado que esta obligación no fue cumplida por los docentes de la institución. Así las cosas, el daño se concretó por el incumplimiento de la obligación de vigilancia y custodia de los menores por parte de los profesores, y por tal razón, el daño es imputable al Municipio de Medellín en su calidad de representante de la Institución Educativa.

Aseguró la Corporación que el peligro se hubiese podido evitar mediante el cumplimiento adecuado de los deberes de vigilancia y custodia de los docentes sobre los niños, por lo que, dicha omisión fue la causa eficiente del daño, y, por ende, no se puede excusar el cumplimiento de sus funciones bajo la consideración de que, por sí sola, la conducta del menor fue la causa del daño. En consecuencia, en concepto de la Sala, en el presente caso no se configura la culpa exclusiva de la víctima.

Finalmente, la entidad demandada alegó que en la medida en que la cancha que causó el accidente estaba ubicada inicialmente en el lugar de las obras, esta necesariamente tuvo que ser movida por parte de los contratistas, y, en consecuencia, estos son responsables por haberla dejado sin ningún tipo de señalización en el lugar donde ocurrió el accidente. Este argumento de defensa no fue propuesto en la contestación de la demanda y, aun si estuviera acreditado que fueron los contratistas quienes movieron la cancha al lugar donde ocurrió el accidente, lo anterior no exime a la entidad demandada de su deber de velar porque en la institución no existan objetos que puedan poner en riesgo la integridad de los estudiantes, como indicó correctamente el tribunal.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B; sentencia de 1 de marzo de 2023; C.P. Martín Bermúdez Muñoz, radicación: 05001-23-31-000- 2005-04773-01(49372). (Ver providencia aquí)

Un servidor judicial que reciba más de una asignación del tesoro público por ser parte de una junta directiva no incurrirá en una incompatibilidad

Síntesis de la decisión:

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, estudió el régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicable los funcionarios al servicio de la administración de justicia, para resolver una queja con relación a la presunta causal de incompatibilidad en que estaría incurso un fiscal delegado, al ejercer simultáneamente como miembro del Consejo Superior de una Universidad y como funcionario judicial.

La Comisión concluyó que, si bien la conducta objeto de estudio en efecto existió, en tanto el disciplinable efectivamente cumple funciones como miembro del Consejo

Superior de una Universidad, pero, conforme al análisis normativo y jurisprudencial, resulta atípica, es decir, no configura una infracción al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores judiciales, por lo que se dictó auto de terminación a favor del disciplinable.

Fundamentos de la decisión:  

La Corporación recordó que la definición de servidor público guarda relación no solo con el tipo de vinculación que lo une al Estado, sino también con la naturaleza de la función pública que ejerce, en concreto, mediante actividades encaminadas a la prestación oportuna y eficaz de los fines de este. 

Al respecto, precisó que, con el propósito de impedir que los intereses particulares intervengan en la prestación de tales fines, la constitución, las leyes y la jurisprudencia ―en sede de revisión constitucional― han establecido una serie de limitaciones con pretensión de regular el ejercicio de la función pública mediante el establecimiento de un régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

Así las cosas, señaló que la definición de causales de inhabilidad e incompatibilidad se fundamenta en la condición especial y privilegiada que tienen las personas que se desempeñan en el servicio público, motivo suficiente para que sus acciones y/u omisiones se encuentren sujetas a los postulados de responsabilidad, ética y moral administrativa, con absoluta claridad, estricta regulación y restringida interpretación.

Descendiendo al caso en concreto, arribó a la conclusión que, un servidor judicial que reciba más de una asignación del tesoro público por ser parte de una junta directiva no incurrirá en una incompatibilidad según lo descrito en las excepciones establecidas por el artículo 19 de la Ley 4ta de 1992. 

En ese orden, manifestó que, aunque la interpretación a las causales de inhabilidad del servidor judicial debe ser limitada, esta puede extenderse hasta aquellos casos descritos por el legislador, aún más, cuando estos sean favorables al servidor judicial. Para concluir, no todas las asignaciones percibidas de manera simultánea por el tesoro público, supone una causal inhabilidad. 

A modo de ejemplo, la Comisión también afirmó que, no existe incompatibilidad relacionada con la vinculación en calidad de socio por parte del servidor judicial de una sociedad comercial, siempre que este no ejerza funciones de dirección o fiscalización, salvo aquellas excepciones descritas por la Ley – numeral 3, art 151 L.270/96-.

La precisión anterior resulta fundamental, pues para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los servidores judiciales perfectamente pueden participar como integrantes o miembros o incluso ser designados en las juntas directivas o consejos de administración de personas jurídicas diferentes a las sociedades comerciales – entendiendo por tales aquellas definidas por la legislación comercial- u ocupar cargos de dirección, administración o fiscalización siempre que no se trate de sociedades comerciales, pues la citada restricción del numeral 3 del artículo 151 de la Ley 270 de 1996, solo opera para aquellas compañías que ejerzan actividades mercantiles – a excepción de ser socio de sociedades comerciales que sí les está permitido a estos servidores-, así por ejemplo, un juez puede participar y ser designado en juntas o consejos directivos de instituciones o corporaciones sin ánimo de lucro que promuevan actividades científicas o académicas, entre otras actividades. 

Adicionalmente, indicó que, dado que la inhabilidad a la que hace referencia el artículo 128 de la Constitución Política guarda relación a los dineros provenientes del tesoro público, precisamente por virtud del desempeño simultáneo de más de un empleo público, se concluye que aquellas remuneraciones obtenidas mediante las actividades realizadas por el servidor judicial en el sector privado no constituyen causal de inhabilidad o incompatibilidad a excepción de las expresamente descritas por la Constitución y la Ley. 

También, hizo referencia a que el legislador autorizó a los servidores judiciales para destinar hasta diez (10) horas semanales dentro de su jornada hábil laboral para ejercer labores de docencia, investigación jurídica y para intervenir en congresos y conferencias académicas, lo cual se complementa además con las previsiones del artículo 136 de la ley 270 de 1996, que autoriza la figura de la comisión de servicios para que los servidores judiciales puedan asistir también a seminarios, conferencias y reuniones que interesen a la administración de justicia.

De igual forma, advirtió que la labor de administrar justicia no es en todos los casos permanente, en consecuencia, el servidor judicial puede decidir de acuerdo a su propio criterio o vocación practicar la actividad docente por fuera de su horario laboral pese a exceder el límite descrito en la norma objeto de análisis, sin incurrir en prohibición alguna.

Conclusión:

Conforme a lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial concluyó que i) si bien la interpretación realizada al régimen de inhabilidades e incompatibilidades descrito en la ley y la constitución es de naturaleza restrictiva, podrá ser análoga en lo favorable al servidor judicial y que ii) la Corte Constitucional ha reiterado su alcance, y el análisis particular de cada causal y sus excepciones.

Comisión Nacional De Disciplina Judicial. 16 de mayo de 2023. Magistrado Ponente: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Radicación n.°. 110010802000 2022 0046400 (Ver providencia aquí)

Al acreditarse la culpa grave y la culpa exclusiva de la víctima exime de responsabilidad a la Policía Nacional por muerte de un ciudadano

La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, señaló que al acreditarse la culpa grave y la culpa exclusiva de la víctima exime de responsabilidad a la Policía Nacional por muerte de un ciudadano.

En ese orden de ideas, argumentó la Sala que, en los asuntos que concierne la necesidad del empleo de las armas de fuego por parte de la fuerza pública, frente al comportamiento violento de parte de un ciudadano, acorde con el marco convencional, constitucional y legal desarrollado en la actualidad, se debe evidenciar una proporcionalidad rigurosa entre la agresión que padece el funcionario y la respuesta para que su conducta pueda configurar una legitima defensa, por lo tanto, el uso de las armas de fuego debe ser el único medio posible para rechazar el peligro y no constituya una acción desproporcionada.

Conforme lo anterior, señaló que, el Estado tiene la capacidad legítima de emplear la fuerza y recurrir al uso de armas como último recurso para su defensa. Sin embargo, esta acción solo debe ejercerse después de haber agotado todos los medios disponibles que representen un menor daño, para no vulnerar los derechos fundamentales de las personas. Esto implica que el nivel de respuesta de los funcionarios debe ser adecuado y proporcionado a la naturaleza y gravedad de la agresión que enfrenta.

Por otro lado, la Sala afirmó que, en el caso bajo estudio se encontró probado que los agentes obraron en cumplimiento de un deber legal, agotando todos los recursos de disuasión a su alcance en medio de las particularidades del caso, avanzando hacia el control cuerpo a cuerpo del sujeto, con el cometido de desarmar al demandante, no obstante, fueron resistidos por aquel quien persistió en su acción de disparar en tres ocasiones, lo cual representaba una amenaza grave, actual e inminente, por lo que se ponía en peligro la vida y la integridad personal de los agentes de policía y de las personas que se encontraban reunidas en el lugar público.

Por lo anterior, la Sala resolvió revocar la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Santander que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al encontrarse demostrado la culpa grave y exclusiva de la víctima, quien se expuso imprudentemente al ejercicio legítimo, proporcionado y necesario de las armas de fuego por parte de la Policía Nacional.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección C. Sentencia del 12 de diciembre de 2022. Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicado: 68001-23-31-000-2012-00215-01(55566) (Ver providencia aquí)

Excepciones de inconstitucionalidad e inconvencionalidad de las disposiciones que regularon el recurso extraordinario de revisión de las decisiones disciplinarias proferidas por la Procuraduría General de la Nación contra servidores públicos de elección popular

En auto del 19 de mayo de 2023, en decisión de ponente, se dispuso no avocar el conocimiento del recurso extraordinario de revisión presentado en contra el fallo de segunda instancia proferido el 6 de octubre de 2022, por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual se confirmó el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Provincial de Cartagena de fecha 23 de diciembre de 2020, que suspendió a la demandante en el ejercicio del cargo de alcaldesa del municipio de Arjona, departamento de Bolívar, con fundamento en lo siguiente:

Antecedentes de la Ley 2094 de 2021

Con el propósito de contextualizar la decisión a adoptar, el ponente trajo a colación la sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego vs. Colombia, pues la expedición de la Ley 2094 tuvo como propósito realizar los ajustes normativos ordenados por dicha colegiatura en ese asunto.

Recordó que en esa providencia se puso de presente que las normas internas que facultan a la Procuraduría para sancionar a funcionarios elegidos popularmente y que generan en la práctica una inhabilidad para el ejercicio de los derechos políticos, son contrarias al artículo 23.2 de la CADH y transgreden el principio de jurisdiccionalidad, la garantía de imparcialidad, la presunción de inocencia y el derecho de defensa. Lo anterior, teniendo en cuenta que los derechos políticos de los servidores públicos de elección popular, solamente pueden resultar restringidos por un juez en un proceso penal.

Así las cosas, la Ley 2094 de 2021, además de regular en su articulado el recurso extraordinario de revisión contra decisiones disciplinarias adoptadas contra servidores públicos de elección popular, (i) le atribuyó “funciones jurisdiccionales” a la Procuraduría General de la Nación para ejercer la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular; (ii) dispuso la separación de las funciones de investigación y juzgamiento al interior de la Procuraduría y (iii) creó la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular.

En ese orden, puso de presente que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-030 de 2023 (cuyo texto no se conoce todavía, sino el comunicado de prensa núm. 04 del 16 de febrero de 2023) declaró la inexequibilidad de las expresiones “jurisdiccionales” y “ejecutoriadas” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 y declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 13, 16 y 17, en el entendido de que las funciones disciplinarias que ejerce la Procuraduría “son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional”. Como consecuencia de ello, las decisiones sancionatorias adoptadas por ese organismo de control recobraron su naturaleza de actos administrativos sancionatorios. Además, declaró igualmente la exequibilidad condicionada del artículo 54 de la Ley, precisando que el disciplinado podrá ejercer todas las actividades procesales propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que las sanciones impuestas a los servidores públicos de elección popular, “se suspenderán en su ejecución durante el trámite judicial de revisión, el cual finiquitará con una sentencia que determinará de manera definitiva la sanción aplicable.”

En consonancia con lo anterior, la propia Corte IDH, en su Resolución del 25 de noviembre de 2021, al supervisar el cumplimiento de la sentencia en el caso Petro Urrego vs. Colombia, constató que la Ley 2094 de 2021 sigue dejando en cabeza de la Procuraduría la facultad de restringir los derechos políticos de los servidores públicos de elección popular. Por lo anterior, decidió mantener abierto contra Colombia el procedimiento de supervisión en lo que concierne a la adecuación del ordenamiento jurídico interno a los estándares convencionales.

Aplicación de las excepciones de inconstitucionalidad e inconvencionalidad frente a los artículos 54 a 60 de la Ley 2094 de 2021

Con los antecedentes ya expuestos, el ponente procedió a explicar las razones que, a su juicio, conducen a la inexorable aplicación de las excepciones de inconstitucionalidad e inconvencionalidad frente a los artículos 54 a 60 de la Ley 2094 de 2021, en donde se regula el recurso extraordinario de revisión de las sanciones disciplinarias de destitución, suspensión e inhabilidad impuestas por la Procuraduría General de la Nación a servidores públicos de elección popular. Así:

(i) Por desconocer los estándares convencionales plasmados en la CADH y en las sentencias proferidas por la Corte IDH: con todo lo dicho, resaltó que, aunque Colombia aún esté a tiempo para dar cumplimiento a sus compromisos internacionales, ello no significa en modo alguno que no estemos en presencia de un “estado de cosas inconvencional”, que podría acentuarse y prolongarse al darle trámite a un recurso extraordinario de revisión creado por una ley que según lo expresado por la Corte IDH, no satisface a cabalidad los estándares convencionales; aunado a que, el trámite del recurso extraordinario de revisión es de única instancia, lo que implica el desconocimiento de las garantías convencionales de la doble instancia y la doble conformidad que están contempladas en el artículo 8.1 de la CADH.

(ii) Por desconocer el principio constitucional de separación de poderes y asignarle al Consejo de Estado funciones distintas de las que la Constitución y la ley estatutaria de administración de justicia le atribuyen: a partir de las disposiciones de la Ley 2094 de 2021, el Consejo de Estado pasa de ser una autoridad judicial de las reguladas en el Título VIII de la Constitución Política, para convertirse en la práctica en un organismo de control de los regulados en el Título X de la misma Carta, al depositarse en sus manos la delicada responsabilidad de adoptar las decisiones definitivas al interior de los procesos disciplinarios, con lo cual se está quebrando la arquitectura organizacional del Estado colombiano y vaciando de contenido la potestad disciplinaria asignada al Procurador General. Lo anterior, implica que el Consejo de Estado no estaría actuando realmente como juez competente, sino como un organismo de control disciplinario, cuya intervención tendría como único propósito convalidar las decisiones sancionatorias adoptadas por una autoridad administrativa.

(iii) Por haber sido expedida pretermitiendo el trámite definido para la aprobación de leyes estatutarias: cuando la Ley 2094 de 2021 le asigna a la jurisdicción de lo contencioso administrativo atribuciones que son propias de la autoridad disciplinaria, no solamente está modificando a través de una ley ordinaria las competencias previstas para el Consejo de Estado en el artículo 237 de la Carta, sino también el plexo de atribuciones consagradas y detalladas en los artículos 34 y 39 de la Ley 270 de 1996.

(iv) Por violar algunas de las garantías inherentes al debido proceso: el recurso extraordinario de revisión, si bien fue instituido por el legislador con la finalidad de ampliar el acervo de garantías procesales para los disciplinados, en realidad produce en la práctica el efecto totalmente contrario, pues desde todo punto de vista, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como medio idóneo para la impugnación de las decisiones disciplinarias, en realidad ofrece mayores oportunidades de contradicción y de defensa que las que pueden darse en el trámite del recurso extraordinario de revisión.

Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 9, C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Auto del 19 de mayo de 2013, radicado 11001-03-15-000-2023-00871-00. (Ver providencia aquí)

Corte constitucional se inhibe de pronunciarse de fondo al decidir demanda contra disposiciones de la Ley 2213 de 2022 que establecen para la especialidad penal un uso diferente de la virtualidad al de otras especialidades

Decisión:

Mediante Sentencia C-121 de 2023, la Corte se inhibió de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la demanda de inconstitucionalidad formulada contra los artículos 1° y 7° parciales de la Ley 2213 de 2022, por ineptitud de los cargos formulados.

Síntesis del caso:

A juicio de los demandantes, las disposiciones contenidas en los artículos 1º y 7º (parciales) de la Ley 2213 de 2022 -que estableció la vigencia permanente del Decreto Ley 806 de 2020-, los cuales establecen la virtualidad como regla general para todas las especialidades del derecho, excepto para la penal, en la que asignan al juez o magistrado a cargo del proceso, la evaluación y decisión sobre el uso de las TIC -, resultan contrarias a los principios constitucionales de igualdad (art. 13); debido proceso (art. 29) - en sus dimensiones de (i) derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, y (ii) principio de publicidad; así como al principio de celeridad en la administración de justicia (art. 209) y el acceso efectivo a la justicia (art. 229).

Síntesis de los fundamentos:

La Corte, en relación con la presunta vulneración del principio de igualdad, aclaró que, si bien no le era exigible al demandante desarrollar un juicio integrado de igualdad, pues esta es una metodología que aplica en algunos casos la Corte, sí le corresponde ofrecer los elementos necesarios para que la Sala pueda llevar a cabo un análisis relacional inherente al principio de igualdad, como son: (i) identificar los sujetos a comparar, (ii) indicar en qué consiste el tratamiento desigual, y (iii) exponer las razones por las cuales dicho tratamiento diferenciado no está justificado constitucionalmente. En el presente caso, sin embargo, los demandantes no identificaron adecuadamente los sujetos a comparar y omitieron justificar por qué el tratamiento diferenciado resulta es inconstitucional.

En relación con los cargos formulados por violación del debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, se concluyó que su formulación no cumple los requisitos de pertinencia dado que, si bien propusieron contrastar una norma legal con disposiciones constitucionales, los argumentos no lograron plantear un verdadero problema de constitucionalidad. Adicionalmente, también carece de especificidad pues no está fundamentado en razones que permitan concluir que la medida consistente en que el juez, como máximo director del proceso y garante de los derechos de los intervinientes, disponga en cada caso sobre el uso de las TIC, suponga un menoscabo de las garantías procesales constitucionalmente amparadas. Lo anterior se traduce en la falta de suficiencia del cargo, y deriva finalmente en su ineptitud.

Aclaraciones de voto

Aunque compartieron la decisión inhibitoria adoptada, los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Paola Andrea Meneses Mosquera y José Fernando Reyes Cuartas, se reservaron la posibilidad de aclarar su voto.

Corte Constitucional. Sentencia C-121-23 (26 de abril). Expediente D-14.853. (Ver comunicado aquí)

Debido al carácter excepcional de la pensión gracia, es necesario acreditar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la ley para su reconocimiento y pago

La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío que negó las pretensiones de la demanda, señaló que debido al carácter excepcional de la pensión gracia, es necesario acreditar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la ley para su reconocimiento y pago.

En ese orden de ideas, argumentó la Sala que, la pensión gracia fue consagrada en el artículo 1° de la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales donde hayan prestado sus servicios en el magisterio por un término no menor a 20 años, a su vez expuso que, aquellos docentes que aspiran a su reconocimiento deberán acreditar lo siguiente: 1) Haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta. 2) No haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional. 3)Cumplir 50 años.

Seguidamente, señaló que, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1° de enero de 1981, luego el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados, profesores e inspectores de las escuelas normales, más adelante la Ley 37 de 1933 se extendió a los establecimientos de enseñanza secundaria y finalmente se expidió la Ley 91 de 1989 que distinguió entre los conceptos de docente nacional y nacionalizado.

Conforme lo anterior, la Sala consideró que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar que el docente prestó sus servicios por 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales en primaria o secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública o en calidad de docente nacionalizado, con vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913.

Por otro lado, la Sala afirmó que, con respecto a la mala conducta como causal para la pérdida del derecho de la pensión gracia, las circunstancias especificas son el comportamiento censurable repetitivo durante toda la vigencia de su relación laboral, y cuando a pesar de que, el comportamiento censurable fue realizado una sola vez, este implique peligro para la comunidad educativa o el ejercicio de la docencia.

Por lo anterior, la Sala resolvió confirmar la sentencia proferida por Tribunal Administrativo del Quindío que negó las pretensiones de la demanda, al encontrarse demostrado que la demandante a pesar de haber prestado los servicios como docente por 20 años y cumplir con los 50 años de edad, incurrió en mala conducta generada por la existencia de una sentencia penal que la condenó.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A. Sentencia del 16 de febrero de 2023. Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Radicado: 63001233300020140004101 (3232-2015) (Ver providencia aquí)

La cosa juzgada en la acción de grupo y su efecto en la acción de reparación directa.

Decisión:

El Consejo de Estado en sentencia del 17 de febrero de 2023 revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Choco dentro del medio de control de reparación directa, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar declaró probada la excepción de cosa juzgada.

Fundamentos de la decisión:

En primer lugar, la Sala recordó que el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, determina que quienes hubieren sufrido un perjuicio podrán hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas; y referente a la exclusión, se preceptúa que, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, cualquier miembro de un mismo grupo podrá manifestar su deseo de ser excluido y, en consecuencia, no ser vinculado por el acuerdo de conciliación o la sentencia.

Así pues, en el artículo 66 de la Ley 472 de 1998 se prescribe que la sentencia tendrá efectos de cosa juzgada en relación con quienes fueron parte del proceso y de las personas que, perteneciendo al grupo interesado no manifestaron oportuna y expresamente su decisión de excluirse del grupo y de las resultas del proceso.

Sobre el caso concreto, y para efectos de establecer si la decisión definitiva proferida en la acción de grupo radicada con el número 2009-00241-01 tiene efectos de cosa juzgada, la Sala verificó: si la demanda versa sobre la misma pretensión material o inmaterial ya decidida (identidad de objeto), ii) se sustenta en los mismos fundamentos fácticos ya resueltos (identidad de causa petendi), y iii) concurren al proceso las mismas partes e intervinientes que fueron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada.

En tal sentido, concluyó que existe identidad de partes, porque la acción de grupo se interpuso a favor de todas las personas que fueron víctimas directas o indirectas del accidente de tránsito ocurrido el 3 de febrero de 2000, en la vía que de Medellín conduce a Quibdó, entre las que deben entenderse incluidas las personas que demandaron en la presente acción de reparación directa, en consideración a que reunieron condiciones uniformes respecto de la misma causa que originó los daños individualmente considerados, siendo el objeto la declaratoria de responsabilidad por parte del Invias y Mintransporte.

De conformidad con lo anterior, la Sala encontró que en el sub lite se acredita la identidad de los tres presupuestos que configuran la cosa juzgada -causa, objeto y partes-. Indicó además la Sección que se cumplió alguna de las excepciones para que los demandantes no fueran incluidos al grupo, pues a acción de carácter individual no se interpuso antes de la admisión de la acción de grupo, quedaron debidamente incluidos en aquel grupo, sin que hubieren ejercido oportunamente la exclusión; y no demostraron de alguna manera que sus intereses no fueron representados en forma adecuada o que hubo graves errores en la notificación.

En ese orden, la Alta Corporación encontró probada la excepción de cosa juzgada respecto de la sentencia proferida dentro de la acción de grupo.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera “Subsección A”. Sentencia 17 de febrero de 2023. Magistrada  Ponente: María Adriana Marín. Rad.: 27001-23-31-000-2010-00193-01 (58726) (Ver provideincia aquí)

 Conceden tutela a familiares de ciudadano que murió después de cirugía sin haber otorgado el consentimiento informado

La Corte Constitucional advirtió que el otorgamiento del consentimiento informado por parte del paciente es un elemento trascendental para el análisis de la configuración de la responsabilidad médica.

Así lo señaló la Sala Segunda de Revisión, al estudiar la tutela que presentaron los familiares de un ciudadano que murió en noviembre de 2013, después de una cirugía en la que se le extrajo la vesícula (colecistectomía).

Los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra el Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E., con el propósito de que se declarara patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios causados pon la falla en la prestación del servicio médico que ocasionó la muerte de su familiar.

En 2017, un juez administrativo de Popayán falló la demanda a favor, pero en 2021 el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones, por lo que los familiares presentaron tutela contra la decisión, la cual también fue negada por el Consejo de Estado.

La Sala Segunda concluyó que en este caso no se otorgó el consentimiento informado por parte del paciente que permitiera tener por demostrado que este conocía los riesgos inherentes a la intervención quirúrgica que le fue practicada y, por lo mismo, que sabía cómo reaccionar ante señales de alarma.

La Corte ha considerado el consentimiento informado como un desarrollo específico de varios derechos fundamentales, principalmente el de la autonomía personal. “Esto es así, pues el consentimiento no es aquel que se otorga en abstracto, sino el referido a los riesgos concretos de cada procedimiento; sin que sea suficiente la manifestación por parte del galeno en términos científicos y complejos de las terapias o procedimientos a que deberá someterse el paciente, sino que deben hacerse inteligibles para que este conozca ante todo los riesgos que el procedimiento específico implica y así pueda expresar su voluntad de someterse al mismo”.

En este caso, los jueces de la causa fundaron la aceptación del consentimiento informado en una prueba indirecta, esto es, la transcripción de la historia clínica en la que se hizo referencia a la aceptación del paciente. Sin embargo, no revisaron la prueba directa, esto es, el documento contentivo del consentimiento informado. Pues, de haber revisado dicho documento se habrían dado cuenta que el mismo no estaba suscrito por el paciente como lo afirmaba la transcripción de la historia clínica. De haber valorado dicha prueba el Tribunal habría podido llegar a una decisión diferente a la adoptada.

“La Sala concluyó que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico por cuanto omitió valorar integralmente las pruebas, lo que condujo a tener por demostrado un hecho pese a que el material probatorio obrante en el expediente daba cuenta de lo contrario. Esta valoración irrazonable del material probatorio tiene una incidencia directa en la conclusión de la inexistencia de la falla en el servicio, y por lo mismo, implica la invalidez de la conclusión a la que llegó el juez de instancia”, indicó la sentencia.

La sentencia de la Corte dejó sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca y le ordenó que profiera una nueva decisión, teniendo en cuenta los argumentos de la Corte Constitucional en esta providencia.

Corte Constitucional, sentencia T-018 de 2023, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. (Ver providencia aquí)

La indebida escogencia de la acción no constituye una excepción previa o mixta

El Consejo de Estado recordó que, la indebida escogencia de la acción no constituye una excepción previa o mixta, ya que no corresponde a alguna de las circunstancias que configuran excepciones previas, y tampoco se enmarca en la ineptitud de la demanda, dado que no guarda relación con la ausencia de los requisitos formales que debe reunir el escrito inicial ni con una indebida acumulación de pretensiones, únicos supuestos que la configuran.

En ese sentido, la Corporación resaltó que, la excepción de “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”, establecida en el numeral 5º del artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos tramitados en esta jurisdicción, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se configura exclusivamente cuando el escrito introductorio adolece de alguno de los requisitos legales para estructurar la demanda en debida forma. En la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, dichos presupuestos se encuentran previstos en los artículos 162 a 166, y se refieren, específicamente, a: i) el contenido del escrito de demanda; ii) el deber de individualizar las pretensiones y los eventos en los que éstas se pueden acumular, y iii) los anexos que se deben adjuntar al libelo introductorio.

En el caso analizado, el recurrente no cuestionó el cumplimiento de al menos uno de los requisitos mencionados en las disposiciones aludidas. Su inconformidad se encaminó en la supuesta indebida escogencia de la acción, por cuanto en su criterio, al tratarse de un asunto laboral, debió ejercerse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Al respecto, el Alto Tribunal mencionó que uno de los cambios que fueron introducido al CAPCA, fue eliminar la carga de determina la “acción” en la demanda, con el objeto de evitar decisiones inhibitorias basadas en una “indebida escogencia de la acción”, pasándose de las anteriormente denominadas “acciones”, a los medios de control, y se otorgó expresa habilitación al juzgador para adaptar el asunto a la vía procesal adecuada, según el contenido y finalidad de las pretensiones y el objeto mismo de la demanda.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A. Consejera ponente: María Adriana Marín. 28 de abril de 2023. Radicación: 68001-23-33-000-2016-01173-01(68951) (ver providencia aquí)

Declarar probada una excepción dentro de un proceso ejecutivo aplicando un precedente judicial posterior a la sentencia que constituyo el titulo ejecutivo, incurre en violación directa de la constitución

La Sección Quinta del Consejo de Estado, al resolver en sede de impugnación una acción de tutela dirigida contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que tenía como finalidad obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y al trabajo vulnerado por la parte accionada, resolvió que declarar probada una excepción dentro de un proceso ejecutivo aplicando un precedente judicial posterior a la sentencia que constituyo el titulo ejecutivo, incurre en violación directa de la constitución.

Conforme lo anterior, la Sala consideró que en el caso en concreto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró el derecho fundamental del debido proceso del accionante al aplicar las reglas fijadas en una providencia del Consejo de Estado la cual fue proferida con posterioridad a la sentencia objeto del título ejecutivo, dado que, el análisis debió ser realizado durante el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde se estudió el reconocimiento de las horas extras.

En ese orden de ideas, argumentó la Sala que, el Tribunal demandado en su decisión realizó apreciaciones que reabrieron un debate que ya se había analizado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual le otorgó plenamente un derecho al accionante lo que contenía una obligación clara, expresa y exigible.

Seguidamente, la Sala expuso que, con ocasión al principio de la cosa juzgada la sentencia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tenía un carácter definitivo y por consiguiente no era posible que se volviera a pronunciar sobre el debate procesal efectuado, sino que analizara únicamente el calculo de las horas extras a reliquidar.

Por lo anterior, la Sala resolvió confirmar la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que amparó el derecho al debido proceso del accionante y ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca analizar únicamente el cálculo y el reconocimiento de las horas base para reliquidar las horas extras nocturnas.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 23 de marzo de 2023. Consejero Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06594-01 (ver providencia aquí)

Corte ordenó el reintegro de una auxiliar de enfermería al desconocer su estabilidad laboral reforzada de la que es titular por su condición de salud.

En sentencia T-094 de 2023, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional analizó el caso de una auxiliar de enfermería que interpuso una tutela en contra de Hospital en Casa S.A.S., debido a que esta empresa terminó su contrato laboral de ocho años sin justa causa y sin que mediara autorización del Ministerio del Trabajo. Lo anterior en desconocimiento de la estabilidad laboral reforzada de la que la accionante es titular en virtud de su condición de salud, al estar diagnosticada con una serie de enfermedades de origen laboral, y de las cual era conocedora la empresa.

La tutelante, además, alegaba que Hospital en Casa, la empresa para la cual trabajaba, vulneró sus derechos al mínimo vital, a la igualdad y a la vida digna, pues su subsistencia y la de su hijo menor de edad dependían del salario que recibía y, actualmente, no contaba con los recursos económicos para satisfacer sus necesidades mínimas.

La Alta Corte recordó que los jueces de instancia del caso declararon improcedente la acción, por considerar que no cumplía con el requisito de subsidiariedad. No obstante, con sustento en el material probatorio recaudado, la Sala de Revisión encontró que en este caso sí se cumplía el requisito de subsidiariedad en razón a que la accionante se encontraba en una situación de debilidad manifiesta por su condición de salud y socioeconómica. Además, porque es madre cabeza de familia, lo cual la convierte en sujeto de especial protección constitucional.

Para resolver el fondo del asunto, la Corte trajo a colación los tres presupuestos que se deben estudiar para determinar si una persona es titular de la garantía de la estabilidad laboral reforzada por salud, a saber: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de tal forma que sea claro que el despido fue discriminatorio.

Para el caso concreto, se encontró que se cumplían los tres elementos mencionados. De ahí que la Sala, concediera el amparo solicitado respecto de los derechos a la igualdad, al mínimo vital, a la igualdad y a la vida digna, y ordenara el reintegro de la accionante, así como el pago de las prestaciones y salarios dejados de percibir y la indemnización correspondiente.

Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-094 del 10 de abril de 2023. Magistrada Ponente: Natalia Ángel Cabo. Exp.: T- T-9.026.096.(Ver providencia aquí

Se incurre en defecto procedimental por la falta de congruencia de la sentencia con lo pedido en el recurso de apelación, en un caso de apelante único

Síntesis del caso:

El Juzgado 2 Administrativo de Florencia, en el marco de un proceso de reparación directa, declaró que el municipio de Florencia, Caquetá, era responsable por los perjuicios causados a los demandantes por el fallecimiento de un familiar en un accidente de tránsito, sin embargo, solo reconoció el 50% de la condena pretendida al encontrar que hubo concurrencia de culpas. La anterior decisión fue apelada por el municipio accionado y la parte demandante. El recurso de apelación presentado por el municipio fue declarado desierto. El Tribunal Administrativo de Caquetá revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, tras concluir que no se pudo acreditar un daño imputable al ente territorial.

Problema jurídico:

¿El Tribunal Administrativo de Caquetá, con ocasión de la sentencia de 3 de febrero de 2022, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó la decisión apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, incurrió en incurrió en defecto procedimental por la falta de congruencia de la sentencia con lo solicitado en recurso de apelación, y, en consecuencia, se deben amparar los derechos al debido proceso y a la igualdad?

Tesis:

Es claro que existió una falta de congruencia entre lo pedido en el recurso de apelación presentado por la parte actora, marco de competencia del juez de segunda instancia para el caso concreto, y la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Caquetá, argumento suficiente para tener por configurado el defecto procedimental.

Sumado a ello, la Sala advierte que, igualmente, hubo una afectación al debido proceso, que puede encuadrarse en el marco del mencionado defecto (procedimental), comoquiera que, al tratarse de un caso en el que la parte demandante fue apelante único, ante la declaratoria de desierto del recurso presentado por el municipio de Florencia (Auto de 19 de septiembre de 2019), el Tribunal Administrativo de Caquetá, como juez de segunda instancia, revocó (en su totalidad) la decisión que le había sido parcialmente favorable a las pretensiones del demandante (se declaró patrimonial mente responsable al municipio), sin justificar de forma alguna las razones para afectar la garantía de non reformatio in pejus.

Dicha situación (condición de apelante único de la parte actora), también fue puesta de presente por el agente del Ministerio Público, en el concepto rendido ante el tribunal, sin embargo, ello tampoco fue considerado por la autoridad accionada. En ese orden, es necesario aclarar que (1) si bien la garantía de non reformatio in pejus no es absoluta, es preciso que el operador judicial justifique las razones por las cuales esta podría verse afectada válida y constitucionalmente; y (2) el hecho de que se considere que deba hacerse un pronunciamiento expreso de cara a los argumentos relativos a la responsabilidad del centro hospitalario, no significa que deban accederse de forma automática a la pretensiones de la demanda de reparación directa o a los reparos del recurso de apelación, pues debe ser el Tribunal Administrativo de Caquetá, como juez de la responsabilidad, juez natural de esa causa, quien en el marco de su autonomía judicial, analice el caso concreto y establezca si se configuran, o no, los elementos de la responsabilidad para dicha demandada.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de febrero de 2023, C.P. Alberto Montaña Plata, radicación: 11001-03-15-000- 2022-04592-01 (AC). (Ver providencia aquí)

Cuando existan posturas jurisprudenciales diversas, se debe acudir al criterio que menor sacrificio genere en el derecho de acceso a la administración de justicia, lo que no se opone a la garantía constitucional de la autonomía judicial

Decisión:

El Consejo de Estado amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la parte actora, resolviendo dejar sin efectos los autos de proferidos por el Tribunal Administrativo del Quindío por medio de los cuales se inadmitió el recurso de apelación por extemporáneo presentado contra una sentencia de primera instancia y el auto que resolvió el recurso de súplica en el sentido de confirmar esa decisión. En consecuencia, ordenó a esa autoridad judicial que dictara un proveído de reemplazo en el que se realizara el estudio de admisibilidad del recurso de apelación presentado contra el fallo de 16 de diciembre de 2021 en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Fundamentos de la decisión:

La Sala consideró que el Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante y si incurrió en defecto sustantivo, por la interpretación del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 y la inaplicación del artículo 205 del mismo cuerpo normativo, en el estudio de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya aplicación a la luz del derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia, permite concluir que, para el momento de la presentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, estaba dentro del término para presentarlo.

La Sala anotó que, aunque el Tribunal Administrativo del Quindío justificó su decisión en que para el momento en el que se dictaron las providencias objetadas existían posturas jurisprudenciales diversas entre las Secciones del Consejo de Estado relacionadas con la notificación de las sentencias y la aplicación de los artículos 203 o 205 de la Ley 1437 de 2011, lo cual la Sala no desconoce. Empero, en estos casos se debe acudir al criterio que menor sacrificio genere en el derecho de acceso a la administración de justicia, lo que no se opone a la garantía constitucional de la autonomía judicial, pues lo cierto es que se evidencia que en el presente asunto el tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo que comprometió el núcleo duro del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues decidió no dar aplicación al artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, cercenándole al demandante la posibilidad de contar con una segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. 20 de abril de 2023. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00121-00 (ver providencia aquí)

El conteo erróneo del término procesal para impugnar el fallo de primera instancia en una acción constitucional vulnera el derecho fundamental al debido proceso

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, al resolver en sede de impugnación una acción de tutela dirigida contra el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, que tenía como finalidad obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso vulnerado por la parte accionada, resolvió que el conteo erróneo del término procesal para impugnar el fallo de primera instancia en una acción constitucional vulnera el derecho fundamental al debido proceso.

Conforme lo anterior, la Sala consideró que en el caso en contrato el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, vulneró el derecho fundamental del accionante al rechazar por extemporánea la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia dentro de una acción de cumplimiento, debido a que, incurrió en defecto sustantivo por no aplicar el numeral 2 del artículo 205 del CPACA.

En ese orden de ideas, argumentó la Sala que, el juzgado demandado no armonizo el inciso primero del artículo 203 con el numeral 2 del artículo 205 del CPACA, referente a que, la notificación de la providencia se entiende realizada una vez transcurridos los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, por lo que, la impugnación presentada se encontraba interpuesta de manera oportuna.

Seguidamente, la Sala expuso que, el numeral 2 del artículo 205 del CPACA resulta aplicable en las notificaciones de las sentencias que se profieren dentro del trámite de una acción de cumplimiento, por consiguiente, al no aplicarse por la autoridad judicial se incurre en un defecto sustantivo, lo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso del accionante, privándolo de acceder a la segunda instancia.

Por lo anterior, la Sala resolvió revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que negó el amparo del derecho fundamental alegado por el accionante, y en su lugar, amparo el derecho fundamental al debido proceso y ordenó dejar sin efectos los autos proferidos por el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué que rechazaron la impugnación presentada dentro del fallo de la acción de cumplimiento de primera instancia.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 23 de marzo de 2023. Consejero Ponente: Wilson Ramos Girón. Radicado: 73001-23-33-000-2022-00447-01 (ver providencia aquí)

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial proferida en incidente de desacato.

La Corte Constitucional, en sentencia T-432 del 30 de noviembre de 2022, al revisar un fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión de Tutelas No.1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, recordó los requisitos para la procedencia excepcional la acción de tutela contra providencia judicial proferida en incidente de desacato.

En el caso concreto, el accionante acudió al juez constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna, los cuales consideró lesionados por parte de la ARL Allianz, por el no pago de unas incapacidades, y no haberse culminado el proceso de rehabilitación que inicio hace mas de 11 años. En efecto, el juzgado de primera instancia concedió lo pretendido; y en segunda instancia por impugnación presentada por la ARL, la decisión fue confirmada. A su turno, la ARL en cumplimiento de la decisión judicial, pago algunas de las incapacidades reclamadas, pero, según refirió el accionante, la entidad se negó a seguir cancelando dicha prestación. Ante tal circunstancia, inició el incidente de desacato.

Luego, el juzgado de primera instancia, al resolver el incidente, impuso sanción al representante legal de la ARL; la anterior decisión, en la instancia de consulta, fue revocada. Contra esta decisión es presentada la acción de tutela que nos trae a colación, al considerar que la misma incurrió en defecto factico que en ella se tomó como sustento los procesos laboral y penal que había en contra del actor, los cuales no tienen la entidad jurídica para suspender el cumplimiento del fallo de tutela ni la protección de los derechos fundamentales de un trabajador.    

Al estudiar el asunto, el Alto Tribunal recordó en primer lugar que, para habilitar la viabilidad procesal del amparo, la acción de tutela debe satisfacer integralmente los siguientes requisitos generales de procedibilidad: (i) Legitimación en la causa; (ii) Relevancia constitucional; (iii) Subsidiariedad; (iv) Inmediatez; (v) Cuando se alegue una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia en la decisión; (vi) Que el accionante identifique de forma razonable los yerros que generan la vulneración; (vii) Que no se dirija contra una sentencia de tutela, salvo si existió fraude en su adopción. Y además, la Sala Plena mediante la SU-34 de 2018 dispuso que para cuestionar a través de la acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, resulta necesario verificar también que: i) la decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; y ii) los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.

Así pues, al momento de analizar el presunto defecto factico, la Corte concluyó que, en efecto, al advertir el incumplimiento de Allianz, era deber del juez de consulta revisar las causas del incumplimiento, y que la sanción impuesta en el incidente hubiera sido adecuada, ajustada a la Constitución y la ley, atendiendo a las circunstancias propias del caso, en busca de garantizar el goce efectivo del derecho tutelado. En ese sentido, indico que el simple hecho de presentar una demanda laboral no denota la certeza de los hechos y las pretensiones que allí se presentan por la parte demandante, pues corresponden a un derecho absolutamente incierto y sus planteamientos admiten plena discusión. Es decir, se trata de un asunto que debe surtir un completo debate y contradicción; y hasta tanto, no es suficiente para librar al accionado de cumplir la obligación impuesta por un juez de tutela.

Con fundamento en dichas consideraciones, la Corte evidenció que la providencia acusada incurrió en un defecto fáctico, en la medida en que ninguno, ni la demanda laboral ni la denuncia penal, así como tampoco el argumento de las “presuntas irregularidades”, tienen la capacidad, en términos probatorios, de llevar al juez del incidente al convencimiento de la ausencia de responsabilidad subjetiva del incidentado. No obstante, lo anterior, se reiteraron las facultades excepcionales que tienen los jueces de incidente de desacato para adoptar medidas adicionales a las impartidas o modificar los aspectos accidentales de la orden inicial, siempre que se respete el alcance de la protección concedida y se busque garantizar de forma efectiva el derecho fundamental.

Se concluyó que deben confirmarse las decisiones de primera y segunda instancia en cuanto revocan la decisión del juez de consulta del desacato y ordenan la emisión de una nueva providencia en remplazo.

Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-432 de 2022. Magistrado Ponente: Antonio Jose Lizarazo Ocampo. Exp.: T-8.717.977. (Ver providencia aquí)

Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales de una niña a la que el Consejo de Estado le negó la reparación por la muerte de su padre, quien en vida no reconoció su paternidad

La Sala Plena de la Corte Constitucional conoció la acción de tutela promovida por la madre de una menor de edad, con el fin de que se salvaguardaran los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la prevalencia de las garantías de la niña, los cuales consideraba trasgredidos por la sentencia del 5 de marzo de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En la sentencia cuestionada, si bien se reconoció parcialmente la responsabilidad del Estado por la muerte del padre de la niña, se negó el reconocimiento de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales de esta última, por considerar que los mismos no habían sido probados durante el proceso. En concreto, advirtió que debió demostrarse que la menor de edad se vio efectivamente afectada por este suceso, sin que la acreditación del parentesco resultara suficiente para tales efectos, por haberse reconocido y formalizado después del deceso de su padre.

Al analizar el asunto, la Sala Plena concluyó que se vulneraron los derechos invocados en la acción de tutela porque:

i. El único fundamento para negar la reparación de la menor de edad fue el hecho de haber sido reconocida como hija de la víctima después de que él falleciera, lo cual no podía ser usado en su contra para desacreditar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados por el deceso del padre, pues ello significaba agravar y potencializar el déficit de protección en el que ella se encontraba.

ii. Se desconoció la presunción del daño inmaterial de la que era titular la niña y, en cambio, le fueron impuestas cargas probatorias que no le eran exigibles, con lo cual se afectó gravemente su derecho a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral.

iii. Y pese a haber variado el estándar de acreditación de perjuicios causados sobre la menor de edad, la accionada omitió desplegar sus facultades oficiosas para procurar superar las incertidumbres que, en su criterio, presentaba el asunto.

La Sala Plena dispuso la protección de las garantías constitucionales vulneradas por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y ordenó la adopción de una nueva sentencia en la que se vuelva a pronunciar sobre los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a la menor de edad, con ocasión de la muerte de su padre y con base en lo establecido en la providencia de la Corte Constitucional.

Corte Constitucional. Sentencia SU-114 de 2013 (Comunicado 12 del 20 de abril de 2023). M.P. Diana Fajardo Rivera. (Ver comunicado aquí)

Tratándose de personas de la tercera edad debe prevalecer el ordenamiento jurídico sustancial sobre el procesal

Decisión:

El Consejo de Estado revocó decisión que había dado por terminado un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por falta del agotamiento de los recursos en la actuación administrativa como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y ordenó continuar con el trámite del proceso.

La Sala resaltó que, si bien para demandar la nulidad de un acto administrativo particular es deber de la parte demandante haber ejercido en sede administrativa los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios para impugnar la decisión de la administración, lo cierto es que, la administración se encuentra obligada a informar de manera clara e inequívoca a la parte actora los recursos que son procedentes contra el acto acusado, ante qué autoridad y el término para la interposición.

Síntesis de la decisión:

La Sala recordó que, el agotamiento de los recursos en la actuación administrativa constituye un presupuesto procesal necesario para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, el cual cumple con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de las personas frente a la administración y la oportunidad para que ésta reevalúe sus actos administrativos, y si es del caso, adicione, aclare, modifique o revoque su decisión inicial.

En el caso analizado, la Corporación encontró probado que, la manera como la autoridad administrativa indicó la procedencia de los medios de impugnación en contra del acto demandado, no es la establecida en la norma procesal pues, al haber indicado que contra el acto administrativo acusado se podían «interponer por escrito los recursos de Reposición y/o Apelación», se halla que no fue precisa la manera en la cual se le informó a la demandante sobre la procedencia de los medios de impugnación, especialmente la apelación como recurso de obligatoria interposición a fin de cumplir el requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo cual, y ante la confusión que este hecho pudo generar en la demandante, no es posible exigirle a ella como parte interesada que hubiera interpuesto el mencionado recurso en debida forma.  

Adicionalmente, la Sala analizó los aspectos y circunstancias propias del caso bajo estudio, desde la órbita del derecho constitucional y determinó que se presentan unos presupuestos que indudablemente refuerzan la decisión de revocar el auto recurrido, pues no es posible pasar desapercibida la condición de especial protección que cobija a la actora debido a su avanzada edad, que como está demostrado dentro del proceso, tiene actualmente 101 años de vida, ni desconocer el hecho de que lo discutido por la accionante es una pensión de sobreviviente, prestación económica que se enmarca dentro del derecho a la seguridad social, cuyo amparo constitucional se ha indicado, es prevalente.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. Consejero ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. 23 de marzo de 2023. Radicación: 17001-23-33-000-2019-00456-01 (5351-2022) (Ver providencia aquí)

 

MAYO

Las reglas de reparto de las acciones de tutela no constituyen reglas de competencia.

La Sala Plena de la Corte Constitucional en auto del 14 de abril de 2023, resolvió un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 54 Administrativo del Circuito de Bogotá, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Bogotá, el Juzgado 40 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Decisión

La Corte ordenó dejar sin efecto el numeral 2° de la parte resolutiva del auto del 2 de febrero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en el marco de la acción de tutela promovida por Jairo Enrique Clavijo López en contra de los jueces, magistrados y fiscales de Colombia; y en consecuencia ordenó remitir el expediente a aquella Corporación para que de profiriera decisión de fondo.

Antecedentes

El accionante presentó acción popular contra los jueces, fiscales y magistrados de Colombia, a través de la cual solicitó la protección del derecho colectivo de acceso a la administración de justicia y los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y debido proceso; expuso como argumentos que los funcionarios judiciales de todas las jurisdicciones de Colombia están llevando a cabo distintas conductas que, en su criterio, afectan la administración de justicia, tales como, que debido a la virtualidad los funcionarios laboran sin un horario fijo, entre otras situaciones.

Por lo anterior, solicitó como pretensiones, entre otras, (i) que se expida una resolución administrativa para que los funcionarios judiciales cumplan un horario de trabajo; (ii) que cada despacho fije un horario de atención al público de forma presencial; (iii) que se cumplan los términos procesales previstos en la Ley y (iv) que se cree una “contribución” para crear un “fondo de solidaridad judicial”.

Una vez repartida la acción popular, el Juzgado 54 Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió declarar que carecía de competencia para conocer la acción popular y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Acto seguido, el Tribunal adecuó la demanda a una acción de tutela por cuanto se pretendía la protección de derechos fundamentales, empero ordenó su remisión a los jueces administrativos del circuito por encontrarse dirigidas contra entidades del orden nacional, de conformidad con el numeral 4 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

Luego, el Juzgado 40 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá Argumentó que carecía de competencia para tramitar la tutela porque la pretensión principal va dirigida al Consejo Superior de la Judicatura. Por tanto, la tutela debe ser conocida por el Consejo de Estado, de acuerdo con el Decreto 333 de 2021. Finalmente, el alto tribunal contencioso administrativo consideró que era el Tribunal competente para conocer del asunto porque fue la primera autoridad que conoció la acción después de su adecuación y se abstuvo de darle trámite con fundamento en reglas de reparto; en tales términos, concluyó que lo procedente era promover un conflicto negativo de competencias ante la Corte Constitucional.

Fundamentos de la decisión.

En primer lugar, la Corte insistió que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 202119, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela, por lo que nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Así pues, recordó que, en el caso de dos autoridades judiciales que promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales.

Seguidamente, indicó la Sala Plena que, para efecto de dirimir el conflicto se debía analizar si la demanda presentada originalmente como una acción popular “es, en realidad, una acción de tutela, pues de no tratarse de esta última, la Corte no es competente para resolver el conflicto y, en consecuencia, debería remitir el expediente “a la autoridad encargada de resolver el conflicto de competencia respectivo”.

En tal sentido, la Corte concluyó que el escrito presentado por Jairo Enrique Clavijo López en contra de los jueces, magistrados y fiscales de Colombia es una acción de tutela, porque el accionante considera vulnerados sus derechos a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, los cuales son derechos fundamentales, ninguna de las autoridades judiciales en conflicto discutió la adecuación de la acción. Luego, indicó que es el Tribunal Administrativo la autoridad competente para conocer la tutela, porque que la primera autoridad que tuvo conocimiento de la tutela con posterioridad a su adecuación, y además se apartó del conocimiento de la tutela a partir de un análisis sobre la naturaleza de las entidades accionadas y su connotación para efectos de reparto, lo cual no es ajustado a la jurisprudencia de esta Corte en materia de competencia, en tanto la facultad para conocer de la acción de tutela no puede determinarse a partir de interpretaciones sobre las reglas de reparto y la condición que tenga la accionada, atentando gravemente contra el acceso a la administración de justicia y contra la celeridad para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

Corte Constitucional. Sala Plena. Auto 538 del 14 de abril de 2023. Magistrada Ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera. Referencia: Expediente ICC-4366. (Ver providencia aquí) 

Docentes de colegio en Medellín incumplieron sus deberes de vigilancia en caso de menor de edad al que le cayó encima una cancha mixta de microfútbol y baloncesto

Problema jurídico:

¿Resulta procedente condenar patrimonialmente a título de falla en el servicio al Municipio de Medellín en su calidad de representante de la Institución Educativa, por las lesiones que sufrió la víctima menor de edad en un accidente ocurrido dentro del establecimiento educativo en la cual estudiaba, en cuanto, los docentes del plantel educativo incumplieron sus deberes de vigilancia y custodia respecto al afectado?

Tesis:

El daño alegado es imputable a la entidad demandada por omitir sus deberes de vigilancia y custodia respecto de los estudiantes.

Los docentes de la Institución Educativa tenían una obligación de vigilancia y custodia respecto de los menores de la institución, incluso en los periodos de descanso, y está acreditado que esta obligación no fue cumplida por los docentes de la institución. Así las cosas, el daño se concretó por el incumplimiento de la obligación de vigilancia y custodia de los menores por parte de los profesores, y por tal razón, el daño es imputable al Municipio de Medellín en su calidad de representante de la Institución Educativa.

Aseguró la Corporación que el peligro se hubiese podido evitar mediante el cumplimiento adecuado de los deberes de vigilancia y custodia de los docentes sobre los niños, por lo que, dicha omisión fue la causa eficiente del daño, y, por ende, no se puede excusar el cumplimiento de sus funciones bajo la consideración de que, por sí sola, la conducta del menor fue la causa del daño. En consecuencia, en concepto de la Sala, en el presente caso no se configura la culpa exclusiva de la víctima.

Finalmente, la entidad demandada alegó que en la medida en que la cancha que causó el accidente estaba ubicada inicialmente en el lugar de las obras, esta necesariamente tuvo que ser movida por parte de los contratistas, y, en consecuencia, estos son responsables por haberla dejado sin ningún tipo de señalización en el lugar donde ocurrió el accidente. Este argumento de defensa no fue propuesto en la contestación de la demanda y, aun si estuviera acreditado que fueron los contratistas quienes movieron la cancha al lugar donde ocurrió el accidente, lo anterior no exime a la entidad demandada de su deber de velar porque en la institución no existan objetos que puedan poner en riesgo la integridad de los estudiantes, como indicó correctamente el tribunal.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B; sentencia de 1 de marzo de 2023; C.P. Martín Bermúdez Muñoz, radicación: 05001-23-31-000- 2005-04773-01(49372). (Ver providencia aquí)

Un servidor judicial que reciba más de una asignación del tesoro público por ser parte de una junta directiva no incurrirá en una incompatibilidad

Síntesis de la decisión:

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, estudió el régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicable los funcionarios al servicio de la administración de justicia, para resolver una queja con relación a la presunta causal de incompatibilidad en que estaría incurso un fiscal delegado, al ejercer simultáneamente como miembro del Consejo Superior de una Universidad y como funcionario judicial.

La Comisión concluyó que, si bien la conducta objeto de estudio en efecto existió, en tanto el disciplinable efectivamente cumple funciones como miembro del Consejo

Superior de una Universidad, pero, conforme al análisis normativo y jurisprudencial, resulta atípica, es decir, no configura una infracción al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores judiciales, por lo que se dictó auto de terminación a favor del disciplinable.

Fundamentos de la decisión:  

La Corporación recordó que la definición de servidor público guarda relación no solo con el tipo de vinculación que lo une al Estado, sino también con la naturaleza de la función pública que ejerce, en concreto, mediante actividades encaminadas a la prestación oportuna y eficaz de los fines de este. 

Al respecto, precisó que, con el propósito de impedir que los intereses particulares intervengan en la prestación de tales fines, la constitución, las leyes y la jurisprudencia ―en sede de revisión constitucional― han establecido una serie de limitaciones con pretensión de regular el ejercicio de la función pública mediante el establecimiento de un régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

Así las cosas, señaló que la definición de causales de inhabilidad e incompatibilidad se fundamenta en la condición especial y privilegiada que tienen las personas que se desempeñan en el servicio público, motivo suficiente para que sus acciones y/u omisiones se encuentren sujetas a los postulados de responsabilidad, ética y moral administrativa, con absoluta claridad, estricta regulación y restringida interpretación.

Descendiendo al caso en concreto, arribó a la conclusión que, un servidor judicial que reciba más de una asignación del tesoro público por ser parte de una junta directiva no incurrirá en una incompatibilidad según lo descrito en las excepciones establecidas por el artículo 19 de la Ley 4ta de 1992. 

En ese orden, manifestó que, aunque la interpretación a las causales de inhabilidad del servidor judicial debe ser limitada, esta puede extenderse hasta aquellos casos descritos por el legislador, aún más, cuando estos sean favorables al servidor judicial. Para concluir, no todas las asignaciones percibidas de manera simultánea por el tesoro público, supone una causal inhabilidad. 

A modo de ejemplo, la Comisión también afirmó que, no existe incompatibilidad relacionada con la vinculación en calidad de socio por parte del servidor judicial de una sociedad comercial, siempre que este no ejerza funciones de dirección o fiscalización, salvo aquellas excepciones descritas por la Ley – numeral 3, art 151 L.270/96-.

La precisión anterior resulta fundamental, pues para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los servidores judiciales perfectamente pueden participar como integrantes o miembros o incluso ser designados en las juntas directivas o consejos de administración de personas jurídicas diferentes a las sociedades comerciales – entendiendo por tales aquellas definidas por la legislación comercial- u ocupar cargos de dirección, administración o fiscalización siempre que no se trate de sociedades comerciales, pues la citada restricción del numeral 3 del artículo 151 de la Ley 270 de 1996, solo opera para aquellas compañías que ejerzan actividades mercantiles – a excepción de ser socio de sociedades comerciales que sí les está permitido a estos servidores-, así por ejemplo, un juez puede participar y ser designado en juntas o consejos directivos de instituciones o corporaciones sin ánimo de lucro que promuevan actividades científicas o académicas, entre otras actividades. 

Adicionalmente, indicó que, dado que la inhabilidad a la que hace referencia el artículo 128 de la Constitución Política guarda relación a los dineros provenientes del tesoro público, precisamente por virtud del desempeño simultáneo de más de un empleo público, se concluye que aquellas remuneraciones obtenidas mediante las actividades realizadas por el servidor judicial en el sector privado no constituyen causal de inhabilidad o incompatibilidad a excepción de las expresamente descritas por la Constitución y la Ley. 

También, hizo referencia a que el legislador autorizó a los servidores judiciales para destinar hasta diez (10) horas semanales dentro de su jornada hábil laboral para ejercer labores de docencia, investigación jurídica y para intervenir en congresos y conferencias académicas, lo cual se complementa además con las previsiones del artículo 136 de la ley 270 de 1996, que autoriza la figura de la comisión de servicios para que los servidores judiciales puedan asistir también a seminarios, conferencias y reuniones que interesen a la administración de justicia.

De igual forma, advirtió que la labor de administrar justicia no es en todos los casos permanente, en consecuencia, el servidor judicial puede decidir de acuerdo a su propio criterio o vocación practicar la actividad docente por fuera de su horario laboral pese a exceder el límite descrito en la norma objeto de análisis, sin incurrir en prohibición alguna.

Conclusión:

Conforme a lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial concluyó que i) si bien la interpretación realizada al régimen de inhabilidades e incompatibilidades descrito en la ley y la constitución es de naturaleza restrictiva, podrá ser análoga en lo favorable al servidor judicial y que ii) la Corte Constitucional ha reiterado su alcance, y el análisis particular de cada causal y sus excepciones.

Comisión Nacional De Disciplina Judicial. 16 de mayo de 2023. Magistrado Ponente: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Radicación n.°. 110010802000 2022 0046400 (Ver providencia aquí)

Al acreditarse la culpa grave y la culpa exclusiva de la víctima exime de responsabilidad a la Policía Nacional por muerte de un ciudadano

La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, señaló que al acreditarse la culpa grave y la culpa exclusiva de la víctima exime de responsabilidad a la Policía Nacional por muerte de un ciudadano.

En ese orden de ideas, argumentó la Sala que, en los asuntos que concierne la necesidad del empleo de las armas de fuego por parte de la fuerza pública, frente al comportamiento violento de parte de un ciudadano, acorde con el marco convencional, constitucional y legal desarrollado en la actualidad, se debe evidenciar una proporcionalidad rigurosa entre la agresión que padece el funcionario y la respuesta para que su conducta pueda configurar una legitima defensa, por lo tanto, el uso de las armas de fuego debe ser el único medio posible para rechazar el peligro y no constituya una acción desproporcionada.

Conforme lo anterior, señaló que, el Estado tiene la capacidad legítima de emplear la fuerza y recurrir al uso de armas como último recurso para su defensa. Sin embargo, esta acción solo debe ejercerse después de haber agotado todos los medios disponibles que representen un menor daño, para no vulnerar los derechos fundamentales de las personas. Esto implica que el nivel de respuesta de los funcionarios debe ser adecuado y proporcionado a la naturaleza y gravedad de la agresión que enfrenta.

Por otro lado, la Sala afirmó que, en el caso bajo estudio se encontró probado que los agentes obraron en cumplimiento de un deber legal, agotando todos los recursos de disuasión a su alcance en medio de las particularidades del caso, avanzando hacia el control cuerpo a cuerpo del sujeto, con el cometido de desarmar al demandante, no obstante, fueron resistidos por aquel quien persistió en su acción de disparar en tres ocasiones, lo cual representaba una amenaza grave, actual e inminente, por lo que se ponía en peligro la vida y la integridad personal de los agentes de policía y de las personas que se encontraban reunidas en el lugar público.

Por lo anterior, la Sala resolvió revocar la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Santander que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al encontrarse demostrado la culpa grave y exclusiva de la víctima, quien se expuso imprudentemente al ejercicio legítimo, proporcionado y necesario de las armas de fuego por parte de la Policía Nacional.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección C. Sentencia del 12 de diciembre de 2022. Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicado: 68001-23-31-000-2012-00215-01(55566) (Ver providencia aquí)

Excepciones de inconstitucionalidad e inconvencionalidad de las disposiciones que regularon el recurso extraordinario de revisión de las decisiones disciplinarias proferidas por la Procuraduría General de la Nación contra servidores públicos de elección popular

En auto del 19 de mayo de 2023, en decisión de ponente, se dispuso no avocar el conocimiento del recurso extraordinario de revisión presentado en contra el fallo de segunda instancia proferido el 6 de octubre de 2022, por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual se confirmó el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Provincial de Cartagena de fecha 23 de diciembre de 2020, que suspendió a la demandante en el ejercicio del cargo de alcaldesa del municipio de Arjona, departamento de Bolívar, con fundamento en lo siguiente:

Antecedentes de la Ley 2094 de 2021

Con el propósito de contextualizar la decisión a adoptar, el ponente trajo a colación la sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego vs. Colombia, pues la expedición de la Ley 2094 tuvo como propósito realizar los ajustes normativos ordenados por dicha colegiatura en ese asunto.

Recordó que en esa providencia se puso de presente que las normas internas que facultan a la Procuraduría para sancionar a funcionarios elegidos popularmente y que generan en la práctica una inhabilidad para el ejercicio de los derechos políticos, son contrarias al artículo 23.2 de la CADH y transgreden el principio de jurisdiccionalidad, la garantía de imparcialidad, la presunción de inocencia y el derecho de defensa. Lo anterior, teniendo en cuenta que los derechos políticos de los servidores públicos de elección popular, solamente pueden resultar restringidos por un juez en un proceso penal.

Así las cosas, la Ley 2094 de 2021, además de regular en su articulado el recurso extraordinario de revisión contra decisiones disciplinarias adoptadas contra servidores públicos de elección popular, (i) le atribuyó “funciones jurisdiccionales” a la Procuraduría General de la Nación para ejercer la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular; (ii) dispuso la separación de las funciones de investigación y juzgamiento al interior de la Procuraduría y (iii) creó la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular.

En ese orden, puso de presente que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-030 de 2023 (cuyo texto no se conoce todavía, sino el comunicado de prensa núm. 04 del 16 de febrero de 2023) declaró la inexequibilidad de las expresiones “jurisdiccionales” y “ejecutoriadas” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 y declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 13, 16 y 17, en el entendido de que las funciones disciplinarias que ejerce la Procuraduría “son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional”. Como consecuencia de ello, las decisiones sancionatorias adoptadas por ese organismo de control recobraron su naturaleza de actos administrativos sancionatorios. Además, declaró igualmente la exequibilidad condicionada del artículo 54 de la Ley, precisando que el disciplinado podrá ejercer todas las actividades procesales propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que las sanciones impuestas a los servidores públicos de elección popular, “se suspenderán en su ejecución durante el trámite judicial de revisión, el cual finiquitará con una sentencia que determinará de manera definitiva la sanción aplicable.”

En consonancia con lo anterior, la propia Corte IDH, en su Resolución del 25 de noviembre de 2021, al supervisar el cumplimiento de la sentencia en el caso Petro Urrego vs. Colombia, constató que la Ley 2094 de 2021 sigue dejando en cabeza de la Procuraduría la facultad de restringir los derechos políticos de los servidores públicos de elección popular. Por lo anterior, decidió mantener abierto contra Colombia el procedimiento de supervisión en lo que concierne a la adecuación del ordenamiento jurídico interno a los estándares convencionales.

Aplicación de las excepciones de inconstitucionalidad e inconvencionalidad frente a los artículos 54 a 60 de la Ley 2094 de 2021

Con los antecedentes ya expuestos, el ponente procedió a explicar las razones que, a su juicio, conducen a la inexorable aplicación de las excepciones de inconstitucionalidad e inconvencionalidad frente a los artículos 54 a 60 de la Ley 2094 de 2021, en donde se regula el recurso extraordinario de revisión de las sanciones disciplinarias de destitución, suspensión e inhabilidad impuestas por la Procuraduría General de la Nación a servidores públicos de elección popular. Así:

(i) Por desconocer los estándares convencionales plasmados en la CADH y en las sentencias proferidas por la Corte IDH: con todo lo dicho, resaltó que, aunque Colombia aún esté a tiempo para dar cumplimiento a sus compromisos internacionales, ello no significa en modo alguno que no estemos en presencia de un “estado de cosas inconvencional”, que podría acentuarse y prolongarse al darle trámite a un recurso extraordinario de revisión creado por una ley que según lo expresado por la Corte IDH, no satisface a cabalidad los estándares convencionales; aunado a que, el trámite del recurso extraordinario de revisión es de única instancia, lo que implica el desconocimiento de las garantías convencionales de la doble instancia y la doble conformidad que están contempladas en el artículo 8.1 de la CADH.

(ii) Por desconocer el principio constitucional de separación de poderes y asignarle al Consejo de Estado funciones distintas de las que la Constitución y la ley estatutaria de administración de justicia le atribuyen: a partir de las disposiciones de la Ley 2094 de 2021, el Consejo de Estado pasa de ser una autoridad judicial de las reguladas en el Título VIII de la Constitución Política, para convertirse en la práctica en un organismo de control de los regulados en el Título X de la misma Carta, al depositarse en sus manos la delicada responsabilidad de adoptar las decisiones definitivas al interior de los procesos disciplinarios, con lo cual se está quebrando la arquitectura organizacional del Estado colombiano y vaciando de contenido la potestad disciplinaria asignada al Procurador General. Lo anterior, implica que el Consejo de Estado no estaría actuando realmente como juez competente, sino como un organismo de control disciplinario, cuya intervención tendría como único propósito convalidar las decisiones sancionatorias adoptadas por una autoridad administrativa.

(iii) Por haber sido expedida pretermitiendo el trámite definido para la aprobación de leyes estatutarias: cuando la Ley 2094 de 2021 le asigna a la jurisdicción de lo contencioso administrativo atribuciones que son propias de la autoridad disciplinaria, no solamente está modificando a través de una ley ordinaria las competencias previstas para el Consejo de Estado en el artículo 237 de la Carta, sino también el plexo de atribuciones consagradas y detalladas en los artículos 34 y 39 de la Ley 270 de 1996.

(iv) Por violar algunas de las garantías inherentes al debido proceso: el recurso extraordinario de revisión, si bien fue instituido por el legislador con la finalidad de ampliar el acervo de garantías procesales para los disciplinados, en realidad produce en la práctica el efecto totalmente contrario, pues desde todo punto de vista, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como medio idóneo para la impugnación de las decisiones disciplinarias, en realidad ofrece mayores oportunidades de contradicción y de defensa que las que pueden darse en el trámite del recurso extraordinario de revisión.

Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 9, C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Auto del 19 de mayo de 2013, radicado 11001-03-15-000-2023-00871-00. (Ver providencia aquí)

Corte constitucional se inhibe de pronunciarse de fondo al decidir demanda contra disposiciones de la Ley 2213 de 2022 que establecen para la especialidad penal un uso diferente de la virtualidad al de otras especialidades

Decisión:

Mediante Sentencia C-121 de 2023, la Corte se inhibió de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la demanda de inconstitucionalidad formulada contra los artículos 1° y 7° parciales de la Ley 2213 de 2022, por ineptitud de los cargos formulados.

Síntesis del caso:

A juicio de los demandantes, las disposiciones contenidas en los artículos 1º y 7º (parciales) de la Ley 2213 de 2022 -que estableció la vigencia permanente del Decreto Ley 806 de 2020-, los cuales establecen la virtualidad como regla general para todas las especialidades del derecho, excepto para la penal, en la que asignan al juez o magistrado a cargo del proceso, la evaluación y decisión sobre el uso de las TIC -, resultan contrarias a los principios constitucionales de igualdad (art. 13); debido proceso (art. 29) - en sus dimensiones de (i) derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, y (ii) principio de publicidad; así como al principio de celeridad en la administración de justicia (art. 209) y el acceso efectivo a la justicia (art. 229).

Síntesis de los fundamentos:

La Corte, en relación con la presunta vulneración del principio de igualdad, aclaró que, si bien no le era exigible al demandante desarrollar un juicio integrado de igualdad, pues esta es una metodología que aplica en algunos casos la Corte, sí le corresponde ofrecer los elementos necesarios para que la Sala pueda llevar a cabo un análisis relacional inherente al principio de igualdad, como son: (i) identificar los sujetos a comparar, (ii) indicar en qué consiste el tratamiento desigual, y (iii) exponer las razones por las cuales dicho tratamiento diferenciado no está justificado constitucionalmente. En el presente caso, sin embargo, los demandantes no identificaron adecuadamente los sujetos a comparar y omitieron justificar por qué el tratamiento diferenciado resulta es inconstitucional.

En relación con los cargos formulados por violación del debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, se concluyó que su formulación no cumple los requisitos de pertinencia dado que, si bien propusieron contrastar una norma legal con disposiciones constitucionales, los argumentos no lograron plantear un verdadero problema de constitucionalidad. Adicionalmente, también carece de especificidad pues no está fundamentado en razones que permitan concluir que la medida consistente en que el juez, como máximo director del proceso y garante de los derechos de los intervinientes, disponga en cada caso sobre el uso de las TIC, suponga un menoscabo de las garantías procesales constitucionalmente amparadas. Lo anterior se traduce en la falta de suficiencia del cargo, y deriva finalmente en su ineptitud.

Aclaraciones de voto

Aunque compartieron la decisión inhibitoria adoptada, los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Paola Andrea Meneses Mosquera y José Fernando Reyes Cuartas, se reservaron la posibilidad de aclarar su voto.

Corte Constitucional. Sentencia C-121-23 (26 de abril). Expediente D-14.853. (Ver comunicado aquí)

Debido al carácter excepcional de la pensión gracia, es necesario acreditar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la ley para su reconocimiento y pago

La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío que negó las pretensiones de la demanda, señaló que debido al carácter excepcional de la pensión gracia, es necesario acreditar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la ley para su reconocimiento y pago.

En ese orden de ideas, argumentó la Sala que, la pensión gracia fue consagrada en el artículo 1° de la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales donde hayan prestado sus servicios en el magisterio por un término no menor a 20 años, a su vez expuso que, aquellos docentes que aspiran a su reconocimiento deberán acreditar lo siguiente: 1) Haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta. 2) No haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional. 3)Cumplir 50 años.

Seguidamente, señaló que, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1° de enero de 1981, luego el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados, profesores e inspectores de las escuelas normales, más adelante la Ley 37 de 1933 se extendió a los establecimientos de enseñanza secundaria y finalmente se expidió la Ley 91 de 1989 que distinguió entre los conceptos de docente nacional y nacionalizado.

Conforme lo anterior, la Sala consideró que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar que el docente prestó sus servicios por 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales en primaria o secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública o en calidad de docente nacionalizado, con vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913.

Por otro lado, la Sala afirmó que, con respecto a la mala conducta como causal para la pérdida del derecho de la pensión gracia, las circunstancias especificas son el comportamiento censurable repetitivo durante toda la vigencia de su relación laboral, y cuando a pesar de que, el comportamiento censurable fue realizado una sola vez, este implique peligro para la comunidad educativa o el ejercicio de la docencia.

Por lo anterior, la Sala resolvió confirmar la sentencia proferida por Tribunal Administrativo del Quindío que negó las pretensiones de la demanda, al encontrarse demostrado que la demandante a pesar de haber prestado los servicios como docente por 20 años y cumplir con los 50 años de edad, incurrió en mala conducta generada por la existencia de una sentencia penal que la condenó.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A. Sentencia del 16 de febrero de 2023. Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Radicado: 63001233300020140004101 (3232-2015) (Ver providencia aquí)

La cosa juzgada en la acción de grupo y su efecto en la acción de reparación directa.

Decisión:

El Consejo de Estado en sentencia del 17 de febrero de 2023 revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Choco dentro del medio de control de reparación directa, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar declaró probada la excepción de cosa juzgada.

Fundamentos de la decisión:

En primer lugar, la Sala recordó que el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, determina que quienes hubieren sufrido un perjuicio podrán hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas; y referente a la exclusión, se preceptúa que, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, cualquier miembro de un mismo grupo podrá manifestar su deseo de ser excluido y, en consecuencia, no ser vinculado por el acuerdo de conciliación o la sentencia.

Así pues, en el artículo 66 de la Ley 472 de 1998 se prescribe que la sentencia tendrá efectos de cosa juzgada en relación con quienes fueron parte del proceso y de las personas que, perteneciendo al grupo interesado no manifestaron oportuna y expresamente su decisión de excluirse del grupo y de las resultas del proceso.

Sobre el caso concreto, y para efectos de establecer si la decisión definitiva proferida en la acción de grupo radicada con el número 2009-00241-01 tiene efectos de cosa juzgada, la Sala verificó: si la demanda versa sobre la misma pretensión material o inmaterial ya decidida (identidad de objeto), ii) se sustenta en los mismos fundamentos fácticos ya resueltos (identidad de causa petendi), y iii) concurren al proceso las mismas partes e intervinientes que fueron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada.

En tal sentido, concluyó que existe identidad de partes, porque la acción de grupo se interpuso a favor de todas las personas que fueron víctimas directas o indirectas del accidente de tránsito ocurrido el 3 de febrero de 2000, en la vía que de Medellín conduce a Quibdó, entre las que deben entenderse incluidas las personas que demandaron en la presente acción de reparación directa, en consideración a que reunieron condiciones uniformes respecto de la misma causa que originó los daños individualmente considerados, siendo el objeto la declaratoria de responsabilidad por parte del Invias y Mintransporte.

De conformidad con lo anterior, la Sala encontró que en el sub lite se acredita la identidad de los tres presupuestos que configuran la cosa juzgada -causa, objeto y partes-. Indicó además la Sección que se cumplió alguna de las excepciones para que los demandantes no fueran incluidos al grupo, pues a acción de carácter individual no se interpuso antes de la admisión de la acción de grupo, quedaron debidamente incluidos en aquel grupo, sin que hubieren ejercido oportunamente la exclusión; y no demostraron de alguna manera que sus intereses no fueron representados en forma adecuada o que hubo graves errores en la notificación.

En ese orden, la Alta Corporación encontró probada la excepción de cosa juzgada respecto de la sentencia proferida dentro de la acción de grupo.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera “Subsección A”. Sentencia 17 de febrero de 2023. Magistrada  Ponente: María Adriana Marín. Rad.: 27001-23-31-000-2010-00193-01 (58726) (Ver provideincia aquí)

 Conceden tutela a familiares de ciudadano que murió después de cirugía sin haber otorgado el consentimiento informado

La Corte Constitucional advirtió que el otorgamiento del consentimiento informado por parte del paciente es un elemento trascendental para el análisis de la configuración de la responsabilidad médica.

Así lo señaló la Sala Segunda de Revisión, al estudiar la tutela que presentaron los familiares de un ciudadano que murió en noviembre de 2013, después de una cirugía en la que se le extrajo la vesícula (colecistectomía).

Los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra el Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E., con el propósito de que se declarara patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios causados pon la falla en la prestación del servicio médico que ocasionó la muerte de su familiar.

En 2017, un juez administrativo de Popayán falló la demanda a favor, pero en 2021 el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones, por lo que los familiares presentaron tutela contra la decisión, la cual también fue negada por el Consejo de Estado.

La Sala Segunda concluyó que en este caso no se otorgó el consentimiento informado por parte del paciente que permitiera tener por demostrado que este conocía los riesgos inherentes a la intervención quirúrgica que le fue practicada y, por lo mismo, que sabía cómo reaccionar ante señales de alarma.

La Corte ha considerado el consentimiento informado como un desarrollo específico de varios derechos fundamentales, principalmente el de la autonomía personal. “Esto es así, pues el consentimiento no es aquel que se otorga en abstracto, sino el referido a los riesgos concretos de cada procedimiento; sin que sea suficiente la manifestación por parte del galeno en términos científicos y complejos de las terapias o procedimientos a que deberá someterse el paciente, sino que deben hacerse inteligibles para que este conozca ante todo los riesgos que el procedimiento específico implica y así pueda expresar su voluntad de someterse al mismo”.

En este caso, los jueces de la causa fundaron la aceptación del consentimiento informado en una prueba indirecta, esto es, la transcripción de la historia clínica en la que se hizo referencia a la aceptación del paciente. Sin embargo, no revisaron la prueba directa, esto es, el documento contentivo del consentimiento informado. Pues, de haber revisado dicho documento se habrían dado cuenta que el mismo no estaba suscrito por el paciente como lo afirmaba la transcripción de la historia clínica. De haber valorado dicha prueba el Tribunal habría podido llegar a una decisión diferente a la adoptada.

“La Sala concluyó que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico por cuanto omitió valorar integralmente las pruebas, lo que condujo a tener por demostrado un hecho pese a que el material probatorio obrante en el expediente daba cuenta de lo contrario. Esta valoración irrazonable del material probatorio tiene una incidencia directa en la conclusión de la inexistencia de la falla en el servicio, y por lo mismo, implica la invalidez de la conclusión a la que llegó el juez de instancia”, indicó la sentencia.

La sentencia de la Corte dejó sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca y le ordenó que profiera una nueva decisión, teniendo en cuenta los argumentos de la Corte Constitucional en esta providencia.

Corte Constitucional, sentencia T-018 de 2023, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. (Ver providencia aquí)

La indebida escogencia de la acción no constituye una excepción previa o mixta

El Consejo de Estado recordó que, la indebida escogencia de la acción no constituye una excepción previa o mixta, ya que no corresponde a alguna de las circunstancias que configuran excepciones previas, y tampoco se enmarca en la ineptitud de la demanda, dado que no guarda relación con la ausencia de los requisitos formales que debe reunir el escrito inicial ni con una indebida acumulación de pretensiones, únicos supuestos que la configuran.

En ese sentido, la Corporación resaltó que, la excepción de “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”, establecida en el numeral 5º del artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos tramitados en esta jurisdicción, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se configura exclusivamente cuando el escrito introductorio adolece de alguno de los requisitos legales para estructurar la demanda en debida forma. En la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, dichos presupuestos se encuentran previstos en los artículos 162 a 166, y se refieren, específicamente, a: i) el contenido del escrito de demanda; ii) el deber de individualizar las pretensiones y los eventos en los que éstas se pueden acumular, y iii) los anexos que se deben adjuntar al libelo introductorio.

En el caso analizado, el recurrente no cuestionó el cumplimiento de al menos uno de los requisitos mencionados en las disposiciones aludidas. Su inconformidad se encaminó en la supuesta indebida escogencia de la acción, por cuanto en su criterio, al tratarse de un asunto laboral, debió ejercerse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Al respecto, el Alto Tribunal mencionó que uno de los cambios que fueron introducido al CAPCA, fue eliminar la carga de determina la “acción” en la demanda, con el objeto de evitar decisiones inhibitorias basadas en una “indebida escogencia de la acción”, pasándose de las anteriormente denominadas “acciones”, a los medios de control, y se otorgó expresa habilitación al juzgador para adaptar el asunto a la vía procesal adecuada, según el contenido y finalidad de las pretensiones y el objeto mismo de la demanda.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A. Consejera ponente: María Adriana Marín. 28 de abril de 2023. Radicación: 68001-23-33-000-2016-01173-01(68951) (ver providencia aquí)

Declarar probada una excepción dentro de un proceso ejecutivo aplicando un precedente judicial posterior a la sentencia que constituyo el titulo ejecutivo, incurre en violación directa de la constitución

La Sección Quinta del Consejo de Estado, al resolver en sede de impugnación una acción de tutela dirigida contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que tenía como finalidad obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y al trabajo vulnerado por la parte accionada, resolvió que declarar probada una excepción dentro de un proceso ejecutivo aplicando un precedente judicial posterior a la sentencia que constituyo el titulo ejecutivo, incurre en violación directa de la constitución.

Conforme lo anterior, la Sala consideró que en el caso en concreto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró el derecho fundamental del debido proceso del accionante al aplicar las reglas fijadas en una providencia del Consejo de Estado la cual fue proferida con posterioridad a la sentencia objeto del título ejecutivo, dado que, el análisis debió ser realizado durante el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde se estudió el reconocimiento de las horas extras.

En ese orden de ideas, argumentó la Sala que, el Tribunal demandado en su decisión realizó apreciaciones que reabrieron un debate que ya se había analizado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual le otorgó plenamente un derecho al accionante lo que contenía una obligación clara, expresa y exigible.

Seguidamente, la Sala expuso que, con ocasión al principio de la cosa juzgada la sentencia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tenía un carácter definitivo y por consiguiente no era posible que se volviera a pronunciar sobre el debate procesal efectuado, sino que analizara únicamente el calculo de las horas extras a reliquidar.

Por lo anterior, la Sala resolvió confirmar la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que amparó el derecho al debido proceso del accionante y ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca analizar únicamente el cálculo y el reconocimiento de las horas base para reliquidar las horas extras nocturnas.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 23 de marzo de 2023. Consejero Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06594-01 (ver providencia aquí)

Corte ordenó el reintegro de una auxiliar de enfermería al desconocer su estabilidad laboral reforzada de la que es titular por su condición de salud.

En sentencia T-094 de 2023, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional analizó el caso de una auxiliar de enfermería que interpuso una tutela en contra de Hospital en Casa S.A.S., debido a que esta empresa terminó su contrato laboral de ocho años sin justa causa y sin que mediara autorización del Ministerio del Trabajo. Lo anterior en desconocimiento de la estabilidad laboral reforzada de la que la accionante es titular en virtud de su condición de salud, al estar diagnosticada con una serie de enfermedades de origen laboral, y de las cual era conocedora la empresa.

La tutelante, además, alegaba que Hospital en Casa, la empresa para la cual trabajaba, vulneró sus derechos al mínimo vital, a la igualdad y a la vida digna, pues su subsistencia y la de su hijo menor de edad dependían del salario que recibía y, actualmente, no contaba con los recursos económicos para satisfacer sus necesidades mínimas.

La Alta Corte recordó que los jueces de instancia del caso declararon improcedente la acción, por considerar que no cumplía con el requisito de subsidiariedad. No obstante, con sustento en el material probatorio recaudado, la Sala de Revisión encontró que en este caso sí se cumplía el requisito de subsidiariedad en razón a que la accionante se encontraba en una situación de debilidad manifiesta por su condición de salud y socioeconómica. Además, porque es madre cabeza de familia, lo cual la convierte en sujeto de especial protección constitucional.

Para resolver el fondo del asunto, la Corte trajo a colación los tres presupuestos que se deben estudiar para determinar si una persona es titular de la garantía de la estabilidad laboral reforzada por salud, a saber: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de tal forma que sea claro que el despido fue discriminatorio.

Para el caso concreto, se encontró que se cumplían los tres elementos mencionados. De ahí que la Sala, concediera el amparo solicitado respecto de los derechos a la igualdad, al mínimo vital, a la igualdad y a la vida digna, y ordenara el reintegro de la accionante, así como el pago de las prestaciones y salarios dejados de percibir y la indemnización correspondiente.

Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-094 del 10 de abril de 2023. Magistrada Ponente: Natalia Ángel Cabo. Exp.: T- T-9.026.096.(Ver providencia aquí

Se incurre en defecto procedimental por la falta de congruencia de la sentencia con lo pedido en el recurso de apelación, en un caso de apelante único

Síntesis del caso:

El Juzgado 2 Administrativo de Florencia, en el marco de un proceso de reparación directa, declaró que el municipio de Florencia, Caquetá, era responsable por los perjuicios causados a los demandantes por el fallecimiento de un familiar en un accidente de tránsito, sin embargo, solo reconoció el 50% de la condena pretendida al encontrar que hubo concurrencia de culpas. La anterior decisión fue apelada por el municipio accionado y la parte demandante. El recurso de apelación presentado por el municipio fue declarado desierto. El Tribunal Administrativo de Caquetá revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, tras concluir que no se pudo acreditar un daño imputable al ente territorial.

Problema jurídico:

¿El Tribunal Administrativo de Caquetá, con ocasión de la sentencia de 3 de febrero de 2022, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó la decisión apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, incurrió en incurrió en defecto procedimental por la falta de congruencia de la sentencia con lo solicitado en recurso de apelación, y, en consecuencia, se deben amparar los derechos al debido proceso y a la igualdad?

Tesis:

Es claro que existió una falta de congruencia entre lo pedido en el recurso de apelación presentado por la parte actora, marco de competencia del juez de segunda instancia para el caso concreto, y la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Caquetá, argumento suficiente para tener por configurado el defecto procedimental.

Sumado a ello, la Sala advierte que, igualmente, hubo una afectación al debido proceso, que puede encuadrarse en el marco del mencionado defecto (procedimental), comoquiera que, al tratarse de un caso en el que la parte demandante fue apelante único, ante la declaratoria de desierto del recurso presentado por el municipio de Florencia (Auto de 19 de septiembre de 2019), el Tribunal Administrativo de Caquetá, como juez de segunda instancia, revocó (en su totalidad) la decisión que le había sido parcialmente favorable a las pretensiones del demandante (se declaró patrimonial mente responsable al municipio), sin justificar de forma alguna las razones para afectar la garantía de non reformatio in pejus.

Dicha situación (condición de apelante único de la parte actora), también fue puesta de presente por el agente del Ministerio Público, en el concepto rendido ante el tribunal, sin embargo, ello tampoco fue considerado por la autoridad accionada. En ese orden, es necesario aclarar que (1) si bien la garantía de non reformatio in pejus no es absoluta, es preciso que el operador judicial justifique las razones por las cuales esta podría verse afectada válida y constitucionalmente; y (2) el hecho de que se considere que deba hacerse un pronunciamiento expreso de cara a los argumentos relativos a la responsabilidad del centro hospitalario, no significa que deban accederse de forma automática a la pretensiones de la demanda de reparación directa o a los reparos del recurso de apelación, pues debe ser el Tribunal Administrativo de Caquetá, como juez de la responsabilidad, juez natural de esa causa, quien en el marco de su autonomía judicial, analice el caso concreto y establezca si se configuran, o no, los elementos de la responsabilidad para dicha demandada.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de febrero de 2023, C.P. Alberto Montaña Plata, radicación: 11001-03-15-000- 2022-04592-01 (AC). (Ver providencia aquí)

Cuando existan posturas jurisprudenciales diversas, se debe acudir al criterio que menor sacrificio genere en el derecho de acceso a la administración de justicia, lo que no se opone a la garantía constitucional de la autonomía judicial

Decisión:

El Consejo de Estado amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la parte actora, resolviendo dejar sin efectos los autos de proferidos por el Tribunal Administrativo del Quindío por medio de los cuales se inadmitió el recurso de apelación por extemporáneo presentado contra una sentencia de primera instancia y el auto que resolvió el recurso de súplica en el sentido de confirmar esa decisión. En consecuencia, ordenó a esa autoridad judicial que dictara un proveído de reemplazo en el que se realizara el estudio de admisibilidad del recurso de apelación presentado contra el fallo de 16 de diciembre de 2021 en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Fundamentos de la decisión:

La Sala consideró que el Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante y si incurrió en defecto sustantivo, por la interpretación del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 y la inaplicación del artículo 205 del mismo cuerpo normativo, en el estudio de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya aplicación a la luz del derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia, permite concluir que, para el momento de la presentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, estaba dentro del término para presentarlo.

La Sala anotó que, aunque el Tribunal Administrativo del Quindío justificó su decisión en que para el momento en el que se dictaron las providencias objetadas existían posturas jurisprudenciales diversas entre las Secciones del Consejo de Estado relacionadas con la notificación de las sentencias y la aplicación de los artículos 203 o 205 de la Ley 1437 de 2011, lo cual la Sala no desconoce. Empero, en estos casos se debe acudir al criterio que menor sacrificio genere en el derecho de acceso a la administración de justicia, lo que no se opone a la garantía constitucional de la autonomía judicial, pues lo cierto es que se evidencia que en el presente asunto el tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo que comprometió el núcleo duro del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues decidió no dar aplicación al artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, cercenándole al demandante la posibilidad de contar con una segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. 20 de abril de 2023. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00121-00 (ver providencia aquí)

El conteo erróneo del término procesal para impugnar el fallo de primera instancia en una acción constitucional vulnera el derecho fundamental al debido proceso

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, al resolver en sede de impugnación una acción de tutela dirigida contra el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, que tenía como finalidad obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso vulnerado por la parte accionada, resolvió que el conteo erróneo del término procesal para impugnar el fallo de primera instancia en una acción constitucional vulnera el derecho fundamental al debido proceso.

Conforme lo anterior, la Sala consideró que en el caso en contrato el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, vulneró el derecho fundamental del accionante al rechazar por extemporánea la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia dentro de una acción de cumplimiento, debido a que, incurrió en defecto sustantivo por no aplicar el numeral 2 del artículo 205 del CPACA.

En ese orden de ideas, argumentó la Sala que, el juzgado demandado no armonizo el inciso primero del artículo 203 con el numeral 2 del artículo 205 del CPACA, referente a que, la notificación de la providencia se entiende realizada una vez transcurridos los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, por lo que, la impugnación presentada se encontraba interpuesta de manera oportuna.

Seguidamente, la Sala expuso que, el numeral 2 del artículo 205 del CPACA resulta aplicable en las notificaciones de las sentencias que se profieren dentro del trámite de una acción de cumplimiento, por consiguiente, al no aplicarse por la autoridad judicial se incurre en un defecto sustantivo, lo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso del accionante, privándolo de acceder a la segunda instancia.

Por lo anterior, la Sala resolvió revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que negó el amparo del derecho fundamental alegado por el accionante, y en su lugar, amparo el derecho fundamental al debido proceso y ordenó dejar sin efectos los autos proferidos por el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué que rechazaron la impugnación presentada dentro del fallo de la acción de cumplimiento de primera instancia.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 23 de marzo de 2023. Consejero Ponente: Wilson Ramos Girón. Radicado: 73001-23-33-000-2022-00447-01 (ver providencia aquí)

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial proferida en incidente de desacato.

La Corte Constitucional, en sentencia T-432 del 30 de noviembre de 2022, al revisar un fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión de Tutelas No.1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, recordó los requisitos para la procedencia excepcional la acción de tutela contra providencia judicial proferida en incidente de desacato.

En el caso concreto, el accionante acudió al juez constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna, los cuales consideró lesionados por parte de la ARL Allianz, por el no pago de unas incapacidades, y no haberse culminado el proceso de rehabilitación que inicio hace mas de 11 años. En efecto, el juzgado de primera instancia concedió lo pretendido; y en segunda instancia por impugnación presentada por la ARL, la decisión fue confirmada. A su turno, la ARL en cumplimiento de la decisión judicial, pago algunas de las incapacidades reclamadas, pero, según refirió el accionante, la entidad se negó a seguir cancelando dicha prestación. Ante tal circunstancia, inició el incidente de desacato.

Luego, el juzgado de primera instancia, al resolver el incidente, impuso sanción al representante legal de la ARL; la anterior decisión, en la instancia de consulta, fue revocada. Contra esta decisión es presentada la acción de tutela que nos trae a colación, al considerar que la misma incurrió en defecto factico que en ella se tomó como sustento los procesos laboral y penal que había en contra del actor, los cuales no tienen la entidad jurídica para suspender el cumplimiento del fallo de tutela ni la protección de los derechos fundamentales de un trabajador.    

Al estudiar el asunto, el Alto Tribunal recordó en primer lugar que, para habilitar la viabilidad procesal del amparo, la acción de tutela debe satisfacer integralmente los siguientes requisitos generales de procedibilidad: (i) Legitimación en la causa; (ii) Relevancia constitucional; (iii) Subsidiariedad; (iv) Inmediatez; (v) Cuando se alegue una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia en la decisión; (vi) Que el accionante identifique de forma razonable los yerros que generan la vulneración; (vii) Que no se dirija contra una sentencia de tutela, salvo si existió fraude en su adopción. Y además, la Sala Plena mediante la SU-34 de 2018 dispuso que para cuestionar a través de la acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, resulta necesario verificar también que: i) la decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; y ii) los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.

Así pues, al momento de analizar el presunto defecto factico, la Corte concluyó que, en efecto, al advertir el incumplimiento de Allianz, era deber del juez de consulta revisar las causas del incumplimiento, y que la sanción impuesta en el incidente hubiera sido adecuada, ajustada a la Constitución y la ley, atendiendo a las circunstancias propias del caso, en busca de garantizar el goce efectivo del derecho tutelado. En ese sentido, indico que el simple hecho de presentar una demanda laboral no denota la certeza de los hechos y las pretensiones que allí se presentan por la parte demandante, pues corresponden a un derecho absolutamente incierto y sus planteamientos admiten plena discusión. Es decir, se trata de un asunto que debe surtir un completo debate y contradicción; y hasta tanto, no es suficiente para librar al accionado de cumplir la obligación impuesta por un juez de tutela.

Con fundamento en dichas consideraciones, la Corte evidenció que la providencia acusada incurrió en un defecto fáctico, en la medida en que ninguno, ni la demanda laboral ni la denuncia penal, así como tampoco el argumento de las “presuntas irregularidades”, tienen la capacidad, en términos probatorios, de llevar al juez del incidente al convencimiento de la ausencia de responsabilidad subjetiva del incidentado. No obstante, lo anterior, se reiteraron las facultades excepcionales que tienen los jueces de incidente de desacato para adoptar medidas adicionales a las impartidas o modificar los aspectos accidentales de la orden inicial, siempre que se respete el alcance de la protección concedida y se busque garantizar de forma efectiva el derecho fundamental.

Se concluyó que deben confirmarse las decisiones de primera y segunda instancia en cuanto revocan la decisión del juez de consulta del desacato y ordenan la emisión de una nueva providencia en remplazo.

Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-432 de 2022. Magistrado Ponente: Antonio Jose Lizarazo Ocampo. Exp.: T-8.717.977. (Ver providencia aquí)

Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales de una niña a la que el Consejo de Estado le negó la reparación por la muerte de su padre, quien en vida no reconoció su paternidad

La Sala Plena de la Corte Constitucional conoció la acción de tutela promovida por la madre de una menor de edad, con el fin de que se salvaguardaran los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la prevalencia de las garantías de la niña, los cuales consideraba trasgredidos por la sentencia del 5 de marzo de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En la sentencia cuestionada, si bien se reconoció parcialmente la responsabilidad del Estado por la muerte del padre de la niña, se negó el reconocimiento de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales de esta última, por considerar que los mismos no habían sido probados durante el proceso. En concreto, advirtió que debió demostrarse que la menor de edad se vio efectivamente afectada por este suceso, sin que la acreditación del parentesco resultara suficiente para tales efectos, por haberse reconocido y formalizado después del deceso de su padre.

Al analizar el asunto, la Sala Plena concluyó que se vulneraron los derechos invocados en la acción de tutela porque:

i. El único fundamento para negar la reparación de la menor de edad fue el hecho de haber sido reconocida como hija de la víctima después de que él falleciera, lo cual no podía ser usado en su contra para desacreditar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados por el deceso del padre, pues ello significaba agravar y potencializar el déficit de protección en el que ella se encontraba.

ii. Se desconoció la presunción del daño inmaterial de la que era titular la niña y, en cambio, le fueron impuestas cargas probatorias que no le eran exigibles, con lo cual se afectó gravemente su derecho a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral.

iii. Y pese a haber variado el estándar de acreditación de perjuicios causados sobre la menor de edad, la accionada omitió desplegar sus facultades oficiosas para procurar superar las incertidumbres que, en su criterio, presentaba el asunto.

La Sala Plena dispuso la protección de las garantías constitucionales vulneradas por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y ordenó la adopción de una nueva sentencia en la que se vuelva a pronunciar sobre los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a la menor de edad, con ocasión de la muerte de su padre y con base en lo establecido en la providencia de la Corte Constitucional.

Corte Constitucional. Sentencia SU-114 de 2013 (Comunicado 12 del 20 de abril de 2023). M.P. Diana Fajardo Rivera. (Ver comunicado aquí)

Tratándose de personas de la tercera edad debe prevalecer el ordenamiento jurídico sustancial sobre el procesal

Decisión:

El Consejo de Estado revocó decisión que había dado por terminado un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por falta del agotamiento de los recursos en la actuación administrativa como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y ordenó continuar con el trámite del proceso.

La Sala resaltó que, si bien para demandar la nulidad de un acto administrativo particular es deber de la parte demandante haber ejercido en sede administrativa los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios para impugnar la decisión de la administración, lo cierto es que, la administración se encuentra obligada a informar de manera clara e inequívoca a la parte actora los recursos que son procedentes contra el acto acusado, ante qué autoridad y el término para la interposición.

Síntesis de la decisión:

La Sala recordó que, el agotamiento de los recursos en la actuación administrativa constituye un presupuesto procesal necesario para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, el cual cumple con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de las personas frente a la administración y la oportunidad para que ésta reevalúe sus actos administrativos, y si es del caso, adicione, aclare, modifique o revoque su decisión inicial.

En el caso analizado, la Corporación encontró probado que, la manera como la autoridad administrativa indicó la procedencia de los medios de impugnación en contra del acto demandado, no es la establecida en la norma procesal pues, al haber indicado que contra el acto administrativo acusado se podían «interponer por escrito los recursos de Reposición y/o Apelación», se halla que no fue precisa la manera en la cual se le informó a la demandante sobre la procedencia de los medios de impugnación, especialmente la apelación como recurso de obligatoria interposición a fin de cumplir el requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo cual, y ante la confusión que este hecho pudo generar en la demandante, no es posible exigirle a ella como parte interesada que hubiera interpuesto el mencionado recurso en debida forma.  

Adicionalmente, la Sala analizó los aspectos y circunstancias propias del caso bajo estudio, desde la órbita del derecho constitucional y determinó que se presentan unos presupuestos que indudablemente refuerzan la decisión de revocar el auto recurrido, pues no es posible pasar desapercibida la condición de especial protección que cobija a la actora debido a su avanzada edad, que como está demostrado dentro del proceso, tiene actualmente 101 años de vida, ni desconocer el hecho de que lo discutido por la accionante es una pensión de sobreviviente, prestación económica que se enmarca dentro del derecho a la seguridad social, cuyo amparo constitucional se ha indicado, es prevalente.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. Consejero ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. 23 de marzo de 2023. Radicación: 17001-23-33-000-2019-00456-01 (5351-2022) (Ver providencia aquí)

 

ABRIL

En los procesos de reparación directa la agravación del año con el paso del tiempo no amplía el término de caducidad

La Sección Tercera, “Subsección C” del Consejo de Estado, en decisión del 7 de septiembre de 2022, revocó la sentencia de primera instancia y declaró la caducidad de la acción de reparación directa, argumentando que, en los procesos de reparación directa la agravación del año con el paso del tiempo no amplía el término de caducidad.

En el caso objeto de estudio por la Sección Tercera, señaló que respecto al computo de la caducidad de la acción, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha especificado que esta se debe estudiar de acuerdo con las características particulares de cada caso, determinando el hecho dañoso ocurrido y el conocimiento de las partes de la lesión, tomado como el único momento a partir del cual se debe empezar a computar el término caducidad.

En ese orden de ideas, argumentó la Sala que el demandante, pretendía la declaración de responsabilidad de un ciudadano a quien le atribuye los daños sufridos por el inmueble de su propiedad, debido a la construcción de un edificio sin contar con las respectivas licencias que deben expedir los curadores urbanos y el distrito.

Conforme lo anterior, la Sala consideró que el demandante supo de la existencia del daño objeto de la pretensión de reparación el 19 de abril de 1999, fecha en la que presentó la querella por la construcción adelantada por el ciudadano que causó daños a su vivienda, por lo tanto, la contabilización del término de caducidad de los dos años previstos, debe contabilizarse desde la presentación de la querella esto es, desde el 20 de abril de 1999 hasta el 20 de abril de 2001, no obstante, la demanda fue presentada en el año 2008, por lo que se encuentra caducada.

Por lo anterior, la Sala resolvió revocar la sentencia de primera instancia, afirmando que, aunque el demandante alega que el ciudadano continuó con la obra por lo que hubo un daño continuado, lo cierto es que en el caso se constituyo una causa de agravación del daño y no la configuración del daño continuado o de tracto sucesivo, por lo tanto, el computo de caducidad se mantiene igual.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 7 de septiembre de 2022. Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicado: 25000-23-26-000-2004-01049-01 (43128). (Ver providencia aquí)

Corte ampara los derechos fundamentales de una mujer indígena al debido proceso, a tener una vida libre de violencia de género y a la libertad de expresión.

En sentencia SU-091 de 2023, con ponencia del doctor Alejandro Linares Cantillo, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió si los miembros de una comunidad indígena vulneraron los derechos fundamentales señalados al imponer una sanción y emprender algunas actuaciones en contra de ella misma, así como de las mujeres de la comunidad, en el marco de una reunión que tenía por objeto la elección del enlace de la comunidad en el Programa “Más familias en acción”. Tras analizar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Corte estudió la relación entre la jurisdicción especial indígena y el mandato del Estado contra todas las formas de violencia contra la mujer.

La Corte señaló en primer lugar que la jurisdicción especial indígena cuenta con un fundamento constitucional directo no sólo en el artículo 246 de la Constitución Política de 1991, sino también al ser una materialización de un Estado que protege la diversidad étnica y cultural, así como al representar el valor que subyace y que está determinado por el respeto por la diferencia (artículos 1º, 2, 13 y 70 de la Carta Política). Sin embargo, esta jurisdicción especial está sometida a ciertos límites, como, por ejemplo, el núcleo duro de los derechos fundamentales que incluye la vida, la prohibición de la pena de muerte, la prohibición de tortura entre otros.

Prosiguió con un recuento del contexto de la violencia en contra de las mujeres indígenas y las restricciones de acceso a la administración de justicia, bajo un enfoque de interseccionalidad. Sobre el particular advirtió que la vida de la gran mayoría de mujeres indígenas sigue marcada por grandes obstáculos para el goce de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales. Así, indicó que, en años recientes, se vienen implementando estándares de protección para garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias, el cual está contemplado en los artículos 13, 43 y 246 de la Constitución Política, la Convención Interamericana de Belem Do Pará para “Prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer” (Ley 248 de 1995), entre otros instrumentos normativos, así como en la jurisprudencia constitucional.

Con todo lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluyó que debían ampararse los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, a tener una vida libre de violencia de género y a la libertad de expresión. En consecuencia, procedió a revocar los fallos de tutela que declararon improcedente el amparo solicitado y a ordenar a la Corporación del Cabildo Indígena accionado que en el término de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, conforme al interior de la comunidad un espacio con representantes de las mujeres de la comunidad, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, para realzar el papel de ellas dentro de la jurisdicción especial indígena. El objetivo de dicho espacio debe ser el de examinar los principales problemas de garantías judiciales que persisten en el tratamiento a la mujer dentro de la jurisdicción especial indígena, formule recomendaciones para superar estos problemas y resalte las buenas prácticas.

Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-091 de 2023. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. Exp.: T-8.833.393 (Ver comunicado aquí)

Reconocimiento de la pensión de sobrevivientes cuando el causante no acredite 26 semanas de cotización en el año anterior a su fallecimiento, ni cuente con 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a su muerte, pero si acredita un número elevado de cotizaciones

Síntesis del caso:

Colpensiones reconoció la pensión de sobrevivientes al cónyuge o compañero del causante, quien posteriormente solicitó el reajuste pensional el cual fue negado, y en su lugar, el ente previsional requirió la autorización del beneficiario para revocar el acto de reconocimiento, por considerar que la causante no cumplía los requisitos de ley para ser beneficiaria del régimen de transición pensional.

Problema jurídico:

¿Es procedente negar la pensión de sobrevivientes al cónyuge o compañero permanente cuando la cotizante, al momento de su fallecimiento no acreditó 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha en que se produjo la muerte, como tampoco 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a su deceso, a pesar de acreditar 1173 semanas cotizadas durante su vida laboral en el régimen de prima media con prestación definida?

Tesis:

De conformidad con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 reformado por la Ley 797 de 2003, normatividad cuya aplicación pretende la parte demandante, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiese cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

Se encuentra probado dentro del expediente que la causante cotizó para el sector público en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom desde el año 1985 hasta 2006 donde laboró como mecanógrafa, telefonista nacional y auxiliar administrativo VI, para un total de 1.173 semanas.

La Ley 100 de 1993 creó el sistema general de pensiones cuyo propósito era unificar los requisitos para reconocer dicha prestación social a todos los habitantes del territorio nacional por medio de dos regímenes, esto es: (i) En el régimen solidario de prima media con prestación definida los aportes de los afiliados van a un fondo común de naturaleza pública y la ley previamente define el monto pensional. Los requisitos para obtener este derecho en este régimen son los establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 así: (a) tener 55 años de edad si es mujer o 60 si es hombre y a partir del año 2014, 57 y 62 respectivamente y; (b) acreditar mínimo 1000 semanas cotizadas, las cuales aumentaron a partir del 1.º de enero de 2005 en 50 y de ahí en adelante hasta el año 2015 en 25 cada año para un total de 1300 semanas.

La afiliada para el año 2005 contaba con más de 1050 semanas de cotización para pensión en el sector público y privado, por lo que su expectativa legítima de adquirir el derecho se consolidó con las semanas que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 contempló como mínimas para el año 2005, esto es 1050 semanas, por lo cual solo le restaba por cumplir el requisito de la edad.

En el caso estudiado si bien la afiliada no cumplió con el requisito de las 50 semanas cotizadas al sistema antes del fallecimiento, si acreditó la cotización de más de mil semanas, las cuales aseguran el funcionamiento del sistema integral de seguridad social y no constituye un desmedro de este. Conforme a lo manifestado, a pesar de que no se encuentra acreditado el requisito exigido por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, es decir que la causante hubiera cotizado ante el respectivo fondo de pensiones un mínimo de 50 semanas durante los 3 años anteriores a su fallecimiento, es evidente que para evitar un tratamiento injusto, como sucede en el presente caso debido a que su compañera permanente fallece sin haber cotizado en los últimos años, se le debe reconocer la pensión de sobrevivientes, toda vez que se acreditó un número elevado de semanas cotizadas por la causante, esto es de 1173 semanas tanto en el sector privado como público, por razones de prevalencia del derecho sustancial y para garantizar el derecho fundamental a la seguridad social del demandado.

Dentro del subjudice no es válido el argumento de la entidad actora relacionado con la vulneración de la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, cuando se encuentra plenamente establecido que la afiliada cotizó al referido sistema por espacio de 1173 semanas durante toda su vida laboral, por lo que mal podría negarse a su beneficiario el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada.

Consejo de Estado – Sección Segunda. Sentencia del 6 de octubre de 2022. M.P. César Palomino Cortés. Radicado No. 63001-23-33-000-2018-00154-01. (Ver providencia aquí)

Solamente se considerará que existe reforma de la demanda cuando haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, o se pidan o alleguen nuevas pruebas: Corte Suprema de Justicia

Decisión:

La Corte Suprema de Justicia concedió el amparo solicitado por la sociedad accionante, por cuanto encontró que se estructuró una vía de hecho por defecto procedimental por indebida interpretación normativa, ordenando al Tribunal de Arbitraje del Centro de Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali, que resolviera nuevamente sobre la procedencia de la reforma de la demanda de reconvención presentada por la parte accionante.

Síntesis del caso:

La parte actora adujo que ante la autoridad accionada se adelantó litigio arbitral en su contra con el fin de declarar el incumplimiento de un contrato y en el curso del proceso presentó demanda de reconvención que posteriormente intentó reformar, sin embargo, la misma fue inadmitida y posteriormente rechazada.

En virtud de lo anterior, presentó otra reforma a la demanda de reconvención, la cual fue rechazada de plazo de conformidad con el artículo 22 de la Ley 1563 de 2012, decisión que fue recurrida pero confirmada, por lo que consideró lesionados sus derechos constitucionales.

Síntesis de los fundamentos:

La Sala de Casación Civil indicó que el Tribunal de arbitramento analizó de forma aislada las disposiciones que gobiernan la reforma de la demanda, pues si bien el artículo 22 de la ley 1563 de 2012 indica que la demanda «podrá reformarse por una sola vez antes de la iniciación de la audiencia de conciliación»; para entender qué implica dicha institución, la Colegiatura aludida debía armonizar la norma en cita con lo establecido en el numeral primero del artículo 93 del Código General del Proceso, en el que se indica que «solamente se considerará que existe reforma de la demanda cuando haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, o se pidan o alleguen nuevas pruebas.» para llegar a una conclusión que no podía ser distinta a considerar que, con el primer intento de reforma de demanda de reconvención, no existió variación alguna que constituyera una efectiva «reforma».

Insistió en que, no puede perderse de vista que lo que proscribe la ley en esencia es que se altere la demanda por más de una vez; sin embargo, ello no ocurrió en el caso sub judice, pues la mera presentación de una solicitud no implica en sí que se esté modificando el líbelo, ya que la misma debe ser admitida por el juez, lo que allá no sucedió.

🔎🗂️Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil STC2718-2023 – 23 de marzo de 2023 Radicación nº76001-22-03-000-2023-00005-01 MP: Octavio Augusto Tejeiro Duque (ver providencia aquí)

Resultan vulnerados los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad, cuando el pago de la reliquidación pensional se supedita hasta la resolución de un recurso extraordinario de revisión

La Sección Quinta del Consejo de Estado, al resolver en sede de impugnación una acción de tutela dirigida contra el Tribunal Administrativo de Caldas y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, que tenía como finalidad obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad social, resolvió que resultan vulnerados los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad, cuando el pago de la reliquidación pensional se determina hasta la resolución de un recurso extraordinario de revisión.

Conforme lo anterior, la Sala consideró que en el caso en concreto el Tribunal Administrativo de Caldas, vulneró los derechos fundamentales del accionante al proferir el auto mediante el cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por la UGPP contra el auto que libró mandamiento de pago en su contra, condicionando la materialización efectiva de la decisión que implicaba el beneficio del fallo a la parte actora, hasta tanto se resolviera el recurso de extraordinario de revisión.

En ese orden de ideas, argumentó la Sala que, el recurso de reposición contra el auto que libra mandamiento de pago está contemplado como un mecanismo para cuestionar el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 422 del Código General del Proceso, por consiguiente, la autoridad judicial no puede supeditar el cumplimiento de la orden de ejecución a una circunstancia diferente al título.

Seguidamente, la Sala expuso que, la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas vulnera a un más los derechos fundamentales del accionante, al tratarse de una persona de la tercera a quien se le fue reconocido sus derechos pensionales y que se le condicionó a una situación ajena al proceso ejecutivo, sin tener certeza del momento en que se tendrá pronunciamiento dentro del recurso extraordinario de revisión.

Por lo anterior, la Sala resolvió revocar la sentencia proferida por la Sección Tercera- Subsección C del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela y en su lugar, amparar los derechos fundamentales del accionante y ordenar dejar sin efectos el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas en el proceso ejecutivo que condicionó la entrega del título ejecutivo.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Magistrado ponente: Rocío Araújo Oñate. 2 de marzo de 2023. Referencia: acción de tutela. Radicado:  11001-03-15-000-2022-05245-01. (ver providencia aquí)

Principios de moralidad administrativa, confianza legítima y buena fe en el marco de las actuaciones ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En decisión del 16 de febrero de 2023, el Consejo de Estado, confirmó sentencia de primera instancia que declaró nulidad de acto administrativo que resolvió petición frente a las declaraciones de renta de la sociedad demandante, y recordó que el principio de moralidad administrativa exige que los funcionarios de la Administración actúen en forma leal, honesta y racional para evitar causar perjuicios a partir de sus actuaciones.

En el caso objeto de estudio por la Sección Cuarta, la sociedad demandante omitió presentar algunas declaraciones de retenciones en la fuente, por lo que, para asegurar la correcta liquidación de los impuestos, sanciones e intereses, acudió a las oficinas de la DIAN y, con base en la información suministrada presentó las declaraciones y según el estado de cuenta que le fue expedido no figuraba deuda alguna por concepto de dichas declaraciones. A pesar de lo anterior, la sociedad tuvo noticia posteriormente de que las declaraciones se encontraban incorrectamente liquidadas por lo cual existían valores pendientes de pago y, aunque solicitó que se tuvieran como válidas dado que actúo siguiendo las orientaciones de la entidad, dicha petición fue denegada.

En la demanda, la sociedad estimó que la DIAN vulneró los principios de buena fe, moralidad administrativa, confianza legítima y seguridad jurídica por cuanto presentó y pagó las declaraciones con base en la información entregada por la misma entidad, la cual no podía ser desconocida después, y por ello, confió legítimamente en la expectativa razonable de que había cumplido en debida forma sus obligaciones pendientes. Por su parte, la Administración argumentó que la liquidación de las deudas tributarias corresponde exclusivamente al contribuyente y que los estados de cuenta no constituyen paz y salvo de las obligaciones debido a su carácter netamente informativo.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca compartió la tesis de la demanda pues consideró que la sociedad presentó las declaraciones confiando en que la información proporcionada por la DIAN era veraz y suficiente para quedar a paz y salvo. La Administración apeló la decisión e insistió en que el debido cumplimiento de las obligaciones tributarias es responsabilidad exclusiva del contribuyente y que los estados de cuenta no lo liberan de sus deudas, al no tener la naturaleza de paz y salvos.

El Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia y recordó que el principio de moralidad administrativa exige que los funcionarios de la Administración actúen en forma leal, honesta y racional para evitar causar perjuicios a partir de sus actuaciones. Así mismo, se refirió a la buena fe, la confianza legítima y el respeto del acto propio, resaltando que los contribuyentes confían en el recto comportamiento de la Administración y, en consecuencia, las expectativas legítimas generadas por sus actuaciones, no pueden ser desconocidas en un momento posterior.

En el caso concreto, encontró que, si bien corresponde al contribuyente determinar el contenido de sus obligaciones tributarias, también lo es que confía en que la Autoridad Tributaria actúe con los más altos estándares de conducta y en la información que ésta provee, dado que es el ente que controla la correcta determinación de los impuestos. En virtud de lo anterior, la liquidación proporcionada por la DIAN generó una expectativa razonable, cierta y fundada de que las declaraciones se habían presentado adecuadamente, circunstancia corroborada por el estado de cuenta, que, si bien tiene un carácter informativo, reforzó la creencia de haber saldado las deudas.

Así, concluyó la Sala: “(…)no se trata de condonar la deuda o de que la DIAN renuncie a su cobro, sino de tutelar el derecho de la demandante a exigir una actuación leal, racional y de buena fe al Estado, de velar por el respeto a la palabra empeñada, en sujeción al artículo 83 constitucional, y de garantizar el respeto irrestricto por la legítima confianza de los ciudadanos en las instituciones estatales y, en particular, en la Administración Tributaria, quien tiene a su disposición, de primera mano, la información veraz y actualizada de las obligaciones de los contribuyentes.”

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 16 de febrero de 2023. Consejero Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Rad.: 25000-23-37-000-2018-00094-01 (26918). (Ver providencia aqui) 

Corte Constitucional: excepciones a la regla de incompatibilidad entre la devolución de saldos y la pensión de vejez

La Corte Constitucional protegió los derechos a la seguridad social y al debido proceso de un ciudadano de 69 años, a quien el fondo de pensiones Protección S.A. le negó el reconocimiento de su pensión de vejez por haber recibido una indemnización sustitutiva en 2018.

El fondo de pensiones exigió al ciudadano la devolución de más de 81.000.000 de pesos que recibió en su momento por concepto de devolución de saldos, como condición previa para el reconocimiento de su pensión.

La Sala Tercera de Revisión señaló que, si bien existe una incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva o devolución de saldos y la pensión de vejez, existen tres excepciones a dicha regla:

1. Cuando el afiliado cumplió con los requisitos para pensionarse antes de que se reconociera la indemnización o devolución.

2. Cuando el fondo pensional empleó un requisito inconstitucional o una norma inaplicable al momento de realizar el estudio pensional.

3. Cuando el afiliado siguió cotizando al sistema después del reconocimiento de la indemnización o devolución hasta cumplir con los requisitos para acceder a la pensión.

La Sala concluyó que, para el 2018, el accionante había cumplido los requisitos para pensionarse, pero Protección S.A. no tuvo en cuenta el tiempo laborado en dos entidades estatales para conceder la pensión de vejez, por lo que le reconoció la devolución de saldos.

En ese sentido, aunque la entidad seguramente exigió una devolución del pago a modo de proteger la estabilidad financiera del sistema pensional, estaría creando una barrera de acceso a la seguridad social al que tiene derecho el ciudadano porque se encuentra en el primer caso de excepción a la regla general de incompatibilidad.

Según el Alto Tribunal, para la solución de este tipo de casos no se necesita la devolución de lo pagado por concepto de indemnización sustitutiva o devolución de saldos como prerrequisito para el reconocimiento pensional.

“La devolución de los dineros, a cargo del beneficiario de la prestación, se hace de manera posterior al reconocimiento pensional, por lo que no se impide la realización del trámite administrativo necesario para el acceso a la prestación correspondiente", indicó la sentencia.

El fallo otorgó 48 horas a Protección S.A. para estudiar la solicitud de pensión del ciudadano y, en caso de otorgarse el reconocimiento, podrá descontar el dinero reconocido en la devolución de saldos sin afectar su mínimo vital.

Sentencia T-451 de 2022, M.P. Alejandro Linares Cantillo. (Ver providencia aquí)

Elementos para que se configure la inhabilidad consagrada en el artículo 71 de la Ley 1438 de 2011

El Consejo de Estado confirmó sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena por medio de la cual se declaró la nulidad de la elección de la secretaria de salud y desarrollo del municipio de Ciénaga, por incurrir en la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 71 de la Ley 1438 de 2011.

En la providencia, el Alto Tribunal realizó un estudio de los elementos que confluyen para que se configure la aludida inhabilidad así:

  1. El elemento subjetivo, recae en los miembros de juntas directivas de las Empresas Sociales del Estado.
  2. El elemento material, consiste en que dichos sujetos no pueden:
  • Ser representante legal, miembro de los organismos directivos, directores, socios o administradores de entidades del sector salud.
  • Tener participación en el capital de las entidades del sector salud, de forma directa o a través del cónyuge, compañero o compañera permanente o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, o por interpuesta persona.

Esta prohibición no aplica a los alcaldes ni a los Gobernadores, siempre y cuando la vinculación de ellos en la entidad del sector salud obedezca a la participación del ente territorial al que representa.

      3. Además, un elemento temporal, y es que las prohibiciones mencionadas aplican un año después de dejar el cargo de miembro de junta directiva de una Empresa Social del Estado.

Bajo esa óptica, la Corporación concluyó que en la disposición se consagraron dos situaciones: i) por un lado, una incompatibilidad para los miembros de las juntas directivas de las ESE, de ocupar simultáneamente los cargos mencionados o tener participación en el capital de entidades del sector salud; y ii) por el otro, la inhabilidad de estos sujetos de ostentar las posiciones indicadas en entidades del sector salud o de tener participación en su capital, lo cual rige un año después de la dejación del cargo de miembro de junta directiva de la ESE.

Así las cosas, precisó la Sala que, en el caso analizado encuadraba en el segundo supuesto, pues la demandada, al haber sido miembro de la junta directiva de una ESE de la cual renunció, luego fue nombrada y se posesionó como secretaria de Salud y Desarrollo Social de la Alcaldía de Ciénaga, sin que transcurriera el lapso de 1 año. Además, por ser esta entidad del sector salud, de ahí que, se pudo establecer que la demandada incurrió en la inhabilidad del artículo 71 de la Ley 1438 del 2011.

Finalmente, el Consejo de Estado destacó que, las secretarias de salud municipales forman parte del sistema de salud, porque estas entidades i) fueron incluidas como parte de ese ramo en la Ley 100 de 1993 y, además, al hacer parte del sector municipal, funcionalmente realizan labores propias de este ramo.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil. 13 de abril de 2023.Radicación: 47001-23-33-000-2022-00188-01 (ver sentencia aquí)

Corte señala que en los casos donde se estudie la violencia contra la mujer es obligatorio aplicar el enfoque de género para evitar un escenario de revictimización institucional contra la mujer

La Corte Constitucional en Sentencia SU349/22 del 6 de octubre de 2022, con ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo, advirtió que en los casos donde se estudie la violencia contra la mujer es obligatorio aplicar por los jueces el enfoque de género para evitar un escenario de revictimización institucional contra la mujer.

El pronunciamiento fue hecho al estudiar la tutela que presentó una mujer contra el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Armenia, debido a que, en un proceso de exoneración de cuota alimentaria iniciado por el señor Pedro en contra de la accionante, ordenó disminuir la cuota alimentaria que recibía sin tener en consideración el trato cruel, inhumano y degradante que se ejercía en contra de ella.

La Sala de Revisión señaló que, el enfoque de género tiene como finalidad determinar la violencia que se ejerce contra la mujer por la pareja y las formas en que ha vivido la situación como víctima, con el objetivo de distinguir los daños en la salud y los daños psicológicos o mentales que se han generado para evitar su revictimización.

Explicó la Corporación que el Estado colombiano tiene el deber de estudiar cualquier tipo de violencia en contra de la mujer, para garantizar el acceso a la justicia y rechazar cualquier tipo de situaciones que representen desigualdad entre hombres y mujeres, asimismo aplicar los estándares internacionales de protección de los derechos de las mujeres víctimas de violencia.

En este caso, la Alta Corte señaló que, los alimentos corresponden a una forma de reparar la violencia doméstica que se ejerce contra la mujer, por lo tanto, la revisión del mismo tiene que estudiar la capacidad económica del alimentante y por otro lado, analizar las medidas necesarias que se deben aplicar para evitar la vulneración de los derechos fundamentales de la mujer.

Concluyó la Alta Corte que, la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Armenia incurrió en una violación directa de la Constitución Política de Colombia, en virtud de que, prescindió el estudio del enfoque de género, lo cual es de obligatoria aplicación para los jueces, creo un escenario de violencia institucional contra la accionante, quien ya había sido víctima de violencia por razón de su genero y realizó una indebida valoración probatoria.

El fallo ordenó amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la no discriminación y a una vida libre de violencia por razón de género en contra de la mujer y dejó sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Armenia que ordenó disminuir en la mitad los alimentos decretados a cardo de Pedro por incurrir en los defectos por indebida motivación, fáctico y violación directa de la Constitución.

Adicionalmente la sentencia ordenó reiterar el exhorto efectuado por la sentencia SU-080 de 2020, para que el Congreso de la República, en ejercicio de su potestad de configuración legislativa, regule ampliamente el derecho fundamental a acceder a una reparación integral en los casos de violencia intrafamiliar.

Corte Constitucional. Sala Plena de la Corte Constitucional. Sentencia SU-349 del 6 octubre de 2022. Ref. Expediente T-8.603.077.(ver providencia aquí)

Diferencias entre incompatibilidad e inhabilidad.

En sentencia del 1 de diciembre de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado reiteró la definición y diferencias entre incompatibilidad e inhabilidad, al estudiar la demanda de nulidad contra el acto de designación de un rector ad hoc en la Universidad Surcolombiana.

En el caso concreto, el demandante afirmó que el demandado no podía ser escogido como rector ad hoc porque se desempeña como gerente de una empresa privada de la cual también es socio, por ende, estaría incurso en la incompatibilidad del artículo 27 del Acuerdo 075 de 1994, es decir, el Estatuto General de la Universidad Surcolombiana.

A fin de abordar el caso concreto, la Sala hizo referencia a las figuras jurídicas de las inhabilidades e incompatibilidades, las cuales ya han sido objeto de pronunciamiento por la Sala Plena.  Sobre las primeras recordó que implica restricciones al ejercicio del derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, pues buscan impedir la elegibilidad de determinadas personas. De otra parte, con respecto de las incompatibilidades refirió que estas son prohibiciones establecidas por la ley para determinadas personas que posean una investidura oficial o desempeñen funciones públicas.

Así pues, concluyó que las inhabilidades se refieren a condiciones preexistentes al momento de la elección, mientras que las incompatibilidades implican la imposiblidad de una simultaneidad entre la función pública que se desempeña con otras actividades expresamente señaladas por la Constitución o la ley. Por otra parte, en razón de dicha situación, la última de las categorías señaladas, no tiene incidencia respecto de la validez del acto de elección, nombramiento o llamamiento, en tanto por su concepción, son situaciones que se presentan con posterioridad a que se materializa una decisión en uno de los sentidos descritos.

Con todo lo anterior, la Sala expuso que la situación descrita en la demanda, establecida en la primera de las hipótesis contenidas en el inciso 2º del artículo 27 del Acuerdo 075 de 1994 –El cargo de rector es incompatible con el ejercicio profesional y el desempeño de otro cargo público o privado–, es constitutiva de causal de incompatibilidad, mas no de inhabilidad, y aquellas no constituyen causal de nulidad del acto de elección, por cuanto estas se predican de quien ocupa el cargo y no de situaciones previas o anteriores a la vinculación. Razón por la cual, las pretensiones de la demanda fueron negadas.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 1 de diciembre de 2022. Consejero Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil. Rad.: 11001-03-28-000-2022-00123-00. (Ver providencia aquí) 

Autenticidad de los poderes conferidos mediante mensaje de datos

Síntesis del caso: El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «tutela jurisdiccional efectiva» , presuntamente conculcados por el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, dentro del proceso ejecutivo de alimentos adelantado contra el accionante, él envió correo electrónico al Juzgado accionado con poder especial en formato «PDF» y memorial solicitando su notificación por conducta concluyente; es así que, con posterioridad el abogado indicado en el mandato interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el mandamiento de pago librado, pero, el 1º de diciembre de 2021 el juzgado le exigió presentar poder especial por medios electrónicos con requisitos adicionales o, en subsidio, «en forma física» , por lo cual el profesional del derecho se presentó en la sede del juzgado y realizó presentación personal ante el secretario. Empero, el juzgado tuvo por no contestada la demanda y ordenó seguir adelante con la ejecución.

Por su parte, el Juzgado accionado alegó que el gestor no cumplió con el requerimiento hecho para que allegara el poder otorgado mediante mensaje de datos, ya que el mandato aportado «no evidencia la cadena de envíos que corrobore que desde el email del señor López Cristancho (…) se haya enviado el aludido poder al correo del Dr. Daniel Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho (…), situación que impide tener certeza de la autenticidad del citado documento» . Además, aunque el accionante asevera que posteriormente firmó poder especial y le hizo presentación personal ante el secretario del Juzgado, lo cierto es que el mismo no fue aportado.

Decisión de primera instancia: La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó el resguardo por incumplir el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad.

Consideraciones: De entrada se estableció que, si está cumplido el requisito de subsidiariedad de la tutela, porque el actor recurrió la decisión que materializó la vulneración superior alegada.

Seguidamente, argumentó que los razonamientos del juzgado accionado pasan por alto que el poder inicialmente conferido cumple los requisitos del artículo 5º del Decreto 806 de 2020 y que sus exigencias constituyen formalidades innecesarias, proscritas a la luz de la parte final del artículo 11 del CGP, además de no estar previstas en la primera disposición, con lo cual incurrió en un exceso ritual manifiesto.

Se explicó que los administradores de justicia tienen el deber de procurar el uso de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) en la actividad judicial, entonces, en cumplimiento de ese mandato se permite que el poder judicial sea conferido por mensaje de datos sin requisitos innecesarios adicionales. De ahí que ese concepto fuera retomado por el Decreto 806 de 2020, por supuesto, con un enfoque adicional: hacer a un lado algunas formalidades como la firma digital o presentaciones personales, por ejemplo.

De acuerdo con el artículo 5º del citado decreto, el poder tiene un autor conocido (pues a eso apunta la presunción de autenticidad prevista en la citada norma) y será eficaz, siempre que, además de otorgarse a un profesional del derecho, se confiera por mensaje de datos y tenga la antefirma del otorgante, sin necesidad de presentación personal, reconocimiento notarial, firma manuscrita o digital, o envío desde el correo electrónico del poderdante al del apoderado.

Lo anterior, pues, según el criterio hermenéutico del precepto 28 del Código Civil, por mensaje de datos no puede entenderse solamente la información remitida a un destinatario (equivalente a un mensaje de correo electrónico), sino que debe acogerse el sentido legal que le otorga el literal a) del artículo 2º de la ley 527 de 1999: información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada con un soporte electrónico, digital, óptico o similar. Así las cosas, mensaje de datos no es solamente el que se envía a un destinatario o circula por medio de las TIC sino cualquier dato, declaración o información que repose en un continente tecnológico.

Concluyó que, el imperio de las fuentes jurídicas aplicables a la controversia -al que por mandato del artículo 230 constitucional están sometidas la Sala y la entidad judicial accionada- imponía tramitar sin más exigencias el recurso de reposición contra el mandamiento de pago y eventualmente las excepciones de mérito presentadas por el aquí accionante, en razón a que el poder fue allegado en mensaje de datos que se presume auténtico a la luz del artículo 5º del decreto 806 de 2020.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil; sentencia de tutela del 29 de marzo de 2023; M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo; radicación: 47001-22-13-000-2023-00018-01. (Ver providencia aquí)

La Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales de Daniela, una mujer trans y Afrodescendiente despedida de forma discriminatoria y por razón de su identidad de género

Decisión:

Mediante Sentencia SU-067 de 2023, la Corte dejó sin efectos las decisiones adoptadas en el proceso que ella promovió para obtener la ineficacia del despido, por considerar que las autoridades judiciales accionadas omitieron su deber de valorar las pruebas del expediente sin afectar la dignidad humana de la accionante y con el objeto de establecer si ella habría sido sometida a tratos discriminatorios.

Igualmente, se tomó en consideración que los jueces actuaron al margen de las normas y precedentes judiciales aplicables al caso. En consecuencia, la sala plena ordenó el reintegro de la trabajadora y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir. Asimismo, le ordenó al Consejo Superior de la Judicatura que adoptara las medidas tendientes a impedir que se repitan hechos como los que se estudiaron, como incluir en el proceso de preparación de jueces y magistrados, un módulo de formación específica sobre los derechos de las personas con identidades de género y sexuales diversas, el cual se debe aplicar en la convocatoria 27 (en curso).

Síntesis de los fundamentos:

La Corte encontró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico por tres razones:

Primero, porque valoraron indebidamente la prueba testimonial del expediente, entre otros aspectos, porque los interrogatorios que practicó fueron lesivos de la dignidad humana de la ciudadana accionante y del debido proceso de las partes.

Segundo, la Corte tomó en consideración que los jueces accionados no valoraron los elementos de prueba que daban cuenta de que el empleador de Daniela pudo haber tenido conocimiento de su estado de salud cuando la despidió.

Y tercero, debido a que las autoridades tuteladas omitieron el estudio de la prueba indiciaria y el decreto oficioso y la práctica de pruebas, que le hubieran permitido concluir que la accionante fue sometida a diversos tratos discriminatorios por parte de sus compañeros de trabajo y sus jefes directos, algunos de los cuales, se dijo, fundamentaron la terminación del contrato de trabajo.

Por otro lado, se estableció que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto por desconocimiento del precedente judicial, en tanto no valoraron el caso concreto en aplicación de las reglas establecidas por la Corte Constitucional.

Igualmente, la Sala Plena concluyó que la Corte Suprema de Justicia incurrió en el defecto sustantivo, debido a que interpretó indebidamente las normas que regulan las exigencias argumentativas del recurso de casación.

Finalmente, la Corte concluyó que los jueces tutelados incurrieron en defecto por violación directa de la Constitución Política. Esto, debido a que los elementos de juicio del expediente demostraban que se comprometió gravemente el principio general de no discriminación y, con esto, los postulados esenciales del Estado Social de Derecho.

Salvamento de voto

El doctor Lizarazo Ocampo salvó parcialmente su voto para precisar que, si bien estuvo de acuerdo con amparar el derecho fundamental al debido proceso y, con ello, el derecho a la identidad de género, no acompañó el resolutivo tercero del fallo en relación con la orden de reintegro de la accionante y el pago de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de la terminación del vínculo laboral. Esto porque, a su juicio, el juez constitucional carece de competencia para resolver pretensiones de carácter laboral y ordenar indemnizaciones. Así, reiteró que es a la autoridad judicial laboral a la que le corresponde determinar los salarios y prestaciones que deben ser reconocidos y pagados por el empleador, en caso de que se determine que el despido en discusión es ineficaz.

Corte Constitucional. Sentencia SU-067-23 (16 de marzo). Expediente T-8.842.342. Ver comunicado de prensa de la Corte Constitucional aquí

 

MARZO

¿Cuándo procede la causal de perdida de investidura por la violación de los límites al monto de gastos fijados por el Consejo Nacional Electoral?

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecisiete Especial de Decisión, al decidir sobre una demanda de pérdida de investidura, señaló que la causal de pérdida de investidura por la violación de los límites al monto de gastos fijados por el Consejo Nacional Electoral procederá siempre y cuando se acrediten los presupuestos que se señalaran a continuación:

  • Que el candidato fue elegido por voto popular para una corporación pública.
  • Que el elegido infringió el tope de gastos de campaña conforme a la proporción que le corresponda del límite fijado para la lista con voto preferente, lo que resulta de dividir el monto total del gasto en que incurrió la lista por el número de los integrantes de la lista (elemento objetivo).
  • Que la infracción del límite al monto de gastos devino a consecuencia de que “la persona obró con la intención, el querer o la voluntad de quebrantar la ley o que fue negligente o descuidado y no tomó las medidas necesarias para evitar que ello ocurriera” (elemento subjetivo).

Conforme lo anterior, la Sala expuso que, la causal señalada debe estar demostrada por pruebas idóneas que acrediten que la realización de los actos públicos de campaña superó el valor reportado ante la autoridad electoral.

En ese orden de idea, argumentó la Sala que, la causal de pérdida de investidura  por la violación de los límites al monto de gastos fijados por el Consejo Nacional Electoral invocada por la parte actora, careció de premisas que demostraran y acreditaran que la realización de los actos públicos durante la campaña superaron al número reportado ante la autoridad electoral, a su vez, tampoco se acreditó que los eventos políticos no reportados fueran superior al limite de montos previstos por la Consejo Nacional Electoral.

Conforme lo anterior, la Sala señaló que, al no encontrarse acreditado el elementos objetivo de la conducta constitutiva de pérdida de investidura, quedó eximida de analizar el factor subjetivo de la causal. 

Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Diecisiete Especial de Decisión. Magistrado ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. 25 de enero de 2023. Referencia: Pérdida de investidura. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04767-00(7646)(ver providencia aquí)

Corte exhorta a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a que aplique el precedente constitucional en relación con la estabilidad laboral reforzada: no exigir calificación de pérdida de capacidad laboral

A través de sentencia SU 061 del 2023, con ponencia de la Magistrada Diana Fajardo Rivera, la Sala Plena de la Corte exhortó a la Corte Suprema de Justicia a modificar su precedente en relación con el alcance y contenido del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada.

En el caso analizado, el accionante pretendía la protección de sus derechos fundamentales, al haber sido desvinculado de manera unilateral e injusta sin que además se hubiese pedido autorización al Ministerio del Trabajo, a pesar de tener una afectación de salud originada tras un accidente de trabajo la cual estaba ya calificada por la Junta Regional de Invalidez de Antioquia en una pérdida de la capacidad laboral de 9,95 %.

En su momento, el juez de instancia declaró la relación laboral, pero solo condenó a la indemnización por despido injusto y la solidaridad; así mismo, indicó que según el precedente Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, solo era posible aplicar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a trabajadores despedidos que tuvieran una pérdida moderada o severa, superior al 15%.

En segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, revocó parcialmente la sentencia de primer grado, manteniendo la declaratoria de la relación laboral, señalo que era procedente el reintegro de conformidad con el precedente constitucional, pues a estabilidad laboral reforzada procedía frente a todo tipo de trabajadores, independientemente de haber sido calificados o no, tuvieran una afectación ostensible de su salud que les impidiera laborar regularmente.      

Al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por una de las demandadas, la Sala de Descongestión Laboral Nº 3 de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia del Tribunal y confirmó la dictada por el juzgado.

  • Fundamentos de la decisión.

Para resolver este caso, la Corte reiteró la jurisprudencia constitucional sobre (i) la acción de tutela contra providencia judicial, con énfasis, en las causales de desconocimiento del precedente, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución y, así mismo, respecto ii) al alcance y el contenido de la estabilidad laboral reforzada por razón de salud.  

Destacó que la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica al indicar que las personas en condición de debilidad manifiesta por razones de salud que les impida o limite realizar sus actividades laborales como lo hacían habitualmente, cuentan con la garantía de no ser despedidos sin que medie autorización de la oficina del trabajo y, sin que requieran para ello, estar calificados con pérdida de capacidad laboral.

A partir de las reglas jurisprudenciales referidas, la Corte en primera medida halló acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego determinó que la sentencia de casación incurrió en desconocimiento del precedente, específicamente de las sentencias de unificación SU-049 de 2017 y SU-380 de 2021, al interpretar equivocadamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en contravía de lo dispuesto por la Constitución Política, y negarse a reconocer el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, aduciendo que no se demostró que el trabajador contaba con una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.

Con todo lo anterior, indicó que, pese a existir un precedente constitucional pacífico y uniforme que reconoce el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, la Sala de Casación Laboral, tanto permanente, como sus salas de Descongestión, se han apartado del mismo de manera constante, reiterada e injustificada y que por ende era necesario exhortarla a que lo modificara y adecuara al precedente constitucional; explicó que al incurrir en defecto por desconocimiento del precedente, también se concretaron otros defectos, específicamente el defecto sustantivo, al darse un alcance abiertamente contrario al contenido de la ley, así como el defecto por violación directa de la Constitución Política, al desconocer el trabajo en condiciones dignas y justas, la estabilidad laboral y el principio de no discriminación.

  • Decisión.

Con fundamento en lo anterior, la Corte revoco las sentencias de tutela proferidas, y en su lugar amparó el derecho fundamental al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la igualdad de trato del accionante; además dejó sin efectos la sentencia del 19 de mayo de 2021 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y exhortó a esta ultima a modificar su precedente en relación con el alcance y contenido del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, sin exigir la calificación de pérdida de la capacidad laboral.

Corte Constitucional. Sentencia SU-061 del 2023. Magistrado Ponente: Diana Fajardo Rivera. Expediente: T-8.847.563 (Ver comunicado aquí)

Aplicación a los docentes oficiales de la sanción moratoria contenida en la Ley 50 de 1990.

Síntesis del caso:

La demandante manifestó que el municipio de Ciénaga no consignó dentro del plazo fijado las cesantías correspondientes a los años de 1993 a 1995, y mediante escrito del 23 de julio de 2018 la demandante solicitó ante el aludido ente territorial el reconocimiento y pago de las cesantías no consignadas en las vigencias de 1993 a 1995, así como de la sanción moratoria. Sin embargo, el ente territorial expidió el oficio sin número notificado el 2 de agosto de 2018, que desató de manera negativa el requerimiento de la peticionaria.

Problemas jurídicos:

¿Le asiste derecho a la demandante, en su calidad de docente oficial, a reclamar el pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por la consignación tardía de las cesantías anualizadas?

¿Ha operado el fenómeno de la prescripción sobre la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, respecto de las cesantías anualizadas de la demandante, causadas en los años 1993, 1994 y 1995?

Tesis:

Respecto del primero problema jurídico, señaló el Consejo de Estado que en virtud del principio de favorabilidad, es viable aplicar a los docentes las disposiciones que contiene la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales, de manera que para estos, el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación, también les debe ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación.

Por ende, se aplicó el anterior criterio a fin de determinar si la demandante es beneficiaria de la sanción pretendida en la demanda, en los términos del segundo problema jurídico planteado.

Así las cosas, advirtió que, de conformidad con los elementos probatorios que obran en el plenario, y a la luz de la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016, aclarada a través de proveído unificador del 6 de agosto de 2020, la sanción por mora en la consignación del auxilio de cesantías reclamada en el sub lite se encuentra prescrita, pues la fecha que determina la exigibilidad de la obligación, y por ende el momento a partir del cual procede la reclamación de la penalidad mencionada, corresponde al día en que se configura la mora, esto es, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar la consignación.

Lo anterior, debido a que, la sanción por mora, prevista ante la eventualidad del retardo o la no consignación del auxilio de cesantías por parte del empleador al empleado, se encuentra sometida al acaecimiento del fenómeno de la prescripción extintiva, para lo cual el término a tener en cuenta es el previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.

Consejo de Estado, Sección Segunda; sentencia del 17 de junio de 2022; M.P. William Hernández Gómez; radicación: 47001-23-33-000-2019-00043-01 (3373-2020). (Ver providencia aquí)

La prestación del servicio militar, por regla general, seguirá siendo voluntario para las mujeres, sin que por ello se vulnere el derecho a la igualdad o se consagre un estereotipo de género: Corte Constitucional

Decisión:

Mediante Sentencia C-059 de 2023, la Corte Constitucional declaró exequibles la expresión “La mujer podrá prestar el servicio militar de manera voluntaria y será obligatorio cuando las circunstancias del país lo exijan y el Gobierno nacional lo determine” contenida en el parágrafo 1° del artículo 4 y la expresión “Los varones colombianos que  después de su inscripción hayan dejado de tener el componente de sexo masculino en su registro civil” contenida en el literal k) del artículo 12 de la Ley 1861 de 2017 “por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización”, por el cargo analizado en esta sentencia.

Síntesis de los fundamentos:

La Corte en la sentencia decidió si las anteriores expresiones resultaban contrarias a lo previsto en los artículos 13 y 43 del texto superior, por supuestamente introducir, como lo alegó el actor, una distinción de trato discriminatoria entre hombres y mujeres, basada en un estereotipo de género, por virtud del cual se le otorga a la mujer la posibilidad de escoger si presta o no el servicio militar, salvo cuando las circunstancias del país lo exijan y el Gobierno Nacional lo determine, como facultad que no tiene el hombre, para quien el servicio siempre será obligatorio y siempre deberá definir su situación militar.

En ese sentido, el Alto Tribunal adelantó un juicio de igualdad de intensidad intermedia, en el que constató que la circunstancia de que para las mujeres se imponga, como regla general, el acceso voluntario al servicio militar, se explica por (i) la necesidad de otorgar a su favor una acción afirmativa, con miras a realizar sus derechos al trabajo y a la educación, respecto de los cuales persiste una brecha de género, aunado (ii) a la necesidad de atender la situación especial de violencia que han padecido en el marco del conflicto armado, acorde con su derecho a tener una vida libre de violencia.

La Sala estimó que la medida cuestionada no resulta desproporcionada por los siguientes motivos:

  • el amplio margen de configuración normativa del Legislador en la materia
  • por la falta de razones para modificar el precedente relevante dispuesto en las sentencias C-511 de 1994 y C-007 de 2016
  • porque, al tratarse de una acción afirmativa, esta solo debe cesar cuando se han alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato que la justifican, lo cual, como se comprobó en esta sentencia, todavía no ha ocurrido
  • porque la distinción que se realiza entre hombres y mujeres es específica y puntual, tanto así que el servicio militar siempre será obligatorio para ambos sexos, en aquellos casos en que las circunstancias del país lo exijan y así lo determine el Gobierno nacional, aunado a que 4 la exclusión opera como una reserva condicional que se sujeta a la libertad de acción de las mujeres y al llamamiento que se haga por las autoridades competentes, lo que asegura que el Estado, a través de una incorporación vigilada, pueda ir adoptando medidas de verificación y control para modificar los patrones socioculturales que han asimilado el ejercicio de la Fuerza Pública como algo propio de una aparente masculinidad, y para que, por esa vía, igualmente se pueda corregir el mayor impacto que la mujer ha tenido con ocasión del conflicto armado.
  • que la regla general del servicio militar voluntario para las mujeres, al estar vinculada con la realización de los derechos a la igualdad sustancial, a una vida libre violencia, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesión u oficio, exige que cualquier cambio que se vaya a adoptar por una autoridad pública, se haga en términos acordes con el principio de progresividad y el mandato de la no regresividad, sin que se hayan presentado razones en este caso para excepcionar la aplicación de esta última garantía
  • las normas acusadas no consagran un estereotipo de género en contra del sexo masculino, y que,
  • específicamente, en lo corresponde al literal k) del artículo 12 de Ley 1861 de 2017, este Tribunal ha determinado que las mujeres transgénero deben ser tratadas de la misma manera que las mujeres cisgénero, por lo que frente a ellas se predican el conjunto de razones y motivos que justifican la distinción de trato dispuesta por el Legislador para efectos de la prestación del servicio militar, con la particularidad de que, en el caso de las consecuencias del conflicto armado y en el acceso integral a sus derechos constitucionales, la población trans siempre ha sido objeto de una revictimización, lo que torna aún más apremiante la acción afirmativa a su favor.

Corte Constitucional. Sentencia C-059 de 2023 (9 de marzo). Expediente D-14665. (Ver comunicado de prensa aquí)

El registro civil es el documento idóneo para probar el parentesco y no puede suplirse con otro medio probatorio.

La Sección Tercera del Consejo de Estado, al decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en un proceso de reparación directa, señaló que el documento idóneo para probar el parentesco es el registro civil y no puede suplirse con otro medio probatorio.

Conforme lo anterior, la Sala expuso que, el artículo 101 del Decreto 1260 de 1970 prescribe que el estado civil debe constar en el registro del estado civil, y el artículo 105 del mentado decreto establece que los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la Ley 92 de 1938 se probarán con copia de la partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos.  

En ese orden de idea, argumentó la Sala que, para que los demandantes en los procesos acrediten el parentesco deben de aportar la prueba idónea, esto es, el registro civil de nacimiento o el certificado expedido con base en el mismo donde se consigne el nombre de los progenitores y la calidad de la filiación.

Finalmente, la Sala señaló que, la prueba idónea no puede ser remplazada con otros medios probatorios y en los casos en que no se acredite se declarará la falta de legitimación en la causa por activa.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Magistrado ponente: Guillermo Sánchez Luque. 29 de julio de 2022 Referencia: Reparación directa Radicado: 54001-23-31-000-2010-00029-01(57521)(ver providencia aquí)

Violación al debido proceso por imposición de sanción en aplicación al régimen aduanero regulado por el Decreto 2685 de 1999. 

En providencia del 4 de agosto de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidió sobre la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN impuso sanción a una agencia de aduanas, por la comisión de infracciones al régimen aduanero durante los años 2014, 2015 y parte de 2016.

En el caso concreto, la sociedad demandante sostuvo que la Administración, al expedir los actos acusados vulneró el debido proceso; además de incurrir en expedición irregular, por falta de motivación y falsa motivación, al sancionarla por las conductas descritas en los numerales 2.1 y 2.5 del artículo 485, 2.1 del artículo 482 y 1.3 del artículo 495 del Decreto 2685 de 1999, derogados por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, que estableció un nuevo régimen de aduanas y en el que las conductas generadoras de tales infracciones son inexistentes.

Sobre el particular, la Alta Corte recordó en primer lugar que el Estatuto Aduanero estableció como responsables de las obligaciones aduaneras, entre otros, a los importadores y a los intermediarios declarantes; y tratándose de los llamados intermediarios, el Gobierno, en aras de contrarrestar el contrabando y facilitar el cumplimiento de los deberes aduaneros, creó la figura de las Agencias de Aduanas, antes sociedades de intermediación aduanera.

Seguidamente, expuso que, el artículo 520 del Decreto 2685 de 1999, que regía para cuando la DIAN inició la actuación administrativa, establecía que si antes de que la autoridad aduanera emitiera el correspondiente acto que decidiera de fondo se expidiera una «norma que favorezca al interesado», la Administración deberá aplicarla obligatoriamente, aunque no haya sido invocada en la respuesta al requerimiento especial. Precisó además que, dicho artículo ratifica el principio constitucional de favorabilidad previsto en el artículo 29 de la Constitución y, en esa medida, su aplicación debe estar restringida a eventos de naturaleza sancionadora y no de eficacia temporal de la normativa que modifica las obligaciones de tipo tributarias, aduaneras o de otro orden legal.

Así pues, señaló que para el caso concreto, los actos acusados sancionaron a la demandante por varias conductas que, para los años 2014, 2015 y parte de 2016, se encontraban enlistadas en el Decreto 2685 de 1999, las cuales, no se consignaron en el listado taxativo de infracciones al régimen de aduanas consagrado en el Decreto 390 de 2016, expedido el 7 de marzo de 2016, cuya vigencia, según el artículo 674 del mismo, se produciría 15 días comunes después de su publicación, es decir, 22 de marzo de 2016; además señala que los artículos descritos en el numeral 1, entre los que no está el régimen sancionatorio dispuesto en los artículos 511 a 549, también entrarían a regir en ese momento. A continuación, el numeral 2 supedita la vigencia de sus demás artículos a la reglamentación, efecto para el cual otorgó 180 días. Y, el numeral 3 difiere la vigencia de aquellos artículos que requieran de implementación del nuevo sistema informático, que no refiere al régimen sancionatorio.

Señaló que la vigencia de las normas contentivas de las infracciones por las cuales fue sancionada la actora no estaba supeditada a la implementación de ningún sistema informático, argumento, por demás, que no resulta acorde al principio de tipicidad de la conducta.

Además, conforme encontró acreditado en el expediente, antes de que la actuación demandada adquiriera firmeza, esto es, el 10 de octubre de 2018, el régimen sancionatorio aduanero regulado por el Decreto 2685 de 1999 había sido derogado por el régimen sancionatorio introducido por el Decreto 390 de 2016. Incluso, para la referida fecha, ya habían fenecido los plazos otorgados para vigencias en el artículo 675 del Decreto 390; de ahí que la actora resultara sancionada por unas conductas contenidas en unas normas derogadas, transgrediendo así el debido proceso.

Con todo lo anterior, la Sección encontró argumentos suficientes para confirmar la decisión de primera instancia, que declaró la nulidad de los actos acusados por violación del debido proceso, al inobservar los principios de legalidad y tipicidad de las sanciones.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Cuarta. Sentencia del 4 de agosto de 2022. Magistrado Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 68001-23-33-000-2019-00259-01 (25999) (Ver providencia aquí) 

Consejo de Estado condenó a la Nación por la herida que sufrió un transeúnte con el arma de dotación de un policía

El Consejo de Estado condenó al Ministerio de Defensa - Policía Nacional a reparar económicamente a un civil y a su familia, debido a que el primero fue herido al recibir un impacto de bala por arma de fuego de dotación de un policía, mientras ambos se movilizaban en sus respectivas motocicletas el 14 de mayo del 2012. El impase ocasionó que la víctima directa de los hechos sufriera una pérdida de la capacidad laboral del 64%, es decir, una proporción superior al límite legalmente reconocido como apto para trabajar.

El afectado y sus familiares interpusieron una demanda de reparación directa, al considerar que la Policía estaba obligada a resarcir los perjuicios generados por este incidente. Ello mientras la entidad sostenía que la cédula de ciudadanía de la persona que recibió el disparo no coincidía con la de la persona que aparecía como víctima en este proceso. Además, aseguró que el daño había sido exclusivamente provocado por la víctima que, dijo, se había dado a la huida ante un requerimiento policial, y había intentado atacar con un arma a los uniformados que lo perseguían.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones. Sostuvo que no se había logrado probar en el proceso que la herida que sufrió la víctima directa se hubiera producido en el marco de esta persecución. El actor apeló el fallo, con miras a que el Consejo de Estado accediera a las pretensiones resarcitorias. Aseguró que no se tuvieron en cuenta pruebas testimoniales y documentales que acreditan que sí fue herido en esta persecución y que no es cierto que él haya intentado dispararles.

El Consejo de Estado sostuvo que, cuando el daño se origina por el uso de armas de dotación oficial, la responsabilidad de la entidad demandada se debe analizar a partir del título de imputación del riesgo excepcional. De ahí que sea irrelevante examinar la licitud o ilicitud con la que actuaron los causantes del perjuicio, pues basta con comprobar que el daño tuvo origen en el desarrollo de la actividad peligrosa, en este caso, el uso de armas de dotación oficial.

Para la corporación judicial, es posible inferir que la víctima directa fue la misma persona que fue objeto de la persecución que los policías adelantaron en la fecha, hora y circunstancias descritas a lo largo del proceso. Dado que la Policía no probó que se produjeran los factores eximentes de responsabilidad, como la supuesta defensa legítima, y ante la evidencia de que el daño sí fue consecuencia de la actividad peligrosa, la sala considera que procede la reparación.

 Consejo de Estado, Sección Tercera; sentencia del 19 de octubre de 2022; M.P. Fredy Ibarra Martínez; radicación: 13001-23-31-000-2013-00070-01 (52.197). (Ver providencia aquí)

La fijación del litigio no se puede convertir en una talanquera para el juez al analizar la controversia y las pretensiones: Consejo de Estado

Decisión:

El Consejo de Estado confirmó la sentencia del 28 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que declaró la nulidad del acto administrativo demandado bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por el Fondo Cuenta Especial de Entidades Descentralizadas en liquidación del Distrito de Santa Marta, hoy Distrito de Santa Marta, como sucesor procesal de aquel, en contra de la Resolución 0092 del 1.º de febrero de 2011 y sus destinatarios.

Motivos:

El Alto Tribunal, en el caso analizado, estableció que se debía definir si el Tribunal podía examinar, en su pronunciamiento, un asunto distinto a aquel planteado en la fijación del litigio. En torno a ese particular, la Subsección manifestó que predica la tesis de que la fijación del litigio no se puede convertir en una talanquera para el juez al analizar la controversia y las pretensiones, en tanto que, al momento de emitir la sentencia, no le es dable abstenerse de atender el mandato de los artículos 281 del Código General del Proceso y 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que le exigen resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento.

En aplicación de la tesis descrita, la Sala procedió a verificar si el marco de las pretensiones de la demanda y su fundamentación habilitaban al Tribunal, para que, atendiendo el principio de congruencia de su providencia, se pronunciara frente a la carencia de motivación del acto, circunstancia que, en últimas, fue la que dio lugar a su anulación. Por ello, y al verificar los planteamientos de la demanda, en lo que respecta al concepto de violación, se pudo concluir que la entidad demandante, dentro de los vicios que formuló en contra de la resolución enjuiciada, sí señaló el de expedición irregular y, para ello, se fundamentó en que estaba afectada por falta de motivación y violación del principio de legalidad, en tanto que los motivos que en ella se adujeron para el reconocimiento de la sanción moratoria resultaban insuficientes.

Así las cosas, el Consejo de Estado concluyó que, si bien es cierto durante la audiencia inicial, el problema jurídico se circunscribió al análisis de la configuración de la prescripción del derecho reconocido en el acto administrativo bajo escrutinio, también lo es que el tribunal podía, atendiendo lo previsto en los artículos 187 del CPACA, en concordancia con el 281 del CGP, pronunciarse acerca de la expedición irregular del acto acusado, por la carencia de motivación suficiente, comoquiera que tal cargo se había propuesto, por parte de la entidad demandante, desde la formulación de la demanda y frente a la cual la parte accionada tuvo la oportunidad de pronunciarse en la contestación de la demanda; de manera que no se le sorprendió con un asunto que no estaba sometido a este debate y, por ende, no se configuró la vía de hecho que se alegó en la alzada, lo que llevó a concluir que el hecho de que el tribunal de instancia hubiera desbordado el límite impuesto en la fijación del litigio no es una circunstancia que dé lugar a revocar la providencia recurrida.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 27 de octubre de 2022. Radicación: 47001 23 33 000 2014 00281 02 (0126-18) (ver providencia aquí)

La acción de cumplimiento no es procedente para cuestionar las listas elegibles de los concursos de méritos

La Sección Quinta del Consejo de Estado, al resolver en sede de impugnación una acción de cumplimiento dirigida en contra del Tribunal Administrativo de Santander, que tenía como finalidad obtener el cumplimiento de los artículos 28, numeral 3 del Decreto Ley de 2020 y Acuerdo No. 285 de 2020 expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, resolvió que la acción de cumplimiento no es procedente para cuestionar las listas elegibles de los concursos de méritos.

Conforme lo anterior, la Sala consideró que en el caso en concreto la acción de cumplimiento deviene improcedente, toda vez que existen otros mecanismos de defensa judicial con que cuenta la accionante para obtener que se ordene el acatamiento de las normas jurídicas impetradas, debido a que, sus pretensiones no se limitan a la exigencia de un mandato claro, expreso y exigible, como lo es el objeto de la acción de cumplimiento, si no a cuestionar sobre la legalidad del Acuerdo No. 285 de 2020, en su artículo 17.

En ese orden de idea, argumentó la Sala que, la parte actora pretende el pronunciamiento sobre la legalidad del artículo 17 del Acuerdo No. 285 de 2022 de la CNSC, y no el obedecimiento del ordenamiento jurídico, lo que corrobora lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Santander en cuanto a que las disposiciones pretendidas no sin imperativas e inobjetables como lo argumentó la parte actora.

Seguidamente, la Sala expuso que, la acción de cumplimiento no tiene el propósito de analizar la legalidad de los actos contenidos en los acuerdos de convocatoria y tampoco de la lista de elegibles en los concursos de mérito, pues esto es competencia del juez de lo contencioso administrativo.

Por lo anterior, la Sala resolvió confirmar la sentencia de 29 de noviembre de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró improcedente la acción de cumplimiento.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Magistrado ponente: Luis Alberto Álvarez Parra. 19 de enero de 2023. Referencia: Acción de cumplimiento. Radicado: 68001-23-33-000-2022-00621-01( ver providencia aquí)

Reiterando las garantías del debido proceso que deben respetar las actuaciones disciplinarias en instituciones educativas, Corte ordena al SENA que desarrolle una política para la oportuna prevención y protección del acoso y el ciberacoso.

En sentencia T-453 del 2022, del 13 de diciembre de 2023 la Corte Constitucional, ordenó al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) desarrollar una política para la oportuna prevención, detección, atención y protección del acoso y ciberacoso, respetando el derecho a la intimidad y confidencialidad. De la anterior providencia, se extrae lo siguiente:

  • Antecedentes

En cuanto al caso concreto, en septiembre de 2021, una ciudadana solicitó, mediante tutela, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la educación

Lo anterior por considerar que el SENA había vulnerado estos derechos al cancelar su matrícula como consecuencia del proceso disciplinario que se adelantó por presuntamente haber cometido actos de bullying contra una compañera y faltas de respeto a los instructores de formación.

  • Argumentos de la decisión.

Tras verificar la procedencia de la acción de tutela, la Sala Séptima de Revisión, con ponencia de la magistrada Cristina Pardo, consideró que el proceso disciplinario adelantado por el SENA no garantizó los presupuestos básicos del debido proceso y del derecho de defensa en las actuaciones disciplinarias de las instituciones educativas, lo cual generó la consecuente vulneración de su derecho fundamental a la educación.

Se reiteró así la importancia del principio de presunción de inocencia en este tipo de procesos, el cual “está constituido al menos por tres garantías básicas: (i) nadie puede considerarse culpable, a menos que se haya demostrado la comisión de la conducta en un proceso en el cual se respeten sus derechos; (ii) la carga de la prueba sobre la responsabilidad recae en quien acusa; y (iii) el trato a las personas durante la investigación debe ser acorde con este postulado”. Al respecto, la Corte manifestó que “esa idea de que ante la poca claridad sobre los autores de las faltas se les aplica a todos la misma sanción, es una clara vulneración de la presunción de inocencia y de la regla de resolver la duda en favor del investigado”.

En relación con el debido proceso y el derecho de defensa, en el caso concreto, la Sala advirtió que estos fueron desconocidos, pues: (i) no hubo una comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario, (ii) en la formulación de cargos no constaron de manera clara y precisa las conductas cometidas, (iii) no se dio traslado de las pruebas que fundamentaban los cargos formulados ni se garantizó el derecho de defensa, (iv) se vulneró la presunción de inocencia, (v) la decisión final de cancelación de matrícula no respetó el principio de congruencia, y (vi) la sanción aplicada fue desproporcionada.

Sobre el derecho a la educación, la Sala concluyó que, teniendo en cuenta que la permanencia en el sistema educativo hace parte del núcleo esencial de este derecho, la decisión de cancelar la matrícula de la accionante, en desconocimiento de las garantías del debido proceso, generó una grave vulneración a su derecho fundamental a la educación.

  • Decisión.

Conforme a lo anterior, la alta corporación judicial decidió amparar los derechos fundamentales de la accionante, dejar sin efectos el proceso disciplinario y la consecuente resolución de cancelación de matrícula, además de pronunciarse sobre la importancia de prevenir el acoso digital en instituciones educativas.

Finalmente, ordenó a la institución (i) el reintegro inmediato de la accionante a la institución educativa; (ii) que, al reiniciar las actuaciones disciplinarias en contra de la accionante, se asegure de respetar los presupuestos básicos del debido proceso y el derecho de defensa, garantizando, a su vez, que todas las personas involucradas en el proceso sean debidamente vinculadas y escuchadas; (iii) que, en lo sucesivo, se abstenga de desconocer las garantías del debido proceso y de aplicar sanciones desproporcionadas que puedan afectar el derecho fundamental a la educación.

Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. Sentencia del 13 de diciembre de 2022. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. Referencia. Expediente T-8.853.176.(Ver providencia aquí).

Le asiste un mejor derecho al reintegro al servicio por orden judicial cuando se confronta con el derecho de nombramiento en propiedad del primero en la lista de elegibles en concurso de méritos de la Rama Judicial

Síntesis del caso:

Un participante en el concurso de méritos de la Rama Judicial, ocupó el primer puesto en la lista de elegibles para el cargo de magistrado en la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, pero frente a la vacante en el cargo, la Corte Suprema de Justicia procedió a reintegrar al servicio a un servidor público en cumplimiento de un fallo de tutela. El concursante considera que solo le asistía un mejor derecho a quien solicitara traslado de sede, razón por la cual, considera que se le debe reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales desde la fecha en que debió ser nombrado (29 de agosto de 2011) hasta la fecha que se hizo efectivo su nombramiento en propiedad (4 de agosto de 2015).

Decisión:

Si bien los integrantes de los registros de elegibles conformados por la Administración con ocasión de convocatorias laborales para proveer cargos en propiedad tienen una expectativa de ingresar al servicio oficial, lo cierto es que previo a que ello ocurra, el nominador se encuentra obligado a verificar la concurrencia de otras personas con mejor derecho, valga decir, (i) que cuenten con orden judicial de reintegro, (ii) cuando medie solicitud de traslado, (iii) quien, al ocupar un cargo suprimido, opte por el derecho preferencial a ser reincorporado en empleos iguales o equivalentes, y (iv) los concursantes que figuren en los aludidos registros de elegibles.

En suma, sin perjuicio de la ubicación del demandante en el registro de elegibles y en la «Lista de Aspirantes por Sede», la Corte Suprema de Justicia estaba obligada a designar en los puestos vacantes a quienes colmaran los anteriores requisitos, en ese orden, lo que evidentemente realizó al nombrar al señor Luis Humberto Otálora Mesa, a quien la Corte Constitucional dispuso reintegrar «[…] a la Rama Judicial, sin necesidad de concurso público o elección, […] en un cargo de iguales condiciones que aquel que ocupaba al momento en que fue obligado a retirarse de la carrera judicial» (sentencia SU-938 de 2010).

Agregó la Sala que, que para el 23 de junio de 2011, cuando el señor presidente de la Corte Suprema de Justicia puso en conocimiento de la Sala plena la orden de la Corte Constitucional, el actor no había escogido la sede de su preferencia (8 de julio siguiente) y, por ende, la unidad de administración de la carrera judicial no tenía la «Lista de Aspirantes por Sede» (publicada el 3 de agosto posterior), es decir, no existía certeza de quién ocuparía la plaza disponible desde el 1º de noviembre de 2010 en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (sala civil), motivo por el cual, luego de varias discusiones orientadas a determinar la solución jurídicamente correcta, la Corte Suprema de Justicia decidió acatar aquella decisión de manera pronta, como le correspondía.

Por último, indicó que no es dable pregonar la vulneración de derechos constitucionales fundamentales ni de otros inherentes a la carrera judicial, máxime cuando el nombramiento del litisconsorte cuasi necesario ocurrió en virtud de una orden judicial de reintegro, cuyos derechos prevalecen sobre aquellos de quienes hacen parte de las listas finales elaboradas con ocasión de los resultados de los concursos de méritos; amén de que, en todo caso, esa situación no implicó la exclusión del actor del registro de elegibles o la imposibilidad de ser nombrado, pues, en el peor de los casos, conservaba su garantía de ser designado hasta el 1º de julio de 2015, esto es, al expirar la vigencia de dicho registro, una vez se verificara la existencia de una plaza disponible.

Consejo de Estado, Sección Segunda; sentencia del 7 de diciembre de 2022; M.P. Carmelo Perdomo Cuéter; radicación: 05001-23-31-000-2013-00040-02 (870-2021). (Ver providencia aquí)

Diferencia entre la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional / ambas figuras tienen la misma finalidad / acreditación de la convivencia efectiva para ser beneficiario de la sustitución pensional

El Consejo de Estado recordó que, con el objeto de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador estableció la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

El Alto Tribunal estableció que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión.

Ahora bien, conforme el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para que la cónyuge o compañera permanente sea beneficiaria de la sustitución pensional, se requiere demostrar convivencia de no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte del titular de la prestación.

Así pues, en relación con la prueba de la convivencia efectiva, recordó la Corporación que, respecto de este requisito, el legislador lo previó como un mecanismo de protección, para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden solo buscar provecho económico, por lo que debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, es decir, que el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado como una verdadera vocación de constituir una familia, pues para que haya convivencia se exige vida en común de la pareja, precisando que no se desvirtúa el concepto de familia en la separación siempre que ésta obedezca a una causa razonable que la justifique, porque de lo contrario lo que no existiría es esa voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 17 de noviembre de 2022. Radicación: 25000 23 42 000 2015 04101 01 (0932-2021) (Ver providencia aquí)

Declarar probada la excepción de cosa juzgada dentro de un proceso judicial sin que se cumplan los requisitos necesarios para su declaratoria vulnera los derechos fundamentales de los demandantes.

 

La Sección Tercera del Consejo de Estado, al resolver en sede de impugnación una acción de tutela dirigida en contra del Tribunal Administrativo de Caldas, que tenía como finalidad solicitar el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, vida digna y mínimo vital, los cuales se estimaron vulnerados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con la emisión de la sentencia de 18 de febrero de 2022, que confirmó la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de cosa juzgada, dispuso que declarar probada la excepción de cosa juzgada sin que se cumplan los requisitos necesarios para su declaratoria vulnera los derechos fundamentales de los demandantes.

Conforme lo anterior, la Sala consideró que en el caso en concreto existían razones suficientes para no configurar los supuestos de la excepción de cosa juzgado, debido a que, los actos administrativos demandados no eran los mismos, y a pesar de la similitud en lo pretendido, esto era, la reliquidación de una pensión de vejez bajo el régimen de transición, en el segundo caso se presentó una situación de desmejora en la situación pensional que obligaba al juez entrar a estudiar detalladamente y de fondo el asunto demandado.

En ese orden de idea, argumentó la Sala que, el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en defecto sustantivo, al confirmar que se configurada la cosa juzgada en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada, dado que, no existía identidad fáctica con la interpuesta con anterioridad.

Por lo anterior, la Sala resolvió confirmar la sentencia de tutela de 19 de mayo de 2022, por medio de la cual la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales de la parte actora.   

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata. 15 de diciembre de 2022 Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2022-02317-01 (ver providencia aquí)

 

No toda decisión judicial que decrete medidas cautelares de embargo que afecten recursos del Estado, en el curso de proceso ejecutivo, es constitutiva de una falta disciplinaria: Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

En providencia del 28 de febrero de 2023 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con ponencia del Dr. Mauricio Fernando Rodriguez Tamayo, que resolvió dar por terminada actuación disciplinaria seguida contra magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, iniciada por presuntas arbitrariedades en las que incurriera en el trámite de unos procesos ejecutivos, recopiló el régimen actual de excepciones al principio de inembargabilidad.

Síntesis de la decisión

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial concluyó que i) la inembargabilidad no es un principio absoluto, y que ii) la Corte Constitucional ha determinado su alcance, en armonía con los derechos constitucionales de quienes puedan ver afectados sus intereses con las decisiones sobre las solicitudes para el decreto de medidas cautelares.

Principales argumentos de la decisión

En este particular, la Comisión realizó un análisis detallado del precedente sentado por la Corte Constitucional, el cual ha sido acogido por el Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, en relación con el principio de inembargabilidad y su régimen de excepciones, a fin de determinar si las actuaciones surtidas por el magistrado resultan típicas de una falta disciplinaria. De tal forma, explicó de manera precisa en que eventos se pueden decretar medidas cautelares de embargo.

Así pues, en esta importante decisión, la Alta Corte recopiló el régimen actual de las excepciones al principio de inembargabilidad, que se resume de la siguiente manera:

1-. Principio de inembargabilidad: 

Se encuentra desarrollado en el art. 63 de la C.P. y en las sentencias C 546 de 1992, C 013 de 1993, C 017 de 1993, C 337 de 1993, C 263 de 1994, C 354 de 1997, C 402 de 1997, C 566 de 2003, C 1064 de 2003, T 1105 de 2004 y C 192 de 2005.

Al respecto, se precisó que, son inembargables los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones, y las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a favor de la Nación, Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, son inembargables.

2.- Excepciones al principio de inembargabilidad:

-      La necesidad de satisfacer créditos y obligaciones de origen laboral.

-      El pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos allí reconocidos.

-      La ejecución de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título emanado del Estado.

Sobre estos puntos, anotó que, son aplicables a los recursos del SGP siempre que las obligaciones guarden relación con las actividades tomadas como fuente de la actividad aplicada (educación, salud, agua potable y saneamiento básico).

3.- Condiciones al régimen de excepciones:

-      En relación a los recursos de salud, las cuentas maestras del ADRES por las que se le otorgan los recursos a las EPS, son inembargables.

-      Las rentas y recursos del Presupuesto General de la Nación y del presupuesto de las entidades territoriales, así como los bienes y derechos de los órganos que los conforman son embargables siempre que se traten de acreencias laborales que provienen de sentencias o títulos a cargo del Estado.

-      El precedente de la Corte Constitucional no ha delimitado la aplicación del régimen de excepciones a los recursos del rubro de sentencias y conciliaciones, del Fondo de Contingencias, del Sistema General de Regalías y los municipales originados en transferencias de la Nación (salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de estas), por lo tanto, no se extienden a estos.

Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Providencia del 28 de febrero de 2023. Magistrado Ponente: Mauricio Fernando Rodriguez Tamayo. Radicado único: 110010102000 2020 00017 00. (Ver providencia aqui) 

Embargo y secuestro de animales de compañía frente a la protección de los derechos de las familias multiespecie

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resolvió la impugnación propuesta por la parte accionante contra la decisión de primera instancia que negó el amparo deprecado dentro del trámite de la acción de tutela presentada para la protección de las garantías esenciales a la unidad familiar, libre desarrollo de la personalidad, «intimidad personal y familiar», salud, entre otras, supuestamente vulneradas por un Juzgado de Familia. De la providencia se puede destacar lo siguiente:

1. Antecedentes:

En el curso del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso que “C” inició contra “D”, se decretó como una de las cautelas el embargo y secuestro de dos animales de compañía, los perros “F y G”. Sin embargo, a juicio de “A”, accionante, esa determinación es irregular y vulnera sus prerrogativas y las de su hijo, comoquiera que los referidos caninos están en su poder, dada la relación sentimental que sostiene con el allí demandado, quien a la vez es el padre del menor involucrado, y a los especiales vínculos afectivos que los caninos han creado con el menor.

2. Desición de la Corte:

La Sala precisó que se confirmaba la desestimación del auxilio deprecado, porque no alcanza a superar el requisito general de subsidiariedad en la modalidad de existencia de otros medios de defensa. Consideró que, en el evento en que se adelanten las diligencias reseñadas, la accionante tiene la posibilidad de presentar su oposición para que, en el marco del incidente respectivo, someta a escrutinio del juez de familia las especiales circunstancias aducidas en esta sede.

3. Salvamento de voto:

Del análisis normativo y jurisprudencia efectuado, concluyó que, en el derecho nacional, los animales conservan su condición de cosas, apropiables y susceptibles de tráfico negocial; sin embargo, al mismo tiempo, tienen la calidad de seres sintientes, que tienen derechos, los cuales limitan el ejercicio del dominio.

Entonces, siendo cierto que los animales son cosas, fuera de duda se encuentra la procedencia «en abstracto» de su embargo y posterior secuestro. No obstante, para adoptar una medida de este tipo debe ponderarse el bienestar animal, con el fin de no afectarlo, y, en todo caso, deberá evitarse un sufrimiento injustificado, de lo cual debe dar cuenta la providencia judicial en que se ordene, so pena que se incurra en un grave yerro de motivación, contrario a la Constitución Política.

Además, aseguró que se está frente a una gran transformación, caracterizada por el asentimiento de que los animales tengan estrechos vínculos emocionales con los humanos, sirviendo a las notables labores de compañía, apoyo emocional y, finalmente, vínculo doméstico, a lo que se acuñó la noción de «familia multiespecie». Entonces, se provocan nuevas discusiones, antes impensadas, como precisamente sucede en el sub examine: con ocasión de la ruptura de una unión marital o matrimonio, ¿cuál de sus miembros mantendrá el cuidado del animal? ¿quién asumirá los gastos de manutención? ¿es posible establecer un régimen de visitas o una custodia compartida?

Con todo lo anterior, y descendiendo al caso en concreto, argumentó que la decisión tomada por el estrado accionado en el proveído con que ordenó embargar y secuestrar a los perros “F y G”, tiene defectos insalvables en la motivación, pues únicamente evaluó los requisitos formales de procedencia de la medida cautelar, olvidando los aspectos tocantes al bienestar animal y el rol que éstos tienen dentro del núcleo familiar en que conviven, condiciones indispensables para que la determinación judicial respete el marco constitucional y legal que gobierna esta materia.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil; sentencia del 2 de marzo de 2023; M.P. Luis Alonso Rico Puerta; radicación: 73001-22-13-000-2022-00301-02. (Ver providencia aquí)

¿Desde cuándo se contabiliza el término de caducidad en la acción de reparación directa por hechos de desplazamiento forzado?

La Sección Tercera del Consejo de Estado, en casos en los que ha conocido hechos de desplazamiento forzado, ha insistido en que, lo determinante para contar la caducidad de la reparación directa es la ocurrencia del suceso causante del daño y la posibilidad de los afectados de conocerlo.

Igualmente, recordó la Sala que, en materia de desplazamiento forzado, la Corporación ha establecido que dicho término se cuenta desde el momento en el que el daño cesa, es decir, a partir de la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal seguido por los hechos o desde la fecha del retorno o restablecimiento de las víctimas al lugar de origen o, en su defecto, desde que están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno, independientemente de que los afectados procedan o no de conformidad.

No obstante, precisó el Alto Tribunal que también puede ocurrir que las personas que inicialmente se desplazaron forzadamente pudieron haberse reasentado o arraigado en otro lugar, lo que posibilita el acceso a la administración de justicia y tiene incidencia en el cómputo del término de caducidad.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez. 3 de febrero de 2023. Radicación: 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845).Referencia: reparación directa (Ver providencia aquí)

Conteo del término de caducidad frente a un caso de ejecución extrajudicial

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, al resolver en sede de impugnación una acción de tutela dirigida en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, que tenía como finalidad solicitar el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y a la reparación integral, los cuales se estimaron vulnerados en el proceso de reparación directa con la emisión de la sentencia de 18 de noviembre de 2021, que revocó la sentencia de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda y en su lugar declaró la caducidad de la acción.

Conforme lo anterior, la Sala consideró que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente judicial y en defecto fáctico, debido a que, no aplicó de manera correcta la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que se dispuso que en las demandas de reparación directa donde se invoquen delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra el término de los dos años solo comienza a contabilizarse cuando exista claridad en lo sucedido, por lo tanto, no es determinante la fecha de la ocurrencia de la conducta, si no la posibilidad del interesado de identificar la participación en la misma de sujetos vinculados a una autoridad pública y de acudir al sistema jurisdiccional para presentar la reclamación.  

En ese orden de idea, argumentó la Sala que, el Tribunal Administrativo de Antioquia no analizó a partir de qué momento las víctima tuvieron claridad de que la muerte de su hermano estuvo relacionada con el actuar irregular de miembros del Ejército Nacional, por consiguiente, los demandantes no estaban en la capacidad de deducir que su muerte se trataba de una ejecución extrajudicial en la que podría estar comprometida la responsabilidad del Estado.

Por lo anterior, concluyó la Sala que, la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, en consideración a que de haber aplicado en debida forma la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el conteo del término de la caducidad hubiese sido diferente.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.Sección Cuarta. Magistrado ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. 3 de noviembre de 2022. Referencia: Acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11153-01(ver providencia aquí)

Convenios interadministrativos celebrados por levantamiento de la restricción prevista en la “ley de garantías” se deben terminar y liquidar inmediatamente.

A través de concepto 2489 del 13 de diciembre de 2022, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, advirtió que todos los convenios interadministrativos que fueron celebrados bajo el amparo del levantamiento de la restricción contractual contenida en la llamada «ley de garantías electorales» deben terminarse y liquidarse inmediatamente. Según la corporación judicial, dado que la Corte Constitucional en sentencia C-153 del 2022, declaró inexequible la norma que avalaba la realización de los convenios, debiendo devolverse los recursos que fueron girados y que no fueron ejecutados.

El pronunciamiento obedece a una consulta que formuló el ministro del Interior sobre la manera en la que se debe dar cumplimiento al fallo de la Corte Constitucional. La providencia estableció que la declaratoria de inconstitucionalidad tendría efectos retroactivos, lo que implicaba la terminación y liquidación de los respectivos contratos. Ello condujo a que el Gobierno Nacional le preguntara a la Sala de Consulta y Servicio Civil cuál era el procedimiento a seguir frente a los convenios interadministrativos que se encontraran en ejecución, en caso de haber dado cabal cumplimiento al objeto, y qué hacer en los que, presuntamente, se presentaran incumplimientos.

El punto de partida del concepto es la llamada «ley de garantías electorales», que prohibió a alcaldías y gobernaciones celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos cuatro meses antes de las elecciones (parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 del 2005). Posteriormente el Congreso de la República dejó sin efectos la restricción para ejecutar proyectos del presupuesto general de la Nación de la vigencia 2022 (artículo 124 de la Ley 2159 del 2021), pero la declaratoria de inconstitucionalidad volvió a dejar vigente las limitaciones ya referidas en materia contractual, con retroactividad.

Así las cosas, la Sala de Consulta y Servicio Civil respondió que, para dar cumplimiento a la sentencia de la Corte Constitucional, los convenios interadministrativos que se celebraron al amparo del levantamiento de la prohibición y se encontraran en ejecución, deberían ser terminados y liquidados inmediatamente, sin perjuicio de la devolución de recursos girados y no ejecutados y de las restituciones a las que hubiere lugar. Agrega, que, si alguna de las partes se niega a dar por terminada la relación, la otra estaría habilitada para interponer la demanda respectiva. En cuanto a los convenios en ejecución que se hubieran cumplido cabalmente, deben reconocerse los valores correspondientes a lo ejecutado y devolverse los que hubieran sido girados, pero no ejecutados. Todo esto antes de la fecha de publicación del comunicado de prensa en el cual la Corte Constitucional informó su decisión.

El concepto precisa que, si se registra algún incumplimiento del objeto y las obligaciones derivadas de los convenios celebrados, no puede efectuarse pago alguno originado en el incumplimiento. En caso de haberse producido algún giro, debe disponerse la consecuente devolución, añadió la Sala.

El Ministerio también preguntó cómo proceder frente a los convenios interadministrativos relacionados con asuntos de seguridad y defensa celebrados por los alcaldes durante los cuatro meses de prohibición de la «ley de garantías». Frente a lo anterior, la Sala, en la parte considerativa del concepto, aclaró que a los convenios suscritos para la defensa y seguridad del Estado, no les aplica la restricción que en materia de convenios interadministrativos prevé la «Ley de Garantías Electorales». Sin embargo, advirtió que, en los convenios que se suscribieron invocando estas razones, no basta con que simplemente se consigne que son necesarios para salvaguardar las instituciones, el territorio y la soberanía nacional, y conservar la normalidad del orden público; expresó que las razones de defensa y seguridad deben estar previa y suficientemente definidas, identificadas, detalladas y justificadas en los estudios previos.

Por último, la Sala conminó a la cartera a solicitar el acompañamiento de la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal en el cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional, especialmente en lo relativo a la terminación y liquidación de los convenios.

Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto No. 2489 del 13 de diciembre de 2022. Consejera Ponente: María del Pilar Bahamón Falla. Radicado único: 11001-03-06-000-2022-00250-00. (Ver concepto aquí) 

¿El juez contencioso administrativo, al momento de dictar sentencia, puede declarar de oficio la excepción de prescripción, o, por el contrario, este medio exceptivo solo procede a petición de parte?

La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 21 de abril de 2022, dio respuesta a este interrogante al referirse al recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la decisión que negó las pretensiones de la demanda, las cuales estaban dirigidas a obtener la declaratoria de una relación laboral encubirta. En la providencia se indicó que:

La parte demandante fundamentó su recurso de apelación en que el a quo no podía declarar la excepción de prescripción sobre los derechos reclamados, por cuanto la entidad demandada no la formuló en el escrito de contestación y, en ese sentido, no puede ser declarada de oficio por ningún juez de la República, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 282 de la Ley 1564 de 2012.

Así las cosas, la Corporación aclaró que el argumento planteado encuentra solución en la norma especial que regula los procesos de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, esto es, el artículo 184 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone que “En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.”; siendo esta disposición de aplicación preferente, en virtud de lo previsto por el artículo 306 ibídem, que solo permite la remisión al Código General del Proceso en los aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011.

Además, acudiendo al criterio de especialidad fijado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia C-576 de 2004, a partir del artículo 5.º de la Ley 57 de 1887, señaló que en el sub lite resulta aplicable lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto este mismo dispuso, de forma específica y referida al proceso ordinario contencioso administrativo, la manera en la cual el fallador debe pronunciarse en la sentencia sobre las excepciones probadas, sin que exista justificación legal para que se tenga que acudir a lo preceptuado en el artículo 282 de la Ley 1564 de 2012, en tanto la remisión normativa solo opera cuando la materia no haya sido contemplada en la Ley 1437 de 2011, conforme lo prevé el artículo 306 ibídem.

Por último, se indicó también que, el artículo 182A, adicionado por la Ley 2080 de 2021 a la Ley 1437 de 2011, en su numeral tercero, respecto de la sentencia anticipada, mantuvo la potestad oficiosa del juez para declarar probada de oficio, en cualquier estado del proceso, la excepción de prescripción.

Consejo de Estado, Sección Segunda; sentencia del 21 de abril de 2022; C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; radicación: 05001-23-33-000-2015-01983-01 (4171-2017). (Ver providencia aquí)

FEBRERO

Del principio de congruencia de las sentencias

Bajo el medio de control de controversias contractuales, el Ministerio del Interior solicitó, entre otras pretensiones, que se declarara que la entidad demandada había incumplido un convenio interadministrativo, y que esta última fuera condenada al pago de la cláusula penal pecuniaria pactada en el convenio.

La Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Alberto Montaña Plata, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, se revocó parcialmente la sentencia apelada, exclusivamente en relación con la condena impuesta a la Aseguradora Solidaria de Colombia.

Explicó la Sala que la anterior decisión se basaba en la elemental razón de que en la demanda no se formuló ninguna pretensión condenatoria en contra de la compañía de seguros. En ese sentido, anotó que la decisión adoptada por el Tribunal con respecto a la aseguradora resultaba violatoria del principio de congruencia de las sentencias, consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso (CGP) – aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA–, por lo que se revocó el tercer numeral de la parte resolutiva de la sentencia objeto de recurso.

El doctor Fredy Ibarra Martínez salvó el voto, tras considerar que en el presente asunto no se vinculó en debida forma a la compañía aseguradora ya que, la figura procedente era la del litisconsorcio facultativo el cual solo es viable por petición de parte (por tratarse de una relación jurídica paralela e independiente); sin embargo, como la aseguradora fue vinculada al proceso en calidad de litisconsorte necesario no existe incongruencia en la sentencia y debió resolverse el fondo de la controversia.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección B. Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata. 19 de octubre de 2022. Referencia: controversias contractuales. Radicado: 47001-23-33-000-2019-00003-01 (67.657) (Ver providencia aquí)

El Consejo de Estado encuentra fundada la suspensión provisional del inciso 4° del numeral 1.1 de la Directiva Presidencial No. 08 de 2022, por considerar de manera preliminar que el Presidente de la República habría actuado sin competencia y con extralimitación de su facultad reglamentaria

La Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 22 de febrero de 2023, resolvió la solicitud de medida cautelar formulada por los demandantes contra el inciso 4° del numeral 1.1 de la Directiva Presidencial No. 08 de 2022, mediante el cual se estableció una limitación para que personas naturales que hubieren celebrado previamente contratos de prestación de servicios con el Estado, suscriban contratos de apoyo a la gestión con entidades pertenecientes al orden nacional de la Rama Ejecutiva del poder público, cuando la justificación para la contratación se la insuficiencia de personal de plata.

Conforme lo anterior, la Sala señala que el inciso de la Directiva Presidencial hace alusión a supuestos en los cuales se impide a las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional justificar la celebración de contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión en la insuficiencia de la planta de personal, asociado a una situación propia del posible contratista y a una situación propia del posible contratante.

En ese orden de idea, argumentó la Sala que, el Presidente de la República al establecer un condicionamiento a las entidades del orden nacional de la Rama Ejecutiva del poder público basado en que, para la celebración de contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión motivados por la insuficiencia de personal de planta, el contratista no puede tener contratos de prestación de servicios con el Estado, se inmiscuyó en un asunto en el que la competencia le corresponde exclusivamente al legislador.

Por lo anterior, concluyó la Sala que, se encuentra fundada la solicitud de suspensión provisional del aparte demandado del inciso 4° del numeral 1.1 de la Directiva Presidencial No.08 de 2022, debido a que, el Presidente de la República se sobresalió en su facultad reglamentaria al agregar una limitación que el legislador no previó para la celebración de los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión instaurados en la insuficiencia de personal de las entidades del orden nacional de la Rama Ejecutiva del Poder Público, creando así una incompatibilidad.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera “Subsección A” Magistrado ponente: José Roberto Sáchica Méndez 22 de febrero de 2023 Referencia: Nulidad Radicado: 11001-03-24-000-2022-00393-00 (69.231) (ver providencia aquí)

Consejo de Estado aclara que el término para interponer el recurso de apelación contra la sentencia dictada en las acciones de grupo es de 10 días

La Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 14 de enero de 2022, resolvió recurso de queja a través del cual aclaró que el término para interponer el recurso de apelación contra la sentencia dictada en las acciones de grupo es de 10 días. En la providencia se indicó que:

El Tribunal Administrativo del Chocó rechazó, por extemporáneo, el recurso de apelación contra la sentencia, al manifestar que la norma aplicable para el recurso de alzada es el Código General del Proceso, por ende, la oportunidad para radicar la impugnación es de tres (3) días, término que se dejó vencer sin impetrar la alzada.

Sin embargo, trajo a colación que, la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera de esta Corporación, en un caso reciente en que se ejerció el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, aplicó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) como norma preferente a la Ley 472 de 1998, teniendo en cuenta su posterioridad y regulación del medio de control señalado, toda vez que existen aspectos que están regulados directamente en la Ley 1437 de 2011, de forma que, al emplear esta norma se preservan las disposiciones sobre jurisdicción y competencia que fueron expresamente establecidas por el CPACA para estas acciones.

Así mismo, el artículo 243 del CPACA, dispone que el recurso de apelación procede exclusivamente contra las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y jueces administrativos, disponiéndose en su parágrafo que “la apelación sólo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”.

Por lo anterior, concluyó la Sala que, a la luz de tales preceptos normativos y de la jurisprudencia, se tiene que la Corporación es competente para conocer de la impugnación presentada, bajo la normatividad del CPACA, pues, si bien el artículo 68 de la Ley 446 de 1998 dispuso que en lo que no contraríe las normas de la referida ley, se aplicarán a las acciones de grupo los preceptos del Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso, lo cierto es que el parágrafo del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 estableció que la apelación sólo procederá de conformidad con las normas del CPACA, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el Procedimiento Civil.

Consejo de Estado, Sección Tercera; auto del 14 de enero de 2022; C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; radicación: 27001-23-31-000-2018-0009-01 (67533). (Ver providencia aquí)

No existe doble militancia en la modalidad de apoyo, cuando este es posterior a la declaratoria de la elección.

La Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 16 de febrero de 2023, al estudiar una demanda contra el acto de elección del señor Andres David Calle Aguas como representante a la Cámara del Departamento de Córdoba para el periodo 2022-2026.  

En el caso concreto, el demandado inscribió su candidatura con el aval del Partido Liberal Colombiano, del cual miembro directivo. En tal sentido, adujo la demanda que el referido partido no llevo candidato a la pasa contienda presidencial, empero el señor Calle Aguasa través de redes sociales y diversos medios de comunicación manifestó su apoyo político a la campaña de Gustavo Petro por la Coalición “Pacto Histórico”; muy a pesar que el jefe único del Partido Liberal hubiese hecho oficial el apoyo a la candidatura del señor Federico Gutiérrez.  

La Alta Corte al resolver el asunto, en primer lugar recordó de que se trata la doble militancia, diciendo que está prohibido a los ciudadanos pertenecer de manera simultánea a dos o más partidos o movimientos políticos y, que les exige a los miembros de una corporación pública que decidan presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, renunciar a la curul al menos 12 meses antes del primer día de inscripciones.

Así pues, aclaró que en la actualidad existen cinco modalidades en las que se puede materializar la prohibición de doble militancia:

1) Los ciudadanos no podrán pertenecer simultáneamente a mas de un partido político;

2) Quienes participen en consultas de un partido, no podrán inscribirse por otro, en el mismo proceso electoral;

3) Quien siendo miembro de una corporación pública, decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones;

 4) Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados; y

 5) Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

Descendiendo al caso concreto, la Sección Quinta determino que en efecto se invoca la configuración de la doble militancia en la modalidad de apoyo, la cual se configura con tres elementos: 1) un sujeto activo; 2) una conducta prohibitiva; y 3) un elemento temporal.

En tal sentido, el Consejo de Estado exalto que los reproches realizados por los demandantes a la legalidad de la elección acusada resultan impertinentes, por cuanto para el momento en que tuvieron lugar los hechos denunciados, ya había finalizado la campaña, e incluso, había pasado el día de la elección al Congreso de la República 2022-2026, de manera tal que para el instante en que el señor Calle Aguas realizó las manifestaciones de respaldo a candidatos ajenos al Partido Liberal Colombiano o a quienes este presuntamente adhirió, no era aspirante a la Cámara de Representantes, pues el proceso democrático ya había culminado, es decir, no existe reproche que recaiga en la formación, la voluntad popular o en la expedición del acto que lo declaró electo en el mes de marzo de 2022.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Quinta. Magistrada ponente: Rocio Araujo Oñate. Sentencia del 16 de febrero de 2023. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00118-00. (Ver Providencia aquí)

La interpretación del juez natural en torno a que el límite de horario laboral también se predica para el horario de presentación de escritos en los procesos judiciales es restrictiva y limita el acceso a la administración de justicia: Consejo de Estado

La Sección Quinta del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental al debido proceso de la tutelante, quien sustentó la vulneración de su derecho en la interpretación y aplicación del Acuerdo No. CSJVAA20-43 de 22 de junio de 2020, pues, en sentir de la actora, el juez natural entendió que como dicho acto estableció el horario laboral de empleados judiciales del Valle del Cauca hasta las 4:00 p.m., por lo que los memoriales y recursos debían radicarse por tarde a esa hora en cumplimiento del artículo 109 del Código General del Proceso.

En el caso analizado, la Sala precisó que la controversia no giraba en torno al día en el cual venció el plazo para presentar el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia en el proceso ordinario objeto de tutela, sino en el límite de horario para tal efecto.

Para el Consejo de Estado, se configuró el defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 109 del Código General del Proceso, del Acuerdo PCSJA20-11581 de 27 de junio de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y por falta de aplicación de los artículos 67 del Código Civil y 59 y 60 de la Ley 13 de 1913.

En ese sentido, el Alto Tribunal destacó que el acuerdo por medio del cual se reguló el horario laboral y de atención al público en las sedes judiciales del Valle del Cauca, se estableció que el horario laboral sería de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 del mediodía y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.; y en relación con la atención al público presencial previó que se limitaría a lo estrictamente necesario y bajo el siguiente horario: de 9:00 a.m. a 12:00 del mediodía; sin embargo, no se hizo referencia alguna al horario para radicar recursos en las distintas sedes judiciales del Valle del Cauca, pues el objetivo principal del acuerdo era adoptar las medidas necesarias para la prevención de la propagación y contagio del virus Covid-19 en el desarrollo de las labores judiciales presenciales.

Para la Corporación, la interpretación del juez natural fue restrictiva al sostener que tras modificarse el horario laboral presencial y limitarse a las 4:00 p.m. dentro del contexto de la emergencia sanitaria, el plazo para presentar recursos también se limitaría a esa hora en cumplimiento del artículo 109 del Código General del Proceso, puesto que dicha norma no podía aplicarse en este caso ya que en el acuerdo en mención no se estableció dicha hora como horario de cierre del despacho, sino como horario de finalización de la jornada laboral; tan es así que en los artículos siguientes se dio prevalencia al teletrabajo y al desarrollo de las funciones judiciales de forma remota y con el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, sobre la atención presencial.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Magistrado Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. 2 de febrero de 2023. Referencia: acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06550-00 (Ver providencia aquí) 

No constituye responsabilidad del Estado por falla médica cuando el daño a la víctima se debió a malformaciones congénitas

La Sección Tercera del Consejo de Estado, afirmó que el daño que sufre la víctima en un proceso que involucra responsabilidad médica no es imputable al Estado cuando obedece a una situación propia de la víctima y no a la tardanza de la entidad en la práctica de exámenes de diagnósticos o cirugías.

Conforme lo anterior, la Sala confirmó la decisión de primera instancia, tras observar que, aunque la ISS incurrió en múltiples demoras para la autorización de la práctica de exámenes y de cirugías de la paciente, el tribunal concluyó que la malformación que presentaba era congénita, por lo tanto, obedecía a una situación exclusiva de la paciente y no a demoras de la entidad demandada.  

En ese orden de idea, argumentó la Sala que, le otorgó credibilidad a los dictámenes, debido a que, fueron practicados por profesionales de la salud, en sus campos y en representación de las facultades de medicina, en los que se expuso que, se descartaba la existencia de los perjuicios reclamados en la demanda, porque la enfermedad que padecía la víctima era congénita.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera “Subsección B”. Magistrado ponente: Martín Bermúdez Muñoz. 14 de septiembre de 2022. Referencia: Reparación directa. Radicado: 05001233100020010074902 (46945) (ver providencia aquí)

 

Responsabilidad del Estado por suicidio de recluso

La Sección Tercera del Consejo de Estado afirmó que el suicidio de un recluso constituye una falla del servicio del Inpec por omitir la realización de adecuadas requisas a los visitantes y al interno que permitieran decomisar la sustancia tóxica con la que se quitó la vida.

El Alto Tribunal modificó sentencia de primera instancia, tras encontrarse acreditado que el Inpec incurrió en una falla del servicio que permitió el suicidio de la víctima directa, lo que conduce a imponer una condena sin concurrencia.

Para la Sala, la causa eficiente del daño fue el acceso de la víctima directa a una sustancia tóxica. Este hecho permite inferir, o que fue suministrada por alguno de sus familiares en una visita, o que fue obtenida dentro de la cárcel. En el primer caso, constituye una omisión respecto de la diligencia en la requisa que se exige a todas las personas que ingresan a un centro de reclusión. Y, en ambos supuestos, la omisión de la requisa cuidadosa a los detenidos y la vigilancia visual permanente.

Finalmente, respecto de la liquidación del lucro cesante, la Corporación precisó que, al momento de la muerte, la víctima estaba detenida por que se le sindicaba del homicidio de su compañera permanente, sin embargo, ese proceso penal se vio truncado y la presunción de inocencia nunca fue desvirtuada, de ahí que, como no hace parte de las competencias del juez de reparación directa pronunciarse sobre la inocencia de las personas, se procedió a indemnizar el lucro cesante de conformidad con lo probado en el plenario.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de octubre de 2022 Radicación: 08001-23-31-000-2011-01054 01 (56623) (Ver providencia aquí)

Condenar al Estado al pago de perjuicios por privación injusta de la libertad, sin realizar el examen de razonabilidad de la medida de aseguramiento impuesta, constituye desconocimiento del precedente

La Sección Quinta del Consejo de Estado, al resolver en sede de impugnación una acción de tutela dirigida en contra del Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B, que tenía como finalidad solicitar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad, los cuales se estimaron vulnerados en el proceso de reparación directa, en donde se condenó al Estado al pago de unos perjuicios por la privación injusta de la libertad de unas ciudadanas, sin haber realizado el examen de razonabilidad de la medida de aseguramiento que fue impuesta.

Conforme lo anterior, la Sala consideró que la Subsección “B” del Consejo de Estado no atendió al criterio actual señalado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia de 6 de agosto de 2020, reiterado por la Corte Constitucional en sentencia SU-363 del 2021, según el cual, el juez debe examinar el carácter injusto de la privación de la libertad y realizar un examen de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento impuesta.

En ese orden de idea, recalcó la Sala que, aunque las personas privadas de la libertad fueran absueltas por el juez penal, esta circunstancia por sí sola no implica que exista responsabilidad del Estado, dado que, los precedentes son claros en disponer que para que al Estado se condene al pago de perjuicios por privación injusta de la libertad, se debe realizar un análisis razonable, proporcional y legal de la medida de aseguramiento.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Magistrado ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil. 27 de octubre de 2022. Referencia: acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2021-03774-01 (Ver providencia aquí)

Contratistas del Estado que estén embarazadas también tienen derecho a la licencia de maternidad y a la estabilidad laboral reforzada.

En sentencia del 26 de enero de 2023, la Sección Segunda-Subsección “A” del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Gabriel Valbuena Hernandez, determinó que las mujeres embarazadas vinculadas a las entidades por contratos de prestación de servicios tienen derecho al reconocimiento de la licencia de maternidad y a la estabilidad laboral reforzada, siempre y cuando el contratante conozca del embarazo; subsista la causa del contrato y no se cuente con permiso del inspector de trabajo para terminarlo. En estos casos, no se requiere demostrar una relación laboral encubierta.

En el caso concreto, la demandante había suscrito varios contratos de prestación de servicios relacionados con la regulación de precios de los medicamentos. Luego de interrumpida la vinculación, solicitó al Ministerio que reconociera que entre ella y la entidad se había originado una relación laboral. Por esa razón, solicitó ser reintegrada y que se le pagaran los salarios y prestaciones correspondientes.

Dado que el Ministerio emitió un oficio por medio del cual negó el reconocimiento, la parte actora interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra ese acto administrativo. Aspiraba a que se declarara la existencia de la relación laboral, así como la inexistencia de solución de continuidad en la prestación del servicio. Por esa razón, solicitó ser reintegrada; que se le pagaran salarios y prestaciones que dejó de percibir, desde el momento en que dejó de renovarse la contratación, y que se le reconociera y se le pagara la licencia de maternidad.

En caso de que no fuera viable el reconocimiento de estas medidas, la demandante solicitó que se ordenara la prórroga del contrato de prestación de servicios y que se le reconocieran y pagaran los honorarios, licencia de maternidad y demás emolumentos respectivos, en las condiciones previstas en el ordenamiento jurídico para protección de la mujer en estado de embarazo y lactancia.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones. Sostuvo que no se acreditó el elemento de subordinación, que calificó como indispensable para que se configurara la existencia de un “contrato realidad”. Frente a las pretensiones subsidiarias, la corporación señaló que tampoco estaban llamadas a prosperar, pues la estabilidad laboral reforzada, propia del fuero de maternidad, no era aplicable a los contratos de prestación de servicios. Esta figura de protección a las madres gestantes, aclaró, se derivaba de la aplicación de la regulación de las relaciones laborales, mientras que los contratos de prestación de servicios están regidos por las normas civiles y comerciales.

La accionante apeló el fallo, con la intención de que el Consejo de Estado accediera a sus pretensiones. Aseguró que el Tribunal no valoró suficientemente las pruebas que acreditaban la dependencia con relación a la entidad demandada, y de ahí la existencia de la relación laboral.

La corporación judicial consideró que no existía prueba concluyente sobre la supuesta subordinación entre la entidad y la contratista, lo que significa que no se demostró que entre ella y el Ministerio existiera una relación laboral encubierta, por lo que no hay lugar a ordenar el pago de las prestaciones exigidas por esa causa. Sin embargo, se revocó parcialmente la sentencia emitida por el Tribunal, decretando la nulidad parcial de la resolución demandada. De ahí las órdenes y conminaciones que la sala le impuso a la autoridad accionada, con relación al fuero de maternidad que se le debió reconocer a la actora.

Pese a que no existió el vínculo laboral, el Consejo de Estado explicó por qué procede el reconocimiento de la licencia de maternidad. Sostuvo que se probó que la entidad contratante tuvo conocimiento del embarazo de la contratista y que el Ministerio no demostró que desapareciera el objeto del contrato. No haberla contratado, dice la sala, constituyó un trato discriminatorio por razones de género contra la actora. A estas circunstancias se suma el hecho de que la interrupción de la vinculación no contó con el permiso del inspector del trabajo, lo que, en suma, da lugar al reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada y la licencia de maternidad.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda - Subsección A. Sentencia del 26 de enero de 20232. Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Rad.: 25000 23 42 000 2015 01265 01 (4620-2017). Actor: Janneth Johanna Buriticá Rodríguez.(Ver providencia aqui)

Son procedentes los descuentos efectuados a la condena donde se obtenga la nulidad del acto que retiró del servicio a un empleado público nombrado en provisionalidad, a razón de las sumas de dinero recibidas por la parte demandante a título de salarios y prestaciones sociales percibidos de relaciones de trabajo en el sector público

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al resolver un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la parte demandante en contra de la sentencia de segunda instancia emitida el 13 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que se reconsidere la orden de descontar las sumas que hubiere percibido por concepto de salarios y prestaciones sociales en otras vinculaciones laborales que hubiese tenido con el Estado, como consecuencia de la orden judicial de su reintegro al servicio público, realizó el siguiente análisis:

A través de la sentencia SU-691 del 21 de septiembre de 2011, la Corte Constitucional para reiterar las reglas de la SU-917 del 16 de noviembre de 2010, analizó la situación de los servidores públicos que durante el lapso de su desvinculación tuvieron algún vínculo laboral con el Estado. Sobre el particular adicionó un nuevo elemento al acoger la posición de la Sección Segunda del 16 de mayo de 2002, apartándose del criterio de la Sala Plena del Consejo de Estado, por considerar que la orden dada en la sentencia del juez administrativo de pagar al empleado público los emolumentos dejados de percibir durante todo el tiempo que estuvo desvinculado del servicio, debía acompañarse con una previsión acerca de la necesidad de descontarle lo que la persona hubiere percibido del erario por concepto de salarios y prestaciones derivadas del ejercicio de otros empleos públicos en ese período.

En lo relativo a los descuentos a la condena por los salarios y prestaciones derivadas de otra relación laboral con el Estado, la mencionada regla fue reiterada por la Corte Constitucional en las sentencias SU-556 del 24 de julio de 2014 y SU-354 del 25 de mayo de 2017.

Entonces, la Sala Plena, de manera autónoma y separada a lo esbozado por la Corte Constitucional, consideró a la condena derivada de la sentencia que anula un acto particular como un verdadero restablecimiento del derecho para el demandante, por regla general, pues, por virtud de los efectos de la sentencia de nulidad, éste recupera la situación administrativa de servicio activo y, con ello, la causa lícita de percibir los salarios y prestaciones sociales causadas para el periodo de cese de la relación laboral inicial, los cuales no pueden coincidir en el tiempo con ninguna otra remuneración, retribución o asignación proveniente del erario, dada a prohibición constitucional prevista en el artículo 128 superior, refrendada así en el canon 17 de la Ley 4ª de 1992, salvo las excepciones allí previstas.

Bajo tales parámetros, se unificó la jurisprudencia y se le otorgó un efecto retrospectivo, disponiendo que la regla jurisprudencial fijada es vinculante para los casos pendientes de decisión en vía judicial a través de acciones ordinarias, y también para resolver recursos extraordinarios como el presente. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos, esto es amparados por la cosa juzgada, resultan inmodificables.

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia del 9 de agosto de 2022; C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; radicación: 11001-03-25-000-2017-00151-00 (IJ-SU). (Ver providencia aquí)

Los recursos del Sistema General de Regalías no pueden ser objeto de embargo

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en reciente pronunciamiento, resolvió revocar parcialmente la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, a fin de denegar el embargo de los recursos que recibe la entidad territorial accionada a título de regalías, bajo los siguientes argumentos:  

La Corporación recordó que el legislador instituyó la medida cautelar de embargo para garantizar la ejecución del título de recaudo con sujeción a las condiciones en que allí se haya reconocido el derecho. Además, precisó que, en el caso objeto de estudio, se analizaría la medida cautelar de embargo en lo que se refiere a los bienes y recursos del Estado de cara al cumplimiento de obligaciones laborales.

Al descender al análisis del caso particular, la Sala advirtió que los dineros que percibe el municipio ejecutado por concepto de impuesto predial hacen parte del presupuesto general de dicha entidad territorial, por ende, sobre ellos es posible aplicar las excepciones al principio de inembargabilidad que ha decantado la Corte Constitucional, a saber: cuando se trate

a) de créditos u obligaciones de origen laboral, en aras de efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas;

b) del pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en tales providencias; y

c) de títulos emanados del Estado, en los cuales se reconoce una obligación clara, expresa y exigible.

En consecuencia, el Consejo de Estado aseveró que como en el presente asunto se trata de lograr el pago de una obligación derivada de una relación laboral (sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías), la cual, además, fue reconocida mediante una sentencia judicial, concluyó que en el presente asunto sí era posible decretar la medida cautelar de embargo de los recursos que están depositados en las cuentas bancarias que determinó el a quo, los cuales percibe el municipio accionado a título de impuesto predial unificado.

Sin embargo, anotó respecto de los recursos del Sistema General de Regalías, que conforme los artículos 45 de la Ley 1551 de 2012, 125 y 133 de la Ley 2056 de 2020, se establece que estos no pueden ser objeto de embargo. Además, sobre estos dineros la jurisprudencia constitucional no ha determinado que se puedan aplicar excepciones al principio de inembargabilidad, a diferencia de lo que ha sucedido con los rubros del Presupuesto General de la Nación y de las entidades territoriales. Por el contrario, el legislador, aun conociendo las reglas que había fijado la Corte Constitucional, decidió no extender las referidas excepciones al Sistema General de Regalías.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Magistrado Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 5 de diciembre de 2022. Referencia: proceso ejecutivo. Radicado: 47001 23 33 000 2017 00071 01 (2676-2022) (Ver providencia aquí)

Consejo Superior de la Judicatura modificó acuerdo que estableció la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial.

Mediante Acuerdo PCSJA23-12042 del 1 de febrero de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura modificó algunas disposiciones del Acuerdo PCSJA22-12024 del 14 de diciembre de 2022, a través del cual se estableció el teletrabajo en la Rama Judicial. Lo anterior, atendiendo a las diversas observaciones que han realizado diversos sectores de la Rama Judicial, con el fin de aclarar su alcance y facilitar su aplicación.

En tal sentido, adicionó el artículo 1° de la referida reglamentación, en el sentido de aclarar que los funcionarios y empleados deberán dar cumplimiento a las leyes y acuerdos que implementan y privilegian la prestación del servicio de justicia a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

De otra parte, aclaró que podrán acceder al teletrabajo todos los servidores judiciales vinculados en cargos de carrera, de libre nombramiento y remoción y de descongestión, cualquiera que sea su forma de provisión; así mismo, aquellos que tengan 1 año de antigüedad en la Rama Judicial, aun cuando sea de manera discontinua, en los últimos 3 años; y deberán además estar al día en el reporte de información del SIERJU y tener el despacho a su cargo con un Índice de Evacuación Parcial igual o superior al 80%, conforme a la publicación realizada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura.

Finalmente, modificó el tramite para acceder al teletrabajo indicado en el artículo 10°, en el sentido de limitar hasta el 31 de marzo del 2023 para que los servidores judiciales interesados en teletrabajar, presenten a su nominador el formato de solicitud; luego hasta el 30 de abril de la presente anualidad tendrá plazo el nominador para verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas por el Acuerdo; seguidamente la dependencia de talento humano enviará la solicitud a la ARL para que esta expida a mas tardeas el 20 de mayo de 2023 el concepto respectivo.

(Ver acuerdo aqui)

Valor probatorio de los pantallazos de WhatsApp

En sentencia del 31 de agosto de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunció sobre el recurso de apelación presentado por un abogado declarado responsable y sancionado con suspensión de cuatro (4) meses, por la infracción al deber establecido en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta contenida en el artículo 35 numeral 3° ibídem, atribuida a título de dolo; y en esta oportunidad, analizó el valor probatorio de los pantallazos de WhatsApp aportados por la quejosa, frente a lo cual se explicó:

Que si bien es cierto, los pantallazos de WhatsApp aportados por la quejosa fueron calificados como ilegales por el disciplinado con el argumento de que desconocieron las formalidades legales para la incorporación de las pruebas documentales, esta corporación recordó que, las capturas de pantalla extraídas de aplicaciones de mensajería instantánea, según lo dispuesto en el artículo 10° de la Ley 527 de 1999, no podían entenderse como «prueba indiciaria» sino documental, a diferencia de lo interpretado por la Corte Constitucional en sentencia T-043 de 2020.

En este sentido, se aclaró que la presunción de autenticidad de los pantallazos de WhatsApp es una tesis reiterada por esta alta corporación, a partir de su connotación de medio de prueba documental, y según lo dispuesto en el artículo 244 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa, cuando no sean tachados de falsos o sean desconocidos por alguno de los intervinientes46.

Además, se hizo hincapié en que el Código General del Proceso en su artículo 244 define que la autenticidad de un documento puede afirmarse cuando existe certeza sobre la persona que lo elaboró, manuscribió o firmó. Así mismo, cuando se conozca certeramente la persona a quien se le atribuye este. Siempre que no hayan sido tachados de falso o desconocidos, se presumirá su autenticidad, incluso cuando han sido aportados en copia.

Entonces, de conformidad con la naturaleza documental de los pantallazos de WhatsApp, debe señalarse que su decreto e incorporación en el proceso disciplinario no requiere de mayores formalidades. Además, pueden ser aportados por el quejoso o informante, y requeridos por el juez a la persona natural o jurídica, pública o privada, que los tenga en su poder, de conformidad con lo señalado en el artículo 187 y siguientes del Código General Disciplinario.

Finalmente, se argumentó que en el caso analizado, contrario a lo alegado por el disciplinable, los documentos allegados por la quejosa fueron incorporados al proceso y de ellos tuvo conocimiento el disciplinable, a quien se le compartió vía correo electrónico el enlace digital del expediente, sin alegar tacha de falsedad o desconocimiento alguno de su contenido con posterioridad al momento procesal en que se le otorgó valor probatorio, ya que lo único que mencionó fue que estaban incompletos y descontextualizados.

Por lo anterior, se concluyó que la evidencia documental no reviste carácter ilegal, sino que, por el contrario, es un elemento de prueba legalmente incorporado, sin desconocimiento de las normas procedimentales o derechos y garantías del investigado.

Comisión Nacional de Disciplina Judicial.. Sentencia del 31 de agosto de 2022. C. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Radicación 730011102000 2018 01255 01.(Ver providencia aquí)

 

ENERO

EL VALOR PROBATORIO DE LAS NOTIFICACIONES PERSONALES MEDIENTE MENSAJES DE WHATSAPP

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil al resolver en sede de impugnación una acción de tutela dirigida en contra del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Bucaramanga, que tenía como finalidad dejar sin efecto los proveídos que se abstuvieron de tener por notificada, el auto admisorio de la demanda allá convocada, debido a que, el accionante notificó a la parte demandada mediante correo electrónico y por WhatsApp allegando los “screenshot” o “captura de pantalla”, lo cual el despacho denegó su solicitud al considerar que la notificación por estos medios no aporta constancia o acuse de recibo y apertura por la pasiva, también que, los “pantallazos arrimados” no eran suficientes para demostrar la idoneidad de los medios escogidos, y finalmente porque WhatsApp carece de la ritualidad exigida para ser considerada un mensaje de datos o electrónico.

Conforme lo anterior, la Sala consideró que el juzgado erró al considerar que las “capturas de pantallas” de los mensajes de datos remitidos por la parte demandante no acreditaban la notificación a la parte demandada, puesto que, el demandante cumplió con las cargas probatorios que el legislador le impone para lograr la notificación por lo que es posible presumir la recepción de la misiva, en tal sentido, el despacho debía de indagar sobre los canales efectivos de la demandada, o tener por surtida la notificación y garantizar a la demandada la posibilidad de mostrar su inconformidad mediante la vía de la nulidad procesal.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque, 14 de diciembre de 2022, Referencia: acción de tutela, Radicado: 68001-22-13-000-2022-00389-01. (Ver providencia aquí) 

No se vulneran los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, igualdad, trabajo y al mínimo vital del servidor público que, habiendo llegado a la edad de retiro forzoso, es retirado del servicio en cumplimiento de la Constitución y la Ley

La Sección Quinta del Consejo de Estado, al resolver en sede de impugnación una acción de tutela dirigida en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, que tenía como finalidad solicitar la protección a los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la vida, los cuales se estimaron vulnerados por cuenta de la expedición de las Resoluciones mediante las cuales se desvinculó al accionante del cargo de Juez Promiscuo Municipal de Santiago (Putumayo), declaró la improcedencia del recurso de amparo por incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, en tanto que dicho mecanismo constitucional no es el medio idóneo para controvertir los actos que dispusieron la desvinculación del servidor judicial en edad de retiro forzoso.

A su vez, los jueces de tutela objetaron el hecho de que el accionante, quien se desempeñó como juez de la República por más de 25 años, no acudiera en tiempo al ejercicio del derecho de acción, ante la jurisdicción competente, para demandar su afiliación al régimen de pensión privada; así como también, que omitiera apropiar recursos para su manutención futura, una vez cumpliera el citado requisito por el que fue retirado del servicio, mientras se define su situación pensional.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Magistrado Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil. 17 de noviembre de 2022. Referencia: acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04159-01 (Ver providencia aquí)

 

 

 

 

 

 

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