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Difusión Jurisprudencia por WhatsApp - Relatoría 2021 - Semestre 1

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JUNIO

UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE JUBILACIÓN DE CONGRESISTAS.

En pronunciamiento del 8 de octubre de 2020, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación señaló las reglas de unificación de la jurisprudencia en el tema de régimen de transición y vigencia del régimen especial de jubilación de congresistas en los siguientes términos:

1. Son beneficiarios del régimen especial de congresistas consagrado en el Decreto 1359 de 1993:

1.1.- Los congresistas que ejercieron su labor entre el 18 de mayo de 1992 y adquirieron el estatus, fecha en que entró en vigencia la Ley 4 de 1992 y hasta el 1 de abril de 1994, data en que entró en vigor la Ley 100 de 1993, siempre que cumplan los requisitos consagrados en el art. 4 y 7 del Decreto 1359 de 1993, que son: a.- Estar afiliado a Fonprecon, realizar aportes a dicha entidad y haber tomado posesión del cargo. b.- Cumplir los requisitos de edad, esto es, la mujer 50 años y el hombre 55. Inciso 2 del parágrafo 2 del art. 1 de la Ley 33 de 1985. c.- Cumplir 20 años continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público o haber cumplido o cotizado los 20 años parte en el sector privado y ante el ISS. Art. 7º del Decreto 1359 de 1993.

1.2.- Los excongresistas pensionados vueltos a elegir tienen derecho al reconocimiento de la reliquidación de su pensión de jubilación al amparo del régimen especial, siempre que cumplan los siguientes requisitos: a.- Obtuvieron el reconocimiento de la pensión de jubilación por cuenta de cualquier entidad de derecho público; b.- Renunciaron temporalmente a percibir esa pensión de jubilación; c.- Su nueva vinculación a la labor legislativa lo fue a partir del 18 de mayo de 1992; d.- El tiempo de esta nueva vinculación es superior a 1 año en forma continua o discontinua. e.- Efectuaron el pago de los aportes correspondientes ante Fonprecon, y estaban afiliados a dicha entidad.

1.3.- Los ex congresistas beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que les permite obtener el derecho a la aplicación del régimen especial consagrado en el Decreto 1359 de 1993 son los siguientes:

1.3.1.- Los excongresistas que cumplan los siguientes requisitos: a.- Que el congresista para el 1 de abril de 1994 cuando cobró vigencia dicha ley, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. b.- Que el congresista reúna los requerimientos propios del régimen especial que son: i) El ejercicio de la actividad legislativa entre el 18 de mayo de 1992 y que dicha situación no varié hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994. ii) Cumplir los requisitos de edad, esto es, la mujer 50 años y el hombre 55. Inciso 2 del parágrafo 2 del art. 1 de la Ley 33 de 1985. iii) Cumplir 20 años continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público o haber cumplido o cotizado los 20 años parte en el sector privado y ante el ISS. Art. 7º del Decreto 1359 de 1993. iv) Haber tomado posesión del cargo de congresista; v) Haberse afiliado a la entidad pensional del Congreso -Fonprecon-. vi) Haber efectuado cumplidamente las cotizaciones o aportes ante dicha entidad pensional.

1.3.2.- Los excongresistas que durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994: Hubiesen cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hubieran cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad, con derecho a obtener el reconocimiento, en este caso en particular, a la edad de 50 años.

1.4.- El reconocimiento de la pensión de jubilación de congresistas y su reliquidación, para los beneficiarios del régimen de transición, está a cargo de Fonprecon y se concede de acuerdo con las modificaciones que se imprimieron a los artículos 5 y 6 del Decreto 1359 de 1993, por cuenta del Acto Legislativo 01 de 2005, siguiendo los siguientes parámetros: a.- El ingreso básico de liquidación (IBL) debe obedecer a las reglas contenidas en los artículos 21 y 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, según el caso; b.- Como factores de liquidación solo aplicarán: a) aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario; b) tengan carácter remunerativo del servicio; y, c) sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas; c.- El porcentaje de liquidación pensional debe corresponder a un 75% del ingreso base de liquidación d.- La mesada pensional no puede superar el tope o límite de 25 de SMLMV; y, se debe reajustar cada año según el IPC.

2. Aquellos que no estén amparados por el régimen especial, se regirán por el Sistema General de la Ley 100 de 1993.

3. Expiración del régimen especial de jubilación de congresistas: El 31 de julio de 2010 expiraron los regímenes pensionales especiales por orden expresa del parágrafo transitorio 2 del Acto Legislativo 01 de 2005 incluido el de los ex congresistas, de manera que con posterioridad a dicha fecha, el excongresista no puede pretender el reconocimiento de su pensión de jubilación al amparo del régimen especial de congresistas a menos que le asista el derecho adquirido a dicho reconocimiento, tras el cumplimiento de los requisitos exigidos por el régimen especial. Lo anterior, salvo para aquellos Congresistas que para la entrada en vigencia del acto Legislativo 01 de 2005 se encontraran en régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y tuvieran 750 semanas cotizadas, para quienes dicho régimen se extiende hasta el 31 de diciembre de 2014, al tenor de lo dispuesto en el acto legislativo 01 de 2005.

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05893-01(0815-15) CE-SUJ2-018-20. Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. (Ver providencia aquí)

En los asuntos mineros carentes de cuantía, dada la naturaleza y complejidad en torno a actos mineros no hay lugar a agotar la conciliación extrajudicial

El Consejo de Estado recordó que el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 42A a la Ley 270 de 1996, establece la conciliación extrajudicial como un requisito de procedibilidad para el ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, controversias contractuales y reparación directa, siempre que se trate de asuntos conciliables. En términos similares, el artículo 2 del Decreto 1716 de 2009, por medio del cual se reglamentó la normatividad que viene de mencionarse, dispone que son susceptibles de conciliación extrajudicial los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de las mentadas acciones.

En ese sentido, el Alto Tribunal destacó que una vez agotado este requisito, bien porque no fue posible la conciliación o porque transcurrieron tres meses desde la presentación de la solicitud, el interesado queda habilitado para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. Es así como se debe allegar la constancia que acredite que la conciliación extrajudicial fue fallida o que transcurrieron 3 meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud sin que se hubiere citado a la respectiva audiencia. De lo contrario, la consecuencia de no agotar este requisito, según el artículo 36 de la Ley 640 de 2001, es el rechazo de plano de la demanda.

En el caso particular estudiado, advirtió la Sala que la demanda da cuenta de una petición de restablecimiento sin una pretensión económica concreta. En ese orden, no resultaba procedente el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, puesto que no es posible inferir pretensiones patrimoniales o económicas concretas, por lo que el asunto no resultaba conciliable. Primero, porque se trata de un requisito que el demandante se abstuvo de valorar en términos prestacionales, para establecer el límite de su aspiración económica. En segundo lugar, porque la jurisprudencia ha sostenido que, en los asuntos mineros carentes de cuantía, dada la naturaleza y complejidad en torno a actos mineros no hay lugar a agotar dicho requisito de procedibilidad.

SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021). (Ver providencia aquí)

Limitaciones al derecho a la protesta solo pueden ser establecidas motivada y razonadamente por el legislador: Consejo de Estado

El Consejo de Estado advirtió que la decisión por medio de la cual un despacho del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó suspender y condicionar las marchas convocadas en para el 28 de abril y el 1º de mayo rebasó competencias constitucionales. La alta corte señaló que los límites a los derechos de reunión y a la protesta pacífica solo pueden ser fijados por el Congreso de la República.

La decisión obedece a un fallo de tutela que resuelve las demandas que presentaron 22 ciudadanos que consideraron vulnerados sus derechos fundamentales por cuenta de la mencionada decisión judicial. La corporación no concedió el amparo solicitado, pero se pronunció en torno a la competencia del juez de tutela frente al ejercicio de estos derechos y la validez de la actuación del operador jurídico en este caso concreto.

El litigio tuvo origen en una demanda que, en ejercicio de la acción de tutela, presentaron algunos ciudadanos, por considerar que sus derechos a la libertad de expresión, a la protesta, la vida y la paz se vieron afectados por excesos cometidos por la fuerza pública, en el marco de las manifestaciones que se produjeron en algunos barrios de Bogotá el 9 y 10 de septiembre del 2020, tras la muerte del estudiante de derecho Javier Ordóñez, quien fue detenido y agredido fatalmente por agentes de la Policía Nacional.

Tras conceder el amparo solicitado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó a las demandadas emitir un protocolo para la intervención de las fuerzas del orden en este tipo de manifestaciones públicas, estableciendo acciones preventivas que eviten los excesos evidenciados en esas jornadas.

La providencia judicial, que fue confirmada en segunda instancia por el Consejo de Estado, señaló que las autoridades demandadas, entre otros aspectos, deberían reglamentar: “el uso de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad estatales; formación y capacitación inmediata en ética y derechos humanos de la Fuerza Pública; profesionalización de los agentes destinados a la contención y alteración del orden público por causa del ejercicio de marchas y manifestaciones públicas, así como también otras acciones concomitantes y posteriores a la respuesta de la Policía frente a las manifestaciones”.

Al admitir un incidente de desacato que fue presentado por el supuesto incumplimiento del fallo, el despacho ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió un auto por medio del cual, entre otras cosas, impartió una medida cautelar, decretando el aplazamiento de las manifestaciones del 28 de abril y 1º de mayo, en el marco del paro nacional convocado por las organizaciones obreras, como respuesta a un proyecto legislativo que buscaba reformar algunos aspectos del sistema tributario.

Esta última determinación del ponente en el Tribunal motivó la presentación de 22 demandas, en ejercicio de la acción de tutela, a la que acudieron ciudadanos que adujeron ver amenazados sus derechos fundamentales. Invocando diferentes razones, los demandantes solicitaron al Consejo de Estado dejar sin efectos la providencia judicial, como mecanismo de protección de los derechos reclamados. Entre otras cosas, señalaron que la decisión cuestionada no guarda relación con los hechos y las razones jurídicas que motivaron el pronunciamiento de tutela, pues la competencia de la magistrada ponente en este caso surgió por una demanda interpuesta ante las manifestaciones de septiembre del año pasado, no frente a las registradas este año.

Ante la evidencia de que las movilizaciones se realizaron, a pesar de la suspensión decretada por el despacho ponente, la alta corte declaró la carencia actual de objeto de los expedientes de tutela. Sin embargo, apelando a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que advierte la necesidad de pronunciamiento del juez cuando la providencia objeto de revisión debiera haber sido resuelta de manera diferente o ante el desconocimiento de un principio constitucional que haya motivado la tutela, el Consejo de Estado decidió hacer un señalamiento respecto al rol del juez frente al ejercicio del derecho a la protesta.

Para la alta corte, los derechos fundamentales a la reunión y a la manifestación y protesta públicas y pacíficas “no podían ser restringidos como lo hizo la autoridad judicial accionada (…) La Sala considera que la decisión cuestionada que suspendió y condicionó las manifestaciones ciudadanas programadas para los días 28 de abril y 1° de mayo del presente año rebasaron las competencias constitucionales, por cuanto los límites al ejercicio de los derechos fundamentales de reunión y manifestación y protesta públicas y pacíficas solo pueden ser establecidos razonada y justificadamente por el legislador, tal y como ha expresado la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos”.

Además, el Consejo de Estado determinó que las razones de sanidad y salubridad expresadas como fundamento de la decisión aquí cuestionada son ajenas al expediente que estaba bajo el arbitrio del despacho demandado, pues su competencia frente al caso surgió por una demanda que, en ejercicio de la acción de tutela, presentaron unos ciudadanos que vieron afectados sus derechos fundamentales por excesos de la fuerza pública durante las protestas de septiembre del año pasado. Para la corporación judicial, estas circunstancias no tienen relación con las protestas convocadas para el 28 de abril y el 1º de mayo.

“No se observa que existía una justificación debidamente fundamentada para suspender las jornadas de movilización alegando razones de sanidad y salubridad pública, las cuales eran ajenas a los motivos que dieron lugar la sentencia de tutela de 2020. El incidente de desacato tiene su razón de ser ante el incumplimiento de lo ordenado por las autoridades accionadas, que en este caso podría ser el supuesto desconocimiento de los protocolos para evitar un uso excesivo y arbitrario de la fuerza pública”, concluyó el Consejo de Estado.

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021). Naturaleza: Acciones de tutela acumuladas al proceso 11001-03-15-000-2021- 01984-00. (Ver providencia aquí)

SALA CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO NO TIENE OBLIGACIÓN DE RESPONDER CONSULTAS A PARTICULARES

A través de sentencia del 22 de abril de 2021, la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado, al resolver una tutela interpuesta en contra de su Sala Civil por la presunta vulneración del derecho de petición a un particular, recordó que ésta no tiene obligación de responder consultas a particulares.

En el caso bajo análisis, el accionante había elevado una consulta a dicha Sala con preguntas respecto a la aplicación del Decreto 491 del 2020. La entidad respondió en múltiples oportunidades reiterándole que, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA) y el artículo 115 de la Constitución, la Sala debe atender únicamente en su función consultiva “los conceptos solicitados por el Gobierno Nacional respecto de los temas de la administración y no por los particulares”. El argumento del accionante era que su solicitud no se trataba de una consulta sino de un derecho de petición.

Al resolver la tutela, el Alto Tribunal negó el amparo al considerar que no era posible exigirle a la Sala Civil emitir pronunciamiento alguno sobre los interrogantes planteados por el accionante en el marco de una petición en la modalidad de consulta. Ello teniendo en cuenta que la obligatoriedad de la Sala Civil de responder implicaría que esta “responda con base en su competencia, lo cual supone, por oposición lógica, que si no lo es informe inmediatamente al interesado y remita la petición a la autoridad competente”.

Dado que este supuesto no se cumplía en el caso concreto teniendo en cuenta las facultades asignadas por la Constitución y la ley a la Sala Civil, lo procedente sería que el ciudadano dirija sus inquietudes al Gobierno para que este, “en atención a su función consultiva y no a partir del derecho de petición de un particular” pueda acceder a una respuesta por parte del Consejo de Estado respecto de los interrogantes planteados. 

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta.  Sentencia del 22 de abril de 2021. M.P:  Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad.: 1001-03-15-000-2021-00562-01(AC). Actor: Yuri Jocksan Lizarazo León. (Ver Providencia)   

SENTENCIA ANTICIPADA CUANDO LAS PRUEBAS SOLICITADAS POR LAS PARTES SEAN IMPERTINENTES, INCONDUCENTES O INÚTILES

El 8 de junio de 2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado, efectuó pronunciamiento en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual dio aplicación a la causal contemplada en el literal d) numeral 1° del artículo 182A para dictar sentencia anticipada, según las nuevas disposiciones de la Ley 2080 de 2021.

En tal sentido, el Alto Tribunal, de acuerdo con el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, advirtió que aunque existían solicitudes probatorias elevadas por la parte demandante, tales no se eran procedentes y fueron negadas con fundamento en los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba.

Seguidamente, se realizó la fijación del litigio, empero, sobre el particular se advirtió: “Lo anterior no obsta para que las partes hagan las observaciones pertinentes sobre la anterior fijación del litigio u objeto de controversia, el cual es eminentemente provisional, por cuanto, después de leer las alegaciones y al momento de proferirse el fallo, podrá estudiarse de nuevo la posibilidad de adición, aclaración o precisión de los problemas jurídicos. Esta fijación del litigio se hace como mero indicativo para las alegaciones que han de presentar las partes”. 

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda. Auto de 8 de junio de 2021. Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00480-00 (1962-2012). Consejero ponente: William Hernández Gómez. (Ver providencia aquí)

TRÁMITES QUE DEBEN AGOTARSE, PARA DICTAR SENTENCIA ANTICIPADA EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

El 21 de junio de 2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado, efectuó pronunciamiento en el marco del medio de control de nulidad simple, en el cual explicó los tramites que debe efectuar el juzgador al momento en que considere estar frente a uno de los eventos para emitir sentencia anticipada, según las nuevas disposiciones de la Ley 2080 de 2021.

En tal sentido, el Alto Tribunal, de acuerdo con el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, pasó a explicar los trámites a adoptar de acuerdo con cada uno de los eventos señalados en la Ley. En primer lugar, indicó que en el evento contemplado en el numeral 1º del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, esto es, antes de la audiencia inicial, -bien sea porque se trate de un asunto de puro derecho, o porque no haya pruebas que practicar, o cuando las pruebas aportadas por las partes solo sean documentales y sobre ellas no se hubiere formulado tacha o desconocimiento, o cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles-, el trámite a desarrollarse es el siguiente:

-. El juez o magistrado ponente, mediante auto se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso, y además, en la misma providencia fijará el litigio u objeto de la controversia.

-. En firme las medidas anteriormente señaladas se corre traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 del CPACA, y en la providencia que así lo ordene, el juzgador también indicará la razón, o razones, por la cual dictará sentencia anticipada, la cual se expedirá por escrito posteriormente. Aclara la Sección, que el traslado para alegar puede disponerse en una providencia posterior y diferente de la que se pronuncia sobre las pruebas y fija el litigio, o también puede decretarse en esta última, ordenándole a la respectiva Secretaría que una vez en firme el pronunciamiento sobre las pruebas y la fijación del litigio, sin necesidad de una nueva providencia, corra a las partes el respectivo traslado para alegar.

-. Luego de desarrollarse el trámite anterior, aclara el Consejo de Estado que, no obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en el numeral 1º del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 del CPACA.

En el evento señalado en el numeral 2º del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, es decir, en cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, se deberá tener en cuenta que si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Así mismo, si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella y, surtido el traslado para alegar, se proferirá sentencia oral o escrita.

Cuando la solicitud se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición de emisión de sentencia anticipada, sus alegatos de conclusión, de lo cual, se dará traslado por diez días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes, a través de providencia escrita en la que se acepte la petición proveniente de las partes de proferir sentencia anticipada. Explica el Alto Tribunal que con la aceptación de esta petición por parte del juzgador, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver; y el juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión.

Al referirse la Sección Segunda a la causal del numeral 3º del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, es decir, cuando en cualquier estado del proceso, el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva, el trámite se iniciará corriendo traslado para alegar, y en la providencia que así lo ordene, el juzgador precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará; y una vez escuchados o revisados los alegatos se proferirá sentencia anticipada, pero también se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia de manera anticipada, y en consecuencia, se continuará el trámite normal del proceso.

Finalmente, el máximo órgano contencioso administrativo anotó que en el evento consagrado en el numeral 4º del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, es decir, en caso de allanamiento o transacción, se dictará sentencia anticipada de manera inmediata, en aplicación del artículo 176 del CPACA; pero, el juzgador podrá rechazar el allanamiento o la transacción, y decretar pruebas de oficio, cuando advierta fraude o colusión o lo pida un tercero que intervenga en el proceso, también en aplicación del artículo 176 del CPACA; y cumplido lo anterior, el juzgador podrá proferir sentencia anticipada inmediatamente -si ha desaparecido la sospecha de fraude o colusión-, o continuará el trámite normal del proceso.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda. Auto de 21 de junio de 2021. Radicación número: 11001032500020180079100 (3026-2018). Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. (Ver providencia aquí)

TRÁMITE PARA RESOLVER EXCEPCIONES EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En auto de mayo 18 de 2021, la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez explicó el trámite para resolver las excepciones en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo haciendo un recorrido por la versión original del CPACA, el Código General del Proceso y las nuevas reglas procesales que se introdujeron al ordenamiento jurídico con la expedición del Decreto Ley 806 de 2020 y la Ley 2080 de 2021.

En la versión original del CPACA

Resaltó la providencia que la versión original del CPACA, en su artículo 180 señalaba, que en el curso de la audiencia inicial, el juez o magistrado ponente resolvería «sobre las excepciones previas y las [mixtas] de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva» y, que de requerirse la práctica de pruebas para poder emitir un pronunciamiento al respecto, se suspendería la diligencia para recaudarlas por un término máximo de 10 días, tras el cual se reanudaría la audiencia y se decidiría la respectiva excepción. Así mismo, la norma establecía que el auto que decidiera sobre las excepciones sería susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.

En el Decreto Ley 806 de 2020

Enunció de igual forma que el artículo 12 del Decreto Ley 806 de 2020 señaló que durante los dos años siguientes a su expedición, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las excepciones previas, así como las llamadas excepciones mixtas -cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva-, se tramitarían de conformidad con los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, es decir, mediante auto escrito antes de la audiencia inicial.

Sostuvo además que en los eventos en que «se requiera la práctica de pruebas» para resolver las excepciones previas, se dará aplicación al «inciso 2º del artículo 101» del Código General del proceso, y por tanto, dichas pruebas se decretarían «en el auto que cita a la audiencia inicial», en el «curso de esta» se practicarían, y «allí mismo», se resolverían «las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión».

 

En la Ley 2080 de 2021

Manifestó que el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 de manera tácita derogó el artículo 12 del Decreto Ley 806 de 2020, y de forma expresa, modificó el artículo 175 del CPACA.

Destacó el ponente que con la modificación introducida, solo las excepciones previas se decidirán atendiendo al procedimiento establecido en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, es decir, a través de un auto por escrito, antes de la audiencia inicial, precisando la norma, que cuando se requiera la práctica de pruebas para resolver las excepciones previas, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial y las practicará y resolverá en el curso de esta.

Enunció que el CPACA no reguló cuáles excepciones eran previas, por lo que de conformidad con el artículo 306 de la aludida codificación es necesario acudir al artículo 100 de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso-, en el que se determinó de manera taxativa cuales son los medios de oposición que constituían este tipo de excepción.

Afirmó que en lo que tiene que ver con las llamadas excepciones mixtas - cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva -, el artículo 38 de la mencionada Ley 2080 de 2021, modificatorio del artículo 175 del CPACA, de manera expresa señala que constituyen causal de sentencia anticipada, lo que significa que se estudiarán y resolverán: (i) bien sea en la sentencia anticipada -en caso de que se tenga certeza «manifiesta» de su prosperidad-, o (ii) en la sentencia de mérito al resolver el fondo del asunto -normalmente en el evento de prosperar las pretensiones de la demanda, ya que, en caso de que se nieguen, en principio, por sustracción de materia, carecería de sentido resolver excepciones-.

Recordó que las excepciones mixtas son aquellas que por su naturaleza y, en algunos casos, facilidad probatoria, podrían proponerse como previas, pero conservan las consecuencias materiales sobre el proceso, es decir, que de encontrarse demostradas devienen en una sentencia negatoria temprana. Ello no significa que produzcan los efectos de los medios defensivos previos, sino, que pueden declararse en las etapas primigenias del proceso.

En el Código General del Proceso

Precisó que de acuerdo con los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso: (i) las excepciones previas se deben resolver a través de auto escrito, antes de la audiencia inicial, siempre que no se requiera la práctica de pruebas para su resolución; (ii) por regla general, las excepciones previas se resolverán con las pruebas aportadas por las partes, y (iii) de requerirse la práctica de pruebas para resolver las excepciones previas, el juez deberá decretarlas en el auto que cita a la audiencia inicial, practicarlas en el curso de esta y resolver allí mismo.

Proceso primigenio: 11001032500020140125000 (4045-2014) 

(Ver providencia aquí)

Sobre el traslado de la medida cautelar en el proceso de nulidad electoral

La Sección Quinta del Consejo de Estado, recordó que el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, norma especial en materia de medidas cautelares en el proceso de nulidad electoral, no regula la posibilidad de decretar la suspensión provisional del acto de elección bajo el procedimiento de urgencia, esto es, sin correr traslado de la cautela solicitada.

Asimismo, destacó que si bien, el artículo 277 antes mencionado hace parte del procedimiento especial y abreviado de la nulidad electoral, el cual contempla, que con la demanda se podrá pedir la suspensión provisional del acto acusado, y que sobre ésta se decidirá en el auto admisorio de la misma, esta disposición no reguló su trámite y la forma de adoptarla, por lo que es necesario acudir a la aplicación del artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, que es norma compatible con dicho procedimiento, el cual prevé la posibilidad que “… desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente adopte una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior”.

En ese orden de ideas, señaló el Alto Tribunal que tal norma es compatible con el proceso especial y abreviado de la nulidad electoral, porque en el trámite ordinario de las medidas cautelares cuando se corre traslado de la solicitud se persigue garantizar el derecho fundamental de contradicción y defensa del demandado; no obstante, en situaciones de urgencia que requieren atención inmediata, dicho trámite, previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 del 2011, no debe agotarse. Tales situaciones están relacionadas con la I) imposibilidad de ejecutar la sentencia si no se impone una medida provisional, II) el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable o III) de un peligro inminente.

Lo anterior no significa que en las medidas cautelares respecto de las cuales no se invoca el carácter urgente, no se esté frente situaciones que requieren la intervención expedita del juez a fin de garantizar materialmente los derechos e intereses en riesgo, es más, es usual que cuando se invocan se esté en el señalado contexto. Sin embargo, el propósito del artículo 234 de la Ley 1437 de 2011 al incluir las medidas cautelares de urgencia, es hacerle frente de manera efectiva y eficaz a circunstancias de tal inminencia y gravedad que hacen imperativa e impostergable la intervención del juez, al punto que debe prescindirse del traslado previo de las mismas, so pena que por el transcurso del tiempo y las particularidades de los casos sub judice, se torne inane cualquier actuación tendiente a proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.

Entonces, concluyó el Consejo de Estado que para la adopción de una medida cautelar de urgencia deben existir los suficientes elementos fácticos y probatorios que acrediten su inminencia, de forma tal que se ponga en evidencia que de no otorgar la suspensión provisional en forma urgente está en peligro el objeto del proceso y por ello los efectos de la sentencia serán nugatorios, si no se adopta la medida cautelar en forma urgente.

SECCIÓN QUINTA. Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00006-00 (Ver providencia aquí)

IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA Y PRESUPUESTOS PARA SU CONFIGURACIÓN.

El 21 de mayo de 2021, la Sección Tercera del Consejo de Estado, efectuó pronunciamiento en el marco del medio de control de nulidad simple, en el cual el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible formuló la excepción de inepta demanda, alegando que la parte accionante no fue clara al plantear el concepto de violación y la transgresión de la normativa superior con la Resolución demandada. En tal sentido la entidad demandada manifestó que, en la demanda únicamente se citaron una serie de normas que aparentemente fueron vulneradas, y que, los conceptos de violación son infundados y no son correctos.

En tal sentido, el Alto Tribunal reiteró que la demanda es el instrumento mediante el que se ejercita el derecho de acción, es decir, que inicia el proceso judicial para obtener la resolución de las pretensiones que formula el demandante. En tal virtud, dada la importancia que tiene la demanda como mecanismo introductorio del proceso judicial, recalcó que es preciso tener en cuenta que la normatividad ha establecido diversos requisitos para el cumplimiento del presupuesto procesal denominado “demanda en forma”, por lo que no cualquier escrito denominado demanda pone en funcionamiento la jurisdicción, pues este debe cumplir con los requisitos dispuestos por la normatividad para estructurar la demanda en debida forma.

En ese orden, indicó la alta corporación que el CPACA reguló su contenido mínimo en los artículos 162 a 166 y, por tanto, para estructurarla de conformidad con las normas legales, es necesario acudir, únicamente, a lo establecido en esas disposiciones. En este sentido, el citado artículo 162 señala los requisitos de la demanda tratándose del acceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo por lo que es preciso considerar que la inepta demanda se configura, exclusivamente, cuando falta alguno de los presupuestos expresados, es decir cuando no se cumple con lo prescrito en los artículos mencionados.  

En todo caso, anotó el Consejo de Estado que, una vez estudiado el contenido de la demanda, observó que esta cumplía con todos los requisitos del artículo 162 del CPACA, y, respecto al argumento expuesto por la parte excepcionante, en efecto, se evidenció que la actora realizó una lista de varias disposiciones, que considera trasgredidas con la resolución demandada, lo cual fue complementado con la formulación tres cargos, en los que expuso ampliamente las presuntas vulneraciones a cada artículo de las normas constitucionales y legales que considera quebrantadas.

En relación con el argumento expuesto por el demandado, respecto a “que los conceptos de violación son infundados y no son correctos”, precisó la Sección Tercera que dicha aseveración constituye una consideración de fondo, y que integran el pronunciamiento, en sí, que decidirá sobre la nulidad del acto administrativo demandado.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera. Auto de 21 de mayo de 2021. Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00113-00(57532)B. Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. (Ver providencia aquí)

VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – PARTICIPACIÓN DE DIPUTADO EN LA ELECCIÓN DE CONTRALOR DEPARTAMENTAL SIN HABERSE DECLARADO IMPEDIDO A PESAR DE LA EXISTENCIA DE PROCESOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL EN SU CONTRA

En sentencia del 18 de marzo de 2021 la Sección Primera del Consejo de Estado al examinar un asunto donde se planteaba la ocurrencia de un interés constitutivo de conflicto por parte de un diputado en la elección de contralor territorial al existir en su contra un proceso de responsabilidad fiscal a cargo del respectivo ente de control, señaló que en estos eventos la notificación del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal resulta relevante para efectos de determinar la existencia de un posible conflicto de interés.

Anotó la Corporación que esa decisión señala el momento a partir del cual surge el deber objetivo de poner en conocimiento del respectivo cuerpo colegiado el impedimento para no participar en el asunto sometido a su consideración en tanto que ya existe certeza sobre la ocurrencia del hecho y la causación del daño patrimonial e indicios serios sobre los posibles autores (artículo 40 de la Ley 610 de 2000).

Sostuvo entonces que incurre en la causal de pérdida de investidura quien participa en la elección de un contralor departamental que asumiría sus funciones bajo la modalidad de encargo, cuando al mismo tiempo existe una investigación en su contra, en la cual se profirió auto de apertura de investigación fiscal y la misma fue notificada, providencia que conformidad con el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011 -Estatuto Anticorrupción- y, tratándose de los procesos responsabilidad fiscal que se tramitan en su integridad por lo dispuesto en la Ley 610 de 2000 se debe notificar personalmente, según el sistema de notificación personal y por aviso previsto para las actuaciones administrativas en la Ley 1437 de 2011.

Respecto al caso en concreto, aclaró que se evidenciaba que a la demandada le asistía un interés directo, particular y actual, de orden moral, en participar en la elección de la contralora departamental encargada pues quedó probado que para esa fecha fue notificada del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal que estaba siendo adelantado en su contra. Igualmente, manifestó la Sala que la accionada trataba de participar en la elección del superior jerárquico del director técnico de responsabilidad fiscal quien tenía a su cargo el proceso y el competente para conocer el grado de consulta o actuar como una segunda instancia, independientemente de que haya ostentado ese cargo bajo la modalidad de encargo.

Indicó que la acusada tenía el deber de manifestar su impedimento por dicha circunstancia pues se trataba de intervenir en la votación del jefe del órgano de control quien, desde el punto de vista de distribución de competencias, era el superior jerárquico y funcional de la dirección de responsabilidad fiscal donde se tramitaba dicho proceso, quien podía adoptar una decisión en perjuicio o beneficio suyo, como en efecto sucedió.

Adujo que el pago que haya hecho la demandada de la suma correspondiente al perjuicio endilgado en el proceso de responsabilidad fiscal no es razón suficiente para descartar la configuración de la existencia de un conflicto de interés pues la situación personal en la que se encontraba la diputada suponía un interés específico y directo, en la medida en que se trataba de participar en la elección del contralor departamental encargado, quien debía decidir el grado de consulta, como en efecto ocurrió.

En cuanto al elemento subjetivo, apuntó que se encontraba demostrado que de manera voluntaria, consciente y deliberada la demandada participó en la elección de la funcionaria que asumiría como contralora departamental, bajo la modalidad del encargo, a sabiendas de que para ese momento existía un proceso de responsabilidad fiscal que adelantaba la contraloría en su contra, apartándose del deber que le exigía manifestar su impedimento para evitar encontrarse incursa en la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses, incurriendo con ello en una conducta proscrita por el ordenamiento jurídico y contraria al interés general y al ejercicio transparente y probo que se espera de quienes ejercen la representación en los cuerpos colegiados.

Explicó que de manera consciente y voluntaria la accionada decidió apartarse del marco legal que le exigía manifestar su impedimento ante el pleno de la corporación, pues a sabiendas de que en su contra existía un proceso de responsabilidad fiscal, participó en la elección del contralor departamental, jefe del máximo órgano de control, quien debía actuar como segunda instancia o resolver el grado de consulta en cualquiera de los eventos previstos en el artículo 18 de la Ley 617 de 2000.

Finalmente, expuso que se encontraba acreditado el elemento subjetivo de la demandada, a título de dolo, dado que la diputada acusada: (i) tenía pleno conocimiento de la existencia de un procedimiento de responsabilidad fiscal en su contra adelantado por el órgano de control, del cual había sido notificada personalmente y rendido descargos, y (ii) dirigió su voluntad al incumplimiento de los deberes que la Constitución y la ley le imponían de manifestar oportunamente su impedimento para participar en la elección del jefe del órgano de control faltando con ello a la ética e incurriendo en una conducta proscrita por el ordenamiento jurídico.

Radicación número: 85001-23-33-000-2020-00016-02(PI). Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés (Ver providencia aquí)

CONSEJO DE ESTADO REITERÓ QUE LAS PERSONERIAS NO HACEN PARTE DE LA RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO.

A través de sentencia del 22 de abril de 2021, la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado, confirmó una sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá que negó las pretensiones del medio de control de nulidad electoral de la Contralora General de Boyacá para el periodo 2020 – 2021. Lo anterior, toda vez que según la Corporación, no se demostró el cargo manifestado por el demandante, pues la contralora no incurrió en la causal de inhabilidad contenida en el artículo 272 de la Constitución Política; por haberse desempeñado como personera municipal de Tuta (Boyacá). Pues ese empleo no hace parte de la Rama Ejecutiva.

La Sección Quinta explicó que, al revisar las normas aplicables y la jurisprudencia sobre el tema, las personerías ejercen labores de vigilancia y control, las cuales están relacionadas con su pertenencia al Ministerio Público, lo que reafirma su carácter autónomo e independiente respecto de las autoridades del nivel local. Así las cosas, no halló lugar a revocar la decisión de primer grado, toda vez que las personerías no hacen parte de la Rama Ejecutiva y la causal de inhabilidad no cumple con los elementos esenciales.

En el caso de bajo estudio, la elección atacada fue realizada por la Asamblea Departamental de Boyacá el 10 de enero de 2020, esto es, con posterioridad a la modificación del artículo 272 constitucional por el Acto Legislativo No.° 4 de 2019, por consiguiente, en los estrictos términos en que se previó la causal de inhabilidad, por el hecho de haber desempeñado con anterioridad de la elección, algún cargo en el lugar en donde el Contralor ejercerá las funciones, debe verificarse si se configuró o no la situación de inelegibilidad, lo que forzosamente lleva analizar, si el empleo que antes de la designación controvertida desempeñó la demandada, pertenece o no a la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal, pues fue esa la condición que estableció el constituyente.

En tal sentido, concluyó el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo que las funciones legalmente establecidas para el cargo de personero, se verifica, contrario a lo que al parecer pretende dar a entender el demandante, que sí ejercen labores de vigilancia y control, relacionadas con su pertenencia al Ministerio Público, lo que reafirma su carácter autónomo e independiente respecto de las autoridades del nivel local, y que a juicio de la Sala impide catalogarlos como pertenecientes a la rama ejecutiva del poder público.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta.  Sentencia del 22 de abril de 2021. M.P: Rocio Araujo Oñate. Rad.: 15001-23-33-000-2020-00120-01. Actor: Henry Olimpo Plazas Pinto (Ver Providencia)

REITERAN REGLAS PARA APLICAR LA PREPENSIÓN EN CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN 

El alto tribunal, al decidir en segunda instancia un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aplicó el precedente definido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-003 del 2018, para definir sobre el caso de un funcionario que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción que fue declarado insubsistente, y quien alegaba ser beneficiario del fuero de estabilidad laboral reforzada de pre-pensionable; en ese orden, recordó las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional, que son:

i) como regla general, los empleados públicos de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad laboral reforzada y

ii) en aquellos casos en los cuales el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez sea el de edad no hay lugar a considerar que la persona es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de pre-pensionable.

En el caso concreto, se halló que esta figura no era aplicable por cuanto, para la fecha de expedición del acto administrativo acusado, el demandante contaba con todos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para ser declarado beneficiario de la pensión de vejez. Por consiguiente, se confirmó la sentencia de primera instancia, dejando en firme la declaratoria de insubsistencia del funcionario. 

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda. Sentencia de 27 de noviembre de 2020. Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00232-01(2280-18). Consejero ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. (Ver providencia)

LA NATURALEZA DE LA PRIMA TÉCNICA PARA EMPLEADOS DEL CONGRESO HACE IMPROCEDENTE SU RECONOCIMIENTO A QUIENES OCUPEN CARGOS EN PROVISIONALIDAD.

El 13 de mayo de 2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado, efectuó pronunciamiento en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual el Congreso de la República demando su propio acto administrativo en el que le había reconocido el pago de la prima técnica a un empleado en provisionalidad.

En tal sentido, el Alto Tribunal encontró que el demandado no había consolidado el derecho al pago de la prima técnica prevista en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, como tampoco en los Decretos 1016 y 1624 del mismo año que consagraban la prima técnica automática por el hecho de ocupar el cargo de jefe de la sección de pagaduría, grado 09 del Senado de la República, puesto que a pesar de que aquel había desempeñado dicho empleo por varios años, su nombramiento fue realizado en provisionalidad, lo cual no se contempla como condición susceptible para ser titular de la citada prima técnica, en atención a los factores de evaluación del desempeño, al igual que de formación avanzada y experiencia altamente calificada, pues uno de los requisitos para ello es que el funcionario se encuentre vinculado en propiedad para materializar la esencia de tal emolumento, tendiente a conservar al personal especializado de la entidad.  

En todo caso, anotó el Consejo de Estado que el paso del tiempo en el ejercicio del referido empleo por parte del demandado en cumplimiento de las funciones que le son propias, no es una circunstancia que deba primar sobre la acreditación de las exigencias para acceder a tal derecho prestacional, pues no se configura una vulneración al principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas ni de la igualdad, en tanto la diferencia de tratamiento entre un servidor público en propiedad y en provisionalidad, halla un sustento constitucional superior como lo es el mérito en clave de garantía de la estructura funcional del Estado.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda. Sentencia de 13 de mayo de 2021. Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01251-02(4267-19). Consejero ponente: William Hernández Gómez. (Ver providencia aquí)

Estos son los presupuestos constitucionales para la aplicación de la acción de repetición

La Corte Constitucional unificó jurisprudencia en torno a la acción de repetición luego de estudiar dos acciones de tutela interpuestas por un exfiscal general de la Nación y una exgerente de un hospital municipal en contra de fallos del Consejo de Estado.

Ambas entidades habían sido condenadas a indemnizar a antiguos empleados por cuenta de declaraciones de insubsistencia que suscribieron en su momento los accionantes, razón por la cual fueron demandados en repetición.

El alto tribunal hizo un análisis del artículo 90 de la Constitución, un recuento de su desarrollo jurisprudencial, las características de la responsabilidad patrimonial del Estado, así como las funciones, los elementos para la procedencia y las consecuencias de la acción de repetición.

La Sala descartó que la acción tuviera una función sancionatoria. Respecto a la naturaleza de la misma fijó este criterio interpretativo:

“[D]esde una hermenéutica histórica y finalista, esta Sala concluye que la acción de repetición fue concebida como un instrumento resarcitorio, disuasivo y retributivo, con el propósito de que los agentes del Estado sean conscientes de que sus conductas por fuera de los parámetros de la adecuada gestión pública pueden tener consecuencias patrimoniales muy gravosas, así como que no es gratuito actuar al margen de la ley o con manifiesta negligencia en el cumplimiento de sus deberes funcionales”.

El alto tribunal fijó siete presupuestos constitucionales que “fijan el ámbito de la acción de repetición y el marco que gobierna la actuación de los funcionarios competentes para resolverla”:

  • Supuestos que debe acreditar la entidad demandante ante el juez contencioso administrativo:
    • Existencia de un documento válido que obligue al Estado a reparar un daño.
    • Que el demandado haya sido servidor público o particular ejerciendo funciones públicas al momento de la ocurrencia del daño.
    • Pago de obligación dineraria al destinatario.
    • Atribución de la conducta que generó el daño al demandado a título de dolo o culpa grave.
  • ¿Qué debe probarse ante el juez al margen del análisis que se haya hecho en el fallo que declara la responsabilidad del Estado?
    • Que el daño se haya originado en la acción u omisión del demandado.
    • Que la actuación (i) haya estado dirigida a “la realización de un hecho ajeno a las finalidades del Estado” (dolo) o (ii) que pueda calificarse como “una infracción directa a la Constitución o a la ley” o “una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones” (culpa grave).
  • Sobre las presunciones legales de dolo y culpa grave de los artículos 5 y 6 de la Ley 678 del 2001, la Sala explicó que estas:
    • “No relevan a la entidad actora de probar ante el [juez] que (i) el daño antijurídico tuvo su origen en una acción u omisión atribuible al demandado y que (ii) tal actuación se enmarca en alguno de los supuestos legales”.
    • “Ante la demostración de que la actuación del agente se enmarca en alguno de los supuestos legales, eximen a la entidad de acreditar que la acción u omisión” se cometió con dolo o culpa grave de acuerdo a lo enunciado en el presupuesto anterior. 
  • “[L]a valoración en torno a la existencia de dolo o culpa grave debe realizarse de manera integral, (…) está excluida la posibilidad de extrapolar las conclusiones sobre la responsabilidad del Estado o del agente” del fallo que condena a la administración al momento de determinar la responsabilidad del funcionario. Esto implica que el juez “debe examinar todos los elementos de juicio allegados al proceso de repetición y realizar un análisis totalmente independiente, en el cual el demandado tenga la oportunidad real de ejercer su defensa”.
  • Para determinar el origen del daño así como si la conducta fue dolosa o gravemente culposa, el juez “debe valorar los aspectos propios de la gestión pública”, tales como:
    • Las funciones del agente
    • El grado de diligencia que le sea exigible en función de “los requisitos para acceder al cargo, la jerarquía del mismo en la escala organizacional o la retribución económica por los servicios prestados”.
  • Una vez constatada la responsabilidad del agente, el juez debe determinar el monto que debe reintegrarle al Estado, con el objetivo de evitar que la decisión sea desproporcionada para el sujeto y sin entrar a analizar sus condiciones subjetivas, debe:
    • Valorar el grado de participación del demandado en los hechos y las circunstancias objetivas de las relaciones entre los funcionarios y la administración.
    • Tener en cuenta los posibles atenuantes.
    • Asegurarse de que el monto a reintegrar por parte del funcionario no sea mayor a la obligación impuesta al Estado. Con ello el servidor no tendría, por ejemplo, que asumir los intereses que se causen entre la ejecutoria de la sentencia y el pago por parte de la administración.
    • “Identificar el verdadero valor del daño atribuible al agente”. Esto implica que el servidor no debe asumir (i) las consecuencias de la demora del proceso que condena a la administración ni (ii) el pago de elementos de la reparación que excedan el resarcimiento del perjuicio concreto que causó. Agregó que “no siempre todo el valor del daño es susceptible de trasladarse al agente (…) atendiendo a criterios de proporcionalidad en el ejercicio de la función pública y a la responsabilidad que cabe a quienes actúan a nombre del Estado”.
  • La acción de repetición tiene:
    • “[U]na naturaleza subsidiaria, subjetiva y sujeta a criterios de proporcionalidad”.
    • “[U]na triple funcionalidad, a saber: resarcitoria, preventiva, y retributiva”.

En los casos en los que existan dudas en torno a la imputación o respecto de la fijación del monto de la condena, estos dos componentes actúan como criterios orientadores que deben tener en cuenta tanto la administración, a la hora de determinar si promueve la acción de repetición, como del juez, a la hora de resolver un caso concreto. 

Finalmente, al aplicar los parámetros antes mencionados a los casos concretos la Corte dejó sin efectos la sentencia condenatoria en uno de los casos y en su lugar negó las pretensiones de la demanda. En el otro expediente dejó parcialmente sin efectos la sentencia del Consejo de Estado y modificó el monto de la condena impuesta. El magistrado (e) Richard Ramírez aclaró su voto (M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

Corte Constitucional, Sentencia SU-354, Ago. 26/20 (Ver providencia aquí)

(Nota de relatoría tomada del portal de Ámbito Jurídico y difundida por el Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena)

TODOS LOS TIEMPOS DE SERVICIO DEBEN COMPUTARSE PARA EFECTOS PENSIONALES

La Sala de Conjueces de la Sección Primera del Consejo de Estado recordó el precedente fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-769 del 2014, según la cual todos los tiempos de servicio deben ser computados para los efectos pensionales, sin discriminación alguna, de lo contrario puede limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social, además que el hecho de no haberse efectuado las respectivas cotizaciones o descuentos no es una conducta que deba soportar el trabajador.

En tal sentido, el alto tribunal administrativo reiteró el principio pro homine que en materia pensional debe ser aplicado junto con el principio in dubio pro-operario y con el postulado de primacía de la realidad sobre los aspectos formales de las relaciones de trabajo. Entonces, cuando no se valora correctamente el tiempo de servicio para el reconocimiento de la pensión, en el caso de un docente, los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la seguridad social, a la tutela judicial efectiva y de acceso material a la administración de justicia se ven vulnerados mientras no se establezca la realidad acerca del cumplimiento de estos requisitos para el reconocimiento.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala de Conjueces, sentencia del 18 de febrero de 2021, Conjuez Ponente: José Gregorio Hernández Galindo, radicación: 11001-03-15-000-2020-05252-00(AC). (Ver providencia aquí)

LA SUSPENSION DE PAGO DE MESADAS PENSIONALES POR CONTROVERSIA ENTRE POTENCIALES BENEFICIARIOS DE LA SUSTITUCION, NO OBLIGA AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS.

El 20 de mayo de 2021, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, profirió la Sentencia T-148 de 2021, en la cual reiteró que cuando se presente controversia entre los posibles beneficiarios de una sustitución pensional y tal circunstancia origina que la entidad administradora de pensiones tenga legítimas dudas sobre la titularidad del derecho en discusión, es procedente que se suspenda el trámite de reconocimiento y se retarde el pago de la prestación solicitada hasta tanto la jurisdicción dirima el conflicto mediante sentencia debidamente ejecutoriada.

Anotó el Máximo Tribunal Constitucional que si el juez laboral determina que una o varias personas deben acceder a la pensión sustitutiva, la entidad de seguridad social no está obligada al pago de los intereses moratorios, en la medida que el tiempo transcurrido en definir la asignación del beneficio no es imputable a la negligencia de la administradora sino a la necesidad de preservar la destinación y utilización adecuada y legítima de los recursos públicos, mientras judicialmente se tiene certeza jurídica acerca de a quién corresponde exclusivamente el derecho pensional.

En tal sentido, la Alta Corporación encontró que, en el evento de que llegue al conocimiento del juez de tutela, una providencia que dispone el pago de intereses moratorios, al parecer, en contravía de la regla de decisión anteriormente señalada y el juez constitucional encuentra que su intervención está justificada y es necesaria como mecanismo transitorio en defensa del patrimonio público y en atención precisa a las circunstancias concretas del asunto, debe adelantar un estudio que, prima facie y sin desconocer la competencia atribuida a la Jurisdicción ordinaria competente, se dirija a establecer si la decisión judicial valoró en debida forma o no la existencia de dudas poderosas y razonables en la administradora de pensiones al momento de adoptar su decisión de suspender el reconocimiento de la mesada pensional.

Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-148 de 20 de mayo de 2021. Referencia: Expediente T-7.648.618. Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera. (Ver providencia aquí)

A pesar de la inexistencia de falla en el servicio, el Estado puede ser declarado responsable -a título de daño especial por las lesiones que ocasione el Esmad.

Síntesis del caso: Durante un enfrentamiento entre el Esmad y miembros de una comunidad, un habitante del sector abrió la puerta de su residencia para observar lo que estaba ocurriendo. En ese momento fue impactado por una bala de goma de las que usa el Esmad, lo que le ocasionó la pérdida total de su ojo izquierdo.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / CONFIRMACIÓN DEL FALLO / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / ESMAD / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA / PROTECCIÓN A LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMA / PRINCIPIO DE JUSTICIA / PRINCIPIO DE EQUIDAD / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / DAÑO ESPECIAL

Problema Jurídico: ¿Es responsable patrimonialmente el Estado por los daños ocasionados por el Esmad, a pesar de que no se haya demostrado falla en el servicio?

Tesis: [A]nte la ausencia de pruebas que acrediten la existencia de una falla del servicio por parte de los miembros del Esmad, que tuvo lugar alguna de las causales exonerativas (sic) de responsabilidad o que se produjo un evento de concurrencia de acciones u omisiones, la Sala estima que la responsabilidad de la Administración debe declararse desde la óptica del régimen objetivo y concretamente del daño especial […]. […] Precisamente, esta Subsección, al resolver casos similares al que ahora se estudia, ha considerado que, en eventos como el presente, no se requiere individualizar al causante del daño para imputar responsabilidad al Estado, dada la magnitud anormal o especial del daño que da lugar a la reclamación resarcitoria, independientemente de la naturaleza del hecho que lo causó. […]Por tanto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 29 de agosto de 2019, que declaró la existencia de responsabilidad en cabeza de la demandada, por cuanto la obligación indemnizatoria que se deduce proviene del imperativo de protección de la víctima en aplicación de los principios de justicia y equidad y, porque, para la víctima injustamente afectada, el daño irrogado entrañó un claro rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas que normalmente debía soportar.”

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de marzo de 2021, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico, radicación: 19001-23-33-000-2017-00068- 01(65350) (Ver providencia aquí)

(Nota de relatoría tomada del boletín del Consejo de Estado, edición 242 de mayo de 2021 y difundida por el Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena)

 

MAYO

Características de la figura de la coadyuvancia en materia electoral

La Sección Quinta del Consejo de Estado recordó que, en materia electoral, la figura de la coadyuvancia tiene las siguientes características:

- El coadyuvante sólo puede realizar los actos procesales permitidos a la parte a que ayuda, en tanto no estén en oposición con los de ésta y siempre que no implique disposición del derecho en litigio.

- El coadyuvante no demanda en ejercicio propio, ni frente a su derecho, sino en forma anexa o accesoria respecto del demandante.

- No se le permite realizar actos procesales o formular postulaciones autónomas que dispongan del derecho o la situación en litigio, como es el caso de los recursos.

- Su posición es la de contribuir a enriquecer los argumentos de la parte coadyuvada.

- Toma el proceso en el estado en que se encuentre al momento de su intervención.

En este orden, concluyó el Alto Tribunal que el coadyuvante no puede formular un recurso de manera autónoma e independiente de la parte a la que asiste o respalda, pues el papel que cumple se circunscribe a contribuir con argumentos para enriquecer los planteamientos de la demanda o del acto procesal que directamente realice la parte que ayuda.

Sección Quinta. Consejero ponente: Luis Alberto Álvarez Parra. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00088-00. (Ver providencia aquí)

REQUISITO DE CONVIVENCIA MÍNIMA PARA ACCEDER A PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES OPERA POR IGUAL PARA LOS CÓNYUGES O COMPAÑEROS PERMANENTES, TANTO DE AFILIADOS COMO DE PENSIONADOS. 

A través de sentencia SU-149 del 2021 la Corte Constitucional resolvió una tutela en contra de una decisión de la Corte Suprema de Justicia en la que esta no casó la orden dada a una aseguradora de reconocer la cuota parte de una pensión de sobrevivientes a la compañera permanente del afiliado. La Sala Laboral señaló en su decisión que el requisito de convivencia mínimo de cinco años para acceder a dicha prestación solo era exigible respecto de los cónyuges o compañeros permanentes de los pensionados, mas no de los afiliados.

El Máximo Tribunal Constitucional no aceptó este argumento, por lo que revocó la decisión, argumentando que la interpretación que dio la Corte Suprema al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 del 2003, desconoció el principio de igualdad. En tal sentido, calificó la interpretación de arbitraria al carecer de una justificación objetiva y de no guardar “correspondencia con los propósitos de la pensión de sobrevivientes ni con los del requisito de convivencia”.

Asi mismo, para la Corte la decisión de la Sala Laboral “desconoció el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional pues reconoció derechos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales”, señalando además que al contradecir dichos principios la Corte Suprema interpretó irrazonablemente el mencionado artículo 47 de la Ley 100, en el cual se fijó un término de cinco años de convivencia mínima previa a la muerte del aportante para que un cónyuge o compañero permanente pueda hacerse acreedor(a) del derecho a la pensión de sobrevivientes.

Corte Constitucional. Sentencia SU-149 del 2021. M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado. Ref.: Expediente T-8022910. (Ver Comunicado)

COMISIÓN DE UN DELITO A TÍTULO DE CULPA NO CONFIGURA AUTOMÁTICAMENTE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA 

Un demandante solicitó la nulidad de una decisión disciplinaria proferida por la Policía Nacional, mediante la cual lo declararon responsable disciplinariamente de haber cometido una conducta tipificada como delito, a título de culpa, con ocasión del servicio, considerando que durante el proceso se le vulneró su derecho al debido proceso. El H. Consejo de Estado, en providencia del 12 de noviembre de 2020, revocó la sentencia de primera instancia y accedió a las pretensiones del demandante.

Al observar los elementos que configuran la responsabilidad disciplinaria, el alto tribunal concluyó que en el caso “se rompió la necesaria relación causal que debió existir entre la voluntad del agente y el evento producido, por lo que no puede imputarse al demandante el hecho como consecuencia de su libre voluntad”, además, señaló que la mera comisión de una conducta tipificada como delito no es suficiente para efectos de declarar la responsabilidad disciplinaria, sino que es necesario “que se le pruebe el elemento subjetivo mediante una valoración de la conducta desarrollada (conocimiento y voluntad), es decir, que se demuestre su culpabilidad”.

Por último, concluyó que “en el presente caso hay ausencia de culpabilidad por caso fortuito debido a la ocurrencia de un acontecimiento de origen externo imposible de evitar”.

Sección Segunda. Sentencia del 12 de noviembre de 2020. Radicación número: 19001-23-33-000-2016-00356-01(3059-2017). Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. (Ver providencia aquí)

ESTUDIO DE LOS REQUISITOS PARA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO EN LEY 600. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.

El 26 de marzo de 2021, la Sección Tercera del Consejo de Estado, efectuó pronunciamiento en el marco del medio de control de reparación directa, en el cual señaló que en vigencia de la Ley 600 de 2000, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar la medida de aseguramiento estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357 y para el caso concreto no se cumplieron dichos requisitos en tanto que la Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad en contra del demandante y el ente acusador no justificó adecuadamente la necesidad de la medida de aseguramiento, es decir, el cumplimiento de su finalidad legal.

En tal sentido, el Alto Tribunal encontró que los medios de convicción aportados por la Fiscalía no permitían construir dos indicios graves de la responsabilidad del demandante  porque, en principio, la denuncia carece de valor probatorio por sí misma, además que de ella no era posible extraer un indicio grave de la responsabilidad del demandante teniendo en cuenta su imprecisión. En cuanto al informe de Policía Judicial, este en principio podía tener valor probatorio en los términos de los artículos 314 a 321 de la Ley 600 de 2000, debido a que fue encargado por la Fiscalía Cuarta Especializada al Grupo Operativo del DAS –Seccional Huila– dentro de la investigación preliminar. Sin embargo, del informe no era posible extraer un indicio grave de la responsabilidad del demandante, pues la gravedad de un indicio se deduce de considerar que el hecho indicador conduzca, si no indefectiblemente al indicado, sí con un muy importante grado de certeza, quedando descartadas de la misma manera otras inferencias. En tal sentido no era admisible extraer un indicio grave de responsabilidad por la sola inclusión del nombre del demandante en un inventario de inteligencia, sin precisar la fuente de dicha información, los elementos de prueba que la sostenían y el nexo con las conductas investigadas.

En cuanto a la justificación de la necesidad de la medida de aseguramiento, anotó el Consejo de Estado que La Fiscalía debía exponer en concreto las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, lo cual no hizo. Indicó que el análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso. En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva del demandante era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida y el Fiscal debió pronunciarse sobre ellos en la providencia que la dispuso. Debía pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia que constituía el entonces sindicado.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00496-01 (47588). Consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz. (Ver providencia aquí)

PROTECCIÓN ESPECIAL DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 22 de abril de 2021 relató que la población en condición de discapacidad ha sido objeto de exclusión y discriminación social en forma injustificada, situación que con el tiempo condujo a una lucha por la defensa de sus derechos cuyos inicios más incipientes pero notables se remontan a la época de la Segunda Guerra Mundial, en virtud del altísimo impacto que tuvo ésta en la materia.

Sostuvo que la conquista de los derechos de estas personas se ha expresado en diferentes normas de carácter vinculante tanto a nivel nacional como internacional que persiguen el reconocimiento de todas las garantías que les asisten como sujetos de plenos derechos.

Indicó que en el orden interno se consagró a su favor una protección constitucional reforzada en los artículos 13 y 47 superiores, mientras que a nivel internacional existen múltiples convenciones y otros instrumentos de naturaleza jurídico-vinculante que le imponen al Estado colombiano el compromiso de promover el ejercicio de sus derechos a través de la consagración de acciones afirmativas, entendidas estas como toda medida, política o decisión pública que, para favorecer a determinadas personas que tradicionalmente han sido marginadas, establezca un trato ventajoso en aras de lograr la igualdad material en una determinada sociedad.

Aclaró que hoy en día se habla del control de convencionalidad como una manifestación de lo que se ha denominado la constitucionalización del derecho internacional, también llamado con mayor precisión «control difuso de convencionalidad», el cual implica el deber del juez de efectuar un análisis respecto de la compatibilidad entre las disposiciones internas con los tratados internacionales, así como con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Puntualizó que en virtud de ese control todo acuerdo, pacto, tratado, protocolo, convenio y convención suscrito entre Colombia y otros Estados o sujetos de derecho internacional en cuanto a derechos humanos, debe ser aplicado de forma preferente en nuestro ordenamiento jurídico.

Ilustró que la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobada en la ciudad de Guatemala el 6 de julio de 1999 por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, constituye una de las regulaciones internacionales más relevantes que hace parte del control de convencionalidad en esta materia. Dicha Convención tiene como objetivo general contribuir a la eliminación de la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración a la sociedad. Advirtió que se han incorporado al ordenamiento jurídico interno diversos mecanismos en la materia.

Subrayó que entre las herramientas de derecho internacional que más trascendencia han tenido en el asunto, se encuentra la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), la cual fue ratificada por Colombia mediante la Ley 1346 del 31 de julio de 2009, última que a su vez fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-293 de 2010.

Adujo que el artículo 28 de la convención en comento determinó como deber de los Estados Parte garantizarle a las personas en situación de discapacidad un nivel de vida adecuado y protección social, entre otras, asegurándoles «[…] el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a programas y beneficios de jubilación […]».

Enunció que la incorporación de esa disposición convencional en el orden interno propició una evolución normativa que condujo a que el Congreso de la República expidiera la Ley Estatutaria 1618 de 2013, cuya finalidad es «[…] garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, mediante la adopción de medidas de inclusión, acción afirmativa y de ajustes razonables y eliminando toda forma de discriminación por razón de discapacidad […]».

Comentó que de esa forma se ha avanzado poco a poco de modelos que consideran a los sujetos en condición de discapacidad como personas incapaces de valerse por sí mismas y que por ello requieren de la caridad de los demás, a un modelo que, al reconocer que se trata de un problema que no es exclusivo del individuo, involucra a toda la sociedad en la búsqueda de una solución, siendo esta «[…] la llamada a desarrollar todas las adecuaciones razonables para que las personas en situación de discapacidad puedan desenvolverse adecuadamente en los distintos planos de la vida social, económica y cultural […]».

Sentencia del 22 de abril de 2021. Radicación No. 08001-23-33-000-2016-01523-01(0912-19). Consejero ponente: William Hernández Gómez (Ver providencia aquí)

Clasificación de las excepciones procesales / Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones en nulidad electoral

En reciente pronunciamiento de la Sección Quinta, recordó que la doctrina procesal entiende por excepción todo medio de defensa que proponga el demandado frente a las pretensiones de la parte actora y suele clasificar este instituto procesal en: (i) excepciones previas o dilatorias, que tienden a postergar la contestación en razón de carecer la demanda de requisitos para su admisibilidad; (ii) excepciones de fondo, perentorias o de mérito, las cuales buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal sino en el derecho sustantivo y (iii) excepciones mixtas, que son aquellas que tienen naturaleza de excepción previa pero sus efectos son de excepción perentoria, toda vez que, paralizan el proceso en forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción y cosa juzgada.

Ahora bien, destacó el Alto Tribunal que el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa de los artículos 175 y 306 del CPACA, enlista las excepciones previas, entre las cuales está la de “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales” (Num.5), según la cual, si el libelo introductorio no cumple con los requisitos de forma señalados por el legislador, no puede tramitarse válidamente el proceso so pena de generar, en algunos casos, un fallo inhibitorio. Así, el citado mecanismo de defensa hace relación al presupuesto procesal denominado “demanda en forma”, que se refiere a la confección, elaboración o cumplimiento de requisitos o condiciones formales de la demanda, los cuales están señalados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, tales como, (i) la designación de las partes y de sus representantes, (ii) las pretensiones, (iii) hechos y omisiones, (iv) normas violadas y concepto de violación cuando se trata de impugnar actos administrativos, (v) la estimación razonada de la cuantía cuando sea necesaria, (vi) la dirección de las partes y (vii) anexos de la demanda y la (viii) individualización del acto acusado.

De otra parte, el numeral 5º del artículo 100 del Código General del Proceso establece que la excepción previa de inepta demanda también puede originarse en una “acumulación indebida de pretensiones”. En aras de verificar dicho aspecto procesal, deben tenerse en cuenta las reglas previstas en el artículo 165 del CPACA, en el que se permite acumular aquellas pretensiones propias de los contenciosos de nulidad, de nulidad y restablecimiento del derecho, relativas a contratos y reparación directas, conforme a los requisitos allí contemplados; nótese que el legislador no previó en dicho precepto el medio de control de nulidad electoral.

En ese sentido, anotó la Corporación que, para el caso de la demanda electoral, se hace referencia a la improcedencia de acumulación de causales de nulidad (Artículo 281 del CPACA), las cuales tradicionalmente se han clasificado en objetivas - las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio - y subjetivas - relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado.

SECCIÓN QUINTA. Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA. Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00073-00 (2020-00074-00) (Ver providencia)

REGLAS PARA RETIRAR CESANTÍAS POR AFECTACIÓN DE PANDEMIA, RIGEN HASTA QUE FINALICE LA EMERGENCIA SANITARIA

A través de sentencia del 5 de marzo de 2021 el H. Consejo de Estado realizó control inmediato de legalidad de la Circular Externa Nº. 013 del 30 de marzo de 2020, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de la cual se establecieron los requisitos que deben seguir las administradoras de fondos de pensiones y cesantías frente al trámite de retiros parciales del auxilio previstos por el Decreto 488 del 2020.

En tal sentido, adujo el Alto Tribunal que los requisitos establecidos por la Superintendencia Financiera para permitir retiros parciales de cesantías a trabajadores que han visto disminuidos sus ingresos durante la pandemia de la covid-19 deberán extenderse hasta que permanezca vigente la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud. Si se requiere un término mayor, el inspector del trabajo debe certificar que persisten las circunstancias que dieron origen a la medida.  

De acuerdo con el estudio realizado por el H. Consejo de Estado, la aplicabilidad de las reglas establecidas por la Superintendencia Financiera para que los fondos adelanten el trámite de los retiros debe seguir rigiendo en las mismas condiciones impuestas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-171 del 2020, en la que efectuó control de legalidad automático alrededor del Decreto 488. En dicho fallo se declaró inexequible la expresión “de carácter privado”, dando lugar a que tanto los afiliados a fondos privados (administrados de fondos de pensiones y cesantías – AFPC) como públicos (Fondo Nacional del Ahorro – FNA) puedan solicitar los retiros parciales autorizados por el decreto legislativo en cuestión

Sentencia del 5 de marzo de 2021. Radicación número 11001-03-15-000-2020-01293-00. Consejera ponente: Guillermo Sánchez Luque. (Ver Providencia)   

ALCANCE DE LA SOLIDARIDAD DENTRO DE LOS FALLOS SOBRE RESPONSABILIDAD FISCAL

El Departamento Administrativo de la Función Pública elevó consulta al Consejo de Estado respecto de la solidaridad dentro de los fallos con responsabilidad fiscal solidaria e indivisible, y al respecto esta Corporación conceptuó que:

El artículo 1573 del Código Civil no es aplicable al cobro de cuantías determinadas en este tipo de decisiones, debido a que “la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales no pueden renunciar al deber legal de cobrar una obligación solidaria en los términos establecidos por la ley”. Lo anterior por la naturaleza del recurso público que debe ser resarcido, porque la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales no están facultadas en el ordenamiento jurídico para renunciar a esta solidaridad, además porque el artículo 119 de la Ley 1474 de 2011 establece la responsabilidad solidaria hasta la recuperación del detrimento patrimonial al Estado.

Respecto a los pagos parciales dentro de este tipo de procesos, agregó que la CGN no puede renunciar, en forma expresa o tácita, a la solidaridad respecto de los deudores en un proceso de responsabilidad fiscal, como condición para aceptar una oferta de pago parcial realizada por uno de los deudores declarado como responsable fiscalmente.

Concepto: Procesos de responsabilidad fiscal. Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00001-00(2442). Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ. (Ver concepto aquí)

LIMITES A LA REGULACIÓN DE TRIBUTOS POR PARTE DE LOS ENTES TERRITORIALES.

En pronunciamiento del 3 de diciembre de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado señaló que los municipios, distritos y demás entes subnacionales, cuentan con autonomía para la gestión de sus intereses, lo cual implica la potestad para administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones en atención a que el artículo 338 de la Constitución Política les reconoce potestad normativa para regular sus tributos propios. No obstante, según ha reiterado el Alto tribunal dicho poder no está desprovisto de límites, toda vez que el texto del mencionado artículo 338 debe interpretarse de manera concordante con la prescripción contenida en los artículos 287 y 300 acerca de que el ámbito de autonomía de los entes territoriales se sujeta a “los límites de la Constitución y la ley”.

En relación con estas limitantes, indica el Consejo de Estado que la Corte Constitucional ha precisado desde la sentencia C-517 de 1992, que las potestades tributarias atribuidas a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales deben entenderse circunscritas a lo que determine la ley. De ahí que sea constitucionalmente inadmisible la existencia de tributos territoriales regulados exclusivamente por normas locales o delimitados por estas en contravía del precepto legal, pues la competencia normativa que asiste a las entidades territoriales para establecer los elementos del tributo debe ser ejercida dentro de los límites y conforme con los parámetros fijados por la ley.

Continúa la alta corporación señalando que, al analizar el alcance de los artículos 294 y 362 superiores, el máximo intérprete de la Constitución, precisó que, una vez establecido un tributo territorial, el Congreso conserva la posibilidad de modificarlo puesto que la autonomía que la Carta reconoce a las entidades subnacionales no       vacía de contenido la competencia atribuida al Congreso de la República para señalar los linderos de la actividad impositiva a nivel territorial. Por el contrario, la Corte ha destacado que, incluso en lo que atañe a los tributos locales, el legislador conserva su potestad de configuración normativa con miras a definir y precisar el alcance de las figuras impositivas, “en especial, para delimitar sus elementos esenciales, como ocurre con la definición de los hechos y bases gravables”.

En definitiva, los límites de la potestad tributaria de los entes territoriales les impiden, además de crear tributos, apartarse de la configuración que efectúe el legislador en relación con los elementos de los tributos locales, hechos gravados, sujetos, bases gravables y tarifas.

Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01296-01(25088). Consejero ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez. (Ver providencia aquí)

CORTE CONSTITUCIONAL ESTABLECIÓ LAS DIFERENCIAS EXISTENTES ENTRE EL TELETRABAJO Y EL TRABAJO EN CASA

A través de sentencia C-103 del 2021 la Corte Constitucional ejerció control de constitucionalidad del articulo 6 de la Ley 1221 del 2008, declarando exequibles, por el cargo analizado, (i) el numeral 1° del artículo 6° de la ley 1221 de 2008, “por la cual se establecen normas para promover y regular el teletrabajo y se dictan otras disposiciones”; y (ii) el parágrafo del artículo 6° de la mencionada ley, salvo la siguiente expresión: “el teletrabajo sea ejecutado donde sea verificable la jornada laboraly”, la cual se declaró inexequible.

A continuación, el Alto Tribunal resaltó que el teletrabajo corresponde a una modalidad laboral especial de prestación de servicios personales, la cual tiene como característica diferenciadora, que tanto la relación del trabajador con el empleador, así como las actividades que se lleven a cargo por el primero, hacen uso necesariamente de las TIC, por lo que no se requiere de su presencia física en un sitio específico o determinado de trabajo, brindando de esta forma un margen de flexibilidad en la manera como se ejecutan las labores y que parte de la base de priorizar los resultados. Así se advierte en las tres categorías de teletrabajadores que se establecen en la ley: (i) autónomos, (ii) móviles y (iii) suplementarios.

En tal sentido, concluyó que al teletrabajo le es aplicable el tope de la jornada máxima laboral semanal definida en la ley, de suerte que cualquier prestación del servicio que se haga por fuera de dicho término, más allá de la flexibilidad que se admite para distribuir el tiempo de trabajo, debe ser objeto de reconocimiento y pago. Aclaró también que la figura del teletrabajo es distinta al trabajo en casa, adoptado con ocasión de la pandemia del covid-19.

Con respecto a este ultimo punto, la Corte sostuvo que, no se trata de conceptos asimilables, pues mientras el primero se sujeta indispensablemente al uso de las TIC para el desempeño de la actividad y el contacto con la empresa; el trabajo en casa, como lo establece el Ministerio del Trabajo, responde a una “(…) situación ocasional, temporal y excepcional, [ajena a] los requerimientos necesarios para el teletrabajo, y [que] se constituye [en] una alternativa viable y enmarcada en el ordenamiento legal, para el desarrollo de las actividades laborales en el marco de la actual emergencia sanitaria”.

Corte Constitucional. Sentencia C- 103 del 2021. M.P: Alejandro Linares Cantillo. Ref.: Expediente D-13867 (Ver Comunicado)

INCENTIVO ECONÓMICO A PERSONAL DE LA SALUD CONTAGIADO DE COVID-19 QUE FALLEZCA SUPERADA LA EMERGENCIA

Al realizar el control inmediato de legalidad de la Resolución No. 1774 de 6 de octubre de 2020, «Por la cual se definen los perfiles ocupacionales para el reconocimiento económico por una única vez en favor del talento humano en salud que preste sus servicios a pacientes con sospecha o diagnóstico de coronavirus COVID-19, la metodología para el cálculo del monto y el mecanismo de giro por parte de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES-», expedida por el Ministro de Salud y Protección Social, el Consejo de Estado decidió condicionar la constitucionalidad y legalidad del parágrafo 3 del artículo 5 de dicha resolución.

En ese sentido, quedó establecido que el personal de la salud que eventualmente fallezca por contagio de covid-19, producto de sus servicios a los pacientes sospechosos o diagnosticados con la enfermedad, deberá tener derecho al reconocimiento económico autorizado para los trabajadores de esta área, aunque el deceso se produzca cuando haya finalizado la emergencia sanitaria.

Según el alto tribunal, el beneficio no se puede limitar a atender únicamente las muertes producidas durante el periodo de la emergencia sanitaria, de manera que las autoridades correspondientes deberán coordinar sus competencias administrativas para velar porque todas las personas que integran el talento humano en salud que hayan prestado servicios profesionales y humanos a pacientes sospechosos o diagnosticados con covid-19 realmente reciban este beneficio económico. Las demás disposiciones del acto administrativo fueron encontradas ajustadas a derecho.

Sentencia del 19 de marzo de 2021. Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04531-00. Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. (Ver providencia aquí)

TUTELA ORDENA DAR TRÁMITE A LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO PRESENTADAS EN ESCRITO DE RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL MANDAMIENTO EJECUTIVO.

El 25 de marzo de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado, efectuó pronunciamiento en el marco de acción de tutela, en el cual se determinó la configuración de un defecto procedimental, al no haber tramitado el juez de instancia las excepciones de mérito frente al mandamiento ejecutivo que se encontraban señaladas en el recurso de reposición y no en escrito separado.

En tal sentido, el Alto Tribunal encontró que de la lectura del escrito de reposición, se denota que fue solicitado que se revocara el mandamiento ejecutivo por ausencia de los requisitos del título ejecutivo y que en el evento de considerar que el título ejecutivo complejo cumplió con los requisitos establecidos en la ley, se aplique a los actos administrativos base de ejecución el “control por vía de excepción”, de acuerdo a lo previsto en el artículo 148 del C.P.A.C.A. Así mismo en el escrito fue propuesto el medio de defensa denominado “controversia en caso de liquidación”, que se refiere a la “imposibilidad de reconocer en la liquidación costos de procesamiento del precio base de liquidación de regalías definitivas para el año 2014”, tal como se ordenó en el mandamiento ejecutivo.

En este contexto, anotó el Consejo de Estado que si bien el profesional del derecho presentó un recurso de reposición frente al mandamiento ejecutivo, lo cierto es que en el referido memorial se consignaron hechos dirigidos a atacar la validez de los títulos base de ejecución y adicionalmente, formuló las excepciones perentorias denominadas “control por vía de excepción” y “controversia en caso de liquidación”.

La Sala advirtió que efectivamente, el apoderado de la entidad ejecutada no expuso tales fundamentos como medios exceptivos de fondo, pues no lo hizo en un escrito separado, no obstante, teniendo en cuenta que en la reposición se controvirtieron los actos administrativos ejecutados, y se afirmó que ello conduce a la imposibilidad de cumplimiento de la obligación objeto de mandamiento ejecutivo, era pertinente que la autoridad judicial accionada resolviera el recurso de reposición formulado y diera trámite a las excepciones propuestas, en la forma dispuesta en el artículo 443 del C.G.P.

Lo anterior, fue sustentado en lo dispuesto en el artículo 11 del C.G.P., según el cual “al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial”, pues se itera que textualmente el apoderado de la agencia ejecutada no enunció como “excepciones de mérito” los hechos referidos líneas atrás, sin embargo, propuso la excepción de inconstitucionalidad, la cual ataca el fondo del asunto, así como la denominada “controversia en caso de liquidación”, razón por la cual no era viable seguir adelante con la ejecución sin resolver las inconformidades planteadas por la parte ejecutada.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Quinta. Sentencia de Tutela de 25 de marzo de 2021. Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00563-00(AC). Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. (Ver providencia aquí)

LA IMPORTANCIA DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En sentencia de 23 de abril de 2021, la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado recordó la importancia de la carga de sustentación del recurso de apelación. Al respecto, advirtió en primer lugar, que la doctrina ha señalado que en estos eventos se debe exponer, al menos, una razón que contraríe las conclusiones de la providencia cuestionada para que dicha impugnación pueda ser considerada como seria, por lo que “decir apelo porque su providencia es abiertamente ilegal, o su fallo olvidó la aplicación de la normatividad vigente o desconoció la prueba que obra en el proceso así, en abstracto, no puede constituir por no ser argumento serio, concreto, base para una adecuada fundamentación”.

Advirtió que las distintas Secciones que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo de esa Corporación han prohijado la necesidad de que el recurso de apelación debe ser adecuadamente sustentado, so pena de que la sentencia objeto de impugnación sea confirmada por ausencia de objeto de la censura.

Desde esa perspectiva, la Colegiatura reitera que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por la parte actora en su recurso, en tanto a través de ella se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia.

Manifestó entonces que para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en la providencia de primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia, como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que «las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo»

En el caso abordado por la Corporación, se arribó a la conclusión que el memorial que pretendía contener la impugnación se limitó a enunciar apreciaciones abstractas y a calificar el fallo de primera instancia como ilegal, pero sin especificar las razones concretas por las cuales se llegaba a esa conclusión, por lo que ante la ausencia de sustentación suficiente, adecuada o material del recurso de alzada propuesto por la parte demandante, al simplemente limitarse a expresar sus consideraciones de forma vaga e imprecisa, sin traer a colación argumentos para desvirtuar la presunción de acierto de la decisión adoptada por el Tribunal de primera instancia, se ordenó confirmarla.

Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02617-01 (48450). Consejera ponente: María Adriana Marín (Ver providencia aquí)

Consejo de Estado declara improcedente acción de cumplimiento que buscaba el retiro de una placa instalada en túnel de La Línea

El Consejo de Estado revocó la orden judicial que obligaba al Gobierno a retirar la placa instalada en la obra del túnel de La Línea, pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo acatamiento de la norma o acto administrativo, salvo que, de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante.

Teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el plenario, el Consejo de Estado precisó que, en el caso concreto se advierte la existencia de una actuación administrativa que inició con ocasión de la petición de la veeduría mencionada y que esta culminó con una decisión del Director General del INVIAS que permitió y autorizó la instalación de la placa objeto de debate, en los términos del artículo 43 del CPACA.

Así pues, destacó que, en efecto, en el presente caso existe la manifestación de voluntad del Director General del Instituto, que permitió y autorizó la instalación de la referida placa, de forma previa a su materialización y develación el 4 de septiembre de 2020, pruebas que permiten tener por acreditado que existe un acto administrativo, atendiendo a su concepto, entendido como toda manifestación de voluntad de la administración que cree, modifique o extinga situaciones jurídicas, independientemente de la forma en que se adopte tal decisión.

Así las cosas, advirtió la Sala que la discusión que propone la parte actora conlleva a que se analice la legalidad de la actuación adelantada a instancias de la petición de la Veeduría Técnica Especializada del proyecto Cruce por la Cordillera Central – Túneles del II Centenario – Túnel de la Línea – Segunda Calzada – Calarcá Cajamarca, la decisión y los fundamentos que tuvo el Director General del INVIAS para permitir y autorizar la instalación de la placa de mármol, en el Túnel de la Línea en el Sector de Bermellón en el departamento del Tolima, discusión que escapa a la órbita de este juez constitucional, que a la hora de pronunciarse respecto del incumplimiento de un mandato debe tener establecido que se trata de una obligación clara, expresa y exigible, contenida en norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; es decir, su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico vigente.

En este sentido, el Alto Tribunal puntualizó que, para resolver las pretensiones de la demanda, debe analizarse si la decisión que permitió la instalación de la placa se dictó o no de acuerdo con el ordenamiento legal, lo cual claramente implica un juicio de legalidad que debe someterse al análisis del juez de lo contencioso.

SECCIÓN QUINTA. Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO. Radicación: 08001-23-33-000-2020-00638-01 (Ver providencia aquí)

EPS NO PUEDE IMPONER REQUISITOS SIN SUSTENTO MÉDICO PARA CONDICIONAR PRESTACIÓN DE SUS SERVICIOS

A través de sentencia T- 017 del 25 de enero de 2021, la H. Corte Constitucional tuteló los derechos de una mujer a la salud, a la seguridad social y vida en condiciones dignas luego de que la EPS a la que se encontraba afiliada decidiera fijar un requisito adicional para prestarle un tratamiento médico al que debía someterse diariamente como consecuencia de una enfermedad que padece desde niña.

En el caso bajo estudio, la EPS exigió a la accionante un acompañante en medio de transporte ambulatorio para acceder a los servicios que requiere en atención a su estado de salud, pues el médico le prescribió la práctica de sesiones diarias de hidroterapia, de lunes a viernes, dos veces al día, las cuales había recibido  como durante ocho años, únicamente en compañía del personal de la ambulancia; sin embargo, el cambio de la IPS encargada de los traslados, realizado en el último periodo del año 2019, implicó la exigencia de un acompañante al interior del vehículo.

En tal sentido, la Corte consideró que la imposición de dicho requisito adicional, iba en contravía de los principios jurisprudenciales de continuidad y acceso efectivo al derecho a la salud. Así mismo, el alto tribunal, examinando las circunstancias del caso, encontró que el requisito adicional impuesto “no guarda relación ineludible y necesaria con la atención en salud que requiere la paciente”, mientras que el servicio que se le restringía a la paciente al no poder acreditar dicho requerimiento “sí es un medio para acceder al servicio de salud principal”. Por último, la Corte señaló que el requisito no era exigible a la paciente dado que “quien tiene la competencia para determinar cuándo una persona requiere un procedimiento, tratamiento o medicamento para promover, proteger o recuperar su salud es, prima facie, el médico tratante”.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte concluyó que “el criterio médico no puede ser remplazado por el jurídico, como tampoco por la apreciación de las entidades promotoras y prestadores de los servicios de salud a las que no les corresponde imponer requisitos que la paciente no puede cumplir y que, además, afectan sus derechos”

Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-017 del 25 de enero de 2021. M.P: Cristina Pardo Schlesinger. Ref.: Expediente T-7.913.508 (Ver Providencia)

FALLO EXTRA PETITA EN SEGUNDA INSTANCIA PARA SALVAGUARDAR DERECHOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS

Precisó la Sección Cuarta del Consejo de Estado que ante la omisión de una autoridad pública de brindar información, en este caso sobre el pago de la indemnización administrativa, puede el juez de tutela dictar, en sede de segunda instancia, un fallo extra petita para salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

En el caso concreto se probó que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de Víctimas (UARIV) reconoció que la accionante tenía derecho a la indemnización administrativa y sometió el correspondiente pago al método técnico de priorización. Además, le informó que el pago de la indemnización se definiría en el primer semestre del año 2021, pero hasta ahora no se ha determinado si es o no beneficiaria de priorización ni se ha definido el plazo razonable en que se materializará el pago.

Lo anterior demuestra que la UARIV, trascurrido más de un año, sigue sin brindar la información clara y precisa respecto del pago de la indemnización administrativa, desconociendo que para garantizar los derechos no basta con comunicar que es beneficiaria de la medida y que en el semestre siguiente se otorgará el resultado del método técnico de priorización, puesto que lo verdaderamente importante es la materialización del derecho ya reconocido.

Sentencia de tutela del 18 de febrero de 2021. M.P: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ. Rad.: 11001-03-15-000-2020-04866-00(AC). (Ver providencia aquí)

LA PROHIBICIÓN DE TENER HIJOS Y LA EXIGENCIA DE SER SOLTERA PARA TRABAJAR COMO PATRULLERA EN LA POLICÍA NACIONAL CARECE DE RAZONABILIDAD CONSTITUCIONAL Y VULNERA DERECHOS FUNDAMENTALES

Síntesis del caso: Se presentó acción de tutela contra la sentencia que confirmó la decisión que declaró responsable disciplinariamente y le impuso sanción de destitución e inhabilidad general a una patrullera de la Policía. EL fundamento de esta decisión fue el hecho de que la patrullera al momento de realizar el proceso de selección ocultó información respecto de su estado civil y la maternidad de sus dos hijos. El Consejo de Estado determinó que esta prohibición no se ajusta al ordenamiento constitucional. Por lo tanto, la aplicación de esta normativa que exige el requisito constituye una violación directa a la Constitución. En suma, se ampararon los derechos fundamentales del accionante.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA FALLO SANCIONATORIO - Ampara / ENFOQUE DIFERENCIAL Y PERSPECTIVA DE GÉNERO / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL - Mujer y madre cabeza de familia / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD, LIBERTAD PARA DECIDIR SOBRE EL ESTADO CIVIL, AUTONOMÍA REPRODUCTIVA, ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA / DEFECTO SUSTANTIVO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / FALTA DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

Problema Jurídico: ¿La Sala procederá a analizar si la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo, pues declaró la legalidad de los actos administrativos demandados y no aplicó la excepción de inconstitucionalidad, puesto que la resolución sobre la cual se cimentó la decisión de los fallos sancionatorios era contraria a los preceptos constitucionales?

Tesis: “La Sala procederá a analizar si la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo, pues declaró la legalidad de los actos administrativos demandados y no aplicó la excepción de inconstitucionalidad, puesto que la resolución sobre la cual se cimentó la decisión de los fallos sancionatorios era contraria a los preceptos constitucionales. (…) Considera esta Sala que la actuación de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado configuró una violación directa de la Constitución por la aplicación de una norma contraria a la Carta y, además, comportó un defecto sustantivo por la falta de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad. En virtud de lo expuesto, se concluye con meridiana claridad que la prohibición de tener hijos y la exigencia de ser soltero carece de justificación constitucional y, por el contrario, resulta a todas luces contraria a los derechos y principios superiores, en tanto desconoce abiertamente los derechos de los patrulleros, sin distingo de su género, quienes no deben soportar la intromisión del Estado en aspectos propios de la esfera más íntima y personal del individuo. Lo expuesto recobra mayor sentido en el caso concreto si partimos de que se trata de una mujer y madre cabeza de familia, población que ha sido reconocida como sujetos de especial protección constitucional y que goza de una estabilidad laboral reforzada, de ahí que el proceder de los jueces de instancia al omitir analizar el asunto sometido a su consideración con perspectiva de género y, por el contrario, aplicarle de manera estricta una resolución, sin emplear una interpretación que reconociera la supremacía de las normas estipuladas en la Constitución Política, desconoció los derechos fundamentales aludidos. Con ello, de paso se desconoció que en anteriores oportunidades la jurisprudencia constitucional ya había precisado que ese tipo de prohibiciones son contrarias a la Carta y su aplicación configura una vulneración a los derechos fundamentales de quien solicitó la nulidad de los fallos sancionatorios”.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 26 de enero de 2021, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, radicación 11001-03-15-000-2020-02422- 01(AC) (Ver providencia aquí)

(Nota de relatoría tomada del Boletín del Consejo de Estado edición 241 de abril de 2021 y difundida por el Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena) 

 

ABRIL

 

De la sentencia anticipada en materia contenciosa administrativa.

La figura de la sentencia anticipada se remonta al antiguo Código de Procedimiento Civil –Decreto 1400 de 1970–, que en su artículo 97 prescribía: “Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones [previas], lo declarará mediante sentencia anticipada”. De igual forma, el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012– mantuvo incólume la posibilidad de emitir un pronunciamiento definitivo pretermitiendo ciertas etapas del proceso, agregando otros dos supuestos de hecho en los que se puede hacer uso de dicho mecanismo de resolución temprana de la litis.

En materia contenciosa administrativa, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011 no le fue extraño a esta jurisdicción la tipificación de ciertas circunstancias que precipitan una resolución de fondo sin necesidad de agotar todas las etapas procesales. En efecto, el artículo 176 del CPACA obliga al operador judicial a dictar sentencia cuando la Nación o entidad pública demandada se allane a la demanda o transija los derechos en litigio. Del mismo modo, según lo ordena el artículo 179 de esa codificación, cuando se trata de asuntos de puro derecho o no sea necesario practicar pruebas, se pueden omitir las demás etapas y proferir el fallo en la audiencia inicial.

Sin embargo, fue con el Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido en el marco de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, que formalmente se incorporó la figura de la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo, retomándose los dos supuestos que se citaron anteriormente e incorporando a la legislación procesal contenciosa otros que eran propios de la codificación general en su artículo 13.

Finalmente, con la expedición de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, mediante la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se incorporó la figura de la sentencia anticipada con carácter permanente y un distinguible grado de autonomía (Ver artículo 42 de la Ley 2080 que adicionó a Ley 1437 de 2011 el artículo 182A)

Con estos lineamientos, el operador judicial puede dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, siempre y cuando se configuren algunas de las hipótesis descritas en la norma citada y se expliquen las razones de su procedencia. En este sentido, el legislador dejó claro que, si bien con la adopción de dicho instituto procesal se procura por la pronta y efectiva administración de justicia, debe garantizarse, ante todo, el derecho al debido proceso de que son titulares los diferentes sujetos procesales. En tal sentido, el citado artículo 182A del CPACA ordena al magistrado ponente pronunciarse previamente sobre las pruebas, cuando a ello haya lugar, fijar el litigio u objeto de la controversia y correr traslado para alegar a las partes.

SECCIÓN QUINTA. Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA. Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021). Referencia: NULIDAD ELECTORAL. Radicación No.: 11001-03-28-000-2020-00073-00 Acumulado con Rad. 11001-03-28-000-2020-00074-00 (Ver providencia aquí)

CONSEJO DE ESTADO INAPLICA ARTICULOS 23 Y 45 DE LA LEY 2080, Y EN CONSECUENCIA DISPUSO NO AVOCAR CONOCIMIENTO DEL CONTROL AUTOMATICO DE LEGALIDAD DE UN FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL. 

A través de providencia con fecha 28 de abril de 2021, el Honorable Consejo de Estado dispuso no avocar el conocimiento del control automático de legalidad del fallo con responsabilidad fiscal No. 8 del 18 de diciembre de 2020, proferido en el proceso ordinario de responsabilidad fiscal 2015-00889 por la Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo. Lo anterior, en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021.

Como fundamento de la anterior decisión, la Sala Especial de Decisión No. 7 del Alto Tribunal señaló que, tanto el articulo 23 y 45 de la Ley 2080, que establecieron novedosamente el trámite del control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal, desconocen la función constitucional de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a la que le corresponde juzgar los actos de la administración, restablecer los derechos de los particulares y disponer la reparación de los perjuicios que se les causen con tales actos.

En tal sentido, señaló que dicho control automático se ejerce sobre decisiones que son actos administrativos de contenido particular, en consecuencia, las personas condenadas en dichos actos, tienen derecho a impugnarlos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y a solicitar el restablecimiento de sus derechos y la reparación de los perjuicios, causados con los mismos; tienen el derecho, al igual que todas las personas, a hacerlo mediante la acción de nulidad y restablecimiento prevista en el artículo 138 del CPACA.

Insiste además, en que las personas naturales y jurídicas afectadas con el fallo de responsabilidad fiscal remitido para “control automático de legalidad”, resultan privadas del derecho: (i) a formular, dentro  término de caducidad previsto en la ley, una demanda en la cual puedan ejercer los derechos que son de su exclusiva disposición,  porque se refieren a un acto particular, que les afecta exclusivamente; (ii) a solicitar la suspensión del acto administrativo que contiene el fallo remitido; (iii) a solicitar y allegar medios de prueba y recurrir la decisión que los niegue; y (iv) a formular alegatos antes de que se profiera sentencia. Por lo anterior, resulta claramente violatorio de la garantía constitucional al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Con todo lo anterior, concluyó que con este trámite, en vez de otorgarle a quien fue declarado responsable, el derecho de acudir a la jurisdicción para impugnar el fallo condenatorio que le fue impuesto por la Contraloría, se le está sometiendo a una acción pública que no garantiza los derechos que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene como propósito amparar.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo- Sala Especial de Decisión No. 7. Auto del 28 de abril de 2021. M.P: Martin Bermúdez Muñoz. Ref.: Control automático de legalidad. Rad.: 11001-03-15-000-2021-01175-00. (Ver Providencia)   

EL IPC NO ES CRITERIO PARA DETERMINAR AUMENTOS EN LA REMUNERACIÓN DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA

El Consejo de Estado estudió un caso en el que las accionantes pretendían aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional entre 1997 y 2004 mediante los cuales fijaron los sueldos básicos para miembros de las fuerzas militares. Lo anterior con el objetivo de reliquidar a partir del IPC la pensión de invalidez de la que eran beneficiarias, entre otras prestaciones.

La Corporación confirmó la sentencia de primera instancia mediante la cual negaron las pretensiones a las demandantes. Al respecto explicó que la prima de actualización creada temporalmente para nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la fuerza pública cumplió su objetivo luego de que dichos salarios quedaran nivelados en una escala única a través del Decreto 107 de 1996. Con posterioridad a dicha nivelación, se empezó a aplicar la escala gradual porcentual creada mediante la Ley 4 de 1992 y que faculta al Gobierno a fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública.

A partir de estos antecedentes, el Consejo de Estado ha reiterado que “el IPC no constituye el único indicador o variable económica que puede ser aplicado para el reajuste de los salarios de los servidores públicos”. En el caso concreto, el IPC se ha usado para incrementar las asignaciones de retiro de determinados periodos en virtud de lo consagrado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

En el caso de las asignaciones de actividad los “reajustes anuales se fijan por el Gobierno Nacional, quien profiere los decretos correspondientes con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4 de 1992, para lo cual no significa que la variación porcentual del IPC del año inmediatamente anterior sea el único aspecto a atender”. 

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda. Sentencia de 29 de octubre de 2020. Radicación número: 25001-23-42-000-2016-03775-01(3823-19). Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. (Ver providencia aquí)

DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA DOBLE MILITANCIA POR APOYO A CANDITDATOS DE OTRA COLECTIVIDAD.

El 15 de abril de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado, efectuó pronunciamiento en el marco del medio de control de nulidad electoral, en el cual se cuestiona la legalidad del acto declarativo de la elección de un diputado del Departamento de Caldas para el período 2020-2023 sobre la base de los presuntos respaldos que éste habría brindado a candidatos a cargos uninominales pertenecientes a grupos políticos diferentes del partido que lo había avalado.

Señaló el Alto Tribunal que, la jurisprudencia de la Sección Quinta ha reconocido que la configuración de los apoyos prohibidos por la legislación electoral resulta de la acreditación conjunta de 5 presupuestos. (…). Elemento subjetivo que se establece como el deber de abstención que se deriva de la prohibición de la doble militancia, en su modalidad de apoyo, cobija, en forma bifronte por un lado a quienes detentan cargos de dirección, gobierno, administración o control en los partidos y movimientos políticos y, por otro, a los miembros de las organizaciones políticas que han sido elegidos o aspiran a serlo en cargos o corporaciones de elección popular.

En cuanto al elemento objetivo, la conducta proscrita consiste en apoyar aspirantes inscritos por partidos y movimientos políticos diferentes de aquel al cual pertenece quien ostenta alguna de las calidades antes descritas. Así, el concepto de apoyo ha sido caracterizado por la Sala Electoral como “…la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política.”

En lo que refiere a la naturaleza del apoyo, la Sala ha reconocido que la asistencia censurada o prohibida debe ser el resultado de la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización. De conformidad con ello, el entendimiento de la ayuda prohibida ha tenido como sustento la unión de dos tipos de presupuestos, relacionados con la puesta en marcha de acciones –presupuesto modal– que buscan el patrocinio de una candidatura ajena a la organización política que acompaña al demandado –presupuesto teleológico–.

En tal sentido, la Sala ha pregonado que no pueden, en principio, considerarse como actos de apoyo ante la ausencia demostrativa del elemento teleológico de la noción, la impresión de volantes publicitarios respecto de los cuales se omitió probar su socialización y distribución para el fortalecimiento de la campaña política de un candidato afiliado a otro movimiento; las palabras de agradecimiento entre aspirantes políticos; así como la existencia de publicidad perteneciente a un aspirante avalado por otra organización, cuando los medios de convicción allegados no permiten aseverar que su presencia responde a la voluntad del accionado, como una manifestación de apoyo. Igualmente hizo referencia a la frecuencia con la que deben producirse las acciones que denotan asistencia, afirmando que los actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de esta modalidad de la doble militancia puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política.

De otra parte, se ha establecido que el apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido –carácter autónomo del patrocinio– razón por la que no se hace necesario que “…el apoyo tenga incidencia real en el resultado de la elección (…).”

La Sala expresó que la probanza del comportamiento prohibido en la legislación electoral debe llevar al juez a un estado de convicción que, más allá de cualquier duda razonable, permita acreditar la ocurrencia de un actuar a través del cual se persigue el impulso proselitista de una candidatura extraña a la avalada por el partido o movimiento político del que hace parte el accionado.

La Sección resalta que, como fuere estimado en providencia de 20 de agosto de 2020, el actuar objeto de sanción se centra en el apoyo, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato, lo que denota en forma indefectible una conducta activa del imputado, alejada de la actuación pasiva o incluso silente. En cuanto al elemento temporal, se ha destacado que, si bien el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 no hace referencia expresa al período o plazo en el que deben producirse los apoyos, una interpretación sistemática y con efecto útil de la norma conlleva aceptar que la materialización de la asistencia o apoyo indebido debe suceder en el contexto de la campaña política, toda vez que “…solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra”; término que se extiende desde el momento en el que el ciudadano acusado inscribe su aspiración y hasta la fecha de la elección.

Finalmente, respecto al elemento modal de la conducta, destaca la Alta Corporación que la incursión en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, se materializa en dos eventos, a saber: (i) cuando el partido o movimiento político que avaló la postulación del demandado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral o (ii) cuando la colectividad política ha decidido expresamente apoyar a determinado candidato sin que exista un registro de inscripción de candidatura propia. En ambos eventos se puede llevar a cristalizar la causal de inelegibilidad erigida en el artículo 2 inciso2 de la Ley 1475 de 2011. Por último, en cuanto al elemento territorial, la prohibición establecida por el legislador estatutario de 2011 puede producirse en el campo de una misma circunscripción electoral –v. gr., la asistencia política prestada por un candidato al Concejo a la aspiración proselitista de un candidato a la Alcaldía de la misma municipalidad–, pero también en el escenario de circunscripciones territoriales diversas. Es decir que tampoco existe un factor o condicionamiento que penda de la circunscripción electoral como sí se predica de otras prohibiciones legales y constitucionales. De esta manera, concluye la Sección que la parte actora deberá acreditar que, sin importar la coincidencia o no de circunscripciones electorales, el acusado acompañó a través de actos positivos y concretos las aspiraciones políticas de un candidato avalado o apoyado expresamente por una organización distinta de la suya.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Quinta. Sentencia de 15 de abril de 2021. Radicación número: 17001-23-33-000-2020-00008-02. Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. (Ver providencia aquí)

LA IMPORTANCIA DE LA CLARIDAD DEL PODER EN LOS PROCESOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS

En auto de fecha 12 de abril de 2021, la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado recordó que el contenido del poder debe ser claro frente a los extremos subjetivos de la pretensión -demandante y demandado-, por lo que es carga de la parte indicar, con total precisión, cuál es la entidad o entidades frente a las que se va dirigir la demanda, sin que sea posible someterlo a la interpretación del operador judicial.

En el caso analizado, el Consejo de Estado observó que en el cuerpo del poder se indicó que la demanda se dirigía en contra de la “Nación – Rama Judicial”, mientras que en su encabezado se mencionó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, por lo que consideró que en esos eventos, primaba lo que se señaló en el cuerpo del poder, pues en ese texto se consignó la clara expresión de voluntad del poderdante, la cual no puede encontrarse sometida a ninguna clase de inferencias, de ahí que a su juicio, la demandante solamente facultó a su apoderado para interponer la demanda en contra de la “Nación - Rama Judicial”.

Así mismo, precisó que la ausencia de poder para actuar en un proceso, en efecto, constituye la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 133 del CGP, la cual es saneable, razón por la que, salvo que haya operado su saneamiento, no puede decretarse de oficio, sino que requiere la petición de la parte afectada, como lo es la parte indebidamente representada, según lo previsto en el inciso tercero del artículo 135 del CGP o incluso por la parte demandada.

Radicación número: 70001-23-33-000-2016-00288-02(64635). Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (Ver providencia aquí)

Formas de notificación de las actuaciones de la administración tributaria

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, recordó que el artículo 565 del ET señala que  las actuaciones de la Administración pueden notificarse de tres principales formas: (i) mediante notificación electrónica, esto es, mediante el envío de un mensaje de datos a la dirección o sitio electrónico en el que el contribuyente haya aceptado previamente recibir notificaciones; (ii) personalmente, es decir, mediante la entrega de copia del acto que se va a notificar, directamente al interesado; y, (iii) a través de la red oficial de correos mediante el uso de cualquier servicio de mensajería especializada. 

Para que proceda la notificación por aviso, se requiere que la notificación por correo se remita a la dirección informada por el contribuyente en el RUT y que sea devuelta por la empresa de mensajería. Luego, para que se practique legalmente, el aviso con la parte resolutiva del acto debe publicarse en dos escenarios: (i) el portal web de la DIAN y (ii) en un lugar visible al público en la entidad. Ambas publicaciones constituyen una formalidad exigida en la ley para la práctica de la notificación por aviso; siendo la primera una adaptación del procedimiento a las nuevas tecnologías en materia de comunicaciones, y la segunda, una garantía para aquellos contribuyentes que aún no tengan acceso a internet, razón por la cual ninguna de esas publicaciones puede omitirse.

SECCIÓN CUARTA. Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ. Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 63001-23-33-000-2016-00026-01(22795) (Ver providencia aquí)

Consejo de Estado avoca el conocimiento de un asunto para el ejercicio del control automático de de legalidad de un fallo con responsabilidad fiscal y hace pronunciamientos interesantes sobre este nuevo mecanismo procesal.

El Consejo de Estado, con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, mediante providencia del 20 de abril de 2021, avocó conocimiento de Control Automático de legalidad (CAL)‌ ‌de‌ ‌fallo ‌con‌ ‌responsabilidad‌ ‌fiscal‌.

En la providencia se analizan aspectos como:

1.- Consagración constitucional y legal del medio de control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal

2.- Distribución de competencias entre los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado para tramitar el medio de control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal

3.- Estudio de la competencia del Consejo de Estado en el caso en concreto

4.- Presupuestos o requisitos de procedencia del medio de control automático de legalidad (CAL) de los fallos con responsabilidad fiscal

5- Suspensión de la inhabilidad derivada de la inclusión en el boletín de responsables fiscales.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nro. 10. Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021). Expediente: 11001-03-15-000-2021-01415-00 (Ver providencia aquí)

SUPRESIÓN DE EMPLEOS SE ENTIENDE COMO CAUSA ADMISIBLE DE RETIRO DEL SERVICIO DE EMPLEADOS DEL SECTOR PÚBLICO

A través de providencia con fecha 16 de octubre de 2020, en la cual la Subsección “B”-Sección Segunda del H. Consejo de Estado resolvió recurso de apelación contra sentencia proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el Instituto Universitaria de Conocimiento e innovación para la Justicia, explicó que la supresión de empleos debe entenderse como una causa admisible de retiro del servicio de los empleados del sector público, que encuentra su sustento en la necesidad de adecuar las plantas de personal de las entidades públicas a los requerimientos del servicio.

En tal sentido, aseguró que esta supresión de cargos de carrera en la administración suele presentarse por varias circunstancias, entre ellas: i) por fusión o liquidación de la entidad pública respectiva, por reestructuración, ii) por modificación de la planta de personal, iii) por reclasificación de los empleos o bien por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público para el control del gasto. Entonces, cuando se retira a un empleado de la planta de cargos como consecuencia de una supresión se hace porque el empleo específico fue suprimido por un acto administrativo, lo que sucede cuando la cantidad de cargos desaparece o disminuye o en la nueva planta de personal no subsisten cargos con funciones iguales o equivalentes a los cuales pueda incorporarse el funcionario.

Recordó, además, que el derecho a la estabilidad no impide que la administración por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legítimo que el Estado lo haga, sin que pueda oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general.

En el caso bajo estudio, el demandante pretendía la declaratoria de nulidad del Acuerdo 017 de 28 de diciembre de 2015, por medio del cual, el ente demandado, modificó a partir del 1º de enero de 2016 la planta de personal en el sentido de suprimir, entre otros, el cargo que venía ejerciendo, esto es, director general, argumentando que era necesario que el legislador adoptara las medidas necesarias para la supresión de la entidad o, de lo contrario, incluir las partidas presupuestales para su funcionamiento.

Sin embargo, la Sala concluyó que dicho argumento no era de recibo, como quiera que dicho escenario se encuentra por fuera de la órbita de las competencias de quien produjo el acto acusado, puesto que, el Consejo Directivo del Instituto Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia -CIJ- se debía limitar a las facultades que le habían sido conferidas en el Decreto 036 de 2014 y, en ese sentido, tenía que adoptar la planta de personal para el año 2016 dadas las circunstancias presupuestales que estaba atravesando la entidad

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda-Subsección ”B” del 16 de octubre de 2020. M.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Actor:  Cesar Augusto Solanilla Chavarro. Rad.: 25000-23-42-000-2016-02956-01(6339-18). (Ver providencia)

ESTRUCTURA DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA 

En pronunciamiento del 6 de agosto de 2020, la Sección Segunda del Consejo de Estado, explicó que la estructura de la responsabilidad disciplinaria se genera cuando un sujeto (servidor público o particular con funciones públicas) plenamente capaz comete una conducta (acción u omisión), que resulta ser típica (falta gravísima, grave o leve), sustancialmente ilícita (afectación del deber funcional, sin justificación alguna), que sea realizada con culpabilidad (sicológica: dolo o culpa y culpabilidad normativa: exigibilidad de una conducta diferente) y que no esté presente alguna causal de exclusión de responsabilidad.

Agregó que cada una de estas categorías cumple una función diferenciadora y están compuestas a su vez por otros elementos denominados subcategorías. En tal sentido, el concepto de tipo de la tipicidad definirá si la falta es gravísima, grave o leve. A su vez, la ilicitud sustancial tiene un aspecto tanto positivo (afectación sustancial del deber funcional), como negativo (causal de justificación) y la culpabilidad tiene una dimensión sicológica en donde aparecen los conceptos de dolo y culpa, en tanto que esta culpabilidad normativa está referida a la exigibilidad de otra conducta como forma de efectuar un reproche pleno.

Con todo, concluyó que cada categoría de la estructura de la responsabilidad es un aspecto necesario, pero no suficiente, pues solo la concurrencia de todos ellos legitima la imposición de un correctivo disciplinario 

Radicación número: 50001-23-33-000-2013-00384-01(3031-19). Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. (Ver providencia aquí)

COMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA POR CASOS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO.

En pronunciamiento del 2 de octubre de 2020, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el marco del medio de control de reparación directa, señaló, en cuanto a la contabilización del término de caducidad en el medio de control de reparación directa que el desplazamiento forzado, encuadra dentro de las condiciones excepcionales previstas en la sentencia de unificación del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que impide hacer el computo ordinario del término de caducidad en determinados asuntos, esto es, el conteo del término preclusivo desde el momento en que los afectados, tuvieron conocimiento y certeza de quien les infringió el daño o los puso en tal situación de vulnerabilidad, lo anterior, en virtud a que la condición de desplazamiento, afecta de manera clara el acceso a la administración de justicia. Por lo tanto, para realizar el cómputo del término de caducidad frente al caso, se debe tener certeza respecto del momento en el cual, los accionantes superaron la situación de desplazamiento, o, el impedimento para acceder ante la administración de justicia.

Ahora bien, recuerda el Alto Tribunal que siguiendo el derrotero establecido por la jurisprudencia de unificación, por las particularidades del caso, el término de caducidad estipulado en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, no resulta exigible como requisito de admisión de la demanda, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia de las víctimas y en virtud de la fuerza vinculante de los instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos integrados al ordenamiento jurídico colombiano, por medio del artículo 93 de la Constitución Política de Colombia. Esta decisión no impide que, una vez se cuente en el proceso con los medios de prueba que generen certeza sobre el momento determinante en el que los accionantes pudieron acceder a la administración de justicia y/o superaron los limitantes que les impedían la presentación oportuna de la demanda se pueda realizar el estudio respecto a si, en el caso, se cumplió o no el término de caducidad.

Indicó la Corporación que, para definir este tipo de asuntos debe analizarse lo siguiente: i) en que época ocurrieron los hechos fundamento de la demanda, ii) cuándo la parte demandante tuvo conocimiento de estos y la posibilidad de saber que le eran imputables al Estado y, iii) si los actores se vieron impedidos para acudir a la jurisdicción.  

Finalmente, encontró el Consejo de Estado que, la Sección Tercera unificó jurisprudencia en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, en los siguientes términos: “i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial; y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley”.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera. Subsección C. Auto de 2 de octubre de 2020. Radicación número: 81001-23-39-000-2018-00101-01(63253). Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. (Ver providencia aquí)

Tutela no es viable para exigir reconexión de servicio de energía, si no se prueba un perjuicio irremediable

El Consejo de Estado explicó que cuando se pretende el restablecimiento del servicio de energía por la vía de la tutela, es necesario probar que, de no tener acceso al suministro de manera expedita, se generaría un perjuicio irremediable.

La alta corte declaró improcedente la demanda por medio de la cual una usuaria pretendía que se le reconectara el servicio de energía eléctrica, el cual había sido suspendido por Caribe Mar de la Costa S. A. S.  E. S. P., empresa que remplazó a Electricaribe como operadora. Además, pretendía que se conminara a la prestadora del servicio a abstenerse de volver a suspenderlo sin antes agotar un procedimiento administrativo previo.

Los hechos

Dado que el contrato de servicios públicos contiene un componente de solidaridad que permite que las obligaciones puedan ser exigibles tanto al propietario del inmueble, como al suscriptor y al usuario, esta cláusula puede verse afectada por distintos tipos de incumplimiento. Así las cosas, la aquí demandante había solicitado a la empresa Electricaribe la ruptura de la solidaridad, buscando ser relevada de las obligaciones contraídas como deudora solidaria.

La accionante señala que, a pesar de que no se había resuelto de manera definitiva este requerimiento, la Policía y Caribe Mar de la Costa, la empresa que reemplazó a Electricaribe como operadora del servicio de energía eléctrica, se presentaron en el inmueble para suspender el suministro. Por esa razón, se interpuso esta demanda de tutela, en la que se plantea, entre otras cosas, una violación del derecho al debido proceso, por suspender el servicio sin haberse agotado el procedimiento administrativo que resolviera la solicitud de ruptura de la solidaridad. Además, dice, no se tuvo en cuenta que en el inmueble afectado por la suspensión residían niños y adultos mayores.

Según la demandante, se debía aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente a los actos administrativos que llevaron a la suspensión del servicio. A su juicio, Caribe Mar de la Costa no estaba habilitada para suspender el suministro de energía, debido a que la deuda había sido contraída con Electricaribe. Añadió que esta demanda pretende evitar un perjuicio irremediable, en tanto considera que el servicio de energía es presupuesto del mínimo vital.

Decisión

El Consejo de Estado declaró improcedente la tutela. Sostuvo que, al no acreditarse la inminencia de un perjuicio irremediable, no es posible que el juez constitucional intervenga para reconectar el servicio. Aclaró que, en estos casos, el usuario puede presentar peticiones y recursos ante la propia prestadora del servicio, apelarlos ante la Superintendencia de Servicios Públicos y, agotadas tales instancias, interponer una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la justicia contencioso administrativa, para que se juzgue la legalidad de las actuaciones; este mecanismo permite, además, solicitar la adopción de medidas cautelares, que permiten una intervención judicial inmediata para prevenir un perjuicio irremediable derivado de la ejecución de decisiones administrativas.

En este caso, finalmente, se verificó que a la fecha de presentación de la demanda el predio en cuestión contaba con el servicio de energía eléctrica activo.

SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 20001-23-33-000-2020-00452-01 (Ver fallo de tutela aquí)

USAR LA TUTELA PARA ABRIR NUEVA INSTANCIA EN UN PROCESO DESNATURALIZA LA ACCIÓN Y DESCONOCE PRINCIPIOS DE AUTONOMÍA JUDICIAL Y JUEZ NATURAL

A través de providencia con fecha 5 de febrero de 2021, en la cual la Sección Tercera de H. Consejo de Estado resolvió impugnación presentada dentro de la acción constitucional seguida por Jeiber Torres Cristancho contra la Sección Segunda del Consejo de Estado, se reiteró que La acción de tutela no puede usarse como un medio para generar una “instancia adicional” dentro de un proceso. Así lo consideró Alto Tribunal luego de confirmar un fallo de otra sección del alto tribunal en la que declaró improcedente una acción de tutela en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Bajo el caso en estudio, un policía solicitó la nulidad de los actos administrativos que lo sancionaron disciplinariamente por accidentarse al conducir, estando en servicio, un vehículo en estado de embriaguez. Las pretensiones le fueron negadas por lo que el accionante intentó controvertir la decisión a través de la tutela. El supuesto que usaba el sujeto para sustentar las actuaciones era que se estaba desconociendo su presunción de inocencia por cuanto las dos pruebas de alcoholemia, de diferente tipo, aplicadas con posterioridad al siniestro dieron resultados diferentes.

Según la Sala, “los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales”. Añadió que “[l]as diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas”

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera. Sentencia el 5 de febrero de 2021. M.P: Maria Adriana Marin. Actor: Jeiber de Jesús Torres Cristancho. Rad.: 11001-03-15-000-2020-03864-01. (Ver providencia)

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN

La Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que la parte que busca la declaratoria de responsabilidad patrimonial del demandado en repetición o en el llamamiento en garantía con fines de repetición debe aportar las pruebas que demuestren el hecho que sirve de sustento a la presunción que se pretende hacer operar frente al demandado.

Así también lo dejó claro la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de los artículos 5 y 6 la Ley 678 de 2001, pues indicó que, para hacer efectivo el precepto del artículo 90 de la Constitución Política, con el fin de proteger la moralidad y el patrimonio público, se buscó relevar al Estado de la carga de la prueba cuando ejercía la acción de repetición y alegaba en su favor una presunción de dolo y/o culpa grave, sin perjuicio de que la parte demandada pudiera desvirtuarla mediante prueba en contrario, dado que aquella no constituye un juicio anticipado que desconozca la presunción de inocencia.

Sentencia del 5 de marzo de 2021. Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00701 01(49027). Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. (Ver providencia aqui)

DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN CASOS DE LIMITACIÓN A LA PROPIEDAD PRIVADA POR OCUPACIÓN JURÍDICA DE BIENES INMUEBLES

En pronunciamiento del 19 de febrero de 2021, la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que la ocupación “jurídica” de bienes inmuebles, teoría jurisprudencial que se forjó a principios de los años 90, sirvió como punto de partida para el análisis de la afectación o delimitación del derecho de propiedad derivado de declaratorias de zonas de protección ambiental respecto de bienes rurales. Indica la Corporación que, del anterior criterio jurisprudencial, cuya vigencia se mantuvo sin debates hasta el 2012, se extraía que: i) La ocupación de un bien inmueble de propiedad privada puede configurarse como título de imputación de la responsabilidad extracontractual del Estado por daño especial, tanto en aquellos casos en que se configura una ocupación material del bien, como en aquellos casos en que se considere como una ocupación jurídica. ii) La ocupación de un bien inmueble será jurídica cuando de una actuación administrativa se derive la imposibilidad para el propietario de ejercer su derecho, es decir, de realizar las conductas que le permitan desarrollar las facultades de uso y disposición respecto de su derecho de propiedad. iii) De configurarse la ocupación jurídica del inmueble, la entidad responsable deberá pagar a título de perjuicios materiales tanto el lucro cesante –lo dejado de percibir por la explotación económica del bien– como el daño emergente –el valor comercial del bien, o una porción del mismo, dependiendo de la extensión de la ocupación–, valores que deberán tener en cuenta los descuentos derivados de la valorización del predio generada por la realización de la obra pública o de la afectación, a menos que se hubiere pagado dicha contribución. iv) El ordenamiento jurídico le dio un alcance expropiatorio a la ocupación jurídica del bien, razón por la cual se habría de dar aplicación a lo dispuesto en el entonces vigente artículo 220 del C.C.A., en virtud del cual, en caso de ocupación permanente, la sentencia que ordenara el pago del valor del bien inmueble o de la porción ocupada, tendría efectos de título traslaticio de dominio, siempre y cuando hubiera sido protocolizada y debidamente registrada.

Sin embargo, señala el Alto tribunal que desde el año 2012 se buscó matizar, y eventualmente abandonar, el razonamiento en términos de “ocupación jurídica” como sustento para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por las afectaciones al interés general que pudieran limitar el derecho de propiedad privada. Así, en sentencia de ese año, la Sala se ocupó ampliamente de las afectaciones al interés general que se derivaban de la protección del medio ambiente, en la cual, (…) pretendió apartarse de la teoría de la ocupación jurídica de los bienes inmuebles como mecanismo para fundamentar el deber de reparar los perjuicios causados a un particular cuyo derecho de propiedad se viera limitado y se privilegió una visión que se atemperara más con la función social y ecológica inherente a ese derecho, según los postulados del artículo 58 de la Constitución Política.

En relación con estas limitantes del derecho de propiedad, en sentencia de 2015 la Subsección A consideró que, por regla general, la sola modificación de los usos del suelo, per se, no tiene la virtualidad de constituirse en un daño antijurídico, en la medida en que se trata de una carga que, de ordinario, los particulares se encuentran en el deber jurídico de soportar. En tal sentido el Consejo de Estado encontró pertinente reiterar que, de una manera general, el Estado puede limitar el derecho de propiedad, ya sea ocupando materialmente el bien inmueble privado, despojando al propietario de su posesión material o mediante la constitución de afectaciones que delimiten su ejercicio, por razones de diversa índole y con distintos alcances, cuestión que aun cuando puede ocasionar un daño, no en todos los casos constituye un daño antijurídico resarcible, debido a que, en veces, corresponde a cargas que el asociado está en el deber de soportar por lo que no está llamado a comprometer la responsabilidad del Estado. Corresponderá al juez, de cara a las particularidades de cada caso concreto, establecer si la alegada afectación al derecho de propiedad ostenta el carácter de excepcional y causa un daño especial a su titular.

Radicación número: 25000-23-36-000-2016-01574-01(63087). Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. (Ver providencia aquí)

Derechos a la seguridad social y a la estabilidad reforzada de mujeres embarazadas también se aplican para las migrantes en situación irregular

Boletín No. 029

Bogotá, 31 de marzo de 2021

 

La Corte Constitucional determinó que los derechos a la seguridad social y a la estabilidad reforzada de una mujer embarazada también cobijan a las migrantes, así su situación en el país no haya sido regularizada.

El pronunciamiento del Alto Tribunal fue hecho al estudiar una tutela presentada por una joven venezolana que en el 2018 comenzó a trabajar, de manera informal, en un local de venta de empanadas. En febrero de 2019 le avisó a su empleador que estaba embarazada y en abril recibió un mensaje de texto en el que se le informaba que prescindían de sus servicios.

El empleador explicó que no existió vínculo contractual alguno, ya que solo brindó una ayuda económica a la peticionaria a cambio de que le colaborara en su microempresa de manera eventual, teniendo en cuenta que se comprometió a regularizar su situación en el país y nunca lo hizo.

La Sala Octava de Revisión, con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, señaló que a la accionante le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada. El primero, porque se acreditó la existencia de una relación laboral en la cual no se garantizaron las condiciones de empleo en los términos exigidos por la Constitución y los tratados internacionales aprobados por Colombia. El segundo, porque al momento de la terminación de la relación laboral estaba protegida por el fuero de maternidad y la relación laboral no podía finalizar aun con la aquiescencia de la señora.

“Al aprobar la Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares mediante la Ley 146 de 1994, el Estado colombiano se comprometió a respetar y asegurar a todos los trabajadores migratorios y sus familiares que se hallen dentro del territorio los derechos previstos en la Convención, sin distinción alguna; así como a garantizar un trato que no sea menos favorable al que reciben los nacionales en cuanto a las condiciones de empleo”, señaló el fallo.

El máximo tribunal en materia constitucional determinó que la situación de la accionante se materializó debido a la ausencia de la normatividad que permitiera a los ciudadanos extranjeros en condición irregular, acceder al empleo en condiciones de aseguramiento.

“La Sala resalta la voluntad de muchos empleadores para brindar oportunidades de empleo a ciudadanos extranjeros que llegan al país rodeados de dificultades, en circunstancias de vulnerabilidad y buscando la inserción social. Sin embargo, ello debe materializarse en condiciones que dignifiquen la labor realizada por los trabajadores, pues de lo contrario solo se estaría perpetuando una situación de discriminación y abuso”, precisó la Corte.

La sentencia explicó que si bien es obligación de los empleadores garantizar las condiciones laborales adecuadas a todos sus trabajadores, circunstancias como las que rodean el caso objeto de estudio muestran que la realidad social del país es otra y que la responsabilidad primigenia en la protección de los derechos humanos debe provenir de medidas gubernamentales adecuadas que permitan garantizar de manera efectiva dichos derechos, particularmente, a quienes se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad.

Por último, la Corte encontró que se presentaron una serie de circunstancias que acentuaron la situación de vulnerabilidad de la accionante: i) mujer migrante en condición irregular; ii) trabajando en condiciones laborales desfavorables; iii) en estado de embarazo; iv) ni ella ni su bebé pudieron acceder a la atención básica durante la maternidad; y iv) tenía a su cargo otros dos menores de edad. 

“A pesar de lo anterior, la accionante no recibió ningún tipo de protección por parte del Estado, lo cual, lamentablemente, perpetuó una situación de discriminación y desigualdad ante la intersección de múltiples factores sobre una persona que pertenece a uno de los sectores más vulnerables de la población” destacó el tribunal.  

La Corporación decidió declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, puesto que la joven informó que actualmente se encuentra trabajando en otra ciudad.

Sin embargo, llamó la atención al accionado para que, en futuras ocasiones, se abstenga de celebrar contratos de transacción sobre derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, como lo es el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo. 

Además, ordenó poner en conocimiento de la Presidencia de la República y del Ministerio de Relaciones Exteriores la situación de la accionante y los hechos que dieron origen a esta decisión para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, y en caso de ser o llegar a ser compatible con la orientación de la política migratoria que aprecie conveniente, la considere para los efectos a los que haya lugar.

Sentencia T-535/20, magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas (ver providencia aquí)

(Noticia tomada del portal web de la Corte Constitucional y difundida por el Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena) 

Reglas para pago diferido de tarifa de gas durante la pandemia se ajustan a derecho: Consejo de Estado

El Consejo de Estado declaró ajustada a derecho la resolución por medio de la cual el Ministerio de Minas y Energía y la Comisión de Regulación de Energía y Gas establecieron una opción de tarifas transitorias para el pago del servicio público de gas, tras la emergencia social, económica y ecológica que fue decretada a raíz del coronavirus.

A través de ese acto administrativo, cuya legalidad debe ser examinada por el la alta corte, se establecieron mecanismos para que los usuarios pudieran cancelar la tarifa por el servicio a través de pagos diferidos. Así, se estipularon unas reglas de pago diferido para los estratos 1 y 2 y el ofrecimiento a los usuarios pertenecientes a los demás niveles socioeconómicos para pactar condiciones que se ajustaran a su capacidad de pago.

El Consejo de Estado declaró legal la medida. Sostuvo que uno de los decretos legislativos que dictó el Gobierno en el marco de la emergencia social, económica y ecológica otorga facultades a la CREG para diferir estos cobros mientras dure la emergencia sanitaria. Ello implica que la resolución está fundada en un precepto legal válido para su expedición.

“De ahí que la CREG encontró necesario, y ante la habilitación que le fue conferida, estableció una tarifaria transitoria para privilegiar a los usuarios del servicio domiciliario de gas ante un eventual incumplimiento, al posibilitar la aplicación de un pago diferido que se ajuste a las eventuales circunstancias que lleven a una disminución de ingresos económicos de la población, la cual se proyectó como una de las consecuencias de la pandemia”, dice el fallo.

Agregó que el Gobierno facultó a la CREG para flexibilizar las opciones de pago a los usuarios con mayores dificultades para atender sus gastos durante la pandemia, de ahí que se haya establecido que las empresas prestadoras deben ofrecer el diferimiento de los pagos hasta por 36 meses para los estratos 1 y 2 y la posibilidad de negociar una fórmula adecuada a la capacidad de pago de los demás usuarios. Se establece, incluso, la posibilidad de que los adjudicatarios del alivio renuncien a este beneficio.

SALA 8 ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., quince(15) de diciembre de dos mil veinte (2020) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Número único de radicación: 11001-03-15-000-2020-01742-00 (Ver fallo aquí)

VALOR PROBATORIO DE LOS MENSAJES DE DATOS DENTRO DE UN PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL

Al estudiar varias demandas de nulidad electoral contra el acto de elección de Orlando David Benítez Mora como Gobernador de Córdoba para el periodo 2020-2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado precisó el tema de los mensajes de datos como sustento probatorio de estas demandas.

En tal medida indicó que serán considerados de esta forma todos los documentos que hubieren sido allegados al expediente en el formato en que fueron generados, como, en el caso concreto, los enlaces de emplazamiento digital de las imágenes y videos que sustentarían la prohibición de doble militancia.

En virtud de ello, la Ley 527 de 1999, en armonía con las directrices fijadas por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, los definió como toda aquella información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, y los reconoció como medios de prueba en el marco de cualquier actuación administrativa y judicial. Acorde con esta norma, el demandante deberá garantizar:

(i) que la información contenida en el mensaje de datos sea accesible para su posterior consulta,

(ii) la identificación del iniciador del mensaje (quien lo genera),

(iii) la integralidad de su contenido, esto es, que no haya sido alterado desde que se generó por primera vez.

Sentencia del 3 de diciembre de 2020. Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00016-00 (2020-00017). M.P.: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. (Ver providencia)

Mantienen investidura de congresistas que participaron en debate de cadena perpetua

En fallo de primera instancia, la Sala Novena Especial de Decisión del Consejo de Estado negó las pretensiones de una demanda que fue presentada en ejercicio de la solicitud de pérdida de investidura contra los senadores Fabio Raúl Amín Saleme, Esperanza Andrade de Osso, Armando Benedetti Villaneda, María Fernanda Cabal Molina, Carlos Eduardo Enríquez Maya, Juan Carlos García Gómez, José Obdulio Gaviria Vélez, Carlos Guevara Villabón, Iván Leonidas Name Vásquez, Miguel Ángel Pinto Hernández, Roosvelt Rodríguez Rengifo, Santiago Valencia González y Paloma Valencia Laserna.

Según el demandante, los parlamentarios incurrieron en causal de conflicto de intereses, porque, pese a haber sido recusados, participaron en la discusión y votación del proyecto de acto legislativo que eliminó la prohibición de prisión perpetua y la sustituyó por la posibilidad de imponer esa pena, incluyendo una opción de revisión.

La demanda señala que los 22 integrantes de la Comisión Primera del Senado fueron recusados porque supuestamente tenían un interés directo en la iniciativa. Según el solicitante, contrario a lo exigido por la ley, la Mesa Directiva de la Comisión no envió la recusación inmediatamente a la Comisión de Ética del Senado sino que decidió resolverla, declarando su improcedencia. Tras la presentación del recurso, el presidente de la Comisión Primera informó que remitió el caso a la Comisión de Ética para que se resolviera y decidió suspender el debate sobre el proyecto de reforma constitucional, que ya llevaba tres horas.

Anotó que, cinco horas después, el presidente de la Comisión de Ética remitió un oficio indicando que,“con base en el artículo 64 de la Ley 5ª de 1992”, era improcedente la recusación. Luego de que en la misma sesión de la Comisión Primera varios congresistas adujeran que el presidente de la Comisión de Ética carecía de competencia para resolver el recurso y que la norma por él citada no tenía cabida, dicho servidor envió un nuevo oficio corrigiendo la norma, pero ratificando la improcedencia de las recusaciones que nuevamente solo él había suscrito.

Dado que en el reinicio del debate para votar la propuesta de reforma se leyó una nueva comunicación del presidente de la Comisión de Ética exactamente en las mismas condiciones del oficio anterior, es decir, sin un pronunciamiento del pleno de la Comisión de Ética o su Mesa Directiva completa, el solicitante considera que los parlamentarios demandados participaron en esta sesión sin que existiera un pronunciamiento de fondo que los habilitara para participar o los marginara del debate.

Según el solicitante, la Comisión de Ética debía resolver de fondo el recurso al día siguiente de haberlo avocado, pero lo hizo el mismo día. Sin existir aún dicha decisión de fondo, precisó, el presidente de la Comisión Primera sometió a discusión y a votación la reapertura del proyecto; luego de debatirse si el oficio enviado por el presidente de la Comisión de Ética resolvía o no las recusaciones, se decidió aplazar la sesión para el día siguiente. A juicio del demandante, estos parlamentarios vulneraron el régimen de conflicto de intereses, al considerar que el oficio del presidente de la Comisión de Ética implicaba la inexistencia del impedimiento.

El Consejo de Estado negó las pretensiones de pérdida de investidura. La Sala sostuvo que no es competente para pronunciarse sobre la validez del trámite que se le dio a la resolución de la recusación y aclaró que este no constituye causal de pérdida de investidura. Concluyó que no se encuentra tipificado ni encuadra en la causal de pérdida de investidura por conflicto de intereses el haberse abstenido de participar en el debate, sin esperar una respuesta de fondo de la Comisión de Ética sobre las recusaciones, y confiar en que el rechazo al recurso por parte del presidente de dicha célula por ausencia de pruebas daba por sentado la inexistencia de impedimento.

En cuanto al factor subjetivo, dado que los demandados no tenían parte en el trámite para resolver las recusaciones y teniendo en cuenta que estas fueron rechazadas, no puede endilgársele responsabilidad por haber participado en la discusión y votación efectuada frente al proyecto de reforma, sino que debe concluirse que actuaron en ejercicio de sus deberes constitucionales y legales.

Para la sala, el solicitante no explicó en qué consistía el supuesto interés directo en el proyecto de reforma constitucional, como tampoco si tuvo lugar un conflicto moral. Adujo que no expuso pruebas con ese fin, sino que se centró en los hechos mencionados en las recusaciones.

Esta decisión es susceptible del recurso de apelación, en cuyo caso corresponderá a la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado decidir si accede o no al recurso (Ver providencia aquí)

(Noticia tomada del portal web del Consejo de Estado - ÚLTIMAS NOTICIAS - y difundida por el Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena) 

 

MARZO

 

Corte reitera jurisprudencia sobre flexibilización de la valoración probatoria en casos de "falsos positivos"

La Corte Constitucional estudió una acción de tutela en el marco de un proceso de reparación directa adelantado por unos ciudadanos que pretendían ser indemnizados por la muerte de unos de sus familiares a mano de las fuerzas militares y presentado como una baja en combate, caso conocido como “falso positivo”.

Las pretensiones de reparación fueron negadas en primera y segunda instancia al considerar que se había configurado culpa exclusiva de la víctima dentro del caso.

Ante las anteriores decisiones una de las accionantes instauró una acción de tutela alegando que los falladores habían ignorado abundante material probatorio que obraba en el proceso.

El amparo fue concedido en segunda instancia por el Consejo de Estado, que le ordenó a la Sección Tercera de la misma Corporación fallar nuevamente el proceso de reparación teniendo en cuenta todo el material probatorio, especialmente un informe de la Fiscalía General de la Nación que tenía la capacidad de variar el sentido de la determinación adoptada.

Sin embargo, la nueva sentencia proferida también negó las pretensiones al considerar que dicho documento no resultaba suficiente para declarar la responsabilidad del Estado. Finalmente, los accionantes presentaron una nueva acción de tutela en contra de esta sentencia y solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad.

Luego de este largo camino es que la Corte conoce el asunto, el cual decide resolver a través de una sentencia de unificación. La Corporación partió de reiterar la obligación que tienen las autoridades judiciales de flexibilizar el estándar de valoración probatoria en casos de violaciones a los derechos humanos tales como los llamados “falsos positivos”.

Para ello retomó la jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se reconoce que demostrar la omisión de los agentes del Estado en el marco del conflicto armado es difícil debido a que generalmente ocurren en circunstancias propias del conflicto, en lugares remotos y donde las víctimas son personas que se encontraban en estado de indefensión. Así, el alto tribunal explicó que, por ejemplo, una de las reglas asociadas a dicha flexibilización es aquella que permite analizar y valorar las pruebas de los procesos penales como elementos suficientes y necesarios para justificar la responsabilidad estatal bajo las reglas de la sana crítica.

Igualmente, la Sala enfatizó que «en casos donde no puede identificarse a los autores de una ejecución extrajudicial, sumaria o arbitraria el Consejo de Estado ha admitido la prueba indiciaria como “idónea y única”, por lo que la ha catalogado como la “prueba indirecta por excelencia” para determinar la responsabilidad estatal en tratándose de “falsos positivos”».

Añadió que esta obligación de flexibilizar el estándar probatorio se desprende también de la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. En particular, resaltó el estándar fijado en el caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras referente a la disminución de la formalidad de los criterios probatorios cuando se está ante la presencia de conductas graves, de tal forma que la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones puedan usarse por encima de la prueba directa para arribar a conclusiones consistentes respecto de los hechos.

La Corporación también recurrió a su propia jurisprudencia, específicamente a las sentencias SU-035 del 2018 y SU-062 del 2018. De la primera, la Corte resaltó la necesidad de que los jueces aligeren o dinamicen la carga probatoria en casos en los que se discute la reparación integral a las víctimas de los daños materiales causados en forma antijurídica por el Estado colombiano, para lo cual se ha admitido, por ejemplo, demostrar mediante medios de prueba alternos o también a través de indicios.

Sobre la segunda, la Corte retomó los indicios fijados en la sentencia que han sido avalados por la jurisprudencia contencioso administrativa en casos de reparación directa por falsos positivos: “(i) la existencia de casos en los cuales se adelantó un enfrentamiento con armas que no eran idóneas para el combate; (ii) operaciones adelantadas en conjunto por "informantes desmovilizados", que señalan a las víctimas como guerrilleros; (iii) contradicciones e imprecisiones en los testimonios de los militares respecto a la forma en la que se adelantaron los enfrentamientos y (iv) la no concordancia entre los relatos de los hechos realizados por los miembros de la Fuerza Pública y el protocolo de necropsia”.

Finalmente, luego de este análisis la Corte concedió el amparo solicitado y ordenó a la Sección Tercera del Consejo de Estado a proferir una nueva providencia dentro del caso objeto de estudio (M. P. José Fernando Reyes Cuartas).

Corte Constitucional, Comunicado, Sentencia SU-060, 03/12/21. (Ver comunicado aquí)


Noticia tomada de Ámbito Jurídico y difundida por el Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico”

CONSEJO DE ESTADO REITERÓ LOS REQUISITOS PARA DETERMINAR LA ACTUACIÓN TEMERARIA

A través de providencia de fecha 18 de febrero de 2021 proferida dentro de la acción constitucional seguida por el señor Oscar Salamanca Rengifo contra el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el H. Consejo de Estado señaló que, a la luz del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se considera una actuación temeraria cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, debiéndose en dicho evento, rechazar o decidir desfavorablemente todas las solicitudes.

En tal sentido, la Sección Cuarta del Alto Tribunal Contencioso Administrativo, y con base a la jurisprudencia constitucional, recordó la procedencia de la temeridad en dos dimensiones: una cuando el accionante actúa de mala fe y otra cuando el demandante acude al recurso de amparo de manera desmedida por los mismos hechos, sin esgrimir una justificación razonable para dicho actuar. Igualmente enfatizó que se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos y fundamentos, (iii) identidad de pretensiones y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, evento en que procede la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela.

Continuó diciendo incluso, que aun existiendo multiplicidad de acciones de tutela, puede que no exista temeridad, sin embargo, la acción de tutela debe estar funda en: “(i) la ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de profesionales del derecho; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”; en dichos casos hasta puede declarase la acción constitucional como improcedente, pero la actuación no es considerada como temeraria.

En el caso bajo estudio, la Sala encontró configurada la temeridad por parte del actor, quien en anterior ocasión presentó la acción constitucional con identidad de partes, de hechos, y pretensiones, alegando como un hecho nuevo la falta de competencia a presunta falta de competencia de dos magistrados del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En tal sentido, la Corporación indicó que a pesar de tratarse de un aspecto no presentado en la anterior tutela, los supuestos fácticos de ambas acciones son los mismos y no se presentó modificación alguna frente a la situación disciplinaria del actor, de tal manera que no existió un cambio alguno con relación a los hechos que rodean su caso. Razón por la cual, se encontró que la presunta falta de competencia alegada por el actor, no afectó en ninguna forma lo pretendido por este en ambas tutelas.

Sentencia del 18 de febrero de 2021. Radicación No. 1001-03-15-000-2020-05243-00. Consejero Ponente. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. (Ver providencia aquí)

EXCLUSIÓN DEL CONOCIMIENTO DEL AD-QUEM DE TEMAS NO PROPUESTOS EN APELACIÓN 

Al resolver un recurso extraordinario de revisión, la Sala Plena del Consejo de Estado precisó que los fines del recurso de apelación y la competencia del juez de segunda instancia (ad-quem) para resolverlo se encuentran regulados en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso (CGP).

En tal sentido, explicó que las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del ad-quem la constituye la garantía de la non reformatio in pejus, por virtud de la cual no resulta válidamente posible que este fallador agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único en la sentencia de primera instancia, según el artículo 31 de la Carta Política, desarrollada en el inciso 4º del artículo 228 del CGP.

Finalmente, destacó que la regla general según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad-quem no es absoluta. Lo anterior toda vez que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, (i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política o (ii) de las normas legales de carácter imperativo. 

Sentencia del 27 de octubre de 2020. Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02361-00(REV). Consejero ponente: Rocío Araújo Oñate. (Ver providencia aquí)

CONDICIONES PARA LA PROCEDENCIA DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA CON POSTERIORIDAD AL RETIRO DEL SERVICIO

En pronunciamiento del 27 de noviembre de 2020, la Sección Segunda del Consejo de Estado explicó que la pensión de invalidez para los miembros de la fuerza pública, entre ellos, los soldados regulares, en vigencia de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 1157 de 2014, solo procede cuando las autoridades médico-laborales determinan una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% ocurrida en servicio, pero no exige que sea atribuible, por causa o con ocasión de este.

Indicó la Corporación que para que sea viable el reconocimiento de la pensión de invalidez de los miembros de la fuerza pública, incluido el personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, si la disminución de la capacidad laboral se invoca con posterioridad a la finalización de la relación, resulta indispensable que las condiciones médicas, por lo menos, se registren en el examen de retiro, el cual se debe practicar dentro de los dos meses siguientes al acto administrativo que produce esa novedad, o que se demuestre a través del informe administrativo por lesiones que los hechos, que se aducen como generadores de la invalidez, realmente ocurrieron mientras se estuvo en actividad, concepto para el que también se concede el plazo ya citado desde cuando sucede la lesión.  

Finalmente, precisó que las juntas médico-laborales militares y de Policía, son las únicas competentes para definir, clasificar, calificar y ponderar las lesiones o afecciones de los miembros de la fuerza pública (sin perjuicio de que puedan ser confrontados en sede judicial los dictámenes médicos emitidos por estas y por las juntas regionales de calificación de invalidez), por cuanto en este caso no se pretende el reconocimiento de una prestación del régimen ordinario, sino una propia del especial, que estaría a cargo del Ministerio de Defensa Nacional; y aceptar únicamente las valoraciones de las juntas regionales para acceder a lo deprecado, implicaría un desconocimiento directo de la ley y de las garantías fundamentales de las partes, en particular de la Administración, que no tuvo la oportunidad de conocer y controvertir esos dictámenes a la luz de las normas especiales que rigen el derecho reclamado.

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-03772-01(3775-18). Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter (Ver providencia aquí)

DE LA REPRESENTACIÓN DE LOS MENORES DE EDAD

En sentencia de fecha 19 de febrero de 2021, la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado recordó que la capacidad para ser parte hace referencia a la posibilidad de ser sujeto de la relación jurídico-procesal, esto es, constituir uno de los dos extremos de la litis, a saber, demandante o demandado.

Anunció la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo que esta condición proviene de la capacidad jurídica que se le atribuye a la personalidad, por ende, en principio, son las personas las únicas que pueden ser parte del proceso. Entonces, la capacidad para comparecer al proceso es el equivalente procesal de la capacidad de ejercicio del derecho sustancial de postulación. Se refiere a la aptitud de la persona para actuar, válidamente, en el proceso, y esto implica, acudir por sí mismo y ejecutar los actos procesales propios de aquel.

Sostuvo que por regla general, quien tiene capacidad para ser parte, por ser persona, la tiene para comparecer al proceso por sí mismo, por tanto, lo que interesa para este presupuesto procesal son los eventos de su ausencia, que coinciden con los casos en los que no se tiene la capacidad para celebrar actos jurídicos, ejemplo de ellos son los menores de edad, que no cuentan con la legitimatio ad processum y debe acudir al proceso a través de su representante legal.

Apuntó que en lo que respecta a la representación judicial de los menores, esta le corresponde a los padres en el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos y ella conlleva el derecho de representación judicial del menor, lo que incluye otorgarle poder a los abogados para que actúen en su nombre dentro de los procesos judiciales y tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esa Sección, “la terminación del poder sólo se produce por la revocatoria por parte del poderdante o la renuncia por parte del mandatario y únicamente produce efectos previa notificación al juez y al poderdante o apoderado -dependiendo si es revocatoria o renuncia-, es decir, la terminación del mismo esta revestida de formalidades que son propias únicamente de la representación en otros contextos jurídicos”.

Indicó sobre el particular que “el poder que el padre o madre hayan dado a un abogado, en proceso del hijo o contra éste, sigue vigente al llegar el segundo a la mayor edad, mientras no lo revoque”.

Radicación número: 68001-23-31-000-2007-00165-01(49342). Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez (Ver providencia aquí)

CONSEJO DE ESTADO SUSPENDE PROVISIONALMENTE LA EXPRESIÓN “ACTIVIDAD CONTRACTUAL” DE CIRCULARES EXTERNAS EXPEDIDAS POR COLOMBIA COMPRA EFICIENTE EN LOS AÑOS 2013 Y 2015. 

A través de auto de fecha 25 de febrero de 2021 proferido dentro del medio de control de nulidad simple seguido por Empresas Varias de Medellín S.A. -E.S.P. contra la Agencia Nacional de Contratación Pública-Colombia Compra Eficiente, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado suspendió provisionalmente los apartes “actividad contractual” de las circulares externas 1 del 2013 y 20 del 2015, expedidas por la Dirección de la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente.

El Alto Tribunal Contencioso señaló que dichas circulares disponen que las entidades regidas por el derecho privado deben publicar su actividad contractual en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública-Secop, en tal sentido, arguyó que Colombia Compra Eficiente profirió las circulares externas indicadas por fuera del ámbito de su competencia. Además, manifestó que estas disposiciones desconocen el artículo 3º del Decreto Ley 4170 del 2011, el cual establece las funciones que cumple la mencionada unidad administrativa especial, sin que en su ejercicio pueda invadir esferas del legislador o ejercer la facultad reglamentaria.

Indicó que la demandada contrarió la disposición del literal c) del artículo 3º de la ley 1150 del 2007, referente a la contratación pública electrónica, al dar un alcance distinto a la expresión “información oficial de la contratación” y equipararla a “actividad contractual”. Con lo anterior, desconoció que el alcance de la publicidad de entidades que celebren contratos con recursos públicos es diferente al de las entidades regidas por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Y en tal sentido, se extrae que, entre todas las lecturas que tiene la norma, Colombia Compra Eficiente está limitando con autoridad su interpretación, lo cual implica que las circulares demandadas estarían estableciendo cuál es la interpretación correcta de la norma.

Finalmente, manifestó que literal c) del artículo 3º también se encuentra fundado en normas constitucionales como lo es el principio de igualdad del artículo 13, y la libre competencia del artículo 333 de la Constitución Política. Pues la mayoría de las entidades que cuentan con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública se encuentran en competencia con el sector privado, en tal sentido, el hecho de publicar la actividad contractual implica que sus competidores, que no están sujetos a la misma obligación, podrán acceder a información sobre la operación empresarial.

En suma, enfatizó que, no se trata de limitar la publicidad a los aspectos que tengan secreto empresarial, pues existe información de actividad contractual que, aunque no esté cobijada por secreto empresarial, les daría ventaja a competidores si tienen acceso a ella; dicha situación colocaría a aquellas empresas que celebran contratos con recursos públicos en desventaja con aquellos que manejan recursos completamente privados.

Auto del 25 de febrero de 2021. M.P: Martin Bermúdez Muñoz. Actor: Empresas Varias de Medellín S.A. -E.S.P. Rad.: 11001-03-26-000-2016-00003-00 (56151), acumulado con 11001- 03-26-000-2016-00001-00 (56160), 11001-03-26-000-2016-00002- 00 (56163), 11001-03-26-000-2016-00004-00 (56162) y 11001-03- 26-000-2017-00026-00 (58711). Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera-Subsección B. (Ver providencia aquí)

CALIDAD DE PREPENSIONABLE

Al resolver sobre una acción de tutela presentada por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral, debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital, ocurrida con ocasión de la expedición  de una lista de elegibles, la Sección Segunda del Consejo de Estado enfatizó sobre la calidad de prepensionado, lo siguiente:

Que al estudiar el fuero de estabilidad laboral de un prepensionado, acorde con lo establecido por la Corte Constitucional, debe tenerse claro que cuando el único requisito restante para ser beneficiario de la pensión de jubilación es el de edad, ya que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, no se puede establecer que una persona es beneficiaria de este fuero. Lo anterior teniendo en cuenta que el requisito de la edad se puede cumplir con o sin vinculación laboral vigente y en consecuencia no se frustra el acceso a la pensión de vejez.

No obstante, en el presente caso, teniendo en cuenta que el accionante es padre cabeza de familia y tiene a cargo a su esposa adulta mayor y a su hijo en condición de discapacidad, precisó que el fallador constitucional no puede perder de vista la vulneración al mínimo vital de un sujeto de especial protección como lo es el hijo, pues sin tener los ingresos para su manutención y darle el especial cuidado que su condición amerita podrían verse afectada su integridad física y vida digna.  

Fecha: 8 de octubre de 2020. Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03829-00 (AC). Referencia: recurso extraordinario de revisión. Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. (Ver providencia aquí)

MANIFESTACIONES DE APODERADOS PUEDEN CONSTITUIRSE EN PRUEBA DE CONFESIÓN.

En pronunciamiento del 5 de febrero de 2021, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el marco del medio de control de reparación directa, señaló que la norma contemplada en el artículo 197 del C.P.C. incluye, en lo pertinente, una presunción consistente en que los mandatarios que ejercen el derecho de postulación se encuentran habilitados por la ley para confesar en la redacción del texto de la demanda y su contestación. Agrega la Corporación que dicha institución probatoria, según la Corte Constitucional, se afinca en el deber de colaboración con la administración de justicia, la búsqueda de la verdad dentro de los procesos judiciales y la protección de intereses de rango superior como es el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas y que con similar orientación se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia quien ha explicado que las actuaciones del apoderado comprometen a su representado en el curso del proceso “(…) lo que traduce la idea de que dichas manifestaciones se atribuyen al litigante, como si de su misma boca hubieran salido”.

Ahora bien, recuerda el Alto Tribunal que para su validez el medio de prueba examinado debe cumplir también con los requisitos generales consagrados en el artículo 195 del CPC consistentes en que: a) el confesante tenga capacidad jurídica y poder dispositivo sobre el hecho confesado; b) que la confesión verse respecto de acontecimientos que le produzcan consecuencias adversas al confesante o que favorezcan a su contraparte; c) que recaiga sobre sucesos que para su acreditación no requieran de solemnidad alguna; d) que sea expresa, consciente y libre; e) que trate sobre hechos que el confesante tenga conocimiento; y f) que la confesión se encuentre debidamente probada en el litigio.

Indicó la Corporación que, en el caso concreto, la Sala encontró que todas las exigencias referidas se cumplen, toda vez que el apoderado de los actores tiene la capacidad de confesar porque la declaración se efectuó en el escrito de demanda; que el hecho confesado –pérdida de control de la motocicleta derivada de la intromisión de un tercero en la vía del hoy occiso- resulta adverso a los intereses de los accionantes y favorece a la entidad demandada -por cuanto podría configurar una causa extraña-; que dicho suceso no requiere de prueba solemne para ser demostrado; que la confesión se exteriorizó en un acto consciente y libre de constreñimiento, así como la acción de confesar se efectuó en un memorial que hace parte del litigio, por lo que está debidamente probada.  

Finalmente, encontró el Consejo de Estado que, como resultado de tal razonamiento, se da por acreditado, a través del medio de prueba de la confesión, que la pérdida de dominio sobre el vehículo conducido por el ciudadano Chaparro Hugiera fue producto de la injerencia abrupta de otra motocicleta conducida por una civil. Así, planteado el contexto de hecho del conflicto bajo examen la Sala concluye, luego de valorar el material probatorio en conjunto y de acuerdo con la sana crítica, que la causa adecuada que produjo el daño, a diferencia de lo esgrimido por el Tribunal de primera instancia y por el recurso de apelación, fue la intromisión irregular en su trayectoria de otra moto, suceso imprevisto que permite indicar que la imputación fáctica del hecho dañoso reclamado por los familiares del militar fallecido no es atribuible por acción u omisión a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-, sino al hecho exclusivo de un tercero.

Radicación número: 20001-23-31-000-2013-00007-01(53749). Consejero ponente: María Adriana Marín. (Ver providencia aqui)

NOTA ACLARATORIA: La norma descrita por el Consejo de Estado en esta Sentencia  (Artículo 195 del CPC), en cuanto a los requisitos para la validez de la confesión, se reproduce integramente en el Código General del Proceso en su artículo 191, por lo que se considera que, aunque el Alto tribunal realizó la manifestación respecto a la prueba de confesion a traves de apoderados judiciales, con base en normas del CPC, dicho citerio puede ser aplicado igualmente con las disposiciones normativas, para esta prueba en particular, contenidas en el CGP.

 

DEL AMPARO DE POBREZA

En auto de fecha 23 de febrero de 2021 con ponencia del magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, el Consejo de Estado señaló que el amparo de pobreza es un beneficio de tipo legal, cuyo propósito está asociado a garantizar el acceso a la administración de justicia respecto de aquellos sujetos que, dada su incapacidad para asumir los costos del proceso, se encuentran eximidos de asumir las cargas económicas atribuibles a su condición partes, bien sea para ejercer su derecho de acción o de defensa, según fuere el caso.

Respecto a la oportunidad para solicitar su aplicación, expuso la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo que el 152 del Código General del Proceso prevé que dicho mecanismo podrá ser solicitado antes de la presentación de la demanda o en cualquier oportunidad dentro del curso del proceso y, que en tratándose de las personas demandadas o llamadas a comparecer al proceso, su oportunidad está dada con la contestación de la demanda o igualmente durante cualquier etapa procesal.

Por otra parte, en cuanto a su procedencia explicó que deben reunirse los siguientes requisitos: i) que la solicitud sea motivada y bajo la gravedad de juramento, ii) que el amparo sea solicitado por la persona que reúne las condiciones para su perfeccionamiento, y iii) que se acredite sumariamente la condición socioeconómica que da lugar a la citada solicitud.

Frente al último presupuesto, aclaró que esa Corporación ha modulado su entendimiento en el sentido de indicar que no es necesario probar la incapacidad económica para asumir los costos del proceso y que solo basta con afirmar bajo juramento que se está en incapacidad de atender los gastos del proceso.

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00147-00(A). Referencia: recurso extraordinario de revisión. (Ver providencia aquí)

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA IMPULSAR ACTUACIONES JUDICIALES

A través de sentencia de fecha 4 de febrero de 2021 proferida dentro de la acción constitucional seguida por la Nueva EPS contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el H. Consejo de Estado enfatizó que, el amparo al derecho de petición ejercido frente a autoridades judiciales resulta improcedente cuando lo pretendido es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, toda vez que para ello el legislador previó los trámites judiciales correspondientes.

No obstante, aclaró además que es deber del juez constitucional determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo caso, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente.

Con respecto a la mora judicial que pudiere ser alegada por los accionantes en cada caso, señaló que la Corte Constitucional ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, teniendo en cuenta la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, siendo irrazonable soslayar el valor de la justicia como principio constitucional.

En tal sentido, insistió que la mora judicial se justifica cuando i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, ii) se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias catalogadas como imprevisibles e ineludibles. Y por el contrario, no se justifica en los casos donde se compruebe negligencia por parte del funcionario encargado.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Primera. Sentencia del 4 de febrero de 2021. M.P: Nubia Margoth Peña Garzón. Actor: Nueva EPS. Rad.: 76001-23-33-000-2020-01433-01 (AC) (Ver providencia aquí)

EXTRA: Gobierno decreta prima especial para funcionarios de la justicia

El Gobierno expidió el Decreto 272, con el que establece una prima especial equivalente al 30 % del salario básico para los siguientes servidores de la justicia:

  • Magistrados auxiliares.
  • Magistrados de todo orden de los tribunales superiores de distrito judicial y contencioso administrativo.
  • Magistrados de los consejos seccionales de la judicatura.
  • Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial.
  • Jueces de la República.
  • Magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar.
  • Auditores de guerra.
  • Jueces de instrucción penal militar.
  • Fiscales auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia.
  • Fiscales delegados ante tribunal del distrito, ante jueces penales de circuito especializados, ante jueces del circuito, ante jueces municipales y promiscuos

La prima tiene sustento legal en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, modificada por el artículo 1º de la Ley 332 de 1996 y aclarada por el artículo 1º de la Ley 476 de 1998.

La norma indica que la prima será adicional a la asignación básica correspondiente a cada empleo, se pagará mensualmente y únicamente constituirá factor salarial para el ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En ningún caso los ingresos totales anuales de los servidores que tengan derecho a la bonificación podrán superar el 80 % de lo que por todo concepto devengan los magistrados de altas cortes.

Finalmente, el Departamento Administrativo de la Función Pública podrá conceptuar en materia salarial y prestacional y el decreto aclara que ningún otro órgano puede arrogarse tal competencia. Noticia de Ámbito Jurídico (Ver decreto aquí)

CONCEDER RENTA BÁSICA MEDIANTE TUTELA SUPONDRÍA INTROMISIÓN EN COMPETENCIAS DEL EJECUTIVO Y EL LEGISLATIVO 

La Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó en segunda instancia un fallo mediante el cual negó una acción de tutela interpuesta por un ciudadano en contra de diferentes entidades con el objetivo de que le reconocieran la renta básica para cubrir sus necesidades en medio de la contingencia por covid-19.

Concretamente, la Sala señaló que este tipo de ayudas económicas hacen parte del gasto público social y que el juez de tutela no está llamado a tomar decisiones sobre este en tanto los aspectos relacionados con su administración, ejecución y definición de instrumentos de focalización así como criterios de distribución son competencias del Gobierno Nacional y el Congreso de la República. Así pues, concluyó que la tutela no era procedente debido a que no acreditó los elementos necesarios para justificar la intromisión del juez constitucional, pero además porque su pretensión no respondía a criterios de razonabilidad o proporcionalidad orientados a garantizar la igualdad material frente a otros individuos.

Finalmente, agregó que “impartir órdenes de tal naturaleza claramente supondría una intromisión del juez constitucional en el ámbito de competencias del legislador y del Ejecutivo. Tanto por la naturaleza de la acción de amparo como por el principio de legalidad del gasto público, el juez constitucional no puede por vía de tutela incrementar el presupuesto de inversión -social-, así como tampoco puede ordenar al Gobierno Nacional que lo haga, pues esta facultad escapa de su órbita”. 

Sentencia del 5 de febrero de 2021. Radicación número: 25000-23-15-000-2020-02850-01. Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez. (Ver providencia aquí)

COMO PROCEDE EL RECONOCIMIENTO DE HORAS EXTRAS PARA AGENTES DE PROTECCIÓN ADSCRITOS A LA UNP.

En pronunciamiento del 4 de febrero de 2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, señaló que en el caso de los agente de protección vinculados a la Unidad Nacional de Protección, estos detentan unas características especiales que los diferencian de la generalidad de empleados de dicha entidad con funciones principalmente administrativas, de manera que habilitan la concepción de una jornada especial de 66 horas semanales indicada tanto en la reglamentación interna de la UNP como en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978.

Indicó la Corporación que el Decreto 4065 de 2011 por medio del cual se creó la Unidad Nacional de Protección, consagra en su artículo 20 que: «A los empleados de la Unidad se les aplicará el régimen general de carrera administrativa, de clasificación y de administración de personal.»; de lo cual se entendería que los aspectos relacionados con la jornada laboral del demandante, equivaldrían a los presupuestos del Decreto 1042 de 1978, norma que en su artículo 33 fijó la creación de dos jornadas a saber: ordinaria y especial de 44 y 66 horas semanales respectivamente, y que a su vez permitió la regulación de los horarios con base en tales límites por parte de las entidades empleadoras.  

Finalmente, encontró el Consejo de Estado que uno de los elementos necesarios para configurar el derecho al pago de horas extras y demás recargos, es que la entidad empleadora autorice, fije y determine expresamente a través de acto administrativo motivado, cuál será el tiempo de trabajo suplementario que deberá desempeñar determinado funcionario de manera específica y concreta o se demuestre materialmente el cumplimiento de las horas extras. En tal sentido la Alta Corporación dejó sentado que la parte demandante no comprobó el cumplimiento efectivo de trabajo suplementario en desarrollo de las comisiones de servicio que le fueron asignadas desde el año 2012 en adelante, y tampoco las condiciones exigidas para tener como factor salarial el pago de los viáticos devengados en razón de tales situaciones administrativas; por ende no satisfizo la carga probatoria a su cargo de la cual era titular exclusivo, en la medida en que la jornada extraordinaria no autorizada por la entidad demandada, se asumió en el litigio como una supuesta realidad que superaba la formalidad de esa manifestación expresa de la autoridad.

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00771-01(5070-18). Consejero ponente: William Hernández Gómez. (Ver providencia aquí)

Ediles de juntas administradoras locales tendrán honorarios

Por medio de la Ley 2086, del pasado 4 de marzo, se autorizó el pago de honorarios a los miembros de las juntas administradoras locales (ediles), como un reconocimiento a la actividad constitucional y legal que desarrollan.

Los honorarios se establecerán por iniciativa de los alcaldes, mediante acuerdo de los concejos municipales, hasta por dos unidades de valor tributario (UVT) por asistencia a las sesiones plenarias y a comisiones.

La fuente de ingresos de la cual se genera la financiación de los honorarios debe ser de los ingresos corrientes de libre destinación que el distrito o municipio tenga establecidos en su respectivo presupuesto.

En cada una de las comunas o corregimientos habrá una junta integrada por no menos de tres ni más de nueve miembros, elegidos por votación popular para periodos de cuatro años, que deberán coincidir con el periodo del alcalde y de los concejos municipales.

Seguridad social en salud y riesgos laborales

En aquellos municipios cuya población sea superior a 100 mil habitantes, los alcaldes garantizarán la seguridad social en salud y riesgos laborales de los ediles, con un ingreso base de cotización de un salario mínimo legal mensual vigente, sin que ello implique vinculación laboral.

Las juntas administradoras locales tendrán hasta 80 sesiones ordinarias y 20 extraordinarias en el año. La ausencia injustificada en cada periodo mensual de sesiones a por lo menos la tercera parte de ellas excluirá al miembro de la JAL de los beneficios previstos.

El Gobierno Nacional, junto con las gobernaciones y los municipios, adelantarán programas de capacitación y formación para los miembros de las JAL en las diferentes comunas y corregimientos del país, con el ánimo de asegurar el conocimiento necesario en el cumplimiento de sus funciones.  

La disposición excluye de su aplicación a Bogotá, teniendo en cuenta lo previsto en el Decreto 1421 de 1993, por el cual se dicta el régimen especial que rige en la ciudad.

De acuerdo con esta norma, a los ediles se les reconocerán honorarios por su asistencia a sesiones plenarias y a las de las comisiones permanentes que tengan lugar en días distintos de aquellas. Por cada sesión, los honorarios serán iguales a la remuneración del alcalde local dividida en 20.

Honorarios retroactivos

Llama la atención que el artículo 7° de la nueva ley indica que rige desde el pasado 1° de enero del 2020, lo cual supondría reconocer retroactivamente a los ediles un año de honorarios.

Congreso de la República, Ley 2086, 03/04/21 (Ver ley aquí)

(Nota de relatoría tomada del portal web Ámbito Jurídico y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico")

Para la valoración de la prueba testimonial no procede la exclusión legal de un testigo que se pueda calificar de “sospechoso” en razón que sería incompatible con el principio de la sana crítica que gobierna el régimen probatorio. 

La Sección Primera del Consejo de Estado enfatizó que para la valoración de la prueba testimonial no procede la exclusión legal de un testigo que se pueda calificar de “sospechoso” porque ello sería incompatible con el principio de la sana crítica que gobierna el régimen probatorio. 
 
Puntualizó que frente a las razones por las cuales un declarante puede tildarse de sospechoso (amistad, enemistad, parentesco, subordinación, etcétera) deben ser miradas por el fallador como aquellas que pueden colocar al testigo en capacidad de engañar a la justicia. 
 
De igual manera, manifestó que el operador judicial debe hacer uso del análisis de la prueba en su conjunto, a fin de llegar a una convicción aplicando las reglas de la sana crítica. En este sentido, recalcó, conforme a la doctrina constitucional, que el fallador no tiene la facultad para abstenerse de valorar un testimonio que considere sospechoso. En su lugar, debe efectuar una práctica más rigurosa del mismo y una evaluación detallada de cada una de las afirmaciones que lo compongan. 
 
En conclusión, la sección anotó que el director del proceso debe asumir la responsabilidad de valorar bajo parámetros objetivos todas las pruebas allegadas a la investigación y descartar aquellas de las cuales compruebe su ilegalidad o se han allegado indebida o inoportunamente y, en todo caso, cualquiera que se haya obtenido con la vulneración del debido proceso
 
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia 13 de agosto de dos mil veinte 2020, radicación: 25000232400020090029801. (Ver providencia aquí)

EL CAMBIO DE RADICACIÓN DE EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL, POR APLICACIÓN DE LA COMPETENCIA PREVALENTE DE LA CGR, NO VULNERA EL DEBIDO PROCESO.

En pronunciamiento del 11 de febrero de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, señaló que al efectuarse no se presentó la vulneración al debido proceso y del derecho de contradicción y defensa, alegada por el demandante, por el cambio de radicación o traslado del expediente de la Contraloría Regional del Atlántico a la sede central de la CGR en Bogotá, dentro del proceso de responsabilidad fiscal seguido contra el Director General de la Corporación Regional Autónoma del Atlántico por celebrar varios contratos de obra entre los años 1997 y 1999, modificando, sin justificación alguna, las fórmulas de reajuste de los mismos.

Indicó la Corporación que la decisión fue adoptada con el objeto de garantizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico y fue debidamente motivada mediante Auto núm. 264 de 24 de octubre de 2000, según pudo extraerse del Fallo con responsabilidad fiscal objeto de demanda. Resaltó el Alto Tribunal que el artículo 63 de la Ley 610 establece que “[…] la Contraloría General de la República tiene competencia prevalente para adelantar hasta su culminación los procesos de responsabilidad fiscal que se originen como consecuencia del ejercicio de la facultad excepcional de control establecida en el artículo 267 de la Constitución Política […]”. En ese orden de ideas el ente de control ejerció su legítima competencia prevalente cuando tomó la decisión de trasladar el expediente desde la Gerencia Departamental del Atlántico hasta la Contraloría Delegada para Investigaciones y Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la CGR en la ciudad de Bogotá.  

Finalmente, encontró el Consejo de Estado que de acuerdo al material probatorio obrante en el expediente se pudo precisar que el proceso de responsabilidad fiscal adelantado contra el señor Néstor Mejía Pizarro se inició mediante Auto de apertura núm. 0677 de 30 de agosto de 2000 y, que con Auto núm. 264 de octubre 24 de 2000 se cambió el número de radicación y el expediente quedó a cargo de la Dirección de Investigaciones de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva. También verificó la Corporación que mediante Auto núm. 0677 de fecha 20 de enero de 2001 se profirió imputación, se notificó personalmente al demandante y se le corrió traslado para que presentara los descargos correspondientes. Cumplida la etapa de descargos, la autoridad fiscal profirió auto de pruebas, las cuales fueron practicadas y debidamente analizadas, para finalmente, el 3 de octubre de 2001, proferir el fallo con responsabilidad fiscal que ahora se demanda, esto es, sin pretermitir etapa o audiencia alguna. De lo anterior pudo concluirse, además, que el actor, en la oportunidad correspondiente, ejerció sus derechos de defensa y contradicción, interpuso recursos de reposición y apelación que fueron resueltos mediante autos de fecha 8 de julio de 2002 y 20 de agosto de 2002, por parte del Investigador Universitario de la Dirección de Investigaciones y la Contraloría Delegada para Investigaciones, respectivamente.

Radicación número: 08001-23-31-006-2002-02514-01. Consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. (Ver providencia aquí)

Recibir doble pensión de jubilación por prestación del servicio por jornada parcial de 4 horas en dos entidades públicas diferentes, no vulnera la prohibición de recibir doble asignación del tesoro público

Síntesis del caso: Un médico prestó sus servicios en el ISS y en la Empresa Puertos de Colombia en jornada parcial de 4 horas, de lo que se derivó que se profirieran por cada una de las entidades un acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación por el respectivo tiempo que el servidor público laboró en cada vinculación. El beneficiario pensional falleció y la UGPP otorgó la sustitución pensional a la cónyuge supérstite, decisión que posteriormente demandó en acción de lesividad, por considerar que con su expedición se vulneró la prohibición de recibir doble erogación del tesoro público.

DERECHO A RECIBIR DOBLE PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN MEDIA JORNADA DE TRABAJO POR CADA UNA DE LAS PRESTACIONES RECONOCIDAS / DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO- No vulneración / SUSTITUCIÓN PENSIONAL A LA CÓNYUGE Procedencia

Problema Jurídico: ¿El reconocimiento de la pensión de jubilación por dos entidades públicas en las cuales el servidor público prestó sus servicios en jornada parcial de 4 horas, vulnera la prohibición de recibir doble erogación del tesoro público, de lo que se deriva la afectación del reconocimiento de la sustitución pensional a la cónyuge supérstite?

Tesis: “ Sea lo primero aclarar que el [ causante] se desempeñó como médico en dos instituciones (ISS y Empresa Puertos de Colombia), en cumplimiento de una jornada parcial (4 horas) en cada una de esas entidades, ejercicio laboral que no contraviene la legislación de la época, por cuanto no excedía el horario ordinario, situaciones que ameritaron la expedición de las Resoluciones 2457 de 25 de octubre de 1990 y 141322 de 27 de noviembre de 1991, por medio de las cuales se le reconocieron dos pensiones de jubilación y logró el propósito propio de ese tipo de prestación, que no es otro que un respaldo económico en la vejez, como garantía de subsistencia; no obstante, las referidas pensiones, de manera independiente no alcanzarían ese fin, en la medida en que su ejercicio laboral en cada uno de dichos entes no colmaba la jornada laboral ordinaria. En ese entendido, no le asiste razón a la apelante en lo atinente al argumento que la segunda pensión de jubilación fue concedida en total desconocimiento de la primera, puesto que precisamente el objetivo de la segunda era satisfacer el ingreso pensional de una persona que durante su vida laboral hubiese trabajado en una jornada ordinaria. Al respecto, para la época en que se otorgaron las pensiones de jubilación (25 de octubre de 1990 y 27 de noviembre de 1991), la norma en vigor era el Decreto 1042 de 1978, que en su artículo 32 establece la prohibición de devengar más de una asignación proveniente del erario con algunas excepciones, dentro de las cuales se encuentra la concerniente a los ingresos «[…] que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal de trabajo permita el ejercicio regular de tales cargos y que el valor conjunto de lo percibido en uno y otro no exceda la remuneración total de los ministros de despacho», distinción en la que se hallaba el señor Rojas Puello, por cuanto ejerció como médico dentro del horario normal repartido entre las dos instituciones y sin que el valor de ambas llegase al equivalente de dichos altos funcionarios del Estado. Por tal razón, la situación del causante está contemplada como una excepción a la prohibición de recibir más de una asignación proveniente del tesoro público primero prevista en el artículo 64 de la otrora Constitución Nacional de 1886 y luego en el 128 de la Constitución Política de 1991 y, por ende, no hay lugar a decretar la nulidad de los actos administrativos por los cuales se concedió la segunda pensión de jubilación reconocida a aquel y sustituida en la accionada.”

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Segunda, Sentencia de 18 de septiembre de 2020, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 47001-23-33-000-2014-00205- 01(3776-15) (Ver providencia aquí), con salvamento de la dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez (Ver salvamento aquí)

(Nota de relatoría tomada del Boletín de Jurisprudencia del Consejo de Estado No. 239 - febrero/2021 y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico")

El juez de la acción popular puede imponer ordenes distintas a las pedidas por el Actor Popular y fundarlas en derechos populares distintos de los invocados:  la congruencia en la acción popular se predica de la situación fáctica planteada en la demanda

La Sala Especial de Decisión No. 7 del Consejo de Estado, mediante sentencia del 26 de enero de 2021, dentro del trámite de revisión eventual, adoptó la siguiente posición jurisprudencial: “Conforme con las disposiciones legales, el juez de la acción popular puede sustentar su sentencia en un derecho colectivo distinto del invocado en la demanda, e imponerle a la entidad accionada obligaciones diferentes de las pedidas por el actor popular”.

Así pues, el Consejo de Estado, destacó que en la acción acción popular un ciudadano acude al juez y le solicita garantizar un derecho colectivo que considera vulnerado por determinada persona o entidad.  El actor popular no es un demandante que formule una pretensión para él, ni que solicite que se declare la existencia de un derecho del cual él es su titular. Su petición, por el contrario, está orientada a que el juez tome las medidas necesarias para garantizar un derecho colectivo que está siendo amenazado o vulnerado.

En ese orden, el Alto Tribunal señaló que la persona o entidad citada como vulneradora del derecho no tiene las características de un sujeto demandado en un proceso jurisdiccional, pues en la demanda no se pide la declaración de un derecho del demandante ni el pago de perjuicios a su favor; de dicha parte se persigue el cumplimiento de las obligaciones para que cese la amenaza o la vulneración de un derecho colectivo.  Es posible que el juez decida que el responsable de la vulneración es una persona o entidad diferente de la citada por el solicitante, la convoque oficiosamente a la acción y le imponga obligaciones en el fallo.

El juez no tiene entonces como función dirimir un conflicto entre partes sino garantizar a la comunidad el derecho colectivo que, de acuerdo con la manifestación del actor popular (que la ley denomina petición o demanda), está siendo vulnerado.  Para tal fin el Juez debe tomar, en forma inmediata como medida cautelar, o en la sentencia como medida definitiva, las disposiciones que considere necesarias para garantizar la vigencia del derecho colectivo vulnerado o para que cese la amenaza que se cierne contra el mismo.

Conforme los principios que informan el trámite de las acciones populares enunciados en el artículo 5 de la Ley 472 de 1998, señaló que es claro que si, a partir de los hechos afirmados en la demanda, el juez encuentra que se han vulnerado derechos colectivos distintos de los invocados debe declarar su vulneración; y si concluye que se deben tomar decisiones distintas de las solicitadas para protegerlos, debe adoptarlas en la sentencia.

En ese sentido, resaltó que la prevalencia del derecho sustancial, la oficiosidad de la acción una vez se impetra, y el deber judicial de adecuación de la demanda imponen concluir (i) que en la acción popular las partes no disponen del derecho en litigio como ocurre ordinariamente en los procesos jurisdiccionales;  (ii) que el actor popular no puede controvertir la decisión alegando simplemente que la defensa del interés colectivo afectado con la situación fáctica demostrada en el proceso solo puede ser dispuesta por el juez en la forma solicitada en la demanda o con fundamento en el derecho invocado como vulnerado en ella;  (iii) que a la entidad vulnerante no se le viola ningún derecho cuando se impone determinada orden dirigida a proteger o garantizar el derecho colectivo afectado o amenazado,  simplemente porque esa orden no fue pedida en la demanda o porque se invocó otro derecho.

La Sala concluyó que cuando el juez de la acción popular, a partir de los hechos afirmados en la demanda y probados en el proceso, encuentra acreditada una amenaza contra un interés colectivo, debe imponerle a la entidad demandada obligaciones de hacer o de no hacer dirigidas a garantizarlo, así estas no hayan sido objeto de las peticiones de los accionantes y así el derecho colectivo invocado haya sido otro.

Sin embargo, anotó que, en contraste, en aquellos casos en los cuales se concluya que los hechos probados no acreditan la violación de ningún derecho colectivo por la entidad demanda o por las personas vinculadas al proceso, no es procedente que el juez de la acción popular dicte órdenes de hacer o no hacer a las entidades accionadas.

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veinte (2021). Rad. 54518-33-31-001-2007-00013-01 (AP). (Ver providencia aquí)

 

FEBRERO

 

DE LOS AUTOS DICTADOS EN EL TRÁMITE DE ACCIONES POPULARES Y LOS RECURSOS PROCEDENTES

En providencia de fecha 10 de febrero de 2021 con ponencia del doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, la Sección Primera del Consejo de Estado recordó que contra los autos dictados durante el trámite de las acciones populares, únicamente procede el recurso de reposición, norma de carácter especial que impediría acudir a la remisión que establece el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 en lo que respecta a los medios de impugnación ordinarios consagrados en el CPACA.

Aclaró la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo con base en providencia expedida por la Sala Plena del Consejo de Estado de fecha 26 de junio de 2019, que las únicas decisiones apelables en las acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia.

Desde esa perspectiva normativa y jurisprudencial, se concluyó en el asunto objeto de análisis que no le asistía razón al juzgador de primera instancia, al indicar que, en tratándose de acciones populares, y en aplicación del Decreto 806 de 2020, la providencia que decide excepciones y da por terminado el proceso, resulta susceptible del recurso de apelación.

Así las cosas, ordenó rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto y se ordenó la devolución del expediente al Tribunal de origen, para que resuelva el recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial de los demandantes.

Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00646-01(AP) (Ver providencia aquí)

NO ES POSIBLE SACAR CONCLUSIONES SOBRE TEMAS MÉDICOS CONTRASTANDO LAS PRUEBAS CON INFORMACIÓN DE INTERNET

La Corte Suprema de Justicia, a través de un fallo sobre responsabilidad médica del 18 de diciembre de 2020, no casó una sentencia de segunda instancia que negó las pretensiones de la demandante, al considerar que en el caso no se observaban todos los elementos necesarios para estructurar la responsabilidad de la EPS demandada.

Sin embargo, el análisis principal de la sentencia se basó en cuestionar la forma como el tribunal de segunda instancia realizó el análisis probatorio dentro del proceso. La Corte se pronunció respecto a la débil valoración que hizo el tribunal de un dictamen pericial que obró en el expediente y al hecho de que se hubieran contrastado pruebas sobre temas médicos con información de internet con el objetivo de sacar conclusiones y tomar una decisión en el caso.

En este sentido, la sentencia detalla la forma y los criterios que se deben tener en cuenta para hacer un adecuado análisis de los dictámenes periciales a partir de la ley, la jurisprudencia, la doctrina y el derecho comparado. Al respecto concluyó que en el caso concreto:

“El Tribunal, en una afrenta a las reglas de contradicción y defensa, realizó juicios de valor respecto de elementos no incorporados debidamente al litigio. La decisión, además, muestra total desidia en aplicar criterios de racionalidad mínimos a la hora de evaluar el conocimiento experto. La ausencia de un razonamiento probatorio serio atenta sensiblemente al respeto de los jueces por la ciencia. Se permite el ingreso al proceso de un conocimiento del que no se sabe su validez, su vigencia ni su aplicabilidad a los hechos del caso, adulterando las reglas que rigen las pruebas por expertos, al edificarse en informaciones de dudosa procedencia”.

(CSJ Sala Civil, Sentencia SC-51862020 (47001310300420160020401), M. P. Luis Armando Tolosa Villabona) (Ver providencia aquí)

TUTELA DE UNIFICACIÓN EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.

En pronunciamiento del 15 de noviembre de 2019, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el marco de acción de tutela, reformuló las reglas jurisprudenciales señaladas en la Sentencia de unificación proferida por esa misma sección el 15 de agosto de 2018 en tanto que consideró que para la valoración de la conducta preprocesal es competente únicamente el juez penal, por lo cual si el juez de la responsabilidad estatal lega a la conclusión que la detención del demandante fue generada por su propia conducta, estaría invadiendo competencias de otras jurisdicciones, además de desconocer la decisión penal absolutoria pues implica considerar, que al desplegar su conducta, la víctima, obró como sospechosa de estar cometiendo un delito y con ello provocó que la Fiscalía abriera la investigación y ordenara su detención. En criterio de la Sección, a tales conclusiones sólo puede llegarse refutando la decisión penal que declaró la ausencia de responsabilidad penal, porque, conforme con ella, los hechos no constituían delito de acuerdo con la ley vigente en el momento en que ocurrieron.

Indicó la Corporación que la prohibición de regreso, de acuerdo con la cual se interrumpe el nexo de causalidad cuando entre la acción u omisión de una persona y el resultado se interpone el comportamiento de otra que debe considerarse como el autor del daño aplica en los casos de privación injusta de la libertad y en este tipo de asuntos, si la decisión que pudo generar el daño se produjo en el marco de un proceso, y, en consecuencia, tal la prohibición implica considerar que las únicas conductas de la víctima aptas para romper el nexo entre esa decisión y el daño, suceden en el marco del mismo proceso y no antes de él.  

Finalmente, aclaró el Consejo de Estado que a pesar que en la sentencia de unificación se afirmó repetidas veces que la valoración de la culpa de la víctima se hizo desde criterios propios del juez de responsabilidad patrimonial, lo cierto es que la Sala adjudicó

consecuencias penales a la misma conducta preprocesal que ya había sido valorada por el funcionario judicial competente para declararla inocente, y en tal sentido limitó los derechos de la demandante a la reparación, en tanto que creó sospechas sobre su culpabilidad mediante la utilización de afirmaciones y argumentos construidos en detrimento de su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

En conclusión la Sala encontró que se configuró el defecto de violación directa de la Constitución por el desconocimiento del artículo 29 en la Sentencia de 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado (exp.46947), razón por la que amparó el derecho al debido proceso, particularmente en lo referente a la presunción de inocencia y dejó sin efectos la sentencia precitada, disponiendo que en la sentencia de reemplazo se valore la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia.

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00169-01. Consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz. (Ver providencia aquí)

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE UN ACTO EN MATERIA ELECTORAL

 A través de providencia con fecha 2 de octubre de 2020, en la cual el H. Consejo de Estado resolvió recurso de apelación contra auto que decreto medida cautelar de suspensión provisional, se reiteró que dentro de las facultades consagradas por la Ley 1473 de 2011, en cabeza del juez administrativo para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, se encuentra la de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos.

En tal sentido, dicha medida provisional en materia electoral goza de unos requisitos, delineados claramente por el Alto Tribunal así:

(i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que se encuentre en término para accionar

(ii) dicha violación debe surgir del análisis del acto enjuiciado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; y

(iii) la petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda.

Del mismo modo, insistió el órgano de cierre que el análisis jurídico que pudiere hacerse al decidir sobre dicha suspensión provisional, no constituye prejuzgamiento o impedimento alguno a la hora de proferir sentencia, toda vez que el juzgador puede asumir una posición distinta debido a nuevas pruebas o argumentos que puedan ser allegados durante la actuación procesal.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Quinta. Auto del 2 de octubre de 2020. M.P: Rocio Araujo Oñate. Actor: Alejandro Hernández Betancourt y otro. Rad.: 50001-23-33-000-2020-00012-01 (Ver proovidencia)

La condición formal que se requiere del título ejecutivo es la autenticidad, entendida como cualidad del documento.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, recordó que “las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria», de acuerdo con el numeral 2.º del artículo 114 del CGP.

Es decir, el legislador no estableció que para la ejecución de sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo era obligatorio que el demandante aportara copia autenticada de la respectiva providencia.

En concordancia con lo anterior, expresó el Alto Tribunal que, la Corte Constitucional al respecto había puntualizado que el fundamento de la ejecución, cuando se pretende el cobro de obligaciones fijadas en providencias judiciales, lo constituye la copia de la decisión y la constancia de ejecutoria correspondiente sin exigencias adicionales.

Así pues, se destacó que de conformidad con el artículo 244 del CGP, un documento es auténtico cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya.

Ahora bien, el Consejo de Estado ha entendido que la autenticidad comporta una condición formal del título de recaudo. En este punto, precisa que una cosa es la autenticidad y otra distinta es el trámite de autenticación de las copias: la primera alude a una cualidad del documento, relacionada con la certeza acerca del sujeto genitor o a quien se le atribuye, mientras que el segundo comporta un trámite a través del cual se certifica que una copia corresponde exactamente al documento original.

En ese sentido, una copia puede ser auténtica sin haber sido sometida al trámite de autenticación, en tanto dé cuenta de la información a que hace referencia el artículo 244 del CGP.

Así las cosas, la condición formal que se requiere del título ejecutivo es la autenticidad, entendida como cualidad del documento, no la autenticación como trámite, cuya finalidad es la expedición de copias autenticadas.

Si la intención del legislador hubiera sido exigir copia autenticada de la sentencia cuya ejecución se desea, así lo hubiera indicado de manera expresa.

Sección Segunda, Subsección A. Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020). Radicación: 47001-23-33-000-2017-00164-01 (2150-2018). (Ver providencia aquí)

CUMPLIMIENTO DE LA CUOTA DE GENERO EN INSCRIPCIÓN DE LISTAS EN ELECCIÓN POPULAR DE CORPORACIONES PÚBLICAS

En pronunciamiento del 28 de enero de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado al referirse al aval como requisito de elegibilidad, explicó que la denominada cuota de género es un presupuesto que materializa propósitos de rango constitucional y legal, que tienen por objeto lograr una representación equitativa entre los distintos géneros en las corporaciones públicas de elección popular; pero que también persigue el cumplimiento de mandatos de carácter internacional contenidos en diversos tratados tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, por lo que inicialmente esta se constituye en acción afirmativa para buscar mayor participación de la mujer en la vida política de la Nación y alcanzar la realización de la equidad de género como principio rector de la organización democrática de los partidos y movimientos políticos.

Indicó la Corporación que la denominada cuota de genero establecida en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 se refiere al número de candidatos a inscribirse en la lista que presenten los partidos y movimientos políticos, y no al número de curules a proveer. (…). Así, la Sala insiste en que la norma es clara frente a la determinación del requisito de incluir un mínimo de 30% del género femenino, calculado sobre el contenido de la listas, por lo que aquellas que inscriban los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos a cargos y corporaciones de elección popular, deben estar compuestos por un mínimo de 30% de mujeres, cuando se elijan 5 o más curules y no pueden sobrepasar la cantidad de éstas a proveer, a menos que se trate de máximo dos, caso en el cual, podrán inscribir 3, sin que se hubiera establecido, en ningún caso, un número mínimo para la composición de las listas.  

Finalmente, aclaró que que el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 posibilita a los partidos políticos y movimientos significativos de ciudadanos a modificar las listas que hayan sido revocadas por causas legales, derivadas precisamente del incumplimiento de la cuota de género, establecida en el artículo 28 de la misma ley, por lo que, cuentan con un plazo de hasta un mes antes de las votaciones para modificarla.

Radicación número: 76001-23-33-000-2019-01061-01. Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (Ver providencia aquí)

DEL AVAL COMO REQUISITO DE ELEGIBILIDAD

En pronunciamiento del 28 de enero de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado al referirse al aval como requisito de elegibilidad, explicó que el artículo 108 de la Constitución Política y el 9º de la Ley 130 de 1994, disponen que los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones populares, la cual deberá ser avalada por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue, sin que el ejercicio de esta atribución adquiera el carácter de función pública pues se trata de la realización de una actividad que no desarrolla ningún órgano estatal y tampoco ayuda a la realización de sus fines.

Indicó la Corporación que el otorgamiento del aval no implica el ejercicio de función pública y por lo mismo en su desarrollo no tienen aplicación los principios contenidos en el artículo 2º de la Ley 909 de 2004, por el contrario, dicha labor se puede asumir directamente, o a través de otros, por mandato o decisión del propio partido político o por delegación de su representante legal.

Sostuvo de acuerdo con sentencia del 12 de septiembre de 2013 que la inscripción de candidatos a cargos de elección popular debe ser avalada de manera expresa por el representante legal o su delegado de las agrupaciones políticas con personería jurídica. Cuando el trámite descrito no cumple con estas condiciones se considera efectuado de manera irregular y puede acarrear la nulidad de la elección.

Señaló que en esa oportunidad la importancia del aval se fundaba en que da cuenta de: i) la militancia de los candidatos, ii) la disciplina partidista y iii) la moralización de la actividad política, de tal suerte que el aval se encuentra reservado constitucionalmente para que sea el propio representante legal o su delegado del partido o movimiento político, quienes de manera privativa y exclusiva puedan otorgarlo.  

Aclaró que en reciente decisión, la Sección destacó que el aval también tiene como finalidad servir como i) requisito de inscripción de candidatos de un partido o movimiento político con personería jurídica, ii) ser una garantía para la comunidad en general de que las personas inscritas por un partido o movimiento político pertenecen al mismo, y por último iii) constituye un parámetro para determinar que el inscrito reúne las condiciones en cuanto hace a los requisitos para desempeñar el cargo y que se encuentra libre de inhabilidades para su acceso.

Finalmente, destacó que el aval de una agrupación política con personería jurídica constituye uno de los requisitos para la inscripción de candidatos que se postulen para cargos de elección popular, el cual debe ser otorgado por el representante legal de la organización política, o por su delegado, quien deberá estar registrado ante el Consejo Nacional Electoral, en los términos indicados en los artículos 3 y 9 de la Ley 1475 de 2011.

Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00022-00. Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (Ver providencia aquí)

Presidente no sería competente para nombrar a jefes de control interno de las empresas de servicios públicos domiciliarios de carácter nacional.

El Consejo de Estado conceptuó que no le compete al Presidente de la República designar a los jefes de control interno de las empresas de servicios públicos domiciliarios mixtas, es decir aquellas en las que tiene participación el Estado.

El pronunciamiento obedece a una consulta formulada por el Departamento Administrativo de la Función Pública. La entidad buscaba esclarecer si este tipo de empresas estaban exentas de la aplicación de las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (artículos 8º y 9º del CPACA) que le permiten al jefe del Estado adelantar este tipo de nombramientos.

Para la Sala, las normas del CPACA que le otorgan al Presidente la capacidad de nombrar al jefe de control interno en las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional no le permiten designar al jefe de control interno de las empresas de servicios públicos domiciliarios mixtas que sean del orden nacional.

Finalmente, el concepto precisa que los jefes de control interno de este tipo de empresas son trabajadores particulares y deben estar sometidos a las reglas del Código Sustantivo del Trabajo y al régimen de servicios públicos domiciliarios previsto en la Ley 142 de 1994. La naturaleza de estos operarios y las reglas laborales por las que deben regirse se explican porque así lo establece el artículo 41 de la mencionada ley.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: Óscar Darío Amaya Navas Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020) Número Único: 11001-03-06-000-2020-00204-00 No. Radicación: 2454 (Ver concpto aquí)
*GASTOS DE CONDENA A MINDEFENSA POR BACHILLER HERIDO NO PODRÁN SER REINTEGRADOS*

“Por no entregar pruebas de la manera como un soldado bachiller fue herido con un fusil por uno de sus compañeros, el Ministerio de Defensa no podrá recuperar el dinero que tuvo que pagarle a la familia de la víctima para reparar los daños.

Así lo determinó el Consejo de Estado al negar las pretensiones de la demanda de repetición por medio de la cual la cartera pretendía que el responsable del disparo asumiera los costos de la condena que se le impuso por estos hechos.

Según la demanda, el daño se produjo tras una acalorada discusión que sostuvieron los uniformados que, luego de un forcejeo, terminó en el disparo que le propinó el aquí demandado a la víctima, ocasionándole una herida en su pierna y la consecuente disminución de su capacidad laboral.

La entidad accionante fue condenada a pagarle al soldado herido y a sus familiares más de 87 millones de pesos. Por eso, interpusieron una demanda de repetición, encaminada a recuperar los dineros; sin embargo, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones, pues, a su juicio, no se probó que quien disparó hubiera actuado dolosamente.

Además, señaló que tanto el victimario como la víctima tenían en ese entonces la calidad de soldados regulares, lo cual deja en evidencia las omisiones al deber de custodia, vigilancia, orientación y seguimiento frente a los uniformados conscriptos en los que incurrió la demandante.

El Ministerio apeló la decisión. Sostuvo que, si bien no existió reproche penal ni disciplinario en contra del demandado, aquel actuó de manera gravemente culposa, pues el daño obedeció al manejo irregular que le dio a su arma de dotación, desatendiendo el deber de objetivo cuidado, diligencia y obediencia de las reglas sobre el uso de este tipo de instrumentos.

El Consejo de Estado ratificó que no hay lugar a conceder la demanda de repetición. Sostuvo que en el proceso no se expusieron elementos que probaran la manera como se produjo la herida, por cuanto no es posible determinar probatoriamente si fue un accidente, si hubo negligencia o si fue un acto violento. Ello indica que no está acreditada la acción u omisión dolosa o gravemente culposa del demandado que lo obligue a asumir los costos de la condena al Estado.”

CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, 03 de agosto de 2020, CONSEJERO PONENTE: Ramiro Pazos Guerrero, Rad 73001-23-31-000-201-000353-01, Actor: Nación- Ministerio de Defensa, Demandados: Duberny Chancy Clavijo. (Ver providencia aquí)

REFORMA DE LA DEMANDA EN MATERIA ELECTORAL

En auto del 23 de octubre de 2020, la Sección Quinta del H. Consejo de Estado explicó que la reforma de la demanda ha sido comprendida como una garantía procesal que salvaguarda el derecho de acceso a la administración de justicia, al permitir al demandante enmendar los errores o vacíos en los que pudo haber incurrido en el escrito inicialmente presentado.

En ese orden, resulta pertinente relatar los aspectos más importantes del tratamiento jurisprudencial que, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, ha recibido la institución de la reforma de la demanda en materia electoral, guiados principalmente por dos (2) aspectos, esto es, por la (i) extensión de su alcance; así como (ii) por los numerosos condicionamientos a los cuales ha sido sometida su procedencia.

i) En lo concerniente a la extensión de las alteraciones que pueden ser realizadas a la demanda, éstas pueden recaer, en principio, sobre las partes, los hechos, las pretensiones y las pruebas, como resultado de un procedimiento de integración normativa que conjuga, además de los mandatos del artículo 278 del CPACA, las previsiones normativas contenidas en el artículo 173 de ese mismo estatuto.

ii) En relación con los condicionamientos ordinarios que se desprenden del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011, que deben analizarse con las exigencias impuestas por el artículo 278 Ibídem, se han clasificado en dos (2) categorías, atinentes a (i) la oportunidad para su presentación y (ii) a los límites sustanciales que deberán ser cumplidos, luego de que con la reforma se proponen cargos nuevos que sustentan la solicitud de anulación del acto declarativo de la elección cuestionado.

Respecto de la oportunidad, con apoyo en la literalidad del artículo 278 del CPACA, se ha afirmado que la reforma al libelo introductorio deberá ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio al demandante. En cuanto a los límites sustanciales, la jurisprudencia de la Sección Quinta ha precisado que con las modificaciones que se postulan al libelo introductorio, se podrán allegar nuevos cargos de nulidad, siempre y cuando no haya operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad electoral, establecido en el literal (a) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA.

Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Quinta. Auto del 23 de octubre de 2020. Radicado: 11001-03-28-000-2020-00052-00. Magistrado Ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. (Ver providencia aquí)

TRASLADO DE EXCEPCIONES COMO OPORTUNIDAD PROBATORIA

Mediante sentencia del 23 de julio de 2020 el H. Consejo de Estado resolvió impugnación de tutela contra providencia judicial, cuyo fundamento de la parte actora se centra en un presunto defecto sustantivo y falta de motivación en providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda en el trámite de la audiencia inicial del proceso de reparación directa formulado por las accionantes, mediante la cual se negó la solicitud probatoria efectuada por las demandantes, en el término de contradicción de las excepciones.

Así las cosas, en el caso bajo estudio, el recurrente insistió en que el objeto del dictamen pericial en el término de traslado para oponerse a las excepciones, tiene como fundamento rebatir los argumentos formulados en las excepciones de mérito propuestas, las cuales se circunscribían en que no hay nexo de causalidad entre el hecho dañoso y el daño, ya sea por el hecho de un tercero o causa extraña o porque se trataba de una obligación de medio y no de resultado.

Frente a lo anterior, el Tribunal Administrativo de Risaralda en su momento coincidió en que la prueba pericial se solicitó de forma oportuna, pues fue allegado durante el término de traslado de las excepciones, sin embargo concluyó que los planteamientos de las mismas se basaron exclusivamente en la negación de los hechos de la demanda y la reforma de la misma,  razón por la cual considero que la prueba no era pertinente ni conducente.

En tal sentido, la Sección Quinta señaló que, conforme al inciso segundo del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, referente a las oportunidades procesales para solicitar pruebas en primera instancia, las partes pueden aportar o solicitar su práctica: i) al presentar la demanda y en su contestación, ii) al reformarla y al momento de contestar a dicha reforma, iii) en la demanda de reconvención y su contestación, iv) al proponer excepciones y oponerse a estas, y v) en los incidentes y su respuesta.

Con base en lo anterior, la Sala analizó que la razón del Tribunal Administrativo de Risaralda para negar la prueba, es que en las excepciones de mérito formuladas no se planteó circunstancia nueva que fuera susceptible de contradecirse mediante algún medio probatorio diferente a los que debió aportar con la demanda o su reforma, razón por la cual sí se incurrió en un defecto sustantivo y en una deficiente motivación contrariando las normas procesales previstas en el ordenamiento general y  en el CPACA, las cuales permiten aportar pruebas en el término de traslado de las excepciones, sin más condicionamientos que los que le son propios y exigibles a los mecanismos probatorios, esto es, que sean conducentes, pertinentes y útiles, de conformidad con el artículo 168 del Código General del Proceso.

Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Quinta. Sentencia del 23 de julio de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2020-00660-01(AC). Magistrado Ponente:  Carlos Enrique Moreno Rubio (Ver providencia aquí)

UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS DE FISCALES

En sentencia de fecha 15 de diciembre de 2020, la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto a la prima especial de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 y su reconocimiento a aquellos fiscales que acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993 o que se hayan vinculado de manera posterior a la entidad, en los siguientes términos:

1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación.

3. A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 

4. Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.

5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta én cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.

Radicado:  73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018). Conjuez ponente: Jorge Iván Rincón Córdoba (Ver providencia aquí)

 

ENERO

 

CONSEJO DE ESTADO ABSUELVE A LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD DE UNA MUJER INVESTIGADA POR TRATA DE PERSONAS

“El Consejo de Estado determinó que la Fiscalía no debe reparar a una mujer que fue señalada de cometer el delito de trata de personas. La mujer permaneció detenida en prisión durante cinco meses, pero fue desvinculada del caso, luego de que el ente investigador determinara que sus actuaciones, en realidad, no constituían delito.

Los hechos materia de este juicio de responsabilidad estatal se iniciaron con la medida de aseguramiento que se le impuso a la procesada el 25 de agosto del 2006, como presunta responsable de los delitos de trata de personas y concierto para delinquir.

 La mujer recuperó su libertad el 16 de enero del 2007, debido a una nulidad en el proceso, que fue originada por no haberse aplicado el procedimiento adecuado al caso.

La investigación de la Fiscalía se produjo por la denuncia que interpuso una ciudadana, que dijo haber sido engañada por la accionante y otras personas que le habrían prometido un trabajo de enfermera en Israel. Dado que la supuesta víctima terminó siendo detenida y finalmente deportada desde ese país, decidió interponer la referida denuncia.

El 30 de marzo del 2010 la Fiscalía precluyó la investigación a favor de los implicados en el caso, pues consideró que los hechos materia de investigación realmente no se adecuaban a la conducta delictiva que se les estaba endilgando, la de trata de personas. Esta decisión condujo a la afectada y a sus familiares a demandar a la Nación, para que esta resarciera los perjuicios ocasionados por la detención. Esperaban obtener el pago de al menos 460 millones de pesos, más la reparación por los salarios que dejó de percibir la procesada mientras estuvo privada de su libertad.

Si bien en primera instancia el Tribunal Administrativo de Risaralda condenó a la Fiscalía a pagar casi 118 millones de pesos, el Consejo de Estado exoneró de responsabilidad a la entidad por considerar que la demandante, con sus actuaciones, dio lugar a que se produjera la medida privativa de la libertad. Esta última determinación dio lugar a un fallo de tutela por medio del cual el Consejo de Estado ordenó emitir una nueva decisión, sin que se violara la presunción de inocencia de la persona procesada y absuelta en este caso.

El Consejo de Estado absolvió de responsabilidad a la Fiscalía. Dado que al momento en que se impuso la medida de aseguramiento existían varios indicios sobre la probable responsabilidad de la procesada en los ilícitos que se le enrostraban y que estos superaban los cuatro años de cárcel, la privación de la libertad fue razonable y proporcional, concluyó la alta corte. 

Añadió que, como no se determinó que la responsabilidad por el daño fuera imputable a la Fiscalía, no cabe examinar si hubo alguna actuación de la procesada que diera lugar a la medida privativa de la libertad, tal y como se concluyó en la acción de tutela que dejó sin efectos el fallo de segunda instancia.”

CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, 06 de agosto de 2020, CONSEJERO PONENTE: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, Rad 66001-23-31-000-211-00235-01, Actor: MARTHA LUCÍA RIOS CORTÉS Y OTROS, Demandados: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. (Ver fallo)

Sucesión procesal: concepto, efectos, causas y tipos

La Sección Tercera del Consejo de Estado Subsección B, recordó que la sucesión procesal es la figura por medio de la cual una de las partes procesales es reemplazada totalmente por un tercero que toma el litigio en el estado en que se encuentre al momento de su intervención. Al sucesor se le transmite o transfiere el derecho litigioso convirtiéndose en el nuevo legitimado para obtener una sentencia de mérito, ocupando la posición procesal de su antecesor.

La aludida sucesión puede tener diferentes causas dependiendo si se trata de una persona natural o jurídica, o si la sustitución proviene de un acto entre vivos o por la muerte de una persona natural o extinción de una persona jurídica.

De conformidad con el artículo 68 del Código General del Proceso, existen los siguientes tipos de sucesión: i) sucesión procesal por muerte, ausencia o interdicción, ii) sucesión procesal de la persona jurídica extinta, escindida o fusionada y iii) sucesión derivada del acto entre vivos -venta, donación, permuta, dación en pago, entre otros-, caso este último en el cual la parte contraria debe aceptar la sustitución para que opere el fenómeno jurídico de la sucesión procesal, de lo contrario deberá vinculársele como litisconsorte .

Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado por el artículo antes citado, se tiene que al presentarse el fallecimiento de una de las partes o al configurarse la extinción, fusión o escisión de una persona jurídica dentro de un proceso en el que obre como parte, quien lo suceda en el derecho debatido tendrá la facultad de vincularse y ocupar su lugar en la relación jurídico procesal, dejando claridad en que será cobijado por los efectos de la sentencia a pesar de no concurrir al proceso.

SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00698-01(54710)A (Ver providencia aquí)

ENTRA EN VIGENCIA REFORMA AL CPACA

El presidente de la República, Iván Duque Márquez, sancionó la reforma al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), aprobada por el Congreso de la República, tras el proyecto que a instancias suyas presentó la Sala Plena del Consejo de Estado.

Gracias a estas modificaciones, se fortalecerá el papel de nuestra corporación como tribunal supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (JCA) y órgano de unificación. También se agilizarán trámites, pues se resuelven las principales contradicciones y ambigüedades del Código, que obstaculizaban el estudio de los casos, y se convierte en un derecho del usuario el uso de las TIC en los procedimientos. Además, se propicia un mayor acercamiento de la jurisdicción al ciudadano.

Estas son algunos de los instrumentos que más se destacan de la reforma:

Se trasladan algunas competencias que actualmente tiene el Consejo de Estado en única instancia a los tribunales administrativos, para que estos las asuman en primera instancia (art. 152).

Se consagra el derecho a apelar decisiones en medios de control de repetición y de nulidad y restablecimiento del derecho frente actos administrativos de procesos disciplinarios que se adelanten contra ciertos funcionarios, mediante la introducción de la doble conformidad (art. 149 A).

La cuantía ya no determinará qué juez es competente para resolver controversias laborales. Además, se incrementan algunas cuantías, como criterio para definir la competencia en asuntos tributarios, de reparación directa y de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se actualiza la regulación del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, que permite que se aplique la jurisprudencia directamente en los procesos administrativos, sin tener que demandar (arts. 102 y 269).

También se modifica la normativa en materia de sentencias de unificación jurisprudencial (arts. 111, 270 y 271) y el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, que permite estandarizar el criterio para resolver controversias que, siendo idénticas, han sido decididas bajo criterios jurídicos dispares (arts. 256 – 268).

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo podrá dictar autos de unificación (con base en las causales del art. 171). Además, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) podrá solicitar unificación de jurisprudencia. La cuantía no será criterio para definir la procedencia de las solicitudes de unificación de jurisprudencia en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho laborales y pensionales.

Las salas podrán decidir sobre aspectos del proceso que, por su transcendencia, justifiquen una definición colegiada y no únicamente del ponente, mediante la modificación de competencias asignadas por el art. 125.

Por regla general, la presentación del recurso de apelación contra las decisiones que se tomen en el curso de los procesos no suspenderán la ejecución de las determinaciones objeto del reproche, pues ya no se concederá con efectos suspensivos sino devolutivos. Se agrupan en el art. 243 todas las decisiones que serán susceptibles del recurso de apelación.

Las excepciones previas (art. 175 parág. 2º), que son las facultades que tiene el demandado para controvertir el proceso, podrán ser resueltas antes de la audiencia inicial (de acuerdo a los art. 100, 101 y 102 del Código General del Proceso). Si requieren de práctica de pruebas, estas se resolverán durante la audiencia inicial. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada.

Se incorpora la figura de la sentencia anticipada, que podrá ser emitida antes de la audiencia inicial, cuando: i) se trate de asuntos de puro derecho; ii) no haya que practicar pruebas; iii) solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; o iv) las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles (se adiciona art. 182 A).

En cualquier estado del proceso, procederá la sentencia anticipada cuando las partes o sus apoderados, de común acuerdo, lo soliciten o el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. También procederá en caso de allanamiento o transacción.

Se reconoce el derecho de toda persona de acudir ante las autoridades a través de medios electrónicos y se regula la publicación y notificación de actos administrativos a través de dichos medios, así como lo referente al expediente y la sede electrónica (Ver noticia aquí)

(Noticia tomada del portal web del Consejo de Estado - ÚLTIMAS NOTICIAS - y difundida por el Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena) 

Presidente sanciona reforma al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

El Presidente Iván Duque sanciona este lunes, en la plazoleta del Palacio de Justicia, la reforma al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) -aprobada por el Congreso de la República- que fortalecerá el accionar del Consejo de Estado como tribunal supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (JCA) y órgano de unificación.

Con las nuevas normas se agilizarán los trámites, se reducirá la congestión en la JCA, y se resolverán las principales contradicciones y ambigüedades del Código.

Así mismo, se incentiva el uso de las TIC (Tecnologías de la Información y la Comunicación) en el procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, y propicia un mayor acercamiento de la jurisdicción al ciudadano.

El Mandatario estará acompañado por el Ministro de Justicia y del Derecho, Wilson Ruiz Orejuela; el Presidente del Consejo de Estado, Álvaro Namén Vargas, magistrados de las altas cortes y miembros del Gobierno Nacional.

El acto de sanción de la reforma al CPACA se transmitirá por la página de la Presidencia de la República y las redes sociales de la entidad.

Noticia tomada de la página de la Presidencia y difundida por el Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico” 

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PROVENIENTE DE ACTUACIONES DE PARTICULARES 

La Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 28 de febrero de 2020 recordó que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia puede provenir de las actuaciones no solo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales.

Igualmente aseguró que este defectuoso funcionamiento es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o ha funcionado en forma tardía.

Además, enfatizó que este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por varios aspectos, algunos de ellos son: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales y (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado.

Radicación número: 25000-23-26-000-2010-000-2601(44809). Consejero ponente: Nicolás Yepes Corrales. (Ver providencia aquí)

PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades o conflicto de intereses.

La Sala de Plena de lo Contencioso Administrativo a través de providencia del 14 de octubre de 2020, al resolver sobre recurso de apelación interpuesto contra sentencia del 10 de agosto de 2020 por medio de la cual se negó la pérdida de investidura de la senadora Angélica Lisbeth Lozano Correa, recordó la diferencia entre las causales de inhabilidades e incompatibilidades consagradas en la Constitución Política, siendo las primeras restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas con el fin de rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad, el acceso a la función pública; y las segundas, hacen referencia a la prohibición establecida por la ley para determinadas personas que posean una investidura oficial o desempeñen funciones públicas, o hayan sido exfuncionarios públicos, de desempeñar cargos o empleo público o privado, gestionar asuntos, celebrar contratos o ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas.

En ese orden de ideas, aclaró que la causal invocada por el accionante, consagrada en el artículo 179 numeral 5.º de la Constitución Política, es una causal de inhabilidad para impedir que un candidato se ampare en ventajas derivadas del parentesco o de la relación conyugal o de hecho, de un funcionario que ejerza cierto poder dentro de la estructura del Estado, para inclinar en su favor la opción electoral. Por lo tanto, no es dable, analizar los supuestos fácticos bajo el régimen de las incompatibilidades, tal como lo alego el demandante en su momento, pues, la causal en estudio, fue considerada tanto por la Asamblea Nacional Constituyente, como por el constituyente, por la jurisprudencia y por la doctrina, como una inhabilidad.

Seguidamente, el Máximo Órgano insistió en que para la configuración de la causal de inhabilidad respecto a un congresista, consagrada en el numeral 5.º del artículo 179 de la Constitución Política, deben estar demostrados los siguientes elementos: i) el vínculo o el parentesco entre la persona elegida y el funcionario; ii) la calidad de funcionario público del pariente, cónyuge o compañero permanente de la persona electa; iii) que las funciones del cargo conlleven el ejercicio de autoridad civil o política por parte del familiar del congresista; iv) que dicha autoridad sea ejercida en la circunscripción territorial en la cual se efectúa la elección; y v) que tales funciones que implican el ejercicio de autoridad, hayan sido ostentadas dentro del límite temporal que se ha establecido jurisprudencialmente.

Finalmente insistió en que los elementos antes descritos deben ser concurrentes, es decir, que la ausencia de alguno de ellos, impide la configuración de la causal de inhabilidad aquí analizada.

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00061-01(PI). Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. (Ver providencia aquí)

INDICACIÓN DEL CANAL DIGITAL POR PARTE DEL DEMANDANTE PARA NOTIFICAR AL DEMANDADO MERECE CREDIBILIDAD

La Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia de fecha 03 de diciembre de 2020 sobre la indicación de la dirección de notificaciones del demandado sostuvo en primer lugar que en materia contencioso electoral existe normal especial regulada en el artículo 276 del CPACA que señala que si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane; en caso de no hacerlo se rechazará.

Así mismo, estableció que según el artículo 162 ibídem uno de los atributos de la demanda en forma es la indicación del “lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica”; salvo que el accionante manifieste que la ignora, según lo permite el artículo 277 b) de esa codificación.

Explicó que del tenor literal de las disposiciones en cita, es facultativo para el demandante la escogencia entre la dirección física y la dirección virtual del sujeto procesal respecto del cual se deba surtir la notificación que señala la ley; más no la mención en sí misma; salvo que, en efecto, desconozca cualquiera de ellas.

No obstante lo anterior, advirtió que debía ponderarse tales disposiciones con las modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo 806 de 2020 que en su artículo 6 dispuso que en la demanda indicará el canal digital donde debe ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Además, estableció que salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Concluyó entonces que en la actualidad en principio la dirección de notificaciones que se debe indicar es la que corresponde al canal digital a fin de que se cumpla con el trámite virtual del proceso regido por el paradigma de distanciamiento social que motivó la normativa de emergencia; a lo cual se agrega el deber de cumplir con el envío simultáneo de la demanda o el escrito de subsanación a la parte accionada, salvo que se desconozca tal canal o se solicite una medida cautelar previa.

Enunció que lo anterior tiene por objeto que se cumpla el trámite señalado en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, aplicable al auto admisorio de una demanda. Sostuvo adicionalmente la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo que la indicación del “canal digital” efectuada por el demandante viene refrendada por una suerte de presunción derivada del carácter juramentado del que está imbuida y de la explicación sobre su obtención, lo cual se complementa con el mecanismo anulatorio del que dispone el afectado en caso de discrepancias sobre la efectividad de la notificación, por manera que, el señalamiento de una dirección electrónica determinada para cumplir con la exigencia en cuestión merece plena credibilidad.

Anotó que se trata de exigencias procesales que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del CGP “son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”.

Destacó que en estos eventos no puede la autoridad judicial obviar su verificación hasta donde resulte razonable, pues para el caso en que no se pueda atender esta exigencia el ordenamiento prevé otro tipo de instrumentos, como la notificación por aviso.

Resaltó que la Corte Constitucional en la sentencia C-420 de 2020, dentro del marco del control automático de constitucionalidad efectuado sobre el Decreto Legislativo 806 de 2020, apuntó:

“(…) La Sala concluyó que el artículo 6 del Decreto Legislativo sub judice constituye una barrera de acceso a la administración de justicia en cuanto es una respuesta desproporcionada a los eventos en que el demandante no conoce el canal digital de notificación de los testigos, peritos o terceros que deban ser convocados al proceso por cuanto impone una sanción que afecta la existencia misma del proceso, pese a que la información requerida incide únicamente en una parte de todo el trámite procesal y su ausencia no impide la adopción de una decisión de fondo que resuelva el conflicto. En consecuencia, decidió declarar su exequibilidad condicionada en el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión (…)”

Finalmente, puntualizó que en términos generales las dinámicas devenidas del Decreto Legislativo examinado no sufrieron mayores variaciones en razón del examen efectuado por la Corte Constitucional, salvo en materia de emplazamientos, el momento en que se entiende surtida la notificación electrónica y los alcances de la exigencia del suministro del “canal digital” en los casos en los que el demandante manifiesta que no tiene conocimiento de ella, lo cual se complementa con las atribuciones oficiosas con las que se dota a la autoridad judicial en la materia.

Radicación número: 23001-23-33-000-2020-00394-01. Consejero ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (Ver providencia aquí)

 

 

 

 

 

 

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