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Difusión Jurisprudencia por WhatsApp - Relatoría 2020

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Primer Semestre - Segundo Semestre

 

JUNIO

 

SUSPENSIÓN DE EVENTOS DEPORTIVOS Y OTRAS MEDIDAS CONTRA EL CORONAVIRUS NO REQUIEREN CONTROL DE LEGALIDAD AUTOMÁTICO

El Consejo de Estado determinó que la resolución del 12 de marzo por medio de la cual el Ministerio del Deporte decretó la suspensión de eventos deportivos en todo el territorio nacional, como medida para prevenir la propagación del coronavirus, no será objeto de control inmediato de legalidad.

La alta corte sostuvo que esta directriz fue emitida antes de que el Gobierno declarara la emergencia social, económica y ecológica que tuvo como propósito impartir medidas oportunas para enfrentar los efectos de la presencia de la pandemia en Colombia. Ello implica que la determinación no está fundada en este estado de excepción o en alguno de los decretos legislativos derivados de él.

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Por esta razón, el Consejo de Estado también decidió no avocar conocimiento de la circular expedida por este Ministerio aquel 12 de marzo, por medio de la cual se establecieron acciones de contención contra la enfermedad y de prevención contra el primer ciclo epidemiológico de enfermedades respiratorias.

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TRASLADO DE RECURSOS A PROGRAMA PARA COMBATIR LA POBREZA

Frente a la decisión del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social de tomar recursos destinados a inversión para trasladarlos a un proyecto para la implementación de transferencias en favor de la disminución de la pobreza, el Consejo de Estado sostuvo que la medida se basa en la norma que autoriza a devolver el IVA a los sectores más vulnerables, y de ahí que no proceda el control automático que corresponde ejercer frente a actos generales que se dicten con fundamento en los decretos legislativos que desarrollen el estado de excepción decretado a raíz de la COVID-19.

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MEDIDAS DE MINDEFENSA

La directiva que expidió el Ministerio de Defensa el 13 de marzo, que contiene las medidas del sector para enfrentar la pandemia, también fue enviada a la alta corte para que se adelantara el respectivo control automático. Dado que el acto administrativo fue expedido de manera previa a la declaratoria de emergencia social, económica y ecológica dictada por el Gobierno el 17 de marzo, no procede juzgarla mediante este mecanismo de control de legalidad de las decisiones dictadas por el Ejecutivo en los estados de excepción.

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MANUALES OPERATIVOS DEL ICBF

Así mismo, aun cuando inicialmente se decidió avocar conocimiento para adelantar control automático de legalidad a la decisión del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) de introducir modificaciones a sus manuales operativos, la máxima instancia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo accedió a la solicitud de la Procuraduría de revocar esta determinación.

El Consejo de Estado encontró que esta decisión se emitió en el marco del estado de emergencia sanitaria decretado por el Ministerio de Salud el 12 de marzo pasado, que no hace parte de ninguno de los decretos legislativos que integran la emergencia económica, ecológica y social dictada por el Gobierno, que es la que habilita el ejercicio de control automático de legalidad.

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La alta corte determinó que tampoco era competente para enjuiciar por la vía del control automático otras medidas, como la directriz del Mininterior para que se adelantaran debates virtuales en concejos municipales y asambleas departamentales (VER AUTO) y la suspensión de términos decretada en Colpensiones (VER AUTO), en la Superintendencia de Industria y Comercio (VER AUTO), en Unidad de Restitución de Tierras (VER AUTO) y demás actos administrativos que no fueron dictados en desarrollo de la emergencia social, económica y ecológica que decretó el Gobierno para enfrentar la crisis originada por la COVID-19.

(Nota de relatoría tomada de "Últimas noticias" de la página web del Consejo de Estado y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico”)

ACUERDO PCSJA20-11567 05/06/2020 (VER AQUÍ)

“Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”.

El Consejo Superior de la Judicatura considerando prioritario continuar prestando el servicio en la Rama Judicial y a la vez proteger la salud de servidores, abogados y usuarios de la Rama Judicial, en el marco de las medidas que vayan siendo adoptadas por el Gobierno Nacional, acordó implementar medidas sobre levantamiento de términos judiciales, uso de medios tecnológicos y/o electrónicos para actuaciones  judiciales. Adoptando entre otras las siguientes medidas:

Se prorroga la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive

Se exceptúan de la suspensión de términos las acciones de tutela y los habeas corpus.

 La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020

 Desde el 17 de junio, conforme a las indicaciones de jefes de despachos o dependencias, los servidores judiciales podrán acudir a las sedes con el fin de realizar tareas de planeación y organización del trabajo, sin atención al público

.Mientras dure la suspensión de términos, así como cuando ésta se levante:

 

  • Los servidores de la Rama Judicial continuarán trabajando de manera preferente en su casa mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
  • Para el desarrollo de las audiencias y diligencias se continuará privilegiando la virtualidad.
  • Para la atención y consultas de usuarios y apoderados se privilegiará el uso de medios técnicos y/o electrónicos, como atención telefónica, correo electrónico institucional u otros.

 

En el portal Web y otros medios de divulgación  de la Rama Judicial se publicarán los canales de recepción y comunicación electrónica institucional para los servicios habilitados de la administración de justicia

  La atención en ventanilla, baranda o de manera presencial se restringirá a lo estrictamente necesario, atendiendo los protocolos

 Los jueces y magistrados utilizarán preferencialmente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales  innecesarias

 Los despachos judiciales del país podrán publicar notificaciones, comunicaciones, traslados, avisos y otras publicaciones con efectos

procesales en el portal Web de la Rama Judicial. Esto sin perjuicio de las publicaciones válidas en los sistemas de información de la gestión procesal que puedan vincularse a los espacios del portal Web.

 Las partes, abogados, terceros e intervinientes en los procesos judiciales o administrativos deberán suministrar la dirección de correo electrónico para recibir comunicaciones y notificaciones.

 Los abogados litigantes inscritos en el Registro Nacional deAbogados del Consejo Superior de la Judicatura deberán registrar y/o actualizar su cuenta de correo electrónico ante el  Registro Nacional de Abogados,

 

Decreto Legislativo No. 806 de 2020 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

Para ver esta disposición normativa, haga clic AQUÍ

El Decreto Legislativo No. 806 expedido el 4 de junio de 2020 tiene por objeto implementar el uso de las TIC en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del presente decreto.

La normativa en cita igualmente pretende flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de este.

Dispone el Gobierno Nacional en el decreto referenciado que en aquellos eventos en que los sujetos procesales o la autoridad judicial no cuenten con los medios tecnológicos para cumplir con las medidas establecidas o no sea necesario acudir a  ellas, se deberá prestar el servicio de forma presencial, siempre que sea posible y se ajuste a las disposiciones que sobre el particular dicten el Ministerio de Salud y Protección Social, el Consejo Superior de la Judicatura, los Centros de Arbitraje y las entidades con funciones jurisdiccionales.

A partir del decreto, se regularon, entre otros, los siguientes aspectos:

-          MEDIOS TECNOLÓGICOS EN ACTUACIONES JUDICIALES: se utilizarán los medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias.

 

Las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos. Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán.

-          DEBERES DE LOS SUJETOS PROCESALES EN RELACIÓN CON LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES: es deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.

 

Identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal.

Es deber de los sujetos procesales, en desarrollo de lo previsto en el artículo 78 numeral 5 del Código General del Proceso, comunicar cualquier cambio de dirección o medio electrónico, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior.

EXPEDIENTES: cuando no se tenga acceso al expediente físico en la sede judicial, tanto la autoridad judicial como los demás sujetos procesales colaborarán proporcionando por cualquier medio las piezas procesales que se encuentren en su poder y se requieran para desarrollar la actuación subsiguiente.

Las autoridades judiciales que cuenten con herramientas tecnológicas que dispongan y desarrollen las funcionalidades de expedientes digitales de forma híbrida podrán utilizarlas para el cumplimiento de actividades procesales.

PODERES: los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.

En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.

DEMANDA: la demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión.

Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.

Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.

Así mismo, esta disposición normativa estableció novedades respecto a la resolución de excepciones y la sentencia anticipada en materia contenciosa administrativa.

 

Control inmediato de legalidad de la Resolución No. 005 del 19 de marzo de 2020, expedida por el presidente de Colpensiones, «por el cual se suspenden términos procesales en las actuaciones administrativas y disciplinarias en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones»

En auto de ponente del 22 de abril de 2020 con ponencia de la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto, el Consejo de Estado precisó que en el marco de los estados de excepción, el presidente de la República expide diferentes clases de normas, a saber:

  • el decreto que declara el estado de excepción,
  • los decretos que lo desarrollan adoptando medidas para conjurar la crisis y
  • los decretos que reglamentan los que adoptan las medidas, estos últimos, objeto de control inmediato de legalidad.

En ese mismo sentido, recordó las características del control inmediato de legalidad, así:

  • su carácter jurisdiccional: por lo tanto, la naturaleza del acto que lo decide es una sentencia;
  • es inmediato y automático porque una vez se expide el reglamento por el Gobierno Nacional se debe remitir para ejercer el examen, por lo que no requiere de una demanda formal. De igual forma, ha precisado que la norma debe ejecutarse inmediatamente, pues hasta tanto no se anule, goza de la presunción de validez que acompaña a los actos administrativos y no requiere su publicación en el diario o gaceta oficial para que proceda el control;
  • es oficioso, porque de incumplirse con el deber de envío a esta jurisdicción, el juez competente queda facultado para asumir el conocimiento;
  • es autónomo porque el control se puede realizar antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la exequibilidad del decreto declaratorio y de los decretos legislativos que lo desarrollan;
  • hace tránsito a cosa juzgada relativa porque el juez contencioso administrativo, en cada caso, tiene la facultad de fijar los efectos de su pronunciamiento;
  • el control es integral dado que es un control oficioso, en el que el juez contencioso administrativo asume el control completo de la norma (competencia para expedir el acto, cumplimiento de requisitos de fondo y forma, conexidad de las medidas que se dicten con las causas que dieron origen a su implantación y la proporcionalidad)
  • es compatible y/o coexistente con los cauces procesales ordinarios, por lo que puede ejercerse la acción pública de nulidad contra los actos administrativos que se adopten en desarrollo de los derechos legislativos.

Por otra parte, se aclaró en el pronunciamiento que el control inmediato de legalidad ejercido por el Consejo de Estado procede respecto de: (i) las medidas de carácter general emanadas de autoridades nacionales, (ii) dictadas en ejercicio de la función administrativa y (iii) como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción.

Al examinar los presupuestos para avocar el conocimiento de la Resolución No. 005 del 19 de marzo de 2020, expedida por el presidente de Colpensiones, «por el cual se suspenden términos procesales en las actuaciones administrativas y disciplinarias en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones», se concluyó que la decisión administrativa sometida a control inmediato de legalidad, no cumplía con el presupuesto normativo de ser una medida dictada como desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, al haberse sustentado en la declaratoria de emergencia sanitaria dispuesta en la Resolución No. 385 de 2020, por lo que no obedeció al desarrollo de un decreto legislativo conforme lo establece el artículo 136 del CPACA, razón suficiente para que no proceda el referido control.

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01163-00(CA)A. (Ver providencia aquí)

(Nota de relatoría elaborada y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico")

 

MAYO

 

Tema: DECRETO LEGISLATIVO EXPEDIDO EN EMERGENCIA ECONÓMICA / criterios que permiten determinar si una decisión de la administración puede ser objeto del control inmediato de legalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedibilidad no depende del criterio material.

 El H. Consejo de Estado señaló los criterios que permiten determinar si una decisión de la administración puede ser objeto del control inmediato de legalidad. Sobre Las características específicas de los decretos legislativos expedidos en el marco del estado de emergencia económica, social o ecológica a fin de determinar si pueden ser objeto de dicho control, señaló la Alta Corte que: “(…) (i) Pueden derogar, adicionar o modificar las leyes que sean pertinentes y en consecuencia tienen los mismos efectos jurídicos de una ley, a diferencia de lo que ocurre con los decretos legislativos proferidos en los estados de guerra exterior y conmoción interior, que solo suspenden las leyes que sean contrarias a la situación excepcional que se presente. (ii) Los decretos legislativos que desarrollan el estado de emergencia tienen una vigencia indefinida. (…) (iii) Pueden ser derogados, modificados o adicionados por el Congreso (…) iv) Estos decretos legislativos están sujetos a la prohibición de no desmejorar los derechos sociales de los trabajadores (…) De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, además de los decretos legislativos que expide el Gobierno Nacional con el fin de conjurar los estados de excepción, la administración pública puede expedir múltiples medidas de carácter general con el fin de desarrollar y hacer efectivas las decisiones adoptadas en los decretos legislativos”.

Indicó la Corporación  que las referidas medidas se pueden expresar desde genuinos actos  administrativos de carácter general, hasta en decisiones, comunicaciones o instrucciones, como es el caso de los memorandos, circulares, directivas y otros instrumentos que son manifestaciones del poder jerárquico de la administración.

Así mismo indicó que acorde con el objeto de esta jurisdicción, debe entenderse que, para efectos del control inmediato de legalidad, las medidas de carácter general expedidas en ejercicio de la función administrativa, como desarrollo de los estados de excepción, señaladas en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, también incluyen a los actos internos de la administración, como circulares, memorandos, directivas y otros documentos similares, que reflejan jerarquía al interior de los órganos estatales. Por esto, la procedibilidad de su revisión judicial no dependerá del tradicional criterio material, en el que estos han de ser actos administrativos para que puedan ser controlados, sino que su examen atenderá a un criterio formal, en el que por ser actos sujetos al derecho administrativo (CPACA, art. 104), pueden ser inspeccionados judicialmente.

CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020), Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01063-00(CA)Actor: MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN Demandado: COMUNICACIÓN INTERNA 14 DEL 17 DE MARZO DE 2020, Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD, (ver Aquí)

Nota de relatoría realizada y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico”

 

Justicia administrativa ha proferido casi 20 mil providencias durante el aislamiento

A instancias de la Comisión Primera del Senado, el Consejo de Estado señaló que durante el periodo de confinamiento ordenado por el Gobierno Nacional como respuesta a la presencia del coronavirus en Colombia los juzgados y tribunales administrativos han proferido 19.372 providencias judiciales.

De estas determinaciones, 5.859 son sentencias y entre ellas se cuentan 3.979 tutelas, 137 habeas corpus, 1.695 procesos ordinarios y 48 son producto del ejercicio de control automático de legalidad que le corresponde aplicar a los tribunales administrativos del país sobre los actos generales que dicten las autoridades locales en desarrollo de la emergencia. 

Además, durante este periodo juzgados y tribunales de Colombia han proferido 13.513 autos, es decir, aquellas decisiones que no suponen un juicio de fondo definitivo, pero sí ayudan a impulsar los procesos que son conocidos por estos despachos.

Según algunas cifras, 6.836 autos fueron emitidos en el curso de acciones de tutela, 176 en habeas corpus, 5.381 en ejercicio del control automático de legalidad sobre las medidas de las autoridades regionales frente a la covid-19 y 1.120 en otros procesos judiciales.

Estos resultados, concluye el alto tribunal, “son el fruto de la implementación de una serie de medidas excepcionales para garantizar la prevención sanitaria y el acceso a la administración de justicia durante esta emergencia”.

En promedio, vale informar, los despachos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo han emitido 146,4 sentencias por día hábil y 337,8 autos durante el mismo lapso (sin sumar los resultados de la gestión de la alta corporación ni las providencias proyectas por los despachos judiciales que no están exentas de la suspensión de términos).

Consejo de Estado, comunicado, May.26/20.

QUE EL ESTADO CUANTIFIQUE LOS INCUMPLIMIENTOS EN LOS CONTRATOS ES LEGAL: CONSEJO DE ESTADO

El Consejo de Estado declaró legal el mandato que le permite a las entidades estatales cuantificar los incumplimientos que eventualmente puedan producirse en la ejecución de contratos, como lo prevé el régimen de garantías en la Contratación de la Administración Pública emitido por el Gobierno Nacional en el 2008.

El aparte normativo que contiene esta directriz fue demandado porque, a juicio del accionante, da lugar a que las entidades del Estado calculen unilateralmente el monto de los perjuicios ocasionados por los incumplimientos en los que incurran los contratistas, sin que la ley le haya dado semejante atribución a los organismos estatales. En su criterio, esta disposición da lugar a que se invadan las competencias que solo pueden ser ejercidas por el juez del contrato.

El Consejo de Estado negó las pretensiones de esta acción, por medio de la cual se pretendía que se declararan nulos algunos apartes del régimen de garantías en la Contratación de la Administración Pública del 2008. Para la corporación judicial, los apartes demandados no infringen normas constitucionales y legales que fueron señaladas en la demanda.

La alta corte recordó que las entidades tienen la atribución de cuantificar los perjuicios cuando los riesgos de incumplimiento de los contratos están cobijados por pólizas de seguros y se produce el incumplimiento. Pueden hacerlo, cuando emiten el acto administrativo en el que se declara el siniestro, que tiene el propósito de hacer efectivas estas pólizas, que, como se dijo, cubren tales riesgos.

De ahí que, al conferírsele a estos organismos la facultad de cuantificar los perjuicios frente a declaratoria de caducidad de los contratos y la de cuantificar las pérdidas en otros casos de incumplimiento, como lo señala la norma, no pueda concluirse que se les otorgó una facultad excepcional no prevista en la ley que fuera exclusiva del juez del contrato, “sino que se consignó una actuación propia del beneficiario en toda reclamación que se efectúe en virtud de un contrato de seguro de daños”.

El Consejo de Estado aclaró que, tratándose de contratos que prevén cláusulas penales de incumplimiento, no procede esta cuantificación. “Es por eso que la norma acusada dice que se hará efectiva la cláusula penal o se calculará el monto del perjuicio (…) En todo caso, cuando la entidad considere que los perjuicios fueron superiores al monto de la cláusula penal pecuniaria pactada, estará obligada a demandar, para probarlo así en un proceso judicial”.

Para ver providencia haga clic AQUÍ

(Nota de relatoría tomada de "Últimas noticias" de la página web del Consejo de Estado y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico”)

ACCIÓN DE TUTELA contra providencia judicial / PROCESO EJECUTIVO /OBLIGACIÓN DE PAGO  EMANA  TANTO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA COMO DE SU RATIO DECIDENDI

El Consejo de Estado estableció que se incurre en defecto orgánico cuando se declara la terminación del proceso ejecutivo, atendiendo únicamente la parte resolutiva de la sentencia condenatoria que funge como título ejecutivo, sin tener en cuenta la ratio decidendi, de la cual se pueden extraer obligaciones de pago.

Se señaló por la alta corporación que  en los casos donde se pretenda el cobro de sentencias judiciales, y en las partes reolutivas no quede claridad de las obligaciones de pago o de hacer, se debe observar que si bien en la parte resolutiva de las providencias judiciales se materializan las conclusiones a las que ha llegado el juez, lo cierto es que en caso de duda debe acudirse a las motivaciones expuestas en los considerandos, pues es allí donde se explican los fundamentos de la decisión, como ocurrió en el caso objeto de estudio.

"Síntesis del caso: La accionante ejerció medio de control ejecutivo contra la UGPP, por cuanto no indexó su pensión gracia a partir de la fecha establecida por el Consejo de Estado en la sentencia del 10 de julio de 2014. El Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del referido proceso ejecutivo, revocó la providencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó que ordenaba seguir adelante la ejecución y, en su lugar, declaró la terminación del proceso, ya que, en criterio del Tribunal, la sentencia constitutiva del título ejecutivo solo ordenó la indexación de la primera mesada pensional, sin contener orden de pago alguna de las diferencias causadas por tal concepto." (tomada de la nota de relatoria Boletin Ed 229) 

La sección Tercera del Consejo de Estado, en sede de tutela, determinó que la decisión del Tribunal vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por incurrir en un defecto orgánico, al emitir un pronunciamiento sin atender la ratio decidendi de la sentencia condenatoria.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente (E): MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, 05 de marzo 2020, Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04005-01 (AC) Actor: RUTH PETRONA COPETE DE HINESTROZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) (ver aquí)

Nota de relatoría realizada y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico”

TEMA: CONSEJO DE ESTADO DECLARA LEGAL NORMA QUE CONDICIONA EL PAGO DE LAS PENSIONES

El Consejo de Estado declaró legal la norma por medio de la cual el Gobierno condicionó el pago de las pensiones a que la respectiva caja, fondo o empleador haya trasladado a la entidad administradora de los recursos pensionales los dineros de los aportes que, se prevé, serán necesarios para cubrir las mesadas de los jubilados.

La directriz normativa fue demandada porque supuestamente daba lugar a obstaculizar el acceso a la pensión de los empleados, imponiéndole cargas no razonables.

El Consejo de Estado negó las pretensiones de nulidad formuladas alrededor de la norma. Consideró que la decisión del Gobierno estaba basada en la ley, que exige que el pago de la pensión solo se haga efectivo cuando se verifique que el bono o título pensional, a satisfacción, haya sido trasladado.

Frente a la supuesta exigencia desproporcionada que pudiera poner en riesgo los derechos del trabajador, la corporación judicial advirtió que este condicionamiento no podría ser exigible sin que los fondos, cajas o empleadores que faltaran a su deber de efectuar el traslado no se vieran expuestos a severas sanciones. Así lo previó la Corte Constitucional, según lo subraya este fallo.

Por estas razones, el Consejo de Estado concluyó que la norma no era contraria la ley ni daba lugar a que los empleados pudieran quedar expuestos a no disfrutar de sus derechos pensionales.

(Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado interno: 1571-2009. CP: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ, sentencia del 13 de febrero de 2020) (Ver sentencia)

Los fondos de pensiones deben adoptar mecanismos tecnológicos para no detener procesos de pensión con ocasión del aislamiento preventivo ocasionado por el COVID-19

Boletín N° 62

Sentencia T-144 de 2020

Bogotá, 19 de mayo de 2020

La Sala Primera de Revisión de la Corte al resolver el caso de un accionante que pese a ser diagnosticado con una pérdida de capacidad laboral del 56,14%, al iniciar los trámites para acceder a su pensión recibió una traba injustificada a su solicitud por parte de PORVENIR S.A. quien lo condicionó a entregar documentación que ya era de pleno conocimiento por parte de la entidad y que no requería de que fueran anexadas al proceso por parte del solicitante y al cumplimiento de otros trámites que no eran necesarios para evaluar la solicitud.

Si bien, al entregar la documentación requerida por la entidad se evidenció una inconsistencia con la fecha de nacimiento contenida en el Registro Civil de Nacimiento y la de la Cédula de Ciudadanía, concluye la Corte que el Registro Civil no era un documento necesario para acreditar la edad del solicitante y menos en el caso de la pensión por invalidez.

Además de ello, PORVENIR S.A. no debía someter el trámite de la pensión al cumplimiento de un proceso en la jurisdicción ordinaria que pretendía la corrección de los errores en la fecha de nacimiento en el registro y la cédula y tampoco a un proceso adicional que buscaba la designación de un curador para el hijo menor del solicitante, cargas desproporcionadas y extralegales que no debe adquirir el afiliado.

Recuerda este alto tribunal que PORVENIR S.A. no puede exigir ningún documento adicional para resolver la solicitud, pues el accionante se encuentra afiliado a esta entidad, por lo tanto, en sus bases de datos reposa la información relativa al número de semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha en la que la invalidez se estructuró y, ya presentó copia de su dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral.

Para la Corte, PORVENIR S.A. vulneró los derechos al debido proceso administrativo y a la seguridad social del accionante al negarse a iniciar el trámite de reconocimiento de la pensión de invalidez, demorando su reconocimiento por 11 meses con fundamento en barreras administrativas. Por lo tanto, la Corte ORDENA a esta entidad que dentro de las 48 horas siguientes a partir de la notificación de la presente providencia resuelva de fondo la solicitud del accionante y defina si este tiene derecho a la pensión de invalidez. 

PORVENIR S.A. no debe condicionar el cumplimiento de esta sentencia a las medidas de aislamiento ordenadas por el Gobierno Nacional a raíz de la pandemia causada por el COVID-19, sino que deberá utilizar las plataformas digitales y medios electrónicos para solicitar documentos, evaluar la solicitud del accionante y notificar oportunamente a su afiliado sobre su trámite.

(Nota de relatoría tomada de noticias de la página web de la Corte Constitucional y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico")

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TEMA: Recurso extraordinario de revisión -VACACIONES NO DEBEN SER INCLUIDAS EN LA LIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL.

 La sección segunda del Consejo de Estado a través del conocimiento de recurso extraordinario de revisión señaló, que las Vacaciones no son factor de salario que pueda ser incluido como ingreso base de liquidación pensional.

Así lo sostuvo al ordenar reliquidar la pensión que le fue concedida a un exservidor público a quien se le otorgó el derecho, incluyendo las vacaciones como un factor salarial.

Esta decisión se produjo en el curso de una demanda que interpuso el exfuncionario ante un Juzgado de Quibdó (Chocó), con el fin de obtener una reliquidación del valor de la pensión que le concedió la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP).

Ese despacho judicial accedió a las pretensiones y determinó, en primera instancia, que el extrabajador tenía derecho a que se incluyeran en el cálculo factores como la bonificación por servicios prestados, vacaciones, entre otros. La decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Chocó, lo que condujo a que la UGPP interpusiera un recurso extraordinario de revisión, con la intención de que el Consejo de Estado dejara sin efectos el fallo.

La alta corte revocó parcialmente esa providencia. Sostuvo que la jurisprudencia contencioso administrativa enseña que las vacaciones no son salario ni prestación, sino que corresponden a un descanso remunerado para el trabajador, por lo cual, no es posible computarlas para fines pensionales.

En así como el Máximo Tribunal  reiteró, tal postura decantada en la sentencia de 4 de agosto de 2010,  precisando que la compensación monetaria, que se otorga al trabajador cuando no disfruta de sus vacaciones, no puede servir de base salarial para liquidar la pensión de jubilación, en tanto constituyen un pago que corresponde al reconocimiento en tiempo libre y en dinero a los empleados que cumplan un año de servicios, pero no se establecen como factor de salario que sirva de base para el cálculo de la pensión.

 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B,  CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, 12 de marzo de 2020, Radicado : 11001-03-25-000-2014-00628-00Nº Demandante  UGPP vs.  Demandado: Omar Perea Romaña. (ver aquí)

 Nota de relatoría redactada conforme noticias recientes  por tal web Consejo De Estado y de la información ofrecida por el texto de la providencia en cita, difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico"

 

TEMA: MAESTRA PENSIONADA NO ESTÁ OBLIGADA A DEVOLVER DINEROS A ADMINISTRADORA DE PENSIONES

El Consejo de Estado le advirtió a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) que no puede pretender que los pensionados a quienes se les pagó un valor mayor al que tenían derecho por haberse jubilado estén obligados a devolver los dineros que recibieron en exceso.

Solo si se prueba que el afiliado obtuvo el reconocimiento de su pensión de manera fraudulenta o actuando de mala fe, el beneficiario estaría obligado a devolver estos recursos, sentenció la alta corte.

La decisión obedece a una demanda que interpuso la entidad encargada de la administración de los recursos para el pago de las pensiones, con el fin de que se dejara sin efectos la orden para reliquidar la pensión otorgada a una exmaestra, con base en la inclusión de todos los salarios y prestaciones recibidas en el último año de servicios.

El Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones. Declaró la nulidad de la resolución que reliquidó el valor de la pensión, al considerar que el monto no se debía calcular con base en lo devengado durante el último año de servicios, sino con base en lo devengado durante el año previo al momento en el cual se configuró su derecho a la pensión.

La decisión fue apelada, con la intención de que el Consejo de Estado dejara sin efectos el fallo del Tribunal. Para la UGPP, la pensionada debería haber devuelto los recursos que recibió, mientras disfrutó del pago de una pensión a la que no tenía derecho.

El Consejo de Estado negó las pretensiones. Estableció que la administración no puede aspirar a recuperar los dineros que pagó en exceso, debido a que la pensionada no los obtuvo mediante engaños, actuaciones dolosas o de mala fe.

Para esta corporación, la pensionada no está obligada a devolver las sumas que obtuvo cuando disfrutó del pago de una pensión superior a la que tenía derecho.

(Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado interno: 0996-2016. CP: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ, sentencia del 20 de febrero de 2020) (Ver sentencia)

COVID-19: SUSPENSIÓN DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y CONTRACTU ALES DE LA ANI PASA EXAMEN ANTE CONSEJO DE ESTADO

El Consejo de Estado declaró ajustada a derecho la resolución por medio del cual se estableció la suspensión de términos entre el 24 de marzo y el 13 de abril en las actuaciones administrativas y contractuales de la Agencia Nacional Infraestructura (ANI), a raíz de la emergencia sanitaria y la consecuente emergencia social, económica y ecológica decretada por el gobierno a raíz de la presencia de la COVID-19 en Colombia.

Este acto administrativo de la ANI fue enviado a la Secretaría General de la máxima instancia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de que esta corporación judicial efectuara el control automático de legalidad que le corresponde ejercer sobre los actos generales que emitan las entidades del orden nacional, durante la declaratoria de los estados de emergencia social, económica y ecológica.

Al señalar que mediante este acto administrativo se adoptaron medidas de seguridad para evitar la propagación del virus, como la suspensión en varias actuaciones administrativas y sus respectivas excepciones para seguir adelantando procesos a través del teletrabajo, entre otras medidas similares, el Consejo de Estado determinó que sí se trata de un acto de contenido general, propio de las medidas sujetas a su control durante los estados de excepción. Además, concluyó que el acto fue expedido en ejercicio de las funciones administrativas que le compete desempeñar a esta entidad adscrita al Ministerio de Transporte y tiene como fin desarrollar uno más de los decretos legislativos dictados en el marco de la emergencia.

Dado que el acto administrativo fue suscrito en virtud de las funciones atribuidas al presidente de la ANI, el fallo precisa que este, efectivamente, obedece a las competencias de dirección de las actividades administrativas de la entidad y el establecimiento de normas y procedimientos que le son propios al funcionario. Como la finalidad es establecer medidas administrativas que eviten la propagación del coronavirus, la alta corte considera que la resolución está dentro del ámbito de las competencias del presidente de este organismo.

Según el Consejo de Estado, esta resolución de la ANI no desconoce la Constitución ni excede los márgenes de actuación establecidos por la emergencia social, económica y ecológica. Concluyó que las directrices aquí fijadas por la entidad materializan la respuesta del Gobierno ante la presencia de la COVID-19 en Colombia, pues están en sintonía con la intención de preservar la salud de los servidores y los ciudadanos, así como la salvaguarda de la seguridad jurídica y el debido proceso en las actuaciones a cargo de la Agencia. Aquí no se modifican términos legales para atender derechos de petición o para liquidar contratos sino los referentes a gestiones internas del organismo, dice la providencia.

Este examen de legalidad indica que la medida aquí analizada es idónea, necesaria y proporcional a los hechos que originaron la emergencia, entre otras cosas, porque viabiliza la continuidad de trámites que puedan adelantarse virtualmente, satisfaciendo, entre otros, las necesidades de cada una de las partes en los contratos, concesiones, interventorías y obras públicas. Además, la suspensión de términos no incluye actividades necesarias para garantizar la prestación del servicio de transporte en condiciones de seguridad y tampoco las obligaciones relacionadas con la operación de carreteras, puertos aeropuertos y la red férrea.

Esta decisión no impide que puedan ejercerse la acción de nulidad por inconstitucionalidad o de nulidad simple contra esta resolución o contra parte de ella por razones distintas a las que fueron examinadas en esta sentencia. Frente a esta determinación, se presentaron aclaraciones de voto por parte de los consejeros Julio Roberto Piza Rodríguez, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Guillermo Sánchez Luque.

Ver providencia en el siguiente enlace: http://www.consejodeestado.gov.co/wp-content/uploads/2020/05/SuspANICovid.pdf

Ver aclaración de voto Dra. Lucy Bermúdez

(Nota de relatoría tomada de "Últimas noticias" de la página web del Consejo de Estado y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico”)

NULIDAD ELECTORAL –Elección de concejal / INHABILIDAD DE CONCEJAL POR PARENTESCO CON AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Elementos para la configuración de la causal / – Aplicación de los criterios orgánico y funcional para determinarla / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

La Sala electoral, del Consejo de Estado, se  pronuncio respecto al contenido y elementos que se requieren para la configuración de este tipo de autoridad (administrativa), esto de acuerdo al desempeño de actos de dirección, lo que implica un grado de autonomía decisoria con el que se ejercen las funciones legalmente establecidas en cada caso particular.

Señala el alto tribual que en cuanto el criterio orgánico y funcional a efectos de lograr probar la incursión en esta inhabilidad, debe reiterarse que el primero alude al cargo desempeñado, su nivel jerárquico, capacidad de decisión y poder de mando. No obstante lo anterior, aduce la sala  el legislador no se limitó a describir los cargos desde los cuales se puede ejercer autoridad administrativa sino que estableció un criterio funcional mediante el cual describe una serie de actividades que derivan en el ejercicio de esta autoridad; sin embargo, contrario a lo que entiende la parte demandada no se trata de un listado taxativo sino meramente ilustrativo. (…).

Frente a este panorama, el H. Consejo de Estado, manifestó que es deber de las partes y del juez, al momento de analizar la estructuración de la causal de inhabilidad de ejercicio de autoridad administrativa cuando deriva de un cargo diferente a los enunciados en el numeral 1º del artículo 190 de la Ley 136 de 1994, acudir y demostrar que entre las funciones legalmente asignadas al servidor estén presentes aquellas relacionadas con el ejercicio de esta.

CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN QUINTA, Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020), radicación número: 15001-23-33-000-2019-00579-02 Actor: CARMEN ANDREA MONROY HERNÁNDEZ Demandado:      KAREN LUCÍA MOLANO GRANADOS - CONCEJAL DE TUNJA -PERÍODO 2020-2023. (ver aquí)

Nota de relatoría difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico”

 

TEMA: El juez, en tanto custodio de la legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, ejerce un control integral sobre todas las manifestaciones de la función administrativa

En reciente pronunciamiento, el H. Consejo de Estado precisó que, la administración ejerce la potestad reglamentaria - potestad de expedir actos administrativos generales, pero también, en virtud del artículo 41 de la Ley 489 de 1998, ejerce la potestad instructiva, actos de carácter informal (directivas, circulares, instructivos, etc.) que ayudan a desarrollar de manera alternativa la función administrativa y cuyos efectos se proyectan únicamente en el ámbito interno de la administración con el objetivo de orientar, instruir o informar a los ciudadanos sobre el principio de legalidad; no obstante, dichos actos pueden impactar de igual forma en el bloque de legalidad, por lo que en estos eventos resulta procedente el control inmediato.

Así mismo indicó, que el sometimiento de la administración pública al control puede recaer sobre manifestaciones formales –expresión de la potestad reglamentaria y actos administrativos generales e informales –expresión de la potestad instructiva–.

Por otra parte, aclaró que, cuando los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA hacen alusión al control judicial de las "medidas de carácter general", no se están refiriendo a todas las manifestaciones formales e informales de la actividad administrativa que se profieren en tiempos de normalidad, sino que el control inmediato de legalidad previsto en esas disposiciones y ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo recae en disposiciones que, en tiempos de excepción, reúnen dos presupuestos: i) subjetivo (autoridad que lo expide), que el acto formal o informal sea expedido por una autoridad del nivel nacional o territorial; y ii) objetivo (situación fáctica en la que se establezca objeto, causa, motivo y finalidad), que el acto sea general, se expida en ejercicio de la función administrativa y en desarrollo de los decretos legislativos durante el estado de excepción.

En el asunto sometido a estudio, el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo resolvió no avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 113 del 13 de abril de 202, “Por medio de la cual se expiden directrices de carácter temporal, extraordinarias y preventivas con ocasión de la ampliación medida de aislamiento preventivo obligatorio ordenada por el Decreto Legislativo 531 de 2020”, expedida por la Agencia Nacional del Espectro, debido a que, no encontró configurado en su plenitud el presupuesto objetivo exigido por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA, –que el acto se haya expedido al amparo de un decreto de desarrollo legislativo de estado de excepción-.

(Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 8 de mayo de 2020, número de radicado: 202001467. CP: Ramiro Pazos Guerrero) (Ver auto)

Corte Constitucional ordena medidas urgentes para proteger derechos fundamentales de la población privada de la libertad en la Cárcel de Villavicencio

Boletín No. 54

Bogotá, 7 de mayo de 2020

La Sala Especial de Seguimiento a las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 de la Corte Constitucional, en atención a la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia del virus COVID-19 en el territorio nacional y al incremento del contagio en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio, ORDENÓ adoptar medidas dirigidas a la protección de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad.

Según el Auto 157 del 6 de mayo de 2020, las medidas buscan garantizar los derechos a la Salud, la Vida y la Dignidad de la siguiente manera:

  1. La actualización de la documentación de las personas privadas de la libertad.
  2. La remisión de documentación a la Defensoría del Pueblo y a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.
  3. La priorización de audiencias de libertad y estudio oficioso de sustitutos y subrogados penales.
  4. Un plan para atención de libertades y prisiones domiciliarias concedidas
  5. Seguimiento de las órdenes por parte de los órganos de control.

La Personería Municipal de Villavicencio, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo deberán realizar un seguimiento riguroso para verificar el cumplimiento de esta orden.

Mediante esta serie de medidas, la Corte Constitucional fija los parámetros tendientes a descongestionar el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio. La Sala es integrada por los Magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Carlos Bernal Pulido y por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.

Primero. ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC que dentro de las tres (3) semanas posteriores a la notificación de esta providencia, realice la actualización de la hoja de vida, cartilla biográfica y fólder de evidencias de todas las personas que se encuentren privadas de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio al momento de notificarse esta decisión, de conformidad con los parámetros definidos en el fundamento 6 de esta decisión.

Segundo. ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC- que dentro de las tres (3) semanas posteriores a la notificación de esta providencia y una vez cumplida la orden anterior, clasifique a las personas privadas de la libertad que se encuentran en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio según las siguientes categorías: (i) personas sindicadas que hayan completado más de un año privadas de la libertad, según lo dispuesto en las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016; (ii) personas sindicadas que hayan completado más de dos años privadas de la libertad, según lo dispuesto en las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016; (iii) las personas condenadas que según lo dispuesto en el inciso G del Artículo 2 del Decreto 546 de 2020 hayan cumplido el 40% de la condena, para el caso se computarán las redenciones concedidas y las que estén pendiente de estudiar por parte el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; (iv) las personas condenadas que hayan cumplido las 3/5 partes de la condena, para lo cual se computarán las redenciones concedidas y las que estén pendiente de estudiar por parte el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; y (v) personas que hayan cumplido 60 años de edad o que padezcan cáncer, VIH, insuficiencia renal crónica, diabetes, insulinodependientes, trastorno pulmonar, anticoagulación, hepatitis B y C, hemofilia, artritis reumatoide, enfermedades tratadas con medicamentos inmunosupresores, enfermedades coronarias, personas con trasplantes, enfermedades autoinmunes, enfermedades huérfanas y cualquier otra que ponga en grave riesgo la salud o la vida del persona privada de la libertad.

Realizada esta caracterización, el INPEC deberá remitir la información de las personas sindicadas a la Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo, en el caso de las personas condenadas, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.

Tercero. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que una vez recibida la documentación de que trata la orden tercera, y dentro de los tres (3) días siguientes, proceda a solicitar ante la respectiva autoridad judicial la libertad por vencimiento de términos de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016, para las personas sindicadas que cumplan los requisitos previstos en las mismas. El plazo de tres (3) días podrá ampliarse por una sola vez, por el mismo término, en el caso de que el volumen de las peticiones así lo exija. El INPEC deberá hacer remisiones graduales de los documentos categorizados y actualizados según se realice la actuación.

Cuarto. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, diseñe y emita un plan de contingencia que permita a los jueces penales de Villavicencio y de los municipios donde haya arraigo procesal de personas recluidas en esta ciudad, priorizar las audiencias y solicitudes de libertad y sustitutos y subrogados penales. Para el efecto, podrá disponer de la creación de plazas de jueces y empleados o trasladar temporalmente personal de otros despachos o municipios circunvecinos, de conformidad con las cargas laborales y las necesidades del servicio.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio apoyará en la organización de lo pertinente para lograr la mayor eficacia posible en la protección de los derechos fundamentales de los internos de la EPMSC Villavicencio.

Para verificar el cumplimiento, los juzgados de la jurisdicción penal del Departamento del Meta que estudien causas de personas privadas de la libertad en el Establecimiento de Reclusión de Villavicencio, deberán remitir, dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia, un informe detallado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en el que den cuenta del número de solicitudes de libertad por vencimiento de términos, imposición de medida de aseguramiento, libertad condicional, prisión domiciliaria así como el número de procesos revisados de oficio en el que se negaron sustitutos y subrogados penales. El informe deberá contener además el número de audiencias llevadas a cabo, el número de decisiones adoptadas y el sentido de las mismas. Estos informes deberán ser remitidos quincenalmente hasta que se haya superado el hacinamiento o la crisis sanitaria en el establecimiento de reclusión.

Quinto. ORDENAR al Ministerio de Salud y de la Protección Social, que en coordinación con las entidades sanitarias de los entes territoriales correspondientes, adopte las acciones pertinentes para evitar que las personas que obtengan su libertad como consecuencia de las medidas adoptadas en la presente decisión, se conviertan en posible factor de contagio del COVID-19.

Sexto. ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo que verifiquen, en el marco de sus competencias y según su papel de liderazgo al seguimiento del ECI, el cumplimiento de las órdenes emitidas en esta providencia. Para esta labor deberán apoyarse en sus delegadas regionales y en la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil a la Sentencia T-388 de 2013.

Séptimo. INVITAR a la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil a la Sentencia T-388 de 2013, para que adelante la observación y verificación de las órdenes emitidas en este proveído, de manera que aporte elementos que sirvan de insumo para el cumplimiento de las funciones de los entes de control y la adopción de medidas para la protección de los derechos de las personas privadas de la libertad

Octavo. Por las condiciones de salubridad pública tantas veces indicadas, la Secretaría General de la Corte Constitucional, NOTIFICARÁ a todas las autoridades señaladas en los resolutivos anteriores, VIA CORREO ELECTRÓNICO.

Ver boletín No. 54 AQUÍ

(Nota de relatoría tomada de "Noticias" del portal web de la Corte Constitucional y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico")

Tema: Tutela contra providencia judicial. Reajuste prima especial. Declara improcedente. Rama Judicial derecho al pago retroactivo de un reajuste del 30 % de su salario básico y las prestaciones sociales

El Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela que interpuso la Rama Judicial contra el fallo que le concedió a una funcionaria el derecho al pago retroactivo de un reajuste del 30% de su salario básico y las prestaciones sociales que recibiere en su condición de directora administrativa de la División de Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

El fallo, emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, señala que este porcentaje le debía ser reconocido a la servidora a partir del 16 de enero del 2008, hasta que siguiera ocupando dicho cargo o cualquiera de los que la ley señala como destinatarios de la prima especial establecida por el Congreso en 1992. Esto teniendo en cuenta la regla legal que establece tres años como plazo de extinción del derecho a reclamar obligaciones de carácter laboral.

La Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó una acción de tutela contra esta decisión judicial ante el Consejo de Estado, alegando que el cargo de la funcionaria no la hacía acreedora al pago de la prima especial.

La alta corte declaró improcedente el recurso. Indicó que en el proceso demandado se acreditó que a la servidora se le pagó el valor de la prima sobre el 70 % de su asignación básica, pero se le negó el pago del 30 % como prima especial, lo que, además de dar lugar a la orden del pago retroactivo, indica que la condición de beneficiaria o no dicha prima que tenía esta funcionaria no había sido objeto de discusión en la demanda.

Esto impide que, en sede de tutela, el Consejo de Estado pueda examinar si la decisión del Tribunal de reconocer el derecho al pago retroactivo de un reajuste del 30 % del salario y las prestaciones sociales de la funcionaria constituyen o no una violación a los derechos fundamentales de las entidades accionantes.

 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA, 12 de marzo 2020 ACCIÓN DE TUTELA 11001-03-15-000-2020-00329-00 NACIÓN — RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SALA TRANSITORIA, SECCIÓN PRIMERA (ver aquí)

Nota de relatoría Consejo de Estado página web últimas noticias, difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico”

 

TEMA: ETAPAS DEL CONTRATO ESTATAL SON PRECLUSIVAS

La Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que las etapas del contrato son de carácter preclusivo, lo que equivale a sostener que las partes gozan de las oportunidades para negociar y pactar las condiciones del contrato, así como para proponer y acordar sus modificaciones. Lo anterior con base en la información disponible al tiempo en que estas se suscriben y en sus propios cálculos, las cuales, una vez formalizadas, agotan la posibilidad en lo que se refiere a buscar nuevos reconocimientos sobre las mismas condiciones que se conocieron o debieron conocerse, a la celebración del contrato o de su respectiva modificación.

En tal sentido, y durante la relación negocial, las partes pueden afrontar dificultades relativas a la definición de los alcances y el contenido de las prestaciones contraídas con ocasión del negocio jurídico, atendiendo las circunstancias relativas al vínculo obligacional. Igualmente, precisó que estos inconvenientes pueden solventarse a través de acercamientos de los extremos contratantes encauzados a redefinir el acuerdo y ajustarlo a la realidad a través de contratos adicionales, modificatorios, suspensiones o prórrogas.

Sentencia del 6 de febrero de 2020, radicado: 250002326000201200225 01 (63.123), C.P.: Marta Nubla Velásquez Rico. (Ver providencia aquí)

TEMA: CONSEJO DE ESTADO DECLARA NULAS REGLAS PARA EVALUAR DESEMPEÑO DE FUNCIONARIOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD

El Consejo de Estado declaró la nulidad de la resolución por medio de la cual se estableció un procedimiento de desempeño laboral de los funcionarios nombrados en provisionalidad, que tenía los mismos criterios y exigencias planteadas para evaluar a los funcionarios de carrera administrativa.

La medida fue demandada ante la alta corte, entre otras cosas, porque se consideraba que su aplicación ni siquiera podía ser útil para explicar la separación de un servidor de su cargo. En criterio de la accionante, la declaratoria de insubsistencia de un funcionario nombrado en provisionalidad no podía ser motivada por el hecho de haber obtenido un resultado desfavorable en una prueba de evaluación de su desempeño.

El Consejo de Estado le dio la razón a la accionante. Declaró la nulidad del acto demandado, por considerar que la Fiscalía rompió el equilibrio de las cargas públicas, al someter a los funcionarios nombrados en provisionalidad a los mismos deberes de los funcionarios de carrera administrativa, sin que tengan la posibilidad de obtener los mismos beneficios de estos últimos.

La alta corte señaló que mientras los funcionarios de carrera que obtengan una buena calificación de rendimiento tienen un beneficio consistente en la continuidad de su vinculación al servicio, los servidores en provisionalidad no pueden acceder a esta misma garantía, porque su permanencia en el servicio es temporal y sujeta a que su cargo se provea por concurso público.

Además, como lo anota la demandante, un funcionario nombrado en provisionalidad no puede ser separado de su cargo con el pretexto de haber obtenido una calificación negativa en su examen de desempeño, lo que pone en evidencia la ineficacia de esta resolución, que fue declarada nula. En ese sentido, la corporación judicial coincidió con las conclusiones del Ministerio Público respecto al adelantamiento de esta prueba de desempeño, al sostener que constituyen “un despilfarro de recursos materiales, humanos y presupuestales, sin sustento ni razón de ser”, teniendo en cuenta que la vinculación de los provisionales al servicio tiene un carácter meramente transitorio, “atentando, de contera, contra los principios de eficiencia y eficacia, como con los valores que orientan la función administrativa, tales como la buena fe, la igualdad, la responsabilidad y la transparencia”.

Apelando al concepto de “buen servicio”, “también es imperioso mencionar que la evaluación del desempeño de los funcionarios nombrados en provisionalidad al servicio de la Fiscalía General de la Nación carece de trascendencia para la vida administrativa y la gobernanza de la Entidad, lo cual reafirma el carácter de ineficiente e ineficaz de dicho proceso”.

El Consejo de Estado aclaró que esta decisión no implica que los funcionarios nombrados en provisionalidad no puedan ser evaluados en su desempeño. Significa que el ejercicio de sus labores no puede ser valorado bajo los mismos criterios, parámetros, instrumentos y mecanismos de la evaluación de desempeño a los funcionarios de carrera.

Finalmente, la alta corte indicó que a pesar de que en el 2014 se estableció un plazo de tres años para que las comisiones especiales de carrera de la Fiscalía convocaran a concurso para llenar vacantes de los cargos de carrera ocupados por funcionarios nombrados en provisionalidad, es un hecho notorio la demora en cumplir este compromiso, como una consecuencia del equiparamiento de estos dos tipos de funcionarios.

(Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado interno 1363-2017. CP. César Palomino Cortés. Sentencia de 24 de abril de 2020) (Ver providencia) 

 

 

 

TEMA: FUNCIONARIOS JUDICIALES QUE SOLICITEN TRASLADO NO REQUERIRÁN CALIFICACIÓN MÍNIMA DE SERVICIOS DE 80 PUNTOS

El Consejo de Estado declaró la nulidad de las normas mediante las cuales el Consejo Superior de la Judicatura estableció que los funcionarios judiciales que solicitaran traslado debían obtener en su última calificación de servicios un puntaje de al menos 80 puntos y adjuntar la documentación completa, so pena de que su requerimiento fuera rechazado.

La alta corte de lo contencioso administrativo aclaró que la facultad de autorizar los traslados es de competencia absoluta de las entidades nominadoras, mientras que el Consejo Superior y los consejos seccionales, según sea el caso, deben limitarse a señalar si la solicitud debe ser aceptada o no.

La reglamentación a las solicitudes de traslado, adoptadas por la entidad demandada en el 2010 y el 2017. Los demandantes consideraron que exigir el aporte de una calificación de servicios en firme y un resultado de 80 o más puntos no está contemplado en la ley e impide que funcionarios de carrera que no han sido calificados o que obtengan calificaciones inferiores puedan aspirar a un traslado. A su juicio, la entidad nominadora es la única competente para ordenar o no el traslado sin más exigencias que las previstas en la ley.

El Consejo de Estado accedió a las pretensiones y decretó la nulidad de las medidas del Consejo Superior. Indicó que el contar con una evaluación de servicios con resultados de 80 o más puntos no fue un criterio de la jurisprudencia ni de la ley para autorizar los traslados. A su juicio, este requisito es innecesario, no es razonable ni proporcional, para garantizar el derecho de traslado, ni resulta una medida adecuada para verificar las condiciones de salud del solicitante ni para determinar si las razones del traslado se acogen a las necesidades del servicio.

“(…) El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, deben circunscribirse exclusivamente a revisar el advenimiento de las condiciones previstas por el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, para efectos de calificar de aceptable o no la respectiva petición, concretando así un derecho de raigambre constitucional”, dice la sentencia.

La sentencia indica que si bien la ley le asigna al Consejo Superior el deber de emitir un concepto previo sobre los traslados, ello no la habilita a suplir al legislador o al nominador. Su función es la de clarificar las solicitudes como aceptables o no y no autorizar el traslado, señala el fallo.

El Consejo de Estado concluyó que el exigir que las solicitudes deban estar acompañadas de todos los documentos exigidos, so pena de rechazarlas tampoco es una circunstancia que esté prevista en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Además, dice, desconoció las exigencias del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) para tramitar solicitudes incompletas. Frente a este mismo particular, la alta corte indicó que el Consejo Superior de la Judicatura excedió sus facultades reglamentarias, pues la regulación del derecho de petición contiene reserva de ley.

La celeridad del trámite, advierte el Consejo de Estado, no es una circunstancia que le permitiera al Consejo Superior de la Judicatura incluir requisitos no previstos en la ley para materializar derechos laborales.

(Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado interno: 4748-2015. CP: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, sentencia del 24 de abril de 2020) (Ver providencia)

LINEAMIENTOS GENERALES EN EL USO Y OPERACIÓN DE LOS SERVICIOS CIUDADANOS DIGITALES

El Decreto No. 620 del 2 de mayo de 2020 expedido por el Gobierno Nacional reglamenta parcialmente, entre otros, los artículos 53, 54, 60, 61 y 64 de la Ley 1437 de 2011, estableciendo los lineamientos generales en el uso y operación de los servicios ciudadanos digitales.

Es importante recordar que los artículos mencionados de la Ley 1437 de 2011 que se encuentran en la primera parte de este código, regulan los siguientes temas: i) procedimientos y trámites administrativos a través de medios electrónicos; ii) registro para el uso de medios electrónicos; iii) sede electrónica; iv) recepción de documentos electrónicos por parte de las autoridades y v) estándares y protocolos. 

El objetivo del decreto es reglamentar los servicios ciudadanos digitales con el propósito de dar soluciones y procesos transversales que brinden al Estado capacidades y eficiencias para su transformación digital y para lograr una adecuada interacción con el ciudadano, garantizando el derecho a la utilización de medios electrónicos ante la administración pública.

(Ver decreto aquí)

ABRIL

 

Corte Constitucional mantiene norma que autoriza el recaudo del impuesto de alumbrado público mediante facturación de servicios públicos domiciliarios

Boletín No. 52

Bogotá, 29 de abril de 2020

Al resolver una demanda de constitucionalidad contra el Artículo 352 de la Ley 1819 de 2016, la Corte Constitucional declaró constitucional la norma que autoriza a los Municipios, Distritos y empresas Comercializadoras de energía para facturar el impuesto de alumbrado publico por medio de los recibos de los servicios públicos domiciliarios.

A juicio del demandante, el artículo 352 de la ley 1819 de 2016, pone restricciones a los territorios, en materia de recaudo del impuesto de alumbrado público, los cuales en su entender lesionan el art. 287.3 de la Carta, esto es, que vulneran la autonomía de los entes territoriales en materia fiscal.

En esta oportunidad la Corte entiende que al fijar condiciones, plazos y formas de control de las actividades de recaudo y facturación del referido tributo, por parte del legislador, en manera alguna se violaba la autonomía de las entidades territoriales reconocida en el artículo 287 de la Constitución. 

Para el pleno, dicha disposición no desconoce tal autonomía dado que el legislador autorizó a los municipios y distritos para adoptar o no el impuesto de alumbrado púbico; preservó un espacio amplio para delimitar varios de los elementos del tributo; y  estableció reglas generales de recaudo del tributo que, además de permitir la elección entre varias modalidades, se dirigen a la consecución de objetivos constitucionalmente valiosos.

El análisis integral del diseño fiscal en materia de alumbrado público evidencia que el legislador eligió, entre varias, una forma posible de articulación entre el principio unitario y la autonomía territorial, que salvaguarda las competencias básicas de municipios y distritos.

Por ello se declaró ajustada a la Constitución, la norma demandada. El siguiente es el texto del artículo demandado.

ARTÍCULO 352. RECAUDO Y FACTURACIÓN. El recaudo del impuesto de alumbrado público lo hará el Municipio o Distrito o Comercializador de energía y podrá realizarse mediante las facturas de servicios públicos domiciliarios. Las empresas comercializadoras de energía podrán actuar como agentes recaudadores del impuesto, dentro de la factura de energía y transferirán el recurso al prestador correspondiente, autorizado por el Municipio o Distrito, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al de su recaudo. Durante este lapso de tiempo, se pronunciará la interventoría a cargo del Municipio o Distrito, o la entidad municipal o Distrital a fin del sector, sin perjuicio de la realización del giro correspondiente ni de la continuidad en la prestación del servicio. El Municipio o Distrito reglamentará el régimen sancionatorio aplicable para la evasión de los contribuyentes. El servicio o actividad de facturación y recaudo del impuesto no tendrá ninguna contraprestación a quien lo preste”. 

Ver boletín aquí

TEMA: INFORMACIÓN DEL BANCO DE PREGUNTAS DEL ICFES GOZA DE RESERVA, PERO NO LAS RESPUESTAS DE LOS PARTICIPANTES

La Sección Quinta del Consejo de Estado al desatar en segunda instancia una acción de tutela presentada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, con el objeto de que se protegieran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al estimarse vulnerados con ocasión a una providencia proferida por la referida corporación judicial dentro de un recurso de insistencia, precisó que la información que reposa en el banco de preguntas del Icfes goza de reserva, sin embargo, no existe norma constitucional o legal que limite a que cada participante tenga acceso a sus propias respuestas.

Acorde con ello, la corporación concluyó que se vulneró el derecho al debido proceso del accionante al no permitírsele tener acceso a las respuestas dadas por él, restringiendo considerablemente su derecho a controvertir las pruebas que son materia de inconformismo; y si bien, la parte demandada indicó que la jurisprudencia de acceso a las pruebas de conocimiento únicamente resulta aplicable en el desarrollo de concurso de méritos para acceder a los distintos cargos públicos y no en este caso, esta corporación consideró que es viable aplicar la regla jurisprudencial de levantar la reserva de ciertos documentos que se utilizan en los exámenes de conocimiento para dar prioridad al derecho de defensa y al debido proceso.

Sentencia del 13 de febrero de 2020, radicado: 11001-03-15-000-2019-04665-01(AC), C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. (Ver providencia aquí)

TEMA: EXHIBICIÓN DE LA FACTURA PARA RECONOCIMIENTO DE COSTOS

La Sección Cuarta del Consejo de Estado aseguró que corresponde a la Administración efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, incluida la verificación de la realidad y características de las operaciones registradas por los contribuyentes en sus autoliquidaciones. De ahí que, aunque la factura sea un requisito necesario a efectos del reconocimiento de costos, lo cierto es que su exhibición no implica, ineludiblemente, que el costo sea procedente, puesto que la Administración está facultada para adelantar investigaciones respecto de la operación documentada en la factura, a fin de desvirtuarla.

Por lo anterior, corresponderá también al contribuyente desplegar la actividad probatoria necesaria para demostrar la realidad y características de la transacción cuestionada mediante los medios de prueba señalados en la ley.

Sentencia del 19 de febrero de 2020, radicado: 25000-23-37-000-2013-00416-01 (23296), C.P.: Julio Roberto Piza Rodríguez. (Ver providencia aquí)

TEMA: CONSEJO DE ESTADO MODIFICA REGLAMENTO PARA ADOPTAR DECISIONES MEDIANTE SESIONES VITUALES

El Consejo de Estado reglamentó la realización de sesiones virtuales a través de las cuales adelantará sesiones de deliberación de los asuntos de competencia de cada una de sus secciones y las salas Plena, Plena Contenciosa y de Consulta y Servicio Civil. Esto implica que tanto los asuntos administrativos como judiciales podrán decidirse bajo esta modalidad y no únicamente de manera presencial.

Con esa intención, la Sala Plena de la corporación estableció que el presidente de cada sala o sección podrá convocar las sesiones a través de medios tecnológicos (incluyendo mensajes de datos), así como garantizar la participación, intervención, discusión, deliberación y votación de estos asuntos, frente a los cuales se garantizará además la participación y demás derechos de las partes.

Este reglamento impone también el deber de mantener el carácter secreto del voto, frente a los trámites en los que así se requiera, así como la constancia de las deliberaciones, del quórum decisorio, del contenido de la actuación y de la decisión respectiva.

Para poder garantizar el derecho a la notificación, se informa a la opinión pública que desde el inicio de cualquier trámite administrativo o judicial, los interesados deberán dar a conocer una cuenta de correo electrónico a la cual se enviarán notificaciones y comunicaciones de cada proceso por parte de las secretarías de cada sala o sección.

En caso de no poder llevar a cabo la notificación o comunicación mediante estos canales, se hará uso de las modalidades de notificación personal, de aviso y demás instancias previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (artículos 67 a 73, frente a procesos administrativos, y artículos 96 al 106 para procesos judiciales).

(Sala Plena del Consejo de Estado, Acuerdo No. 062 del 21 de abril de 2020) (Ver acuerdo)

TEMA: PRIMA DE RIESGO DEBE SER INCLUIDA EN PENSIÓN DE EXAGENTES DEL DAS

El Consejo de Estado recordó que los exagentes del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) tienen derecho a que la prima de riesgo sea incluida en la liquidación de su pensión.

Este pronunciamiento obedece a una acción de tutela que interpuso un ciudadano contra el fallo por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le negó el reconocimiento de varios factores salariales dentro de la liquidación de su jubilación, entre ellos la ya mencionada prima.

El Consejo de Estado amparó los derechos del tutelante. Sostuvo que la prima de riesgo debe ser incluida en la liquidación de la pensión de los exfuncionarios del desaparecido organismo de inteligencia, porque así lo ordena el precedente judicial establecido por una sentencia de unificación de la alta corte, dictada el 1º de agosto del 2013 (Radicado: 44001233100020080015001).

Además, según esta acción de tutela, la vigencia del precedente quedó expuesta cuatro años más tarde, cuando la propia corporación judicial le ordenó al DAS incluir la prima en la liquidación de la pensión de uno de sus exfuncionarios, mediante la figura de la extensión de jurisprudencia, un instrumento jurídico que permite que los efectos de una sentencia judicial sean aplicados a otro caso sin necesidad de que el afectado tenga que someterse a una demanda.

Así las cosas, el Consejo de Estado le ordenó al Tribunal dictar un nuevo fallo en el que tenga en cuenta la aplicabilidad de este precedente judicial.

(Consejo de Estado, Sección Quinta, radicado: 2020-415, CP: Rocío Araujo Oñate, tutela del 5 de marzo de 2020) (ver providencia)

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA INCENTIVA LA PRODUCTIVIDAD Y EL USO EFICIENTE DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN CON ASIGNACIÓN DE PUNTOS ADICIONALES EN LA CALIFICACIÓN DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL VINCULADOS POR EL SISTEMA DE CARRERA JUDICIAL

Mediante Acuerdo PCSJA20-11542 del 24 de abril de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura con el fin de incentivar la productividad de los funcionarios y empleados, en el trabajo cumplido en casa, así como el uso de las tecnologías para su eficiente desarrollo; decidió adoptar por una sola vez, dos (2) medidas que impacten de manera favorable en la consolidación de la calificación de servicios para el periodo en curso, sin que la una excluya a la otra. 

La primera de ellas está relacionada con la asignación de dos (2) puntos adicionales de la calificación del periodo que se encuentra en curso, a los funcionarios y empleados jurisdiccionales vinculados en propiedad por el sistema de carrera judicial, que aumenten su rendimiento respecto de la evaluación del periodo inmediatamente anterior.

La segunda,  consiste en la asignación de dos (2) puntos adicionales en la consolidación de la calificación del periodo que se encuentra en curso, a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial vinculados en propiedad por el sistema de carrera judicial que acrediten que hicieron uso de las tecnologías de la información y de las herramientas dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura en la gestión y trámite de los procesos judiciales durante el periodo de las medidas adoptadas para la prevención del Covid -19. 

(Ver acuerdo)

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA PRORROGA MEDIDAS DE SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS HASTA EL 10 DE MAYO DE 2020

Mediante Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 nuevamente el Consejo Superior de la Judicatura prorroga las medidas de suspensión de términos hasta el 10 de mayo de 2020.

El acuerdo aclaró que en materia contenciosa administrativa, se exceptuaba de la suspensión de términos, además de las acciones de tutela y habeas corpus; los siguientes asuntos:

  • Las actuaciones que adelante el Consejo de Estado y los tribunales administrativos con ocasión al control inmediato de  legalidad
  • El medio de control de nulidad por inconstitucionalidad contra actos administrativos expedidos desde la declaratoria de emergencia económica
  • El medio de control de nulidad contra los actos administrativos que se hayan expedido desde la declaratoria de la emergencia sanitaria

Así mismo, el acto administrativo expedido confirmó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en aquellos asuntos en los cuales no se encuentren suspendidos los términos judiciales.

(Ver acuerdo)

CONSEJO DE ESTADO DECIDE NO AVOCAR EL CONOCIMIENTO DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE DECRETO QUE MODIFICA PARCIALMENTE EL ARANCEL DE ADUANAS PARA LA IMPORTACIÓN DE MEDICAMENTOS, DISPOSITIVOS MÉDICOS, REACTIVOS QUÍMICOS, ARTÍCULOS DE HIGIENE Y ASEO, INSUMOS, EQUIPOS Y MATERIALES REQUERIDOS PARA EL SECTOR AGUA Y SANEAMIENTO BÁSICO

La Sección Primera del Consejo de Estado, en auto de ponente de fecha 31 de marzo de 2020 decidió NO AVOCAR EL CONOCIMIENTO del control inmediato de legalidad del Decreto 463 de 22 de marzo de 2020, “Por el cual se modifica parcialmente el arancel de aduanas para la importación de medicamentos, dispositivos médicos, reactivos químicos, artículos de higiene y aseo, insumos, equipos y materiales requeridos para el sector agua y saneamiento básico”.

Para fundamentar la decisión, explicó que aunque se trata de un acto general expedido en ejercicio de función administrativa, no fue dictado en desarrollo de un decreto legislativo proferido al amparo de la declaratoria de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional decretado por el Gobierno Nacional a través del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020.

Así mismo, apuntó que las facultades invocadas se refieren al ejercicio de la competencia del Presidente de la República relacionada con la expedición de decretos que desarrollan leyes marco en materia de aranceles. En efecto, de acuerdo con el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: “[…] modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas […]”, competencia que ejerce de acuerdo con las normas generales que dicte el Congreso de la República de conformidad con el artículo 189 numeral 19 literal c) de la Carta Política.

Aclaró que aunque en el Decreto 463 de 22 de marzo de 2020 se señale que esas competencias se ejercen “en consonancia con la declaratoria de emergencia sanitaria dispuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020”, y que en uno de sus considerandos se dé cuenta de la expedición del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, no puede entenderse que el acto que se remitió para control automático de legalidad constituya un acto general dictado en ejercicio de función administrativa para desarrollar el referido decreto 417, pues, como antes se dijo, la reglamentación o desarrollo inmediato del decreto que declara la emergencia se realiza a través de decretos legislativos. Y se reitera, solo los actos generales que desarrollen estos últimos son aquellos respecto de los cuales se ejerce el citado control.

Auto del 31 de marzo de 2020, radicado: 110010315000202000958000, C.P.: Oswaldo Giraldo López  (Ver providencia aquí)

(Nota de relatoría tomada de la providencia remitida y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico")

TEMA: CONSEJO DE ESTADO AMPLÍA SUS CAPACIDADES DE CONTROL A LA ADMINISTRACIÓN EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA POR EL COVID-19

La Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que todas las medidas administrativas de carácter general que se hayan expedido a partir de la declaratoria de emergencia originada por el Covid-19 serán objeto de control inmediato de legalidad por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin necesidad de que se interponga demanda alguna.

Esto implica que los decretos, resoluciones, circulares y demás actos de la administración que hayan sido expedidos a partir del 17 de marzo, cuando se decretó la emergencia, serán objeto de control inmediato de legalidad, a pesar de que hayan sido dictadas en el marco de las facultades ordinarias de cada entidad.

De igual forma indicó que el Consejo de Estado efectuará el control automático de legalidad sobre todos los actos administrativos de carácter general que hayan expedido las autoridades nacionales, y los Tribunales Administrativos lo harán sobre las medidas de ese tipo que hayan impartido los entes territoriales a partir del 17 de marzo señalando que las entidades deben enviar a los órganos judiciales estas decisiones administrativas en un plazo máximo de 48 horas, de lo contrario los Despachos judiciales asumirán su conocimiento de oficio.

Auto del 15 de abril de 2020, radicado: 11001-03-15-000-2020-01006-00, C.P.: William Hernández Gómez. (Ver providencia aquí)

BENEFICIOS QUE OBTIENEN QUIENES APORTAN A PENSIONES HASTA SU RETIRO

 

El consejo de estado Señaló Cuando los afiliados al sistema de seguridad social realicen aportes aún después de la fecha en la que obtienen el reconocimiento de su derecho a la jubilación, estos deben ser incluidos en el cálculo del valor de la pensión. Así lo señala un fallo de nulidad y restablecimiento del derecho emitido por el Consejo de Estado.

Por orden judicial, a una ciudadana se le había concedido una pensión equivalente al 85 % de los salarios y demás factores sobre los cuales había efectuado aportes al sistema pensional durante los últimos 10 años de trabajo.

Sin embargo, interpuso un recurso de revisión ante el Consejo de Estado, alegando que en este proceso no se resolvió su petición de percibir un retroactivo por las semanas durante las cuales laboró y aportó sistema, aún después de obtener su derecho a la pensión, esto es entre el 1º de junio del 2008 y el 30 de agosto del 2011.

La alta corte encontró que, en efecto, esta petición no había sido resuelta. Además, estableció que la demandante tenía derecho a que se reliquidara su pensión, pues su fecha de retiro fue el 30 de agosto del 2011 y no el 1º de junio del 2008, que fue la fecha de reconocimiento de su derecho a la jubilación.

Así las cosas, el Consejo de Estado ordenó reliquidar la pensión con una tasa del 85 % de los salarios percibidos en los 10 años anteriores al 30 de agosto del 2011, que fue la fecha de retiro de la trabajadora.

Además, se le reconoció el derecho a percibir el incremento, con retroactividad, “a la fecha en que efectivamente se pagó la primera mesada pensional”.

CONSEJO DE ESTADO Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE 3 de 2020, Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2019-03970-00 Demandante: TERESA DE JESÚS PÉREZ AREIZA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP ( Ver aqui)

 

 

 

BENEFICIOS QUE OBTIENEN QUIENES APORTAN A PENSIONES HASTA SU RETIRO

 el Consejo de estado señaló que Cuando los afiliados al sistema de seguridad social realicen aportes aún después de la fecha en la que obtienen el reconocimiento de su derecho a la jubilación, estos deben ser incluidos en el cálculo del valor de la pensión. Así lo señala un fallo de nulidad y restablecimiento del derecho emitido por el Consejo de Estado.

Por orden judicial, a una ciudadana se le había concedido una pensión equivalente al 85 % de los salarios y demás factores sobre los cuales había efectuado aportes al sistema pensional durante los últimos 10 años de trabajo.

Sin embargo, interpuso un recurso de revisión ante el Consejo de Estado, alegando que en este proceso no se resolvió su petición de percibir un retroactivo por las semanas durante las cuales laboró y aportó sistema, aún después de obtener su derecho a la pensión, esto es entre el 1º de junio del 2008 y el 30 de agosto del 2011.

La alta corte encontró que, en efecto, esta petición no había sido resuelta. Además, estableció que la demandante tenía derecho a que se reliquidara su pensión, pues su fecha de retiro fue el 30 de agosto del 2011 y no el 1º de junio del 2008, que fue la fecha de reconocimiento de su derecho a la jubilación.

Así las cosas, el Consejo de Estado ordenó reliquidar la pensión con una tasa del 85 % de los salarios percibidos en los 10 años anteriores al 30 de agosto del 2011, que fue la fecha de retiro de la trabajadora.

Además, se le reconoció el derecho a percibir el incremento, con retroactividad, “a la fecha en que efectivamente se pagó la primera mesada pensional”.

CONSEJO DE ESTADO Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE 3 de 2020, Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2019-03970-00 Demandante: TERESA DE JESÚS PÉREZ AREIZA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP (ver aquí)

 

TEMA: RECONOCIMIENTO DE LOS TIEMPOS LABORADOS DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DOCENTE

La Sección Segunda del Consejo de Estado explicó que en los casos en donde se persigue el cómputo de los tiempos laborales de un contrato de prestación de servicios de un docente, únicamente para efectos pensionales, la solicitud se debe tramitar de manera conjunta dentro del proceso de reconocimiento de este derecho. Lo anterior toda vez que su declaración solo tendrá incidencia en cuanto a los aportes pensionales.

De igual forma indicó que frente a estos aportes no opera la prescripción, ni la caducidad, y agregó que la entidad o la empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al rembolso de la cantidad proporcional que les corresponda. No obstante, la corporación precisó que debe cumplirse con la carga probatoria que encierra el contrato de prestación de servicios de un docente, a efectos de establecer con claridad el periodo de inicio y terminación de cada contrato, su objeto, la entidad con la cual se celebró el contrato y la entidad a la cual se efectuaron los aportes pensionales. Todo lo anterior para efectos de determinar la posibilidad de perseguir la cuota parte pensional y la entidad de previsión o ente responsable de ella.

Sentencia del 6 de febrero de 2020, radicado: 54001-23-33-000-2014-00363-01(2960-15), C.P.: Gabriel Valbuena Hernández. (Ver providencia aquí)

TEMA: CONFIGURACIÓN DE LA CAUSAL DE MALA CONDUCTA PARA HACER NUGATORIA LA PENSIÓN GRACIA

La Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que para hacer nugatorio el derecho a la pensión gracia por el incumplimiento del requisito de observar buena conducta se requiere:

i) que el proceder reprochable tenga ocurrencia durante el lapso en que el infractor se encuentre al servicio oficial docente;

ii) que el comportamiento inadecuado que se imputa esté descrito en el ordenamiento como causal de mala conducta; y

iii) que en tal virtud, la autoridad competente adelante un procedimiento de carácter administrativo que culmine necesariamente con una sanción disciplinaria.

Sumado a ello, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

i) además de la sanción impuesta, se debe hacer un análisis objetivo acerca de la gravedad o levedad de la falta;

ii) que la infracción censurable no sea de aquellas que la jurisprudencia estima como un ‘hecho aislado’, esto es, que una sola conducta considerada aisladamente como reprochable no puede tenerse en cuenta como impedimento para el reconocimiento de la pensión gracia; y

iii) que la actuación objeto de reproche se haya reiterado en el tiempo o que, habiéndose consumado en una sola ocasión, afecte gravemente otros derechos y libertades de la comunidad educativa.

Sentencia del 6 de febrero de 2020, radicado: 08001-23-33-000-2013-00676-01 (1324-2015), C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter. (Ver providencia aquí)

TEMA: Consejo de Estado rechaza medio de control inmediato de legalidad de una resolución, por haber sido expedida antes de que la emergencia económica, social y ecológica fuera declarada.

Consejo de Estado rechaza el medio de control inmediato de legalidad sobre la Resolución 604 del 16 de marzo de 2020, suscrita por el director de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM), por la cual «se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública», debido a que la misma fue emitida antes de ser expedido el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo del mismo año, por medio del cual el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica.

Por ese motivo, aclaró la Alta Corporación, que a pesar de que la Resolución 604 del 16 de marzo de 2020 está relacionada con la adopción de medidas en la CAM respecto de la enfermedad covid-19, no se enmarca dentro de las medidas de carácter general en ejercicio de la función administrativa que son dictadas en el marco del estado de excepción, pues este fue expedido antes de que la emergencia económica, social y ecológica fuera declarada; en consecuencia, rechazó el medio de control.

(Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado: 2020-01139, CP: William Hernández Gómez, auto del 20 de abril de 2020) (Ver auto)

DEBER DE LOS ABOGADOS DE REGISTRAR Y/O ACTUALIZAR SU CUENTA DE CORREO ELECTRÓNICO EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS

Consejo Superior de la Judicatura informa a los abogados inscritos en el Registro Nacional de Abogados que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, todo profesional del derecho debe tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y, para dar cumplimiento a las medidas adoptadas en el Acuerdo PCSJA20-1153 de 2020, deberán registrar y/o actualizar su cuenta de correo electrónico con el fin de facilitar el uso de las tecnologías de la información y la comunicación en sus gestiones ante los despachos judiciales.

Para seguir los pasos haga clic AQUÍ

Por urgencia de adoptar decisiones para la protección de derechos fundamentales, la Corte Constitucional levantará términos judiciales suspendidos

Boletín No. 49

La Sala Plena de la Corte Constitucional decidió levantar términos judiciales para admitir demandas de inconstiucionalidad y la revisión de acciones de tutela que cumplan criterios específicos.  

Bogotá, 17 de abril de 2020

La Sala Plena de la Corte Constitucional decidió levantar la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura para adelantar la etapa de admisibilidad de las demandas de inconstitucionalidad que se presentan en ejercicio de control político ciudadano dispuesto por articulo 40 numeral 6 de la Constitución Política

De la misma manera, en relación con las Acciones de Tutela, el alto tribunal constitucional dispuso que la Sala Plena y mediante su autorización, las Salas de Revisión, podrán levantar la suspensión de términos judiciales en asuntos concretos sometidos a su consideración, a partir del análisis de los siguientes criterios: 

  1. La urgencia en adoptar una decisión de fondo o una medida provisional dirigida a la protección de los derechos fundamentales.
  2. La importancia nacional que revista el caso.
  3. La posibilidad material de que el asunto pueda ser tramitado y decidido de forma compatible con las condiciones actuales de aislamiento social obligatorio, sin que ello implique la imposición de cargas desproporcionadas a las partes o a las autoridades concernidas.  

Una vez se decida acerca de la admisión, corrección o rechazo de la demanda o el recurso de suplica, según corresponda los asuntos relacionados con acciones publicas de control político los términos quedaran nuevamente suspendidos mientras esté vigente la orden del Consejo Superior de la Judicatura.

Continúan en estado de normalidad los términos para el control constitucional de los Decretos Leyes expedidos por el gobierno nacional en ejercicio de las facultades previstas en el articulo 215 de la Constitución en desarrollo de la Emergencia, Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional. En la fecha se hallan en trámite de control 46 Decretos Leyes, repartidos a los nueve Magistrados. 

La Corte señaló que las nuevas disposiciones entrarán en vigor el día de su publicación en la página Web de la Corte Constitucional (Ver boletín aquí)

(Tomado de "Noticias" del portal web de la Corte Constitucional y difundido por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico")

ADVERTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO FRENTE AL EXCESO DE RITUALIDAD EN LOS PROCESOS LABORALES

El Consejo de Estado advirtió que, cuando están en juego los derechos laborales, debe primar el derecho sustancial sobre la ritualidad de los procesos judiciales, pues, de lo contrario, se estaría negando el derecho de acceso a la administración de justicia.

Así lo señaló en el marco de una acción de tutela mediante la cual dejó sin efectos la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander de no admitir una demanda que interpusieron dos funcionarios de una institución educativa, en procura de que se les reconociera el derecho a una nivelación salarial.

La controversia se originó porque el establecimiento educativo en el que laboraban los accionantes, que era del orden nacional, pasó a ser parte del departamento de Norte de Santander, lo que implicaba que los funcionarios pasarían a integrar la nómina del ente territorial.

Como la homologación de cargos no incluyó nivelaciones en los salarios, dos conductores al servicio de la entidad educativa solicitaron que se les concediera tal nivelación. Ante la respuesta negativa de este organismo, interpusieron una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante un juez administrativo.

Tanto este operador judicial, como el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en segunda instancia, rechazaron la demanda porque consideraron que, para poder emitir un juicio de nulidad y restablecimiento del derecho, era necesario que se demandara una resolución que, en su criterio, constituía la materialización del proceso de homologación y de establecimiento de los salarios de la planta de personal.

Así las cosas, los accionantes interpusieron una acción de tutela, con la intención de que el juez se viera obligado a tramitar la demanda. El Consejo de Estado amparó sus derechos y ordenó al Tribunal de Norte de Santander emitir una nueva decisión que no desconozca lo derechos fundamentales de estos dos funcionarios.

A juicio de la alta corte, no era necesario demandar la resolución que el Tribunal y el juez consideraban indispensable para emitir un juicio de nulidad y restablecimiento del derecho. Pero, aún así, sostuvo que “la decisión de dar por terminado el proceso por falta de proposición jurídica completa constituye un apego a las ritualidades procesales en detrimento del derecho sustancial, de aplicación inmediata, de acceso a la administración de justicia de los accionantes”.

Radicación: 11001-03-15-000-2019-04972-00. Consejera ponente: Stella Carvajal Basto (Ver fallo de tutela aquí)

(Tomado de "Últimas noticias" del portal web del Consejo de Estado y difundido por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico")

CONTROL  DE LEGALIDAD DE DOCUMENTOS COMO CIRCULARES, MEMORANDOS, DIRECTIVAS Y OTROS, QUE REFLEJAN JERARQUÍA AL INTERIOR DE LOS ÓRGANOS ESTATALES EXPEDIDOS EN ESTADO DE EMERGENCIA

Tema:   Naturaleza y control de los decretos legislativos expedidos en estado de emergencia. Actos internos de la administración y medidas de carácter general ordenadas en ejercicio de la función administrativa, como desarrollo de los estados de excepción.

La alta Corporación de lo contencioso administrativo,  hace referencia a las posiciones jurisprudenciales que acompañaron a la sección primera  Consejo de Estado a lo largo de los años, para indicar la procedencia restringida del control judicial sobre circulares y otros instrumentos similares, el cual estaba sujeto a la condición de que la medida demandada revistiera el carácter de acto administrativo, entendido este como manifestación de voluntad de la administración dirigida a producir efectos jurídicos, bien sea creando, modificando o extinguiendo una situación jurídica

Se afirma que la línea jurisprudencial que restringía el control judicial sobre circulares, directivas, memorandos, etc., establecía un ámbito exento de control para la actuación de la administración pública, lo cual no se acompasa con la idea de un Estado social de derecho en el que las autoridades deben respetar el principio de legalidad (o de juridicidad en sentido amplio).

Se indica que la relevancia de esta posición jurisprudencial puede advertirse, entre otros ejemplos, cuando en las relaciones propias de la función pública entre los servidores públicos y el Estado empleador, se emiten órdenes exageradas fuera de lo razonable, que en caso de incumplirse podrían conducir a investigaciones y sanciones disciplinarias.

En esta oportunidad, bajo el escenario del control de legalidad de los decretos legislativos expedidos en estado de emergencia por el COVID 19,  el Consejo de Estado a través de su sección segunda, apoya  la relevancia de esta cambio de jurisprudencia, pues reconoce la importancia que en la actualidad revisten esos actos internos de la administración, que a pesar de no ser actos administrativos en sentido estricto, son verdaderas manifestaciones formales de la función administrativa, pues han de enmarcarse siempre en las competencias expresamente definidas en la Constitución y la ley, y por ello deben ser controlados.

De esta manera concluye, señalando, que  acorde con el objeto de esta jurisdicción, debe entenderse que para efectos del control inmediato de legalidad, las medidas de carácter general expedidas en ejercicio de la función administrativa, como desarrollo de los estados de excepción, señaladas en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, también incluyen a los actos internos de la administración, como circulares, memorandos, directivas y otros documentos similares, que reflejan jerarquía al interior de los órganos estatales. Por esto, la procedibilidad de su revisión judicial no dependerá del tradicional criterio material, en el que estos han de ser actos administrativos para que puedan ser controlados, sino que su examen atenderá a un criterio formal, en el que por ser actos sujetos al derecho administrativo (CPACA, art. 104), pueden ser inspeccionados judicialmente.

Nota de relatoría elaborada y por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico”

 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA,  15 de abril de 2020, Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Radicación: 11001-03-15-000-2020-01006-00 Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. (VER AQUÍ)

 

TEMA: ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

La Sección Tercera del Consejo de Estado recordó que, al momento de analizar los  elementos de la responsabilidad del estado primero se deberá observar la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.

Tambíen señaló que el daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, Se establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama:

  • Que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo.
  • ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal.
  • iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.

Sentencia del 25 de julio de 2019, radicado: 76001-23-31-000-2008-00439-01(46577), C.P.: Marta  Velásquez Rico. (Ver providencia aquí)

TEMA: DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES EN MATERIA CONTENCIOSA

La Sección Primera del Consejo de Estado, explicó que el artículo 314 del CGP permite evidenciar las siguientes notas características del desistimiento como forma anormal de terminación del proceso:

a) Es unilateral, pues basta que lo presente la parte demandante, salvo taxativas excepciones legales;

b) Es incondicional, salvo acuerdo entre las partes;

c) Implica la renuncia a las pretensiones de la demanda y por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de que exista o no, y

d) El auto que lo admite tiene los mismos efectos que hubiera generado una sentencia absolutoria.

Entonces, una vez explicadas las notas características del desistimiento contemplado en el artículo 314 del CGP, y en los términos del artículo 306 del CPACA, únicamente el inciso segundo a que se refieren los literales c) y d) anotados de aquella norma, es incompatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues dicha disposición señala que “[e]l desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia”.

Ello, por cuanto de aceptarse la producción de esos efectos, sí supondría un riesgo para el interés general que se pretende proteger cuando se impone la limitación de desistir de medios de control de nulidad, pues se extraería por completo del control de la Jurisdicción el análisis de los cargos de nulidad de los actos demandados respecto de los cuales se presentó desistimiento; actos sobre los cuales no se ha emitido pronunciamiento de fondo y que, por ende, serían susceptibles de ser demandados nuevamente y con los mismos argumentos, de modo que se garantice un equilibrio entre, de una parte, la necesidad de que el Juez garantice la tutela judicial efectiva en el control de las actuaciones de la Administración Pública y con ello, el orden jurídico vigente; y de otra, la necesidad de que ese mismo Juez dispense en todos los casos una justicia eficiente y eficaz.

Auto del 10 de febrero de 2020, radicado: 11001-03-24-000-2019-00117-00, C.P.: Oswaldo Giraldo López. (Ver providencia aquí)

TEMA: Sala de consulta resuelve sobre la autoridad competente para pagar el aporte patronal por aumento pensional que le correspondería al extinto DAS – Uso de los medios tecnológicos para la aprobación de decisiones.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del CPACA, resolvió el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre las siguientes entidades: la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Fiscalía General de la Nación -Policía Judicial, el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional de Colombia, la Fiduciaria La Previsora S.A. y la Unidad Nacional de Protección. El conflicto versaba sobre un asunto particular y concreto, relacionado con la entidad competente que debía asumir el pago del aporte patronal que le correspondería al extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DAS.

En el presente asunto resolvió el H. Consejo de Estado que, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 4057 de 2011se trasladó las competencias que desempeñaba el extinto DAS en las entidades que habían suscitado el conflicto de competencia, sin embargo, se advirtió que en el citado Decreto - Ley no se previó la situación del pago de aportes patronales del DAS, por personas pensionadas por Cajanal EICE que hubieran laborado en esa entidad, o a las cuales se les hubiera reliquidado la pensión y por tanto, se requieran mayores aportes patronales por los factores salariales tenidos en cuenta en la reliquidación.

Ante esta situación de requerirse aportes patronales del DAS, la solución, ante ese vacío normativo, se encontró en la frase final del inciso segundo del artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, la cual determina la competencia del patrimonio autónomo para atender los procesos y las reclamaciones “que por cualquier razón” no tengan una autoridad administrativa responsable para su atención.

Así las cosas, se concluyó que el pago del aporte patronal que le correspondería al DAS en el caso en estudio, carecía de autoridad administrativa responsable para su atención, por lo cual se presenta el supuesto de hecho contemplado por la norma.

Por último, resulta relevante precisar que, esta providencia fue proferida por la Sala de Consulta y Servicio Civil, no obstante, se dejó constancia que el H. Consejero de Estado, Doctor Álvaro Namén Vargas, participó en la sesión haciendo uso de medios virtuales, y aprobó la decisión, de conformidad con el artículo 63 de la Ley 1437 de 2011. Igualmente, mediante correo electrónico aprobó el uso de su firma estampada por medios mecánicos.

Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, proveído del 11 de diciembre de 2018, radicado: 11001-03-06-000-2018-00195-00. (Ver providencia)

Esto debe saber sobre la jornada laboral y prestaciones para el cuerpo de bomberos


(CE Sección Segunda, Sentencia 25000232500020120049101 (47342013), 24/10/2019 )

Un fallo de la Sección Segunda del Consejo de Estado recuerda que el acto administrativo que expida la respectiva entidad pública con el fin de fijar la jornada especial de trabajo para los bomberos debe: (i) señalar la necesidad, oportunidad y conveniencia de aplicar una jornada laboral con todas las garantías. Igualmente, (ii) establecer el pago salarial bajo los parámetros establecidos por el Decreto 1042 de 1978, es decir, la regulación de las jornadas mixtas y con garantía de la remuneración del trabajo suplementario (C. P. Sandra Ibarra). (Ver providencia aquí)

(Tomado del portal web LEGISMóvil y difundido por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico")

CONGRESISTAS PENSIONADOS ANTES DEL 18 DE MAYO DE 1992 NO SON BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE CONGRESISTAS DE 1994

El Consejo de Estado advirtió que quienes obtuvieron su derecho a la pensión antes del 18 de mayo de 1992 no pueden ser beneficiarios del régimen especial de pensiones de congresistas de 1992.

Esto implica que los pensionados en esas condiciones tienen derecho a recibir, por una sola vez, un reajuste especial equivalente al 50 % de la mesada a la que tendrían derecho los congresistas que obtuvieron su derecho pensionarse a partir del 18 de mayo de 1992, cuando entró en vigencia ese régimen pensional especial para los parlamentarios.

Por esta razón, quienes obtuvieron el derecho antes de la vigencia de tal régimen, no pueden esperar que su pensión sea equivalente al 75 % de lo devengado por los congresistas en su último año de servicios.

Con estos argumentos, el Consejo de Estado decretó la nulidad del acto por medio del cual el Fondo de Previsión Social del Congreso (Fonprecon) le concedió a una congresista pensionada un reajuste del 75% de lo que devengaban los parlamentarios a partir del 1º de enero de 1994.

La alta corte ordenó reliquidar el valor de la pensión, reajustándola en un 50 % de la pensión a la que tienen derecho los beneficiarios del régimen pensional especial de congresistas.

La corporación judicial aclaró además que el hecho de que la Corte Constitucional haya establecido un tope de 25 salarios mínimos para las pensiones de los congresistas no implica que los exlegisladores cuya pensión sea inferior a este margen tengan derecho a que se incremente hasta dicho límite. Esta previsión es aplicable únicamente a las pensiones que superen los 25 salarios, concluyó.

Sentencia del 13 de febrero de 2020, consejero ponente: William Hernández Gómez, radicación No. 250002342000-2014-03021-01 (3836-2016) (Ver providencia)

(Tomado de "Histórico de noticias" del portal web del Consejo de Estado y difundido por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico")

Los requisitos procesales para declarar de manera oficiosa la nulidad absoluta del contrato

La Sección Tercera del Consejo de Estado recordó recientemente los requisitos procesales requeridos para que el juez pueda y deba declarar de manera oficiosa la nulidad absoluta del contrato.  

Entre ellos se encuentran: que la demanda se haya presentado en la oportunidad prevista en la ley, que se encuentren vinculadas al proceso todas las partes del contrato, que la nulidad sea palmaria u ostensible en el proceso y que la nulidad haya sido expuesta a la posible contradicción dentro del proceso.

Respecto a los efectos de la declaratoria de la nulidad absoluta del contrato estatal, el alto tribunal dejó claras varias precisiones. 

En primera medida, la nulidad absoluta cuando se celebre contra expresa prohibición legal o constitucional, según lo previsto en el numeral 2° del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, se configura cuando haya una violación del régimen de prohibiciones y que esa prohibición sea explícita, y si bien es capaz de hacer desaparecer el contrato desde el momento mismo de su celebración también se generan otros efectos. 

Entonces, sobre los efectos es bueno indicar que, según el artículo 48 de la Ley 80, se deberán reconocer y pagar las prestaciones que hubieren sido ejecutadas hasta el momento en que se ordene la declaratoria judicial de nulidad, siendo que el reconocimiento y pago resulta procedente inclusive en aquellos casos en que la declaratoria de nulidad haya sido ocasionada por objeto o causa ilícita, siempre y cuando se compruebe que la entidad estatal contratante hubiese obtenido un beneficio de la contratación.

Lo anterior quiere decir que las prestaciones cumplidas alcanzan a lograr la satisfacción del interés público, caso en el cual el monto de las prestaciones a reconocer será igual al beneficio recibido

SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Radicación: 08001-23-31-000-2008-00248-01 (61720) (Ver providencia aquí)

Consejo de estado ordenó tomar medidas para garantizar acceso a agua potable en cárcel Picaleña de Ibagué

El Consejo de Estado le ordenó al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña (Coiba) y al Instituto Nacional Penitenciario (Inpec) tomar las medidas necesarias para que los reclusos del Bloque No. 3 de ese establecimiento carcelario tengan acceso diario a un mínimo de 25 litros de agua potable, mientras se establece una solución estructural definitiva al déficit que sufre el sistema sanitario del penal.

La decisión obedece a una acción de tutela que interpuso uno de los presos del Bloque No. 3 de esta penitenciaría, buscando una alternativa a una emergencia sanitaria provocada por un acceso restringido al vital líquido. Según el escrito, el servicio de agua potable solo se suministra por 10 minutos diarios en la mañana y algunas veces en la tarde, lo que, sumado a la falta de inodoros y la consecuente disposición inadecuada de materias fecales, viene provocando olores fétidos, enfermedades y hasta riñas entre reclusos en pugna por el uso de los servicios sanitarios.

En su escrito, el accionante relata que interpuso una acción popular ante el Tribunal Administrativo del Tolima, en procura de una decisión judicial que estableciera soluciones a la problemática, pero ese organismo judicial sostuvo que esas pretensiones ya habían sido resueltas en otro fallo de acción popular, por medio del cual el Consejo de Estado ordenó fijar un cronograma para la contratación de la construcción de los anillos de red de suministro en los bloques 2, 3 y 4 del penal.

En esta oportunidad la alta corte sostuvo que el recluso tutelante tenía la oportunidad de impugnar la acción popular, para que el Consejo de Estado estudiara esta solicitud, pero no lo hizo, lo que evidencia que la acción de tutela era improcedente. Sin embargo, sostuvo que en este caso es necesario estudiar si la falta de acceso a agua potable constituye una violación a los derechos fundamentales de la población carcelaria y la vía adecuada para hacerlo es la acción de tutela.

Para esta corporación judicial, sí se está desconociendo el derecho fundamental de los reclusos de la cárcel Picaleña a acceder a agua potable. Recordó que instrumentos internacionales como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, las Reglas Mínimas de Tratamiento de los Reclusos de ese mimo organismo, entre otros, obligan al Estado colombiano a proporcionar agua potable a la población carcelaria.

Añadió que la Corte Constitucional estableció que, mientras se supera el estado de cosas inconstitucional del sistema carcelario colombiano, es necesario que se garantice una cantidad mínima de agua para los presos. En el caso de la cárcel Picaleña y otras ubicadas en zonas de altas temperaturas, debe ser de mínimo 25 litros, lo que además obliga a las autoridades a brindar mecanismos para que los reclusos puedan almacenar el agua en horas de la noche.

Así las cosas, el Consejo de Estado le ordenó a la cárcel y al Inpec tomar medidas para que se garantice este consumo mínimo (25 litros) y para que los presos del Bloque No. 3 puedan mantener al menos 5 litros del líquido en cada celda durante la noche. Además, la corporación judicial instó a las autoridades del penal y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) a elaborar un plan de mejoramiento que provea soluciones estructurales al sistema de suministro de aguas e hidrosanitario y a los problemas de filtración de aguas negras y demás relacionados con la salubridad en todo el establecimiento.

El cumplimiento de la determinación judicial exige además el acompañamiento de la Procuraduría Provincial de Ibagué y de la Defensoría Regional del Pueblo del Tolima, así como el envío de copia del fallo a la Sala de Seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional del sistema carcelario establecido por la Corte Constitucional para vigilar el cumplimiento de las medidas fijadas por el propio órgano judicial para superar esta declaratoria.

SECCIÓN CUARTA. Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020). Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2018-01262-01 (Ver providencia aquí)

CONOZCA EL VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS DE CORREOS ELECTRÓNICOS SIN FIRMA DIGITAL.

  La Sección Tercera del Consejo de Estado aclaró que las copias impresas de correos electrónicos pueden ser valoradas cuando no han sido tachadas de falsas por la persona a quien se oponen y cuando permiten una mínima individualización, esto es, cuando ofrezcan certeza sobre quién los ha elaborado, a quién se ha dirigido y cuándo.

Lo anterior, en tanto la individualización da lugar a asociar el contenido, lo que implica, a la luz del principio de la buena fe, aceptar su autenticidad.

No obstante, precisó que de la anterior afirmación no puede entenderse que ese medio de prueba resulte, per se, idóneo para la demostración que se pretende, pues su valoración estará sujeta a la apreciación conjunta y, en especial, a las reglas de la sana crítica.

Todo esto sin perjuicio de que la parte que allegue los correos electrónicos, de entrada, solicite su reconocimiento o el juez de manera oficiosa, para los casos en que estos resulten controvertidos por la contraparte, haga uso del reconocimiento del documento.

Posición doctrinal

Con el objeto de reafirmar la posición planteada, el pronunciamiento alude a la posición doctrinal sobre la aceptación de los documentos electrónicos sin firma como medios de prueba.

En efecto, se sostiene que ante un documento con firma digital certificada la prueba del derecho resulta bastante fácil, porque se entra al proceso con una presunción de validez en favor de quien hace el aporte, trasladando, por tanto, la carga de la prueba a quien quiera negarla.

Pero ¿qué ocurre si únicamente se cuenta con un correo electrónico que no ha sido firmado digitalmente?

Al ser la opción más probable, el fallo explica que Ettore llegó a afirmar que, en el antiguo ordenamiento jurídico italiano, “el acto escrito carente de la suscripción, y, por lo tanto, carente del valor de escritura privada, tiene un relieve modesto, en general, no superior a cualquier medio de prueba y a menudo inferior al testigo”.

Entonces, ¿tiene algún valor probatorio estos documentos privados no reconocidos? La doctrina cree que sí, precisamente, por la natural aptitud probatoria intrínseca a las fuentes de prueba.

De aquí no se concluye que cualquier mensaje de datos sea prueba inexpugnable dentro de un proceso. Por ello se suele supeditar la eficacia probatoria de los mensajes de datos no firmados a las normas generales del proceso. 

Normas procesales

Justamente, la corporación resaltó cuáles son las procesales vigentes que ratifican su postura.

El artículo 82 del Código General del Proceso (CGP), que enlista los requisitos de la demanda, señala que no hace falta que al ser presentada en forma de mensaje de datos se acompañe de una firma digital, pues basta que su creador se identifique debidamente para asociarlo a su contenido.

Por su parte, el artículo 244 de ese mismo estatuto dispone que no solo es auténtico el documento sobre el cual existe certeza de la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, sino a quien se atribuya.

Además, considera auténticos los mensajes de datos que se aporten al proceso sin condicionamiento alguno y, así mismo, el artículo 247 introduce una regla especial que facilita la valoración de las copias impresas de los mensajes de datos, las que se deben valorar como un documento privado ordinario, salvo que sea tachado de falso o desconocido

(Sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, del 13 de diciembre de 2017. Número Interno: 36-321). (ver aquí)

(Nota de relatoría  Ámbito Jurídico y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico")

CONOZCA EL VALOR PROBATORIO DE LOS “PANTALLAZOS” DE WHATSAPP  

 TEMA: Precisiones de la Corte sobre el valor probatorio de los “pantallazos” de WhatsApp  

El Derecho, según una providencia reciente de la Corte Constitucional, es una disciplina que evoluciona conforme con los cambios que se producen en la sociedad, variaciones que surgen en diferentes ámbitos, como el cultural, económico o tecnológico.

Por supuesto, los avances tecnológicos conllevan un gran desafío para el derecho probatorio, en tanto las nuevas formas de comunicación pueden constituir supuestos de hecho con significancia en la deducción de determinada consecuencia jurídica. Por ello, la dogmática probatoria ha analizado las exigencias propias de la producción, incorporación, contradicción y valoración de elementos probatorios extraídos de plataformas o aplicativos virtuales.

Según el concepto de la Corte, la doctrina especializada ha hecho referencia a las siguientes denominaciones: “prueba digital”, “prueba informática”, “prueba tecnológica” y “prueba electrónica”.

Un sector se ha decantado por la expresión “prueba electrónica” como la más adecuada, partiendo de un punto de vista lingüístico, de tal forma que se obtenga una explicación que abarque la generalidad de los pormenores que se puedan presentar. Así, vale la pena relacionar lo que ha precisado en esta materia la doctrina:

“Se consideraría prueba electrónica a cualquier prueba presentada informáticamente, que estaría compuesta por dos elementos: uno material, que depende de un hardware, es decir, la parte física de la prueba y visible para cualquier usuario de a pie, como la carcasa de un smartphone o una USB y, por otro lado, un elemento intangible que es representado por un software, consistente en metadatos y archivos electrónicos modulados a través de unas interfaces informáticas”.

En este sentido, se ha especificado a los documentos electrónicos como una especie del género “prueba electrónica”. Otras manifestaciones son el correo electrónico, SMS (short message service o mensaje corto de texto que se puede enviar entre teléfonos celulares) y los sistemas de video conferencia aplicados a las pruebas testimoniales.

Acerca de los SMS, es fácilmente reconocible la influencia que han tenido en la actualidad como método de comunicación y su empleo habitual en teléfonos móviles. En este escenario es relevante hacer mención de la aplicación WhatsApp, la cual se constituye como “un software multiplataforma de mensajería instantánea, en tanto, además del envío de texto, permite la trasmisión de imágenes, video y audio, así como la localización del usuario.

Doctrina internacional aplicada

La doctrina argentina, precisa el fallo de la alta corporación judicial, se ha referido al valor de la prueba indiciaria que se debe otorgar a las capturas de pantallas, dada la informalidad de las mismas y las dudas que puedan existir en torno a su autenticidad frente a la vasta oferta de aplicaciones de diseño o edición que permiten efectuar alteraciones o supresiones en el contenido. Aclarando lo siguiente:

“Técnicamente definimos a las capturas de pantalla como aquella imagen digital de lo que debería ser visible en un monitor de computadora, televisión u otro dispositivo de salida visual. A través de los mismos se procura lograr un indicio sobre si un determinado contenido fue trasmitido por la red a un determinado usuario destinatario (caso sistemas de mensajería) o, por ejemplo, determinar la existencia de una publicación en una red social (Facebook o Twitter).

Entonces, se ha dicho que las capturas de pantalla impresas no son prueba electrónica, sino una mera representación física materializada en soporte papel de un hecho acaecido en el mundo virtual.

En otras palabras, esta copia no es el documento electrónico original generado a través de la plataforma de mensajería, sino una simple reproducción del mismo (carente de metadatos), que por más que permite entrever la ocurrencia de aquellos sucesos invocados, no causa per se la necesaria convicción como para tener a estos por ocurridos. “Tampoco se podrá establecer la integridad del documento (es decir, que el mismo no fue alterado por la parte o por terceros) o asegurar su necesaria preservación a los efectos de ser peritado con posterioridad”.

Sobre el tema de la autenticidad, la providencia dice que no puede desconocerse la posibilidad de que, mediante un software de edición, un archivo digital impreso que contenga texto pueda ser objeto de alteraciones o supresiones, de ahí el valor suasorio atenuado que el juzgador debe reconocerle a estos elementos, de tal manera que tomándolos como indicios los analice de forma conjunta con los demás medios de prueba.

En el ámbito probatorio, por ejemplo, los operadores judiciales diariamente deben analizar elementos extraídos de aplicaciones de mensajería instantánea, ya sea que se cuente con metadatos que permitan realizar un mayor rastreo de la información o solo capturas de pantallas respecto de ciertas afirmaciones o negaciones realizadas por una de las partes en el litigio.

Sobre estas últimas, la doctrina especializada, agrega la sentencia, les ha concedido el valor de prueba indiciaria ante la debilidad de dichos elementos frente a la posibilidad de realizar alteraciones en el contenido, por lo cual deben ser valoradas de forma conjunta con los demás medios de prueba.

Caso concreto

En el caso concreto, la Sala Octava de Revisión ordenó a una institución educativa contratar a una docente a quien se le había informado con anterioridad que se le renovaría su contrato de trabajo y, después de saber que estaba en estado de embarazo, no se le renovó, configurándose una defraudación de la confianza que esta tenía de que continuaría trabajando.

A pesar de darse cuenta que sus compañeras ya tenían fecha para renovar el contrato y creer que para ella se daría el mismo trato, recibió una llamada en la que se le indicaba que la directora general había dado la orden que su contrato no sería renovado, lo que la llevó a pensar que el hecho de estar embarazada fue determinante para no firmar su continuidad.

La accionante allegó diferentes capturas de pantalla de conversaciones sostenidas en la aplicación WhatsApp, las cuales, para el alto tribunal, presentan un valor de prueba indiciaria, y fueron analizadas de forma conjunta con otros elementos probatorios.

En diferentes ocasiones, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que si el hecho de no renovar la relación laboral de una mujer en estado de gestación obedece a una manifestación previa de su estado, aun cuando ya se le había indicado que sí se le renovaría, es un acto discriminatorio.

La conducta de las directivas de la entidad educativa defrauda la confianza legítima que se le generó a la docente cuando se le dio la palabra de que se le renovaría su contrato, razón por la cual se ordena a la institución educativa a ofrecer disculpas públicamente a la accionante y contratarla en el periodo lectivo correspondiente al año 2020, en caso de que así lo desee la docente

(M. P. José Fernando Reyes - Corte Constitucional, Sentencia T-043, Feb. 10/20. (ver aquí) 

 

TEMA: LIQUIDACIÓN PENSIONAL DE CONTROLADORES DE TRÁNSITO AÉREO SE RIGEN POR EL RÉGIMEN GENERAL

La Sección Segunda del Consejo de Estado, explicó, acorde con el Decreto 1835 del 1994, que los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo y los técnicos aeronáuticos con funciones de radio operadores de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, entre otros, son servidores públicos que realizan actividades de alto riesgo.

Con base en esto, el alto tribunal aseguró que estos sujetos tienen un régimen especial en relación con la pensión de vejez y la norma antes citada les impuso los requisitos de edad y tiempo de cotización no inferior a 1000 semanas, bajo dos variables acordes con las cotizaciones realizadas, sin embargo, la providencia precisó que este decreto no se ocupó de regular lo atinente a la liquidación de la pensión, por lo que es plausible concluir que en este ítem aplica lo previsto en el régimen general.

Sentencia del 20 de febrero de 2020, radicado: 76001-23-31-000-2011-00900-01 (2789-2015), C.P.: William Hernández Gómez. (Ver providencia aquí)

TEMA: REQUISITOS PARA TERMINAR PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS DE DETERMINACIÓN Y SANCIONATORIOS

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, precisó que el artículo 316 de la Ley 1819 del 2016 (reforma tributaria estructural) facultó la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios de determinación y sancionatorios de las contribuciones del sistema de la protección social, ante la UGPP.

Frente a los primeros, esto es, los de determinación, indicó que se requieren dos requisitos: i) la notificación del requerimiento para declarar y/o corregir la liquidación oficial o la resolución que decide el recurso de reconsideración a los aportantes u obligados con el sistema de la protección social, a los deudores solidarios del obligado o a las administradoras del mismo sistema, antes del 29 de diciembre del 2016, cuando se publicó la Ley 1819 y ii) el pago total de la contribución señalada en cualquiera de los actos de trámite o definitivos, de los intereses generados a favor del subsistema de pensiones y el pago del 20% de los intereses generados a favor de los demás subsistemas de protección social y de las sanciones actualizadas por omisión e inexactitud, hasta el 30 de octubre de 2017.

En relación con los segundos, procesos sancionatorios, la norma autorizó la terminación indicando que los obligados con el sistema de la protección social, los deudores solidarios del obligado y las administradoras a quienes se les haya notificado, antes de la fecha de publicación de esta ley, el pliego de cargos, la resolución sanción o resolución que decide el recurso de reconsideración y paguen hasta el 30 de octubre de 2017 el 10% del valor de la sanción, podrán exonerarse del pago del 90 % de la misma.

Sentencia del 26 de febrero de 2020, radicado: 11001-03-27-000-2017-00031-00 (23255), C.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto. (Ver providencia aquí)

 

Marzo

 

EMPLEADOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD NO TIENEN DERECHO A PRIMA TÉCNICA: CONSEJO DE ESTADO

El Consejo de Estado determinó que los funcionarios nombrados en provisionalidad no pueden ser beneficiarios del pago de la prima técnica equivalente al 50 % del sueldo básico mensual devengado que la ley le concede al personal del nivel directivo, jefes de oficina asesora o de asesor de las ramas del poder público.

A juicio de la alta corte, esta prima solo está prevista para funcionarios o empleados que ocupen esos cargos en propiedad.

Con estos argumentos, el Consejo de Estado dejó sin efectos el reconocimiento de pago de esta prestación que el Congreso le concedió a una funcionaria que había sido nombrada como jefe de Bienestar y Urgencias Médicas del Senado en condición de provisionalidad.

La alta corte sostuvo que, por haber ocupado ese cargo en condición de provisionalidad, no podía obtener el beneficio, que solo estaba previsto para quienes lo ocuparan en propiedad.

Adicionalmente, había sido sancionada disciplinariamente en 1999 por la sustracción y cobro irregular de los bonos de subsidio familiar girados por la caja de compensación familiar, lo que implica que, aún si hubiera tenido derecho al pago de la prima, lo hubiera perdido por cuenta de dicha sanción.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 20 de febrero de 2020, radicado interno: 43083. CP: CESAR PALOMINO. (Ver providencia)

Aclaran quién tiene la carga de la prueba en casos de la mora jurisdiccional 

(CE Sección Tercera, Sentencia 54001233100020090007101 (4763) 20/02/2020)  - Ver providencia aquí

El Consejo de Estado recordó que su jurisprudencia en materia de responsabilidad extracontractual ha concluido que la carga de la prueba en los casos de mora jurisdiccional está en cabeza de la entidad demandada cuando se trata de acreditar los volúmenes de procesos y los tiempos de tramitación por medio de los mismos en el distrito judicial donde se ubiquen las unidades judiciales objeto de reproche (C. P. Adriana Marín) 

Noticia generada en Mar. 20/20 (11:10 a.m.)

(Nota de relatoría tomada del portal LEGISmóvil y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico")

Decreto Legislativo No. 491 de 28 de marzo de 2020

 

Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica

 

Para ver contenido del decreto haga clic Decreto-491-28-marzo-2020.pdf

Término para interponer recurso de súplica en el medio de control de nulidad electoral

El artículo 276 de la Ley 1437 de 2011 establece una excepción al término de presentación oportuna del recurso de súplica existente en el trámite de los demás procesos ordinarios que se siguen ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así, mientras la norma especial en materia electoral [artículo 276 de la Ley 1437 de 2011] consagra un plazo de dos (2) días para la formulación de este medio de impugnación –contados a partir de la notificación de la providencia que se cuestiona–, el artículo 246 ibídem [de la Ley 1437 de 2011] –para otro tipo de procesos– prevé que su presentación deberá efectuarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, objeto de censura.

Ahora bien, y más allá del plazo oportuno para la interposición del recurso de súplica en el contexto de los trámites en los que se conocen pretensiones de nulidad electoral, importa precisar los límites temporales que demarcan el plazo de presentación de los dos (2) días, a los que se ha hecho referencia.

Sin lugar a equívocos, el artículo 276 del CPACA determina que el conteo de los dos (2) días comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que se cuestiona, indicando, de esta manera, el extremo temporal inicial para el cómputo del término de formulación de este recurso. Igualmente, puede desprenderse de ella el extremo temporal final, luego de que prevé que su formulación deberá hacerse hasta el segundo día siguiente a la notificación del auto acusado, esto es, hasta la última hora hábil del día en que vence el término. Premisa que resulta de la interpretación sistemática que de esta disposición se realiza con el artículo 109 del Código General del Proceso –, aplicable en los procesos contencioso–administrativos con fundamento en el mandato de integración normativa contenido en el artículo 306 del CPACA.

Bajo este panorama, la Sección Quinta del Consejo de Estado en el caso analizado, sostuvo que el recurso de súplica elevado por la parte actora contra el auto de diez (10) de febrero de 2020, por medio del cual se rechazó parcialmente la demanda fue extemporáneo por las siguientes razones: El auto impugnado fue notificado el día trece (13) de febrero de 2020, mediante anotación en estado, como igualmente lo ratifica la parte actora en su recurso de súplica. De conformidad con el artículo 276 del CPACA, el demandante tenía hasta el lunes diecisiete (17) de febrero de 2020 hasta las cinco (5) de la tarde para interponer y sustentar este medio de impugnación; última hora hábil para su formulación. El recurso interpuesto por la parte actora, a través de mensaje de datos allegado al buzón de entrada de la Secretaría Sección Quinta del Consejo de Estado, se produjo el día diecisiete (17) de febrero de 2020 a las 7:39 pm, momento para el cual la Secretaría de la Sección Quinta había ya culminado labores en el último día para la formulación del medio impugnatorio, razón por la cual se rechazó por extemporáneo el recurso de súplica propuesto por el accionante, pues no fue propuesto dentro del término legal establecido para el efecto. 

SECCIÓN QUINTA. Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00095-00 (Ver providencia aquí)

Régimen de suplencias ante las faltas de los alcaldes

La Sección Quinta del Consejo de Estado recordó que la regla general es la elección popular del alcalde correspondiente, esta pauta sólo halla excepción en los eventos establecidos en la propia Constitución y en las normas legales especiales. Algunos de esos sucesos corresponden a los establecidos en los incisos segundo y tercero del artículo 314 -suspensión- y -falta absoluta a menos de 18 meses de que finalice el período constitucional-, de la Carta.

La Ley 136 de 1994, definió cuáles son las faltas absolutas y cuáles las temporales del alcalde, a saber: Son faltas absolutas del alcalde: a) La muerte; b) La renuncia aceptada; c) La incapacidad física permanente; d) La declaratoria de nulidad por su elección; e) La interdicción judicial; f) La destitución; g) La revocatoria del mandato; h) La incapacidad por enfermedad superior a 180 días. Son faltas temporales del alcalde: a) Las vacaciones; b) Los permisos para separarse del cargo; c) Las licencias; d) La incapacidad física transitoria; e) La suspensión provisional en el desempeño de sus funciones dentro de un proceso disciplinario, fiscal o penal; f) La suspensión provisional de la elección, dispuesta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa; g) La ausencia forzada e involuntaria. Estas categorías resultan de vital importancia para conocer el procedimiento que debe acoger el gobernador correspondiente cuando se presente una vacante, toda vez que, dependiendo su naturaleza surge una actuación especial frente a ella.

Es así como, para las faltas absolutas, la Constitución previó en el inciso 2 del artículo 314 que siempre que se presente a más de 18 meses de la terminación del período, se elegirá por voto popular un nuevo alcalde para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de 18 meses, el gobernador designará un alcalde para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el elegido.

La Ley 1475 de 2011 en el parágrafo 3 del artículo 29 estableció que en caso de faltas absolutas el gobernador [para el caso de alcaldes municipales], dentro de los 2 días siguientes a la ocurrencia de la causal, solicitará al partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato una terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento o coalición. Si dentro de los 10 días hábiles siguientes al de recibo de la solicitud no presentaren la terna, el nominador designará a un ciudadano respetando el partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato. Ahora bien, para las faltas temporales, el artículo 106 de la Ley 136 de 1994 se ocupó de determinar el procedimiento a seguir, esto es: i) los gobernadores para los casos de suspensión, designarán alcalde del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección, ii) si la falta fuere temporal, [excepto la suspensión], el alcalde encargará de sus funciones a uno de los secretarios o quien haga sus veces y, iii) si no pudiere hacerlo, el Secretario de Gobierno o único del lugar asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios.

SECCIÓN QUINTA. Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00512-01 (Ver providencia aquí)

CONSEJO DE ESTADO MANTIENE OBLIGACIONES DE EMPRESAS DE AVIACIÓN SOBRE EL PAGO DE PENSIONES

El Consejo de Estado declaró legal la norma que obliga a las empresas de aviación aportantes a la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (Caxdac) a seguir asumiendo el pago de las pensiones de los afiliados hasta cuando se hayan entregado los aportes que, según las proyecciones, sean necesarios para financiar el pago a los pensionados.

La norma fue demandada porque supuestamente generaba un trato discriminatorio a los aviadores civiles. A juicio del demandante, esta disposición no aseguraba el pago de las pensiones a los afiliados; les obligaba a permanecer en un fondo privado y generaba que los empleadores no solo fueran los aportantes, sino que continuaran con la carga pensional sin poder ser exonerados de ello.

El Consejo de Estado negó las pretensiones. En su criterio, esta disposición desarrolla fielmente un mandato legal que señala que las obligaciones de las empresas aportantes a Caxdac finalizaban con la “entrega íntegra del valor del cálculo actuarial de cada aviador”, es decir el valor que, según las proyecciones, es necesario para poder responder con las obligaciones asumidas en materia pensional.

Según la alta corte, no se viola el derecho a la igualdad, dado que la norma ofrece el mismo derecho a la pensión a todos los que obtengan los requisitos para ello en este ramo. Tampoco viola el derecho a la propiedad, porque se pretende hacer efectivo el pago de una deuda asumida con anterioridad a la entrada en vigencia del régimen de seguridad social en pensiones de 1993.

Al examinar esta misma norma en el 2005, el Consejo de Estado determinó que esta disposición lo que hace es reafirmar el deber legal atribuido a las empresas aportantes de Caxdac de asumir el pasivo pensional hasta completar el total del valor del cálculo actuarial. De ahí que la alta corte haya determinado que debe mantenerse lo resuelto en dicha sentencia, que previó que la norma no dio lugar a que el Gobierno se excediera en uso de su facultad reglamentaria.

CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Referencia: NULIDAD – Código Contencioso Administrativo Radicación: 110010324000200500068 01 (1133-2010) Demandante: Néstor Raúl Correa Henao Demandado: Nación – Ministerios de la Protección Social y Hacienda y Crédito Público (VER AQUÍ)

NULIDAD DE UN MANDATO LEGAL QUE PERMITIÓ QUE LOS APORTES VOLUNTARIOS EFECTUADOS POR LOS AFILIADOS AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL Y LOS APORTES VOLUNTARIOS A FONDOS PENSIONALES OBLIGATORIOS,  FUERAN RESTADOS DE LOS INGRESOS BRUTOS SIN LÍMITE ALGUNO EN LA DECLARACIÓN DE RENTA.

El Consejo de Estado declaró la nulidad de un mandato legal que permitió que los aportes voluntarios efectuados por los afiliados al régimen de ahorro individual a partir del 1º de enero del 2017 y los aportes voluntarios a fondos pensionales obligatorios, antes de las reformas tributarias del 2018 y el 2019, fueran restados de los ingresos brutos sin límite alguno en la declaración de renta.

Esta conclusión obedece a que la alta corte declaró parcialmente nulo un decreto que señalaba que este tipo de cotizaciones eran consideradas un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. La norma estaba basada en la legislación previa a las reformas al Estatuto Tributario aprobadas por el Congreso en el 2018 y el 2019.

La disposición fue demandada ante el Consejo de Estado porque, a juicio de la accionante, el Gobierno excedió su facultad reglamentaria. En su criterio, la ley apenas permitía que los aportes voluntarios en pensiones fueran considerados como renta exenta.

La diferencia radica en que, al contrario de los ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional, los que constituyen renta exenta solo pueden restarse de los ingresos netos en una proporción equivalente al 30 % de los ingresos brutos.

El Consejo de Estado le dio la razón a la demandante. Sostuvo que la ley en la que se basó esta norma consideraba los aportes voluntarios a pensiones como renta exenta y no como ingresos constitutivos de renta ni de ganancia ocasional.

“Se aclara que si bien es cierto que las leyes 1943 de 2018 y 2010 de 2019 modificaron el artículo 55 del Estatuto Tributario y dispusieron que las cotizaciones voluntarias al régimen de ahorro individual con solidaridad son un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional hasta un límite, también lo es que esto no impide el estudio de fondo de la validez del acto acusado con base en las normas vigentes al momento de su expedición”, dice la sentencia.

CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-27-000-2018-00047-00 (24125) Demandante: GLORIA INÉS SÁNCHEZ ORTEGA Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, (ver aquí)

TEMA: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CUANDO SE RECLAMAN PRESTACIONES PERIÓDICAS

La Sección Segunda del Consejo de Estado, señaló que el fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la presentación de las acciones judiciales excediendo el plazo que la ley establece para ello, además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo y a su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues de no hacerlo se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia.

Entonces, cuando se pretenda el reconocimiento y pago de  prestaciones sociales de carácter periódico, no es aplicable la regla de caducidad de los 4 meses para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho durante la existencia del vínculo laboral; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido diáfana en precisar que una vez finalizada la relación laboral, desaparece el criterio de «periodicidad», por lo que en este caso, dicho medio de control si se  someterá a los términos de caducidad establecidos para las acciones contenciosas.

Sentencia del 13 de febrero de 2020, radicado: 76001-23-31-000-2013-0007-01(4468-18), C.P.: Gabriel Valbuena Hernández. (Ver providencia aquí)

TEMA: PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA REFORMA DE LA DEMANDA

La Sección Primera del Consejo de Estado, al decidir sobre un recurso de queja determinó si el auto que rechaza la reforma de la demanda, es o no susceptible del recurso de apelación, así:

Se advirtió que el auto que rechaza la reforma a la demanda no está previsto en el artículo 243 de la Ley 1437 como una providencia susceptible del recurso de apelación; sin embargo, de conformidad con la jurisprudencia de esa misma Corporación, se considera que ese auto es apelable, por las siguientes razones: i) la reforma de la demanda puede modificar aspectos relevantes y esenciales de la demanda (partes, pretensiones hechos y pruebas), razón por la cual, el auto que rechaza la reforma impacta directamente en la demanda inicial; y ii) el artículo 173 de la Ley 1437 establece que la reforma puede integrarse en un solo documento con la demanda inicial, por lo que la demanda y su reforma conforman una unidad, motivo por el cual el auto que rechaza la reforma implica un rechazo de la demanda.

Auto del 13 de febrero de 2020, radicado: 25000-23-41-000-2016-02409-01, C.P.: Hernando Sánchez Sánchez. (Ver providencia aquí)

REVOCAN CONDENA CONTRA ODEBRECHT POR CONTRATO PARA RECONSTRUCCIÓN DE VÍA FERREA EN MAGDALENA

El Consejo de Estado revocó la condena que el Tribunal Administrativo del Magdalena le impuso al consorcio Odebrecht – Conciviles para que pagara el valor de la tasa de contribución especial, equivalente al 5 % del valor del contrato y adiciones que celebró con la Empresa Colombiana de Vías Férreas (Ferrovías) para la reconstrucción de la vía férrea nacional en el tramo comprendido entre La Loma y Santa Marta (Magdalena).

Teniendo en cuenta que la oferta económica que presentó el consorcio no tuvo en cuenta los costos de esta obligación tributaria, que solo surgió después de adjudicada la obra, en el contrato suscrito en 1995, se pactó que Ferrovías asumiría los costos.

Dado que la Dirección General de Presupuesto Público Nacional informó que el pago de la contribución debía ser cancelado por Odebrecht – Conciviles y no por Ferrovías, esta empresa estatal indicó en el acta de liquidación del contrato que el consorcio debía pagar tal obligación. Según el jefe de la División de Contabilidad de Ferrovías, a agosto del 2000, este monto ascendía a más de 8.500 millones de pesos.

Así las cosas, la empresa estatal formuló una demanda de nulidad de la cláusula contractual que la obligaba a efectuar el pago de la contribución especial, mientras el consorcio interpuso un recurso de reconvención, es decir, una contrademanda, en aras de que Ferrovías continuara siendo la responsable del pago.

El Tribunal Administrativo del Magdalena le dio la razón a la empresa estatal y condenó al consorcio Odebrecht – Conciviles a pagar la tasa por la ejecución del contrato y sus respectivas adiciones. El fallo fue apelado por la parte vencida en este juicio, con la intención de que el Consejo de Estado revocara la determinación y le impusiera a la empresa estatal contratante el deber de cancelar la obligación tributaria.

La alta corte dejó sin efectos la condena que el Tribunal le impuso al consorcio Odebrecht – Conciviles. Concluyó que, según las normas vigentes al momento de la suscripción de la liquidación del contrato, el 28 de agosto del 2000, es evidente que tanto la demanda, como la reconvención o contrademanda, fueron presentadas fuera de los límites temporales exigidos por la ley.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de febrero de 2020, radicado interno: 43083. CP: MARIA ADRIANA MARIN. (Ver sentencia)

TEMA: ACCIÓN DE LESIVIDAD NO DA LUGAR A LA CAUSACIÓN DE COSTAS PROCESALES    

En reciente pronunciamiento, el H. Consejo de Estado indicó que no es viable en asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho, pero en la modalidad de lesividad, condenar en costas en ninguna de las instancias, pues en este tipo de eventos en los cuales se ventilan intereses económicos, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte «vencida» en el litigio, aun cuando resulte afectado con la decisión.

Así mismo indicó, respecto al asunto sometido a estudio que, la entidad pública propende por anular unos actos administrativos que, no obstante su contenido particular, dada su ilegalidad afectan igualmente intereses públicos, en la medida en que reconocen y ordenan el pago de sumas a las que el beneficiario no tiene derecho, y ello deriva en una afectación patrimonial, no sólo de la Institución pública que cometió el yerro respectivo, sino de todos los ciudadanos que aportan al sistema pensional Colombiano.

En consecuencia concluyó que, en acciones de lesividad no hay lugar a la causación de costas procesos, en ninguna de las instancias.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, proveído del 20 noviembre de 2019, radicado interno: 4270-16. CP: RAFAEL SUAREZ VARGAS. (ver providencia)

El Consejo Superior de la Judicatura prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 del mes de marzo del año 2020 y adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública. 

Mediante el acto acuerdal el Consejo Superior de la Judicatura decidió prorrogar la suspensión de términos adoptada en los Acuerdos PCSJA20- 11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 de 2020, desde el 21 de marzo hasta el 3 de abril del año 2020, incluidas las excepciones allí dispuestas. 

(Ver documento aquí)

TEMA: SUPRESIÓN DE SANCIONES POR PAGO ANTICIPADO DE DEUDAS CREDITICIAS O DE CONTRATOS PARA ADQUIRIR BIENES O PRESTAR SERVICIOS.

 El Consejo de Estado señaló que es legal la supresión de sanciones por pago anticipado de deudas crediticias o de contratos para adquirir bienes o prestar servicios, así como la prohibición del cobro de intereses por el periodo restante.

Esta conclusión se deriva de un fallo por medio del cual la alta corte negó la nulidad de una norma del 2014, mediante la cual el Gobierno estableció la eliminación de estos castigos para pago anticipado de créditos otorgados por personas naturales o jurídicas no vigiladas por autoridades administrativas. La norma también prohibía cláusulas sancionatorias por pago anticipado de contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en los que el proveedor o productor otorgue financiación directa.

La disposición fue demandada ante el Consejo de Estado porque supuestamente se trataba de un exceso en la facultad reglamentaria del Gobierno, pues la accionante consideraba que el Ejecutivo había creado una regla no prevista en el aparte del Estatuto del Consumidor que habla sobre las estipulaciones de los sistemas de financiación y regula operaciones como las ya señaladas (artículo 45 de la Ley 1480 del 2011).

La alta corte negó las pretensiones formuladas para decretar la nulidad de la norma. Indicó que si bien esta disposición legal no indica expresamente el poder efectuar pagos anticipados en las operaciones y contratos que regula, el mismo Estatuto reglamenta los pagos anticipados en otro aparte (artículo 82), señalando que al consumidor no puede imponérsele en ningún caso sanción o intereses causados por pagar anticipadamente en cualquier momento de la vigencia de la obligación.

CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA 12 de febrero de 2020 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD, Radicado 11001-03-24-000-2014-00634-00 [23336] ANA MARÍA JIMÉNEZ MOSCOSO MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Nulidad parcial del artículo 7 del Decreto 1368 de 2014. Pago anticipado en sistemas de financiamiento. (ver aquí)

 

REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA./DUDA RAZONABLE/ CLASES DE MEDIDAS / EFECTOS DEL DECRETO DE LA MEDIDA PROVISIONAL.

El Consejo de Estado a través de su Sección Segunda, realizó pronunciamiento mediante auto que estudia solicitud de suspensión provisional de la actuación administrativa, por la cual se convoca y se establecen las reglas para un  Concurso Abierto de Méritos.

En tal providencia se realiza el estudio detallado de procedencia, argumentación, clases de medidas y efectos del decreto de la medida provisional deprecada, conluyendo sobre el tema lo siguiente:

1. Conforme  el artículo 229 del CPACA la medida cautelar debe estar «debidamente sustentada», esto es, exponer buenos argumentos y pruebas aportadas, para una debida valoración si fuere el caso.

2. Cuando la decisión de la medida cautelar goza de precisión fáctica, normativa y apoyo en sentencias de unificación, ello ofrece:

a) Al juez y a las partes pautas claras para avanzar en la fijación temprana del litigio.

b) orienta las etapas procesales e incluso tiene la virtud de hacer visibles o anunciar los principales fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, sin que ello signifique que se trata de una sentencia sumaria o anticipada.

3. La medida cautelar es provisional, puede ser revocada o ajustada en el transcurso del proceso, lo cual implica que el juez deberá estar atento a las múltiples variables jurídicas y fácticas que puedan incidir en los fundamentos en que se sustentó la decisión cautelar.

4. El artículo 235 del CPACA que permite al juez de oficio o a petición de parte levantar, modificar o revocar la medida cautelar.

5. El artículo 229 del CPACA se convierte en un eficaz resguardo del juez respecto de posibles cuestionamientos o dudas sobre las decisiones adoptadas en una medida cautelar al indicar que «La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento».

6. En el transcurso del proceso el juez  podrá ratificar, ajustar, corregir e incluso contradecir la decisión cautelar y, por ende, los argumentos consignados en la medida cautelar al momento de proferir la sentencia definitiva.

 7. El juez tiene los argumentos necesarios para negar la medida cautelar por existir un alto nivel de «DUDA RAZONABLE», cuando:

a)  observa genuinas antinomias.

b) establece la existencia de incongruencias normativas que no han sido resueltas por la jurisprudencia,  

c) Cuando en el ejercicio del estudio de la medida establece que confluyen  sentencias de unificación contradictoria (total o parcialmente), o porque hay dos o más decisiones judiciales dispares de las altas cortes

d) Si uno de los problemas jurídicos principales está relacionado con pruebas que son concluyentes para edificar la sentencia y, que al momento de decidir la medida cautelar no están controvertidas o son de aquellas que requieren ser complementadas.

e) La concurrencia de dos interpretaciones plausibles para la solución del caso concreto, sin que exista unificación jurisprudencial o precedente jurisprudencial que disuelva la dicotomía o el posible dilema.

8. El artículo 230 del CPACA indica que las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas o de suspensión, si y solo sí tienen relación directa y necesaria con las pretensiones y las excepciones21 -si se ha contestado la demanda-, esto es, con el objeto del litigio y que tengan incidencia en la realización plena de la sentencia.

9. El pronunciamiento destaca  la diferencia entre la institución de «la medida cautelar» y la otra que la doctrina ha denominado la «tutela anticipada», señalando que la primera, tal y como está regulada en el CPACA, tiene como misión principal asegurar el disfrute eventual y futuro del derecho cautelado. La segunda, esto es la «tutela anticipada» posibilita la inmediata realización del derecho […] tiene por función combatir el peligro de tardanza de la resolución jurisdiccional componiendo la situación litigiosa entre las partes provisionalmente […]»

10. conforme el artículo 231 del CPACA, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la confrontación con las normas superiores invocadas ha de entenderse como el análisis integral que debe hacer el juez, lo cual implica dilucidar, entre otros, los siguientes problemas hermenéuticos: (i) vigencia de las normas; (ii) examen de posibles juicios de constitucionalidad o de legalidad de las normas supuestamente infringidas; (iii) jerarquía normativa; (iv) posibles antinomias; (iv) ambigüedad normativa; (v) sentencias de unificación, doctrina probable, jurisprudencia sugestiva, etc.; (vi) integración normativa; (vii) criterios y postulados de interpretación; (viii) jerarquía de los criterios y postulados de interpretación, etc.

11. Por otra parte, es necesario anotar que la suspensión de los efectos de un acto administrativo no es la única medida cautelar que puede ser decretada por el juez o magistrado ponente encargado de resolver la petición. Así está previsto en el inciso 1.° del artículo 229 de la Ley 1437 el cual indica lo siguiente:

[…] En todos los procesos declarativos, que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda, o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el juez o magistrado ponente, decretar en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia […]

12. En consonancia con la disposición en cita, el artículo 230 ut supra respecto del contenido y alcance de las medidas cautelares dispone que éstas «podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda».

13. De la lectura de los artículos 229, 230 y 231 del CPACA se llega a las siguientes conclusiones: (i) cuando se trata de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo es necesario que el juez o magistrado ponente realice la confrontación del acto demandado con las normas superiores invocadas y las

pruebas allegadas con la solicitud, tal como lo dispone el artículo 231 ibidem; (ii) la ley concedió al juez o al magistrado ponente la potestad de adoptar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto de proceso y la efectividad de la sentencia, entre las cuales se encuentra suspender un proceso o una actuación administrativa, artículo 230 de CPACA; y (iii) en aquellos casos en que se declara una medida cautelar diferente a la suspensión de los efectos de un acto administrativo se deben observar los supuestos de apariencia de buen derecho y periculum in mora.

CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ 3 de marzo de 2020, Referencia: NULIDAD, Radicado: 11001-03-25-000-2019-00347 00 (2234-2019), Demandante: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS – SEUAESP, Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS – SEUAESP Y OTRO, (VER AQUÍ)

 

TEMA: CAUSALES DE INHABILIDAD ELECTORAL NO PUEDEN INTERPRETARSE EN FORMA EXTENSIVA

La Sala Especial de Decisión No. 21 del Consejo de Estado, al decidir sobre la demanda de pérdida de investidura de la Congresista Mónica Liliana Valencia Montaña, reiteró en relación con las causales de inhabilidad, que éstas constituyen limitaciones al derecho fundamental a ser elegido y a acceder a funciones y cargos públicos, garantizado por el artículo 40 de la Constitución, por ello, la jurisprudencia constitucional y de esta misma corporación han señalado que las normas que establecen derechos y libertades constitucionales deben interpretarse de manera que se garantice su más amplio ejercicio, y que aquellas normas que los limiten mediante el señalamiento de inhabilidades, incompatibilidades y calidades para el desempeño de cargos públicos deben estar consagradas expresamente en la Constitución o en la ley y no pueden interpretarse en forma extensiva, sino siempre en forma restrictiva.

Sentencia del 15 de noviembre de 2019, radicado: 11001 03 15 000 2019 03209 00, C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas. (Ver providencia aquí)

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SUSPENDE TÉRMINOS DE LA REVISIÓN DE TUTELAS EN LA CORTE CONSTITUCIONAL

Conozca el contenido de este documento (Ver documento aquí)

LA SALA DE GOBIERNO DEL H. CONSEJO DE ESTADO ADOPTÓ MEDIDAS ADMINISTRATIVAS JUDICIALES PARA AFRONTAR LA SITUACIÓN DE SALUBRIDAD PÚBLICA

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ACTA DE COMPROMISO PARA OPTIMIZAR EL TELETRABAJO  EN EL DESPACHO 01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

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DESPACHO 01 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA REAFIRMA EL USO DE LAS MEDIDAS TECNOLÓGICAS PARA EVITAR LA PROPAGACIÓN DEL COVID-19 EN EL DESARROLLO DEL PROCESO JUDICIAL

 

Conozca el contenido de este documento (Ver documento aquí)

Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 

 

Conozca el contenido del Acuerdo del Consejo Superio de la Judicatura que fue proferido por motivo de salubridad pública (Ver documento aquí)

PRIVACIÒN INJUSTA- Valoración de la prueba de la antijuridicidad de la medida de aseguramiento cuando el funcionario que la impone carecía de competencia para investigar y acusar.

El Consejo de Estado negó las pretensiones de una demanda por medio de la cual el exministro de Minas Rodrigo Villamizar Alvargonzález buscaba que la Fiscalía lo reparara por haber sido privado de su libertad, luego de haber sido acusado de cometer un delito en el marco de los acontecimientos que los medios de comunicación denominaron como el ‘escándalo del miti – miti’.

El exfuncionario fue cobijado con medida de aseguramiento el 8 de junio de 1998, tras lo cual fue acusado ante la Corte Suprema de Justicia por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, por decisión del fiscal general de la Nación del 21 de octubre de ese mismo año.

Debido a que el exministro estaba siendo juzgado por actuaciones que cometió en su condición de particular y no en su condición de ministro de Estado, la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de todo lo actuado hasta el inicio del juicio y envió el caso a un juzgado penal de Bogotá.

Ese operador jurídico impuso sentencia condenatoria contra el exfuncionario el 4 de diciembre del 2001. La decisión fue ratificada por el Tribunal Superior de Bogotá nueve meses después y permaneció inmodificable tras la determinación del 11 de noviembre del 2003 por medio de la cual la Corte Suprema decidió no casar la sentencia.

Sin embargo, un fallo de tutela emitido por la Corte Constitucional en el 2006 declaró la nulidad de todo el proceso, al considerar que el fiscal general de la Nación no tenía competencia para investigar las conductas atribuidas al señor Villamizar Alvargonzález, pues la acusación se produjo después de que este abandonó su cargo de ministro y estaba relacionada con hechos ajenos a su función como jefe de la cartera de Minas.

Ante la decisión de la máxima instancia en materia constitucional y la preclusión de los términos con los que contaban las autoridades penales para investigar y juzgar el supuesto hecho delictivo (ocurrida el 21 de julio del 2009), el exministro interpuso una demanda de reparación directa por privación injusta de la libertad, en aras a que la Fiscalía resarciera los supuestos daños que padeció a lo largo de este proceso.

El Consejo de Estado denegó las pretensiones. A su juicio, no hay prueba de la antijuridicidad de la medida de aseguramiento con la que fue cobijado el exministro, así haya una sentencia de tutela que indica que el proceso en su contra fue adelantado por una autoridad que, como el fiscal general, carecía de competencia para investigarlo y acusarlo.

Para la alta corte, tampoco la preclusión de la investigación da cuenta de que las decisiones de la Fiscalía en contra del demandante hayan sido injustas. Ni el fallo de la Corte Constitucional ni el auto de preclusión se basan en conclusiones sobre la ausencia de responsabilidad penal por parte del demandante, lo que, para el Consejo de Estado, evidencia la falta de elementos que demuestren que el exministro haya sido víctima de una privación injusta de la libertad.

CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS 29 noviembre de 2019 Radicación: 250002326000200700415 02 (48622) Actor: RODRÍGO VILLAMIZAR ALVARGONZÁLEZ Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (ver aqui)

Nota de relatoría tomada de últimas noticias de la página del Consejo de Estado y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico”

 

 

DECLARAN NULIDAD DE LO ACTUADO EN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO QUE ORDENA REGLAMENTAR EDUCACIÓN INICIAL

El Consejo de Estado se permite informar que, tras conocerse las solicitudes de aclaración y adición a la acción de cumplimiento que ordena reglamentar la educación inicial prevista en la ley de la pequeña infancia, radicadas por el director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE), esta corporación judicial decidió declarar la nulidad de todo lo actuado en ese proceso.

El escrito, por medio del cual se alegan varias irregularidades en el trámite del proceso, fue conocido al momento de dictar la sentencia de segunda instancia y no fue incluido en forma oportuna en el expediente, “debido a que el paso al despacho del memorial se hizo por parte de la Secretaria General del Consejo de Estado después de que fuera aprobada y firmada la providencia que resolvió sobre el recurso de apelación”, aun cuando fue radicado por la ANDJE el 16 de diciembre del 2019.

Esta circunstancia lleva al Consejo de Estado a decretar la nulidad de todo lo actuado, inclusive desde la sentencia de primera instancia, que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 19 de septiembre del 2019.

El expediente fue enviado a esa corporación jurídica para que se pronuncie sobre las solicitudes y excepciones esgrimidas por la ANDJE alrededor del trámite de primera instancia.

SECCIÓN QUINTA. Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Referencia: CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2019-00820-01 (Ver providencia aquí)

CONSEJO DE ESTADO DEJA SIN EFECTOS FALLO QUE DECLARÓ NULA LA ELECCIÓN DE LA CONGRESISTA ÁNGELA MARÍA ROBLEDO

El Consejo de Estado dejó sin efectos la sentencia de la Sección Quinta de esta alta corte (proferida el 25 de abril de 2019) que declaró la nulidad de la resolución que le otorgó a la ciudadana Ángela María Robledo Gómez una curul en la Cámara de Representantes durante el periodo constitucional 2018-2022.

Esta decisión obedece a un fallo de tutela de segunda instancia proferida el 10 de marzo del año en curso, que amparó el derecho fundamental autónomo de la oposición, del cual se deriva el derecho personal de la ciudadana Robledo Gómez de ocupar una curul por haber obtenido la segunda votación en las elecciones presidenciales del año 2018.

El juez de tutela ordenó a la Sección Quinta que profiera una nueva sentencia en la que debe negar la pretensión de nulidad electoral respecto de la ciudadana Ángela María Robledo, pero le dejó la opción de proferir «jurisprudencia anunciada», en la que puede advertir a la ciudadanía que en el futuro sí anulará aquellos casos en los que no se cumpla en forma estricta con la prohibición de doble militancia.

En esta providencia se hace énfasis en que el ejercicio de la oposición es un «derecho fundamental autónomo» del cual se deriva el «derecho personal» a ocupar una curul en la Cámara de Representantes, de conformidad con lo indicado en el artículo 112 de la Constitución Política. Destaca el fallo que el derecho de la oposición, además de fundamental y autónomo, tiene las características de ser singular, novedoso, integral o pleno y, por ende, no puede ser limitado por interpretaciones restrictivas.

Al hacer un ejercicio de ponderación entre el «derecho fundamental autónomo» de la oposición y la prohibición de doble militancia, el Consejo de Estado concluyó que debe ampararse el primero. Las principales razones fueron las siguientes:

1)        Las causales constitucionales de inhabilidad e incompatibilidad son de carácter taxativo, por tanto, al juez de la nulidad electoral no le es dado extender las causales de inhabilidad constitucionales bajo los supuestos del silencio o vacío, que no es aplicable cuando se trata de un «derecho fundamental autónomo», el cual se destaca por la singularidad e integridad o plenitud.

2)        Si la doble militancia busca proteger la confianza de la ciudadanía depositada en las personas que se postulan bajo las banderas de un partido o movimiento político determinado (pro electoratem y pro sufragium), se requiere un análisis más complejo y de otra dimensión, si se trata de la curul a la cual se tiene «derecho personal», puesto que debe distinguirse el electorado que apoyó a la congresista Ángela María Robledo Gómez del que apoyó a la candidata a la Vicepresidencia de la República.  En una situación como esta, debe inclinarse la balanza en la protección del último electorado, el cual es más cuantioso y fue otorgado bajo los supuestos de intereses nacionales más generales.

3)        La singularidad y novedad del «derecho fundamental autónomo» de la oposición del cual se deriva el «derecho personal» a ocupar una curul en la Cámara de Representantes, regulado en el artículo 112 de la Constitución, deshabilita las interpretaciones restrictivas que puedan desnaturalizar la fundamentalidad otorgada por el ordenamiento jurídico y político.

4)        El sistema político del Estado colombiano requiere de pesos y contrapesos en permanente equilibrio, en aras de garantizar la democracia y las libertades, en este sentido, la curul que ocupaba la ciudadana Robledo Gómez resulta relevante para alcanzar tal fin.

5)        La integralidad o plenitud de la regulación constitucional del «derecho fundamental autónomo» de la oposición, impide que, so pretexto de silencios o vacíos normativos, se extiendan inhabilidades.

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2019-03079-01 (ver providencia aquí)

TEMA: COMPETENCIA DEL FUNCIONARIO JUDICIAL EN MATERIA DE NULIDAD ELECTORAL

La Sección Quinta del Consejo de Estado explicó que todo operador judicial con función jurisdiccional en lo electoral conoce de la nulidad electoral respecto de:

  • El acto de elección por voto popular;
  • El acto de elección por cuerpos electorales;
  • El acto de nombramiento que expida la entidad pública;
  • El acto de nombramiento que expida la autoridad pública, y
  • El acto de llamamiento para proveer vacante de corporación pública, sin determinar el origen de la designación.

Además, precisó también que, en principio y salvo contadas excepciones, todo aquello que verse sobre controversias o asuntos en los que se quiera discutir la presunción de legalidad de un acto de elección, nombramiento o llamamiento es del resorte del juez electoral, bajo los trámites y ritualidades de la nulidad electoral, más aun cuando la demanda tiene por objeto la defensa de la legalidad objetiva, la democracia y la institucionalidad del Estado, en una de sus manifestaciones más trascendentales como es el derecho a elegir y a ser elegido.

Auto del 13 de febrero de 2020, radicado: 73001-23-33-000-2019-00429-01, C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. (Ver providencia aquí)

TEMA: PRESUPUESTOS PARA LA APROBACIÓN DE UN ACUERDO CONCILIATORIO

La Sección Tercera del Consejo de Estado recordó los presupuestos para que prospere la aprobación de los acuerdos conciliatorios suscritos por las partes procesales, que son:

  • Que se haya celebrado por los apoderados de las partes con facultad expresa para conciliar;
  • Que su objeto sea un conflicto de carácter particular y de contenido económico;
  • Que el mismo esté fundado en pruebas, no sea violatorio de la ley ni lesivo para el patrimonio público;
  • Y que al tratarse de una entidad pública, se hubiera aportado el concepto del Comité de Conciliación de la entidad demandada, y por consiguiente, que se respetaran los parámetros dispuestos en éste.

Auto del 12 de diciembre de 2019, radicado: 19001-23-31-000-2010-00388-01(52572), C.P.: María Adriana Marín. (Ver providencia aquí)

TEMA: Recurso de reposición no puede convertirse en una oportunidad para que las partes presenten nuevos o adicionales argumentos, que no pudieron ser resueltos en el pronunciamiento judicial inicial.    

En reciente pronunciamiento, el H. Consejo de Estado recordó que, el recurso de reposición es un medio de impugnación de las decisiones judiciales proferidas mediante aquellos autos para los que el legislador no ha previsto la procedencia del recurso de apelación o de súplica. Su propósito es que el mismo funcionario que las profirió sea quien las revise a efectos de definir si hay lugar a reconsiderar la determinación que inicialmente se adoptó, de manera que al resolverse tal recurso esta puede ser (i) revocada, (ii) modificada o (iii) confirmada. 

En tal sentido indicó que, el alcance del recurso de reposición tiene importantes consecuencias respecto del ejercicio dialéctico que debe realizar el recurrente y, con ello, respecto del margen de competencia que tiene el juez al momento de resolverlo. Efectivamente, como lo que se busca es examinar si la decisión se ajusta a derecho, los fundamentos jurídicos, fácticos y probatorios de esta son los que delimitan el ámbito dentro del cual la o las partes inconformes pueden manifestar legítimamente las razones en que basan su desacuerdo.

En ese orden de ideas, sostuvo que, salvo que lo que se alegue en el recurso sea la falta de pronunciamiento sobre un tema que ha debido ser resuelto, el recurrente debe proponer un debate que se circunscriba a lo que fue objeto de la decisión original, con la intención de enseñarle al juez los motivos por los cuales cometió una equivocación al adoptarla.

En síntesis, afirmó que el recurso de reposición tiene como propósito volver sobre una decisión a fin de que el funcionario judicial que la adoptó la revoque o modifique partiendo de la base de que la motivación que le dio sustento estaba errada. En tales condiciones, este medio de impugnación no puede convertirse en una oportunidad para que las partes presenten argumentos que lejos de controvertir los fundamentos jurídicos, fácticos y/o probatorios del auto recurrido, resultan ser alegaciones nuevas o adicionales que, como tales, no pudieron ser resueltas en el pronunciamiento judicial inicial.    

Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 25 de febrero de 2020, radicado: 1038-2019. CP: William Hernández Gómez. (Ver auto)

TEMA: Reporte de semanas del portal digital de Colpensiones se presume auténtico.

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia recordó que la eficacia probatoria de un documento depende de la posibilidad de saber, a ciencia cierta, quién es su autor genuino, pues es a partir de ese conocimiento que se abre la posibilidad de entrar a valorar intrínsecamente su contenido, conforme a las reglas de valoración probatoria y a la sana crítica, previstas en el Código General del Proceso (CGP) y en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En ese contexto, explicó que el artículo 243 del CGP establece que los documentos se dividen en públicos y privados, mientras que el inciso primero del artículo 244 de esa misma norma prevé que es auténtico un documento “cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a  quien atribuye el documento”, y el inciso 2º preceptúa que “los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz y de la imagen se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso”.

A la luz de lo anterior, y teniendo en cuenta que la autenticidad significa tener certeza sobre el autor del documento, aclaró que aunque la firma de un documento aún sigue siendo importante a la hora de determinar su autenticidad, lo cierto es que el conocimiento acerca del creador genuino de un documento también puede adquirirse a través de otros signos de individualización de la prueba, tales como las marcas; las improntas; los signos físicos, digitales o electrónicos e, incluso, de la conducta procesal de las partes o sus afirmaciones, cuando con ellas reconocen expresa o tácitamente su autenticidad.

Además, advirtió que el mundo atraviesa por trasformaciones tecnológicas disruptivas, en las cuales la digitalización de las empresas y los procesos son el común denominador. Por eso es que la firma ha ido perdiendo protagonismo para darle paso a nuevas herramientas tecnológicas que permiten la obtención de documentos en línea, de manera segura, eficiente y confiable.

Así ocurre, por ejemplo, con el reporte de semanas obtenido por los afiliados a través del portal de internet de Colpensiones, el cual si bien no viene suscrito por un funcionario de esa entidad sí contiene los datos que permiten reputarlo como auténtico, tales como la fecha de impresión, la hora, la secuencia de la información allí registrada, los emblemas, entre otros signos

(Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, Sentencia SL-51702019 (79660), nov. 27/19 - M. P. Clara Cecilia Dueñas) (Ver sentencia)

UNIFICAN REGLAS SOBRE EL HECHO GENERADOR DE LA CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA EN EL SECTOR PETROLERO

Según un fallo del Consejo de Estado, no cualquier contrato que celebren las entidades dedicadas a la exploración y explotación de petróleos estará exento del cobro de la contribución de obra pública (prevista en el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006).

La alta corte señaló que la ley permite que los contratos de exploración y explotación de hidrocarburos estén exentos del pago de esta contribución, pues no están sujetos al régimen general de contratación pública.

Sin embargo, aclaró que el beneficio del que gozan estos contribuyentes no depende del régimen jurídico al que estén sujetos sino del objeto del contrato que celebren. Si su objeto es la ejecución de una obra pública, deberá pagar el tributo, pero si el contrato es de exploración y explotación de recursos naturales renovables y no renovables, no está en la obligación de pagar.

Así las cosas, independientemente de que el contribuyente, como en el caso de las sociedades petroleras (Ecopetrol), pertenezca a un régimen especial de contratación, es necesario examinar la naturaleza del contrato para determinar si debe o no pagar la contribución de obra pública.

Así lo determinó la Sala Plena Contenciosa, al unificar su jurisprudencia sobre el cobro de la contribución de obra pública en aquellos contratos que se celebran con entidades de derecho público sujetas a un régimen especial de contratación.

Según las reglas que fueron sujetas a esta unificación, para definir si se produce o no el hecho que da lugar al cobro de la contribución, es indiferente si la entidad que celebra el contrato hace parte del régimen de contratación pública o está exceptuada de él, por pertenecer a un régimen especial.

Así, para determinar si hay lugar a este cobro, el examen en torno a la ocurrencia o no del hecho que genera el tributo debe verificarse en función del contrato y no de la actividad o régimen jurídico de la entidad de derecho público que lo celebra.

Para la Sala, los contratos de exploración y explotación de recursos naturales y las actividades comerciales e industriales conexas a ellos son distintos a los contratos de obra pública. De ahí que los primeros no estén sujetos al cobro de la contribución de los contratos de obra.

Esta unificación de jurisprudencia obedece a una demanda que interpuso Ecopetrol contra los actos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determinó la contribución de obra pública que estaba obligada a pagar la empresa por la celebración de 34 contratos en el 2008.

Para la entidad accionante, estos actos administrativos debían ser declarados nulos, pues dado que los contratos se habían suscrito en desarrollo de actividades de explotación y exploración de hidrocarburos, estaban sujetos al régimen especial de contratación y, por tanto, estaban exentos del pago de la contribución.

El Consejo de Estado negó las pretensiones. Concluyó que como los contratos no tenían como objeto esencial la exploración y explotación de hidrocarburos, así estuvieran relacionados con tales actividades, no dejaban de ser contratos de obra pública y, por tanto, debían estar gravados con la contribución, como lo había establecido la DIAN.

“(…) El hecho de que las obras se practiquen o se relacionen con bienes utilizados en la industria petrolera o en el bienestar de los empleados, no desconoce su naturaleza de contrato de obra pública, porque en este tipo de contrato, lo esencial es que la actividad contratada sea un trabajo material sobre un bien inmueble. Tampoco –la destinación de los inmuebles- puede llevar a considerar que se trate un contrato de exploración y explotación, porque estos tienen por objeto específico determinar la existencia, reserva, extracción, y/o la producción del recurso natural”, dice la sentencia.

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, consejero ponente: William Hernández Gómez, sentencia del 25 de febrero de 2020. referencia: sentencia de unificación, radicación: 25000-23-37-000-2014-00721-01(22473) (IJ) (Ver providencia aquí)

(Nota de relatoría tomada de histórico de noticias del portal web del Consejo de Estado y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico")

Intermediarios de seguros no deben ser llamados en garantía


(Consejo de Estado Sección Tercera, Auto 25000233600020170236101 (63373), 01/14/2020 )

La figura jurídica de intermediación de seguros tiene como función principal acercar la voluntad de la aseguradora y el tomador de la póliza y gestionar el perfeccionamiento del contrato. Así, el agente o corredor se considera como un canal de distribución de productos del mercado asegurados. Sin embargo, sus labores no conllevan inmersa la existencia de una relación de garantía que ampare al tomador de la póliza al momento de indemnizar los perjuicios que se aleguen con ocasión de un proceso judicial. En consecuencia, estos no deben ser llamados en garantía (C. P. Jaime Rodríguez) (Ver providencia aquí)

(Nota de relatoría tomada del sitio web LEGISmóvil y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico")

Recuperación y protección Cienaga de Zapayán. Medida de protección a los derechos colectivos de las comunidades de los Municipios del Magdalena que se han visto afectadas por su desbordamiento en épocas de lluvia.
 
El Consejo de Estado le ordenó a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena (Corpomag) actualizar el plan de manejo ambiental del humedal ciénaga de Zapayán, como medida de protección a los derechos colectivos de las comunidades de los municipios del Magdalena que se han visto afectadas por su desbordamiento en épocas de lluvia, que se origina principalmente por el aumento del caudal del río Magdalena.
 
Para el cumplimiento de esta orden judicial, frente a la cual se le concede un plazo de ocho meses, la entidad deberá trabajar en coordinación con el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y los municipios de Pedraza, Zapayán, Concordia, Chibolo, El Piñón, Pivijay, Sabanas de San Ángel y Cerro de San Antonio. Aprobado el plan, los organismos responsables del cumplimiento del fallo tendrán un máximo de cinco años para su implementación.
 
La decisión se originó en una acción popular que interpuso un ciudadano con miras a la protección de los derechos colectivos de las comunidades que han venido sufriendo el deterioro ambiental originado por las inundaciones producidas en épocas de invierno y la sedimentación que tiene lugar durante los periodos de sequía en los municipios con jurisdicción sobre el área de influencia de la ciénaga.
 
El Tribunal Administrativo del Magdalena amparó los derechos reclamados, obligando a la Gobernación del Magdalena, a los municipios de Zapayán, Pedraza, Concordia y Chibolo y a otras entidades descentralizadas y del orden nacional a comprometerse en el diseño del proyecto de construcción de un sistema de intervención de flujos capaz de mitigar el impacto medio ambiental negativo que se produce por las inundaciones y la sedimentación.
 
Aun cuando la alta corte ratificó que el objetivo es recuperar y conservar la ciénaga de Zapayán, para evitar inundaciones en épocas de lluvia, así como la sedimentación propia del verano, sostuvo que la implementación de un sistema de intervención de flujos no es una medida adecuada para proteger los derechos colectivos reclamados. Por esa razón, , dejó sin efectos la orden para la construcción del sistema de intervención de flujos y la reemplazó por una directriz para actualizar el plan de manejo ambiental del humedal.
*Según el fallo, las obligaciones asumidas por los municipios en materia de gestión del riesgo en este caso deben recibir la orientación y acompañamiento del departamento del Magdalena, la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, Cormagdalena y Corpomag*
 
CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 47001-23-31-000-2011-00141-01. ACCIÓN POPULAR – FALLO. Actor: JOSÉ ANTONIO OLAYA GUETE (Ver providencia aquí)

POR ORDEN DEL CONSEJO DE ESTADO, GOBIERNO DEBERÁ REGLAMENTAR EDUCACIÓN INICIAL PARA MENORES DE 6 AÑOS

El Consejo de Estado le ordenó a la Presidencia de la República y al Ministerio de Educación Nacional dar cumplimiento a su deber de reglamentar la educación inicial que la ley para la primera infancia prevé para los menores de 6 años.

La decisión tuvo origen en una acción de cumplimiento que fue interpuesta ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por el supuesto incumplimiento en el que había caído el Gobierno Nacional para atender los mandatos legales que le imponían el deber de reglamentar este sistema educativo, seis meses después de entrada en vigencia esta ley.

Dado que esa corporación judicial le dio la razón a la demandante y ordenó a las entidades accionadas atender esta obligación en un plazo de 10 días, estos organismos impugnaron la determinación, en aras a que el Consejo de Estado la revocara o incrementara el término para darle cumplimiento.

Para esta alta corte, las explicaciones de estos organismos respecto a sus gestiones para el establecimiento de las bases técnicas del proyecto y los lineamientos para la adaptación de un sistema de gestión de calidad para organizar la oferta de educación inicial y garantizar su socialización no son suficientes, por lo que ratificó la decisión del Tribunal de ordenar el cumplimiento de la reglamentación del esquema educacional.

Sin embargo, en atención a la solicitud del Ministerio de Educación de prorrogar el plazo de 10 días impuesto en el fallo de primera instancia, el Consejo de Estado amplió a tres meses el término con el que contará el Gobierno para adelantar los trámites legales tendientes a reglamentar los mecanismos para la prestación del servicio de educación inicial, así como los mecanismos para su vigilancia y control.

SECCIÓN QUINTA. Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Referencia: CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2019-00820-01. (Ver providencia aquí)

Obligación de los entes territoriales y las Empresas de Servicios Públicos de garantizar el suministro de agua Potable. Medidas donde no existe acueducto. Directrices encaminadas a solucionar los problemas de falta de acceso a agua potable.

 Para ver providencia haga clic en el siguiente enlace:

https://www.d1tribunaladministrativodelmagdalena.com/index.php/30-secretaria/difusionwhatsapp/663-showhistwhats2019s2

El Consejo de Estado le ordenó a Empresas Públicas de Medellín (EPM) y a la Alcaldía de Bello adelantar las acciones necesarias para que los habitantes de los sectores El Pinar y Manantiales de la vereda Granizal, en ese municipio antioqueño, superen el déficit de acceso a agua potable que están padeciendo, ante la falta de un sistema regular de acueducto y alcantarillado.

Para garantizarlo, estas entidades deben disponer de un medio idóneo para suministrar el servicio, mientras se establece una solución definitiva a la problemática. Además, deben estudiar la factibilidad de la instalación de un sistema de acueducto y alcantarillado y ocuparse de su eventual preparación, ejecución y puesta en marcha o reubicar a la población afectada.

Los hechos que originaron la decisión se remontan a una acción popular que interpuso un grupo de ciudadanos en defensa de los derechos colectivos de los habitantes de El Pinar y Manantiales, quienes, ante la falta del servicio, se han visto abocados a recurrir a distintas fuentes alternativas de agua, que no solo han afectado y puesto en riesgo su salud sino que han elevado el riesgo de desastres en la zona.

La acción, que fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, llevó a que esa corporación judicial amparara los derechos reclamados mediante una serie de directrices encaminadas a solucionar los problemas de falta de acceso a agua potable que padece esta población.

En segunda instancia, el Consejo de Estado ratificó la responsabilidad de las entidades accionadas y estableció una serie de compromisos de la Alcaldía, EPM, la Gobernación de Antioquia, la Corporación Autónoma Regional de Antioquia (Corantioquia) y el Ministerio de Vivienda frente a necesidad de superar la situación que amenaza los derechos colectivos de estos pobladores.

La decisión obliga a la realización de un censo de los habitantes de la vereda Granizal, que permita identificar las poblaciones vulnerables, especialmente en El Pinar y Manantiales para que, en compañía de la EPM, se adelanten los estudios de factibilidad de la construcción de un sistema de acueducto y alcantarillado. Si el proyecto es factible, deberán proceder a su ejecución.

Sin embargo, en caso de que los estudios hagan evidente la inviabilidad para la construcción del sistema, las personas afectadas por la carencia de suministro de agua potable deberán ser reubicadas en un lugar en el que sí puedan disfrutar de este servicio.

Finalmente, mientras no se produzca una solución definitiva, EPM y la Alcaldía de Bello deben garantizar el suministro de agua potable, en tanto que el ente territorial debe ocuparse de otorgar subsidios a los habitantes de Granizal que demuestren no estar en capacidad de costearse el servicio.

CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación número: 05001-23-33-000-2015-02436-01 Actores: MIGUEL RODRÍGUEZ SERRANO Y LIZARDO CORREA Coadyuvan: DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL ANTIOQUIA Y OTROS. (Aquí)

Nota de relatoría tomada portal Web Consejo de estado y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico”

 

¿Conoce el alcance de una obligación clara, expresa y exigible? 


(Consejo de Estado Sección Tercera, Auto 68001233320170084401 (62946), 10/28/2019 )

El Consejo de Estado realizó importantes precisiones sobre las características del título ejecutivo. Así, el alto tribunal comenzó por indicar que se trata de un instrumento en el que consta una obligación clara, expresa y exigible, es decir, un documento autentico proferido por el deudor o el causante. Posteriormente, estableció que al hablarse de una obligación expresa debe entenderse que el crédito del ejecutante y la deuda del ejecutado deben estar expresamente declarados, sin que sea necesario realizar suposiciones. Por otro lado, la claridad de la prestación consiste en que esta sea fácilmente inteligible y pueda entenderse en un solo sentido. Finalmente, respecto de la exigibilidad, señaló la necesidad de que la obligación no esté sujeta a plazo o condición (C. P. Jaime Rodríguez) (Ver providencia aquíí)

(Nota de relatoría tomada del portal web LEGISmóvil y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico")

Aclaraciones sobre la medida cautelar de suspensión provisional en materia electoral

(Consejo de Estado Sección Quinta, Auto 11001032800020200002800, 02/20/2020 )

Para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral, recuerda un auto de la Sección Quinta del Consejo de Estado, debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda. Lo anterior, agrega, implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargada de su estudio realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la solicitud para determinar la viabilidad o no de la medida. No obstante, el despachó precisó que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado, por cuanto es claro que debe analizarse en cada evento en concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad (C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio) (Ver providencia aquí)

(Nota de relatoría tomada del portal web LEGISmóvil y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico")

Ante la ausencia de prueba del valor de los aportes económicos en relación con los perjuicios materiales solicitados por los padres de la víctima, debe presumirse una remuneración equivalente al salario mínimo legal vigente

Síntesis del caso: Se solicita establecer si el Tribunal incurrió en un desconocimiento del precedente al revocar el reconocimiento de los perjuicios materiales a los padres de la víctima aduciendo que no se demostró el monto que la víctima devengaba, toda vez que, la jurisprudencia del Consejo de Estado indica que, ante la ausencia de prueba, debe presumirse una remuneración equivalente al salario mínimo legal vigente.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Sobre la presunción del salario mínimo cuando se desconoce el valor de los aportes económicos en relación con los perjuicios materiales solicitados por los padres de la víctima / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FACTICO - Deficiencia en la apreciación y valoración de las pruebas testimoniales con respecto a la dependencia económica

Problema Jurídico: ¿las sentencias de 21 de agosto de 2018 y de 24 de abril de 2019, proferidas por el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…), respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, confianza legítima y reparación integral de los accionantes?

Tesis: “[E]n cuanto a los perjuicios materiales reclamados por los padres de la víctima, el Tribunal consideró que no estaba demostrado cuál era la ayuda económica que le brindaba a su familia. No obstante, de allí se derivan dos cuestiones separadas que deben analizarse independientemente: (i) si se brindaba ayuda económica a su familia y (ii) cuál era el salario que devengaba para saber el monto de la ayuda. (…). Frente a la primera cuestión, en el proceso de reparación directa fueron practicadas varias pruebas testimoniales que, según el mismo Tribunal, dieron cuenta de la relación afectiva de la víctima con sus padres y de la ayuda económica que este les prestaba con el dinero que devengaba por los trabajos realizados en el campo.

Por tanto, considera la Sala que en el expediente de reparación directa había elementos suficientes para concluir que el joven Camayo Pizo prestaba soporte económico a sus padres, pues como el mismo Tribunal señaló, a ello se refirieron los testigos Juan de Jesús Palomino Aranda y Otilia Medina Álvarez. […]. [E]sta Sala de Subsección considera que las pruebas testimoniales practicadas, analizadas a la luz del contexto social del joven Camayo Pizo y sus padres, permiten concluir que este aportaba económicamente al sostenimiento de su familia. 

Por tanto, resulta extraño que, ante la existencia de estos elementos de prueba, los cuales fueron analizados por el fallador de segunda instancia, este concluyera, a la postre, que no se demostró la ayuda económica por el hecho de desconocer el monto del salario o jornal que devengaba y la suma que este le entregaba a su padre (…).

En ese caso, como ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, debe presumirse que percibía un salario mínimo legal mensual vigente. […].

En consecuencia, considera la Sala que desconocer el valor exacto del dinero que el joven Camayo Pizo aportaba, no desvirtúa que efectivamente contribuyera para el sostenimiento del hogar. Y en todo caso, debería presumirse el salario mínimo mensual. Conforme a lo anterior, se configura entonces un error fáctico en cuanto a la deficiencia en la apreciación y valoración de las pruebas testimoniales con respecto a la dependencia económica y un desconocimiento del precedente con respecto a los criterios jurisprudenciales fijados por el Consejo de Estado sobre la presunción del salario mínimo cuando se desconoce el valor de los aportes económicos en relación con los perjuicios materiales solicitados por los padres de la víctima.

Sentencia de tutela de 16 de enero de 2020. Radicación: 1100103150002019048490. Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández (Ver providencia aquí)

 

Febrero

TEMA: Precisiones de la Corte sobre el valor probatorio de los “pantallazos” de WhatsApp  

El Derecho, según una providencia reciente de la Corte Constitucional, es una disciplina que evoluciona conforme con los cambios que se producen en la sociedad, variaciones que surgen en diferentes ámbitos, como el cultural, económico o tecnológico.

Por supuesto, los avances tecnológicos conllevan un gran desafío para el derecho probatorio, en tanto las nuevas formas de comunicación pueden constituir supuestos de hecho con significancia en la deducción de determinada consecuencia jurídica. Por ello, la dogmática probatoria ha analizado las exigencias propias de la producción, incorporación, contradicción y valoración de elementos probatorios extraídos de plataformas o aplicativos virtuales.

Según el concepto de la Corte, la doctrina especializada ha hecho referencia a las siguientes denominaciones: “prueba digital”, “prueba informática”, “prueba tecnológica” y “prueba electrónica”.

Un sector se ha decantado por la expresión “prueba electrónica” como la más adecuada, partiendo de un punto de vista lingüístico, de tal forma que se obtenga una explicación que abarque la generalidad de los pormenores que se puedan presentar. Así, vale la pena relacionar lo que ha precisado en esta materia la doctrina:

“Se consideraría prueba electrónica a cualquier prueba presentada informáticamente, que estaría compuesta por dos elementos: uno material, que depende de un hardware, es decir, la parte física de la prueba y visible para cualquier usuario de a pie, como la carcasa de un smartphone o una USB y, por otro lado, un elemento intangible que es representado por un software, consistente en metadatos y archivos electrónicos modulados a través de unas interfaces informáticas”.

En este sentido, se ha especificado a los documentos electrónicos como una especie del género “prueba electrónica”. Otras manifestaciones son el correo electrónico, SMS (short message service o mensaje corto de texto que se puede enviar entre teléfonos celulares) y los sistemas de video conferencia aplicados a las pruebas testimoniales.

Acerca de los SMS, es fácilmente reconocible la influencia que han tenido en la actualidad como método de comunicación y su empleo habitual en teléfonos móviles. En este escenario es relevante hacer mención de la aplicación WhatsApp, la cual se constituye como “un software multiplataforma de mensajería instantánea, en tanto, además del envío de texto, permite la trasmisión de imágenes, video y audio, así como la localización del usuario.

Doctrina internacional aplicada

La doctrina argentina, precisa el fallo de la alta corporación judicial, se ha referido al valor de la prueba indiciaria que se debe otorgar a las capturas de pantallas, dada la informalidad de las mismas y las dudas que puedan existir en torno a su autenticidad frente a la vasta oferta de aplicaciones de diseño o edición que permiten efectuar alteraciones o supresiones en el contenido. Aclarando lo siguiente:

“Técnicamente definimos a las capturas de pantalla como aquella imagen digital de lo que debería ser visible en un monitor de computadora, televisión u otro dispositivo de salida visual. A través de los mismos se procura lograr un indicio sobre si un determinado contenido fue trasmitido por la red a un determinado usuario destinatario (caso sistemas de mensajería) o, por ejemplo, determinar la existencia de una publicación en una red social (Facebook o Twitter).

Entonces, se ha dicho que las capturas de pantalla impresas no son prueba electrónica, sino una mera representación física materializada en soporte papel de un hecho acaecido en el mundo virtual.

En otras palabras, esta copia no es el documento electrónico original generado a través de la plataforma de mensajería, sino una simple reproducción del mismo (carente de metadatos), que por más que permite entrever la ocurrencia de aquellos sucesos invocados, no causa per se la necesaria convicción como para tener a estos por ocurridos. “Tampoco se podrá establecer la integridad del documento (es decir, que el mismo no fue alterado por la parte o por terceros) o asegurar su necesaria preservación a los efectos de ser peritado con posterioridad”.

Sobre el tema de la autenticidad, la providencia dice que no puede desconocerse la posibilidad de que, mediante un software de edición, un archivo digital impreso que contenga texto pueda ser objeto de alteraciones o supresiones, de ahí el valor suasorio atenuado que el juzgador debe reconocerle a estos elementos, de tal manera que tomándolos como indicios los analice de forma conjunta con los demás medios de prueba.

En el ámbito probatorio, por ejemplo, los operadores judiciales diariamente deben analizar elementos extraídos de aplicaciones de mensajería instantánea, ya sea que se cuente con metadatos que permitan realizar un mayor rastreo de la información o solo capturas de pantallas respecto de ciertas afirmaciones o negaciones realizadas por una de las partes en el litigio.

Sobre estas últimas, la doctrina especializada, agrega la sentencia, les ha concedido el valor de prueba indiciaria ante la debilidad de dichos elementos frente a la posibilidad de realizar alteraciones en el contenido, por lo cual deben ser valoradas de forma conjunta con los demás medios de prueba.

Caso concreto

En el caso concreto, la Sala Octava de Revisión ordenó a una institución educativa contratar a una docente a quien se le había informado con anterioridad que se le renovaría su contrato de trabajo y, después de saber que estaba en estado de embarazo, no se le renovó, configurándose una defraudación de la confianza que esta tenía de que continuaría trabajando.

A pesar de darse cuenta que sus compañeras ya tenían fecha para renovar el contrato y creer que para ella se daría el mismo trato, recibió una llamada en la que se le indicaba que la directora general había dado la orden que su contrato no sería renovado, lo que la llevó a pensar que el hecho de estar embarazada fue determinante para no firmar su continuidad.

La accionante allegó diferentes capturas de pantalla de conversaciones sostenidas en la aplicación WhatsApp, las cuales, para el alto tribunal, presentan un valor de prueba indiciaria, y fueron analizadas de forma conjunta con otros elementos probatorios.

En diferentes ocasiones, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que si el hecho de no renovar la relación laboral de una mujer en estado de gestación obedece a una manifestación previa de su estado, aun cuando ya se le había indicado que sí se le renovaría, es un acto discriminatorio.

La conducta de las directivas de la entidad educativa defrauda la confianza legítima que se le generó a la docente cuando se le dio la palabra de que se le renovaría su contrato, razón por la cual se ordena a la institución educativa a ofrecer disculpas públicamente a la accionante y contratarla en el periodo lectivo correspondiente al año 2020, en caso de que así lo desee la docente

(M. P. José Fernando Reyes - Corte Constitucional, Sentencia T-043, Feb. 10/20.) (Ver sentencia)

TEMA: De la congruencia entre el recurso y la providencia apelada

En reciente pronunciamiento, el H. Consejo de Estado recordó que la jurisprudencia contencioso administrativa ha sido reiterativa en recalcar que en la sustentación de la apelación frente a la providencia de primer grado, al impugnante o recurrente le asiste el deber o carga procesal de señalar las discrepancias que tiene frente a la sentencia que ataca por la vía del recurso de alzada, pues dichas objeciones son las que realmente deben ser analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia.

Así las cosas, recordó que la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia. Indicó que, en efecto, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto, máxime en aquellos casos donde los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación resultan incongruentes no sólo frente a la sentencia proferida por el a quo, sino también respecto de las pretensiones de la demanda. 

En consecuencia, señaló que, un escrito de apelación que no contenga argumentos tendientes a desvirtuar las razones que fundamentan el fallo de primera instancia, impide un reexamen de los mismos de carácter oficioso por parte de la segunda instancia, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

En tal sentido concluyó que, de acuerdo con la finalidad del recurso de apelación, resulta necesario no solo que el recurrente sustente la decisión, sino que lo haga de la forma adecuada, indicando en concreto los motivos de inconformidad respecto del fallo del a quo, los cuales determinarán el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso. Lo anterior requiere un grado de congruencia entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría ante una trasgresión al debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, así como la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia.

(Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 30 de enero de 2020, proceso identificado con número de radicado interno: 1623-18. CP: William Hernández Gómez) (Ver providencia)

IMPORTANTE: Precisiones sobre el silencio administrativo positivo en el procedimiento sancionatorio

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conceptuó sobre el silencio administrativo positivo en los procedimientos administrativos sancionatorios. Así, esta figura jurídica tiene lugar cuando la administración pública incumple el plazo de un año para resolver y notificar los recursos interpuestos en el proceso.

Por lo tanto, aunque la entidad pública adopte su decisión oportunamente, si esta no es dada a conocer al interesado en el término previsto, se consolidará de manera automática el silencio administrativo positivo a favor del recurrente y quedará exonerado de responsabilidad.

Entonces, según el alto tribunal, las consecuencias de la consolidación de este fenómeno jurídico son:

i.La pérdida de competencia de la autoridad pública encargada de resolver el recurso

ii.Este se entenderá resuelto a favor del recurrente

iii.Procede la responsabilidad disciplinaria del funcionario que debía decidirlo

La protocolización del silencio administrativo

El silencio administrativo positivo opera de manera automática e inmediata; por lo tanto, el recurrente no deberá protocolizar la petición y sus anexos, pues este trámite constituye únicamente un medio probatorio. 

De esta manera, la ausencia de protocolización no implica una prórroga de la competencia de la Administración para resolver los recursos ni una ampliación del término para decidir.

Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 11001030600020190011000, Dic. 13/19. Consejero Ponente: Oscar Darío Amaya Navas (Ver providencia aquí)

Acción de repetición / requisitos para probar que la persona a indemnizar recibió los dineros a satisfacción.

 El Consejo de Estado negó las pretensiones de una demanda por medio de la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil pretendía que el exregistrador Iván Duque Escobar (Q. E. P. D.) asumiera los costos de una sentencia que obligó a la entidad a indemnizar por casi 540 millones de pesos a un funcionario que había sido desvinculado de esa institución de manera ilegal.

La alta corte no accedió a la demanda de repetición que interpuso la entidad contra el fallecido padre del actual presidente de la República, Iván Duque Márquez, y contra el exdirector de Recursos Humanos de la Registraduría Harold Wilson Salazar Virguez, por considerar que este organismo no probó que la persona a quien se ordenó indemnizar hubiera recibido la reparación económica a satisfacción.

Los hechos materia de este proceso tienen origen en una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso un funcionario contra la decisión por medio de la cual la Registraduría lo declaró insubsistente en 1999.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió un fallo favorable a las pretensiones del accionante en abril del 2004 y ordenó reintegrarlo y cancelarle los emolumentos que dejó de recibir desde el momento de su retiro de la entidad. Consecuentemente, este organismo interpuso una demanda de repetición, con miras a que el registrador y el director de Recursos Humanos de la época asumieran los costos del cumplimiento de esta providencia judicial.

El Consejo de Estado negó las pretensiones, al advertir que no se cumplieron con los requisitos para probar que la persona a indemnizar recibió los dineros a satisfacción.

Lo anterior, debido a que no se incluyeron en el expediente una certificación bancaria o una constancia de recibo del pago a favor del beneficiario y en virtud a que en los comprobantes de egreso aportado como prueba de pago por parte de la Registraduría aparecen casillas correspondientes a la firma y sello del beneficiario y las de la Tesorería, sin que ninguno de los espacios hubiese sido diligenciado.

CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, 31 de enero de 2020, Radicación número: 250002326000200700588 Actor: NACIÓN - REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. Demandado: IVÁN DUQUE ESCOBAR, LUZ IMELDA MORALES HINCAPIÉ y HAROLD WILSON SALAZAR VIRGUEZ. Referencia: Acción de repetición, (ver aquí) 

"Comunicado de prensa del Consejo de Estado / Nota de relatoría difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico”

 

TEMA: CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA CON FUNDAMENTO EN LA OMISIÓN ADMINISTRATIVA

La Sección Tercera del Consejo de Estado reiteró en relación con la forma como debe operar el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa por causa del daño que se origina en una omisión administrativa, que dicho término debe contarse desde el momento en que se incumpla la obligación legal, siempre que ese incumplimiento coincida con la producción del daño, pues en caso contrario, será a partir de dicha existencia o manifestación fáctica del mismo.

Ahora bien, explicó que también puede ocurrir que el daño no sea de aquellos que se producen de manera instantánea, sino de los que se prolongan en el tiempo, pero ello no implica que el término de caducidad se postergue indefinidamente, ya que se afectaría la seguridad jurídica, y otro asunto resulta cuando el demandante solo tuvo conocimiento del daño, tiempo después de la ocurrencia de la omisión, ya que en esa situación, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el término deberá contarse a partir de la fecha en que la persona  tuvo conocimiento del daño, evento en el que aplica la regla mencionada sobre el conocimiento posterior del daño.

En los últimos eventos enunciados, se debe diferenciar el daño continuado o de tracto sucesivo, del hecho dañoso y de los daños de naturaleza inmediata que se agrava o cuyos efectos o perjuicios se prolongan en el tiempo, comoquiera que en estos casos, el menoscabo se concreta ipso facto en un momento determinado, y es a partir del hecho dañoso que lo causa o desde que se conoció el daño, que el término de caducidad debe empezar a computarse, entonces, no deben confundirse los daños continuados con los hechos dañosos que se extienden temporalmente, de modo que la excepción a la regla de la caducidad prevista para aquéllos no le resulta aplicable a éstos.

Auto del 31 de enero de 2020, radicado: 25000-23-36-000-2018-00857-01(64337), C.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas. (Ver providencia aquí)

TEMA: DIFERENCIAS ENTRE LA LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LA LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA

La Sección Tercera del Consejo de Estado recordó que la corporación tiene definidas las diferencias existentes entre la legitimación de hecho en la causa y la legitimación material en la causa, con el propósito de concluir que en las etapas iniciales del proceso la legitimación que debe acreditarse es la primera de ellas, la cual está determinada por los hechos y las pretensiones que configuran la litis del proceso.

En efecto, la legitimación de hecho en la causa es entendida como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, mientras que la material alude, por regla general, a una situación distinta, como lo es la participación real de las personas en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que dichas personas hayan demandado o hayan sido demandadas.

Sentencia del 25 de octubre de 2019, radicado: 25000-23-26-000-2009-00353-01 (45756), C.P.: María Adriana Marín. (Ver providencia aquí)

TEMA: DIFERENCIA ENTRE LA SANCIÓN CORRECCIONAL POR DESACATO Y LA SANCIÓN DISCIPLINARIA

En reciente pronunciamiento, la Sección Quinta del H. Consejo de Estado explicó los principales rasgos distintivos entre la sanción correccional por desacato y la sanción disciplinaria, en los siguientes términos:

Criterio de distinción: definición

  • Sanción correccional por desacato: Potestad que tienen las autoridades judiciales de sancionar a quienes intervienen, en sentido amplio, en el proceso judicial, con base en su rol directivo dentro de las actuaciones judiciales y garante del ordenamiento jurídico objetivo y los derechos subjetivos de las partes
  • Sanción disciplinaria: Potestad que tiene la Administración Pública de sancionar a sus servidores, con base en la relación de especial sujeción que los une, en la naturaleza subjetiva de determinación de la norma disciplinaria y la autocontrol de la función administrativa

Criterio de distinción: finalidad

  • Sanción correccional por desacato: Persuadir el cumplimiento efectivo de las órdenes judiciales, para asegurar su efectividad y el respeto y dignidad de la Administración de Justicia
  • Sanción disciplinaria: Proteger la debida organización y funcionamiento de la Administración, para asegurar su buena marcha, el cumplimiento de los principios que rigen la función pública y la realización de los fines del Estado y la prestación de los servicios públicos.

Criterio de distinción: naturaleza y contenido de la sanción

  • Sanción correccional por desacato: Jurisdiccional, consistente en multa o arresto, revocable ante el cumplimiento de la orden judicial
  • Sanción disciplinaria: Administrativa, consistente en amonestación escrita, multa, suspensión o destitución (no puede condenar a arresto), justiciable en sede contencioso-administrativa.

Criterio de distinción: titulares

  • Sanción correccional por desacato: Jueces y magistrados
  • Sanción disciplinaria: Autoridades y órganos de control interno y Procuraduría General de la Nación, de forma prevalente

Criterio de distinción: destinatario

  • Sanción correccional por desacato: Los intervinientes, latu sensu, en un proceso judicial.
  • Sanción disciplinaria: Servidores públicos y particulares que ejerzan funciones públicas en el ámbito de esta

Criterio de distinción: bienes jurídicos cuya protección se persigue

  • Sanción correccional por desacato: Derecho al acceso a la administración de justicia, debido proceso y eficacia de los derechos subjetivos
  • Sanción disciplinaria: La moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia

 Criterio de distinción: objeto de reproche

  • Sanción correccional por desacato: Conductas contrarias al normal desarrollo del proceso y desacato de las órdenes judiciales.
  • Sanción disciplinaria: Incumplimiento de los deberes funcionales de los servidores públicos, con base en los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad

Criterio de distinción: procedimiento

  • Sanción correccional por desacato: Trámite incidental, con garantía de los principios de publicidad, contradicción y doble instancia. No tiene reserva
  • Sanción disciplinaria: Procedimiento administrativo, por etapas, en las que se aplican mutatis mutandi las garantías del debido proceso penal. La investigación tiene reserva

Criterio de distinción: causales eximentes de responsabilidad

  • Sanción correccional por desacato: Imposibilidad material o jurídica de cumplir la orden judicial
  • Sanción disciplinaria: Por fuerza mayor o caso fortuito • Estricto cumplimiento de un deber jurídico de mayor importancia que el sacrificado • En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente • Por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad • Por insuperable coacción ajena o miedo insuperable • Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria • En situación de inimputabilidad

Criterio de distinción: consecuencias en materia de inhabilidades

  • Sanción correccional por desacato: No genera inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas
  • Sanción disciplinaria: La suspensión y destitución implican la sanción accesoria de inhabilidad general o especial. Las sanciones que se imponen por faltas disciplinarias que afectan el patrimonio del Estado traen aparejada inhabilidad permanente

Consejo de Estado, Sección Quinta, proveído del 20 de noviembre de 2019, radicado: 2019-00080. CP: Luis Alberto Álvarez Parra. (ver providencia)

TEMA: TERMINO DE CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

En reciente pronunciamiento, el H. Consejo de Estado indicó que la acción especial de revisión contenida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 deberá tramitarse de conformidad con el procedimiento previsto para el recurso extraordinario de revisión en materia contencioso administrativa, y por ende, el término de caducidad será el dispuesto allí.

Así mismo precisó, frente al término para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que el artículo 251 del CPACA dispone que en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «[…] el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial […].»

En tal sentido afirmó que, el plazo de los 5 años se contabiliza a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia objeto del recurso. Sin embargo, aclaró que en el asunto objeto de estudio, se advertía que el recurso fue interpuesto el 31 de enero de 2018 , por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en contra de la sentencia proferida el 18 de mayo de 2001 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, mediante la cual declaró la nulidad de los actos demandados y, en consecuencia, ordenó a Cajanal el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor del señor Alfonso Fitz Heriberto Stuart Montoya, con lo cual superaba ampliamente el plazo de caducidad establecido en la Ley.

No obstante, indicó a la UGPP no le eran exigibles las obligaciones procesales, sino hasta tanto asumió por completo la defensa judicial de Cajanal, razón por la cual concluyó que, en los eventos en que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, en calidad de sucesor judicial de Cajanal, instaure un recuro extraordinario de revisión, el término de caducidad de los 5 años, que trata el artículo 251 del CPACA, se debe iniciar a contar el 12 de junio de 2013, cuando la sentencia objeto de recurso haya quedado ejecutoriada con anterioridad a esa fecha.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 7 noviembre de 2019, radicado interno: 0681-18. CP: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. (Ver providencia)


Importantes precisiones sobre el principio de equilibrio económico del contrato

El principio de equilibrio económico del contrato tiene una función que orienta la interpretación de las cláusulas, según el Consejo de Estado. Así, ante disposiciones contractuales poco claras, incompletas o confusas se debe privilegiar aquella interpretación que garantice la equivalencia entre obligaciones y derechos de las partes. Por otro lado, la Sección Tercera indicó que, en el marco de la contratación pública, la prueba del daño no está sometida a tarifa legal, pero el contratista tiene mayor carga probatoria, pues debe acreditar el mayor gasto en la ejecución del negocio jurídico, con sus respectivos soportes y registros contables. Finalmente, la providencia estableció que cuando un contratista presta su autonomía de la voluntad y adquiere una obligación, posteriormente no puede desconocerla, ya que es un actuar contrario al principio de buena fe.

Providencia del 12 de diciembre de 2019, radicación número: 250002326000200900858 01 (60.558), consejera ponente: Marta Nubla Velásquez Rico (Ver providencia aquí)

(Nota de relatoría tomada del portal web LEGISmóvil y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico")

Solicitud o insinuación de la renuncia es legal en libre nombramiento y remoción

Los funcionarios de libre nombramiento y remoción, así como los nombrados en provisionalidad, pueden presentar renuncia a su puesto de trabajo, según la Sección Segunda del Consejo de Estado.

No obstante, el nominador también podrá solicitar o insinuar al nombrado la presentación de la renuncia y no podrá considerarse ilegal.  

Lo anterior teniendo en cuenta la naturaleza del cargo desempeñado y la posibilidad del nominador de conformar o reorganizar el equipo de trabajo e incluso de cambiar a los subalternos por la confianza requerida para el desempeño de las funciones inherentes al libre nombramiento y remoción. 

En este caso, si el nombrado no presenta su renuncia podrá ser declarado insubsistente.

La renuncia

La renuncia es la manifestación espontánea y voluntaria de separarse definitivamente del ejercicio de la función pública y, así mismo, es un desarrollo del derecho constitucional a escoger la profesión u oficio.

En consecuencia, quien ocupe un cargo de aceptación voluntaria puede manifestar su dimisión.

Por otro lado, cuando el retiro del servicio se realice por la voluntad unilateral de la entidad y se pretenda remplazar la vacante con un ciudadano que no cumple con los requisitos exigidos se podrá alegar que la decisión está viciada de nulidad y que conlleva al desmejoramiento del servicio.

Consejo de Estado Sección Segunda, Sentencia 25000232500020090041701 (28052013), Nov. 25/19 (Ver providencia aquí)

(Nota de relatoría tomada del sitio web Ámbito Jurídico y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico")

Improcedencia acción de tutela contra que fallos negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías previstas por el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996.

Tema: En tres acciones de tutela formuladas de manera independiente, se atacan decisiones judiciales proferidas por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, al interior de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurados por los actores. Los referidos fallos negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías previstas por el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998. Para los peticionarios, estas providencias incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, al no resolver las peticiones formuladas de acuerdo con las Sentencias SU.336/17 y T-008/15 de la Corte Constitucional, así como la de unificación del 18 de julio de 2018, dictada por el Consejo de Estado. Teniendo en cuenta que el asunto debatido no trasciende del ámbito de un conflicto de orden legal, no involucra un debate relacionado con el alcance, contenido y protección de un derecho fundamental y, pretendía reabrir la controversia legal resuelta por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Sala Plena de la Corporación decidió declarar IMPROCEDENTE la solicitud de amparo invocada.

Sentencia: SU.573/19 Fecha Sentencia: 2019-11-27, Magistrado ponente: CARLOS BERNAL PULIDO accionantes Ángel María Mendoza Muñoz (T-7.457.923) y Elvira Cecilia Gómez Viloria (T-7.466.562), contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. (ver aquí)

 

 
La Corte Constitucional unificó su jurisprudencia respecto al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
 
Sobre tal tópico estableció  el Máximo Tribunal, que “el principio de la condición más beneficiosa no se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima, concebida conforme a la jurisprudencia”.
 
En este caso se estudiaron tres acciones de tutela instauradas en contra de autoridades judiciales y administrativas que negaron a los actores el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
 
 Las accionadas consideraron que dicho principio solo permitía resolver la solicitud pensional de personas cuya invalidez se hubiese estructurado en vigencia de determinada ley como por ejemplo, la 860 de 2003 o bajo los parámetros del régimen inmediatamente anterior, esto es, la Ley 100 de 1993 y no, con base en uno anterior a este, como el regulado por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. 
Como temas materia objeto de unificación se trataron los siguientes: 
 
1º. La valoración de la exigencia de subsidiariedad de la acción de tutela cuando se pretende el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. 
 
2º. El alcance del precitado principio para el reconocimiento de la prestación de invalidez. Además, se aborda temática relacionada con: 1º. El Acto Legislativo 01 de 2005 y la prohibición prima facie de aplicar de manera ultraactiva regímenes pensionales anteriores. 
 
3º. La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia relativa a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y, 4º. La aplicación de este principio en la Sentencias SU.442/16 y SU.005/18. 
 
Corte Constitucional, Sentencia SU556/19.  Magistrado ponente: CARLOS BERNAL PULIDO,  20 de noviembre de 2019. Acciones de tutela Referencia: T-7.288.512 interpuestas por William Celeita Romero y otros contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Colpensiones. (Ver providencia aquí)

¿Coadyuvantes están legitimados para apelar la sentencia administrativa de primera instancia?

Un auto de la Sección Primera del Consejo de Estado precisa que un coadyuvante no puede interponer recursos que el coadyuvado no desee o en disconformidad con este, porque hay una actuación procesal contraria a la de la parte principal.

El despacho concluyó que si la parte de un proceso administrativo no apela la sentencia de primera instancia los recursos interpuestos por los coadyuvantes deben ser declarados improcedentes, por falta de legitimación.

Se debe precisar que a esta tesis se le presenta una excepción, el caso de la acción de simple nulidad. 

Y es que las facultades que el legislador le confirió a los terceros intervinientes se reducen exclusivamente a la coadyuvancia, expresión que en términos conceptuales significa “contribuir, asistir o ayudar a la consecución de algo”.

De ahí que bien puede afirmarse que la participación de terceros debe limitarse a la exposición de argumentos a favor o en contra de las pretensiones de la demanda, sin que los mismos puedan, en lo que a la demanda respecta, hacerle modificación alguna, bien para adicionarle o para suprimirle cargos.  

De acuerdo con la normativa de lo contencioso administrativo, los terceros adhesivos pueden concurrir al proceso hasta la ejecutoria del auto que corre traslado para alegar, pero esto no puede justificar la posibilidad de que hasta ese momento procesal los coadyuvantes puedan participar formulando nuevas imputaciones contra los actos demandados, ya que tal posibilidad afectaría el debido proceso.

En efecto, en una fase tan avanzada del proceso la parte demandada no tendría ninguna posibilidad de defenderse contra esos nuevos señalamientos, pues, finaliza la Sala, ya le habría vencido el termino de fijación en lista y no tendría cómo solicitar o aducir pruebas de descargo, sin olvidar que con ello se pasaría por alto el principio de la eventualidad o de la preclusión, en lo relativo al término para reformar la demanda, así como al término de caducidad de la acción.

SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES. Bogotá, D. C., 5 de febrero 2020. Radicación número: 13001233100020060050301 (Ver providencia aquí)

TEMA: LAS ETAPAS DE EXPEDICIÓN Y REVISIÓN DEL POT SON DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO

La Sección Primera del Consejo de Estado,  en relación con el plan de ordenamiento territorial (POT), aseguró que las etapas para su expedición y revisión son de obligatorio cumplimiento, por lo que no llevarse a cabo estas o cualquiera de las fases previas para su aprobación constituye un vicio que conlleva su nulidad.

Igualmente, indicó que las administraciones municipales y distritales deben establecer mecanismos de publicidad y de difusión del proyecto de POT para que se garantice su conocimiento y de esa manera permitir la participación de la ciudadanía, por ello la consulta democrática se debe garantizar en todas las fases, incluida su revisión.

Sentencia del 25 de noviembre de 2019, radicado: 470012331000200401980 01, C.P.: Hernando Sánchez Sánchez. (Ver providencia aquí)

TEMA: SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FRENTE A LA DECISIÓN DE NEGAR LAS PRETENSIONES DE NULIDAD DE LOS ACTOS POR MEDIO DE LOS CUALES SE SANCIONÓ CON INHABILIDAD PARA EJERCER FUNCIONES PÚBLICAS POR EL TÉRMINO DE ONCE (11) AÑOS A UNA PATRULLERA DE LA POLICÍA NACIONAL, POR HABER SUMINISTRADO DATOS INEXACTOS RELACIONADOS CON SU ESTADO CIVIL

El Dr. Gabriel Valbuena Hernández, como integrante de la Sección Segunda del Consejo de Estado, manifestó su oposición a la decisión adoptada en sentencia del 24 de octubre de 2019, a través dela cual se negaron las pretensiones de nulidad de los actos por medio de los cuales se sancionó con inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de once (11) años a una patrullera de la Policía Nacional, puesto que al momento de su ingreso a esa Institución suministro datos inexactos relacionados con su estado civil, esto es, omitió manifestar que era madre de dos hijos, cuando uno de los requisitos del proceso de selección para el cargo de patrullero era ser soltero, sin hijos y permanecer así durante todo el proceso.

La negativa se fundó en que no encontró acreditado ninguno de los cargos formulados en contra de los actos administrativos demandados, sin embargo, el  Dr. Valbuena Hernández consideró que no se tuvieron en cuenta algunos aspectos de especial importancia en el análisis del asunto, los cuales hubieren dado lugar a la prosperidad de las pretensiones formuladas, así:

1. El requisito de ingreso exigido a la demandante y que fuera dispuesto en la Resolución No. 01071 del 12 de abril de 2007, es inconstitucional, porque vulnera los derechos a (i) la igualdad puesto que toda persona, sin discriminación, es titular de los derechos a establecer una familia y a procrear, en consecuencia cualquier intervención del Estado frente a estas decisiones, tal como la restricción impuesta, constituye una exclusión injustificada y (ii) al libre desarrollo de la personalidad en tanto el Estado no puede intervenir en las decisiones referentes al desenvolvimiento de la vida particular y familiar de los individuos, a quienes les asiste, la elección personalísima de tener hijos, permanecer solteros o casarse.

Lo anterior, deviene en la atipicidad de la conducta y la inexistencia de ilicitud sustancial en el comportamiento desplegado por la actora.

2. La aplicación de un test de proporcionalidad resultaría en el favorecimiento de la protección de los derechos fundamentales vulnerados con la sanción impuesta, porque la sanción no era idónea, necesaria ni proporcional en razón a que no existió una afectación del servicio o un cumplimiento de los fines del Estado.

3. Es una verdad reconocida por la jurisprudencia constitucional que la mujer ha padecido históricamente una desventaja respecto del hombre, la cual se ha materializado en todos los ámbitos de su vida, social, económico, familiar y laboral, por lo que debe darse aplicación a la justicia con perspectiva de género, en la medida en que no puede desconocerse la condición de mujer madre cabeza de familia.

De tal manera, concluyó que en el presente caso debió declararse la nulidad de los actos administrativos demandados y proteger a la mujer, madre cabeza de familia, a quien se le debe garantizar una estabilidad laboral. (Ver salvamento de voto)

TEMA: CONSEJO DE ESTADO RATIFICA SANCIÓN DISCIPLINARIA CONTRA MILITAR POR ABUSO SEXUAL A SUS SUBORDINADOS

El Consejo de Estado negó las pretensiones de una demanda por medio de la cual un alférez (r) del Ejército pretendía ser reintegrado a la institución e indemnizado, luego de haber sido marginado de la institución por cometer actos sexuales abusivos en contra de varios uniformados de la Escuela Militar de Cadetes.

El exuniformado fue vinculado a una investigación disciplinaria, luego de que cinco cadetes afirmaran haber sido sus víctimas, luego de que este les tocara los genitales mientras dormían o permanecían cerca de él en situaciones que dieron lugar a tal abuso. Este proceso terminó el 13 de noviembre del 2015 con la decisión de la Dirección de la Escuela Militar de confirmar la determinación tomada por la Subdirección 11 meses atrás de cancelar la matrícula del entonces militar activo por ejecutar actos sexuales abusivos.

Alegando que las pruebas allegadas a la investigación no demuestran la ejecución de la conducta que se le endilgó y la supuesta falta de elementos para que esta se configurara, el alférez (r) interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en busca de su reintegro y del pago de los dineros que dejó de percibir desde el momento de su desvinculación.

Dado que el Tribunal negó las pretensiones de esta acción, el exuniformado interpuso un recurso de apelación ante el Consejo de Estado, con la aspiración de que esta corporación ordenara su retorno a la institución castrense y el resarcimiento económico ya señalado.

No obstante, la alta corte ratificó la decisión y dejó en firme la sanción disciplinaria, al encontrar que los testimonios rendidos por las víctimas constituyen material de prueba suficiente para demostrar la ocurrencia de la falta. Para esa corporación judicial, la conducta evidenciada que sí se acoge al cargo que se le endilgó, pues los tocamientos indebidos a los cadetes sí constituyen un acto sexual abusivo.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 05 de diciembre de 2019, radicado interno (6450-2018). CP: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (ver providencia

TEMA: REFORMA AL POT QUE PERMITIÓ FUNCIONAMIENTO DE RELLENO SANITARIO EN SANTA MARTA FUE DECLARADA NULA

El Consejo de Estado declaró nulo el acto de modificación del plan de ordenamiento territorial (POT) de Santa Marta que permitió el cambio de uso del suelo para el funcionamiento del relleno sanitario Palangana.

La planta prevista para el tratamiento de residuos sólidos de la capital del Magdalena contó con el aval para operar dentro del parque natural distrital Bondigua, gracias a un acuerdo municipal que en el 2004 reformó el POT, desafectando el carácter de protección, conservación y parque natural de las 51 hectáreas previstas para el funcionamiento del relleno dentro de esta área protegida.

Ese acto administrativo fue demandado por no cumplir con algunos requisitos legales, entre ellos el de realizar una concertación interinstitucional y de consulta ciudadana.

El Consejo de Estado encontró que si bien se adelantó una consulta ciudadana dentro del procedimiento de licenciamiento ambiental del relleno sanitario ante la Corporación Autónoma Regional del Magdalena (Cormagdalena), no se probó que se hubiera adelantado dentro del proceso de reforma al POT, a pesar de ser una exigencia legal indispensable.

Además, al disponer una variación en el uso del suelo, la administración estaba obligada a canjearlo por otro de idénticas o similares condiciones. Dado que ninguno de estos dos requisitos se cumplió, el Consejo de Estado declaró la nulidad del acto.

Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 25 de noviembre de 2019, radicado 200401980. CP: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. (ver providencia)

La reforma de la demanda en el medio de control de nulidad electoral

El Consejo de Estado en reciente providencia destacó que la legislación procesal administrativa vigente contempla la posibilidad de enmendar, aclarar, modificar o adicionar el libelo introductorio, como una garantía procesal de acceso a la justicia para que el demandante pueda enmendar los errores o suplir las falencias de aquel, a fin de lograr una sentencia de mérito, fundada en todos los aspectos fácticos y jurídicos relevantes para la efectividad de los derechos subjetivos e intereses legítimos de las partes en el proceso.

Indicó que la reforma de la demanda en el trámite del medio de control de nulidad electoral, se encuentra en norma especial, artículo 278 de la ley 1437 de 2011, interpretada y aplicada en concordancia con la norma general sobre la materia, esto es, artículo 173 del mismo estatuto.

Concluyó que de la lectura sistemática de tales artículos, se deduce que dicha potestad del actor no es absoluta, en cuanto está sujeta a límites ciertos, de oportunidad, forma y contenido, como manifestaciones del principio de seguridad jurídica y el derecho de defensa y contradicción de la parte demandada, a saber: En cuanto al límite temporal, (i) debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante (art. 278, inc. 1°). En cuanto al límite formal, (ii) podrá integrarse en un solo documento con el libelo inicial, a discreción del demandando o disposición del juez (art. 173, inc. final). En cuanto a los límites materiales, (iii) podrá referirse a las partes, pretensiones o los hechos y pruebas en que estas se fundamentan (art. 173, num. 2°); (iv) no podrá sustituir la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda (art. 173, num. 3); y (v) solo podrá adicionar cargos dentro del término de caducidad del medio de control (art. 278, inc. 2°).

Ilustró que sobre la validez de esta última restricción, tuvo ocasión de pronunciarse la Corte Constitucional, en su Sentencia C-437 de 2013, en razón de la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la siguiente expresión subrayada: «Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos», la cual declaró exequible, por encontrar que no quebranta los derechos fundamentales de acceso a la justicia y participación política, en razón de la celeridad con que debe tramitarse y la brevedad en que debe decidirse el proceso de nulidad electoral, así como la finalidad que persigue.

Trajo a colación que la Sección Quinta de esa Corporación precisó el concepto del término «cargo», empleado por el legislador en la norma bajo análisis, considerando que se refiere a «las razones de derecho por la cuales el accionante considera que el acto está viciado de nulidad o lo que es lo mismo, los motivos de impugnación del acto de elección o nombramiento», de modo tal que «abarca no solo las disposiciones normativas en las que cuales se sustenta el reproche de ilegalidad, sino que además incluye el concepto de la violación, esto es, la explicación del por qué el acto acusado no se encuentra conforme al ordenamiento jurídico».

Así las cosas, determinó que de acuerdo con lo consagrado en el inciso segundo del artículo 278 del C.P.A.C.A., sobre la reforma a la demanda en el medio de control de nulidad electoral, existe un límite mixto, de tipo material-temporal, consistente en que el actor solo podrá adicionar los cargos de su libelo introductorio, en cuanto a las causales de nulidad que invoca y las razones de derecho en que las sustenta, bajo la condición de hacerlo dentro del término de caducidad del artículo 164, numeral 2, literal a) de dicha normativa. (Ver providencia aquí)

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, consejero ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, auto del 3 de febrero de 2020, Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00093-00

POR HABER ACUSADO INJUSTAMENTE A UN HOMBRE DE PROMOVER UN PARO ARMADO, CONDENAN A LA FISCALÍA

El Consejo de Estado condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagarle más de 395 millones de pesos a un hombre y a su familia, como reparación por haberlo acusado injustamente de promover un paro armado a nombre de la desmovilizada guerrilla de las FARC.

El demandante fue capturado el 2 de octubre del 2007, luego de que informes de inteligencia recopilados por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía (CTI) incluyeran declaraciones de dos personas que lo señalaban de hostigar a la población de la vereda El Mesón, jurisdicción de Icononzo (Tolima), para que participara en un paro armado que supuestamente adelantarían las FARC en el Boquerón en enero del 2002; de no apoyar la ofensiva, debían pagar 50.000 pesos a los insurgentes o abandonar la región.

Luego de ser acusado de los delitos de extorsión y rebelión, el accionante recuperó su libertad, gracias a que el Juzgado 1º Penal de Ibagué lo declaró inocente de los cargos el 3 de septiembre del 2008. Para este operador judicial, las acusaciones se basaban en indicios poco sólidos sobre la pertenencia o afinidad del procesado para con el grupo insurgente.

Tras el giro que tomó el caso, este ciudadano interpuso una demanda de reparación directa ante el Tribunal Administrativo del Tolima, con la intención de que la Fiscalía resarciera el daño causado con ocasión de su detención. Dado que dicho Tribunal consideró que la medida privativa de la libertad se justificaba y negó las pretensiones de la demanda, el afectado interpuso el recurso de apelación ante el Consejo de Estado.

La alta corte revocó esa determinación y declaró al organismo de investigación responsable del daño por haber mantenido privado de su libertad a este ciudadano, basado en indicios que no eran contundentes sobre la participación del detenido en las conductas delictivas que se estaban investigando (Ver providencia aquí)

(Nota de relatoría tomada de últimas noticias del portal web del Consejo de Estado y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico")

Tema: Requisitos para acreditar la ruptura del equilibrio económico del contrato.

La Sección Tercera del Consejo de Estado recordó que para acreditar la ruptura del equilibrio económico del contrato se deben demostrar las causas, el efecto económico correspondiente y, teniendo en cuenta la causa, que el desbalance financiero no sea imputable al contratista.

Al respecto, esta corporación ha indicado que: “La ruptura del equilibrio económico del contrato debe probarse por la parte que la alega, demostrando: i) las causas y ii) el efecto económico correspondiente. Por ello, el análisis de la prueba del desequilibrio pasa por identificar la ecuación económica que gobernó el contrato, el factor de desfase en su ejecución y la causalidad entre los hechos que originan las alteraciones y el efectivo desbalance de las prestaciones a cargo de las partes, representadas en la ecuación económica. Se agrega que para salir avante con las pretensiones por concepto de desequilibrio económico del contrato es preciso probar: iii) la imputación del desbalance financiero a las conductas o cargas de la parte contra la que se pretende la condena correspondiente.”

SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00060-01(44715) (Ver aquí)

Concursos de ascenso de la Contraloría deben ser abiertos, dice concepto del Consejo de Estado

El Consejo de Estado conceptuó que los concursos de ascenso para el régimen especial de la Contraloría General de la República deben ser abiertos, lo que significa que no solo pueden aspirar los funcionarios que se encuentren escalafonados sino también los externos.

Así respondió la Sala de Consulta y Servicio Civil a una solicitud de concepto formulada por el director del Departamento Administrativo de la Función Pública, quien preguntó si existía un vacío normativo alrededor de la posibilidad de efectuar concursos de ascenso cerrados en la Contraloría General de la República.

Para la Sala, tal vacío normativo no existe, pues el régimen especial de carrera administrativa de la Contraloría establece que estos concursos de ascenso son abiertos.

Teniendo en cuenta esta previsión, las reglas de la carrera administrativa previstas de manera general para el empleo público en Colombia (contenidas en la Ley 909 del 2004, modificada por la Ley 1960 del 2019) no pueden ser aplicadas en el régimen especial de la Contraloría General de la República, dice el concepto.

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. Consejero ponente: Germán Alberto Bula Escobar Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación interna: 2437 Número Único: 11001-03-06-000-2019-00202 00. (Ver aquí)

Tema: Ley 1828 de 2017. Régimen disciplinario de los congresistas. conflicto positivo de competencias INVESTIGAR DISCIPLINARIAMENTE AL SENADOR ERNESTO MACÍAS: CONSEJO DE ESTADO. 

La Sala de Consulta y Servicio Civil concluyó que es la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado de la República la competente para investigar la presunta conducta desplegada por el senador Ernesto Macías Tovar, a quien se le acusaba de pretender con su actuación obstaculizar el derecho a réplica de la oposición, consagrado en la Ley 1909 de 2018, durante la apertura de las sesiones ordinarias del Congreso el 20 de julio de 2019.

La Sala señaló que esta conducta presuntamente atentaría contra la función congresional, por lo que la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista es, en principio, la autoridad llamada a investigar y sancionar disciplinariamente a un senador o representante en estos eventos.

Agregó que la Constitución Política consagra la inviolabilidad del voto y opinión de los Congresistas en ejercicio de sus funciones (artículo 185 C.P.) y permite la posibilidad de que exista un régimen ético con el fin de sancionar las conductas que en este ámbito afecten la función congresional.

Por otra parte, aclaró que cuando se trata de una conducta del congresista que no atenta contra la función congresional, pero transgrede el régimen disciplinario de los servidores públicos, la autoridad competente para su investigación y sanción es el Procurador General de la Nación.

Asimismo, la Sala determinó que en aquellos casos en que la conducta implique una infracción al régimen penal (por ejemplo, un acto de corrupción), también es el Procurador General de la Nación el competente, en el ámbito disciplinario, para investigarla y sancionarla con fundamento en las normas del Código Disciplinario Único.

Nota de relatoría elaborada por el H. consejo de Estado y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: Óscar Darío Amaya 12 de diciembre de 2019. Radicación: 11001-03-06-000-2019-00159-00. Referencia: Conflicto positivo de competencias. Partes: Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación y la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado de la República. Asunto: Ley 1828 de 2017. Régimen disciplinario de los congresistas. (VER AQUÍ)

Tema: INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-La nulidad y restablecimiento del derecho procede para reparar daños provenientes de actos administrativos. CONOCIMIENTO DEL HECHO GENERADOR DEL DAÑO- Presupuestos para que excepcionalmente determine el conteo de la caducidad.

 Caso: El demandante se afilió al Instituto de Seguros Sociales, días después sufrió un accidente demandante aduce falla en el servicio médico, en la denuncia, en la suspensión de trabajo, posteriormente la entidad encontró irregularidades y una posible falsedad en el documento de afiliación y, por ello, formuló denuncia, suspendió la prestación de servicios de salud y después ordenó la desafiliación del paciente. El y en la desafiliación.

La H. Sección Tercera, señalo respecto de la acción de reparación directa y la de nulidad y restablecimiento del derecho comparten una naturaleza indemnizatoria, pero difiere en cuanto a la fuente que genera el daño, que supone una distinta formulación de las pretensiones y un término diverso de caducidad. Si el daño tiene erige en un acto administrativo, por regla general, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que si la fuente del daño es un hecho, omisión u operación administrativa, la responsabilidad de la administración se debe perseguir a través de  la acción  de  reparación  directa. 

Afirmó  que dicho medio de control es el idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por la responsabilidad médica y por la interposición de una denuncia de una entidad Demanda en tiempo. Como  el demandante  considera  que  la suspensión de los servicios médicos y la desafiliación al sistema de salud le ocasionaron un daño antijurídico, la acción idónea para obtener los perjuicios es la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa, pues dichas decisiones se materializaron en  actos administrativos que no fueron demandados, la Sala se declararó inhibida para conocer estas pretensiones.

Indicó el alto tribunal que el término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del - día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación, señalando que si excepcionalmente, al momento de producirse el hecho causante del daño no podía conocerse, el término no debe contarse desde la fecha siguiente a cuando se produjo la actuación causante del daño, sino desde que el afectado lo conoció, teniendo este la carga de demostrar por qué no pudo conocer del mismo, al momento que se causó y cuándo tuvo conocimiento de su existencia.

CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, 31 de julio de 2019,  Radicación número: 47001-23-31-000-2004-0031 1-01(40851) Actor: WILFRIDO JOSÉ TÁMARA GUERRERO Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (ver providencia aquí)

TEMA: PUBLICIDAD DE LOS ACTOS GENERALES DE LA UNIVERSIDADES

En materia de publicidad de los actos generales proferidos por las universidades, la Sección Quinta del Consejo de Estado aclaró que la publicación en un diario oficinal no es obligatoria, ello debido a que el artículo 69 constitucional consagra el principio de autonomía universitaria, el cual se traduce en la facultad que tienen las universidades para autodeterminarse y autogobernarse sin la intromisión de poderes externos.

De acuerdo con la Corte Constitucional, recordó que este principio consiste  “de un lado, en la facultad de los centros educativos de determinar su dirección ideológica y, de otro, en la potestad de los entes de educación superior de dotarse de su propia organización interna”.

Sentencia del 3 de octubre de 2019, radicado: 11001-03-28-000-2015-00002-00 (2015-00001 Y 2015- 00004), C.P.: Rocío Araújo Oñate. (Ver providencia aquí)

TEMA: RESPONSABILIDAD FISCAL DE LOS PARTICULARES

En sentencia de la Sección Primera  del Consejo de Estado se explicó que no solo son sujetos de responsabilidad fiscal los servidores públicos y los particulares que de manera directa administren o manejen recursos o fondos públicos, sino también quienes encontrándose bajo esa misma circunstancia por su acción u omisión hayan incidido de manera determinante en causar un daño patrimonial.

De tal manera, concluyó que al momento de establecer esta responsabilidad lo que importará será determinar si las funciones y/o obligaciones derivadas de su relación laboral o contractual son constitutivas o no de gestión fiscal, indistintamente de la clase de vinculación que estos tuvieren, “habida cuenta que su labor no se agota con la ejecución de unas labores o actividades específicas a su cargo, sino en el cumplimiento de los cometidos y los fines esenciales del Estado que habilita su colaboración en la función administrativa”. Y lo anterior es así porque el particular es titular de funciones públicas, correlativamente asume las consiguientes responsabilidades públicas, con todas las consecuencias que ello conlleva, en los aspectos civiles y penales, e incluso disciplinarios, según lo disponga el legislador.

Sentencia del 28 de noviembre de 2019, radicado: 25000 23 41 000 2012 00710 01, C.P.: Oswaldo Giraldo López. (Ver providencia aquí)

ASÍ FUNCIONARÁ LA HISTORIA CLÍNICA ELECTRÓNICA

 El Gobierno acaba de sancionar la ley que crea la historia clínica electrónica interoperable, a través de la cual se intercambiarán los datos clínicos relevantes, así como los documentos y expedientes clínicos del curso de vida de cada persona.

Así lo anunció el Ministerio de Salud

Fue sancionada la Ley 2015 de 2020, que crea la Historia Clínica Electrónica Interoperable, un gran paso para la salud de los colombianos, que permitirá a IPS tener acceso a los datos básicos de salud de pacientes y obtener mejores diagnósticos, mayor seguimiento y menos trámites pic.twitter.com/b71dL4OWwS

— MinSaludCol (@MinSaludCol) January 31, 2020

La norma dispone que los prestadores de servicios de salud están obligados a diligenciar y disponer los datos, documentos y expedientes de la historia clínica en la plataforma de interoperabilidad que disponga el Gobierno. El Ministerio de Salud se encargará de definir las características, los términos y condiciones para la interoperabilidad. (Lea: Historia clínica será electrónica y los médicos podrán verla en línea)

El plazo máximo de implementación de esta ley será de cinco años a partir de la entrada en vigencia y esta estrategia obedece a criterios donde se prioricen datos y sistemas existentes en los distintos prestadores”, resalta la normativa.

No obstante, el modelo de interoperabilidad de la historia clínica electrónica deberá ser reglamentado en un término máximo de 12 meses. La historia deberá contener los datos clínicos relevantes de la persona de forma clara, completa y estandarizada con los más altos niveles de confidencialidad.

Así mismo, destaca que los prestadores de servicios de salud estarán obligados a disponer los expedientes de la historia clínica de los ciudadanos para que puedan ser consultados a través de una plataforma de interoperabilidad, es decir, que todos los sistemas se puedan comunicar para dar a conocer a los profesionales de la salud la historia clínica de cada persona.

El Ministerio de Salud se encargará de administrar el modelo de interoperabilidad del documento y el Ministerio de Tecnologías de Información y las Telecomunicaciones será el responsable de la herramienta tecnológica.

Seguridad de la información

Cada persona será titular de su historia clínica electrónica, a la cual tendrán acceso, además del titular, los prestadores de servicios de salud, con el previo consentimiento de la persona o paciente.

Así mismo, la norma incluye una prohibición expresa de divulgar los datos de cualquier persona consignados en dicho documento por parte de quien haya tenido acceso a esta información y advierte que las EPS e IPS no podrán divulgar los datos administrados sin autorización expresa del ciudadano.

Para lo anterior, pide contar con normas, políticas, procedimientos, recursos técnicos, administrativos y humanos necesarios para gestionar efectivamente el riesgo mediante la adopción de lineamientos para la administración de la seguridad de la información y la seguridad digital que emita el Mintic.

Congreso de la República, Ley 2015, Ene. 31/20.

SALVAMENTO DE VOTO DR. RAMIRO PAZOS GUERRERO FRENTE AL PRONUNCIAMIENTO DE UNIFICACIÓN DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO EN CUANTO A IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN PENAL FRENTE A DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y CRÍMENES DE GUERRA

El Dr. Ramiro Pazos Guerrero como integrante de la Sección Tercera del Consejo de Estado no compartió las razones aducidas en el pronunciamiento de unificación de 29 de enero de 2020 en donde esa Corporación se pronunció sobre la imprescriptibilidad de la acción penal frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra.

En su salvamento de voto indicó que, las razones para apartarse de la providencia fueron las siguientes: “(i) en primera instancia se hace un acercamiento teórico al concepto de impunidad. Se enfatizará en que el término es muy complejo, al involucrar diferentes actores que incurren en conductas reprochables que ofenden la conciencia de la humanidad. En la segunda parte (ii) se reforzará este argumento, mostrando cómo en diversos instrumentos internaciones de Derechos Humanos, el concepto de impunidad es contrarrestado. Luego (iii), se explica cómo en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos y en el derecho interno se maneja el concepto de víctima y los derechos que se le reconocen en razón de su condición. Seguidamente (iv), se hace una aproximación al concepto de reparación no pecuniaria, y se pone en evidencia que ante el acaecimiento de crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio el pago de indemnizaciones económicas no es suficiente, pues genera riesgos a la hora de estructurar la responsabilidad del Estado, en la medida que son propicias y más eficaces otras formas de reparación, así como los criterios señalados por organismos internacionales para reparar daños a las víctimas de graves violaciones de derechos humanos (garantías de no repetición frente a la sociedad y medidas de satisfacción, restitución y de rehabilitación frente a la víctima y a sus familiares). Finalmente, (v) mostraremos como la imprescriptibilidad de delitos constitutivos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio incide en la caducidad del medio de control de reparación directa en el ordenamiento jurídico colombiano; ante lo cual (vi) los jueces de la reparación están facultados para aplicar la excepción de convencionalidad, como instrumento de estabilización del sistema de fuentes.” 

Por último señaló que, en su criterio, el Estado debe remover los obstáculos procesales para que en casos de graves violaciones a las normas de DDHH  e infracciones al DIH, que constituyan crímenes que atenten contra la consciencia de la humanidad, prevalezcan el acceso  a la verdad, justicia y reparación. (Ver salvamento)

SALVAMENTO DE VOTO DR. ALBERTO MONTAÑA PLATA FRENTE AL PRONUNCIAMIENTO DE UNIFICACIÓN DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO EN CUANTO A IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN PENAL FRENTE A DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y CRÍMENES DE GUERRA

El Dr. Alberto Montaña Plata como integrante de la Sección Tercera del Consejo de Estado no compartió las razones aducidas en el pronunciamiento de unificación de 29 de enero de 2020 en donde esa Corporación se pronunció sobre la imprescriptibilidad de la acción penal frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra.

El pronunciamiento a su juicio desconoció el estándar vigente en el ordenamiento jurídico colombiano en materia de acceso a la justicia para las víctimas de crímenes atroces y, a cambio, creó una regla jurisprudencial contra-igualitaria y regresiva y, en consecuencia, contra-convencional e inconstitucional.

Indicó que el auto con efectos de unificación desconoció de igual manera la fuerza vinculante de una Sentencia de la Corte Interamericana mediante la aplicación de una especie de margen de apreciación nacional estricto, que es ajeno al sistema interamericano de derechos humanos.  En segundo lugar, estableció una analogía entre dos normas procesales cuyos presupuestos y fundamentos son disímiles, para derivar una regla jurisprudencial en la que eliminó la diferencia entre las víctimas de crímenes atroces como sujetos de especial protección constitucional y el resto de potenciales demandantes de responsabilidad estatal. La regla unificada neutralizó el estatuto constitucional de estas víctimas y las garantías especiales a sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. (Ver salvamento de voto)

Mediante auto de unificación la Sección decidió «[…] Inaplicar el requisito de cuantía consagrado en el numeral 1 del artículo 257 del CPACA respecto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en materia laboral cuando su exigencia, en el caso concreto, se traduzca en el desconocimiento del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva […]».

Síntesis del caso: El señor Jaime Eduardo Flechas Mejía presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de julio por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión. Por medio de auto del 27 de agosto de 2014, el Tribunal resolvió rechazar de plano el recurso, al considerar que este solo procede contra las sentencias de única y segunda instancia dictadas por los Tribunales Administrativos en procesos judiciales que se tramiten bajo el amparo de la Ley 1437 de 2011, mientras que el sub lite se rige por el Decreto 01 de 1984. Se interpuso recurso de reposición en contra de la decisión, el cual fue denegado y se expidieron las copias respectivas para dar trámite al recurso de queja.

PROCEDENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA / SENTENCIA PROFERIDA EN VIGENCIA DE C.C.A

Problema jurídico 1: ¿Es procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que interpuso el señor Jaime Eduardo Flechas Mejía, si la sentencia impugnada fue proferida en aplicación y vigencia del Decreto 01 de 1984?

Tesis 1: “[…] el recurso de que se trata es un mecanismo de unificación jurisprudencial de naturaleza correctiva toda vez que el momento en que corresponde emitir un pronunciamiento al Consejo de Estado es posterior al proferimiento de la sentencia ejecutoriada por el órgano judicial competente […] El hecho de que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia sea de tipo correctivo tiene importantes consecuencias prácticas. En efecto, la naturaleza extraordinaria del recurso hace que, como se dijo, este solo proceda respecto de sentencias que han puesto fin a un proceso en única o segunda instancia y ello, a su vez, significa que su trámite debe entenderse como una nueva actuación que, en tal virtud, ha de estar reglada por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Sobre esta base, es preciso entender que los recursos extraordinarios no conforman una unidad con el proceso judicial primigenio y, por consiguiente, los de revisión y unificación jurisprudencial contenidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sí son procedentes respecto de aquellos procesos judiciales que se iniciaron, tramitaron y terminaron bajo el imperio de leyes anteriores a la vigencia de aquel […] En el caso concreto, la sentencia impugnada mediante el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se dictó en segunda instancia el 22 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, en aplicación del Código Contencioso Administrativo, lo que no es impedimento para que resulte viable el recurso en cuestión como quiera que este constituye un nuevo trámite que deviene procedente, al haberse iniciado en vigencia del CPACA con su instauración el 11 de agosto de 2014 […]. Regla de unificación: El recurso extraordinario de unificación jurisprudencial contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es procedente respecto de sentencias dictadas en procesos judiciales que se iniciaron, tramitaron y terminaron bajo el imperio de leyes anteriores a la vigencia de aquel, como lo es el Código Contencioso Administrativo. Ello en virtud de su naturaleza extraordinaria y de lo dispuesto en el artículo 308 del CPACA”.

REQUISITOS PARA LA CONCESIÓN DE RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA / NATURALEZA DE LA DECISIÓN IMPUGNADA / CUANTÍA INAPLICACION EN MATERIA LABORAL / LEGITIMACIÓN / FORMA Y OPORTUNIDAD

Problema jurídico 2: ¿El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que instauró el actor reúne los requisitos para su concesión?

Tesis 2 : “[…] el requisito de la cuantía exigido en materia laboral para el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contraviene los artículos 1, 2, 13 y 229 de la Constitución Política, lo que, por lo tanto, en el caso concreto, impone la inaplicación de esta exigencia por inconstitucional, proceder que tiene fundamento en el artículo 4 ejusdem […] [E]l requisito legal que condiciona a una determinada cuantía el derecho que tienen las personas de acudir a la jurisdicción para que, a través del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se les aplique el precedente judicial y sus casos sean fallados atendiendo a criterios uniformes e iguales, socava el derecho constitucional y fundamental de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva, último que sumado a principios como la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, cuyo amparo deviene del texto superior y de instrumentos normativos internacionales incorporados al orden interno, impone que, en la pugna con principios como la libertad de configuración normativa del legislador, la balanza se incline a favor del primero, siendo procedente remover los obstáculos que, por resultar excesivos, impiden su plena realización […] [L]a libertad de configuración del legislador debe ceder para favorecer la satisfacción del derecho de acceso a la administración de justicia en cuanto a la concesión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que consagran los artículos 256 y siguientes del CPACA, sin sujeción a la cuantía. Si bien no resulta deseable la afectación del principio de la libre configuración normativa del legislador, en el caso objeto de estudio, la restricción de tal mandato se justifica en la mayor relevancia constitucional y convencional de proteger el derecho de acceso a la administración de justicia cuando a través de este se busca salvaguardar principios como lo son la seguridad jurídica, la confianza legítima y la igualdad. Tal derecho no podría verse mermado por las aspiraciones de racionalización y eficiencia en la prestación del servicio público de administración de justicia, pues aunque aquellas resulten legítimas y anheladas sobremanera en un sistema judicial como el colombiano, no son razón suficiente para sacrificar la realización de algunos de los fines esenciales del Estado social y democrático de derecho, tales como la creación de un orden justo, el servicio a la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y el aseguramiento de la convivencia pacífica […] Así las cosas, el condicionamiento de la titularidad del recurso en cuestión al cumplimiento de una exigencia de tipo patrimonial resulta excesiva y desproporcionada si se tiene en cuenta que la normativa constitucional y los instrumentos internacionales incorporados al orden interno imponen la remoción de los obstáculos meramente formales que impidan la realización material del derecho de acceso a la administración de justicia, lo que sin lugar a dudas se acentúa de cara a los beneficios mínimos e irrenunciables en materia laboral […]. Reglas de unificación: 1. En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo son requisitos para la concesión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (i) que la decisión impugnada haya sido proferida en única o segunda instancia por un Tribunal Administrativo; (ii) que el recurrente goce de legitimación en la causa y (iii) que se interponga oportunamente y por escrito. 2. Inaplicar el requisito de cuantía consagrado en el numeral 1 del artículo 257 del CPACA respecto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en materia laboral cuando su exigencia, en el caso concreto, se traduzca en el desconocimiento del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva.”

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto unificación de jurisprudencia (importancia jurídica) de 28 de marzo de 2019, C.P. William Hernández Gómez, radicación: 15001-23-33-000-2003-00605 01 (0288 – 2015)      (Ver providencia aquí)

(Nota de relatoría tomada del Boletín No. 226 – enero 2020 – edición especial del Consejo de Estado y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico")

Se unificó jurisprudencia sobre la improcedencia del contrato de arrendamiento sobre bienes de uso público, para el aprovechamiento de un particular, dejando en claro que la celebración de estos contratos vulnera el derecho colectivo relacionado con el espacio público y conduce a la declaratoria de nulidad de ese negocio jurídico por objeto ilícito en el trámite de las acciones populares si se vulnera un derecho colectivo.

Síntesis del caso: Se instauró acción eventual de revisión respecto de una sentencia proferida dentro de la acción popular promovida por algunos ciudadanos contra el municipio de Támesis (Antioquia) como quiera que la administración municipal celebró contrato de arrendamiento con un particular respecto del Parque Caldas, dando lugar a que el arrendatario realizara encerramiento del mismo y colocara mesas y sillas ocupando para ello las áreas del parque, por lo que el uso de ese espacio sólo podía realizarse según éste dispusiera. La Sala Plena unificó jurisprudencia sobre la improcedencia de estos contratos y la necesidad de que se declarara la nulidad del mismo en el trámite de la acción popular si se evidencia la afectación de derechos colectivos.

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO NO PUEDE SER UTILIZADO PARA ENTREGAR BIENES DE SU PÚBLICO A PARTICULARES PARA SU APROVECHAMIENTO – Unificación de Jurisprudencia

Problema jurídico 1: ¿Es posible que un bien de uso público sea aprovechado por un particular a través de la figura del arrendamiento?

Tesis 1: “[L]a Sala unifica su criterio, en el sentido de afirmar que el contrato de arrendamiento no puede ser utilizado para entregar bienes de uso público para su aprovechamiento, quedando abierta la posibilidad a que se utilicen otras fórmulas contractuales o unilaterales, como el contrato de concesión, o la expedición de licencias o permisos para ese efecto. No debe olvidarse aquí que, con independencia del instrumento jurídico que se utilice para la gestión del bien (acto administrativo unilateral, acto administrativo concertado o contrato a excepción del contrato de arrendamiento), por expresa disposición constitucional, siempre que el objeto del negocio jurídico tenga la calidad de bien de uso público sus reglas de uso, disfrute y disposición deberán consultar forzosamente el régimen que se desprende del artículo 63 de la Carta y del principio de prevalencia del interés general (artículos 1 y 58 Superiores). Por ende deberá asumirse que además de bienes inalienables, inembargables e imprescriptibles, se trata de bienes afectados a una destinación de interés general, que constituye su finalidad esencial y que no es otra que servir para el uso y disfrute de la colectividad. (…) [L]os bienes de uso público tienen un doble ángulo: Por un lado confieren a la colectividad el derecho de usarlos y disfrutarlos, pero con limitaciones; es decir, como cualquier otro derecho, la facultad de aprovecharse de estos bienes no es del todo absoluta, y por ende la Administración tiene la potestad de restringirlo proporcionadamente por razones de utilidad pública o interés social, tal y como ocurre por ejemplo cuando se implementan horarios de acceso a determinados bienes motivados en la seguridad ciudadana o de intereses de mayor envergadura. (…) [L]os derechos que se confieren a los particulares concesionarios o beneficiarios de una licencia para el uso y explotación de bienes de uso público son de aquellos que tanto la jurisprudencia como la doctrina ha denominado “precarios” o “relativos”, es decir, respecto de ellos no se puede predicar la existencia de una situación jurídica concreta o reclamar la existencia de un derecho adquirido, pues se trata de derechos provisionales o transitorios, en la medida que pueden modificarse o extinguirse cuando cambia la regulación en que se fundamentan o cuando se presentan circunstancias de hecho que hacen que, fundándose en el interés general, sean revocados o modificados”.

Problema jurídico 2: ¿Está viciado de nulidad un contrato de arrendamiento celebrado sobre un bien de uso público?

Tesis 2: “… [L]a celebración de un contrato de arrendamiento sobre un bien de uso público con un particular no sólo vulnera el derecho colectivo relacionado con el goce del espacio público (…) sino que además conduciría a la declaratoria de nulidad de ese negocio por objeto ilícito (…) Vistas así las cosas, es menester también pronunciarse en torno a la viabilidad de declarar la nulidad de contratos estatales, siempre que se encuentre vulnerado un derecho colectivo, en escenarios propuestos bajo la arista de una acción popular y al amparo de la remisión que se hace al Código Contencioso Administrativo, en cuanto fuere esta Jurisdicción la competente para conocer de la controversia”.

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 14 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, radicación: 05001-33-31-003-2009-00157-01 (AP)SU (Ver providencia aquí)

Salvaron voto los consejeros Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Guillermo Sánchez Luque, Carlos Enrique Moreno Rubio y William Hernández Gómez.

(Nota de relatoría tomada del Boletín No. 226 – enero 2020 – edición especial del Consejo de Estado y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico")

Sentencia de unificación de jurisprudencia por importancia jurídica sobre la imprescriptibilidad de la acción penal frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra.

La Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas:

i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador;

ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y

iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

SECCIÓN TERCERA. SALA PLENA. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033) (Ver providencia aquí)

Temas: Para realizar notificaciones electrónicas se puede prescindir de la autorización expresa de las partes

Según el artículo 205 del CPACA, la notificación por medios electrónicos procede cuando las partes han aceptado expresamente que se realice la diligencia por este medio.

Sin embargo, la Sección Quinta del Consejo de Estado estableció que dicha norma no puede interpretarse de manera literal; por el contrario, debe tenerse en cuenta el propósito sustantivo de la misma, es decir, la efectividad de los derechos y garantías reconocidos en las leyes sustanciales.

De esta manera, a pesar de que las partes no den autorización expresa, realizar la notificación por medios electrónicos permite que las mismas tengan conocimiento directo, oportuno e integral de las providencias, cumpliendo así con la finalidad de la disposición legal.  

En conclusión, así haya ausencia de autorización de las partes, la notificación por medios virtuales es válida porque permite satisfacer el principio de publicidad y el ejercicio efectivo de los derechos de defensa y contradicción de los sujetos procesales.

Requisitos de procedencia del recurso de apelación en procesos de nulidad electoral

Las exigencias que deben cumplir las partes al presentar un recurso de apelación en procesos de nulidad electoral son las siguientes:

i.Procedencia. La providencia que se pretenda impugnar debe ser de primera instancia, proferida por juzgados o tribunales administrativos.

ii.Oportunidad. La apelación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación personal de la sentencia.

iii.Facultad para presentarlo. Únicamente las partes o terceros intervinientes están facultados para presentar este medio de impugnación.

Vale la pena aclarar que, en caso de que las partes actúen a través de apoderado judicial es necesario que expresamente se le haya otorgado la potestad para interponer recursos.

SECCIÓN QUINTA. Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020). Referencia: NULIDAD ELECTORAL. Radicación: 63001-23-33-000-2019-00120-00 (Ver providencia aquí)

Tema: Prescripción extintiva, / contrato realidad / SENA/ consecuencias salariales y prestacionales.

La sección segunda del Consejo de Estado, en aplicación de su lineamiento jurisprudencial, precisó que  aun cuando los derechos  salariales  y prestacionales  derivados  de un  contrato realidad solo son exigibles una vez proferida la sentencia que establezca la existencia de los elementos que configuran una relación de carácter laboral, ello no implica que el ciudadano no tenga el deber de reclamar dicha declaración ante la administración y en sede judicial dentro de un tiempo prudencial que, en todo caso, equivale al de prescripción de tres (3) años señalado en los articulas 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 respectivamente, y que se computa a partir de la terminación del vínculo contractual.

Señaló que la  no  reclamación  dentro  del  interregno  aludido,  tendiente  a  que  se  declare  la existencia de la relación laboral, trae como consecuencia, en principio, que se declare         prescrito el derecho referente al pago de las prestaciones que de ella se derivan, a excepción de las relacionadas con el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, los cuales tienen carácter imprescriptible.

Indicó la Alta Corte, esta posición se sustenta en la sentencia de unificación emitida el 25 de agosto de 2016, la cual debe ser acatada tanto por las autoridades judiciales como por las administrativas, tal como lo dispone el artículo 10 del CPACA.

CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., 12 de septiembre de 2019. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 470012333000201400092o1 (0583-2015) demandante : Jorge Jesús Jaruffe Avila - Servicio Nacional de Aprendizaje  (SENA) (ver aquí)

Tema: Competencia de Jueces colegiados para decretar medidas cautelares/ Acción popular

El Consejo de Estado dejó sin efectos la medida cautelar por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó suspender cualquier intervención del Parque Nacional dentro de la licitación para la adecuación del sistema masivo Transmilenio por la Carrera Séptima.

En el curso de una acción popular que interpuso un grupo de ciudadanos ante la probable amenaza de los derechos colectivos a la defensa del patrimonio cultural, al goce del espacio público y de un ambiente sano supuestamente provocada por este proyecto de movilidad, el magistrado ponente del Tribunal decretó la medida para salvaguardar la integridad de los bienes e intereses representados en el parque, que no contaba con un plan director dentro del proyecto.

La decisión fue apelada ante el Consejo de Estado por parte la Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A., el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural, el Distrito Capital de Bogotá, el Instituto Distrital de Recreación y Deporte y el Instituto de Desarrollo Urbano.

La alta corte accedió a la solicitud de los recurrentes al encontrar que el magistrado ponente de la acción popular ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca actuó fuera de sus competencias, pues las medidas cautelares que son solicitadas ante organismos colegiados en el curso de acciones populares, como esta, deben ser resueltas en Sala y no únicamente por el despacho del magistrado a quien le correspondió el reparto de la acción.

Ante este vicio de procedimiento, el Consejo de Estado dejó sin efectos el auto que concedió la medida cautelar consistente en la suspensión de todos los actos relacionados con la intervención del Parque Nacional dentro de la obra de adecuación de Transmilenio por la Carrera Séptima

Consejo de Estado, Acción popular, Núm. único de radicación: 250002341000201800683-01 SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Actores: Karin Kuhfeldt, Carlos Augusto Lozano y Helena Wiesner Tovar Demandados: Nación – Ministerio de Cultura; Distrito Capital de Bogotá; Secretaría de Planeación; y otros, Tercero: Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A. (VER AQUÍ)

Tema: Importantes precisiones sobre el acta de liquidación unilateral del contrato

El acta de liquidación unilateral contiene el balance final, es decir, las cifras de ejecución del contrato estatal, según la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En igual sentido, el alto tribunal indicó que en caso de incumplimiento o desequilibrio económico al finalizar el negocio jurídico el contenido del acto constituye un soporte idóneo para la definición del monto que se pueden exigir recíprocamente las partes.

Por otro lado, precisó que la liquidación unilateral del contrato corresponde a la postura de la Administración acerca del valor de asuntos en los cuales existieron diferencias que impidieron un acuerdo bilateral en la materia.

Finalmente, la Sección Tercera señaló que se está frente a una inepta demanda en caso de solicitar que se declare el incumplimiento, pero no se incluye la pretensión de nulidad del acta de liquidación.

En consecuencia, en estos casos no es posible pronunciarse sobre el estado de cuentas del contrato, pues de lo contrario se desconocería la realidad financiera del mismo.

SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000-23-36-000-2014-00634-01 (60.851) (Ver providencia aquí)

Tema: Consejo de Estado unificó su postura sobre la Competencia por conexidad en procesos ejecutivos derivados de condenas y conciliaciones judiciales

En reciente providencia la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su postura sobre la Competencia por conexidad en procesos ejecutivos derivados de condenas y conciliaciones judiciales. De esta forma alineó su criterio con el expuesto años atrás por otras secciones del Consejo de Estado al señalar que este factor prevalece sobre el objetivo por cuantía de los artículos 152,7 y 155.7 del CPACA.

Así mismo unificó su postura en relación con la competencia para decretar y negar medidas cautelares en los procesos ejecutivos, (sala y potente respectivamente) y el recurso procedente contra estas decisiones cuando las profiere un cuerpo colegiado.

*Así mismo unificó su postura en relación con la competencia para decretar y negar medidas cautelares en los procesos ejecutivos, (magistrado potente) y el recurso procedente contra estas decisiones cuando las profiere un cuerpo colegiado.

La providencia está debidamente notificada y publicada en la página web del Consejo de Estado.

SECCIÓN TERCERA. SALA PLENA. Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata. Bogotá, D.C., 29 de enero de 2020. Radicación: 47001-23-33-000-2019-00075-01 (63931) (Ver providencia)

TEMA: RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA

En reciente pronunciamiento la Sección Segunda del Consejo de Estado recordó que la corporación cuenta con un criterio jurisprudencial unificado en torno a la inconstitucionalidad de las inscripciones automáticas en el sistema de carrera administrativa de la Dian, derivadas del artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, lo que, a su vez, se traduce en la imposibilidad de reconocer la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada siempre que el cargo frente al cual se pretende este reconocimiento sea desempeñado en virtud de la referida inscripción automática en carrera.

Lo anterior porque, para efectos del reconocimiento de la referida prestación, el artículo 4º del Decreto 2164 de 1991 establece como requisito el desempeño en propiedad de uno de los empleos pertenecientes a los niveles de la administración susceptibles del referido reconocimiento técnico.

Sentencia del 14 de noviembre de 2019, radicado: 250002342000201603382 01, C.P.: César Palomino Cortés. (Ver providencia aquí)

Tema: Caducidad de la acción/ Nulidad el acto que niega el reajuste a la cesantía definitiva del personal docente, con la inclusión de la prima de servicios como factor salarial /  sanción moratoria/ oportunidad para ejercer el medio de control.

 Caso: se estudia la caudidad de la acción para demandar la nulidad del acto que nego el reajuste de la cesantía definitiva de un docente con la inclusión de la prima de servicios, y la solicitud de reconocimeitno y pago de la sanción moratoria.  

El Consejo de Estado a través de su sección segunda recordó, que sentencia de unificación de 14 de abril de 2016 de dicha Corporación, precisó que con lo preceptuado por el Decreto 1545 del 2013, el gremio docente, sin distingo alguno, tiene derecho a la prima de servicios a partir del año 2014, en cuantía equivalente a siete días de la remuneración mensual, y desde el año 2015, por valor de 15 días.

Así las cosas, el Alto Tribunal señala que el personal docente que hubiese presentado reclamaciones  en busca del reajuste de la cesantía definitiva reconocida, con la inclusión del concepto atrás aludido, fundado en las previsiones del Decreto 1545 del 2013, debió presentar,  dentro del término de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la notificación de la Resolución que le reconocía la cesantía, la demanda contra dicho acto ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en tanto era en dicha oportunidad que debía cuestionar la legalidad del mismo, de manera contraria manifiesta queb en el caso de estudio se torna evidente que se configura el fenómeno jurídico de la caducidad, respecto de la pretensión relativa al reajuste de las cesantías definitivas toda vez que se incoa el mediod e contro 4 años posteriores a la expedición del acto aludido.

Sobre mismo parámetro el H. Consejo de estado, señaló que la pretensión de sanción moratoria, corría misma suerte que la solicitud de nulidad del acto demandado, en tanto en el sustento invocado por la parte actora atiende al hecho de haber recibido el pago incompleto de tal prestación social en tanto no le fue incluido en ella la prima de servicio, de manera que, la penalidad pretendida no la edifica bajo el supuesto de hecho de habérsele pagado tardíamente sus cesantías, sino con base en la defectuosa liquidación en que incurrió la administración al no tenerle en cuenta la prima de servicio, de manera que, existiendo un efecto consecuencia! entre la una, es decir, la pretensión de reliquidación de la prestación social, la cual, como se dijo, se encuentra caducada y la otra, esto es, la sanción moratoria por liquidación incompleta de ta cesantías, esta última también se encuentra caducada.

Consejo de estado, Sección Segunda. C.P. Sandra Liceth Ibarra, Radicado No. 47001-23-33-000-2019-00169-01, Actor: Argemiro Rafael Bolaño Gutiérrez, Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Asunto: Apelación  auto que  rechaza  parcialmente la demanda  por caducidad. Ver Aquí 

TEMA: ANÁLISIS DE LA IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO Y LA FALLA DEL SERVICIO MÉDICO

En sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la responsabilidad de la Nación por prestación de servicios médicos, se recordó que la práctica médica debe evaluarse desde una perspectiva de medios y no de resultados, lo que lleva a entender que el galeno se encuentra en la obligación de practicar la totalidad de procedimientos adecuados para el tratamiento de diversas patologías puestas a su conocimiento.

Así también, aclaró que la imputación fáctica del daño y la falla del servicio no pueden ser analizadas desde una perspectiva ideal, crítica o abstracta del funcionamiento del servicio, sino que requieren ser estudiadas desde un ámbito real que consulte las circunstancias de tiempo, modo, lugar y capacidad operativa funcional de la administración pública al momento de la producción del daño.

Sentencia del 3 de octubre de 2019, radicado: 18001-2331-000-2004-00533-01, C.P.: Carlos Alberto Zambrano. (Ver providencia aquí)

TEMA: EFECTOS PROCESALES DEL CESE DE ACTIVIDADES POR PARO JUDICIAL

En reciente pronunciamiento, la Sección Segunda del Consejo de Estado recordó que, la caducidad se refiere al término de orden público que tiene el interesado para interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos, es decir, se predica del ejercicio del derecho de acción; su finalidad es precisamente racionalizar ese ejercicio, lo que impone al interesado la obligación de emplearla oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas. Lo anterior se justifica en la necesidad de obtener seguridad jurídica.

En tal sentido, anotó que, en aquellos acontecimientos en los cuales se impide a los usuarios el acceso a los despachos judiciales para radicar las demandas y demás actos procesales, como el caso de un paro judicial, es importante analizar si hubo incidencia del cese de actividades para acceder a la administración de justicia.

Precisó que, en eventos donde el término se prevé en años, el cómputo debe efectuarse de acuerdo con lo regulado en los artículos 62 de la Ley 4 de 1913 [Régimen Político Municipal], y el 118 del Código General del Proceso; en otras palabras, los términos de caducidad que establezca la Ley en años se contabilizan ininterrumpidamente, por ende el cierre de los despachos judiciales como consecuencia de un paro judicial, no suspende los plazos, salvo que su vencimiento ocurra en un día no laborable, tal como un cese de actividades judiciales por paro judicial, el cual se extiende al primer día hábil en que se reanudaron las labores

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, proveído del 7 de noviembre de 2019, radicado interno 6352-18. CP: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. (Ver providencia)

TEMA: DIFERENCIAS ENTRE CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES  

Los consorcios y uniones temporales están contempladas en la Ley 80 de 1993, según lo recordó la Sección Tercera del Consejo de Estado, y la jurisprudencia los ha definido como convenios de asociación que facilitan a sus miembros la organización para efectos de celebrar y ejecutar contratos con el Estado.

Del mismo modo, con su creación no nace a la vida jurídica una persona diferente a quienes los componen, pues conservan su individualidad jurídica.

Sin embargo, a pesar de que los consorcios y uniones temporales comparten dichas características se diferencian por lo siguiente:

-         CONSORCIO

Responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones.  Todos los miembros responden en caso de presentarse faltas o incumplimientos.

-         UNIONES TEMPORALES

Responsabilidad limitada respecto del alcance y contenido de la participación en el objeto contratado. Solo el miembro incumplido responde ante faltas o actos sancionatorios.

Así, estas figuras jurídicas disciernen respecto del alcance de la responsabilidad de cada uno de los integrantes por las obligaciones del contrato celebrado, siendo un elemento esencial para elegir entre una u otra.

Por otro lado, la Sección Tercera recordó su jurisprudencia unificada en la que se afirmó que las uniones temporales y consorcios pueden participar en procesos judiciales, ya sea como partes, terceros interesados o litisconsortes.

Finalmente, el alto tribunal precisó que las entidades contratantes no pueden realizar actuaciones unilaterales o bilaterales que modifiquen el contrato si solo está presente uno de los miembros del consorcio o unión temporal.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de octubre de 2019, radicado interno 61324. CP: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. (Ver providencia)

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN EN LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES DE PARTICULARES POR DAÑOS CAUSADOS POR GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY

En reciente pronunciamiento de fecha 4 de diciembre de 2019, el Consejo de Estado anotó que la responsabilidad patrimonial del Estado por omisión en la protección de los bienes de particulares por daños causados por grupos armados al margen de la ley surge únicamente en el evento que se demuestre (i) que las víctimas, de manera previa a la ocurrencia del hecho dañoso, hayan solicitado la adopción de medidas de protección concretas para efectos de prevenirlo y (ii) que las autoridades estaban en capacidad de adoptar tales medidas.

En el caso analizado se arribó a la conclusión por la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo que no se probaron tales requisitos para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado.

Así mismo, mencionó que no se podía deducir responsabilidad de la entidad demandada con fundamento en que la situación de inseguridad en la zona era de conocimiento general, teniendo en cuenta que el Estado no tiene una obligación de resultado en relación con la seguridad de todos los residentes en el país, sino que esta se ve comprometida en estos eventos cuando se acredita que -contando con los medios para hacerlo- no desarrolló las actividades dirigidas a proteger la vida o los bienes de una persona y –que si las hubiese realizado, no se habría producido el hecho dañoso.

Radicación: 180012331000200400127 01 (35892). Consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz (Ver providencia aquí)

PROCESOS DE CONOCIMIENTO DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO

En providencia de 25 de noviembre de 2019 en auto de ponente, la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado recordó que el artículo 110 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la Sala de lo Contencioso Administrativo de esa Corporación se encuentra dividida en cinco secciones, división que obedece básicamente a criterios de especialidad y de equilibrio en las cargas de trabajo.

Apuntó que de conformidad con el artículo en mención, cada Sección del Consejo de Estado conoce de los asuntos específicos que se le han asignado conforme a la ley y el reglamento interno de la Corporación, los cuales se encuentran definidos en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, en donde se consagra que la Sección Tercera conocerá de los asuntos que se describen a continuación:

1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros.

2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral primero.

3. Los procesos de expropiación en materia agraria.

4. Las controversias de naturaleza contractual.

5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C.C.A. y el inciso 3° del artículo 35 de la Ley 30 de 1988.

6. Los procesos relacionados con la extinción de la condición resolutoria de los baldíos nacionales, conforme al artículo 7° de la Ley 52 de 1931.

7. Los procesos de reparación directa contra las acciones u omisiones de los agentes judiciales a que se refieren los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996.

8. Los procesos relacionados con la declaración administrativa de extinción del dominio de predios urbanos y rurales.

9. Los procesos de nulidad de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales.

10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.

11. Los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993.

12. Las acciones de grupo de competencia del Consejo de Estado.

13. Las acciones populares que versen sobre asuntos contractuales y aquellas relacionadas con el derecho a la moralidad administrativa.

14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado.

Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00153-00(64892). Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero (Ver providencia aquí)

Sanciones del contrato estatal si no se pactaron revisten carácter de ilegal

Recordó la Sección Tercera del Consejo de Estado que, en vigencia del Decreto Ley 222 de 1983 la multa y cláusula penal pecuniaria podían declararse unilateralmente por parte de la entidad pública contratante. Sin embargo, con la Ley 80 de 1993 y antes de la Ley 1150 de 2007, la administración perdió la facultad de declararlas o hacerlas efectivas unilateralmente y, por tanto, obligó a acudir al juez del contrato. Dicha postura atravesó por una transición para llegar a ese entendimiento, sobre la competencia de la administración para obrar unilateralmente ante el incumplimiento contractual.

Con la entrada en vigencia de la Ley 1150 de 2007 se revivió la competencia unilateral de las entidades estatales para imponer multas y hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria, incluso, de forma retroactiva (artículo 17).

De lo expuesto es claro que, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1150 de 2007, estaba vedada la posibilidad para la administración de imponer multas en forma unilateral, toda vez que el ordenamiento jurídico tan sólo la habilitaba para pactarlas, reservando su imposición al juez del contrato. Además, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que la facultad consagrada en el parágrafo transitorio del artículo 17 de la referida ley, se supedita a que la multa o cláusula penal sean pactadas con anterioridad a su expedición, pero que su imposición se produzca en vigencia de la citada norma, todo ello en cumplimiento del principio de legalidad que rige de manera estricta la facultad sancionatoria estatal.

SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN B. Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO. Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 68001-23-31-000-1999-01452-01(41186) (Ver providencia aquí)

Tema: OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Procedencia excepcional, PRACTICA Y DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / Eventos / PRECLUSIÓN PROBATORIA / SEGUNDA INSTANCIA

La sección Tercera del consejo de Estado, señaló que el decreto y/o la práctica de pruebas en la segunda instancia debe ceñirse estrictamente a las causales previstas en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, en el entendido de que la segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas y tampoco contempla la posibilidad de que alguna parte aporte alguna prueba que hubiere podido ser allegada en la oportunidad prevista para ello, de manera que si determinada solicitud no se ajusta a los presupuestos contenidos en dicha disposición normativa, no podrá decretarse. (…) En estas circunstancias, sólo durante ciertas etapas previstas taxativamente en la ley se permite que las partes puedan aportar o solicitar medios probatorios.

Afirmó que uno de los requisitos para proceder a analizar las pruebas en segunda instancia es que la solicitud probatoria haya sido formulada dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, pues de lo contrario la petición será extemporánea. (…) No obstante, debe advertirse que existen algunos eventos excepcionales en los que pueden generarse elementos probatorios luego de transcurrida la oportunidad para ser solicitadas en segunda instancia, evento en el cual la prueba es sobreviniente y le corresponde al juez determinar si cumple con los requisitos legales para ser decretada y practicada –conducencia, pertinencia y utilidad-, pues le era imposible a la parte aportarla con anterioridad.

CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO, 25  de noviembre 2019, Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00386-01(58004), Actor: LUZ ÁNGELA GARZÓN PÁEZ Y OTROS, Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL (ver aquí) 

Tema: Derogatoria del parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018. Mecanismo de integración de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior, asignación de sus funciones a la Comisión de Disciplina Judicial

El Consejo de Estado conceptuó que el Presidente de la República sí debe integrar las ternas para la elección de los siete magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que le corresponde proveer al Congreso de la República.

Así respondió la Sala de Consulta y Servicio Civil de esa alta corte a un concepto solicitado por el Ministerio de Justicia y del Derecho en torno al procedimiento que debe seguir el jefe de Estado para provisión de estos cargos.

Si bien se produjo una reforma constitucional que suprimió la Sala Disciplinaria del Consejo Superior y asignó sus funciones a la Comisión de Disciplina Judicial, la ausencia de una ley estatutaria que reglamente la elección de sus integrantes, obliga a que se prolongue la existencia de la mencionada Sala Disciplinaria, y de ahí la necesidad de que el Presidente y el Congreso mantengan sus competencias frente a la elección de sus miembros. Así lo señala la Sala, haciendo referencia a conceptos anteriores por ella emitidos.

El texto señala además que en un concepto emitido el 18 de junio del 2018 se advirtió que el período de estos magistrados debería hacerse con la expresa condición de que su período vencería o bien a los ocho años transcurridos desde su elección o una vez se integrara la Comisión de Disciplina Judicial que fue creada en reemplazo de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

.Nota de relatoría elaborada por la sala de prensa del consejo de estado  y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico"

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: Germán Alberto Bula Escobar, 9 de julio de 2019 Número Único: 11001-03-06-000-2019-00106-00 (ver aquí)

TEMA: NO EXISTE LIMITANTE TEMPORAL PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA

En reciente pronunciamiento la Sección Segunda del Consejo de Estado explicó que el Decreto 4640 del 2005 consagró la indemnización sustitutiva, entre otros casos, para cuando el afiliado al sistema general de riesgos profesionales se invalide o muera como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, que genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto Ley 1295 de 1994.

Ahora bien, precisó que la Ley 100 de 1993, al consagrar la indemnización sustitutiva, no previó ninguna limitante temporal para su reconocimiento. En consecuencia, si ocurren los eventos que dan lugar al reconocimiento de tal prestación debe ser concedida por la entidad que corresponda, pues, de lo contrario, se generaría un enriquecimiento sin causa para la entidad de previsión social que recibió los aportes y, a su vez, desconocería los principios de universalidad, eficiencia, integralidad y progresividad de la seguridad social.

Sentencia del 7 de noviembre de 2019, radicado: 68001-23-33-000-2014-00274-01(0965-2016), C.P.: Gabriel Valbuena Hernández. (ver providencia aquí)

TEMA: TERMINACIÓN DEL VÍNCULO LABORAL POR RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ

En reciente pronunciamiento la Sección Segunda del Consejo de Estado explicó que cuando un trabajador particular o un servidor público han laborado durante el lapso necesario para acceder a la pensión es objetivo y razonable que se prevea la terminación de su relación laboral.

Precisamente, la corporación resaltó que, en estos eventos, la persona no queda desamparada, debido a que tiene derecho a disfrutar de la pensión, como contraprestación de los ahorros efectuados durante su vida laboral y como medio para gozar del descanso en condiciones dignas, cuando la disminución de su producción laboral es evidente. Además, porque crea la posibilidad de que el puesto que ocupaba sea ocupado por otra persona, haciendo efectivo el acceso en igualdad de condiciones de otras personas, pues, a su juicio, no puede perderse de vista que los cargos públicos no son patrimonio de las personas que lo ocupan.

Sentencia del 17 de octubre de 2019, radicado: 250002325000200900520 01(3858-2013), C.P.: Gabriel Valbuena Hernández. (ver providencia aquí)

TEMA: CASUÍSTICA EXPLICA CÓMO JUECES DEBEN PONDERAR DERECHOS FUNDAMENTALES EN REDES SOCIALES

Un alcalde municipal interpuso una tutela en contra de un ciudadano por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la intimidad, pues este publicó en su cuenta de Facebook un video en el que se lo señalaba de “corrupto”.

Esto, presuntamente, por las supuestas irregularidades presentadas en el nombramiento de una serie funcionarios que actúan como autoridades de tránsito municipal.

Ahora bien, y en sede de revisión, la Corte Constitucional determinó que en este tipo de casos, en los que se advierte una tensión entre los derechos a la libertad de expresión y los derechos al buen nombre, a la honra o a la intimidad de terceras personas, el juez debe realizar un correcto ejercicio de ponderación.

Dicho ejercicio debe tener en cuenta la presunción de primacía de la libertad de expresión y las particularidades de cada caso, a fin de determinar el equilibrio entre los derechos y la manera más adecuada de garantizarlos.

Para este propósito se aplicaron los parámetros o las reglas desarrollados por la jurisprudencia constitucional, con el objetivo de demarcar el contexto en el que se da el acto de comunicación y balancear adecuadamente los derechos en tensión.

Estos parámetros, agrega el pronunciamiento judicial, se refieren a:

  • Quién comunica.
  • De qué o de quién se comunica.
  • A quién se comunica.
  • Cómo se comunica y
  • Por qué medio se comunica.

Así, la corporación indicó que, en este puntual caso, la libertad de expresión del accionado gozaba de una amplia protección, debido a que sus opiniones se enmarcaban dentro de un tipo de discurso especialmente protegido.

Se consideró también que en las afirmaciones realizadas por el ciudadano en el video objeto de la acción constitucional constituían opiniones fundadas en hechos, a través de las cuales se vinculaba al tutelante en la comisión de conductas punibles.

La Sala concluyó que dichas afirmaciones estaban soportadas en normas legales y en la respuesta al derecho de petición brindada por la respectiva alcaldía, lo que le otorgaba un mínimo sustento razonable a su dicho.

Igualmente, se dijo que si bien las expresiones habían sido difundidas a través de una red social mediante una publicación con un alto grado de comunicabilidad, circunstancias que implicaron que el mensaje llegara a un número indeterminado de receptores de manera ágil y durante un término indefinido, el accionante era un funcionario público con un amplio poder político e influencia en la opinión pública local.

“El mandatario podía acceder de manera fácil e inmediata a diversos medios de comunicación para opinar e informar a la opinión pública sobre su gestión, además de controvertir y defenderse de los señalamientos que le hicieran los ciudadanos o las autoridades públicas”, agregó la providencia.

En consecuencia, el alto tribunal resolvió que no se vulneraron los derechos fundamentales del funcionario por las expresiones realizadas por el ciudadano en un video publicado en sus redes sociales.

Corte Constitucional, sentencia T-578/19, referencia: expediente T-7.221.993. Magistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA, fallo de tutela del 2 de diciembre de 2019. (Ver providencia)

TEMA: LOS SUBCONTRISTAS NO HACEN PARTE DEL LITISCONSORCIO NECESARIO EN LAS CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

La Sección Tercera del Consejo de Estado recordó que el litisconsorcio necesario tiene lugar cuando existen uno o varios sujetos con un vínculo inescindible con el derecho sustancial debatido en el proceso y, por lo tanto, si no comparecen resulta imposible proferir decisión de fondo.

Respecto del medio de control de controversias contractuales, estableció que no es necesario vincular a subcontratistas en procesos en los que se pretenda resolver diferencias.

Sin embargo, el alto tribunal reconoció que las pruebas de los subcontratos o las declaraciones de los subcontratistas pueden resultar útiles para efectos de solucionar el conflicto.

Por último, precisó que la subcontratación no implica la violación de los principios de transparencia y de selección objetiva que rigen la contratación pública y, en consecuencia, no son una causal de nulidad absoluta.

Los subcontratos en la liquidación del contrato principal

El Consejo de Estado indicó que la entidad contratante, al momento de efectuar la liquidación del contrato estatal, no está obligada a tener en cuenta el valor de los subcontratos, pues no hizo parte de estos. 

Igualmente, señaló que en la hipótesis de que los contratos derivados tengan un mayor valor que el contrato marco ello será responsabilidad del contratista.

Consejo de Estado, Sección Tercera, proveído del 25 de octubre de 2019, radicado 25000233600020140135301. CP: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. (Ver providencia)

La Corte Constitucional ordena que una niña en situación de discapacidad conozca una carta escrita por la misma Corte, en la que le informan las medidas tomadas para proteger sus derechos

T-607 de 2019


Bogotá, 15 de enero de 2020. La Sala Octava de Revisión conoció el caso de una menor de 13 años diagnosticada con “hipoacusia conductiva unilateral con audición irrestricta contralateral y retraso mental no especificado”. Cuando la menor contaba con 10 años de edad el ICBF recibió una denuncia por maltrato y presunto abuso sexual. Durante el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) el ICBF adoptó diferentes medidas de protección, siendo la última de ella su ubicación en medio institucional. Dicha medida fue objeto de homologación. El padre, inconforme con la actuación del ICBF y del Juez de Familia presentó acción de tutela y solicitó el regreso de la menor a su hogar.


La Corte Constitucional protegió los derechos de la menor. Pese a considerar que tanto el ICBF como el Juez de Familia actuaron acorde con la legislación vigente y la jurisprudencia constitucional sobre el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, destacó la profunda vulnerabilidad de la menor debido a su imposibilidad actual de comunicarse y expresar su opinión sobre los hechos que la afectan.


A juicio de la Sala, resulta incomprensible que solo 10 años después del nacimiento de la niña el ICBF haya atendido su situación de vulnerabilidad. En este sentido, la Corte se preguntó “¿Si hubieran existido, de manera temprana, mecanismos efectivos de registro y seguimiento de niños en situación de discapacidad, hubiera ocurrido lo que se constató en este caso? La respuesta, con una alta probabilidad, es que la menor, en la actualidad de 13 años de edad, no se encontraría en la imposibilidad absoluta y actual de comunicarse”.


Según el fallo, las instituciones del Estado deben desarrollar -desde el nacimiento de un niño afectado por una dificultad de salud y que puede concretarse en una situación discapacidad- un conjunto de acciones concretas y eficaces a efectos de (i) realizar acompañamiento constante, detallado y suficiente a la familia, (ii) gestionar las citas médicas especializadas que no logre obtener la familia, (iii) conseguir cupos educativos en instituciones especializadas para superar los obstáculos que la situación de discapacidad genera en los menores, y (iv) capacitar al núcleo familiar a fin de que la situación de discapacidad no constituya una restricción para el debido relacionamiento de la menor.


Adicional a las órdenes específicas de protección, la Sala ordenó al Juzgado de Familia y al ICBF explicar con precisión, claridad y lenguaje apropiado a su nivel de comprensión (cognitiva y lenguaje de señas), la decisión adoptada por la Corte Constitucional. Para ello, la Corte dirigió a la menor la siguiente comunicación:

“Bogotá, 12 de diciembre de 2019”

Apreciada AJPG


La Corte Constitucional está conformada por un grupo de personas, conocidas como jueces, que tienen entre sus tareas proteger los derechos de los niños y las niñas como tú.


1. Hemos conocido tu situación. Sabemos que has estado en varios lugares entre tú casa y el instituto en el que hoy te cuidan. Sabemos que probablemente eso te ha hecho sentir incomoda, triste o molesta.


2. Hemos decidido que tú tienes el derecho a que conozcan lo que sientes, tus preocupaciones, tus miedos y tus intereses. Hemos dicho también que siempre, en todo momento y lugar, puedes exigir respeto de todos, de tus padres, de tus profesores, de quienes te cuidan. No pueden hacerte daño y tienen que hacer todo para que puedas ser feliz.


3. Hemos dicho que está bien que continúes con las personas que te cuidan en este momento. Otro Juez estará muy pendiente de decidir si puedes o no regresar con tu familia. Ese juez, a quien podrás conocer cuando quieras, estará preocupado por ti tratará de hacer todo para que estés mucho mejor.


4. Hemos dicho que muchas personas deben ayudarte a que puedas aprender a comunicarte con tus amigos, con tu familia y con tus profesores. Esas personas -médicos, familiares y profesores- harán todo lo posible para que muy rápidamente puedas comunicarte con tu boca o tus manos. Cuando eso pase un juez o el ICBF deberá escucharte y explicarte cualquier inquietud que tengas.
Por eso hemos decidido decir que protegeremos tus derechos. Una persona, llamada juez, hará todo lo que sea necesario para que nuestras decisiones se cumplan. Esas decisiones son las siguientes:


- Decidimos que el Juzgado de Familia debe definir si continuas en el sitio en el que hoy te encuentras en 2 meses. Él debe garantizar la protección de tus derechos.

- Decidimos que el centro zonal debe llevarte a las citas médicas y al colegio. Además, debe coordinar las visitas de tus padres y hermanos, para que puedas compartir con ellos. En estas visitas tus padres aprenderán tu lenguaje, de esta forma podrás expresarles todo lo que sientes.


- Decidimos que la señora Juliana Pungiluppi Leyva o la persona que ocupe su lugar, estará acompañándote y pendiente de ti y de lo que necesites. Ella te va a ayudar para que nunca dejes de ir al colegio. También va a hacer todo lo posible para que aprendas un lenguaje con el cual puedas decir lo que piensas y lo que sientes. Además, hará todo lo necesario para que los médicos te atiendan sin demora”.


- Gracias al estudio de tu caso nos dimos cuenta que muchos niños pueden estar pasando por lo mismo que tú. Por eso, le pedimos al Gobierno que haga todo lo necesario por proteger a todos los niños para que desde muy pequeños el médico este pendiente de su salud, para que siempre puedan asistir al colegio y para que siempre puedan expresar sus sentimientos”. (Ver providencia aquí)

(Nota de relatoría tomada del portal web de la Corte Constitucional – Noticias y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico")

Aclaraciones probatorias sobre responsabilidad del Estado en procesos de afectación a la posesión

Para que la limitación del uso, goce y disposición del bien objeto de comiso genere un derecho de indemnización, según un fallo reciente del Consejo de Estado, el titular del bien jurídico tutelado debe demostrar el menoscabo patrimonial que la suspensión de las facultades propias del poseedor le provocó.

La Sección Tercera precisó que para que el daño adquiera relevancia jurídica debe comportar la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, “provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, tal y como ocurre cuando se lesiona la relación de facto establecida por el hombre con objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades”.

Es decir, que la restricción de dichas facultades se materializó en una afectación patrimonial, pues si bien la figura del comiso limita de manera temporal las facultades de uso y goce de un bien, tal limitación no releva, per se, un menoscabo patrimonial, siendo necesario que quien aduce haber sufrido una lesión efectiva a sus derechos lo demuestre dentro del proceso de reparación (C. P. Jaime Rodríguez).

Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 25000232600020090052101 (46479), Sep. 30/19 (Ver providencia aquí)

(Nota de relatoría tomada del sitio web Ámbito Jurídico y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico")

Para que proceda la repetición no basta con acreditar el pago de la indemnización

La acción de repetición es de carácter patrimonial y se dirige en contra del servidor que por su actuar doloso o culposo haya dado lugar al reconocimiento de una indemnización por parte del Estado en una sentencia, acuerdo de conciliación o cualquier forma de terminación de una controversia.

Respecto de este medio para acudir a la administración de justicia, la Sección Tercera del Consejo de Estado recordó sus requisitos de procedibilidad:

  1. La existencia de una condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad pública

     
  2. El pago de la indemnización.
  • El demandado tenga la calidad de agente, exagente del Estado o particular en ejercicio de funciones públicas
  1. Culpa grave o dolo en la conducta del demandado
  2. Que el actuar hubiese sido la causante del daño antijurídico (nexo de causalidad)

Sobre el pago de la indemnización

Para acreditar este requisito de procedibilidad, el Consejo de Estado indicó que no basta con demostrar la consignación a favor de quien sufrió el daño antijurídico, pues es necesario allegar:

  1. Los documentos que reconocieron y ordenaron el pago.
  1. La certificación del pago proferida por la entidad estatal.
  • La evidencia de que el beneficiario recibió a satisfacción el dinero acordado.

En consecuencia, en caso de no acreditarse alguno de los tres elementos anteriormente expuestos se podrá desestimar la acción de repetición y, consigo, se produciría una afectación al patrimonio estatal.

SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 13001-23-31-000-2013-00048-01 (51528) (Ver providencia aquí)

Prórroga al contrato de concesión debe ser producto de la voluntad de los contratantes

La Sección Tercera del Consejo de Estado estableció que la extensión del plazo de un contrato de concesión es un acuerdo de voluntades entre la entidad pública y el concesionario. 

Lo anterior tras conocer de una demanda de nulidad en contra del Acuerdo 003, del 17 de junio del 2008, por medio del cual la entonces Comisión Nacional de Televisión (CNTV) reglamentó la prórroga de la concesión de los canales nacionales, pues el accionante alegaba que había sido producto de una modificación unilateral del negocio jurídico por parte de la Administración.

Por su parte, el alto tribunal precisó que en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige la contratación pública, las partes deben llegar a un acuerdo de los ajustes técnicos, económicos y jurídicos del acto bilateral. 

Así, siempre que exista lo anterior, se desestimará un actuar unilateral por parte de las autoridades públicas; por lo tanto, la providencia fue adversa a las pretensiones del demandante.

Competencia de la CNTV para adoptar trámites

El accionante argumentó que el acto administrativo demandado se expidió de manera irregular, pues la CNTV tenía la obligación de someterlo a consideración del Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) antes de proferirlo.

El juzgador encontró que la Constitución habilitó directamente a la autoridad administrativa a expedir procedimientos y, por lo tanto, la Ley 962 del 2005, que supedita la adaptación de trámites administrativos al pronunciamiento de la DAFP, no aplicaba para la CNTV. 

En consecuencia, dicha entidad podía expedir trámites y procedimientos sin revisión previa por parte de otra entidad pública y por eso falló de manera contraria a lo propuesto en la demanda.

SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00135-00 (64680) (Ver providencia aquí)

Tema: . RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS CONGRESISTAS – En materia pensional / MIEMBROS DEL CONGRESO – Régimen de transición aplicable / RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN – Se declara fundado

¿Puede quien ha sido posesionado como Congresista en cualquier tiempo hacerse acreedor del régimen de transición especial pensional especial de dichos dignatarios?

A través del ejercicio de la acción de revisión, la Sala Veintitrés Especial de Decisión de la Sala Plana del Consejo de Estado, requirió se revisara la sentencia proferida por la Sección Segunda, de la misma corporación, que había accedido a la reliquidación pensional de un ex congresista bajo el supuesto de que era beneficiario del régimen de transición de quienes ocuparon dicha dignidad.

La Sala concluyó que la congresista demandada por FOMPRECOM, no era destinataria del régimen especial de pensiones previsto para los congresistas en el decreto 1359 de 1993 ni era beneficiaria del régimen de transición de que trata el decreto 1293 de 1994, pues se debe observar que para el 1° de abril de 1994 esta no ostentaba  la calidad de congresista, requisito sine qua non para ser sujeto de los beneficios sobre dicho régimen.

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA -SALA VEINTITRÉS ESPECIAL DE DECISIÓN, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, 1 de octubre de 2019. Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03281-00(REV). Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA (FONPRECON) Demandado: ISABEL MARÍA FIGUEROA GONZÁLEZ (ver aquí)

Tema: DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE LOS LÍMITES INDEMNIZATORIOS AL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – En materia de salarios y prestaciones sociales / acto de retiro de funcionaria en cargo de carrera en provisionalidad

En sede de tutela, la sección Tercera del Consejo De Estado, se pronunció sobre los derechos de los empleados públicos vinculados  en provisionalidad, señalando que para los casos en que procede el restablecimeinto del derecho de quienes han sido desvinculados a través de declaratoria de insubsistencia,  debe atenderse el precedente judicial, establecido por la Corte Constitucional, en sentencia SU-556 de 2014, donde se impuso un límite a la orden consistente en que el pago de los salarios y prestaciones sociales que solo procede hasta cuando el respectivo cargo hubiere sido provisto mediante el sistema del concurso de méritos.

Sobre el asunto, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, resaltó que la H. Corte Constitucional,  estableció  que quien está nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera, se encuentra ante una situación excepcional y temporal de permanencia en el cargo, por lo que debe asumir que tiene una estabilidad intermedia, en la medida en que no ha sido vinculado mediante un sistema de méritos. Por esa razón, concluyó que no es apropiado asumir que la cuantificación de la indemnización se hiciera a partir de la ficción de que el servidor público hubiera permanecido vinculado al cargo durante todo el lapso del proceso, prestando el servicio y recibiendo un salario, porque ello no solo es contrario a la realidad, sino que implica un reconocimiento que excede, incluso, el término máximo que permite la ley para este tipo de nombramientos.

CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA , Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO 12  de septiembre de 2019, Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01247-01(AC) Actor: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA (ver aquí)

TEMA: RECHAZO DE DEMANDA POR NO APORTAR COPIAS FÍSICAS DE LOS TRASLADOS

En auto proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado se indicó que, las copias de la demanda y sus anexos para efectos de surtir la notificación a las entidades demandadas, deberán aportarse en físico en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 5 del artículo 166 del CPACA, y que admitir lo contrario, esto es, la posibilidad de que se aporten por medio electrónico los traslados, equivaldría a trasladar a la Administración de Justicia las cargas que el ordenamiento jurídico le impone al ciudadano para su acceso, al tener que imprimir la demanda y sus anexos tantas veces como estén vinculados sujetos al proceso.

En ese orden, en el caso en estudio, se ordenó el rechazo de la demanda, teniendo en cuenta que, pese a que en el escrito de subsanación el accionante manifestó aportar las copias requeridas, y para el efecto adjuntó con el correo electrónico de subsanación algunos archivos contentivos del texto de la demanda, se concluyó que tal actuación no cumple con el deber que le impone el numeral 5 del artículo 166 del CPACA, por cuanto no se allegaron los documentos físicos requeridos para que se surta la notificación.

Auto del 13 de diciembre de 2019, radicado: 11001-03-24-000-2019-00428-00, C.P.: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. (Ver providencia aquí)

TEMA: LA AUSENCIA DE PERSONERÍA JURÍDICA NO LIMITA EL DERECHO A PARTICIPAR EN LA CONFORMACIÓN DEL PODER POLÍTICO

En reciente pronunciamiento la Sección Quinta del Consejo de Estado explicó que, dentro de las organizaciones políticas se encuentran las formas asociativas que carecen de personería jurídica, sin embargo, la falta de dicho atributo no impide, en modo alguno, que puedan inscribir candidatos a cargos de elección popular, pero sin el otorgamiento del aval, dado que no están autorizadas para ello, sino que deben acudir a instrumentos supletorios como la recolección de firmas de apoyo y la constitución de pólizas de seguros que garanticen tanto la seriedad de la postulación como que la organización sí cuenta con un respaldo ciudadano cuantitativamente relevante.

Así las cosas, la existencia de la organización política y su capacidad de inscribir candidatos y lograr cargos o curules en las corporaciones públicas de elección popular, no se limita ni desaparece por el hecho de la carencia o la pérdida de ese atributo, ya que “la personería jurídica no es un elemento constitutivo del partido o movimiento cuya existencia es, por el contrario, presupuesto indispensable para discernirla”, según se deduce de lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución, modificado por los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009.

Por otra parte, se advirtió que, el reconocimiento de la personería jurídica a los partidos y movimientos políticos está supeditado a la obtención del umbral de la votación en las elecciones de Cámara o Senado (3%) o más de los sufragios depositados válidamente, y para las minorías étnicas, será necesario alcanzar la representación en el Congreso, de tal suerte que si la respectiva organización no logra el porcentaje de votación exigido en el certamen electoral de Congreso o una curul como minorías étnicas en la Cámara de Representantes, no puede obtener o permanecer con el derecho de la personería.

Sentencia del 12 de diciembre de 2019, radicado: 11001-03-28-000-2019-00028-00, C.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. (Ver providencia aquí)

TEMA: ¿Prepensionado puede ser reintegrado al cargo en provisionalidad que ya ha sido proveído?

La Sección Segunda del Consejo de Estado advirtió que la protección constitucional que pretende garantizar la estabilidad laboral de los prepensionados por vía de tutela procede aun cuando se haya proveído el cargo con quien legítimamente superó todas las etapas del proceso de selección.

No obstante, aclaró que la orden de amparo no puede afectar los derechos de quien fue nombrado en el cargo que ostentaba el accionante en provisionalidad, ya que los concursantes no pueden sufrir las consecuencias de las omisiones de la entidad nominadora.

Por lo tanto, en esos casos la orden del juez de tutela debe encaminarse a lograr el reintegro a un cargo con un salario equivalente o similar al que devengaba, atendiendo la especialidad funcional y la labor que realizaba el prepensionado, hasta tanto se le reconozca la pensión de jubilación y sea incluido en la nómina de pensionados.

Dicho reintegro será hasta tanto se reconozca la pensión de jubilación de la accionante y sea incluido en la nómina de pensionados. Ahora bien, la orden de protección permanecerá vigente hasta que el sujeto de especial protección cumpla los requisitos para el reconocimiento de la pensión, siempre y cuando el cargo al que sea reintegrado no sea provisto por concurso de méritos.

Lo anterior con el fin de proteger tanto los derechos de la accionante como el de las personas que superaron el concurso y conforman la lista de elegibles.

El caso analizado

El alto tribunal amparó el derecho al mínimo vital, al trabajo y la seguridad social de una prepensionada, retirada del cargo de inspectora del trabajo que ostentaba en provisionalidad, aun cuando contaba con la edad para obtener la pensión de vejez y le faltan aproximadamente 99 semanas, es decir, menos de tres años para cumplir la totalidad de las requeridas para acceder a la pensión de vejez.

De acuerdo con el fallo, si bien el Ministerio del Trabajo (Mintrabajo) informó que en razón a la lista de elegibles no pudo aplicar la orden de protección contemplada en el parágrafo 2º del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 648 del 2017, ya que el número de aspirantes fue mayor al de vacantes ofertada, no demostró que hubiese tomado medidas para proteger el estatus de prepensionada de la accionante.

Además, evidenció que el cargo del cual había sido retirada ya había sido provisto con quien legítimamente superó todas las etapas del proceso de selección.

Por eso, luego de recordar cómo debe proceder el juez de tutela en estos eventos, ordenó al Mintrabajo reintegrar a la accionante a un cargo de los niveles de “inspectora de trabajo y seguridad social” dentro de la planta administrativa de la entidad que se encuentre vacante en la ciudad de origen o en la primera vacancia que ocurra, con un salario equivalente o similar al que devengaba, atendiendo su especialidad y la labor que realizaba.

Todo esto tras recordar que el fundamento del reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados no es un asunto que dependa de un mandato legislativo particular y concreto, sino que tiene raigambre constitucional, debido a que dicha estabilidad opera como instrumento para la satisfacción de los derechos fundamentales de estos grupos poblacionales, que se verían gravemente interferidos por el retiro del empleo público

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, fallo de tutela del 15 de julio 2019, radicado 2019-01744. CP: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. (Ver fallo)

TEMA: COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA NOTIFICACIÓN POR ESTADO NO ES MEDIO DE NOTIFICACIÓN; SIN EMBARGO, DEBE HACERSE DE MANERA OPORTUNA, SO PENA DE GENERAR CONFUSIÓN

En reciente pronunciamiento la Sección Segunda del H. Consejo de Estado recordó que, de conformidad con el artículo 201 del CPACA los autos que no deban ser notificados de manera personal se pondrán en conocimiento de las partes por estado, el cual deberá incluir información relevante del proceso, y se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial donde permanecerá por el término de un día, en calidad de medio notificador.

Afirmó que, la norma agrega que una vez notificada la providencia, el secretario enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica.

Sobre esta obligación, aclaró la Sala que dicha actuación se hace con el fin de informar o advertir a las partes que se profirió una providencia la cual se notificó por estado sin que se entienda como medio de notificación, es decir, es un simple acto de comunicación; por tal razón, el mensaje enviado a través de correo electrónico, debe hacerse el mismo día en que se practica la notificación por estado, pues de hacerlo con posterioridad, daría lugar a confusión ya que los destinatarios podrían tomarlo como forma de notificación.

En el asunto sometido a estudio por la Alta Corporación, se determinaría si un recurso de apelación se había interpuesto oportunamente, debido a que una vez notificado y ejecutoriado el auto que rechazó parcialmente la demanda, fue comunicada por correo electrónico la providencia recurrida, y de manera extemporánea interpuesto el recurso de alzada.

En consecuencia, el Consejo de Estado insistió en que esta práctica, de no enviar la comunicación el mismo día en que se genera el estado, puede inducir en error a los notificados, pues pueden confundir esta actuación con la notificación de la providencia.

En tal sentido consideró que, en aplicación de los principios de confianza legítima y buena fe, ante la morosidad que ocurrió en ese caso, por enviar la comunicación después de que estaba ejecutoriada la decisión, se debía dar trámite al recurso, como si este se hubiera interpuesto oportunamente, más no, porque, de por sí, hubiese sido oportuno.     

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 14 de noviembre de 2019, radicado interno 4693-19. CP: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. (Ver auto)

En materia disciplinaria, la competencia del juez administrativo es plena

Con la sentencia de unificación proferida a comienzos de agosto del 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado, se dio inicio a una nueva línea interpretativa en torno al control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria.

Al respecto, señaló la providencia que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que para tales efectos el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia.

Así las cosas, la Corporación  reiteró que, siendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad pública sancionatoria que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio (C. P. William Hernández Gómez).

Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 66001233300020140025401 (12492017), Oct. 31/19 (Ver providencia aquí)

(Nota de relatoría tomada del sitio web Ámbito Jurídico y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico")

Suicidio de recluso no genera responsabilidad extracontractual del Estado

Una reciente decisión del alto tribunal de lo contencioso administrativo aclaró si hay responsabilidad del Estado en casos de muerte autoinflingida.

Así, el Consejo de Estado concluyó que la muerte de un ciudadano encontrado colgado dentro una de las celdas de la sala de reflexión de la estación de policía de Paipa (Boyacá) a la que ingresó luego de que le impusieran una medida de retención preventiva no fue causada por una falla del servicio de la Policía Nacional, sino que fue producto de la materialización de un acto suicida, libre de presiones e injerencias de cualquier tipo.

Para la Sección Tercera, no resulta procedente, como lo consideró el tribunal de primera instancia, imponer una condena contra la entidad pública demandada, dado que la causa eficiente y determinante del resultado dañino obedeció única y exclusivamente a su voluntad (C. P. Marta Nubla Velásquez).

Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 15001233100020090038701 (48049), Oct. 03/19 (Ver providencia aquí)

(Nota de relatoría tomada del sitio web Ámbito Jurídico y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico")

 

 

 

 

 

 

 

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