Logo    

Difusión Jurisprudencia por WhatsApp - Relatoria 2018

Consulta por año:

Primer Semestre - Segundo Semestre

Junio

Tema: Acumulación de procesos en materia de nulidad electoral

El pasado 22 de noviembre, el H. Consejo de Estado, Sección Quinta, reiteró que el artículo 282 del CPACA dispone los requisitos que hacen procedente la acumulación de procesos de nulidad electoral, figura procesal que en forma específica es regulada dentro del procedimiento especial y propio de dicho medio de control; mientras que, para los restantes procesos contencioso administrativos, hay que remitirse a la normas del Código General del Proceso en sus artículos 148 y siguientes, en virtud de lo ordenando por el artículo 306 del CPACA.

Así mismo, expuso que la norma en cita, esto es, el artículo 282 del CPACA impone al operador de la nulidad electoral que debe fallar en una sola sentencia los procesos que se incoen contra el acto de designación, cuando la demanda se fundamente en hechos constitutivos de causales subjetivas, es decir, aquellos atinentes a vicios o falta de requisitos y de calidades del elegido o nombrado o por incurrir en inhabilidades  siempre y cuando se refieran a un mismo candidato

Finalmente, determinó que , para determinar a cuál de los procesos deben acumularse los otros para que sigan la misma cuerda procesal, debe remitirse a la fecha de la notificación personal al demandado del auto admisorio de la demanda, por cuanto ello permite determinar cuál de dichos procesos llegó primero a la etapa de contestación de la demanda y que conforme con el artículo 282 en su inciso tercero dispone que sea el vencimiento del término para contestar demanda el punto máximo posible para dar viabilidad a la acumulación de procesos.

 (Consejo de Estado, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Bogotá, D. C., 22 de noviembre de 2018. Radicación: 11001-03-28-000-2018-00080-00 (Acumulado)

(Nota de relatoría extraída de la providencia y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico”).  (ver providencia) 

Tema: Cambio de jurisprudencia - Capacidad de las personas jurídicas extintas para comparecer al proceso.

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia del 25 de enero de 2018, recordó que es acertado señalar, de una parte, que los actos administrativos por medio de los cuales se califican créditos o se resuelven reclamaciones sobre tal calificación o cualquiera otros que se dicten en el curso del proceso de liquidación forzosa administrativa no pueden carecer de control por parte de esta jurisdicción por el hecho de que la entidad que los ha expedido haya terminado su existencia. Igualmente, la Corporación consideró válido señalar que la existencia de los actos administrativos no depende de la existencia de la entidad que está siendo objeto del proceso de liquidación forzosa administrativa.

Sin embargo, advirtió que tales consideraciones no pueden desconocer el hecho consistente en que la liquidación de persona jurídica como la demandada en el presente caso, que persigue «[…] mediante la realización de una cadena de actos complejos, la conclusión de las actividades pendientes al tiempo de la disolución, la realización de los activos sociales, el pago del pasivo externo, la repartición del remanente de dinero o bienes entre los socios y la extinción de la persona jurídica-sociedad […]» y que la entidad liquidada precisamente, luego del desarrollo de su proceso de liquidación, se extinguió, conforme se encontró acreditado en el proceso.

Lo anterior quiere indicar que la parte demandada en el asunto (liquidada), no tiene la aptitud jurídica para ser sujeto de relaciones jurídicas y, en consecuencia, no puede ser titular de derechos y obligaciones procesales, ni asumir las cargas y responsabilidades que se desprendan del proceso, como podría ser una eventual condena al restablecimiento del derecho solicitado por el demandante.

En ese sentido, anotó el Alto Tribunal que el artículo 53 del CGP reconoce la capacidad de las personas jurídicas para ser parte dentro de los procesos judiciales, partiendo del supuesto de que ellas existan. Por tal motivo, la Sala, modificó la tesis expuesta en los autos de 28 de enero y 2 de junio de 2016, por cuanto, como lo ha indicado la Corporación, no es posible que una persona jurídica extinta, esto es, lo que le impide ser sujeto de derechos y obligaciones pueda ser parte en un proceso judicial y estima, en consecuencia, encontró que la decisión apelada consistente en rechazar la demanda frente a la persona jurídica liquidada, está ajustada al ordenamiento jurídico.

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veinticinco (25) enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00181-01(Nota de relatoría extraída de la providencia y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico)

Tema: Estas son las nuevas reglas para elegir al Contralor General

Fue sancionada la Ley 1904 del 2018, la cual establece que la elección del Contralor General de la República se hará por el Congreso en pleno, por mayoría absoluta, en el primer mes de sus sesiones para un periodo igual al del Presidente de la República, de lista de elegibles conformada mediante convocatoria pública.  

Esta convocatoria deberá cumplir con los requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y méritos.

El nombramiento se hará de una lista de 10 elegibles previamente seleccionados, que en lo posible respetará los criterios de equidad de género.  

En relación con la convocatoria pública, el texto dispone que se hará por conducto de la Mesa Directiva del Legislativo, que estará facultada para seleccionar a una institución de educación superior, pública o privada y con acreditación de alta calidad, con la que se deberá suscribir contrato o convenio. 

De igual manera, la Ley 1904 fija que el proceso tendrá obligatoriamente las siguientes etapas: convocatoria, inscripción, lista de elegidos, pruebas, criterios de selección, entrevista, conformación de lista de seleccionados y elección, etapas que la norma expone detalladamente con los plazos requeridos.  

También se explican los requisitos mínimos para ser Contralor, entre ellos ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadanía, tener más de 35 años de edad, tener título universitario o haber sido profesor universitario durante un tiempo no menor de cinco años.

De otro lado, dispone que no podrá ser elegido “quien sea o haya sido miembro del Congreso u ocupado cargo público alguno del orden nacional, al tenor del artículo 126 de la Constitución Política, salvo la docencia, en el año inmediatamente anterior a la elección”.

Así mismo, en ningún caso podrán intervenir en la postulación del funcionario personas que se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil o legal respecto de los candidatos.(Noticia tomada de Ámbito Jurídico y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico).

Tema: Fecha a partir de la cual se constituye el precedente jurisprudencial de obligatorio cumplimiento - Topes indemnizatorios en caso de reintegro de miembros de la Fuerza Pública. 

El Sección Segunda del Consejo de Estado, resolviendo una acción de tutela contra sentencia judicial, recordó que la Sentencia SU-556 de 2014, abordó lo relacionado con los límites que deben ser tenidos en cuenta al momento de definir el restablecimiento del derecho en casos en donde se ordena el reintegro de personas que ocupaban cargos en provisionalidad.

Así mismo, señaló que en mediante SU-053 del 12 de febrero 2015, la Corte Constitucional hizo extensivo esa pauta consignada en la SU-556 de 2014, a los miembros de Fuerza Pública, a quienes con ocasión de la declaratoria de nulidad del acto de retiro, debían ser indemnizados como resultado del acto ilegal que ocasionó su retiro de la institución.

Teniendo en cuenta lo anterior y reconociendo que la relatoría de la citada sentencia se hizo en fecha 10 de abril de 2015 en la página web de la Corte Constitucional, a partir del día siguiente, esto es, del 11 de abril de 2015, era conocido por la comunidad jurídica en general y por tanto, a partir de esa fecha, constituía precedente jurisprudencial de obligatorio acatamiento, de tal manera que el tribunal accionado ya podía haber verificado dicha regla jurisprudencial.

En ese orden de ideas y dentro de este contexto, encontró la Sala que le asistía razón a la parte actora cuando indicó que se desconocía el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en tanto es una regla extensiva a los miembros de la Fuerza Pública a quienes aplica como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de retiro al momento de ordenar el restablecimiento del derecho, independientemente de la causa del retiro, esto es, si es un retiro discrecional o por llamamiento a calificar servicios.

 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. CONSEJERO PONENTE: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. Fallo de tutela de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Radicación: 11001-03-15-000-2018-01123-00.(Relatoría de la providencia y difusión del Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico".)

Tema: Deber del Estado de brindar protección a la mujer frente a todo tipo de maltrato físico, sicológico y moral.

El H. Consejo de Estado reiteró que el Estado Colombiano tiene el deber de brindar protección a la mujer frente a todo tipo de maltrato físico, sicológico y moral, para lo cual debe velar porque sus funcionarios y servidores se abstengan de infringir dicha obligación, so pena de incurrir en falta disciplinaria por incumplimiento de deberes (art. 23 de la Ley 734 de 2002) además de aquella que se configure por ejecutar actos de violencia en contra de otros servidores públicos o dirigir en su contra injurias o calumnias (artículo 35, ordinal 6), aunque tal conducta no se ejecute en la sede de la entidad y en horario laboral, pues basta con que se presente con ocasión de la vinculación como servidor público. 

Señaló que existen diversos instrumentos internacionales con los cuales se ha buscado el respeto por la integridad, física, psíquica y moral de las personas, como lo hace el artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos 64 Boletín nº 207 – (Jun.2018) (Pacto de San José) así como erradicar toda forma de violencia contra la mujer y discriminación por tal condición.

En el caso analizado por el Alto Tribunal, un servidor de la Contraloría General de la República fue sancionado con la suspensión del cargo por haber ejecutado actos de violencia en contra de otra servidora de la entidad, a quien le dirigió injurias en horas de la madrugada, mientras se dirigían a una actividad programada para el personal.

En conclusión, el Consejo de Estado negó las pretensiones de nulidad elevadas por el demandante, que fue sancionado con suspensión en el cargo, toda vez que reprochó tal situación y, por el contrario, reiteró el compromiso del Estado y sus servidores, en velar por la protección a la mujer. 

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A C.P: William Hernández Gómez. Bogotá, Diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) SE. 52 Rad: 11001-03-25-000-2013-01092-00(2552-13)(Noticia y Relatoría del Boletín del C.E. Difusión del Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico”)

Tema: Derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia no se entienden vulnerados cuando existe justificación en la mora para adelantar trámites procesales -  improcedencia del derecho de petición ante autoridad judicial cuando pretende dar impulso procesal.

En reciente fallo de tutela, donde se analizaba la vulneración del derecho fundamental de debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por presuntas dilaciones injustificadas en el trámite del proceso, el H. Consejo de Estado precisó que estos derechos se entienden conculcados cuando la mora es injustificada, pero cuando existen razones que la explican, tales como un significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente Despacho que superan la capacidad logística y humana existente, y que, por lo tanto, hace imposible atenderlos dentro del término legal, no se puede hablar de una violación de los mismos, y por ende, el asunto no se puede solucionar por la vía de la acción de tutela.

Indicó el Alto Tribunal que, en cada caso en particular debe analizarse si se desplegaron las actuaciones procesales necesarias para el trámite establecido por la normatividad vigente para cada asunto, a efectos de determinar si existe o no vulneración de los derechos fundamentales arriba mencionados.  

Por otra parte, en relación con el derecho de petición que igualmente se alegó como quebrantado, señaló Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo que ante autoridades judiciales por regla general no proceden las peticiones para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal, en tanto debe tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio.

Sin embargo, aclaró que los jueces sin duda tienen el carácter de autoridades para los efectos del artículo 86 de la Constitución Política, por consiguiente este derecho sí procedería ante ellos en lo atinente a todas aquellas solicitudes relativas a las actuaciones de carácter administrativo que en todo caso les corresponde adelantar.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. C.P.: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Proveído del 28 de mayo de 2018. Radicado número: 11001-03-15-000-2018-01297-00.(Nota de relatoría extraída de la providencia y difundida por el Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo. “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico”.)

Tema: Sección Tercera del H. Consejo de Estado, unifica la jurisprudencia en relación con el interés que ostenta el Ministerio Público para apelar la decisión en defensa del orden y el patrimonio público o las garantías constitucionales, sin que le sea exigible su manifestación expresa del motivo de apelación.

La Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado en reciente proveído, modificó la postura adoptada en pronunciamiento de unificación del 27 de septiembre de 2012 atendiendo los siguientes argumentos:

-       Indicó que, no es posible ligar el interés jurídico del Ministerio Publico para interponer recurso de apelación a cierta argumentación expresa, toda vez que esta postura sujeta la posibilidad de actuación de sus agentes judiciales a cargas adicionales de argumentación no previstas en el ordenamiento jurídico.

-       Igualmente precisó que, es de amplio conocimiento que quienes –como sujetos procesales– ejercen el derecho de impugnar decisiones judiciales deben argumentar de manera clara, precisa y completa el por qué de su inconformidad con la decisión que cuestionan. Lo que no se puede admitir es que se pretenda, vía judicial, restringir el campo de acción de la Procuraduría y de sus agentes judiciales en un ámbito tan sensible como el que tiene que ver con el acceso a la administración de justicia.

En el mismo sentido adujo que, al actuar en calidad de representante de una sociedad diversa como la colombiana en sede contencioso administrativa, el Ministerio Público tiene la obligación de velar por el interés público y de equilibrar las cargas allí donde ellas se inclinan hacia un extremo o hacia el otro de modo desproporcionado o arbitrario, contrariando mandatos constitucionales o legales; así que no es dable afirmar que en sus actuaciones, la Procuraduría y sus agentes judiciales al impugnar las decisiones puedan obrar en interés –particular–, de una parte o de la otra.

Expuso que, en la medida en que las autoridades judiciales se mantengan dentro de las fronteras que fija la Constitución, pueden y deben, adelantar una tarea muy creativa de actualización legislativa, toda vez que son los jueces quienes están llamados a insuflarle fuerza vital al derecho; sin embargo, las autoridades judiciales no están autorizadas para “crear derecho” cuando lo que en realidad se consigue es recortar las garantías constitucionales fundamentales tan de capital importancia como el derecho del Ministerio Público y sus agentes judiciales a impugnar decisiones en procesos contencioso administrativos

Por lo anterior, concluyó la Alta Corporación que existía mérito para modificar la postura contenida en el auto del 27 de septiembre de 2012, Y en su lugar unificar en esta materia la conclusión de que la apelación por parte del Ministerio Público, se entiende interpuesta en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o las garantías fundamentales sin que le sea exigible manifestar esto expresamente, so pena de ser rechazado el recurso de alzada.Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera. C.P.: Danilo Rojas Betancourt. Proveído del 26 de febrero de 2018. Radicado Interno: 3685-3.

(Nota de relatoría extraída de la providencia y difundida por el Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo. “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico”.)

Tema: Posibilidad del Jez administratico de diferir la decisión que resuelve en audiencia incial la excepción de falta de legitimación en la causa por activa por no contarse en ese estado del proceso con los elementos probatorios suficientes para su decreto.

En providencia de ponente del 21 de mayo de 2018, la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado al resolver sobre apelación interpuesta contra la decisión que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, advirtió en el caso analizado que ante la falta de certeza probatoria, en virtud del principio pro actione y en aras de privilegiar el acceso a la administración de justicia, era pertinente diferir tal decisión hasta que se tuvieran mayores elementos de juicio.

Para arribar a tal conclusión, la Colegiatura hizo mención al rol funcional del juez, el cual como se indica en el pronunciamiento, a nivel convencional, constitucional y legal se encuentra comprometido con la búsqueda de una decisión judicial que se ajuste al criterio de acceso material a la administración de justicia, lo que implica un compromiso con la consecución, en la medida de sus competencias, de la verdad respecto de los hechos que han sido puestos en consideración por las partes del litigio ante esta jurisdicción.

Radicación número: 25000-23-36-000-2016-01413-01(60974). Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa(Nota de relatoría extraída de la providencia remitida y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico")

Tema: Improcedencia del acto procesal de desistimiento cuando en el poder otorgado no se faculta expresamente al apoderado para tal fin

En providencia de ponente del 18 de mayo de 2018, la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la figura de desistimiento, en razón a que una de las partes elevó esa solicitud respecto a recurso de apelación que había presentado en contra de la sentencia de primera instancia.

Al analizar la aplicación de la figura, la Corporación señaló que al no existir norma reguladora en la Ley 1437 de 2011, era forzoso acudir al artículo 316 del Código General del Proceso. Por otra parte, destacó que la solicitud elevada devenía en improcedente, toda vez que el apoderado judicial que la presentó no le fue conferido de forma expresa en el poder esa facultad.

Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00046-01(49376). Consejera ponente: María Adriana Marín(Nota de relatoría extraída de la providencia remitida y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico")

Tema: Sentencia de unificación frente al principio de congruencia en acción popular.

Mediante sentencia del 5 de junio de 2016, la Sala Especial de Decisión 6 del Consejo de Estado, con base en la solicitud de revisión eventual, analizó en primer lugar lo relativo al concepto y definición del derecho colectivo a la moralidad administrativa, y por otro lado, estudió el tema referente a los fallos extra y ultra petita en acciones populares.

En ese sentido, el Alto Tribunal sobre el derecho colectivo a la moralidad administrativa, advirtió que la Sala Plena de la Corporación mediante sentencia del primero (1) de diciembre de dos mil quince (2015) dictada dentro del expediente radicado con el número 11001-33-31-035-2007-00033-01(AP) con ponencia del Dr. Luis Rafael Vergara Quintero unificó el tema, fijando los parámetros para establecer el alcance del derecho colectivo a la moralidad administrativa y los lineamientos para diferenciarlo de la simple violación del principio de legalidad al establecer que aquella constituye uno de los elementos de la configuración del mismo, sin que sea éste el único, por cuanto se hace necesario además analizar la conducta del agente del Estado en el caso concreto, razón por la cual, consideró la Sala innecesario emitir un pronunciamiento adicional al respecto.

Ahora bien, en lo que concierne al principio de congruencia y los fallos extra y ultra petita, explicó la Máxima Corporación que por regla general, los jueces deben fallar conforme a las pretensiones de la demanda, la oposición presentada a las mismas por los demandados –excepciones- y las pruebas obrantes en el expediente; empero, precisó, en la sentencia de unificación, que el juez popular puede pronunciarse frente a derechos colectivos que no han sido invocados en la demanda como vulnerados o amenazados siempre y cuando se cumplan dos condiciones: primero, que estos guarden una estrecha y directa relación con los derechos respecto de los cuales sí existió una solicitud expresa de protección por parte del actor popular; y segundo, que la parte demandada se haya pronunciado frente a dichos derechos colectivos a lo largo del proceso, es decir, que haya ejercido efectivamente su derecho de defensa frente a los mismos.

Lo anterior, por cuanto aunque en materia de acciones populares se busca salvaguardar derechos e intereses colectivos, que sobrepasan el aspecto individual o meramente subjetivo, no puede dejarse de lado que la protección de los mismos se ventilan a través de un proceso judicial dentro del cual se deben respetar las garantías mínimas constitucionales.

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. Bogotá, D. C., junio cinco (5) de dos mil dieciocho (2018). Expediente: 15001-33-31-001-2004-01647-01(Nota de relatoría extraída de la providencia y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico) 

Tema: Tutela contra providencia judicial / vulneración del derecho al debido proceso por indebida notificación del auto admisorio de la demanda

Mediante fallo de tutela del 12 de abril de 2018, la Sección Quinta del Consejo de Estado recordó que la Corte Constitucional en la sentencia SU-773 del 16 de octubre de 2014, sobre el defecto procedimental como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, entre otros aspectos, señaló que en principio, este defecto se materializa cuando se desconocen las formas propias de cada juicio; pero también pude producirse por un exceso ritual manifiesto, en virtud del cual se obstaculiza el goce efectivo de los derechos de los individuos por motivos formales. Así, existen dos tipos de defectos procedimentales: uno denominado defecto procedimental absoluto, y el otro que es un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

En ese sentido, el Alto Tribunal en el caso objeto de análisis amparó el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, toda vez que se encontró configurado el defecto procedimental alegado, debido a que el artículo 199 del CPACA es claro en establecer la forma de notificar a las entidades públicas, como es el caso de la tutelante, indicando que se debe enviar un mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, el cual debe contener copia de la providencia a notificar, de la demanda y de sus anexos.

Adicional a lo anterior, el inciso quinto fija una obligación en cabeza de la autoridad judicial, pues fuera del correo indicado en el párrafo anterior, deberá remitir a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, lo que busca que es las entidades demandadas tengan a su disposición todos los elementos para poder ejercer una debida y efectiva defensa dentro del proceso judicial que inicia, pues lo anexos de aquellas son el soporte de la demanda que se presenta.

Finalmente, puntualizó la Sala, que al estar demostrado que dicha autoridad judicial no remitió, a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, como lo ordena el inciso quinto del artículo 199 del CPACA, permite configurar el defecto alegado, pues se trata de un error de procedimiento grave, pues no cumplió con el deber allí impuesto y, el mismo, no es atribuible a quien alega la vulneración del derecho al debido proceso, como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación traída a colación, por lo cual accedió al amparo solicitado.

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ.  Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00222-00(AC)(Nota de relatoría extraída de la providencia y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico) 

Tema: Factura comercial no puede considerarse falsa ante silencio de la empresa importadora, cuando ha sido consultada 

Señaló el Consejo de Estado que con base en el artículo 511 del Estatuto Aduanero, a la DIAN le es dable decretar pruebas de oficio cuando así lo considere para esclarecer la situación de las mercancías y que en efecto, como es adelantar el proceso de certificación de las facturas aportadas por el importador.

Pero advirtió que la falta de respuesta por parte de las empresas importadoras requeridas no es suficiente para inferir que las facturas carecen de validez, pues asumir tal hipótesis contraría el contenido del artículo 84 Constitucional, que prohíbe a la administración exigir a los administrados más requisitos de los contemplados en las normas jurídicas; pues es evidente que no se le puede exigir al administrado más allá de lo que esté en posibilidades de hacer que, para el caso, se reitera, era presentar las facturas y declaración de importación que demuestran la compra de los elementos decomisados en el mercado nacional, lo cual, evidentemente podía ser verificado por la administración bajo la facultad previamente señalada.

CONSEJO DE ESTADO. SECCION QUINTA. Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Sentencia de fecha siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 05001-23-31-000-2007-03116-01(Relatoría tomada de la providencia y difusión del Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico").

Tema: Cómputo del término de caducidad en Reparaciones Directa por lesiones personales. Se cuenta a partir de la certeza del daño.

El H. Consejo de Estado recordó que, solo excepcionalmente, la jurisprudencia ha aceptado que en casos de lesiones personales el término de caducidad se computa desde una fecha posterior a la de ocurrencia de los hechos, esto es, cuando no resulta claro el carácter cierto del daño, característica que, una vez establecida, es la que permite determinar hasta cuándo resulta oportuno accionar.

En efecto, hizo ver que no existe una regla general aplicable a todos los casos de lesiones, por lo que el juez, en cada evento, debe analizar si es necesario contabilizar el término de forma posterior a los hechos que dieron lugar al daño, en virtud del principio pro damnato.

Indicó que existen situaciones de lesiones personales en las que no es fácil determinar a ciencia cierta el momento exacto en que se produce el daño por la ausencia de una manifestación externa del mismo.

Sin embargo, en otros simplemente se trata de eventos en los cuales no es fácil realizar la tasación de los perjuicios por las altas posibilidades de que en periodos largos de tiempo la situación se agrave o se mejore, y este es un aspecto que, según la corporación, deberá dilucidar el juez con base en las reglas de la experiencia, ilustrado por los medios probatorios pertinentes y con la ayuda de los auxiliares de la justicia.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. C.P. Gabriel Balvuena Hernández. Sentencia de tutela de 3 de mayo de 2018. (Noticia de Ámbito Jurídico - Difusión del Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico”)

Tema: El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de anulación contra laudos arbitrales, pero no para pronunciarse sobre solicitud de mandamiento de pago

La Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado en auto de ponente del 03 de mayo de 2018 sostuvo que la ejecución de un laudo arbitral y el recurso extraordinario de anulación son actuaciones autónomas e independientes y, en todo caso, el recurso extraordinario de anulación tiene la finalidad de atacar la decisión arbitral por errores en que haya podido incurrir el tribunal de arbitramento en el procedimiento, más no decide de sus aspectos de mérito o de fondo.

Recordó que la competencia para ejecutar las obligaciones contenidas en los laudos arbitrales, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa, de acuerdo con el numeral 2º del artículo 297 del C.P.A.C.A., que establece que constituyen título ejecutivo “las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible”.

Así mismo, aclaró que así esa Corporación hubiere conocido del recurso de anulación de un laudo arbitral, no significa que sea la autoridad competente para conocer de su ejecución, pues conocer el recurso de anulación no se equipara a haber proferido la providencia que se ejecuta.

Por esas razones, indicó que el Consejo de Estado no era el competente para entrar a resolver la solicitud de mandamiento de pago, por lo cual se remitió el expediente al Juzgado Administrativo competente, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en el artículo 155 y 156 del CPACA.

Radicado:     110010326000201400159 01. C.P.: Stella Conto Díaz del Castillo (E)

(Noticia de Artículo 20 - relatoría y difusión del Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico”)

Tema: Excepción de caducidad frente al reclamo de prestaciones cuando hay desvinculación del servicio.

La Sección Segunda del H. Consejo de Estado en reciente pronunciamiento reiteró frente a la situación puntual de la reclamación de las prestaciones periódicas que el fenómeno de la caducidad no opera, salvo en los casos en que para el momento en que se presente la solicitud ya exista la desvinculación del servicio, de ésta manera dichos derechos perderán su naturaleza y tornarán a ser definitivos, dando paso a predicar la excepción de caducidad ordinaria.

En el mismo sentido adujo que producido el retiro del servicio de un empleado público, el reconocimiento de sus prestaciones se convierte en definitivo, y en tal sentido, cualquier inconformidad sobre dicho punto, debe girar en torno a la contradicción y demanda del acto que así lo dispuso, dentro de la oportunidad de ley, es decir, dentro de los 4 meses contados a partir del día siguiente en que fue notificado o comunicado.

Lo anterior por cuanto los salarios y prestaciones sociales reconocidas con fundamento en el retiro del servicio de un empleado, implica el ejercicio de la función administrativa de quien tiene la potestad de afectar el presupuesto de la entidad oficial y ordenar el gasto, lo cual, se perfecciona y formaliza a través del acto definitivo.

Aspecto a destacar: la sentencia en comento fue proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, sin embargo, por encontrarse impedidos los Consejeros César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter para conocer del presente asunto, la Sala que decidió el asunto fue integrada por la Consejera Ponente (Dra. Sandra Lisset) y los Consejeros que integran la Sección Segunda, Subsección “A”, de la misma Corporación.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2018. Radicado Interno: 4262-15.(Nota de relatoría extraída de la providencia y difundida por el Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo. “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico”.)

Tema: Concepto de conducencia y pertinencia de las pruebas en materia contencioso administrativo.

La Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, al resolver un recurso de súplica contra un auto que negó el decreto de una prueba testimonial precisó que el artículo 168 del Código General del Proceso consagra 4 casos en los que las pruebas deben ser rechazadas de plano por el juez, como lo son: que la pruebas sean ilícitas, notoriamente impertinente, inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.

En tal sentido en dicha providencia el Alto Tribunal indicó que las pruebas son conducentes cuando el medio probatorio es idóneo legal o científicamente para demostrar el hecho que se alega, y pertinentes cuando el hecho que se pretende demostrar es determinante para resolver el problema jurídico, por lo que deben ser negadas las pruebas superfluas, redundantes o corroborantes, es decir, que debe existir una vinculación del medio de prueba solicitado con el problema jurídico a solucionar.  

En el caso objeto de estudio advirtió que la prueba testimonial solicitada no era pertinente ni útil para resolver el cargo de nulidad planteado en la cuestión litigiosa, por tal motivo confirmó la decisión adoptada por el Consejero Milton Chaves García; Sin embargo advirtió que, esto no obstaba para que, en su momento, la Sala decretara de oficio la prueba, si lo consideraba necesario, de conformidad con el artículo 213 del CPACA.

Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P.: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. Proveído de fecha 19 de abril de 2018. Radicado Interno: 19894.(Nota de relatoría extraída de la providencia y difundida por el Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo. “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico”.)

TEMA: motivos que dan lugar a la configuración de responsabilidad extracontractual del Estado por error de diagnóstico en la prestación del servicio de salud

La Sección Tercera – Subsección C en sentencia del 02 de mayo de 2018 recordó cuales son los motivos a partir de los cuales se le puede imputar responsabilidad al Estado por daños derivados de un error de diagnóstico en la prestación del servicio de Salud.

La Corporación indicó que en estos eventos se requiere acreditar que el servicio médico no se prestó de manera adecuada por los siguientes motivos:

i) El profesional de la salud omitió interrogar al paciente o a su acompañante sobre la evolución de los síntomas que lo aquejaban.

ii) El médico no sometió al enfermo a una valoración física completa y seria.

iii) El profesional omitió utilizar oportunamente todos los recursos técnicos y científicos a su alcance para determinar con precisión cuál es la enfermedad que sufre el paciente

iv) El médico dejó de hacerle el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, o simplemente, incurrió en un error inexcusable para un profesional de su especialidad.

v) El galeno interpretó indebidamente los síntomas que presentó el paciente.

vi) Existe una omisión de la práctica de los exámenes que resultaban indicados para el caso concreto.

En el caso objeto de estudio, el Alto Tribunal encontró probada la falla médica en la prestación del servicio del servicio de salud por la ineficacia en la atención de urgencia y error de diagnóstico, toda vez que conforme a las pruebas obrantes en el expediente se pudo comprobar que la paciente no recibió atención oportuna, eficaz y de calidad, desconociéndose de esta forma el principio de integralidad que recubre el derecho a la salud, lo cual permitió a juicio de la Colegiatura el avance de la patología presentada.

Radicación número: 68001-23-31-000-2000-02504-01(39038). C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.(Nota de relatoría extraída de la providencia remitida y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico")

Tema: Requisitos para que el Consejo de Estado asuma conocimiento del proceso y en consecuencia dicte sentencia de unificación jurisprudencial.

En providencia de ponente del 10 de mayo de 2018, la Sección Tercera del Consejo de Estado recordó los presupuestos que han de tenerse en cuenta para que la Sala Plena Contenciosa o de sus distintas secciones puedan a su vez desplazar la competencia de las propias secciones, subsecciones o de los tribunales con la finalidad de examinar ciertos asuntos que requieren la expedición de sentencias de unificación por circunstancias de importancia jurídica, trascendencia económica o social, o la necesidad de sentar jurisprudencia.

Advierte el Alto Tribunal en primer lugar, siguiendo lo preceptuado en el artículo 271 del CPACA que en estos eventos el Ministerio Público y las partes están facultadas para elevar dicha petición. Frente a los requisitos o límites para la aplicación de la figura indicó los siguientes:

a) el asunto constituya un tema de importancia jurídica, trascendencia económica o social, o la necesidad de sentar jurisprudencia,

b) los procesos en los que se solicita su aplicación deben cursar en única o segunda instancia ante un tribunal administrativo,

c) si la solicitud proviene de una parte, esta tiene que cumplir con una carga expositiva y argumentativa relacionada con las circunstancias que demandan el conocimiento del proceso y,

d) el expediente debe encontrarse en etapa de fallo, es decir, que hubiere superado todos los demás estadios o etapas del procedimiento.

En el caso analizado, la Corporación rechazó por improcedente la solicitud de apelación per saltum, pues el proceso no se encontraba pendiente de fallo.

Radicación número: 13001-33-33-013-2012-00033-01(AG)A. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo (E).(Nota de relatoría extraída de la providencia remitida y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico")

Tema: ¿En qué caso se puede suspender el pago del reconocimiento pensional?

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, al estudiar dos acciones de tutela sobre derechos pensionales reconocidos a través de actos administrativos de carácter particular y concreto, precisó que, por regla general, la suspensión o revocatoria unilateral de dichos actos solo se puede efectuar con el consentimiento expreso del titular, excepto en los casos en los que se compruebe una manifiesta ilegalidad.  

En esta situación extraordinaria de protección del interés público se debe agotar el procedimiento establecido en el artículo 74 del Código Contencioso Administrativo e iniciar las acciones fiscales, judiciales, penales y disciplinarias pertinentes en procura de la restitución de los recursos y la imposición de las sanciones que correspondan a las actuaciones identificadas como ilegales, agregó el fallo.

Posteriormente, y efectuando un recuento jurisprudencial sobre el tema de revocatoria de los actos administrativos de carácter particular, el alto tribunal constitucional citó la Sentencia T-599 del 2014, la cual enfatizó que “la facultad de esta revocatoria unilateral (sin consentimiento del beneficiario de la pensión) bajo ciertas circunstancias de actos que reconocen pensión se deriva del artículo 19 de la Ley 797 del 2003”.

Así las cosas, se configura como una excepción a la regla general establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011), puesto que su vigencia está fuera de discusión, toda vez que su artículo 97 introdujo un cambio sustancial en cuanto a la revocatoria unilateral de actos administrativos particulares al eliminar la opción de que la administración lo haga sin autorización del titular, opción que estaba presente en el antiguo Código Contencioso Administrativo.

Justamente, la corporación recordó que la Ley 1437 indica que no es posible revocar un acto administrativo de carácter particular sin consentimiento del titular, salvo las excepciones establecidas en la ley.

Con todo, concluyó que es posible suspender el pago de prestaciones pensionales y posteriormente revocar de manera unilateral los actos irregulares que los reconocieron, si acaecieron actos o hechos manifiestamente ilegales por parte de su beneficiario, siempre y cuando la Administración y toda entidad encargada del reconocimiento y pago de las mesadas pensionales adelante los trámites tendientes a dicha suspensión y revocatoria, observando estrictamente el debido proceso. 

Corte Constitucional, Sentencia T- 199, May. 25/18 M. P. Cristina Pardo Schlesinger(Nota de relatoría tomada de Ámbito Jurídico y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico) 

Tema: Faltas temporales del Alcalde para adelantar gestiones propias de su cargo, no implica separación del cargo, y permite la delegación de funciones de Alcalde .

El H. Consejo de Estado aclaró que el permiso para separarse del cargo es una situación administrativa que conlleva a que el funcionario no ejercerá las funciones propias que le son encomendadas en virtud de dicho permiso. Por tanto, el permiso que se otorga a un alcalde para adelantar gestiones propias de su cargo en el exterior del país, no puede entenderse como separación de su cargo en los términos antes anotados, sino que implica una separación transitoria del ejercicio de algunas de sus funciones. Así, la situación particular, debe entenderse más que una falta temporal, como una comisión de servicios en los términos del artículo 112 de la Ley 136 de 1994.

En consideración a que el Alcalde no se separó de su cargo sino que, se dispuso a cumplir una comisión de servicios en el exterior. En tales condiciones, el Alcalde podía delegar en empleados de su despacho algunas de las funciones que debían ejercerse durante su ausencia, para no alterar el normal desarrollo de la actividad distrital.

Consejo de Estado. Sección Quinta. Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. Sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00063-01(Relatoría y difusión del Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico").

Tema: No todos los actos de nombramiento obedecen al ejercicio de la función electoral. 

Resolviendo una acción de tutela en contra de providencia judicial, el H. Consejo de Estado resolvió amparar el derecho al debido proceso y dejó sin efecto las actuaciones surtidas dentro de un proceso tramitado como nulidad electoral.

Indicó que no todos los actos administrativos obedecen al ejercicio de la función electoral, como quiera que muchos de ellos se encuadran, en el ámbito del derecho laboral, como es el caso de los que se producen en el marco de los concursos públicos de mérito, por cuanto en ellos no existe discrecionalidad ni dubitación frente al derecho del ganador.

Advirtió que el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 90 del Código General de Proceso, permiten al juez adecuar el trámite de la demanda cuando, la parte actora haya señalado una vía procesal inadecuada, pues lo pretendido por el legislador es salvaguardar intereses superiores como son la seguridad jurídica, el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva. Así como, cerrar la brecha en cuanto a pronunciamientos inhibitorios por indebida escogencia de la acción.

En ese entendido, consideró que el juez que conoció del proceso ordinario debió adecuar la demanda de nulidad electoral instaura, a las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento derecho o de nulidad simple.

Consejo de Estado. Sección Quinta. CP: Rocío Araujo Oñate. Fallo de tutela de fecha 24 de mayo de 2018. Radicación: 11001031500020170273201.(Relatoría y difusión del Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico").

Tema: Consejo de Estado anula apartes del Decreto que reglamentó el sistema de compras y contratación pública para la Defensa y Seguridad Nacional, por violación de la reserva legal sobre acceso a la información pública.

El H. Consejo de Estado, anuló los siguientes apartes del Decreto 1540 de 2013; el inciso 7 del artículo 3 del Decreto 1510 de 2013 por cuanto que “desbordó la potestad reglamentaria al entrar a establecer específicamente las entidades públicas que podían adquirir bienes y servicios para “La contratación de bienes y servicios que se requieran para la defensa y seguridad nacional”, sin que el Legislador previamente limitará las entidades que podían hacerlo, circunstancia que configuró la causal de nulidad de falta de competencia.

Así mismo, declaró nulo el numeral 17 del artículo 65 del Decreto 1510 de 2013; y el artículo 78 del Decreto 1510 de 2013, “con excepción del inciso primero” al considerar que se desbordó la potestad reglamentaria, al limitar el derecho fundamental de acceso a la información pública, debido a que las normas demandadas establecieron bienes y servicios con “reserva legal” para su adquisición, dejando de lado que tal atribución le corresponde exclusivamente al legislador.

Argumentó el Alto Tribunal que la exigencia de reserva está vinculada al juicio de necesidad ex ante en cabeza del legislador, a quien constitucionalmente le corresponde la determinación de los casos que se exceptúan o que limitan el derecho fundamental de acceso a la información pública, que se justifica en que solo a través de aquel se puede garantizar el principio básico de legitimidad democrática y asegurarse la previsibilidad de la actuación de los poderes públicos ante la restricción de un derecho fundamental. Así, el ejercicio de la referida competencia constitucional del legislador se somete a las directrices impartidas por la Corte Constitucional.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercero. Subsección A. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.  Exp. 50222. Sentencia nulidad simple 24 de mayo de 2018.(Noticia de Artículo 20 y relatoría y difusión del Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico”)

Tema: Conozca como determinar si una parte tiene legitimación en la causa para intervenir en un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

El H. Consejo de Estado, señaló que, en principio, toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica puede promover el medio de control de nulidad u restablecimiento del derecho, y que la norma no condiciona su ejercicio a la demostración de su real interés con la presentación de la demanda, pues ello hace parte de las probanzas del juicio.

Sin embargo, precisó que la aplicabilidad de la figura -legitimación en la causa- no se restringe a ese solo aspecto, pues en un sinnúmero de casos, los sujetos procesales alegan y demandan la protección o restablecimiento de su derecho particular, pero no encuentren favorabilidad a sus pretensiones por no tener legitimación material o de derecho.

En efecto, indicó que la legitimación en la causa tiene dos perspectivas, de hecho y de derecho; y que la primera versa sobre la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de la atribución de la conducta en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado y, de la de éste al responderle a la parte actora su libelo demandatorio.

Sin embargo, concluyó que es la legitimación material o de derecho, la que permite la prosperidad de las pretensiones, que alude ya no a la relación procesal sino a aquella que emerge de la participación real de las personas en la conducta que da origen a la demanda, esto es, en la relación sustancial o de derecho, es por eso que de antaño se decía que la legitimación en la causa, lejos de constituir un argumento exceptivo o constitutivo de excepción, respondía a la estructura de un presupuesto de la sentencia favorable y, de ahí la razón por la que no hay lugar a proferir fallo inhibitorio ante su falencia, sino a denegar las pretensiones de la demanda.

Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. C. P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto de Cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018). Rad: 08001-23-31-004-2011-00559-01.(Nota de relatoría extraída de la providencia y difundida por el Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo. “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico”.)

 

Tema: La notificación por estado electrónico sólo se entiende surtida cuando se comunica el estado mediante un mensaje de datos a las partes procesales que hayan suministrado su correo electrónico para tal fin.

El H. Consejo de Estado en reciente fallo de tutela recordó que, de conformidad con los artículos 198 y 201 del CPACA las decisiones judiciales deben ser notificadas personalmente o por estado electrónico, salvo las excepciones de ley.

En relación con estas últimas – notificación por estado electrónico -, manifestó que el artículo 201 ibídem establece que una vez efectuada la anotación en el respectivo estado, el Secretario de cada despacho judicial, de manera obligatoria, debe enviar un mensaje de datos comunicando el estado a quienes hayan suministrado su correo electrónico para tal fin, so pena de que la notificación se invalide.

En el caso objeto de estudio, la Alta Corporación observó que el auto que fijó fecha para audiencia inicial había sido debidamente publicado en el registro de actuaciones de página de la Rama Judicial, por lo que en principio se podía pensar que la actuación estaba ajustada a derecho; no obstante, nunca fue comunicado el estado al actor, pese a que éste había informado al juzgado su correo electrónico.

En tal sentido, el Consejo de Estado revocó la tutela de primera instancia que había declarado improcedente la tutela, y en su lugar, amparó el derecho al debido proceso del actor, dejando sin efectos lo actuado al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho desde el auto que fijó fecha para audiencia inicial, con el fin de que se fijara nueva fecha, y que esta nueva providencia si cumpliera con lo establecido en el artículo citado en líneas anteriores, es decir, que se notificará por estado electrónico y se comunicara el estado a las partes procesales.  

Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P.: Milton Chaves García. Fallo de tutela del 17 de mayo de 2018. Radicado: 25000234200020170617501.(Nota de relatoría extraída de la providencia y difundida por el Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo. “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico”.)

Tema: ¿Cuál es el término para interponer un recurso de apelación frente a una sentencia, de la cual se solicitó la adición o aclaración?

El H. Consejo de Estado en reciente pronunciamiento al resolver un recurso de súplica contra un auto por medio del cual se rechazó por extemporáneo un recurso de apelación contra sentencia, indicó que era procedente analizar ¿Cuál es el término para interponer un recurso de apelación frente a una sentencia, de la cual se solicitó la adición o aclaración?

Para resolver el problema jurídico planteado, la Alta Corporación de Contencioso Administrativo se apoyó en el auto de unificación del 12 de abril de 2018, afirmando que, sin duda alguna el término para interponer el recurso de apelación frente a una sentencia, contra la cual se solicitó adición o aclaración, es el regulado en el artículo 247 de la Ley 1437. Sin embargo, dicho término no puede ser contabilizado inmediatamente se notifica la providencia, toda vez que de presentarse solicitud de aclaración o adición, el lapso comenzaría a contarse a partir de la notificación de la providencia que así lo resuelve.

En el caso en concreto la Subsección concluyó indicando que el recurso de apelación en contra de la sentencia del 19 de marzo de 2015 fue presentado oportunamente. Lo anterior, toda vez que, al haberse negado la solicitud de aclaración de la sentencia cuando ya había corrido el término de ejecutoria de la misma, la parte tenía 10 días para interponer el recurso de apelación contados a partir de la notificación del auto que decidió negar la solicitud (26 de junio de 2015), el cual venció el 13 de julio de 2015, fecha en la cual se interpuso el recurso de alzada, en tal sentido revocó la decisión adoptada por el ponente.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. C.P.: William Hernández Gómez. Auto del 10 de mayo de 2018. Radicado Interno: 4385-15.(Nota de relatoría extraída de la providencia y difundida por el Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo. “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico”.)

Tema: Objeción del dictamen pericial por error grave – presupuestos

Mediante sentencia del 17 de mayo de 2018, la Sección Quinta de Descongestión del Consejo de Estado, en el trámite de apelación de un proceso escritural, entre otros asuntos, señaló que para que prospere la objeción del dictamen pericial por error grave se requiere la existencia de una equivocación de tal gravedad o una falla que tenga entidad de conducir a conclusiones igualmente equivocadas. Así mismo, se ha dicho que éste se contrapone a la verdad, es decir, cuando se presenta una inexactitud de identidad entre la realidad del objeto sobre el que se rinda el dictamen y la representación mental que de él haga el perito.

Sin embargo, el Alto Tribunal aclaró que no constituirán error grave en estos términos, las conclusiones o inferencias a que lleguen los peritos, que bien pueden adolecer de otros defectos. En otros términos, la objeción por error grave debe referirse al objeto de la peritación, y no a la conclusión de los peritos.

En tal sentido, la Sala precisó que el error grave procede, entonces, en aquellos eventos en los cuales el dictamen incurra en ostensibles yerros entre lo que era su objeto y lo realmente estudiado, de lo que se sigue que el perito ha ido en contra de la naturaleza o la esencia del objeto de prueba, contraponiéndolo con la realidad. Por lo tanto, el error debe presentarse en el proceso de elaboración de la prueba y no en las conclusiones de la misma, pues estas últimas son resultado del proceso de confección de la experticia, por lo cual es la alteración de la realidad en el mismo lo que conduce a una equivocación que devenga en conclusiones equivocadas.                        

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE. Bogotá, D.C.; diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 15001-23-31-000-2006-01363-01(Nota de relatoría extraída de la providencia y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico) 

Tema: Aclaración sobre Información no oficial de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, informa a la opinión pública en general que NO ESTÁ  SOLICITANDO datos personales ni profesionales de abogados, utilizando correos electrónicos ni redes sociales.

El contenido de esos mensajes es falso, pues la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no está requiriendo en forma personal a ningún ciudadano para que allegue información con plazo máximo 08 DE JUNIO de 2018, so pena de sanción.

Se aclara que la obligación que tienen los abogados de actualizar sus datos, está reglamentada por la Ley 1123 de 2007 y deberán hacerlo cada vez que cambien de domicilio o lugar de notificación, pero no de manera colectiva como se está divulgando.

UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS

Tema: Diferencias entre  la sucesión procesal y la coadyuvancia. 

La Sección Primera del Consejo de Estado indicó que la sucesión procesal no se restringe a las partes dentro del proceso, sino que también incluye a quienes se encuentren en calidad de intervinientes.

Sin embargo, advirtió que tratándose de la extinción de personas jurídicas, de conformidad con el inciso segundo del artículo 68 del Código General del Proceso“[…] Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.” […]; regla que ampara la sucesión en la medida en que únicamente la parte puede disponer del derecho en litigio.

A partir de lo anterior, destacó la diferencia con el coadyuvante, recordando que según el artículo 71 del Código General del Proceso, una vez admitida la intervención del coadyuvante este tiene los mismos derechos de la parte que coadyuva, siempre y cuando no actúe en contra de sus intereses y no implique disposición del derecho en litigio. Lo que implica claramente que el coadyuvante no tiene derechos sobre el objeto del litigio, ni puede disponer del mismo, dado que su interés en el proceso no deriva de la decisión que se adopte en la sentencia, que no puede afectarle directamente, sino de la condición en que pueda quedar la parte a la cual coadyuva.

CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. Auto de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 05001-23-31-000-2003-01891-01.

(Relatoría tomada de la providencia y difusión del Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico".)

Tema: Consejo de Estado declara la nulidad de varios artículos del Decreto 2025 de 2011 que reguló lo concerniente a las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, así como las condiciones para la contratación de estas con terceros. 

El Consejo de Estado en reciente sentencia declaró la nulidad de los artículos 2.º, 4.º (incisos primero y tercero), 5.º, 9.º y 10.º del Decreto 2025 de 8 de junio de 2011, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1233 de 2008 y el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010.

Señaló la Corporación que el decreto reglamentario no está habilitado para modificar, ampliar o restringir el sentido de la ley para dictar nuevas disposiciones o suprimir las contenidas en la misma, porque ello no sería reglamentar sino legislar.

En ese orden, estimó que la prohibición total de contratación, contenida en el artículo 2 del Decreto 2025 de 2011, sí afecta la actividad lícita o la libertad de contratación de los asociados a la precooperativas y cooperativas de trabajo asociado dentro de sus posibilidades legales, pues lo que protege el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 es que no se incurra en la utilización de ese mecanismo cooperativo para disfrazar la intermediación laboral y, con ello, se vulneren los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes.

También anotó que la sanción de multa hasta de cinco mil salarios mínimos mensuales vigentes, que imponen los artículos 4.º (incisos primero y tercero), 5.º y 9.º del Decreto 2025 de 2011, adolecen de nulidad, como quiera que se excedió el poder reglamentario del ejecutivo al extenderla a quienes no eran destinatarios de ella, ya que tal como lo ordena el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, esta recae únicamente para las «instituciones públicas y/o empresas privadas que no cumplan con las disposiciones descritas». Es decir, que, para las precooperativas y cooperativas de trabajo asociado, que incurran en las prohibiciones del artículo 17 del Decreto 4588 de 2006 [actuar como intermediario o empresa de servicios temporales], solo se les podrá imponer por parte de la autoridad administrativa correspondiente multas diarias sucesivas de hasta de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigente, lo que no ocurre frente a los terceros (contratantes) respecto de quienes la ley guardó silencio, en consecuencia.

Finalmente ´concluyó que el ejecutivo al expedir el artículo 10 del Decreto 2025 de 2011, extralimitó su función reglamentaria, comoquiera que incorporó un descuento y condonación sobre la multa impuesta como sanción a las instituciones públicas y/o empresas privadas que realicen intermediación laboral a través de la contratación de precooperativas y cooperativas de trabajo asociado.

Consejo de Estado. Sección segunda. Subsección b. consejero ponente: Carmelo Perdomo Cueter. Sentencia de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Radicación número:11001-03-25-000-2011-00390-00(1482-11)

(Relatoría tomada de la providencia y difusión del Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico".)

Tema: Consejo de Estado explicó las diferencias entre la coadyuvancia y el litisconsorte cuasinecesario y la calidad en que intervienen las aseguradoras que intervienen en el proceso judicial en materia contractual 

En reciente pronunciamiento el H. Consejo de Estado explicó las diferencias entre estas dos figuras. Explicó que la coadyuvancia, supone una relación sustancial con una de las partes a la cual no le sean extensivos los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda verse afectada desfavorablemente si una de las partes es vencida.

El coadyuvante sólo podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio. Señaló que lo importante aquí es que los efectos de la sentencia no se extiendan a la relación del tercero que coadyuva, razón por la cual la intervención se limita a una simple ayuda.

La otra, la intervención litisconsorcial, más conocida como litisconsorte cuasinecesario, supone, a diferencia de la coadyuvancia, la existencia de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, hasta el punto que el sujeto de esa relación estaría legitimado para demandar o ser demandado en el proceso.

Cumplidos los requisitos para la intervención, el juez deberá aceptarla de plano y considerará las peticiones del litisconsorte. En esta última forma de intervención ha enmarcado la jurisprudencia de la Sección la relación jurídica de las aseguradoras que garantizan el contrato estatal.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. C. P: Ramiro Pazos Guerrero. Diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Rad: 76001-23-31-000-2002-02259-02(39689).

(Noticia y relatoría y difusión del Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico”)

Tema: Estudio de legalidad de actos administrativos expedidos por una entidad que ha terminado su existencia / Capacidad para ser parte de entidad liquidada.

En esta oportunidad, sostuvo el H. Consejo de Estado que los actos administrativos por medio de los cuales se califican créditos o se resuelven reclamaciones sobre tal calificación o cualquiera otros que se dicten en el curso del proceso de liquidación forzosa administrativa de una entidad pública, son susceptibles de control por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que interese que la entidad que los ha expedido haya terminado su existencia.

Igualmente señaló que la existencia de los actos administrativos no depende de la existencia de la entidad que está siendo objeto del proceso de liquidación forzosa administrativa.

Sin embargo, aclaró que dichas consideraciones no pueden desconocer el hecho consistente en que la liquidación de una sociedad, que quedó extinguida, tenga aptitud jurídica para ser sujeto de relaciones  jurídicas y, en consecuencia, no puede ser titular de derechos y obligaciones procesales, ni asumir las cargas y responsabilidades que se desprendan del proceso, como podría ser una eventual condena al restablecimiento del derecho, razón por la cual no pueden comparecer al proceso.

Resaltó que de acuerdo con el artículo 53 del CGP, se reconoce la capacidad de las personas jurídicas para ser parte dentro de los procesos judiciales, partiendo del supuesto de que ellas existan.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá veinticinco (25) enero de dos mil dieciocho (2018). Rad: 68001-23-33-000-2015-00181-01

(Noticia tomada de Artículo 20 y relatoría y difusión del Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico”)

Tema:  El verdadero acceso a la administración de justicia a través de la utilización de los medios tecnológicos.

El H. Consejo de Estado en reciente pronunciamiento recordó que mediante Acuerdo PSAA06-3334 del 2 marzo de 2006 el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó la utilización de los medios electrónicos e informáticos en el cumplimiento de las funciones de la administración de justicia. Afirmó que para dicho fin se definieron una serie de parámetros necesarios para los actos de comunicación procesal que fueran susceptibles de realizarse por mensaje de datos, como por ejemplo, la presentación de memoriales y las notificaciones del auto admisorio de la demanda, otorgándole el mismo valor probatorio que la información que constara por escrito.

Igualmente indicó que con la expedición de la Ley 1437 de 2011 y el Código General del Proceso, se fortaleció dicho tópico, pues una de las finalidades de dichas normatividades es propender por modernizar y facilitar el acceso a la administración de justicia, pronta y efectiva, a partir de su utilización. En tal sentido manifestó que, el artículo 186 del CPACA prevé la posibilidad de que todos los actos procesales que deban adelantarse por escrito, puedan ser tramitados por medios electrónicos.

Así mismo precisó respecto de la notificación de sentencias que el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 estableció que esta podía surtirse a través de medios electrónicos a quienes lo hayan aceptado expresamente. En este sentido, indicó que resultaría viable pensar que si la notificación se puede surtir por medios electrónicos es posible que sea recurrida la decisión de la misma manera.

Por último, concluyó advirtiendo que los medios electrónicos con los que cuenta la administración de justicia tienen por objeto la celeridad del proceso, lo cual se ve reflejado no solo en la reducción de los términos procesales sino también en el respeto por las garantías procesales, tales como el derecho fundamental al debido proceso que comprende el derecho de apelar las decisiones adversas de que trata el artículo 31 de la Constitución Política.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. CP: Ramiro Pazos Guerrero. Auto del 29 de mayo de 2018. Rad interno: 55271

(Nota de relatoría extraída de la providencia y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico”.)

 

Mayo

Tema: De la falta de legitimación en la causa por pasiva en las acciones de cumplimiento.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 17 de mayo de 2018, recordó que de conformidad con la ley regulatoria de la acción de cumplimiento se tiene que esta puede ser ejercida contra la: i) “autoridad pública”, artículo 5º o; ii) el “…particular [que] actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, pero sólo para el cumplimiento de las mismas”, artículo 6; sin embargo, en el caso analizado, la parte accionada, carecía de cualquiera de estas dos condiciones.

Para fundamentar lo anterior, la Corporación acudió al concepto de “autoridad pública” fijado por la Corte Constitucional, entendida estas como “todas aquellas personas que están facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisión en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares”.

Bajo esa definición, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, concluyó que en el asunto sometido a consideración, la entidad demandada no tiene la calidad de autoridad pública pues claramente no “encarna ni ejerce” poder derivado del Estado.

Asimismo, indicó que tampoco se trata de un particular que ejerza funciones públicas, que si bien se encarga de la prestación de un servicio público, que no es lo mismo, quedando claro que, aun cuando la electrificadora accionada presta un servicio público, esto no implica que ejerza función pública.

Por lo anterior, la Sala señaló que la Electrificadora de Santander, en su condición de empresa de servicios públicos mixta, no tiene la calidad de autoridad pública y tampoco de particular en ejercicio de funciones públicas; por tanto, no es sujeto pasible del medio de control de cumplimiento, lo que devino en la configuración de su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00212-01(ACU)

(Nota de relatoría extraída de la providencia y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico) 

Tema: Consejo de Estado fija reglas para apelar fallos electorales en audiencia

Al negar la demanda contra la designación del actual alcalde de Pamplona (Norte de Santander), el Consejo de Estado estableció las reglas aplicables para interponer y sustentar apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia durante las audiencias previstas para el trámite de los procesos electorales.

Con ponencia del consejero Carlos Enrique Moreno Rubio, la Sección Quinta precisó cuáles son los alcances del artículo 292 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), cuyo texto no incluyó expresamente la apelación de los fallos proferidos en audiencia.

Según el fallo, dicha norma permite interponer y sustentar la apelación contra la sentencia en el acto de la notificación en estrados, que tiene lugar en el curso de la audiencia en la cual es dictada, o dentro de los cinco  días siguientes, ya que la disposición lo admite para quien no lo haga en el momento de la notificación hecha en la audiencia.

La Corporación precisó que la regulación contenida en la citada norma no excluye el ejercicio del recurso en la misma forma prevista para los casos en que la sentencia es dictada y notificada a las partes por fuera y después de las audiencias que integran el trámite del proceso.

Subrayó que el artículo 292 del CPAPA contempló una tercera opción para la apelación, que consiste en la interposición del recurso en el momento de la notificación en la audiencia y la posterior sustentación dentro de los cinco días siguientes.

Es decir, la dinámica propia de esta clase de actuaciones del sistema oral hace viable que el recurso sea presentado en la audiencia en virtud de la notificación en estrados, pero sustentado posteriormente en el término que establece la regulación especial.

Según la Sección Quinta, así debe entenderse la norma al disponer que el recurso será declarado desierto cuando no sea sustentado oportunamente por la parte que lo interpuso en la audiencia, después de ser enterada de la decisión que resuelve la primera instancia.

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO.  Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 54001233300020180000601

(Nota de relatoría tomada de la sección noticias recientes del sitio web oficial del Consejo de Estado y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico) .

Tema: Requisitos del título ejecutivo basado en providencia judicial de condena en vigencia del CGP. 

Cuando se pretenda el cobro de obligaciones fijadas en providencias judiciales, En vigencia del CGP el fundamento de la ejecución lo constituye la copia de la decisión y la constancia de ejecutoria correspondiente sin exigencias adicionales, esto a diferencia de lo que ocurría con el CPC que exigía además constancia de primera copia de la providencia judicial.

Así lo determinó la Corte Constitucional en providencia reciente en la cual amparó el debido proceso por exceso ritual manifiesto al exigirse constancia de que la providencia en primera copia y que presta mérito ejecutivo porque las modificación que introdujo la norma citada conlleva simplificación del título.

Concluyó la providencia: "resulta claro que en vigencia del Código General del Proceso la copia de las providencias que se pretenden utilizar como título ejecutivo solo requiere la constancia de ejecutoria. Esta tesis se sustenta en: (i) el tenor literal del artículo 114 ibídem; (ii) los principios que irradian la nueva codificación civil, entre los que se encuentra la celeridad de los trámites y la consecuente eliminación de formalidades, y (iii) el acceso a la administración de justicia."

Sentencia T-111/18. MP.: Gloria Esther Ortiz Delgado. (Nota de relatoría tomada de Novedades Ley 1437 –CPACA- en la red social Facebook administrado por el Dr. Herney Ortiz Moncada y difundido por el Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico”)

Tema: Unificación Jurisprudencial: Ante ausencia de pruebas, no puede presumirse que la muerte de una persona menor de 25 años genera una pérdida de ingresos cierta a favor de sus padres / Competencia del Juez en segunda instancia.

El Consejo de Estado unificó su jurisprudencia, en cuanto a la procedencia del lucro cesante de los padres de la víctima fallecida, señalándose que no procede su reconocimiento si en el proceso no se demuestra que los hijos contribuyen económicamente con el sostenimiento del hogar paterno o materno y (ii) que los padres son beneficiarios de la obligación alimentaria porque no tienen los medios para procurarse su propia subsistencia, bien porque están desempleados, enfermos o sufren de alguna discapacidad.

Afirmó que para la demostración de estos dos elementos son admisibles todos los medios de prueba; sin embargo, en lo que toca al primer elemento –la capacidad del deudor de la obligación alimentaria– el juez administrativo deberá valorar especialmente todos los hechos que sean indicativos de que el hijo sí ejercía alguna actividad productiva, como son el contexto familiar, cultural, de género y social en el que él y su familia subsistían, pues es bien sabido que en las zonas rurales todos los integrantes del núcleo familiar contribuyen de alguna manera con el sostenimiento económico del hogar. No obstante, en estos casos, para el cálculo del lucro cesante deberá presumirse que todos los hijos que están en edad de trabajar, contribuyen económicamente al mismo propósito, por lo que la indemnización que por concepto de lucro cesante se reconozca a favor de los padres del hijo que fallece debe disminuirse en proporción al número de hijos que integran el hogar.

Adicionalmente, se unificó jurisprudencia en cuanto al principio de la no reformatio in pejus y las facultades del juez de segunda instancia frente al recurso de apelación. Concluyó que la jurisprudencia buscó salvaguardar el principio de congruencia pues limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos que señale expresamente el recurrente o pero además aquellos que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. C.P: Danilo Rojas Betancourth. seis (6) abril de dos mil dieciocho (2018). Rad: 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005). (Noticia y relatoría y difusión del Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico”)

Tema: Enfoque de género en el lenguaje utilizado en las decisiones judiciales en caso de víctima de violencia sexual

La H. Corte Constitucional, a través de sentencia T-126 del 12 de abril de 2018, reiteró la regla general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la cual atiende al deber de agotar todos los recursos que ofrece el proceso ordinario para solventar la pretensión. Y de forma excepcional, cuando se configura un perjuicio irremediable, cuando se logra demostrar que los recursos no son efectivos, y cuando se prueba la imposibilidad de la persona para acudir a los recursos judiciales ordinarios.

En el caso concreto, los accionantes consideraron vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y al acceso a un recurso judicial efectivo por las afirmaciones revictimizantes presuntamente realizadas por la autoridad judicial en la parte motiva de su sentencia. 

Al respecto, el Alto Tribunal Constitucional encontró que la acción de tutela sí era procedente para analizar el lenguaje utilizado por el juez ordinario en la sentencia, pues esta pretensión no encuadraba en ninguna de las hipótesis o causales del recurso de casación, y en esa medida, la parte accionante no contaba con otro recurso para solicitar la modificación o exclusión de expresiones de las providencias.

Lo anterior, argumentando que una sentencia judicial no siempre está relacionada con la violación del derecho al debido proceso, sino que puede también generar la vulneración de otros derechos fundamentales establecidos en la Constitución, como lo son la igualdad y no discriminación, la dignidad humana, el buen nombre, la intimidad, entre otros.

En tal sentido, concluyó la H. Corte Constitucional indicando que la caso sub-examine se encuadra en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada “violación directa de la Constitución”, toda vez que la forma en que el juez presentó la motivación de su decisión puede llevar a desconocer postulados de la Carta Política.

Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión de Tutelas. Magistrado Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. Sentencia del 12 de abril de 2018. Expediente: T- 6.326.145.(Nota de relatoría tomada de extraída de la providencia remitida y difundida por el Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico”.)

Tema: ¿Cómo se cuenta el término de caducidad en reparación directa por daños de tracto sucesivo?

Teniendo en cuenta que la acción de reparación directa pretende el resarcimiento o indemnización de un daño, en los eventos en que dicho daño no se genera o no se hace visible de manera concomitante con el hecho la actuación u omisión que lo produjo, el lapso para presentar la demanda no se puede contabilizar a partir del acontecimiento dañino, pues para ese momento a la víctima no se le habría generado o no tendría conocimiento sobre el menoscabo que le interesaría demandar, recuerda la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En ese sentido, en estos casos la contabilización del término de caducidad inicia desde el momento en el que ha debido tener conciencia sobre el daño, o a partir del instante en que este se hubiera hecho advertible.

Como en este último evento se trata de una circunstancia subjetiva que en ocasiones no es posible verificar, en cada caso se debe dilucidar la fecha en que es evidente que el afectado tuvo que haberse percatado del mismo.

De igual manera, cuando el daño es continuado o de tracto sucesivo, el conteo comienza una vez este ha cesado, a menos de que el afectado lo hubiera conocido tiempo después, circunstancia en la cual aplica la regla precitada.

También agrega que se debe diferenciar el daño continuado o de tracto sucesivo del hecho dañoso y de los daños de naturaleza inmediata que se agrava o cuyos efectos o perjuicios se prolongan en el tiempo, como quiera que en estos casos el menoscabo se concreta ipso facto en un momento determinado, y es a partir del hecho dañoso que lo causa o desde que se conoció el daño, en los eventos de que el afectado no lo haya podido advertir al momento en que se produjo el hecho dañoso, que el término de caducidad debe empezar a computarse.

Además, la sentencia resalta que no deben confundirse los daños continuados con los hechos dañosos que se extienden temporalmente, de modo que la excepción a la regla de la caducidad prevista para aquellos no le resulta aplicable a estos.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. CP: Danilo Rojas Betancourt. Sentencia del 13 de diciembre de 2017. Rad interno: 43385.(Nota de relatoría tomada de Ámbito Jurídico y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico”.)

Tema: sección primera unifica criterio frente al término para contestar la demanda en acción popular.

En sentencia del 8 de marzo de 2018 la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió unificar postura frente al tema de la notificación y el traslado para dar contestación en acciones populares.

Al respecto el Alto Tribunal concluyó que la notificación del auto admisorio de la demanda debe cumplir las exigencias señaladas en el artículo 199 del CPACA, esto es, debe notificarse personalmente a las entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil, a través de mensaje dirigido al buzón electrónico.

Así mismo, señaló que el término de los 10 días de que trata el artículo 22 de la Ley 472 de 1998 solo comenzará a correr una vez vencido el término de los 25 días después de efectuada la última notificación, término al que hace referencia el referido artículo 199 del CPACA.

Rad. No. 25000-23-42-000-2017-03843-01 (AC) C.P.: Oswaldo Giraldo López.(Nota de relatoría extraída de la providencia remitida y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico")

Tema: sección segunda del consejo de estado asume conocimeinto con el propósito de proferir sentencia de unificación respecto a la motivación de los actos administrativos que ordenan el retiro del servicio del personal uniformado por voluntad del Gobierno. 

En auto del 15 de febrero de 2018 la Sección Segunda del Consejo de Estado decidió avocar el conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho examinado con el fin de proferir sentencia de unificación jurisprudencial.

Lo anterior por cuanto consideró que en casos como el que fue objeto de estudio en los cuales se debate el retiro del servicio de los miembros de la fuerza pública por parte del gobierno, la Corte Constitucional maneja un criterio distinto al que es imperante al interior del Consejo de Estado, de tal suerte que para preservar la garantía constitucional fundamental a la igualdad de las personas que acuden a la jurisdicción contenciosa administrativa, resulta necesario delimitar el asunto en una sentencia de unificación jurisprudencial con el objetivo de dar certeza jurídica.

Indica la Corporación que la sentencia que se proferirá con fines de unificación tratará los siguientes puntos:

i)La motivación o no tanto de la recomendación de la respectiva junta asesora o comité de evaluación como del acto administrativo de retiro.

ii) De ser afirma la anterior hipótesis, los criterios que debe colmar dicha motivación.

iii) De qué manera es dable garantizar en estos eventos el derecho de contradicción del destinatario del acto administrativo de retiro.

Rad. No. 52001-23-31-000-2009-00349-01 (4288-2016). Actor: Luis Alfredo Burgos Pabón

(Nota de relatoría extraída de la providencia remitida y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico”)

Tema: Pérdida de fuerza ejecutoria del acto – Unificación Jurisprudencial 

La  Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación jurisprudencial de fecha 18 de mayo 2018, recordó las posturas adoptadas por la Corporación frente a la figura de la pérdida de ejecutoria del acto, indicando en un primer plano la posibilidad de que el juez electoral expida pronunciamiento de fondo a pesar de la configuración de la pérdida de fuerza ejecutoria, postura frente a la cual la Sala Electoral ha sostenido que se debe privilegiar la necesidad de establecer si el acto fue proferido o no conforme a derecho y en tal virtud la pérdida de fuerza ejecutoria del acto no releva a la autoridad judicial de realizar un estudio de fondo sobre su legalidad, a pesar de que al momento de expedir la sentencia ya no esté produciendo ningún efecto.  

Por otro lado, el Alto Tribunal destacó la improcedencia de pronunciamiento de fondo por configuración de la pérdida de fuerza ejecutoria, una postura opuesta a la planteada precedentemente, que afirma que cuando el acto acusado no esté produciendo efectos jurídicos el juez no puede realizar un análisis de fondo y por tanto, se debe declarar terminado el proceso electoral. 

En ese contexto, frente a la diversidad de criterios, la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo unificó su postura respecto de las consecuencias procesales que trae la configuración de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto acusado a fin de salvaguardar los principios de seguridad jurídica e igualdad, los cuales imponen al juez sentar reglas claras y diáfanas que rijan este tipo de asuntos. 

Así pues, estableció que la Sala unifica su postura en cuanto a:

i) Si el acto demandado no produjo efectos jurídicos opera la carencia de objeto por sustracción de materia,  caso en el cual el funcionario judicial deberá considerar terminar el proceso en su etapa inicial, ya sea saneándolo o siguiendo las reglas de las excepciones previas previstas en el artículo 180.6 incisos 3º y 4º y no esperar a dictar una sentencia inhibitoria.

ii) Si el acto acusado produjo efectos, el juez contencioso administrativo mantiene su competencia para conocer de la legalidad y decidir si se desvirtúa o no la presunción de legalidad que sirvió de sustento para producir los efectos jurídicos que se dieron cuando el acto tuvo eficacia, estudio que corresponde hacerlo en la sentencia.

Finalmente, señaló que como en el caso concreto, se demostró que el acto de elección demandado produjo efectos jurídicos no era procedente decretar la carencia de objeto por sustracción de materia. Además, de acuerdo con los límites impuestos en la fijación del litigio, la pérdida de fuerza ejecutoria no constituye causal de nulidad y en tal virtud procedió a confirmar la sentencia de primera instancia, que había negado las pretensiones de la demanda. 

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE.  Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 47001-23-33-000-2017-00191-02(Nota de relatoría extraída de la providencia y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico). 

Tema: Unifican jurisprudencia a favor de víctimas del conflicto armado 

Por medio de un comunicado de prensa, la Sala Plena de la Corte Constitucional informó que la indebida valoración probatoria afectó los derechos fundamentales de dos víctimas del conflicto armado interno. 

Según el texto, el Consejo de Estado incurrió en un desconocimiento del precedente, toda vez que en materia de homicidios en persona protegida (falsos positivos) existe una nutrida línea jurisprudencial por parte de ese tribunal administrativo y del constitucional sobre la flexibilización de los estándares probatorios.

En estas providencias se ha decantado que demostrar tal hecho mediante una prueba directa es casi imposible, dada la vulnerabilidad de las víctimas.  

También lo es demostrar la posición dominante que ejercen las fuerzas militares, por lo que se ha establecido que los indicios son los medios probatorios que por excelencia permiten llevar al juez a determinar la responsabilidad de la Nación, aplicando un rasero menor que el que podría aplicarse en materia penal.

Por lo anterior y en el caso concreto, la Sala Plena determinó que el tribunal administrativo incurrió en un defecto sustantivo por un error en la interpretación de los principios pro homine y de equidad, al no haber aplicado la flexibilización de los estándares probatorios a efecto de privilegiar la justicia material, evidenciando una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Así las cosas, el máximo juez de la justicia constitucional concedió el amparo solicitado por las víctimas (M. P.  José Fernando Reyes).

Corte Constitucional, Comunicado Sentencia SU-035, May. 3/18. (Noticia tomada de Ámbito Jurídico y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico)

Tema: EL INTERES DIRECTO O INDIRECTO QUE IMPIDE AL JUEZ ASUMIR EL CONOCIMIENTO DE UN PROCESO, DEBE SER REAL Y SERIO, TENER RELACION INMEDIATA CON EL OBJETO DEL PROCESO Y DE TRASCENDENCIA 

En reciente providencia el H. Consejo de Estado señaló que según la doctrina, el interés al que se refiere el numeral 1 del artículo 141 del CGP para que se entienda configurado el impedimento o la recusación por interés directo o indirecto, este “puede ser (...) de cualquier índole, es decir, material, intelectual, o inclusive puramente moral. (…)”. Por lo que, dada la amplitud de la norma, se hace necesario expresamente manifestar cuál es el interés que le asiste al juez y en qué medida afecta su imparcialidad las circunstancias que rodean el conflicto.

Agregó que de no ser así, se convertiría la institución en “una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.)”. (…)“Si bien esta causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta el caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña.

CONSEJO DE ESTADO. NR: 2111221. 1001-03-15-000-2017-02115-00. Auto de fecha 3 de abril de 2018. Sección Sala Sexta Especial de Decisión. Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.(Relatoría tomada de la providencia y difusión del Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico").

Tema: No se incurre en causal de pérdida de investidura por violación del régimen de incompatibilidad que da lugar a proceso  disciplinario 

Sostuvo el Consejo de Estado que las causales de perdida de investidura son de orden público y por ende tienen una interpretación restrictiva, razón por la cual no cabe su aplicación por analogía ni por extensión, en la medida que la consecuencia es una sanción que impide al afectado el ejercicio pleno de sus derecho políticos en el futuro y a perpetuidad.

Por tanto, el hecho de que la Ley 617 de 2000, en su artículo 48 numeral 6, disponga que los concejales también perderán su investidura, además de las cuales allí previstas, por otras establecidas de manera expresa en la ley, no equivale a que puedan hacerse interpretaciones extensivas o por fuera de lo reglado en el ordenamiento jurídico.

Frente al caso particular, indicó que si bien, la participación en la elección de un contralor que fue retirado del cargo por encontrarse en causal de inhabilidad puede dar lugar a adelantar un proceso disciplinario de conformidad con lo establecido en la Ley 734 de 2002, ello no configura per se causal de pérdida de investidura, pues no hay disposición legal que le atribuya tal alcance.

CONSEJO DE ESTADO. SECCION PRIMERA. Sentencia de fecha 8 de febrero de 2018. CP: Oswaldo Giraldo López. Radicado: 47001233300020170008101.(Relatoría y difusión del Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico).

Tema: Efectos jurídicos relevantes del Acuerdo Final de la Paz en eventos de responsabilidad del estado por hechos cometidos por las FARC. / Responsabilidad del Estado por secuestro perpetrado por las FARC a integrantes de una familia, que previamente denunciaron ante las autoridades las amenazas que recibieron relacionadas con ese hecho.  

El H. Consejo de Estado declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional por el secuestro, la violación a la libertad e integridad personal, las garantías fundamentales del Derecho Internacional Humanitario y la protección especial y diferenciada de los derechos del niño, con ocasión a los hechos relativos al secuestro de unas personas por cuenta de las FARC.

El 28 de noviembre de 2001, en Calarcá, individuos irrumpieron violentamente en la residencia de una familia, realizando explosiones con granadas y armas de fuego y obligaron a los integrantes de la familia a subir a un vehículo con rumbo desconocido. El mismo día, en horas de la mañana, fueron liberadas dos personas, una de las cuales era una niña de 12 años, y dos personas más continuaron bajo secuestro hasta el 14 de julio de 2002.

Dentro del proceso se demostró que la Seccional de Inteligencia de la Policía del Departamento de Policía del Quindio, emitió el 8 de febrero de 2001 un informe de inteligencia en el que se daba cuenta de información relacionada con la necesidad de la cuadrilla 50º de las Farc “Cacique Calarcá” de mejorar sus finanzas, y para ello estudiar empresarios y propietarios de fincas reconocidas y personas con capacidad económica, entre ellos, uno de los integrantes de la familia secuestrada.

También se demostró que dos días antes de ocurrir el secuestro de las víctimas, una de ellas contactó a agentes del Gaula informándoles de una llamada donde le decían “que se cuidada que de pronto lo iban a secuestrar”, diligencia que fue atendida en el domicilio de la víctima, lográndose identificar el origen de la llamada desde un teléfono público del parque municipal, empero, sostuvo el Alto Tribunal que no se puso en conocimiento a otras autoridades de esa situación, sino se acordó realizar una reunión para días próximos, fecha para la cual ya se había perpetrado el secuestro. Reprochó el hecho que, a pesar de conocer el riesgo potencial en el que se encontraba la víctima, no se hizo un estudio de seguridad, ni medidas positivas para conjurar el peligro.

Adicionalmente, el Consejo de Estado analizó los efectos del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, de cara a los casos en los que, como el que se estudió, se compromete la responsabilidad del Estado por hechos perpetrados por las FARC, en el cual se señaló sobre el “reconocimiento de responsabilidad: Cualquier discusión de este punto debe partir del reconocimiento de responsabilidad frente a las víctimas del conflicto. No vamos a intercambiar impunidades.”

Esa Corporación señaló que el mínimo requerimiento de diligencia exigible a la autoridad pública, conforme al mandato de garantía en el contexto de la situación particular y concreta, demandaba que ésta desplegara una actuación incardinada a i) verificar la verosimilitud de la información de inteligencia obtenida, ii) valorar el riesgo que, conforme a esa pesquisa, se comprobara respecto de la vida e integridad personal de la familia, iii) informar o poner al corriente de esa situación a la víctima u iv) adoptar, conforme la necesidad advertida y el consentimiento de los amenazados, las medidas razonables de protección acordes a la entidad de la situación amenazante corroborada.

En conclusión, el H. Consejo de Estado encontró suficientes elementos de juicio para afirmar la imputación de responsabilidad del Estado, por el incumplimiento de los deberes normativos de garantía, prevención y protección en relación a los derechos de libertad e integridad personal, las garantías fundamentales del Derecho Internacional Humanitario y los derechos del niño.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. C.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Sentencia de 7 de mayo de 2018. Exp. 33948. (Noticia, relatoría y difusión del Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo, del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico).

Tema: Controversias Contractuales - Ante eventuales incumplimientos en desarrollo del contrato estatal, es aplicable la regla general de caducidad de dos (2) años siguientes a la fecha del hecho que sirvió de causa a las pretensiones.

Señaló el H. Consejo de Estado que la caducidad de las demandas incoadas en ejercicio del medio de control de controversias contractuals, de conformidad con el literal (j) del artículo 164 de la Ley 1437, se estableció como regla general un término de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que fundaron la demanda. Sin embargo, aclaró que en la misma disposición se fijaron algunos eventos que se rigen por otros criterios, de acuerdo a la naturaleza de las pretensiones o del contrato estatal.

En el caso analizado, sostuvo el Alto Tribunal que no se configuraban ninguno de los eventos especiales contemplados en la norma para el inicio de la contabilización del plazo de caducidad, toda vez que: i) con la demanda no se pretende la declaratoria de nulidad absoluta o relativa del contrato, ii) no se trata de un acuerdo de voluntades de ejecución instantánea, pues, por el contrario, es de tracto sucesivo, es decir, que su ejecución se debía prolongar en el tiempo, por el periodo de 20 años y, iii) si bien a la luz del artículo 60 de la Ley 80 de 1993 el contrato de concesión n.º 01 de 19 de junio de 2012 celebrado entre las partes requería de liquidación, por girar, como se dijo, en torno a un convenio de desarrollo continuado, esta no ha sido posible en virtud a que el tiempo señalado no ha transcurrido.

Concluyó que en desarrollo del contrato estatal, ante eventuales incumplimientos, se aplique la regla general de caducidad fijada por el legislador, esto es, que la carga de acudir a la administración de justicia debe cumplirse dentro de los dos años siguientes a la fecha del hecho que sirvió de causa a las pretensiones.

Para el caso concreto, el presunto daño causado a la Empresa de Aseo de Santander S.A. E.S.P. derivó del incumplimiento de la entidad contratante, que imposibilitó la continuación del servicio de aseo a su cargo, pues al no contar con el vehículo, se dificultó la recolección de residuos sólidos dentro el municipio de Ariguaní.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Auto de 14 de septiembre de 2017. Exp. 58520 (Noticia de Artículo 20 y relatoría y difusión del Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo, del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico).

Tema: Millonaria condena a la Nación por daños a menor con vacuna de polio.

La Sección Tercera del Consejo de Estado, frente una acción de reparación directa, condenó al Distrito Capital y al Hospital Pablo VI de Bosa a pagarle más de $ 500 millones a una mujer y a su hija por haber sido contagiada con el virus del polio en una campaña de vacunación contra esa enfermedad, cuando era una bebé de dos meses de nacida. La Sala encontró a estas entidades responsables del daño causado a la menor, lo que, según el fallo, las obliga a suministrarle la totalidad de los tratamientos, terapias, medicamentos y exámenes clínicos asociados a su enfermedad por el resto de su vida. 

Según la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, nunca se probó imprudencia, negligencia o irregularidad en el suministro de la vacuna, por lo que había absuelto de responsabilidad a las entidades demandadas. Sin embargo, el máximo juez de lo contencioso administrativo revocó esta decisión y las condenó a reparar el daño, en aplicación de un título objetivo de responsabilidad por daño excepcional.

También indicó que aunque no se acreditó irregularidad alguna o conducta negligente por parte del personal que almacenó, transportó y aplicó la vacuna a la menor, lo cierto es que ello no resulta suficiente para liberar a las entidades demandadas de responsabilidad.

Y agregó que en este caso se analizaron los hechos bajo un régimen de responsabilidad objetivo de riesgo excepcional, por cuanto la aplicación de la vacuna en el centro de salud perteneciente al hospital demandado, en cumplimiento de una política pública de vacunación de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, produjo el contagio. Por tan razón, ese desenlace no puede resultar ajeno o externo a la prestación del servicio médico de las entidades demandadas

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. CP: MARÍA ADRIANA MARÍN. Sentencia de fecha 26 de abril de 2018. Rad.: 25000-23-26-000-2004-02010-01.(Nota de relatoría toma de Ámbito Jurídico y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico")

Tema: Del desistimiento tácito en segunda instancia

El H. Consejo de Estado, mediante auto del 21 de marzo de 2018, señaló que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 178 del CPACA para que proceda el desistimiento tácito se requieren dos presupuestos: 

La continuación del trámite de una demanda, un recurso, un incidente o cualquier otra actuación dependa del cumplimiento de una carga o de la realización de un acto por una de las partes.

Que transcurran treinta (30) días sin que se haya realizado el acto necesario para continuar el proceso y quince (15) días más, después de que el juez requiera a la parte para que actúe, sin que esta cumpla la carga o realice el acto que la autoridad judicial ha ordenado.

Así mismo, aclaró que en el caso concreto aunque la sociedad apelante hubiese sido liquidada, se entiende que ésta abandonó el proceso antes de su extinción, puesto que desde el año 2014 su apoderado renunció al mandato otorgado y, a pesar de los requerimientos realizados por el despacho sustanciador, no constituyó nuevo apoderado que la representara judicialmente en esta instancia.

Finalmente, señaló la Sala que dicha sociedad al ser se apelante único de la sentencia que negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos que le impusieron una sanción, era la interesada en que el Alto Tribunal tramitara el recurso de apelación.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. CP: Milton Chávez Garcia. Auto de fecha 21 de marzo de 2018. Rad.: 05001-23-33-000-2013-00198-01 [20839](Nota de relatoría tomada de la providencia remitida y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo “Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico.”)

Tema: De la procedencia de la acción de reparación directa por hechos constitutivos de acoso laboral, el término de caducidad y los elementos para la configuración de la responsabilidad del Estado por falla en el servicio.

En sentencia de 07 de febrero de 2018, la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado al pronunciarse sobre la situación particular de una funcionaria de carrera de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué que acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa a través de la acción de reparación directa pretendiendo la indemnización de perjuicios por los daños sufridos por enfermedad profesional ocasionada por acoso laboral, precisó esa Corporación lo siguiente:

En cuanto a la procedencia de la acción de reparación directa, señaló la Colegiatura que  cuando la situación que originó el daño tiene su causa en “hechos u omisiones de la misma persona que es patrono, pero desligada o externa de esta condición, vgr., el trabajador que sale de las instalaciones de su patrono y le cae un objeto del techo; o el trabajador que sale del trabajo para su casa y un vehículo de su patrono lo atropella”, o en circunstancias que, aunque ligadas a la relación laboral, son resultado de hechos u omisiones constitutivos de fallas en el servicio, o que exceden los riesgos propios del mismo o son ajenas a la “prestación ordinaria y normal del servicio”, tienen la posibilidad de solicitar su indemnización plena por la vía de la acción de reparación directa.

En lo que respecta al término de caducidad, el Alto Tribunal en síntesis apuntó que este tipo de demandas que pretenden la reparación de los daños derivados de situaciones de acoso laboral, deben empezar a contabilizarse, en principio, desde el momento en que cesa dicho acoso, salvo que se demuestre que, pese a que la víctima conoció o debió conocer los daños que esta le estaba causando, se abstuvo negligentemente de hacer uso de los mecanismos con los que contaba para poner fin a dicha situación, caso en el cual el término de caducidad deberá computarse desde el momento en que, habiendo conocido o debiendo conocer dicho daño, tuvo la posibilidad de intentar poner remedio a la situación, sin hacerlo.

Advirtió la Sala frente a este último punto que con independencia de las vías de acción con las que cuentan los servidores públicos para reclamar las prestaciones a forfait que se deriven de enfermedades y accidentes laborales, y la reparación plena de los daños sufridos en el contexto de la relación laboral que, por ser resultados de fallas del servicio, son ajenos a la prestación ordinaria y normal del servicio; el cómputo del término de caducidad de las acciones de reparación directa instauradas por estos hechos no está supeditado a que se determine el origen laboral de la patología padecida por el servidor público ni muchos menos, a que se establezca el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral sufrida.

Igualmente, manifestó que en estos eventos para que se declare la responsabilidad del Estado y en consecuencia prosperen las pretensiones indemnizatorias, debe acreditarse que la patología padecida por el servidor público tuvo origen en la relación laboral existente con una entidad del Estado y adicionalmente, la demostración de que los hechos y/u omisiones que, en el marco de la relación laboral, causaron la patología, son constitutivos de falla en el servicio.

Recordó la Corporación en los términos de la Ley 1010 de 2006 que hay acoso laboral cuando se constata la existencia de una conducta persistente y demostrable que busca “infundir miedo, intimidación, terror y angustia”, “causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo o inducir la renuncia del mismo” y que puede manifestarse bajo las modalidades de maltrato, persecución, discriminación, entorpecimiento de la labor, inequidad o desprotección (artículo 2); de modo que puede presumirse la existencia del mismo cuando “se acredita la ocurrencia repetida y pública” de, entre otras, conductas como: i) la manifestación de “comentarios hostiles y humillantes de descalificación profesional”; ii) las “injustificadas amenazas de despido”; iii) “las múltiples denuncias disciplinarias de cualquiera de los sujetos activos del acoso, cuya temeridad quede demostrada por el resultado de los respectivos procesos disciplinarios”; iv) “la descalificación humillante (…) de las propuestas u opiniones de trabajo”; v) “la imposición de deberes ostensiblemente extraños a las obligaciones laborales, las exigencias abiertamente desproporcionadas sobre el incumplimiento de la labor encomendada y el brusco cambio del lugar de trabajo o de la labor contratada sin ningún fundamento objetivo referente a la necesidad.

Por último, concluyó en cuanto a la situación examinada, que el hecho de que la señora Amézquita Barrios haya tenido que trabajar en un ambiente que, en un momento dado, se tornó en abiertamente hostil para ella, sin que se adoptara ninguna medida para disipar dicha percepción, como el que, habiendo sido prevenida sobre el particular, la entidad para la cual laboraba no haya tomado las medidas necesarias para constatar y eventualmente prevenir la existencia de un riesgo psicosocial que ponía en riesgo su salud, incidieron en el estrés laboral que conllevó a que aquélla perdiera parte de su capacidad laboral.

Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00100-01(40496). Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth.(Nota de relatoría extraída de la providencia remitida y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico")

Tema: Consejo de Estado suspende provisionalmente algunos apartes del Acuerdo 565 de 2016  proferido por la CNSC “Por el cual se establece el Sistema Tipo de Evaluación del Desempeño Laboral de los Empleados Públicos de Carrera Administrativa y en Período de Prueba”

En auto de fecha 26 de abril de 2018, la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado se pronunció sobre solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de algunos apartes del Acuerdo 565 de 2016 expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Al respecto, la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo concluyó que la cnsc se extralimitó en sus competencias al expedir los siguientes apartes:

i) Artículo 6° numeral 2° la expresión « Los empleados de Libre Nombramiento y Remoción, distintos a los de Gerencia Pública»

ii) Artículo 10 el siguiente enunciado contenido en el inciso 1° del literal b) «los servidores de período y los directivos docentes se asimilarán a empleados de Libre Nombramiento y Remoción»

iii) El rango de cualificación denominado  «destacado» contenido en los artículos 15, 27 y 41 el Decreto 565 de 2016

Así mismo, se denegó la solicitud de suspensión provisional del resto de las expresiones acusadas contenidas en los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 34, 35, 39, 41, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 57 del citado acuerdo, indicando la Corporación en esta fase de manera preliminar y sin que ello constituya juicio definitivo sobre la legalidad de la norma, que la CNSC al expedirla actuó dentro del marco de sus competencias.

Radicación número: 11001032500020170092000. Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS.(Nota de relatoría extraída de la providencia remitida y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico")

Tema: ¿Cuándo se configura el silencio administrativo positivo?

El silencio administrativo es un fenómeno en virtud del cual la ley contempla que, en determinados casos, la falta de decisión de la Administración frente a peticiones o recursos elevados por los administrados tiene un efecto que puede ser negativo o positivo.

Ahora bien, tratándose del positivo, el Consejo de Estado explicó que el acto presunto hace que el administrado vea satisfecha su pretensión como si la autoridad la hubiera resuelto de manera favorable, y a su vez la Administración pierde competencia para decidir.  

Así las cosas, para que se configure este fenómeno se deben cumplir tres requisitos:

i. Que la ley le haya dado a la Administración un plazo dentro del cual deba resolver la petición;

ii. Que la ley contemple de manera expresa que el incumplimiento del plazo tiene efectos de silencio positivo y

iii. Que la autoridad que estaba en la obligación de resolver no lo haya hecho dentro del plazo legal. Por último, es bueno precisar que dentro del plazo legal no solo se debe emitir la decisión, sino también su respectiva notificación en debida forma.

Es necesario recordar que el ejercicio del derecho de acceso a la Administración está limitado por el término de caducidad, pues de no hacerlo los actos adquieren firmeza y ya no podrán ser ventilados en sede judicial.

Así las cosas, el término de caducidad de las acciones, como la nulidad y restablecimiento del derecho, es de cuatro meses desde el día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.

En efecto, el silencio administrativo negativo tiene el efecto de suspender la prescripción respecto de derechos laborales, concretamente la regulada por el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969; debe tenerse en cuenta que la presentación de la petición ante la Administración interrumpe la prescripción y, desde entonces, el interesado cuenta con tres años para su reclamación en sede judicial.

Cabe terminar precisando que la inactividad en este tiempo implicará la extinción de su derecho y, por ende, no será posible acceder al restablecimiento, pues si bien la caducidad no corre en su contra la ley lo habilita para presentar la reclamación judicial del derecho cuyo reconocimiento se pretende, sin que ello implique la suspensión del término de caducidad para ejercer las acciones procedentes.

Consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal. Bogotá D.C., Bogotá D.C., 25 de abril de 2018. Sentencia 73001233300020140021901 (21805)(Nota de relatoría tomada de Ámbito Jurídico y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico) 

Tema: El Consejo de Estado conoce en única instancia los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía respecto de actos administrativos de contenido electoral expedidos por una autoridad del orden nacional.

La  Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante providencia del 26 de abril de 2018, en el trámite de recuro de súplica contra la decisión que había declarado la caducidad del asunto, ordenó declarar la incompetencia de esta Sección de la Corporación para conocer del presente medio de control, explicando para ello, que al tratarse de un acto administrativo de contenido electoral expedido por una autoridad del orden nacional y cuya cuantía fue tasada por el demandante, en el caso analizado, en un valor de $10.000.000, que corresponde a la sanción que impuso el Consejo Nacional Electoral en la Resolución No. 3182 de 2016, y que de conformidad con la Ley 1437 de 2011 en su artículo 149.2, le corresponde al Consejo de Estado conocer en única instancia los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.

Por otra parte, advirtió que este mismo compendio normativo en su artículo 152.3 prevé que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, siempre y cuando la cuantía supere los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por último, señaló el Alto Tribunal que el artículo 155.3 de esta ley, fija la competencia de los jueces administrativos en primera instancia prescribiendo que conocerán de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, en los cuales la cuantía no exceda de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, razón por la cual ordenó la remisión del asunto a reparto entre los jueces administrativos del circuito.

Consejera ponente: ROCÍO ARAUJO OÑATE. Bogotá D.C., Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00006-00(Nota de relatoría extraída de la providencia y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico) 

Tema: No procede reliquidación de asignación de retiro, con la inclusión de las prestacioens previstas en el Decreto 1213 de 1990, luego de haberse homologado de agente a nivel ejecutivo de la Policia Nacional. 

Estableció el Consejo de Estado que quienes pertenecían al nivel de agentes y suboficiales de la Policía Nacional tenían la posibilidad de acceder voluntariamente a la carrera del Nivel ejecutivo; y que, a su turno, quienes así lo hicieran debían someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacional, pero no podían ser desmejorados o discriminados en su situación laboral.

En ese orden de ideas, se señaló que en virtud del principio de inescindibilidad, la favorabilidad del nivel ejecutivo a la que se acoge liberalmente un agente debe aplicarse en su integridad, pues es posible que en la nueva normatividad (Decreto 1091 de 1995) existan ventajas no estipuladas mientras ostentó el cargo de Agente y que, a su turno, se hayan eliminado otras, pese a lo cual, en su conjunto, su situación de integrante del nuevo nivel le haya permitido, incluso, mejorar sus condiciones salariales y prestacionales.

Por último se anotó que era evidente que en el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo no se contemplaron las prima de actividad, antigüedad, entre otras prestaciones del Decreto 1213 de 1990 – aplicable a los Agentes -; sin embargo, se crearon unas nuevas primas y se consagró una asignación básica mensual muy superior en relación con el grado de agente, por lo que, se advierte, en vigencia del nuevo régimen se superaron las condiciones salariales y prestacionales que se ostentaban bajo la calidad de Agente. Por lo tanto, el régimen salarial y prestacional del Decreto 1091 de 1995 no desmejoró sus condiciones laborales.

CONSEJO DE ESTADO. SECCION SEGUNDA – SUBSECCION A. CP: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ. SENTENCIA DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2017. RADICACION: 47001233300020130028001 (0367-2016).(Relatoría y difusión del Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico).

Tema: Al encontrar vulnerados los derechos fundamentales de mujer de la tercera edad por mora judicial, Corte ordena a Colpensiones reconocer y pagar pensión de vejez 

Recordó la Corte Constitucional que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte IDH”), los Estados se encuentran en la obligación de establecer normativamente mecanismos efectivos de defensa judicial para la protección de los derechos humanos que procuren su aplicación por parte de las autoridades judiciales; de ahí que los funcionarios judiciales deberán observar el principio deplazo razonable establecido en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”, con el fin de evitar dilaciones injustificadas que configuren la vulneración de los derechos fundamentales.

Indicó además que la CIDH se ha pronunciado en diferentes ocasiones para establecer los parámetros que determinen la razonabilidad del plazo de los procesos judiciales, entre ellos se encuentran: “a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales".

Adicionalmente, la jurisprudencia del sistema interamericano ha determinado otro elemento para establecer la razonabilidad del plazo de un procedimiento, atendiendo a la urgencia de los casos: la celeridad.

En el caso concreto, la accionante tenía la calidad de sujeto de especial protección constitucional por contar con 76 años de edad y padecer de múltiples enfermedades, que le impiden trabajar y obtener ingresos mínimos para su sostenimiento; por otra parte, sus hijos no cuentan con los recursos económicos suficientes para sufragar los gastos básicos. Como si fuera poco, en virtud de los efectos suspensivos del recurso extraordinario de casación -en trámite-, actualmente no goza de la pensión de vejez o del derecho a la seguridad social pese a que, desde el año 2009 le fue reconocida esta prestación por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. -Sala Laboral- y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C.,en el curso de un proceso ordinario laboral.

Por la mora en el trámite del proceso judicial la Corte Constitucional amparó transitoriamente los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia de la accionante. Y ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- reconocer y pagar, de manera transitoria la pensión de vejez, hasta que la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- se pronuncie de manera definitiva frente al recurso extraordinario de casación, sin perjuicio de que realice los recobros correspondientes. 

Sentencia T-052/18. Referencia: Expediente No.: T- 6.296.489. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS. Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional.(Relatoría extraída de la providencia. Difusión del Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico").

Tema: Responsabilidad de la Rama Judicial por el deterioro de un inmueble durante el paso que estuvo bajo una medida cautelar de secuestro.

Señaló el H. Consejo de Estado que la responsabilidad de la Rama Judicial no se configuró bajo el título de imputación de error judicial, como quiera que no se reprochaba la adopción de la medida cautelar, de allí que la responsabilidad debía estudiar bajo la óptica del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

Indicó la Sala que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta omitió el deber de vigilar el ejercicio de las funciones de los secuestres, pues ninguno de los juzgados ordenó la presentación de informes mensuales a la luz del artículo 688 del Código de  Procedimiento Civil, el cual constituye uno de los supuestos que obligan al relevo del secuestre.   

Añadió que de haber exigido la presentación de los informes el Despacho hubiese tenido seguimiento continuo del estado del inmueble y las actuaciones del Secuestre, sin embargo, no lo hizo, lo que incidió directamente en el deterioro del inmueble y el daño en cabeza del demandante, que debió invertir una suma de dinero para lograr  la reparación, razones que la llevaron a concluir la configuración de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Sentencia de 20 de noviembre. Rad. 2006-00927-01 (38910)(Noticia y relatoría extraída de la providencia. Difusión del Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico).

Tema: Responsabilidad del Estado por omisión de centros hospitalarios que no contaban con suero antiofídico para conjurar el peligro de un menor que perdió extremidad superior al ser herido con una picadura de serpiente.

Señaló el H. Consejo de Estado que si bien el menor afectado llegó al puesto de salud dentro de la hora siguiente al tiempo límite para conjurar los efectos nocivos de la toxina inoculada por el ofidio, de haber contado aquel con la dosis del suero antiofídico, no hubiera resultado comprometida toda la extremidad superior hasta obligar, como obligó, a su amputación.

Indicó que el puesto de salud de Guachaca le prestó los primeros auxilios al menor y lo remitió al Hospital Julio Méndez Barreneche, pues no contaba con las reservas de suero antiofídico necesarias para atender este tipo de urgencia médicas, lo que evidenció una insuficiencia en la atención farmacológica.

Así mismo, el Alto Tribunal condenó a la ESE Hospital Julio Méndez Barreneche, entidad que tampoco contaba con el suero antiofídico cuando fue remitido el menor, situación que obligó al padre a buscar el suero por su propia cuenta, logrando conseguir tres unidades, que eran insuficientes, sin que el ente hospitalario desplegada ninguna acción tendiente a obtener el suero.

Aunque el padre retiró voluntariamente al menor del Hospital, sostuvo el H. Consejo de Estado que tal conducta obedeció a la angustia experimentada del padre en buscar refugio en procedimientos alternos, no científicos, pues veía pasar las horas sin que se le suministrara el suero a su hijo, razón por la cual no encontró motivo de reproche para el padre, máxime cuando al momento de aplicársele al paciente las únicas dosis de antídoto conseguidas por el mismo progenitor, se había dejado constancia del alto riesgo de pérdida de la mano.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Sentencia de 26 de febrero de 2018.(Noticia y relatoría extraída de la providencia. Difusión del Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico).

Tema: ¿Cuándo el quejoso puede actuar como parte dentro del proceso disciplinario?

La Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, en reciente fallo de tutela explicó que por regla general el quejoso no puede actuar como parte en el proceso disciplinario; Sin embargo, atendiendo los lineamientos de la H.  Corte Constitucional, indicó que de manera excepcional se puede aceptar que las víctimas o perjudicados de las faltas disciplinarias también sean sujetos procesales y tengan las facultades a ellos conferidos por la ley, siempre y cuando el asunto verse sobre violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario.

En el caso sub-examine indicó el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo que la quejosa tenía la posibilidad de constituirse como parte dentro del proceso disciplinario que había iniciado en contra de unos policías, en virtud de que la discriminación por género y el acoso a la mujer constituían violaciones a los derechos humanos.

Finalmente precisó que con lo anterior no se estaba desnaturalizando el proceso disciplinario o se estaba cambiando el objeto de éste a un proceso de reparación directa, ni tampoco se estaban desconociendo la existencia de otras vías judiciales para determinar la responsabilidad de quien causó el daño.  Aclaró que lo anterior era con el fin de esclarecer la verdad de los hechos.

(Fallo de tutela proferido por el H. Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 20 de septiembre de 2017. C.P: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ. No de radicación 25000-23-36-000-2017-00431-01).(Nota de relatoría extraída de la providencia remitida y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico")

Tema: Recurso extraordinario de revisión mecanismo idóneo para examinar decisiones judiciales en materia pensional.

El H. Consejo de Estado en reciente pronunciamiento recordó que mediante sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016 la H. Corte Constitucional unificó criterio en relación con los casos en que la UGPP ha solicitado mediante tutela se deje sin efectos providencias sobre pensiones, precisando que el criterio que debe tenerse más que la inmediatez de la acción, es el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.  

En tal sentido indicó que, el ordenamiento jurídico consagra el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y conforme el artículo 251 del CPACA, ese mecanismo debe presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial.

Esta posición fue compartida por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo quien precisó que el recurso extraordinario de revisión es el mecanismo idóneo y eficaz para examinar el presunto abuso del derecho de las decisiones judiciales en materia pensional.

(Fallo de tutela proferido por el H. Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 12 de abril de 2018. C.P: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ. No de radicación 11001-03-15-000-2017-03018-01).(Nota de relatoría extraída de la providencia remitida y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico")

Tema: ¿Cuándo procede la condena en costas?

Sobre la condena en costas en los procesos contencioso administrativos, la Sección Cuarta del Consejo de Estado explicó cómo se determina su viabilidad en cada caso.

En efecto, recordó que el artículo 361 del Código General del Proceso dispone que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

Así, la regla general es que en los procesos de conocimiento de la jurisdicción administrativa se dispone sobre dicha condena.

No obstante, esta regla no aplica para los procesos en que se ventile un interés público, es decir, no hay lugar a condena en costas en las acciones públicas.

En ese sentido, el alcance de la expresión ‘procesos en que se ventile un interés público’ debe atender a criterios ya desarrollados por la jurisprudencia constitucional, como lo es el principio de proporcionalidad en consideración al interés público que allí se debate.

De otra parte, el artículo 365 del CGP dispone que en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia sobre la condena en costas se deberán seguir las siguientes orientaciones:

i. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente en el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión qué haya propuesto.

ii.  Se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

iii. Se condenará al recurrente en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de la primera instancia.

Por último, es bueno recordar que solo habrá lugar a dicha condena cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 

CE Sección Cuarta, Sentencia 76001233300020120043001 (21873), Abr. 05/18 CP. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ (Nota de relatoría tomada de Ámbito Jurídico y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico) 

Tema: La oportunidad para presentar la adición o corrección a la demanda

La  Sección Tercera - Subsección “B” del Consejo de Estado, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2017 proferida dentro de un proceso escritural, en la cual resolvió entre otros aspectos, declarar la caducidad de la acción de la reforma de la demanda formulada por la sociedad actora, precisó que respecto de agregaciones a la demanda o peticiones diferentes a las manifestadas en un comienzo, la Corporación ha señalado que se debe verificar la no configuración del término de caducidad, so pena de que el aditamento respectivo elevado extemporáneamente sea rechazado al momento de aceptarse la reforma de la demanda, o se deniegue su procedencia al instante de proferirse el fallo.

En ese entendido, la Colegiatura recordó que de manera reciente unificó su jurisprudencia en esa dirección al evidenciar  la necesidad de verificar el fenómeno procesal de la caducidad respecto de todas las nuevas pretensiones que se eleven en ejercicio del derecho de acción, incluso cuando ello suceda en el marco de la presentación de un escrito de adición de una demanda inicialmente interpuesta.

Así pues, el Alto Tribunal destacó que la Sala Plena de la Sección Tercera consideró la existencia de una pugna, o al menos una confusión,  puesto que de una parte, se podía sostener que el demandante primigenio podía agregar cuantas peticiones deseara sin tener en cuenta el plazo y, de otro lado, que la caducidad de la acción se configura sin importar que quien eleve una nueva solicitud haya formulado otras peticiones con anterioridad. Razón por la cual decidió unificar su jurisprudencia en torno a este último entendimiento; para el efecto lo encontró adecuada al instituto  de la caducidad, al derecho de acción y a los diferentes tipos de pretensiones que se pueden elevar, sumado a que  garantiza la posibilidad de que los conflictos que surjan en la sociedad encuentren un punto de cierre en beneficio de la seguridad jurídica, sin que ello implique un cercenamiento irrazonable del derecho de acceder a la administración de justicia.

Finalmente, advirtió que para la Sección no resulta aplicable en materia contenciosa las precisiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil acorde con el cual la presentación de la demanda interrumpe la prescripción o hace inoperante la caducidad; de donde lo atinente a la reforma de la demanda, habría de consultar la oportunidad, pues, de acuerdo con la postura mayoritaria el conteo de la caducidad no se interrumpe por la presentación del libelo.

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO. Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 2500232600020040170501 (35.770)(Nota de relatoría extraída de la providencia y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico) 

Tema: Providencias judiciales y laudos arbitrales son equivalentes, por lo que contra estos últimos también procede la acción de tutela.

El Consejo de Estado anotó que se deben tener como equivalentes las providencias judiciales y los laudos arbitrales, en virtud del artículo 116 de la Constitución Nacional, que inviste transitoriamente a los Tribunales de Árbitramente de la función de administrar justicia; y en esa medida tanto el juez como el árbitro pueden incurrir en vías de hecho en su labor de administrar justicia, por lo que al analizar la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones de las mencionadas autoridades deberá el juez de tutela remitirse a las causales generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la cual ya han sido ya decantada por el Tribunal de lo Constitucional.

También advirtió que el juez de tutela debe tener en cuenta que la procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales goza de una excepcionalidad reforzadaque tiene su origen en (i) la voluntad de las partes de apartarse de la jurisdicción convencional para que su asunto sea resuelto por la justicia arbitral y (ii) que las mismas han dotado a la decisión del tribunal de arbitramento de autonomía yfirmeza. Por lo que la intervención del juez de tutela solo se justificaría en un escenario de inminente vulneración a los derechos fundamentales, en tanto que los principios de autonomía e independencia del árbitro no lo relegan de la obligación de respetar los derechos fundamentales de las partes ni exceden los poderes de que está investido el juez de tutela, tal como se precisó en la sentencia SU-174 de 2007.

CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN CUARTA. CONSEJERO PONENTE: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. Fallo de tutela de fecha diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018). Radicación:          110013-03-15-000-2017-03461-00(Nota de relatoría extraída de la providencia remitida y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico") 

 

Tema: Por regla general, están legitimados para interponer acción de tutela contra providencia judicial únicamente quienes han sido parte del proceso ordinario 

En materia de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU-585 de 2017 estableció que cuando se cuestionan decisiones judiciales mediante la acción de tutela, la legitimación en la causa constituye uno de los requisitos genéricos de procedibilidad.

Lo anterior significa que de no cumplirse tal condición, no habrá lugar a realizar un estudio de fondo del caso, ya que tratándose de tutela contra providencias judiciales es imperativo que se satisfagan todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o causales especiales de procedibilidad.

El Consejo de Estado señaló que, por regla general, se ha entendido que cuando se cuestionan providencias judiciales únicamente están legitimados para presentar acción de tutela aquellos que hayan sido parte del proceso ordinario en el que se profirió la providencia reprochada.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. CONSEJERO PONENTE: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. Sentencia de fecha diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018). Radicación: 11001-03-15-000-2017-02777-01. Acción de tutela.(Nota de relatoría extraída de la providencia remitida y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico)

Tema: Ante ausencia de poder del apoderado, juez debe poner en conocimiento a la parte afectada la posible nulidad por indebida representación.

El H. Consejo de Estado en un asunto en el que un abogado no tenía poder para representar a la DIAN y por ende, para interponer un recurso de apelación contra una sentencia, puso en conocimiento de la entidad la eventual configuración de la nulidad.

Indicó que el Tribunal Administrativo concedió a la parte demandada el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, pese a que en el expediente no obraba poder del apoderado para representar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Debido a lo anterior, advirtió que se había incurrido en la causal cuarta del artículo 133 del Código General del Proceso que establece: “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder””.

Así mismo, señaló que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 137 del Código General del Proceso, previo a declarar la nulidad, el juez debe notificar su posible ocurrencia a los afectados de acuerdo a lo establecido en los artículos 291 y 292 del CGP.

Concluyó que una vez surtida la notificación, los interesados tendrían un término de tres (3) días para alegarla, de lo contrario se tendría por subsanada y el proceso continuará su trámite.


Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección cuarta. C.P.: Milton Chaves García. Auto de Dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciocho (2018). (Noticia y relatoría extraída de la providencia. Difusión del Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico).

Tema: Prueba de absorción atómica por sí sola no es indicativa, en grado de certeza, de que una persona haya disparado un arma.

El H. Consejo de Estado revocó una sentencia de dictada por un Tribunal Administrativo, que declaró la culpa exclusiva de la víctima que resultó fallecida por disparos de miembros del ejército que, según la tesis del Tribunal, reaccionaron a los disparos que hizo la víctima, conclusión a la que arribó a partir de la prueba de absorción atómica que se le practicó y que arrojó compatibilidad con residuos de disparo en la mano izquierda y dorso derecho, razón por la cual, concluyó que el resultado dañino fue producto del actuar imprudente del propio afectado al disparar contra agentes del Estado.  

La providencia del Alto Tribunal, indicó que la prueba de absorción atómica, por sí sola no es indicativa, en grado de certeza, de que una persona haya disparado un arma y tampoco tiene la vocación de precisar las circunstancias en que se dieron los supuestos disparos o si estos se hicieron de forma libre o coaccionada, etc., lo que impone el análisis y la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso.

Se concluyó que el Tribunal no tuvo en cuenta que en el plenario obraban pruebas testimoniales y certificaciones expedidas por autoridades locales y por parte del DAS, que daban cuenta que la víctima no hacía parte de grupos armados ilegales, que se dedicaba labores de agricultura a actividades sociales (hacía parte de la Junta de Acción Comunal),  que no portaba armas ni sabía manipularlas y, que demostraban que no tenía antecedentes penales.

Finalmente, ordenó que se profiriera una nueva sentencia, teniendo en cuenta todas las pruebas que obraban en el expediente, y que si era del caso, hiciera uso de la facultad oficiosa, con el fin de determinar si hubo o no responsabilidad del Estado.  

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018). Acción de Tutela. 11001-03-15-000-2017-02124-01.(Noticia y relatoría extraída de la providencia. Difusión del Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico).

Tema: Aplicación de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado para la reliquidación  de la pensión de jubilación de docente. Régimen especial docente exceptuado de la aplicación de la Ley 100 de 1993.

La Sección Cuarta  del H. Consejo de Estado, en reciente fallo de tutela determinó que el Tribunal Administrativo de Nariño había trasgredido el precedente contenido en la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 al no darle aplicación en un caso donde se solicitaba la reliquidación de la pensión de un docente.

En el caso sub-examine indicó el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo que la interpretación que hace la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015 en relación con el ingreso base de liquidación (IBL) de las personas beneficiarias del régimen de transición previsto en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es aplicable en casos de los docentes –valga decir, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989– toda vez que no están regidos por el régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993.

En tal sentido, señaló que al tener como norma aplicable la Ley 33 de 1985, para efectos de establecer el IBL para la liquidación de la pensión de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, debe acogerse el precedente de unificación de la Sala Plena de Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, que precisamente interpretó la Ley 33 de 1985.

Así mismo afirmó que los factores salariales descritos en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año, que comportan la base de liquidación pensional no son taxativos sino meramente enunciativos y por ende deben ser incluidos previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse.

Finalmente precisó que no existe contradicción entre la decisión del Consejo de Estado y la de la Corte Constitucional en lo que se refiere a los factores que deben ser tenidos en cuenta para establecer el IBL pensional, pues en caso de no haberse cotizado sobre factores que deban ser tenido en cuenta, la sentencia del 4 de agosto de 2010 autoriza a deducir los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse sobre los mismos.

(Fallo de tutela proferido por el H. Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 19 de abril de 2018. C.P: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ. No de radicación 11001-03-15-000-2018-00617-00).(Nota de relatoría extraída de la providencia remitida y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico")

Tema: Normas aplicables al trámite de la acción ejecutiva ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – Precedente judicial vinculante.

La Sección Cuarta  del H. Consejo de Estado, en reciente fallo de tutela reiteró la posición adoptada por la Sección Segunda de esa misma Corporación  mediante auto de importancia jurídica, donde de manera específica se indicó que los procesos derivados de una sentencia condenatoria dictada en vigencia del CCA pero cuya ejecución inició con posterioridad al 02 de julio de 2012, debían tramitarse de conformidad con el CPACA.

En el caso en concreto, el accionante consideró que se estaban vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por haber incurrido en presunto desconocimiento del precedente judicial.

En tal sentido, el Alto Tribunal estimó importante recordar en cuales eventos el precedente judicial resulta vinculante, ya sea por su expreso reconocimiento legal o jurisprudencial. En la primera especie señaló se encuentran las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia y las relativas a los recursos extraordinarios y al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996. 

Y en la segunda especie, aquellas providencias que, sin ser sentencias de unificación en el sentido de la disposición precedente, unifican las tesis divergentes, respecto de un asunto de derecho, en un órgano determinado. Estas últimas se caracterizan no solo por resolver el asunto bajo examen sino, primordialmente, por definir una subregla jurisprudencial con vocación de futuro.

De esta manera concluyó afirmando que en el presente asunto las sentencias aportadas por el accionante no guardaban identidad fáctica y jurídica con la situación objeto de tutela, y adicionalmente no tenían ninguna de las calidades dispuestas en el artículo 270 de la ley 1437 de 2011. Contrario a ello, el auto de importancia jurídica si resultaba de obligatoria aplicación.

(Fallo de tutela proferido por el H. Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 25 de abril de 2018. C.P: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ. No de radicación 11001-03-15-000-2018-00485-00).(Nota de relatoría extraída de la providencia remitida y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico")

Tema: de la figura del amparo de pobreza y su procedencia en materia contenciosa administrativa 

En providencia de ponente del 05 de marzo de 2018, la Sección Primera del Consejo de Estado se refirió a la figura del amparo de pobreza, recordando que esta es procedente en aquellos eventos en los cuales la parte no cuente con los recursos económicos para atender los gastos del proceso y que según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 152 del Código General del Proceso, es posible su solicitud con anterioridad a la instauración de la demanda.

Adicionalmente, apuntó la consejera ponente que su procedencia no está supeditada a que se alleguen pruebas que demuestren la incapacidad económica invocada, máxime cuando se solicita con anterioridad a la presentación de la demanda.

En el caso analizado, la Corporación ordenó acceder al amparo de pobreza solicitado y en consecuencia, designó apoderada judicial a la solicitante de la lista de auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura conforme lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 48 del CGP y el inciso segundo del artículo 154 de esa misma normativa.

Proceso número:     11001-03-24-000-2015-00050-00. Consejero ponente: María Elizabeth García González.(Nota de relatoría extraída de la providencia remitida y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico")

Tema: saneamiento de la nulidad absoluta por transcurrir más de veinte años desde la suscripción del contrato

En esta oportunidad la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado en pronunciamiento del 14 de marzo de 2018 proferido dentro de un proceso escritural, advirtió que la declaratoria de caducidad de la acción de controversias contractuales no impide que el juez haga uso oficioso de las atribuciones relacionadas con la declaratoria de nulidad absoluta del contrato, siempre que aparezca la causal plenamente demostrada y que en el proceso de que trate intervengan las partes contratantes o sus causahabientes.

No obstante lo anterior, la nulidad absoluta del contrato en el caso analizado no pudo ser declarada, toda vez que dicha nulidad se saneó por el paso del tiempo, al haber transcurrido más de 20 años desde la suscripción del contrato en los términos del artículo 1742 del Código Civil subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1936 (prescripción extraordinaria). Indica la Colegiatura igualmente, que la única excepción para que no opere el saneamiento es que el contrato recaiga sobre bienes de uso público que, por razones constitucionales, son inembargables, imprescriptibles e inajenables.

Por último, concluyó la Corporación que ninguna incidencia tenía la presentación de la demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales frente al saneamiento de la nulidad absoluta, pues el paso del tiempo opera independientemente de la presentación de una demanda extemporánea en la que, en todo caso, no se pidió la nulidad absoluta del contrato.

Proceso número:         15001-23-31-000-2001-02201-01(38491). Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero.(Nota de relatoría extraída de la providencia remitida y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico")

Tema: ¿Cómo acreditar el monto del daño emergente por honorarios profesionales?

Aunque la Sección Tercera encontró configurada la responsabilidad patrimonial del Estado por los siete días de privación injusta de la libertad que sufrió la demandante hasta que la Fiscalía dictó la preclusión, la corporación, al momento de liquidar los perjuicios reclamados a título de daño emergente, se apartó del valor reflejado en la certificación aportada como comprobante de los honorarios que el abogado defensor le había cobrado durante el proceso penal, porque no se allegaron los soportes tributarios.

En efecto, en el caso analizado el alto tribunal estimó que para acreditar los 15 millones solicitados en la demanda era necesario proporcionar los comprobantes de retención en la fuente o las declaraciones de renta que dieran certera cuenta del ingreso de dicho capital al patrimonio del beneficiario y de su salida del de la víctima.  

En consecuencia, tuvo en cuenta para su estimación el valor certificado por el Colegio Nacional de Abogados, respecto a la defensa adelantada en la etapa de instrucción, según el criterio fijado por la Sala en la Sentencia 42480 del 29 de febrero del 2016.

Justamente, en esa oportunidad si bien se allegaron los contratos de prestación de servicios suscritos entre el abogado y su mandante en donde se discriminaba el valor pactado por concepto de honorarios, la Sala no le otorgó ninguna credibilidad, por cuanto la suma en ellos consignada resultaba desproporcionada en comparación a las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura y el Colegio Nacional de Abogados.

Lo anterior teniendo en cuenta que, a juicio de la corporación, esa situación no implica que se pierda la indemnización. (C. P. Ramiro Pazos).

Consejo de Estado Sección Tercera, Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO. Sentencia 44001233100020090007901 (45081), Nov. 30/17(Nota de relatoría tomada de Ámbito Jurídico y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico) 

Tema: La medida cautelar en el proceso electoral

La  Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante providencia del 22 de marzo de 2018, recordó que como un aspecto novedoso, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 consagró la facultad, en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.

En ese sentido, la Máxima Corporación destacó que dentro de tales medidas, se encuentra la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con las voces del numeral 3° del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011. Esta institución se configura además como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio.

Señaló además, que a partir del artículo 277 ídem, se colige que respecto a la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y; (iii) dicha solicitud debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda.

De esta manera, indicó que se establece una carga de argumentación y prueba, al menos sumaria, en cabeza del solicitante de la medida cautelar que debe ser estudiada por el juez en la correspondiente admisión de la demanda.

Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso, sin que ello pueda ser entendido como prejuzgamiento.

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE. Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00641-01.(Nota de relatoría extraída de la providencia y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico) 

Tema: En materia sancionatoria se debe aplicar norma posterior, siempre que esta sea más beneficiosa

La Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, al examinar un asunto relacionado con una sanción por inexactitud impuesta por la DIAN, estimó que se debe atender el mandato consagrado en el artículo 29 constitucional y replicado en el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 (que modificó el artículo 640 del ET), de acuerdo con el cual en el ámbito sancionador se debe aplicar la norma posterior, siempre que sea más favorable que aquella que se encontraba vigente para el momento de ocurrencia de la conducta infractora.

Por tanto, concluyó que en asunto sometido a su examen debía declararse la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, a efectos de reducir la sanción por inexactitud impuesta de acuerdo con la norma actual, que resultaba más favorable a los intereses del infractor.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 5 de abril de 2018.(Noticia de Artículo 20 y relatoría extraída de la providencia. Difusión del Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico).

Tema: Sentencia de unificación sobre pensión de sobrevivientes de personas vinculadas a las fuerzas militares en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, que fallezcan en actividad y con posterioridad a la Ley 100 de 1993.

La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación arribó a las siguientes conclusiones:

1.- Con fundamento en la regla de favorabilidad, los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general de pensiones que debe aplicarse en su integridad.  

2. De la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad.

3. El término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el trienal, de acuerdo con lo previsto en el régimen general que contempla esta prestación.

4.- No habrá prescripción a favor de los beneficiarios que tengan derecho a la pensión de sobrevivientes, sobre el valor pagado por concepto de compensación por muerte, debido a que el derecho a compensar lo pagado surge a partir de la sentencia que reconoce el derecho.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena Sección Segunda. 01 de marzo de 2018. Expediente 2015-00965-01.  (Noticia  y relatoría extraída de la providencia. Difusión del Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico).

Tema: Reglas de interpretación del pliego de condiciones y deber de aclaración de puntos ambiguos.

La Sección Tercera del Consejo de Estado, explicó que en cuanto a las cláusulas vagas e imprecisas del pliego de condiciones, se deben interpretar en contra de quien tuvo el deber de garantizar la calidad de la información técnica, financiera y jurídica utilizada para construir el documento base de licitación, es decir, en contra de la administración, salvo en el evento que la información, pese a que la elabora una parte del negocio, no vincula de manera necesaria, fatal e imprescindible a la parte interesada en el negocio, es decir, puede separarse, incluso en ocasiones tiene el deber de revisar, examinar, hasta corregir la información suministrada, porque posee mejores datos y conocimiento de negocio y su alcance.

Señaló que la claridad de las cláusulas del pliego de condiciones incide directamente en el buen funcionamiento de la Administración a través de la utilización de la técnica contractual, asunto que no se enfoca exclusivamente en garantizar los derechos e intereses individuales de los oferentes o del contratista, sino a todos los intervinientes en la contratación pública.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.  Subsección B. M.P. Danilo Rojas Betancourth. 01 de marzo de 2018. Expediente 38711.Noticia de Contratación en Línea y relatoría extraída de la providencia. Difusión del Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico).

 

 

Abril

Tema: de la sucesión procesal en materia contenciosa administrativa

En proveído de ponente de fecha 23 de enero de 2018, la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado recordó que para dar aplicación a la figura de sucesión procesal por fallecimiento de una de las partes, se requiere la acreditación mediante los medios probatorios idóneos, del acaecimiento de la muerte, así como de la condición de herederos o sucesores de quien era parte en el respectivo juicio.

En el caso examinado, la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo encontró acreditados los requisitos para tal fin; sin embargo, precisó que esa condición se reconocería de manera genérica a los herederos, sin individualizar a las personas que ostentan tal calidad, esto en razón a que el derecho a la reparación de los perjuicios ocasionados en vida a una persona se considera como un elemento integrante del patrimonio herencial, de ahí que su asignación solo pueda hacerse a través del respectivo juicio de sucesión.

Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00821-02(57763). Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico.(Nota de relatoría extraída de la providencia remitida y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico")

Tema: medidas cautelares y su utilidad para evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos

En proveído de fecha 20 de octubre de 2017, la Sección Primera del Consejo de Estado al resolver recurso de súplica contra auto que decretó medida cautelar de suspensión provisional, apuntó que esta institución procesal se destaca por su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, la cual tiene como objetivo evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida.

En el caso examinado la Sala accedió a confirmar la decisión que decretó medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos demandados, toda vez que los hechos que sirvieron de fundamento para su expedición carecen de veracidad.

Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00442-00. Consejera ponente: María Elizabeth García González. (Nota de relatoría extraída de la providencia remitida y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico")

Tema: Falta de notificación o publicación del acto administrativo no conlleva a su inexistencia o invalidez sino a su ineficacia o inoponibilidad

La Sección Quinta del Consejo de Estado, recordó que la falta de notificación del acto administrativo conlleva su ineficacia, que se traduce en la imposibilidad de producir los efectos para los que fue proferido, en la medida en que la publicidad del acto deviene un requisito indispensable para que la decisión adquiera el carácter de obligatoria.

Ahora bien, el Alto Tribunal destacó que respecto de los actos administrativos de contenido particular, la ausencia o indebida notificación genera la inoponibilidad a su destinatario, es decir, no le es exigible,  argumento este que encuentra asidero en que nadie puede ser obligado a cumplir una decisión que desconoce. En ese orden, se reitera, la publicación del acto no es un requisito para su validez, por lo tanto, lo que se afecta es la eficacia del mismo, es decir, lo hace inoponible frente a terceros.

CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00097-01(Nota de relatoría extraída de la providencia y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico) 

Tema: La reclamación administrativa como presupuesto de procedibilidad de la acción popular

Mediante providencia del 1° de diciembre de 2017, la Sección Primera del Consejo de Estado, entre otros aspectos, recordó que a partir de la entrada en vigencia del CPACA, el actor popular debe dar cumplimiento al agotamiento del requisito previo de procedibilidad señalado en el inciso final del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, conforme al cual se le deberá solicitar a la autoridad administrativa o particular que ejerce funciones administrativas, que adopte las medidas necesarias para proteger el derecho o interés colectivo amenazado o violado, so pena de resultar improcedente el ejercicio de la acción. Para el efecto, la entidad o el particular cuentan con los 15 días siguientes a la presentación de la solicitud, para adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o violación del derecho o interés colectivo.

De lo anterior, el Máximo Tribunal destacó que al imponérsele esta obligación al administrado, el legislador pretendió que la reclamación ante la Administración fuese el primer escenario en el que se solicite la protección de los derechos colectivos presuntamente violados, en aras a que, de ser posible, cese de manera inmediata la vulneración a tales derechos, de suerte que al juez constitucional se acuda, solamente, cuando la autoridad administrativa a quien se le imputa la vulneración, no conteste o se niegue a ello.

Finalmente, indicó el Alto Tribunal, que la reclamación previa podrá omitirse en caso de que exista un inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, siempre que haya sido expresado y sustentado en la demanda y, desde luego, acompañado del acervo probatorio idóneo y suficiente para acreditar esa especialísima situación.

CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01280-01(AP)A.(Nota de relatoría extraída de la providencia y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico) 

Tema: Consejo de Estado niega pérdida de investidura del ex-senador Iván Duque Márquez

Bogotá D.C., 26 de abril de 2018. El Consejo de Estado negó la solicitud de pérdida de investidura en contra del exsenador Iván Duque Márquez porque no encontró configurados los elementos de la causal invocada.

El artículo 183.2 de la Constitución castiga la conducta individual, aislada o negligente del congresista individualmente considerado, traducida en la inasistencia o la no votación, según se trate, y no una conducta colectiva de trascendencia política ejercida por decisión de bancada, como ocurrió en este caso.

El fallo se fundamentó en que resultó probado que el exsenador Duque Márquez asistió a las sesiones plenarias relacionadas en la demanda, y que en ejercicio del derecho de oposición y en cumplimiento de la decisión de la bancada del Centro Democrático, se abstuvo de votar proyectos de ley o de actos legislativo tramitados bajo el procedimiento legislativo especial para la paz, relacionados con la solicitud de pérdida de investidura concretamente invocada.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 13 CONSEJERO PONENTE: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. Sentencia de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Referencia: Pérdida de investidura Radicación: 11001-03-15-000-2018-00780-00.(Comunicado de prensa del Consejo de Estado, difundido por el Despacho de la Dra. María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico.)

Tema: Recurso procedente frente a decisiones de la Superintendencia de Servicios Públicos depende de la delegación de funciones. 

En contra de las decisiones de la Superintendencia de Servicios Públicos, sólo cabe el recurso de reposición, pero cuando haya habido delegación de funciones, por funcionarios distintos al presidente de la República, contra los actos de los delegatarios cabrá el recurso de apelación.

Las funciones de inspección, vigilancia y control atribuidas al presidente, fueron delegadas a la Superintendencia de Servicios Públicos, a través del superintendente y sus delegados. Es decir, la delegación del presidente de estas funciones, comprende no solo al superintendente sino a sus delegados; sin embargo, el recurso de apelación procede contra los actos del delegatario, siempre que la delegación de las funciones se haya hecho por funcionario distinto al presidente de la República.

CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN QUINTA. Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. Sentencia de fecha abril doce (12) de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00198-01(Nota de relatoría extraída de la providencia y difundida por el Despacho de la Dra. María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico.)

Tema: Contabilización del término de caducidad cuando debe notificarse a varios sujetos.

El Consejo de Estado señaló que la contabilización del término de caducidad para demandar un acto administrativo se produce de manera individual y separada respecto de cada uno de los sujetos a notificar el acto.

 

Indicó que de acuerdo con la jurisprudencia de esa Corporación, el término de caducidad en estos eventos comienza a correr de manera independiente para cada uno de los interesados y no de forma conjunta con la última notificación.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. 15 de diciembre de 2017. Exp. 25-000-2341-000-2014-01010-01.(Noticia Artículo 20 y relatoría extraída de la providencia. Difusión del Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico).

Tema: Legitimación en la causa por activa de aseguradoras para demandar actos de procesos sancionatorios.

La Sección Cuarta del H. Consejo de Estado en reciente pronunciamiento fijó una nueva postura frente a la legitimación en la causa que tienen las aseguradoras para demandar los actos que imponen al contribuyente sanción por devolución improcedente, resaltando que dicha entidad es la que expide la correspondiente póliza que se anexa con la solicitud de devolución como garantía a favor de la Nación, en tal sentido si tiene legitimación para presentar directamente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por tener relación directa con el asunto objeto de debate.

Así mismo precisó que la legitimación de la que goza el garante con responsabilidad solidaria, que ha expedido la póliza para cubrir el riesgo que conlleva la devolución de un saldo a favor, de ejercer el derecho de defensa frente a los actos sancionatorios, trae consigo que con su actuar puedan ser anulados total o parcialmente los actos sancionatorios, y con esto resulte modificada la situación del contribuyente sancionado, siendo posible que con las resultas de un proceso judicial sea beneficiado quien cometió el hecho sancionable contemplado en el artículo 670 del Estatuto Tributario, incluso sin haber participado en instancia alguna en defensa de sus intereses.

Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejero: Milton Chaves. Sentencia del 1ero de Marzo de 2018. Radicado interno: 22229.(Nota de relatoría extraída de la providencia y difundida por el Despacho de la Dra. María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico.)

TEMA: En demandas de reconvención no es exigible la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.

El H. Consejo de Estado, mediante auto del 21 de febrero de 2018, señaló que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 177 del CPACA el demandado podrá, dentro del término de traslado de admisión de la demanda o su reforma, proponer la de reconvención contra uno o varios de los demandantes, sin la exigencia de la conciliación extrajudicial como requisito de posibilidad.

Lo anterior, atendiendo a que el juez no puede imponer más requerimientos que los contenidos en la ley procesal para acceder a la administración de justicia.

Por último indicó que, si la conciliación extrajudicial busca que las partes soluciones sus controversias frente a un tercero imparcial antes de acudir a la jurisdicción y para el momento de la presentación de la demanda de reconvención ya se ha puesto en marcha la administración judicial, carece de sentido exigirla tratándose de demandas de reconvención, pues justamente esa etapa ya ha debido agotarse con la demanda original.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera-Subsección “C”. C.P: Guillermo Sánchez Luque. Auto de fecha 21 de febrero de 2018. Rad.: 73001-23-33-000-2015-00355-01(57964).(Nota de relatoría extraída de la providencia y difundida por el Despacho de la Dra. María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico.)

Pronunciamiento dictado por importancia jurídica por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Confirmado el acto sancionatorio proferido por la Procuraduría General de la Nación mediante el cual se declaró la responsabilidad disciplinaria, a título de dolo, de Fernando Londoño Hoyos por hechos ocurridos durante su periodo como jefe de la cartera del Interior y de Justicia.

Síntesis del caso: La Sala Plena del Consejo de Estado confirmó la sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos proferida por la Procuraduría General de la Nación en contra del ex ministro Fernando Londoño Hoyos, al declararlo responsable de las faltas disciplinarias gravísimas previstas en los numerales 1 y 17 del artículo 48 del Código Disciplinario Único, por haber realizado gestiones tendientes a acelerar el pago de un laudo arbitral proferido en favor del consorcio italiano Recchi durante el periodo en el cual se desempeñó como ministro del Interior y de Justicia.(Radicación: 11001-03-25-000-2005-00068-00(IJ). C.P. César Palomino Cortés).(Nota de relatoría extraída del Boletín No. 203 del Consejo de Estado y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico")

ABOGADOS: Precisan reglas para procesos ejecutivos ante lo contencioso administrativo

El Consejo de Estado aclaró recientemente que la competencia para tramitar los procesos ejecutivos en los cuales se pretende el cumplimiento de una sentencia condenatoria en la jurisdicción contenciosa administrativa es del juez que conoció el proceso en primera instancia.  

En efecto, explicó que el cumplimiento de la sentencia condenatoria podría iniciarse, a escogencia del acreedor, mediante un escrito allegado al mismo proceso, el cual deberá:

-  Cumplir con las formalidades correspondientes o

-  A través de demanda separada que deberá cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La Sección Quinta reiteró la postura asumida por la Sección Segunda de esta corporación frente a las exigencias procesales y a la competencia para adelantar los procesos ejecutivos cuando se trate del cumplimiento de este tipo de sentencias condenatorias. 

En el caso objeto de estudio, se amparó el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de un ciudadano que pretendía, mediante un proceso ejecutivo, obtener el pago de los intereses moratorios por la tardanza en el cumplimiento de una sentencia en la que se condenó a la UGPP a la reliquidación de su pensión.

Según el concepto del alto tribunal, la vulneración de dicho derecho fundamental se presentó con la expedición de las providencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en las cuales estos despachos se abstuvieron de librar el mandamiento de pago solicitado por el demandante.

Lo anterior bajo el argumento de que este debía presentar una demanda aparte, la cual debía estar sometida a las reglas del reparto. (Radicación: 11001-03-15-000-2018-00537-00. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio).(Nota de relatoría extraída del portal Ámbito Jurídico y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico")

Tema: Acción de tutela contra providencias judiciales.

Mediante fallo de tutela del 5 de abril de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, confirmó la decisión adoptada en primera instancia en el sentido de conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados, recordando que la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, y expresando que así lo ha reconocido la Corte Constitucional y la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo; sin embargo, anotó que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

En ese sentido, destacó que por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.

El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

Consejo de Estado. Sección Cuarta, Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 23001-23-33-000-2017-00549-01(Nota de relatoría extraída de la providencia y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico)   

Tema: Herramientas para obtener el cumplimiento del fallo de tutela.

Mediante providencia del 5 de abril de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, recordó que los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 consagran las herramientas por medio de las cuales el juez de tutela puede obtener el cumplimiento del fallo.

En ese sentido, el Máximo Tribunal destacó que entre dichas medidas, están las de i) requerir al superior del funcionario al que le correspondía dar cumplimiento al fallo de tutela, para que haga cumplir la orden y abra el correspondiente proceso disciplinario, ii) abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme con lo ordenado, y iii) sancionar por desacato al responsable y al superior, hasta que se cumpla la sentencia.

Sin embargo, añadió la Corporación que la Corte Constitucional ha señalado que el objeto del incidente de desacato no es la imposición de la sanción, sino lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela, de tal manera que de verificarse el cumplimiento durante el trámite del incidente no habrá lugar a la imposición de la sanción. Esto se debe a que la finalidad de este trámite no es la sanción en sí misma, sino el acatamiento de la orden de tutela.

Por consiguiente, el propósito fundamental del grado jurisdiccional de consulta en trámites incidentales es verificar si se cumplió o no con la orden proferida por el juez de tutela.

Consejo de Estado. Sección Cuarta, Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01643-02(Nota de relatoría tomada de la providencia y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico)   

Tema: Responsabilidad y obligaciones de las Sociedades de Intermediación Aduanera. - REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA 

Las Sociedades de Intermediación son responsables administrativamente por la exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos que suscriban ante la DIAN; además que deben, entre otras, responder directamente por las multas o sanciones pecuniarias que se deriven de las actuaciones que realicen como declarantes autorizados.

En consecuencia, resulta innegable que a las Sociedades de Intermediación Aduanera, les asiste de manera general la obligación de mantener la pulcritud en las negociaciones que le son confiadas, de tal suerte que su actuación demanda también la cautela en la determinación del origen del cliente a quien se le realizará la gestión encomendada, mediante gestiones que incluyen, entre otras cosas, una revisión exhaustiva para determinar la veracidad de la información allegada por la importadora, así como obtener un conocimiento cualificado y suficiente de la existencia material y la probidad de su cliente, máxime cuando dichas gestiones pueden ser adelantadas debido a la prestación de su servicio de índole personal, su cercanía permanente con el cliente, el manejo de su información exclusiva y todo aquello que la cotidianeidad comercial con laimportadora permite antes, durante y después de la realización de la gestión de importación.

CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN QUINTA – DESCONGESTIÓN. Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE. Sentencia de fecha cinco (05) de abril de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00259-01.(Nota de relatoría extraída de la providencia y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico".

Tema: De las condiciones para hacer efectivo el derecho derivado de un acto administrativo ficto positivo en materia tributaria. 

En materia tributaria, el Estatuto Tributario prevé que sea la administración la que de oficio o a petición de parte declare el silencio administrativo positivo. Eso significa que el acto ficto surte efectos, igualmente, a partir del día siguiente a la configuración del silencio administrativo, sin perjuicio del reconocimiento que de esa situación haga, mediante acto expreso declarativo, la Administración. Esa declaración de la administración supone que también debe adoptar las medidas para hacer efectivo el derecho reconocido por la decisión ficta presunta positiva.16 En ese caso el acto ficto se convierte en un acto expreso.

Corolario de lo dicho, ha expresado la jurisprudencia que, cuando haya lugar, la Administración está obligada a ejecutar el acto administrativo ficto positivo, en la medida en que se ajuste a derecho, esto es, que no sea contrario a la ley y no haya perdido fuerza ejecutoria. En otros términos, si no se protocolizó oportunamente el silencio positivo o no se pidió oportunamente que se declare la ocurrencia del silencio, el plazo de cinco años para establecer la pérdida de fuerza ejecutoria debe contarse a partir del día siguiente de la ocurrencia del silencio positivo. Esto es, cuando vence el plazo para contestar que tiene la administración según la ley.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Sentencia de fecha treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación: 760012331000200901219-01 No. Interno: 19482.(Nota de relatoría del Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico".

Tema: Requisitos para acceder a la pensión gracia, naturaleza de los recursos, situado fiscal, sistema general de participaciones, docentes nacionales, nacionalizados y territoriales.

El Consejo de Estado, mediante auto de 15 de febrero de 2018, avocó el conocimiento de un asunto sobre pensión gracia con el propósito de unificar jurisprudencia sobre los requisitos para su reconocimiento, situado fiscal y sistema general de participaciones, naturaleza jurídica de los recursos, fondos educativos regionales, docentes nacionales, nacionalizados y territoriales y prueba de la calidad de docente territorial.  

 

Indicó que atendiendo las controversias relacionadas con el reconocimiento de la pensión gracia, habrá de delimitarse la regla jurisprudencial concerniente a si los docentes nombrados por entidades territoriales financiados en su momento con dineros del situado fiscal y posteriormente por el sistema general de participaciones, en cuya vinculación además haya intervenido el fondo educativo regional (FER) de la respectiva jurisdicción, ostentan la calidad de educadores nacionales en virtud de los recursos para el pago de sus acreencias provenientes directamente de la Nación.Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. 15 de febrero de 2018. Exp. (3805-2014).(Noticia y relatoría extraída de la providencia. Difusión del Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico).

Tema: Término para interponer recurso de apelación contra una sentencia contra la cual se solicitó adición.

La Sección Segunda del Consejo de Estado Señaló que el término para interponer el recurso de apelación contra una sentencia proferida dentro del procedimiento ordinario regulado por el CPACA, cuando la solicitud de su adición es negada después del cómputo de la ejecutoria inicial del fallo, es de diez (10) días contados a partir de la notificación de la providencia que así lo resuelve. Lo anterior, bajo un criterio de interpretación pro homine de los artículos 247 ordinal 1.º del CPACA, y  287 – inciso final- y 322 ordinal 2.º inciso 2 del CGP.

Explicó que de acuerdo a la hermenéutica procesal, como la ley prevé que la sentencia solo quedará ejecutoriada una vez se decida la solicitud de adición, la oportunidad para recurrir debe ser la misma que había respecto de la sentencia inicial, aunque la petición de adición sea negada. Es decir, no solo deben computarse los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que así lo decide, sino que reinicia el cómputo de la ejecutoria de la sentencia, que en esta jurisdicción es de diez (10) días.

El H. Consejo de Estado consideró que esta interpretación es más acorde con la garantía consagrada en la norma procesal y permite ejercer válidamente el derecho a recurrir la decisión judicial adversa al sujeto interviniente, en armonía con los compromisos internacionales del Estado.Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. C. P: 12 de abril de 2018. Rad. 25000-23-42-000-2014-04339-01.(Noticia tomada de Novedades Ley 1437 de 2011. administrada por el Doctor Herney Ortiz Moncada. Relatoría y difusión del Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico).

Tema: Extinción de los efectos de la cláusula compromisoria y habilitación de las partes para acudir a la justicia ordinaria.

La Sección Tercera del H. Consejo de Estado en reciente pronunciamiento indicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Decreto 1818 de 1998, las partes cuentan con un término legal para consignar la suma que corresponde por concepto de gastos y honorarios de los Tribunales de Arbitramento. Vencido dicho lapso sin que las partes desplieguen dicha actuación, los efectos de la cláusula compromisoria se extinguen y quedan en libertad de acudir a la justicia ordinaria.

En el asunto sometido a estudio por parte del Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo se puso de presente que si bien en el expediente no obraba auto por medio del cual el Tribunal de Arbitramento declarara concluidas sus funciones, lo cierto era que existían todos los elementos de juicio que permitían constatar que la parte actora no había consignado el rubro establecido por dicho órgano; por tal motivo, determinó que la Sala era competente para conocer el proceso en segunda instancia.

(Sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, del 19 de febrero de 2018. Número Interno: 36-833).(Nota de relatoría extraída de la providencia remitida y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico")

Tema: Conozca el valor probatorio de las copias de correos electrónicos sin firma digital

La Sección Tercera del Consejo de Estado aclaró que las copias impresas de correos electrónicos pueden ser valoradas cuando no han sido tachadas de falsas por la persona a quien se oponen y cuando permiten una mínima individualización, esto es, cuando ofrezcan certeza sobre quién los ha elaborado, a quién se ha dirigido y cuándo.

Lo anterior, en tanto la individualización da lugar a asociar el contenido, lo que implica, a la luz del principio de la buena fe, aceptar su autenticidad.

No obstante, precisó que de la anterior afirmación no puede entenderse que ese medio de prueba resulte, per se, idóneo para la demostración que se pretende, pues su valoración estará sujeta a la apreciación conjunta y, en especial, a las reglas de la sana crítica.

Todo esto sin perjuicio de que la parte que allegue los correos electrónicos, de entrada, solicite su reconocimiento o el juez de manera oficiosa, para los casos en que estos resulten controvertidos por la contraparte, haga uso del reconocimiento del documento.

Posición doctrinal

Con el objeto de reafirmar la posición planteada, el pronunciamiento alude a la posición doctrinal sobre la aceptación de los documentos electrónicos sin firma como medios de prueba.

En efecto, se sostiene que ante un documento con firma digital certificada la prueba del derecho resulta bastante fácil, porque se entra al proceso con una presunción de validez en favor de quien hace el aporte, trasladando, por tanto, la carga de la prueba a quien quiera negarla.

Pero ¿qué ocurre si únicamente se cuenta con un correo electrónico que no ha sido firmado digitalmente?

Al ser la opción más probable, el fallo explica que Ettore llegó a afirmar que, en el antiguo ordenamiento jurídico italiano, “el acto escrito carente de la suscripción, y, por lo tanto, carente del valor de escritura privada, tiene un relieve modesto, en general, no superior a cualquier medio de prueba y a menudo inferior al testigo”.

Entonces, ¿tiene algún valor probatorio estos documentos privados no reconocidos? La doctrina cree que sí, precisamente, por la natural aptitud probatoria intrínseca a las fuentes de prueba.

De aquí no se concluye que cualquier mensaje de datos sea prueba inexpugnable dentro de un proceso. Por ello se suele supeditar la eficacia probatoria de los mensajes de datos no firmados a las normas generales del proceso. 

Normas procesales

Justamente, la corporación resaltó cuáles son las procesales vigentes que ratifican su postura.

El artículo 82 del Código General del Proceso (CGP), que enlista los requisitos de la demanda, señala que no hace falta que al ser presentada en forma de mensaje de datos se acompañe de una firma digital, pues basta que su creador se identifique debidamente para asociarlo a su contenido.

Por su parte, el artículo 244 de ese mismo estatuto dispone que no solo es auténtico el documento sobre el cual existe certeza de la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, sino a quien se atribuya.

Además, considera auténticos los mensajes de datos que se aporten al proceso sin condicionamiento alguno y, así mismo, el artículo 247 introduce una regla especial que facilita la valoración de las copias impresas de los mensajes de datos, las que se deben valorar como un documento privado ordinario, salvo que sea tachado de falso o desconocido.(Sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, del 13 de diciembre de 2017. Número Interno: 36-321).(Nota de relatoría tomada de Ámbito Jurídico y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico")

 

Tema : Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado avoca conocimiento para unificar jurisprudencia respecto a la interpretación del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993

El 29 de agosto de 2017, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ponencia del H. magistrado César Palomino Cortés, profirió providencia en el sentido de avocar conocimiento del asunto objeto de análisis con el fin de unificar la jurisprudencia respecto a la interpretación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Señala la Corporación como fundamento para adoptar tal decisión, las diferencias que existen actualmente entre la interpretación efectuada por la Corte Constitucional y la de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que hace imperioso que sea la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la que examine ambas líneas y asuma la postura que a su consideración deba guiar no solo a la jurisdicción contenciosa administrativa del país sino las decisiones administrativas en materia pensional del régimen de transición, garantizando así  los principios de seguridad jurídica y justicia.

Igualmente, apunta la Colegiatura que la interpretación del régimen de transición es trascendental para establecer el justo equilibrio entre los derechos laborales, los derechos constitucionales fundamentales y las finanzas públicas, por lo que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado será la que a través de un juicio ponderativo de los principios que han sido prevalecidos en cada una de las Corporaciones, decida, como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, juez natural del tema laboral público, cuál será la interpretación que de manera unánime daba darse al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

(Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01. C.P.: César Palomino Cortés).(Nota de relatoría extraída de la providencia remitida y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico")

Tema: Defnición de ejecución extrajudicial como crimen de lesa humanidad

En sentencia del 30 de noviembre de 2017, la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado al analizar el caso de un integrante de un grupo étnico que para la época de la muerte era beneficiario de medidas cautelares por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, reitera la definición de ejecución extrajudicial tomando como fundamento lo expuesto por organismos como Amnistía Internacional y el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.

Desde esa perspectiva, la ejecución extrajudicial es un homicidio ilegítimo y deliberado perpetrado u ordenado por alguna autoridad, sea nacional, estatal o local, o llevado a cabo con su aquiescencia.

En el derecho internacional de los derechos humanos, recibe tal denominación el homicidio perpetrado por agentes del Estado colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad.

Entonces, hay ejecución extrajudicial cuando individuos cuya actuación compromete la responsabilidad internacional del Estado matan a una persona en acto que representa los rasgos característicos de una privación ilegítima de la vida. Por lo tanto, para que con rigor pueda hablarse de este crimen internacional la muerte de la víctima ha de ser deliberada e injustificada. La ejecución extrajudicial debe distinguirse, pues, de los homicidios cometidos por los servidores públicos que mataron por imprudencia, impericia, negligencia o violación del reglamento; en legítima defensa; en combate dentro de un conflicto armado; al hacer uso racional, necesario y proporcionado de la fuerza como encargados de hacer cumplir la ley.

(Radicación: 44001-23-31-000-2011-00015-01(54397). C.P.: Danilo Rojas Betancourth).(Nota de relatoría extraída de la providencia remitida y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico").

Tema: Diferencia que existe entre la acción de cumplimiento con otras de categoría constitucional como son las populares, de grupo o de tutela.

La Sección Quinta del Consejo de Estado señaló que la acción de cumplimiento y la popular tienen como rasgo distintivo en que la primera “busca la protección del ordenamiento jurídico y en algunos casos la eficacia del derecho del particular, contenido en una norma legal…”, por su parte la segunda “procura la protección de derechos e intereses colectivos, a través de medidas dirigidas a evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio o la restitución de las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.”

En ese orden, destacó que la diferencia entre la acción de cumplimento y la de tutela es explicada por la jurisprudencia constitucional al señalar: “Cuando lo que se busca es la protección directa de derechos constitucionales fundamentales que pueden verse vulnerados o amenazados por la omisión de la autoridad, se está en el ámbito de la acción de tutela. Cuando lo que se busca es la garantía de derechos de orden legal o lo que se pide es que la administración de aplicación a un mandato de orden legal o administrativo que sea específico y determinado, lo que cabe en principio, es la acción de cumplimiento”.

Por su parte, indicó que la acción de grupo es disímil a la de cumplimiento, ya que la primera de ellas centra su objetivo en la reparación de los daños ocasionados a un grupo de personas que no puede ser inferior a veinte, mientras la figura jurídica del artículo 87 constitucional se contrae en la búsqueda de la efectividad de las leyes o los actos administrativos.

Consejo de Estado. Sección Quinta, Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO. Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00725-01(ACU)(Nota de relatoría extraída de la providencia y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico) 

Tema: Competencia de municipios frente a uso del suelo y consultas mineras

Al negar una acción de tutela que cuestionaba la validez de una consulta minera en el municipio de Jesús María (Santander), el Consejo de Estado ratificó la competencia que tienen las autoridades locales para regular el uso del suelo en su territorio, la facultad de restringir la minería y de consultarle a sus ciudadanos si están de acuerdo o no con la realización de ese tipo de actividades. 

Con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez, la Sección Cuarta negó una acción de tutela que presentó el Ministerio de Minas y Energía, con la intención de que se dejara sin efectos el fallo por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró constitucional la pregunta que aprobó el Concejo Municipal para convocar la consulta. 

Según el fallo, en virtud de la autonomía territorial, la competencia de los entes territoriales para regular el uso del suelo y consultar a los ciudadanos sobre la práctica de la minería en sus territorios no puede ser limitada por el Gobierno nacional, sin perjuicio de la concertación de las políticas generales mediante los mecanismos que ha previsto la ley. 

Para la Sección Cuarta, la propiedad de los recursos naturales no renovables no corresponde exclusivamente al orden nacional, por lo que facultad que tienen los entes territoriales para restringir la actividad minera puede implicar la prohibición de esas actividades en virtud de las competencias de regulación de la ordenación del territorio. 

Asimismo, ratificó que los resultados de la consulta son vinculantes, lo que implica que las autoridades competentes están obligadas a emprender las actuaciones administrativas y legales necesarias para hacer cumplir la voluntad de la ciudadanía frente a la realización o no de actividades mineras, cuando estas han sido sometidas a la aludida consulta. 

Consejo de Estado. Sección Cuarta, Sentencia 11001-03-15-000-2017-02389-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Abril 5/18.(Nota de relatoría tomada de las noticias recientes de la página web del Consejo de Estado y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico) 

Tema: Obligaciones aduaneras de los propietarios de mercancías importadas. La buena fe con la que se adquirió mercancía no sanea el estatus de ilegalidad de la importación 

Anotó la Sección Primera del Consejo de Estado que las cargas que resultan de la importación, pueden ser exigibles al propietario de los bienes de origen trasnacional, motivo por el que la custodia y guarda del soporte de la adquisición de efectos extranjeros lo concierne. No obstante, los deberes que recaen en éste no se limitan a estas obligaciones de naturaleza conservatoria, puesto que la responsabilidad aduanera del propietario se traduce en el desarrollo de un actuar diligente que le permita entender que la mercancía de procedencia extranjera que obtiene se reputa legal desde la perspectiva de ese subsistema normativo

En lo que concierne el régimen de importación, la mercancía que se ingresa al país podrá estar amparada en una planilla de envío, factura de nacionalización o declaración de importación, soportes documentales sin los cuales proceden las medidas de aprehensión y decomiso de que se trata. Así las cosas, el ordenamiento erige entonces un requisito “ad substantiam actus” que, más allá de probar la ocurrencia de la importación, determina su propia existencia –desde una perspectiva jurídica, razón por la que las irregularidades que se presenten en ella, deban ser reprimidas con el decomiso.

En esa medida, la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales estas medidas son decretadas, no se desvirtúa por la simple probanza de una actitud diligente en el momento en que se adquieren los bienes –título y modo– pues la situación jurídica de la mercancía sujeta a un procedimiento administrativo aduanero no pasa por establecer esta circunstancia, sino su debida introducción al territorio nacional, de conformidad con los requisitos y condicionamientos erigidos en el ordenamiento.

CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Sentencia de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 52001-23-31-000-2009-00035-01.(Nota de relatoría extraída de la providencia y difundida por el Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico”.     

Tema: Acto de cierre de establecimiento de comercio - Naturaleza jurídica 

El cierre definitivo de un establecimiento de comercio por parte de la autoridad de policía, se hace en ejercicio de la competencia de velar por la observancia de las normas sobre usos del suelo, y no constituye una sanción, sino la aplicación o cumplimiento de las normas urbanísticas, de orden público, que tienen efecto general inmediato, de manera que sus destinatarios no pueden invocar frente a ellas derechos adquiridos para no cumplirlas.

En relación con la naturaleza jurídica de tales actos, recordó la Sección Primera que no comportan ejercicio de función jurisdiccional ni constituyen ejercicio de una potestad sancionatoria. […], puesto que no se emitieron en virtud de un juicio de policía, sino con fundamento en la función administrativa que tienen atribuidas dichas autoridades para hacer valer las normas del uso del suelo y en tal sentido, por lo que se constituyen en actos administrativos demandables ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

CONSEJO DE ESTADO. SECCION PRIMERA. Sentencia de fecha 22 de marzo de 2018. PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. 2109979. 25000-23-24-000-2004-00009-01. (Nota de relatoría extraída de la providencia y difundida por el Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico”) 

Tema: Cuando se demanda la nulidad del acto administrativo de adjudicación es necesaria la vinculación del adjudicatario beneficiado para que ejerza su derecho de defensa.  

La Sección Tercera del Consejo de Estado recordó que, por regla general, se ha estimado que la participación del adjudicatario es necesaria cuando lo pretendido en la demanda es controvertir la legalidad del acto de adjudicación y que, por tal motivo, en aquellos casos en los que no se haya vinculado al proceso a quien resultó ganador en una licitación pública –adjudicatario-, lo procedente es aplicar la figura del litisconsorcio necesario para lograr su participación, así como la salvaguarda de sus derechos de defensa y contradicción.

Indicó que no se comparte la postura que limita la aplicación del litisconsorcio necesario a aquellos eventos en los cuales todavía se está ejecutando el contrato, ya que aun en los casos en los que se dio total cumplimiento al objeto contractual pueden llegar a generarse consecuencias adversas a quien resultó beneficiado con el acto de adjudicación, lo cual se evidenciaría, por ejemplo, en el hipotético de que se anulara el acto y se retrotrajeran sus efectos, cuestión que iría en claro detrimento del adjudicatario y sus intereses, toda vez que no podría tenérsele en cuenta como experiencia las labores realizadas en el contrato que se le adjudicó.

Concluyó que es más que evidente que la participación del adjudicatario es necesaria siempre que se controvierta la legalidad del acto administrativo que adjudicó el contrato, independientemente de que se esté o no ejecutando el mismo, pues se parte de la base de que su intervención es indispensable para efectos de que haga una defensa adecuada de todos los derechos e intereses derivados del acto que se demanda (protección de la legitimidad del derecho).

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. C. P: Ramiro Pazos Guerrero. Diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).(Noticia y relatoría extraída de la providencia. Difusión del Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico). 

Tema: Régimen especial de pensión de jubilación de los congresistas / Régimen de transición de los congresistas / Régimen de congresista incorporado.

La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, avocó el conocimiento de un proceso seguido por Fonprecon en contra de un particular ex congresista, a través del cual se pretende obtener la nulidad del acto administrativo a través del cual se afilió al demandado y se reliquidó la pensión de jubilación reconocida por el ISS.

Se trata de una persona a la que le fue reconocida una pensión de jubilación por aportes por el ISS, que luego tomó posesión del cargo en calidad de Representante a la Cámara desde el 1 de agosto de 1999, por lo cual el ISS suspendió el pago de la pensión y que la labor legislativa la ejerció hasta el 30 de diciembre de 2000.

Posteriormente solicitó su afiliación y la reliquidación de la pensión, a lo que accedió el ISS, a pesar que, a juicio de la entidad, el actor no cumplía con las exigencias del régimen de transición para beneficiarse de la aplicación de la Ley 4 de 1992, entre otras normas, por no ostentar la calidad de congresista para el 1 de abril de 1994.

Señaló la Sección Segunda del Alto Tribunal que en estos asuntos se debe dilucidar cuáles son los excongresistas que tienen derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al amparo del régimen especial regulado por el Decreto 1359 de 1993, en forma directa o por aplicación del régimen de transición, como también quiénes son beneficiarios de ese régimen especial bajo la figura del congresista reincorporado, ello en atención a que respecto de esta temática existe disparidad de criterios al interior de las Subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado, situación que tornó necesario que se avocará el conocimiento del proceso con el fin de proferir sentencia de unificación.

Consejo de Estado. Sección Segunda. Sala Plena. Auto de 1 de marzo de 2018. Rad. 2013 -05893-01 NI. 0815-2015.(Noticia y relatoría extraída de la providencia. Difusión del Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico).

Tema: Competencia de procesos ejecutivos – Ley 1437 de 2011 consagra dos opciones para lograr la ejecución de las sentencias de condena; exigir al interesado la presentación de un nuevo libelo genera un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

El H. Consejo de Estado en sede de tutela reiteró que de conformidad con lo establecido en el CPACA y en el CGP,  la competencia de los procesos ejecutivos que buscan el cumplimiento de las órdenes judiciales recae en el juez que profirió la providencia cuyo cumplimiento se solicita.

Así mismo indicó que al revisar las disposiciones sobre la ejecución de sentencias en el CPACA, se logró establecer que los artículos 297 y 298 consagran dos opciones para lograr la ejecución de las sentencias de condena y las obligaciones provenientes de los mecanismos alternativos de solución de conflicto, estos son:

I) Instaurar el proceso ejecutivo a continuación, con base en una solicitud debidamente sustentada o mediante un escrito de demanda, para que se librara mandamiento de pago, siempre y cuando cumpliera con los requisitos establecidos para el efecto.

II) Solicitar que se requiera a la entidad deudora para que procediera a cumplir inmediatamente con su obligación, si en el término de 1 año o 6 meses según el caso. En este caso, si se realizó en tiempo la solicitud el juez librará un requerimiento judicial.

Al respecto señaló que estas dos opciones son diferentes puesto que en la primera se busca que se libre mandamiento de pago y en la segunda no.

Si la opción elegida por el acreedor es la de iniciar el proceso ejecutivo podrá hacerlo a continuación del ordinario o mediante una demanda separada. En el primer caso, es decir, a continuación del proceso de nulidad y restablecimiento, se hará mediante un escrito en el cual deberá especificarse la condena impuesta, si hay algún cumplimiento parcial y el monto de la obligación, la cual debe ser precisa.

En este caso, el proceso ejecutivo deberá iniciarse dentro del plazo señalado en los artículos 192 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en las normas 306 y 307 del Código General del Proceso y no es necesario aportar el título ejecutivo.

Si se interpone una demanda ejecutiva, la segunda opción, esta debe cumplir todos los requisitos del artículo 162 del CPACA y deberá anexar el respectivo título ejecutivo. Este proceso se adelantará de conformidad con las normas del proceso ejecutivo del Código General del Proceso.

En conclusión advirtió el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo que exigir al interesado la presentación de un nuevo libelo con las formalidades y requisitos consagrados en el CPACA, sin tener en cuenta que las normas aplicables no contemplan esa única opción, genera un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y una vulneración a derechos fundamentales.

(Consejo de Estado, Sección Quinta, Fallo de tutela del 5 de abril de 2018. Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. RADICACIÓN NÚMERO: 11001-03-15-000-2018-00537-00).(Nota de relatoría extraída de la providencia remitida y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico)

TEMA: Sección Segunda del Consejo de Estado unificó la posición sobre el derecho a la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los oficiales y suboficiales del Ejército muertos en simple actividad.

En decisión del 1 de marzo de 2018 la Sección Segunda unificó su posición sobre el tema de la referencia y concluyó, entre otros, lo siguiente:

1.Con fundamento en la regla de favorabilidad, los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en esta última, artículos 46, 47 y 48. Este régimen deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios.

2. Como consecuencia de lo anterior y en atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, toda vez que la contingencia que cubre tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional.

3. Para efectos del descuento al que hace alusión el numeral anterior, deberán tenerse en cuenta los siguientes parámetros: i) habrá de verificarse la identidad entre el beneficiario de la compensación por muerte y el beneficiario de la pensión de sobrevivientes que se reconoce y solo en caso de existir plena identidad entre ambos total o parcialmente, podrá efectuarse el aludido descuento; ii) la entidad solo podrá descontar lo pagado por compensación a aquellas personas a favor de las cuales se reconoció la pensión, y en el porcentaje en que les haya correspondido la compensación por muerte; iii) no podrá hacerse deducción alguna del porcentaje de la compensación por muerte que fue pagada a quien no es beneficiario de la pensión de sobrevivientes; iv) para esta deducción deberán indexarse tanto el monto de la compensación por muerte como el retroactivo pensional a favor del demandante; v) en aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte que debe descontarse supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, deberá realizarse un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital.

4. Al hacer extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y en vigencia de la Ley 100, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el trienal, de acuerdo con lo previsto por el régimen general que contempla esta prestación.

5. En ningún caso habrá prescripción a favor de los beneficiarios que tengan derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de la presente providencia, de los valores pagados por concepto de compensación por muerte. Esto por cuanto el derecho a compensar o deducir lo pagado surge solo a partir de la sentencia que reconoce el derecho pensional.

(Sentencia de unificación, Sección Segunda – Sala Plena, 1º de marzo de 2018. Número Interno: 3760 -2016).(Nota de relatoría tomada de Novedades Ley 1437, administrada por el doctor Herney Ortiz y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico")

Tema: de la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional/ presupuesto de configuración - providencia contentiva del error se encuentre en firme

En sentencia del 23 de octubre de 2017, la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado recordó que uno de los presupuestos para que se configure la responsabilidad del Estado por error judicial es que la providencia contentiva del error se encuentre en firme.

En el caso analizado, no había lugar a la configuración de tal presupuesto, toda vez que la Corte Constitucional había declarado la nulidad del proceso penal, ordenando su remisión a la autoridad indígena. Advierte el Alto Tribunal que la Corte Constitucional revoca las providencias que se acusaban como contentivas del error, por lo que estas no se encontraban en firme.

Radicación: 73001-23-31-000-2004-00960-01 (39740). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.(Nota de relatoría extraída de la providencia y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico”).   

Tema: caducidad de la acción en relación a contratos que se liquidan y de demandas cuyo objeto es la liquidación bilateral con salvedades y procedencia de la acción contractual cuando el acta de liquidación bilateral incluye prestaciones contractuales y extracontractuales

En pronunciamiento del 7 de febrero de 2018 la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado al interior de un proceso tramitado con el Decreto 01 de 1984, hizo énfasis en dos asuntos procesales relacionados con la acción contractual.

En primer lugar, respecto al término de caducidad en tratándose de contratos que se liquidan, señaló de manera expresa que “vencidos los términos para liquidar consensual y unilateralmente, se iniciará el cómputo del bienio de la caducidad de la acción contractual, sin que el que se produjera una liquidación bilateral o unilateral dentro de ese interregno reviva términos para computar la caducidad que ya había empezado a correr”.

Igualmente, la Sala dejó por sentado la procedibilidad de la acción contractual para demandar el acto de liquidación bilateral que contenga tanto pretensiones de tipo contractual como extracontractuales.

Proceso número:  41001233100020040165202 (38.858). C.P. Ramiro Pazos Guerrero.(Nota de relatoría extraída de la providencia y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico”).   

Tema: Diferencia entre el medio de control de nulidad electoral y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de providencia del 15 de febrero de 2018, señaló que el medio de control de nulidad electoral es el mecanismo judicial que permite al ciudadano en general acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que ésta realice un control de legalidad en abstracto del acto de: i) elección por voto popular o por cuerpos electorales, ii) el de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden y, iii) el llamamiento para proveer vacantes.

En razón de lo anterior, el Alto Tribunal recordó que cuando se pretende la nulidad de un acto de nombramiento o elección, éste puede ser enjuiciado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento siempre y cuando la finalidad del accionante sea el reconocimiento de un derecho subjetivo -restablecimiento de derechos-, en cambio, a través del medio de control de nulidad electoral, el accionante persigue la preservación del orden jurídico -legalidad objetiva- perturbado con el acto demandado.

CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE. Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01459-01.(Nota de relatoría extraída de la providencia y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico”).   

Tema: Validez de notificación por conducta concluyente de acto que resuelve recurso de reposición contra auto que resuelve excepciones contra mandamiento de pago.

Mediante sentencia del 8 de febrero de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado concluyó que si bien en el caso analizado la Resolución que resolvió el recurso de reposición se notificó por aviso y no por edicto, tal circunstancia no implica la nulidad del acto demandado. Esto por cuanto de una u otra forma se cumplió con el requisito de publicidad de las actuaciones administrativas, dado que la sociedad demandante conoció la decisión que ahora cuestiona.

Así las cosas, el Alto Tribunal reiteró que en iguales términos se pronunció esta Sección de la Corporación, en el sentido de resaltar que lo fundamental es que el contribuyente tenga conocimiento de las resoluciones de la administración con el fin de controvertir las mismas, así sea mediante una forma subsidiaria como lo es la notificación por conducta concluyente, recordando que “la conducta concluyente, vale decir, es una forma subsidiaria de notificación de los actos administrativos. Se presenta cuando el interesado actúa y presenta un recurso, formula una solicitud o acepta la decisión, dando por hecho que conoce la decisión administrativa, esto es, el acto administrativo. Existe, entonces, notificación por conducta concluyente, así se alegue que hubo irregularidades en la notificación personal o por edicto. El acto administrativo se notificó, sin que interese si fue personal, por edicto o por conducta concluyente. De hecho, lo importante o clave es que el administrado se entere de la decisión para que la recurra, la demande o la acate, según el caso”.

CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. Bogotá D.C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00779-01(21242). Actor: INVERSIONES VISTA AZUL S.A.(Nota de relatoría extraída de la providencia y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico”).  

Tema: Prescripción de la sanción moratoria de las cesantías definitivas. Responsabilidad de las Contralorías territoriales de asumir las condenas impuestas.

En reciente providencia la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado indicó que si bien la sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016 se pronunció frente a la sanción moratoria en el caso de la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, en criterio de la Subsección, por analogía, dicha tesis resulta también aplicable respecto a la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas.

También señaló que si bien los departamentos, municipios o distritos son quienes financian el funcionamiento de las contralorías territoriales, no son los encargados de asumir con cargo a su presupuesto las condenas que se impongan a las contralorías, debido a que tales entes de control gozan de autonomía administrativa y financiera y además, son las responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales del personal a su cargo, y del pago de las sanciones que se deriven por su incumplimiento.

CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “A”. Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Sentencia fecha 1º de febrero de 2018. Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00527-01(4610-14).(Nota de relatoría tomada de Ámbito Jurídico y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico)   

Tema: Naturaleza jurídica y finalidad del impuesto predial unificado

La Sección Cuarta del H. Consejo de Estado recordó que el impuesto predial unificado es un gravamen de tipo real que recae sobre el valor del inmueble sin consideración a la calidad del sujeto pasivo y sin tener en cuenta los gravámenes y deudas que el inmueble soporta.

Además precisó que el tributo “no se creó para gravar la propiedad privada únicamente, sino que su finalidad ha sido, siempre, gravar la propiedad raíz, los bienes inmuebles, independientemente de la persona que ostente la calidad de propietario, poseedor, usufructuario o tenedor.”

Para llegar a esa conclusión, la Sala puso de presente que de los artículos 13 y 14 de la Ley 44 de 1990 se desprende que el hecho generador del impuesto predial unificado “está constituido por la propiedad o posesión que se ejerza sobre un bien inmueble, en cabeza de quien detente el título de propietario o poseedor de dicho bien, quienes, a su vez, tienen la obligación, según corresponda, de declarar y pagar el impuesto”.

Advirtió que de las diferentes normas que han regulado el tributo se desprende que la intención del legislador ha sido gravar la propiedad raíz, independientemente de la naturaleza jurídica del sujeto que ejerce la propiedad, posesión, usufructo o tenencia.

Consejo de Estado. Sección Cuarta. veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017). Exp. (19825).(Nota de relatoría tomada de Ámbito Jurídico y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico)   

Tema: La configuración del silencio administrativo no prueba dolo o culpa grave que justifique repetición en contra de funcionario.

La Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que la configuración del silencio administrativo no equivale ni puede asimilarse a la prueba del actuar doloso o gravemente culposo de los funcionarios como lo pretendía la entidad pública en el caso analizo, pues dicha figura tiene como única finalidad la de facilitarle al administrado la posibilidad de acudir ante la jurisdicción para que ésta resuelva sobre sus pretensiones y decida de manera definitiva sobre lo que debía pronunciarse la Administración.

En conclusión, señaló que el Distrito Capital-Secretaría de Gobierno no acreditó dentro del medio de control de repetición que los Directores de Gestión Humana de la Secretaría hayan actuado de forma imprudente, negligente o dolosa al no dar respuesta a las peticiones elevadas”

En el caso concreto el demandante solicitó la liquidación de sus cesantías a la Secretaría de Gobierno Distrital de la Alcaldía de Bogotá y como no se dio respuesta a su solicitud demandó el silencio administrativo negativo y este fue declarado nulo. El Distrito Capital ordenó el pago de la condena y demandó en acción de repetición a los entonces jefes de personal de la Secretaría de Gobierno.

Para consultar la providencia haca clic aquí:  https://d1tribunaladministrativodelmagdalena.com/images/Repetici%C3%B3n_Silencio.pdf

Consejo de Estado. Sección Tercera. M.P. Guillermo Sánchez Luque. Sentencia de Quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Rad: (43800).(Nota de relatoría tomada de Ámbito Jurídico y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico)   

Tema: Para la pensión gracia solo se exige vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, no un tiempo determinado ni ininterrumpido.

El Consejo de Estado en reciente pronunciamiento indicó que la Ley 91 de 1989 ordenó la nacionalización de la educación, proceso que inicio el 1º de enero de 1976 y culminó el 31 de diciembre de 1980, a partir de cuando los docentes vinculados con posterioridad tendrían la calidad de nacionalizados; al respecto aclaró que el hecho de que los docentes al servicio de las entidades territoriales hubieren sido objeto de dicho proceso, no les quitó el beneficio de recibir pensión gracia de jubilación, puesto que dicha ley en su artículo 15 dejó a salvo la posibilidad de los docentes de seguir devengando la prestación referida, siempre que se hubieren vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

En el mismo sentido sostuvo que la norma no exige determinado periodo de tiempo con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 o que los servicios prestados como docente sean ininterrumpidos, a efectos de ser beneficiario de esta pensión, como tampoco requiere que para la referida fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, toda vez que lo que interesa es que haya existido una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980.

Así las cosas, concluyó el H. Consejo de Estado que el tiempo de servicios que da derecho a la pensión gracia puede ser continuo o discontinuo siendo lo realmente importante que sea del orden territorial o nacionalizado.

Expediente: 25000-23-42-000-2013-05752-01(2535-16). C.P.: CÉSAR PALOMINO CORTÉS.(Nota de relatoría tomada de Ámbito Jurídico y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico)   

Tema: de la entidad responsable del reconocimiento y pago de la sanción moratoria docente

En providencia del 09 de octubre de 2017, la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado reiteró que en el caso de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es la Nación – Ministerio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del citado fondo, la entidad obligada del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el desembolso tardío de las cesantías, sin que en estos eventos se vea comprometida la responsabilidad del ente territorial, pues este solo actúa en nombre del fondo.

Expediente: 73001-23-33-000-2014-00716-01(4488-15). C.P.: William Hernández Gómez.(Nota de relatoría tomada de Ámbito Jurídico y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico)   

Tema: diferencias entre las medidas de restablecimiento en desarrollo del proceso penal – Ley 600/00 – y las medidas cautelares de la jurisdicción contenciosa administrativa – Ley 1437/11 –

En pronunciamiento de 22 de marzo de 2018 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado se refirió a las diferencias que existen entre las medidas de restablecimiento adoptadas en desarrollo del proceso penal escritural regulado en la Ley 600 de 2000 y las medidas cautelares que pueden decretarse en la jurisdicción contenciosa administrativa con ocasión a la Ley 1437 de 2011.

Advierte la Corporación a partir de las distinciones que extrae entre ambas figuras jurídico-procesales desde el punto de vista de su concepción, finalidad y requisitos de procedencia, que no es motivo de imposibilidad o improcedencia decretar medida cautelar de suspensión provisional en proceso contencioso administrativo donde se discuta la legalidad de un acto administrativo que a su vez fue objeto de medida de restablecimiento en la jurisdicción penal en aplicación de la Ley 600 de 2000 que implicó la suspensión de sus efectos.

Expediente: 130012333000201500667 01 (2512-2017). C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.(Nota de relatoría tomada de Ámbito Jurídico y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico)   

 

Marzo

Nota aclaratoria frente al alcance del término HECHOS SOBREVINIENTES en medidas cautelares (contenido en el inciso final del artículo 223 del CPACA)

Adicional a lo señalado en la nota de relatoría de ayer, es preciso advertir que el pronunciamiento proferido por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado en fecha 8 de marzo de 2018, dejó por sentado que el alcance que le da la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo al término hechos sobrevinientes circunscrito únicamente al tema de medidas cautelares en materia contenciosa administrativa, es la más adecuada si se tiene en cuenta que el propósito de esa institución procesal en la jurisdicción de lo contencioso administrativo es proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, lo cual se armoniza con el principio de economía procesal y con el postulado de tutela judicial efectiva.

Incluso, apunta la Sala que se ajusta tal definición a las características y naturaleza del proceso contencioso administrativo cuyo trámite se encuentra atribuido a una jurisdicción especial conformada por órganos judiciales determinados y especializados en razón de los sujetos sometidos a control, esto es, las autoridades públicas y los particulares cuando cumplan función pública.

(Expediente:     150013133000201300041 01 (4226-2017). Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez)(Nota de relatoría tomada de Ámbito Jurídico y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico)

Tema: En vigencia del CPACA, condena en costas excluye la mala fe o la temeridad de las partes.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado recordó que desde la Sentencia 44922013 del 2016 ha venido sosteniendo que las costas implican una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

En efecto, recordó que en ese pronunciamiento, al sentar posición sobre esta condena en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), concluyó lo siguiente:

i.  El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo”, del Código Contencioso Administrativo, a uno “objetivo valorativo”, en el CPACA.

ii.  Es “objetivo”, porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá para condenar total o parcialmente o para abstenerse, según las precisas reglas del Código General del Proceso (CGP). 

iii. Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Por esa razón, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.

iv. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía dependiendo si la parte vencida es el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y, generalmente, de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal.

v. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez, en su liquidación, no estará atado a lo así pactado por estas. 

vi. La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. 

vii.  Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia 

Consejo de Estado Sección Segunda, Sentencia 44001233300020149003501 (15752016), C. P. William Hernández Ene. 18/18. (Nota de relatoría tomada de Ámbito Jurídico y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico)   

TEMA: CADUCIDAD SOBREVINIENTE EN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL

Señaló el Consejo de Estado que el proceso en sí mismo no se erige como una situación consolidada sino como una situación en curso y al tener dicha naturaleza, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación inmediata.

Entonces, al revisar los antecedentes de la Ley 1881 de 2018 (por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas,), se advierte que la voluntad del Legislador era la de que al proceso de pérdida de investidura se le aplicaran todas los principios que gobiernan el proceso sancionatorio y penal, a saber: el debido proceso y todas sus garantías, entre ellas, el principio de favorabilidad, según aparece en el texto del proyecto de Ley nro. 49 de 2015 Senado y 206 de 2016, Cámara, publicado en la Gaceta del Congreso año XXVI Nro. 513 de 21 de junio de 2017. Que de acuerdo con lo anterior, no cabe duda que el principio de favorabilidad resulta plenamente aplicable al proceso de pérdida de investidura; es de contenido absoluto y no admite restricciones en su aplicabilidad, y debe operar para garantizar la aplicación de la norma más favorable, sin que se pueda hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales.

Debe ponerse de presente que el propósito del Legislador de establecer la caducidad de la acción de la pérdida de investidura y un término de cinco (5) años, contados a partir del hecho generador de la causal de pérdida de investidura imputada, radica en dar estabilidad jurídica y evitar que los hechos constitutivos queden indefinidos en el tiempo.

CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN PRIMERA. Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. Sentencia de fecha 8 de marzo de dos mil 2018. Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00474-01(PI). (Nota de relatoría extraída de la providencia y difundida por el Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico)   

Tema: del alcance del término “hechos sobrevinientes” en cuanto a las medidas cautelares contenida en el inciso final del artículo 233 del CPACA

La Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado en proveído de fecha 8 de marzo de 2018 al resolver sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que decretó medida cautelar con base en lo dispuesto en el inciso final del artículo 233 del CPACA, precisó el significado del término “HECHOS SOBREVINIENTES” al que alude tal disposición.

En ese sentido, indica que para determinar su alcance es necesario recurrir a la doctrina y jurisprudencia argentina, toda vez que la legislación nacional no hace alusión a su significado.

Desde esa perspectiva, concluye que la alusión a «hechos sobrevinientes» contenida en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, se refiere a hechos nuevos, hechos sobrevinientes propiamente dichos, a nuevos hechos no invocados por las partes, a nuevos documentos y a nuevas pruebas de hechos ya alegados; en virtud de los cuales, para los efectos de la referida norma y respetando el debido proceso, se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 231 para decretar la medida cautelar, antes mencionados.

(Expediente:     150013133000201300041 01 (4226-2017). Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez) (Nota de relatoría extraída de la providencia remitida y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico")

Tema: Retención en la fuente, concepto y aplicabilidad sobre comisiones.

La Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, recordó que la retención en la fuente no tiene la naturaleza de impuesto, sino un sistema de recaudo anticipado del tributo que, consiste en detraer de los pagos o abonos en cuenta, susceptibles de generar el gravamen, una suma determinada conforme a la ley. Todo, con la finalidad de conseguir que, en forma gradual, el impuesto se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en que se causa.

Advirtió que para efectos de la retención en la fuente, el concepto “comisiones”, debe entenderse como una remuneración, y no como un contrato. Todo, porque la norma sujeta a retención a todos los pagos por comisiones, sin aludir al derivado de un contrato en específico. Dada la forma general en que el artículo 392 ibídem se refiere a los pagos por comisión, estos deben entenderse en su sentido más amplio, natural y obvio, esto es, como “aquel porcentaje que percibe un agente sobre el producto de una venta o negocio”, independientemente de que este se derive de un contrato de comisión, de prestación de servicios, o de cualquier otro convenio, siempre que no sea un contrato laboral.

Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sala de lo Contencioso Administrativo. C.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Rad: 25000-23-27-000-2010-00013-01(19524). Nota de relatoría extraída de la providencia del Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico).

Tema: Retención en la fuente, concepto y aplicabilidad sobre comisiones.

La Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, recordó que la retención en la fuente no tiene la naturaleza de impuesto, sino un sistema de recaudo anticipado del tributo que, consiste en detraer de los pagos o abonos en cuenta, susceptibles de generar el gravamen, una suma determinada conforme a la ley. Todo, con la finalidad de conseguir que, en forma gradual, el impuesto se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en que se causa.

Advirtió que para efectos de la retención en la fuente, el concepto “comisiones”, debe entenderse como una remuneración, y no como un contrato. Todo, porque la norma sujeta a retención a todos los pagos por comisiones, sin aludir al derivado de un contrato en específico. Dada la forma general en que el artículo 392 ibídem se refiere a los pagos por comisión, estos deben entenderse en su sentido más amplio, natural y obvio, esto es, como “aquel porcentaje que percibe un agente sobre el producto de una venta o negocio”, independientemente de que este se derive de un contrato de comisión, de prestación de servicios, o de cualquier otro convenio, siempre que no sea un contrato laboral.

Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sala de lo Contencioso Administrativo. C.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Rad: 25000-23-27-000-2010-00013-01(19524). Nota de relatoría extraída de la providencia del Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico).

Tema: Antecedentes Administrativos nulidad electoral pueden incorporarse al proceso si están publicados en internet. 

La Sección Quinta del H. Consejo de Estado, señaló que cuando los antecedentes de un proceso de nulidad electoral se encuentren publicados en la web, hacen parte del expediente y pueden ser incorporados y valorados dentro del proceso. Arribó a las siguientes conclusiones:

1. Los antecedentes del acto electoral, por mandato legal, forman parte del expediente judicial del medio de control de nulidad electoral. -CPACA primer parágrafo del artículo 175 y segundo inciso del artículo 285-.

2. Cuando los referidos antecedentes estén disponibles en “internet”, debe tenerse en cuenta que aquellos constituyen verdaderos documentos públicos electrónicos, atendiendo a nuestra normativa de tecnología y transparencia.

3. En este contexto, se impone a los jueces electorales la incorporación de tales documentos al expediente, cuando quiera que no consten en el mismo, y sean necesarios para la resolución del caso concreto.

4. Todo lo anterior, sin perjuicio del deber de la demandante de individualizar tanto la censura, como el objeto de la misma (municipio, zona, puesto, mesa), como en efecto ocurrió en el presente proceso.

Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 1 de marzo de 2018. Rad. 2016 -00067-01. M.P Alberto Yepes Barreiro. Noticia de Artículo 20 y nota de relatoría extraída de la providencia del Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico).

Tema: Acuerdo en el objeto, precio y elevación a documento son requisitos únicos para perfeccionar contrato.

La Sección Tercera del Consejo de Estado, al resolver un recurso de apelación, enfatizó que el acuerdo en el objeto, la contraprestación y la elevación a documento escrito son los únicos requisitos para el perfeccionamiento del contrato.

Del mismo modo indicó que todo otro requisito que pueda traer la Ley 80 de 1993 (Estatuto General de Contratación de la Administración Pública), otras normas relativas a contratos u otras disposiciones que hayan sido pactadas por las partes pueden entenderse como requisitos para la ejecución de la obligación, mas no de la existencia del contrato.

En efecto, la corporación explicó que en el régimen contractual del Estado se estableció claramente la solemnidad de los contratos suscritos por las entidades públicas a las que les sean aplicables sus normas.  

Ello toda vez que los artículos 39 y 41 supeditan su efectivo perfeccionamiento a la existencia de un documento escrito en el que se llegue a un acuerdo sobre el objeto a contratar y la contraprestación.

Acorde con lo anterior, y en el caso concreto, la Sección Tercera indicó que a pesar de que en un convenio pactado por las partes se establecieron ciertos requisitos para el perfeccionamiento, pero estos no tienen tal efecto, dado que, según los artículos indicados de la Ley 80, los únicos requisitos legales son lo antes indicados. Circunstancias que posteriormente se cumplieron.

(Expediente: 25000233100020020114901. Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth) (Nota de relatoría toma de ámbito jurídico y difundida por el Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico”.)

Tema: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

El H. Consejo de Estado, en reciente pronunciamiento reiteró que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como su aplicación uniforme y la garantía de los derechos de los sujetos procesales frente a determinadas providencias.

En dicha providencia se analizó la procedencia, la causal, la competencia y los requisitos para la interposición del citado recurso. En el mismo sentido,  se enfatizó en la legitimación en la causa por activa para presentarlo, toda vez que el parágrafo del artículo 260 de la Ley 1437 de 2011 introdujo un requisito de procedibilidad, esto es, que se rechazará de plano el recurso extraordinario, si la parte o tercero que lo interpone no apeló la sentencia de primera instancia ni adhirió a la apelación de otro sujeto procesal, cuando el fallo de segunda instancia sea exclusivamente confirmatorio de aquella.

(Expediente: 54001-22-31-000-2009-00191-01(46460). Consejero Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO) (Nota de relatoría extraída de la providencia remitida y difundida por el Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico”)

Tema: Apelación de auto que niega excepciones previas se debe conceder en el efecto suspensivo.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado reiteró que por regla general, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el recurso de apelación interpuesto contra autos y sentencias debe ser concedido en el efecto suspensivo.

El Alto Tribunal explicó que se dice que por regla general porque en caso de existir alguna excepción, como lo hace la misma norma analizada al indicar que procederá en efecto devolutivo la apelación contra autos a los que refieren los numerales 2 (el que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite), 6 (el que decrete una nulidad procesal), 7 (el que niega la intervención de terceros) y 9 (el que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente). Así pues, señaló que el recurso de apelación contra un auto que niega las excepciones previas se deben conceder en el efecto suspensivo.

C.P.: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00552-01(22548). (Nota de relatoría extraída de la providencia y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico)   

Tema: Presunción de desistimiento tácito de la demanda

La Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado, reiteró que si dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo otorgado por el juez, no se acredita que se haya cumplido la carga procesal pendiente, se ordenará su cumplimiento dentro del término de 15 días siguientes, caso en el cual de no realizarse la gestión se entenderá que el demandante desiste de la demanda. Ello, toda vez que si bien no existe una declaración formal y expresa de la intención de desistir, ésta se infiere por la inactividad del demandante, la cual debe ser declarada judicialmente, en cuanto que se trata de una terminación anormal del proceso.

No obstante lo anterior, la Máxima Corporación señaló que si se cumple con la carga impuesta antes de la ejecutoria de la providencia que declaró el desistimiento tácito de la demanda y da por terminado el proceso, se desvirtúa la presunción de desinterés en el proceso o de desistimiento en virtud de los principios pro actione y de acceso a la administración de justicia, por lo que se evita así el exceso de rigor manifiesto para la efectiva realización de un derecho sustancial.

C.P.: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00933-01(3282-16). (Nota de relatoría extraída de la providencia y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico).   

Tema: No motivación del acto de insubsistencia de cargo de libre nombramiento y remoción

En cuanto a los actos de desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, la subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, recordó que no requieren de motivación  «[...] en la medida que la selección de este tipo de personal supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos estrictamente personales o de confianza. [...]… la remoción de empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional.

En ese sentido, el Alto Tribunal precisó  que la regla y medida de la discrecionalidad de un instrumento como la declaratoria de insubsistencia es la razonabilidad. En otras palabras, señaló que la discrecionalidad es un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de los límites justos y ponderados. En concordancia con tal planteamiento, la jurisprudencia constitucional indicó que la discrecionalidad debe ser ejercida siempre dentro de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, en tal sentido, ha identificado como límites para el ejercicio de dicha facultad, los siguientes: a) debe existir una norma de rango constitucional o legal que contemple la discrecionalidad expresamente, b) su ejercicio debe ser adecuado a los fines de la norma que la autoriza, y c) la decisión debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa.

C.P.: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación  250001-23-25-000-2011-00964-01 (1275-2014); Nota de relatoría tomada del Sitio Web del Consejo de Estado – Noticias Recientes y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico)   

Tema: Razonabilidad y proporcionalidad en acto de insubsistencia de empleado de libre nombramiento y remoción 

El Consejo de Estado recordó que aunque de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y no requiere motivación, cabe precisar que la regla y medida de la discrecionalidad de un instrumento como la declaratoria de insubsistencia es la razonabilidad; en otras palabras, la discrecionalidad es un poder que se ejercita conforme a derecho, y que implica el ejercicio de atributos dentro de límites justos y ponderados.

El acto por medio del cual se declara insubsistente el nombramiento de un empleado de libre nombramiento y remoción debe ser inmotivado por el nominador, y el deber de explicar los motivos en la hoja de vida del empleado de las causas que originaron la desvinculación no hace parte de la esencia misma del acto, sino tan solo constituye un antecedente laboral que debe plasmarse en su hoja de vida.

También se reitera que es obligación de todo servidor público prestar sus servicios en forma óptima y eficiente, en cuanto ello contribuye a la consecución de los fines esenciales del Estado y garantiza a los ciudadanos el goce de sus derechos y el acceso a los distintos beneficios previstos para el adecuado desarrollo social; por tanto, la buena conducta y la excelencia de la actora en el ejercicio de su cargo no garantizan su estabilidad, sino que se constituyen en presupuestos naturales del ejercicio del cargo.

CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Sentencia de fecha cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 75001-23-31-000-2007-00336-01(2310-11). Nota de relatoría tomada de la providencia remitida y difundida por el Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico”.

Tema: Excepción de cosa juzgada se flexibiliza frente a pensionados. 

Aunado a lo anterior, esta Corporación ha entendido que los pensionados deben tenerse como personas de especial protección debido a su imposibilidad de trabajo, cuya aplicación de las normas constitucionales y legales deben ir encaminadas a salvaguardar los derechos fundamentales de estos; por tal razón, es pertinente que en algunos casos no pueda hablarse de la ocurrencia del fenómeno de cosa juzgada material en estricto sentido, sino que por el contrario ésta debe relativizarse en procura del cumplimiento de los principios constitucionales.

Clarificó que las sentencias de unificación, no solo aquellas dictadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, porque de acuerdo con el artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo serán sentencias de unificación jurisprudencial «las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica, trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia […]»

Señaló que si bien la Corte Constitucional mediante sentencias de constitucionalidad ha sido enfática en determinar la forma en la que se debe calcular el ingreso base de liquidación pensional de los servidores públicos conforme al inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dicha posición fue asumida después de que esta jurisdicción decidiera sobre la forma en que debía incluirse y calcularse el monto pensional de los ex detectives del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), esto es, con la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial de la liquidación pensional.

CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia de fecha 7 de diciembre de 2017. Expedientes Nro.: Caso 1: Radicación 11001032500020140040300 (1287-2014). Nota de relatoría extraída de la providencia remitida y difundida por el Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico”.

Tema: Diferencia entre la indagación preliminar y la investigación disciplinaria y las pruebas en el proceso disciplinario.

El H. Consejo de Estado, al analizar las etapas del proceso disciplinario, recordó la diferencia existente entre la indagación preliminar y la investigación disciplinaria, señaló que la primera es de carácter eventual y previa a la etapa de investigación, sólo tiene lugar cuando no se cuenta con suficientes elementos de juicio y, por lo tanto, existe duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria, la segunda se da cuando se identifica al autor o autores de la falta disciplinaria, es decir ya se tiene certeza sobre el hecho indagado, circunstancia que en efecto fue la que ocurrió en el caso bajo estudio.

Así mismo resaltó que las pruebas practicadas antes del auto de investigación disciplinaria son existentes y válidas, por ser una facultad legalmente admitida por el legislador.

Consejo de Estado. Sección segunda – subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. Diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete 2017. Nota de relatoría extraída de la providencia remitida y difundida por el Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico".

Tema: Requisitos para que opere traslado de régimen retroactivo al anualizado de cesantías. Sanción moratoria improcedente en régimen retroactivo.

En reciente pronunciamiento, el H. Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Dr. Gabriel Valbuena Hernández, señaló que la  afiliación a un fondo privado, por sí sola, no conlleva o implica, de ninguna manera, el traslado del régimen retroactivo al anualizado, pues para que opere dicho cambio de régimen de cesantías del servidor territorial vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, es obligatorio que el empleado manifieste expresamente a la administración dicha determinación, de no ser así, su afiliación a un fondo creado en virtud de la Ley 50 de 1990 tan sólo implica el cambio de administrador de dichos recursos. Concluyó que la sanción moratoria es una figura propia del régimen anualizado de cesantías.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección A. C.P.: Gabriel Valbuena Hernández. Sentencia del 28 de septiembre de 2017. Exp. 1705-2016. Nota de relatoría extraída de la providencia remitida y difundida por el Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico".

Tema: El principio de la buena fe se debe presumir en relación con los ciudadanos que perciben prestaciones periódicas producto de un error de la administración.

La Sección Segunda del H. Consejo de Estado en reciente proveído precisó que para los casos en que se han recibido prestaciones periódicas tales como la pensión de jubilación producto de un error de la administración, la buena fe debe ser presumida. Esta posición encuentra su fundamento en la convicción que tiene el ciudadano en que el acto emanado de la administración está sujeto a legalidad y por ende no tiene que prever que sea susceptible de demanda judicial o revocatoria, pues existe una legítima confianza en la actuación pública dada precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos.

Igualmente precisó que el principio de la buena fe, incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que el peticionario actuó de mala fe. Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe.

(Expediente: 05001-23-33-000-2012-00816-02. Consejo Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ; Nota de relatoría extraída de la providencia remitida y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico”)

Tema: Sobre los actos de ejecución no procede control de legalidad en cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa.

La Sección Segunda, Subsección A, del H. Consejo de Estado reiteró que los actos de ejecución son aquellos por medio de los cuales se viabiliza la materialización o ejecución de una orden judicial, es decir, son actos administrativos que en el fondo no están orientados a la creación, modificación o extinción de una situación jurídica, por el contrario simplemente se constituyen como el medio de hacer una efectiva una decisión judicial previa.

No obstante lo anterior, señaló la Alta Corporación que jurisprudencialmente se ha aceptado que cuando el acto administrativo exceda parcial o totalmente la orden judicial impartida, es procedente ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sobre él, como quiera que con el mismo se está creando, modificando o extinguiendo una situación jurídica ajena a la que se debió plasmar en principio, generando entonces un verdadero acto administrativo susceptible de control judicial como quiera que es creadora de una nueva situación jurídica.

(Expediente: 25000-23-42-000-2016-03749-01. Consejo Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ; Nota de relatoría extraída de la providencia remitida y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico”)

Tema: de la configuración del silencio administrativo positivo en asuntos tributarios

La Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 08 de febrero de 2018, recordó cual es la debida interpretación que se debe efectuar al artículo 732 del Estatuto Tributario el cual prescribe el término con que cuenta la administración para resolver el recurso de reconsideración.

En primer lugar, advierte la Alta Corporación que no basta que en ese plazo (1 año) el acto sea proferido sino que se requiere que en ese mismo lapso se le dé a conocer al interesado, es decir, se le notifique debida y legalmente (dentro de la oportunidad legal), pues hasta que el afectado lo conozca no produce efectos jurídicos.

Así mismo, indica que el plazo de un año es un término preclusivo, lo que quiere decir, que se entiende que al vencimiento del mismo, la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad y, en ese orden, el acto deviene en nulo.

(Expediente: 08001-23-33-001-2013-00699-01 (22469). Consejero Ponente: Miltón Chaves García). (Nota de relatoría extraída de la providencia remitida y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico")

Tema: la excepcionalidad de la procedencia del medio de control de nulidad contra actos administrativos de carácter particular

En auto de ponente de la Sección Primera de fecha 30 de enero de 2018, el Consejo de Estado advirtió que cuando de la demanda se desprende que lo que se pretende por el demandante es el restablecer un derecho que consideró vulnerado y que dicho derecho es de carácter particular e individual, en el sentido en que no va a favorecer el interés general, es claro que el medio de control que debe ejercerse es el de nulidad y restablecimiento del derecho que es el que legalmente fue creado para ese fin.

(Expediente: 11001-03-24-000-2017-00093-00. Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López). (Nota de relatoría extraída de la providencia remitida y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico")

PROCURADURÍA DEBE RECOMPONER LISTAS DE CONCURSOS EN TÉRMINO RAZONABLE

En los concursos de méritos, la Procuraduría General de la Nación debe recomponer las listas de elegibles para los cargos disponibles, así la ley no haya señalado un término específico para esta actuación. 

El Consejo de Estado fijó este criterio al resolver la impugnación en un proceso de acción de cumplimiento en el cual analizó los alcances del artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000, que regula el manejo de las listas de elegibles en las convocatorias para el acceso a los cargos del organismo de control. 

Con ponencia del consejero Carlos Enrique Moreno Rubio, la Sección Quinta reiteró que aunque la citada disposición no haya fijado un plazo para la reintegración de la lista de elegibles, esta obligación debe cumplirse en un término razonable porque en el ordenamiento jurídico colombiano la ley es obligatoria desde su promulgación. 

En el caso resuelto en la acción de cumplimiento, la corporación estimó como plazo razonable un año siguiente a la publicación de la lista de elegibles, dado que en dicho lapso la entidad tiene la posibilidad de resolver las situaciones administrativas surgidas después de los nombramientos hechos en las primeras vacantes ofertadas en la convocatoria para el cargo de sustanciador técnico. 

A pesar de que el organismo todavía está dentro de dicho término, la Sección Quinta del Consejo de Estado exhortó al procurador general para que una vez vencido el término señalado, proceda de inmediato a la recomposición de la lista para que pueda hacer los nombramientos respectivos en el orden descendente de la lista de elegibles vigente, como lo establece el artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000 para los concursos de méritos.

Consejero Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio.  Bogotá, D.C., marzo ocho (8) de dos mil dieciocho (2018) RADICACIÓN NÚMERO: 20001-23-39-000-2017-00499-01. (Nota de relatoría tomada del Sitio Web del Consejo de Estado – Noticias Recientes y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico)   

Tema: Incorporación de Acta de Escrutinio a Demanda contra Elección de Ediles

La Sección Quinta del Consejo de Estado incorporó al expediente seguido contra la elección de los ediles de Barranquilla el Acta General de Escrutinios de la Comisión Escrutadora Auxiliar, que se encontraba disponible en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 

Como fundamento de su decisión, la Sala explicó que dicho documento es parte de los antecedentes del acto electoral y, por consiguiente, hace parte integral del expediente judicial. 

Según la corporación, cuando los antecedentes estén disponibles en Internet estos deben ser considerados como verdaderos documentos públicos electrónicos, ya que así lo disponen las normas sobre tecnología y transparencia. 

En este orden de ideas, la Sección precisó que los jueces electorales deben incorporar tales documentos al expediente cuando quiera que no consten en el mismo y sean necesarios para la resolución del caso concreto. 

Lo anterior no exime al demandante de su deber de individualizar tanto la censura, como el objeto de la misma (municipio, zona, puesto, mesa), cargas con las que cumplió la parte actora en el proceso objeto de estudio, lo que habilitó a la incorporación del citado documento. 

Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro Bogotá, D.C., primero (01) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación Número: 08001233300020160006701. (Nota de relatoría tomada del Sitio Web del Consejo de Estado – Noticias Recientes y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico)  

Tema: Para tener por acreditado del cargo de nulidad de expedición irregular, debe demostrarse que a irregularidad es sustancial, trascendental y con incidencia directa en el contenido y/o sentido del acto definitivo.

El Sección Quinta del Consejo de Estado señaló que el cargo de expedición irregular, (…) es aquel a través del cual se pone en entredicho la validez del elemento “forma” del acto demandado, es decir, la causal de nulidad que revisa los aspectos formales a los que está sujeta una decisión y refiere al trámite o procedimiento previo establecido para la toma de la decisión final o surgimiento del acto definitivo. Sin embargo, ocurre que no toda irregularidad formal tiene la potencialidad de comprometer la legalidad de un acto, ciertamente, para que por el aspecto formal se tome una decisión anulatoria, el juez debe tener la certeza de que la existencia del vicio de nulidad en el procedimiento previo es de tal magnitud que afecte su validez. 

Anotó que la Sección ha sostenido que para que la expedición irregular se materialice no solo debe probarse la existencia de una anomalía en la formación del acto, sino también que aquella afectó de forma directa los resultados finales de la decisión.

CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Sentencia de fecha 6 de septiembre de 2017. Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00409-02. (Nota de relatoría extraída de la providencia remitida y difundida por el Despacho de la Magistrada María Victoria quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena. “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico”)

TEMA: La procedencia del recurso extraordinario de revisión no está restringida únicamente a sentencias, también procede frente a autos interlocutorios que determinen la terminación del proceso.

La Sección Quinta del Consejo de Estado recordó que el recurso extraordinario de revisión, regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley. 

Advirtió que para su formulación deben atenderse los requisitos de las demandas ordinarias indicados en el artículo 252 del CPACA. Especialmente, el recurrente deberá señalar con precisión y justificar la causal o las causales del artículo 250 ibídem en que se funda el recurso y aportar las pruebas necesarias. La técnica del recurso exige real correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta y la causal invocada, de forma tal que prescinda de elucubraciones dirigidas a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida ni mucho menos a corregir errores u omisiones de la propia parte, cual si se tratara de una nueva instancia (…).

También resaltó que, el recurso extraordinario de revisión procede respecto de autos interlocutorios que determinen la terminación del proceso, es decir, que su procedencia no está restringida únicamente a sentencias, porque de ellos se predica la cosa juzgada.

CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO. Bogotá, D.C., Sentencia de fecha 14 de septiembre de 2017. Radicación número: 11001-03-28-000-2017-00013-00. (Nota de relatoría extraída de la providencia remitida y difundida por el Despacho de la Magistrada María Victoria quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena. “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico”)

 

Tema: Medio de control procedente para reclamar acreencias en proceso de liquidación.

El H. Consejo de Estado afirmó que cuando se rechazan unos créditos en el trámite de liquidación de una entidad pública, el medio de control idóneo para atacar esas decisiones es el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de Reparación Directa, de acuerdo con el artículo 293 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Estimó que aunque no se pretenda la nulidad del acto administración de graduación y calificación de los créditos, el daño que se pretende reclamar en el proceso coincide con el no pago de unas facturas objeto de glosas por parte de la entidad, dentro del proceso de liquidación.

Consejo de Estado. Subsección Tercera. Subsección A. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia de 26 de abril de 2017. Exp (47651). Nota de relatoría extraída de la providencia remitida y difundida por el Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico.

Tema: Pensión Gracia. Buena conducta como requisito para acceder a su reconocimiento. 

El H. Consejo de Estado recordó que uno de los requisitos para acceder a la pensión gracia es que observe buena conducta, sin embargo, es necesario que la misma sea considerada como reprochable y se haya reiterado en el tiempo o que, habiéndose consumado en una sola ocasión, afecte gravemente otros derechos y libertades de la comunidad educativa, impidiendo el cumplimiento de los deberes y fines estatales, especialmente, el concerniente a la eficiente prestación del servicio público de educación.

En el caso concreto, el Consejo de Estado negó las pretensiones de un docente que reclamó el reconocimiento de la pensión gracia a la UGPP, en razón a que se demostró que el servidor aplicaba castigos físicos y denigrantes a sus estudiantes, razón por la cual fue suspendido del servicio. Para el Alto Tribunal, tal circunstancia impedía el reconocimiento de la pensión gracia.

Consejo de Estado. Sección Segunda. Sub. B. C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 19 de julio de 2017. (Exp. 0713-12). Nota de relatoría extraída de la providencia remitida y difundida por el Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico.

TEMA: Liquidación de honorarios en caso de contrato de prestación de servicios profesionales.

En sentencia del 31 de enero de 2018, el H. Consejo de Estado estableció que en aquellos casos en los que se suscribe contrato de prestación de servicios profesionales para la defensa judicial de un ente territorial, donde se acuerda la irrevocabilidad del poder y las consecuencias en caso de incumplir dicho pacto, los honorarios del profesional del derecho al que se le revoca el poder en el trámite del proceso, se liquidarán conforme a lo pactado de manera especial en el mismo contrato.

Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero Ponente: Milton Chaves García. Bogotá, D.C., treinta y uno  (31) de enero  de dos mil dieciocho (2018). Radicación: 81001-23-31-000-2011-00059-03 (22906). (Nota de relatoría extraída de la providencia remitida y difundida por el Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico”)

TEMA: Decreto de pruebas en trámite de segunda instancia

El H. Consejo de Estado, mediante sentencia del 8 de febrero del 2018, reiteró que solo podrán decretarse pruebas, en trámite de apelación de sentencia, en los casos establecidos taxativamente por el artículo 212 del CPACA, esto es, cuando las partes las pidan de común acuerdo; cuando en primera instancia no pudieron practicarse sin culpa de la parte que las pidió; cuando no pudieron pedirse por justa causa, como cuando algún hecho que interesa al caso ocurre después de vencidas las oportunidades probatorias o cuando no es posible aportar las pruebas por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.

Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero Ponente: Milton Chaves García. Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Radicación: 18001-23-33-000-2015-00008-01 (22720). (Nota de relatoría extraída de la providencia remitida y difundida por el Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico”)

Tema: acreditación del pago de la condena en medio de control de repetición

En providencia del 23 de octubre de 2017, la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado reiteró que para acreditar el pago de una condena judicial como requisito sustancial y supuesto de prosperidad del medio de control de repetición, no basta con que la entidad demandante aporte documentos emanados de sus propias dependencias, si en ellos no consta la manifestación expresa del acreedor o beneficiario de haberlo recibido a entera satisfacción, presupuesto indispensable que brinda certeza acerca de la extinción de la obligación.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera -Subsección A. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Radicación Número: 76001-23-31-000-2008-01097-01(43187)

Tema: naturaleza y fin del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

En providencia del 27 de julio de 2017, la Sección Quinta del Consejo de Estado efectuó ciertas precisiones frente al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Al respecto señaló, que este se constituye como un instrumento idóneo, de naturaleza judicial, cuyo fin es otorgar prevalencia dentro del ordenamiento jurídico a las decisiones de unificación proferidas por el Consejo de Estado.

Indica la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo, que esta decisión es preponderante frente a otros fallos que se hayan pronunciado sobre el particular y a partir de su publicación, son de observancia y aplicación forzosa para el resto de los jueces que integran la jurisdicción, pues su contenido y la regla jurídica que expone resulta ser aquella que otorga el entendimiento más conforme de la norma.

El propósito y el fin de este recurso de carácter extraordinario es el de “asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida”.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017). Radicación Número: 11001-03-28-000-2016-00060-00

Tema: Diferencias entre la prescripción y la caducidad en el procedimiento de responsabilidad fiscal

La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 15 de febrero de 2018, indicó la diferencia entre la caducidad y la prescripción en el procedimiento responsabilidad fiscal, manifestando que la primera, caducidad, es el tiempo con el que cuenta la autoridad fiscal para iniciar el procedimiento correspondiente. En contraste, la prescripción, en este caso extintiva, es el lapso máximo con el que cuenta el Estado, en cabeza de la Contraloría, para proferir una decisión declarativa de la responsabilidad fiscal.

En otras palabras, el Máximo Tribunal señaló que en el procedimiento de responsabilidad fiscal lo que caduca es la “acción fiscal”, en tanto lo que prescribe es la posibilidad de decretar, mediante el procedimiento fiscal, la existencia de responsabilidad. Entender la citada diferencia es de suma importancia, pues según la ley, los parámetros que permiten determinar cuándo hay caducidad o prescripción, son diferentes. Así pues, si se quiere saber si la “acción fiscal” caducó es menester identificar la fecha de ocurrencia de los hechos generadores de la lesión al patrimonio público -extremo inicial- y la fecha del auto de apertura del procedimiento -extremo final-. En contraposición, si lo que se pretende es determinar si la responsabilidad fiscal prescribió, el parámetro a tener en cuenta es la fecha del auto de apertura del procedimiento -extremo inicial- y la fecha en la que decisión definitiva quedó en firme -extremo final-.

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO.Radicación número: 25000-23-24-000-2003-00462-01. (Nota de relatoría extraída de la providencia y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico)   

Tema: Reglas de aplicación del IBL

Mediante Auto 229 del 10 de mayo de 2017, la Corte Constitucional en Sala Plena, declaró la nulidad de la sentencia T-615 de 2016, teniendo en cuenta que la Sala Sexta de Revisión del Alto Tribunal desconoció la cosa juzgada constitucional y el precedente jurisprudencial, pues la regla de aplicación del IBL se fundó desde la Sentencia C-168 de 1995, constituyéndose con posterioridad en la línea consolidada e imperante.

En ese sentido, la Corte Constitucional concluyó que la Sala Sexta de Revisión, al proferir la sentencia antes referida, en efecto desconoció los efectos de la cosa juzgada constitucional y el precedente constitucional consolidado, imperante y en vigor, según el cual, el monto de la pensión reconocida en favor de quienes son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no puede calcularse conforme al IBL estipulado en la legislación anterior, sino al previsto en el inciso tercero de la referida norma. Al desconocer dicha regla, la decisión adoptada por la Sala Sexta varió significativamente el sentido del precedente, quebrantando la confianza legítima de los ciudadanos, quienes se sorprenden con providencias inesperadas e imprevistas.

Magistrado Ponente (E): JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS. (Nota de relatoría extraída de la providencia y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico)   

¿¿¿La determinación del costo base de comercialización para una empresa de servicios públicos por parte de la CREG puede catalogarse como un asunto tributario???

El cobro de comercialización que fija la CREG no es un impuesto y tampoco una contribución, como quiera que va dirigida a la prestación del servició público de energía, y tal destinación es ajena al primero de los conceptos; y tampoco tiene como objetivo la captación de recursos de un sector para su propio beneficio lo que permite excluirlo de la noción de contribución tributaria.

También afirmó la Corporación que tampoco es una tasa, como quiera que a pesar de que se cumpla uno de los presupuesto de la tasa, esto es, la prescindencia del servicio para la comunidad como sucede en el caso de la energía, agua, aseo, alcantarillado, telefonía, etc.; no concurre el otro presupuesto – existencia de un solo prestador –, debido a que, por expreso mandato de Legislador, el régimen de prestación de servicios públicos es el de libre competencia económica.

Concluyendo finalmente que la determinación del costo base de comercialización para la EEP es el precio que la CREG le permite cobrar a los consumidores del servicio de energía para entrar a competir en el mercado, pero en nada se relaciona con un asunto de naturaleza tributaria.  

CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. Auto de fecha 21 de febrero de 2018. Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00684-01. (Relatoría del Despacho 01 del Tribunal, “Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico)

Tema: Normatividad aplicable en la liquidación de intereses moratorios de condenas judiciales y conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contenciosa.

El H. Consejo de Estado, con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Velez, al interior de una acción de tutela contra una providencia judicial, indicó que la tasa de mora aplicable para créditos judicialmente reconocidos en sentencias  condenatorias y conciliaciones es la vigente al momento en que se incurre en mora en el pago.

Sostuvo que  cuando una entidad estatal deba dar cumplimiento a una sentencia proferida o conciliación aprobada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (julio 2 de 2012), pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a ésta, debe liquidar el pago con intereses moratorios de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1437 de 2011.

Aclaró que si el incumplimiento de la referida obligación se inicia antes del tránsito de legislación y se prolonga durante la vigencia de la nueva ley, el pago de intereses moratorios, deberá imponerse y liquidarse por separado lo correspondiente a una y otra ley.

Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. C. P: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Rad: 11001-03-15-000-2017-02763-00(AC). Nota de relatoría tomada de la providencia y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico.

Tema: Requisitos para interponer recurso de apelación y competencia del superior

El Consejo de Estado, con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, explicó que es un requisito indispensable que la parte que impugna una decisión judicial, a través del recurso de apelación, lo sustente en la oportunidad que la ley ha señalado para el efecto, y debe hacer clara y concreta referencia a las razones por las cuales no está de acuerdo con la decisión apelada, pues sobre estos aspectos es que girará la decisión de segunda instancia, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 320 del CGP, según el cual, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente, en relación con los reparos concretos formulados por el apelante.

Indicó que de acuerdo con los artículos 180, numeral 6º, 202 y 244, numeral 1 de la Ley 1437 de 2011, se establece que los recursos que se interpongan contra las decisiones del juez que se profieran en audiencia, se deben sustentar dentro de la misma, y del recurso se debe correr traslado a la parte contraria dentro de la audiencia.

Finalmente concluyó que no es posible combinar los procedimientos de la apelación de la Ley 1437 de 2011 y el Código General del Proceso, pues las normas de procedimiento son de orden público, por ende, de obligatorio cumplimiento.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 28 de junio de 2017. Rad. 2017-01321-00. Nota de relatoría tomada de la providencia y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico.

 

Febrero

¿Ante quién demandar las prestaciones sociales que adeudan las contralorías departamentales a sus trabajadores?

Según la Sección Segunda del Consejo de Estado, las contralorías departamentales no ostentan el atributo de la personalidad jurídica y, por ende, no pueden comparecer por sí mismas al proceso, sino a través del departamento, distrito o municipio respecto del cual ejercen el control fiscal.

No obstante, el alto tribunal aclaró que no por ello las entidades territoriales son las competentes para resolver las peticiones relativas a las prestaciones sociales derivadas de las relaciones laborales de dichos organismos.

En efecto, la autonomía administrativa y presupuestal de los entes de fiscalización implica la facultad de resolver, con arreglo a las leyes, los asuntos internos para el debido funcionamiento del organismo, entre los cuales se encuentra el resolver las diferentes solicitudes que eventualmente formulen sus empleados o ex empleados.

Esta posición fue reiterada por esta Sala de decisión a través de providencia del 22 de enero del 2015, en la cual se discutió en cabeza de quién se debía imponer el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías definitivas de un ex empleado de la contraloría distrital.

Al abordar el tema objeto de análisis se consideró que aunque el distrito es la persona jurídica y, en tal sentido, tiene capacidad para comparecer al proceso, no por ello está obligado a asumir con cargo a su presupuesto las obligaciones emanadas de los vínculos laborales originados en una relación legal y reglamentaria con la contraloría distrital, en virtud de los atributos de dichas entidades técnicas.

(Sentencia 17 de octubre de 2017, C. P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Radicado Interno 283914). (Nota de relatoría tomada de Ámbito Jurídico y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: ”Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico")

¿En qué consiste el deber de motivar los actos administrativos?

El Consejo de Estado explicó que el deber de motivar las decisiones administrativas a nivel convencional, constitucional y legal consiste en que las autoridades públicas sustenten de manera suficiente las razones por las cuales adoptan una determinada decisión jurídica.

En efecto, la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión, sin la cual las decisiones se tornan arbitrarias.

De otra parte, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, la Sección Tercera sostiene que este deber de motivar tiene relación intrínseca con los principios democráticos, de publicidad y del debido proceso.

Por lo tanto, manifestó, la carencia de este elemento en el acto administrativo que define alguna situación jurídica configura un vicio que hace procedente el control en sede contencioso administrativa.

(Sentencia 27 de noviembre de 2017, C. P. Jaime Orlando Santofimio, Radicado Interno 35273). (Nota de relatoría tomada de Ámbito Jurídico y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico")

Estos temas fueron analizados recientemente por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el desarrollo de audiencia inicial al interior de proceso de nulidad electoral:

- De la posibilidad de resolver excepciones previas y mixtas en el trámite del medio de control electoral: le son aplicables al proceso electoral las disposiciones del proceso ordinario mientras resulten compatibles con su naturaleza. Teniendo en cuenta lo anterior, es posible resolver excepciones previas o mixtas en el desarrollo de la audiencia inicial en un proceso electoral.

- Caducidad: sólo con la publicación del acto conforme lo consagra el artículo 164.2 literal a) de la Ley 1437 de 2011, es que los ciudadanos pueden conocer el término para accionar y por ende así materializar su derecho de participación activa en las decisiones que los afectan –artículo 40.6 de la Constitución Política-, a través de los medios de control previstos en las normas procedimentales, actuaciones que no pueden verse coartadas con la operancia de la caducidad cuando se incumple el deber legal de publicar los actos sujetos a dicha formalidad.

- Requisitos para decretar pruebas testimoniales: denegación de práctica de prueba testimonial por no cumplir con uno de los requisitos establecidos en el artículo 212 de la Ley 1564 de 2012, esto es, la expresión de los nombres de los testigos.

- Requisitos para la procedencia del desconocimiento de una prueba:

El Consejo de Estado, indicó que son cuatro: i) oportunidad, ii) legitimación, iii) motivación y iv) procedencia. Al respecto, señaló:

Oportunidad: Esto es, en la misma oportunidad para formular la tacha de falsedad, lo cual tiene lugar en la contestación de la demanda cuando el documento a desconocer se aporte con la demanda, o, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba.

Legitimación: La puede solicitar la parte a quien se le atribuya un documento no firmado, ni manuscrito por ella o ésta frente a documentos emanados de terceros con carácter dispositivos o representativos.

Motivación: Quien desconozca el documento debe motivar y sustentar su petición.

Procedencia: cuando se cumplan los requisitos del artículo 272 del Código General del Proceso. Se debe tener en cuenta que esta figura no es procedente respecto de las reproducciones de la voz o de la imagen de la parte contra la cual se aduce, ni de los documentos suscritos o manuscritos por dicha parte.

- Decisiones proferidas en audiencia inicial de fecha 14 de febrero de 2018. Radicación número: 11001 - 03 - 28 - 000 - 2017 - 00024 – 00. C.P.: Rocío Araujo Oñate - (Nota de relatoría difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico")

CONSEJO DE ESTADO-SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Comunicado de prensa- EL PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO QUE SE ENCUENTRE EN EL PRESUNTO HALLAZGO DEL GALEÓN SAN JOSÉ, ES PROPIEDAD DE LA NACIÓN

Bogotá, 22 de febrero de 2018. Las piezas provenientes del presunto hallazgo del galeón San José que sean declaradas patrimonio cultural sumergido, pertenecen a la Nación. Así lo concluyó el Consejo de Estado en un fallo por medio del cual negó las pretensiones de una acción popular.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de jurisprudencia del 13 de febrero de 20181 proferida en el marco del mecanismo eventual de revisión, decidió en forma definitiva la acción popular presentada por el ciudadano Antonio José Rengifo, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General Marítima y Portuaria de Colombia, la sociedad norteamericana Sea Search Armada y del abogado Danilo Devis Pereira.

Antecedentes:

La acción popular se originó en la petición de amparo de los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio cultural de la Nación y al patrimonio público, supuestamente vulnerados por la Dirección General Marítima y Portuaria (DIMAR) al expedir una resolución en el año 1982 por la cual se reconoce como denunciante de tesoros o especies náufragas a la Sociedad Glocca Morra Company2, en relación con el presunto hallazgo del galeón San José, uno de los naufragios más importantes de la historia que se encuentra en aguas de la jurisdicción de Colombia, cerca de Cartagena de Indias, Distrito Turístico y Cultural.

El accionante solicitaba, entre otros, que se declarara la nulidad del acto administrativo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones en segunda instancia en el año 2011. El Consejo de Estado asumió el asunto para su eventual revisión, con el fin de definir (i) la procedencia de la acción popular para proteger derechos colectivos vulnerados con anterioridad a la Constitución de 1991; y (ii) la posibilidad de anular un acto administrativo mediante la acción popular cuando este es la causa directa de violación o amenaza de un derecho colectivo.

Decisión del Consejo de Estado.

La Sala Plena de la Corporación ratificó de manera categórica la salvaguarda del patrimonio cultural sumergido y conjuró cualquier amenaza que hubiere podido derivarse de la resolución a través de la cual la DIMAR pudo haber generado derechos a una compañía norteamericana.

Concluyó que este patrimonio quedó blindado con la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en sentencia ordinaria civil del 5 de julio de 2007, en la que definió el litigio protagonizado entre la sociedad norteamericana Sea Search Armada y el Estado colombiano. En este fallo la Corte Suprema corrigió los yerros de los jueces civiles de instancia que habían otorgado derechos a la firma denunciante sobre todos los hallazgos que se rescataren, sin haber tenido en cuenta el cuerpo normativo que protege el patrimonio cultural.

El Consejo de Estado reiteró que el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural es el único competente para decidir qué bienes de un hallazgo son considerados patrimonio cultural sumergido, sin más condicionamientos que los impuestos por los criterios de representatividad, singularidad, repetición, estado de conservación e importancia científica. Así lo había indicado la Corte Constitucional en sentencia C-264 de 2014, relativa al llamado ‘Tesoro Quimbaya’.

El contenido de la sentencia se resume así:

1) El derecho colectivo relacionado con la defensa del patrimonio cultural, histórico, arqueológico, o patrimonio cultural sumergido, es objeto de salvaguarda judicial reforzada aunque los hechos causantes de su amenaza o vulneración hubiesen ocurrido con anterioridad a la vigencia de la Ley 472 de 1998. Esto, porque a la luz de los artículos 63 y 72 de la Constitución Política, dicho patrimonio pertenece a la Nación, es inalienable, inembargable e imprescriptible y está bajo la permanente protección del Estado, si los efectos nocivos son actuales y persistentes.

2) Los naufragios en los que se encuentren bienes producto de la actividad humana, que sean representativos de la cultura y que se hallen permanentemente sumergidos en aguas internas, fluviales y lacustres, en el mar territorial, en la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental e insular y otras áreas delimitadas por líneas de base, son considerados Patrimonio Cultural Sumergido, hacen parte del patrimonio arqueológico y son propiedad de la Nación. En estos se incluyen los naufragios de la época de la colonia, como es el caso, entre otros, del galeón San José.

3) El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural es el único competente para decidir qué bienes de un hallazgo son considerados patrimonio cultural sumergido, sin más condicionamientos que los impuestos por los criterios de representatividad, singularidad, repetición, estado de conservación e importancia científica, tal y como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-264 de 2014.

4) Aquellos bienes que el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural considere excluidos de la categoría de Patrimonio Cultural Sumergido se regulan por las normas del Código de Comercio y los artículos 710 y concordantes del Código Civil en cuanto al salvamento, así como por las demás normas nacionales e internacionales aplicables, tal y como lo indica el parágrafo del artículo 2.º de la Ley 1675 de 2013, el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-553 de 2014.

5) Respecto de la amenaza que hubiese podido configurar la Resolución 354 de 1982 por violación del artículo 14 de la Ley 163 de 1959, la sentencia del Consejo de Estado consideró que esta fue conjurada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de casación del año 2007, en la que amparó los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio cultural sumergido, al dirimir el litigio civil entre la sociedad norteamericana Sea Search Armada y el Estado colombiano. Por esta razón negó la nulidad del acto acusado y confirmó el fallo de segunda instancia objeto de revisión eventual.

6) Finalmente, definió que el juez de la acción popular no tiene competencia para anular actos administrativos que sean la causa de la amenaza o vulneración de derechos e intereses colectivos, pero sí podrá adoptar las medidas materiales que garanticen el derecho colectivo afectado con el acto administrativo que cause la amenaza, la vulneración o el agravio de derechos e intereses colectivos. Para el efecto, tendrá múltiples alternativas al momento de proferir órdenes de hacer o no hacer que considere pertinentes, de conformidad con el caso concreto.

Referencia del proceso: Radicación: CE-SIJ 25000-23-15-000-2002-02704-01. Demandante: Antonio José Rengifo. Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General Marítima y Portuaria de Colombia (DIMAR) y otros. (Comunicado de prensa del Consejo de Estado - difundido por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico")

Tema: Procedencia de la acción de tutela contra auto que resuelve incidente de desacato.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia de la doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, mediante fallo de tutela del 25 de enero de 2018, señaló que atendiendo la naturaleza jurídica del incidente de desacato como trámite sancionatorio, se ha considerado que contra ese procedimiento procede el recurso de amparo, a condición de que se haya violado el derecho fundamental al debido proceso.

Así lo ha precisado la jurisprudencia de la Alta Corporación al señalar que la sanción por desacato no se puede imponer a la entidad, sino al servidor público que, vinculado en debida forma al trámite incidental, resulta responsable del incumplimiento del fallo de tutela.

Finalmente, recordó el Máximo Tribunal que teniendo en cuenta que el incidente de desacato es una herramienta de carácter disciplinario para imponer sanción de arresto o multa a quien de manera negligente e injustificada incumpla la orden judicial de amparo, el juez de primera instancia que lo tramite debe actuar de la siguiente manera: 1) identificar el funcionario o particular en quien recayó la orden u órdenes judiciales que se alegan desacatadas, es decir, al que se le impuso la obligación de cumplirlas; 2) luego de identificado, notificarle por cualquier medio, siempre que quede plena certeza de que el servidor público o particular incumplido conoció la decisión, la apertura del incidente; 3) darle traslado al incidentado para que rinda sus argumentos de defensa; 4) si es necesario, practicar las pruebas que considere conducentes, pertinentes y útiles para emitir decisión; 5) resolver el incidente, para lo cual debe valorar: primero, si la orden judicial fue desacatada y, segundo, si la persona obligada a cumplirla actuó con negligencia u omisión injustificada, para en caso afirmativo, imponer sanción; 6) siempre que haya sancionado, enviar el incidente al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03281-00(AC). (Nota de relatoría extraída de la providencia y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico)

Tema: Ausencia de vulneración del derecho de petición cuando la solicitud presentada está vinculada con la función judicial de la entidad accionada. 

Mediante fallo de tutela del 25 de enero de 2018, la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, recordó que respecto de la vulneración del derecho de petición, en el evento en que una solicitud se refiera a aspectos eminentemente judiciales se deberá sujetar entonces a los términos y etapas procesales previstos para el efecto, por lo tanto, tornará improcedente este mecanismo constitucional para proteger el derecho fundamental de petición. 

Señaló que en el caso en concreto el actor solicitó ante la judicatura tutelada que (i) se le informara el estado y la última actuación realizada en el proceso ejecutivo (…), y (ii) se expidiera copia del auto emitido dentro del mismo. Sumado a ello, se puede constatar que el interesado sustentó su petitorio en la falta de una decisión de fondo que dirima el conflicto generado. 

En ese sentido, el Máximo Tribunal Contencioso indicó que, más allá de ser una aparente solicitud de información o emisión de copias de una providencia, se evidencia que el escrito incoado por el actor es un memorial que se encuentra vinculado con la función judicial de la autoridad censurada, situación que permite deducir que los planteamientos presentados en el peticionario no tienen una connotación administrativa susceptible de ser amparada en sede de tutela.

Radicación número: 23001-23-33-000-2017-00474-01(AC). (Nota de relatoría extraída de la providencia y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena : (Desde el Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico)

TEMA: COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL EN ASUNTOS TRIBUTARIOS – Se determina por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración de importación cuando todas son presentadas en el mismo lugar 

La Sección Primera del Consejo de Estado precisó en un proceso en el que se demandaba el acto administrativo de Liquidación Oficial de Corrección de 32 declaraciones y el acto que resolvió el recurso de reconsideración, ambos expedidos por la DIAN – Seccional Bogotá, que la competencia territorial está dada por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, conforme lo establecido en el numeral 7 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, y no en el numeral 2 ibidem, que determina el factor territorial en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho por el lugar donde se expidió el acto, o por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.

Por tanto, si bien los actos administrativos acusados habían sido expedidos en Bogotá, como las declaraciones se habían presentado todas en Cartagena, éste lugar determinaba el factor territorial en el caso particular.   

No obstante, aclaró que no ocurre lo mimo, cuando se pretende impugnar varias declaraciones de importación expedidas en distintos lugares.

CONSEJO DE ESTADO. SECCION PRIMERA. Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. Auto de fecha quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación: 2015-00724 (Relatoría del Despacho 01 del Tribunal, “Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico)

TEMA: NO PROCEDE EL DESEQUILIBRIO CONTRACTUAL CUANDO LAS PARTES NO HAN DEJADO LAS SALVEDADES EN LOS ACUERDOS PACTADOS EN DESARROLLO DE CONTRATO, ASI COMO EN LA LIQUIDACION BILATERAL. 

La Sección Tercera del Consejo de Estado recordó que para que prospere una pretensión de restablecimiento del equilibrio económico del contrato en virtud de cualquiera de las causas que pueden dar lugar a la alteración, es necesario que el factor de oportunidad no la haga improcedente, por cuanto, si las partes, han llegado a acuerdos tales como suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes, etc., al momento de suscribir tales acuerdos debieron presentar las solicitudes, reclamaciones o salvedades que hayan surgido en razón de las variaciones o circunstancias sobrevinientes e imprevistas dadas con posterioridad a la suscripción del contrato. 

Anotó que ante la inconformidad con el clausulado contractual o en presencia de un incumplimiento o alteración del equilibrio económico del contrato, la parte afectada está en la obligación de informar inmediatamente tales circunstancias a su co-contratante, en atención al principio de la buena fe y a la regla de oportunidad que no permiten que una de las partes, en el momento en que espera el cumplimiento de la obligación debida, sea sorprendida por su contratista con circunstancias que no alegó en el tiempo adecuado, de manera que cualquier reclamación o pretensión ulterior es extemporánea, improcedente e impróspera por vulnerar el principio de la buena fe contractual.

También señaló que en su carácter de negocio jurídico en el diseño, suscripción y ejecución del acuerdo liquidatorio, cada una de las partes está obligada a obrar conforme a la buena fe objetiva e informar a la otra parte, de manera clara y específica, aquellas inconformidades y situaciones que pretende que se le reconozcan, mencionando los motivos o razones que lo llevan a reclamar y haciendo las salvedades del caso si ellas no fueren atendidas o aceptadas, dentro del acta de liquidación bilateral (…) Asimismo, debe reiterarse que la nulidad relativa debe ser alegada y demostrada por el interesado, pues si el interesado alega que el acuerdo liquidatorio se encuentra viciado de nulidad relativa por vicios en el consentimiento - error, pero no demuestra dicha circunstancia, es imposible decretar la nulidad (…).

CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Sentencia de fecha 29 de enero de 2018. Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00118-01(52666). (Relatoría tomada de la providencia y difundida por el Despacho 01 del Tribunal, “Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico”)

Tema: Suspensión provisional de Circulares sobre criterios para la exhibición en puntos de venta de productos de tabaco y derivados.

El H. Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, confirmó la declaratoria de suspensión provisional de los efectos jurídicos de las circulares externas 005 de 27 de enero de 2012 y 011 de 23 de marzo de 2012, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de las cuales se fijaron criterios mínimos que deben seguir los establecimientos de comercio para la exhibición al público del tabaco y sus derivados.

Concluyó que esas Circulares desconocen las disposiciones del artículo 13 del Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco, así como el artículo 16 de la Ley 1335, en la medida en que el Estado Colombiano se encuentra obligado a prohibir la publicidad, promoción y patrocinio del tabaco, y que fijar criterios para la exhibición de tales productos en puntos de venta son formas de publicidad y promoción, situación que no es procedente de acuerdo con las normas confrontadas.

Consejo de Estado. Sección Primera. M.P. Auto de 17 de noviembre de 2017. Rad. 2014-00011-00. C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. (Noticia y Relatoría difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo. Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico.)

Tema: jurisprudencia unificada sobre procedencia de la tutela en materia de pensión de sobreviviente.

La H. Corte Constitucional unificó jurisprudencia en cuanto al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y el alcance de la condición más beneficiosa respecto de dicha pensión.

Para la procedencia de la tutela deben concurrir los siguientes requisitos: i. Que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o tiene analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento; ii) La carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas; iii) Dependencia económica del causante antes del fallecimiento de este; Iv) El causante se encuentre en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes; v) El accionante fue diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Indicó que respecto de estas personas resulta proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o regímenes anteriores- en cuanto al requisito de las semanas de cotización, aunque el la condición de la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003.

(Corte Constitucional. Sentencia SU-005 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. Noticia y Relatoría Difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo. Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico)

Prestaciones periódicas pierden ese carácter cuando hay desvinculación del servicio.

La Sección Segunda del Consejo de Estado conoció de la apelación en contra de una sentencia que declaró la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sobre la resolución que aceptó la renuncia de un trabajador al cargo de subgerente financiero de una ESE y, a su vez, aquella que ordenó el pago de la liquidación de las prestaciones sociales.

En efecto, la decisión impugnada indicó que el fenómeno declarado se configuró en tanto el acto administrativo le fue notificado al actor el 2 de febrero del 2009 y la demanda, por su parte, fue presentada solo hasta el 25 de junio del 2010.

En el recurso se sostuvo que el tribunal había desconocido que la demanda versaba sobre prestaciones periódicas, por lo que, a juicio del recurrente, podría ser impetrada en cualquier tiempo.

Ante ello, la Sección Segunda reiteró que al producirse la desvinculación del servicio se hace un reconocimiento de prestaciones definitivas y, en tal medida, las prestaciones o reconocimientos salariales que periódicamente se reconocían y pagaban, bien sea mensual, trimestral, semestral, anual o quinquenalmente, dejan de tener el carácter de periódicos, pues ya se ha expedido un acto de reconocimiento definitivo al momento de finiquitar la relación laboral.

(C. P. Gabriel Valbuena. Radicado: 08001233100020100045401, Nota de relatoría tomada de Ámbito Jurídico y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena. “Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico.”)

TEMA: DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. 

La Sección Segunda del Consejo de Estado revoca medida cautelar de urgencia al no encontrar satisfecho el requisito de la apariencia de buen derecho o “fumus boni iuris”.

En el marco de los procesos de simple nulidad que se siguen contra el acto que convocó a concurso de méritos para proveer el cargo de Procurador Judicial, la Sala Plena de la Sección Segunda del  Consejo de Estado revocó la medida cautelar de emergencia que había sido decretada el 15 de marzo de 2017 y que consistió en la suspensión de la calificación de los Procuradores Judiciales que para ese momento se encontraban en período de prueba.

En criterio de la Sala, ninguno de los cuatro cargos en que se sustenta la demanda de ese proceso le confiere la apariencia de buen derecho o “fumus boni iuris” que exige el artículo 231 del C.P.A.C.A. como requisito de procedencia de las medidas cautelares distintas a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. 

Otra razón de la decisión fue el hecho que la solicitud de la medida no se sustentó en algún hecho sobreviniente que impusiera un nuevo pronunciamiento sobre el particular, pues en el mismo proceso había sido negada en dos oportunidades.

Auto dictado el 15 de febrero de 2018 en el expediente número 11001-03-25-000-2015-00366-00 (radicación interna 0740-2015) Descargue el texto en el siguiente enlace.  https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=810063439189582&id=509804239215505 (Nota de relatoría tomada de Novedades Ley 1473, administrada por el doctor Herney Ortiz Moncada y difundida por el Despacho 01 del Tribunal: Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico)

TEMA: del requisito de procedibilidad de constitución en renuencia en acciones de cumplimiento

Con ocasión a la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que ordenó al Presidente del Senado remitir en forma inmediata el proyecto de Acto Legislativo 017 de 2017 Cámara – 05 de 2017 Senado “Por medio del cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2018-2022 y 2022-2026” al Presidente de la República para su promulgación dentro del trámite de un acción de cumplimiento; la Sección Quinta del Consejo de Estado recordó algunas nociones importantes que se deben tener en cuenta en el tratamiento de este tipo de medio de control.

Al respecto, la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo advirtió que la procedencia de la acción de cumplimiento está condicionada expresamente a la constitución en renuencia de la parte demandada respecto del deber omitido, lo que se traduce no en una simple petición, sino en una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir con ese presupuesto para los fines de esa acción; requisito del cual podrá prescindirse cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

El razonamiento anterior fue uno de los argumentos utilizados para revocar la providencia impugnada y en su lugar, rechazar la demanda que pretendía el cumplimiento del artículo 196 de la Ley 5 de 1992 en cuanto al debate originado alrededor de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz.

Sentencia del 15 de febrero de 2018. Radicación No. 25000-23-41-000-2017-01993-01. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio

(Nota de relatoría tomada de la providencia remitida y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena “Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico)

TEMA: POR REGLA GENERAL, LOS EMPLEADOS PÚBLICOS QUE DESEMPEÑAN CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN NO GOZAN DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y QUIENES HAN CUMPLIDO LAS SEMANAS MÍNIMAS DE COTIZACIÓN Y SOLO LE FALTA ACREDITAR LA EDAD PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE VEJEZ NO TIENE EL CARÁCTER DE PREPENSIONABLE

En comunicado de prensa No. 5 de febrero 8 de 2018, la Corte Constitucional anunció que la Sala Plena de esa Corporación en SENTENCIA SU-003/18, consideró que por regla general, los empleados públicos de libre nombramiento y remoción, que relaciona el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909 de 2004, no gozan de estabilidad laboral reforzada.

Con fundamento en esta premisa general analizó, en sentencia de reemplazo, el caso del tutelante que desempeñaba el cargo de Secretario General de la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga, Santander. Enfatizó que la regla se tornaba mucho más estricta en relación con los empleados de “dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices”, de que trata el literal a) del numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909 de 2004, pues se refiere a los empleos públicos del más alto nivel jerárquico en la Rama Ejecutiva del poder público y de los Órganos de Control, en la administración central y descentralizada tanto del nivel nacional, como territorial, a los que les corresponde la dirección, conducción y orientación de las entidades estatales de las que hacen parte. En atención a su alta calidad y elevadas responsabilidades, se trata de los empleos públicos que exigen el máximo grado de confianza por parte de sus nominadores y, por tanto, de discrecionalidad en cuanto a su nombramiento y remoción.

Adicionalmente, consideró la Sala Plena que cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez sea el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, no hay lugar a considerar que la persona sea beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionabilidad, dado que el requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente. En estos casos, consideró la Corte que no se frustra el acceso a la pensión de vejez. Con fundamente en estas dos razones, la Corte negó el amparo solicitado. El magistrado Alberto Rojas Ríos anunció una aclaración de voto y la magistrada Diana Fajardo Rivera se reservó la presentación eventual de una aclaración de su voto.

(Noticia tomada del portal ARTÍCULO 20 y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena “Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico)

Tema:  Compatibilidad en el proceso ordinario y electoral para las excepciones previas o mixtas 

La Sección Quinta del Consejo de Estado señaló que la parte de la Ley 1437 de 2011 que regula las disposiciones especiales para el trámite del proceso electoral no previó de manera expresa la resolución de excepciones, motivo por el cual son aplicables las disposiciones del proceso ordinario o común.

Indicó el Alto Tribunal que ello es así, por cuanto el artículo 296 de la Ley 1437 de 2011 señala que pueden ser aplicables las disposiciones del proceso ordinario cuando éstas resulten compatibles con la naturaleza del proceso electoral. Además, de acuerdo con el artículo 180.6 ibídem, en la audiencia inicial el Juez o Magistrado, según sea el caso, resolverá de oficio o a petición de parte las excepciones previas o mixtas que se hubieran propuesto, institución jurídica que también se puede presentar en el proceso de nulidad electoral.

En consecuencia debe decidirse en la audiencia inicial las excepciones previas o mixtas, en razón de la compatibilidad del trámite de la nulidad electoral con las normas que prevén esta institución para el proceso ordinario, toda vez que, la figura jurídica de las excepciones en nada se contrapone con el procedimiento especial de nulidad electoral ni con sus principios esenciales de eficiencia y agilidad, dado que buscan desde el inicio del mismo, determinar si éstas tienen o no la vocación de terminar anticipadamente el proceso.

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE, 20 de septiembre de 2017. Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00083-00. (Nota de relatoría extraída de la providencia y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo: Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico)

Tema: MUNICIPIOS Y ENTIDADES PRESTADORAS DEL SERVICIO PUBLICO SON RESPONSABLES DE ASEGURAR LA PRESTACION EFICIENTE Y SOLUCIONAR LAS NECESIDADES INSATISFECHAS/ CARÁCTER PERSUASIVO DEL INCIDENTE DE DESACATO, SE PERSIGUE EL CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN  

El Consejo de Estado expuso que, en materia del responsable en la prestación de servicios públicos, ha sido reiterada y uniforme la Corporación en señalar que, la misma puede realizarse directamente por el municipio, o a través de entidades prestadoras del servicio de acueducto, entre otras; pero ello no exime de responsabilidad al ente territorial en su deber de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos y solucionar las necesidades insatisfechas de salud, saneamiento ambiental, agua potable y  servicios  públicos  domiciliarios. Recordó que, en los eventos en que la prestación del servicio público está a cargo de una empresa, la responsabilidad también se traslada a esta última y, por tanto, el municipio ejerce un control de tutela sobre ella.

También reiteró que desde auto del 28 de julio de 2016 se rectificó la posición de sancionar a una persona que ya no fungía como destinatario de la orden de amparo y, en su lugar, consideró que, en atención a que el incidente de desacato tiene un carácter persuasivo y, por tanto, su finalidad no es la imposición de una sanción en sí misma, sino perseguir el cumplimiento de la orden, no resultaría congruente sancionar a quienes ya no representan la persona jurídica destinataria de la orden judicial, pues, debido a su separación del cargo, ya no tienen la posibilidad real y cierta de efectuar todas las actuaciones tendientes a efectivizar la orden de amparo y, en consecuencia, no se cumpliría con la finalidad del incidente. 

CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA. Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. Auto de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 52001-23-33-000-2000-00132-01(AP)A. (Relatoría Despacho 01 Tribunal, “Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico”)

Tema: EVENTOS EN QUE PROCEDE PRELACION DE TURNOS PARA FALLO 

La Sección Primera del Consejo de Estado sostuvo que el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, señala que el orden para tramitar y fallar un proceso podrá ser alterado siempre que existan razones de seguridad nacional, se vea comprometido el patrimonio nacional, se trate de graves violaciones a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social. 

Que al tratarse de una afectación del principio de igualdad, la autoridad judicial debe constatar que se reúnan las circunstancias particulares que exige la norma para otorgar el trámite preferencial al proceso, de allí que una vez comprobada la existencia de una o varias de las circunstancias por las cuales se permite la prelación, la decisión que así lo indique debe contener los argumentos suficientes que den cuenta de ello.

Finalmente indicó que la solicitud de prelación sólo es procedente en dos situaciones concretas; i) de manera oficiosa, y ii) a petición del Ministerio Público. 

CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. Auto de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00642-00. (Relatoría del Despacho 01 del Tribunal, “Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico)

Tema: Presupuestos para la prosperidad de la acción de cumplimiento.

El H. Consejo de Estado señaló como requisitos para la prosperidad de la acción de cumplimiento los siguientes: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden o la obligación esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento.

Así mismo, manifestó que en cuanto al presupuesto de la renuencia, el mismo no se agota con una simple petición a la autoridad, sino que es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la constitución de la renuencia de la entidad demandada.

Consejo de Estado. Sección Cuarta. C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia del 14 de diciembre de 2017. Radicación numero: 25000-23-41-000-2017-01595-01(ACU). (Nota de relatoría tomada directamente de la providencia difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo. “Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico”)

Tema: Estos son los requisitos para incorporan las pruebas en los procesos  administrativos tributarios.

El H. Consejo de Estado señaló que las pruebas tributarias se condicionan al cumplimiento de requisitos intrínsecos asociados a su conducencia, pertinencia y utilidad para demostrar los hechos que constituyan su objeto.

Recordó que el primero de estos se refiere a la aptitud y eficacia de la prueba para acreditar una determinada circunstancia fáctica, el segundo, a su relación con el objeto del proceso o los aspectos debatidos en él y, el tercero, al aporte que ofrecen para lograr su fin demostrativo.

El mérito probatorio de los medios de prueba en las actuaciones tributarias depende de que formen parte de la declaración, que se alleguen en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, o junto con las respuestas al requerimiento especial y a su ampliación, o con los recursos que se interpongan, o de que se hubieren practicado de oficio u obtenido por un convenio internacional de intercambio de información para fines de control tributario, o por envío de un gobierno o entidad extranjera, de oficio o a solicitud de la administración colombiana (art. 744 ibídem).

Consejo de Estado. Sección Cuarta. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Sentencia de 16 de noviembre de 2017. Exp. 20529. (Nota de relatoría del Despacho 01 del Tribunal Administrativo. Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico)

Tema: Prescripción de la sanción moratoria – incompatibilidad de ésta con la indexación.

En reciente pronunciamiento el H. Consejo de Estado reiteró que la sanción moratoria es una expresión del derecho sancionador y en tal sentido no puede ser imprescriptible, así mismo afirmó que la norma aplicable en estos casos es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. Sin embargo precisó que no es a partir de la finalización del vínculo laboral que empieza correr el término de prescripción, sino desde que la sanción moratoria es exigible, esto es, el 15 de febrero del año en el cual el empleador debe hacer la consignación del valor de la cesantía del trabajador por el año anterior en el fondo que éste haya escogido.

Por otro lado señaló el Alto Tribunal que la sanción moratoria que prevé el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no solo cubre la actualización monetaria sino que es incluso superior a ella, en tal sentido la Sala advirtió la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria.

Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P.: César Palomino Cortés. 8 de septiembre de 2017. Radicación número: 08001-23-31-000-2012-00385-01(4560-15). (Nota de relatoría tomada directamente de la providencia y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo “Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico”)

Tema: cuatro causas que pueden dar lugar a la ruptura del equilibrio económico del contrato estatal.

En reciente pronunciamiento, el H. Consejo de Estado señaló que la figura del desequilibrio económico del contrato en el régimen de contratación estatal contenido en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 puede tener otras causas distintas de las que considera el derecho privado. 

En tal sentido identificó las causas y los requisitos que al amparo de la legislación pueden dar lugar a la ruptura del equilibrio económico del contrato estatal. Dentro de esas causas indicó las siguientes: i) el denominado hecho del príncipe (acto o hecho del Estado); ii) el ius variandi (modificación unilateral de las condiciones contractuales); iii) la teoría de la imprevisión (ocurrencia de circunstancias imprevisibles) y, iv) el defecto en la formación del precio contractual imputable a la entidad contratante (afectación del valor intrínseco de la remuneración), en tanto que afecte de forma intempestiva el desarrollo y ejecución del contrato. 

Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Rad. 11001-03-26-000-2017-00032-00. (Nota de relatoría toma directamente de la providencia y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo “Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico.”)

TEMA: los estudios previos constituyen un deber de la administración antes de dar apertura al proceso de selección del contratista, su inobservancia es causal de falta disciplinaria

En pronunciamiento de 16 de noviembre de 2017, la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado advirtió al examinar proceso que tenía como objeto controvertir una decisión disciplinaria impuesta por la Procuraduría General de la Nación; que los estudios previos constituyen un deber que la administración está obligada a cumplir antes de la apertura del proceso de selección del contratista , motivo por el cual su desconocimiento genera falta disciplinaria al tenor del numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

Radicación No. 110010325000201000054-00. C.P.: Gabriel Valbuena Hernández. (Nota de relatoría tomada de la providencia remitida y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena “Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico”)

Tema: de la posibilidad de impugnar mediante recurso de apelación la decisión que rechaza la reforma de la demanda

El Consejo de Estado – Sección 3ra Subsección B en pronunciamiento de ponente de fecha 08 de noviembre de 2017, admitió la posibilidad de impugnar mediante recurso de apelación la decisión que rechaza la reforma de la demanda.

A tal conclusión arribó el magistrado Ramiro Pazos Guerrero, luego de advertir que el escrito de demanda y su reforma conformaban un solo cuerpo inescindible, por lo que era procedente la apelación contra la decisión que rechazaba la reforma de la demanda al encontrarse inmersa en el numeral 1º del artículo 243 del C.P.A.C.A, esto es, el que rechace la demanda, aun cuando no aparece mencionada expresamente en los autos susceptibles de ese recurso.

Aclara el ponente que la decisión que rechaza la reforma de la demanda no es apelable en virtud de lo dispuesto en el Código General del Proceso, sino porque se entiende que conforma un solo cuerpo con la demanda y, por ende, se entiende inmersa en el numeral 1º del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 que regula la apelación contra el auto que dispone el rechazo de la demanda.

Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01529-01(54417). M.P. Ramiro Pazos Guerrero. (Nota de relatoría tomada directamente de la providencia remitida y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena “Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico”)

Tema: Trámite de los impedimentos y recusaciones – Artículo 12 Ley 1437 de 2011

Mediante sentencia de Única Instancia del pasado 1º de febrero, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de la elección del director general de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (Carder), al considerar que si bien el demandado cumplió con los requisitos legales para acceder al cargo (consagrados en el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015), no ocurrió lo mismo con respecto del procedimiento adelantado por el consejo directivo de dicho ente autónomo en el curso de su elección. 

Para el Consejo de Estado, la expedición del acto de elección del demandado fue irregular, dado que en la sesión en la que resultó elegido se afectó el quórum deliberatorio, al permitirse que dos de los miembros del consejo directivo que habían sido recusados participaran de la misma sin que antes se resolviera si debían apartarse o no del caso. 

Así pues, la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, señaló que la elección debió suspenderse hasta tanto se hubiese examinado si existían o no causales de recusación (artículo 12 del CPACA) que impidiesen su participación, pero ello no ocurrió; además, se comprobó que un suplente del órgano directivo votó sin que estuviera habilitado para hacerlo.

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE. Radicación Número: 11001-03-28-000-2016-00083-00 (Acumulado 2016-00082-00, 2017-00007-00 y 2017-00008-00). (Nota de relatoría tomada de las noticias recientes de la Página Web del Consejo de Estado y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo: Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico)

TEMA: RELIQUIDACION DE PENSION- CRITERIO CORTE CONSTITUCIONAL IBL 

Se conoce el texto de la sentencia de unificación de junio del 2017 de la Corte Constitucional, relacionada con la aplicación el régimen de transición pensional. Esto, luego de transcurridos casi 7 meses después del comunicado sobre su aprobación. 

(Nota de relatoría tomada de Novedades Ley 1437, administrada por el doctor Herney Ortiz Moncada y difundida por por el Despacho 01 del Tribunal: Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico)

Tema: Quienes se hubieran pensionado o adquirido los requisitos para pensionarse con base en normas territoriales extralegales anteriores a la Ley 100 de 1993 tienen una situación consolidada.

El H. Consejo de Estado recordó que la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos territoriales es exclusiva del Legislador y el Ejecutivo. Indicó que el Legislador mediante la ley marco determina unos parámetros generales conforme a los cuales, El Ejecutivo habrá fija todos los elementos propios del régimen salarial y prestacional, y que esa competencia es indelegable en las Corporaciones Públicas territoriales.

Sin embargo, indicó que con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991 el Legislador teniendo en cuenta que en el nivel territorial coexistían regímenes prestacionales extralegales contrarios al ordenamiento superior y a la ley, además que era necesario salvaguardar los derechos pensionales consolidados con fundamento en aquellos, decidió avalar las situaciones atípicas que así se presentaron como una expresión del contenido del artículo 53 superior, en cuanto a la protección de los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas preexistentes, lo que quedó consignado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. C.P. Grabiel Valbuena Hernández. Sentencia de 19 de julio de 2017. (Noticia de Artículo 20. Nota de Relatoría del Despacho 01 del Tribunal Administrativo. Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico.)

Tema: Responsabilidad patrimonial de la Dirección Nacional de Estupefacientes por omitir actualización del dinero decomisado al momento de su devolución.

El Consejo de Estado declaró la responsabilidad de esa entidad, al considerar que se debieron tomar las medidas necesarias para garantizar que los bienes objeto de decomiso continuaran siendo productivos.

El dinero decomisado fue puesto a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes desde el 2 de enero de 1997 y fue devuelto en la misma cantidad hasta el 2 de diciembre de 2000, razón por la cual se concluye que le correspondía a esta entidad devolverlo en las mismas condiciones en que le fue entregado, esto es, con la debida actualización, pues el dinero con el paso del tiempo pierde su valor adquisitivo y el fin de la indexación o de la actualización es mantener el poder adquisitivo constante de la moneda, en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo, y al no hacerlo, ocasionó un deterioro en dicho bien, el cual debe ser reparado integralmente.

Por lo anterior, condenó a la entidad a pagar perjuicios materiales y morales por la no disposición del dinero decomisado y la entrega sin la debida actualización.

(Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. C. P: Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia de 22 de junio de 2017. Noticia tomada de Artículo 20. Nota de Relatoría del Despacho 01 del Tribunal Administrativo. Desde el Magdalena Fortaleciendo el conocimiento jurídico)

Tema: La reliquidación de la mesada pensional no es un asunto conciliable.

El H. Consejo de Estado en reciente pronunciamiento señaló que el derecho constitucional a la seguridad social no es conciliable debido a la importancia del mismo en un Estado Social de Derecho como el Colombiano, que busca garantizar la calidad de vida de todos sus asociados y proteger las contingencias que puedan afectar la dignidad humana como lo son la invalidez, la vejez y la muerte.

En el caso objeto de estudio, el Alto Tribunal llegó a la conclusión que la cuantía de la mesada pensional forma parte del núcleo básico de este derecho, resultando desacertadas las posiciones que pretenden hacerle ver como un aspecto meramente accesorio o complementario al derecho pensional. De allí que las controversias en las que se debata su cuantía o que, en otras palabras, involucren pretensiones de reliquidación de la mesada pensional no sean conciliables y, por consiguiente, se encuentren exentas de cumplir con el requisito de procedibilidad.

Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P.: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Rad. 50001-23-31-000-2012-00206-01. (Nota de relatoría del Despacho 01 del Tribunal Administrativo “Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico”.)

Tema: Asignación de retiro.

En pronunciamiento del 25 de septiembre de 2017, la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, explicó que el método de reajuste tradicionalmente utilizado para las liquidaciones y reajustes de las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional lo constituye el principio de oscilación , según el cual, las asignaciones de retiro tendrán en cuenta la totalidad de las variaciones que en todo tiempo se introduzcan a las asignaciones que se devengan en actividad, con base en la escala gradual porcentual decretada por el Gobierno Nacional.

Igualmente aclaró que la base de liquidación se determina una sola vez y es al momento en que se reconoce la asignación de retiro, pues es a partir de allí que se fija el monto de la prestación. Caso distinto es el incremento que cada año tienen las asignaciones de retiro que ya fueron reconocidas, en un porcentaje igual en el que se aumenta el salario del personal activo en el mismo grado.

Radicación No. 25000-23-42-000-2013-06365-01(4085-14). C.P.: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. (Nota de relatoría tomada de la providencia remitida y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo “Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico.”)

Tema: carga de concreción en la causal invocada y en el argumento que se debe expresar como fundamento del recurso de anulación del laudo arbitral

En pronunciamiento del 30 de agosto de 2017, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, advirtió al analizar recurso de anulación de laudo arbitral que la oportunidad para verificar la debida interposición de tal medio de impugnación contra el laudo arbitral se presenta con ocasión de la decisión de admisión o rechazo del recurso.

Por lo anterior, el juez debe evaluar si en el escrito contentivo del recurso existe una debida identificación de la causal y si allí la parte actora presentó una argumentación correlativa y suficiente para entender de cuál causal de anulación se trata y cuáles son las razones específicas en las que se funda el recurso. Así mismo, indicó la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo que es en este momento en el que el juez de anulación debe verificar que el argumento del impugnante corresponde al menos con una de las causales previstas en la ley, toda vez que de lo contrario debe inadmitir el recurso.

Radicación número: 11001-03-26-000-2017-0057-00(59197). C.P.: Martha Nubia Velásquez Rubio. (Nota de relatoría tomada de la providencia remitida y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena “Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico”)

TEMA: carga probatoria del actor en los procesos donde se pretende la declaratoria de nulidad del acto de adjudicación del contrato estatal y en consecuencia, la pretensión indemnizatoria

En esta oportunidad, la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado en providencia del 27 de noviembre de 2017, reiteró que para que el proponente pueda acreditar que su propuesta era la mejor, no sólo debe demostrar que cumplió con todos los requisitos del pliego de condiciones, sino también que su propuesta reunía las mejores condiciones en términos de experiencia, capacidad financiera, capacidad organizacional, entre otros.

Desde esa perspectiva, indica la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo que es al proponente frustrado a quien le asiste el interés de demostrar tanto la ilegalidad del acto, como que su propuesta era la mejor y la más favorable a los intereses de la administración, sin que pueda descargar en el juzgador todo el peso de esa carga, de lo contrario, no habría lugar al reconocimiento de la pretensión indemnizatoria.

Radicación: 08001-23-31-000-1998-02160-01 (58.362). Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. (Nota de relatoría tomada de la providencia remitida y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena.  “Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico”)

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sesión del día de ayer, avocó el conocimiento de cuatro expedientes para proferir sentencias de unificación sobre los siguientes temas y ordenó que se comunicaran  estas decisiones a los tribunales administrativos y a los coordinadores de los juzgados administrativos del país, para que dispongan lo pertinente respecto de casos que tengan supuestos fácticos similares, con el fin de garantizar los principios de seguridad jurídica, celeridad, publicidad e igualdad, todo ello sin perjuicio de la autonomía e independencia judicial.

a- Expediente: 810012333000201400012 01, Número interno: 1321-2015,  Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Demandante: Pastora Ochoa Osorio, 

Temas: 1) Régimen aplicable a la pensión de sobrevivientes como consecuencia de la muerte de soldado regular, calificada “en simple actividad”, en vigencia de la Ley 100 de 1993. 2) Compatibilidad de las prestaciones sociales reconocidas en virtud de la muerte, con la pensión de sobrevivientes reclamada. Procedencia o no de los descuentos. 3) Término de prescripción aplicable a las mesadas. 4) Principio de justicia rogada en materia pensional.

b- Expediente:  680012333000201500965 01, N.° Interno: 3760-2015, Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Demandante: Araceli del Carmen Llanos García, 

Temas:  1)  Régimen aplicable a la pensión de sobrevivientes como consecuencia de la muerte de suboficial del Ejército Nacional, calificada «en simple actividad», antes de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004. 2) Compatibilidad de los emolumentos reconocidos en virtud de la muerte, con la pensión de sobrevivientes reclamada. Procedencia o no de los descuentos. 3) Término de prescripción aplicable a las mesadas que se reconozcan, teniendo en cuenta el régimen aplicable.

c- Expediente:  050012333000201300741-01 N.° Interno: 4648-2015, Medio de control:  Nulidad y Restablecimiento del Derecho,  Demandantes: Dora Alicia Campo Correa y Luis Ángel Correa   Quintero

Temas: 1) Régimen aplicable a la pensión de sobrevivientes como consecuencia de la muerte en combate del soldado regular. 2) Compatibilidad de la indemnización por muerte con la pensión de sobrevivientes. Procedencia o no de los descuentos. 3) Término de prescripción aplicable.

d- Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01, No. Interno: 4961-2015,  Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Demandante:  Jorge Luis Ospina Cardona

Temas: 1) ¿Cuál es la naturaleza del empleo de docente del sector oficial?,  2)  En el evento en que la administración guarde silencio frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías o se pronuncie de manera tardía. ¿A partir de qué momento se hace exigible la sanción por mora?,  3)  Cuál es el salario a tener en cuenta para liquidar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 4) Determinar si resulta procedente la actualización de la condena que reconoció la sanción moratoria.

(Nota de relatoría tomada de Novedades Ley 1437, administrada por el doctor Herney Ortiz Moncada y difundida por por el Despacho 01 del Tribunal: Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico)

Tema: Recurso de Unificación de Jurisprudencia - REQUISITOS

La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante providencia del 7 de diciembre de 2017, recordó que para para tramitar un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se hace necesario: (i) que la sentencia que se dice desconocida haya sido dictada por el Consejo de Estado y (ii) que se trate de una sentencia de unificación, ya que no todas las sentencias que se dictan por esta Corporación tienen ese estatus.

En ese sentido, el Máximo Tribunal manifestó que este recurso no se trata de un ejercicio mecánico de citar párrafos sino de explicar por qué: (i) la providencia unificadora fue ignorada por el fallador de instancia y (ii) cómo la resolución del caso habría sido distinta de aplicarse la tesis de unificación.

Asimismo, recordó la Corporación que, si bien es cierto por tratarse de un recurso extraordinario debe presentarse con la técnica inherente al mismo, eso no conlleva, que a los ciudadanos del común no sean oídos en este escenario. Lo anterior, primero, porque precisamente el hecho de que deba ser presentado mediante apoderado garantiza que un profesional del derecho esté en plena capacidad de cumplir con los requisitos de presentación que, valga decirlo, no son exagerados y, segundo, porque la finalidad del recurso precisamente persigue dejar sin efectos una sentencia dictada por un Tribunal de la República que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que, por tanto, a este le es consustancial una adecuada argumentación que no puede limitarse a transcribir párrafos sin mayor explicación.

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO. Radicación número: 11001-03-28-000-2017-00042-00. (Nota de relatoría extraída de la providencia y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo: Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico)

Tema: Requisitos para acceder a la garantía de no extradición. 

La Sección Primera del Consejo de Estado reiteró en providencia del 12 de enero de 2018 que tal como lo señaló en el proveído del 9 de noviembre del 2017, para acceder a la garantía de no extradición, la norma aplicable es la dispuesta en el Acto Legislativo 01 de 2017 […] Por lo tanto, los requisitos que deben cumplirse son: i) Que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz haya acreditado que el interesado es integrante de las FARC- EP, a partir de los listados que un miembro autorizado de dicha organización le remitiera con anterioridad y, ii) Que el interesado se haya sometido al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR).

CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00427-00. (Relatoría tomada de la providencia y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena) “Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico”

Tema: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Necesidad de sustentar la solicitud

El Consejo de Estado en auto del 12 de enero de 2018 recordó que “Para que se decrete la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, resulta necesario que del análisis efectuado por el juez, se concluya que existe violación a las normas invocadas en la demanda o en el escrito contentivo de la solicitud. […]”.

Advirtió además que la parte actora tiene la carga procesal y argumentativa de sustentar la solicitud de medida cautelar, en el caso particular objeto de estudio la parte actora se limitó a indicar que debe suspenderse el acto demandado en caso de surgir una evidente violación de las normas invocadas, sin aportar fundamentos o argumentación interpretativa que permitiera determinar la necesidad de su pedimento o de desvirtuar la presunción de legalidad que gobierna los actos de la administración. 

CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00200-00. (Relatoría tomada de la providencia y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena) “Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico)

 

Enero

Tema: prueba y tasación de los perjuicios morales en caso de lesiones. No hay tarifa legal.

La Corte Constitucional explicó el alcance de la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado en cuanto a la tasación de perjuicios morales en caso de lesiones, estableciendo que el juez debe determinarlos con base en la facultad discrecional que le es propia.

Señaló que los parámetros que se deben tener en cuenta para la tasación de los perjuicios. Son i) la indemnización del perjuicio se hace a título de compensación, no de restitución ni de reparación. Ii) La tasación debe realizarse con aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Iii) La determinación del monto se sustenta en los medios probatorios que obran en el proceso y relacionados con las características del perjuicio. Iv) Debe estar fundamentada en otras providencias para garantizar el principio de igualdad.

Señaló que determinar el monto que corresponde a la indemnización se debe verificar la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa; y a las víctimas indirectas se les asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que se hallen respecto del lesionado.

La gravedad o levedad y los correspondientes niveles se determinan de conformidad con lo probado en el proceso y que pese a no obrar prueba de la incapacidad médico legal o del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral causada por la lesión, estas no constituyen tarifa legal para acreditar el daño. Por tanto, ante su ausencia, deberá tenerse en cuenta cualquier otro medio probatorio que permita determinar la magnitud del daño.

(Noticia y relatoría de Ámbito Jurídico. Corte Constitucional, Sentencia T-671 de 7 de noviembre de 2017. Difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo. Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico)

Tema: Actos proferidos en el proceso de cobro coactivo susceptible de ser demandados. Actos definitivos

El H. Consejo de Estado reiteró su jurisprudencia frente a los actos administrativos proferidos en el proceso de cobro coactivo que son demandables. Recordó que de acuerdo con el inciso primero del artículo 101 del CPACA sólo son demandables los actos que (i) deciden excepciones a favor del deudor, (ii) ordenan continuar con la ejecución y (iii) liquidan el crédito, norma que debe interpretarse en armonía con el artículo 835 del Estatuto Tributario, el cual dispone que en el procedimiento administrativo estudiado, en principio, sólo son susceptibles de control los actos que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución”.

Añadió que se dice en principio, porque en los eventos en que dentro del procedimiento de cobro coactivo sea proferido un acto que crea, modifica o extingue una situación jurídica particular diferente a la ejecución de la obligación tributaria será posible estudiar su legalidad por el Juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del CPACA, que prevé que son actos definitivos susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”.

Consejo de Estado. Sección Cuarta. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Auto de 3 de noviembre de 2017. Exp. 22569. (Noticia y nota de relatoría Despacho 01 del Tribunal Administrativo. Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico)

Tema: juicio de legalidad que el juez administrativo debe adelantar respecto de los actos administrativos de carácter disciplinario.

La Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 5 de abril de 2017 recordó que el control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter  disciplinario, debe ser un control integral; en la medida en que la actividad de este juez supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.

Señaló que ese juicio integral supone en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva.

Indicó en relación con la valoración de las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario, lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado.

Por último, respecto de los principios rectores de la ley disciplinaria, lo faculta para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P.: Gabriel Valbuena, sentencia 5 de abril de 2017. Actor: Amparo Arbeláez Escalante. (Nota de relatoría extraída de la providencia y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo “Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico”).

En reciente pronunciamiento, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado afirmó que la protección a la mujer se extiende no solo durante el embarazo sino después del parto, en estado de lactancia. En tal sentido indicó que sin importar el tipo de vinculación en que se encuentre la mujer, el fuero de maternidad involucra prerrogativas de índole económico y de estabilidad laboral.

En el caso en concreto, el Alto Tribunal reconoció la relación laboral entre la actora y el Municipio de Consacá, y ordenó a título de restablecimiento del derecho no solo el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir, sino además, atendiendo que la demandante fue despedida al día siguiente del nacimiento de hijo, al pago de una indemnización por maternidad que debía cubrir el valor de la remuneración que dejó de percibir la actora entre la fecha del retiro efectivo del cargo, y los 60 días de salario posteriores al parto. Más las 14 semanas de descanso remunerado que contempla la Ley 1468 de 2011.

Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P.: Dr. Gabriel Valbuena, sentencia del 2 de marzo de 2017. Rad. 52001-23-31-000-2010-00505-02(4066-14). (Nota de relatoría del Despacho 01 del Tribunal Administrativo. “Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico”)

Tema: prescripción extintiva en sanción moratoria docentes

En pronunciamiento de la Sección Segunda – Subsección A del H. Consejo de Estado al tratar un asunto donde se debatía el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada por un docente, advirtió sobre el fenómeno de la prescripción extintiva que este hace relación al deber que tiene cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial fijado en la ley; es decir, si los derechos que se han adquirido no se solicitan en un determinado lapso fijado por una norma, se pierde la oportunidad para ejercerlos ante la ausencia del interés que presume el legislador, por parte de quien ostenta el derecho.

Indicó la Alta Corporación igualmente que si bien es cierto que en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2016 no se consagró expresamente la prescripción frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, ello no quiere decir que la sanción moratoria es imprescriptible, pues una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles. Conforme a lo expuesto, ante la ausencia de norma expresa que regule esta figura respecto del derecho laboral que aquí se reclama, por analogía se debe aplicar el artículo 151 del C.P.T.

Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00217-01(4846-14). Consejero Ponente: William Hernández Gómez. (Nota de relatoría tomada de la providencia remitida y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena. “Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico”)

 TEMA: medidas de reparación integral a la mujer en cuanto a la atención especializada en materia de ginecología y obstetricia

En sentencia de 02 de mayo de 2017, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado al analizar un caso relacionado con la responsabilidad médica en materia ginecoobstetricia, reiteró la línea jurisprudencial de unificación de esa Alta Corporación respecto a la pertinencia de la aplicación de medidas de reparación integral en aquellos eventos en los que se echa de menos el trato que la mujer requiere por su propia condición, lo que quiere decir en palabras de esa Colegiatura, una atención especializada en materia de ginecología y obstetricia, con altos estándares técnicos y humanos que abogue con la mayor diligencia posible por la conservación de la vida de madre e hijo, lo que evidencia la discriminación género.

Radicación 130012331000200000412 01 (37493). Consejera ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. (Nota de relatoría tomada de la providencia remitida y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena “Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico”)

Tema: Recurso de súplica

La Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de providencia del 14 de diciembre de 2017, precisó que el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula el recurso de súplica en cuanto a su procedencia, oportunidad y trámite; sin embargo, no consagra la norma regla para los eventos en que la decisión recurrida se adopta en el curso de una audiencia, por lo que ante tal vacío se ha considerado viable aplicar, por analogía, las normas del artículo 244 de esa misma codificación.

En tales condiciones, el Máximo Tribunal indicó que cuando la decisión suplicada se profiera en audiencia, el recurso deberá presentarse y sustentarse en el mismo acto de notificación de la decisión cuestionada.

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00173-00. (Nota de relatoría extraída de la providencia y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo: Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico)

Tema: Adición de la sentencia electoral 

La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante providencia del 18 de enero de 2018, señaló que el C.P.A.C.A. no prevé una norma especial en lo que concierne a la adición de la sentencia electoral, pues para esta clase de proceso, la citada codificación solo dispone que contra el auto que niegue la solicitud de adición no procede recurso alguno-artículo 291-, pero no realiza ninguna otra mención a dicha figura.

En ese sentido, la Máxima Corporación destacó que para entender cuando es posible adicionar una providencia de carácter electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, es necesario remitirse a lo regulado por el C.G.P. en su artículo 287 – Adición-.

Concluyó el Alto Tribunal que las partes pueden solicitar la adición de la sentencia electoral dentro del término de ejecutoria del respectivo fallo, y en atención a ello se debe considerar el contenido del artículo 302 del Código General del Proceso que dispone sobre la ejecutoria de las providencias.

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO.Radicación número: 50001-23-33-000-2017-00263-01. (Nota de relatoría extraída de la providencia y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo: Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico)

Tema: Reliquidación pensional de diputados de acuerdo a disposiciones de orden territorial.

El Consejo de Estado en reciente providencia reiteró que con las disposiciones ordenanzales no fue creada una prestación social periódica ni mucho menos un régimen pensional especial que debiera reconocerse, en tanto que las mismas únicamente establecieron la posibilidad de mejorar o de aumentar la cuantía de una pensión ya reconocida, siempre que el jubilado hubiera ejercido en propiedad el cargo de diputado y por un lapso no inferior a 1 año por un período completo, casos estos en los cuales se reliquidaría la pensión en la suma equivalente al 75% de la asignación mensual total que corresponda a dicho cargo. 

Así mismo es necesario indicar, que tal como lo determinó la Ley 4 de 1913 en su artículo 87, las Asambleas Departamentales se debían reunir cada año, el día 1 de marzo, en la capital del departamento. Pero luego, Ley 6 de 1958 en su artículo 1 determinó, que la fecha en la que se debían reunir las asambleas departamentales en sesiones ordinarias era el día 1 de octubre de cada año, y según lo estipuló el parágrafo de su artículo 5, dichas sesiones ordinarias solo tenían lugar dos meses en el año, que por supuesto correspondían a los de octubre y noviembre, sin que ello signifique que no se laboró por el período completo, que para el caso de los diputados correspondía a 2 años, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 47 de 1946. 

En el caso concreto resolvió la Corporación que si bien las ordenanzas habilitaron la posibilidad de que el jubilado obtuviera el derecho a la reliquidación de su pensión en el 75% de la asignación mensual, por haber desempeñado el cargo de diputado de la Asamblea Departamental de Cundinamarca en propiedad; no se puede perder de vista, que además era necesario que dicho empleo lo ejerciera por lo menos por un año y por «período completo», en el sub-judice era evidente que el demandante en el año 1966 compareció a las sesiones del mes de octubre y del mes de noviembre, así mismo en el año 1967 asistió en el mes de octubre y en el mes de noviembre; es decir, que al asistir en el período de 2 años para el que fue elegido a las sesiones ordinarias que únicamente se celebraban por dos meses en el año, esto es en octubre y noviembre, cumplió con el presupuesto de tiempo de labor de un año y el por período completo que fue establecido ordenanzalmente para tener derecho a la reliquidación pensional. 

Como de acuerdo con lo ordenado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se deben avalar las situaciones atípicas que generaron derechos adquiridos conforme a disposiciones territoriales preexistentes alusivas a las prestaciones extralegales contrarias al ordenamiento superior y a la ley, claramente se encuentra habilitado el reconocimiento del derecho que el actor ahora depreca. 

CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Sentencia de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-25-000-2011-01153-01(1238-14). (Nota de relatoría tomada de la providencia y difundida por el Despacho 01 Tribunal Administrativo del Magdalena – “Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico”)

Tema: Inscripción en el registro civil de nacimiento de menor nacido en el extranjero, hijo de padres colombianos. Requisito de la inmediatez ante la configuración de un perjuicio irremediable. 

El Consejo de Estado señaló que la nacionalidad que se reconoce a través de la inscripción en el registro civil acredita la nacionalidad de una persona, lo que a su vez determina su situación en la sociedad y su capacidad para ejercer derechos y obligaciones.

Recordó que el requisito de la inmediatez para interponer la acción de tutela ha tenido amplio desarrollo jurisprudencial, al decantarse que este requisito se puede obviar en casos en el que está acreditada la configuración de un perjuicio irremediable relacionado directamente con el derecho a la salud del accionante.

Adentrándose en el análisis del caso particular, en el que un menor de edad nacido en el exterior, hijo de padres colombianos, solicita su inscripción extemporánea en el registro civil, anotó la Corporación que el nacimiento se puede acreditar con la presentación ante el funcionario correspondiente de una solicitud por escrito en donde relacione (…), junto con la compañía de por lo menos dos testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante (…). 

Advirtió además que es reprochable la actuación de la entidad accionada, que no tuviera en cuenta la condición especial en que se encuentra el [actor] quien, sufre del síndrome de Kaposi, una enfermedad que no ha podido tratar porque no cuenta con afiliación al Sistema de Seguridad Social pues aún no define lo relativo a su nacionalidad. También llamó la atención de la Corporación, que tratándose de una persona con una enfermedad que necesita un tratamiento médico, es decir, de especial protección del Estado por su condición de debilidad manifiesta, la Registraduría Nacional del Estado Civil argumentara que no existió inmediatez.

CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Fallo de tutela de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00280-01(AC). (Nota de relatoría del Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena, “Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico").

Tema: Falla del servicio del Estado por omisión el deber de protección y seguridad en la realización de espectáculos públicos.

El H. Consejo de Estado afirmó que se configura falla del servicio del Estado ante la omisión de adoptar medidas efectivas de seguridad y protección en la realización de una competencia de motocicletas con el pavimento mojado y porque las únicas medidas de seguridad adoptadas fueron unas vallas de tela y unos volantes entregados a los espectadores.

Reprochó la omisión del INDER y el municipio de Medellín, que en ejercicio de sus funciones públicas, debieron prohibir la realización de la carrera de motociclismo dado el riesgo inminente que representaba para la integridad de la población, como en efecto resultaron lesionadas unos espectadores.  

Concluyó que el factor determinante del accidente fue atribuible a la omisión de las medidas efectiva de seguridad y protección, y al haber permitido que se desarrollara en el pavimento mojado, sobre todo si las víctimas no invadieron el circuito o sobrepasaron las vallas y cintas instaladas por los organizados.  

(C.P. Marta Nubia Velázquez Rico (E). 12 de octubre de 2017. Exp. 39354. Nota de Relatoría del Despacho 01 del Tribunal Administrativo. Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico).

Tema: Impuesto sobre las ventas en la prestación del servicio de construcción.

El H. Consejo de Estado recordó que la base gravable para liquidar el IVA en los contratos de construcción de bienes inmuebles, que corresponde a la prestación de un servicio, son los honorarios del constructor y, en su defecto, la utilidad que éste obtenga, que se encuentra estipulada en los contratos.

En el caso analizado, la Corporación analizó la legalidad de unos actos a través de los cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre las ventas que presentó el demandante, para en su lugar, liquidar el IVA generado sobre la totalidad del ingreso facturado y no exclusivamente sobre la utilidad, bajo la consideración de que la actividad de la actora no constituía la prestación de un servicio de construcción, sino la venta de bienes muebles con instalación.

Frente a lo anterior, el Consejo de Estado concluyó que la actividad de elaboración e instalación de carpintería en aluminio anonizado color natural y cristal para crear fachadas de un edificio es un servicio de construcción, porque están destinadas al uso y beneficio del inmueble y constituyen elementos estructurales de la construcción.

(M.P. Milton Chaves García. Sentencia de 13 de julio de 2017. Noticia Boletín 201 C.E. Nota de relatoría del Despacho 01 del Tribunal Administrativo. Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico.)

La Sección Quinta del H. Consejo de Estado en uso de sus atribuciones legales como sala de cierre en materia electoral, efectuó unificación de jurisprudencia, a manera de jurisprudencia anunciada, que tendría aplicación sólo a futuro y no para el caso estudiado en esa oportunidad, en el sentido de consagrar la regla consistente en el deber de los jueces y tribunales de resolver todas las causales de invalidez que la parte actora incluya en las demandas de nulidad electoral, con independencia de que a criterio del juez de primera instancia, el primer cargo que se analice resulte suficiente para decretar la nulidad del acto electoral.

Indicó que la anterior decisión se adoptó con el ánimo de garantizar en todos los casos el principio de congruencia, consagrado en los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia– y 280 y 281 del Código General del Proceso, en virtud de los cuales las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales y comprender todos los extremos de la Litis.  

Afirmó igualmente que lo expuesto constituye garantía de los principios de trasparencia, de acceso a la administración de justicia, doble instancia y tutela judicial efectiva, en cuanto las partes e intervinientes en el proceso deben ver debidamente motivadas y resueltas todas las situaciones que plantean y todas las causales de nulidad que invocan.

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE; veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-4100-000-2015-02491-01

(Nota de relatoría tomada de la providencia remitida y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo “Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico”).

Tema: Responsabilidad del Estado por daños causados con armas de dotación oficial.

La Sección Tercera del Consejo de Estado señaló recientemente que la configuración jurídica de la responsabilidad está sujeta a la valoración ad hoc y de acuerdo al caudal probatorio que obre en el proceso. De manera que se fijó una tesis según la cual el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento.

Igualmente, también es posible realizar un juicio de imputación de un daño causado con un arma de dotación oficial a partir del régimen objetivo de riesgo excepcional, por cuanto se trata del desarrollo de una actividad riesgosa, que lleva a considerar que el uso de estos artefactos por parte de las autoridades genera una potencialidad de lesión.

En efecto, conforme al artículo 2356 del Código Civil, se ha comprendido la existencia de una actividad peligrosa cuando se rompe el equilibrio existente, colocando a las personas ante el peligro inminente de recibir lesión en su persona o en sus bienes. De igual forma, aproximándose a una definición en el sentido opuesto, cuando se encuentra que el hecho generador del daño que se solicita indemnizar “supera los peligros ordinarios e inherentes al despliegue y ejecución de ciertas actividades”.

Acorde con lo anterior, precisó que el desarrollo de actividades peligrosas hace prescindir de la demostración de la falla, falta o culpa de la entidad administrativa como elemento para estructurar el juicio de responsabilidad del Estado.

Así, y en estos eventos, lo que debe acreditar es que:

i. Se trate de la utilización de un arma de dotación oficial por parte de un agente de alguno de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, en ejercicio de sus funciones y 

ii.  Que exista una relación entre esta y el daño producido, salvo que se demuestre alguna causa eximente de responsabilidad, por ejemplo, fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima.

Con base en ello, la Sala precisó que la teoría del daño especial como criterio de motivación para la imputación de responsabilidad ha tenido cabida, fácticamente, “en aquellos eventos en donde el daño antijurídico ocasionado a un sujeto proviene de actos en donde la fuerza pública, en cumplimiento de los cometidos estatales, se enfrenta a presuntos delincuentes a fin de evitar la consecución de conductas delictivas” 

Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), Radicación: 76001-23-31-000-2003-02219-01 (35043). (Nota de relatoría toma directamente de Ámbito Jurídico y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo “Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico”)

TEMA: DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y SU NATURALEZA

La Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado en pronunciamiento de fecha 12 de octubre de 2017 recordó las nociones de acto administrativo general y acto administrativo particular o individual.

Sobre el primero señala que son los que crean, modifican o extinguen una situación jurídica abstracta o impersonal, que no puede vincularse en forma directa e inmediata con una persona determinada o determinable, sin que sea característico la cantidad que personas que se vean afectadas por la decisión, ya que lo que los define es la abstracción o indeterminación individual de sus destinatarios o de las personas que pueden resultar cobijadas por el acto. Frente a los actos administrativos de carácter particular indica que son aquellos que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas personales y subjetivas, generando consecuencias directas e inmediatas sobre personas que la misma decisión identifica o que podrían ser identificables.

Apunta la Sala al respecto que cuando la imprecisión o error cometido por la administración pública al dictar un acto administrativo de carácter particular cuando este, en razón de la decisión adoptada, ha debido ser de contenido general, tal situación no puede ser una excusa para que aquel escape al control judicial que le correspondía de haberse expedido en debida forma.

Radicación número: 52001-23-31-000-2010-00097-01(1879-13). M.P. William Hernández Gómez. (Nota de relatoría tomada de la providencia remitida y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena. “Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico”)

TEMA: La facultad oficiosa del juez para declarar la nulidad absoluta del contrato estatal y los presupuestos a tener en cuenta

La Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado, en providencia del 28 de septiembre de 2017 al interior de proceso tramitado con el sistema escritural, advirtió que las causales de nulidad absoluta del contrato estatal están concebidas por el ordenamiento jurídico como una sanción que implica privar de eficacia los actos jurídicos y los contratos que se han erigido en contravía de los intereses superiores, por cuya protección propende el orden jurídico, con el fin de proteger al conglomerado social de los efectos adversos que puedan desprenderse de un acto jurídico o de un contrato viciado de tales tipos de ilegalidad.

Indica la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo que la facultad del juez de declarar de manera oficiosa las nulidades absolutas puede ser ejercida siempre que la demanda se hubiere presentado en tiempo. Así mismo, manifiesta dicha Colegiatura que para que el juez debe observar los siguientes presupuestos: i) que no haya transcurrido el término de prescripción extraordinaria a la cual se refiere el artículo 1742 del Código Civil, pues, ocurrida ésta, se produce el saneamiento de los vicios, ii) que en el proceso se hallen vinculadas las partes intervinientes en el contrato o sus causahabiente s y ¡ii) q u e el vicio surja de manera ostensible, palmaria o patente.

Radicación: 52001233100020050143301. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. (Nota de relatoría tomada de la providencia remitida y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena. “Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico”)

Tema: Competencia para resolver las controversias relativas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

El Consejo de Estado, mediante una acción de tutela señaló que la posición de la Sala ha sido clara en establecer que el estudio sobre la legalidad de los actos administrativos que niegan la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías es de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, lo que ha sido entendido como una forma de dar coherencia a la aplicación del precedente judicial de la Sección Segunda de la Corporación.

Aunado a lo expuesto se indicó en la providencia que en reciente sentencia de unificación de 16 de febrero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió un conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, en relación con el conocimiento del asunto en materia de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, decisión en la que se precisó que la competencia para resolver las controversias relativas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de los docentes, le corresponde a esta jurisdicción.

En ese orden de ideas concluyó que el precedente actual de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, va encaminado a acoger la línea jurisprudencial consolidada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en relación con la competencia que tiene la jurisdicción contencioso administrativa, y respecto al estudio de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

En el caso estudiado en esa oportunidad, el Alto Tribunal amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante y en consecuencia dejó sin efectos el auto por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

(Nota de relatoría del Despacho 01 del Tribunal Administrativo “Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico”.) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P.: Stella Carvajal Basto, Rad. número: 11001-03-15-000-2017-01835-00(AC)

Tema: Presunciones legales que se deben desvirtuar para probar el contrato realidad

Cuando se pretenda acreditar un contrato laboral encubierto mediante la figura de prestación de servicios al peticionario le corresponde desvirtuar dos presunciones de orden legal: la primera está consagrada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sobre los contratos estatales, y la segunda trata del acto administrativo de nombramiento en el respectivo cargo. 

En ese orden, la carga de la prueba radica en cabeza del actor, quien deberá demostrar que se configuran los elementos de la relación laboral definidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.  

Por lo tanto, el contratista que alega la existencia del contrato realidad debe acreditar: i.)la actividad personal como trabajador; ii) la subordinación continuada y la dependencia; iii.)la respectiva remuneración.

Los tres anteriores originan el derecho al pago de las respectivas prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, en virtud del artículo 53 de la Constitución.

C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. CE Sección Segunda, Sentencia 63001233300020130015601 (42352015), 17/10/17- (Nota de relatoría tomada de Ámbito Jurídico y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo: Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico).

Tema: Anexo de la demanda, copia del acto acusado obtenido de la página web de la entidad que expide el acto. 

El Consejo de Estado señaló que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, el demandante deberá indicarlo así bajo juramento, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original. Igualmente se podrá anotar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. 

En el caso estudiado por la Corporación en resolución de un recurso de apelación presentado en contra del auto de rechazo de la demanda por la ausencia del acto administrativo, estudio el alto Tribunal que el demandante había subsanado los requisitos exigidos para la admisión de la demanda y manifestó, bajó la gravedad de juramento, que no poseía el acto acusado. Además, indicó el sitio web donde podían descargarse los documentos, como lo exige el artículo 166 del CPACA. Adicionalmente, en el expediente se encontró copia de la Resolución demandada, informando que lo descargó de la página web de la entidad. Frente a lo cual la Sala verificó el sitio web y, en efecto, se comprobó que el acto administrativo podía ser descargado. 

Por todo lo anterior, se revocó el auto recurrido y en su lugar, se ordenó proveer sobre la admisión de la demanda.

(Relatoría tomada de la providencia y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico”). Consejo de Estado. Sección Cuarta. Consejero ponente: (E): Stella Jeannette Carvajal Basto. Auto del 20 de septiembre de 2017. Radicación número: 05001-23-33-000-2015-01699-01(22463)

Tema: Violación del derecho a la igualdad por aplicación de sentencia de unificación SU-556 de 2014 a empleado con nombramiento en propiedad 

El Consejo de Estado concluyó que el Tribunal demandado había violado el derecho a la igualdad y debido proceso del accionante, al aplicar de manera errónea la regla trazada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-556 de 2014, pero solamente, por cuanto estableció el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde que se produjo el retiro hasta el término máximo de 24 meses, cuando el accionante se encontraba inscrito en carrera administrativa, por lo que se trataba de un empleado en propiedad, desconociendo que la regla que trazó la Corte Constitucional en relación con los montos indemnizatorios, solo es aplicable a los casos en los que sea declarado nulo el acto de retiro de un empleado nombrado en provisionalidad, por no atender al deber de motivación de los mismos. 

La Sala determinó además que la decisión del Tribunal demandado para ordenar los descuentos que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el demandante, descuentos que se aplicaría sobre el pago que resultare de los salarios y prestaciones dejados de percibir, se fundamentó en la subregla de los descuentos establecida en la SU- 556 de 2014 que aplicó el Tribunal cuestionado, la cual fue sustentada en debida forma por la autoridad judicial, en tanto para el caso del accionante esta era aplicable, sin que dicho análisis fuera irracional.

Fallo de tutela de fecha 14 de diciembre de 2017. Consejo de Estado, Sección Quinta, CP: Carlos Moreno Rubio, Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02416-01(AC). (Relatoría tomada de la providencia y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico“)

Tema: Devolución de prestaciones periódicas percibidas de buena fe.

La Subsección “B” de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado reiteró que cuando se efectúan pagos por error de la administración, estos no deben ser restituidos.

Señaló que la posición adoptada encuentra su fundamento en el principio de la buena fe, que implica la convicción del ciudadano, en que el acto proferido por la administración está sujeto a legalidad y en consecuencia no tiene que prever que sea susceptible de demanda judicial o revocatoria, pues existe una legítima confianza en la actuación pública dada precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos. 

Igualmente recordó que el principio de buena fe va de la mano con la presunción de legalidad, la cual puede ser desvirtuada admitiendo prueba en contrario, sin embargo le corresponde a quien lo echa de menos, probar que el peticionario actuó de mala fe.

No obstante lo anterior, advirtió que es diferente la situación cuando el reconocimiento del derecho no es producto directamente de un error de la administración, en cuyo caso, habría que analizar situaciones particulares de los actos de los involucrados en la actuación, y la utilidad e incidencia en la producción de los actos definitivos que resolvieron la cuestión.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P.: Sandra Lisset Ibarra. Sentencia del 17 de octubre de 2017. No. Int. (0913-2017). (Nota de relatoría del Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena. “Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico”)

Tema: Diferencias entre el acto ficto negativo y el acto ficto positivo. Requisitos para que se configure el silencio positivo.

Mediante sentencia del 13 de septiembre de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado recordó algunas de las diferencias entre los efectos del acto ficto negativo y del acto ficto positivo, indicando que una de ellas es que mientras que la ocurrencia del silencio negativo no impide que la Administración se pronuncie sobre el asunto, a pesar de haber transcurrido el plazo legal para ello, la configuración del silencio positivo genera un acto presunto que tiene que ser respetado por la Administración.

La Máxima Corporación también destacó, en otras palabras, que una vez se ha producido el silencio positivo, la Administración pierde competencia para decidir la petición o recurso respectivos.

Por otro lado, reiteró que para que se configure el fenómeno del silencio positivo se deben cumplir tres requisitos:

i) que la ley le haya dado a la Administración un plazo dentro del cual debe resolver la petición, recurso etc.; ii) que la ley contemple de manera expresa que el incumplimiento del plazo tiene efectos de silencio positivo (en nuestro ordenamiento, la regla general es el silencio negativo); y iii) que la autoridad que estaba en la obligación de resolver, no lo haya hecho dentro del plazo legal. Respecto de este último requisito, ha dicho la Colegiatura que dentro del plazo señalado no solo debe emitirse la decisión, sino notificarse en debida forma.

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00984-01(21514). (Nota de relatoría extraída de la providencia y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo: Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico)

Tema: Conciliación extrajudicial en derecho y medidas cautelares

El H. Consejo de Estado indicó que, cuando con la demanda se solicita el decreto de medidas cautelares de contenido patrimonial, no es necesario tramitar la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 613 del Código General del Proceso.

Reiteró el Alto Tribunal que el contenido patrimonial de la suspensión provisional de los actos administrativos puede derivarse de la repercusión económica de los mismos en cada caso particular, y en esa medida, es procedente obviar el requisito de la conciliación extrajudicial en cuando la solicitud de suspensión provisional tenga un contenido patrimonial inmerso.

En el caso concreto, esa Corporación revocó un auto proferido por un Tribunal Administrativo, que rechazó la demanda por no haber acreditado el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación, toda vez que el acto del cual se solicitó la suspensión provisional, ordenada el pago de una suma de dinero.

Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A. C.P. Marta Nubia Velazquez Rico. Auto de Ponente de 16 de noviembre de 2017. No. Int. (59305). (Nota de Relatoría del Despacho 01 del Tribunal “Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico”)

Tema: el acto dictado como consecuencia de la solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo en asuntos tributarios (artículo 734 E.T.) NO es demandable en cualquier tiempo

En providencia del 08 de noviembre de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado reiteró que el artículo 734 del Estatuto Tributario indica de manera expresa que si el recurso de reconsideración no se resuelve en término se entiende decidido a favor del recurrente, sin embargo, es necesario que la administración lo declare de oficio o a petición de parte.

En ese sentido, señala el Alto Tribunal que el acto que se expida como consecuencia de tal solicitud, sea que lo declare o que lo niegue, al ser una manifestación expresa y definitiva de la administración es susceptible de control judicial siempre que sean cumplidos los presupuestos procesales como el de la oportunidad de la demanda.

Radicación: 25000-23-37-000-2015-01355-01 (22833). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Nota de relatoría tomada directamente de la providencia remitida y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo “Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico”)

TEMA: Terminación unilateral del contrato estatal

En pronunciamiento del 17 de noviembre de 2017, la sección tercera – subsección A del Consejo de Estado respecto a proceso promovido en vigencia del CCA, recordó que la figura de la terminación unilateral del contrato tiene como objeto evitar la paralización o afectación grave de los servicios públicos y asegurar la inmediata, continua y adecuada prestación de los mismos.

Así mismo, señaló la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo que la figura en comento solo puede tener aplicación respecto de los contratos estatales de que trata el numeral 2 del artículo 14 de la Ley 80 de 1993, estos son:

1.- En los contratos que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal

2.- En los contratos que tengan por objeto la prestación de servicios públicos

3.- En los contratos que tengan por objeto la explotación y concesión de bienes del Estado

4.- En los contratos de obra

5.- En los contratos de suministro: la potestad es facultativa, debe ser pactado por las partes

6.- En los contratos de prestación de servicios: la potestad es facultativa, debe ser pactado por las partes

Radicación: 68001233100020030134201. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. (Nota de relatoría tomada de la providencia remitida y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo)

TEMA: Terminación unilateral del contrato estatal.

En pronunciamiento del 17 de noviembre de 2017, la sección tercera – subsección A del Consejo de Estado respecto a proceso promovido en vigencia del CCA, recordó que la figura de la terminación unilateral del contrato tiene como objeto evitar la paralización o afectación grave de los servicios públicos y asegurar la inmediata, continua y adecuada prestación de los mismos.   Así mismo, señaló la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo que la figura en comento solo puede tener aplicación respecto de los contratos estatales de que trata el numeral 2 del artículo 14 de la Ley 80 de 1993, estos son:   1.- En los contratos que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal   2.- En los contratos que tengan por objeto la prestación de servicios públicos   3.- En los contratos que tengan por objeto la explotación y concesión de bienes del Estado   4.- En los contratos de obra   5.- En los contratos de suministro: la potestad es facultativa, debe ser pactado por las partes   6.- En los contratos de prestación de servicios: la potestad es facultativa, debe ser pactado por las partes   Radicación: 68001233100020030134201. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera   (Nota de relatoría tomada de la providencia remitida y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo “Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico”)

 

 

 

 

 

 

Siguenos en

fb2 youtube logo png 3571 twitter x logo 42554   vm2

 

 

 

 

 

 

¿Quien esta en Linea?

Hay actualmente 40 visitantes en linea y 0 miembros autorizados conectados a este portal

05271967

Tu IP: 52.14.236.216
2025-04-24 05:18
¿Aun no eres Miembro? Registrate Ahora!

Inicio de Sesión para Miembros