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ARTÍCULO 20. ATENCIÓN PRIORITARIA DE PETICIONES.

<Artículo inicialmente declarado INEXEQUIBLE, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014 por sentencia C- 811 de 2011, posteriormente sustituido por la ley 1755 de 2015>34 Nuevo Texto35

Las autoridades darán atención prioritaria a las peticiones de reconocimiento de un derecho fundamental cuando deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario, quien deberá probar sumariamente la titularidad del derecho y el riesgo del perjuicio invocado.

Cuando por razones de salud o de seguridad personal esté en peligro inminente la vida o la integridad del destinatario de la medida solicitada, la autoridad adoptará de inmediato las medidas de urgencia necesarias para conjurar dicho peligro, sin perjuicio del trámite que deba darse a la petición. Si la petición la realiza un periodista, para el ejercicio de su actividad, se tramitará preferencialmente.

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34 Subnota 1: Ver nota de pie de página contenida en el inicio de este TÍTULO en relación con la declaratoria de inexequibilidad diferida a través de sentencia C-818-11 (Clic para ver providencia).

34 Subnota 2: Texto original de la Ley 1437 de 2011:

ARTÍCULO 20. Las autoridades darán atención prioritaria a las peticiones de reconocimiento de un derecho fundamental cuando deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario, quien deberá probar sumariamente la titularidad del derecho y el riesgo de perjuicio invocados.

Cuando por razones de salud o de seguridad personal esté en peligro inminente la vida o la integridad del destinatario de la medida solicitada, la autoridad deberá adoptar de inmediato las medidas de urgencia necesarias para conjurar dicho peligro, sin perjuicio del trámite que deba darse a la petición.

viewacta

35 El texto modificado por la ley 1755 de 2015, fue declarado EXEQUIBLE en control de revisión constitucional previa por la Corte Constitucional, mediante SentenciaC-951-14 (Clic para ver providencia)

 

 

 

 

 

 

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